T-465-19

Tutelas 2019

         T-465-19             

Sentencia T-465/19    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN   COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico    

Las   obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al país, incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se   encuentran con permanencia irregular en el territorio, pues si   bien es evidente la crítica situación económica y política por la que atraviesa   ese país y la precariedad económica en la que se encuentran la gran mayoría de   sus nacionales que llegan a Colombia, y que el cumplimiento de algunos deberes   que impone la legislación migratoria para lograr su regularización en Colombia y   la normativa en salud para lograr la afiliación, se encuentra con diferentes   obstáculos, tienen la obligación de cumplir con los deberes que a la fecha   contempla la política migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su   situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así   iniciar el proceso de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en   Colombia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se   autorizaron exámenes y citas médicas a menor venezolana    

Referencia: Expediente T-7.343.448    

Demandante: YALV, como representante   legal de MSCL    

Demandado: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D. C.,   ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado   y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte   de Santander),    que negó el amparo invocado.    

El expediente   T-7.343.448    llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto   del 31 de mayo de 2019, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta   Corporación lo escogió para su revisión y éste fue repartido a la Sala Quinta de   Revisión.    

Aclaración previa    

En el presente   asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor, que acude   al recurso de amparo representada por su madre, y teniendo en cuenta que se   analizan datos especialmente sensibles relacionados con su salud y vida privada,   la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia y de toda futura   publicación de la misma, el nombre de la menor y de su representante legal, así   como los demás datos que puedan transgredir su derecho a la intimidad.   En este orden de ideas, se cambiarán los nombres reales por las iniciales de los   mismos.     

I. ANTECEDENTES    

1.1 Hechos y pretensiones    

1.1.1 La señora YALV, representante legal   de MSCL, de 7 años de edad, presentó demanda de tutela el 18 de febrero de 2019,   contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de   que se le protejan a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la vida.    

1.1.2 Lo anterior, con fundamento en que,   primero, la menor “padece de muchas malformaciones y su vida corre riesgo por   la parte renal  y cardiopulmonar ya que hace apnea respiratoria y   taquicardia además tiene grado 3 de una enfermedad renal crónica tiene 14   patologías distintas (…)”; y, segundo, fue atendida por el servicio de   urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander),   el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el médico tratante le prescribió   diferentes exámenes, medicamentos y dos citas de control con Nefrología y   Cardiología Pediátricas. Sin embargo, la entidad accionada no autorizó los   servicios bajo el argumento de que la menor no acredita la condición legal de   residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna   entidad prestadora de salud.    

1.1.3 La señora YALV solicita se le   suministre a su hija la atención médica especializada que requiere y se le   realicen los exámenes necesarios para restablecer su salud y mejorar su calidad   de vida.    

1.2 Actuación   procesal    

El proceso correspondió al Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Cúcuta, el cual a través de auto del 19 de febrero de 2019 admitió la acción de   tutela y ordenó, como medida provisional, al Instituto Departamental de Salud de   Norte de Santander y /o a quien haga sus veces, que de manera inmediata y sin   dilación alguna, autorice las actuaciones pertinentes y necesarias para que a la   menor MSCL se le garantizara la realización de los exámenes y los medicamentos   ordenados por el médico tratante y citas con especialistas en nefrología y   cardiología pediátricas.    

Adicionalmente, vinculó al trámite al   Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Secretaría de Salud Municipal de   Cúcuta. Y, finalmente, ordenó practicar las pruebas que se estimen necesarias   para el esclarecimiento de los hechos objeto de la acción de tutela.    

1.3 Respuesta de las entidades vinculadas   al trámite de tutela    

(i) Respuesta de   la Alcaldía de San José de Cúcuta    

A través de   escrito del 21 de febrero de 2019, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de   Aseguramiento y Control de Atención en Salud, manifestó que, con fundamento en   lo dispuesto en la sentencia de esta corporación T-314 de 2016 y en la   Resolución No. 025 de 2017, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social,   entre otros, es necesario que todos los ciudadanos tengan un documento de   identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto   mayores como menores de edad, nacionales y extranjeros. Por lo que si un   extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio colombiano no   puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para   afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de   regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se   admite como documento válido para la afiliación.    

Para el caso   particular de MSCL, dijo que no se encuentra afiliada a ninguna entidad   prestadora de salud EPS en Colombia por ser de nacionalidad venezolana y al no   acreditar la condición legal de residencia en el territorio colombiano, “solo se   le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita”, por lo cual no puede   acceder a los servicios de salud en ninguna EPS.    

