T-466-15

Tutelas 2015

           T-466-15             

Sentencia T-466/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993    

REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100   DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Cumplimiento de requisitos del Decreto 758   de 1990    

PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE SEMANAS   COTIZADAS EN SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO    

CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y   FONDO DE PENSIONES-No deben   poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado    

Referencia: expedientes T- 4.853.217 y T-   4.855.657 (acumulados).    

Acciones de tutela interpuestas por los   señores Libardo Zuluaga Guasaquillo y Jorge Eliécer Sanabria contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos   por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad[1]  y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali[2] dentro de la acción de   tutela interpuesta por   Libardo Zuluaga Gusaquillo (Exp. T- 4.853.217); y por el Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[3]  dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Jorge Eliecer Sanabria   (Exp. T- 4.855.657) contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en   adelante Colpensiones.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos relevantes    

1.1.     Expediente T-   4.853.217    

1.1.1.  El señor Zuluaga   Guasaquillo nació el 18 de febrero de 1937, es decir, en la actualidad tiene 78   años de edad.    

1.1.2.  Laboró como   vigilante en la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970   hasta el 28 de julio de 1982. Indicó que allí cotizó 589 semanas.    

1.1.3.  De otro lado, señala   que trabajó en el sector privado con las empresas Serviases Ltda., Módulos   Arquitectónicos Ltda., y Chain Himelfarb y Cía. Ltda., desde el 20 de enero de   1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 (342 semanas), cotizando un total de 931   semanas entre el sector público y privado.    

1.1.4.  Posteriormente, el   11 de junio de 1999, elevó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de   vejez en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. En   respuesta, dicha entidad negó mediante la Resolución 007672 de 2000 el   reconocimiento de la prestación, aduciendo que el usuario solo había cotizado al   sistema 350 semanas durante los últimos 20 años. Con relación a ello, advierte   el accionante que no fue tenido en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de   enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1981 certificado a través del bono   pensional emitido en su favor por la Beneficencia del Valle.    

1.1.5.  Ante la negativa de   la mencionada entidad para reconocer la pensión de vejez, el señor Zuluaga   Guasaquillo, a través de apoderada judicial ejerció la revocatoria directa   contra el mencionado acto administrativo, teniendo como fundamento el no   reconocimiento del bono pensional certificado por la Beneficencia del Valle.   Mediante Resolución 11552 de 2006 el fondo de pensiones negó el reconocimiento   de la pensión de vejez, aduciendo que sólo debe tenerse en cuenta el tiempo   cotizado de manera exclusiva ante el ISS conforme a lo indicado en el artículo   12 del Decreto 758 de 1990[4].  En esa medida, el fondo de pensiones indicó al ciudadano que debía continuar   cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley   797 de 2003[5].    

1.1.6.       Aduce el accionante   que en el año 2010, mediante Resolución 2431, le fue concedida la indemnización   sustitutiva contemplada en el artículo 37[6]  de la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida,   por un valor de $ 3.100.959.00 m/cte, dinero que según el petente recibió por   parte de dicha entidad. A lo anterior el accionante agrega que hasta ese momento   el ISS no había tenido en cuenta las semanas cotizadas por la Beneficencia del   Valle y que constan en el respectivo bono pensional.    

1.1.7.  El 11 de noviembre   de 2014[7]  después de haber agotado los trámites administrativos ante el ISS hoy   Colpensiones, el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo interpuso acción de tutela en   contra de dicho fondo de pensiones por considerar que esa entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos   adquiridos, al mínimo vital,  la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y   garantías de la seguridad social y vida digna, así como el principio de   favorabilidad, por cuanto no reconoció su derecho a la pensión de vejez al no   cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990,   que son:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

1.1.8.  El señor Zuluaga   Guasaquillo pide que se le ordene a dicha entidad que expida un acto   administrativo en el cual le reconozca la pensión de vejez, por cuanto estima   que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.    

1.1.9.       Afirmó que de no ser   reconocidas de manera definitivas sus pretensiones, subsidiariamente pide que la   acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

1.1.10. Finalmente, señala que es una persona de avanzada edad   motivo por el cual es muy difícil acceder a un empleo. Así mismo, indica que   cuenta con un grado mínimo de escolaridad, que su esposa no ostenta los recursos   económicos y lo poco que recauda es por los servicios que presta en casas de   familia. Por lo anterior, advierte  que no posee recursos económicos para   sostener sus gastos y los de su familia.    

1.2.     Respuesta de la   entidad accionada    

1.2.1.  Colpensiones    

Se desprende del fallo de primera instancia que la   entidad guardó silencio en relación con las pretensiones de la acción de tutela.    

1.3.     Fallos objeto de   revisión constitucional    

1.3.1.  Primera instancia    

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de   Cali dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014. Allí consideró que la tutela no   era procedente porque no cumplía  con el requisito de inmediatez exigido, debido   a que no logró demostrar la causa que motivó el ejercicio tardío del  mecanismo   constitucional.    

Así mismo, advierte que pese a ser el accionante un   sujeto de especial protección constitucional, no existe una vulneración de sus   derechos fundamentales, en la medida en que ésta no perdura en el tiempo.    

Por lo expuesto, el Juzgado de instancia negó la tutela   ya que no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a ello estimó que el   señor Zuluaga Guasaquillo cuenta con otros medios de defensa ordinarios.    

1.3.2.  Impugnación    

El 1 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la   decisión adoptada, aduciendo que es sujeto de especial protección constitucional   por tener una avanzada edad y ser desempleado.    

Señaló que la acción de tutela es procedente en la   medida en que su inactividad se encuentra justificada al no tener un empleo. En   esa medida advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los   gastos que acarrean los trámites para obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez pretendida.    

Finalmente, indica que la vulneración a sus derechos   perdura en el tiempo pese a haber sido indemnizado, puesto que no se ha   reconocido la pensión de vejez. Igualmente, advierte que su situación de salud y   económica son precarias.    

1.3.4.  Segunda instancia    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali revocó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello,   consideró que “debe concederse el amparo de los derechos al debido proceso y   seguridad social del señor Zuluaga Guasaquillo, pues resulta claro que los   mismos resultaron agredidos con la expedición de las Resoluciones No. 7672 de   2000 y No. 11552 de 2006. En todo caso se desconocen los derechos fundamentales   al debido proceso y la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos   o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las   acreencias pensionales.    

La Colegiatura estimó que es procedente el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que como lo ha sostenido   la Corte, es posible la acumulación de tiempos aportados en el sector público   como en el sector privado.  En esa medida, el Tribunal ordenó a   Colpensiones reconocer la pensión solicitada por el accionante.    

1.4.    Pruebas    

–   Copia simple de la   Resolución No. 007672 de 2000[8].   A través de este acto administrativo el ISS indicó que el accionante a 31 de   marzo de 1994 no se encontraba afiliado en esa institución, por lo cual no podía   ser beneficiario del régimen de transición así cumpliera con alguno de los   requisitos exigidos para ser beneficiario de este. Dicha entidad sostuvo que el   peticionario cumplía con el requisito de la edad por cuanto tenía 60 años, más   no cumplía con las semanas requeridas por el artículo 12 del Decreto 758 de   1990, es decir 500 o 1000 según sea el caso, ya que según su historia laboral   solo reportaba 350 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo expuesto la   entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez.    

–   Copia simple de la   Resolución No. 11552 de 2006[9]  por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto   administrativo que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicho acto   administrativo señaló que el accionante cumple con el requisito de edad para   acceder al reconocimiento de dicha prestación, sin embargo no llena el requisito   de las semanas requeridas para ser acreedor a la pensión de vejez, debido a que   no tenía cotizadas las 1075 semanas requeridas para el año 2006 por la Ley 797   de 2003. Adicionalmente, dicha entidad informa que el artículo 12 del Decreto   758 de 1990 exige que las cotizaciones deben hacerse de manera exclusiva ante   ISS, por lo que no procede la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector   público como en el privado. En esa medida confirma la Resolución precedente.      

–   Copia simple de la   Historia Laboral del ISS[10].   En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 342 semanas ante   esa institución, lo que a juicio de la accionada no es suficiente para acceder   al reconocimiento de la prestación de vejez.    

–   Copia simple de la   Certificación laboral expedida por la Beneficencia del Valle del Cauca[11]. Este documento refleja   los periodos aportados por el empleador, comprendidos entre el 15 de enero de   1970 hasta el 30 de noviembre de 1981 de los cuales se hace responsable la   mencionada entidad. De otro lado el periodo comprendido entre el 1 de diciembre   de 1981 al 28 de julio de 1982 fue cotizado por esa entidad estatal al Instituto   de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.    

–   Copia simple de la   cédula de ciudadanía[13].   Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde   al 18 de febrero de 1937. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la   edad del accionante es de 78 años.    

Cabe anotar, que del acervo probatorio se desprende que   hay más semanas cotizadas que las indicadas por el mismo accionante. En esa   medida el número cotizado de semanas aportadas por la beneficencia y que   certifica en el bono pensional emitido en favor del señor Zuluaga Guasaquillo   corresponde a 618.71; no obstante el tiempo cotizado en el ISS equivale a 384.71   semanas, para un total de 1003.42 semanas.    

