T-464-16

Tutelas 2016

           T-464-16             

Sentencia T-464/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Frente al defecto por desconocimiento del precedente es   preciso advertir que el mismo  es conocido   como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que   por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa   índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la   necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la   administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y   seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias   anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el   evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se   basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales,   en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar   jurisprudencia.    

PRECEDENTE-Elementos    

Esta Corporación fijó los parámetros que permiten   determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia   T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i)   que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla   jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un   problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los   hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no   comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible   establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente   aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación   al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios   mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del   precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a   inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y   proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla   jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la   autonomía e independencia de las que gozan los jueces.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Precedente   de la Corte Constitucional    

La Sala advierte que   la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la   aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de   sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más   beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el   causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma   jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese   ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.    Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la Corte Suprema   de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado posiciones   diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un resumen de   dicho cambio.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia    

El precedente de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa   en materia de pensión de sobrevivientes se ha visto expuesto a modificaciones   recientes por dicha Corporación, restringiéndose su alcance a la consideración   de la ley anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, bajo el   argumento de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica.   Ahora bien, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las   consideraciones jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   había realizado en su momento con respecto al principio de la condición más   beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al mínimo   vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión de   sobreviviente, esta Sala analizará en el caso concreto si el cambio de   precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta   a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte   Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su   precedente constitucional.    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente   judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional    

La Corte   Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional, y que por lo   tanto, es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en   el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la Corte Constitucional   determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los   principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar   aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el   afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica,   cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la   pensión.      

PRINCIPIO   DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal   proferir nueva decisión en la que se analice la solicitud de pensión de   sobrevivientes, bajo los preceptos del Acuerdo 049/90    

Referencia: expediente T-5.524.106.    

Procedencia: Acción de tutela instaurada por María Alicia Martínez   Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta y otros.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación   del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis    (2016)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016,   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a   su vez confirmó la decisión del 27 de enero del mismo año de la Sala Laboral de   la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por María   Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo   Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander. El asunto llegó a la   Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de   abril de 2016, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la   presente tutela para su revisión.    

I.         ANTECEDENTES    

María   Alicia Martínez Rodríguez presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[2]  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la   Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Pública del   Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades   demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular,   la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal   accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia   del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30 de   septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la actora de la   pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo.    

1. Hechos relevantes    

1. La   señora María Alicia Martínez Ramírez, de 77 años de edad[3],   manifestó que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto el 28 de abril de   1965[4],   relación que perduró hasta la muerte de éste último el 15 de noviembre de 2009[5].    

2. A   su vez, la peticionaria explicó que su difunto esposo estuvo vinculado a la   Alcaldía de Villa del Rosario desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de   marzo de 1995.  Por otra parte, señaló que su compañero también trabajó como   celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de   Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982.  De esta   forma, señaló que el tiempo total de servicios del señor Roberto Prieto en las   dos entidades públicas fue de 467.5 semanas.    

3.   Así, el 2 de noviembre de 2010, la señora Martínez Ramírez, a través de   apoderada judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante   Resolución del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud al considerar que no   se acreditó que el señor Roberto Prieto hubiera realizado dentro de los tres   años anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General   de Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo señalado por la Ley   797 de 2003[6].    

4. De   manera posterior, la apoderada de la peticionaria presentó una solicitud en el   mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento   de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad   resolvió negar la petición bajo el entendido de que los anexos presentados junto   a la petición no eran originales. Asimismo, sin una motivación precisa, se   limitó a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cuáles eran los   requisitos para recibir una indemnización sustitutiva de parte de la entidad[7].    

5. El   8 de noviembre de 2012[8], la peticionaria presentó, a través de   su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades públicas con el   fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Así, mediante   sentencia del 30 de septiembre de 2013[9], el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Los Patios accedió a la pretensión de la actora y ordenó al Fondo Territorial   de Pensiones Públicas de Norte de Santander asumir el pago de la obligación   tomando como base el salario mínimo mensual  y desde la fecha de fallecimiento   del señor Roberto Prieto. Para llegar a esta conclusión, la jueza -con base a la   jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia- determinó que a la   señora Martínez Ramírez se le debía aplicar la condición pensional más   beneficiosa, por lo que el régimen que se aplica a su caso corresponde al   contenido en el Acuerdo 049 de 1990,  que señala que el derecho de pensión se   constituía cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro de los seis   años anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo.    

6.   Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones   Territorial como la Alcaldía de Villa del Rosario presentaron un recurso de   apelación contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento del 15   de mayo de 2015, revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta   decisión, la Corporación consideró que: (i) para el primero de abril de 1994 el   señor Roberto Prieto tenía 64 años de edad por lo que era beneficiario de   régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) en   razón de lo anterior, el régimen aplicable a éste es el contemplado en el primer   parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que señala que el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes solo prospera si se acredita una cotización   equivalente a 50 semanas o más dentro de los tres últimos años anteriores al   fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude  al principio de la   condición más beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el artículo 46   original de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado artículo 12 de   la Ley 797 de 2003, que señala que este tipo de reconocimiento pensional solo   procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la   muerte o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por   lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que esta se   produzca, hipótesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo   anterior, la señora Martínez Rodríguez solo tiene derecho a la indemnización   sustitutiva prevista en la ley[10].    