En consecuencia,   en representación de la Secretaría de Salud de Cúcuta, solicitó se la excluya   del trámite de la acción de tutela.     

(ii) Respuesta de   la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz    

A través de   escrito del 22 de febrero de 2019, el Subgerente de Servicios de Salud ( E ),   expuso que teniendo en cuenta que la paciente presenta un manejo ambulatorio, su   representante legal debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte   de Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta   es la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin   seguridad social en Colombia, o en su defecto a la EPS en la cual le sea posible   afiliarse.    

En atención a lo   expuesto, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela,   por falta de legitimación por pasiva.    

1.4 Decisión   objeto de revisión    

A través de fallo del 27 de febrero de   2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Cúcuta negó la acción de tutela.    

Al efecto, consideró, en primer lugar,   que no se pudo establecer que el Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander estuviera negando la atención básica de urgencias a la agenciada, como   quiera que no se pudo establecer que la representante legal de la menor hubiera   presentado al mismo solicitud para el suministro de los servicios médicos   requeridos.    

De otra parte, precisó que, en la   historia clínica de la menor no se conceptuó sobre la urgencia del suministro de   los servicios, “por lo que no es posible determinar que se esté ante un   evento apremiante, que como tal, conduzca a exceptuar la regla general y   extender la atención básica de urgencias al tratamiento de salud ordenado a la   paciente.”    

Finalmente, observó que no hay elementos   de prueba que indiquen que la representante legal de la menor haya iniciado o   esté adelantando los trámites pertinentes a efectos de regularizar su estancia   en Colombia y la menor no cuenta con la condición de residente legal en   Colombia, en consecuencia, no se encuentra afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

Los siguientes   documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia:    

– Carnet de   pre-registro No. DF2900290, de MSCL, con fecha de vencimiento el 2020/12/29,   expedido por Migración Colombia.    

– Carnet de   pre-registro No. DF2051316, de YALV, con fecha de vencimiento 2020/12/07,   expedido por Migración Colombia.    

– Historia   clínica de MSCL de la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, de la ciudad de Cúcuta (Norte   de Santander).    

– Acta de   nacimiento de MSCL, expedida por la Parroquia La Concordia, Estado Táchira,   Municipio de San Cristobal, República de Venezuela.    

– Fórmula médica   para MSCL, suscrita por el Nefrólogo Pediatra Richard Hernández C.I.   9.724.441-MPPS48.579, del 6 de febrero de 2019, de la Clínica de Rehabilitación   Médica Cho C.A., de San Cristobal –Venezuela.    

1.6 Pruebas   decretadas y allegadas en sede de revisión    

1.6.1 Pruebas   decretadas    

A través de auto   del 27 de junio de 2019 el Magistrado Sustanciador vinculó al presente trámite   al Ministerio de Salud y Protección Social y le solicitó pronunciarse sobre las   directrices establecidas para atender situaciones como las que atraviesa la   accionante.    

Por otro lado,   pidió a la señora YALV información relacionada con la atención en salud   suministrada a su menor hija, su situación económica, los trámites adelantados   con el fin de regularizar su estancia en el país y su actual domicilio. Y a   Migración Colombia le solicitó información en torno a la situación migratoria de   la señora YALV y su menor hija, los trámites para la regularización de su   estancia en el país y las alternativas que tienen a ese respecto.       

1.6.2 Pruebas   allegadas    

(i) YALV,   representante legal de MSCL    

En mensaje del 4   de julio de 2019, enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta   Corporación, la señora YALV, quien actúa como representante legal de su menor   hija MSCL, presentó su respuesta a los interrogantes planteados, así:    

Al ser indagada   por si le han prestado algún servicio de salud a su menor hija, para atender el   motivo de consulta del 13 de febrero de 2019, en el Hospital Universitario   Erasmo Meoz, que dio lugar a la solicitud de exámenes médicos, medicamentos y   cita de control, cuya negativa originó la presente acción de tutela, respondió:  “Si le prestaron atención médica, ya que la menor presento (sic) una   infección urinaria severa. La cual amerito (sic) ser hospitalizada por un   periodo de dos (2) semanas. Por sus múltiples patologías médicas q (sic) colocan   el riesgo la salud de la niña, los Doctores recomendaron realizar exámenes y   consultas de control con diferentes especialistas.”    

