T-464-19

Tutelas 2019

         T-464-19             

Sentencia T-464/19    

DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN   PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos   fundamentales    

CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos    

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN   CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad intermedia    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se   encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada,   en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el   cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte,   aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son   sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral   reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el   cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos,    pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en   provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan   en un concurso público.    

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS   PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE   MERITOS-Reiteración de   jurisprudencia    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD    

Este Tribunal Constitucional ha reiterado que en el   caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en   provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de   efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de   elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Referencia: Expediente T-7.225.270    

Acción de tutela presentada por Nancy Fabiola Amórtegui   Alférez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

I.      ANTECEDENTES    

1.      Demanda y solicitud    

La   señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez a través de su apoderada judicial,   presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF), con el propósito de que sus derechos fundamentales al trabajo,   a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al   debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada sean amparados. Lo anterior,   debido a que Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le dio por terminada su   relación laboral, sin tener en cuenta que la accionante se encontraba en   delicado estado de salud y con incapacidad médica al momento del despido y que,   por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada. La accionante realiza   está solicitud, con el propósito de que sea reincorporada al cargo que venía   desempeñando o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad.    

A   continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la   demanda:                                                                                                                                                            

1.1.           La señora Nancy Fabiola Amórtegui   Alférez laboró con el Instituto de Bienestar Familiar mediante contrato de   trabajo desde el 21 de noviembre de 1980 hasta junio de 1987 y, posteriormente,   ingresó nuevamente a trabajar del 1 de septiembre de 2002. La accionante   manifiesta que desempeñaba funciones como Defensora de Familia, código 2125,   Grado 17 en el Centro Zonal Popayán.    

1.2.          La accionante manifiesta que, en el   desarrollo de sus actividades laborales, fue acosada por la Coordinadora Centro   Zonal Popayán, ocasionando un gran estrés laboral y generando diferentes   patologías en la accionante[1].   Producto de las distintas patologías que presenta la accionante, le fueron   ordenadas las siguientes incapacidades[2]:    

–                      Incapacidad por los días 26 y 27 de   febrero de 2018;    

–                      Incapacidad por los días 12 y 13 de   marzo de 2018;    

–                      Incapacidad por los días 5 al 18 de   julio del 2018, la cual fue prorrogada el 16 de julio por el término de 30 días.    

–                      Prórroga de la incapacidad por 30   días, a partir del 17 de agosto de 2018;    

1.3.          Afirma que el 17 de agosto de 2018,   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió Resolución No. 16361,   suscrita por la Secretaria General de dicha institución, por medio de la cual   “se termina un nombramiento y se hace un nombramiento en periodo de prueba[3]”.  Así las cosas, manifiesta que el 14 de septiembre de 2018, le entregó   personalmente la incapacidad otorgada por el médico tratante del Grupo   Administrativo del ICBF – Regional Cauca[4],   incapacidad que había sido ordenada por el médico tratante el 13 de septiembre   de 2018, por un término de 30 días.    

1.4.          La actora afirma que el 18 de   septiembre de 2018 el señor Yogimar Cabrera, residente del mismo inmueble donde   reside, recibió el memorando con fecha del 5 de septiembre de 2018, en donde le   notificaban a la señora Nancy Fabiola que el nombramiento provisional en el cargo Defensora de   Familia con el ICBF había terminado. Alega   que conoció de esta resolución el 2 de octubre de 2018, debido a que se   encontraba en total reposo por orden médica[5].    

1.5.          A través de escrito del 17 de   octubre de 2018, la apoderada de la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez   instauró acción de tutela en contra del ICBF, con el propósito de que los   derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad   laboral reforzada sean amparados y se le ordenara al ICBF vincular nuevamente a   la accionante.    

1.6.          La apoderada de la accionante   manifiesta en el escrito de tutela que la señora Nancy Fabiola se encontraba   incapacitada al momento del despido, como lo demuestra su historial clínico y,   por lo tanto, contaba con estabilidad laboral reforzada, lo cual significa que   el ICBF debía contar con la autorización previa del Ministerio de Protección   Social para proceder a realizar el despido[6].    

