T-464-15

Tutelas 2015

           T-464-15             

Sentencia   T-464/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACION CON ALCANCE   DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso   de funcionarios públicos desvinculados de sus cargos que demandaron en procesos   de nulidad y restablecimiento oficios de comunicación de supresión del cargo    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definición    

Este defecto consiste en una imprecisión   judicial que afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso del   accionante, quien a su vez puede ver afectado su derecho fundamental de acceso a   la administración de justicia. Se presenta por un análisis errático cuando el   juez actúa al margen o claramente apartado del procedimiento establecido para el   asunto que se analiza. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la existencia de este tipo de defecto judicial cuando los jueces se   apartan del precedente fijado por las altas cortes. Al respecto, ha sostenido   que todas las decisiones judiciales se encuentran sometidas a observar la   jurisprudencia vigente de los órganos de cierre o, de lo contrario, en principio   resultarían arbitrarias, pues si bien los jueces cuentan con autonomía judicial,   no pueden desconocer las decisiones regladas que estructuran la interpretación   judicial dentro de un Estado Social de Derecho.     

EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO   PROCEDIMENTAL    

Los jueces de instancia incurrieron en un   exceso ritual manifiesto al inobservar las constantes razones presentadas por la   accionante contra el acto administrativo principal que la retiró del cargo, del   cual intentó desvirtuar su contenido al sostener que se encontraba fundado en   estudios técnicos que no reunían los requisitos de ley. Como quedó expuesto   anteriormente, en estos eventos los jueces deben dar una interpretación   favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la valoración   sistemática de los hechos y argumentos del expediente se logra desprender que el   demandante también cuestiona el acto administrativo principal de supresión de   cargos, el operador judicial no podrá oponer el argumento de inepta demanda para   declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le presentan, pues se   configuraría un obstáculo al derecho a la administración de justicia del   demandante    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vulneración   al omitir pronunciarse respecto a cargos formulados contra el oficio de   comunicación de supresión del cargo    

La Sala encuentra que las decisiones de   instancia efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a   la administración de justicia de la peticionaria, al incurrir en un defecto   sustantivo y procedimental absoluto en el momento en que declararon inhibidas de   pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicación   notificado el día 28 de diciembre de 2001, pues la jurisprudencia constitucional   y del Consejo de Estado han señalado que el funcionario desvinculado en procesos   de reestructuración de entidades públicas puede demandar el acto de comunicación   de supresión del cargo, en virtud de una interpretación favorable al accionante. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar las sentencias del dieciséis (16) de octubre de   dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, y del día diez (10) de julio de dos   mil catorce (2014), pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la protección   constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En lugar, se concederá protección a los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la accionante. Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las   sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) y del nueve   (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala de Descongestión del   Tribunal Administrativo y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del   Circuito, respectivamente, mediante las cuales se declararon inhibidos para   pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la Gobernación   de Boyacá    

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR   OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de   reestructuración de entidad pública    

       

Referencia: expediente T-4.875.400.    

Acción de Tutela instaurada por Fabiola Gaona Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el   Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja.    

Temas: (i) Requisitos de procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) retiro de empleados de   carrera por procesos de reestructuración de entidades públicas.    

Problema jurídico: determinar si los jueces de   instancia vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria en el curso   de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de   dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el día   dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que confirmó la   sentencia del día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada en   primera instancia por la Sección Primera de la misma dependencia, que negó la   protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.      

1.     ANTECEDENTES    

La señora Fabiola Gaona Muñoz, por conducto de   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión   del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de   Descongestión de Tunja, por considerar que estas dependencias judiciales   vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía anular su desvinculación de   la planta de personal de la Gobernación de Boyacá.    

La solicitud de protección constitucional la sustentó   en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.2.  Señala que el Departamento de Boyacá, con base en el   Decreto 1844 de 2001, implementó una política de reestructuración a través de un   acto administrativo con efectos erga omnes, en la cual se suprimieron   algunos cargos y terminaron quedando 17 vacantes 550-05 en la nueva planta.   Agrega que el Decreto 1844 no afectó su condición, pues no se individualizaron   las personas que habrían de ser retiradas del cargo y además se conservaron   plazas de la misma denominación en la nueva planta, por eso correspondía al   Gobernador realizar una selección de dicho personal.      

1.1.3.  Expone que mediante oficio del veintisiete  (27) de   diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano le indicó que el   artículo primero del Decreto 1844 había suprimido el cargo que ella venía   desempeñando, razón por la cual debía ser desvinculada de la entidad.    

1.1.4. Manifiesta que, por lo anterior, presentó acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Boyacá, mediante   la cual demandó: (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto abstracto e   innominado; y (ii) el acto oficio del día veintisiete (27) de diciembre   de dos mil uno (2001) que la retiró del cargo, pues fue expedido por un   funcionario que no tenía competencia para tomar dicha determinación y además se   encontraba soportado en una falsa motivación.       

1.1.5. Expresa que el día nueve (09) de noviembre   de dos mil once (2011), en fallo de primera instancia, el Juzgado 3º   Administrativo de Descongestión de Tunja se inhibió de pronunciarse sobre la   ilegalidad del oficio expedido el día 27 de diciembre de 2001, presentando una   perspectiva tergiversada de los actos administrativos.        

1.1.6. Indica que el día veintisiete (27) de agosto de dos mil   trece (2013), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá   modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar resolver: (i)  inhibirse respecto del oficio del día 27 de diciembre de 2011, sin percatarse   que esa fue una las decisiones que tomó el a quo; y (ii) negar las   pretensiones bajo los mismos argumentos expuestos en la sentencia apelada.    

1.1.7. Por lo anterior, interpuso acción de tutela el día   veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por considerar que en las   decisiones surtidas en las instancias del proceso por nulidad y restablecimiento   del derecho se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.    

1.2.          Argumentos   jurídicos que sustentan la acción de tutela.    

La accionante presenta las siguientes   razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad:    

1.2.1.  En primer lugar, asegura que las decisiones de   instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y del   precedente constitucional, pues según la sentencia T-446 de 2013, la Corte   señaló que: (i) respecto de los cargos formulados contra oficios de   comunicación no opera la inhibición de los jueces; (ii) bajo el principio   de confianza legítima, el afectado sólo se encuentra obligado a demandar el acto   que la entidad notificó como causante de despido; y (iii)  los jueces no pueden exigir que se demanden todos los actos de incorporación.    

1.2.2.  En segundo lugar, aduce que en el proceso de   restructuración de la Gobernación de Boyacá se expidieron actos administrativos   de carácter impersonal y abstracto, que únicamente suprimieron algunos cargos,   pero no ordenaron los despidos. Agrega que los oficios que se expidieron fueron   falsamente motivados, pues no es cierto que por el Decreto 1844 de 2001 se haya   ordenado el despido; además, el acto de incorporación a la nueva planta no fue   notificado como causante del mismo.    

1.2.3.  En tercer lugar, alega que existió un defecto fáctico   por inadecuada e ilegal valoración probatoria del estudio técnico allegado al   proceso, pues no es cierto que el despido fuera consecuencia del Decreto 1844 de   2001, ya que al no estar dirigido contra una persona en particular, no creó ni   modificó los derechos de un empleado específico. Además, el oficio notificado el   día 28 de diciembre de 2001 se encontraba firmado por el Director de Talento   Humano de la Gobernación de Boyacá, quien no tenía competencia para ello.    