Frente a cuáles   entidades ha acudido para obtener la prestación del servicio de salud, precisó   “le han prestado servicio de salud en el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ.”    

Sobre los medios   económicos de que dispone y los gastos personales, refirió que “hasta hace   pocos días el padre de la niña estaba trabajando en una obra de construcción.   (Se encuentra desempleado actualmente).”    

Respecto a si ha   adelantado trámites para regularizar su situación en el país, indicó que “si   hemos intentado tramitar la regularizar (sic) nuestra situación legal en el   país. Pero no por motivos ajenas (sic) a nuestra disposición no hemos lo (sic)   podido resolver, ya se (sic) necesitan documentos de registro que no se han   podido obtener ya que en Venezuela por razones q (sic) no conocemos no los están   entregando actualmente.”    

Finalmente, en   cuanto al tiempo que lleva viviendo en Colombia y su domicilio actual, explicó   que “nos encontramos viviendo en Colombia desde los 1 (sic) de Febrero de   2019. Nuestro domicilio actual es en Vélez Santander, Barrio Chapinero.”    

No anexó ningún   tipo de documento.    

En llamada   telefónica efectuada el 29 de agosto de 2019, la señora YALV informó que en la   E.S.E Hospital Regional de Vélez – Santander le han suministrado la atención   médica requerida por su menor hija, a causa de una fractura sufrida en uno de   sus miembros inferiores. Además, refirió que no ha sido notificada respecto a si   se le han autorizado los exámenes y citas médicas para MSCL, ordenados por el   médico tratante, en relación con el motivo de consulta del 13 de febrero de   2019, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, que dio   origen al presente trámite tutelar.    

(ii) Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia    

Mediante escrito   allegado el 8 de julio de 2019, la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, en forma   general, hizo referencia a las competencias de dicha Unidad, de acuerdo con los   dispuesto en la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4057 de 2011 y el Decreto Ley   4062 de 2011; a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza y al pre-registro; a las   medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dada la situación en Venezuela y a la   protección de los extranjeros con permanencia irregular en territorio colombiano   y su afiliación al sistema de seguridad social en salud.    

Y, frente al caso   concreto de la accionante, explicó que tanto la representante legal de la menor,   como ésta, se encuentran de manera irregular en el país, teniendo en cuenta que   sólo presentan un pre-registro, el cual no es un documento que habilite a las   personas a permanecer de manera legal en Colombia.    

De otra parte,   manifestó que la señora YALV y su menor hija no han adelantado ningún trámite   ante esa entidad, por lo que la representante legal de la menor deberá acercarse   al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de   residencia, con el fin de iniciar los respectivos trámites de regularización, de   conformidad con lo establecido en la sentencia SU-677 de 2017.    

Por último,   refirió que dentro del proceso administrativo migratorio le será expedido un   salvoconducto, mientras se resuelve su situación migratoria, documento que le   servirá para afiliarse al Sistema de Salud colombiano.    

(iii) El   Ministerio de Salud y Protección Social    

No se pronunció   sobre los hechos de la acción de tutela, a la cual fue vinculado en calidad de   demandado.    

1.7 Escritos   allegados en sede de revisión    

(i) Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander    

A través de   escrito del 16 de julio de 2019 el Coordinador de Prestación de Servicios,   relacionó 7 autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que se le   practicara a la menor MSCL: gamagrafía renal estática con DMSA,   electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de oxígeno y producción de   CO2 en reposo, exámenes de laboratorio, ecocardiograma trastorácico, consulta de   control o seguimiento por especialista en nefrología pediátrica y consulta de   control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica.    

Por lo anterior,   refirió que ese instituto ha cumplido y garantizado la atención inicial de   urgencias para la agenciada, según lo establecido en el Decreto 866 de 2017-2408   de 2018.    

Sin embargo,   destacó que la representante legal de la menor ha omitido la obligación de   regularizar su estancia en el país y obtener así la documentación que le permita   a la menor obtener atención integral en salud.    

Solicitó, en   consecuencia, se requiera a la señora YALV para que cumpla con la obligación de   regularizar su estancia en el país y se archive el presente trámite, por   constituirse un hecho superado.    

Se anexaron   copias de las autorizaciones de servicios antes relacionadas.    

