T-465-16

Tutelas 2016

           T-465-16             

Sentencia T-465/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna   de sujetos de especial protección    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional   y el beneficiario o accionante   es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en   circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como   instrumento definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es   necesario acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria.   Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es idóneo, es preciso   verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable,   que haga procedente la protección.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia   de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro   medio de defensa judicial    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia/PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de   transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las   modificaciones legales para el reconocimiento    

La Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre   pensión de vejez, el Legislador no dispuso un régimen de transición en relación   con la pensión de invalidez. Así pues, no existen reglas especiales para   determinar cuál es la normativa aplicable al momento en que una persona que ha   cotizado a varios regímenes pensionales y que tiene una expectativa legítima de   acceder al derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente   al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los   requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. En   tal virtud, la jurisprudencia le ha establecido las reglas aplicables a esas   situaciones de transición tal y como se pasa a analizar.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION   DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional    

En aplicación del principio de   condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que si una   legislación configura una medida regresiva para la garantía del derecho a la   seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transición, puede ser   inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que   permitía conceder la pensión.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según   artículo 39 de la Ley 100/93    

La Corte Constitucional ha permitido la aplicación del artículo 39   original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el propósito de   proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a  ese régimen y   hubiesen obtenido la pensión de invalidez si dicha normativa no se hubiere   modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado,   es necesario que el afiliado demuestre que realmente tenía una expectativa   legítima del derecho pensional.      

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión   de invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo   establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año    

Referencia: expedientes T-5.492.127 y   T-5.532.671.    

Acciones de tutela presentadas por:    

Armando Antonio Rosales Rangel contra COLPENSIONES.    

Rafael Sánchez Pandales contra COLPENSIONES.    

Procedencia:   Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala 1°   de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.    

Asunto: Principio de condición más beneficiosa en aplicación de   normas sobre pensión de invalidez.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,    veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala 1° de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las acciones de tutela instauradas por Antonio Rosales   Rangel contra   la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); y Rafael Sánchez Pandales contra COLPENSIONES.    

Los asuntos llegaron a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por   los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Número Cinco de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para su   revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. El 27 de   mayo de 2016, la Sala de Selección Número Cinco, decidió acumular los   expedientes T-5.524.106, T-5.532.671 y T-5.550.845 al expediente T-5.492.127, por   presentar unidad de materia.    

Sin embargo, esta   Sala de Revisión, por medio de auto del 27 de julio de 2016, resolvió que: (i)   los expedientes T-5.492.127 y T-5.532.671 debían ser fallados en una misma   sentencia, toda vez que presentaban unidad de materia; (ii) los expedientes T-5.524.106  y T-5.550.845 debían ser   desacumulados, ya que presentaban problemas jurídicos distintos; y (iii) los expedientes T-5.524.106 y T-5.550.845 además de ser desacumulados del   expediente original, debían ser decididos en sentencias diferentes y no bajo un   mismo pronunciamiento.    

I.    ANTECEDENTES    

Los accionantes, de manera independiente,   presentaron acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al estimar que la   negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, a   la cual aducen tener derecho, vulneran sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Los demandantes sostienen que la entidad   accionada omitió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa   para con ello poder obtener el reconocimiento de la pensión solicitada.    

A continuación se hará una exposición   detallada de cada uno de los procesos de la referencia.    

Hechos y pretensiones    

Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127)    

Armando   Antonio Rosales Rangel de 52 años de edad, manifestó que trabajó en la fuerza   pública y en empresas del sector privado como guardia de seguridad hasta el año   2002, fecha en la que perdió su trabajo por sus condiciones de salud. No   obstante, indicó que durante los años 2004, 2005 y 2006 realizó labores   esporádicas y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través de   COLPENSIONES.    

Debido a sus   condiciones de salud, el 19 de marzo de 2015 “(…) el Grupo Médico Laboral de   COLPENSIONES le determinó en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad   Laboral de 73.65% de origen Enfermedad y riesgo Común y Fecha de Estructuración   viernes, 06 de febrero de 2015 según los criterios establecidos en el Manual   Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99”[1].     

Con base en   lo anterior, el actor presentó el 6 de abril de 2015 una solicitud ante   COLPENSIONES para que procediera al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución   GNR 249206 del 16 de agosto de 2015, ya que el accionante no había cotizado 50   semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con   el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[2].    

Inconforme   con la decisión adoptada, el accionante presentó una solicitud de revocatoria   directa, la cual fue resuelta el 8 de enero de 2016, mediante Resolución GNR   6593. En dicho acto administrativo, COLPENSIONES rechazó la solicitud   presentada, ya que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado   50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez.    

Por último,   sostuvo que durante toda su vida laboral cotizó 975 semanas, y que para la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 300 semanas, es decir, las   exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. De   esta manera, aseveró que podría aplicársele el principio de la condición más   beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensión.    

En este orden de ideas, solicitó que se protegieran sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones   dignas, a la integridad física y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a   COLPENSIONES que aplique la condición más beneficiosa, para que reconozca y   pague su pensión de invalidez.      

Rafael Sánchez Pandales (Expediente T-5.532.671)    

Rafael Sanchez   Pandales de 67 años de edad, padece de hipertensión arterial sin control,   estenosis de canal neutral cervical, trastornos del disco cervical con   mielopatía y espasticidad en miembros inferiores[4].   Sostuvo que entre el 24 de octubre de 1967 y el 7 de febrero de 2003, trabajó   para el Servicio Naviero de la Armada Nacional y la empresa Puertos de Colombia[5].    

El 18 de   septiembre de 2012, la Nueva E.P.S envió una solicitud a COLPENSIONES para que   el señor Sánchez Pandales fuera valorado y se pudiera establecer su grado de   invalidez. El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, determinó que el accionante   presenta una pérdida de capacidad laboral de 54.3% de origen común y con fecha   de estructuración del 15 de septiembre de 2007.     

De conformidad   con lo anterior, el 17 de junio de 2013, el tutelante solicitó ante COLPENSIONES   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad   negó la solicitud por estimar que no cumplía con las 50 semanas dentro de los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con   lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[6]. Inconforme con la   decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por   COLPENSIONES, mediante Resolución del 12 de febrero de 2014, la cual confirmó la   decisión inicial, con fundamento en que el accionante no cumplía con el número   de semanas para acceder al beneficio[7].    

