T-465-18

Tutelas 2018

         T-465-18             

Sentencia T-465/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en el que   EPS no autoriza un procedimiento médico a un adulto mayor, incumpliendo con sus   deberes de garantizar el acceso efectivo y oportuno    

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE   SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal    

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE   SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial    

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE   SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falencias    

Se evidenció que una parte de   la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la   SNS tiene falencias que desvirtúan tanto su idoneidad como eficacia en razón a   (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda   instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de   garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes   de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para   proferir los fallos    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Antecedentes de la ley Estatutaria 1751 de 2015    

DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial de su   carácter fundamental autónomo    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley   Estatutaria 1751 de 2015    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION-Garantía de acceso efectivo al servicio de salud,   imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de asumir cargas de   orden administrativo o económico, según ley 1751 de 2015    

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE   SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN    

Si el   usuario en salud afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos   que implica una atención médica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se   comprueba su imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al   Sisbén, se deben tener por ciertas estas  afirmaciones que   realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica, ya que se    amparan en el principio de buena fe    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligación de   garantizar los procedimientos médicos que hacen parte del PBS    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden   a la EPS de programar y fijar fecha para la práctica de la cirugía requerida por   el accionante    

Referencia:   Expediente T-6.834.526    

Acción de tutela   interpuesta por David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por   los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo   Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, han proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) el   ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el   amparo solicitado por el señor David Antonio Cabana Morales contra EPS-S   Coosalud y vinculación oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud de   Barranquilla.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55   del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Siete de 2018 de la Corte   Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia[1].    

De  conformidad  con  el  artículo  34 del  Decreto  2591  de 1991,    esta  Sala  de    

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud y hechos    

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, el ciudadano David   Antonio Cabana Morales, en nombre propio, solicitó por medio de la   acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la seguridad social, por la no realización de una cirugía denominada “faquectomía   bilateral más implante de lente intraocular” requerida en ambos ojos, debido   a que padece de cataratas, vulneración que se la endilgó a la EPS-S   Coosalud. El actor basa su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1.  El señor   David Antonio Cabana Morales manifiesta que tiene 69 años de edad (actualmente   71 años de edad)[2],   y desde el 26 de febrero de 2008 se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud   y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena -Coosalud-, entidad que   hace parte del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en   Salud creado por la Ley 100 de 1993[3].    

1.2.  Asimismo, el   accionante agrega que es una persona de escasos recursos porque pertenece al   nivel I del Sisbén[4]  con un puntaje de 12.87, según información que se desprende de la ficha No.   255878[5].    

1.3.   Sostiene que   es un adulto mayor y que padece de cataratas seniles, enfermedad que le   fue confirmada por la médico tratante Ana Hortencia Guardo en consulta del 26 de   agosto de 2017, situación que lo tiene en una condición de visión casi nula, por   lo que en concepto del profesional de la salud y de conformidad a los exámenes   médicos realizados requiere el procedimiento quirúrgico denominado   faquectomía bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos[6].    

1.4.  Afirma que,   acorde a las recomendaciones médicas dadas por la especialista, el 5 de   diciembre de 2017 se dirigió a su EPS-S Coosalud a realizar los trámites   correspondientes para que le expidieran la autorización respectiva del   procedimiento quirúrgico de faquectomía bilateral más implante de lente   intraocular en ambos ojos; sin embargo, a su juicio, la entidad   accionada ha dilatado injustificadamente la cirugía requerida, sometiéndolo a   esperas prolongadas al asignar citas en fechas con más de 90 días de espera[7], sin atender que su   enfermedad es progresiva[8].    

1.5. Asegura que a   causa de dichas demoras imputables a la accionada en la programación la cirugía,   su vida ha estado en constante peligro, por cuanto su capacidad de locomoción se   redujo drásticamente haciéndolo vulnerable a accidentes que pueden comprometer   su integridad física[9].    

1.6.  Indica que,   debido a su situación actual, no tiene los recursos económicos para asumir los   costos del procedimiento quirúrgico, ni de los insumos médicos, como tampoco de   las demás eventualidades que se desprenden de su condición de salud[10].    

2.         Contestación de la Demanda    

2.1.       EPS-S COOSALUD[11]    

2.1.1.     Por intermedio de la Directora de la sucursal   Atlántico, la entidad se  manifestó indicando que el accionante es afiliado   activo de EPS-S Coosalud con subsidio total en la ciudad de Barranquilla y con   IPS de atención en primer nivel de complejidad MiRed[12]. Añadió, frente a los   hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, que son   ciertos en cuanto al diagnóstico de “Catarata Senil (Código CIE-10: H-259)” [13].    

2.1.2.     Asimismo, indicó que su afiliado no radicó   solicitud alguna de la cirugía faquectomía bilateral más implante de lente   intraocular[14]  en la EPS-S; incluso, en la respuesta allegada, se mencionó un informe de la   Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- (prestador de servicios integrales en   patologías oftalmológicas) en el que expresó que al usuario aún no se le ha   ordenado el procedimiento quirúrgico, y que en valoración llevada a cabo el 5 de   diciembre de 2017, se le manifestó ser candidato a una posible intervención, la   cual estaría condicionada a los resultados de unas valoraciones y estudios a   efectuarse entre el 10 y 27 de marzo de 2018, a fin de definir su realización o   no, por razones de edad[15].    

2.1.3.    Finalmente, solicitó declarar improcedente la   presente acción, por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno,   ya que la cirugía pretendida por el actor no ha sido ordenada por su médico   tratante, y que si ésta se ordena en un futuro, se programará por el prestador   de servicios en la oportunidad debida[16].    

2.2.1.      Mediante Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado   Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Barranquilla, como quiera que advirtió   que la tutela estaba dirigida contra una entidad del Régimen Subsidiado de   Salud, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa integró   el contradictorio vinculando como accionada a la Secretaría de Salud Distrital   de Barranquilla[17].    

2.2.2.    A través de apoderado judicial, en primer lugar, la   entidad señaló que los hechos que motivaron la tutela se centraron en la   molestia del accionante con su entidad por la excesiva demora en la realización   del procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular;   por otro lado, reconoció que el tutelante es afiliado activo al Régimen   Subsidiado con la EPS-S Coosalud. En último lugar, expuso que la Resolución 5269   de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social incluye el   procedimiento aludido como parte del Plan de Beneficios en Salud, en adelante   PBS, con el código CUPS 13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la   autorización del servicio correspondiente[18].      