(ii) E.S.E   Hospital Universitario Erasmo Meoz    

A través de   escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 26 de julio de   2019, la Subgerente de Servicios de Salud ( E ) se refirió al caso que se   analiza en los mismos términos a los consignados en el escrito allegado ante el   Juzgado de primera instancia, el 22 de febrero de 2019.    

Sin embargo, en   este documento hizo referencia a que “una vez la agenciada cuente con todas   las autorizaciones de los servicios de salud que requiere para su manejo   especializado, deberá el acudiente dirigirse a la IPS a donde fue direccionado;   en el caso de ser remitida a la ESE HUEM se le prestara el servicios (sic)   requerido una vez presente la correspondiente autorización expedida por el IDS   NORTE E (dic) SANTANDER O EPS de ser el caso, teniendo en cuenta que EL   NOSOCOMIO solo prestará los servicios de salud programados que le sean   autorizados y que tenga habilitados en su  portafolio de servicios, es   decir en las especialidades que se encuentren habilitadas únicamente ya que la   ESE HUEM no puede prestar servicios que no tenga habilitados, por lo tanto   brindara la asistencia requerida conforme a su capacidad técnica y científica lo   permita.”    

Por lo expuesto,   solicitó excluir a la E.S.E HUEM del presente trámite, al considerar que no ha   vulnerado derechos fundamentales a la menor.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del   artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y   metodología de la decisión    

1. La actora, en   su condición de representante legal de su hija menor de edad, MSCL, de 7 años de   edad, presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de   Norte de Santander, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales   a la salud y a la vida, con fundamento en que, primero, la menor “padece de   muchas malformaciones y su vida corre riesgo por la parte renal y cardiopulmonar   ya que hace apnea respiratoria y taquicardia además tiene grado 3 de una   enfermedad renal crónica tiene 14 patologías distintas (…)”; segundo, fue   atendida por el servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de   Cúcuta, el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el médico tratante le   prescribió diferentes exámenes, medicamentos y dos citas de control con   Nefrología y Cardiología Pediátricas. Sin embargo, la entidad accionada no   autorizó los servicios, bajo el argumento de que no acredita la condición legal   de residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna   entidad prestadora de salud.    

La señora YALV   solicita se le suministre a su hija la atención médica especializada que   requiere y se le realicen los exámenes necesarios para restablecer su salud y   mejorar su calidad de vida.    

2.   Ahora bien, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, manifestó que la menor no se encuentra   afiliada a ninguna entidad prestadora de salud EPS en Colombia por ser de   nacionalidad venezolana y al no acreditar la condición legal de residencia en el   territorio colombiano, “solo se le puede atender urgencias vitales si el caso   lo amerita”, por lo cual no puede acceder a los servicios de salud en   ninguna EPS.    

Por su parte la   E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precisó que, la representante   legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta es   la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin   seguridad social en Colombia.    

3. El proceso   correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Cúcuta, el cual negó la acción de tutela. Lo anterior,   teniendo en cuenta, de una parte, que no se pudo establecer que el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander estuviera negando la atención   básica de urgencias a la menor y, de otra, que no cuenta con la condición de   residente legal en Colombia y, en consecuencia, no se encuentra afiliada al   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

4. Una   vez adelantada la actuación probatoria en sede de revisión, la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia expuso, entre otras cosas, que tanto la   representante legal de la menor, como ésta, se encuentran de manera irregular en   el país, teniendo en cuenta que sólo presentan un pre-registro, el cual no es un   documento que habilite a las personas a permanecer de manera legal en Colombia.    

Así mismo, la   E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precisó que, la representante   legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de   Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta es   la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin   seguridad social en Colombia.    

Finalmente, el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander allegó siete   autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que a la menor MSCL le   fueran practicados los siguientes exámenes, ordenados por su médico tratante, en   el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en razón de la consulta del 13 de febrero de   2019, que dio origen a la presente acción: Gamagrafía renal estática con DMSA,   electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de oxígeno y producción de   CO2 en reposo, exámenes de laboratorio, ecocardiograma trastorácico. Además, de   dos autorizaciones con el fin de que acceda a consultas de control o seguimiento   por especialistas en Nefrología y Cardiología Pediátricas. No obstante, solicitó se requiera a la señora YALV para que   cumpla con la obligación de regularizar su estancia en el país y se archive el   presente trámite, por constituirse un hecho superado.    

