T-465-13

Tutelas 2013

           T-465-13             

Sentencia T-465/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración    

El desarrollo jurisprudencial   de esta causal ha llevado a la identificación de  una serie de situaciones   en las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos:   (i)  Cuando existe una carencia absoluta de   fundamento jurídico, caso en el cual el fundamento jurídico de la decisión es   una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada   inconstitucional. (ii) Aplicación de una norma que requiere interpretación   sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras   normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii)   Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto,   esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto   vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la   providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la   decisión, ésta se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las   motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya   interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situación   se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia   que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de   normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido   normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la   constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica   la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.    

DERECHO DE   LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL Y SU VINCULACION   CON LOS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA   REPARACION Y NO REPETICION-Protección constitucional    

En materia   de derechos de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en asuntos   de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera   categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa los derechos de las víctimas de   delitos a la verdad, a la justicia, a la  reparación y no repetición,   frente a graves violaciones de derechos humanos, especialmente en lo relacionado   con víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la   exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y de que se esclarezcan delitos   que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población,   como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los   responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral.   Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales   de orden superior. Así, la Corte ha reiterado el deber constitucional de   reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, con base en el   principio de respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social   de derecho –art-1º-, en el deber de las autoridades de proteger a todas las   personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado –art-2-, en el deber   de velar por la protección de las víctimas  –art. 250-7 superior- y la   aplicación del bloque de constitucionalidad –art. 93 superior-, para el   reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su   conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no   repetición.    

REPARACION   INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas   respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en abstracto,   conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según sentencia SU254/13    

VIAS DE   REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa    

REPARACION   INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas    

REPARACION   INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas   en sentencia SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las   condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto   2591 de 1991    

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR   VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY   1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes presentadas con   anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas, según SU254/13    

EFECTOS INTER   COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Según   sentencia SU254/13    

SOLICITUDES   DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición   previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún   no han sido resueltas, según SU254/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida   aplicación del art. 25 del decreto 2591 de 1991 sobre la improcedencia de la   liquidación de perjuicios producto de la condena en abstracto a personas   desplazadas por la violencia    

Referencia:   expediente T-2.687.739.    

Acción de   tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional –Acción Social– (hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social) contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y otro.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D. C.,   veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y   los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del   fallo dictado en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado   el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por   la Sección Primera del Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil   diez (2010), en el asunto de la referencia.    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Hechos.    

1.1 El señor   Jaime Darío Martínez Arias y su núcleo familiar compuesto por su compañera   Concepción Ortiz y sus hijos Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes   Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz, quienes vivían en el   corregimiento de Bellavista del municipio de Algarrobo (Magdalena), fueron   desplazados por la violencia por la intromisión de grupos paramilitares en su   región.      

1.2 Desde el 15   de octubre de 2001 el señor Martínez y su familia han sido víctimas del   desplazamiento con lo que han sido perjudicados al no contar con casa, trabajo u   otro tipo de beneficio social.    

1.3 Para   efectos de acceder a algún tipo de ayuda por parte de las entidades   gubernamentales el señor Martínez rindió declaración ante la Personería del   municipio de Algarrobo, para que fuera remitida a la Defensoría del Pueblo y a   Acción Social, sin que por ello se les hubiere concedido ningún tipo de auxilio.    

1.4 Por lo   anterior, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y   Acción social, la cual fue resuelta el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Único   Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) el cual amparó el derecho a la   reparación integral de los señores Jaime Darío Martínez Arias y sus hijos   menores Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra Milena y   Yoleidys Esther Martínez Ortiz, y las señoras Concepción Ortiz y Katerine María   Valencia Osorio, para lo cual ordenó el pago de una indemnización en abstracto   por los daños y perjuicios sufridos, como víctimas del desplazamiento forzado.    

1.5 Con base en   el fallo de tutela citado, los actores iniciaron trámite de regulación de   perjuicios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que admitió el   incidente y mediante providencia de 4 de junio de 2009, tasó los perjuicios en   la suma de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños   morales y alteración a las condiciones de existencia, repartidos en 50 salarios   mínimos para cada uno de los demandantes.    

1.6 Acción   Social interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en virtud del   cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 12 de   noviembre de 2009, decidió revocar parcialmente la providencia recurrida y, en   su lugar, ordenar la liquidación de perjuicios en 350 salarios mínimos legales   mensuales vigentes distribuidos entre los demandantes. Lo anterior, al   considerar que se debía excluir de la indemnización a la señora Katerine María   Valencia Orozco y al joven Luis Javier Martínez Ortiz, pues la primera no   acreditó su condición de desplazada y el segundo no lo hizo respecto de su   condición de hijo de los incidentistas.    

2. Solicitud   de tutela.    

2.1 La Agencia   Presidencial para la Acción Social, por medio de apoderado judicial, instauró   acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el   Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que dichas autoridades   judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, al decidir en primera y segunda instancia, sobre   el incidente de regulación de perjuicios iniciado por el señor Jaime Darío   Martínez Arias y sus menores hijos, y las señoras Concepción Ortiz y Katerine   María Valencia Orozco.    

2.2 Acción   Social sostuvo en su momento que las providencias adoptadas en el trámite de   liquidación de perjuicios incurrieron en defecto sustantivo por aplicación   indebida del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante dicho incidente   no es posible cuantificar perjuicios morales, sino exclusivamente el daño   emergente como lo establece dicha norma.    

3. Decisiones objeto   de la acción de tutela.    

La acción de   tutela se instauró en contra de las decisiones judiciales mediante las que se   liquidaron por vía incidental los perjuicios derivados de la condena en   abstracto que se concedió en contra de la Agencia Presidencial para la Acción   Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), y en virtud   de las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor del señor Jaime   Darío Martínez Arias y sus menores hijos, y las señoras Concepción Ortiz y   Katerine María Valencia Orozco.    

3.1 En primera instancia, El   Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta decidió liquidar los perjuicios morales   y por la alternación a las condiciones de existencia de los beneficiarios de la   condena en abstracto, concedida por vía de acción de tutela por el Juzgado Único   del Circuito de Fundación Magdalena. La decisión adoptada por este despacho   judicial se sustentó en lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   para lo cual se sostuvo que “la norma predicha establece que la liquidación   de perjuicios debe tramitarse como incidente ante la Jurisdicción Contencioso   Administrativo o ante el juez competente dentro de los seis (6) meses siguientes   (…).”    

En dicha providencia judicial   sostuvo el Juez incidental de primera instancia respecto a la tasación de   perjuicios morales que “ante la aparente limitación que en materia de   liquidación de perjuicios impone el artículo 25 ibidem, resulta para el despacho   forzoso señalar que la misma se desdibuja ante el hecho de que de una parte la   orden del Juez de Tutela (fl. 201) impartida a las autoridades tuteladas en este   asunto fue la de que se indemnizara a los tutelantes por los perjuicios   causados, esto es que el fallo de tutela no la limitó a un solo tipo perjuicio   (sic) de orden material denominado daño emergente; y de otra parte de una   lectura más detenida del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se puede colegir   que su fin no es otro que el de permitir que por la vía incidental se puedan   liquidar de manera integral los perjuicios sufridos por los actores, con ocasión   del desplazamiento forzado, pues no de otra manera se explicaría que el   pluricitado artículo 25 contemplara la posibilidad de que el Juez Administrativo   pueda liquidar otros perjuicios como allí se contempla literalmente, lo que en   últimas ha de ser la interpretación más acorde a la protección de los derechos   fundamentales, pues al concedérsele un alcance más finalista conduce a propiciar   la indemnización integral y rápida de las personas desplazadas.”    

Tras constatar que no existían   los elementos probatorios para determinar la existencia de daño emergente y   lucro cesante decidió negar la indemnización por estos conceptos. Por su parte,   respecto al daño moral y la alteración de condiciones de existencia, adujo que “la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del perjuicio   moral y de vida de relación como consecuencia del desplazamiento forzado,   determinando dicho perjuicio en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos   mensuales vigentes.” Por lo anterior, al encontrar probado que los   incidentistas eran víctimas del desplazamiento forzado, decidió aplicar dicho   monto de indemnización (50 s.m.l.m.v.) a cada uno de los beneficiarios de la   condena en abstracto (450 s.m.l.m.v. en total), señalando que no había lugar a   descuentos a las sumas que los mismos hubieren recibido del Estado durante el   desplazamiento, pues la fuente del daño es distinta a la establecida en el   incidente que se decidió.    

3.2 En segunda instancia, el   Tribunal Administrativo del Magdalena revocó parcialmente la anterior decisión   para, en su lugar, liquidar los perjuicios morales y perjuicios por la   alteración a las condiciones de existencia, en la suma de 350 s.m.l.m.v.,   distribuidos en la suma de 50 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los accionantes.   La decisión de esta autoridad judicial, igualmente invocó como fundamento de su   decisión lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual   sostuvo que “examinado el contenido de la norma pre transcrita surge al rompe   que a través de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta   Política se puede acceder el (sic) reconocimiento indemnizatorio para   obtener el goce efectivo de sus derechos a arbitrio del juez constitucional,   siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial   para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y la vulneración de   los derechos sea evidente y consecuencia de la acción arbitraria de la entidad   accionada. A su vez, el precepto legal consagra que la liquidación ordenada por   el juez constitucional se tramitará a través de incidente ante la jurisdicción   contencioso administrativa o en su defecto ante el juez competente, dentro de   los seis meses siguientes al fallo tutelar.    