2.2.3.    Concluyó la intervención, solicitando que se declare   improcedente la presente acción en contra de su representada, pues no le cabe   ninguna responsabilidad en el asunto que le ocupa al despacho, en razón a la   falta de legitimación en la causa por pasiva, y por cuanto no se demostró   mínimamente la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el   accionante beneficiario[19].    

2.3.           DEFENSORIA DEL PUEBLO    

2.3.1.    En el Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero   de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Barranquilla consideró necesario comunicar del trámite   de la presente tutela al Ministerio Publico – Defensoría del Pueblo; sin   embargo, en ninguna fase del proceso se pronunció sobre el particular[20].    

3.         Pruebas que obran en el expediente    

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor David Antonio   Cabana Morales, quien nació el 29 de agosto de 1947 en la ciudad de   Barranquilla, capital del Departamento de Atlántico (folio 10).    

3.2. Copia de recordatorio   de cita médica fechado el 5 de diciembre de 2017 expedido por la Fundación   Oftalmológica del Caribe, en la que se refleja la asignación de las citas: (i)   Biometría, sábado 10 de marzo de 2018, 9.15 a.m.; (ii) Recuento de células   endoteliales, sábado 10 de marzo de 2018, 9.20 a.m.; y (iii) Consulta de   Oftalmología, sábado 10 de marzo de 2018, 2.16 p.m. (folio 11).    

3.3. Copia de electrocardiograma realizado el 25 de abril de   2017 en el Hospital Nazareth al paciente David Antonio Cabana Morales, que   evidencia “trazo con bloqueo completo de rama derecha[21]”   (folios 26 y 33).    

3.4. Copia de consulta de control efectuada el 2 de junio de   2017, que refleja que el accionante se encontraba en proceso de valoración   prequirúrgica, y que se le realizó radiografía de tórax que mostró   angiosclerosis[22]  por lo que se recomendó la realización de exámenes complementarios (folios 25 y   32).    

3.5. Copia de la orden de interconsulta a la especialidad de   oftalmología elaborada por la profesional Ana Hortencia Guardo, del 26 de agosto   de 2017 (folio 17).    

3.6. Copia de resumen de consulta elaborada por médico   general del 29 de agosto de 2017, en la que se dice: “paciente refiere   antecedentes de cataratas, visión borrosa. Actualmente programado para   faquectomía bilateral solicita orden a la especialidad de  medicina interna para   valoración prequirúrgica, actualmente asintomático” (folio 18).    

4.         Decisión Judicial    

4.1.  Mediante sentencia de primera instancia del 8 de   marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Barranquilla -Atlántico-, negó la tutela presentada por   el señor David Antonio Cabana Morales al no encontrar vulnerados sus derechos   fundamentales por parte de las entidades accionadas, y en consecuencia se   desvinculó a la Secretaria de Salud Pública de Barranquilla[23].        

4.2.  La tesis principal del juez de conocimiento tuvo   asidero en que no halló dentro del acervo probatorio orden médica del   procedimiento de faquectomía bilateral más implante de lente intraocular,   que permitiera concluir que dicha intervención fuera ordenada al accionante.   Dicho en otras palabras, en atención a la mera afirmación de que el médico   tratante formuló la intervención aludida, por parte del operador judicial se   hizo una infructuosa búsqueda dentro de las pruebas allegadas al expediente, y   necesariamente se debió concluir que no existe dicha prescripción médica[24].        

4.3. Otra de las consideraciones del juez de primera   instancia, acorde con las respuestas de los sujetos accionados, fue la relativa   al proceso de atención en salud no concluido que viene recibiendo el accionante;   por cuanto, se demostró que el tutelante es un potencial candidato a la cirugía   de extracción de cataratas cubierta por el Plan de Beneficios en Salud[25].     

4.4.  Contra la decisión adoptada, ninguna de las partes   interpuso recurso de apelación.    

5. Actuaciones surtidas en el   trámite de revisión    

5.1. Mediante auto del 21 de agosto   de 2018, la Magistrada Sustanciadora, con base en el artículo 64 del Reglamento   Interno de la Corporación (Acuerdo 002 de 2015)[26] consideró necesario   recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el expediente   seleccionado, por lo que resolvió lo siguiente:    

“- ORDENAR que por Secretaría   General se oficie por el medio más expedito al accionante (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue soporte de   los resultados de: (i) examen de optometría y biometría, ambos programados para   el sábado 10 de marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-,   (ii) recuento de células endoteliales, programado para el sábado 10 de marzo de   2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- y (iii) consulta de   oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el 27 de marzo   de 2018 (control). Así como, constancia de la realización de la cirugía:   faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento de que se   hubiese llevado a cabo.    

– ORDENAR que por Secretaría   General se oficie por el medio más expedito a la entidad accionada (…)   para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación del presente auto allegue soporte de los resultados de: (i) examen   de optometría y biometría, ambos programados para el sábado 10 de marzo de 2018   en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA-, (ii) recuento de células   endoteliales, programado para el sábado 10 de   marzo de 2018 en la Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA- y (iii)   consulta de oftalmología con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el   27 de marzo de 2018 (control). Así como, constancia de la realización de la   cirugía: faquectomía bilateral más implante de lente intraocular, en el evento   de que se hubiese llevado a cabo.    

– ORDENAR que por Secretaría   General se oficie por el medio más expedito a la Fundación   Oftalmológica del Caribe –FOCA-(…) para que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto allegue en los   términos del artículo 14-3 de la Resolución 1995 de 1999 y atendiendo lo   preceptuado por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica No.   FN462240 del paciente David Antonio Cabana Morales identificado con cédula de   ciudadanía 7.435.715; así como también, informe si tiene conocimiento sobre la   práctica del procedimiento quirúrgico: faquectomía bilateral más implante de   lente intraocular al usuario en mención.    

– ORDENAR a la Secretaría   General de esta Corporación, que una vez recibidas las pruebas ordenadas en el   presente auto, ponga a disposición de las partes y terceros interesados, por el   término de tres (3) días, la información allegada con el objeto de que se   pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicción,   conforme a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”[27].    