5.   Conforme a lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo   Meoz vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la menor accionante   al negarse a autorizar y prestar los servicios médicos que prescribió su médico   tratante y solicitó su representante legal?    

Con todo, luego   de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar   preliminarmente si se está ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la   respuesta a ese interrogante es negativa, procederá el análisis de fondo sobre   el asunto.    

Asunto preliminar. Existencia de   hecho superado    

6. De conformidad con los antecedentes   expuestos, se encuentra que la señora YALV formuló acción de tutela en razón a   que consideraba que se habían vulnerado los derechos a la salud y a la vida   digna de su hija menor de edad, debido a la omisión de la entidad demandada en   el suministro de prestaciones médico asistenciales, particularmente la práctica   de exámenes de diagnóstico[1]  y citas de control ordenados por el médico tratante del Hospital Erasmo Meoz de   Cúcuta, entidad a la que acudió el 13 de febrero de 2019.[2]    

7. De las pruebas recaudadas en sede de   revisión, se evidencia que tanto los exámenes como las citas de control con   médicos especialistas fueron autorizados el 20 de febrero de 2019, según lo   informó el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[3]. Los   referidos exámenes no se han practicado aún, como quiera que a la representante   legal no se le ha comunicado este nuevo hecho y actualmente se encuentra   domiciliada en la población de Vélez, departamento de Santander.    

8. A partir de estas condiciones, es   necesario dilucidar de manera preliminar si se está ante la existencia de un   hecho superado en el asunto de la referencia.  En ese sentido, la Corte en   primer lugar determinará si se cumplen las condiciones formales de procedencia   de la acción de tutela en el presente caso. Superado ese análisis reiterará el   precedente sobre la comprobación del hecho superado. Luego, a partir de las   reglas que se deriven de ese análisis, resolverá la mencionada materia   preliminar, con el fin de definir si es necesario abordar el análisis sobre el   problema jurídico sustantivo del caso.    

Análisis sobre la procedencia de   la acción de tutela    

Legitimación por   activa[4]    

9. Según el   artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela   para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.    

En el presente   asunto, se encuentra que la acción de tutela fue presentada por YALV, madre de   la menor de edad MSCL y, en consecuencia, persona habilitada para formular el   amparo en virtud de ejercer la representación legal de quien se busca proteger,   por resultar amenazada en sus derechos fundamentales.    

Legitimación por   pasiva    

10. La   legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la   que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[5].   Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

La Sala encuentra   que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, se encuentra   legitimado como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad de   autoridad sanitaria que direcciona el mejoramiento de la calidad, seguridad y   acceso en la atención en salud en ese departamento. Idéntica   conclusión se predica de las entidades vinculadas al trámite de tutela, esto es,   la E.S.E. del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, como ente público encargado de la   prestación del servicio de salud; la Secretaría Municipal de Cúcuta, en   representación del ente territorial, con responsabilidades frente a la promoción   de la salud, según la Ley 100 de 1993; y el Ministerio de Salud y Protección   Social, ente regulador del nivel nacional, que determina normas y   directrices en materia de salud pública.    

Inmediatez    

11. La Corte ha resaltado que,   de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento” porque carece de término de caducidad[6].    No obstante, la jurisprudencia constitucional también es consistente al señalar   que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir   del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[7].    

El requisito de   la inmediatez   pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[8], de   manera que se   preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de   aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos   invocados[9].    

La Sala considera   que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez,   debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En   efecto, la menor requirió de atención en salud el 13 de febrero de 2019, en   donde se le prescribieron exámenes y citas de control con médicos especialistas,   ante la negativa en la prestación de estos servicios, su madre y representante   legal presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2019, fecha para la cual aún   no se habían autorizado los exámenes ni las citas médicas ordenados por el   médico tratante de la menor, evidenciándose la actualidad del requerimiento en   salud.     

Subsidiariedad[10]    

12. Por último, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al   principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte en   varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis:   (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el   conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o   cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la   protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii)   resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la   valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha   considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda   vez que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los   derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido clara en   afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención   a las características y exigencias propias del caso concreto.    

En el asunto bajo estudio, la   discusión que se propone gira en torno a la autorización y práctica de exámenes   médicos de diagnóstico y las correspondientes citas de control con los   especialistas del caso, ordenados por el médico tratante, cuyo suministro se   niega por la no regularización de la situación migratoria y la consecuente falta   de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la menor.    