En tal decisión excluyó al joven   Luis Javier Martínez Ortiz y Katerine María Valencia Orozco. Al respecto,   sostuvo que era procedente revocar en parte la decisión de juez de primera   instancia, “habida cuenta de considerar que no le asiste razón al a-quo   cuando impartió ordenación en el sentido de indemnizar al joven LUIS JAVIER   MARTINEZ ORTIZ y la señora KATERINE MARIA VALENCIA OROZCO, toda vez que a los   mimos no les asiste derecho a ser indemnizados por cuanto el primero como ya se   señaló no acreditó la calidad de hijo de los incidentistas y la segunda no   acreditó su condición de desplazada. De suerte, pues, que no se reconocerá monto   indemnizatorio alguno a favor de las personas antes mencionadas por concepto de   perjuicios morales en razón de la orfandad probatoria a que se hizo mención   delineando por ello confirmar el monto de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNOMOS   LEGALES MENSUALES VIGENTES reconocidos a favor de los demás incidentistas (…).”    

Respecto a la improcedencia del   reconocimiento de perjuicios morales por vía de la condena en abstracto, el   Tribunal sostuvo que “no resulta cierto lo manifestado por el recurrente,   habida cuenta que, en primer lugar, el precitado artículo si bien es cierto hace   alusión al daño emergente de manera expresa, es cierto también que se refiere a   los demás perjuicios entre los cuales se encuentran, como es apenas obvio, los   morales desvirtuándose de esta manera lo aseverado por el recurrente.”    

En estos términos, el juez   incidental de segunda instancia, confirmó la liquidación de los perjuicios que   realizó el Juez 2º Administrativo de Santa Marta, pero excluyó de dicha   indemnización al joven Luis Javier Martínez Ortiz y Katerine María Valencia   Orozco, respecto de quienes no encontró probados los elementos de juicio para   conceder la indemnización, debido a que, frente a aquel no se acreditó la   calidad de hijo de los incidentistas; y de esta, porque no acreditó su condición   de desplazada.    

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas.    

4.1 El Juzgado Segundo   Administrativo de Santa Marta señaló que la tutela no procedía contra   providencias judiciales por su carácter subsidiario y residual. Sostuvo que los   demandantes de la acción de tutela 2008-0079, esto es, Acción Social, no   hicieron manifestación alguna sobre los hechos, pese a haber sido vinculados   como terceros interesados en la decisión del juez constitucional.    

4.2 El Tribunal Administrativo del   Magdalena afirmó igualmente que el amparo constitucional contra providencias   judiciales es excepcional. Adicionó que por su parte, no incurrió en una vía de   hecho por defecto sustantivo pues interpretó la norma de acuerdo a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la liquidación de   perjuicios a favor de la población desplazada para obtener el derecho a la   indemnización por el desplazamiento al que fueron sometidos a causa de la   violencia.    

5. Sentencias de tutela objeto se revisión.    

5.1 Mediante   fallo del 18 de febrero de 2010 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió   rechazar por improcedente la solicitud de tutela, en razón al carácter   excepcional del amparo contra providencias judiciales. Sostuvo dicha Corporación   que admitir la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la justicia   ordinaria, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad   jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces.    

5.2 En   sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2010 la Sección Primera del   Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia con base en los mismos   argumentos esbozados por el a quo. Al respecto sostuvo que la acción de   tutela es excepcional respecto al conocimiento de providencias judiciales, y   solo resulta admisible su estudio en los eventos en los que se vulnera el   derecho al acceso a la administración de justicia.    

6.   Pruebas en sede de revisión    

Mediante   providencia del 29 de septiembre de 2010 la Corte Constitucional decretó pruebas   dentro del proceso de la referencia, ordenando a algunas entidades[1]  cuyas áreas de trabajo y niveles de experticia en el tema de reparación del daño   a las víctimas del desplazamiento forzado, permitirían esclarecer algunos puntos   importantes para la resolución del asunto en revisión. Por lo anterior, dispuso   que aquellas entidades conceptuaran respecto a: la determinación de cuales son   los mecanismos administrativos y judiciales existentes para la reparación de los   daños y perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado; y el   nivel de idoneidad y eficacia frente a los distintos tipos de daño que puede   involucrar el desplazamiento forzado.    

Mediante   diferentes escritos allegas a la Secretaría de esta Corporación las entidades   requeridas remitieron sus conceptos los cuales fueron incorporados al expediente   de la referencia.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Problema jurídico y estructura de la decisión.    

1.1 En el asunto que se examina la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   –Acción Social–, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   ejerció acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta y el   Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que se le ampararan sus   derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia, que consideró vulnerados a través de las providencias dictadas por las   citadas autoridades judiciales, mediante los cuales se resolvió el incidente de   regulación de perjuicios y se decidió el recurso de apelación contra el mismo,   en favor del señor Jaime Darío Martínez Arias y sus menores hijos: Luis Alfonso,   Luis Javier, Jesús Darío Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther   Martínez Ortiz.    

La entidad accionante afirmó que   en el trámite de la liquidación de los perjuicios se constataba la existencia de   un defecto sustantivo producto de la aplicación indebida del artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, pues mediante lo establecido en esta norma, no resulta   jurídicamente posible la cuantificación de los perjuicios morales en tanto   aquella disposición alude exclusivamente al daño material en su forma de daño   emergente y no así a perjuicios de orden moral.    

1.2 Por su parte, las autoridades   judiciales demandadas coincidieron en argumentar que la acción de tutela contra   providencias judiciales es excepcional debido a su naturaleza subsidiaria y   residual. El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló adicionalmente, que la   decisión no incurre en defecto sustantivo en tanto se fundamentó en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional para la liquidación de perjuicios a   favor de la población desplazada, y que al analizar el recurso de apelación se   preocupó por analizar detalladamente el asunto, lo que queda demostrado por la   exclusión de la indemnización de dos de los demandantes de la indemnización.    

1.3 En este marco situacional,   el problema jurídico que debe resolver esta Sala se ciñe a determinar si en el   asunto bajo examen a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, se le vulneraron los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de las   autoridades judiciales accionadas, al condenar en abstracto al Estado y ordenar   el pago de una indemnización por perjuicios morales con fundamento en el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

En   consecuencia, debido a que dicha sentencia de unificación estableció claramente   los parámetros para la solución de los asuntos como los del expediente que se   examina, se relacionarán en lo pertinente, las reglas jurisprudenciales y las   consideraciones que se expusieron en dicho pronunciamiento por esta Corte. Todo   lo anterior, en atención a que dicha providencia otorgó efectos inter comunis[3] a aquellos casos   en los que se evidenciara identidad de hecho o de derecho en los que resultaren   afectados por la misma vulneración de sus derechos otros accionantes, lo cual   tiene sustento en el principio iusfundamental de la igualdad –art. 13 CP–.    

Igualmente, por tratarse de una   tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el   marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad   de la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

1.5 De manera   que, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i)  reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis   en las reglas atinentes al defecto sustantivo; (iii) posteriormente por   las razones antes señaladas en la presente providencia, se reiterarán las   consideraciones de la sentencia de unificación citada (SU-254 de 2013), en   especial lo atinente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a   la reparación integral y su vinculación con los derechos a la verdad y a la   justicia; (iv) la reparación individual vía administrativa para población   desplazada y el carácter excepcional de las condenas en abstracto por vía de   tutela; (v) las reglas para la protección de la población desplazada   mediante acción de tutela, con especial énfasis en los eventos en los que se   concedieron condenas en abstracto por vía de tutela de conformidad con el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez planteadas estas reglas   decisionales, finalmente se determinará (vi) la resolución del caso   concreto.    

2. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra   providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86   Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que puede   ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales   “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”.    

Sin embargo, ha subrayado que para   salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que   también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la   revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo   procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la   jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia   C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que   debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela   procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro   juez.    

2.1. En primer lugar, ha dicho la   Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los   requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia   constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)    

(iv)            Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)              Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)    y    

(vi)            Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.    

Solo cuando la acción de tutela   promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa,   puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se   configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.    

2.2. Los requisitos especiales de   procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la   sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos   elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de   la siguiente forma las causales especiales de procedencia.    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución.”    

Así las cosas, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la   verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos,   de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un   derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses   constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias   judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y   la vigencia de los derechos de los ciudadanos.     

Por su pertinencia para el   análisis del caso sometido a revisión se hará una breve referencia al defecto   sustantivo o material.    

3. Breve caracterización del   defecto sustantivo o material.    

El defecto sustantivo se configura   de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que   evidentemente no regía el caso concreto. En  consecuencia, en estos   eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto   que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho.    

Ha explicado la jurisprudencia de   esta Corporación que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la   decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la   ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso   concreto.”[4] De igual forma ha señalado   que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de   procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la   competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las   normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial,   no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada   de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho.”[5]    

El desarrollo jurisprudencial de   esta causal ha llevado a la identificación de  una serie de situaciones en   las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos:    

(i)  Cuando   existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, caso en el   cual el fundamento jurídico de la decisión es una norma que no existe, que ha   sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[6]    

(ii) Aplicación de una   norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual   no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para   la decisión adoptada.[7]    

(iii) Por aplicación de   normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma no   es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos   fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[8] (Resaltado adicional   al texto).    