1.2.4.  En cuarto lugar, sostiene que los jueces demandados   incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no interpretaron   correctamente el Código Civil, el artículo 41 de la Ley 443 y el artículo 150   del Decreto 1572 de 1998. Arguye que estas normas establecen que los estudios   técnicos de restructuración deben ser elaborados por “profesionales en   Administración Pública u otras profesiones idóneas”, requisito que no se   cumplió, pues en el documento participó un economista con especialización en   finanzas.    

1.2.5.  En quinto lugar, expone que se presentó una violación   directa de la Constitución Política, pues los jueces no advirtieron que ella   hacía parte del sindicato de la entidad y por ello se le debía garantizar un   espacio de participación antes del proceso de restructuración.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

1.3.1.  Copia de poder especial otorgado por Fabiola Gaona   Muñoz a Teresa del Pilar Cubillos García para interponer la presente acción de   tutela (Cd. 1, Fl. 1).    

1.3.2.  Copia del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001,   expedido por la Gobernación de Boyacá con el propósito de establecer la planta   de personal de la administración central del Departamento (Cd. 1, Fls. 3-9).    

1.3.3.  Copia de oficio notificado el día 28 de diciembre de   2001, remitido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá a   la señora Fabiola Gaona Muñoz, por el cual se le informó que el cargo de   Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05 que ella venía desempeñando, había   sido suprimido de la planta de personal. Asimismo, en este oficio se ofrece a la   peticionaria dos alternativas: (i) optar por la indemnización dispuesta   en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998; o (ii) tener tratamiento   diferencial para ser incorporado en cargo equivalente en la nueva planta. Para   estos efectos, se le explica que, una vez notificada del documento, tiene cinco   (5) días para presentar su repuesta ante la Gobernación de Boyacá, de lo   contrario se entenderán que optó por la indemnización. Igualmente, le informan   que en caso de elegir el cargo equivalente en la nueva planta, y de no ser   posible su incorporación dentro de los seis (6) meses de que trata el artículo   39 de la Ley 443 de 1998, le sería reconocida y liquidada la indemnización   correspondiente (Cd. 1, Fl. 10).    

1.3.4.  Copia de los documentos relacionados con el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho entre Fabiola Gaona Muñoz y el   Departamento de Boyacá (Cd. 1, Fls. 11-134).    

1.3.5.  Documentos relacionados con el trámite de esta acción   de tutela.    

1.4.          ACTUACIONES   PROCESALES    

El diez (10) de febrero de dos   mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Cuarta, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a al Tribunal Administrativo de Boyacá, al   Juzgado 3º Administrativo de Tunja, a la Gobernación de Boyacá y al   Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con   el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones   contenidos en la acción de tutela.    

1.4.1.  Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo   Oral del Circuito de Tunja.    

En escrito presentado el día cuatro (04) de marzo de   dos mil catorce (2014), este despacho presentó escrito mediante el cual expresó   que no realizaría pronunciamiento alguno sobre esta acción de tutela, pues la   decisión de primera instancia había sido emitida por la Doctora Laura Patricia   Alba Calixto, quien actualmente labora en el Tribunal Administrativo de Boyacá y   podría tener interés en el asunto. En este sentido, solicitó enviar la actuación   y sus anexos a la oficina de la señora Alba Calixto.    

1.4.2.  Respuesta del Tribunal Administrativo de   Boyacá, Sala de Descongestión.    

El día 06 de marzo de 2014, este tribunal presentó   escrito de contestación a la acción de tutela, por el cual presentó los   siguientes argumentos de su decisión:    

1.4.2.1.                  En primer lugar,   manifestó que el Gobernador de Boyacá fue quien expidió el Decreto 1844 del 21   de diciembre de 2001, así como los actos administrativos de incorporación a la   nueva planta de personal, de manera que la decisión de no reincorporar a la   accionante fue tomada por quien tenía la potestad para ello. Así las cosas, el   oficio enviado por el Director de Talento Humano sólo significó una comunicación   o trámite por el cual se le informó la decisión adoptada por la Gobernación, mas   no un acto administrativo que configuró y definió su situación jurídica, razón   por la cual el Tribunal se declaró inhibido de realizar un pronunciamiento de   fondo en relación con dicha comunicación.    

1.4.2.2.                  En segundo lugar,   expuso que en el proceso de reestructuración llevado a cabo mediante el Decreto   1844 del 21 de diciembre de 2001, se presentaron estudios técnicos que fueron   controvertidos por la peticionaria mediante opiniones personales. Además, agregó   que el Tribunal no pudo conocer sobre este documento, ya que a pesar de haber   sido solicitados y autorizados, la accionante no cumplió con la carga de la   prueba concerniente al pago de la copias.         

1.4.2.3.                  En tercer lugar,   señaló que la accionante no logró demostrar su iniciativa por participar en el   proceso de restructuración que se adelantó, pues no aportó documentos que   permitieran inferir que haya pedido informes, contenidos o estudios técnicos   sobre el particular, así como el hecho que la entidad se hubiere negado a   facilitar o brindar información a las inquietudes de los empleados.    

1.4.2.4.                  En cuarto lugar,   indicó que en relación con la Convención Colectiva, la accionante no tenía   derecho a gozar de esta prerrogativa, pues desempeñó labores como empleada   pública y además no se encontraba dentro de uno de los márgenes de los estatutos   especiales.    

1.4.2.5.                  En quinto lugar,   sobre la readaptación laboral de los empleados, mencionó que a pesar de existir   la obligación de adelantar programas de readaptación, en este proceso se demandó   una circunstancia posterior y ajena a las causas del retiro del servidor que no   tiene la virtualidad de viciar el acto demandado. Además, si la actora consideró   que la entidad no cumplió con su deber de readaptación, era su obligación   reclamarlo ante la Administración Departamental.       

1.4.2.6.                  En sexto lugar,   frente a los alegatos por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad en   relación con decisiones tomadas por el Tribunal de Casanare, explicó que las   providencias emitidas por esa corporación no constituyen precedente   jurisprudencial, por ello la base decisoria de esa sentencia fueron conceptos   emitidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes.    

1.4.2.7.                  En séptimo y último   lugar, resaltó el desgaste al cual ha sido sometida la jurisdicción por parte de   la abogada Teresa del Pilar Cubillos García (apoderada en este proceso), pues en   casos similares, ha instaurado quince (15) acciones de tutela que han sido   negadas o declaradas improcedentes.    

1.4.3.  Respuesta de la Gobernación de Boyacá.    

Mediante escrito presentado el día seis (06)   de marzo de dos mil catorce (2014), la Administración Pública del Departamento   de Boyacá se opuso a las pretensiones mencionadas por la actora en la acción de   tutela. Presentó las siguientes razones de defensa:    

1.4.3.1.                  En primer lugar,   adujo que no se configuró un defecto fáctico dentro de las decisiones   cuestionadas, puesto que las mismas se encuentran debidamente motivadas en   fundamentos normativos que permiten tomar esa decisión. En este mismo sentido,   tampoco se presentó omisión en la valoración del material probatorio contenido   en el expediente, sino que cada una de ellas fue correctamente examinada por los   jueces cuestionados.       