Por otro lado, el   3 de diciembre de 2014, el señor Sánchez Pandales solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez. No obstante, COLPENSIONES negó el reconocimiento,   ya que “(…) el peticionario acreditó solo 775 semanas cotizadas como empleado   público, esto es menos de los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de   1985. Que así mismo se tiene que en toda la historia laboral cuento con 794   semanas, lo cual es menos de los 20 años de cotizaciones por la Ley 71 de 1998”[8].   Además, sostuvo que el actor no cumplía con las 1275 semanas que exige el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera que no podía acceder a la pensión   de invalidez. En consecuencia, le informó que podía seguir cotizando para   completar el número de semanas requerido para la pensión de invalidez o que en   su defecto, podría solicitar la indemnización sustitutiva contemplada en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

Inconforme con la   decisión, el 13 de julio de 2015 el accionante interpuso los recursos de   reposición  y  apelación. El 7 de septiembre de 2015, COLPENSIONES   resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de primera instancia,   al considerar que “(…) el Sr. SANCHEZ PANDALES RAFAEL, no cumple con el   número de semanas requeridas, toda vez que entre el año 1998 y el año 2008 no   cuenta con 500 semanas ni con las 1000 semanas toda vez que tan solo cuenta con   18 semanas”[9].    

El 16 de octubre   de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y dejó en firme lo dicho   en las resoluciones anteriores, esto es, que no se podía acceder al   reconocimiento pensional, ya que el accionante no cumplía con el número de   semanas cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones[10].     

Así las cosas, el   señor Sánchez Pandales pretende que se conceda la tutela como mecanismo   transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la entidad   accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de vejez.    

II.      ACTUACIONES PROCESALES    

1.      Armando Antonio Rosales Rangel (expediente   T-5.492.127)    

El Juzgado   12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto   del 12 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado   a COLPENSIONES para que se pronunciara en   relación con los hechos y pretensiones.    

   1.1. COLPENSIONES    

El 23 de   febrero de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de   COLPENSIONES, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales   para que le sea reconocida la pensión de invalidez que solicita. De esta manera,   sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y   que por lo tanto debe ser declarada improcedente[11].    

     1.2. Sentencia de única instancia    

El Juzgado 12   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de   febrero de 2016, señaló que “(…) el señor Armando Antonio Rosales Rangel,   acreditó un total de 5.156 días laborados, correspondientes a 736 semanas, es   decir que, antes del 6 de febrero de 2015, fecha en la que se estructuró el   estado de invalidez, el actor satisfacía a cabalidad tal requerimiento  [contenido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990[12]]”[13].    

No obstante,   indicó que aunque el accionante satisface los requisitos contenidos en el   Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de la   misma. De conformidad con lo anterior, declaró la improcedencia de la acción   constitucional.    

2.      Rafael Sánchez Pandales (expediente T-5.532.671)    

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del   17 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela y   ordenó correr traslado a COLPENSIONES para que   se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

2.1. COLPENSIONES    

El 20 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial   de COLPENSIONES, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela,   toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener    el reconocimiento y pago de la pensión que solicita[14].    

2.2. Sentencia de primera instancia    

En relación con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990,   manifestó que el accionante tampoco los cumplía, ya que durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de noviembre   de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el actor trabajó 540 días, es decir, 77.14   semanas durante los últimos 20 años. En este orden de ideas, argumentó que el   señor Sánchez Pandales no cumplía con ninguno de los dos presupuestos   establecidos en dicha ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez[16].    

2.3. Impugnación    

Mediante escrito del 30 de noviembre de 2015[17] el accionante impugnó   la decisión de primera instancia, al considerar que el fallador incurrió en   errores de hecho y de derecho, y que se fundó en consideraciones inexactas.   Afirmó que se debía tomar en cuenta su condición especial de vulnerabilidad, al   ser un adulto mayor en situación de discapacidad, con varias enfermedades, en   una situación de debilidad manifiesta y sin recursos para subsistir con su   núcleo familiar.    

2.4. Sentencia de segunda instancia    

La Sala Primera   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de   Buga-Valle, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, confirmó el fallo de   primera instancia, al estimar que el accionante únicamente cumplía con el   requisito de edad para acceder a la pensión de vejez en los regímenes   contemplados en la Leyes 100 de 1993,  33 de 1985, 71 de 1988, y del Acuerdo 049   de 1990, pero que en ninguno de los anteriores regímenes, tenía el número de   semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional.      

Por otro lado, indicó que tampoco se podía acceder al reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, ya que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003   establece que para obtenerla, es necesario haber cotizado 50 semanas   dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el   accionante sólo cotizó 12 semanas entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de agosto   de ese mismo año[18].    

3.  ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

La  Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta   Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera   resolver la acción de tutela, profirió un auto el 10 de julio de 2016, mediante   el cual ofició al señor Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127)   para que informara: (i) si actualmente trabaja en alguna empresa de vigilancia   privada o de cualquier otro tipo; (ii) cuál es su estado actual de salud, cómo   cubre los gastos de este tipo, si alguno de sus familiares es beneficiario de su   afiliación a la EPS Famisanar; y (iii) si ha iniciado algún proceso judicial   ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Igualmente, el auto dispuso poner las pruebas   recaudadas a disposición de COLPENSIONES[19].    

Respuesta de   Armando Antonio Rosales Rangel    

El 20 de julio   de 2016, el señor Rosales Rangel manifestó que actualmente se encuentra en un   estado muy delicado de salud, puesto que padece de una falla cardiaca crónica   estadio C, una enfermedad coronaria severa de 3 vasos e insuficiencia mitral, lo   que le puede causar la muerte en cualquier momento[20].    

Asimismo,   sostuvo que debido a la falta de recursos económicos estaba afiliado al régimen   subsidiado de salud, con Sisben II, pero que debido a su estado de salud y a las   demoras en la prestación del mismo, debió salir a buscar trabajo para poder   afiliarse a una EPS.    

Por último,   argumentó que no tiene dinero para “(…) iniciar un proceso judicial ante la   jurisdicción laboral ordinaria, con la finalidad de obtener el reconocimiento y   pago de la pension de invalidez y que mi estado de salud probablemente no   soportaría un proceso tan largo y dispendioso como lo es una demanda laboral”[21].    