(iv) Porque la providencia   incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se   configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones   expuestas en la providencia.[9]    

(v) Al aplicar una norma   cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en   esta situación se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi  de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[10]    

(vi) Por aplicación de   normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido   normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la   constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica   la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[11]    

4.  Los derechos de las   víctimas de desplazamiento forzado a la reparación integral y su vinculación con   los derechos a la verdad y a la justicia.    

4.1 La   jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado tienen   asidero tanto en normas constitucionales como en las normas internacionales   incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por vía del bloque de   constitucionalidad[12].    

En este   sentido esta Corte ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se   fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato   según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art.   93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango  constitucional a   los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las   autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce   efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de   los bienes jurídicos que protege el Estado (Art. 2° CP); (iv) en el principio de   dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga   justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que   promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en   los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (v) en   el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan   garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las   controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin   dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del   debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de   mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la   Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del   Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y   229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o   degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y   garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso   judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[13],   los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia,   integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

4.2 En   materia de derechos de las víctimas, la jurisprudencia de esta Corte, tanto en   asuntos de constitucionalidad[14] como de tutela[15],   ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y   expresa los derechos de las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia, a la    reparación y no repetición, frente a graves violaciones de derechos humanos,   especialmente en lo relacionado con víctimas de desplazamiento forzado. En este   sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las   víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y de que se   esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos   humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se   investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser   reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte   como derechos constitucionales de orden superior.[16]    

Así, la Corte ha reiterado el   deber constitucional de reconocimiento y protección de los derechos de las   víctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad humana como base   fundante del Estado social de derecho –art-1º-, en el deber de las autoridades   de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra,   bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del   Estado –art-2-, en el deber de velar por la protección de las víctimas    –art. 250-7 superior- y la aplicación del bloque de constitucionalidad –art. 93   superior-, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación   integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la   garantía de no repetición.    

La Corte ha insistido igualmente,   en que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los derechos y   deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de   modo que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o   facultades, al margen ni en contra de lo allí estatuido. A su vez, el artículo   94 de la Constitución Política advierte que la enunciación de los derechos y   garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no   debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona   humana, no figuren expresamente en ellos.    

En armonía con lo anterior, la   Corte ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de   la violencia, en este caso de desplazamiento forzado, deben interpretarse, de   conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y  tomando en   cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento   de sus derechos[17], la buena fe, la   confianza legítima[18], la preeminencia del   derecho sustancial[19], y el reconocimiento de   la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.    

Así las cosas,   la Corte ha concluido que no puede existir una reparación integral sin la   garantía respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos (derecho a la   verdad) y de la investigación y sanción de los responsables (derecho a la   justicia), lo cual da cuenta de su interconexión. En consecuencia, ha indicado   que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de   las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el   desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a   cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas   éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y   sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y   la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y   contencioso administrativa- como por la vía administrativa, todo esto,   considerando además el deber del Estado de garantizar y facilitar el acceso   efectivo de las víctimas a estas diferentes vías.    

5. La reparación individual vía   administrativa para población desplazada. Procedencia excepcional y restringida   de las condenas en abstracto por vía de tutela concedida de conformidad con el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

5.1 En punto al tema de la   reparación integral por la vía administrativa y su reivindicación y procedencia   limitada mediante la interposición de acción de tutela, la Corte ha realizado   varios pronunciamientos[20], en los cuales se ha   referido a la aplicación del Decreto 1290 de 2008, vigente hasta la reciente   expedición de la Ley 1448 de 2011, así como a la concesión restringida y   excepcional de condenas en abstracto en aplicación del artículo 25 del Decreto   2591 de 1991. A continuación se resaltan las reglas pertinentes y relevantes   para el asunto que se analiza, las cuales fueron condensadas en la sentencia   SU-254 de 2013.    

En relación con el programa de   reparación individual por vía administrativa que se encontraba regulado por el   Decreto 1290 de 2008[21], y a los trámites fijados   por este decreto para acceder a la reparación. La jurisprudencia constitucional   ha señalado que:    

(i) la inscripción en estos   programas debe llevarse a cabo a través de criterios de racionalidad que eviten   la arbitrariedad y la discrecionalidad;    

(ii) ha reiterado que las medidas   de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden de   ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparación, pues no pueden ser   óbice para dejar de reconocer y otorgar las medidas de reparación, y que deben   ser brindadas de manera prioritaria a los desplazados por tratarse de personas   en estado de debilidad y vulnerabilidad;    

(iii) ha   insistido en la obligación de la Defensoría del Pueblo y de la Comisión Nacional   de Reparación y Reconciliación, funciones de esta última, que son ejercidas   ahora por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de   conformidad con el art. 171 de la Ley 1448 de 2011, de ofrecer asesoría a las   víctimas y a sus beneficiarios;    

(iv) así mismo, en estos   pronunciamientos sobre reparación vía administrativa, la Corte se ha referido a   la procedencia de la  indemnización en abstracto en el trámite de la acción   de tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual   prevé que (i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) la   violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el   goce efectivo del derecho, en el fallo de tutela el juez podrá de manera   oficiosa ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y, que   la liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, mediante trámite   incidental.    

      

Respecto a este último tema, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter   subsidiario y excepcional de dicha indemnización en abstracto de que trata el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], y al respecto ha fijado   las siguientes reglas:    

(a) La tutela no tiene un carácter   o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos   fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra condicionada a   que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio   judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe   existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa   entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el   goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del   accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y    (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del   daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para   garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el   daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la   jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente.[23]    

Por consiguiente, la indemnización   en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede   (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos   requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii)  siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv)  cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la   protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación   causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra   referida solo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es   quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.     

5.2 Así mismo, la Corte ha   precisado que el derecho a la reparación integral de las víctimas de   desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente   económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino   que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene   distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de   rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.    

En relación con las diferentes   vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así   como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado   en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general   los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.[24]    

Estas diferentes vías de   reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (a) la    reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a   personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones.   En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los   responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas   reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima.    

(b) Por su parte, la reparación   por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por   tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que   si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que   por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es   difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño   sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas   a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más   flexibles en materia probatoria.    

Al respecto, la Corte ha   considerado que ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben   guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en   su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.[25]    

En lo que se refiere a la   reparación por la vía judicial, en el sistema jurídico colombiano se puede dar a   través del proceso penal ordinario, mediante un incidente de reparación, y a   través del proceso penal previsto por la justicia transicional, de conformidad   con la Ley 975 de 2005, la cual estableció dentro de los procesos penales   llevados dentro de la jurisdicción especial de Justicia y Paz.[26]  Así mismo, la reciente Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el   Título II de esa normativa, referido a los derechos de las víctimas dentro de   los procesos judiciales, y en el Título IV, capítulo III, sobre la restitución   de tierras a través de procesos judiciales.    

Respecto a la vía administrativa   para la reparación a las víctimas, se encuentra ahora regulada por la Ley 1448   de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a 134, consagra las   disposiciones sobre indemnización por vía administrativa, en el capítulo VIII,   artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación, en el capítulo IX,   establece las medidas de satisfacción, en el Capítulo X, artículos 149 y 150,   consagra las garantías de no repetición, y en el capítulo XI, artículos 151 y   152 establece la reparación colectiva. Antes de la expedición de la Ley 1448 de   2011, el tema de la indemnización individual por la vía administrativa se   encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual el Gobierno   había dispuesto la creación de un programa de reparación individual por vía   administrativa para las víctimas de actores armados organizados al margen de la   ley, en donde se encontraban disposiciones relativas a la reparación   administrativa para población desplazada, como la indemnización solidaria de que   trataba el artículo 5º de esa normativa.    

6. Reglas establecidas por la   Sentencia SU-254 de 2013 para la solución de casos respecto a la protección de   la población desplazada mediante acción de tutela. Énfasis en eventos de   condenas en abstracto.    

Debido a la pertinencia para la   solución del sub examine esta Sala relacionarán las reglas establecidas   en la sentencia SU-254 de 2013[27] respecto a la (i)   procedibilidad de las acción de tutela, en los casos como el que se estudia,   como mecanismo idóneo para  proteger los derechos de una población de   especial vulnerabilidad como la población desplazada por la violencia; (ii) las   consideraciones especiales respecto a la solución de fondo en materia de   protección por vía de tutela a la población desplazada por la violencia, con   especial énfasis en los casos en los que se concedieron condenas en abstracto   por vía de tutela con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

Lo anterior, recordando que   dicha sentencia de unificación concedió efectos inter comunis a los casos   que guardaran identidad de hecho y de derecho a los estudiados en dicha   oportunidad respecto a la comunidad desplazada por la violencia, lo cual implica   que la Sala, al evidenciar dicha identidad, para la solución de la tutela que se   revisa, aplique las reglas de dicha providencia con el objeto de cumplir con el   mandato constitucional de igualdad –art. 13 CP-.    

6.1 En cuanto a la procedibilidad   de las acciones de tutela, la sentencia SU-254 de 2013 estableció las siguientes   reglas:    

(i) De forma general,  la acción   de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria,   sino de protección de los derechos fundamentales.  Sin embargo, teniendo en   cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad   manifiesta de sujetos de especial protección constitucional como la población   víctima de desplazamiento forzado, resulta un mecanismo idóneo, adecuado y   procedente para la protección de sus derechos, pues los principios de inmediatez   y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de   población.    