Por   otra parte, el Tribunal encontró que la Alcaldía de Villa del Rosario no había   procedido a realizar la respectiva afiliación del señor Prieto en el sistema   general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporación consideró que como quiera   que éste no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobreviviente,   de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que   no se constituyera dicha prestación social hacía que no se generará   responsabilidad alguna para el antiguo empleador[11].    

7.   Por lo anterior, la señora María Alicia Martínez Ramírez considera que la   actuación de las entidades accionadas, en particular la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso   en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes   jurisprudenciales vigentes sobre la materia e incurrió en un defecto sustantivo   ya que dicha actuación aplicó de manera inapropiada las reglas sobre la   condición más beneficiosa en pensiones. En concreto, señaló que el juez laboral   no observó las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican   que, en casos como lo suyos, la aplicación de la condición más beneficiosa lleva   a la consolidación de su derecho pensional a través de las normas fijadas por el   Acuerdo 049 de 1990[12].    

2.   Actuación procesal.    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en   primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 ordenó la   notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para   que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del   proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser   relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades   accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:    

A.   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta    

B.   Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander    

La   entidad se opuso a las pretensiones[14] al sostener que: (i) no guardó silencio   frente a la petición de la actora lo que se comprueba con la respuesta que le   dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le solicitó   a su apoderada actualizar la documentación allegada y le informó sobre el   procedimiento para el trámite de la indemnización sustitutiva; y (ii) para la   fecha del fallecimiento del señor Roberto Prieto la norma aplicable era la Ley   797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse la   pensión de sobreviviente como lo advirtió de manera acertada el Tribunal   Superior de Cúcuta.    

C.   Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario    

A   pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 2016[15]   la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.    

3.   Decisiones judiciales objeto de revisión.    

A.   Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 27 de enero de 2016[16], la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que: (i) la   peticionaria desatendió el carácter residual y subsidiario de la tutela al no   interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contemplado en el   artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la   procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debía   estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como   lo hizo el Tribunal accionado, a partir del principio de la condición más   beneficiosa; y (ii) por estas razones el Tribunal apoyó su decisión en una   argumentación plausible y razonable.      

B.   Impugnación    

A   través de un memorial del 6 de febrero de 2015[17], la accionante impugnó la decisión de   primera instancia. Así, argumentó que la decisión recurrida no aplicó de manera   acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apartó de los   precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.    

C.   Sentencia de segunda instancia    

En   sentencia del 12 de abril de 2016[18], la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes   razones: (i) la señora Martínez Ramírez no interpuso el recurso extraordinario   de casación contra el fallo del Tribunal por lo que la acción no resulta   procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad;   (ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de   fondo; y (iii) la argumentación del juez laboral no fue caprichosa ya que   responde a una aplicación puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo   que respecta al principio de favorabilidad.      

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta   Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. El presente caso se trata de una mujer de 77 años de edad que,   después del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inició el   trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Durante el   proceso ordinario laboral se comprobó que el cónyuge fallecido de la actora   estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Departamento   de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la   primera entidad realizará los aportes al Sistema General de Pensiones. En   primera instancia, la jueza laboral accedió a las pretensiones de la señora   Martínez Rodríguez en razón a que a partir del principio de la condición más   beneficiosa el régimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049   de 1990. Así, le ordenó al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la   prestación a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compañero.   Sin embargo, tras la impugnación presentada por las entidades afectadas con la   decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión al   concluir que el régimen aplicable era el desarrollado por el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las   pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actuó de manera   caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el régimen aplicable   no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de   2003.    

3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al   considerar que la peticionaria pretermitió la instancia contemplada en el   recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de   subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en   señalar que el Tribunal laboral acertó en la aplicación del principio de   condición más beneficiosa por lo que no existió una decisión arbitraria que   merezca el reproche del juez constitucional.    

4. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en   primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la   acción de tutela:    

(i)                 ¿las acción de tutela   presentada por la señora María Alicia Martínez Rodríguez contra la decisión de   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de mayo de 2015 observa   las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales   judiciales?    

Para responder a ese   problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.    

Reglas generales   procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales   -reiteración jurisprudencial[19]-    

5. La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional    y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[20]. Por su parte, se explica también por   algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[21]  como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22]  y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23]  .    

6.   Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[24]  para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia   judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[25],   la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de   supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[26],   esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en   el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra   providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii)   causales específicas de procedibilidad.    

7.   Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los   medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de   inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo   razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;   (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber   sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi)   que no se trate de una tutela contra tutela.    

Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente   relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto   por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las   demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

El deber de agotar todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda   relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de   lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en   el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo   86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger   derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.    

Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se   invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho   vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser   así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa   juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y   debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito   busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se   alegaron en el proceso.    

También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En   este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la   tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada   no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Se   pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela   interpuesta por la señora María Alicia Martínez Rodríguez.    