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Esta Sala de Revisión es competente para   decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Los accionantes son personas afiliados a   COLPENSIONES que fueron diagnosticas con una pérdida de capacidad laboral   superior al 50% por una enfermedad de origen común. Debido a ello, acudieron   ante la administradora de pensiones para que les reconocieran y pagaran la   pensión de invalidez. No obstante, dicha entidad manifestó que los actores no   cumplían con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión   solicitada, ya que no tenían el número mínimo de semanas cotizadas al sistema de   seguridad social en pensión establecido en la ley al momento en que se   estructuró la fecha de invalidez.    

Ahora bien, el señor Rafael Sánchez Pandales, además de pedir el   reconocimiento de la pensión señalada, solicitó el reconocimiento de la pensión   de vejez, la cual, también fue negada por COLPENSIONES, al considerar que no   cumplía con el requisito de haber cotizado determinado número de semanas, bajo   los regímenes consagrados en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049   de 199.    

De conformidad con lo anteriormente descrito, los demandantes   presentaron acción de tutela en contra de esta autoridad, al considerar que la   denegación del reconocimiento y pago de la pensión, viola sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo   vital.    

La entidad accionada indicó que la acción constitucional no cumplía   con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes contaban con   otros mecanismos judiciales para el reconocimiento de sus pretensiones.    

3.                 En este orden de ideas, en primer lugar, la Sala   deberá resolver en cada caso, si la acción de tutela es el mecanismo procedente   para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa    

4.                 El inciso primero del artículo 86 de la   Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).    

En concordancia con la anterior disposición,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados   en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el   representante legal; (iii) el agente oficioso; (iv) el defensor del pueblo; o   (v) los personeros municipales[22].     

Así pues, la acción   de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues   contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.    

Legitimación en la causa por pasiva    

5.                 La legitimación por   pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[23]. Según el artículo   86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente,   contra particulares.    

Requisito de subsidiariedad    

Procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.   Reiteración de jurisprudencia    

6.                 En   reiterada jurisprudencia se ha dicho que   la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para   la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta   Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[24],   nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los   procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y   recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que   se profieran.    

7.                  En   este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la   acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos   o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo   procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;   (ii) de existir otros medios judiciales, éstos no sean eficaces o idóneos para   la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Entonces, tratándose de controversias pensionales contenidas en actos   administrativos, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los   demandantes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para   que a través de una acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, se deje sin efectos las resoluciones proferidas   por COLPENSIONES. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las   instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos   por vía de tutela.    

8.                 Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de   salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable,   cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad   o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la inminente   consumación de un perjuicio irremediable.    

Para determinar la   idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los   mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los   derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo   de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y   decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular,   no puede acudir a dicha instancia.    

10.            Ahora bien, en caso de encontrar que el   mecanismo es idóneo, es preciso verificar si se está ante la inminencia de que   ocurra un perjuicio irremediable, que haga procedente la protección[26].    

La Constitución[27] y el Decreto 2591 de 1991[28]  han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial   la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del   mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del   juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado”. Es decir que, el peligro de que ocurra el perjuicio   irremediable habilita la procedencia de la acción de tutela generalmente de   forma transitoria.    

11.            La Corte Constitucional ha identificado unas   características necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el   requisito de subsidiariedad, a saber:    

(i)                 que el perjuicio sea   inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se   produzca el daño;    

(ii)              que las medidas que se   requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes;    

(iii)            que el perjuicio que se cause   sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;    

(iv)            que la acción de tutela sea   impostergable, es decir que de postergarse, se corra el riesgo de que ésta sea   ineficaz por inoportuna[29].    

En síntesis, el perjuicio irremediable hace   referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que   deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e   impostergables”[30].    

12.            Así pues, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será   definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la   protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, eso ocurriría cuando la persona que intenta la acción de   tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad   manifiesta[31].   La medida será transitoria[32] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial,   la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras   la justicia laboral decide el conflicto[33].     

13.            En los casos que se estudian, los accionantes podrían acudir en principio al mecanismo   ordinario de defensa judicial, el cual, en esta oportunidad, es un proceso de   nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso   administrativo, con la finalidad de que se discuta la legalidad de los efectos   que producen las resoluciones proferidas por COLPENSIONES[34].    

14.            De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a analizar la   procedibilidad para cada uno de los casos.    

Armando Antonio Rosales Rangel   (Expediente T- 5.492.127)    

15.            En primer lugar, la acción de tutela fue presentada a título personal, es   decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales: Armando   Antonio Rosales Rangel. En consecuencia, la Sala encuentra que se encuentra   legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.    

16.            En segundo lugar, la acción de tutela se presentó en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad   financiera de carácter especial, vinculado al Ministerio del Trabajo y vigilado   por la Superintendencia Financiera de Colombia[35]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la   entidad accionada una autoridad pública que tiene a su cargo “(…) la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la   administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que   trata el Acto Legislativo 01 de 2005”[36],   la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva.    

17.            En tercer lugar, la Sala observa que el accionante tiene 52 años de edad,   una pérdida de capacidad laboral del 73.65%[37],  y sufre de una   cardiopatía isquémica, falla cardiaca crónica agudizada estadio C, enfermedad   coronaria severa de 3 vasos. En consecuencia, presenta un alto riesgo de   presentar arritmias y muerte súbita[38].    

Adicionalmente, encuentra que el accionante   trabaja como guardia de seguridad y devenga un salario mínimo mensual legal   vigente, lo que le permite escasamente cubrir sus gastos personales y los de su   familia, ya que tiene 2 hijos a los cuales debe mantener y pagar estudio,   alimentación y transporte. Además, está a cargo de su esposa, quien trabaja 3   días a la semana como empleada doméstica y no recibe un sueldo fijo, de manera   que el sostenimiento de su familia depende de él[39].    

18.            Entonces,   debido a las condiciones de salud en las cuales se encuentra el actor, no es   posible obligarlo a que inicie un proceso ante la jurisdicción contenciosa   administrativa con fines a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez,   pues dicho procedimiento exigen una carga procesal muy alta, la cual el   accionante no está en condiciones de soportar[40].   En consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo ordinario es ineficaz para   garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, de modo   que la tutela se erige como el mecanismo indicado para el presente caso[41].        