(ii) La condición de desplazado se   adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho   mismo del desplazamiento forzado.  Por tanto, el registro es un requisito   meramente declarativo y no constitutivo de tal condición. De manera que si los   accionantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población   Desplazada (RUPD), en consecuencia se encuentran legitimados para solicitar y   obtener las diferentes medidas de reparación integral que provee la Ley 1448 de   2011 y sus decretos reglamentarios.  No obstante, si por algún hecho   sobreviniente se encuentra y prueba que uno de los actores no ostenta la calidad   de víctima de desplazamiento forzado, este no será beneficiario de las medidas   que se adopten en la presente decisión.    

(iii) En cuanto al requisito de la   subsidiariedad en los eventos en que aparentemente no se hubiere agotado, se   deben tener en cuenta 1) las especiales circunstancias que rodean a estas   víctimas de desplazamiento forzado, tantas veces mencionadas, 2) la presunción   de veracidad del artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, respecto a haber   presentado solicitud verbal para obtener la reparación integral e indemnización   y 3) el encontrarse inscritos en el RUPD.    

6.2 Respecto del análisis de fondo   de las acciones de tutela la Corte precisó que:    

(iv) Los accionantes, en su   calidad de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación   integral y a una indemnización justa, pronta y proporcional.    

(v) El derecho a la reparación   integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho   complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin, tales como   medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no   repetición, entre otras. En ese sentido, en las acciones de tutela que cumplan   las mismas características de las estudiadas en la sentencia de unificación, no   solo se reivindica la indemnización administrativa, sino también las otras   medidas de reparación, las cuales deberán aplicarse a las víctimas que quedan   cobijadas por el régimen de transición[28], en virtud del artículo   155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que se hayan elevado una   vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.     

(vi) No son admisibles los   argumentos de Acción Social, respecto a que ya se había concedido ayuda   humanitaria de emergencia, o que no era responsable de la reparación a las   víctimas. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, la ayuda humanitaria[29]  obedece a un título jurídico diferente al de la reparación, y, en segundo lugar,   el Estado debe dar cumplimiento a sus deberes de protección (artículo 2 de la   Carta) y posibilitar el acceso a los mecanismos para satisfacer la reparación   integral por vía administrativa.    

(vii) De lo anterior se desprende   que las obligaciones del Estado en materia de reparación no pueden confundirse   con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del   Gobierno, pues son de naturaleza jurídica diversa.    

(viii) Existen diferentes vías   para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o   en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada   por la Ley 1448 de 2011.  Marcos legales que resultan complementarios, más   no excluyentes.    

En los casos examinados en la   sentencia de unificación, se negaron por improcedentes las acciones de tutela   que concedieron la pretensión de indemnización en abstracto, en relación con el   mecanismo de indemnización por vía administrativa a víctimas de desplazamiento   forzado, por cuanto 1) no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya   que existe en la normatividad vigente un mecanismo legal y reglamentario para el   reconocimiento y otorgamiento  de la indemnización administrativa a las   víctimas del conflicto, 2) la indemnización administrativa se basa en criterios   de equidad, es decir, no sólo recae sobre el daño emergente y 3) no existen los   elementos necesarios  para fijar parámetros o criterios con base en los   cuales efectuar la liquidación de conformidad con la ley vigente.    

(x) En este sentido, la Corte   mediante este fallo precisó y unificó su jurisprudencia en relación con la   procedencia de la tutela –art. 6 del Decreto 2591 de 1991- con el fin de   reivindicar el derecho fundamental a la reparación integral e indemnización   administrativa, dando aplicación a las leyes y reglamentaciones vigentes en la   materia. Así mismo, la Sala Plena unificó su criterio respecto de la no   procedencia para la concesión de la indemnización administrativa de condenas en   abstracto a la Nación, reiterando la aplicación restrictiva y excepcional del   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

(xi) Los términos de caducidad   para población desplazada en cuanto hacen referencia a futuros procesos   judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo   pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden   tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de   sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo   resuelto en la sentencia C-099 de 2013.    

(xii) Acerca de los regímenes de   transición, la Corte indicó que:     

1) A las solicitudes de reparación   administrativa y de reparación integral bajo estudio se les debe aplicar la   norma específica relativa al régimen de transición previsto por el artículo 155   del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la   cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues éstas   efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los   demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población   Desplazada -RUPD-. Por lo anterior, se aplica el monto estipulado por el   artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27) salarios   mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de monto de   indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del Decreto 4800 de   2011.    

2) De otra parte, para la   resolución de estos casos, se reitera la diferenciación entre los conceptos de   atención y asistencia social, frente al concepto de reparación integral, de   conformidad con los artículo 25 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del   Decreto 4800 de 2011, según los principios de diferencialidad, favorabilidad y   progresividad, y atendiendo a la interpretación que el propio Gobierno Nacional   ha realizado en punto a este tema. En este sentido, se concluye que debe   diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia social, y por   tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc- que se le   entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia social. De esta   manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º   del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no   acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º   del Decreto 1290 de 2008.    

En armonía con lo anterior se concluye igualmente, que lo   establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 3ero., y el   artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prevén los medios a través de los   cuales se pagará la indemnización administrativa a las víctimas de   desplazamiento forzado, deben interpretarse de conformidad con la diferenciación   entre lo que constituye una indemnización por vía administrativa como   reparación, y la atención o asistencia social, y que por tanto el monto de   indemnización administrativa debe pagarse en forma adicional y no acumularse o   descontarse del subsidio integral de tierras, a la permuta de predios, a la   adquisición y adjudicación de tierras, a la adjudicación y titulación de baldíos   para población desplazada, y al subsidio de vivienda de interés social rural y   urbana de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.    

3) Adicionalmente la Corte   estableció que a) Respecto de las solicitudes de indemnización administrativa y   reparación integral presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que   fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se   aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800   de 2011, y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan   cobijados por los efectos inter comunis[30] de la sentencia   de unificación (SU-254 de 2013); b) en relación con las solicitudes presentadas   con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y   respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen   de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el   Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a   pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas; y c) frente a las solicitudes de indemnización   administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa,   deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo   estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.    

En relación con los otros   componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación integral a   víctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el Decreto 4800   de 2011 (como restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición) estas medidas deberán garantizarse a las víctimas de desplazamiento   forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización administrativa en   virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les aplica el régimen de   transición, como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en vigencia la   Ley 1448 de 2011.     

4) En el fallo de unificación se   esclarece igualmente el problema jurídico que surge en relación con la fecha de   desplazamiento de las víctimas que presentaron las solicitudes y acciones de   tutela que se estudian, para que puedan ser beneficiarios de la Ley 1448 de   2011. En este sentido, el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual como se   expuso, establece un régimen de transición para las solicitudes de indemnización   por vía administrativa anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011,   determina que las solicitudes hechas en virtud del Decreto 1290 de 2008 se   tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-,   y que si ya se encontraban inscritos en el anterior Registro Único de Población   Desplazada -RUPD-, se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto   4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. Así mismo,   establece que si los hechos ocurrieron antes de 1985, pero se cumplen con los   requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto   1290 de 2008, se otorgará la indemnización administrativa.    

De esta manera, la Corte determinó   que en los casos que se analizaron en la sentencia de unificación, se aplicaba   el régimen de transición ya que a) todos los solicitantes se encontraban   inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada – RUPD-; b) el   desplazamiento de todas las víctimas ocurrió con posterioridad al año 1985; c)   todos los solicitantes cumplían con los requisitos previstos en el Decreto 1290   de 2008 para acceder a la indemnización administrativa; y que d) si los hechos   generadores de desplazamiento forzado hubieran ocurrido con posterioridad al año   1985, aún tendrían derecho a recibir la indemnización administrativa en virtud   del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155   del Decreto 4800 de 2011.    

(xiii) Así las cosas, las   pretensiones de indemnización administrativa se despacharon favorablemente por   todo lo dicho en precedencia y frente al monto de la indemnización   administrativa a pagar a los accionantes la Corte aplicó el máximo estipulado   por el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, es decir 27 smmlv, en aplicación de   los criterios que establece el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011 y teniendo   en cuenta que las solicitudes elevadas en ese sentido ya habían sido   consideradas por la entidad accionada y negadas, es decir se agotó el trámite   señalado, y por ende, remitirlas nuevamente a entidad actualmente competente,   sería volver las cosas a su estado inicial sin dar solución al problema jurídico   planteado en las demandas de tutela.    

(ivx) En otros casos se estableció   que sería la UARIV (Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas), o el juez excepcionalmente, quienes atendiendo al   grado de vulnerabilidad y debilidad presentes en cada caso, señalen el valor de   la indemnización administrativa, teniendo como límite el monto de 27 SMMLV para   el régimen de transición, y 17 SMMLV para el nuevo régimen instaurado por la Ley   1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011.    

(xv) Sobre los efectos inter   comunis otorgados a la sentencia de unificación la Corte precisó que:    

Dichos efectos cobijarán a todas   las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de   desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008;   (b)  hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la   regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la   reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV,   artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales   para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan   interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas   acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los   presentes expedientes.    

Ahora bien, la Corte aclaró, en   primer término, que los efectos inter comunis que se concedieron mediante   dicho fallo, cubren los casos análogos o similares a los allí decididos, en los   cuales se reivindicó el derecho fundamental a la reparación administrativa por   vía de tutela. Estos efectos se extienden por tanto a los casos de tutela que   prosperaron concediendo la indemnización a las víctimas como condena en   abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por   Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa   en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el Auto 207 del   2010[31]. Por   consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa Especial deberá pagar el   monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad con el régimen de   transición.    

