T-466-16

Tutelas 2016

           T-466-16             

Sentencia T-466/16    

USOS Y COSTUMBRES ALIMENTICIOS DEL PUEBLO WAYUU-Existía la costumbre de   alimentar primero a los mayores de la comunidad    

La existencia de una   tradición en este sentido (i) no significa que los niños sean   poco importantes para la comunidad, o (ii) que tal uso resulte contrario al   mandato de prevalencia de los derechos de los niños, o mucho menos que (iii)   derivado de un uso en este sentido se esté atentando contra la vida o la salud   de los niños por parte de sus familias o comunidades.    

      

           JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir   fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la   vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por   el tutelante.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Cualquier persona puede exigir el   cumplimiento de los derechos de los niños    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN   NOMBRE-Concepto    

DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance    

La rectificación es un   derecho fundamental que también ha sido tenido como un mecanismo por el cual el   presunto afectado por la difusión de un contenido expresivo, solicita   directamente al emisor o transmisor su corrección voluntaria, buscando el   restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre.    

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS   PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta   cuando lo ejerce un ciudadano del común    

DERECHOS DEL NIÑO-Principios de   supervivencia y desarrollo     

El deber de garantizar la vida, la supervivencia y el   desarrollo de los niños se deriva no solo de la Constitución Política y de los   instrumentos internacionales antes mencionados, sino también de otros   instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y   culturales, los cuales también deben ser tenidos en cuenta para determinar el   alcance del deber especial de protección a los menores de edad en virtud del   artículo 93 de la Constitución.    

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición   de discriminación    

AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones   admisibles en aras del interés superior del niño    

Respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la   autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su   núcleo esencial, a riesgo de desatender el límite que representa la garantía de   unos mínimos de convivencia social.    

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR-Conformado por   órganos que diseñan la política pública de atención a los niños y por otros que   implementan dicha política    

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones     

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la función de coordinar el   Sistema Nacional de Bienestar Familiar en todo el territorio. Asimismo, le   corresponde definir los lineamientos técnicos que deben cumplir las entidades   para garantizar los derechos de los niños y para asegurar su restablecimiento.   También tiene la función de coadyuvar a los entes nacionales o territoriales en   la ejecución de sus políticas públicas.    

DERECHOS DE LA NIÑEZ WAYUU-Un obstáculo para el   restablecimiento de los derechos consiste en la falta de coordinación adecuada y   suficiente para la provisión de los servicios asistenciales de parte del Estado   y de la comunidad Wayuu    

Esta problemática se presenta en la provisión de lo requerido con urgencia por   los niños Wayúu, a saber, una alimentación equilibrada que siga los estándares y   preceptos constitucionales y tratados vinculantes para Colombia; y la prestación   del servicio de salud de accesible, de calidad, aceptable y disponible. Cada uno   de estos requerimientos, por una cuestión de distribuciones de competencias,   corresponde a entidades distintas, que de conformidad con el expediente hasta   hace muy poco exhibían una coordinación prácticamente nula para la atención de   las necesidades de la población Wayúu, en especial, los niños.    

PROTECCION ESPECIAL A LOS NIÑOS INDIGENAS WAYUU-Vulneración por   problemas de desnutrición, desatención en salud y fallecimiento de niños por   desnutrición    

DERECHOS A LA ALIMENTACION Y A LA   SALUD DE LOS NIÑOS WAYUU-Vulneración   de los derechos de los niños Wayúu por causa de la situación de crisis   alimentaria en la Guajira    

La situación imperante   impactaba negativamente en sus derechos a la salud y a una alimentación   adecuada. Se encontró que la vulneración de los derechos de los niños Wayúu   obedecía a múltiples factores, atribuibles tanto a la imposibilidad de las   familias extendidas de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil,   como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la   atención de las necesidades de los niños Wayúu.    

DERECHOS A LA ALIMENTACION Y   A LA SALUD DE LOS NIÑOS WAYUU-Orden al ICBF   restablecer las medidas para asegurar el disfrute de los derechos a la salud y   la alimentación adecuada de los niños del pueblo Wayúu    

Referencia:   Expediente T-5.317.898    

Acción de tutela   interpuesta por Javier Rojas Uriana como representante legal de la Asociación de   Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia Wayúu contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. La acción de tutela interpuesta por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia   Wayúu (“Shipia Wayúu” o “la Asociación”) buscó obtener la protección de los   derechos fundamentales al honor, el buen nombre, la honra, la igualdad y la   rectificación, los cuales en opinión de dicha Asociación habrían sido vulnerados   por declaraciones ante los medios de comunicación hechas por algunos directivos   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”); en consecuencia, la   Asociación solicitó como pretensión de la acción de tutela la rectificación por   parte del ICBF frente a tales declaraciones.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. La Asociación manifestó que es de público   conocimiento que el departamento de La Guajira “atraviesa actualmente por una   grave crisis humanitaria”[1],   de la cual da cuenta la Defensoría del Pueblo en el documento titulado “Crisis   Humanitaria en la Guajira 2014”[2].   Destaca la Asociación la gravedad de la situación “en materia de alimentación   y garantía del derecho a la salud de la comunidad Wayúu, particularmente de la   población infantil”[3],   afectando a 37,000 niños[4],   identificando como principal responsable de la misma al Estado colombiano.    

3. La Asociación informó que “[c]omo   consecuencia de la crisis que padece la Guajira (sic), ocasionada por   muchos factores que se traducen en la vulneración sistemática y permanente de   sus Derechos por parte del Estado, […] presentó ante la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas cautelares en busca   de la protección, amparo y garantía de sus derechos, particularmente los de la   población infantil”[5].   En respuesta a dicha solicitud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   (“CIDH”) concedió las medidas cautelares[6]  y ha solicitado al Estado Colombiano pronunciarse sobre el caso.    

4. La Asociación indica en su escrito que se   han adoptado “una serie de ‘acciones relámpago’ desplegadas por diferentes   entidades públicas”[7],   fruto de la decisión de la CIDH. No obstante, manifiestan que la situación de   vulneración de los derechos humanos de las comunidades persiste y es   especialmente grave en el caso de los niños.    

5. Afirma la Asociación que el ICBF “se ha   pronunciado sobre la desnutrición de los niños Wayúu, atribuyendo   responsabilidad de esta situación tan delicada a sus familias señalando que a   pesar de que los niños tengan atención integral y las familias tengan alimentos   y servicio de salud, como ‘tradición cultural’ se prefiere alimentar a los   adultos y no acceder al uso de servicios médicos, afirmaciones que rechaza   enfáticamente mi mandante por resultar desconsideradas, irrespetuosas y tratarse   de una forma irresponsable de justificar sus falencias en acciones y   seguimientos, encaminados al cumplimiento de funciones que justifican su   existencia”[8].   (Negrillas fuera de texto original)    

6. En seguimiento a lo anterior, la   Asociación manifiesta que el ICBF se pronunció en dicho sentido en los medios de   comunicación, y en las siguientes oportunidades:    

a.      Según consta en declaraciones dadas a Noticias   RCN, el 4 de octubre de 2015, la Directora Regional del ICBF, Noemí Benavides   Barbosa, señaló que la atención a los niños Wayúu se dificulta “porque las   mismas familias no nos los dejan sacar de las comunidades” [9].    

b.      La Directora de Primera Infancia del ICBF, Karen   Abudinen, dijo en la emisora Atlántico Espectacular, en entrevista del 21 de   mayo de 2015, lo siguiente:    

“Efectivamente   ayer el [Instituto Colomviano de] Bienestar [Familiar] tomó una decisión y   empezamos a hacer operativos en rancherías para ver situaciones nutricionales de   los niños y niñas de La Guajira. Ha sido muy complejo (sic) esta   situación porque además de eso, Jorge, ellos culturalmente tienen una filosofía   que a pesar de que tengan atención integral los niños en la primera infancia,   cuando se les entrega un mercado, el mercado primero va al abuelo, después al   papá, después a la mamá y por último el niño. Entonces también hay un tema   cultural muy complejo que nos toca trabajar con esta población Wayúu muy de la   mano (…)”[10].    

c.       La misma funcionaria, en la emisión de Noticias   Caracol del 24 de junio de 2015, dijo lo siguiente:    

“A   pesar de que culturalmente sabemos que los indígenas, en algún momento,   prefieren darle la alimentación a sus adultos, lo que hacemos es que estamos   haciendo operativos contundentes, donde sacamos los niños de primera infancia de   las rancherías y los atendemos de manera inmediata”[11].    

d.      Igualmente, la funcionaria manifestó en el   artículo “Hambre en La Guajira, una tragedia para la niñez”, publicado   por el periódico El Colombiano el 15 de julio de 2015, lo siguiente:    

“Para la Directora Nacional de Primera   Infancia del Icbf, la barranquillera Karen Abudinén Abuchaibe, hay un   tema cultural importante a tener en cuenta frente a estas poblaciones: “Para   ellos es más importante que el abuelo, los papás y los mayores se alimenten y   luego al final alimentar al niño. Ellos además no dejan salir de las rancherías   a los niños cuando tienen desnutrición, a los hospitales. El Icbf ha sacado a   estos niños a la fuerza para llevarlos a los hospitales”, indicó. Sin embargo,   en las comunidades no se ve de igual manera”[12].    

7. Ante las afirmaciones de las mencionadas   funcionarias del ICBF, la Asociación solicitó mediante escrito del 30 de julio   de 2015 la rectificación de la información. Para la accionante, las   declaraciones de dichas funcionarias señalarían una eventual responsabilidad de   la comunidad indígena y de las familias en la muerte de los menores de edad de   edad, argumentando la existencia de una supuesta costumbre de alimentar primero   a los mayores, cuando en realidad la causa del fallecimiento de los niños es el   incumplimiento de los deberes de las autoridades y la corrupción de los   contratistas encargados de la prestación de servicios en los territorios   indígenas. Destacó la Asociación además que las circunstancias geográficas de   los asentamientos wayúu, dificultan el acceso a los servicios de salud,   especialmente por la distancia que existe entre las rancherías y los puntos de   atención habilitados para el efecto, señalando que tal circunstancia no puede   ser imputada a las comunidades. La Asociación consideró que las afirmaciones de   las funcionarias del ICBF no correspondían a la realidad y que por lo mismo   generaban la afectación de los derechos fundamentales de la comunidad Shipia   Wayúu, al honor, el buen nombre, la honra, la igualdad y   la rectificación.    

8. El 24 de agosto de 2015, el ICBF no   accedió a la solicitud de rectificación formulada por la Asociación, y reafirmó   sus afirmaciones en torno a las costumbres de la comunidad. El ICBF resaltó que,   en un estudio del 2006 sobre las comunidades Wayúu[13], UNICEF había   dado cuenta de tal circunstancia y su impacto en la desnutrición de la niñez de   la comunidad.    

El   aparte del documento elaborado por UNICEF expuesto como fundamento de las   declaraciones es del siguiente tenor:    

“Es   importante resaltar el orden que se observa en las comidas diarias: cuando los   niños son muy pequeños comen con los adultos y hasta se le da preferencia. Sin   embargo, una vez que pueden valerse por sí mismos, comen de últimos, siguiendo   la costumbre wayúu: primero los varones adultos y las visitas, si hay, después   los muchachos, seguidos por las mujeres y, finalmente, los niños. Esto introduce   el riesgo de que los niños se queden con poca comida, lo que los obliga a   aprovechar de cualquier distracción de la madre para comer algo o los restos de   lo cocinado”[14].    

En   cualquier caso, se señaló en la respuesta del ICBF que “las prácticas   culturales no son la única razón por la cual se presentan altos niveles de   desnutrición, como los encontrados en el departamento, pero sí son un factor que   debe considerarse para evitar la vulnerabilidad que enfrentan niñas y niños”[15].   Dentro de otros factores decisivos en la crisis alimentaria de los menores de   edad el ICBF destaca además: (i) la escasez de agua potable; (ii) la escasez de   alimentos; (iii) el territorio desértico característico de La Guajira; y (iv) el   factor climático imperante.    

En   cuanto a la atención en salud y a las enfermedades padecidas por la niñez wayúu,   el ICBF citó estudios de Laura Paz Reverol del año 2007, en los que describe   aflicciones comúnmente asociadas al mal de ojo padecidas frecuentemente por los   menores de edad (“apülainwaa”), lo cual conlleva en opinión del ICBF a   que en ocasiones “respondiendo a los patrones culturales, […] las   madres y cuidadores, ante ciertos síntomas y en un territorio donde la atención   en salud por métodos biomédicos puede ser deficiente y de difícil acceso, buscan   la atención de los síntomas de niñas y niños en estado de desnutrición por parte   del oütshi (médico tradicional). Sin desconocer la pertinencia de dichas   prácticas, si niñas y niños no reciben la atención a tiempo en un caso de   desnutrición, las consecuencias pueden ser fatales”[16].    

9. Adicionalmente, la comunidad Shipia Wayúu   manifestó en su escrito de tutela que:    

·                         “NO es cierto que los miembros de la Comunidad   Shipia Wayúu como parte de sus prácticas y costumbres no provean alimentos a sus   niños y NO es cierto que nos (sic) les permitan el acceso al sistema de salud   […]”[17].    

·                         “[V]ale la pena destacar la experiencia de mi   representada con visitas del ICBF, quienes (sic) las describen (sic)  así: de repente aparecen funcionarios en las rancherías y al ver el dramático   estado de los niños, sin hablar el mismo idioma y sin previo aviso y   preparación, en actitud tosca, con el contexto descrito, pretenden arrebatarle   estos niños a sus madres, quienes frente al desconocimiento y al miedo que   generan estas sorpresivas y nada habituales visitas, como una reacción natural   no quieren que las separen de sus hijos y resultan ser momentos dramáticos,   mientras que un (sic) funcionario del mismo ICBF graba la escena y   posteriormente amenazan (sic) con quitarle los niños a sus madres ‘por no   permitirles ser atendidos’”[18].    

·                         “[M]uchos de los miembros de la comunidad   Shipia Wayúu por falta de acceso al sistema de salud, nunca han conocido un   centro médico, pues la falta de centros médicos, las distancias, y la falta de   recursos, entre otros factores, hacen que este derecho no se haga efectivo,   luego muchas familias se han acostumbrado a atender por sí mismas las   contingencias de salud a su manera, salvo cuando de buen corazón, previo aviso,   llega alguna ayuda humanitaria que realiza jornadas de salud y puede atender   solo una parte de la población sin que se pueda hacer seguimiento o controles a   los respectivos diagnósticos y tratamientos”[19].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA[20]    

10. El ICBF se opuso a las pretensiones de   la demanda, indicando que las afirmaciones de las funcionarias no eran equívocas   ni vulneraban los derechos invocados, puesto que “ninguna de las   declaraciones está encaminada a endilgar a la comunidad Wayúu la responsabilidad   absoluta de la crisis humanitaria”, sino que se habló de las costumbres del   pueblo Wayúu como un factor a tener en cuenta en la crisis de desnutrición y   salud de sus niños. Al respecto destacó que de las declaraciones de las   funcionarias del ICBF, no se puede inferir que dicha institución “señale a   los padres o abuelos de esa comunidad Wayúu como los responsable (sic)  de las muertes de sus niños por no suministrarles alimentos”[21].    

Refirió además en su escrito que las posiciones expresadas a través de los   medios de comunicación no corresponden a opiniones de las funcionarias, sino que   son puntos de vista sustentados en material académico[22] o en hechos   verificables ocurridos en las comunidades atendidas por la entidad, y que no se   ofreció en la solicitud de rectificación una razón que permitiera desvirtuar la   veracidad y exactitud de lo expresado con base en las fuentes académicas   citadas.    