2.     Traslado y contestación de la acción de tutela    

2.1.          Admisión de la acción de   tutela    

2.1.1.  El  Juzgado (1) Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Auto del 18 de octubre de   2018 decidió admitir la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al   ICBF, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa. De igual manera,   solicitó al Director del ICBF que informara a ese despacho judicial sobre la   forma de vinculación laboral de la señora Nancy Fabiola, las causas de su   desvinculación, si se adelantó algún procedimiento para su desvinculación y si   el ICBF tenía algún conocimiento de los problemas de salud que aquejaba la   accionante. Por otra parte, solicitó remitir información si en la planta global   de personal existían cargos equivalentes al que ocupaba la accionante, que se   encontraran en vacancia definitiva o de provisionalidad, para determinar un   eventual reintegro si llegase a ser procedente[7].    

2.2. Respuesta de la empresa accionada y de las entidades vinculadas    

2.2.1. Mediante respuesta del 24 de octubre de 2018, la Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del ICBF expuso que de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, los funcionarios en provisionalidad gozan de una estabilidad   laboral relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer   el cargo que ocupan con una persona de carrera[8].    

2.2.2. Igualmente, el ICBF precisó que en casos análogos al que se estudia, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en dar preferencia a los   ganadores del concurso, debido a que los servidores nombrados en provisionalidad   gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su   retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas   en la Constitución o en la Ley, o para proveer el cargo que ocupan con una   persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos.    

Por último, reitera que el parágrafo 2º del artículo   2.2.5.3.2. del Decreto No. 1083 de 2015[9]  establece que cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un   proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes, la   administración, antes de retirar del servicio a los provisionales, deberá   revisar si la persona cuenta con protección, de conformidad con el parágrafo 2º.   Para el ICBF, el presente caso no cumple con los presupuestos de este artículo,   pues la lista de elegibles está conformada por un número mayor de personas.    

De conformidad con la respuesta del ICBF, la señora   Matilde Ximena Laura Campaña fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de   Carrera Administrativa de la Planta Global de Personal. El Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decidió vincular a la   señora Matilde Ximena Laura Campaña, por ser quien ocupa el cargo que   desempeñaba la accionante y al ser esta un tercero interesado[10].       

2.2.3. Mediante escrito del 29 de octubre de 2018, la señora Matilde Ximena   Laura Campaña respondió a la solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Popayán, en donde manifestó que no tenía conocimiento   sobre la causa con respecto a la vinculación de la accionante, ni mucho menos de   las enfermedades que alega en su escrito de tutela. Igualmente, la señora   Matilde Ximena Laura Campaña reiteró que acceder a las pretensiones de la   accionante vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho a gozar   de una estabilidad en el cargo y a la igualdad, y se estaría vulnerando el   principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución[11].    

3.     Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.          Decisión del juez de tutela   de primera instancia    

3.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, en providencia del 30 de octubre de 2018   decidió amparar los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y   seguridad social de la accionante y ordenó al ICBF Nacional y Regional de   Popayán, que dentro de las siguientes 48 horas siguientes a la notificación de   la providencia, vinculara a la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en forma   provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba como   defensora de familia. De esta forma, el Juzgado Primero expuso que la   permanencia en provisionalidad de la señora Nancy Fabiola estaría supeditada a   que el cargo que llegara a ocupar, fuera posteriormente provisto en propiedad   mediante el sistema de carrera y su desvinculación cumpliera con los requisitos   exigidos en la jurisprudencia constitucional[12].    

De igual manera, ordenó al ICBF que, de no encontrar   una vacante para un cargo similar al que ocupaba la accionante, la entidad debía   iniciar las actuaciones necesarias para que fuera vinculada al Sistema de   Seguridad Social en Salud, dentro de las 48 horas siguientes a cuando tuviera   certeza de dicha circunstancia, de tal suerte que se le permitiera continuar el   o los tratamientos integrales que requiere para la recuperación de la normalidad   de su estado de salud. En ese caso, el juzgado precisó que la vinculación al   régimen contributivo debía mantenerse hasta tanto la señora Nancy Fabiola   finalizara los tratamientos necesarios para la recuperación de las patologías   que padece, o hasta tanto fuese afiliada al sistema por parte de otro empleador.    