2.   Expediente T-   4.855.657    

2.1.          Hechos relevantes    

2.1.1. El señor Sanabria se vinculó como conductor a la   empresa Procesadora de Arroz S.A., a través de contrato laboral a término   indefinido desde el 22 de junio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010.    

2.1.2. El salario que devengaba era el mínimo, por cuanto su   última remuneración fue de quinientos quince mil pesos moneda corrientes   ($515.000 m/cte.) correspondiente al salario mínimo del año 2010.    

2.1.3. Advierte, que desde el 22 de julio de 1990 y hasta el   19 de febrero de 2010, el empleador estaba en la obligación de realizar los   aportes al fondo de pensiones como lo ordena la ley. En caso de que el empleador   incumpliera su obligación, le asiste al fondo de pensiones la obligación de   requerir al empleador para obtener el pago de los aportes adeudados.    

2.1.4. El 30 de julio de 2013 el señor Sanabria solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

2.1.5. El 7 de septiembre de 2013, mediante Resolución 229637   negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, porque el   peticionario no logró acreditar los presupuestos mínimos para que le fuera   reconocida dicha pensión. Así las cosas, determinó que el accionante solo   contaba con 1.023 semanas y 61 años de edad, lo cual no lo hacía acreedor del   beneficio pretendido de acuerdo a lo exigido en artículo 9 de la Ley 797 de   2003, es decir:    

“Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones:    

1.   Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es   hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre.    

2.   Haber cotizado un   mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del   año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero   de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015.”    

2.1.6. Esta determinación fue recurrida por el solicitante, el   24 de febrero de 2014. Mediante Resolución 55470, Colpensiones decidió confirmar   en todos su apartes la Resolución  229637 de septiembre de 2013. La decisión se   fundamentó en que el señor Sanabria acreditaba 1.068 semanas y que para ese   entonces contaba con 61 años, lo cual no lo hace acreedor del status de   pensionado, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de semanas de   cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme a las reglas   establecidas en la Ley 797 de 2003.    

2.1.7. Denota el accionante que el informe de semanas   cotizadas emitido por Colpensiones, registra periodos por cotizar como lo son   los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000. De   ello, la entidad accionada indicó que los pagos fueron imputados a otras   cotizaciones debido a que no fueron realizados en término.    

2.1.8. El 22 de diciembre de 2014, el señor Jorge Eliecer   Sanabria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra   Colpensiones[14]  por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso  y a la    igualdad.    

Solicitó que se ordene a Colpensiones que   mediante resolución emitida a su favor reconociera la pensión de vejez, teniendo   en cuenta que cumple la edad exigida para ser beneficiario del régimen de   transición.    

Por último, señala que se ordene a la   mencionada entidad pagar el retroactivo de la mesada pensional.    

2.1.9. Advierte el apoderado del accionante que su mandante se   encuentra en una situación económica difícil, además de que no cuenta con empleo   debido a que tiene 62 años. En suma, el accionante solicita que le sea   reconocida la pensión de vejez, puesto que a su juicio cumple a cabalidad con   los requisitos de ley para obtener dicho beneficio.    

2.2.          Respuesta de las   entidades accionadas    

2.2.1. Procesadora de Arroz S.A.    

El 6 de enero de 2015, la empresa mencionada   y cuyo nombre en la actualidad es Zoom Constructora contestó la acción de tutela   interpuesta por el señor Sanabria. La accionada adujo que no es responsable de   los hechos alegados en la tutela, puesto que dio cabal cumplimiento a los pagos   a los cuales estaba obligado como empleador (cotizaciones). En esa medida,   advierte que no se encuentra en mora y de haberla, Colpensiones se allanó a ella   puesto que no requirió a la sociedad para que realizara los pagos. En relación   con el reconocimiento de la pensión de vejez, advierte que le corresponde a   Colpensiones y no a ella.    

2.2.2.  Colpensiones    

Esta entidad pese haber sido notificada en término, no   se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.    

2.3.     Fallo objeto de   revisión constitucional    

El 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dictó sentencia dentro del caso   sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela no debe   prosperar puesto que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue   resuelta de fondo en una Resolución 229637 de 2013, en la cual se negó la   mencionada prestación económica. No obstante, ese acto administrativo fue   recurrido por lo que se dictó una nueva resolución en la cual se confirma la   decisión negativa.    

Advierte que la decisión adoptada se basó en argumentos   de índole fáctico que impedían reconocer la pensión, dentro de ellos se   encuentra la insuficiencia en el número de semanas cotizadas.    

Adujo el juzgador de instancia, que el accionante debió   haber argumentado y probado los motivos por los cuales ejercitó la acción de   tutela cuando contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, como las   acciones ante la jurisdicción laboral.    

Finalmente, el Despacho decidió no amparar los derechos   fundamentales del señor Sanabria, en la medida en que el juzgador no evidenció   afectación alguna de los mismos.    

2.4.     Pruebas    

–       Poder para actuar[15].    

–       Certificación laboral emitida por la   sociedad Procesadora de Arroz S.A.[16].   este documento permite establecer que el accionante laboró para esa sociedad   desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010.    

–       Copia del formato de solicitud de   prestaciones económicas de Colpensiones[17].   Con este documento el accionante formalizó la solicitud de pensión de vejez ante   el fondo de pensiones al cual cotizó.    

–       Resolución GNR 229637 del 7 de septiembre de   2013[18].   Mediante este acto administrativo le fue negado el reconocimiento de la pensión   de vejez al accionante por parte de Colpensiones. El fondo de pensiones adujo   que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada puesto que el   señor Sanabria solo acreditó 1023 semanas las cuales no eran suficientes con   base en lo señalado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[19].    

–       Resolución GNR 55470 de 24 de febrero de   2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto   contra la resolución GNR 229637 de 2013[20].   Allí la accionada indicó que el accionante no es beneficiario del régimen de   transición en la medida en que no cumplía con los requisitos exigidos por el   Acto Legislativo 01 de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 747   semanas de las 750 requeridas por esa norma. Así las cosas, el mencionado acto   administrativo ratificó lo decidido por el acto precedente en tanto que el   accionante tiene acreditadas 1068 semanas laboradas, que cuenta con 61 años de   edad y al no cumplir dichas exigencias para continuar siendo beneficiarios del   régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  debe cumplir los   requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.    

–       Copia de la respuesta a la solicitud de 20   de diciembre de 2013 por parte de Colpensiones[21].   En este escrito, el fondo de pensiones informó al accionante sobre la corrección   de su historia laboral. Dicha entidad señaló las posibles causas que pudieron   originar dichas inconsistencias, (i) la posibilidad de que el número de la   cédula del accionante se hubiere registrado mal, (ii) eventualmente el empleador   efectuó el pago de los aportes, pero no envió el medio magnético en donde   detalla los datos de los trabajadores y los valores aportados por cada uno de   ellos, finalmente (iii) el empleador no realizó el pago, lo cual tiene como   solución su realización.    

–       Resumen de semanas cotizadas por el   empleador suministrado por Colpensiones[22].   Con este documento se logra evidenciar que el accionante cuenta a 11 de julio de   2014 con 1085 semanas cotizadas. En igual sentido, se constata que los periodos   correspondientes a octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000,   no se reportan cotizaciones.    

–       Pagos de aportes a pensión realizados en   favor de Colpensiones[23].    

3.  Actuaciones en sede de revisión    

Producto del análisis de los expedientes allegados,   este Despacho encontró la necesidad de verificar ante Colpensiones la actualidad   de los hechos que motivaron la interposición de las acciones de tutela bajo   análisis.    

En esa medida, se consultó la base de datos de dicho   fondo de pensiones haciendo uso de los documentos de identidad de los   accionantes y como resultado arrojó:    

1.        El señor Libardo Zuluaga   Guasaquillo (Exp. T- 4.853.217) ya se encuentra incluido en nómina de   pensionados a partir de junio de 2015, como consta en la certificación de   pensión[24]  descargada en la página web de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en la que se   indica: “revisada la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES, al señor (a) LIBARDO ZULUAGA GUASAQUILLO   identificado (a) con cédula de ciudadanía 2442185, con Número de Afiliación:   902442185100, esta Administradora mediante resolución 161001 de 2015 le concedió   la pensión de VEJEZ, registrando fecha de ingreso a nómina junio de 2015.   Que para la NOMINA de junio de 2015 (…)”.    

2.        Así mismo, el Despacho   logró constatar que Colpensiones mediante la resolución GNR 161001 del 1 de   junio de 2015 reconoció al señor Zuluaga Guasaquillo la pensión de vejez   pretendida, dando cumplimiento al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior   de Cali. Con base en lo anterior, el fondo de pensiones determinó que el   accionante cotizó 995 semanas, Así mismo, señaló que las decisiones nugatorias   que precedieron a la de reconocimiento, no tuvieron en cuenta el tiempo   comprendido entre el 15 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1981 que se   encontraba a cargo de la Beneficencia del Valle y con las cuales se acreditan   611 semanas. Igualmente que cuenta con 350 semanas cotizadas en Colpensiones.    