Al respecto, es   importante señalar que, en materia de salud, las Leyes 1122 de   2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades   jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas   controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus   usuarios.   Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señala su competencia, la cual está encaminada a resolver controversias   relacionadas con (i) la negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud   de acceder a la prestación de servicios incluidos en el POS (ahora Plan de   Beneficios de Salud, PBS); (ii) el reconocimiento de aquellos gastos en los   que incurrió el usuario por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la   EPS o por el incumplimiento injustificado de la misma de las obligaciones   radicadas a su cargo; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; (iv) los   conflictos relaciona-dos con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o   trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social; (v) la denegación de   servicios excluidos del PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones   particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y   (vii) el pago de prestaciones económicas por parte de las Entidades Promotoras   de Salud y el empleador[11].    

Sin embargo, como   se deriva del listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia   de Salud, es claro que la pretensión que aquí se formula, se halla por fuera de   los temas que han sido habilitados para su definición, pues la discusión se   centra en las coberturas a las que tendría derecho una menor extranjera que no   se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya   situación en el país no ha sido regularizada.    

Así las cosas,   respecto del asunto bajo examen, considera esta Sala de Revisión que el amparo   constitucional es procedente, ya que la accionante no cuenta con un mecanismo de   defensa judicial distinto de la acción de tutela, que le permita plantear una   controversia dirigida a obtener la defensa de los derechos que se invocan como   vulnerados,   como quiera que se trata de una menor de edad, que depende   enteramente de su familia, la sociedad y el Estado para desarrollar su   crecimiento integral, sujeto de especial protección constitucional e individuo   valioso a quien se le debe garantizar el más alto nivel de bienestar.    

No obstante, como   se anunció en precedencia, es necesario verificar si en el asunto de la   referencia se está ante un hecho superado que impida un pronunciamiento de   fondo.    

13. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los   derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades   públicas o privadas. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que,   mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que   lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la   presentación de la acción de tutela ha desaparecido[12].    

En   este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso   se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o   perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la   acción de tutela fue creada[13].   Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser   como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción”[14].   Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar   por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y   (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de   tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[15].    

Cuando se   presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y   declarar   la  “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo   24 del Decreto 2591 de 1991[16],   el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de   proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica   aceptar que si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de   tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.    

14.   De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por  hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que   amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la   Sentencia T-096 de 2006 estableció: “Cuando la situación de hecho que   origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como   mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción.”[17]    

15.   De otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como   daño consumado, el cual “supone que no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[18].  En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de   tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso   de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración   nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño.[19]    

16.   Del mismo modo, también existen casos en los que opera la carencia actual de   objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó   por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada   dentro de los dos supuestos mencionados anteriormente[20]. Así, cuando   esto ocurre, la Corte ha dicho que“(…) no tendría sentido cualquier orden que   pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante,   pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de   materia”[21].    

17.   En particular, sobre la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho   superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse   ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura   o no este supuesto:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la   acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o   amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se   actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el   hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya   cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de   tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción   se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.    

La Corte   Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no   está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se   presenta un hecho superado, sí puede hacerlo cuando “considera que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera”[22].  Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera   declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir   órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en   caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de   1991”[23].    

18. Con base en   los argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se está ante la   carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien al momento en   que se presentó la acción de tutela, los exámenes y citas médicos requeridos no   habían sido autorizados, ello se verificó durante el trámite de revisión, como   se explicó en los antecedentes de la presente sentencia. Tales exámenes no han   sido practicados aún, por cuanto la representante legal de la menor desconocía   la expedición de las autorizaciones y, con el resultado de éstos, podrá acudir a   las citas de medicina especializada, pues también fueron autorizadas. Es decir,   se han superado los obstáculos que impedían la prestación de los servicios de   salud requeridos, antes señalados.    

19. No obstante   lo expuesto, la Sala encuentra pertinente hacer un llamado de atención frente a   las obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al país,   incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se encuentran con   permanencia irregular en el territorio, pues si bien es   evidente la crítica situación económica y política por la que atraviesa ese país   y la precariedad económica en la que se encuentran la gran mayoría de sus   nacionales que llegan a Colombia, y que el cumplimiento de algunos deberes que   impone la legislación migratoria para lograr su regularización en Colombia y la   normativa en salud para lograr la afiliación, se encuentra con diferentes   obstáculos, tienen la obligación de cumplir con los deberes que a la fecha   contempla la política migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su   situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así   iniciar el proceso de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en   Colombia.[24]    

20. En   consecuencia, la Corte revocará el fallo de tutela, emitido el 27 de   febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), que   negó el amparo invocado. En su lugar, declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado, como antes se expuso.    