5.2.   Por medio de oficio del 31 de agosto de 2018, la Secretaría   General de la Corte Constitucional informó a la Magistrada Ponente, que el auto   en mención fue debidamente notificado a las partes y que vencido el periodo   probatorio no recibió comunicación alguna[28].    

5.3. Sin   embargo, el 4 de septiembre de 2018 se radicó escrito de parte del señor Luis   José Escaf Jaraba, Presidente y Representante Legal de la Fundación   Oftalmológica del Caribe -FOCA-, en el que se dio respuesta a lo requerido en el   auto del 21 de agosto de 2018[29].   De igual manera, el 5 de septiembre de 2018, se recibió documento de Alexandra   Camargo Gutiérrez de Piñeres, Directora de la sucursal Atlántico de EPS-S   Coosalud, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto del 21 de agosto de 2018[30].    

5.3.1. En   la mencionada respuesta remitida por el Representante Legal de la Fundación   Oftalmológica del Caribe, se informó que el 27 de marzo de 2018, él como médico   tratante del señor David Antonio Cabana Morales ordenó la “Extracción de   catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo   izquierdo”, cirugía realizada sin complicaciones el 11 de mayo de 2018.   Adicionalmente se reiteró que al paciente se le han prestado todos los servicios   de salud visual que ha requerido en las diferentes patologías oculares que   padece[31].    

5.3.2. En el mismo sentido, en la historia clínica   del señor David Antonio Cabana Morales, adjunta a la respuesta remitida por   EPS-S Coosalud, se refleja que éste fue sometido el 11 de mayo de 2018 a la   intervención de “Extracción de catarata por facoemulsificación mas implante   de lente intraocular en ojo izquierdo”; de la misma manera, se observaron en   el registro médico-legal, controles posoperatorios al día siguiente (12 de   mayo), a los 10 días (22 de mayo) y al mes (22 de junio) de haberse llevado a   cabo el procedimiento[32].    

5.4. Conforme a lo anterior, en consonancia con la   copia del historial clínico allegado al expediente, es posible deducir que hubo   una mejoría de visión en su ojo izquierdo posterior a la cirugía efectuada el 11   de mayo de 2018, ya que en consulta previa del 27 de marzo de 2018, el examen   ocular arrojó una agudeza visual con corrección en el ojo izquierdo de   movimiento de manos (mm)[33]; y posterior a la intervención, en control   del 22 de junio de 2018, el examen ocular determinó una agudeza visual en el ojo   izquierdo de cuenta dedos[34].    

5.5. En vista de los acontecimientos narrados, por   auto del 13 de septiembre de 2018[35], la Magistrada Ponente, por intermedio de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, puso a disposición de las partes   las respuestas relacionadas en precedencia, por el término de 3 días hábiles;   así pues, al día siguiente se recibió escrito vía correo electrónico de la parte   accionante en el que se excusó por la respuesta tardía[36].    

En la respuesta referida, el accionante indicó que   en la Fundación Oftalmológica del Caribe fue sometido al procedimiento   faquectomía con implante de lente intraocular en el ojo izquierdo, el cual   estaba programado para el 11 de mayo de 2018, y que luego de este evento, ha   tenido controles y exámenes, siendo su próxima cita el 02 de octubre de 2018, en   la que el especialista le definiría la cirugía de su otro ojo[37].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

Legitimación de la acción    

1.2. De acuerdo con el artículo 86 de   la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario en el que toda persona puede acudir a los jueces   de la República, y mediante un  trámite preferente y sumario reclamar la   protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten   lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.    

La legitimidad en la causa por activa   en el presente caso se cumple, ya que el señor David Antonio Cabana Morales   acudió directamente a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos   fundamentales presuntamente vulnerados. Por ende, la Sala   encuentra que el accionante se encuentra plenamente facultado para interponer la   acción de amparo.    

1.3.  La legitimidad en la causa por   pasiva es la condición del sujeto contra quien se dirige la acción, de ser el   llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho   fundamental alegado[39].    

Sobre la legitimación por pasiva de   la acción, la Sala verifica que se acredita, toda vez que la entidad accionada,   EPS-S Coosalud, es sobre quien recae la obligación de garantizar la prestación   del servicio pretendido por el aquí demandante.    

En razón a que en el trámite de   primera instancia la pretensión en salud provenía de una persona perteneciente   al régimen subsidiado, el juez consideró necesario vincular al ente territorial   correspondiente en su calidad de autoridad que eventualmente pudiera estar   llamada a financiar alguna prestación no incluida expresamente en el Plan de   Beneficios en Salud. En este sentido, la Sentencia T-1613 de 2000[40] mencionó lo siguiente:    

“Como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se   deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos   fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no   existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o   amenaza de derechos fundamentales(…)”    

No   obstante, como se verá más adelante, lo reclamado por el accionante se encuentra   expresamente incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que en la parte   resolutiva de esta sentencia se desvinculará a la Secretaria de Salud Pública   Distrital de Barranquilla.    

Inmediatez    

1.4. Respecto del requisito de   inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o   prescripción para la acción de tutela, es la jurisprudencia constitucional la   que ha determinado en cada caso en concreto, el período de tiempo prudencial   desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del   accionante hasta la fecha de interposición de la acción[41].    

En el caso particular, el 5 de   diciembre de 2017 la entidad accionada asigna unas citas de control y exámenes   para el mes de marzo de 2018 y la interposición de la acción de tutela se   presentó 77 días después, el 22 de febrero de 2018; en vista de lo anotado, la   Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.    

1.5. En alusión al requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución   Política reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconoce que   dicha acción constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de   carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando   no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el   amparo de los derechos amenazados o vulnerados.    

Por lo tanto, es necesario analizar   la procedencia de la acción de tutela con dos enfoques, el primero de ellos,   relacionado con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es   idóneo y eficaz; y un segundo, referente al carácter residual y subsidiario de   la acción de amparo establecida en la Constitución Política.    

1.5.1. En cuanto al primer aspecto,   la Corte ha restringido la procedencia de la tutela, de manera que solo procede   en tres casos: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho   fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otros   medios o acciones judiciales de protección, estos resultan ineficaces para la   protección del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo acciones judiciales   ordinarias, resulta necesaria la intervención transitoria del juez   constitucional, con el fin de evitar que se materialice un perjuicio   irremediable[42].    