19.            Sin   perjuicio de lo dicho hasta el momento,   la Sala encuentra que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, afecta el derecho al mínimo vital del actor, pues según el reporte de   semanas cotizadas, el señor Rosales Rangel hizo sus aportes al sistema de   seguridad social con un promedio menor o igual a un salario mínimo mensual legal   vigente[42]. Igualmente, el demandante   indica que no tiene un trabajo estable, pues sus condiciones de salud le impiden   realizar actividades que involucren mucho esfuerzo físico. En este sentido,   sostiene que de lo poco que puede obtener por el trabajo esporádico como guardia   de seguridad, debe destinarlo para el mantenimiento de sus dos hijos, esposa y   hogar[43].    

20.            En   este orden de ideas, la Sala observa   que debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por el estado de salud   en que se encuentra el demandante, la acción de tutela es procedente, pues al   ser un mecanismo sumario y expedito, permite una protección inmediata y efectiva   de sus derechos fundamentales, en el evento en que efectivamente se encuentran   amenazados. Asimismo, la eventual afectación a su derecho fundamental al mínimo   vital, evidencia que el mecanismo ordinario contemplado en la contencioso   administrativa, resultan ineficaz.    

21.            Por lo   tanto, la Sala verifica que el caso del señor Rosales Rangel es de aquellas   excepciones permitidas por la jurisprudencia en relación con el reclamo de la   pensión de invalidez. En consecuencia, la tutela se convierte en el mecanismo   procedente, ya que sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta y especial   protección constitucional, genera la ineficiencia de los recursos ordinarios, y   por lo tanto, la acción constitucional procede de manera definitiva.    

Rafael Sánchez Pandales (expediente   T-5.532.671)    

22.            En primer lugar, la acción de tutela fue presentada a título personal, es   decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales, Rafael   Sánchez Pandales. En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Sánchez   Pandales se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la   acción de tutela.    

23.            En segundo lugar, la acción de tutela se presentó en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad   financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y vigilada   por la Superintendencia Financiera de Colombia[44]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la   entidad accionada una autoridad pública que tiene a su cargo “(…) la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la   administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que   trata el Acto Legislativo 01 de 2005”[45],   la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva.    

24.            En tercer   lugar, la Sala observa que el accionante de 68 años de edad,   interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, toda vez que es padre cabeza de familia, debe mantener a   su esposa e hija, tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.3%, con fecha de   estructuración del 15 de septiembre de 2007, y padece de “(…) mielopatia por   canal cervical estrecho, con hemiparesia espástica izquierda y lumbalgia por   enfermedad facetaria (…)”[46].    

Al respecto, es necesario indicar que la   acción judicial contemplada en la jurisdicción contencioso administrativa[47],   resulta ineficiente para el presente caso, ya que las condiciones de salud del   actor, demuestran que resulta desproporcionado someterlo a un proceso ante   cualquiera de las jurisdicciones señaladas[48]. Cabe recordar, que   en los términos del artículo 86 Superior, el proceso por medio del cual se   ventila la acción de tutela, es preferente y sumario, de manera que resulta ser   el mecanismo idóneo para el presente caso.    

En refuerzo de lo anterior, la Sala   encuentra que el accionante se desempeñaba como marinero de cubierta en el   servicio naviero y devengaba en promedio un salario mínimo mensual legal vigente   o menos que ello[49]. En este sentido, la falta de   reconocimiento y pago de la pensión que solicita, afecta su derecho al mínimo   vital, ya que además de tener que sufragar los medicamentos y tratamientos que   requiere para mejorar sus condiciones de salud, debe cubrir los gastos de su   esposa e hija.    

En este orden de ideas, las Sala concluye   que la acción constitucional es procedente, ya que: (i) el actor es un sujeto en condición de vulnerabilidad manifiesta; (ii) el mecanismo   contemplado en la jurisdicción contenciosa administrativa, es ineficaz para   proteger sus derechos fundamentales; y (iii) hay una posible afectación a su   derecho fundamental al mínimo vital.    

25.            Así las cosas, la Sala concluye que en los casos analizados, la   acción de tutela es procedente, como quiera que: (i) los mecanismos ordinarios   no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes,   puesto que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante la   jurisdicción contencioso administrativa, resultaría desproporcionado y   desconocería las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en la cual se   encuentran los actores;  y (ii) hay una afectación al derecho fundamental al   mínimo vital.       

Problema   jurídico y metodología de resolución    

26.            Analizado la procedencia formal de la tutela en los 2 asunto,   ahora la Sala procederá a resolver si,   COLPENSIONES  transgredió los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, con fundamento en que no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas.    

Para resolver el anterior problema jurídico, es   necesario analizar los siguientes temas: (i) evolución normativa de la pensión   de invalidez en el tiempo (ii) principio de la condición   más beneficiosa en materia pensional; y (ii) casos concretos.    

Evolución   normativa de la pensión de invalidez en el tiempo. Reiteración de jurisprudencia    

27.            El desarrollo  legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha   dado, principalmente, en los siguientes cuerpos normativos: el Acuerdo 049 de   1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003   y la Ley 860 de 2003.    

28.            El primero de ellos, el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual se aprobó el   Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios   modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo 6º del   Decreto establecía que para acceder a la pensión de invalidez de origen común   era necesario reunir los siguientes requisitos:    

“a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez”.    

29.            El Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley   100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el   propósito de ampliar la cobertura en la protección del derecho a la seguridad   social de toda la población y unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y   39 de dicha normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez en los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.-Estado   de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el   50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en   el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre   cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al   momento de producirse el estado de invalidez, y    

b)   Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.    

30.            Diez años después, el Congreso hizo algunas   reformas a dicha regulación a través de la Ley 797 de 2003. No obstante, el   artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado inexequible por vicios de   procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003[50]. En   consecuencia, debido a la expulsión del ordenamiento jurídico de la Ley 797 de   2003, continuó vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original.    

31.            Posteriormente, la Ley 860 de 2003  modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el   artículo 39 quedaría así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.     

 2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles   por la sentencia C-428 de 2009[51].    