En segundo término, la Sala Plena   precisó que en los casos de tutela que prosperaron y en los cuales ya se hubiere   surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio fijado por los jueces   contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de tutela que condenaron   en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción Social, constituyen   situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos.    

Finalmente, la Corte precisó que   los casos análogos o similares a los que se decidieron en dicha oportunidad, y   cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de   desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación   integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo   respuesta negativa de la misma, y que por tanto se vieron compelidos a   interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los   efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado mediante   este fallo.    

En concordancia con lo anterior,   la Corte señaló que a las solicitudes de indemnización administrativa y   reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de   2011 y que no hubieren sido todavía resueltas, y respecto de las cuales no se   presentaron acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento   establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de   ese misma normativa, y en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y   que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas la que deberá conocer y decidir sobre estos casos.    

(xvi) Por último, la Corte   advirtió que en caso de que las entidades responsables del pago de la   indemnización por vía administrativa a los beneficiarios de las medidas   adoptadas en la presente sentencia, no hubieren dispuesto la partida   presupuestal correspondiente para tal efecto, el pago efectivo de este concepto   se deberá hacer con cargo al rubro que corresponda al programa destinado para la   reparación integral a las víctimas.    

      

6.3 De acuerdo con lo   expuesto anteriormente, la Corte determinó la solución de los casos que   cumplieren con las condiciones fijadas en precedencia, dentro de las cuales   destacamos por pertinentes para el caso del expediente de la referencia, los   atinentes a las acciones de tutela en los que se condenó en abstracto al Estado   con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

En tales   eventos, la Sala decidió revocar las sentencias de los jueces de instancia, en   las que se condena en abstracto a la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los   perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con   el monto que fijara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con   fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

En lugar de   las sentencias revocadas, la Sala (i) ordenó de un lado, negar la indemnización   en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos   bajo estudio en la sentencia de unificación y en relación con el mecanismo de   indemnización vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y en su   lugar, (ii) ordenó al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional – Acción Social-, de conformidad con el artículo 170   de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, de conformidad con   los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011,   y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades   responsables, en el nuevo marco institucional creado por la Ley 1448 de 2011 de   diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación   integral para las víctimas del conflicto interno armado de que trata la Ley 1448   de 2011 y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la misma normativa, que:    

(i) A los actores dentro de   las condiciones previstas dentro de dicha sentencia de unificación,   conjuntamente con sus núcleos familiares, y de conformidad con el artículo 155   de ese Decreto, se les aplique el régimen de transición que remite al Decreto   1290 de 2008, de forma que se les reconozca el pago de veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008:    

(ii) Así   mismo, la Corte ordenó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto   4800 de 2011, las anteriores sumas se paguen de forma adicional y no sean   acumuladas o descontadas del subsidio de vivienda de que trata el parágrafo 5°   del artículo 5 del Decreto 1290 de 2009, de conformidad con el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011.    

6.4 La Corte resaltó respecto a   los efectos inter comunis de la referida sentencia de unificación que   estos se justificaban para garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas   de desplazamiento forzado interno, con el fin de cobijar situaciones jurídicas   similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una   respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se   encuentran en la misma situación fáctica, en particular cuando se trata de la   asignación de recursos limitados.    

Así, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede modular los efectos de sus   sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las   mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos   constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En   este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se   adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo,   afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de   igualdad.    

A este respecto, la Corte ha   sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o   ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no   son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se   encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de   los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de   tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y   que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la   fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no   han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas   se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí   hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de   tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos   fundamentales de aquellos no tutelantes.    

6.5 La Corte precisó   igualmente que teniendo en cuenta que es la primera vez que a través de una   sentencia de unificación de su jurisprudencia, se fijaba el sentido y alcance   del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, los términos de caducidad para   población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales   que se adelantaran ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden   computarse a partir de la ejecutoria del fallo de unificación y no se pueden   tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de   sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo   resuelto en la sentencia C-099 de 2013.    

6.6 Finalmente, la Corte ordenó levantar la medida cautelar provisional   contenida en el Auto 270 de la Sala Plena de esta Corporación calendado a   treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual se ordenó a la   entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional -Acción Social-, respecto de los presentes procesos de tutela y   análogos o similares, que a partir del momento en el cual se comunicara a dicha   entidad el mencionado  Auto y hasta cuando la Corte dictara la sentencia de   unificación respecto de los asuntos acumulados, con efectos inter comunis,   suspendiera el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la   indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado   que hubiere sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un   incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela con   base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo   establecido por las sentencias T-085 y T-299 de 2009.     

III. CASO CONCRETO    

En el asunto que se examina la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   –Acción Social–, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   pretende que se dejen sin efectos las providencias del 2 de junio y 12 de   noviembre de 2009, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta y   el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las cuales se resolvió el   incidente de regulación de perjuicios y la apelación de este, los cuales fueron   fallados a favor del señor Jaime Darío Martínez Arias y sus menores hijos: Luis   Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys   Esther Martínez Ortiz.    

Lo anterior, por cuanto considera   que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a   la administración de justicia debido a que en el trámite de la liquidación de   los perjuicios, según su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo derivado   de la incorrecta aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues   mediante dicho incidente no resulta jurídicamente posible la cuantificación de   los perjuicios morales, ya que tal norma alude exclusivamente al daño material   en su forma de daño emergente.    

Las autoridades judiciales   demandadas afirmaron que la acción de tutela contra providencias judiciales es   excepcional debido a su naturaleza subsidiaria y residual. Adicionalmente, el   Tribunal Administrativo del Magdalena argumentó que la decisión no incurrió en   defecto sustantivo, en tanto se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para la liquidación de perjuicios a favor de la población   desplazada, y que al analizar el recurso de apelación se preocupó por analizar   detalladamente el asunto, lo que queda demostrado por la exclusión de la   indemnización de dos de los beneficiarios iniciales.    

Para resolver el presente   asunto, con base en las reglas decisionales señaladas en las consideraciones   precedentes, la Sala procederá a efectuar el análisis respecto a la concurrencia   de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, para posteriormente establecer si se configuró la causal específica   de procedibilidad alegada por la parte actora.    

7.1. Constatación de los   requisitos generales de procedencia    

Por tratarse de una demanda de   tutela dirigida contra decisiones judiciales en las que se resolvió un incidente   de regulación de perjuicios, procede la Sala a examinar, si concurren los   requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y   reseñado en el fundamento 2.1 de esta providencia.    

7.1.1. La   Relevancia constitucional del asunto bajo examen    

Encuentra la Corte, que la censura   se dirige contra las providencias judiciales que el actor estima violatorias de   las garantías fundamentales derivadas de los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades accionadas,   pues las decisiones adoptadas en el trámite de liquidación de perjuicios que se   surtió con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no era la vía para   cuantificar los perjuicios morales que se concedió a los beneficiarios de la   condena abstracta que se le impuso. Esta situación involucra los derechos de la   parte actora así como la definición de derechos de las personas en situación de   desplazamiento, esto es, a los beneficiarios de la condena en abstracto. Por lo   anterior, la Sala encuentra que el asunto reviste la relevancia constitucional   requerida.    

7.1.2. El agotamiento de los   mecanismos ordinarios al alcance del actor    

Sobre el particular observa la   Sala que en el incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado 2º   Administrativo de Santa Marta, se agotó el recurso de apelación, el cual fue   resuelto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Pese a que en segunda   instancia se revocó parcialmente la providencia recurrida, la determinación   adoptada en ningún caso acogió las pretensiones del accionante. Frente a la   decisión surtida en segunda instancia, no opera ningún otro recurso ordinario o   extraordinario para la discusión de la decisión judicial adoptada.    

7.1.3. Satisfacción del   requisito de inmediatez    

La última providencia judicial que   se censura (el incidente de liquidación de perjuicios en segunda instancia) data   del 12 de noviembre de 2009, en tanto la tutela fue presentada el 18 de   diciembre de 2009, con lo cual la Sala evidencia que fue instaurada dentro de un   plazo razonable y oportuno, poco más de un mes, por lo que queda satisfecho el   requisito de inmediatez al no encontrar una afectación grave del principio de   seguridad jurídica de las decisiones judiciales.    

7.1.4. La   incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada    

Este presupuesto no aplica al caso   bajo análisis puesto que el demandante canaliza sus reparos contra las   decisiones judiciales a través de la presunta configuración de un defecto   sustantivo. En este sentido alega que los jueces incidentales aplicaron una   norma que no era procedente, al conceder el pago de perjuicios morales con base   en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 cuandoquiera que dicha norma solo   prevé la indemnización del daño emergente. En consecuencia no se están   discutiendo irregularidades procesales, como si, la aplicación de una norma   sustancial que no regulaba la materia que se decidía.    

7.1.5. La identificación   razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación    en el proceso judicial    

Los antecedentes de la demanda dan   cuenta de que la entidad demandante señala como fuente de la vulneración de sus   derechos al debido proceso y a la administración de justicia, las providencias   que liquidaron los perjuicios de una condena en abstracto, con lo cual se le   ordenó el pago de unas sumas de dinero al señor Jaime Darío Martínez Arias y sus   menores hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra   Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz. En su criterio, la norma que fundamentó   la liquidación de perjuicios, esto es, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   no posibilitaba la condena en abstracto, pues dicha norma solamente se limitaba   a determinar el pago producto de los perjuicios producto del daño emergente, con   lo cual alega la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación   indebida de esta norma.    