De esta manera, para proteger el   derecho fundamental a la salud, el Legislador con la expedición de la Ley 1122   de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, amplió las   facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante SNS, en materia   de inspección vigilancia y control[43],   y adicionalmente la dotó de una función jurisdiccional con el fin de dirimir los   conflictos entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud   -SGSSS- y las entidades que hacen parte de éste.    

Específicamente, el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 otorga competencia a la SNS para conocer y fallar en derecho,   con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos   allí enlistados[44].   El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”   agregó otros asuntos a los ya establecidos en el artículo mencionado, para que   también fueran de competencia de la SNS[45].    

Esta normativa establece en el   artículo 126, lo siguiente:    

“La función   jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante   un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,   debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se   considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el   nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna   formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación   que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será   necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la   solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio   expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la   notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento   jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.    

De acuerdo a lo   anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acción de tutela, la   sentencia T-036 de 2017[46]  indicó que:    

“Los   usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere   e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la   protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco   de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”    

1.5.2. Frente al carácter residual y   subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte ha   reconocido que el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicionó la Ley   1438 de 2011 es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las   entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[47].    

1.5.3. Ahora bien, en la sentencia   T-329 de 2018[48],   con ocasión del análisis de  procedencia de una tutela de un sujeto de especial   protección constitucional que alegaba barreras de acceso por parte de su EPS,   que le impedían acceder a su tratamiento de diálisis, se evidenció que una parte   de la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la   SNS tiene falencias que desvirtúan tanto su idoneidad como eficacia en razón a   (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda   instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de   garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes   de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para   proferir los fallos[49].    

Además de lo anterior, en la   sentencia T-001 de 2018[50],   se estudió el caso de un sujeto con problemas visuales que requería de un   medicamento que su EPS-S le negó porque no tenía el registro Invima para dicha   patología, se observó que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la Ley   1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad, las   posibles controversias que puedan suscitarse entre usuarios y sus EPS.    

“(i)   los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto   la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[51].    

En relación con este último aspecto,   la misma Corte “ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe   ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional”. Precisamente, ha señalado que “existen   situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe   desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza   de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales”[52].    

Respecto de lo anterior, la Corte ha   indicado, que si el examen de procedencia efectuado de manera más flexible se   supera, la acción de tutela debe proceder, cuando   el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger el derecho   fundamental amenazado[53].    

1.7. En el caso bajo estudio, el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional que acudió   directamente al mecanismo de la tutela. Ahora, ya que el actor surtió todo el   trámite de la acción de amparo, resultaría excesivo exigirle que reclame la   protección de sus derechos ante la SNS, protección que esta Sala considera   urgente, ya que la enfermedad que padece afecta los órganos de los sentidos (la   visión).    

1.8. En definitiva, la posibilidad de   ir a la SNS no es viable para reclamar la protección de los derechos a la salud,   dado que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por dos   razones, (i) padece una enfermedad degenerativa que afecta su libertad de   locomoción y autonomía para su movilidad[54],   y (ii) hace parte del Sisbén en el nivel I, haciendo del trámite jurisdiccional   ante la SNS un medio ineficaz[55].    

Por las razones expuestas la Sala   procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de amparo.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.    

2.1. David Antonio Cabana Morales solicitó el 5 de diciembre de   2017 a la entidad accionada la realización de la cirugía faquectomía   bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos   (procedimiento cobijado en el actual Plan de Beneficios en Salud establecido en   la Resolución 5269 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protección   Social, bajo los códigos CUPS[56]   13.0.0 y 13.7.0), debido a su diagnóstico de cataratas seniles que le ha   significado una disminución en su capacidad de locomoción y movimiento,   adicional a continuar con su progresiva pérdida de visión.     

La entidad accionada, en vez de emitir la correspondiente   autorización para la realización de la cirugía también conocida como de   extracción de cataratas en ambos ojos, le programó al accionante dos citas   de exámenes especializados para valoraciones prequirúrgicas y una cita de   control con la especialidad de oftalmología, los días 10 y 27 de marzo de 2018   respectivamente, y así determinar la viabilidad de la intervención propuesta,   que sólo fue realizada hasta el 11 de mayo de 2018 en uno de sus ojos.    

2.2. En este orden de ideas, una vez expuestos   los fundamentos fácticos, y teniendo en cuenta la información allegada en el   trámite de revisión constitucional, le corresponde a la Sala   Séptima de Revisión determinar si ¿la EPS Subsidiada Coosalud vulneró el derecho   fundamental a la salud de David Antonio Cabana Morales, quien es un adulto mayor   y pertenece al nivel I del Sisbén, al no autorizar el procedimiento de   faquectomía bilateral más implante de lente intraocular en ambos ojos,   incumpliendo con sus deberes de garantizar un acceso efectivo y oportuno a éste;   a pesar, de efectuarle el procedimiento en el ojo izquierdo dejando pendiente la   realización del procedimiento en cita en el ojo derecho?    

Para dar solución al problema jurídico planteado se hará mención a   (i) los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii)   el derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad,   accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Reiteración   jurisprudencial; (iii) los servicios que se encuentran incluidos expresamente en   el Plan de Beneficios en Salud; para finalmente analizar el caso en concreto.    

3.  Los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de   2015    

3.1. Desde la expedición de la Constitución Política en 1991, el   derecho a la salud ha tenido una especial importancia al ser consagrado en el   artículo 44, como derecho fundamental de los niños; el artículo 48, en el que se   establece la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio e   irrenunciable a cargo del Estado; y el artículo 49 que refuerza el carácter   imperativo de este derecho, señalando que la atención en salud y el saneamiento   ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a   través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la   salud[57].    

3.2. Fue el Legislador el que desarrolló los anteriores artículos  con la expedición de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual   estructuró el SGSSS y reguló el servicio público de salud, que además, tuvo como   uno de sus objetivos el crear un acceso igualitario a la población en general al   implementar un régimen contributivo y un régimen subsidiado para las personas   que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios. Esta ley   se caracterizó por la solidaridad, que se materializa en la ayuda de unos   grupos a otros, con fundamento, entre otras razones, en la capacidad económica[58].    