Análisis de procedencia en el caso concreto    

8. La   Corte encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los   requisitos generales de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la   cuestión que se plantea es de relevancia constitucional pues guarda una relación   concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso.      

Por   otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario la actora no acudió al   recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que se   desatienda el requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporación ha   considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el   mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden   comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en   edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha   estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se   utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de   la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y   efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27].    

Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o   vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe   ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en   las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre   cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha   sido definida por la Corporación de la siguiente manera:  son sujetos de   especial protección a los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las   personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos   mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad   manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al   resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a   estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados[29].    

En   ese sentido, esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere   de una técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión,   por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es   otra que la revisión de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al   cometer una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de   la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e   integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos   internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los   derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la   jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con   ocasión de la providencia recurrida[30].    

Así, por ejemplo, en la Sentencia   T-401 de 2015[31],   la Corte analizó la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la   tercera edad que no acudió al recurso de casación en un proceso ordinario   laboral por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En dicha   providencia, el Tribunal señaló que el análisis realizado por el juez para   determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a   una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el   ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales mecanismos   tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos   fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, señaló la Corte, que el   recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta   oportuna  a la vulneración de los derechos involucrados ya que la resolución del   recurso de casación es, por regla general, dilatada, razón por la cual para el   momento de una futura resolución, la afectación de los derechos fundamentales de   la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, ya que   se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una   persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral es claro   que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

Bajo esta premisa, se tiene que el   presente proceso involucra a una persona que merece una protección   constitucional reforzada en razón de su condición de sujeto de especial   protección. Así, es relevante recordar que la peticionaria es una persona de 77   años de edad que ya agotó las instancias ordinarias laborales por lo que   exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación   resultaría excesivo. En especial, ya que en la acción de tutela señala que la   decisión de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al   debido proceso. Esto, acudiendo a las reglas flexibles para determinar el examen   de idoneidad y eficacia  de los mecanismos ordinarios, lleva a la Corte a   concluir que este requisito general de procedencia también se cumple en el   presente caso.    

A su vez, en lo referente al requisito   de inmediatez se puede concluir con facilidad que se cumple, ya que la decisión   que se controvierte fue expedida el 15 de mayo de 2015 mientras que la acción de   tutela se presentó el 18 de diciembre del mismo año, de ahí que entre una   actuación y otra transcurrió un periodo de siete meses que se considera   apropiado y razonable. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que la petición se fundamenta en la   configuración de defectos materiales y el desconocimiento del precedente vigente   en la sentencia laboral de segunda instancia. Finalmente, en el amparo se   identificaron de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración;   y la acción se interpuso contra una decisión ordinaria de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta y no contra otra sentencia de tutela.    

9. Por tal razón, al corroborar que la   tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala   pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que   puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:    

(ii)     ¿la   sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una   vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en   un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional   vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional?    

Para resolver el problema jurídico, la   Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) explicará los precedentes   constitucionales en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa   en materia pensional; (iii) presentará los cambios en la jurisprudencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de   favorabilidad en pensiones; y (iv) analizará el caso concreto.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales -reiteración de jurisprudencia[32]    

10.   Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del   amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de   2005[33], que además estableció que basta con la   configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo   respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia   constitucional en forma de defectos, así:    

10.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial   que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.    

10.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez   actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

10.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión   impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se   sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia   directa en el sentido del fallo.    

10.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se   toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe   una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando   se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

10.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad   judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a   adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

10.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la   sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial   incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos   que la soportan.    

10.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por   vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario   judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del   principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política   como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

11. Con respecto al   defecto sustantivo esta Corporación lo ha caracterizado como   la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en   el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas   aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.    

En la   sentencia SU–195 de 2012[34] se estableció que, en sentido   amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial   emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma   adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad   jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes   supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es   aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es   inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por   el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii)   cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos   erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la   Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para   fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una   interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se   afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o   justifica de manera insuficiente su actuación.    

12. Frente al defecto por desconocimiento del precedente  es preciso advertir que el mismo  es   conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo[35]. La   relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en   todo caso se complementan.    

El segundo argumento se basa en el reconocimiento   del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son   adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha   explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que   señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias   jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica   jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[36]. Con lo cual, en últimas,   se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso   concreto.     

Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros   que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la   sentencia T-292 de 2006[37], estableció que deben verificarse los siguientes criterios:   (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una   regla  jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio  resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y   (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos   anteriormente.    

De no comprobarse la presencia de estos tres   elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias   anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez   no le es exigible dar aplicación al mismo.    

De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los   tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de   apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que   van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y   proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla   jurisprudencial previa[38]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la   autonomía e independencia de las que gozan los jueces.    

En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente   establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con   la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

Ahora bien, como el   presente caso trata de un posible defecto sustantivo por la aplicación indebida   de la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y un   defecto por el desconocimiento del precedente sobre el principio de la condición   más beneficiosa, la Sala ahora presentará algunas consideraciones asociadas a   este principio.    