No obstante, al haber sido reconocida la indemnización   sustitutiva al accionante por parte del fondo de pensiones en el año 2010, el   primero debe reintegrar el dinero pagado bajo el argumento de que no puede haber   más de una asignación que provenga del tesoro público, así las cosas el valor a   devolver es de $ 3.592.355.00.    

En esa medida, advierte que si bien no cumple con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990,   la sentencia emitida por el Tribunal de Cali sostiene que con base en la   jurisprudencia constitucional es procedente la acumulación de tiempos tanto en   el sector privado como en el público, en esa medida procede el reconocimiento de    la pensión de vejez, haciendo uso del principio de favorabilidad. Así las   cosas, dicha entidad concedió el disfrute de la prestación de vejez  a partir   del 1 de junio de 2015.    

3.        De otro lado, se   verificó la situación pensional del señor Jorge Eliecer Sanabria (T- 4.855.657),   la cual arrojó como resultado que se encuentra como  usuario activo cotizante.    

4.        Mediante Auto de 5 de   junio de 2015 el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso:    

“Primero: ORDENAR a   Colpensiones[25]  que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este   proveído, allegue la Resolución No. 161001 de 2015 por medio de la cual   reconoció la pensión de vejez al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo. Así mismo   indique cual es el estado actual de la situación pensional del accionante.    

Segundo: ORDENAR a Colpensiones[26] que en   el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto,   informe:    

(i)       ¿Cuál es el   estado actual del recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer   Sanabria contra la Resolución 229637 de 7 de septiembre de 2013 y enviado al   superior jerárquico conforme se manifestó en la Resolución GNR 55470 de 24 de   febrero de 2014?    

Tercero: ORDENAR a la Procesadora de Arroz S.A. en la actualidad Zoom Constructora[27]  que informe:    

(ii)         En relación con los aportes a pensión realizados, señale si los   correspondientes a los meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000 fueron   efectuados. si cuenta con los documentos que permitan acreditar dicho pago,   allegarlos al Despacho.”    

4.1.    En   respuesta al mencionado proveído, el 18 de junio de 2015 la Procesadora de Arroz   S.A. mediante correo electrónico señaló que:    

4.1.1. En lo que   atañe a los extremos de la relación laboral, la sociedad empleadora  refirió que   el señor Sanabria laboró para ella desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de   febrero de 2010.    

4.1.2. En lo que   atañe a los meses dejados de cotizar, dicha empresa sostuvo que los aportes   correspondientes a los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y   mayo de 2000, fueron efectuados en debida forma por su parte. Así mismo, señaló   que el fondo de pensiones  nunca lo requirió para el pago de dichos   aportes, por lo cual actuó de manera legal y dio cumplimiento a sus obligaciones   como empleador.    

4.2.    En   escrito allegado a esta a la Secretaría General de este Tribunal el 8 de julio   de 2015, Colpensiones dio respuesta al Auto de 5 de junio de 2015.    

4.2.1. En lo que   respecta al señor Libardo Zuluaga Guasaquillo, el fondo de pensiones señaló que:   “Como consta en el certificado pensional de la Gerencia Nacional de Nomina de   Pensionados de Colpensiones el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo identificado   con cédula de ciudadanía 2444185, mediante Resolución GNR 161001 del 1 de junio   de 2015 se le concedió pensión de vejez por un valor de $644.350, con fecha de   ingreso a nómina desde el mes de junio de 2015. (…) Es importante mencionar que   a la fecha el accionante no tiene trámites pendientes ante Colpensiones (…)”.    

4.2.2. Con relación   al señor Jorge Eliecer Sanabria, señala que el recurso de apelación contra la   Resolución 229637 de 2013 se desató mediante Resolución VNP 1449 del 16 de enero   de 2015. Dicho acto administrativo sostuvo que:    

“(…) el (la) asegurado (a) no acredita 750   semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, razón por la cual NO conserva   el régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005, tan solo contaba   con 747 semanas de cotización. (…)    

(…) En consideración a lo anterior y   teniendo en cuenta que el Régimen de Transición es una protección que se les   otorga a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se   encontraban próximas a pensionarse, de manera que pudieran conservar el régimen   que se les venía aplicando hasta el momento y en virtud de que la fecha de   inicio de cotizaciones del señor SANABRIA JORGE ELIECER, al sistema general de   pensiones corresponde al 27 de julio de 1990, se concluye que este estuvo   contemplado bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y pero la prestación   no puede ser evaluada bajo los preceptos del artículo 12 del mimo decreto toda   vez que el SANABRIA JORGE ELIECER, no conserva el régimen de transición   establecido en Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 (…)    

(…) Que teniendo en cuenta que el (la)   asegurado (a) no conserva el régimen de transición por no acreditar las 750   semanas de cotización con anterioridad al 25 de julio de 2005, el estudio de la   prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993,   modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la   pensión de vejez:    

Que por ende es procedente efectuar el   estudio sobre los principios y requisitos de la ley 797 de 2003.    

Artículo  9°.  El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.   Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)   años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de   enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad   para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de   semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará   en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)    

II.             CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala de revisión es competente para revisar los   fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86   y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a   resolver producto del análisis de los casos bajo examen.     

En esa medida, en el primero de los casos (Exp. T- 4.853.217) la Sala debe constatar   si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la   igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al no permitir   la acumulación de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el   sector privado, aduciendo que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que   solo serán tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante   el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-.    

De otro lado, en el caso restante (T- 4.855.657) la   Corte deberá verificar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la   vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor   Jorge Eliecer Sanabria, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los requisitos   establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de   1990, porque considera que el actor dejó de ser beneficiario del régimen de   transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al   momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de   2005), éste no contaba con más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas   al sistema general de pensiones.    

Para corroborar si a los accionantes les asiste el   derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala abordará los   siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) carácter   fundamental del derecho a la seguridad social; (iii) pensión de vejez en el   Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iv) régimen de transición contemplado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de   vejez; (v) régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de   1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (vi) acumulación de   semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado; (vii)   conflictos administrativos entre el empleador y el fondo de  pensiones que no   deben poner en riesgo los derechos del trabajador y afiliado; (viii) análisis de   los casos concretos.    

3.  Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración   jurisprudencial    

3.1.    De manera constante, esta Corporación ha   indicado que pese al carácter fundamental que permea al derecho a la seguridad   social y su protección mediante la acción de tutela, este mecanismo es por regla   general improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales dado   el carácter excepcional y residual del mecanismo constitucional.    

3.2.    Aunado a lo anterior, la jurisprudencia   constitucional y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su artículo 6[28] han sido precisos en   indicar, el carácter excepcional de dicha acción, por lo cual solo es procedente   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, teniendo en   cuenta que este no puede sustituir a los mecanismos de defensa ordinarios con   los que cuenta el accionante.    

3.3.    Sin embargo, este Tribunal ha admitido dos   excepciones a la regla general indicada la cuales se configuran cuando: (i) el   amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable y, (ii) como mecanismo principal, cuando se constate que existiendo   otro mecanismo de defensa judicial éste no sea idóneo ni eficaz para la   protección de los derechos fundamentales[29].    

3.5.    En igual sentido, esta Corporación ha fijado   las características que comporta el perjuicio irremediable. Así en sentencia   T-1316 de 2001 se dijo: “En primer lugar, el   perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable   grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando   en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser   grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo   para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación    jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el   daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada   frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a   fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”.    

3.6.    Por otro lado, en cuanto a la segunda   excepción en que procede la acción de tutela, es decir cuando el afectado cuenta   con otro mecanismo judicial, el Tribunal ha sostenido que el juez constitucional   debe:    

“analizar la eficacia e idoneidad de   las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares   en que se encuentre el solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el   amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y   contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado ciertos elementos que   permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud   del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el   procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición   del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si   ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la   titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y   vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el   promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad   de desempleo.”    

Adicionalmente, cabe   destacar que cuando las personas que ejercen la acción de tutela se encuentran   en una situación de debilidad manifiesta (avanzada edad, discapacidad,   desempleo, entre otros)  frente a los demás integrantes del conglomerado,   los requisitos de procedibilidad de la acción deberán flexibilizarse en atención   al principio de igualdad y a la protección reforzada que ostentan dichos   individuos    

En igual sentido, la Corte ha sostenido que la debilidad manifiesta   del interesado  no es suficiente  para observar la viabilidad de la acción   constitucional en materia pensional. Es por ello que la jurisprudencia ha creado   algunas reglas que debe valorarse junto con la situación de debilidad del   accionante y así determinar la procedencia de la acción de tutela. Los   parámetros establecidos consisten en:    

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital,    

b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa   y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.          

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y    

d. Que exista “una mediana certeza sobre el   cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[31].    