3.3. Después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido   varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 2007[59]  y 1438 de 2011[60], ajustes direccionados a fortalecer   el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud[61]  y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios[62].   Actualmente la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango   fundamental del derecho a la salud y continua con la optimización de dichos   ajustes estructurales.    

3.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   atravesado por varias etapas en torno a la protección del derecho a la salud. En   un comienzo, entre los años 1992[63] y 2003[64]  se acudió a la figura de la conexidad con un derecho fundamental (el derecho a   la vida, dignidad humana, o el de integridad física) para que fuera posible la   protección a través de la acción de tutela, ya que por la ubicación dentro de la   Carta Política se catalogó a la salud como un derecho prestacional al   encontrarse en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales   (DESC)[65].    

3.5. En este sentido, para los primeros años de funcionamiento, en   la Corte fueron frecuentes las sentencias que se referían al derecho a la salud   como un derecho de carácter prestacional o de segunda generación, sin olvidar   que por conexidad revestía un carácter iusfundamental[66].      

3.6. Posteriormente, el derecho a la salud adquirió un carácter   autónomo en grupos poblacionales vulnerables, a quienes se les identificó como   sujetos de especial protección constitucional. Tal es el caso de niños, mujeres   embarazadas, personas de la tercera edad[67],   enfermos del VIH, entre otros.    

En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que:    

“La protección de las personas de la tercera edad tiene un carácter   reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los ámbitos en el cual se   manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud.    

Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional   que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a   considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental   autónomo” (n.f.d.t.).    

3.7. El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[69] tiene sus antecedentes con la   sentencia T-307 de 2006[70]. En   dicha providencia se protegió el derecho a la salud de un menor de edad que   padecía de deformidad en sus orejas, enfermedad que afectaba su esfera emocional   y psíquica; esta posición se reafirmó a través de la sentencia hito T-760 de   2008[71], ya   que logró detectar problemas estructurales en el sistema de salud, por lo cual   estableció una serie de órdenes coercitivas a diferentes entidades para   garantizar una real y efectiva protección de todos los usuarios.    

3.8. En el análisis sobre la protección al derecho a la salud   efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se definió la salud como:    

“Un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que   inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por tanto,   no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una   cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así   pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en   una persona. (…) Es ‘un estado   completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud   para una persona”.    

3.9. En síntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la   salud, a pesar de haber adquirido plena autonomía, conserva su estrecho vínculo   con el concepto de dignidad humana y de otros derechos de raigambre   constitucional; en la sentencia hito se puntualizó lo siguiente:    

“Es la realidad de cada caso   concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que   permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho   fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está   en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta sentencia surge   un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho   fundamental: dignidad humana.    

(…)    

Hoy se muestra artificioso   predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales   tienen todos – unos más que otros – una connotación prestacional innegable. Ese   requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace   estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso   concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer   efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la   salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías   legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción   de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de   reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo   tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona   afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de   especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada   en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer   valer ese derecho”.    

3.10. Finalmente, la continua   labor de la Corte en más de 25 años de jurisprudencia, en torno a la protección   del derecho a la salud, dio como resultado la expedición de la Ley Estatutaria   1751 de 2015 que refuerza el reconocimiento social de un derecho esencial   para garantizar la dignidad humana y la igualdad de oportunidades de los   ciudadanos, puesto que la ley supuso un acuerdo mancomunado entre los   ciudadanos (en este caso la Gran Junta Médica que presentó la idea original ante   el Ministerio del ramo), el Congreso de la República, el Gobierno y  la Corte   Constitucional, que declaró la Ley como exequible mediante sentencia C-313 de   2014[72].    

4.        El derecho fundamental a la salud y los componentes de   integralidad, accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.   Reiteración jurisprudencial    

4.1. Uno de los principales logros de la Ley Estatutaria en Salud,   Ley 1751 de 2015, fue pues, el recoger en un texto supralegal una gran parte de   los postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En este orden de   ideas, de manera expresa la Ley indica que la salud es un derecho fundamental. A   la anterior afirmación se arriba, acorde con lo dispuesto por el artículo 2°:    

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en   lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de   trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.    

4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el   derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a   saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad   profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine,   equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad   del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia,   interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y   comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas,   raizales y palanqueras (negrillas fuera del texto original).    

4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la   ley en comento, menciona lo siguiente:    

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados   de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con   independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de   provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá   fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud   específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista   duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el   Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

4.4. En relación con la sentencia C-313 de   2014[73] que realizó el estudio previo de   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, respecto del   artículo 8º dijo:    

“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre   los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad   de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema   puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,   que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea   necesario para mantener su  calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.    

4.5.  Por ende, es un deber para el Sistema   de Salud garantizar el tratamiento médico al paciente, en todo el iter  de la enfermedad (prevención, curación, rehabilitación y paliación),   procurándole una mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana[74].   No en vano, el Legislador, más adelante, en la parte inicial del artículo 15º de la Ley 1751 de 2015, se preocupó por reiterar lo anotado, así:    

“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la   prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción   integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la   atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.    

4.6.  Tal como se ha dicho en   reiterada jurisprudencia[75],  uno de los elementos que orienta el derecho a la salud es el   de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la Observación General   Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU[76],   que a su vez desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y   adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de   diciembre de 1966.    

4.7. La   sentencia T-329 de 2018[77]  recogió lo dispuesto en la Observación General mencionada, al señalar que la   accesibilidad,  la aceptabilidad, disponibilidad y calidad -elementos esenciales del   derecho a la salud-, son necesarios para alcanzar el más alto nivel de garantía   y disfrute del derecho a la salud. En cuanto al primero de estos requisitos, se   establecen los siguientes rasgos diferenciadores:    

“Accesibilidad. Los establecimientos,   bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación   alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta   cuatro dimensiones superpuestas:    

i)  No discriminación: los   establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y   de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.    

ii)   Accesibilidad física: los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance   geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos   vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las   mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con   discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que   los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el   agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una   distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas   rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios   para las personas con discapacidades.    

iii)      Accesibilidad económica (asequibilidad):   los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de   todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados   con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el   principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o   privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente   desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una   carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en   comparación con los hogares más ricos.    

iv) Acceso a la   información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir   información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con   todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos   personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”.    