1.4.3.2.                  En segundo lugar,   alegó que la acción de tutela es improcedente, ya que a pesar de haberse agotado   los mecanismos ordinarios de defensa, en esta oportunidad se hizo uso de la   acción de tutela como tercera instancia, si se tiene en cuenta que las   decisiones de instancia se encuentran bien motivadas.    

1.4.3.3.                  En tercer lugar,   arguyó que la comunicación del día 28 de diciembre de 2001 constituyó un acto de   trámite, donde se le informó a la peticionaria sobre la supresión del cargo.   Además, dicho documento fue expedido bajo la potestad del Gobernador de Boyacá.    

1.4.3.4.                  En cuarto lugar,   aseguró que mediante Decreto 1844 de 2001, el nominador no usurpó competencia al   suprimir el cargo de la actora, sino que simplemente cumplió con el deber que le   impone la ley. Este acto administrativo fue expedido como continuación a la   reforma implementada en el año 2001, conforme al análisis del entorno político,   fiscal y social que arrojaron serios estudios técnicos, y en forma lineal con la   emergencia fiscal decretada en ese entonces por el Gobierno Nacional. De esta   manera, la restructuración no fue un capricho del Gobernador, sino que hizo   parte de toda una política implementada a nivel nacional para lograr mayor   sostenibilidad fiscal en la Administración Púbica.    

1.4.4.  Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión de Tunja.    

1.4.4.1.                  La Coordinadora de   la Oficina de Servicios para los juzgados administrativos de Tunja comunicó al   Consejo de Estado que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de   Tunja había sido suprimido mediante Acuerdo PSAA 13-9897 de 2013, de manera que   debía notificarse al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja,   por cuanto le había sido repartido el expediente relacionado con este proceso.    

1.4.4.2.                  En este orden de   ideas, el día 12 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Tunja dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito por   el cual se opuso a las pretensiones de la accionante. Sobre el particular,   sostuvo que no se presentó defecto por desconocimiento del precedente judicial,   toda vez que en procesos similares de supresión de cargos en el Departamento de   Boyacá a través del Decreto 1844 de 2001 y por comunicación del 28 de diciembre   de 2001, El Tribunal Administrativo de este departamento estableció que dicho   acto administrativo no constituía un acto demandable ante la jurisdicción. En   este mismo sentido, agregó que dicha tesis fue respaldada por el Consejo de   Estado mediante sentencia del día 21 de octubre de 2009, exp. 2336-08, M.P.   Alfonso Vargas; así como en sentencia del día 28 de junio de 2012, Rad.   15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la   cuales se explicó que: (i) la comunicación del 28 de diciembre de 2001 no   fue la que determinó el retiro de los empleados, sino el Decreto 1844 de 2001   que suprimió los cargos; y (ii) según el Decreto 1568 de 1998, el Jefe de   la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, debe comunicar la   supresión del empleo y poner en conocimiento el derecho que tiene el particular   por optar entre la indemnización o el tratamiento preferencial.      

2.                 DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,   SECCIÓN PRIMERA.    

En fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil   catorce (2014), esta dependencia judicial negó la protección de los derechos   invocados, al estimar que:    

2.1.1.  En primer lugar, no se configuró un defecto por   desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por un lado, la   jurisprudencia del Consejo de Estado establece que en los eventos en que un acto   general suprima empleos, y exista un acto de incorporación que identifique   funcionarios, deberán demandarse mediante solicitud de inaplicación por   ilegalidad o inconstitucionalidad; mas no la comunicación, porque es un simple   acto de administración o de ejecución. Por otra parte, tampoco se desconoció el   precedente constitucional, pues en la misma sentencia reseñada por la actora   (T-446 de 2013), la Corte Constitucional determinó que en los eventos en que se   suprime un cargo por reestructuración administrativa, deberá analizarse el caso   concreto para identificar cuál es el acto administrativo susceptible de control   judicial, así que, al aplicar este concepto al caso particular de la   peticionaria, se advierte que mientras en la sentencia mencionada el actor nunca   pudo conocer la existencia de los actos de incorporación, en este evento ella   nunca alegó la imposibilidad de conocer la existencia de los actos de   incorporación, los cuales además fueron allegados al proceso ordinario   oportunamente y fueron susceptibles de ser demandados.      

2.1.2.  En segundo lugar, no se presentó un defecto fáctico,   pues la actora fue requerida en ambas instancias del proceso ordinario para   cancelar el valor de las copias que permitirían allegar el correspondiente   estudio técnico de reestructuración, sin embargo ella nunca cumplió esta carga   procesal y por ello no aportó el documento solicitado, así que no puede afirmar   que la falta de valoración de ésta prueba fue arbitrariedad de los jueces.   Asimismo, no existen elementos de juicio dentro del proceso que permitan   determinar que dentro de la nueva planta de personal, se incorporaron personas   respecto de la cuales la actora tenía mejor derecho.    

2.1.3.  En tercer lugar, no se presentó defecto material o   sustantivo, pues los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo,   sobre participación de terceros que pueden ser afectados con un acto   administrativo que va a ser proferido, no son aplicables en el trámite de   reestructuraciones administrativas, toda vez que se refieren a circunstancias   especiales distintas a la de este caso. Igualmente, el Legislador creó un   procedimiento especial que cuenta con sus propios mecanismos de protección de   los derechos de terceros interesados que pueden verse afectados con la   reestructuración administrativa de entidades territoriales, en los cuales no es   procedente la comunicación de la actuación administrativa de forma oficiosa a   los interesados, sino que éstos deben intervenir mediante la presentación de   reclamaciones ante las comisiones de personal, según lo establecen los artículos   60 y 61 de la Ley443 de 1998.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

Dentro del término legal oportuno, la accionante   presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya   expuestos durante el trámite del proceso.    

2.3.          SENTENCIA DE   SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,   SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.    

El día dieciséis (16) de octubre de dos mil   catorce (2014), este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, en   consideración a las siguientes razones:    

2.3.1.  En primer lugar, aclaró que no existió desconocimiento   del precedente judicial, pues, a raíz de las particularidades de cada proceso de   reestructuración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no   puede establecerse una regla prima facie sobre los actos administrativos   que deban demandarse en estos eventos. De esta manera, en relación con los   procesos de supresión adelantados por el Departamento de Boyacá a través del   Decreto 1844 de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado   que: (i) la comunicación del 28 de diciembre 2001 fue sólo un acto de   ejecución o trámite; (ii) si bien el Decreto 1844 de 2001 no se   constituyó en un acto particular y concreto que determinó la pérdida del empleo,   el Gobernador de Boyacá expidió un acto de incorporación previo a la   comunicación del 28 de diciembre de 2001; (iii) el Decreto1844 de 2001   fue expedido por el Gobernador de Boyacá, quien tenía plena potestad nominadora   para ejecutar dicho acto.    

Igualmente, en relación con la   jurisprudencia constitucional, indicó que en la sentencia T-446 de 2013, donde   se estableció que los trabajadores de la CAR no tenían la obligación de demandar   los actos de reincorporación de la nueva planta de personal, describe una   situación distinta a la del caso expuesto por la actora, toda vez que en éste se   exigía acusar los actos de reincorporación porque fueron los que definieron la   condición del actor.       