En conclusión, la acción de tutela es procedente para la   reclamación de las prestaciones económicas en materia laboral como es el caso de   las pensiones, en la medida en la falta de reconocimiento y pago de esta, afecte   de manera directa derechos fundamentales diferentes a la seguridad social, como   lo son la vida digna o el mínimo vital.    

4.   Carácter   fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración jurisprudencial    

4.1.     La Constitución Política en su artículo 48   contempla la seguridad social como un derecho así como un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad.    

4.2.    Igualmente la Ley 100 de 1993[32] catalogó este derecho   como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el   reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En esa medida, lo que busca   este derecho es “mitigar las   consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las   personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo   vital.”[33].    

4.3.    De otro lado, debe señalarse que según la   ubicación en la Constitución, este derecho se considera como los denominados de   segunda generación. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado   de reconocerlo como un derecho social, en el entendido que: “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los   Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”[34].    

4.4.    Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha   indicado que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en razón a los   procesos históricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y políticos y   a los derechos   económicos, sociales y culturales. Así, los primeros “buscaban   principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones   negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona   arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos derechos   eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”.   En lo que corresponde a  los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas   necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados   obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de   salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones,   la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que les   situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles,   en consecuencia no fundamentales”[35].        

4.5.    Por lo anterior, la primera tesis utilizada por este   Tribunal fue la relacionada con “la improcedencia general de la acción de tutela para la protección   de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales”[36].   Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha   categorización,  fue reconocida la segunda tesis conocida como la   protección por conexidad de los derechos de segunda generación, en el entendido   que estos podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se lograra demostrar un   nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho   fundamental”[37].         

                               

4.6.    Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia   constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se   encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categoría o   clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende que “el carácter fundamental de   un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana,   debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los   principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho,   razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta inocua”[38]     

4.7.    En ese entendido, debe señalarse que el carácter   prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su   reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho   consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como   componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como   una de las formas a través de las cuales se busca proteger a quienes, con   ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados   para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en   condiciones dignas; específicamente, se recordará la jurisprudencia referente al   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.      

5.   La pensión de   vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.    

5.1.     Según lo preceptuado en   el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a  la Seguridad   Social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público   obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos   los habitantes del territorio nacional.[39]    

5.2.     En desarrollo del   mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad   Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho   cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y   los integró en uno sólo de carácter general. Este quedó compuesto   por  (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con   prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual   con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones   privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios.    

5.3.     En lo que respecta al   régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de   1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus   afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de   naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes.   Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos   forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de   las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la   adopción de reservas legales.” La administración de este régimen se   encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales.    

5.4.     De esta manera, el   derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la   seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad,   encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener   los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna[40].    

5.5.     Por ello, el artículo   10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de   Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   no cubiertos con un sistema de pensiones.”    

5.6.     En conclusión, la ley   100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la   fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un   solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de   abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales   como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto   758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo   establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del   régimen de transición.    

6.   El régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

6.1.     Como se anotó   anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían   previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No   obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de   quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban   próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador   estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una   afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.    

6.2.     Al respecto, esta   Corporación definió el régimen de transición, en materia  pensional, como   “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito   legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el   derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una   expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los   requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” [41]    

6.3.     La Ley 100 de 1993,   consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición   pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el   efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al   cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia   del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de   treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más   en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más   años de servicios.    

Al respecto la disposición en comento dispuso:    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,   continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para   los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos   años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de   vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de   diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el   tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si   este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice   de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.    

(…)”    

6.4.     Cabe señalar que esta   Corporación en sentencia SU-130 de 2013 indicó que no es menester cumplir con   los dos requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del   régimen de transición, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la   mujeres 35 años o más y en de los hombres 40 o más o tener 15 años cotizados al   sistema. Al respecto sostuvo:    

“Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de   transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en   lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se   requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios   cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la   norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al   sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia   del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art.   151).” (subrayado fuera del texto original)    

6.5.     De esta manera, los   requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para   que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo   de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa  a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados,   según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se   encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto   la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste;   por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que   manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100   de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de   que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la   consolidación del derecho a la pensión.    

7.   Régimen pensional   vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al   Instituto de Seguros Sociales.    

7.1.     Uno de los regímenes   existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el   estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se   expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y   aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12   dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR   VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es   varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de   cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000)   semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”    

7.2.          En consecuencia, las   personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con   prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas   cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a   que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea   estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con   los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[42].    

7.3.          No obstante, como   algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro   Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les   fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o   fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible acumular   semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido   decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis de dos   interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:      

(i)       El Acuerdo 049 de 1990   “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para   regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;    

(ii)    En el referido Acuerdo   no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades,  “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que   estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las   edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y    

(iii)  El requisito contenido   en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en   los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse,   “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados   afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido   pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera   concedida una pensión de jubilación”[43].     

En virtud de esta interpretación, el interesado en la   acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado,   perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería   acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que   sí permite ese tipo de acumulación.    

7.3.2.  Por otro lado, una   segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo   siguiente[44]:    

(i)       Del tenor literal   de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo   sean las aportadas exclusivamente al ISS;    

(ii)    El régimen de   transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de   semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran   las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben   ser aplicadas las del sistema  general de pensiones.    

7.4.    Bajo esta interpretación, para obtener la   pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible   acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o   fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de   Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las   cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la   aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems   previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las   semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de   1993.     

7.5.    Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas   interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger   la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia   laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y   21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico,   judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable   al trabajador[45]. Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011   señaló lo siguiente:    

“El principio opera (i) cuando existe   controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando   existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…)   Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias   interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la   favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda   seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,   ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u   otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las   interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables   a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [46].         

7.6.    Específicamente, sobre el régimen contenido   en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que la   entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a   entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos   razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen   de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra   afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige   que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de   Seguros Sociales[47].    

7.7.    Son numerosos los casos que ha conocido este   Tribunal, en los cuales ha contemplado esta última interpretación, según la   cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral para el   reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990,   es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los   aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera necesario   hacer mención a algunos de ellos:    

En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión   centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en   entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y   aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular,   con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de   la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición.     

La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que   surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la primera de   ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios   del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100   de 1993. En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que el   accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la   resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando   el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente   acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”[48].    

Con base en ello, concedió el amparo y ordenó a la   entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación al   principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.     

7.7.2.  En la sentencia T-398   de 2009 esta corporación estudió un caso similar, donde una ciudadana   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por   el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, si bien reunía un   total de 1001 semanas de cotización al Seguro Social y a diferentes   entidades de previsión del sector público, no acreditaba las 1050 semanas que   para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad efectuó el estudio a la luz   del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que tampoco acreditaba lo allí exigido,   porque no cumplía con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS.    

A juicio de la Corte la justificación de la entidad   accionada no era de recibo, toda vez que “el artículo 12 del Decreto 758   de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de   manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo   que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera   distinta a lo que realmente establecido por ella”. (Subrayado original).    

Así, al revisar las pruebas allegadas al expediente   encontró demostrado que la accionante contaba con más de 1000 semanas cotizadas   al Seguro Social y a diferentes entidades de previsión del sector público, razón   por la cual ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada.    

7.7.3.  Posteriormente, en la   sentencia T-583 de 2010 este Tribunal ordenó revocar el acto   administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual   negó la pensión de vejez a una persona de 74 años, que en toda su vida laboral   cotizó un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes entidades   estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exigía   la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad señaló que el Acuerdo 049 de   1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida laboral hubieran   cotizado a ese Instituto.    

A juicio de la Corte el ISS decidió aplicar el régimen   más gravoso para el actor e incurrió en un error interpretativo, en tanto el   artículo 12 de dicho acuerdo en ninguno de sus apartes exige que las   cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo de esa   entidad. Por lo anterior,    ordenó a la accionada expedir un   nuevo acto administrativo dando aplicación a las consideraciones previstas en   dicho fallo.    

7.7.4.  En la sentencia T-760   de 2010 esta Corporación ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y   pagar la pensión de vejez de una persona de 75 años de edad a quien le fue   negada dicha prestación por considerar que las 1074 semanas que habían   sido cotizadas tanto al sector público como al ISS, no le alcanzaban para   completar el número exigido en el sistema general de pensiones. Además, esa   entidad concluyó que la situación del peticionario no se acomodaba a ninguno de   los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y especialmente   respecto del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el mismo no permitía sumar tiempos   públicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar solución al caso concreto la   Corte explicó:    

“Como ya se mencionó, reiterada   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas cotizan   y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen.    

Justamente en aplicación de esta tesis, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i) ‘el   artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las   cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de   Seguros Sociales’ por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de   manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en   virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los   intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona   en el sector público antes de entrar e vigencia la ley 100 de 1993 con las que   cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo”.     