Para el juzgado primero, si bien es cierto que el   proceso que desvinculó a la accionante para nombrar a la señora Matilde Ximena   Lara Campaña estuvo ajustado a la ley, pues debía proveerse la vacancia   que existía del cargo que ocupaba provisionalmente la accionante, no existe duda   de que la accionante estaba enferma y presentaba diferentes patologías, como lo   corrobora su historial clínico[13]  y, para la fecha de expedición del acto administrativo, la señora Nancy Fabiola   se encontraba en incapacidad médica por 30 días, la cual ya había sido   prorrogada. Igualmente, el despacho reiteró que a pesar de que los empleados que   desempeñen en provisionalidad un cargo público gozan de una estabilidad relativa   o intermedia, las entidades deben tomar todas las medidas necesarias para   respetar los derechos fundamentales de aquellas personas.    

3.2 Impugnación    

3.2.1 El 2 de noviembre de 2018, la apoderada de la   señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez impugnó la sentencia de primera   instancia, al considerar que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de   Penas no protegía realmente los derechos fundamentales de la accionante, toda   vez que el juez ordenó la vinculación de la accionante, pero sujetó esta misma   al evento de que existiera un cargo de la misma naturaleza que se encontrara   vacante. La apoderada de la señora Nancy Fabiola manifiesta que lo pretendido   con la acción de tutela es que la actora sea reintegrada a su cargo o a uno   similar, sin solución de continuidad, pues su delicado estado de salud y las   diversas patologías hacen que se encuentre en debilidad manifiesta.    

La señora Nancy Fabiola manifiesta que el ICBF tuvo   pleno conocimiento de las patologías e incapacidades presentaba y reitera que,   para la fecha en la cual se profirió la resolución de desvinculación, como la   fecha en que se notificó, se encontraba incapacitada por los médicos tratantes,   es decir, se encontraba en debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral   reforzada de conformidad con la jurisprudencia constitucional. De igual manera,   afirma que la segunda disposición de la decisión judicial, que obliga al ICBF a   vincular a la accionante en el Sistema de Seguridad en Salud, no protege sus   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por cuanto se   encuentra prohibido realizar cotizaciones a personas que no laboren en la   Institución[14].    

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, a través de escrito del 7 de noviembre de 2019, impugnó la   decisión de primera instancia, al considerar que los servidores vinculados en   provisionalidad gozan de una estabilidad relativa o transitoria, que depende de   la provisión del empleo de carrera administrativa que se encuentren   desempeñando. Para el ICBF, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en   determinar que esta estabilidad laboral relativa o intermedia se traduce en que   su retiro del servicio público tendrá lugar por causales objetivas, previstas en   la Constitución y la ley, o para proveer el cargo que ocupa una persona que haya   superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos.    

El ICBF alega que la accionante fundamenta su solicitud   de estabilidad en el conjunto de incapacidades y los múltiples diagnósticos que   a lo largo de su historia clínica le han prescrito. Sin embargo, el ICBF   considera que, para acreditar la condición de discapacidad y de enfermedad   catastrófica-alto costo, debe estar condicionada respectivamente por lo exigido   en la Ley 361 de 1997, la Resolución 583 del 26 de febrero del Ministerio de   Salud y la Resolución 3474 de 2009 del Ministerio de Protección Social. Para el   ICBF, dentro de los documentos aportados por la accionante, no existe prueba   alguna que acredite la condición de discapacidad o enfermedad alegada y tampoco   se puede evidenciar que alguna de las enfermedades indicadas por la actora sea   considerada como catastrófica o de alto costo en los términos previstos por el   Ministerio de Salud[15].    

3.3 Decisión del juez de segunda instancia    

3.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán en providencia del 4 de diciembre de 2018 resolvió la impugnación   contra la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia decidió   revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la   accionante, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática   en manifestar que los servidores públicos en provisionalidad en cargos de   carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propia de quien accede a la   función pública por medio de un concurso de méritos[16].    

Para el juez de segunda instancia, la terminación del   vínculo laboral de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera,   porque la plaza respectiva debe ser provista por una persona que superó todas   las etapas de concurso de méritos, no desconoce los derechos fundamentales, pues   la estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a esta categoría de   servidores cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participen en un   concurso público e integraron la lista de elegibles.    

