T-465-15

Tutelas 2015

           T-465-15             

Sentencia T-465/15    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido    

La Corte ha considerado que la educación inclusiva para   personas en situación de discapacidad es la regla general, pues vincularlas a   una institución de educación regular es una manera de combatir efectivamente la   discriminación social que ha sometido a esta población, y permite que la misma   supere con facilidad los obstáculos de aprendizaje. No obstante, esta   Corporación ha afirmado que excepcionalmente se puede disponer que el derecho a   la educación se haga efectivo en una institución especial, previa existencia de   un diagnóstico que así lo indique. Así, a través de la acción de tutela se   ordenará la vinculación a un centro educativo especial solamente cuando las   valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo consideren como la mejor   opción para hacer efectivo el derecho a la educación    

ORDEN A LA ALCALDIA DE SOACHA-Vincular a los jóvenes discapacitados hijos   de los demandantes a uno de los programas que ofrece para personas en situación   de discapacidad/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE   BOGOTA    

Teniendo en cuenta que se encontró probada la necesidad   de recibir educación especial en el caso de los hijos de los accionantes, y que   la Alcaldía Municipal de Soacha es la competente para resolver la petición de   los actores, la Sala ordenará a tal entidad, vincular a ambos jóvenes a   uno de los programas que ofrece para las personas en situación de discapacidad,   una vez los accionantes le hayan presentado la solicitud, carga razonable con la   que deben correr al ser los padres de los dos jóvenes.   Por otro lado, se evidenció que la Secretaría Distrital de Integración Social de   Bogotá, aun cuando no tiene competencia en el caso bajo estudio -al vivir los   actores en el Municipio de Soacha-, cuenta con un Sistema Distrital de Atención   Integral a personas en situación de discapacidad, según lo indica el Decreto No.   470 del 12 de octubre de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de   Discapacidad para el Distrito Capital”. Así, no es de recibo que dicha entidad   haya afirmado, en la contestación de la presente acción de tutela, no contar con   ningún programa que prestara los servicios solicitados por los actores, cuando   en la realidad ocurre lo contrario. En efecto, tal entidad tiene la obligación   legal de ofrecer todos los programas con que cuenta, especialmente si se trata   de solicitantes que padecen de algún tipo de discapacidad. Por tal razón, la Sala exhortará a la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá, para que en lo sucesivo, y   especialmente ante solicitudes como la estudiada en este caso, ofrezca la   totalidad de programas con que cuenta dentro de la Política Pública de Discapacidad para el   Distrito Capital, con el fin de   garantizar efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los mismos y el   disfrute del derecho fundamental a la educación especial a la población en   situación de discapacidad mediante instituciones o fundaciones que presten tal servicio.    

Referencia: expediente T-4.907.445    

Acción de tutela instaurada por José   Javier Rodríguez y Nancy Rosales Sabio contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la   Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de   Educación.    

Derechos Fundamentales invocados:   Igualdad, salud, mínimo vital, vida digna.    

Temas:(i) la especial protección constitucional a las personas   en situación de discapacidad, y (ii) el derecho fundamental a la educación,   específicamente el amparo del derecho a la   educación inclusiva de las   personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad.    

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de los   accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado la   solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio   para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas   entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   adoptado por el Juzgado Once Penal del   Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento mediante providencia   proferida el 18 de marzo de 2015, en el proceso de tutela promovido por los señores Nancy Rosales Sabio y   José Javier Rodríguez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría   Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1         ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

1.1.1.  Los accionantes manifiestan ser padres   Daruin Andrés, José Javier y Ayerly Rodríguez Rosales.    

1.1.3.  Señalan que el menor de edad, Daruin,   ha tenido numerosos problemas de aprendizaje a lo largo de su vida, pues padece   de un retraso mental moderado. Que en la actualidad estudia en Soacha, en el   establecimiento educativo León XIII, los días sábados, y en el Colegio Ponchita,   de lunes a viernes. Sin embargo, no ha podido pasar de 4º de primaria.    

1.1.4.  Además, informan que ha asistido a varios   colegios, tanto públicos como privados y debido a su bajo rendimiento académico,   ha sido expulsado de dichos establecimientos. En efecto, afirman que los   profesores de dichas instituciones les han expresado que difícilmente su hijo   podría terminar una carrera profesional o técnica debido a su condición, y que   cada vez es más complejo que continúe estudiando, por la gran diferencia de edad   que tiene con sus compañeros.    

1.1.5.  Aseveran que el médico tratante del menor   de edad, les indicó que su hijo debe iniciar trámites para ser incluido en un   centro educativo en el cual logre aprender un arte u oficio, con el objetivo de   emplearse como colaborador.    

1.1.6.  En cuanto a su otro hijo, el joven José   Javier Rodríguez Rosales, manifiestan que, al igual que su hermano Daruin,   padece de un retraso mental moderado, por lo cual también ha tenido problemas de   aprendizaje desde temprana edad.    

1.1.7.  Informan que en la actualidad, José   Javier estudia en el Colegio León XIII, en Soacha, pero no ha podido pasar   de 6º de bachillerato. Sin embargo, aunque logró estudiar en el SENA durante un   determinado tiempo, dicha entidad lo expulsó debido a su bajo rendimiento.    

1.1.8.  Explican que su hijo José Javier  no ha podido ingresar al campo laboral debido a su condición. Por ello, señalan,   los médicos y psicólogos que lo han tratado, han indicado que el joven debe ser   incluido en un centro de educación vocacional para aprender un arte u oficio,   con el fin de poder ser empleado.    

1.1.9.  Exponen que actualmente conviven con sus   tres hijos y con la abuela materna, Rosamaría Rodríguez de 69 años de edad, y   que todos dependen económicamente de los ingresos del señor Javier José   Rodríguez.    

1.1.10. Aducen que cuentan con escasos recursos y que se   encuentran altamente preocupados por el futuro de sus dos hijos varones,   quienes, por su condición, no podrán mantenerse por sí mismos cuando sus padres   no puedan hacerlo.    

1.1.11. Señalan que presentaron dos derechos de petición ante   la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solicitando la ayuda para que   sus hijos varones fueran aceptados en un centro de educación en el cual puedan   aprender un arte u oficio. Sin embargo, la primera respuesta recibida, exigió un   proceso de interdicción voluntaria para tramitar de fondo la solicitud. En la   segunda contestación, se les indicó que debían matricular a los dos jóvenes en   un colegio distrital. Así, los accionantes consideran que sus peticiones no   fueron resueltas de fondo ni tuvieron relación con lo solicitado.    

1.1.12. Afirman que presentaron igualmente dos derechos de   petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, y que tal   entidad les indicó que “una vez analizada su solicitud se evidencia que su   lugar de residencia se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, por tanto   no tenemos alcance misional de atenderle.”    

Por lo anterior, los accionantes solicitan   que (i) les sean protegidos a sus hijos, los derechos a la vida digna, a la   igualdad, a la salud y al mínimo vital, y (ii) se le ordene a la Alcaldía Mayor   de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría   Distrital de Educación para que incorporen, a José Javier Rodríguez Rosales y a   Daruin Andrés Rodríguez Rosales en una institución vocacional en donde puedan   aprender un arte u oficio de manera gratuita, incluyendo los costos de la   educación, alimentación y transporte.    

1.2.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante Auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado 14   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción   de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su   derecho a la defensa.    

1.2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración   Social     

Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la entidad   accionada señaló que, en primer lugar, la Secretaría Distrital de Integración   Social- SDIS, en desarrollo de su misión institucional lidera, de manera   concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del   Distrito Capital, para la protección de los derechos de los ciudadanos, para lo   cual realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las   capacidades y oportunidades de las personas en situación de pobreza, de   vulnerabilidad o de exclusión. Sin embargo, señaló que tal Secretaría no   contempla en ningún caso programas o servicios de formación en un arte u oficio   a las personas en situación de discapacidad.    

Enfatizó igualmente que la Secretaría Distrital de   Integración brinda atención a la población con discapacidad que reside en Bogotá   D.C., a través de diferentes Servicios de Atención, que se orientan a las   condiciones particulares de las personas, dentro de los cuales se encuentra el   Proyecto 721 de “Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus familias,   cuidadores y cuidadoras –Cerrando Brechas-.”, que brinda atención a la   población con discapacidad a través de determinados servicios sociales para   aquellos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad del Distrito   Capital.    