Jurisprudencia   vigente de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa   para acceder a la pensión de sobreviviente[39]    

13. El artículo 53 de   la Constitución Política establece una serie de derechos y garantías mínimas   fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajados o   pretermitidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la   aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas,   señalando que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la   situación más favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas   jurídicas, o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica.    

14. Como corolario   del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance   del principio de la condición más beneficiosa, indicando que los trabajadores   tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de   invalidez,  vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las   autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en   que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la   pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la   totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la   ley pensional es modificada por el Legislador, sin que se prevea un régimen de   transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las   cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para   salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos   durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de   una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el   ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías   legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le   correspondía.    

En Sentencia C-168   de 1995[40],   la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condición más   beneficiosa, señalando que el mismo se garantiza mediante la aplicación del   principio de favorabilidad, el cual exige la aplicación integral de la norma o   interpretación más favorable al trabajador. Así, indicó la Corte que de   conformidad con dicho mandato, cuando una misma situación jurídica está regulada   en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,   etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas   escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La   favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas   de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también   cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así   escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez   elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues ello lo   convertiría en Legislador    

15. Ahora bien, la   Corte Constitucional ha dado aplicación también al principio de condición más   beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el cónyuge supérstite para   acceder a la pensión de sobreviviente. Así, en aquellos casos en que los   afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la   totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la   fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un   tránsito legislativo que impone condiciones más gravosas para acceder a la   pensión, la Corte ha optado por dar aplicación al régimen anterior en   consonancia con el principio de la condición más beneficiosa.    

La Corte   Constitucional, en la mencionada sentencia, señaló que la accionante sí tenía   derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones   se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el citado Acuerdo la   norma más favorable para la accionante, y haber cumplido las normas para   beneficiarse del régimen de transición incorporadas por la Ley 100 de 1993, la   Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al   mínimo vital. Así, manifestó la Corte Constitucional que la entidad encargada   del reconocimiento pensional no podía exigir el cumplimiento de un requisito al   que no estaba sometida la pensión solicitada. En este caso, los requisitos   exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de   1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, los   cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años   anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.    

De esta manera, el   Tribunal concluyó que la acción de tutela resultaba procedente ante la   afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado como   forma de amparar derechos de rango fundamental, y por otro, debido a que los   requerimientos actuales de la actora, como persona de la tercera edad, exigen   una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría   en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada,   evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención   urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.    

Asimismo, en la   referida sentencia no solo se realizó una interpretación y aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la   Constitución Política, sino que también se aplicó el precedente que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia había consolidado con respecto a la   condición más beneficiosa en materia de seguridad social. Así, por ejemplo,  la   Corte Constitucional citó la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por el   juez laboral de casación, en la que se resolvió un caso de la misma manera[42].    

De la misma forma,   en sentencia T-228 de 2014[43],   la Corte estudió el caso de una señora que reclamaba el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, de quien   dependía económicamente, y quien murió en diciembre de 2008. La demandante   señalaba que entre 1970 y 1983, su compañero había cotizado 403 semanas, razón   por la cual cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. El   Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la accionante, razón por la   cual inició el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de primera   instancia consideró que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la   ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12   de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por   esta razón, al igual que en el caso anterior, señaló que no cumplía con la   exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte,   razón por la cual denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

La Sala Segunda   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad   accionada en dicho trámite de tutela, resolvió el recurso de apelación   interpuesto por el juez de primera instancia y confirmó la sentencia recurrida.   El Tribunal señaló en esa oportunidad que el principio de la condición más   beneficiosa no implicaba la aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990. En   efecto, indicó que éste refería la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de   1993 en su texto original, por ser la norma anterior al artículo 12 de la Ley   797 de 2003, norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado.    

En dicha providencia,   la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto las sentencias del proceso   ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante. Así, aplicó   los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y explicó que el   Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar la pensión de   sobrevivientes, más no la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a pesar de que   éstas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando se demuestre que: (i)   el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii)   no realizó cotizaciones con posterioridad al 1º de abril de 1994, y, (iii) la   muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.    

Aunado a lo anterior,   en esa oportunidad la Corporación citó una sentencia del 9 de julio de 2011 de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmó el   precedente con respecto a la condición más beneficiosa en tanto si para el   momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número   de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de   sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990.    

De forma más   reciente, en la sentencia T-401 de 2015[44]  esta Sala de Revisión examinó el caso de una persona de la tercera edad cuyo   compañero falleció el 4 de febrero de 2006 tras haber cotizado 708 semanas entre   el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992, lapso durante el cual se   encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Como en los casos anteriores, los   jueces laborales señalaron que la norma aplicable no era el mencionado acuerdo   sino las reglas generales incorporadas por la Ley 797 de 2003. En dicha   oportunidad, la Corte no solo resolvió revocar las decisiones de los jueces   laborales sino que, atendiendo la situación probada de indefensión, procedió a   ordenar el reconocimiento inmediato de la pensión de sobreviviente bajo el   entendido de que la condición más beneficiosa en materia laboral y pensional,   consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es de obligatoria   observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas   para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por esta   razón, el mismo implica que deberá aplicarse el régimen pensional más favorable   al afiliado o sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una   expectativa legítima, cuando el Legislador no ha previsto un régimen de   transición en la norma pensional vigente.    