De igual manera, el juzgado explicó que la entidad   accionada ofertó 27 vacantes mediante convocatoria 443 de 2016 y la lista de   elegibles la conformaron 109 personas, habiéndose efectuado así la totalidad de   los nombramientos. Así las cosas, el Tribunal Superior sostuvo que el ICBF no   desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada de la accionante con la decisión en cuestión, pues   la misma estuvo sustentada en una causal objetiva y razonable y, además, la   entidad accionada adoptó mecanismos tendientes a que el retiro de la señora   Nancy Fabiola fuera de los últimos en efectuarse, sin que fuera posible su   reubicación en otro empleo vacante[17].    

3.4. Actuaciones en sede de revisión    

El 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Alberto Rojas Ríos, decidió seleccionar el asunto de la referencia   para su revisión por la Corte Constitucional. Así las cosas, la Secretaría   General de esta Corporación procedió a remitir el expediente al despacho del   magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, el 30 de abril del mismo   año.    

A través de escrito del 6 de febrero de 2019, la señora   Nancy Fabiola Amórtegui Alférez le solicitó a la Corte Constitucional la   revisión de la presente tutela y el amparo de los derechos fundamentales al   trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al   considerar que la entidad accionada dio por terminada la relación laboral, sin   tener en cuenta que se encontraba en delicado estado de salud, situación que ya   había sido informada a la entidad en varias ocasiones[18].    

La señora Nancy Fabiola manifestó que, en cumplimiento   del fallo de primera instancia, la entidad accionada profirió la Resolución No.   13341 del 6 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió el   nombramiento en provisionalidad a un cargo de vacancia definitiva de Defensor de   Familia Código 2125, grado 17, para el cual fue posesionada el 13 de noviembre   de 2018. De igual manera, reitera que todavía se encuentra en delicado estado de   salud y que fue valorada por el médico de salud ocupacional en las instalaciones   del ICBF, quien ordenó la remisión a medicina laboral y psiquiátrica con la EPS   Sanitas, por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde   a la Sala Quinta revisar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha   vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la   vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, y a la   estabilidad laboral reforzada de la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez al   dar por terminada su relación laboral, cuando la accionante se encontraba con   quebrantos prolongados de salud, que habían dado lugar a su reiterada   incapacidad médica.    

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico,   la Sala: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto   de examen; y, en caso de encontrarla procedente, (ii) estudiará la   provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos; (iii) la estabilidad laboral   de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos   de carrera administrativa; y, finalmente,  (iv)  resolverá el caso concreto.    

2.1. Examen de procedencia de la acción de tutela    

Antes de pronunciarse de fondo sobre el presente caso,   la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción   de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la   inmediatez; y (iii) la subsidiaridad.    

2.1.1. Legitimación activa y pasiva    

Legitimación en la causa por activa:    

En esta oportunidad, la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez interpuso la acción de tutela a   través de su apoderada judicial, la señora Amparo Margoth Martínez Peña.    

Legitimación en la causa por pasiva:    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y   el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra   de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, en contra de particulares   (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el   solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.    

En el presente caso, la peticionaria dirigió la acción   de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), donde la   accionante se venía desempeñando como Defensora de Familia, grado 17, desde el 1   de septiembre de 2002. Frente a el ICBF, cabe señalar que el numeral 5 del   artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho instituto es   “un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es   propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia,   proteger al menor de edad y garantizar sus derechos”. Por consiguiente, esta   Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación   por pasiva en el presente caso, comoquiera que el ICBF es una entidad pública a   la que se le endilga la violación de los derechos fundamentales cuya protección   se invoca.    

2.1.2. Inmediatez    

El artículo 86 constitucional establece que la tutela   procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del   accionante. Con respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia   constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un   tiempo prudencial, contado a partir del momento en que se genera la acción u   omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, debido a que el requisito de inmediatez tiene como   propósito el de preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como   “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual   de los derechos invocados”[19].  En este sentido, la Corte ha   manifestado que no existen reglas estrictas e inflexibles a la hora de   determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le   corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que   constituye un término razonable[20].    

En el presente caso, la Sala puede corroborar que se   cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la accionante interpuso   la acción de tutela el 17 de octubre de 2018[21],   es decir, antes de que hubiera transcurrido un mes después de haber sido   notificada de la resolución que dio por terminada su relación laboral con el   ICBF.    

2.1.3. Subsidiariedad    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y   residual, lo cual implica que procederá en aquellos casos en los cuales no   exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir tal mecanismo,   este no resulta eficaz, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[22].    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado como   regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial   propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, que se encuentra   prevista en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para   controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración   decide separar a las personas de sus cargos. Sin embargo, la Corte ha   manifestado que “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede   resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales   violados, dada la situación que afronta el accionante”[23].     