En efecto, puntualizó que los servicios prestados por   tal entidad no van dirigidos a la enseñanza, sino a la prestación de servicios   sociales.    

No obstante, indicó que el SENA cuenta con el programa   “SENA incluyente” que busca fortalecer la formación profesional, formación para   el trabajo y la inclusión laboral de personas en situación de discapacidad o de   capacidades reducidas, al cual podrían, a su juicio, ser vinculados los hijos de   los accionantes, en caso de cumplir con los requisitos de ingreso, estipulados   por la misma entidad.    

Además de lo anterior, indicó que por lo explicado, no   se ha presentado la vulneración de ningún derecho fundamental. De tal forma,   agregó que los accionantes deben acudir ante la Alcaldía Municipal de Soacha con   el fin de conocer los programas sociales que ofrece tal entidad a la población   con discapacidad.    

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la   Secretaría de Integración Social sea desvinculada del proceso, teniendo en   cuenta que dicha entidad no cuenta con el servicio solicitado.    

1.2.2.   Respuesta Secretaría de   Educación Distrital    

Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la   Secretaría de Educación Distrital señaló que dicha entidad tiene por función la   prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores con   discapacidad y talentos excepcionales. Así, indicó que los colegios oficiales   deben garantizar el acceso a todos los niños y niñas jóvenes entre los cinco y   quince años, con discapacidad a fin de permanecer y promocionarse en el sistema   educativo con garantías de equidad y respeto.    

Informó, además, que según lo establecido en los   artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 361 de 1997, esta entidad debe velar por la   garantía del acceso a la educación y promover la integración de “la población   con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativo”    

De ese modo, aseveró que lo solicitado por los   accionantes, es decir, dos cupos en una Institución de Educación Vocacional en   donde puedan enseñarle a sus hijos un arte u oficio para emplearlos como   colaboradores, es un servicio que no es prestado por tal entidad, pues es la   Secretaría de Integración Social aquella que se encarga de los servicios de   educación vocacional, a través del Proyecto 721  de “Atención Integral a   personas con discapacidad, familia , cuiadores y cuidadoras –Cerrando Brechas”.    

Por lo expuesto, la Secretaría de Educación Distrital   consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los hijos de los   accionantes, pues respecto de lo solicitado en la presente acción de tutela,   esta entidad no es la llamada a responder, ni es la encargada de prestar el   servicio de educación vocacional.      

1.3.     PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

1.3.1. Copia de petición presentada el 28 de agosto de 2014, por medio del cual   los accionantes solicitan, a la Secretaría Distrital de Integración Social, la   incorporación gratuita de su hijo Daruin en una institución de educación   vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información acerca de las   instituciones de educación vocacional[1].    

1.3.2. Copia de petición presentada a la Secretaría Distrital de Educación de   la Alcaldía de Bogotá, en la cual los actores solicitan la incorporación   gratuita de su hijo Daruin a una institución vocacional. En el mismo escrito, se   pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación   vocacional [2].    

1.3.3. Copia de informe psicológico del 22 de septiembre de 1993, realizado al   joven José Javier Rodríguez Rosales, en el cual se le diagnostica dificultades   severas de aprendizaje y carencia afectiva[3].    

1.3.4. Copia de valoración médica realizada por la EPS Cafesalud, el 25 de   agosto de 2014, mediante la cual (i) se indicó que el joven Daruin Andrés   Rodríguez Rosales padece de retardo mental moderado y (ii) se recomendó que sea   incorporado en un “programa vocacional, para aprender un arte u oficio donde   pueda ser empleado como un ayudante o colaborador pues por su condición no puede   asumir decisiones y puede poner en riesgo su vida o la de otros”[4].    

1.3.5. Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito a la   petición presentada por los actores, emitida el 15 de agosto de 2014. En dicha   contestación, tal entidad indicó que el proceso de inclusión que requiere el   menor, “trasciende lo curricular, y se requiere una atención que responda a   unas necesidades que no necesariamente son académicas, y que deben proyectarse a   otros sectores (…)”. Por ello, recomendó a los actores, dirigirse a la   Secretaría Distrital de Integración Social para obtener lo solicitado.    

En el mismo escrito, se indicó el proceso que deben   llevar a cabo los accionantes para que Daruin, su hijo, sea remitido a   valoración pedagógica en una institución que atienda la condición del estudiante   y que establezca las actividades académicas del joven. Para tal efecto, se les   informó a los actores que deben comunicarse con el Colegio Juan Francisco Berbeo   para que al menor le sea asignada una cita[5].    

1.3.6. Copia de la respuesta, emitida por la Secretaría Distrital de   Integración Social el 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual señaló que   al analizar la petición de los actores, se evidenció que el lugar de residencia   de los actores se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, razón por la que   tal entidad no tiene competencia para darle trámite a lo pedido. Asimismo,   señaló que los servicios sociales que brinda esa Secretaría son dirigidos   exclusivamente a las personas residentes en el perímetro Distrital. Así, sugirió   a la accionante dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha[6].    

1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Javier Rodríguez[7].    

1.3.8. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Daruin Andrés   Rodríguez Rosales”[8].    

1.3.10. Copia de la cédula de ciudadanía del joven José Javier Rodríguez Rosales[10].    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado 14 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá-    

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado   14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió negar la   presente acción de tutela y exhortó a los actores para que (i) acudieran a la   institución educativa señalada por la Secretaría Distrital de Educación con el   fin de que se practique a sus hijos las valoraciones pedagógicas indicadas y   (ii) comparecieran a la Alcaldía Municipal de Soacha, para hacerse parte de los   programas sociales que allí les puedan ofrecer para la población con   discapacidad.    

En este caso, dicha autoridad judicial consideró que   los derechos de petición radicados por los accionantes fueron efectivamente   contestados por las entidades del Distrito dentro del plazo establecido para   ello.    

Además, señaló que, por un lado, la Secretaría   Distrital de Educación indicó a los peticionarios que se comunicaran con el   Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin de que se le realizara una valoración   pedagógica a sus hijos, pero, aclaró, que al parecer, los actores no han   procedido de conformidad, ni han atendido el llamado hecho por la mencionada   entidad.    

Adicionalmente, afirmó que la Secretaría Distrital de   Integración Social no puede ofrecer lo que solicitan los accionantes, pues los   mismos no residen en Bogotá, por lo cual no pueden acceder a ser beneficiados   por el  Proyecto 721 de Atención Integral a personas con Discapacidad, el   cual cobija a jóvenes inscritos en instituciones educativas del Distrito.    

Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración   Social le informó a los accionantes que era necesario que acudieran a la   Alcaldía Municipal de Soacha para hacer parte de los programas sociales de dicho   municipio.    

Por lo expuesto, se consideró que no se encontraban   vulnerados los derechos fundamentales invocados.    

1.4.2.   Impugnación del fallo de   primera instancia    

El 17 de febrero de 2015, el señor José Javier   Rodríguez presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera   instancia. El accionante sostuvo que él y su esposa se acercaron efectivamente   al Colegio Juan Francisco Berbeo, y mediante oficio JFB-SED 027/2014 del 26 de   agosto de 2014, se les informó que dicha institución “no realiza diagnósticos   ni valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, pues no cuenta con el recurso   humano destinado para estos fines”.    

En razón a lo anterior, el señor José Javier Rodríguez   señala en su escrito que no entiende la razón por la cual se afirmó, en la   sentencia de primera instancia, que la institución mencionada realiza   valoraciones pedagógicas. De igual forma, no comprende el motivo por el cual en   dicha providencia se estableció que los accionantes no se habían acercado al   colegio referido, pues, precisamente luego de presentarse ante tal institución,   la misma les informó que no realizaba diagnósticos pedagógicos.    

De otro lado, aduce que en varias oportunidades han   acudido a la Alcaldía de Soacha, la cual les ha indicado, en todas las   ocasiones, que no cuenta con programas como los solicitados por los accionantes.    