2.3.2.  En segundo lugar, sostuvo que no se presentó un defecto   fáctico en la apreciación del a quo, puesto que en el expediente constan   las actas de requerimiento a la peticionaria para que sufragara el valor de las   copias correspondientes al estudio técnico, las cuales no fueron atendidas por   ella y, por no cumplir ésta carga procesal, conllevó a que las autoridades   tuvieran que inhibirse de pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal de   segunda instancia analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se   examinó el estudio técnico adelantado en el proceso de supresión del   Departamento de Boyacá a través de Decreto 1844 de 2001, del cual infirió que si   en el hipotético evento de haberse allegado dicha prueba al proceso, el cargo   tampoco habría prosperado, pues el estudio se ajustó a la normativa en la   materia.    

En este orden de ideas, agregó que en   relación con el fuero sindical de la actora, ésta discusión quedó resuelta   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se le   explicó que ella nunca aportó prueba alguna que permitiera inferir que tenía   mejor derecho que alguno de los empleados vinculados a la nueva planta; además,   en su calidad de empleada pública no podía pretender que obrara a su favor la   protección del fuero sindical, toda vez que esta prerrogativa aplica sólo para   los trabajadores oficiales.    

2.3.3.  En tercer lugar, afirmó que tampoco se presentó defecto   sustantivo, ya que las autoridades judiciales en el proceso ordinario realizaron   un análisis detallado del marco jurídico de supresión en entidades públicas,   sobre el cual basaron sus decisiones. Además, la inconformidad expresada por la   accionante radica en la forma de interpretación que los jueces dieron a dicho   marco, no obstante la acción de tutela no es el escenario judicial para discutir   en tercera instancia esos términos, ya que el juez de tutela sólo puede   interferir en la esfera del juez natural cuando advierta la vulneración a un   derecho fundamental, lo cual no ocurrió en este caso.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO.    

3.2.1.  Mediante escrito de tutela presentado el día veintitrés   (23) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Fabiola Gaona Muñoz asegura   que Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de   Descongestión de Tunja han violado sus derechos fundamentales al debido proceso   y la igualdad, pues incurrieron en defectos de apreciación judicial dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella había instaurado con   el propósito de anular su desvinculación de la planta de personal de la   Gobernación de Boyacá, como consecuencia del proceso de reestructuración que   adelantó dicha entidad.    

3.2.2.  La peticionaria presenta un escrito donde se describen   varias razones que sustentan la acción de tutela, aunque la mayor parte de ellas   giran en torno a mostrar su inconformidad por la declaratoria de inhibición de   los despachos accionados frente al cargo formulado contra el oficio de   comunicación del día 28 de diciembre de 2001. En este sentido, la Sala observa   que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad, pues asegura que los despachos demandados, al momento   de resolver sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,   incurrieron en defectos que viciaron las decisiones judiciales.       

3.2.3.  En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver   si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo   excepcional para controvertir una decisión judicial proferida en un proceso   correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la   consideración que distintos operadores judiciales competentes en la materia   analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente la solicitud   constitucional, esta Sala deberá determinar si las sentencias de primera   instancia, proferidas en el juicio contencioso de nulidad y restablecimiento de   derecho, desconocieron el derecho los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad de la señora Fabiola Gaona Muñoz, por el hecho de inhibirse para   fallar una demanda formulada contra un acto de comunicación que informa la   supresión del cargo que venía desempeñando.    

3.2.4.  Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deberá   resolver, se enfoca en definir los supuestos legales aplicables para empleados   inscritos en carrera administrativa que han sido desvinculados como consecuencia   de un proceso de restructuración de una entidad pública. Finalmente, en   caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso   concreto.    

3.3.          REQUISITOS DE   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.    

3.3.1.  En Colombia, la función judicial hace parte de un   servicio público encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura   de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis.   Por esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el   derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes   para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos   legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar   a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor   posible sus expectativas sobre la disertación del operador judicial.    

3.3.2.  No obstante, existen eventos en los que la decisión de   un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o   extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren   una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En   estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos   legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la   posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para superar el   yerro procesal cometido por el servicio judicial.    

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que   la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó   en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en   contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de   1992[1],   esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber   considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad   jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido   concebida para impugnar las decisiones de los jueces.    

3.3.3.  Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la   posibilidad de ejercer la acción de tutela contra decisiones judiciales, sino   que mantuvo el concepto de vías de hecho que se había construido desde el   mismo año 1992, según el cual, era posible interponer acción de tutela contra   decisiones manifiestamente arbitrarias, porque: (i) se basaron en normas   inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para   ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el   juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.    

En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2],   mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la   jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los   primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben   adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales.   Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión   judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

3.3.4.  Requisitos generales de procedencia    

3.3.4.1.                  La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción   de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la   acción. La Corte ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar   que la solicitud es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, se pueden   identificar así: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional;   (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa   ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un   término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv)   que las irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia directa en   la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.    

Se tiene entonces, que los criterios generales para   la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, son los siguientes:    

En primer lugar, el asunto   sometido a discusión debe tener relevancia constitucional, donde pueda   advertirse la vulneración de un derecho fundamental de quien invoca la acción[3].    

En segundo lugar, en virtud   del carácter residual de la acción de tutela, es necesario que el accionante   haya agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos   por el ordenamiento jurídico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere   haber alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en   la acción de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4].    

En tercer lugar, la acción de   tutela debe haber sido interpuesta dentro de un término razonable a partir de la   ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración. De esta forma,   la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condición   apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante, siempre que la   vulneración al derecho continúe provocando regularmente una afectación a la   dignidad humana del peticionario, el juez valorará las condiciones para estimar   la procedencia del caso.    

En cuarto lugar, en los   eventos en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga   una influencia directa en la decisión judicial que se controvierte, de manera   que se justifique la intervención del juez constitucional en la esfera de la   jurisdicción ordinaria[6].    

En quinto y último lugar, se   requiere que la acción de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una   sentencia de tutela, ya que esto sería contradictorio con el funcionamiento   mismo de la jurisdicción constitucional[7].    

3.3.5.   Requisitos específicos de procedibilidad de   la acción de tutela    

3.3.5.1.                  Estos requisitos   hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un funcionario   judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideración, de manera   que la decisión se torna incompatible con la Constitución y con los supuestos   legales que regulan el caso concreto. Por esta razón, con el propósito de   brindar garantía a los usuarios judiciales en el trámite y sustanciación de sus   asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los   siguientes defectos[8]:    

           En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en la anomalía procesal   causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez que no tenía   competencia para ello[9].    

           En segundo lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el   operador judicial se apartó del margen procedimental dispuesto para el asunto, o   se extralimitó en el ejercicio de sus funciones[10].    

En tercer lugar, un   defecto fáctico, que se configura en aquellos eventos en los que el funcionario   judicial: (i) carece de apoyo probatorio para sustentar la decisión que   pretende adoptar; y/o (ii) no decreta o valora pruebas imprescindibles y   permitentes para resolver de fondo[11].    

En cuarto lugar, un   defecto material o sustantivo, basado en la decisión que se adopta: (i)  con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) con evidente   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) con absoluta   falta de motivación; y/o (iv) cuando el funcionario judicial se aparta   del precedente constitucional[12].    

En quinto lugar, un   defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha sido   víctima de un engaño o error grave que ha provocado la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales[13].    