4.8. Con todo,   no es mera casualidad la semejanza que existe entre la definición del elemento accesibilidad de la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU[78] con lo preceptuado en el   artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en este último se establece que:    

“Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en   condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los   diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende   la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el   acceso a la información”.    

4.9. Como último elemento a analizar en relación con el derecho   fundamental a la salud es el de la oportunidad. En este sentido, la Sentencia   C-313 de 2014[79], indica lo siguiente:    

“El principio de oportunidad, consagrado en   el literal e) artículo 6ª, está estrechamente ligado con la calidad, toda vez   que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no estén   condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición   del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de suministro   del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una persona”.    

4.10. Incluso, desde antes de la sentencia de constitucionalidad   mencionada, ésta Corporación en la Sentencia T-234 de 2013[80], se   pronunció acerca del impacto negativo que produce las demoras o retardos en la   prestación de un servicio de salud, en los principios de accesibilidad y de   oportunidad, así:    

“Las Entidades Promotoras de Salud, al   tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a   su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a   demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del   proceso clínico (…). En efecto, cuando existe una interrupción o dilación   arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,   las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al   prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se   desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a   los servicios de salud”.    

También, la Sentencia T-710 de 2017[81] se pronunció de la siguiente manera:    

“Cuando el servicio incluido en el POS (sic) sí   ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido   garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a   una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser   objeto de tutela por parte del juez constitucional”. En ese sentido “cuando   el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona,   puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide   acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder   recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente(…)”    

Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de   oportunidad:    

 “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que   corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.   Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio   implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio   médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante,   a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”[83].    

4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017[84], cualquier   barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de   los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la   salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario   es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto   de una protección especial constitucional[85].    

4.12. Ahora   bien, el Legislador consciente de la importancia de la figura del sujeto de   especial protección[86],   de creación jurisprudencial, estableció una garantía de acceso efectivo en el   ámbito de la salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de   salud, el deber de asumir ciertas cargas de índole burocrático o económico,   frente a quienes se les debe brindar un trato más digno; por tal motivo, el   artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente:    

“SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y   adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia   y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de   enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de   especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará   limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las   instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de   atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores   condiciones de atención”.    

4.13. En el mismo sentido, si el usuario en salud   afirma no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una   atención médica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se comprueba su   imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al Sisbén, se deben tener por ciertas estas  afirmaciones que   realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica, ya que se    amparan en el principio de buena fe[87].    

5.   Los servicios que se encuentran incluidos expresamente en el Plan de Beneficios   en Salud    

5.1. El   artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece para el usuario afiliado una   garantía absoluta de acceso al contenido del Plan de Beneficios en Salud en   todas las fases de la enfermedad. Puntualmente el referido artículo dice así:    

“Beneficios. Los   beneficios en salud descritos en el presente acto administrativo, deberán ser   garantizados por las EPS, o las entidades que hagan sus veces, con cargo a los   recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas   las enfermedades y condiciones clínicas, sin trámites de carácter administrativo   que se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud”.    

5.2.  Así   las cosas, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por   Capitación (UPC), se encuentra normado por la Resolución 5269 expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social el 22 de diciembre de 2017. La   resolución en comento en el parágrafo del artículo 3º recalca los principios de   integralidad, accesibilidad y oportunidad, analizados en el acápite anterior, y   adicionalmente indica que los demás principios enunciados en dicho artículo,   deben entenderse como complementarios a los definidos por normas superiores; tal   es el caso de la calidad[88];    

5.3. El   artículo 5º de la resolución ejusdem, menciona tres anexos[89]  que hacen parte integral de la misma y son de obligatorio cumplimiento; por   tanto, reviste especial interés el anexo 2 denominado: “Listado de procedimientos en salud del Plan   de Beneficios en Salud con cargo la UPC”, ya que al examinar los diferentes ítems del   anexo, se encuentra identificado con el código CUPS13.0.0 la extracción   intracapsular o extracapsular del cristalino, y más adelante, con el código   CUPS 13.7.0 la inserción de lente intraocular.    

A modo de conclusión, es   importante anotar que no existe duda alguna de que los procedimientos médicos   mencionados hacen parte del PBS quedando las EPS y/o EPS-S obligadas a   garantizar la prestación, ya sea de manera directa o a través de su red de   prestadores, sin que sea necesario requerir la participación del ente   territorial o de acudir a mecanismos adicionales para autorizar servicios   complementarios o excluidos del PBS tales como el Mipres[90]   (régimen contributivo) o el CTC[91]  (régimen subsidiado), en razón a encontrarse financiadas por la UPC.    

6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho   fundamental a la salud alegado por el accionante, quien en la actualidad tiene   71 años de edad y es un sujeto de especial protección constitucional que al   momento de interponer la tutela padecía de cataratas seniles en ambos ojos, y se   encuentra en una condición socioeconómica vulnerable[92], fue   conculcado por la EPS-S Coosalud (empresa de salud del régimen subsidiado) a la   que se encuentra afiliado desde 26 de febrero de 2008, ante la falta de   autorización de la faquectomía bilateral más implante de lente intraocular[93].    

6.2. De acuerdo a lo recabado en el expediente, se tiene acreditado que   (i) al 2 de junio de 2017, el actor tenía diagnóstico de “cataratas” y   estaba en proceso de programación de la faquectomía bilateral más implante de   lente intraocular[94], (ii) al 26 de agosto de 2017 al accionante   le confirman el diagnóstico de unas cataratas seniles en ambos ojos[95],   (iii) que ocho meses y medio después, el 11 de mayo de 2018 le fue practicada la   cirugía correspondiente únicamente en el ojo izquierdo, y (iv) al 2 de octubre   de 2018 estaba pendiente por definir la fecha de realización del procedimiento   de faquectomía más implante de lente intraocular en su ojo derecho,   por la Fundación Oftalmológica del Caribe -el prestador de salud que tiene   contratado la EPS-S Coosalud para sus afiliados con patologías visuales-[96].    