De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la   procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los   servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un   derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos   amenazados o vulnerados, como sí lo hace la acción de tutela[24].    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha   manifestado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la   inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza o de un mal   irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que   el daño o menoscabo material o moral de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la   urgencia, que   exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y   (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al   amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos   fundamentales[25].   En esta medida, la Corte ha destacado que para la comprobación de un perjuicio   irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben   observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de   salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita   el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.    

Igualmente, este Tribunal   Constitucional también ha precisado que en el caso de desvinculaciones de   servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio   irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una   vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de   extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que   percibían a través del cargo público[26].   Por este motivo y en concordancia con lo esbozado anteriormente, a pesar de que   la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un   cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas, la acción   de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de cada   situación concreta se pueda concluir que los otros medios de defensa carecen de   idoneidad y eficacia.    

En el caso bajo estudio, la Sala considera que la   acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que   la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial como lo es la nulidad   y restablecimiento del derecho que la desvinculó, en el presente caso se   requiere la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante se   encuentra en un delicado estado de salud, producto de las patologías que padece   y el trastorno mixto de ansiedad y depresión y además, se trata de una mujer de   58 años que no cuenta con un trabajo u otro medio de apoyo económico.    

1.      La provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de   méritos    

La Constitución Política, en su artículo 125, establece   el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los   órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de   elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajos oficiales, y los   demás que determine la ley. De igual manera, el artículo dispone que, (i) los   funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el   ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo   cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación   no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen   disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y   por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para   el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera[27].    

El propósito de esta norma constitucional es crear un   mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones   de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a   criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De acuerdo con esta   disposición, la Corte ha sostenido que la carrera administrativa es el mecanismo   preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien   supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un   derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible   frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran   desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad[28]. Por este motivo, la   Corte ha reiterado que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden   equipararse a los cargos de carrera administrativa, debido a que existen   marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa   y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su   vinculación y retiro[29].    

Los funcionarios que acceden a los cargos públicos a   través de un concurso de méritos y aquellos que desempeñaban en provisionalidad   los cargos de carrera tienen diferencias marcadas. Por una parte, los   funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan   con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso,   impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente   discrecionales. El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un   funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea   ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley[30].      

Por otra parte, los funcionarios que desempeñan en   provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o   intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe   su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual   para este Tribunal Constitucional constituye una garantía mínima derivada del   derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad [31].      

2.      La estabilidad laboral de   los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de   carrera administrativa    

El   artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios   mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a   permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su   desvinculación o despido. Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha   reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”,  que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se   materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se   encuentran en situación de vulnerabilidad[32].    

Así   las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se   trata de:    

“una garantía que tiene todo   trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios   salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no   existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido   entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los   trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual   es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente   por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros   valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la   búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función   del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo   (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una   relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en   los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores   constitucionales”.    

Las   personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se   encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o   discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha   manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o   psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto,   son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que   hace alusión la Corte, hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361   de 1997 “Por la cual   se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de   discapacidad y se dictan otras disposiciones” a   aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por   causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacidad o invalidez[33].    

En ese sentido, la Sentencia T-663 de 2011, reiterando   lo sostenido en la Sentencia T-094 de 2010, señaló que:    

“(…) esta concepción amplia del término   ‘limitación’ ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta (sic) Alto   Tribunal en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley   361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad   manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida   de la capacidad para trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se   ha dicho que ‘en materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados o de invalidez.’     

De esta forma, la merma en las   condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una   protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el   trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política que   en artículos como el 13, el 48 y el 53 obliga al Estado a la custodia especial   de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas,   mentales y sensoriales. Esto coincide con aquélla interpretación del concepto de   limitación que se ha venido pregonando” (Negrilla fuera del texto original).    