3.3.6.  Con esta conceptualización, es posible advertir el   carácter residual y subsidiario que el Legislador imprimió a la acción   constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez   natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa establecidos previamente   por el ordenamiento. En este sentido, al analizar el principio democrático de la   autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no   puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el   ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus   providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría   gravemente los principios constituciones del debido proceso[14].    

4.                 RETIRO DE   FUNCIONARIOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA.    

4.1.          El Estado ofrece a   los particulares la oportunidad de vincularse a los diversos empleos que   requiere el ejercicio de la función pública, mediante distintos procesos de   escogencia que varían de acuerdo a las particularidades de cada cargo. En este   sentido, la Ley 909 de 2004, sobre “normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,   distingue las modalidades de empleos que hacen parte del sector público, con la   siguiente clasificación: (i) empleos públicos de carrera; (ii)   empleos públicos de libre nombramiento y remoción; (iii) empleos de   período fijo; y (iv) empleos temporales.    

4.2.          En relación con los   empleos de carrera administrativa, éstos son el resultado obtenido luego de un   proceso de selección de personal, a través del cual los interesados ingresan a   un concurso donde se evalúan sus capacidades académicas y profesionales, con el   propósito identificar el postulado que mejores aptitudes reúna para ocupar el   cargo ofertado. De esta forma, la vinculación a los cargos del sector público   mediante el sistema de carrera implica ingresar a un concurso de méritos para   demostrar las calidades y cualidades para ejercer el empleo al cual se aspira,   de manera que la selección del funcionario no sea sujeta a injerencias de tipo   clientelista[15].   En este mismo sentido, el artículo 125 de la Constitución Política consagra la   carrera administrativa como un mecanismo que, por regla general, le permite al   Estado escoger a los funcionarios que habrán de conformar el recurso humano para   el ejercicio de ciertas funciones públicas[16].    

4.3.          Igualmente, mediante  Sentencia C-1230 de 2005[17], la Sala Plena de esta Corporación analizó   una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley   909 de 2004, sobre sistemas específicos de la carrera administrativa. En esta   oportunidad, la Sala sostuvo que el sistema de carrera por concurso de méritos   implica un proceso técnico de administración de personal y un modelo de   promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, a través del cual se   garantiza el acceso a la función pública de aquellos que reúnen las mejores   calidades para ejercer los cargos a proveer, lo cual a su vez intenta combatir   factores contrarios a los postulados del Estado Social de Derecho como el   clientelismo, el favoritismo y el nepotismo[18]. Asimismo, agregó que el cometido estatal mediante el   sistema de carrera administrativa por concurso de méritos se orienta bajo los   principios de igualdad e imparcialidad, en busca de una valoración objetiva que   permita la escogencia de quienes demuestren mayores aptitudes para ejercer el   cargo ofertado y, con ello, se evite el clientelismo y nepotismo.    

4.4.          Así las cosas, las   aptitudes académicas y profesionales demostradas durante el proceso de selección   constituyen un respaldo en la asignación del cargo ofertado, aunque también un   esfuerzo que se ve recompensado con ciertas prerrogativas, como el derecho a ser   removido del cargo únicamente en aquellos eventos señalados por la ley. En este   sentido, esta Corporación ha señalado que a través del sistema de carrera   administrativa se puede garantizar la protección de los derechos de quienes   estén vinculados en ella, los cuales además tienen unos derechos subjetivos   adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado[19], como la opción de ser promovidos de   acuerdo a la eficacia con que desempeñen el cargo[20], contar con una capacitación profesional, y   ser beneficiarios de las demás prerrogativas  a los que tienen derecho por ser   escalafonados, conforme a los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[21].    

4.5.          De acuerdo a lo descrito, los artículos 53 y 125 de la Constitución   Política otorgan el derecho a la estabilidad laboral reforzada para los   trabajadores inscritos en el sistema de carrera administrativa, con el objeto   que a través de este beneficio puedan conservar sus expectativas de conservar el   empleo una vez culminen satisfactoriamente sus obligaciones. Asimismo, este   derecho busca evitar que el funcionario seleccionado en forma objetiva se vea   afectado por decisiones unilaterales y arbitrarias de su empleador, que   constituyan una vulneración a sus derechos fundamentales y a la filosofía misma   de la carrera administrativa, en cuanto se dispone del cargo ocupado sin   realizar una valoración    

4.5.1.  Mediante sentencia C-479 de 1992[22], la Sala Plena de esta   Corporación sostuvo que: (i) en relación con los empleados públicos, el   principio general es la estabilidad; (ii) mientras el empleado desarrolle   su función de manera lineal con las condiciones fijadas por la ley, no podrá ser   removido del cargo; y (iii) la estabilidad resulta esencial frente a   empleados de carrera, pues sólo pueden ser removidos de sus cargos por causas   objetivas, relativas a su rendimiento laboral o disciplinario.      

4.5.2.  Asimismo, en sentencia C-734 de 2003[23], la Sala Plena de esta   Corte indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la carrera   administrativa como un modelo para la escogencia de empleados públicos   destinados al alcance de los objetivos estatales, sin que su elección tenga   mediación del clientelismo y nepotismo del sistema partidista. De esta manera,   los funcionarios inscritos en esta modalidad tienen derecho a que se les   garantice su permanencia en el cargo y la inalterabilidad en las condiciones del   mismo; así como a no ser retirados de su empleo con fundamento en decisiones   discrecionales del nominador, sino sólo en los eventos que determine la ley.      

4.5.3.  No obstante lo anterior, el derecho a la   estabilidad laboral reforzada de un empelado de carrera no excluye la potestad y   discrecionalidad que tiene el Legislador para determinar los eventos en los   cuales procede el retiro del funcionario. En sentencia C-048 de 1997[24], esta Corte señaló que   este derecho no puede oponerse frente a la posibilidad de disponer causales de   separación que constituyan razón suficiente para justificar la adopción de la   medida.    

4.5.4.  Igualmente, mediante sentencia T-734 de   2000[25],   la Sala Novena de Revisión de esta Corporación se pronunció sobre la limitación   a la estabilidad laboral de empleados inscritos en carrera administrativa, de lo   cual expuso que si bien ésta modalidad de vinculación implica para los   funcionarios escalafonados la estabilidad de su empleo, ello no significa una   obligación para el Estado de mantener en forma vitalicia estos cargos, toda vez   que pueden existir razones suficientes que justifiquen la supresión de los   mismos, pues “[l]a estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el   empleado sea inamovible”[26].    

4.6.            En este orden de ideas, en los eventos en que se pretenda retirar a un   funcionario inscrito en carrera administrativa, su desvinculación deberá   ajustarse al marco establecido por el ordenamiento para estos actos. el   Constituyente pretendió garantizar la estabilidad del trabajador del Estado por   medio de la carrera, por lo que sólo ante el incumplimiento de las condiciones   que la ley fija para desempeñar el cargo puede ser retirado del mismo, una vez   se cumpla el procedimiento que para tal efecto se ha establecido y mediante el   cual se proteja el derecho de defensa por lo que se trató de eliminar la   discrecionalidad que había servido anteriormente para otorgar los empleos dentro   de entidades y órganos del Estado. De esta forma, el mismo artículo 125 de la   Constitución Política indica que el acto de retiro procederá cuando: (i)  se presente calificación no satisfactoria en el   desempeño del empleo; (ii) por violación del régimen disciplinario; y   (iii)  por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En este sentido,   el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece unas causales adicionales para la   desvinculación de estos empleados, las cuales son: (i) por declaratoria   de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no   satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral; (ii)  por renuncia regularmente aceptada; (iii) por haber obtenido la pensión   de jubilación o vejez; (iv) por invalidez absoluta; (v) por edad   de retiro forzoso; (vi) por destitución, como consecuencia de proceso   disciplinario; (vii) por abandono del cargo; (viii) por   revocatoria del nombramiento al no acreditar los requisitos para el desempeño   del empleo; (ix) por orden judicial; (x) por supresión del   empleo; y (xi) por muerte.    