7.1.6. No se trata  de   una tutela contra tutela    

Como se indicó en este caso se   eleva el amparo contra las decisiones que resolvieron el incidente de regulación   de perjuicios, las cuales fueron adoptadas por el Juzgado 2º Administrativo de   Santa Marta en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Magdalena   en segunda instancia.    

En estos términos se encuentra   superado este nivel de análisis relativo a la concurrencia de los presupuestos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,   por lo cual, procede la Sala a abordar el siguiente paso consistente en   establecer si se estructura el defecto alegado por la entidad actora, y en   consecuencia si se vulneraron los derechos fundamentales de esta.    

7.2. Improcedencia de la   liquidación de perjuicios producto de la condena en abstracto a personas   desplazadas por la violencia, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591   de 1991. Configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

El asunto sometido a consideración   de esta Sala, corresponde a uno de aquellos eventos en los que se condenó a la   anterior Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al pago de   una indemnización producto de una condena en abstracto surtida por vía de acción   de tutela, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En este   caso, los beneficiaros de dicha indemnización, el señor Jaime Darío Martínez   Arias y sus menores hijos: Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Darío, Lourdes   Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz, acudieron a la justicia   ordinaria administrativa para que mediante incidente, se hicieran efectiva la   mencionada condena declarada mediante amparo constitucional.    

Con base en lo anterior, el   Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta, en primera instancia, condenó a la   entidad actora a que a favor de los beneficiarios de la indemnización reseñada,   pagara la suma de 450 salarios mínimos legales mensuales por concepto de   perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia, repartidos en   el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los, en   su momento tutelantes. Contra esta decisión la entidad demandante interpuso   recurso de apelación, en virtud del cual, el Tribunal Administrativo del   Magdalena resolvió revocar parcialmente la providencia recurrida, y en su lugar,   ordenó la liquidación de perjuicios en la suma de 350 salarios mínimos legales   mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, distribuidos para cada uno de los   demandante de la acción de tutela, en el equivalente de 50 salarios mínimos   mensuales legales vigentes. Lo anterior, en razón a que no encontró evidencia   para conceder la indemnización a 2 de los iniciales beneficiarios.    

7.2.1 Frente a este marco   situacional, la Sala debe determinar si las decisiones judiciales que   concedieron la liquidación de perjuicios derivada de la condena en abstracto   otorgada al señor Martínez Arias y sus familiares, resultan ajustadas a derecho.   Al respecto la Sala encuentra que en el sub examine, los jueces del   incidente al liquidar la condena en abstracto invocaron normas que pese a ser   constitucionales, no resultaban aplicables al caso concreto, vulnerando en   consecuencia los derechos, en particular, al debido proceso de la entidad   accionante, esto por cuanto la liquidación abstracta y la consecuente   liquidación de perjuicios, sustentadas en el artículo 25 del Decreto 2591 de   1991, no resultaban aplicables al caso concreto, como se explicó en profundidad   en la sentencia SU-254 de 2013.    

En este sentido, la Sala encuentra   que la decisión de los jueces dentro del incidente de liquidación de perjuicios   censurado, no estuvo ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales   que regulan la materia por las razones que se exponen a continuación. En primer   lugar, la Sala no puede dejar pasar por alto que en el asunto que se analiza, no   es posible revocar la decisión del juez que concedió la condena en abstracto,   toda vez que ello contrariaría la doctrina de esta Corporación respecto a la   imposibilidad de conocer de una tutela contra otra tutela, en razón a que una   vez no seleccionada para revisión esta hace tránsito a cosa juzgada.[32] Sin embargo y como se   señaló con anterioridad, esto no es obstáculo para que posteriores   pronunciamientos corrijan los posibles yerros interpretativos en los que hubiere   podido incurrir alguna decisión judicial, como en el caso que se revisa, en el   cual la sentencia SU-254 de 2013, estableció unos y unificó otros, de los   mecanismos y reglas adecuadas para solucionar las decisiones judiciales que   incorrectamente habían concedido indemnizaciones desbordadas, en materia de   reparación a víctimas del desplazamiento forzado.    

En efecto, la Sala encuentra que   en el sub examine, los jueces del incidente de desacato que se censura,   concedieron una liquidación de perjuicios derivada de una condena abstracta, que   desborda el monto de la indemnización administrativa que prevé el ordenamiento   legal para las víctimas del desplazamiento forzado. Esta situación trae   implícita una decisión que contraría el criterio de equidad que caracteriza a   las medidas indemnizatorias de las víctimas y que constituye una vulneración del   principio de igualdad al permitir que unas victimas del desplazamiento que están   en idénticas o similares condiciones respecto del conjunto de esta población,   reciban un monto que es desproporcionado al establecido por la normatividad   pertinente para el pago de los perjuicios por su situación de vulnerabilidad,   frente a otras víctimas que acudiendo al mecanismo administrativo idóneo y   pertinente, reciben una suma mucho menor que la de aquellos.    

Así mismo, se encuentra que la   liquidación de perjuicios a través de incidente, no se sustentó en elementos de   juicio objetivos para determinar su monto, lo cual es de plano evidente, debido   a que no se fundamentó en el daño emergente de los perjuicios alegados al   momento de conceder la tutela, sino que se concedió respecto a perjuicios   morales y alteración de las condiciones de existencia, con lo que no solo se   trasgrede lo establecido para el caso específico en la sentencia SU-254 de 2013,   sino que carece de sustento toda vez que no se derivó de la perdida de   patrimonio u otros bienes probados dentro del proceso, sino en elementos de   juicio subjetivos en razón a su condición de desplazados por la violencia.    

Ante estas consideraciones, la   Sala estima que lo que razonablemente debieron concluir los jueces del incidente   censurado, era que la liquidación de la condena en abstracto, solamente podía   ascender al monto equivalente a la indemnización administrativa que les   correspondía por mandato legal al señor Martínez y su familia, esto es a los 27   s.m.m.l.v. que establecía el Decreto 1290 de 2008. Lo anterior, pues si bien en   sede de liquidación de perjuicios no se podía ordenar el pago de la   indemnización administrativa solicitada por el señor Martínez y su familia, sí   era viable que se condenará al pago equivalente de lo que por mandato legal les   correspondía a los beneficiarios de la condena en abstracto. De manera    que, en el caso del incidente de liquidación de perjuicios que se ataca, lo que   razonada, equitativa y ponderadamente debieron hacer los jueces que conocieron   de este, a lo sumo era fijar el pago del monto de la indemnización   administrativa incumplida. Razones las anteriores por las cuales la Sala   encuentra que la liquidación realizada por los jueces no es razonable y ajustada   a la normatividad y a las reglas jurisprudenciales que enmarcaba las formas de   reparación e indemnización a la población víctima del desplazamiento forzado,   las cuales fueron condensadas mediante sentencia de unificación por esta   Corporación.      

La postura asumida en este fallo,   tiene sustento en que la Corte debe coherentemente observar las reglas   establecidas en la sentencia SU-254 de 2013 que tienen efectos inter comunis,   decisión en el marco de la cual se estudió concretamente el tipo de solución a   las situaciones como la del sub examine, y que expresamente prescribe la   modificación de las decisiones que concedieron condenas en abstracto como en el   caso que se analiza. Al respecto, la Sala recuerda que los asuntos atinentes a   la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado, en las que se   concedieron indemnizaciones por vía de condenas en abstracto con base en el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, fue resuelta en la sentencia de   unificación aludida, en la que se estableció la improcedencia de este tipo de   condenas, por existir en el ordenamiento jurídico los mecanismos administrativos   y judiciales para resolver la situación de dicha población, sujeto de especial   protección.    

Así las cosas, se debe señalar que   frente a la decisión de condena en abstracto concedida mediante tutela, en   última instancia los jueces que conocieron del incidente de liquidación de   perjuicios, razonablemente podían inferir que se debía conceder un monto   equivalente al de la indemnización administrativa que se había negado al señor   Martínez y su familia, pues ello respondía equitativa y proporcionalmente al   monto justo que les correspondía. Finalmente, la Corte recaba en señalar que los   beneficiarios de la condena en abstracto aún cuentan con los mecanismos   judiciales para reclamar sus derechos, como por ejemplo el medio de control de   reparación directa[33], en el caso en que   consideren que tienen derecho a la reparación judicial de los perjuicios que les   fueron causados.    

7.2.2 Ahora bien, sentadas estas   consideraciones, se encuentra que si bien no procedía la liquidación de   perjuicios en el monto y forma que se concedió al señor Martínez y su familia,   como se explicó anteriormente, es igualmente cierto que ellos tenían derecho a   la indemnización administrativa que inicialmente habían solicitado. En estos   términos, la situación fáctica y jurídica del expediente que se revisa en esta   oportunidad encuadra en las previsiones que estableció la Corte respecto de   aquellos eventos que se estudiaron y resolvieron en la sentencia SU-254 de 2013.   En razón a que dicha providencia declaró efectos inter comunis para la   solución de casos en los que se evidenciara idénticas o similares situaciones de   hecho y de derecho con el fin de proteger a los miembros de la comunidad   desplazada por la violencia, la Sala considera que es pertinente adecuar la   decisión, en particular la liquidación, en tanto es procedente aplicar las   reglas establecidas en dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que encuentra   reunidas las condiciones que en ella se establecieron.    