11. En cuanto al servicio de salud, destaca   la entidad accionada en su escrito que se han presentado y documentado casos en   los cuales los niños que se encuentran recibiendo atención médica son retirados   de los hospitales y centros de salud por solicitud de sus familiares y de   algunas autoridades tradicionales, y que las declaraciones que se refieren a tal   situación no buscan generalizar aquella actitud como una posición del pueblo   Wayúu, sino de algunas familias[23].    

12. El ICBF echó de menos la vinculación   de los medios de comunicación en los que se dieron las declaraciones al trámite   de la acción de tutela. Por lo demás, argumentó que la Asociación pretende que   se rectifiquen informaciones difundidas con posterioridad a la solicitud de   rectificación del 30 de julio de 2015, destacando que frente a las mismas no se   cumple el requisito de procedencia establecido en el Decreto 2591 de 1991, por   lo que la tutela frente a las mismas sería improcedente.    

Primera instancia: Sentencia proferida por el   Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015[24]    

13.  El juez de tutela de primera instancia   resolvió negar la tutela solicitada por la Asociación, indicando que no se logró   probar que las informaciones difundidas resultasen falsas o erróneas, en   especial porque se sustentaron en un estudio de la UNICEF sobre las pautas de   crianza del pueblo Wayúu, lo cual descarta de paso que las afirmaciones de las   funcionarias hubiesen pretendido difundir “rumores, invenciones o malas   intenciones”[25]  por parte del ICBF.    

14. A pesar de no haberse concedido el   amparo solicitado, el juez de primera instancia destacó que sin desmedro de la   filosofía y la cultura de las comunidades indígenas, “el Estado está en la   obligación de velar [por el bienestar de los niños] y propender   para que se materialicen sus derechos fundamentales, para una vida en   condiciones dignas”[26],   por lo que decidió “INSTAR al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos   Indígenas, a la Procuraduría Delegada en materia de derechos humanos y asuntos   étnicos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del   Pueblo para que implementen proyectos para prevenir la desnutrición de los niños   de La Guajira y se les brinde a las comunidades indígenas un acompañamiento   sostenido y permanente para promover el cambio de las prácticas nutricionales y   de salud”[27].    

Impugnación de la Asociación[28]    

15.  La Asociación reiteró los argumentos   expuestos en su escrito de tutela enfatizando que la causa del hambre de los   niños wayúu deriva especialmente de la corrupción del ICBF en la gestión de los   programas de atención de la primera infancia, y no en las costumbres   alimentarias de las comunidades wayúu.    

16. Argumentó que la razón expuesta por   el a quo para denegar el amparo, consistente en la existencia de un   sustento académico respecto de las declaraciones de las funcionarias del ICBF,   resulta inaceptable, puesto que queda claro que el documento publicado por la   UNICEF: (i) expresa las visiones y opiniones de sus autores y no del programa de   las Naciones Unidas; (ii) la información que le sirvió como sustento fue   recopilada en Venezuela y no en Colombia; y (iii) el estudio citado fue   realizado en 2006, 10 años atrás, por lo que el mismo no reflejaría las   particularidades de la coyuntura actual de la niñez wayúu. Al respecto, sostiene   que tendría mayor valor probatorio el estudio de la Defensoría del Pueblo “Crisis Humanitaria en La Guajira 2014”, por ser mucho más   actual y centrado en la problemática de los indígenas en Colombia, destacando   que en dicho reporte se da cuenta de la actitud de algunos funcionarios que   buscan ocultar sus responsabilidades frente a las deficiencias en la atención de   las necesidades de la comunidad, apelando a los usos y costumbres de las   comunidades indígenas.    

17. Reiteró que las declaraciones de las   funcionarias del ICBF atentan contra los derechos invocados, puesto que   constituyen “informaciones falsa (sic), erróneas o inexactas”, en   tanto, además de lo anterior, las prácticas descritas en la publicación de   UNICEF del 2006 no corresponden con las costumbres de las comunidades Shipia   Wayúu.    

18. Insistió la accionante que las   afirmaciones del ICBF en torno a la negativa de atención médica de los menores   de edad, que no habría sido tenida en cuenta en la sentencia de primera   instancia, son falsas.    

Impugnación del ICBF[29]    

19. El ICBF solicitó la revocatoria del   resolutivo que instó a las entidades del Estado a brindar atención a los niños y   acompañamiento a las comunidades, argumentando que se “configura la carencia   actual de objeto por hecho superado”[30] al existir   programas en las modalidades institucional, familiar y comunitaria, encaminados   a conseguir el bienestar y la vigencia de los derechos de los niños, que además   cuentan con medidas de supervisión, y microfocalización para su mayor éxito.   Destacó que como consecuencia de los mismos se ha fortalecido el programa de   recuperación nutricional, que cuenta con amplios recursos y una   institucionalidad adecuada para atender a la niñez afectada por la desnutrición.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el 3 de diciembre de 2015[31]    

20.  El ad quem confirmó la decisión   de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:    

Frente a la impugnación presentada por la Asociación, destacó que las   declaraciones de las funcionarias corresponden no a la emisión de un contenido   informativo, sino de una opinión, cuyo ejercicio no está supeditado al   cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad, por lo que los   argumentos de la tutelante no conducirían a la concesión de amparo alguno.    

En   cualquier caso, el ad quem analizó el contenido de las afirmaciones,   destacando que lo que se buscó por parte del ICBF fue dar cuenta de una   situación de crisis multifactorial, en la que “las prácticas culturales   aumentan la complejidad de la situación, no que los usos o costumbres sean la   causa exclusiva de la problemática”[33],   basando tal aserción en un documento referido al pueblo wayúu, que vive tanto en   Colombia como en Venezuela. En consecuencia, determinó que “no se observa que   el ICBF haya emitido sus declaraciones con el propósito de lesionar el derecho   al buen nombre de la comunidad Shipia Wayúu ni de afectar ningún otro derecho   constitucional de dicha comunidad indígena”[34] en un   ejercicio de expresión que se hizo con objetividad.    

E.             ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

21. Mediante Auto de fecha dieciocho (18)   de abril de 2016[35],   el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió decretar pruebas en sede   de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de   juicio relevantes para éste. El mencionado Auto tenía como objetivo obtener   información adicional, en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) el   contenido y alcance de los usos y costumbres del pueblo Wayúu; (ii) la   institucionalidad dedicada a la atención de las necesidades nutricionales, de   salud y agua potable de la niñez Wayúu y los mecanismos de coordinación de las   autoridades involucradas en los niveles indígena, municipal, departamental y   nacional; y (iii) los recursos económicos disponibles para la atención de las   políticas, planes y programas encaminados a la atención de las necesidades   nutricionales, de salud y agua potable de la niñez Wayúu.    

Para   el efecto, en el mencionado Auto se solicitó a la Asociación, al ICBF, a cada   uno de los 14 municipios de La Guajira[36],   al distrito de Riohacha, a la Gobernación del departamento de La Guajira, a la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior   (“DAIRM”), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (“ICANH”), al   Departamento para la Prosperidad Social (“DPS”), al Ministerio de Salud, a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”), al   Departamento Administrativo Nacional de Estadística (“DANE”), al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público (“MHCP”), al Departamento Nacional de Planeación   (“DNP”), a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la   Nación y a la Policía Nacional a través del Ministerio de Defensa, pronunciarse   frente a cuestiones concretas del caso y los ejes temáticos anteriormente   expuestos, en el marco de sus competencias.    

Igualmente, se invitó a las facultades de Ciencias Humanas de la Universidad   Nacional, de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de   Colombia, de la Universidad del Cauca, de la Universidad de Nariño y de la   Universidad de Antioquia; de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes y   de la Pontificia Universidad Javeriana; y a la Escuela de Ciencias Humanas de la   Universidad del Rosario, para conceptuar sobre el alcance de las costumbres del   pueblo Wayúu frente a los temas relevantes del caso, al igual que su   articulación con los derechos reconocidos a los niños en la Constitución y los   tratados vinculantes para Colombia.    

También se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia de   Defensa del Estado, a la Procuraduría General de la Nación (“Procuraduría”), a   UNICEF Colombia, a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, a   Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., al Sistema de Fundaciones Cerrejón,   incluyendo a la Fundación Cerrejón Guajira Indígena y a Carbones del Cerrejón   Limited, para que manifestaran su opinión en el caso concreto.    

22. Mediante Auto del 2 de mayo de 2016, la Sala Tercera de   Revisión determinó que “dada la complejidad de las pruebas que se solicitaron   por medio del Auto de Pruebas [del 18 de abril de 2016], resulta[ba]  necesario ordenar la suspensión de términos del proceso por un término de   ‘tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas’”[37],   y en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional[38], resolviendo suspender el término del   proceso.    

23. La Secretaría   General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador   los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios   OPTB-402/16 a OPTB-447/16 (correspondientes al Auto de fecha dieciocho (18) de   abril de 2016).    

Para efectos de la   presentación de los antecedentes en esta sentencia, y teniendo en cuenta el   volumen de información recibido por la Sala en esta instancia de revisión, en   primer lugar, se procederán a resumir las intervenciones realizadas por la   Asociación y el ICBF; y en segundo lugar, se presenta un resumen de los   argumentos esbozados por las distintas entidades requeridas o invitadas por esta   Sala, agrupados en ejes o problemáticas identificadas.    

Intervención de la Asociación, en sede de revisión    

24. La Asociación manifestó en su   intervención[39]  que:    

a.      En cada ranchería, existe una autoridad   ancestral encargada del gobierno, dependiente de la línea de sangre materna,   llamada “ALAULA”; esa autoridad es ejercida por el tío materno mayor, quien   resulta elegido por la Asamblea General de la Ranchería. A través de este   mecanismo comunitario se ejerce el gobierno y se comparten recursos en un   ejercicio de cooperación entre parientes, en el seno de las rancherías. La   estructura social y la educación en la comunidad tienen mucho que ver con el   respeto por los mayores, siendo los abuelos fuente de sabiduría.    

b.      La vida es considerada como “la   manifestación más sagrada del universo”[40].   Dentro de esta idea, las madres gestantes gozan de especial protección de la   comunidad, al igual que los niños. Se considera que la niñez es una de las   etapas sucesivas de la vida, y el niño se inserta en la vida social a través de   la “participación directa del niño en las actividades de los mayores”[41].    

c.       La formación del niño busca que sea un miembro   productivo para la comunidad y la sociedad. El cuidado y crianza de la madre es   esencial para el desarrollo del niño y se afirma que “en los primeros años de   vida [la labor de la madre] es dedicada al cuidado y la protección”[42].   El cuidado y la crianza del niño por parte de su madre se da en torno al fogón   familiar, en el cual se reúnen los niños y los mayores para compartir   experiencias y enseñanzas.    

d.      La alimentación de la comunidad Wayúu está   mediada por la etapa o momento vital de la persona. En la niñez, “se busca   proveerles los alimentos necesarios para que crezcan sanos y fuertes, para que   sean resistentes como la raza fuerte que son los Wayúu”[43]. Se afirma   que la comunidad tiene un concepto de derecho de la alimentación definido como “la   posibilidad de todos los Wayúu de acceder a una alimentación adecuada de manera   sostenible, con alimentos de calidad y libre de químicos, culturalmente   aceptados y respetados por las costumbres”[44],   argumentando que la alimentación es un pilar fundamental de su identidad.    

Se habla de una “decadencia”   del sistema agrícola tradicional de la comunidad, debido a factores ambientales   “y por el sistema de asistencialismo”[45],   los cuales impiden producir alimentos suficientes para garantizar lo adecuado a   todos los miembros de las comunidades. Se argumenta que la alimentación   tradicional está basada principalmente en carbohidratos, existiendo deficiencias   frente a otros nutrientes “por no haber acceso a tales alimentos”[46].    

Se reconoce que   anteriormente existía en las comunidades Wayúu la costumbre de servir primero a   los mayores y de último a los niños, debido al respeto que se les profesaba a   los primeros, pero se afirma que “esa costumbre ha venido cambiado (sic)  y ya no hace parte de sus tradiciones, pues, ante la ausencia de agua y   alimentos siempre se prefiere su suministro primero a los menores y madres   gestantes, pues son los niños y madres gestantes símbolo de vida para los Wayúu,   y hoy, su mayor foco de protección y lucha”[47].    

En cuanto a la atención   alimentaria institucional, que reciben desde afuera de las comunidades, destacan   que muchas veces no son completas, pues sostienen que sólo cubren el 25% de la   necesidad alimentaria del niño, y que los funcionarios afirman que el restante   75% de la atención corresponde a las familias. Hacen referencia a las entregas   de bienestarina, destacando que muchas veces no hay agua para disolverla y   prepararla, y que cuando se reparte bienestarina líquida, esta no es suficiente   para las necesidades de los niños.    

Se afirma que la “medicina   tradicional que ofrece el sistema de salud resultaría ser la mejor alternativa   como opción si fuese posible hacer uso de esta”[49], señalando   que existen problemas de accesibilidad a los servicios, por falta de transporte,   energía eléctrica o medios de comunicación en las rancherías. Aun cuando se   consiga por parte de los padres la atención de los menores de edad, estos son   regresados a sus hogares antes de culminar la recuperación, pero las condiciones   de estos en las rancherías “no son las adecuadas para atender la   recuperación del menor, pues no cuentan con agua, ni alimentos”[50].   Argumenta además que muchas de las IPS dedicadas a la atención de los indígenas   no son de origen indígena, y que el sistema de salud en general resulta   discordante con los usos y costumbres de la comunidad Wayúu, por las siguientes   razones:    

(i)              No existe opción de aplicación de medicina   tradicional, porque las IPS no están en cabeza de indígenas.    

(ii)           El esquema de afiliación no corresponde con la   idea tradicional del grupo familiar Wayúu, por lo que un mismo grupo es   fraccionado en varias familias, que a su vez pueden estar afiliadas a diferentes   EPS.    

(iii)         Los menores de 5 años no tienen acceso al   sistema de salud, porque no se encuentran debidamente registrados, lo que viola   “el principio censal de cada comunidad como requisito para la afiliación y el   aseguramiento en salud”[51].    

En un tercer nivel está   la atención en brigadas humanitarias, que se entiende son ejecutadas por   personas e instituciones ajenas a las comunidades. Frente a las mismas destacan   las largas filas que deben hacer para conseguir la atención y el rechazo de   plano que causan en la comunidad “los actos arbitrarios, desinformados y   descontextualizados a partir de su idioma y cultura”[52].    

f.        La comunidad sostiene que no existe ningún   mecanismo de coordinación entre las autoridades indígenas y las   autoridades locales o nacionales para lograr la efectividad de los planes,   programas y actividades de atención a la niñez que se encuentra bajo su   jurisdicción[53].   Reconocen la existencia de programas que llegan a implementarse sin la   participación de la comunidad, aludiendo a ellas como “ayudas humanitarias”,   de carácter temporal u ocasional, y por las que los miembros de las familias   Wayúus son obligados a firmar como testimonio de su recepción, sin que muchas   veces comprendan el alcance de sus firmas.    

A pesar de esto, refiere que las   instituciones ajenas a la comunidad no han atendido sus solicitudes, “puesto   que no aplican un enfoque diferencial para la atención de las comunidades Wayúu”[54], y que si las   ayudas fueran suficientes o permanentes la situación de hambre y salud no   tendría el alcance que se evidencia a simple vista.    

g.      En cuanto a la eventual existencia de   alguna propuesta o consideración acerca de la implementación de una   institucionalidad dedicada a la atención de las necesidades básicas de los niños   al interior de las comunidades, no se evidencia el diseño o implementación de un   mecanismo especial para la atención de las necesidades de los niños[55].    

h.      La mayor dificultad para el éxito de los   programas, planes y actividades de atención de las necesidades básicas de la   niñez del pueblo Wayúu, se resume en opinión de la Asociación: (i) “al   desconocimiento de la aplicación del enfoque diferencial en los precarios planes   de atención que ha pretendido implementar”[56] el Estado colombiano; y   (ii) a la corrupción en la administración de los recursos encaminados a la   atención de las necesidades de la comunidad Wayúu.    