4.7.          Particularmente, en   eventos de retiro de empelados de carrera por supresión de cargos en procesos de   reestructuración de entidades públicas, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004   establece que dichos procesos deberán motivarse y fundarse en estudios técnicos   que demuestren la necesidad de mejorar el servicio o modernizar la   Administración Pública. Así también, el artículo 44 de la misma ley dispone que   los funcionarios desvinculados tendrán derecho preferencial a ser incorporados   en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser   posible, podrán elegir entre ser reincorporados a empleos iguales o   equivalentes, o recibir indemnización.    

4.7.1.  Mediante sentencia C-501 de 2005[27], la Sala Plena de esta   Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad entablada contra los   literales c) y e) y el parágrafo 1º del artículo 41, y el numeral 2 del artículo   42 de la Ley 909 de 2004, sobre causales de retiro y pérdida de los derechos de   carrera administrativa. En relación con la supresión de cargos de carrera   administrativa por procesos de restructuración de entidades públicas, la Sala   Plena determinó que esta casual de retiro es constitucional y hace parte de la   libre configuración legislativa en cabeza del Legislador, pues a través de ella   se busca mejorar y asegurar una función pública al servicio de la comunidad   (Art. 2 Superior) que promueva el interés general (Art. 1 C.P.) y se desarrolle   conforme a los principios de  igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[28].      

4.7.2.  Igualmente, en sentencia C-795 de 2009[29], la Sala Plena de esta   Corte revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8°   de  la Ley 1105 de 2006, y del inciso 2° del artículo 8° del Decreto Ley   254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama   Ejecutiva del Orden Nacional. En esta ocasión, la Sala Plena manifestó que los   procesos de reestructuración administrativa deben obedecer a los valores y   principios que inspiran el Estado Social de Derecho definido por la Constitución   Política de 1991, de manera que la validez de la supresión, fusión o creación de   cargos públicos se encuentra sujeta a que su desarrollo se haya desenvuelto   dentro del marco delimitado por los principios de la función pública, mediante   el ofrecimiento de garantías que le permitan al trabajador continuar protegido   laboralmente.    

4.7.3.    Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el Legislador previó dicha   circunstancia y, por ello, otorgó el derecho preferencial a los empleados de   carrera desvinculados en procesos de reestructuración, para que puedan optar   entre ser reincorporados a la nueva planta de personal o recibir la   indemnización correspondiente.    

4.8.          Ahora bien, en relación con las demandadas de nulidad y   restablecimiento del derecho que se dirigen contra los oficios de comunicación   de supresión de cargos públicos por procesos de reestructuración de entidades,   esta Corporación no ha sido omisa frente a esta discusión. De esta forma, a   través de sentencia T-446 de   2013[30], la Sala Novena de Revisión de esta Corte   resolvió sobre una acción de tutela presentada por un funcionario de la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, quien había sido desvinculado del   cargo por supresión mediante proceso de restructuración. A pesar que en esta   ocasión el peticionario ejerció un cargo en provisionalidad, para esta Sala   resulta importante extraer lo expuesto en relación con las demandas de nulidad y   restablecimiento del derecho que se dirigen contra el acto de comunicación de la   supresión del cargo. Sobre este asunto, luego de realizar un análisis sobre el   cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el que determinó que a   partir del año 2010 esa corporación comenzó a aceptar la posibilidad que tiene   el funcionario retirado de demandar el oficio de comunicación, la Sala Novena   señaló que en estos eventos los jueces deben desplegar una interpretación   garantista y en favor del accionante (por principio pro homine).   Asimismo, indicó que a raíz del cambio de jurisprudencia en la jurisdicción   contenciosa administrativa, el oficio de comunicación de retiro es un acto   integrador del oficio principal que suprime los cargos.    

4.8.1.  En ese mismo sentido, en   la sentencia T-146 de 2014[31], la Sala Segunda de Revisión de   esta Corporación examinó una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que   había sido retirado de la CAR Cundinamarca a través de un proceso de   reestructuración. En esta oportunidad, el accionante había demandado en proceso   de nulidad y restablecimiento de derecho el oficio por el cual se le comunicó la   supresión del cargo; no obstante, en ambas instancias de este proceso los jueces   se inhibieron de pronunciarse al respecto, pues la demanda debía haberse   dirigido principalmente contra el acto administrativo que modificó y suprimió   los cargos en la planta de personal de la CAR. Sobre el particular, la Sala   encontró que había existido una valoración formalista muy rigurosa para el caso,   toda vez que del expediente se podía apreciar sistemáticamente que el actor no   sólo demandaba el oficio de notificación, sino también el acto mismo de retiro,   de manera que, si bien a los jueces les asistía la obligación de acatar los   requerimientos procesales para la prosperidad de las acciones legales, ello no   podía repercutir en un excesivo ritualismo en detrimento de derechos subjetivos,   pues el derecho procesal se dirige justamente al fortalecimiento de éstos.    

4.9.          Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia del Consejo de   Estado también ha reconocido la posibilidad de adelantar procesos de nulidad y   restablecimiento de derecho por actos de retiro en procesos de reestructuración   de entidades públicas, cuando el demandante entabla su escrito contra el acto de   comunicación de supresión del cargo. Al respecto, mediante sentencia del día 04   de noviembre de 2010[32], la Sala de lo Contencioso   Administrativo indicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B,   de esa Corporación, había venido reconociendo que la comunicación por la que se   notifica la supresión constituye un acto integrador, por cuanto es el medio que   permite dar eficacia al acto de retiro y materializa el derecho que le asiste al   demandante de conocer el acto principal. Así las cosas, la sentencia afirma que   no puede admitirse la inhibición de un juez frente al acto de comunicación de la   supresión, toda vez que éste integra el acto principal y corre su misma suerte.        

4.10.    En síntesis, en   los eventos que un funcionario inscrito en carrera administrativa sea   desvinculado por supresión de cargos en procesos de reestructuración de   entidades públicas, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o   equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrá elegir   entre ser reincorporado a un empleo igual o equivalente, o recibir   indemnización. En caso de presentarse discrepancias sobre el proceso de retiro,   el funcionario desvinculado podrá iniciar proceso ante la jurisdicción   contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, a través de la cual, podrá discutir sobre los puntos objeto de su   inconformidad. Ahora bien, en los eventos en que esta acción tenga como sustento   el oficio de comunicación de retiro, los jueces no podrán oponer la excepción de   inepta demanda para declararse inhibidos de pronunciarse de fondo sobre los   cargos formulados contra dicho acto de comunicación, sino que deberán resolver   sobre los mismos, pues, en garantía del acceso a la administración de justicia,   se interpreta que el acto oficio de comunicación es un acto que imprime eficacia   y validez al acto administrativo principal de reestructuración.         