16. En conclusión, la   Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con   respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia   de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de   condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se   prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la   mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la   muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993   y 797 de 2003.  Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la   Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado   posiciones diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un   resumen de dicho cambio.    

Análisis de los   cambios de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   respecto del principio de la condición más beneficiosa    

17. Si bien en el   capítulo anterior se reseñaron algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que coincidían con la interpretación del principio de   condición más beneficiosa que ha realizado el Tribunal Constitucional, es   oportuno advertir que esta entidad modificó su precedente frente al alcance y   aplicación del mismo.    

En efecto, observa la   Sala que en las sentencias recientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia se indica que para preservar los principios de legalidad y seguridad   jurídica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en virtud de la condición más   beneficiosa, en aquellos casos en que el cónyuge o compañero permanente haya   fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia del referido acuerdo. El   precedente actual de la Corte Suprema establece, por el contrario, que la norma   aplicable es el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la   norma inmediatamente anterior a la vigente.    

18. Así,   inicialmente, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia indicó que, para efectos de preservar el principio de   seguridad jurídica, al juez laboral le está vedado realizar un ejercicio   histórico con el fin de dar aplicación a cualquier norma pensional que haya   regulado la situación del trabajador en cualquier tiempo. En consecuencia, para   dar aplicación a la condición más beneficiosa en materia pensional, sólo podrá   aplicar la norma jurídica inmediatamente anterior a la vigente[45].    

Con todo, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente en   diversas sentencias de casación, en años recientes, como es el caso de la   sentencia del 25 de julio de 2012, en la que se negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez solicitada por el demandante. Dicha Corporación adujo que   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implica únicamente   el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley   inmediatamente anterior a la vigente para acceder a la pensión[46].    

19. Asimismo, en   sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia reiteró la mencionada posición frente a la limitación de la aplicación   del principio de la condición más beneficiosa. Así, indicó que en el caso objeto   de estudio no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pese a que en vigencia de   dicha norma jurídica se efectuaron las cotizaciones, toda vez que el afiliado   había fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de   2003. Por el contrario, estableció que, aún si se sugiriera la pertinencia del   principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable sería el artículo   46 original de la Ley 100 de 1993[47].    

De lo anterior se   deduce que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes se ha   visto expuesto a modificaciones recientes por dicha Corporación, restringiéndose   su alcance a la consideración de la ley anterior vigente al momento del   fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de   legalidad y seguridad jurídica.    

20. Ahora bien, en   tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las   consideraciones jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   había realizado en su momento con respecto al principio de la condición más   beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al mínimo   vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión de   sobreviviente, esta Sala analizará en el caso concreto si el cambio de   precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta   a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte   Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su   precedente constitucional.    

21. La Corte   Constitucional ha señalado en diversas providencias que en virtud de los   principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad, los   jueces deben acatar el precedente proferido por los órganos de cierre de las   respectivas jurisdicciones[48].   Sin embargo, también ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse   válidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se   trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su aplicación   para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los derechos   fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y la igualdad en la aplicación de la ley.      

En este sentido,   entre un enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden   separarse de los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su   autonomía judicial y la protección de las garantías de la Constitución Política,   por lo cual deberán: (i) indicar explícitamente las razones por las cuales se   apartan del precedente; y (ii) demostrar que la interpretación adoptada por éste   aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Así,   por ejemplo en la sentencia T-656 de 2011[49]  la Corte abordó un caso relacionado con un defecto judicial por   desconocimiento del precedente y advirtió que lo anterior se sustenta en que en   el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está   matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el   precedente es obligatorio.  Sin embargo, lo anterior no habilita a las   autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por   ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán   admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante del precedente o   sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o   tribunal tenga de las normas aplicables al caso.    

22. Observa la Sala   que en el caso analizado, la Corte Suprema de Justicia también modificó su   propio precedente tradicional, y se apartó del precedente constitucional   adoptado por la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de condición   más beneficiosa para acceder a la pensión de sobreviviente, aduciendo la   necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica. En este   sentido, manifestó que el juez no puede realizar un ejercicio histórico para   aplicar una ley pensional que en algún momento haya regulado la situación   jurídica del afiliado, pues ello devendría en una inexorable inseguridad   jurídica. En consecuencia, sólo estaría facultado para aplicar la norma   inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante.    

Para analizar si esta   nueva postura puede incidir o no en un cambio de precedente de esta Corporación,   esta Sala, siguiendo las directrices anteriores, revisará el caso de la   referencia. Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala debe examinar en el caso   concreto si la interpretación que de la misma hizo el Tribunal Superior de   Cúcuta llevó a desatender disposiciones aplicables a la controversia pensional   de la actora.    

Bajo esta premisa, no   puede perderse de vista que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en   materia constitucional, y que por lo tanto, es la encargada de determinar el   alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. En   efecto, la Corte Constitucional determinó, como se explicó en el capítulo   anterior, que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los   principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar   aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el   afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica,   cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la   pensión.      