En este orden de ideas, los trabajadores que se   encuentran en una situación de vulnerabilidad, bien sea por una discapacidad   calificada como tal, o por una limitación en su salud que les   impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, cuentan con una   protección constitucional a través de la figura de la estabilidad laboral   reforzada. En esta medida, la Corte ha manifestado que:    

“La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy   lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos   científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos   aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la   materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de   un concepto en permanente construcción y revisión. En materia laboral, la   protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de   debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales   esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. Queda   entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez[34]”    

Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte   precisó que:    

“la situación de quienes   ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección   constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden   participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al   lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por   quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos   evaluados previamente”.    

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en   provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección   constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén   próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de   discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. En estos   casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes   superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en   provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la   medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional   en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían   ocupando[36].    

Es así como en la sentencia T-373 de 2017, la Corte   concluyó que:    

“Una entidad vulnera los derechos   fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que   ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el   principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas   del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la   Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a   su reubicación en un cargo similar o equivalente  al que venía ocupando,   siempre y cuando se encuentre vacante”.    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios   públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral   relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en   el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su   parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que   son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad   laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de   proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de   méritos,  pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en   provisionalidad cede frente al mejor   derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público[37].    

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que en el   caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en   provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de   efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de   elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales[38].    

III.                       CASO CONCRETO    

La señora Nancy   Fabiola presentó acción de tutela por medio de su apoderada judicial, en contra   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a trabajo, a la seguridad social, a la   vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la   estabilidad laboral reforzada, generada por la terminación de su relación   laboral con la entidad demandada.    

En el escrito de tutela, la accionante manifiesta que   para la fecha de notificación del acto administrativo que confirmaba su   desvinculación, se encontraba con incapacidad médica, por causa de las diversas   enfermedades que venía padeciendo, en especial el trastorno mixto de ansiedad y   depresión del cual tuvo pleno conocimiento el ICBF.    

Por   su parte, el ICBF manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que   desempeñan cargos de carrera administrativa gozan de una estabilidad laboral   relativa o intermedia, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para   proveer el cargo que ocupan, cuando la plaza respectiva debe ser provista con   una persona que ganó el concurso de méritos. De igual manera, reiteran que esta   situación no desconoce los derechos de los funcionarios que se encuentran en   provisionalidad.        

Mediante providencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la acción de tutela,   amparando los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al ICBF vincular   a la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez de manera provisional en un cargo de   igual rango y remuneración al que ocupaba como defensora de familia. El Juzgado   precisó que, de no encontrar una vacante para un cargo similar al que ocupaba la   accionante, el ICBF debía iniciar las actuaciones necesarias para que la   accionante fuera vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, para poder   continuar con los tratamientos integrales que se requieren para su recuperación.    

Esta decisión fue impugnada por la accionante, al considerar que la decisión de   primera instancia no protegía realmente sus derechos fundamentales, en la medida   en que la vinculación se encontraba sujeta al evento de que existiera un cargo   de la misma naturaleza que se encontrara vacante y, en la medida en que no fue   vinculada sin solución de continuidad. De igual manera, el ICBF impugnó la   decisión de primera instancia, al considerar que la estabilidad laboral relativa   de la que gozan los funcionarios en provisionalidad se traduce en que su retiro   del servicio público tendrá lugar por causales objetivas, que se encuentran   previstas en la Constitución y la ley, o para proveer el cargo por una persona   que ha superado de manera satisfactoria el respectivo concurso de méritos.   Igualmente, el ICBF reiteró que las enfermedades invocadas por la accionante no   son suficientes para acreditar la condición de discapacidad o de enfermedad   catastrófica, como requisito para demostrar la estabilidad laboral que alega en   la acción de tutela.    

Ahora bien, le corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la desvinculación laboral de la accionante, quien ocupaba un cargo   de carrera en provisionalidad y quien padece de un trastorno mixto de ansiedad y   depresión, junto con otras patologías, afectó los derechos fundamentales de la   accionante, en el momento en que el ICBF procedió a realizar el nombramiento de   la persona que superó el concurso de méritos.    

Una vez examinada la actuación por parte del ICBF que   reposa en el expediente, la Sala Quinta de Revisión puede constatar que a través   de la Resolución 10361 del 17 de agosto de 2018, el ICBF da cuenta de la   convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los   empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema de Carrera   Administrativa y que, una vez agotadas las etapas del proceso de selección, se   conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de Defensor de Familia   Código 2125 Grado familiar y se cumplió con los plazos para realizar los   respectivos nombramientos[39].     