5.         CASO CONCRETO    

            

5.1.          Cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

5.1.1.  Relevancia constitucional    

Este requisito implica la necesidad de   presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de   lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a inmiscuirse   en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el   asunto materia de discusión conlleve una actual o posible vulneración de   derechos fundamentales.    

En ese sentido, al confrontar dicha   definición con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere   relevancia constitucional en la medida que la peticionaria alega hechos   relacionados con una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad, lo cual constituiría una circunstancia que no   sólo afectaría su derecho de defensa, sino que también podría repercutir en   otras esferas esenciales de su dignidad humana como lo es el derecho al trabajo.     

5.1.2.  Agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios    

La acción de tutela es un mecanismo   subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados por   el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera que,   por regla general, no es posible ejercer la acción de tutela como herramienta   jurídica principal[33].    

En esta oportunidad, para la Sala es claro   que la accionante adelantó el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento   de derecho con el fin de realizar el reclamo efectivo de su pretensión, dentro   del cual ejerció los medios de defensa con los cuales contaba. En este sentido,   es claro que en esta oportunidad se cumplió con el requisito de subsidiariedad   de la acción de tutela.    

5.1.3.  Presentación de la solicitud en un término   razonable    

En consideración al grado de importancia de los   derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha   entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la   urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías   fundamentales. Así las cosas, esta Corporación ha manifestado en reiterados   pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la   materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela.     

A partir de los hechos relatados por la actora, así   como de la información contenida dentro del expediente, la Sala observa que la   acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la   decisión del Tribunal Administrativo de   Boyacá, Sala de Descongestión, fue proferida el día 27 de agosto de 2013;   mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 23 de enero de 2014, es   decir, aproximadamente 6 meses luego de la publicación de dicho pronunciamiento.   Esto conlleva a determinar que la presente acción de tutela cumple con el   requisito de inmediatez.    

5.1.4.  Que la acción de tutela no sea contra una   sentencia de tutela.    

Claramente la acción de tutela que se   presenta en esta ocasión no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia   de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de   procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias   judiciales.    

5.2.          Análisis de los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela    

En esta oportunidad, la Sala observa que la   mayor parte de la fundamentación presentada por la peticionaria en el escrito de   tutela, se orienta principalmente a sustentar su inconformidad por la inhibición   que presentaron el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá   respecto al cargo formulado contra el oficio de comunicación del día 28 de   diciembre de 2001 y sus consecuentes pretensiones.    

En ese sentido, a partir de los hechos y   consideraciones expuestos anteriormente, la Sala estima lo siguiente:    

5.2.1.  Existencia de defecto material o sustantivo    

Como quedó expuesto, este hace referencia al error que   se presenta cuando el juez toma una decisión: (i) con base en   normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) cuando se presenta una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii)  cuando hay absoluta falta de motivación; (iv) cuando la Corte   Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con   carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión. De esta forma,   es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisión discutida   contiene alguno de estos elementos para que pueda hablarse de un defecto   material o sustantivo, que torne procedente el estudio o análisis   constitucional.    

En este orden   de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se advierte lo   siguiente:      

5.2.1.1.                  En primer lugar, la accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en   una violación directa de la Constitución Política y del precedente   constitucional, pues la Corte ha señalado que: (i) respecto de los   oficios no opera la inhibición; (ii) bajo el principio de confianza   legítima, el afectado sólo se encuentra obligado a demandar el acto que la   entidad notificó como causante de despido; y (iii) los jueces no pueden   exigir que se demanden todos los actos de incorporación.    

En este punto, la Sala observa que le asiste   la razón a la peticionaria, toda vez que la jurisprudencia constitucional   vigente otorga el derecho al funcionario de carrera desvinculado para demandar   el acto de comunicación de supresión del cargo como consecuencia de un acto   principal que restructura una entidad pública. Esto no solo es posible   advertirlo en sentencia T-046 de 2014, sino también, como lo sostuvo la actora   en escrito de tutela, en la sentencia T-446 de 2013, donde esta Corporación   determinó, en base a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el oficio de   comunicación del retiro es un acto que se integra al acto principal de supresión   de cargos y, por ello, una vez notificado, imprime eficacia y validez al acto   principal. En este sentido, del examen del expediente se desprende que los   argumentos y pretensiones de la peticionaria, buscan no sólo desvirtuar la   comunicación del día 28 de diciembre de 2001, sino también el acto   administrativo principal contenido en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de   2001.    

Así las cosas, el análisis desplegado por   los jueces accionados no consideró lo expuesto por la jurisprudencia   constitucional para estas eventualidades, así como tampoco advirtió que la   argumentación relacionada en el escrito de tutela se dirigía igualmente a   desvirtuar el acto administrativo principal contenido en el Decreto 1844 del 21   de diciembre de 2001.       

5.2.1.3.                  En tercer lugar,   aduce que en el proceso de restructuración de la Gobernación de Boyacá se   expidieron actos administrativos de carácter impersonal y abstracto, que   únicamente suprimieron algunos cargos, pero no ordenaron los despidos. Agrega   que los oficios que se expidieron fueron falsamente motivados, pues no es cierto   que por el Decreto 1844 de 2001 se haya ordenado el despido; además, el acto de   incorporación a la nueva planta no fue notificado como causante del despido.    

En relación con este argumento, la Sala   observa que el mismo no está llamado a prosperar, ya que del acto administrativo   principal[34]  se desprende que el Gobernador de Boyacá, dentro del ámbito de facultades que le   confiere la ley, dispuso suprimir el cargo que venía desempeñando la accionante   (Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05)[35]. Además, a través de la   comunicación del día 28 de diciembre de 2001[36], la Gobernación dio   cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de ofrecer a la   demandante tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo igual o   equivalente en la nueva planta de personal, u optar por la indemnización, por lo   cual, para esta Sala es notorio que la Administración Departamental de Boyacá   ofreció a la señora Gaona Muñoz la oportunidad de continuar vinculada en la   nueva planta de personal o, en caso de no poderse, recibir su respectiva   indemnización como lo establece la ley.    

5.2.1.4.                  Por lo anterior, la   Sala encuentra que en el caso sub examine se ha configurado un defecto   sustantivo, pero únicamente en relación con el alcance del derecho fundamental   al debido proceso de funcionarios públicos desvinculados de sus cargos, y que   demandaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho los oficios de   comunicación de supresión del cargo.    

5.2.2.  Existencia de defecto procedimental absoluto    

5.2.2.1.                  Este defecto   consiste en una imprecisión judicial que afecta directamente el derecho   fundamental al debido proceso del accionante, quien a su vez puede ver afectado   su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se presenta   por un análisis errático cuando el juez actúa al margen o claramente apartado   del procedimiento establecido para el asunto que se analiza. Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de este tipo de   defecto judicial cuando los jueces se apartan del precedente fijado por las   altas cortes. Al respecto, ha sostenido que todas las decisiones judiciales se   encuentran sometidas a observar la jurisprudencia vigente de los órganos de   cierre o, de lo contrario, en principio resultarían arbitrarias, pues si bien   los jueces cuentan con autonomía judicial, no pueden desconocer las decisiones   regladas que estructuran la interpretación judicial dentro de un Estado Social   de Derecho[37].    