32.            Como quedó expuesto, la legislación sobre   pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones con el paso del tiempo, de   manera que los requisitos para su reconocimiento, han variado con las diferentes   legislaciones.    

Principio de la condición más beneficiosa   en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia    

34.            Ante la ausencia del régimen de transición en   relación a la pensión de invalidez, esta Corte ha fijado algunas reglas   jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas legítimas de los   trabajadores que han cotizado en diferentes regímenes pensionales, pero no   cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la   estructuración de su enfermedad. En otras palabras, la jurisprudencia protege a   las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero   que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le   reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%.    

35.            La jurisprudencia que ha desarrollado estas reglas, se fundamenta   en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece el   principio de condición más beneficiosa para el trabajador[53]. En virtud   de esta norma constitucional, las peticiones de los trabajadores deben ser   resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “[d]e conformidad con este   mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas   fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en   una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger   aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador” [54].    

36.            Ahora bien, del texto del artículo constitucional en mención, también se   configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, indubio pro   operario, de condición más beneficiosa y progresividad[55]. El primero de ellos, el de favorabilidad, se   refiere a que cuando existan dos o más interpretaciones de una norma o cuando   haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jurídico deberá aplicar   aquella que resulta más favorable para el trabador[56].    

El segundo de ellos, el principio in   dubio pro operario, consiste en optar por la interpretación más protectora   de los intereses del trabajador de la norma jurídica que rige la situación. Este   principio condiciona la existencia de una duda en la interpretación judicial,   que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jurídico[57].    

El tercero, el principio de la   condición más beneficiosa, se torna relevante ante los tránsitos   legislativos frente a los cuales la adopción de una nueva norma en materia de   seguridad social puede afectar los derechos frente a los cuales existe una   expectativa legítima[58]. Este   principio, se ha interpretado en armonía con el principio de progresividad y   no regresividad, que se refiere a la obligación que tiene el Estado colombiano de   aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y la   prohibición de retroceder en los avances obtenidos[59].    

En materia de aplicación del principio de progresividad y prohibición de   regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar   el “test de la regresividad” en donde se sigue presumiendo prima facie la   inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de   constitucionalidad de la medida regresiva. Igualmente se han hecho algunos   avances conceptuales en materia de la definición y aplicación del concepto de   “expectativa legítima”, especialmente cuando se trata de regímenes de transición   en materia pensional. Sobre este punto resulta importante resaltar la Sentencia C-663 de 2007[60] en   donde la Corte estableció  que:    

“…los regímenes de transición en   el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos   por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos   por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una   expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del   cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del   cambio legislativo    

37.            En aplicación del   principio de condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que   si una legislación configura una medida regresiva para la garantía del derecho a   la seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transición, puede ser   inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que   permitía conceder la pensión[61].   Así, esta Corporación ha dicho que para proceder a “(…) a garantizar el reconocimiento de la   pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente   bajo los [sic] cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha   verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los   sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas   regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen   legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de   transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la   Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior” (negrilla fuera del texto original)[62].    

38.            En concordancia con   ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la norma aplicable   para quien solicita una pensión de invalidez es aquella que rige al momento de   la estructuración. Sin embargo, ha concluido que, en ciertos casos, cuando los   requisitos actuales son más exigentes y estrictos para el reconocimiento   pensional, se pueden aplicar normas que se encuentran derogadas y que resultan   favorables para los derechos de las personas. En este sentido, ha precisado que,   si se cumplen ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más   beneficiosa y del principio de progresividad, es posible aplicar la cláusula   legal anterior, aunque haya sido modificada.    

39.            En este orden de   ideas, la Corte Constitucional ha permitido la aplicación del artículo 39   original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el propósito de   proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a  ese régimen y   hubiesen obtenido la pensión de invalidez si dicha normativa no se hubiere   modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado,   es necesario que el afiliado demuestre que realmente tenía una expectativa   legítima del derecho pensional.      

40.            Ahora bien, respecto a la aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, esta Corporación ha   indicado que cuando una persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50%   cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene   el derecho a la pensión de invalidez. En relación con ello, la jurisprudencia de   esta Corporación ha dicho que en virtud del principio de condición más   beneficiosa, si una persona aportó más de 300 semanas al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto   es antes del 1° de abril de 1994, tiene derecho a que se le conceda su pensión   de invalidez aunque ésta se estructure en una fecha posterior, aunque no reúna   las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de   invalidez[63].    

41.            En conclusión, el   operador jurídico está obligado a aplicar el régimen jurídico vigente al momento   de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en virtud   de los principios de condición más beneficiosa y progresividad y no   regresividad, el juez debe optar por utilizar la regla, aunque se encuentre   derogada, que le resulte más beneficiosa para los derechos del accionante, es   decir, que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, en   caso de que resulte ser más favorable para los intereses y derechos del actor.    

Casos   concretos    

42.            Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y   fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala   pasa a analizar cada caso.    

Armando Antonio Rosales (Expediente T-5.492.127)    

43.            El accionante presentó   acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al considerar que las   resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al   mínimo vital. En consecuencia, solicita que se aplique el principio de la   condición más beneficiosa para que se reconozca y pague la pensión de invalidez.    

44.            Ahora bien, tal y como quedó en las consideraciones de esta providencia,   el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional se refiere a   la aplicación de una norma derogada del ordenamiento jurídico para que produzca   efectos en un caso concreto en la medida en que resulta más favorable que el   régimen normativo que le sustituyó y no se previó un régimen de transición. Para   que ello sea posible, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que se esté   en presencia de una sucesión normativa, (ii) que las normas hayan sido   aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema pensional y,   finalmente, (iii) que haya logrado satisfacer los supuestos de hecho de la norma   anterior cuya aplicación resulta más favorable.    