Se reconoce por parte de   la Asociación que “no existen planes o programas de atención para atender las   necesidades de la niñez Wayúu implementadas (sic) por las autoridades o   comunidades indígenas apoyadas o promovidas por el Estado, más allá de las que   surgen rústicamente al interior de las rancherías, sin recursos de ninguna   naturaleza y como mera supervivencia en el día a día”[57].    

i.        Se destacó por parte de la comunidad la plena   compatibilidad de sus usos y costumbres tradicionales, con el mandato   constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, argumentando una   prevalencia en la atención de sus necesidades y su calidad de sujetos de   especial protección –junto con las madres gestantes- dentro de la comunidad.    

j.        En cuanto a las medidas adoptadas por la   comunidad para atender la situación de desprotección de la niñez del pueblo   Wayúu, señaló que acudieron a instancias internacionales para la salvaguarda de   los derechos de los niños, y que continúan recibiendo brigadas de salud de las   autoridades locales y nacionales.    

Adicionalmente, manifestó   que ha gestionado brigadas de salud con entidades defensoras de derechos   humanos, acogiendo propuestas realizadas al margen de las autoridades estatales,   como la construcción de pozos.    

k.      La Asociación no se refirió a los montos   por concepto de: (i) transferencias de la Nación; (ii) recursos de   cofinanciación; ni a (iii) regalías que han recibido las comunidades afectadas   por el hambre y la mortalidad infantil entre el año 2010 y el año en curso. De   la misma forma, tampoco explicó cómo estas  han sido destinadas por las   autoridades indígenas en desarrollo de su autonomía para la atención en salud,   la alimentación escolar, el saneamiento básico, la disminución de la mortalidad   infantil y la atención de necesidades básicas insatisfechas de la niñez del   pueblo Wayúu, argumentando que “aún no cuenta con los recursos” y que la   situación fue definida por la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2015.    

Intervención del ICBF, en sede de revisión    

25. El ICBF manifestó en su intervención   que[58]:    

a.      La situación de la niñez en el departamento de   La Guajira se encuentra medida y caracterizada a través del Índice de Derechos   de la Niñez, del que se desprende que el ciclo vital con mayor vulneración se   encuentre en el de los niños entre 0 y 5 años, especialmente afectados por un   aumento en la tasa de mortalidad por desnutrición, la victimización por el   conflicto armado y la disminución de coberturas en vacunación. El ciclo vital   con mejores resultados es el de la primera infancia (edades de 6 a 12 años) por   el acceso a servicios de salud y educación y la disminución de muertes por   causas externas.    

b.      En cuanto a la niñez del pueblo Wayúu, hizo   referencia a programas aplicados en los municipios de Uribia, Manaure y Maicao   durante el período comprendido entre el 2014-2015, en los que destaca que fue   implementada una metodología de microfocalización, la cual permitió identificar   a más de 21,000 niños menores de 5 años en cerca de 2100 rancherías visitadas.    

Se indica que en   aplicación de la metodología de microfocalización se evidenciaron, entre otros[59],   los siguientes datos:    

(i)                 Niveles de desnutrición aguda en menores de 5   años, en los siguientes porcentajes: 63% en Uribia, 24% en Manaure y 13% en   Maicao.    

(ii)              Un cuarto de la población entrevistada (25%) no   cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (“SGSSS”).    

(iii)            Cerca del 60% de las rancherías visitadas no   consume agua dulce, sino salada o salobre.    

c.       Sobre los recursos de inversión del ICBF para   el departamento de La Guajira, destaca un aumento de más de 5 veces en la   cantidad de recursos invertidos entre el 2010 y el 2016. Señaló que a pesar del   gran aumento en los recursos, los usuarios atendidos se redujeron en cerca del   19% entre 2010 y 2015[60].   Existen ejes de atención en primera infancia, niñez y adolescencia, acciones   masivas de alto impacto social, prevención del embarazo adolescente y el   programa generaciones con bienestar, de los cuales los últimos tienen datos   específicos de comunidades Wayúu y en los que participan de manera activa las   comunidades. Se aludió además a programas como Territorios Étnicos con   Bienestar, que atendió a 4969 menores de edad.    

También fueron   mencionados programas adelantados en el marco del Sistema Nacional de Bienestar   Familiar, como la estrategia de “Cero a siempre”, el acompañamiento en la   elaboración de planes de desarrollo, jornadas de registro de la población, y   cooperación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, que redundó en la   instalación de infraestructura para la recolección y almacenamiento de agua para   las comunidades (instalación de 148 tanques de almacenamiento en 6 municipios   del departamento).    

En el eje de protección   se amplió la capacidad de atender solicitudes a través de la ampliación de 4 a   11 unidades móviles de atención, exhibiendo datos con corte a 22 de abril de   2016, sin contar con datos de períodos anteriores.    

De especial relevancia   resulta el programa de recuperación nutricional que busca mejorar la situación   de los menores de 5 años y de las madres gestantes. En 2015, el programa atendió   a cerca de 39,000 beneficiarios en el departamento de La Guajira, dentro de los   que se contaban integrantes de las comunidades Wiwa, Arhuaco y Wayúu.    

d.      En cuanto a la coordinación con las comunidades   Wayúu para lograr la efectividad de los planes y proyectos del ICBF y las   dificultades para la implementación de los programas, destacó la experiencia   positiva alcanzada en la implementación del programa Territorios Étnicos de   Bienestar (TEB), que pusieron como ejemplo de la coordinación previa que   caracteriza las intervenciones del ICBF. Dicho programa evidencia que, el ICBF   consulta permanentemente los aspectos diferenciales de las comunidades para la   formulación y aplicación de los programas a su cargo. Señaló como dificultades:    

(i)                 La ausencia de una institucionalidad   centralizada para el pueblo Wayúu que permita asegurar que las medidas son   aceptadas y compartidas por todas las comunidades que lo integran.    

(ii)              Resistencia de algunos familiares de niños o   niñas en graves condiciones de salud, para que sean atendidos por fuera de su   entorno comunitario[61].    

Por lo demás, destacó   escenarios de aplicación del enfoque diferencial en la atención de trámites   administrativos, para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes pertenecientes a grupos indígenas[62].    

e.       El ICBF reiteró que la entidad “tiene en el   eje de prevención y protección el mandato y compromiso irrestricto de trabajar   mancomunadamente con las comunidades y de concertar previamente las   intervenciones con los niños, niñas y adolescentes a ellas pertenecientes. No   obstante, cuando se presente una vulneración de derechos, cualquiera que sea su   naturaleza u origen debe intervenir a favor del sujeto de derechos con especial   protección constitucional, con el fin de garantizarlos y restablecerlos. En este   punto cabe anotar que existe una ruta de atención en protección que también   cuenta con enfoque diferencial y que parte de la concertación con la comunidad   en las medidas y procedimientos para hacer cesar la vulneración y restablecer   los derechos y que solo en último caso una vez agotada dicha ruta, como medida   extrema y dada la gravedad del caso, bajo la supremacía de los derechos de los   niños sobre los derechos de los demás, se adoptan decisiones al margen de la   comunidad”[63].    

Manifestó el ICBF que,   respecto de la intervención de última instancia, existe una dificultad en   aplicar el mandato constitucional e internacional de protección del interés   superior del menor de edad, pues en ocasiones se ve limitado o anulado por   pretensiones de carácter comunitario, que a pesar de ser legítimas en el nivel   colectivo, atentan contra los derechos individuales del niño, que deben ser   protegidos por la institución y el Estado, incluso en esos escenarios y a pesar   de las comunidades étnicas.    

Intervenciones de diversas entidades, en sede de revisión    

26. Como se mencionó anteriormente, a   partir de los demás documentos aportados por los convocados e intervinientes   ciudadanos en sede de revisión[64],   se extraen los argumentos principales esbozados por éstos, y se presentan en   ciertos ejes temáticos o problemáticas evidenciadas por la Sala en el acervo   probatorio.    

a.     Eje   Alimentación Infantil y Cultura    

(i)                 En estudios realizados en niños de las   comunidades Wayúu, la prevalencia de la desnutrición crónica equivale al 40%, la   desnutrición global equivale al 37% y la prevalencia de la desnutrición aguda   moderada al 15%. Como parámetro de comparación, los promedios nacionales   corresponden al 13.2%, 3.4% y 0.7%, respectivamente[65]. En datos   aportados por el ICBF, provenientes de la estrategia de microfocalización, se   evidenció una prevalencia de la desnutrición aguda de menores de 5 años del   4,92% y en madres gestantes del 16,87%[66].    

(iii)            Los niños y las niñas, mientras no adquieran   responsabilidades productivas y reproductivas, no son concebidos como el centro   de la familia Wayúu[68].   En efecto, la alimentación prioritaria para los mayores se podría tener como   característica de la organización social del pueblo Wayúu[69]. Esto, sin   embargo, no significa que sean poco importantes para la comunidad, muestra de lo   cual es el cuidado especial que recibe la madre gestante a la espera del   nacimiento de un integrante del linaje o apushi y su continuación[70].   En la actualidad, las observaciones dan cuenta de que los niños no resultan   excluidos del acceso a los alimentos[71].    

(iv)            La prevalencia de los derechos de los niños no   resulta contraria a los usos y costumbres del pueblo Wayúu[72], y se   evidencia, más que oposición, una necesidad urgente de articular este mandato   con las tradiciones del pueblo Wayúu en un ejercicio intercultural[73].   Por ejemplo, en el documento “Comunidades indígenas tejedoras de vida- el   cuidado integral intercultural de la infancia Wayúu”, publicado por UNICEF y   la Fundación Caminos de Identidad en el 2015, se establece como uno de los   objetivos a alcanzar tras un diálogo con las comunidades tener conciencia acerca   de que “[l]os niños deben ser atendidos primero al momento de servir los   alimentos”[74].    

(v)              La lactancia materna constituye la forma de   alimentación más importante para los niños recién nacidos del pueblo Wayúu; se   incentiva la lactancia de las madres, pero de ser insuficiente la leche de la   mamá, se utilizan nodrizas para complementar las raciones requeridas por el   niño. Conforme avanza el desarrollo del bebé, se empieza a complementar la dieta   con alimentos indicados por la tradición como beneficiosos para el crecimiento   del niño[75].    

Adicionalmente, se indica que “[L]os programas de alimentación de corte   asistencialista también han sido controvertidos por el pueblo wayúu y por otras   poblaciones indígenas del país. El rechazo de las minutas establecidas   institucionalmente, al no estar estas compuestas por alimentos de uso común por   las comunidades, plantea un debate sobre la implementación en el campo   alimentario de políticas con enfoque diferencial étnico conforme a los mandatos   constitucionales”[76].    

En las   entregas de bienestarina para los niños wayúu, “aun cuando el paquete que   recibe la familia es solamente para el niño o la niña en riesgo de desnutrición,   toda la familia se ve beneficiada del mismo por la carencia de alimentos para   todos”[77].    

(vi)            En los estudios realizados por entidades   privadas[78],   se evidencia que los factores que más influirían en la solución de los altos   índices de desnutrición serían el uso de agua hervida para la preparación de los   alimentos, la desparasitación infantil, el consumo de leche materna, el acceso a   alimentos, y los controles médicos.    

(vii)         En cuanto a los factores que más tienen   incidencia en la situación de desnutrición infantil, se observa en las   intervenciones una referencia a la calidad y distancia frente a las fuentes de   agua, la relación con el cuidador primario del niño y la dieta que este provee,   la estabilidad familiar y la cooperación comunitaria[79].    

(viii)       Existe una dinámica socio-política y coyuntural   que ha erosionado las redes de apoyo de los niños del pueblo Wayúu[80],   tales como, la ‘clientelización’[81]  de la asistencia social a manos de las asociaciones de autoridades   tradicionales, que implica que la asistencia sea proveída de manera discrecional   y esporádica. La configuración del poder político regional se ha desarrollado, a   partir de la mediación de líderes locales con las entidades del Estado para el   manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones (“SGP”). El manejo   de estos recursos ha generado distancia entre los líderes y las autoridades   tradicionales y ha conllevado a la existencia de una desigualdad en el reparto   de los recursos ofrecidos por las autoridades estatales[82].   Se habla incluso de pérdida de la autoridad y poder por parte de los mayores y   surgimiento de nuevos liderazgos[83].    

(ix)            La individualización de la asistencia social,   propiciada por esquemas de atención que confunden la familia y el hogar (v.   gr. programa familias en acción), desconociendo especialmente la estructura   familiar del pueblo Wayúu que comprende toda la línea familiar materna[84].   Los programas de asistencia del Estado tienen bajo nivel de cobertura y en   general la presencia del Estado resulta precaria[85], lo que   conlleva a que las familias deban competir por la prestación del servicio. En   este sentido, se afirma que el DPS no admite inscripciones nuevas al Programa   Más Familias en Acción, lo que desconoce el mandato contenido en la Ley 1532 de   2012[86].    

(x)              Se habla de incremento de los conflictos   inter  y extra étnicos debido a la irrupción de nuevas lógicas empresariales   y el resquebrajamiento de los patrones de traslado estacional y pastoreo de las   comunidades. Esto ha conducido a una precarización de la economía indígena, con   problemas de desempleo, hambre estacional y alto porcentaje de familias en el   umbral de pobreza[87].   Debido a la migración en busca de oportunidades de generación de ingresos fuera   de las comunidades, las redes de apoyo (en general, familias maternas   extendidas) de los niños se deterioran y pierden eficacia[88]. Esto ha   conllevado a una pérdida de identidad respecto al territorio, y algunos miembros   de la comunidad Wayúu que no pertenece a ningún resguardo, lo cual dificulta que   se implementen planes de atención[89].    

(xi)            Finalmente, los municipios reportaron la   implementación de ciertos programas y ciertas acciones concretas, encaminadas a   atender la alimentación de los niños de la comunidad Wayúu, entre ellos se   destacan el Programa de Alimentación Escolar[90],   contratos y convenios en los que el municipio en alianza con el ICBF atienden   las necesidades de alimentación escolar[91].   No obstante lo anterior, se evidencian que existen varios contratos que no se   encuentran debidamente ejecutados, por cuanto no se encontró evidencia de la   prestación del servicio de alimentación escolar[92] o se observó   un cubrimiento precario[93],   así mismo, se evidenció un descalabro financiero para el cubrimiento de dicho   servicio. Frente a este programa, destaca que se requiere una articulación entre   los niveles nacional, departamental y municipal, en especial para lograr la   oportuna contratación y puesta en funcionamiento del programa[94].    

b.     Eje   Economía del Pueblo Wayúu    

(i)                 Los medios de subsistencia del pueblo Wayúu se vieron   gravemente afectados por el cierre de la frontera colombo-venezolana, lo cual   agudizó la crisis alimentaria en su área de influencia[95]. También el   cambio climático ha afectado al pueblo Wayúu, profundizando los cambios   estacionales y la sequía[96].    

(ii)              La economía tradicional del pueblo Wayúu ha sido   sustituida por formas de producción ajenas a sus costumbres (basados en la   competencia y la utilidad y que reemplazan un modelo cooperativo), que ha   agravado los factores de riesgo social, cultural, económico y político de las   comunidades[97].   Producto de lo anterior, se han desmantelado los sistemas de producción del   pueblo Wayúu, se han perdido buena parte de sus medios de producción, y se ha   incentivado un esquema de migración repentina de sus miembros, que a su vez   agrava el abandono de la economía tradicional. Hoy en día, gran parte de la   comunidad vive en entornos urbanos en los que sus usos y costumbres han sido   reemplazados, en especial la alimentación tradicional, que prácticamente ha   desaparecido[98].   Los nuevos medios de producción propician el deterioro del entorno ambiental de   las comunidades[99].   Se dice incluso que actualmente el pueblo Wayúu se encuentra en imposibilidad de   mantener autosuficiencia alimentaria[100].    