Ahora bien, el precedente constitucional ha   sostenido que un defecto procedimental puede asimismo surgir por excesivo ritual   manifiesto, en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial: (i)  no advierte que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de   los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad   jurídica objetiva sin importar los hechos probados en el caso concreto; (iii)  aplica rigurosamente el derecho procesal a pesar que ésta actuación devenga en   detrimento de los derechos fundamentales[38].    

En virtud de lo expuesto, la Sala considera   que en esta ocasión los jueces de instancia incurrieron en un exceso ritual   manifiesto al inobservar las constantes razones presentadas por la accionante   contra el acto administrativo principal que la retiró del cargo, del cual   intentó desvirtuar su contenido al sostener que se encontraba fundado en   estudios técnicos que no reunían los requisitos de ley. Como quedó expuesto   anteriormente, en estos eventos los jueces deben dar una interpretación   favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la valoración   sistemática de los hechos y argumentos del expediente se logra desprender que el   demandante también cuestiona el acto administrativo principal de supresión de   cargos, el operador judicial no podrá oponer el argumento de inepta demanda para   declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le presentan, pues se   configuraría un obstáculo al derecho a la administración de justicia del   demandante.    

5.2.3.  Inexistencia de defecto fáctico    

Esta irregularidad surge cuando el operador   judicial (i) carece de apoyo probatorio para sustentar   la decisión que pretende adoptar; y/o (ii) no decreta o valora pruebas   imprescindibles y permitentes para resolver de fondo. En este punto, la   accionante manifiesta que los jueces de instancia no advirtieron que ella se   encontraba amparada con fuero sindical, sino que procedieron a reconocer que el   Gobernador de Boyacá se encontraba facultado para retirarla del cargo.    

Sobre este asunto, la Sala comparte la   apreciación de los jueces de instancia, en el sentido que durante todo el   proceso contencioso, así como en el de tutela, la peticionaria nunca aportó   prueba alguna a partir de la cual, por lo menos, pudiese inferirse que ella   gozaba de mejor derecho que los demás trabajadores de la planta. Así también,   del expediente se desprende que ella nunca manifestó esta circunstancia ante la   Administración Departamental, ni puso en conocimiento del juez laboral esta   situación, razón por la cual, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para   determinar que, efectivamente, la señora Gaona Muñoz contaba con el derecho de   oponer el fuero sindical contra el proceso de supresión de cargos adelantado por   la Gobernación de Boyacá.    

5.3.          Conclusiones    

La señora Fabiola Muñoz Gaona interpuso   acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal   Administrativo de Boyacá por considerar que habían violado su derecho   fundamental al debido proceso y a la igualdad, por cuanto se inhibieron de   emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho que se dirigía contra el oficio de comunicación que   le notificó la supresión de su cargo como empleada de carrera.    

5.3.1.  En esta oportunidad, la Sala encuentra que las   decisiones de instancia efectivamente vulneraron el derecho fundamental al   debido proceso y a la administración de justicia de la peticionaria, al incurrir   en un defecto sustantivo y procedimental absoluto en el momento en que   declararon inhibidas de pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el   oficio de comunicación notificado el día 28 de diciembre de 2001, pues la   jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han señalado que el   funcionario desvinculado en procesos de reestructuración de entidades públicas   puede demandar el acto de comunicación de supresión del cargo, en virtud de una   interpretación favorable al accionante.    

5.3.2.  Por lo anterior, esta Sala   procederá a revocar las   sentencias del   dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, y del día diez   (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por la Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la   protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En lugar, se concederá protección a los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la accionante.    

Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las   sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) y del nueve   (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala de Descongestión del   Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Tunja, respectivamente, mediante las cuales se   declararon inhibidos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora   Fabiola Gaona Muñoz contra la Gobernación de Boyacá.    

Igualmente, se ordenará al Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, para que en el término de   un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en   primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en   esta providencia.    

6.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del   dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, y del día diez   (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por la Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la   protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho   fundamental al debido proceso de la accionante, así como la tutela al derecho   fundamental a la administración de justicia de la señora Fabiola Gaona Muñoz.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos   mil trece (2013) y del nueve (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala   de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, respectivamente, mediante   las cuales se declararon inhibidos para pronunciarse de fondo sobre las   pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada   por la señora Fabiola Gaona Muñoz contra la Gobernación de Boyacá.       

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de   Tunja, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación   de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de   fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia.    

CUARTO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Ver Sentencia T-1241 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión   discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier   acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,   requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una   carga especial al actor”.    

[4] Ibíd. “(ii) que la persona afectada   haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a   su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera   posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.    

[5] Ibíd. “(iii) que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.    

[6] Ibíd. “(vi) en el caso de   irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en   la decisión de fondo que se impugna”.    

[7] Ibíd. “(v) que no se trate de   sentencias de tutela”.    

[8]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008, M.P.   Jaime Araújo Rentería.    

[9] Sentencia C-590 de 2005: “(i) defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello”.    

[10] Ibíd. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o   vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor”.    

[11] Ibíd. “(iii) defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de   decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y   pertinentes – para adoptar la decisión de fondo”.    

[12] Ibíd. “(iv) defecto material o sustantivo, que   surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o   cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,   establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el   juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión”.    

[13] Ibíd. “(v) error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales”.    

[14] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[15] En relación con la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley   909 de 2004, dispone: “La carrera administrativa es un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para   el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el   ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará   exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que   se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.    

[16]Constitución Política de 1991, artículo 125: “Los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley.    

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.    

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo   cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes.    

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;   por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la   Constitución o la ley.    

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá   determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.    

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6  del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los   períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de   elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o   elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su   titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.    

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Sentencia C-1230 de 2005: ““El sistema de carrera   por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de   administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de   igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la   función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados,   rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del   Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el   nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del   Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización,   racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la   prestación de un mejor servicio a la comunidad”.    

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[21] Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.    

[23] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[24] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[25] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26] Ibíd. T-734/00: “No hay duda de que la pertenencia a la   carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la   estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al   Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues   pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.   La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea   inamovible.´´    

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza    

[28] Sentencia C-501 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Si bien estas causales responden a distintas necesidades y   funciones —tales como, garantizar que la Administración cuente con personal   mejor calificado mediante procesos de selección y evaluación basados en el   mérito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando,   según las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la   imparcialidad de la gestión pública; o para resolver los problemas de carrera que   surgen por la fusión o desaparición de entidades o la supresión de cargos— todas   tienen en común la finalidad de asegurar una función pública al servicio de la   comunidad (Art. 2, CP), promotora del interés general (Art. 1, CP) y respetuosa   de los derechos de los asociados (Art. 2, CP), que actúe de conformidad con los   principios “de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad. (Art.209, CP)”.    

[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Ibíd.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

[33] Sólo de manera excepcional podrá prescindirse de este requisito   cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de   protección constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e   irremediable.    

[34] Fls. 4-9. Cd. 1    

[35] Fl. 5. Cd. 1    

[36] Fl. 10. Cd. 1    

[37] Ibíd. T-146 de 2014.    

[38] Sentencia T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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