Asimismo, el accionante no considera aceptable que a   sus hijos se les niegue la entrada al Proyecto 721 de la Alcaldía de Bogotá u a   otros programas que ofrece el Distrito para la atención a la población en   situación de discapacidad, por el hecho de no vivir en Bogotá, aun cuando el   actor y su esposa trabajan en Bogotá.    

Por lo expuesto, el señor José Javier Rodríguez   solicito que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se concediera la   presente acción de tutela.    

1.4.3.   Decisión de segunda   instancia –Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de   conocimiento-    

Mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015,   el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento,   resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.    

Lo anterior, por cuanto señaló que los accionantes no   han requerido a la Alcaldía Municipal de Soacha en ningún momento, razón por la   cual deben seguir las recomendaciones de las entidades accionadas y presentar la   solicitud ante la mencionada Alcaldía.    

De otro lado, en la sentencia de segunda instancia se   indicó que lo afirmado por el Colegio Juan Francisco Berbeo, respecto de que   dicha institución no realiza valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, no   quiere decir que los hijos de los accionantes no puedan obtener un cupo en dicho   establecimiento educativo, pues el mismo, asigna cupos a jóvenes con déficit   cognitivo que presenten prueba diagnóstica de coeficiente intelectual, lo cual   pueden allegar los accionantes para que sus hijos puedan ingresar a ese colegio.    

En efecto, en tal providencia se indicó que la prueba   diagnóstica exigida en la institución educativa en comento puede ser solicitada   por los accionantes ante la EPS CAFESALUD, en la cual actualmente se encuentran   vinculados sus hijos, con el fin de continuar con el trámite de asignación de   cupo en el Colegio Juan Francisco Berbeo.    

Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Corte vinculó   al proceso a la Secretaría de Soacha y al Ministerio de Educación Nacional, con   el fin de que dichas entidades proporcionaran información acerca de los   servicios educativos que ofrecen para la población en situación de discapacidad   e indicaran si son las autoridades encargadas de proporcionar a los hijos de los   accionantes lo solicitado.    

           En respuesta recibida el 21 de julio de 2014, la Alcaldía Municipal de Soacha   aseveró que ya en una oportunidad, los accionantes presentaron petición al   respecto, a la cual la entidad proporcionó respuesta el 3 de junio de 2014,   ofreciendo todos los programas a los que podían acceder los hijos de los   actores. De tal forma, anexó copias simples de la contestación a la solicitud de   los actores, y de las actas de visita y de caracterización a los dos jóvenes,   practicadas por profesionales adscritas de dicha dependencia.    

En dicha respuesta especificó a los actores que dicha   entidad brinda servicios alternativos de   formación en su programa CADIS (Centro de atención a la discapacidad del   municipio de Soacha), programa que ofrece beneficios para la población en   situación de discapacidad, a los cuales, afirmó pueden acceder de manera   inmediata los hijos de la hoy tutelante. Por ello, indicó que los hijos de los   tutelantes, en la faceta de educación y rehabilitación en comunidad, tienen   actualmente opciones que el municipio de Soacha les ofrece, a las que tal vez “por   falta de interés en los programas”, no han aceptado.    

Así, entre otras actividades que desarrolla, promueve la potencialización de las   habilidades que lleven a la persona discapacitada al mejoramiento de sus   relaciones interpersonales y una rehabilitación en comunidad apropiada y   ajustada a la norma.    

Adicionalmente, indicó a los peticionarios que cuenta con el plan estratégico de   la Fundación Arcángeles, el cual contiene proyectos comunes relacionados con la   atención prioritaria de la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se   refiere a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de   todos los grupos poblacionales en condición de discapacidad, para el   mejoramiento de su calidad de vida a partir de la disminución de las diferentes   expresiones de pobreza e inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y   demográficas, mediante el fortalecimiento de las capacidades humanas,   institucionales, sociales y la potenciación y democratización de las   oportunidades económicas.       

Resaltó que la Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad y armonía en   los programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y las   necesidades de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó su   interés en coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de   vida de los beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la   estrategia de rehabilitación basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un   programa de generación de ingresos.    

Por lo anterior, indicó que el derecho a la educación y complementariedad para   la población con discapacidad, no les ha sido vulnerado a los actores, pues sus   hijos pueden acceder a los beneficios de los programas Fundación Arcángeles o   Programa CADIS.    

Finalmente, en cuanto a la rehabilitación integral, dentro de la cual se incluye   el transporte, solicitado también por los actores, no es de la competencia de   dicha Alcaldía, sino de la respectiva E.P.S. según lo disponen las Autoridades   competentes y la Ley.    

2.         CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a   la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de   Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación vulneraron los   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los   hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles   negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte   u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que   dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,  la especial protección constitucional a las personas en situación de   discapacidad, segundo, el derecho fundamental a la educación,   específicamente el amparo del derecho a la   educación inclusiva de las   personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.1.     LA ESPECIAL PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Reiteración de   Jurisprudencia-    

2.1.1.  Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia[11],   las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en   situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos   discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos,   socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas   pertenecientes a esta población, lo cual les dificulta el goce efectivo de sus   derechos fundamentales, así como la plena inserción social y laboral de esta   población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de   todos sus derechos[12].    

Tal situación, como lo ha manifestado la Corte, ha   tenido unas características específicas en razón a las particulares condiciones   de esta población, la cual constituye, como se indicó en la sentencia C-824 de   2011[13],   minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los   Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al   tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios,   negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las   autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y   discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.[14]”     

De tal manera, en razón a la exclusión social de la   cual han sido víctimas injustificadamente las personas en circunstancia de   discapacidad, han surgido paulatinamente grupos organizados de personas que se   encuentran en dicha situación y diferentes organizaciones en el plano   internacional, comprometidas con la defensa de sus derechos, lo cual se ha   expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con   fuerza vinculante.    

2.1.2.   Así, en el ámbito   internacional, los derechos   de las personas en situación de discapacidad han sido reconocidos por múltiples   instrumentos y tratados internacionales,   mediante los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento y respeto de   todas las garantías de tal población, como plenos sujetos de derechos.[15]    

Entre dichos instrumentos, se encuentran   la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la   Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas   Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,   las cuales fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas, El   Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de   personas inválidas, y la recomendación No. 168 sobre la readaptación   profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado   colombiano mediante Ley 82 de 1988[16].    

Asimismo, entre otros tratados   internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el   Progreso y Desarrollo en lo Social”; al “Programa de Acción Mundial para   las Personas con Discapacidad”, y a  la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente   construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año   Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[17]       

2.1.3.   En el plano   interno, las personas que se encuentran en   circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de   conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el   Estado tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el   ejercicio pleno de sus derechos.    

Específicamente, el artículo 13 Superior establece que  “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.   De tal disposición se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar   medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real   y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad. En   este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art.   13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),   reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su   condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta”[18].    

En cuanto al   derecho a la educación, el artículo 68 de la Carta determina que son   obligaciones especiales del Estado la “erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales”. De esta disposición se deriva la obligación   que tiene el Estado de crear políticas públicas encaminadas a superar las   barreras de acceso a la educación de las personas con limitaciones o en   situación de discapacidad.    

2.1.4.  Así, la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos   las personas con discapacidad, “dando aplicación a las   cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus   derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su   plena integración a la misma”[19]    

En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado algunas condiciones mínimas que deben   ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: “(1) la garantía a la información sobre los servicios a los que   tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3)   la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la   provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la   concientización de la población no discapacitada, en particular de las   autoridades competentes, sobre las   condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[20].(Énfasis fuera del   texto).    

En el mismo   sentido, la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-066 de 2013[21],   analizó entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las personas   con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo se   limitan a las barreras físicas[22].   A ese respecto, la Corporación sostuvo:    

“Desde esa perspectiva, la protección de los   derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de   esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también   jurídico.  Las diferentes modalidades de infraestructura, la   conformación institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas,   adaptarse de modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a   las personas con discapacidad.  Así, como lo ha señalado la Corte `… para   el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo   que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran   las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el   panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que   permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan   incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica   o cultural… el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho,   trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al   Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y   los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias   relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la   verdadera igualdad`[23]”  (Énfasis fuera del texto).    