7.7.5.  Similar argumentación   fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011, cuando la Corte examinó el   caso de una señora que cotizó un total de 1000 semanas en el sector   público y en el privado, y a pesar de ello el ISS negó el reconocimiento de la   pensión de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha   exigía la Ley 797 de 2003. La entidad señaló que si bien la peticionaria era   beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de   1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo   que tampoco cumplía con los requisitos allí establecidos. Para esta corporación    

“Teniendo en cuenta que el cómputo de   semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las   injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular   semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de   muchos trabajadores de acceder a la pensión eran mínimas; surge la duda seria   y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho artículo para   que los beneficiarios de la transición puedan computar semanas, sin perder por   ello dicha prerrogativa.      

Existiendo concurrentemente esas   posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace   obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir, el ISS debe   computar el período referido y, a su vez, permitir a la señora Martínez   Escobar pensionarse bajo el régimen de transición”. (Resaltado fuera de texto).    

7.7.6.  En la sentencia T-559   de 2011 la Corte concedió el amparo solicitado por dos personas, una con un   total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la otra con un   total de 1010 semanas, a quienes el ISS había negado el reconocimiento de   la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que no fueron realizadas   exclusivamente a esa entidad. La Corte expresó:    

“El ISS asumió que para las 1000 semanas   consagradas en el artículo 12 del Decreto citado, se han de tomar   ‘exclusivamente’ las cotizadas a ese Instituto, posición que carece de   fundamento normativo pues, como se está analizando, esa norma no permite tal   conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento”.    

De esa forma, ordenó al Instituto de Seguros Sociales   expedir las resoluciones correspondientes, para efectos del reconocimiento de la   pensión solicitada e instó a la entidad para que en adelante aplicara de manera   apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral.      

7.7.7.  En jurisprudencia más   reciente la Corte se pronunció sobre el caso de una señora de 77 años que laboró   405 semanas como servidor público y cotizó 596 semanas al Instituto de Seguros   Sociales, para un total de 1001, a quien le fue negada la pensión de   vejez por no ser posible, según esa entidad, acumular tiempos de servicio bajo   el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Así, mediante la sentencia   T-100 de 2012, consideró:    

“[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha   sido enfática al resaltar que esta interpretación de la normativa es errónea   y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de   transición.    

Esto por cuanto: (i) al exigir que para   acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las   cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está   requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii)   los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social   se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman;   y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a   solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que ‘[l]as demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley’, por   lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del   literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del   artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la   contabilización del número de semanas de cotización requeridas”. (Resaltado fuera de texto).    

A la luz de esa interpretación, ordenó al ISS iniciar   todos los trámites correspondientes para que le fuera reconocida la pensión de   vejez a la accionante.    

7.7.8.  A la misma conclusión se   llegó en la sentencia T-360 de 2012, al conceder el reconocimiento de la   pensión de vejez de una persona que cotizó un total de 1012 semanas por   tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores privados,   porque no acreditaba el número exigido en la Ley 797 de 2003, que para ese   momento era de 1175 semanas. Además, la entidad consideró que tampoco cumplía   los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo solo era   aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva al ISS.   En esta oportunidad la Corte manifestó:    

“[E]l Tribunal Constitucional ha advertido   que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la   pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o    número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en   el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás   condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993.    

De este modo, la transición no incluye las   reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las   del Sistema General, que se encuentran en el parágrafo mencionado, disposición   que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”. (Resaltado fuera de texto).    

7.7.9.  Ulteriormente, en la   sentencia T-063 de 2013 la Corte concedió el amparo solicitado a un   ciudadano de 73 años a quien el ISS le negó la pensión de vejez por no reunir   los requisitos exigidos bajo los diferentes regímenes que se encontraban   vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En aquella   ocasión el accionante pretendía la acumulación de las semanas cotizadas a ese   Instituto con aquellas correspondientes a la prestación del servicio militar   obligatorio, con lo cual completaría un total de 1092 para obtener la   prestación en virtud del Acuerdo 049 de 1990.    

A juicio de esta Corporación el tiempo de prestación   del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio   válido en el trámite de la pensión de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de   1993 o en otros regímenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo. Con   base en ello, señaló:    

“Como se   expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, esta Corporación ha dicho que es   una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra   entidad pública, como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del   servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una   pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.    

Esta obligación se   fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación   del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, como ya se   dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensión de vejez solicitar la   expedición de la correspondiente cuota parte por la prestación del servicio   militar obligatorio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente”. (Resaltado fuera de texto).         

7.7.10.  Finalmente, esta   Corporación llegó a la misma conclusión en la sentencia T-596 de 2013,   donde conoció diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes   solicitaban el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Entre ellos se   destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotizó 1037   semanas al ISS y al sector público, a quien la Sala Quinta de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín le negó dicha prestación por no   cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo   contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspondían a los   20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. A juicio de la Corte    

“[L]a omisión de la Sala Quinta de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín respecto del cálculo de   semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto sustantivo en la   segunda circunstancia planteada por la jurisprudencia para su configuración,   esto es, cuando a pesar del amplio margen interpretativo de que gozan las   autoridades judiciales, la aplicación es inaceptable por tratarse de una   interpretación contra legem o  ser irrazonable o desproporcionada para los   intereses legítimos de una de las partes. Ello es así, por cuanto, como ya se   indicó, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se   hayan efectuado de manera exclusiva a ese Instituto”.    

Con base en esas consideraciones, revocó la sentencia   del Tribunal y ordenó proferir una nueva providencia conforme lo dispuesto en   esa decisión.    

7.8.    De la línea jurisprudencial expuesta se   deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y   reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio   cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron   laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas   aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de   la pensión de vejez.    

7.10.     La Sala considera que si bien ambas   posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva   para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.    

Una vez aceptado por esta Corporación que en aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la   acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990,   resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el   peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una   misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la   que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53   de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio   pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[49].    

7.11.    Por otro lado, permitir la acumulación de   tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se   acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la   seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su   capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una   subsistencia en condiciones dignas.    

7.12.    La Corte Constitucional en el asunto del que   ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa   con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a   entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que   acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.    

8.   Conflictos   administrativos entre el empleador y el fondo de  pensiones que no deben   poner en riesgo los derechos del empleado y afiliado    

8.1.    La pensión tiene por objeto garantizar que   el afiliado reciba una cantidad de dinero que cubra sus necesidades básicas y   las de su familia después de concluir su dependencia laboral, de modo que pueda   mantener el mismo nivel socioeconómico de antes de su retiro. Para ello habrá de   realizar un ahorro mensual durante el tiempo de trabajo, compuesto de un   descuento a su salario y un aporte del empleador, quien a su vez tiene la   obligación de consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la   administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro   del plazo establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el  pago de los   intereses que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido   descuento al trabajador, deberá responder por la totalidad del mismo[50].    

8.2.    A las administradoras de pensiones les atañe   elaborar la historia laboral de los afiliados, en donde consten los periodos   cotizados. De incumplir el empleador sus obligaciones, será requerido para que   explique los motivos de la omisión y, si fuere renuente en el pago de los   aportes, se iniciará trámite de cobro, para el cual el valor reflejado en la   liquidación de la deuda prestará merito ejecutivo.    

8.3.    Por su parte, para obtener la prestación   esperada, el trabajador deberá cumplir los requisitos de edad y semanas de   cotización contemplados en la norma vigente aplicable a su caso.    

8.4.    La falta de armonía en esta “relación   tripartita”[51]  trabajador, empleador y administradora de pensiones, puede generar injustos   obstáculos para la tramitación de la pensión del primero. En tal sentido, en   sentencia T-553 de 1998, se señaló que el incumplimiento del empleador en el   pago de los aportes al Instituto de los Seguros Sociales:    

“no le es endilgable al empleado y menos   aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del (…)   empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le   corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su   salario al empleado… retenidos por el empleador, de la asignación salarial los   valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación   de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con   los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los   descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal   omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste   consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida,   o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la   pensión…[52]”    

8.5.    Ahora bien, las disposiciones contenidas en   la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios así como la jurisprudencia,   son claras al establecer que en caso de mora del empleador al momento de   efectuar los aportes a seguridad social, es competencia de Colpensiones utilizar   los mecanismos legales que están a su disposición, con el fin de exigir el pago   de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones correspondientes. Al   respecto, la Sala Segunda en la sentencia T-956 de 2012 indicó lo siguiente:    

“En cuanto a las funciones y facultades   de las Administradoras de Pensiones, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,   artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, artículo 828 del   Estatuto Tributario, y los artículos 68 y 59 del Código Contencioso   Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas   gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los   aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia   C-177/98, donde se dijo que:    

En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere   herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los   derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las   acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a   fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los   trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de   fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el   artículo 54  de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de   procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del   estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las   contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como   del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.    

8.6.    Aunado a lo anterior, en los artículos 20 y   24 del Decreto 1406 de 1999 se establecen los plazos para presentar los aportes   y en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto   2633 de 1994, se estipulan las acciones para efectuar el cobro de estos dineros[53]. En tal sentido la   Sentencia T-726 de 2013 indicó:    

“Esta   Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a   la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para   negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. La Corte   ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos   mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso   coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se   entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de   excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal   actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento   de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la   entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el   pago de los aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para   impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de   pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las   cotizaciones respectivas a los empleadores.”    