(iii)            En el pasado, los integrantes del pueblo Wayúu   acumulaban víveres para las estaciones secas, deshidratando productos como la   yuca o la ahuyama. Sin embargo, por el cambio en los medios de producción, hoy   en día la subsistencia no se consigue a través de una producción agrícola, sino   a partir del trabajo asalariado o comercial: “[l]a inserción de muchas   personas a la economía de mercado ha llevado a que prácticas como las   anteriormente mencionadas se hayan olvidado, siendo cada vez menos quienes   conocen de las mismas y dependen por lo tanto del dinero y el comercio. Los   paulatinos cambios que se han venido dando en el seno de las prácticas y hábitos   alimentarios, así como la disminución en el consumo de alimentos autóctonos al   ser sustituidos por otros de mayor comercialización, han generado un fuerte   impacto en la alimentación wayúu en general”[101].    

(iv)            Ahora bien, habiéndose deteriorado progresivamente la   economía de la comunidad Wayúu por el abandono de las formas tradicionales de   producción, el traslado de las fuentes de ingreso al comercio y los salarios   provenientes de actividades externas a las comunidades y por la concreción de   riesgos externos por las pronunciadas sequías y alteraciones en el comercio con   Venezuela, el pueblo Wayúu ha generado una creciente “dependencia de   políticas asistencialistas de ayudas y subsidios entre los sectores más   empobrecidos. Esto ha acarreado unas relaciones de dependencia a programas   externos que a su vez, se orientan de acuerdo con voluntades políticas   contingentes y no de largo plazo”[102].    

c.       Eje Salud    

(i)                 Se evidencia que existe una batería de   programas de atención con un enfoque comunitario (v. gr. atención en   lengua Wayuunaiki en línea telefónica[103]  y concertación con las comunidades para la atención), los cuales han reportado   resultados positivos en el cumplimiento de metas en salud y nutrición,   especialmente de madres gestantes y niños en la primera infancia. Los programas   con un enfoque diferencial han sido de reciente aplicación (2015 y 2016), y   cuentan con apoyo y financiación del Ministerio de Salud y la Gobernación de La   Guajira[104].    

(ii)              En materia de salud, se han implementado   mecanismos de reporte de eventos de desnutrición aguda, moderada y severa en   menores de 5 años[105].   Las políticas públicas en salud tienen programas focalizados especialmente a los   menores de 5 años, incluyendo programas enfocados en combatir la desnutrición[106],   pero no son accesibles a muchos de ellos por no contar con un registro civil[107].    

(iii)            Se sugiere la inclusión de los procedimientos   para la recuperación nutricional en el POS para facilitar su provisión,   eliminando engorrosos trámites administrativos para la atención de los niños   afectados[108].   La Defensoría del Pueblo resaltó que de acuerdo con información recibida en   febrero de 2016, existían solamente 15 camas de recuperación nutricional en el   departamento de La Guajira, mientras que se verificaron 938 casos de   desnutrición en un ejercicio de microfocalización[109].    

(iv)            Las estadísticas sobre vacunación en el   departamento de La Guajira son inferiores al promedio nacional[110].    

(v)              Existen en el departamento de La Guajira 30 IPS   indígenas habilitadas, con 63 sedes ubicadas en los municipios de Dibulla (1),   Manaure (2), Uribia (2) y Maicao (10) y en el distrito de Riohacha (15). En el   SGSSS se cuenta con 379 prestadores, en una proporción de 88.6% de prestadores   privados y un 12.4% de prestadores públicos. La red pública de hospitales cuenta   con tres instituciones de segundo nivel y uno de primer nivel por cada municipio   y distrito, con excepción de Uribia, donde funcionan dos. En el departamento se   cuentan 1187 camas, de las cuales son pediátricas 295, y se cuenta con 71   ambulancias para el traslado de pacientes[111]. En   consecuencia, existe una institucionalidad para la atención de los   requerimientos en salud de la población.    

(vi)            Si bien existiría un buen nivel de afiliación   al SGSSS[112],   las dificultades reportadas por el Ministerio de Salud en la implementación de   programas para la atención en salud de los niños del pueblo Wayúu, se   fundamentan en las condiciones geográficas, culturales, entre las cuales se   destacan: adolece de disponibilidad de áreas aptas para la agricultura; escaso   recurso hídrico, y una deficiente calidad del agua; alta dispersión territorial   de las comunidades indígenas y dificultad para trasladar los pacientes a los   centros hospitalarios, como consecuencia de inexistencia o mal estado de la   malla vial, falta de transporte[113];   falta de articulación de los actores para la formulación de acciones conjuntas;   excesos en trámites para el acceso a los servicios[114]; falta de   actividades pedagógicas que permitan a los miembros de la comunidad Wayúu   comprender los alcances y beneficios de los diferentes programas[115];   y falta de traductores que dominen el Wayuunaiki entorpece la atención en las   comunidades[116].   Considera el Ministerio que estas circunstancias limitan la diversidad de la   dieta y la seguridad alimentaria de las comunidades rurales dispersas.    

(vii)         Se encontró que “[N]o existe un rechazo a la   medicina occidental, sino una diferenciación muy clara entre los problemas de   salud que se inscriben en su larga tradición cultural y que pueden ser manejados   por sus agentes tradicionales, y aquellos que deben ser tratados por la medicina   arijuna (occidental)”[117].   A pesar de esto, el municipio de Maicao y el distrito de Riohacha destacan como   dificultad para la atención de los menores de edad “la negación del   traslado a los niños con desnutrición”[118]  por parte de los padres, o la renuencia de la población Wayúu a la aplicación de   la medicina alopática.    

(viii)       Adicionalmente, la Procuraduría da cuenta de la   incompatibilidad entre los tratamientos de enfermedades comunes entre los niños   Wayúu con sus usos y costumbres tradicionales, que dificultan la eficacia de la   atención[119].   La Defensoría del Pueblo destaca que los padres de familia prefieren no   trasladar a los niños a los hospitales por ser establecimientos alejados del   lugar de residencia y porque “dentro de su cultura Wayúu el fallecimiento de   un miembro de la familia por fuera de su territorio es causa de mala energía en   su población descendiente”[120].    

d.      Eje Acceso al Agua    

(i)                 En cuanto a la prestación del servicio de   acueducto y alcantarillado, existen en La Guajira 11 municipios certificados[121]  para el manejo de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento básico, 2   descertificados[122]  y 2 pendientes de resolver recurso de reposición con miras a obtener la   certificación[123].   En ellos operan 5 empresas de servicios públicos con más de 2.500 suscriptores,   y otras 5 con menos de tal número de suscriptores. Existe por lo tanto una   institucionalidad organizada para el acceso al agua en la totalidad de   municipios del departamento[124].    

(ii)              Igualmente, existen programas y metas de   ampliación de la oferta y cobertura de los acueductos y alcantarillados y de   desarrollo de obras específicamente destinados a la atención de las necesidades   de agua potable de las comunidades Wayúu en los municipios de Albania, Dibulla,   Manaure, San Juan del Cesar y Uribia[125]  y en el distrito de Riohacha. La Alianza por el Agua y la Vida aporta para la   mitigación de los problemas de acceso al agua en el Departamento de La Guajira,   al igual que la Red de Seguridad Alimentaria a través de la instalación de   infraestructuras, especialmente cerca de los centros etnoeducativos, para la   provisión del agua, el cultivo de hortalizas y la crianza de ganado[126].    

(iii)            Entre 2010 y 2016 se adelantaron 25 proyectos   asociados con la construcción y optimización de sistemas de acueducto y   alcantarillado en los municipios de Albania, Distracción, Fonseca, Maicao,   Manaure, San Juan del Cesar, Uribia y Villanueva y en el distrito de Riohacha[127].   Se aportó un listado con 17 proyectos en ejecución en los que destacan 5 con   porcentajes de ejecución de 1%, 2% o 3% y fechas de terminación antes de   diciembre de 2016[128].   En el marco del programa de la Alianza para el Agua y la Vida se vienen   adelantando 249 soluciones de agua para las comunidades, 12 en fase de   diagnóstico, 115 en ejecución y 122 terminadas, consistentes en su mayoría en   sistemas de almacenamiento y bombeo con fuentes de energía alternativa,   soluciones de tratamiento de aguas y rehabilitación de infraestructuras   existentes y en desuso como pozos y molinos[129].   Se destacó también la operación a través de carrotanques, los cuales proveen de   agua a las comunidades más apartadas, operando en radios de 5 km[130].    

(iv)            En un estudio sobre necesidades básicas   insatisfechas de hogares tradicionales Wayúu, se encontró que el 95.6% de las   comunidades no cuentan con servicio sanitario, 97.7% no cuenta con servicio de   acueducto y 90% de las personas usan el agua para su consumo sin ningún tipo de   tratamiento[131].    

e.       Eje Disponibilidad de Recursos Económicos y   Vigilancia sobre la aplicación de los mismos    

(i)                 Existen en el sistema presupuestal recursos   disponibles para la atención de planes y programas que podrían contribuir a   paliar la situación de hambre y atención en salud de la niñez del pueblo Wayúu[132],   incluyendo recursos de regalías del sistema antiguo[133] y los   ejecutados a través de contratos y que son dirigidos a atención de necesidades   de salud, saneamiento básico y nutrición, en lo pertinente del SGP[134].   La cifra entregada por concepto de regalías al departamento de La Guajira entre   2013 y 2014 ascendería a $850,000 millones de pesos[135].    

(ii)              Además, el Ministerio de Hacienda mostró la   disponibilidad de recursos para los programas de alimentación escolar y “asignación   primera infancia” en los municipios de La Guajira, y la asignación especial   de recursos en cabeza de los resguardos indígenas del departamento, provenientes   del SGP[136].    

(iii)            Algunos de los municipios de La Guajira no   destinan recursos provenientes de fuentes endógenas a la atención de las   necesidades básicas de la niñez, limitando la financiación a los recursos del   SGP y del sistema general de regalías (“SGR”). Cuando lo hacen, la mayor   proporción de los dineros se destina a atender las necesidades de agua potable.    

(iv)            La Contraloría destacó acciones de auditoría   sobre la destinación de los recursos del SGR, para la atención de los miembros   del pueblo Wayúu en contratos de los municipios de Manaure, Hatonuevo, Uribia,   Barrancas y el Departamento de La Guajira para 2015 y 2016. Además, se mostraron   acciones y expusieron resultados de procedimientos de los años 2013 y 2014 en   los municipios de Albania, Hatonuevo, Barrancas, Maicao, Manaure y Uribia, en el   distrito de Riohacha, en la Gobernación de La Guajira y en CORPOGUAJIRA   relacionados con la infraestructura para la provisión, tratamiento y manejo del   agua, para la educación, temas relacionados con la salud, los servicios de   alimentación y prevención de la mortalidad infantil, subsidios para la   construcción de vivienda, vías y manejo de residuos sólidos[137].    

(v)              La Fiscalía General de la Nación destacó la   existencia de 48 procesos penales relacionados con posibles hechos de corrupción   en el marco de manejos irregulares de recursos públicos, en su mayoría del SGP   de los resguardos indígenas, relacionados con la prestación de servicios básicos   de salud, agua potable, saneamiento básico y alimentación escolar. Se puso de   presente la inclusión de La Guajira en un plan de priorización para focalizar   los esfuerzos de la Fiscalía en la atención de casos ocurridos en el   departamento[138].   Acentuó como los temas priorizados y de mayor relevancia para el presente caso,   el suministro de alimentos, administración de recursos en IPS, y acueductos de   Riohacha, Manure y Uribia[139].    

(vi)            La Procuraduría manifestó que se encuentra   realizando un “seguimiento permanente a la situación específica de los   derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes de La Guajira y   a las acciones realizadas por el Estado colombiano para superar la crisis   humanitaria de ese Departamento, consistentes en: (i) la verificación de la   ejecución de los programas, proyectos o acciones a los que se comprometieron   cada una de las entidades responsables; (ii) a la verificación del alcance   progresivo de los programas, proyectos o acciones sobre la población menor de 28   (sic) años, mediante la aplicación de unos criterios mínimos que suponen la   efectividad de las acciones y (iii) el seguimiento periódico a los indicadores   sociales asociados a cada una de las situaciones de vulneración de derechos que   han generado la emergencia en el Departamento de La Guajira”[140].   Igualmente, aludió a acciones concretas adoptadas luego de que a finales de   2013, la ONIC informara de la urgencia de la situación de desnutrición de la   niñez de la comunidad Wayúu, que incluyeron reuniones de coordinación con las   autoridades estatales y tradicionales, visitas de campo a algunas rancherías,   varios requerimientos a las entidades nacionales y departamentales competentes   (ICBF, Consejería para la Primera Infancia de la Presidencia de la República,   Ministros de Salud, Agricultura y Vivienda, la Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías del Ministerio del Interior, DANE, DNP, DPS, Unidad para la   Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, funcionarios encargados del tema   disciplinario de la misma Procuraduría, entre otros), realización de una   audiencia pública en agosto de 2014, y seguimiento al cumplimiento de las   acciones implementadas para la atención de las medidas cautelares dispuestas por   la CIDH[141].    

(vii)         Se han hecho requerimientos acerca del   funcionamiento del programa “Red de Seguridad Alimentaria y Nutricional –   ReSA”[142],   al DNP, el programa de microfocalización del ICBF, Programa de Alimentación   Escolar – PAE, y otros programas de atención que directa o indirectamente tienen   impacto en el bienestar de la comunidad Wayúu[143].    

f.         Eje  Coordinación Interadministrativa y con Líderes y   Autoridades Tradicionales    

(i)                 Existe un escaso reconocimiento de la población   y sus características por parte del Estado, generándose un subregistro de   situaciones de máxima precariedad. La falta de un buen sistema estadístico sobre   la población Wayúu limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del   Estado frente a situaciones de crisis[144].   Instituciones privadas han adelantado iniciativas para el reconocimiento de   indicadores de calidad de vida y salud aún más sofisticados que aquellos con los   que cuentan las instituciones del Estado[145].   A manera de ejemplo, el DANE no aportó al presente expediente estadísticas   vitales del pueblo Wayúu, limitándose a poner a disposición de esta Sala   información agregada del departamento de La Guajira, sus 14 municipios y el   distrito de Riohacha[146].   La iniciativa de las entidades públicas más avanzada en materia de estadísticas   es la de microfocalización y el Estudio Nacional de la Situación Alimentaria y   Nutricional de los Pueblos Indígenas de Colombia – ENSANI en cabeza del ICBF[147].    

(ii)              El municipio de Uribia puso de presente que los   ejercicios de microfocalización adelantados por el ICBF no cubren la totalidad   de la población, lo que obliga a que para la efectividad de los programas se   diseñe e implemente “una medición diagnóstica y estadística acertada y   razonable”[148].    

(iii)            La ONIC aportó algunos datos estadísticos   propios acerca de la situación del pueblo Wayúu[149]. A   continuación se presentan algunas de las cifras más relevantes para el presente   caso:    

·      La población indígena en el departamento de La   Guajira llega a ser de un 42.4% de la población total del departamento, auto   reconociéndose como indígenas 278.212 personas (2005)[151].    

·      La tasa de fecundidad de las mujeres del pueblo   Wayúu en el municipio de Manaure alcanza los 5,3 hijos (2005), mientras que en   Uribia llega a ser de 4,7 hijos por mujer (2005)[152].    