Conforme a ello, esta   Corporación ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos   fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de   acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de   sus derechos, así como la plena inserción de estas personas en la sociedad, en   cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente   disfrutan la generalidad de las personas”[24].    

En suma, debe destacarse que son muchas las barreras y   los obstáculos que han tenido que padecer las personas con limitaciones o en   situación de discapacidad en nuestra sociedad, los cuales impiden que gocen   efectivamente de sus derechos fundamentales, y limitan la inserción social y   laboral de esta población, e imposibilitan su participación efectiva en los   asuntos que les interesa, lo cual se traduce en  una clara vulneración de   la dignidad de este grupo poblacional y perpetúa situaciones de discriminación y   marginalidad.  Por ello, esta Corporación ha establecido en jurisprudencia   reiterada y uniforme que las personas en situación de discapacidad son sujetos   de especial protección constitucional[25]    

2.2.          EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS EN   SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. -reiteración de jurisprudencia-.    

2.2.1.  El derecho a la educación es un derecho fundamental    

Esta Corporación, ha establecido que   el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su   consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos   fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se   encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por   consiguiente, lo ha calificado como fundamental. Como lo ha manifestado esta Corporación en numerosas   oportunidades, se trata de un derecho fundamental “inherente y esencial al   ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a   través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y   los demás bienes y valores de la cultura.”[26]    

En ese contexto, la Corte ha reiterado en múltiples   oportunidades[27]  que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende   tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente   tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de   fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de   tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan   inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.[28]    

En efecto, la educación vista como derecho fundamental   y como un servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e   internacional como un derecho de contenido prestacional[29]. Al respecto, en la   sentencia T-1030 de 2006[30]  se indicó:    

“la educación es un derecho y un servicio de vital   importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación   de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad   democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos   que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser   humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un   elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la   construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de   la comunidad, entre otras características”.    

Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a   reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho   fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de   todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás   bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos   humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es   un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los   demás”.(Énfasis fuera del texto.)    

2.2.2.   El derecho a la educación   de las personas en situación de discapacidad en el derecho internacional    

De ese modo, puede hacerse referencia a lo consignado   en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 26   establece que “toda persona tiene derecho a la educación. (…) La educación   tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el   fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades   fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones”.    

En el mismo sentido, es necesario referirse a lo   indicado en La Convención sobre los   Derechos Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su   artículo 24 establece que:    

 “Los   Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la   educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la   base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema   de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras   a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la   autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades   fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad,   los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus   aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con   discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer   efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con   discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de   discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos   de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria   por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder   a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en   igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan   ajustes razonables en función de las necesidades individuales; Se preste el   apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general   de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas   de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el   desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena   inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la   posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de   propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y   como miembros de la comunidad.”[31]  (Subrayado fuera del texto).    

De la misma forma, puede hacerse referencia a lo   indicado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, pues en su artículo 13 consagra que “1. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en   que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad   humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los   derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la   educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en   una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre   todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y   promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la   paz. (…)”    

Asimismo, las Naciones Unidas, en la Observación   General N° 13, dispone que “La   educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar   otros derechos humanos. (…) La   educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes   cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de   enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del   Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad   material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. (…)”[32]    

2.2.3.  Marco legal del derecho a la educación de las personas   que se encuentran en situación de discapacidad.    

Las disposiciones ya mencionadas, adoptadas en cumplimiento de las obligaciones   de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, han sido desarrollados por   el legislador, entre otros, a través de las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de   2001 y 1346 de 2009; los Decretos reglamentarios   1860 de 1994, 2082 de 1996 y 366 de 2009; y la Resolución 2565 de 2003.    

Particularmente, el artículo 3º del Decreto 2082 de 1996, dispone que la   atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos   excepcionales tiene como fundamento los siguientes principios[33]:    

“Integración social y   educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo   del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que   regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de carácter pedagógico,   terapéutico y tecnológico que sean necesarios.    

Desarrollo humano. Por el cual   se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con   limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar   integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro   de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.    

Oportunidad y equilibrio. Según   el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se   facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con   limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.    

Soporte específico. Por el cual   esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos,   individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la   naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de   accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción   personal, cultural y social.”    

De igual manera, la Ley 115 de 1994[34] en su   artículo 46 estipula que “la educación para personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”.    

Por tal razón, le corresponde al   Gobierno Nacional y a las entidades territoriales “incorporar en sus planes   de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa   a las personas con limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno   Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas   de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su   jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de   atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48   Constitucional)[35].    

En consonancia con lo anterior, la   misma norma establece que dicho deber del Gobierno Nacional implica tres   obligaciones concretas : “(i) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la   educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y   técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las   necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos   para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos   excepcionales.[36]El Gobierno   Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución   de programas especiales,[37] de materiales   adecuados,[38] de mecanismos   especiales de evaluación,[39]que le permitirán   tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el   cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar   recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural   de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997, Artículo 15)”[40].    

Del mismo modo, la Ley 361 de 1997,   dispone, en su artículo 10, que el Estado   Colombiano, en sus instituciones de Educación Pública, garantizará el acceso a   la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional   y técnico para las personas con limitación, y añade que para ello, dispondrán de   una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades   especiales.    

Por su parte, el artículo 11 consagra que: “En   concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser   discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación   ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.   Para estos efectos, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la   población con limitación a las aulas regulares en establecimientos    

De acuerdo con lo expuesto, el Decreto 366 de 2009, en su artículo 3° indica   cuáles son las responsabilidades de las entidades territoriales certificadas   respecto del servicio de educación a la población en situación de discapacidad[41]:    

“ARTÍCULO 3.   RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.    

Cada entidad territorial   certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para   la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,   para lo cual debe:    

1. Determinar, con la instancia   o institución que la entidad territorial   defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del   estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una   caracterización interdisciplinaria.  // La   instancia o institución competente que la entidad territorial designe para   determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional   entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las   actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que   requiere apoyo pedagógico.    

2. Incorporar la política de   educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de   educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos   administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio   educativo a estas poblaciones.    

Incorporar en los planes,   programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y   orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional,   sus entidades adscritas y otros ministerios. (…)”    

De lo anterior, puede concluirse que las personas con   discapacidad gozan de la especial protección del Estado, especialmente en cuanto   al derecho fundamental a la educación, en los componentes prestacionales   reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de   educación, por lo que pueden reclamar los contenidos fundamentales de dicho   derecho, los cuales derivan de la Carta, los tratados internacionales y la   normativa nacional.    

De otro lado, resulta importante referirse al derecho a   la educación inclusiva, pues en este caso se trata de dos jóvenes que padecen de   discapacidad cognitiva, que desde temprana edad han tenido problemas de   apredizaje.    

2.2.4.  Contenido del derecho a la educación inclusiva.    

2.2.4.1.               En cuanto a la llamada   educación inclusiva, la Corte ha indicado que la misma, es la apuesta de diferentes instrumentos   internacionales – que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación   Nacional-, y “busca ampliar el espectro de inclusión de personas con   necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La   educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos   los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan   estudiar y aprender juntos.”[42]    

Así, la Corte ha señalado que hacer efectiva la   educación inclusiva, “exige garantizar que todos los niños, niñas y jóvenes   con discapacidades, a lo largo de todo el ciclo educativo, desde la educación   inicial hasta la superior, desarrollen sus competencias para la vida en todos   sus niveles, alcancen los estándares y puedan aplicar las pruebas de evaluación,   con apoyos particulares”[43],  los cuales son los lineamientos que definen la inclusión educativa o   educación inclusiva[44].    

El concepto de educación inclusiva “surge del   convencimiento de que el derecho a la educación es un derecho humano básico que   ésta en la base de una sociedad más justa. Por lo tanto, se parte de una   justificación social, de carácter humanista, que defiende la idea de que si   todos los niños, niñas y jóvenes aprenden juntos en escuelas inclusivas,   cambiarán las actitudes frente a la diferencia y ello dará lugar a una sociedad   más justa y no discriminadora, en la que no tengan cabida los procesos de   exclusión”[45].    