8.7.     En esa forma, las   administradoras tienen el deber de exigir al empleador el pago de los aportes,   solventando las situaciones en mora e imponiendo las sanciones a que haya lugar,   no siéndoles posible alegar como defensa su propia negligencia en la   implementación de esa atribución ni trasladar dicha carga al afiliado.    

9.   Análisis de los   casos concretos    

Expediente T- 4.853.217    

9.1.    Libardo Zuluaga Guasaquillo, nació el 18 de   febrero de 1937, es decir, que en la actualidad tiene 78 años de edad. A través   de la acción de tutela pretendió que le fueran reconocidos sus derechos a la   igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al mínimo vital,   irrenunciabilidad de los beneficios, mínimos y garantías de la seguridad social,   a la vida digna y el principio de favorabilidad, por cuanto Colpensiones no le   reconoció la pensión de vejez en la medida en que no cumplía con los requisitos   para su adquisición.    

Refiere el accionante, que laboró en la Beneficencia   del Departamento del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de   julio de 1982, habiendo cotizado allí 589 semanas. De otro lado, indicó   que en el sector privado trabajó con las empresas Serviases Ltda., Módulos   Arquitectónicos Ltda., y Chain Himelfarb y Cía. Ltda., desde el 20 de enero de   1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 cotizando 342 semanas, de lo anterior   indica que cuenta con 931 semanas cotizadas entre el sector público y el   privado.    

9.3.     De otro lado, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el no reconocimiento de una   prestación económica, como lo es la pensión de vejez por parte del Sistema   General de Pensiones, puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad   social, sino que además atenta contra el derecho fundamental al mínimo vital. En   esa medida se constata que el accionante no cuenta con un ingreso fijo que le   permita sufragar sus gastos personales, así como los de su familia y su hogar,   además de ello, su avanzada edad se convierte en un impedimento para ser tenido   en cuenta en el mercado laboral.    

Por lo anterior, la Sala advierte que la falta de pago   de la pensión de vejez reclamada por el señor Zuluaga Guasaquillo, afecta su   derecho al mínimo vital, puesto que no cuenta con los ingresos suficientes para   subsistir dignamente.    

9.4.     Igualmente la Sala debe   señalar que el accionante desplego actividades administrativas encaminadas al   reconocimiento y pago de la prestación alegada. Ejemplo de ello es la   interposición de la revocatoria directa como mecanismo que a juicio de la   apoderada del accionante procedía para atacar lo resuelto en la Resolución 7672   de 2000. Dicho mecanismo administrativo se desató a través de la Resolución   11552 de 2006.    

9.5.     Así las cosas, al ser el   accionante una persona de la tercera edad y al transgredirse sus derechos   fundamentales como el mínimo vital, al no contar con el pago de la pensión de   vejez pretendida, esta Sala estima que el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional.    

9.6.     De otro lado, el   accionante ejerció actos ante las autoridades administrativas tendientes a   lograr el reconocimiento de la prestación solicitada. Por lo cual se tiene por   superado el requisito de subsidiariedad.    

9.7.     Por lo anterior, la Sala   observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Zuluaga Guasaquillo se   torna procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados.    

9.8.     Verificada la   procedencia de la acción de tutela, la Corte revisará el cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida por el accionante.    

9.9.     En primer lugar, es   necesario indicar que el accionante cotizó en la Beneficencia del Valle, desde   el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de julio de 1982; así mismo, aportó para   pensión ante el ISS, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 18 de noviembre de   1993.    

9.10.     Analizado el caso   concreto, la Sala advierte que al 1 de abril de 1994 el accionante tenía 57 años   de edad. En esa medida, esta Corporación debe recordar que la jurisprudencia   constitucional ha admitido la posibilidad de que las personas para ser   beneficiarias del régimen de transición deben cumplir con uno de los requisitos   exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993[56], bien sea la edad o el   tiempo para ser beneficiario. De lo anterior, se concluye que el actor cumple   con el requisito de la edad exigido por la citada ley, por lo cual le es   aplicable el régimen de transición.    

La Sala  debe señalar que el régimen aplicable en   el caso del señor Zuluaga Guasaquillo al ser beneficiario del régimen de   transición, es el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es   decir el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990 artículo 12, que señala:    

“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es   varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de   cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

9.11.      Ahora bien, una vez   analizada la información allegada por el accionante y la verificada en la base   de datos de Colpensiones, se colige que el señor Zuluaga Guasaquillo ante el   fondo de pensiones tiene un total de 384.71 semanas cotizadas[57], lo cual llevó al fondo   de pensiones a negar el reconocimiento y pago de dicha prestación por no reunir   los requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

9.12.      No obstante lo   anterior, el accionante allegó un bono pensional emitido por la Beneficencia del   Valle[58],   en donde se corrobora que trabajó desde el 15 de enero de 1970 hasta el 30 de   noviembre de 1981, lo que equivale a 618.71 semanas cotizadas. Es decir que   realmente el accionante cuenta con un total de 1003.42 semanas aportadas.    

9.13.      Las semanas acreditadas   con el certificado emitido por la Beneficencia, no fueron tenidas en cuenta por   el fondo de pensiones para reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante,   bajo el argumento de que el señor Zuluaga Guasaquillo no se encontraba afiliado   al ISS para esa época. Aduce dicha entidad que los requisitos exigidos por el   Decreto 758 de 1990 solo serán aplicables a aquellas personas que de manera   exclusiva hayan cotizado al ISS.    

9.14.      En esa medida, la jurisprudencia de este   Tribunal de manera  pacífica, ha sostenido que es procedente la acumulación   de tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, en razón a   la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación   de las normas en materia laboral, lo cual resulta más beneficioso para los   trabajadores, asumir dicha posición, más si se tiene en cuenta que la mentada   norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal   acumulación.    

9.15.      Así las cosas, con base   en lo reseñado por esta Corte, el señor Zuluaga Guasaquillo tiene derecho a que   le sean computados los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el   privado puesto que como lo ha advertido esta Corporación de la normatividad   aplicable al caso en particular (Decreto 758 de 1990) no se desprende que sea   requisito cotizar exclusivamente al ISS.    

9.16.     Por lo anterior, al ser   beneficiario del régimen de transición el accionante, la Sala debe constatar que   el señor Zuluaga Guasaquillo cumple con los requisitos para acceder a la pensión   de vejez exigidos por el Decreto 758 de 1990.    

En lo que respecta a la edad, dicha norma exige 60 o   más años de edad si se es varón. La Sala observa que al momento de elevar la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, es decir el 11   de junio de 1999, el accionante contaba con  62 años de edad. Por consiguiente,   la Corte encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Acuerdo 049 y   el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.    

9.17.     Ahora bien, en cuanto al   tiempo dicha norma señala que para acceder a la pensión de vejez se debe contar   con Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.    

9.18.     En cuanto a la primera   hipótesis planteada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir un   mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años   anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, para el caso por ser varón, 60   años. En ese entendido, observa la Sala que entre el 1 de enero de 1977 y el 18   de noviembre de 1993 (fecha en la cual el accionante dejó de cotizar para   retomar en el año de 1999 como consta en la historia laboral) contaba con 663.72   semanas. en esa medida el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la   pensión de vejez contemplada en dicho precepto normativo.    

9.19.     Ahora bien, en cuanto a   la segunda hipótesis planteada por la norma en mención, la Sala observa que de   la historia laboral suministrada por Colpensiones se desprende que el accionante   cotizó 384.71 semanas a esa entidad, que corresponden a los periodos   comprendidos entre 1 de diciembre de 1981 al 28 de julio de 1982; del 20 de   enero de 1984 a 31 de diciembre de 1987; del 1 de marzo de 1990 a 31 de octubre   de 1990; del 22 de noviembre de 1991 a 7 de diciembre de 1991; de 13 de   diciembre de 1991 a 4 de febrero de 1992; del 21 de febrero de 1992 a 18 de   noviembre de 1993; del 1 de junio de 1999 a 30 de junio de 1999 y del 1 de julio   de 1999 a 31 de julio de 1999.    

9.20.     De otro lado, en lo que   respecta al Bono pensional emitido por la Beneficencia del Valle en favor de la   accionante, se evidencia que el señor Zuluaga Guasaquillo cuenta con  un total   618.71 semanas, que corresponden a las fechas comprendidas entre el 15 de enero   de 1970 al 30 de noviembre de 1981.    