45.            En tal sentido, es de señalar que en el caso concreto (i) se presentó una   sucesión normativa, pues luego del Acuerdo 049 de 1990 entró en vigencia la Ley   100 de 1993 que modificó los requisitos frente al acceso a la pensión de   invalidez; (ii)  ambos ordenamientos le son aplicables al afiliado, en   tanto realizó aportes en vigencia de los dos sistemas, pues tal y como se   desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones, el señor Rosales empezó   a cotizar desde el 7 de julio de 1987, previo a la entrada en vigencia del   Acuerdo 049 de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2015; y (iii) cumple con los   presupuestos delineados al amparo del régimen normativo anterior que avale la   causación del derecho reclamado. Veamos:    

El artículo 6º del Acuerdo 049   de 1990 determina que: “tendrán derecho a la pensión de   invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:  a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

En el caso bajo estudio, se   encuentra que el señor Armando Antonio Rosales Rangel fue dictaminado con una   pérdida de capacidad laboral del 73.65% por parte de medicina laboral de   COLPENSIONES el 6 de febrero de 2015[64]. En este sentido, cumpliría con el   primer requisito de la norma, el cual exige una invalidez permanente total, es   decir, que por enfermedad no profesional o por lesión distinta del accidente de   trabajo haya perdido más del 50% de su capacidad para laborar.    

46.            Frente al segundo requisito, el   número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Sala   observa que el accionante no cumple con las 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, pues entre el 6 de febrero de   2009 y el 6 de febrero de 2015, el actor solamente cotizó 12,86 semanas[65].   No obstante, la Sala observa que el actor sí cumple con el segundo supuesto que   describe el literal b de la norma, esto es que el actor hubiera cotizado trescientas (300) semanas, en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.    

De las pruebas que reposan en   el expediente, se tiene que el actor cotizó un total de 736 semanas con   anterioridad al 6° de febrero de 2015, fecha en que se estructuró su estado de   invalidez, pues sus tiempos de cotización comprenden entre el 7° de julio de   1970 y el 30 de noviembre de 2015. Inclusive, las 300 semanas exigidas en el   Acuerdo 049 de 1990 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, puesto que, como bien puede extraerse de los reportes de   COLPENSIONES, el actor cotizó 340.87 semanas entre el 7° de julio de 1970 y el   1º de abril de 1994[66].    

47.            Por lo tanto, el tutelante cumple con las condiciones establecidas en los   artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó la disminución de su   capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas   durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Entonces, el cumplimiento de dichos requisitos generó una   expectativa legítima de acceder al beneficio de la pensión de invalidez bajo el   régimen jurídico vigente en ese momento. En esta línea y en aplicación de la   jurisprudencia constitucional reseñada, corresponde aplicar el principio de la   condición más beneficiosa que hace que el señor Rosales Rangel, tenga derecho al   reconocimiento pensional.    

48.            Así las cosas, la Sala procederá a revocar el   fallo del 24 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado   Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por Armando   Antonio Rosales Rangel. En su lugar, concederá la protección a los derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna del accionante.    

Igualmente, se   ordenará al representante legal de  COLPENSIONES   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, inicie el trámite para incluir en   nómina de pensionados al señor Armando Antonio Rosales Rangel y poder efectuar el pago de la pensión de invalidez,   en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.    

Rafael Sánchez Pandales (Expediente T-5.532.671)    

49.            El actor de 68   años de edad manifestó que es padre cabeza de familia   y debe contribuir de manera principal al sostenimiento de su esposa e hija,   tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.3% con fecha de estructuración el   15 de septiembre de 2007 y padece de “(…) mielopatia por canal cervical   estrecho, con hemiparesia espástica izquierda y lumbalgia por enfermedad   facetaria (…)”.    

Indicó que las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que negaron   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y vejez, violan sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, ya que   desconocen las condiciones de salud y vulnerabilidad en las que se encuentra.    

50.            Previo a analizar si el   accionante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, es   necesario revisar si puede acceder a la pensión de vejez. Al respecto, es   necesario destacar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el   accionante tenía 40 años, por lo cual, es beneficiario del régimen de   transición. Asimismo, se evidencia que para el 25 de julio de 2005, fecha de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tenía 781 semanas,   es decir, más de las exigidas por el mencionado Acto.    

En   consecuencia, al accionante lo rigen los cuerpos normativos que estaban vigentes   antes de la Ley 100 de 1993 y que le eran aplicables al actor, es decir, la Ley   33 de 1985 (servidores públicos), la Ley 71 de 1988 (que permite la acumulación   de tiempos laborados en entidades públicas) o el Acuerdo 049 de 1990[67].     

Ahora, para   el reconocimiento de la pensión de vejez, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988,   exigen 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales no cumple   el accionante, ya que tan solo tiene 16 años, 6 meses y 27 días[68].    

Por otro   lado, el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para   obtener la pensión de vejez, el cotizante deberá tener  “[u]n mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo”.    

Frente a estas exigencias, la Sala encuentra que el actor: (i) cotizó   77.14 semanas durante los ultimo 20 años de servicio, de manera que no cumple   con el primer supuesto de la norma enunciada; y (ii) tiene un total de 793   semanas en toda su vida laboral, de modo que tampoco cumple con el segundo   supuesto de la norma.    

En suma, el accionante no cumple con el número de semanas que exigen   las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no   es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.  Por lo tanto,   se procederá a resolver, si el accionante puede obtener la pensión de invalidez.        

51.            En el   presente caso, al igual que en el anteriormente analizado: i) se presentó una   sucesión normativa, pues luego del Acuerdo 049 de 1990 entró en vigencia la Ley   100 de 1993 que modificó los requisitos frente al acceso a la pensión de   invalidez; (ii)  ambos ordenamientos le son aplicables al afiliado, ya que   realizó los aportes en vigencia de los dos sistemas, pues según las resoluciones   expedidas por COLPENSIONES, el señor Sánchez Pandales empezó a cotizar desde el   24 de octubre de 1967 (previa a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990)   hasta el 31 de septiembre de 2006; y (iii) se debe estudiar si el actor cumple   con los requisitos previstos en los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   esto es que: (i) sea inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran   inválido; y (ii) haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, antes de que se hubiera estructurado la invalidez.    

52.            La Sala observa que el accionante no acredita el requisito de las   150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez   (15 de septiembre de 2007), pues según el registro de aportes de COLPENSIONES,   el señor Sánchez Pandales cotizó 18 semanas entre el 1° de enero de 2003 y el 31   de agosto de 2006.  No obstante, la Sala encuentra que el accionante cotizó   más de 300 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, pues desde   el 24 de agosto de 1967 hasta el 31 de agosto de 2006, tiene 793 semanas, de las   cuales, 775 fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990[69].    