En efecto, se tiene que la inclusión remueve los   planteamientos más profundos de una auténtica educación, pues “destaca el   derecho fundamental de todos  a recibir una educación de calidad, incorpora   la realidad humana de la diversidad como un valor, plantea el medio ordinario   como el más realista, natural y eficaz para llevar a cabo dicha educación, exige   la participación y convivencia como metas integrantes de todo proceso educativo,   demanda el desarrollo de un currículo funcional, común y adaptado a la vez a la   individualidad de cada alumno, promueve un aprendizaje significativo,   cooperativo, constructivista, y reflexivo, y finalmente, implica a toda la   comunidad educativa y a la sociedad misma como marcos y agentes de la educación”[46].    

Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia la   necesidad de crear y consolidar un sistema educativo que logre contribuir al   desarrollo de una sociedad más justa y solidaria, específicamente con las   personas que se encuentran en situación de discapacidad. En efecto, con el fin   de lograr transformar el sistema educativo para responder a la diversidad de los   estudiantes, la educación inclusiva se configura como el mecanismo idóneo para   lograrlo. Así, le corresponde al Estado adoptar políticas que afecten todos los   componentes de un sistema educativo, tales como la formación de los profesores,   la financiación, la dirección y supervisión escolar, entre otros.    

Respecto de lo anterior, la Corte ha indicado que procurar vincular a la población en situación de   discapacidad a establecimientos educativos regulares, debe ser la regla   general y, sólo de manera excepcional, puede disponerse que el derecho a   la educación se haga efectivo en una institución especial.    

Así, mediante sentencia T- 443 de 2004[47], al revisar un caso en el   que se analizó la necesidad de proporcionar   educación especial a un niño que padecía de autismo, la Corte trató el   tema de si el derecho al acceso y permanencia   en el sistema educativo de las personas con discapacidad debe hacerse efectivo   integrándolas a instituciones educativas regulares o si, por el contrario, es   necesario vincularlos a centros donde puedan recibir una educación especial. Al   respecto, esta Corporación consideró que:    

“Una primera tendencia, que puede   denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de   discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención, pues   de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a la   cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un   efecto pedagógico positivo pues el discapacitado, al interactuar con personas   normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje. Esta   posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el   Derecho a la Educación.    

(…) Por otra parte, está la   corriente excluyente que en términos generales considera que los discapacitados   están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones   educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los niños normales por   los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores por   parte de los niños que no tienen esas limitaciones.    

En la misma providencia, se estableció que la Corte   desde sus primeros pronunciamientos se ha inclinado por considerar a la educación especial   como un recurso extremo “pues la regla general consiste en procurar   vincularlos a establecimientos regulares de educación”, debido a que “la separación o aislamiento pueden engendrar   sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas” (Énfasis fuera del texto).    

En el mismo sentido, vale referirse a lo indicado en la   sentencia T- 170 de 2007[48],   en la cual también se examinó la necesidad de incluir a un menor de edad que   padecía “Síndrome de Down” en una escuela de educación especial. En dicha   providencia, la Corte señaló que dicha clase de educación debe ser excepcional y   sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración profesional   de su necesidad.    

Con relación a ello, la Corte puntualizó:    

“cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho   a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que   éste se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al   infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, previa   existencia de un diagnóstico que así lo indique, pues en principio se debe   procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. Con base en lo   anterior, ha definido las siguientes sub-reglas en la materia:    

“a) La acción de tutela es un   mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los   menores discapacitados.    

b) La educación especial se   concibe como un recurso extremo[49].    

c) Si está probada la necesidad   de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al   servicio público educativo.    

d) En caso de que existan   centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de   instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de   brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio   público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan   brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado”.    

De ese modo, en sentencia T-589 de 2013[50], al estudiarse   el caso de un estudiante en situación de discapacidad visual a quien el ICFES no   le otorgó las ayudas e instrumentos que requería para poder presentar el examen   de estado “Saber”, se concluyó que “el servicio de educación debe   suministrarse a las personas en situación de discapacidad, en condiciones de   igualdad, y teniendo en cuenta sus condiciones particulares, de tal forma que   los procesos de socialización y aprendizaje, sean lo más similar a los de   cualquier persona que carezca de alguna discapacidad, por lo que esta   Corporación se ha inclinado por considerar   que en principio, a este grupo poblacional se les debe garantizar una   educación inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten   sujetos que no tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a   la que han sido sometidos históricamente, y de producir un efecto pedagógico positivo de   la interacción con los demás, lo   que les hará más fácil vencer las dificultades que puedan encontrar en su   aprendizaje.” (Énfasis fuera del   texto)    

En suma, la Corte ha considerado que la educación   inclusiva para personas en situación de discapacidad es la regla general, pues   vincularlas a una institución de educación regular es una manera de combatir   efectivamente la discriminación social que ha sometido a esta población, y   permite que la misma supere con facilidad los obstáculos de aprendizaje. No   obstante, esta Corporación ha afirmado que excepcionalmente se puede disponer   que el derecho a la educación se haga efectivo en una institución especial,   previa existencia de un diagnóstico que así lo indique. Así, a través de la   acción de tutela se ordenará la vinculación a un centro educativo especial   solamente cuando las valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo   consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación.    

3.         CASO CONCRETO    

3.1.     RESUMEN DE LOS HECHOS   PROBADOS    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra   probados los siguientes sucesos:    

3.1.1. Los accionantes, José Javier Rodríguez y Nancy Rosales Sabio son padres   de Daruin Andrés, de 17 años, de José Javier, de 20 años, y de Ayerly Rodríguez   Rosales, de 19 años.    

3.1.2. Sus hijos, Daruin y José Javier padecen de discapacidad cognitiva y   dependen económicamente de ellos, con quienes conviven actualmente.    

3.1.3. Daruin, quien actualmente estudia en un centro educativo regular en   Soacha, no ha podido pasar de 4º de primaria debido a su bajo rendimiento   académico y sus problemas de aprendizaje. En valoración de medicina laboral,   realizada por Cafesalud, se indica que Daruin Andrés sufre de retardo mental   moderado, y se señala que el joven “debe iniciar educación dentro de un   programa vocacional para aprender un arte u oficio donde pueda ser empleado como   ayudante o colaborador, pues por su condición no puede asumir decisiones y puede   poner en riesgo su vida o la de otros.”    

3.1.4. José Javier, al igual que su hermano, tiene problemas de aprendizaje, y   aunque en la actualidad estudia en un Colegio de educación regular en Soacha, no   ha podido pasar de 6º bachillerato.    

3.1.5. Mediante informe psicológico del 21 de marzo de 2006, emitido por la   Beneficencia de Cundinamarca, se estableció que el joven José Javier presenta   dificultades severas de aprendizaje. Los accionantes se encuentran preocupados   por el futuro de sus hijos varones, pues sostienen que si no logran aprender un   determinado arte u oficio en una institución vocacional, no podrán mantenerse   por sí mismos cuando sus padres ya no puedan hacerlo.    

3.1.6. Por lo anterior, los actores presentaron petición ante la Secretaría   Distrital de Integración Social el 28 de julio de 2014, solicitando la   incorporación de su hijo Daruin en una institución de educación vocacional.    

3.1.7. Del mismo modo, mediante solicitud del 18 de julio de 2014, los   accionantes pidieron a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C.   que su hijo Daruin fuera vinculado a una institución de educación vocacional.   Además, solicitaron información sobre instituciones de educación vocacional en   donde puedan recibir a Daruin Andrés gratuitamente.    

3.1.8. Mediante respuesta del 15 de agosto de 2014, emitida por la Secretaría   Distrital de Educación se le informó a los accionantes acerca del proceso para   la asignación de cupo a un estudiante en situación de discapacidad, para lo cual   se les indicó que debían comunicarse con el Colegio Juan Francisco Berbeo, una   vez el joven Daruin contara con los resultados de las valoraciones pedagógicas.    

3.1.9. Luego de acudir al Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin de solicitar   cupo para sus hijos, dicha institución le informó a los actores que la misma no   realiza diagnósticos ni valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, al no   contar con el recurso humano destinado para esos fines. Añadió que en el Colegio   se realizan valoraciones de ingreso a jóvenes con déficit cognitivo, quienes   deben presentar prueba diagnóstica realizada externamente de coeficiente   intelectual y resumen de historia clínica para la asignación de cupo en tal   institución educativa.    