Para la Corte   Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el   principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente   primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo   garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que,   observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al   sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de   obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus   familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de   sobreviviente resulta necesario para la protección del derecho fundamental al   mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una   dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el   afiliado fallecido. De esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad   en materia pensional, y en especial, de la condición más beneficiosa, se   encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de   los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas.    

Igualmente, la Sala   considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite   temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al   trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como   garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto,   cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que   ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción   impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el   Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la presunta obligación de aplicar   únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a   la finalidad del principio de la condición más favorable, menos cuando la norma   no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas   generadas por una normativa en materia pensional.    

En efecto, si bien la   jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de   proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante,   lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se   generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de   1990. En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema   de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990 en este   caso, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición   más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.    

22. En consecuencia,   el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más   recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y   seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición   más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para   la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de   los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a   los principios de favorabilidad, igualdad y expectativas legítimas, y al derecho   al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte   Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.    

En este sentido, no   puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de   materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los   derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para   acceder a la pensión de sobreviviente con base en un determinado régimen   jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de   transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una   ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con   los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe   prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en   la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el   principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente,   formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de   los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.    

Análisis del caso   concreto    

23. La Corte   Constitucional, en esta oportunidad, se sostiene en su precedente   constitucional, en el entendido de que es posible dar aplicación a una norma   jurídica anterior para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, cuando   el Legislador no ha previsto un régimen de transición. Para ello, será necesario   demostrar que el afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por   dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia,   conforme a la jurisprudencia tradicional de esta Corporación en ese tema.    

Ahora bien, tal y   como se ha establecido en la presente providencia, en primer lugar resulta claro   que el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció el precedente de la Corte   Constitucional respecto al alcance del principio de la condición más   beneficiosa. Es más, no solo omitió acudir al mismo sino que no lo tuvo en   cuenta durante la audiencia de juzgamiento para refutarlo o analizarlo. No   obstante, aplicó el actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que   restringe dicha garantía al análisis de la norma pensional inmediatamente   anterior a la vigente, bajo el argumento de preservar los principios de   legalidad y seguridad jurídica[50].   Por esta razón, y bajo el entendido de que los precedentes verticales aplicados   por el Tribunal Superior accionado corresponden a aquellos de su juez superior,   no es posible concluir que la providencia atacada incurrió en un defecto por   desconocimiento del precedente vertical. Llegar a esta conclusión, implicaría   ordenarle al juez laboral omitir de manera abierta las reglas judiciales fijadas   por el órgano de casación de su jurisdicción lo que, sin duda, no resistiría   análisis constitucional alguno.    

Sin embargo, para   esta Sala de revisión si se encuentra acreditado que la actuación judicial   incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que la inobservancia de   los procedentes de la Corte Constitucional materializaron una indebida   interpretación que tuvo como consecuencia la inaplicación de una norma   plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente   providencia, el Acuerdo 049 de 1990 era la norma jurídica aplicable, no sólo en   virtud del precedente consolidado por la Corte Constitucional, sino por razón de   la aplicación del principio de condición más beneficiosa, consagrado en el   artículo 53 de la Constitución Política. Así, en tanto la mencionada norma era   la vigente para la fecha en que el afiliado efectuó las cotizaciones, y   resultaba más favorable para la protección de sus derechos fundamentales, ésta   era la norma que debía ser aplicada al caso concreto. Por esto, al haberse   omitido la norma jurídica y principios constitucionales aplicables para resolver   el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto   sustantivo, que finalizó con la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso, a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.    

Así, el Tribunal   señaló que en tanto la muerte del cónyuge había ocurrido con posterioridad a la   vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Acuerdo 049 de 1990 no era   aplicable al caso concreto. Así, estableció que no se cumplían los requisitos   para acceder a la pensión de sobreviviente contemplados en el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, ni en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. En   consecuencia, denegó el reconocimiento y pago de la prestación a la accionante.    

24. Sobre este   asunto, la Sala reitera que el precedente de la Corte Constitucional en relación   con el alcance del principio de la condición más beneficiosa es claro en señalar   que el juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la obligación de   identificar y aplicar la norma más favorable al trabajador o afiliado al régimen   de seguridad social, para garantizar así su derecho al mínimo vital. En este   sentido, si el afiliado cumple con el requisito de número de cotizaciones en   vigencia de una ley que ha regulado enteramente su situación jurídica, ésta   deberá aplicarse preferentemente a la ley vigente.    

En el caso analizado,   la Sala observa que el señor Roberto Prieto, como lo reconoció el Tribunal   accionado, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el momento de la entrada en vigencia de la   norma tenía 64 años de edad. Asimismo, durante el proceso ordinario laboral   acreditó un vínculo con el Instituto de Cultura   y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril   de 1979 y el 3 de febrero de 1982 y la Alcaldía de Villa del Rosario desde el   primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995. De esta forma, el tiempo   total de servicios del señor Roberto Prieto en las dos entidades públicas fue de   467.5 semanas. En ese sentido, excedió el requisito impuesto por el Acuerdo 049   de 1990, norma que como ya se dijo consagraba la obligación de cotizar al menos   de 300 semanas para acceder a la pensión de sobreviviente en cualquier término.    