(iv)            Se identifica que la falta de información   suficiente sobre la población indígena en los municipios de La Guajira entorpece   las acciones en el terreno para la salvaguarda de los derechos del pueblo Wayúu[153].   En esta misma línea, se establece que para las comunidades Wayúu, existen más de   3.000 cabezas de clan reconocidos por el Estado[154]. Existen   dificultades para la identificación de los interlocutores válidos de las   comunidades, incluso cuando acuden a las reuniones con las entidades del Estado[155].   Se puede decir que no existen líderes con representación única a la hora de   tomar decisiones participativas con las comunidades[156].    

(v)              La coordinación entre las autoridades   municipales y las comunidades indígenas tiene lugar a través de oficinas de   asuntos indígenas, y en escenarios reglados, como los Consejos Municipales de   Política Social o los Comités de Convivencia Escolar[157], y   escenarios de discusión para la formulación de los planes de desarrollo locales[158].   Recientemente, con ocasión de la implementación de la Alianza por el Agua y la   Vida de La Guajira y de la Red de Seguridad Alimentaria y Nutricional –ReSA-,   autoridades de los niveles nacional, departamental, municipal y de las   comunidades indígenas se han reunido para discutir mecanismos para atender la   situación de la niñez de las comunidades[159].    

(vi)            Igualmente, algunos municipios han establecido   mesas de acción coordinadas entre las entidades territoriales y los miembros de   la comunidad Wayúu, que han dado resultados acelerando la presencia de las   autoridades estatales en el manejo de las necesidades de las comunidades y   agilizando la atención mediante la colaboración de las comunidades[160].   Para la Procuraduría, los escenarios de coordinación con las comunidades son   pocos[161].    

(vii)         Se percibe que las autoridades estatales no han   llevado una oferta institucional para tratar de solventar las necesidades para   remediar, prevenir y evitar el hambre, bajo el argumento de proteger la   autonomía indígena y sus prácticas culturales[162]. Sin   embargo, se indica que en programas tan importantes como el de   microfocalización, a cargo del ICBF, las actividades no se pudieron desarrollar   por falta de cooperación de las comunidades: “la información sobre el número   de niños incluidos en el Programa en cada una de sus fases, no se puede   precisar, debido a que 35 comunidades de las abordadas no firmaron el acta de   concentración para la ejecución de la Micro-focalización y no dieron   autorización para realizar la correspondiente geo-referenciación”[163].   Esta situación puede ser muestra de un bloqueo para la efectividad de los   programas ofrecidos por el Estado.    

(viii)       La Defensoría del Pueblo hace referencia a la   prolongación de los procesos de contratación, en concreto los de operadores en   primera infancia, señalando que deben surtir la concertación con las autoridades   indígenas, lo cual fue identificado como un factor de demora en la puesta en   práctica de las medidas para atención de la niñez wayúu necesitada[164].   Respecto de ello, enfatizó “la necesidad y urgencia que debe tener en cuenta   el ICBF para tomar de manera inmediata las acciones a que haya lugar para la   protección y garantía de los derechos a la vida, la integridad, la salud y la   alimentación de aquellos menores de edad que fueron identificados en riesgo y   desnutrición”[165].    

Más adelante señaló que el “criterio de adecuación de las   políticas a la cultura y cosmovisión de pueblos indígenas no significa que el   Estado deba dar valor absoluto al derecho de autonomía cultural cuando entra en   tensión con cualquier otro derecho o principio constitucional. Sobre todo cuando   dicha autonomía de los pueblos entra en tensión con los derechos de los niños y   las niñas, pues de acuerdo con la Constitución Política y el Código de Infancia   y Adolescencia, en los casos en los que los derechos de las niñas y los niños   entran en contradicción con otros, quien deba tomar la decisión debe tener en   cuenta, al momento de su aplicación, los siguientes cuatro (4) elementos de los   caracterizan: (i) tienen el carácter de fundamentales, (ii) tienen carácter   prevalente, (iii) sus titulares son sujetos de especial protección   constitucional y (iv) las acciones del Estado en esta materia deben estar   regidas por los principios de interés superior del niño y protección integral   […]. En consecuencia, en casos extremos en donde se plantee una situación   tal de vulneración de derechos de un niño o niña que pueda poner en peligro su   vida e integridad personal y este entre en tensión con el derecho a la autonomía   de los pueblos indígenas, la autoridad administrativa está obligada a tomar la   decisión que favorezca el ejercicio de los derechos del niño o niña, de acuerdo   con los criterios señalados previamente”[166].    

(ix)            Varias de las descripciones acerca de los   procesos de concertación con las comunidades para la contratación de obras,   prestación de servicios o implementación de medidas, se aprecian exigencias de   la comunidad en torno a que los prestadores sean miembros de las comunidades   indígenas. Estas exigencias se realizan incluso en procedimientos que no tienen   un impacto directo en asuntos esenciales de la identidad indígena, como la   realización de reparaciones en la infraestructura para la provisión del agua   (molinos) o la adjudicación del servicio de carrotanques, medidas que se   calificaron en su momento como de “corto plazo”. Se afirma que constituye un   factor de vulnerabilidad de las comunidades los “[o]bstáculos en la   participación de las comunidades indígenas como operadoras de los programas de   atención”[167].    

(x)              Si bien con ocasión del decreto de medidas   cautelares por parte de la CIDH ha aumentado la coordinación entre varios de los   agentes del Estado (Ministerios de Salud, Vivienda y Agricultura,   Superintendencias de Salud y Servicios Públicos, ICBF, la gobernación de La   Guajira y sus alcaldías distrital y municipales), esta es muy reciente y   requiere profundizarse. Los programas diseñados y en inicio de implementación no   resultan aún suficientes para la atención de las necesidades de la niñez del   pueblo Wayúu[168].    

(xi)            La ONIC consideró que la situación de   vulneración de los derechos de la niñez wayúu es atribuible exclusivamente al “Estado   colombiano, quien es el único responsable de la situación crítica que viven las   comunidades indígenas”[169].    

(xii)         La Procuraduría manifestó que “es imperativo   la aplicación del principio de corresponsabilidad y por ello, es urgente  que todas las alternativas de solución que han sido propuestas se desarrollen   mancomunada y articuladamente para atender la problemática de la niñez infantil   en el territorio colombiano, teniendo en cuenta la suficiente normatividad   constitucional y legal que están llamados a cumplir permanentemente, poderosa   razón para que la institucionalidad dentro de la órbita de las funciones a   cargo, sea diligente y realice una verificación exhaustiva sobre si con los   mecanismos creados con motivo de la grave situación (Programas, Estrategias,   Alianzas) se han cumplido los logros propuestos para el amparo requerido, puesto   que, si a pesar de innegables avances, como los que fueron descritos en este   informe, sigue ausente un sistema sostenible que garanticen efectivamente la   protección de los derechos de la población vulnerable, se tornaría necesario   replantear la manera cómo se vienen ejerciendo hasta ahora las funciones a su   cargo”[170].    

27. Destacando los hechos mencionados y   la descripción de la situación que afecta a la comunidad Wayúu asentada en el   departamento de La Guajira, la Universidad La Gran Colombia y la Procuraduría   General de la Nación solicitaron a esta Corte, que la misma procediera a   decretar un estado de cosas inconstitucional, al cumplirse los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

28. Esta Sala de Revisión es competente para   conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25 de enero de   2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, que   decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS   –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[171], y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario[172].    

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto    

30. Legitimación por activa: La presente acción de tutela fue presentada   por la doctora Carolina Sáchica Moreno, portadora de la tarjeta profesional   138.567 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada judicial   de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia Wayúu[173],   de acuerdo con el poder otorgado por su presidente y representante legal, Javier   Rojas Uriana[174].   En consecuencia, la accionante, debidamente representada, es titular de los   derechos fundamentales invocados, y por lo tanto, está legitimada para acudir a   la acción de tutela para la protección de los mismos[175].    

31. Legitimación por pasiva: La demanda de tutela ha sido dirigida contra   una entidad pública, el ICBF, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en   los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente.    

32. Inmediatez: La tutela se interpuso el 13 de   octubre de 2015, alegando una vulneración causada por las declaraciones emitidas   el 21 de mayo de 2015, 24 de junio de 2015 y 15 de julio de 2015, frente a las   cuales se solicitó la rectificación el 30 de julio de 2015, la cual fue negada   por el ICBF el 24 de agosto de 2015. La proximidad entre las fechas de las   declaraciones y la de presentación de la demanda de tutela da cuenta del   cumplimiento del requisito de inmediatez al ser un plazo razonable.    

33. Subsidariedad: En el presente caso, la Asociación busca protección de los derechos   al buen nombre, la honra y la rectificación, derechos frente a los cuales esta   Corte ha establecido que no solamente existe para su protección la vía de la   acción de tutela, sino que “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto   diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las   acciones civiles y penales en contra del agresor”[176].    

De cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se verifica entonces   que no se agotaron los mecanismos de protección judicial alternativos a la   tutela que preservarían los derechos invocados. Sin embargo, es posible   verificar que en casos como el analizado, la protección solicitada se encamina a   la garantía de intereses jurídicos que no se limitan a la imposición de   sanciones o a la obtención de reparaciones por las declaraciones difundidas en   los medios de comunicación, sino que buscan el restablecimiento de derechos   asociados al honor por la entidad accionante. Esta consideración muestra que   esos mecanismos alternativos no resultan idóneos ni eficaces para brindar   protección a los derechos fundamentales invocados, por lo que resulta imperativa   la tramitación del presente asunto en el escenario de la acción de tutela, el   único adecuado para atender las pretensiones formuladas por la Asociación, que   se presentan como de carácter iusfundamental. En consecuencia, el   requisito de subsidiariedad se considera cumplido en el presente caso.    

En   conclusión, como se mencionó anteriormente, los derechos invocados en el caso   concreto – el buen nombre, la honra, la rectificación y la igualdad- son   derechos de carácter fundamental, reconocidos por los artículos 15, 20, 21 y 13   de la Constitución, y calificados como de aplicación inmediata por el artículo   85 superior. Igualmente, los derechos invocados han sido considerados como   fundamentales en reiterada y abundante jurisprudencia. En consecuencia, la   demanda plantea una controversia de orden constitucional y cumple el presente   requisito[177].    

34. Solicitud de rectificación previa: Si bien el artículo 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991   establece que “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas […] se deberá anexar la trascripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, este requisito se refiere   únicamente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En   consecuencia, y dado que en el presente caso el accionado es una entidad   pública, este requisito no es exigible, a pesar de que se busca la protección de   los derechos al buen nombre y la honra de la Asociación.    

A pesar de no ser obligatorio para la   procedencia de la presente acción de tutela, es conveniente anotar que en este   caso la Asociación solicitó al ICBF mediante escrito del 30 de julio de 2015, la   rectificación de sus informaciones[178],   brindando la posibilidad a la entidad de acceder a lo pretendido de manera   voluntaria. El ICBF no accedió a la rectificación mediante respuesta de fecha 24   de agosto de 2015[179].   Además, la accionante adjuntó a su solicitud copia de las notas publicadas por   El Colombiano, Noticias Caracol, Noticias RCN y emisora Atlántico Espectacular   en las que se reproducían las declaraciones de las funcionarias del ICBF, en un   disco de datos que acompañó a su demanda.    

35. Identificación de una situación de   carácter iusfundamental que trasciende la solicitud de protección de los   derechos invocados por la Asociación y que se refiere al bienestar de los niños   integrantes de las comunidades Wayúu[180]: A partir de las circunstancias expresadas en la demanda, las   expuestas en la contestación y los contenidos informativos y académicos   aportados al proceso, esta Sala encuentra que el caso planteado, relacionado por   la accionante con la protección de los derechos al buen nombre, la honra, la   rectificación y la igualdad, trasciende las pretensiones formuladas en la   demanda de tutela y evidencian una situación subyacente, de especial gravedad,   que tiene que ver con la desnutrición, los problemas de salud y la muerte de los   niños del pueblo Wayúu.    

Respecto de circunstancias como la presente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “en materia de tutela, el   juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso   por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo   permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”[181].   En este mismo sentido, la Corte ha manifestado que:    

“[D]ada   la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse   únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva   demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la   efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y   necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela   no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna   indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo   contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente   violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la   vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo   expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la   administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el   artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se   reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el   cimiento mismo del Estado social de derecho”[182]. (Subrayado   fuera del texto original).    

Ahora   bien, para activar la facultad-deber del juez de tutela se requiere que a partir   de los hechos presentados en el proceso “se infiera la violación de algún   derecho iusfundamental”[183],   en un escenario preliminar de análisis del caso.    

En el   presente caso, gran parte de las afirmaciones de la Asociación, el ICBF y los   intervinientes en el proceso, aluden a una situación crítica que padece la   comunidad Wayúu del departamento de La Guajira, y especialmente al impacto de   las situaciones de hambre y desprotección que habrían afectado a sus niños. Las   afirmaciones de las funcionarias del ICBF que controvierte la Asociación en su   escrito de tutela dan muestra de una situación que, sea cual fuere la causa de   la que provenga, tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de   los niños del pueblo Wayúu, circunstancia que no solo posibilita sino que obliga   a la Corte Constitucional a analizar la situación y pronunciarse sobre la misma.   Por lo anterior, el alcance de la presente acción de tutela no se limitará al   análisis sobre los derechos invocados por la accionante, sino que se extenderá a   la eventual vulneración de los derechos de los niños Wayúu, en virtud de las   facultades del juez de tutela para pronunciarse extra y ultra petita.    

Ahora   bien, respecto de los derechos de los niños ha dicho la Corte que “los   derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la   seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en   el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de   fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma y, en consecuencia,   no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para   su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas”[184],   señalando la obligación del juez constitucional de protegerlos cuando se   encuentren amenazados o vulnerados, dado su carácter prevalente.    

En   desarrollo de la protección especial reconocida a favor de los niños, la   Constitución establece la posibilidad de que cualquier persona tenga la   posibilidad de promover la acción de tutela para la protección de los derechos   de los niños[185],   al punto de que ha manifestado la jurisprudencia que “cualquier persona puede   ejercer una solicitud de amparo a nombre de un niño al que se le amenaza o   vulnera un derecho fundamental”[186].   Por lo anterior, a pesar de que la Asociación en el presente caso no tenga una   representación completa de la niñez Wayúu, se entenderá que sus manifestaciones   se encaminan a la protección de los derechos de los niños, situación en virtud   de la cual se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

Con   fundamento en lo anterior, se concluye que el juez de tutela está investido de   la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita,   cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho   fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Acorde con los fundamentos fácticos   expuestos anteriormente, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar   si:    

36. ¿Se vulneran los derechos al buen nombre,   la honra, la igualdad y la rectificación de la Asociación por las declaraciones   de funcionarias del ICBF, difundidas por distintos medios de comunicación, en   las que presuntamente se asigna responsabilidad a las familias de la comunidad   Wayúu por situaciones de desnutrición, desatención de problemas de salud y   fallecimiento de niños, derivadas de sus costumbres alimenticias?    

37. ¿Se vulneran los derechos fundamentales   de los niños del pueblo Wayúu, por las situaciones de desnutrición, los   problemas de atención en salud y fallecimiento de niños, por parte de las   autoridades públicas del orden municipal, departamental y nacional, así como por   parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Wayúu?    

38.   Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, la   presente sentencia se dividirá en tres secciones. En la primera sección la Corte   analizará el alcance de los derechos al buen nombre, la honra, la igualdad y la   rectificación, invocados por la accionante, así como el de libertad de opinión   de los funcionarios públicos, para seguidamente resolver acerca de sí los   contenidos difundidos por las funcionarias del ICBF, vulneraron dichos derechos.   En la segunda sección, la Sala procederá a: (i) analizar el deber de brindar   protección especial a los niños, previsto en la Constitución Política y en   tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii)   analizar el alcance de tal deber frente a niños indígenas, con el fin de   determinar la relación entre el mandato constitucional de protección especial a   los niños y el respeto a la autonomía indígena. Finalmente, se resolverá el caso   concreto frente a la eventual vulneración de los derechos de los niños, y la   Corte estudiará e indicará las razones que evidencian la necesidad de adoptar   las órdenes aplicables al presente caso, y cómo las mismas deben ser entendidas   a la luz de las medidas cautelares decretadas por la CIDH.    