3.1.10. Mediante comunicación del 15 de agosto de 2014, la Secretaría Distrital   de Educación señaló a los accionantes, en respuesta a la petición[51], en la cual   solicitaron la asignación de cupo en una institución vocacional para el joven   José Javier, el proceso de inclusión en este caso requiere una atención que   responda a unas necesidades no académicas en estricto sentido y que deben   proyectarse a otros sectores. Por ello, tal entidad invitó a los actores a   solicitar una valoración de ingreso a la Secretaría Distrital de Integración   Social mediante su proyecto 721 “Atención Integral a personas con discapacidad,   sus familias cuidadores y cuidadoras, cerrando brechas”.    

3.1.11. En escrito del 12 de septiembre de 2014, la Secretaría Distrital   Integración Social indicó, en respuesta a la solicitud referida, que teniendo en   cuenta que el lugar de residencia de los accionantes se encuentra fuera de la   jurisdicción de Bogotá, no era competente para darle trámite a la petición, pues   los servicios que brinda esa entidad son dirigidos de manera exclusiva a las   personas residentes en el perímetro Distrital. Además, señaló que el Proyecto   721, brinda servicios sociales, más no de enseñanza. Por ello les informó a los   actores que debían dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha.    

3.1.12. En respuesta del 21 de junio de 2014, la Alcaldía Municipal de Soacha   indicó que, con relación a solicitud presentada por los accionantes ante dicha   entidad[52],   los dos jóvenes podían ser vinculados a alguno de los programas ofrecidos por   esa Dependencia para personas en situación de discapacidad. Específicamente,   indicó que tal Alcaldía brinda servicios   alternativos de formación en su programa CADIS (Centro de atención a la   discapacidad del municipio de Soacha), programa que ofrece beneficios para la   población en situación de discapacidad, a los cuales, afirmó pueden acceder de   manera inmediata los hijos de los hoy tutelantes.    

Adicionalmente, señaló a los peticionarios que cuenta con el plan estratégico de   la Fundación Arcángeles, el cual contiene proyectos comunes relacionados con la   atención prioritaria de la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se   refiere a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de   todos los grupos poblacionales en condición de discapacidad, para el   mejoramiento de su calidad de vida a partir de la disminución de las diferentes   expresiones de pobreza e inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y   demográficas, mediante el fortalecimiento de las capacidades humanas,   institucionales, sociales y la potenciación y democratización de las   oportunidades económicas.       

Finalmente, resaltó que la Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad   y armonía en los programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y   las necesidades de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó   su interés en coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de   vida de los beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la   estrategia de rehabilitación basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un   programa de generación de ingresos.    

3.2.          EXAMEN DE PROCEDENCIA    

La Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho   fundamental a la educación de los niños, jóvenes y adultos en situación de   discapacidad.    

De la misma forma, los accionantes,   padres de los jóvenes Daruin y José Javier Rodríguez Rosales no cuentan con   otros mecanismos de protección judicial para el amparo de los derechos   fundamentales invocados, pues no están atacando ningún acto de la administración   en particular ni tampoco es evidente que cuenten con una acción específica ante   la Jurisdicción Ordinaria.    

Por lo tanto, en virtud de la   condición de sujetos de especial protección constitucional, que ostentan los   hijos de los accionantes y, ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios   que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acción de   tutela se constituye como el mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus   derechos fundamentales.    

3.3.          ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS DE LOS ACCIONANTES.    

Teniendo probado lo anteriormente expuesto, esta   Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad,   a la salud, al mínimo vital, y a la vida digna de los hijos de los accionantes por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de   Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación, quienes se negaron a vincular a los jóvenes Daruin y   José Javier Rodríguez Rosales a una institución de naturaleza vocacional donde   ambos pudieran aprender un determinado arte u oficio, al padecer de discapacidad   cognitiva y tener problemas de aprendizaje.    

3.3.1.  Al respecto, la   Sala observa que la Secretaría Distrital de Educación indicó a los accionantes   que dicha entidad no era competente para proporcionar los cupos solicitados para   los dos jóvenes. Sin embargo, les informó que debían comunicarse con el Colegio   Juan Francisco Berbeo y pedir la vinculación de los jóvenes en dicho   establecimiento. Asimismo, señaló que al no ofrecer el servicio pedido, los   actores debían solicitar una valoración de   ingreso a la Secretaría Distrital de Integración Social mediante su proyecto 721   “Atención Integral a personas con discapacidad, sus familias cuidadores y   cuidadoras, cerrando brechas”.    

Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración   Social, señaló que no tenía competencia para tramitar la solicitud, toda vez que   los servicios que brinda son dirigidos de manera exclusiva a las personas   residentes en el perímetro Distrital y, como los accionantes viven en Soacha, no   puede acceder la petición. Además, señaló que el Proyecto 721 –Atención Integral   a Personas con Discapacidad, sus familias, cuidadores y cuidadoras- Cerrando   Brechas, brinda servicios sociales y no de enseñanza, tal como lo solicitan los   accionantes. Por ello, recomendó a los peticionarios acudir a la Alcaldía   Municipal de Soacha.    

De tal manera, se evidenció que la   Secretaría Distrital de Educación, aun cuando tiene el deber de velar por la   integración de los escolares con discapacidad, y por tanto debe brindar el   servicio de apoyo pedagógico para su atención en el marco de la educación   inclusiva, no es la entidad competente para prestar el servicio público de   educación en una institución vocacional donde puedan enseñar a un determinado   arte u oficio.    

En efecto, como la misma Secretaría   Distrital de Educación lo manifestó, en este caso el proceso de inclusión que se   busca trasciende a lo meramente curricular, teniendo en cuenta que los dos   jóvenes necesitan una atención que responda especialmente a sus necesidades   particulares, las cuales no son estrictamente académicas, razón por la cual   deben proyectarse a otros sectores. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de   Educación informó a los actores que debían acudir ante la Secretaría Distrital   de Integración Social, entidad líder en proyectos de atención a la población en   situación de discapacidad.    

De otro lado, la Secretaría de   Integración Social expresó que los servicios prestados por ella se encuentran   exclusivamente dirigidos a las personas residentes en el perímetro del Distrito   Capital, conforme a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo de Bogotá Humana.   Además, aclaró que el programa dirigido a este grupo poblacional se enfoca más   en servicios sociales y no en formación vocacional, que es el servicio requerido   por los actores. Por ello, les sugirió dirigirse a la Alcaldía Municipal de   Soacha.    

Lo anterior demuestra que las entidades   accionadas, al responder las peticiones presentadas por los accionantes, de una   parte, les informaron que no eran las competentes para ofrecer el servicio   solicitado, y de otra, les señalaron cuál era la entidad a la cual debían acudir   para realizar la petición.    

En ese sentido, la Sala no observa una   acción u omisión por parte de las accionadas, que conlleve la vulneración de los   derechos fundamentales de los jóvenes Daruin y José Javier Rodríguez Rosales en   la medida en que (i) las Secretarías  accionadas no tenían la facultad para   vincular a los dos jóvenes en una institución como la solicitada, y (ii) la   competente para tramitar la petición de los accionantes es la Alcaldía Municipal   de Soacha, toda vez que los actores y sus hijos residen en dicho Municipio.    

3.3.2.   No obstante no ser las accionadas las   competentes para atender la solicitud de los actores, ni las vulneradoras de los   derechos de sus hijos, la Sala ve la necesidad de velar por la protección de los   mismos, como medida preventiva, y evitar que en un futuro sean amenazados, pues   se trata de dos jóvenes que padecen de discapacidad cognitiva que no han podido   integrarse en instituciones de educación regular, y por lo tanto, se encuentran   en situación vulnerable que requiere especial protección constitucional y un   esfuerzo superior por parte de las autoridades estatales, tal como se indicó en   la consideraciones de esta providencia.    

      

Por lo anterior, teniendo en cuenta que   los hijos de los actores tienen su domicilio en Soacha, en este caso particular   es la Alcaldía de ese Municipio, vinculada al proceso mediante auto del 8 de   julio de 2015, la competente para brindar a los peticionarios lo solicitado.    