Si bien el Tribunal   Superior de Cúcuta fundamentó su decisión en sentencias actuales de la Corte   Suprema de Justicia, y en la necesidad de preservar los principios de legalidad   y seguridad jurídica, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para   desatender una interpretación sistemática y excluir así disposiciones aplicables   al caso concreto. En efecto, el defecto descrito supuso sólo un reconocimiento   del principio de legalidad estricto, sin la debida ponderación de la importancia   de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y a la   seguridad social de la demandante, bajo criterios jurisprudenciales ya   reconocidos por vía de tutela y vía ordinaria.    

Para la Corte   Constitucional es claro que la interpretación más adecuada de la Constitución   Política, especialmente de la cláusula de Estado Social de Derecho, es aquella   que da prelación a la protección de los derechos del trabajador sobre la   necesidad de preservar el principio de legalidad en sentido estricto.   Adicionalmente, ello no riñe con el principio de favorabilidad en materia   laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a   los servidores públicos a adoptar la aplicación o interpretación de la ley más   favorable en materia laboral y de seguridad social.    

      

25. En consecuencia,   la Sala procederá a revocar las decisiones de tutela que negaron la protección   de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   actora y dejará sin efectos la decisión suscrita por el Tribunal Superior de   Cúcuta el 15 de mayo de 2015 que, a su vez, revocó la decisión del Juzgado   Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en sentencia del 30 de septiembre   de 2013, reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la peticionario. De   esta manera, la Corte procederá a ordenar que en un tiempo prudencial el   Tribunal expida una nueva providencia observando las consideraciones incluidas   en la presente decisión referida a la aplicación de la condición más favorable   en materia pensional.    

Conclusión    

26.  Contrario a lo   señalado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte   Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condición más   beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y mínimo   vital, el Acuerdo 049 de 1990 sí puede ser aplicado preferentemente para   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Ello sucederá en aquellos casos   en que se advierta que el causante ha efectuado las cotizaciones exigidas por la   mencionada ley durante su vigencia, y al mismo tiempo, la ley vigente resulta   desfavorable al ciudadano. En ese sentido, los jueces laborales no pueden   apartarse de las reglas jurisprudenciales a menos que cumplan con la rigurosa   carga argumentativa que para este tipo de actuaciones existe. No observar esta   regla, hace que la providencia incurra en un defecto sustantivo por una   inadecuada interpretación que conlleva a la no aplicación de reglas legales   aplicables que conduzcan a la protección integral de los derechos fundamentales   de personas que, como la señora María Alicia Martínez Ramírez, cumplan con los   requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que en providencia del 12 de abril de 2016 confirmó la decisión de la   Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó la acción de tutela de   la referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   peticionaria por la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta.    

Segundo.- DEJAR   SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Superior de   Cúcuta mediante audiencia de juzgamiento de 15 de mayo de 2015, dentro del   proceso laboral ordinario iniciado por la señora María Alicia Martínez Rodríguez   contra la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de   Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander.     

Tercero.- ORDENAR   a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de diez   (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia,   expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la   Corte Constitucional en la presente decisión, en especial aquellas referidas con   la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Auto   de desacumulación (folios 12 A 21; cuaderno de revisión).    

[2]   Escrito de tutela (folios 3 a 27; cuaderno de tutela).    

[3] Copia   simple de la cédula de ciudadanía de la señora María Alicia Martínez Rodríguez   (folio 73; cuaderno de tutela).    

[4]   Copia simple del   registro civil de matrimonio (folio 6; cuaderno del proceso labora ordinario).    

[5]   Copia simple   registro civil de defunción (folio 7; cuaderno del proceso laboral ordinario).    

[6] Copia   simple de la resolución 471 de 2010 proferida por la Alcaldía de Villa del   Rosario (folios 69 a 71; cuaderno del proceso laboral ordinario).    

[7] Copia   simple del oficio FTP-1167 suscrito por la coordinadora del Fondo Territorial de   Pensiones (folio 113; cuaderno del proceso laboral ordinario).    

[8] Copia   simple de la demanda ordinaria laboral (folios 31 a 48; cuaderno del proceso   ordinario laboral).    

[9]  Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Los Patios (folios 197 a   211; cuaderno del proceso ordinario laboral).    

[11]   Audiencia de juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta   (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral).    

[12] En   su tutela, la peticionaria relaciona varias sentencias de la Corte sobre el   tema, en particular la T-566 de 2014 y la T-1074 de 2012.    

[13]  Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folios   18 a 25; cuaderno de primera instancia).    

[14]   Memorial de respuesta del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del   Departamento de Norte de Santander (folios 36 a 39; cuaderno de primera   instancia).    

[15] Oficio   de notificación (folio 15; cuaderno de primera instancia).    

[16]   Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios   69 a 73; cuaderno de primera instancia).    

[17]   Memorial de impugnación (folios 101 a 102; cuaderno de primera instancia).    

[18]  Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 3   a 11; cuaderno de primera instancia).    

[19]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la   magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.     

[20]  Constitución de 1991. Artículo 86.  Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

[21]  Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad   ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.    

[22]  Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1.  Protección   Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[23]  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno   de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a)   Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan   sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación   hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones   oficiales.    