De la misma   manera, se ordenará que se comunique a la representante legal de la menor que le   han sido autorizados los exámenes de diagnóstico y las citas médicas de control,   prescritos por el médico tratante del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y   solicitados a través de esta tutela y, para tales efectos, se deberá adjuntar   copia de los documentos obrantes a folios 84 a 87 del cuaderno de revisión. Así   mismo, se la instará a que adelante los trámites necesarios para regularizar su   estancia en el país  y obtenga así la documentación que le permita a la menor MSCL acceder a la   atención en salud que requiera.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Cúcuta (Norte de Santander), que negó el amparo invocado por YALV, en   calidad de representante legal de la menor MSCL. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la   configuración de un hecho superado.    

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE, través de la Secretaría General de la Corporación, a la   señora YALV, representante legal de la menor MSCL, que le han sido autorizados   los exámenes de diagnóstico y las citas médicas de control, prescritos por el   médico tratante del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y solicitados a través de   esta tutela y, para tales efectos, ADJÚNTESE  copia de los documentos obrantes a folios 84 a 87 del cuaderno de revisión. Así   mismo, se la insta a que adelante los trámites necesarios para regularizar su   estancia en el país  y obtenga así la documentación que le permita a la menor MSCL acceder a la   atención en salud que requiera.    

TERCERO.-   Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Gamagrafía renal   estática con DMSA, calcio en orina parcial, creatinina orina (en orina parcial),   ácido úrico orina (en orina parcial), gases alveolares (gases arteriales   cociente respiratoria, cálculo espacio muerto) (venosos postprandeal),   uroanálisis, urocultivo (antibiograma de disco), electrocardiograma,   ecocardiograma modo M bidimensional y doppler color, consulta de control o de   seguimiento por especialista en Nefrología Pediátrica (cita con resultados),   cloro sangre, sodio, potasio, consulta de control o de seguimiento por   especialista en cardiología pediátrica (previamente hacer electrocardiograma).    

[2] En la historia clínica   que obra a folio 2 del cuaderno principal se establece como motivo del consulta:   “ERC ESTADIO III + INFECCION DE ORINA RECURRENTE + VEJIGA NEUROGENICA SECUNDARIA   A MIELOMENINGOCELE + HIDROCEFALIA DERIVADA + UNICO RIÑON DERCHO (SIC) CON   NEFRECTOMIA DEL IZQUIERDA + HIPERTENSION + ART”.     

[3] Ver folios 84 a 87 del   cuaderno de revisión.    

[4] Consideraciones   extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[5] Sentencia T-373 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[6]    Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7] Sentencia T-038 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[8]    Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[9] Sentencia T-091 de   2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[10] Consideraciones   extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho.    

[11] Las últimas tres   funciones fueron adicionadas por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.    

[12] Sentencia T-290 de   2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[13] Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Sentencia T-703 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Artículo 24.   Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.    

[17] Sentencia T-096 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Sentencia T-170 de   2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Ibídem.    

[20] Sentencia T-309 de   2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Ver   Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[22] Sentencia T-070 de 2018, M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[23] Sentencia T-047 de 2016, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]   Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia   SU-677 de 2018, frente a la afiliación de extranjeros al Sistema General de   Seguridad Social al efecto, se precisó que: “Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad   Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el   Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016. De conformidad con lo dispuesto   en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza   por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones   derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se   establece que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los   residentes en el país. Por otra parte, el artículo 2.1.3.5 del decreto   anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar alguno de   los siguientes documentos para poder afiliarse y acceder a la totalidad de los   servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: “Artículo 2.1.3.5   Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las   novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los   afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro   Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de   3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores   de siete (7) años edad.3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y   menores de dieciocho (18) años de edad.4. Cédula de ciudadanía para los mayores   de edad.5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto   de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la   Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o   asilados”. (Negrilla fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior,   se evidencia que la norma indica que todos los ciudadanos independientemente de   que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de   identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social   en Salud y así acceder a la totalidad de los servicios de salud. Lo anterior, en   la medida en que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto   mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un   extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano,   tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener   un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación.” (Énfasis en el texto original)    

 

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