53.            En otras palabras, el actor cotizó 5.430 días, equivalente a 775 semanas,   entre el 24 de octubre de 1967 y el 30 de agosto de 1992, previo a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y 127 días, equivalente a 18 semanas, entre el 1   de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2006, posterior a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993. Lo anterior evidencia que el actor: (i) cotizó al Sistema   de Seguridad Social en Pensiones, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y   la Ley 100 de 1993; y (ii) cumple con suficiencia el número de semanas requerido   para obtener la pensión de invalidez, pues previo a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, el actor tenía 775 semanas.    

54.            En conclusión, el tutelante cumple con las condiciones establecidas en   los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, ya que acreditó la disminución de su   capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas   durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Así pues, el cumplimiento de dichos requisitos generó una   expectativa legítima de acceder al beneficio de la pensión de invalidez bajo el   régimen jurídico vigente en ese momento, por lo que en virtud del principio de   la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 Superior, es posible   acceder al reconocimiento pensional.    

55.            De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a revocar las   sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2015  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura,   y el 22 de febrero de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negaron el amparo   solicitado por Rafael Sánchez Pandales. En su lugar,   concederá la protección a los derechos a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante.    

Igualmente, se   ordenará al representante legal de  COLPENSIONES   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia,  inicie el trámite para incluir en nómina de   pensionados al señor Rafael Sánchez Pandales y poder efectuar el pago de la pensión de invalidez, en un plazo que no   podrá exceder de quince (15) días.    

Conclusión    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que:    

La acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la   protección de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez los   mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicción contencioso   administrativa, son ineficaces para garantizar la protección de sus derechos   fundamentales, ya que los sujetos que presentaron el mecanismo de amparo, son   personas en condición  de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud y   disminución física, y se verifica una afectación a su derecho fundamental al   mínimo vital. En este sentido, es preciso aclarar que debido a las condiciones   de vulnerabilidad en las cuales se encuentran los actores, no es necesario que   los mismos acudan posteriormente a la jurisdicción competente para el   reconocimiento de sus pretensiones.    

COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de Armando Antonio   Rosales Rangel y Rafael Sánchez Pandales a la vida digna, a la seguridad social   y al mínimo vital, pues no aplicó el principio de la condición más beneficiosa,   establecido en el artículo 53 Superior y desarrollado por la jurisprudencia   constitucional, que para estos casos en particular se refiere a los artículos 5°   y 6° del Acuerdo 049 de 1990.  Además, los demandantes acreditaron que cumplían   a cabalidad con lo establecido en las normas citadas, pues: (i) tienen una   disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; y (ii)   cotizaron más de 300 semanas durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el caso T-5.492.127, REVOCAR el fallo del 24 de febrero de   2016, emitido por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá que negó el   amparo solicitado por Armando Antonio Rosales Rangel. En su lugar, CONCEDER   la protección a los derechos a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de    COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, inicie el trámite   para incluir en nómina de pensionados al señor Armando Antonio Rosales   Rangel y poder efectuar el pago de la pensión de   invalidez, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.    

TERCERO.- En el caso T-5.532.671, REVOCAR revocar  las sentencias proferidas el 30 de noviembre de   2015 por el Juzgado 1º Laboral del   Circuito de Buenaventura, y el 22 de febrero de 2016 por la Sala Primera de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que   negaron el amparo solicitado por Rafael Sánchez Pandales. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   del accionante.    

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de    COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, inicie el trámite   para incluir en nómina de pensionados al señor Rafael Sánchez Pandales   y poder efectuar el pago de la pensión de invalidez, en un plazo que no podrá   exceder de quince (15) días.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1.   Folio 15.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 31 y 32.    

[3]  Cuaderno 1. Folio 3.    

[4] Cuaderno 1.   Folios 19, 20, 23, 24 y 28.    

[5] Cuaderno 1.   Folio 14.    

[6] Cuaderno1. Folio   78. Resolución GNR 291164.    

[7] Cuaderno 1.   Folio 90. Resolución GNR 38416.    

[8] Cuaderno 1.   Folio 77.    

[9] Cuaderno 1.   Folio 79.    

[10]  Cuaderno 1. Folio 81. Resolución VPB 66878.    

[11]  Cuaderno 1. Folios 39 y 40.    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.    

[13]  Cuaderno 1. Folio 53.    

[14]  Cuaderno 1. Folio 74.    

[15]  Cuaderno 1. Folio 99.    

[16]  Cuaderno 1. Folio 100. El juez de primera instancia indicó que “con base en   las circunstancias del caso, se encuentra descartado que el actor tenga derecho   a la pensión de vejez con base en las 1000 semanas cotizadas durante toda su   vida laboral, pues, de acuerdo a la historia laboral que se reconoció a través   de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, el   accionante solo acredita un total de 793 semanas cotizadas al régimen de   seguridad social (…)”. Asimismo, manifestó que “(…) durante los últimos   20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de   noviembre de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el accionante laboró un total de   540 días que presentan un total de 77.14 semanas cotizadas durante esos últimos   20 años de servicio, por lo que no puede estimarse que cuenta con los requisitos   necesario para acceder al derecho de pensión de vejez fijada en el Acuerdo 049   de 1990”.    

[17]  Cuaderno 1. Folio 121.    

[18]  Cuaderno 1. Folios 142 a 151.    

[19]  Cuaderno 2. Folio 42.    

[20]  Cuaderno 2. Folio 33. La historia médica informa que el señor Sánchez Pandales   padece de: “falla cardiaca estadio C, clase funcional III/IV, enfermedad   coronaria severa de 3 vasos (Tronco izquierdo 50% en el ostium, DA10% segundo   segmento con evidencia de flujo distal visible por colaterales, D1 90%, Cx 90%   segmento medio, CD 70% en primer segmento, segunda lesión de 75% en tercer   segmento, insuficiencia mitral moderada”    

[21]  Cuaderno 2. Folio 10.    

[22] Artículo 10. Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.    