3.3.3.  En cuanto a la responsabilidad que podría tener la   Alcaldía de Soacha en este caso frente a la vulneración de los derechos de los   jóvenes Daruin y José Javier, vale recordar que dicha entidad ya informó a los   accionantes, mediante escrito del 21 de junio de 2014, los programas con los que   cuenta y a los que pueden ser vinculados ambos jóvenes. Sin embargo, dicha   entidad evidenció “falta de interés” por parte de los tutelantes al   respecto. Por lo anterior, es preciso aclarar que esta Alcaldía no ha vulnerado   los derechos invocados por los accionantes, pues cumplió con su deber de   informarles qué programas podía ofrecerle a los dos jóvenes y mostró disposición   para recibirlos en ellos de manera inmediata.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala   recuerda a los accionantes que la Alcaldía de Soacha ofrece para sus residentes,   que se encuentren en situación de discapacidad, programas especiales tendientes   al desarrollo, bienestar y mejoras de esta población. En efecto, uno de dichos   servicios se dirige a capacitar y crear aptitudes artísticas, creativas y   laborales para estas personas, lo cual es precisamente lo que requieren los   hijos de los accionantes en el presente asunto.    

Específicamente, en su programa CADIS (Centro de   Atención para Niños y Niñas, Jóvenes y Adultos con Discapacidad del Municipio de   Soacha) se encuentran los beneficios que requieren los jóvenes Daruin y José   Javier, a los cuales pueden acceder de manera inmediata los hijos de los   tutelantes, al promover entre otras actividades, en la faceta de educación y   rehabilitación en comunidad, la potencialización para desarrollar habilidades   que lleven a la persona discapacitada al mejoramiento de sus relaciones   interpersonales y una rehabilitación en comunidad apropiada y ajustada a la   norma.    

Adicionalmente, la Alcaldía de Soacha cuenta con el plan estratégico de la   Fundación Arcángeles, como lo establece el Convenio de Cooperación No, 016 de   2013 y 029 de 2015, el cual contiene proyectos comunes relacionados con la   atención prioritaria de la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se   refiere a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de   todos los grupos poblacionales en condición de discapacidad, para el   mejoramiento de su calidad de vida a partir de la disminución de las diferentes   expresiones de pobreza e inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y   demográficas, mediante el fortalecimiento de las capacidades humanas,   institucionales, sociales y la potenciación y democratización de las   oportunidades económicas.       

La Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad y armonía en los   programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y las necesidades   de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó su interés en   coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de vida de los   beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la estrategia de   rehabilitación basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un programa de   generación de ingresos.    

En este punto, es pertinente reiterar que esta Corporación[53] ha sostenido, con relación   a la educación especial, que la misma se   concibe como un recurso extremo, el cual se ordenará a través de la acción de   tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren   como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación. Asimismo, ha   indicado que si está probada la necesidad de una educación especial, esta no   puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.    

De ese modo, en caso de que   existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de   instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.    

En el asunto bajo estudio, tanto Daruin como José Javier Rodríguez Rosales, aun   cuando intentaron permanecer varias veces a instituciones educativas regulares,   no han pasado de 4º primeria ni de 6º bachillerato, respectivamente. Así, debido   a las dificultades de aprendizaje de los dos jóvenes, les fue recomendado ser   vinculados a un establecimiento de educación especial, específicamente en una   institución vocacional en la cual puedan aprender un determinado arte u oficio,   con el fin de ser empleados como ayudantes o colaboradores en el futuro[54].    

Además, se cuenta con la voluntad   de la familia de los dos jóvenes, pues sus padres desean y solicitan que sus   hijos sean vinculados a una institución de educación especial, toda vez que, al   ver las dificultades que han enfrentado en los establecimientos de educación   regular, se encuentran preocupados por el futuro de ambos, por lo que requieren   que aprendan un arte u oficio que les permita mantenerse en el futuro por sí   mismos.    

Finalmente, contando con   recomendación médica, valoración psicológica y con el deseo de sus padres de que   los jóvenes sean recibidos en una institución especial donde puedan aprender un   arte u oficio, la Sala considera que se cumplen las condiciones para que ambos   sean matriculados en una institución de carácter especial, pues se probó la   necesidad de que en este caso se recurra a esta clase de educación.    

Por tal razón, se le sugiere a los accionantes presentar   la solicitud ante la Alcaldía Municipal de Soacha, a quien la Sala ordenará,   como medida de prevención, una vez reciba la petición, incluir de manera   inmediata a los jóvenes Daruin y José Javier Rodríguez Rosales los programas   para la población en situación de discapacidad, solicitados por los accionantes.    

Del escrito de contestación se observa   que a través de dicho programa se brindan servicios sociales y no de enseñanza,   razón por la cual, indicó que no era posible incluir a los hijos de los actores   al mismo por no contar con una institución de carácter vocacional. Igualmente,   se observa que el objeto principal del Programa 721 es atender “integralmente”  a esta población, por lo que, les brinda “alojamiento, alimentación,   vestuario, elementos de aseo personal, dotación para las opciones ocupaciones,   transporte y servicios funerarios; comprende la atención especializada a través   de programas orientados al desarrollo o mantenimiento de sus competencias   emocionales, adaptativas, ocupacionales y motoras en el marco del   Componente de Desarrollo Personal.”[55]    

En ese orden, la Sala considera que el   Programa 721 de la Secretaría Distrital de Integración Social, diseñado para la   población en circunstancia de discapacidad, debe ser complementado, con el fin   de procurar efectivamente que uno de sus objetivos –desarrollar las competencias   ocupacionales de estas personas- se cumpla. Así pues, es necesario que cuente   con instituciones que busquen que las aptitutes ocupacionales de las personas en   situación de discapacidad sean incentivadas.    

De esa manera, podrá atender solicitudes   como la de los actores, quienes piden que sus hijos sean vinculados a una   institución vocacional donde sus hijos logren aprender un arte u oficio, al no   serles posible estudiar en un establecimiento de educación regular.    

3.4.            CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En suma, la Sala concluye que en este caso las   Secretarías Distritales de  Educación y de Integración Social de Bogotá no   vulneraron los derechos fundamentales   a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, y a la vida digna, invocados por los   accionantes, pues dicha entidades efectivamente cumplieron con indicarle a los   actores (i) que no eran las encargadas de dar solución a la situación expuesta   por los peticionarios, y (ii) cuál era la entidad a la cual debían acudir para   presentar la solicitud.    

Sin embargo, debido a la especial circunstancia de   vulnerabilidad de los hijos de los actores, la Sala considera que, de manera   preventiva, el derecho a la educación de las personas en situación de   discapacidad debe ser garantizado en este caso. Por tanto, la Sala revocará   la sentencia emitida por el   Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá   D.C. con función de conocimiento, el 18 de marzo de 2015, que negó la acción de   tutela, y concederá el amparo del derecho a la educación de los hijos de   los accionantes.    

En consecuencia, teniendo en cuenta que se encontró   probada la necesidad de recibir educación especial en el caso de Daruin y   José Javier Rodríguez Rosales, y que la Alcaldía Municipal de Soacha es la   competente para resolver la petición de los actores, la Sala ordenará a   tal entidad, vincular a ambos jóvenes a uno de los programas que ofrece para las   personas en situación de discapacidad, una vez los accionantes le hayan   presentado la solicitud, carga razonable con la que deben correr al ser los   padres de los dos jóvenes.    

Por otro lado, se evidenció que la   Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, aun cuando no tiene   competencia en el caso bajo estudio -al vivir los actores en el Municipio de   Soacha-, cuenta con un Sistema Distrital de Atención Integral a personas en   situación de discapacidad[56],   según lo indica el Decreto No. 470 del 12 de octubre de 2007 “Por el cual se   adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital”. Así, no es   de recibo que dicha entidad haya afirmado, en la contestación de la presente   acción de tutela, no contar con ningún programa que prestara los servicios   solicitados por los actores, cuando en la realidad ocurre lo contrario. En   efecto, tal entidad tiene la obligación legal de ofrecer todos los programas con   que cuenta, especialmente si se trata de solicitantes que padecen de algún tipo   de discapacidad.    