D.           LOS DERECHOS AL BUEN   NOMBRE, LA HONRA, LA IGUALDAD, LA RECTIFICACIÓN Y LA OPINIÓN DE LAS AUTORIDADES   PÚBLICAS    

Derechos a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia    

39. El derecho al buen nombre está consagrado   en el artículo 15 de la Constitución[187], y se   refiere a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la   virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas   por él”[188],   es decir, a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus   conductas[189].   La protección derivada de este derecho se proyecta “frente al detrimento que   [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o   informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las   informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[190].  Se ha resaltado en la jurisprudencia que el buen nombre “tiene una   cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la   reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la   proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[191].    

En cuanto a la esfera de protección de este derecho   fundamental, se ha establecido que depende de la conducta del sujeto en su   interacción con los demás y de la valoración que fruto de la misma elabore   razonablemente la sociedad. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que no es   posible reclamar por la afectación del derecho al buen nombre “cuando el comportamiento de la persona misma es el que   impide a los asociados ‘considerarla digna o acreedora de un buen concepto o   estimación’[192]”[193].    

40. El derecho a la honra, contemplado en el   artículo 21 de la Constitución[194],   alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a su condición de   ser humano, es decir, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia que “la   honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de   tal[195],  ‘(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho   que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los   individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad’.[196]”[197].   La Corte Constitucional ha establecido que la honra se afecta “tanto por la   información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas   respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”[198].    

41. A pesar de que estos derechos tienden a   garantizar al individuo, se ha admitido que su protección cobija también una   colectividad cuando la invocación de estos derechos se realiza por parte de las   comunidades indígenas, pues se supone que la comunidad es en realidad un sujeto   colectivo, titular de derechos en sí mismo[199],   siendo viable la invocación de los derechos al buen nombre y la honra de la   comunidad[200].    

Derecho a la rectificación. Reiteración   de jurisprudencia    

42.  El derecho a la rectificación está consagrado en el   artículo 20 de la Constitución, que establece que “Se garantiza el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad”[201]. La   rectificación es un derecho fundamental que también ha sido tenido como un   mecanismo por el cual el presunto afectado por la difusión de un contenido   expresivo, solicita directamente al emisor o transmisor su corrección   voluntaria, buscando el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen   nombre. Al respecto, ha dicho la Corte que la rectificación es un procedimiento   “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como   mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e   información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente   al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y   argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su   renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los   derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un   tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla   de manera directa y expedita ante el medio de comunicación”[202].    

Derecho de las comunidades indígenas a la   igualdad. Reiteración de jurisprudencia    

43. Si   bien en la acción de tutela analizada no se hace una consideración específica   sobre la igualdad, sí es uno de los derechos cuya protección se solicita, por lo   que es conveniente destacar algunas facetas de su protección que tienen especial   relevancia frente a las comunidades indígenas. Es importante resaltar que, se   desprende directamente del inciso 1 del artículo 13 de la Constitución la   prohibición de discriminación por razón de la raza, la lengua, la religión o la   opinión filosófica. Además, el inciso 2 del mencionado artículo establece la   obligación positiva de promover las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva. Estas disposiciones salvaguardan la diversidad étnica y cultural de   las comunidades y permiten la protección de sus usos y costumbres en un marco   plural. Además, se ha identificado a las comunidades indígenas y a sus miembros   como sujetos de protección constitucional reforzada, esto con el fin de promover   condiciones de igualdad real y efectiva[203].    

44.   Derivado de esto último, surge como deber para las autoridades de “prodigar   un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición   de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta”[204], que atiende, en el caso   de las comunidades indígenas a su situación de vulnerabilidad, originada en   aspectos históricos, sociales y jurídicos como “la existencia de patrones   históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las   personas indígenas; [o] la presencia de una cultura mayoritaria que   amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo   y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele   denominarse cosmovisión)”.[205]    

45. Derivado de este mandato de trato   favorable, surge la posibilidad para el Estado de establecer mecanismos de   acción afirmativa, o discriminación positiva en favor de las comunidades   indígenas[206],   con ánimo de equilibrar circunstancias desfavorables, realizando así el mandato   de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados establecido en   los incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional.    

Derecho a la libertad de expresión de los   funcionarios públicos    

46. La   Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que existen ciertas   limitaciones para el ejercicio de libertad de expresión de los funcionarios del   Estado, cuando lo hacen como autoridades públicas. Lo anterior, puesto que al   pronunciarse como una autoridad pública no están ejecutando “la simple   libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos”[207], sino   que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad   pública. En virtud de lo anterior, ha entendido la jurisprudencia que existen   ciertas limitaciones que se justifican por el impacto que deriva del ejercicio   de la función pública, al existir un “poder/deber”[208] de: (i) informar sobre   asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición oficial sobre dichos asuntos;   (iii) informar sobre políticas oficiales; (iv) analizar, comentar y exponer los   programas y acciones desarrolladas en el marco de dicha función; y (v)   contribuir a la formación de una ciudadanía libre e informada, con capacidad de   participar y tomar posición frente al desarrollo de las políticas oficiales,   entre otros[209].   Este poder-deber llama a que los funcionarios del Estado, deban tener mayor   prudencia en el ejercicio comunicativo con el fin de asegurar al público la   recepción de una información lo más completa y ecuánime posible.    

47. La   Corte ha identificado dos escenarios del ejercicio comunicativo por parte de los   funcionarios públicos, diferenciables a partir de la intención del discurso   divulgado[210]:   (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva  a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las   que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones   acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o   expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben   apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.    

48. En el primero de los casos, al   corresponder la intención con la garantía del derecho a la información -que   implica no solo un deber para quien informa, sino unos derechos para los   receptores del mensaje[211]-,   son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad[212]. Mientras   que en el segundo de los casos, al no existir la intención de trasmitir una   información, sino criterios personales, “no es exigible la estricta   objetividad”[213].   Se ha sostenido, sin embargo, que en esta segunda modalidad comunicativa, las   opiniones “no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación   fáctica real y de criterios de razonabilidad[214]”[215],   lo que conduce a la verificación del sustento de las mismas para evaluar si   resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento   razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida   en la Constitución.    

Análisis   del caso concreto frente a la potencial vulneración de los derechos al buen   nombre, la honra, la rectificación y a la igualdad    

49. En el examen del   caso presentado por la Asociación, frente a la vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, la honra, la rectificación y a la igualdad, la   Sala procederá a analizar si las afirmaciones que realizaron las funcionarias   del ICBF en diferentes medios de comunicación, pueden tipificarse como   información objetiva o apreciaciones subjetivas (ver supra. numeral 46),   y en consecuencia, determinar la severidad con la que habrá de evaluarse el   ejercicio comunicativo, en especial, desde el punto de vista de la veracidad e   imparcialidad de lo difundido.    

50. De conformidad   con la información allegada por la Asociación, las declaraciones rendidas por   las funcionarias del ICBF a varios medios de comunicación se dieron en el marco   de entrevistas en las que se cuestionaba al ICBF por la grave situación de los   niños wayúu, situación que se había hecho evidente debido al amplio cubrimiento   informativo al respecto. Los periodistas y entrevistadores cuestionaban la labor   del ICBF e indagaron sobre los programas y medidas que se habían puesto en   marcha para la atención de los mismos, preguntando incluso quién debía responder   por la situación, sugiriendo la responsabilidad de la mencionada entidad. En el   marco de dichas entrevistas, las funcionarias del ICBF señalaron en sus   respuestas la existencia de un elemento cultural complejo que restaba eficacia a   los programas de atención, pero también señalaron la necesidad de que el ICBF   implementase medidas para atender la situación así como la necesidad de ampliar   el cubrimiento para evitar la afectación de los menores de edad, tal y como se   pasa a demostrar a continuación.    

51. Teniendo en cuenta lo anterior, las afirmaciones de las   funcionarias respondían a posiciones críticas de los periodistas frente a la   gestión del ICBF. En este sentido, en opinión de la Sala las respuestas de las   funcionarias parecen más encaminadas a defender su gestión, a responder a   críticas frente a la ineficacia de su gestión, y a expresar su opinión sobre la   desprotección de los niños del pueblo Wayúu; que a brindar un reporte objetivo   sobre la situación en el departamento.    

52. Observa además la Sala que en las notas de prensa, la   posición de las funcionarias no identifica de manera   concluyente que las actuaciones de la comunidad Wayúu sean una causa   determinante, principal o única, para   justificar la situación de crisis humanitaria que enfrentan los niños del pueblo   Wayúu. Por el contrario, las afirmaciones se presentan en un contexto en el que   se evidencia no sólo el factor cultural como el causante de la precaria   situación de la niñez de las comunidades, sino uno más en la cadena de causas,   como la sequía, la corrupción, la inaccesibilidad o la falta de gestión   administrativa.    

53. Esta observación   se ve reforzada al analizar el contenido concreto de las notas publicadas, como   se hará a continuación:    

Por lo demás, las notas de prensa señalan una multiplicidad de factores que no   apuntan exclusivamente a la responsabilidad de las familias o las comunidades en   la situación de hambre que padecen los niños Wayúu, a pesar de que en parte de   las notas en las que se cita a las funcionarias del ICBF éstas refieran la   dificultad de implementación de los programas a las costumbres de la comunidad   Wayúu.    

b.      En el mismo sentido, en   la entrevista en la Emisora Atlántico Espectacular[219]  se indica primero la puesta en marcha de operativos en las rancherías, y luego   se sostiene que “además de eso, Jorge, ellos culturalmente tienen una   filosofía que a pesar de que tengan atención integral los niños en la primera   infancia, cuando se les entrega un mercado, el mercado primero va al abuelo,   después al papá, después a la mamá y por último el niño”, indicando con lo   anterior que no existe una asignación de responsabilidad exclusiva a la   comunidad Wayúu.    

c.       Adicionalmente las notas   de El Colombiano, Noticias RCN[220] y Noticias Caracol contienen   solamente apartes editados sobre las declaraciones de las funcionarias, que no   permiten dilucidar de manera certera el contexto de las mismas, a pesar de lo   cual, al analizar el conjunto informativo presentado a la opinión, permiten   apreciar que se presenta no solo el punto de vista del ICBF, sino de miembros de   la comunidad, quienes expusieron otros puntos de vista que equilibran los   contenidos presentados. Respecto de esto, es necesario tener en cuenta lo   sostenido por el ICBF en la contestación de la acción de tutela en torno a que “ninguna   de las declaraciones está encaminada a endilgar a la comunidad wayúu la   responsabilidad absoluta de la crisis humanitaria”,   sino que las funcionarias hablaron de las costumbres del pueblo Wayúu como un   factor a tener en cuenta en la crisis de desnutrición y salud de sus niños.    

d.     Hay que anotar que en la emisión de Noticias   Caracol, la nutricionista Wayúu Karen Vanessa Hernández reitera la existencia de   conflictos interculturales para la atención de los niños concentrándose en los   derivados de la negativa de algunas familias frente a la realización de   traslados a hospitales[221], brindando la perspectiva de la   comunidad sobre el asunto. De otro lado, en la emisión de Noticias RCN es el   señor Javier Rojas quien presenta la otra arista de la noticia, y en la   publicación de El Colombiano se cita a una madre Wayúu que controvierte   directamente lo dicho por el ICBF en cuanto al orden de la alimentación en las   comunidades.    

54. En consecuencia, se puede concluir en este caso que en   las notas de prensa analizadas se presentan apreciaciones subjetivas formuladas   a partir de criterios personales, por cuanto, más allá de transmitir   informaciones objetivas a los ciudadanos, las afirmaciones de las funcionarias   tendían a defender su gestión, a responder las críticas de los periodistas, y a   expresar sus opiniones personales sobre la situación de los niños del pueblo   Wayúu. Por lo anterior, al concluir que no existía la intención de transmitir   una información, procederá la Sala a analizar si los contenidos de las   declaraciones de las funcionarias, parten de un mínimo sustento fáctico y de   criterios de razonabilidad (ver supra. numeral 47).    

55. La   razonabilidad de las opiniones: A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, especialmente   las provenientes de fuentes académicas, esta Sala pudo observar que la alimentación prioritaria para los   mayores hizo parte de las formas propias de la organización social del pueblo   Wayúu[222], y aunque en la actualidad las   observaciones dan cuenta de que tal costumbre no resulta prevalente[223].    

Esta circunstancia indica que,   aunque las declaraciones de las funcionarias del ICBF pudiesen no estar   totalmente actualizadas respecto de los usos de las familias Wayúu, no resultaba   irrazonable que tal consideración se haya realizado, más aún cuando según las   pruebas enviadas a la Corte por distintas entidades las modificaciones en los   usos familiares son recientes y algunos miembros de la etnia Wayúu hasta ahora   están haciendo la transición hacia unas prácticas de alimentación en las que se   atienda primero a los niños.    

De esta reciente transición da   cuenta el documento “Comunidades indígenas   tejedoras de vida- el cuidado integral intercultural de la infancia Wayúu”,   publicado por UNICEF y la Fundación Caminos de Identidad – FUCAI en el 2015, que   alude al tema de la alimentación así:    

 “Dentro de las reflexiones y los cambios,   se destacan estos aspectos:    

[…]    

• Los niños deben ser atendidos primero al momento de   servir los alimentos.”[224]    

En el mismo sentido, se   consignan en dicha publicación testimonios recogidos directamente de miembros de   la comunidad que quedaron plasmados de esta manera:    

“La autoridad se levantó y dijo a la promotora   ‘señora, primero se le va a dar a los niños y si alcanza se le da a los   mayores”. Nosotros nos quedamos mirando la cara el uno al otro. Me dije: ‘¿ve?,   ¡qué cambio, porque aquí se servía siempre de último a los niños!’ En otras   comunidades pasó lo mismo (Ermelinda Ermelinda (sic) Ipuana, técnico bilingüe   equipo técnico).”[225]    

Teniendo en cuenta que el   documento es reciente (año 2015), y que se refiere a la situación de las   comunidades Wayúu en Colombia, tras la investigación y participación activa de   miembros del pueblo Wayúu, considera la Sala que existe prueba razonable acerca   de la existencia de usos y costumbres que implicaban prevalencia de los mayores   al momento de recibir el alimento. Por esto, el hecho de que las funcionarias   del ICBF al ser entrevistadas por medios de comunicación, opinaron en este   sentido, señalando no solo la existencia del uso, sino además su consideración   acerca del impacto para el bienestar de los niños de las comunidades, no   resultaba desproporcionado o irrazonable, en la medida que: (a) incluso la   comunidad académica aludía a la existencia de la costumbre; y (b) era posible   que la modificación de las costumbres aún no permeara a todos los miembros de la   comunidad y se presentara alguna situación en la que alguna persona mantuviera   los usos y costumbres desuetos, con el impacto que para los niños tendría dicha   situación.    

56. El sustento   fáctico de las opiniones del ICBF como autoridad pública: El ICBF en su contestación de la acción de   tutela recalcó que las afirmaciones de sus funcionarias no eran caprichosas,   pues se basaban en la publicación del libro “Las Pautas de Crianza del Pueblo Wayúu de Venezuela” del año 2006[226],   que daba cuenta de las circunstancias de prioridad en la alimentación para los   mayores. Como se vio en el recuento de los hechos, este documento da cuenta de   la existencia de una costumbre en este sentido, al afirmar:    

“Es   importante resaltar el orden que se observa en las comidas diarias: cuando los   niños son muy pequeños comen con los adultos y hasta se le da preferencia, Sin   embargo, una vez que pueden valerse por sí mismos, comen de últimos, siguiendo   la costumbre wayúu: primero los varones adultos y las visitas, si hay, después   los muchachos, seguidos por las mujeres y, finalmente, los niños. Esto introduce   el riesgo de que los niños se queden con poca comida, lo que los obliga a   aprovechar de cualquier distracción de la madre para comer algo o los restos de   lo cocinado”.    