De esta manera, la Sala puede concluir que la   motivación de la desvinculación de la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez es   razonable y como consecuencia de esto, no se evidencia, prima facie, la   utilización abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio   en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta, en relación con su estado   de salud. De igual manera, la Sala observa que la posesión de la señora Matilde   Ximena Lara Campaña se realizó de conformidad con los presupuestos legales y   constitucionales que regulan el concurso de méritos.    

Ahora bien, esta Sala reconoce que la señora Nancy   Fabiola Amórtegui Alférez, antes de la fecha de desvinculación, llevaba   padeciendo diferentes enfermedades físicas, que desataron en un trastorno mixto   de ansiedad y depresión, el cual limitaba y dificultaba sustancialmente el   desempeño de sus labores en condiciones regulares. Igualmente, es claro que la   entidad accionada tenía pleno conocimiento de las enfermedades que padecía la   accionante y que aún afectan su salud y bienestar. En esa medida, las   limitaciones físicas y psicológicas que padecía la accionante hacían que se   encontrara en debilidad manifiesta y, por consiguiente, que fuera beneficiaria   de la estabilidad laboral reforzada, de la cual gozan los funcionarios públicos   en provisionalidad que sufren de un grave estado de salud, la cual además, se   diferencia a la estabilidad laboral relativa o intermedia de la que gozan estos   servidores, independientemente de sus condiciones físicas o mentales.      

Sin embargo, no es menos cierto que existe una tensión   entre la protección de los derechos de la accionante, de una parte; y el respeto   de la carrera administrativa y los resultados del concurso adelantado por el   ICBF, de otra parte. En el presente caso, la   Sala no puede acceder a la pretensión de la accionante de ordenar su   reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor   jerarquía, sin solución de continuidad, pues esta decisión vulneraría los   derechos fundamentales de la señora Matilde Ximena Lara Campaña, quien accedió a   esta vacante a través del concurso de méritos e iría en contra de la   jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que reconoce la carrera   administrativa como  el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de   empleos públicos.    

Por este motivo, la Sala considera que únicamente en el evento de existir   vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión   judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, el   ICBF debe nombrar a la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez a un cargo igual o   equivalente al que ocupaba, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad   mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos   exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional.    

Por otra parte, esta Sala   no encuentra razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante al   Sistema de Seguridad Social en Salud, pues en caso tal de que la accionante no   pueda ser vinculada de nuevo al mismo cargo o a uno similar, no existe un   vínculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculación y   cotización al sistema. A pesar de que la jurisprudencia constitucional, ha   obligado en otras oportunidades a las entidades a mantener la afiliación de la   persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se le permita   continuar los tratamientos necesarios para la recuperación de las patologías que   padece la persona, o hasta que sea afiliada al sistema por parte de otro   empleador, en el presente caso, la pretensión de la accionante no ha estado   encaminada a que el ICBF garantice su vinculación al Sistema de Seguridad Social   en Salud, sino que por el contrario, la accionante manifestó expresamente en su   escrito de impugnación que esta no era una solución viable a su situación actual   y que su intención era que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual   o mayor jerarquía y sin solución de continuidad, pretensión que, como ya se   expuso, no se puede conceder. De igual manera, esta Sala de Revisión pudo   corroborar que la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez, se encuentra afiliada   al régimen contributivo, desde el 1 de marzo del presente año, como afiliada   cotizante[40].    

Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional revocará la decisión segunda instancia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán del 4 de diciembre de 2018, que negó las   pretensiones de la accionante y procederá a confirmar parcialmente la decisión   de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán del 30 de octubre de 2018, confirmando así el numeral   primero de la decisión de primera instancia que ordena la vinculación de la   accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando el   numeral segundo de la decisión, el cual ordena la vinculación de la accionante   al Sistema de Seguridad Social en Salud.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2018,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el   proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de octubre de 2018 del   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en lo   referente al numeral primero (1) de la decisión, que decidió tutelar el derecho   fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas de la accionante Nancy   Fabiola Amórtegui Alferez, en el evento de que   existan vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente   decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en   provisionalidad.    