De este modo, del examen del   expediente la Sala pudo corroborar que (i) la solicitud de indemnización   administrativa elevada por los beneficiarios de la condena en abstracto del   proceso de la referencia, se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008, esto es, desde el   12 de diciembre de 2001 (fecha de la primera solicitud), según en su momento   Acción Social[34]; (ii) que a los   beneficiarios, se les negó la indemnización administrativa en su momento   solicitada, pues Acción Social (hoy el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social) adujo que ellos no tenían derecho a dichas prerrogativas, en   razón a que si bien eran desplazados, no podía aplicárseles las disposiciones   que regulaban la atención a personas víctimas, en particular la Ley 418 de 1997,   (norma que regulaba tal situación para el momento en que los peticionarios   elevaron la solicitud); y (iii) finalmente, que los motivos que llevaron   a la instauración de la tutela que desembocó en la condena en abstracto, son los   mismos de las acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro   de los expedientes que se analizaron en la sentencia SU-254 de 2013.    

A la luz de los requisitos   expuestos, es procedente aplicar las mismas reglas decisionales de la sentencia   de unificación citada. Lo anterior, por cuanto los efectos inter comunis  que se concedieron mediante dicho fallo, cubren los casos análogos o similares a   los allí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la   reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos, como se precisó en   la sentencia citada, se extienden a las víctimas que obtuvieron condenas en   abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron pagados por   Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora Unidad Administrativa   competente en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el   Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa   Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad   con el régimen de transición correspondiente.    

7.2.3 En   consecuencia, y con base en las reglas establecidas por la sentencia SU-254 de   2013, la Sala dejará sin efectos las sentencias de los jueces del incidente, en   las que se concedió la liquidación por perjuicios   derivados de la condena en abstracto concedida mediante tutela contra la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción   Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de   los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado a los beneficiarios de   aquella condena, (el señor Jaime Darío Martínez Arias y sus menores hijos   Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús Daría Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys   Esther Martínez Ortiz) y que se fijaron con   fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

En razón a que no procede la   mencionada liquidación de perjuicios derivada de la condena en abstracto, pero   si hay lugar a la indemnización por vía administrativa prevista en los artículos   146 a 162 del Decreto 4800 de 2011 (reglamentaria de la Ley 1448 de 2011),   dentro de los cuales se establece el régimen de transición respecto del Decreto   1290 de 2008 que cobijaba las solicitudes como las que en su momento elevaron   los beneficiarios de la condena en abstracto, en su lugar, la Corte dispondrá   condenar a la entidad competente, esto es, a Acción Social (hoy el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social), al reconocimiento y pago de la   indemnización administrativa que establece la normatividad pertinente que regula   la materia.    

7.2.4 En   síntesis, la Sala ordenará (i) dejar sin efectos las decisiones   judiciales de los incidentes de liquidación de perjuicios que se profirieron en   cumplimiento de la condena en abstracto concedida al señor   Jaime Darío Martínez Arias y sus menores hijos Luis Alfonso, Luis Javier, Jesús   Darío Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz; y en su   lugar (ii) ordenará al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y   la Cooperación Internacional –Acción Social-, (de conformidad con el artículo   170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011) y a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (de   conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el   Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011), como entidades responsables (en el nuevo marco institucional   creado por la Ley 1448 de 2011 de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las   diferentes medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto   interno armado de que trata la Ley 1448 de 2011 y de coordinar el Sistema   Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas), de que tratan los   artículos 159 a 174 de la misma normativa, que:    

(i) Al señor Jaime   Darío Martínez Arias y su núcleo familiar, de conformidad   con el artículo 155 del Decreto 4800 se les aplique el régimen de transición que   remite al Decreto 1290 de 2008, de forma que se les reconozca el pago de   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales de que trata el artículo 5º   del mencionado decreto.    

(ii) Así mismo, la Corte ordenará que de   conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, las anteriores   sumas se paguen de forma adicional y no sean acumuladas o descontadas del   subsidio de vivienda de que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto   1290 de 2009, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

IV. DECISIÓN    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela del 18 de   febrero de 2010 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en   primera instancia, y del 29 de abril de 2010 proferida por la Sección Primera de   la misma Corporación, en segunda instancia, mediante los cuales se rechazó por   improcedente la acción de tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy transformada   en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el Juzgado   2º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En   su lugar, DEJAR SIN EFECTOS las providencias   del   2   de     junio   de   2009   proferida   por   el   Juzgado     2º    

Administrativo   de     Santa   Marta   en   primera   instancia,   y   del   12   de   noviembre   de   2009   proferida   por    el    Tribunal      Administrativo    del    

Magdalena en segunda instancia, mediante los cuales se liquidó   la condena en abstracto concedida por vía de la acción de tutela concedida por   el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) el 5 de junio de   2008, al señor Jaime Darío Martínez Arias y sus hijos Luis Alfonso, Luis Javier,   Jesús Darío, Lourdes Isabel, Sandra Milena y Yoleidys Esther Martínez Ortiz.    

TERCERO.- ORDENAR al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción   Social-, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto   4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168   de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto   4800 de 2011;  como entidades responsables en el nuevo marco   jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, que pague al señor Jaime Darío Martínez Arias y su núcleo   familiar, en su condición de desplazados por la violencia, a título de   indemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto   1290 de 2008, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a partir de la   notificación de la presente sentencia, la suma de veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

CUARTO.-   ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, que esta suma por concepto de indemnización administrativa no se   descuente del subsidio de vivienda de que trata el  parágrafo 5to del   artículo 5 del Decreto 1290 de 2009, de conformidad con la Constitución   Política, la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de diferencialidad   entre atención y asistencia social, y reparación, consagrado en el artículo 25   de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011, y de   conformidad con la interpretación del propio Gobierno Nacional de las normas   relativas al pago de la indemnización administrativa.    

QUINTO.- Por Secretaría   General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Las entidades oficiadas fueron: Departamento de Derecho de la   Universidad de los Andes, Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de   Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Comisión   Nacional de Reparación y Reconciliación, Centro de Derecho, Justicia y Sociedad   –Dejusticia–, y al Instituto Colombiano de Justicia Transicional –ICTJ–.     

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] La Corte ha establecido que los efectos inter comunis se   adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo,   afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de   igualdad. A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en   las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe   hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción   de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo   estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de   derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha   establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un   mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser   de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este   medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones   comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii)   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes. Al respecto consultar la sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-156 de 2009   M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz  y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[5] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[6] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio   Barrera Carbonell, T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-159 2002 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[7] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510   de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio Palacio.    

[8] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-172/00.SU-174   de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[10]   Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro   Martínez Caballero, y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..    

[12] Al respecto en la Sentencia SU-254 de 2013 la Corte señaló que son   normas internacionales pertinentes para los derechos de las víctimas: la   Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 8-, la Declaración Americana de   Derechos del Hombre –art. 23-, la Declaración de Principios Fundamentales de   Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder –arts.8 y 11-, el   Informe final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos   humanos, el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra –art. 17-, el   Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad o “principios joinet” –arts. 2,3,4   y 37-, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de   Cartagena sobre Refugiados de la OEA que extendió las normas de los refugiados a   las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos –parte   III, párrafo 5-, la declaración de San José sobre los Refugiados y Personas   Desplazadas, y la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones   Unidas y su Protocolo Adicional. Con especial relevancia para los derechos de   las víctimas, igualmente deben mencionarse la Resolución 60/147 de las Naciones   Unidas (cap. vii N° 11) que consagró el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones; y el numeral 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos que han reconocido que las víctimas de delitos en general, de   graves violaciones de los derechos humanos y del desplazamiento forzado en   especial, tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada,   efectiva y rápida del daño sufrido. Precisó la Corte en la sentencia de   unificación citada, que “los parámetros fijados por el derecho internacional   de los derechos humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente,   efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad   del daño sufrido.” Adicionalmente, estableció que es igualmente relevante la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual   constituye pauta interpretativa obligatoria en relación a la interpretación de   las normas contentivas de Derechos Humanos.    

[13] En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al   alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos   Humanos. Así por ejemplo, en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 señaló,   sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a   la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso   a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe   además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus   familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido   y para que se sancione a los eventuales responsables.”    

[14] Respecto a los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación, consultar, entre otras, las sentencias C-178, C-228,   C-578,  C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y   C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928,   C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370,   C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia   C-1199 de 2008.      

[15] En materia de víctimas por desplazamiento forzado, además de la   sentencia estructural T-025 de 2004, consultar entre otras, SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-417 de   2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009.   Adicionalmente observar los Autos: A116 de 2008 (indicadores de goce efectivo de   derechos), A218 de 2006, A092 de 2008 (respecto al enfoque diferencial de   mujeres), y A008 de 2009.    

[16] Sentencia SU-254 de 2013.    

[17] T-025   de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-328 de 2007, M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[18]  T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007.    

[19] T-025   de 2004; T-328 de 2007.    