Ahora bien, la Asociación   desestimó esta publicación como sustento válido para las opiniones del ICBF,   argumentando que: (i) expresa las visiones y opiniones de sus autores y no del   programa de las Naciones Unidas; (ii) la información que le sirvió como sustento   fue recopilada en Venezuela, y no en Colombia; y (iii) el estudio citado fue   realizado en 2006, 10 años atrás, por lo que no reflejaría las particularidades   de la coyuntura actual de la niñez Wayúu[227].    

Atendiendo estas objeciones la   Sala manifiesta que: (i) de acuerdo con las pruebas recaudadas en el presente   caso, se aprecia que el documento de Amodio y Pérez, fue citado o referenciado   reiteradamente por las fuentes académicas convocadas, lo que permite apreciar el   valor científico del documento[228]. Así, a   pesar de que sólo refleje la posición de sus autores y no la posición de UNICEF,   esta no es razón suficiente para desestimarlo como referencia para la formación   de la opinión de las autoridades; (ii) de acuerdo con lo manifestado en las   intervenciones allegadas al expediente, y especialmente en el documento “Crisis Humanitaria en La Guajira 2014”[229] elaborado   por la Defensoría del Pueblo, el pueblo Wayúu es un pueblo binacional, que migra   desde y hacia Venezuela de acuerdo con las condiciones imperantes, lo que no   permite aceptar una objeción frente a un estudio sobre el pueblo Wayúu, que   manteniendo una identidad razonablemente homogénea se ubica a lado y lado de una   frontera que no trazaron ellos ni depende de su cultura, historia o tradiciones.   El hecho de que la recolección de datos del documento de Amodio y Pérez hubiera   tenido lugar en Venezuela no implica, por ende, que las observaciones no tengan   validez razonable frente a los Wayúu ubicados en Colombia, y por lo mismo no se   aprecia su inviabilidad como base fáctica para la emisión de opiniones por parte   del ICBF; (iii) como se mostró anteriormente, el documento   “Comunidades indígenas tejedoras de vida- el cuidado integral intercultural   de la infancia Wayúu” publicado por UNICEF y la Fundación Caminos de   Identidad – FUCAI en 2015, persiste en la mención de la existencia de un uso   familiar que impone la prevalencia en la alimentación en favor de los mayores,   aunque se evidencia que se están haciendo cambios en los usos Wayúu, para   trasladar este privilegio a los niños (ver supra. numeral 53(a)). La   persistencia en la indicación es evidencia de que el estudio de Amodio y Pérez   no ha perdido validez científica de manera absoluta, por lo que   no se aprecia inconducente para servir como base fáctica para la emisión de   opiniones por parte de autoridades públicas.    

En conclusión, las declaraciones   del ICBF censuradas por la Asociación, observan criterios razonables y tienen un   sustento fáctico, por lo que se constituyen en un ejercicio de opinión válido de   una autoridad pública, y por consiguiente se encuentra cobijado por las   garantías propias de la libertad de expresión.    

57. Ahora bien, partiendo del hecho que las   declaraciones del ICBF, se enmarcan en una tipología válida en la modalidad de   opinión de autoridad pública, la Sala considera que las aseveraciones realizadas   por las funcionarias del ICBF, no vulneran los derechos al buen nombre, la   honra, la rectificación o la igualdad de la Asociación, por cuanto:    

a.      Derecho al buen nombre. Frente a la ausencia de vulneración de este derecho son especialmente   relevantes las consideraciones precedentes, que dan cuenta de la existencia de   un uso tradicional que, al menos en un pasado reciente, priorizaba la   alimentación de los mayores. En virtud de lo anterior, una afirmación acerca de   un elemento propio de una tradición del pueblo Wayúu, no implica una distorsión   de la imagen pública de la misma, pues como se mostró anteriormente, atiende a   una observación razonable sobre elementos propios de su cultura.    

De otro lado, las   afirmaciones difundidas por los medios de comunicación no apuntan a señalar a   las comunidades, a las familias Wayúu o a la Asociación como las responsables de   la desnutrición de sus niños, imputándoles algo ajeno a su responsabilidad, sino   a señalar un factor tradicional que entorpece la eficacia de las medidas   asistenciales ofrecidas por el Estado. Es así como las afirmaciones realizadas   por las funcionarias del ICBF apuntan a señalar cómo la atención de la crisis   corresponde a acciones del ICBF, que para su eficacia encuentra dificultades   asociadas con los usos y costumbres de las familias Wayúu en torno a la   alimentación y la atención médica. Como se dijo antes, resultaba razonable tener   como existente un uso que daba prevalencia en la alimentación a los mayores de   la comunidad, pues este en efecto hacía parte de la tradición de las comunidades   Wayúu hasta hace muy poco.    

Por lo tanto, no es   razonable considerarlo atentatorio de su derecho al buen nombre, por varias   razones. Primero, la afirmación se realizó con base en un sustento fáctico   razonable, que indica la correspondencia entre lo comunicado y las tradiciones,   en proceso de cambio, de las comunidades Wayúu. Esto indica que la afirmación   trasmitida no es de aquellas que se pueda considerar falsa o tendenciosa, así   como tampoco se evidencia que las opiniones de las funcionarias busquen   distorsionar el concepto público acerca de las comunidades.    

Como se   indicó en el numeral 38 anterior, la protección del derecho al buen nombre   depende la conducta del sujeto en su interacción con los demás y de la   valoración que fruto de la misma elabore razonablemente la sociedad, en este   caso, se evidencia fácticamente que el comportamiento de la comunidad Wayúu daba   cabida a las opiniones realizadas por las funcionarias. En virtud de lo   anterior, no se considera que en el presente caso se hubiese vulnerado el   derecho al buen nombre de la comunidad Shipia-Wayúu.    

b.      Derecho a la honra. La verificación de la razonabilidad científica y académica de los   hechos que sirvieron como fundamento de la opinión por parte de las funcionarias   permite también indicar que el derecho a la honra de la Asociación no se vio   afectado. En esencia, las consideraciones acerca de la existencia de una   costumbre que privilegia la alimentación de los mayores no afecta el derecho a   la honra de las comunidades, puesto que en sí misma la existencia de una   tradición en este sentido no se puede calificar como contraria ni a un orden   moral ni jurídico. Conviene recordar en este punto lo comprobado por la Sala a   partir de la prueba recaudada, la existencia de una tradición en este sentido   (i) no significa que los niños sean poco importantes   para la comunidad, o (ii) que tal uso resulte contrario al mandato de   prevalencia de los derechos de los niños, o mucho menos que (iii) derivado de un   uso en este sentido se esté atentando contra la vida o la salud de los niños por   parte de sus familias o comunidades.    

Si bien existe una   afirmación en el sentido que las comunidades pudiesen ser responsables del   estado de desnutrición que enfrentan los niños del pueblo Wayúu, como se indicó   en los numerales 54 y 55 anteriores, dichas aseveraciones no resultaban   desproporcionadas o irrazonables, en la medida que, existía un sustento fáctico   e información adicional que permite verificar que incluso la comunidad académica   aludía a la existencia de la costumbre de alimentar primero a los mayores, y que   los cambios en la misma hasta ahora está permeando a las comunidades.    

Producto de lo anterior,   resulta claro para la Sala que las opiniones de las funcionarias del ICBF no   buscaron atentar contra la dignidad, en sí misma considerada, de la Asociación:   como tampoco, se fundamenta en información errónea o en opiniones   manifiestamente tendenciosas, respecto de la conducta o costumbres alimentarias   del pueblo Wayúu.    

c.       Derecho a la rectificación. En ausencia de vulneración de los derechos a la honra y el buen   nombre de la Asociación, y ante la verificación del ejercicio de un derecho a la   opinión de las autoridades públicas adecuado a las cargas jurisprudenciales que   se imponen para su ejercicio, el hecho de que el ICBF se haya abstenido de   acceder a la rectificación no implica la vulneración de este derecho   fundamental.    

d.     Derecho a la igualdad. En virtud del   anterior análisis, y en ausencia de elementos de juicio aportados por la   accionante en su escrito de tutela, o recopilados a lo largo de la actuación   judicial, no se evidencia que se hubiese presentado una afectación al derecho a   la igualdad por la emisión de opiniones de las funcionarias del ICBF. En   cualquier caso, el derecho a la igualdad y sus implicaciones frente a la   población indígena, serán tratadas en la siguiente sección, en lo referente a la   protección de los derechos del niño.    

58. En virtud del anterior análisis, la Sala   confirmará las decisiones proferidas por los jueces de instancia que resolvieron   no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, pero por las   razones expuestas en precedencia en la presente sentencia.    

E.           DEBER DE BRINDAR ESPECIAL   PROTECCIÓN A LOS NIÑOS INDÍGENAS    

59. La Corte considera necesario abordar los   siguientes asuntos para establecer el alcance del deber de protección de los   niños del pueblo indígena Wayúu: (a) en primer lugar, la Corte interpretará la   cláusula de protección especial de los niños, prevista en el artículo 44 de la   Constitución y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución; (b) en segundo   lugar, por tratarse de un asunto relevante para el caso que se revisa, la Corte   profundizará en el análisis de los deberes que se desprenden de la obligación de   proteger de manera especial a los niños, con especial atención al deber de   proteger la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños. En esta sección   se analizarán dos factores determinantes en la vida, supervivencia y desarrollo   de los niños: el derecho a la alimentación y el derecho de atención en salud;   (c) en tercer lugar, por tratarse de niños que pertenecen a una comunidad   indígena, la Corte analizará el mandato constitucional de protección especial a   los niños que pertenecen a pueblos indígenas, teniendo en cuenta sus especiales   condiciones de vulnerabilidad y el mandato constitucional de protección de sus   usos y costumbres; y (d) en cuarto lugar, la Corte analizará la posibilidad de   limitar de manera válida la autonomía de los pueblos indígenas en aras de dar   cumplimiento al mandato constitucional de especial protección de los niños.    

Prevalencia de los derechos de los niños   en el ordenamiento constitucional    

60. Según la   Constitución Política, los niños tienen derecho a una especial protección. La   norma constitucional que se ocupa de definir el alcance de esta protección   especial es el artículo 44, el cual contiene cinco reglas: (i) el reconocimiento   del carácter fundamental de los derechos de los niños[230]; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la   corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y   protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v)   la prevalencia del interés superior del niño[231].    

61. El Estado colombiano ha ratificado   distintos instrumentos internacionales que se refieren a la obligación de   proteger de manera especial a los niños, los cuales en virtud del artículo 93 de   la Constitución deben ser utilizados con el propósito de interpretar el   mencionado artículo 44. El más importante de ellos es la Convención sobre los   Derechos del Niño[232],   que señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado   especial”, por lo cual establece en su artículo 3 un deber general de   protección, en virtud del cual “[l]os Estados Partes se comprometen a   asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su   bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u   otras personas responsables de él ante la ley”. Además de este, pueden   mencionarse, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[233],   que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de   protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia   como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[234],   que establece en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas   de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la   sociedad y del Estado”.    

62. Teniendo en cuenta el mandato de   protección especial previsto en la Constitución y en distintos tratados   internacionales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como   sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual “la satisfacción de   sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación,   sea oficial o sea privada, que les concierna”[235].    

63. La protección especial de los niños en la   Constitución Política y en los instrumentos internacionales que se refieren al   tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud   de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos autónomos de derechos.   Los niños, como todas las personas, son titulares del derecho a la dignidad   humana (Preámbulo de la Constitución), el cual les garantiza, entre otras, la   posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este   plan[236].   El adecuado desarrollo durante la niñez es una condición indispensable para que   la persona pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de acuerdo con él (ver   infra, numeral 70), por lo cual se le exige al Estado adoptar medidas   especiales de protección durante esta etapa.    

64. Esta protección especial reconocida a   favor de los niños se concreta en principios más específicos. Al respecto, el   Comité de los Derechos del Niño, encargado de aplicar la Convención sobre los   Derechos del Niño, ha identificado cuatro principios generales que deben regir   la actuación del Estado para proteger a los niños[237]. Como se   mostrará más adelante, estos coinciden con criterios utilizados por la Corte   Constitucional para resolver casos que han involucrado la protección de derechos   fundamentales de los niños[238],   así como con otros usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el   análisis de casos que han planteado esta misma cuestión. Por lo tanto, la Corte   considera que a la luz de dichos principios se puede entender el régimen   jurídico de la protección especial a los niños en nuestro ordenamiento   constitucional.    

65. El primero de estos principios generales   es el de no discriminación, el cual requiere que los Estados “identifiquen   activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser   necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de   sus derechos”[239].   La Corte Constitucional ha reconocido y aplicado este principio en su   jurisprudencia al resolver casos relacionados con los derechos de los niños.   Así, lo tuvo en cuenta para resolver el caso de una niña en situación de   discapacidad a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconociéndosele   de esta forma su derecho a la educación[240].   También lo aplicó en el caso de dos menores de edad a quienes se les había   negado el registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo sexo[241].    

66. El segundo principio es el interés   superior del menor de edad, previsto en distintas disposiciones de la   Convención sobre los Derechos del Niño, en particular en el numeral 1 del   artículo 3, de acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a   los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,   los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[242].   Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución,   cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás”. Son múltiples los pronunciamientos en los   que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propósito   de resolver problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños,   relacionados con temas como la protección del derecho a la intimidad y al habeas   data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook[243],   o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho   de los niños a la familia[244].    

67. En estas dos y en otras sentencias la   Corte Constitucional ha definido las características del interés superior del   niño. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo   puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e   irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas   abstractas de aplicación mecánica[245];   es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les   debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen”   (ver supra, numeral 59), implica necesariamente que este principio   adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión   con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces   necesario realizar una ponderación[246];  no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben   prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera   inexorable en todos los casos de colisión de derechos[247]; es   autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el   interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando   dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de   los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la   medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino   también a la familia del niño y a la sociedad en general.    

68. Con relación a   la autonomía del interés superior del niño, la Corte Constitucional ha   reconocido que en casos concretos puede existir una tensión entre la voluntad de   los padres y la decisión que deba tomarse sobre un niño para proteger sus   derechos. Para resolver esta tensión, la Corte ha señalado que en principio   podría el Estado intervenir en situaciones especialmente urgentes para proteger   los derechos de los niños cuando se considera que la voluntad de los padres   puede ir en contravía de su interés superior. Al respecto, ha sostenido la   Corte:    

“Es   necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los   padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un   conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda   resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser   la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e   intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando   ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se   pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus   padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es   posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar   tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos   concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se   debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo,  como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los   derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o   desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su   desarrollo[. C]uando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el   Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para   resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo”   (subrayas fuera del texto original)[248].    

69. Por su parte,   con relación a la obligatoriedad del interés superior del niño, la Corte   ha destacado que la familia tiene una especial responsabilidad en la   supervivencia y desarrollo de los niños. Ha dicho la Corte que este derecho no   se limita a proteger “la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano”,   sino que “implica la integración real del menor en un medio propicio para su   desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y   confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el   pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos”[249].En principio, el Estado no tiene la potestad de intervenir en las   relaciones familiares, pues la Constitución reconoce el derecho a la intimidad   privada y familiar (artículo 15 de la Constitución). No obstante, este derecho   podría ser limitado cuando se esgriman poderosas razones para justificar la   intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales, como lo   sería aquella situación en la que la familia no cumpla sus deberes de protección   respecto de los niños. En todo caso, la limitación al derecho a la intimidad   familiar tendrá no solo que estar motivada por razones poderosas, sino ser   además proporcionales y razonables[250].    