TERCERO.- REVOCAR lo referente al numeral segundo (2) de la   providencia del 30 de octubre de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Popayán, que amparó el derecho fundamental a la   seguridad social de la accionante y ordenó la vinculación de la accionante al   Sistema de Seguridad Social en Salud. En su lugar, NEGAR la protección al   derecho a la seguridad social, de conformidad con la parte motiva de esta   providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General de   esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.     

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 99, cuaderno II. Dentro de la acción   de tutela, la accionante manifiesta que desde que se encuentra vinculada al   ICBF, ha presentado las siguientes enfermedades: otras poliatrosis, trastorno de   disco cervical con radioculopatia, cervicalgia, lumbago no especificado, otras   dolencias, episodios depresivos moderados, trastorno mixto de ansiedad y   depresión, reacción al estrés agudo, quiste perineural neuroforaminal,   calcificación focal del ligamento nucal, artrosis columna dorsal, lesión en la   tráquea, espasmo cervicodorsal severo y espondilosis cervical.    

[2] Folios 16 al 97, cuaderno II, Historia   clínica de Nancy Fabiola Amórtegui Alférez.    

[3] Folio 139, cuaderno I.     

[4] Folio 139, cuaderno I.    

[5] Folio 135, cuaderno I.    

[6] Folio 135, cuaderno I.    

[7] Folio 153, Cuaderno I.    

[8] Folio 161, Cuaderno I. La cual hace   referencia a la sentencia SU-446 de 2011    

[9] Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un   proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de   empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los   respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los   provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado   por: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la   condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las   normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición   de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la   jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con   fuero sindical.    

[10] Folio 161, Cuaderno I.    

[11] Folio 133, cuaderno II.    

[12] Folio   177, Cuaderno I. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán precisó que de vincularse a la accionante en las condiciones antes   anotadas, su permanencia en provisionalidad estaría supeditada a que el cargo   que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de   carrera y su desvinculación cumpla con los requisitos exigidos en la   jurisprudencia constitucional, contenidos,   entre otras, en la Sentencia SU-917 de 2010, la cual establece que los   funcionarios que ejercen un cargo en provisionalidad tienen el derecho a la   motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del   derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del   control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de   pertenecer o no a un cargo de carrera.    

[13] Folio 176, Cuaderno I. El Juzgado establece   las siguientes patologías: cambios por deshidratación de los discos   invertebrales C2,C3,C4,C5,C6 y C,7; quiste perineural neuroforaminal;   espondilosis cervocal, calsificación focal del ligamento nucal; pequeño nodulo   tiroideo izquierdo con componente líquido.     

[14] Folio 153, cuaderno II.    

[15] Folio 147, cuaderno II.    

[16] Folio 79, Cuaderno II.    

[17] Ibídem.    

[19] Sentencia T-091 de 2018 y   Sentencia SU-391 de 2016.    

[20] Sentencia SU-391 de 2016.    

[21] La resolución 16361 es de fecha del 17 de agosto de 2018,   notificada a la accionante el 18 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se   interpuso el 17 de octubre de 2018.    

[22] Sentencia T-373 de 2017 y Sentencia T-012 de 2009.    

[23] Sentencias SU-691 de 2017, T-016 de 2008 y T-373 de 2017.    

[24]   Sentencia T-016 de 2008 y   Sentencia T-373 de 2017.    

[25] Sentencia SU-691 de 2017.    

[26] Sentencia SU-691 de 2017.    

[27] Artículo 125 de la Constitución Política.    

[28] Sentencia T-373 de 2017,   parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

[29] Sentencia T-373 de 2017,   parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

[30] Artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

[31] Sentencia T-373 de 2017    

[32] Sentencia T-014 de 2019.    

[33] La jurisprudencia constitucional ha   sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha   asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable   exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar   comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren   limitaciones (Sentencias T-198 de 2006,   T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido   acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte   Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el   sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a   aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por   causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Sentencias T-198 de   2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009,   T-065 de 2010, T-092 de 2010,T-663 de 2011).    

[34] Sentencias T-725 de 2009, T-632 de 2004,   T-351 de 2003 y T-519 de 2003.    

[35] Sentencia SU-446 de 2011.    

[36] Sentencia T-373 de 2017.    

[37] Sentencia SU-691 de 2017.    

[38] Sentencia SU-691 de 2017 y T-373 de 2017.    

[39] Folio 172, cuaderno I.    

[40] Tomado de la página:   https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx

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