[23]  Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[24]  Ver   entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-063 de 2013 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, T-043 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25] Ver   entre otras, las sentencias T-1046 de   2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez    

[26] Auto   132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “Por otra parte, la regla de   evaluación de la idoneidad frente al recurso de revisión sigue siendo la misma   respecto del mecanismo de revisión de las acciones populares y de grupo, y en   relación con todos los demás medios de defensa judicial, pues la Corte no ha   establecido excepciones al respecto: la evaluación de la idoneidad del medio   judicial debe hacerse en el caso concreto. No existe una falta de idoneidad a   priori de un medio de defensa judicial, y se debe establecer en cada caso   concreto, como se dijo, a la luz de las reglas de la capacidad del medio para   restablecer de manera efectiva e integral los derechos invocados. Lo importante   es entonces el análisis de la idoneidad en el caso concreto del medio de defensa   judicial que se presenta como principal. Por lo tanto, una vez establecida la   regla jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a determinar si la Sentencia   T-274 siguió dicha regla para establecer la idoneidad del mecanismo de revisión”.    

[27]  Artículo 86 de la Constitución Política    

[28]   Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991    

[29]    Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-404 de   2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio al reiterar la jurisprudencia sobre la   subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia ante la configuración de   un perjuicio irremediable se cita al respecto de los requisitos para determinar   la calidad del perjuicio irremediable: “La jurisprudencia de la Corte ha   señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad   con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto   es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación   razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien   o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés   para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un   daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011,   T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras”.    

[30]  Sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Ver también Sentencia   T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;  Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; Sentencia T-397 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] Al   respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-702 de 2014. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] Ver   entre otras, Sentencias: T-1316 de 2001 M.P.   Rodrigo Uprimmy Yepes; T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33]  Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-295 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] El   artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, establece el procedimiento ordinario de única instancia que deben surtir   los demandantes para este tipo de asuntos pensionales. Así mismo, el artículo   137 de la Ley 1437 de 2011, prevé la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho, como el medio de control idóneo para este tipo de situaciones. De   conformidad con el artículo 155 numeral 2°, este tipo de controversias, serán   revisadas por los jueces administrativos en primera instancia, y se ventilará de   conformidad con el artículo 179 y siguientes de este cuerpo normativo.  Ver   entre otras, las sentencias: T-037 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-090 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[35] Acuerdo 8 de 2011. ARTÍCULO 2o. RAZÓN   SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como   entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo,   con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el   sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.    

[36]  Ibídem. Artículo 3°.    

[37]  Cuaderno 1. Folio 15.    

[38]  Cuaderno 2. Folio 28. La historia médica del accionante, señala que éste padece   de: “falla cardiaca estadio C, clase funcional III/IV, enfermedad coronaria   severa de 3 vasos (Tronco izquierdo 50% en el ostium, DA10% segundo segmento con   evidencia de flujo distal visible por colaterales, D1 90%, Cx 90% segmento   medio, CD 70% en primer segmento, segunda lesión de 75% en tercer segmento,   insuficiencia mitral moderada”    

[39]  Cuaderno 2. Folio 26.    

[40] Como   quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, las controversias que   involucran temas relacionados con el pago de acreencias laborales, deben ser   ventiladas en principio ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través de un   proceso de única instancia (según las cuantía de las pretensiones), bajo lo   dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo. De   igual manera, el petente podría iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento   de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que existe un   acto administrativo de carácter particular, proferido por COLPENSIONES.    

[41] Las   sentencias T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-627 de 2013, M.P.   Alberto  Rojas Ríos, entre otras, sostiene que debido a las condiciones de vulnerabilidad   manifiesta de los accionantes, no es necesario que acudan posteriormente a la   jurisdicción ordinaria para el reconocimiento definitivo de la pensión de   invalidez que se solicita por medio de la acción de tutela.    

[42]  Cuaderno 1. Folio 27 a 29.    

[43]  Cuaderno 2. Folio 26.    

[44] Acuerdo 8 de 2011. ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y   NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es   una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera   de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de   otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de   seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.    

[45]  Ibídem. Artículo 3°.    

[46]  Cuaderno 1. Folio 19.    

[47] Como   quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, las controversias que   involucran temas relacionados con el pago de acreencias laborales, deben ser   ventiladas en principio ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través de un   proceso de única instancia (según las cuantía de las pretensiones), bajo lo   dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo. De   igual manera, el petente podría iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento   de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que existe un   acto administrativo de carácter particular, proferido por COLPENSIONES.    

[48]  Cuaderno 2. Folio 29. Según la historia médica del accionante, éste padece de estenosis del canal neural cervical,   trastorno de disco cervical con mielopatia y espasticidad en miembros inferiores    

[49]  Cuaderno 1. Folio 60.    

[50] M.P.   Alfredo Beltran Sierra.    

[51] M.P.   Mauricio Gonzales Cuervo    

[52] Ver   sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores.    

[54] Sentencia   C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[55] Sentencia T-737 de   2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] La   sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, establece que: “El principio de favorabilidad   en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y   21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor   público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en   la aplicación e interpretación jurídicas. Cuando una norma admite varias   interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la   favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda   seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,   ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u   otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en   juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos   fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”.    

[57] La sentencia   T-730 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sostiene que “[e]l principio in dubio   por operario (favorabilidad en   sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables   a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables   dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre   cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la   interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador”    

[58] La   sentencia. T-065 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relación al   principio de la condición más beneficiosa, indica que “(…) si una legislación configura una medida regresiva   para la garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en   el caso concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la   normatividad derogada que permitía conceder la pensión”.    

[59] La   sentencia T-469 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifiesta que el legislador, goza de un   amplio margen de libertad para definir el alcance y las condiciones de acceso a   los derechos sociales, pero que esta libertad de configuración dista de ser   plena, “ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer   derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente   justificadas conforme al principio de progresividad”.    

[60] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61]  Sentencia T-065 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[63] La Sentencia T-872 de 2013, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo señala que: “(…) cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por   lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049   de 1990.”    

[64]  Cuaderno 1. Folio 15.    

[65]  Cuaderno 1. Folio 28.    

[66]  Cuaderno 1. Folio 27 a 30.    

[67] El   accionante trabajó para la Armada Nacional, Ministerio de Defensa, de manera que   le es aplicable el régimen de seguridad social en pensiones para servidores   públicos.    

[68] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya   servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de   cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión   se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y   cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes   durante el último año de servicio.    

[69]   Cuaderno 1. Folio 14.

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