9.21.     En conclusión y teniendo   como base lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la   posibilidad de acumular los tiempos cotizados tanto en el sector público como en   el privado, la Sala advierte que teniendo en cuenta la postura de la Corte, el   accionante cuenta con 1003.42 semanas cotizadas. En esa medida, Libardo Zuluaga   Guasaquillo cumple con el número de semanas requeridas por la mencionada norma   para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

9.22.     Por tanto, la Sala   denota que los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia   emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la cual concedió el   derecho a la pensión de vejez[59]  al señor Zuluaga Guasaquillo, se encuentra ajustada a lo reiterado por esta   Corporación en cuanto a que Colpensiones debió acumular los tiempos cotizados   tanto en el sector público como en el privado, en virtud del principio de   favorabilidad. Así las cosas, la colegiatura señala que debió reconocer la   mencionada prestación económica al accionante, haciendo efectivos los requisitos   del Acuerdo 049 y del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez   puesto que reunía los requisitos enunciados en esa normatividad. Dicha Sala   sostuvo:    

“4.- Sentado lo anterior, para definir la   controversia que nos ocupa, el Tribunal advierte que debe concederse el amparo   de los derechos al debido proceso y seguridad social del señor Zuluaga   Guasaquillo, pues resulta claro que los mismos resultaron agredidos con la   expedición de las Resoluciones 7672 de 2000 y 11552 de 2006. En todo caso, se   desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,   cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten evaluar en el caso   concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad   vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales.    

(…) dichas conclusiones, relativas a la   inaplicación del régimen de transición y a la imposibilidad de sumar los aportes   efectuados por el actor a entidades estatales distintas del ISS, no se   encuentran acordes con lo establecido en el precedente constitucional existente,   conforme al cual, en primer lugar, “precisó que las personas que a la entrada en   vigencia de dicha ley alcanzaran una edad determinada (…) o que, como segunda   alternativa, sumaran 15 o más años de servicios cotizados tendrían derecho a   pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y   el monto de pensión establecidos en el régimen al que se encontraban afiliados a   1º de abril de 1994, sin que se haya establecido, como requisito adicional, que   tales personas estuvieran vinculadas con el ISS o bajo su régimen para esa   fecha.” (…)    

9.23.     En conclusión, la Sala   confirmará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, al considerar   que sus fundamentos se acompasan a lo manifestado por la jurisprudencia   constitucional, en tanto que estimó viable la acumulación de los periodos   cotizados por el accionante tanto en el sector público como en el privado, dando   aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.    

Expediente T- 4.855.657    

9.24.    El señor Jorge Eliecer Sanabria en la   actualidad cuenta con 63 años de edad. Estuvo vinculado laboralmente a la   sociedad Procesadora de Arroz S.A. mediante contrato de trabajo a término   indefinido, desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010.    

Refiere el accionante que el 30 de julio de   2013 elevó ante Colpensiones la  solicitud de reconocimiento y pago de pensión   de vejez, considerando que era beneficiario del régimen de transición   contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y cuyos beneficios fueron   extendidos por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005[60]. Dicho fondo de   pensiones mediante la Resolución 229637 de 2013 negó la pretensión, aduciendo   que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 9   de la ley 797 de 2003[61].   Al respecto adujo:    

“Es necesario señalar que el status de   pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas   de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme a (…) las reglas de   la Ley 797 de 2003 en su artículo 9(…)”    

“en consideración a lo anterior, el(a)   peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas   cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.”    

Posteriormente, el accionante recurrió dicho   acto administrativo. El 24 de febrero de 2014, el fondo de pensiones resolvió el   recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 229637, confirmando en   todos sus apartes lo dispuesto en ella.    

Ante la negativa para acceder a la   prestación económica solicitada, el accionante interpuso acción de tutela contra   Colpensiones y la Procesadora de Arroz S.A., por considerar que estas vulneraron   sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo   vital, debido proceso e igualdad al no haberse requerido por parte del fondo de   pensiones al empleador para que efectuara los aportes dejados de realizar en los   meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, lo cual a su   juicio, va en contra de sus derechos.    

9.25.    Analizado el caso concreto, la Sala debe   advertir que con base en la jurisprudencia constitucional el accionante es   sujeto de especial protección constitucional, puesto que en la actualidad tiene   63 años de edad, por ende pertenece a la tercera edad. Aunado a ello, debe   indicarse que no cuenta con un empleo que le permita obtener un ingreso   económico para su subsistencia, lo cual lo coloca en una situación de debilidad   manifiesta respecto de los demás. En esa medida, la Sala estima que la acción de   tutela es procedente por las razones antes expuestas.    

9.27.    No obstante, observa la Sala que el   accionante pese a ser beneficiario del mencionado régimen, al 1 de abril de 1994   no contaba con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990[62] para obtener el   reconocimiento de dicha prestación. De tal suerte que la única vía para acceder   a la pensión de vejez es la contemplada en el parágrafo 4 del Acto Legislativo   01 de 2005, que señala: “El régimen de transición establecido en la Ley 100   de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más   allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en   dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”    

9.28.    De lo indicado, la Sala debe analizar el   cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma indicada en aras de   establecer si el accionante es acreedor o no de la pensión de vejez. Así las   cosas, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir 22 de julio   de 2005, el accionante según se observa en la historia laboral[63] contaba con 748.22   semanas cotizadas, lo que en principio puede entenderse como que el señor   Sanabria pierde los beneficios de dicho régimen.    

9.29.    Del reporte de semanas cotizadas emitido por   Colpensiones[64]  se extrae que en el periodo correspondiente al mes de septiembre de 1999 no se   registran aportes efectuados por el empleador. Igualmente, se advierte de dicho   informe que no existe el reporte correspondiente al mes de mayo del año 2000.   Del expediente surge que se realizaron los aportes del mes de abril, mayo y   junio de esa anualidad, sin embargo la casilla del mes de mayo se omite y no   figura en el reporte. Aunado a ello, debe señalarse que el mes de junio fue   pagado y reportado con la observación denominada “ciclo doble”, lo que se   entiende como que el empleador pagó en ese mes los aportes correspondientes a   mayo y junio.    

9.30.    En esa medida, la Sala debe señalar que los   periodos que no se observan en dicho reporte equivalen a 8.58 semanas de   cotización.    

9.31.    Con base en lo expuesto por la   jurisprudencia de esta Corte, a quien le asiste el deber de actualizar,   custodiar, guardar y conservar la información que reposa en la historia laboral[65] o requerir y/o realizar   los cobros necesarios al empleador para no afectar al trabajador es el fondo de   pensiones. En el caso particular, la ley 100 de 1993[66] contempla algunos   mecanismos que Colpensiones pudo haber ejercitado para lograr el pago de los   aportes adeudados por el empleador, inclusive de manera coactiva, sin que dicha   carga se trasladara al accionante, afectando sus derechos fundamentales[67].    

9.32.    Cabe señalar que la Procesadora de Arroz   S.A., mediante correo electrónico enviado el 18 de junio de 2015 indicó que   cumplió con sus obligaciones en calidad de empleador y realizó los aportes al   mencionado fondo de pensiones. En esa medida, advierte que no fue requerida por   dicha entidad para el pago y tampoco fue notificada de algún proceso que buscara   la satisfacción económica de dichos aportes.    

9.33.    De lo anterior, se concluye que la entidad   acusada no puede trasladar los efectos negativos de la mora u omisión por parte   del empleador para realizar las cotizaciones y el incumplimiento de Colpensiones   de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la   relación, justificando el no reconocimiento de la pensión por falta de   requisitos, entre ellos el número de semanas, que si bien es cierto no aparecen   registradas por motivos administrativos, fueron trabajadas por el afiliado como   logra evidenciarse.    

9.34.    Así, de haber utilizado la entidad los   mecanismos legales para cobrar los aportes adeudados por el empleador o de   haberlo requerido para su pago aunado a que dicho fondo de pensiones cuenta con   la obligación de actualizar y proteger la información que compone la historia   laboral, el accionante cumpliría holgadamente los requisitos, puesto que tendría   756.8 semanas cotizadas, lo cual le permitiría no sólo para mantener los   beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, sino para adquirir el   derecho a pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990[68], régimen anterior a la   entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del cual se beneficia el accionante.    

9.35.    En suma, encuentra la Sala que el señor   Jorge Eliecer Sanabria: (i) es beneficiario del régimen de transición   contemplado en la Ley 100 de 1993, puesto que al primero de abril de 1994 tenía   41 años de edad; (ii) que conforme a lo expuesto en la historia laboral del   señor Sanabria, al 22 de julio de 2005, el accionante contaba con 748.22 semanas   cotizadas, motivo por el cual, en principio, no podría ser beneficiario de lo   establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, la Sala advierte   que Colpensiones no actuó de manera diligente en el caso bajo examen, puesto que   no ejercitó las acciones contempladas por la ley 100 de 1993 para obtener el   pago de los aportes adeudados por la sociedad Procesadora de Arroz S.A. Así   mismo, la Sala debe resaltarse la falta de cuidado, protección y actualización   por parte de Colpensiones en el cuidado de la información que compone la   historia laboral del señor Sanabria, puesto que de haber obrado diligentemente,   no existiría un faltante de 8.58 semanas  cotizadas en favor del   solicitante.    