[24]  Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se   configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento   jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las   garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación   judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en   el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto   material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla   general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a   examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de   autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte   Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio   Hernández Galindo).    

[25]  Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba   Triviño.    

[26]  Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[27]  Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[28]  Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos grupos con características   particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para   la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son   para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o   vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican   un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de   los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela  Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[29]  Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas   Ríos.    

[30]  Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stela   Ortiz Delgado.    

[31] Corte   Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[32]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la   magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667   de 2015.     

[33] Corte   Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba   Triviño.      

[34] Corte   Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[35]  Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de   1993.    

[36] Cfr. C-634 de 2011.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[38]  Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al   grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente   jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas   autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan   en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción   argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer   explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor   sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente   que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por   la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema   jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual   matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no   sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el   precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”    

[39]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre en relación con la condición más beneficiosa se   tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en   la sentencia T-401 de 2015.    

[40] Corte   Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria   Díaz.    

[41] Corte   Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[42] La   referida providencia señaló que: “el tema que ocupa la atención de la Sala   ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la   sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, decisión en que se ha   concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente   con 26 semanas de cotización dentro del año anterior al fallecimiento, pero que   haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que   instituyó la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los   artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la   misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente   prestación económica, con observancia de los principios de equidad,   proporcionalidad y condición más beneficiosa; puesto que no puede tener más   derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con   solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes,   con mayor razón en este caso, en que el asegurado fallecido tenía aportadas    990 semanas (…)  La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la   sentencia atrás aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicación No.   16269, en que se puntualizó (…) Ha dicho hasta la saciedad la Corte Suprema de   Justicia en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma   demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los   derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de   cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la   seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo   6º del Acuerdo 049 de 1990 (…) Lo anterior se ha basado, entre múltiples   fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de   1993, que garantiza el derecho a  optar por una pensión de sobrevivientes   equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del vigente con anterioridad   de la Ley 100 de 1993 bajo los principios medulares de la seguridad social; en   el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más   beneficiosa”. (Cfr. Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de mayo de 2003.   Radicado 19792. Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López).    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson   Pinilla Pinilla.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[45] La   Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera con respecto a este punto: “en   otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la   condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en   algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona   con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de   adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas   generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la   Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta   frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los   requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo,   hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar   un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de   la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente   derogada por la que viene al caso,  para darle un[a] especie de efectos   “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Laboral. Sentencia del 9 de diciembre de 2008.  Radicado 32642. Magistrada   Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón).    

[46] En   aquella oportunidad la Corte reiteró que: “como atrás quedó explicado, para   poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el   criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado   cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las   hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra   norma anterior (…) de ahí que, el hecho indiscutido de que el actor   tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir   la Ley 100 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29   1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida   que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del   Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993”. (Cfr.   Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de julio   de 2012 Radicado 38674. Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve):    

[47] En   esta oportunidad el Tribunal reiteró que lo siguiente:   “ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender   la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición   más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el tribunal, el deceso   del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de   2003, la norma correctamente aplicable según dicho principio sería el artículo   46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho   ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso, pues   según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento   de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba   aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como   lo exigía la norma en cuestión (…) de manera   pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del   causante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo   que no incurrió el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en   este caso,  en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el   causante antes de la Ley 100 de 1993 solo había cotizado 406, 57 semanas y no   las 500 que aduce”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Laboral. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicado 45506. Magistrado   Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno).    

[48] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001.   Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-634 de 2011. Magistrado Ponente: Luis   Ernesto Vargas Silva; y T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.     

[49]  Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[50] En   particular, el Tribunal señaló que: “el señor Roberto Prieto tiene fecha de   nacimiento el 20 de diciembre de 1929, es decir, que para el primero de abril de   1994 tenía 64 años con 3 meses de edad, lo que significa que es beneficiario del   régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993   por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones, el régimen anterior   aplicable es el fijado pro el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las   modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de   2003 (en razón de lo anterior) al señor Roberto Prieto le era aplicable el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dice que cuando un afiliado haya cotizado   el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior   a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el   artículo 66 de esa ley, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes (…) Según criterio de la Sala, el señor Roberto Prieto no cumple   con lo exigido en la norma, ya que no reunió las 500 semanas de cotización en   los último 20 años anteriores a su fallecimiento, esto es desde el 15 de   noviembre de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2009, así como tampoco están   demostradas las 1000 semanas en cualquier tiempo (…) la extensa jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala ha dicho que el principio de   favorabilidad en materia laboral no significa que se deba escrutar   indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser   cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (…) de acuerdo   con los argumentos esbozados, esta Sala considera que si bien es cierto que el   señor Roberto Prieto no reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 de la   Ley 797 de 2013 al momento de su fallecimiento para conceder el derecho de   pensión de sobreviviente la señora María Alicia Martínez Rodríguez en calidad de   cónyuge, también lo es que la demandante tiene derecho a que se le pague la   indemnización sustitutiva (…) por lo tanto no le queda otra alternativa a esta   Sala que la de revocar en todas partes la sentencia apelada, para en su lugar   absolver a las entidades demandas de todos los cargos incoados”.   [Transcripción de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la   magistrada sustanciadora (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral)].

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