6.3. Durante el trámite de la primera instancia, la parte accionada   sostuvo que, conforme al diagnóstico de cataratas seniles, al tutelante   se le habían garantizado y prestado todos los servicios que había requerido a   través de su prestador para enfermedades visuales -FOCA-; ahora, en relación con   las pretensiones del demandante, a éste se le había   manifestado que era un posible candidato a la faquectomía bilateral más   implante de lente intraocular, pero dependía de los resultados de   unos exámenes a fin de definir su realización[97].   Por otra parte, la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla informó que la   Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,   incluye el procedimiento aludido como parte del PBS, con el código CUPS   13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la autorización del servicio   correspondiente[98].     

6.4. En el caso sub examine, si bien es cierto que, la accionada ha   brindado una atención continua al paciente David Antonio Cabana Morales, la   demora en la realización del procedimiento quirúrgico en su ojo derecho   constituye una vulneración continua de los derechos fundamentales del   accionante, transgresión que se mantiene en el tiempo; puesto que, para la Sala   es evidente el retardo al que ha sido sometido el actor por parte de su EPS-S,   ya que el diagnóstico de las cataratas seniles sucedió el 26 de agosto de   2017[99], y solo hasta el 11 de mayo de 2018, se   llevó a cabo una primera cirugía para corregir su patología en el ojo izquierdo   -el más afectado-[100], quedando pendiente la realización de una   segunda intervención para mejorar la visión del ojo derecho, de la que no hay   constancia de programación y realización a través de su prestador: la Fundación   Oftalmológica del Caribe[101].    

6.5. De ahí que la intervención quirúrgica ordenada por el especialista en   oftalmología, que se dio mucho tiempo después de confirmada la patología, en   consulta del 27 de marzo de 2018[102] y que se realizó de manera incompleta  el 11 de mayo de 2018, por cuanto fue en un solo ojo, es parte de los servicios   necesarios para preservar la salud del actor, en donde la EPS-S ha debido   garantizar de manera oportuna y sin ningún tipo de trabas el acceso a los   procedimientos requeridos con necesidad y a los cuidados posoperatorios; máxime   si el actor manifestó que su vida había estado en constante   peligro, ya que su capacidad de locomoción se redujo drásticamente haciéndolo   vulnerable a accidentes que pueden comprometer su integridad física[103].    

Así pues, bajo estricto apego a la jurisprudencia constitucional[104], la   Sala concluye que en el caso objeto de estudio existe una violación al derecho   fundamental a la salud, que implica inexorablemente la intervención de la Corte   Constitucional.    

6.6. Bajo este entendido y con base en los anteriores argumentos, la Sala   Séptima de Revisión revocará la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018 proferida   por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Barranquilla, que negó el amparo   solicitado por el señor David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud,   para en su lugar conceder la tutela deprecada por el accionante en   defensa de su derecho fundamental a la salud.    

Por   consiguiente, se ordenará a la EPS-S Coosalud, (i) que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe y   fije fecha para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas más   implante de lente intraocular en el ojo derecho del señor David Antonio Cabana   Morales, procedimiento que deberá realizarse por la IPS que actualmente atiende   al accionante en un término no superior a los quince (15) días contados a partir   de la notificación del presente fallo; y (ii) que después de practicado el   procedimiento de faquectomía mas implante de lente intraocular en el ojo   derecho, garantice a través de su prestador de salud, los respectivos   controles posoperatorios para la plena recuperación del accionante.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llamará la   atención de la EPS-S Coosalud para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud   con calidad, máxime si la prestación se dirige a un sujeto de especial   protección constitucional.    

En último lugar, por las razones expuestas se   desvinculará del presente trámite de tutela a la Secretaria Distrital de Salud   de Barranquilla.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el ordinal primero[105] de la sentencia de primera   instancia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal   Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla   (Atlántico), que negó el amparo solicitado por el señor   David Antonio Cabana Morales contra EPS-S Coosalud, para en   su lugar, CONCEDER el amparo  del derecho fundamental a la salud invocado   por el accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la EPS-S Coosalud, (i) que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe y   fije fecha para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas más   implante de lente intraocular en el ojo derecho del señor David Antonio Cabana   Morales, procedimiento que deberá realizarse por la IPS que actualmente atiende   al accionante en un término no superior a los quince (15) días contados a partir   de la notificación del presente fallo; y (ii) que después de practicado el   procedimiento de faquectomía mas implante de lente intraocular en el ojo   derecho, garantice a través de su prestador de salud, los respectivos   controles posoperatorios para la plena recuperación del accionante.    

Tercero.- PREVENIR a la EPS-S   Coosalud para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud con calidad.    

Cuarto.- CONFIRMAR el ordinal segundo   de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018 proferida por el   Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Barranquilla (Atlántico), en el sentido de desvincular del presente   trámite de tutela a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Barranquilla.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Este proceso fue escogido para su revisión   por la Sala de Selección No. Siete, conformada por la magistrada Diana Fajardo   Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos mediante Auto del 13 de julio de 2018,   notificado en debida forma mediante Estado No. 13 del 30 de julio del mismo año.    

[2] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   10.    

[3] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folio 1.    

[4] Sistema de Identificación de Potenciales   Beneficiarios de Programas Sociales.    

[5] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folio 17.    

[6] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios   1, 12 a 15 y 18.    

[7] Las citas fueron programadas para el 10 y   27 de marzo de 2018.    

[8] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   2.    

[9] Ibídem.    

[10] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   3.    

[11] Mediante auto interlocutorio No. 30 del 23   de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la tutela y ordenó oficiar y correr traslado a   EPS-S Coosalud, actuación surtida a través de oficio No. 0275-18 del 26 de   febrero de 2018.    

[12] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   60.    

[13] El Instituto Nacional del Ojo (NIH, por sus   siglas en inglés) define la catarata cuando el cristalino, parte clara del ojo   “lente” que ayuda a enfocar la luz o una imagen sobre la retina, se nubla   afectando la visión. La mayoría de las cataratas se relacionan con el   envejecimiento.    

[14] También conocida como extracción de   cataratas. Es una cirugía para retirar un cristalino opaco del ojo, con la   finalidad de ayudar al paciente a ver mejor con la colocación de un cristalino   artificial o lente intraocular (lio) en el ojo.    

[15] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   60.    

[16] Ibídem.    

[17] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios 35 y 36.    

[18]   Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 42.    

[19]   Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 47.    

[20] Expediente T-6.834.526,   cuaderno 1, folio 36.    