9.36.    Así las cosas, esta Corporación observa que   el señor Sanabria cuenta con 756.8 semanas cotizadas, lo cual permite inferir   que  accionante debe ser cobijado por el régimen de transición, en los   términos señalados por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto   que reúne más de las 750 semanas exigidas por este para ser beneficiario de   dicho régimen. No obstante, la pensión de vejez debe ser reconocida conforme a   los parámetros fijados por el Decreto 758 de 1990, a saber: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y b) un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

9.37.    Con base en lo anterior, la Corte encuentra   que a 31 de diciembre de 2014, el accionante contaba con 62 años de edad, así   mismo a mayo de 2014 como consta en la historia laboral, el solicitante contaba   con 1086.19 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumple   a cabalidad los requisitos de edad y tiempo exigidos por el artículo 12 Decreto   758 de 1990.    

9.38.    Por lo anterior, la Sala reconocerá la   pensión de vejez al accionante, en los términos indicados en la parte motiva de   esta providencia.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero: CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia emitida por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Civil el veintiocho (28)   de enero de dos mil quince (2015), en la cual se concede el amparo a los   derechos a la seguridad social y debido proceso del señor Libardo Zuluaga   Guasaquillo (Exp. T-4.853.217).    

Segundo: REVOCAR la Sentencia de siete (7) de enero de dos   mil quince (2015) dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la protección de   los derechos fundamentales  a la vida digna, a la igualdad, al debido   proceso, a la  seguridad social y al mínimo vital del señor Jorge Eliecer   Sanabria (Exp. T- 4.855.657).    

Tercero: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida una nueva   resolución en la cual reconozca la pensión de vejez al señor Jorge Eliecer   Sanabria de conformidad a lo expuesto en esta providencia. En esa medida, deberá   pagar al accionante las mesadas pensionales no prescritas.    

Cuarto: ORDENAR a Colpensiones que realice los trámites   necesarios, para que una vez reconocida la pensión de vejez al señor Sanabria,   este sea incluido en nómina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos   por dicho concepto. Dicho trámite no podrá tardar más de un mes calendario   contado a partir de la notificación de esta providencia.    

Quinto: LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Veinticuatro (24) de noviembre de 2014    

[2]  Veintiocho (28) de enero de 2015    

[3]  Siete (7) de enero de 2015    

[4] Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo    

[5]  Artículo  9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El   artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos   para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez,   el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es   hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier   tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

[6]  ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.   Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no   hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de   continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una   indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.    

[7] Cuaderno de tutela, folios 1 a 4.    

[8] Cuaderno de tutela, folio 23.    

[9] Cuaderno de tutela, folio 7 a 10.    

[10] Cuaderno de tutela, folios 11 a 14.    

[11] Cuaderno de tutela, folios 14 a 22.    

[12] Cuaderno de tutela, folios 23 a 27.    

[13] Cuaderno de tutela, folio 28.    

[14] Cuaderno de tutela, folios 2 a 14.    

[15] Cuaderno de tutela, folio 15.    

[16] Cuaderno de tutela, folio 16.    

[17] Cuaderno de tutela, folios 17 a 19.    

[18] Cuaderno de tutela, folios 24 a 26.    

[19] “Artículo  9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El   artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.   Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si   es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014   la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y   sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.   Parágrafo 1°. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en   cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del   sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya   iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de   servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión   no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas   previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los   literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el   empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,   la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la   entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior   a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la   correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán   aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota   parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones   contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de   siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán   sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo  3°. Se considera   justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o   reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla   con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la   pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la   relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión   por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos   treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los   requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si   este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma   en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los   trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.   Parágrafo 4°. Se exceptúan de los   requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las   personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,   que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua   1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de   1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental,   debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como   dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a   cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando   menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a   la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se   reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la   patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en   las condiciones establecidas en este artículo.”    

[20] Cuaderno de tutela, folios 20 a 23.    

[21] Cuaderno de tutela, folios 27 a 28.    

[22] Cuaderno de tutela, folios 29 a 38.    

[23] Cuaderno de tutela, folios 39 a 42.    

[24] file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/Certificado_pension_CC2442185.pdf    

[25] En la ciudad de Cali, en la Calle   24 Norte No.6AN-42, Barrio Santa Mónica.    

[26] En la ciudad de Villavicencio, en la Carrera 39 C # 29C-15 Centro   Comercial Llano Centro Local 2-012.    

[27] En la ciudad de Bogotá, en la Carrera 14A # 109-55    

[28] “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo   pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2. Cuando para   proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se   pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados   en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir   un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho   originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria   del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y   abstracto.”    

[29] Sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de 2013.    

[30] Sentencia T-426 de 2014.    

[31] Sentencia T-568 de 2013.    

[32] Artículo 4, inciso 2: “Este servicio   público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social   en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en   aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las   pensiones.”    

[33] Sentencia T-201 de 2013    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia T-334 de 2011.    

[36] Ibídem.    

[37] Sentencia T-122 de 2010.    

[38] Sentencia T-334 de 2011.    

[40] Sentencia T-284 de 2007.    

[41] Ver Sentencia C-789   de 2002.    

[42] Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012  y T-528 de 2012.    

[43] Sentencia T-201 de 2012.    

[44] Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de   2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,  T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de   2013, T-593 de 2013, entre otras.    

[45] Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.    

[46] Cfr.  Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras.    

[47] Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011, T-476 de 2013 y T-596 de   2013.    

[48] Para la Corte, “[e]sta interpretación es apoyada por una   interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló, la ley 100   de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que   permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos   patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran   posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder   a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las   limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un   tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste   tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez. Adicionalmente, esta   interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la   pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años   sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la   disminución de la capacidad laboral es evidente’”.    

[49] Respecto del principio de interpretación pro homine, en la   sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las   normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la   prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad   humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los   derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos   1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad   humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del   Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la   protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y   libertades. (Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias  C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006.    

[50] Cfr. artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.    

[51] Expresión usada en el fallo T-075 de febrero de 2009 (M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) en la que hace referencia a las partes que intervienen en   la consecución del derecho pensional y que fue desarrollada a partir de la ya   citada sentencia C-177 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero)   como relación triangular.    

[52] “En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias   T-334 de 1997 y T-553 de 1998.”    

[53] Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994: “Del cobro por vía   ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás   entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación   definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad   adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,   informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga,   con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna   de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con   sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás   disposiciones concordantes. // ‘Vencidos los plazos señalados para efectuar las   consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá.   Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará   mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.”    

[54] Cuaderno de tutela, folio 24.    

[55] Cuaderno de tutela, folio 27.    

[56]  Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994;   Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y Hombres y   mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de   servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.    

[57]   file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150715_103827.PDF    

[58] Cuaderno de tutela, Folios 14 a 22.    

[59] En cumplimiento de dicha providencia Colpensiones mediante   Resolución GNR 161001 de 2015 concedió la pensión de vejez al señor Zuluaga   Guasaquillo, argumentando lo siguiente: “Que conforme a lo anterior, el   interesado acredita un total de 6969 días laborados correspondientes a 995   semanas.    

(…) que mediante radicado interno 2015_4806606, se solicitó a la   Gerencia Nacional de Reconocimiento la conformación de tiempos, quedando   acreditados los periodos de 15/01/1970 a 30/11/1981 a cargo de la BENEFICIENCIA   DEL VALLE (…)    

(…) Que de acuerdo a lo anterior se procede a computar tiempos   públicos y privados para efectos de aplicar el Decreto 758 de 1990 en   cumplimiento al fallo de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE   CALI SALA CIVIL (…) (…) Que se procede a reconocer la prestación de acuerdo al   Decreto 758 del 11 de abril de 1990 de conformidad a lo ordenado por el TRIBUNAL   SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL (…)    

(…)La pensión aquí reconocida se ajustara de conformidad con las   reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda,   vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de   644.350 (SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE)    

(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de junio de   2015 (…)    

(…) Como consecuencia de lo anterior el señor ZULUAGA GUASAQUILLA   LIBARDO, identificado (a) con CC Nº 2.442.185, deberá devolver a la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el valor de $ 3.592.355.00   m/cte, girado por concepto de pago de indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto   administrativo, diligenciando el formulario de recaudo Bancolombia (…)    

(…) ARTICULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo   si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201506 que se paga   en el periodo 201507 en la central de pagos del banco OCCIDENTE CP 2DA QUINCENA   de CENTRO DE PAGOS VALLE DE LILI DE CALI.(…)”    

[60]  “Parágrafo transitorio  4º. El régimen de transición establecido   en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.    

[61]  Artículo  9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

[62] “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante   los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.”    

[63]  file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150623_094020.PDF.    

[64] Ibídem.    

[65] Sentencia T-855 de 2011 y T-493 de 2013.    

[66] Artículos 27 y 54.    

[67] Al respecto la Sentencia T-726 de 2013 indicó: “Esta Corte ha   establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a la   seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para   negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. La Corte   ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos   mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso   coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se   entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de   excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal   actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento   de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la   entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el   pago de los aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para   impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de   pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las   cotizaciones respectivas a los empleadores.”    

[68]  Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos}: a) sesenta (60) o más años de   edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer   y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.    

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