[20]Ver las sentencias T-417 de 2006, T-222 de 2008, T-085 de 2009,   T-190 de 2009, T-299 de 2009,  T-617 de 2009 y 458 de 2010, en donde la   Corte se pronunció sobre la aplicación del ahora derogado Decreto 1290 de 2008,   y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente la Sala destaca los   siguientes pronunciamientos que resultan de especial relevancia para el asunto   que se examina: En la sentencia T-722 de 2008, la Corte se refirió a la   aplicación del Decreto 1290 de 2008, sobre reparación individual vía   administrativa, en donde la Corte aclaró que tal normatividad (i) comprendía   regulaciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición, (ii) colocaba en cabeza de Acción   Social el programa de reparación individual, (iii) establecía el principio de   solidaridad como base de la reparación individual administrativa por violaciones   de los derechos fundamentales de las víctimas atribuibles a grupos armados al   margen de la ley, (iv) estipulaba quienes eran destinatarios o beneficiarios de   tal derecho, y (v)  establecía cuáles eran las medidas de reparación, (vi)   cuáles eran los diferentes programas de los diferentes organismos del Estado que   debían hacerse cargo de esas medidas, y (vi) cuáles eran los trámites y plazos   para el reconocimiento de la indemnización, entre otras disposiciones.   Posteriormente en la sentencia T-085 de 2009, la Corte profundizó en el   contenido del derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado,   reiterando que este delito ocasiona una vulneración masiva de los derechos   fundamentales de sus víctimas, afectación que corresponde al daño ocasionado a   la víctima de desplazamiento, y que por tanto la víctima tiene derecho a la   reparación de los perjuicios ocasionados. Sostuvo esta Corporación, que la   reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida, proporcional al daño causado,   plena e integral y que esta comprende medidas tales como la restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las   cuales se diferencian de la asistencia social por parte del Estado, precisamente   por tratarse de medidas asistenciales que tienen como objetivo mejorar las   condiciones mínimas de existencia de las víctimas y no contienen un carácter   reparador. En esta sentencia, la Corte reiteró que la reparación tiene la   finalidad de restituir a la persona al estado anterior a la ocurrencia del daño,   así como también busca la indemnización de los daños morales y materiales, la   rehabilitación de la víctima y la garantía de no repetición. Así mismo, la Corte   puso de relieve que la reparación incluye la recuperación de los bienes   abandonados por las víctimas del desplazamiento. En esta misma sentencia, en   relación con el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la   posibilidad de indemnización dentro de la acción de tutela, se reiteró la   jurisprudencia de la Corte en esta materia, mediante la cual se han fijado las   siguientes reglas: (i) la finalidad de la acción de tutela no es lograr la   indemnización de perjuicios sino la garantía del goce efectivo de los derechos   fundamentales; (ii) la concesión de la indemnización es de carácter excepcional,   aun cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso no procede cuando se haya   concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii) la indemnización vía de   tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en aquellos casos cuando no   existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iv) la violación   o amenaza del derecho que se tutela debe determinarse de manera clara y   evidente, y debe originarse en la acción arbitraria del accionado; (v) la   necesidad de la indemnización debe probarse con el fin de lograr la protección   de los derechos fundamentales del accionante; (vi) el debido proceso debe   garantizarse al accionado; (vii) la indemnización sólo cobija el daño emergente,   es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de   percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o ‘in   genere’ debe establecer, en primer lugar, el perjuicio que se ha causado de   manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de la concesión de la   indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental; en tercer lugar, la   especificación del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en cuarto lugar, la   relación causal entre la acción del demandado y el perjuicio ocasionado, así   como los criterios para la respectiva liquidación de perjuicios en que tiene que   basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de condenas contra la   administración, o el juez competente, en el caso de condenas contra   particulares. En la sentencia T-299 de 2009, en este pronunciamiento la   Corte reiteró que (i) el derecho a la verdad exige que dentro del proceso penal   se establezcan claramente las circunstancias del desplazamiento y de los otros   delitos de que hubiese sido víctima el desplazado, autores y partícipes, al   igual que la posibilidad de que la víctima participe dentro del proceso. (ii)   Así mismo, se reiteró que el derecho a la justicia incluye la posibilidad de   acceder a un recurso judicial efectivo y a la eficiente actividad estatal para   evitar que los hechos queden en la impunidad. (iii) Igualmente, se expuso que el   derecho a la reparación conlleva, una actuación diligente del Estado en la   efectiva recuperación de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con   motivo del desplazamiento, o su equivalente. En ese sentido, los demandantes   tendrían por tanto el derecho a que se establezca la verdad sobre los hechos que   generaron su desplazamiento, sobre la responsabilidad en dichos hechos, y a que   se revele la verdad, se castiguen los autores, y a obtener una reparación   judicial o administrativa. En cuanto a la condena en abstracto en tutela del   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 en esta providencia se reiteró que la   jurisprudencia de la Corte ha entendido que: “… (vii) sólo cobija el daño   emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de   reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena   ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió   el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable   para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio   lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y   el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la   jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se   trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar   la correspondiente liquidación”. La sentencia T-617 de 2009, al   referirse al Decreto 1290 de 2008 ahora derogado por la Ley 1448 de 2011, señaló   aquel se encontraba dirigido a que se llevaran a cabo actuaciones encaminadas a   la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las   garantías de no repetición a quienes hubieren sufrido daño como consecuencia de   la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a   la salud física y mental, a la libertad individual y sexual, por la acción de   los grupos armados organizados al margen de ley. Igualmente la Corte hizo   referencia, respecto al Decreto 1290 de 2008, al procedimiento para obtener la   reparación administrativa individual, y recalcó la obligación que tiene la   Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de   ofrecer asesoría a las víctimas y a sus beneficiarios, así como que las   entidades que conforman el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia   y Paz estaban a cargo de la difusión del programa.   Finalmente, en la sentencia T-458 de 2010-  la Corte recordó el contenido   específico del derecho a la reparación de las víctimas de las actuaciones de   grupos armados en el marco del conflicto armado y su diferencia con otras   medidas de servicios sociales, la obligación constitucional por parte del Estado   de proteger los derechos de las víctimas de hechos punibles, de conformidad con   los artículos 1º, 2º, 299 y 250 de la Constitución Política, así como que los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen la columna   vertebral de los derechos de las víctimas de delitos y que estos tienen un   “contenido propio y específico” de conformidad con los estándares   internacionales sobre la materia. En relación con el derecho a la reparación,   esta sentencia reiteró su carácter restitutivo e integral, por tratarse de un   derecho que no se agota en el componente económico, y que abarca todos los daños   y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo. Igualmente   se indicó que a nivel individual la reparación incluye el derecho a la   restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación moral, la   rehabilitación y las medidas de no repetición, y que a nivel comunitario incluye   medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no   repetición, y accciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las   comunidades afectadas por la violencia. Adicionalmente, en esta sentencia la   Corte se refirió a las distintas vías institucionales para obtener el derecho a   la reparación. En primer lugar hizo mención de la vía judicial penal, regulada   por la Ley 975 de 2005, para los procesos penales llevados a cabo dentro de la   jurisdicción de Justicia y Paz, a través de un incidente de reparación integral   de los daños causados, siendo los victimarios los primeros obligados a reparar a   las víctimas, subsidiariamente y de manera solidaria el grupo criminal al que   pertenezcan los perpetradores del ilícito y, residualmente el Estado. En segundo   lugar, se refirió a la vía administrativa regulada hasta ese momento por el   Decreto 1290 de 2008 a través del programa de reparación individual vía   administrativa para las víctimas de grupos armados al margen de la ley,   recordando la obligación del Estado de facilitar el acceso de los accionantes a   la reparación tanto por la vía judicial como por la vía administrativa. Así   mismo, en este pronunciamiento la Corte reiteró los criterios fijados por la   sentencia C-1199 de 2008, en cuanto a la diferenciación entre las medidas   de reparación y medidas de otros programas sociales que presta el gobierno de   manera ordinaria en materia de políticas públicas de vivienda, educación y   salud, y de la asistencia humanitaria en caso de desastres. Lo anterior sin   perjuicio de la necesaria complementariedad que debe existir entre estas   medidas. Finalmente, en relación con la indemnización en abstracto en la acción   de tutela, la Corte reiteró el criterio fijado en la sentencia T-299 de 2009,   en cuanto a su carácter estrictamente excepcional y el cumplimiento de los   requisitos para que proceda la indemnización por vía de tutela.    

[21] Vigente hasta la expedición de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios que regulan actualmente la materia.    

[22] Lo referente a la indemnización en abstracto establecida en el   artículo 25 del decreto 2591 de 1991, será desarrollado en profundidad en un   acápite especial para el tema, siguiendo igualmente los lineamientos   establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 para la solución de casos en los que   se concedió este tipo de declaración a través de acciones de tutela.    

[23]Ver Sentencias T-403 de1994 y T-299 de 2009.    

[25] Ídem.    

[26]Art. 23   de la Ley 975 de 2005.    

[27] En este sentido se transcribirá en lo pertinente la sentencia   referida, prescindiendo de comillas y algunos apartados, para facilitar su   lectura y así relacionar únicamente las reglas que se pretenden resaltar para el   caso que analiza la Sala.    

[28] Para la descripción del mencionado régimen de transición,   remitirse al punto (xii)    

[29] Respecto al concepto de Ayuda Humanitaria y sus componentes,   consultar la sentencia T-702 de 2012 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[30] Efectos que se otorgarán y que   cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por   víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (i) se hayan presentado con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del   Decreto 1290 de 2008; (ii)  hayan sido negadas sin la observancia debida   del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación   individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y   ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación   del mismo, por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto   acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas   presentadas por los accionantes dentro de los expedientes estudiados en la   sentencia SU-254 de 2013.    

[31] Los efectos de dicho auto fueron levantados en la sentencia SU-254   de 2013.    

[32] Sentencias SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33] Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la acción de   reparación directa en el caso del desplazamiento forzado no caduca hasta tanto   finalicen los efectos lesivos de dicha situación, esto en razón a su naturaleza   de daño continuado que caracteriza a estas situaciones, lo que es una excepción   a la regla general de caducidad. En este sentido consultar la sentencia de 26 de   julio de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado   08001233100020100076201, No. Interno 41037, M. P. Enrique Gil Botero.    

[34]  Folio 352 del Cuaderno 1 del Expediente de Tutela.

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