[21] Un bloqueo de rama derecha es un término médico empleado para un   defecto en el sistema de conducción eléctrica del corazón, caracterizada por un   retraso de la conducción eléctrica por la rama derecha del haz de His, y por   ende, por la pared antero-lateral del corazón.    

[22] De acuerdo a las raíces griegas de la palabra angio: vaso sanguíneo y   esclerosis: endurecimiento-, significa que la persona tiene las paredes de sus   arterias engrosadas haciendo que circule menos sangre a través de estas     

[23] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios   62 a 68.    

[24] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folio 66.    

[25] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folio 67.    

[26] Artículo 64. Pruebas en revisión de   tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental   vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio   relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará   pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o   terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se   pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la   Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá   excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello   fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres   (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo   que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del   caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses,   el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un   informe por el magistrado ponente.    

[27] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 19 a 21.    

[28] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folio 18.    

[29] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 27 a 40.    

[30] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 41 a 50.    

[31] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 28 y 29.    

[33] Con las personas que tienen una visión muy baja, el especialista debe   acudir a su movimiento de manos a cierta distancia del paciente como método para   determinar su agudeza visual.    

[34] Cuando el oftalmólogo o el optómetra, no pueden medir la agudeza visual   del paciente mediante los optotipos convencionales, deben acudir a otras   técnicas como el movimiento de los dedos de la mano, al movimiento de las manos   o la proyección y movimiento de una fuente de luz para determinar la agudeza   visual del paciente.    

[35] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 52 y 53.    

[36] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 58 a 60.    

[37] Ibídem.    

[38] Auto del 13 de julio de 2018, expedido por   la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.    

[39] Ver artículo 86, Constitución Política.    

[40] M.P. Fabio Moron Diaz    

[41] Ver sentencias SU-961 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-245 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;   T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[42] Ver sentencia T-728 de   2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[43] Ver artículos 35 y subsiguientes de la Ley   1122 de 2007.    

[44] a. Cobertura de los procedimientos,   actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa   por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,   ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de   los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de   urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la   respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una   atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para   cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en   materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre   los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de   salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

[45] El artículo 126 agrega los siguientes   literales: e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no   sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f.   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. Conocer y decidir sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador.    

[46] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[47] Ver sentencias T-425 de 2017, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger; T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-033 de   2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-058 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo; T-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[48] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[49] Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio   González Cuervo; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-603 de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal   Pulido; T-253 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-375 de 2018, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado (A.V. José Fernando Reyes Cuartas).    

[50] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[51] Ver sentencias T-177 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-472 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo T-575 de   2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras.    

[52] Ver sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; y sentencia T-539 de 2017, M.P: Cristina Pardo   Schlesinger.    

[53] Ver sentencias T-646 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-425   de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.    

[54] Se hace referencia a las cataratas senil   que padece en ambos ojos.    

[55] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger.    

[56] Son las siglas que corresponden a la Clasificación Única de   Procedimientos en Salud, que nació de la necesidad de estandarizar a nivel   mundial el lenguaje en cuanto al nombre de éstos.    

[57] Ver sentencias T-406 de 1992,   M.P. Ciro Angarita Barón; T-328 de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz; T-121 de 2015,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[58] Ver artículos 211, 212, 213 y   214 de la Ley 100 de 1993.    

[59] “Por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”.    

[60] “Por medio de la cual se   reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones”.    

[61] La Organización Mundial de la Salud (OMS)   define la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial   accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios   aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la   comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte   integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad. (Tomado el   3-07-2018 de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/)    

[62] Ver artículos 1° de la Ley 1122 de 2007 y   1438 de 2011.    

[63] Ver sentencias T-487 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-489   de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[64] Ver sentencia T-021 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Linett; T-1105 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65]   Ver sentencia T-1030 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[66] Ver sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-207 de 1995,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-162 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-689 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.    

[68] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[69] También puede consultarse la sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto   Sierra Porto y la sentencia C-811 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[70] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[71] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[72] Tomado el 09-10-2018 del   https://www.elespectador.com/noticias/salud/10-cosas-debe-saber-sobre-ley-estatutaria-de-salud-articulo-544697.    

[73] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[74] Ver sentencias T-718 de 2016, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-171   de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.    

[75] Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[76] Las Naciones Unidas son una organización de Estados soberanos. Los   Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro   de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el   progreso económico y social. La Organización nació oficialmente el 24 de octubre   de 1945″. Colombia fue admitida   en la Organización el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en   la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Tomado de http://www.cinu.mx/. Página web oficial de la ONU.    

[77] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[78] Sobre el alcance y ámbitos de aplicación de la referida Observación,   pueden consultarse las sentencias T-790 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-1077 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-032 de 2018, M.P.   José Fernando Reyes Cuartas; T-322 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-384 de   2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.    

[79] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[80] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[81] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[83] También puede consultarse las sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-433 de 2014 y T-121 de 2015, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[85] Ver sentencias T-384 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa; T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-098 de 2016,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.    

[86] Ver sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[87] Ver sentencia T-970 de 2008, M.P: Marco   Gerardo Monroy Cabra; y T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[88] También son mencionados como principios: competencia,   complementariedad, corresponsabilidad, integralidad, territorialidad,   transparencia y universalidad.    

[89] Anexo 1 “Listado de medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con   cargo la UPC”; Anexo 2 “Listado de procedimientos en salud del Plan de   Beneficios en Salud con cargo la UPC”; y Anexo 3 “Listado de procedimientos de   laboratorio clínico del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”.    

[90] Ver Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección   Social.    

[91] Ver Resolución 2438 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

[92] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4,   y cuaderno 2 folio 78.    

[93] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios   1 a 9.    

[94] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folios 25 y 32.    

[95] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   18.    

[96] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folio 58.    

[97] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folio 60.    

[98]   Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 42.    

[99] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1,   folio 18.    

[100] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 34, 39 y 47.    

[101] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folio 58.    

[102] Expediente T-6.834.526, cuaderno   constitucional, folios 30 y 36.    

[103] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio   2.    

[104] Ver sentencias T-260 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1081 de 2001,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-472 de 2002, M.P.  Manuel José Cepeda   Espinosa; T-853 de 2003, M.P. Álvaro Tafur GalvisT-195 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-560 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; entre   otras.    

[105] “DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, Y   SEGURIDAD SOCIAL del señor DAVID ANTONIO CABANA MORALES…”

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