Por tal razón, la Sala exhortará a la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá, para que en lo sucesivo, y   especialmente ante solicitudes como la estudiada en este caso, ofrezca la   totalidad de programas con que cuenta dentro de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito   Capital, con el fin de garantizar   efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los mismos y el disfrute del   derecho fundamental a la educación especial a la población en situación de   discapacidad mediante instituciones o fundaciones que presten tal servicio.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, el 6 de febrero de 2015 y del   Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá   D.C. con función de conocimiento, el 18 de marzo de 2015 por las razones   expuestas en esta providencia,   dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por José Javier Rodríguez y   Nancy Rosales Sabio contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital   de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación. En consecuencia, CONCEDER la   protección del derecho fundamental a la educación especial de los hijos de los   accionantes.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Soacha vincular a los jóvenes Daruin y José Javier Rodríguez Rosales a uno de   los programas mencionados en la parte considerativa de esta providencia, que   ofrece para la población en situación de discapacidad, una vez los accionantes   presenten la solicitud ante esa entidad, y ADVERTIR a tal entidad que no   debe imponer barreras de acceso a los programas que ofrece, ni exigir requisitos   innecesarios para el efecto.    

TERCERO.-   EXHORTAR  a la Secretaría Distrital de   Integración Social de Bogotá, a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que   en lo sucesivo, ofrezca la totalidad de los programas con que cuenta dentro de   la Política Pública de   Discapacidad para el Distrito Capital, con   el fin de garantizar efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los   mismos y el disfrute del derecho fundamental a la educación especial a la   población en situación de discapacidad mediante instituciones o fundaciones que   presten tal servicio.    

CUARTO.- COMUNICAR el presente fallo a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen   el acompañamiento respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del   cumplimiento de esta providencia, especialmente para que se logre la garantía de   los derechos de los jóvenes Daruin y José Javier Rodríguez Rosales.     

QUINTO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

      

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia    

[3]  Folios 23-25, Cuaderno de Primera Instancia    

[4]  Folios 26-28, Cuaderno de Primera Instancia    

[5]  Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6]  Folio 31, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7]  Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8]  Folio 34, Cuaderno de Primera Instancia.    

[9]  Folio 35, Cuaderno de Primera Instancia    

[10]  Folio 36, Cuaderno de Primera Instancia.    

[11] Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[14] Ver Sentencias T-207 de 1999, MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.        

[15] Al respecto, ver sentencia   T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16]  Al respecto, ver Sentencia T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Ver Sentencias   C-804 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, T-608 de 2007, M.P. Rodrigo   Escobar Gil y T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Ver las sentencias T-288 de   1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, y T-598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19]  Al respecto, ver Sentencia T-487 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[20] Al   respecto, ver Sentencias T- Sentencia   T-750 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-647 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[21] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[22] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Corte   Constitucional, Sentencia T-823/99.    

[24] Al   respecto, ver Sentencia Sentencia C-824 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Ver entre otras las sentencias C-401 de 2003, T-1258 de 2008, T-370 de 2004, T-884 de 2006,   T-826 de 2004, T-179 de 2000, T-340 de 2010, y T-495 de 2012, entre otras.    

[26] Sentencia T-807   de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[27] Ver   SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997,   M.P. Hemando Herrera Vergara    

[28] Al   respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[30] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[31] Ver al respecto la   Declaración de Salamanca, la Declaración de Educación para todos, la Declaración   Mundial sobre la Educación Superior, el Foro Mundial sobre la Educación y la   Conferencia Internacional de Educación.    

[32]  Al respecto, ver Sentencia T- 598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[33]  Al respecto, ver Sentencia T-487 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[34]  Ley General de Educación    

[36]  “Ley 115 de 1994. Título III. Modalidades de atención   educativa a poblaciones. Capítulo I. Educación para personas con limitaciones o   capacidades excepcionales, artículos 46 a 49”.    

[37]  “Ley 361 de 1997, Artículo 12”.    

[38]  “Ley 361 de 1997, Artículo 13”.    

[39]  “Ley 361 de 1997, Artículo 14”.    

[40]  Al respecto, ver Sentencias T-051   de 2011, y T-647 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41]  Al respecto, ver Sentencia T-647 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[42]  Al respecto, ver Sentencia T-051 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[43]  http://www.mineducación.gov.co    

[44]  Al respecto, ver Sentencia T-598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[45] MOLINER GARCÍA, Odet   “Condiciones, procesos y circunstancias que permiten avanzar hacia la inclusión   educativa: retomando las aportaciones de la experiencia canadiense” en REICE,   Revista Electrónica Iberoamericana sobre calidad, eficacia y cambio en   Educación, vol. 6, número 002, Red Iberoamericana de Investigación sobre cambio   y eficacia escolar, Madrid, España, 2008, pp.58-70, citado en la Sentencia T-495   de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] LÓPEZ TORRIJO, Manuel “La   inclusión educativa de alumnos con discapacidades graves y permanentes en la   Unión Europea” en RELIEVE. Revista electrónica de investigación y evaluación   educativa, vol. 15, núm. 1, Universidad de Valencia, España, 2009, citado en   Sentencia T- 598 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47]M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[48]M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[49]Esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando   valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor   opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor    

[50]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[51]  En el expediente no obra prueba de la petición presentada   solicitando cupo en una institución de carácter vocacional para el joven José   Javier Rodríguez Rosales.    

[52]  En el expediente no obra copia de la petición presentada por   los accionantes a la Alcaldía Municipal de Soacha.    

[53] Como se vio en la parte considerativa de esta   providencia, en sentencia T-170 de 2007, se señaló que “cuando el juez constitucional   pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado,   excepcionalmente puede disponer que éste se haga efectivo en una institución de   educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización   e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo   indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos   regulares de educación.” (Énfasis fuera del texto).    

[54] Al respecto, debe indicarse que existe recomendación médica en el   caso del joven Daruin Rodríguez Rosales, mediante la cual se indica que es   necesario que sea vinculado a una institución de carácter vocacional al haber   tenido evidentes dificultades para continuar en un establecimiento educativo   regular. Asimismo, en el caso de José Javier, se cuenta igualmente con   valoración psicológica mediante la cual se indicó que el joven sufre de   “dificultades severas de aprendizaje”, por lo que no le ha sido posible pasar de   6º de primaria en los establecimientos de educación regular.     

[55] En ese sentido, vale la pena hacer referencia a lo   establecido en sentencia   T-905 de 2012[55], en la cual se   estudió el caso de una menor de edad, con “síndrome de down” a quien le fueron ordenadas Terapias Integrales, que incluían educación especial,   las cuales le fueron negadas por la EPS accionada en la ciudad de Barranquilla,   por encontrarse las mismas fuera del POS.En dicha oportunidad, la Corte   manifestó que la Secretaria de Educación de Barranquilla no debió omitir el deber   que por ley se le ha otorgado de atender las necesidades educativas de las   personas que se encuentran en situación de discapacidad. Así, la Corte recordó   que el Decreto 366 de 2009,   reiteró la obligación que tiene el Estado de brindar los medios adecuados para   garantizar el ejercicio del derecho a la educación inclusiva de las personas que   se encuentran en situación de discapacidad. De igual forma, subrayó que el   Decreto en mención, en su artículo 3, colocó en cabeza de las entidades   territoriales certificadas, la obligación de organizar, a través de la   secretaría de educación, la oferta para la población con discapacidad o con   talentos excepcionales.    

[56] Dicho   sistema se  define como “El conjunto de instancias y procesos de   desarrollo institucional y comunitario que a través de los mecanismos de   planificación, ejecución, seguimiento y control social, articulados entre sí,   facilitan la prevención, los cuidados en salud y sicológicos, la habilitación,   la rehabilitación, la educación la orientación, la integración laboral y la   garantía de los derechos fundmentales económicos, culturales, recreativos y   sociales de las personas con limitación y/o discapacidad, según los principios   que regulan las actuaciones administrativas, a fin de que se cumplan los fines   del Estado previstos en la Constitución Política, las leyes y demás   disposiciones reglamentarias vigentes.”

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