70. Para terminar con la caracterización del   interés superior del niño, la Corte señala que este implica para las autoridades   estatales y para los particulares la obligación de adoptar medidas encaminadas a   promover el bienestar de los niños. Como consecuencia de este deber, las   autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que   desmejoren la situación en la que se encuentran los niños[251].    

71. Ahora, continuando con la explicación de   los principios generales de la protección especial de los niños, el tercer   principio es el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el   cual debe ser entendido en su concepto holístico, que abarca “el desarrollo   físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño”[252].   La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger   el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una   cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima[253].   Existe una clara relación entre la protección del bienestar del niño y su   desarrollo autónomo, pues el primero es condición necesaria del segundo.    

73. Finalmente, el cuarto principio general   es el de respeto a las opiniones del niño, en virtud del cual debe   reconocerse al niño como “participante activo en la promoción, protección y   vigilancia de sus derechos”   [255]. También en varias ocasiones la jurisprudencia   constitucional ha insistido en la importancia de escuchar y respetar las   decisiones de los menores de edad. Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que   el ICBF había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por   una persona homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los   derechos de los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de   su padre adoptante[256]. También lo   ha invocado en el marco de la realización de procedimientos médicos a menores de   edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de   los niños, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la   personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en   estos asuntos[257].   Además, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una   concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a   quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su   proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.    

74. En adición a los cuatro principios   mencionados anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia   constante a uno adicional, diferenciable de los principios generales de la   protección especial a los niños antes mencionados y que por lo tanto merece ser   destacado. Se trata del principio de protección del menor de edad frente a   riesgos prohibidos, el cual ha sido derivado especialmente del inciso 1 del   artículo 44 de la Constitución, que establece que los niños “[s]erán   protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,   venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.   La Corte ha entendido que este principio obliga al Estado a “resguardar a los   niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a   condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico”[258].    

75. Estos principios generales se encuentran   desarrollados en distintas normas del ordenamiento jurídico colombiano que hacen   referencia a los derechos de los niños, en particular en la Ley 1098 de 2006,   Código de la Infancia y la Adolescencia. Por la especial importancia que   adquieren para resolver los problemas jurídicos planteados en el presente caso,   la Corte mencionará algunas disposiciones de esta y otras normas que desarrollan   el principio del interés superior del niño y el de derecho a la vida, la   supervivencia y el desarrollo de los niños.    

76. El principio del interés superior del   niño se encuentra expresamente reconocido en el Código de la Infancia y la   Adolescencia, el cual lo define como un “imperativo que obliga a todas las   personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus   Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes”   (artículo 8º). Asimismo, lo reconoce como una regla de interpretación y   aplicación para todas las situaciones relacionadas con los derechos de los niños   (artículo 7º), e igualmente como un criterio de favorabilidad en situaciones en   las que exista conflicto entre normas aplicables a la situación de los niños   (artículo 9º).    

77. El Código de la Infancia y la   Adolescencia reconoce que cada familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de proteger a los niños. Así, establece en su artículo 10 que existe   un principio de corresponsabilidad, en virtud del cual existe una “concurrencia   de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes”. Este principio aplica entre todos   los sectores e instituciones del Estado. Igualmente, el artículo 14 de la   mencionada ley especifica el alcance de los deberes de los padres con sus hijos.   Al respecto, señala que la responsabilidad parental es la “obligación   inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las   niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la   responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que   los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de   satisfacción de sus derechos”.    

78. Por su parte, el Código de la Infancia y   la Adolescencia y otras leyes del ordenamiento también prevén distintas   disposiciones encaminadas a proteger el derecho a la vida, a la supervivencia y   al desarrollo de los niños, según se mostrará en la siguiente sección, en la   cual la Corte profundizará sobre el alcance de este principio.    

El derecho a la   vida, a la supervivencia y al desarrollo de los niños    

79. Según lo mencionado antes, “[l]a   familia, la sociedad y el Estado”[259]  deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligación de brindar   especial protección a los niños, mediante la de garantía de su vida,   supervivencia y desarrollo (ver supra, numeral 68). Sobre este punto hay   que recalcar que las obligaciones que surgen para la garantía del interés   superior de los niños no comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por   expresa disposición constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad   en general.    

Esta perspectiva se aprecia también   en la Convención de los Derechos del Niño, cuando señala que son los padres los   primeros responsables de la crianza y el desarrollo del niño:    

“[…] Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la   responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su   preocupación fundamental será el interés superior del niño […]”[260].    

[…]    

“[…] A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la   responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios   económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del   niño […]”[261].    

A la sociedad y al Estado, les   corresponde asistir a las familias en el cumplimiento de dichos deberes[262],   y al Estado le compete especialmente el establecimiento de normas para el   cuidado del bienestar de los niños, proveer los mecanismos para asegurar el   mayor nivel posible de acceso a los servicios de asistencia ofrecidos por el   Estado y establecer los medios para sancionar las conductas que los afecten[263].    

80. Se entiende entonces que la   responsabilidad principal en lo que respecta a la crianza y la provisión de los   medios económicos básicos para el bienestar de los niños, reposa en la familia.   La familia, en este contexto, no puede entenderse solamente en su acepción   tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental   en la que se inserte el niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada o a la   comunidad, según dicten las tradiciones que las rijan[264]. Esta   consideración es especialmente importante desde el punto de vista de la niñez   indígena, puesto que las redes de apoyo de los menores de edad indígenas muchas   veces trascienden los confines de la familia consanguínea y se extienden para   comprender a la comunidad, y en el caso del pueblo Wayúu, especialmente a toda   la línea filial matrilineal.    

81. Ahora bien, cuando las labores de crianza   y garantía de las condiciones mínimas de vida superan las capacidades de la   familia en sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y   el Estado quienes deben suplir la labor familiar. En el caso del Estado, la   normativa internacional indica la obligación de que disponga de mecanismos   adecuados para evitar situaciones nocivas mientras el niño se encuentre bajo el   cuidado de los padres[265],   que se concretan en nuestra normativa nacional, especialmente en las dispuestas   en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se complementan con otras   medidas existentes para el acceso a la asistencia social del Estado.    

82. De lo anterior es dado afirmar que,   debido a la naturaleza obligatoria del interés superior del menor de edad (ver   supra, numeral 66), los padres tienen una responsabilidad primordial en la   garantía de la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños. Por la   cercanía con los niños, están en una posición que les permite estar más atentos   a su desarrollo. Por ello, el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que:    

“Los padres son la fuente más   importante de diagnóstico y atención primaria precoces en caso de los niños de   corta edad, y el factor protector más importante contra las conductas de alto   riesgo entre los adolescentes, como el consumo de sustancias y las relaciones   sexuales de riesgo. También desempeñan una función central en la promoción del   desarrollo del niño en condiciones sanas, la protección de los niños frente a   las lesiones causadas por accidentes, lesiones y violencia, y la mitigación de   los efectos negativos de las conductas de riesgo”[266].    

83. El deber de   garantizar la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños se deriva no   solo de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales antes   mencionados (ver supra, numeral 59), sino también de otros instrumentos   internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los   cuales también deben ser tenidos en cuenta para determinar el alcance del deber   especial de protección a los menores de edad en virtud del artículo 93 de la   Constitución. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[267] establece de manera general que los Estados deben adoptar medidas de   protección a favor de los niños y adolescentes[268], agregando una obligación más específica, según la cual los Estados   deben tomar medidas para “[l]a reducción de la mortinatalidad y de la   mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños” (artículo 12   numeral 2 literal a).    

84. De forma   similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos   en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[269] establece también una norma de protección especial a los menores de   edad (artículo 10), complementada con disposiciones específicas sobre (i)   atención especial a las mujeres en estado de embarazo, antes y después del   parto, (ii) garantía del derecho a la alimentación de los menores de edad, (iii)   medidas especiales de protección a los adolescentes para garantizar su plena   maduración y (iv) creación de un ambiente estable y positivo en el cual perciban   y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad   (artículo 15 numeral 3 literales a, b, c y d).    

85. De acuerdo con estas disposiciones,   existen distintos factores determinantes del desarrollo de los niños que el   Estado colombiano, junto con la familia y la sociedad, debe atender de manera   oportuna para cumplir su deber de protección especial. Con base en las normas   constitucionales mencionadas, entre los factores determinantes del desarrollo de   los niños que el Estado debe proteger se encuentran la atención en salud y la   garantía del derecho a la alimentación, los cuales analizará la Corte en detalle   a continuación.    

86. En primer lugar, el artículo 44 de la   Constitución Política menciona dentro de los derechos fundamentales de los niños   el de una alimentación equilibrada. Este derecho de los niños también se   encuentra mencionado expresamente en el Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (ver supra, numeral 84). Las referencias específicas que hace la   Constitución Política (en su artículo 44) y los tratados de derechos humanos a   la alimentación de los niños se explica por la gran importancia que esta tiene   para el desarrollo de los niños. Así, según lo ha explicado la Corte   Constitucional, la alimentación de los niños es determinante para su desarrollo   futuro, debido a “la importancia que para el desarrollo psicofísico de toda   persona supone una adecuada nutrición durante sus primeros años, puesto que ella   se proyectará lo largo de toda la vida”[270]. En el mismo   sentido, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha sostenido que   la alimentación es especialmente sensible para los niños, particularmente   durante la gestación y los dos primeros años de vida, ya que es durante esta   etapa que se produce el desarrollo básico del niño. Por ello, “la falta de   una alimentación y atención adecuadas produce daños físicos y cognitivos   irreversibles que afectarán a la salud y al desarrollo intelectual del niño para   el resto de su vida”[271].    

“b) Adopten medidas y programas   de apoyo encaminados a combatir los efectos irreversibles de la desnutrición   crónica en la primera infancia, en particular en los mil primeros días de la   vida del niño;    

c) Apoyen los planes y programas   nacionales de los Estados para mejorar la nutrición en las familias pobres, en   particular los planes y programas encaminados a combatir la desnutrición en las   madres y los niños, así como los que tengan por objeto paliar los efectos   irreversibles de la desnutrición crónica en la primera infancia, desde la   gestación hasta los 2 años de edad;    

d) Pongan en práctica políticas   y programas para reducir y erradicar la mortalidad y la morbilidad prevenibles,   que sean resultado de la malnutrición, de niños menores de 5 años”[272].    

88. Además, la alimentación es un derecho   reconocido a todas las personas en tratados internacionales. Así, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere a él en el   artículo 11, en virtud del cual los Estados reconocen a toda persona una calidad   de vida adecuada, incluyendo una sana alimentación. Asimismo, este artículo   reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el   hambre. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   establece con mayor precisión en el artículo 12 que “[t]oda persona tiene   derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más   alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.    

89. Con base en estas disposiciones, la Corte   Constitucional ha reconocido que la alimentación tiene el carácter de derecho   fundamental[273].   Este derecho tiene como fundamento normativo las disposiciones citadas en el   párrafo anterior, así como el artículo 65 de la Constitución Política, en virtud   del cual “[l]a producción de alimentos gozará de especial protección del   Estado”. La Corte Constitucional ha definido el alcance de este derecho   basándose especialmente en lo señalado al respecto por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)[274]. Al   respecto, el mencionado comité ha sostenido que todas las personas deben tener   el derecho a una alimentación adecuada o a los medios para obtenerla[275].   De acuerdo con este organismo, el contenido básico del derecho a la alimentación   es el siguiente:    

“-   la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer   las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y   aceptables para una cultura determinada;    

–   la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no   dificulten el goce de otros derechos humanos”[276].    

90. Del derecho a la alimentación surgen   varias obligaciones para el Estado: la obligación de respetar, en virtud   de la cual el Estado debe abstenerse de impedir el acceso al derecho; la   obligación de proteger, de acuerdo con la cual el Estado debe adoptar   medidas con el propósito de evitar que empresas o particulares desconozcan el   derecho a la alimentación; y la obligación de realizar, el cual implica a   su vez dos deberes más específicos: el de facilitar, que impone al Estado   el deber de procurar iniciar actividades para fortalecer el acceso y la   utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus   medios de vida, y el de hacer efectivo, el cual aplica con relación a   individuos o grupos de individuos que sean incapaces de disfrutar del derecho a   la alimentación e impone al Estado el deber de realizar ese derecho directamente[277].    

91. Asimismo, el Comité DESC ha señalado que   si bien la realización plena del derecho solo puede darse de manera progresiva,   esto no quiere decir que los Estados no tengan obligaciones de cumplimiento   inmediato con relación al derecho a la alimentación. Al respecto, ha sostenido   que “[e]l Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]   se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel   mínimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre”[278].   Igualmente, sostuvo que para valorar las medidas u omisiones que constituyen una   violación del derecho a la alimentación, debe distinguirse “entre la falta de   capacidad y la falta de voluntad de un Estado para cumplir sus obligaciones”[279].    

92. En segundo lugar, la Corte se pronunciará   sobre otro de los factores determinantes de la vida, la supervivencia y el   desarrollo de los niños: la atención en salud. Este derecho tiene también   carácter fundamental por expresa disposición constitucional (artículo 44) y por   lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, como el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver supra,   numeral 83) y la Convención   sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 24 lo reconoce:    

“el derecho del   niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena   aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas   para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención   sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el   desarrollo de la atención primaria de salud”.    

93. Al respecto, el Comité de Derechos del   Niño ha señalado que el derecho a la salud de los niños de manera amplia. De   acuerdo con el Comité, dicho derecho:    

“no solo abarca la prevención   oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de   curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y   desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le   permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de   programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud”[280].    

94. Ahora bien, para definir el alcance   general del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha acudido a   pronunciamientos del Comité DESC en la materia[281]. De acuerdo   con el Comité, el derecho a la salud debe cumplir cuatro condiciones esenciales:   debe estar disponible, para lo cual debe haber un número suficiente de   establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de   la salud; debe ser accesible, sin discriminación alguna, lo cual implica,   entre otras, que los establecimientos, bienes y servicios de salud   deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en   especial los grupos vulnerables o marginados; debe ser aceptable, lo cual   quiere decir que los servicios de salud deben ser respetuosos de la ética médica   y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas,   las minorías, los pueblos y las comunidades; y debe ser de calidad, de   acuerdo con lo cual los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto   de vista científico y médico[282].    

95. Además, es preciso señalar que la   efectiva protección de los derechos a la alimentación y al disfrute del más alto   nivel posible de salud está “indisolublemente asociado” al suministro de   agua, ya que este elemento es esencial para producir alimentos y para la higiene   personal[283].   Por esta razón, como parte del derecho a la vida, a la supervivencia y al   desarrollo de los niños, a estos se les debe garantizar acceso al agua de manera   continua y suficiente, en condiciones de salubridad y accesibilidad[284].    

96. La CIDH, en aplicación de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, le ha exigido a los Estados el cumplimiento de   su deber de proteger la vida, la subsistencia y el desarrollo de los niños, para   lo cual les ha ordenado garantizar las condiciones básicas para que no se limite   su desarrollo personal. Al respecto, en el caso de la comunidad indígena de   Yakye Axa, dicha Corte sostuvo que el Estado de Paraguay tenía un deber de   protección especial con relación a la comunidad en general, asentada al lado de   una carretera en condiciones precarias, pero de manera más especial con relación   a los niños y a los adultos mayores, que por su condición de vulnerabilidad se   encontraban en una situación más apremiante. En dicho caso, sostuvo la Corte   IDH:    

97. De manera similar, en el caso de otra   comunidad indígena del Estado de Paraguay, la comunidad Sawhoyamaxa, la Corte   IDH sostuvo que respecto de los niños integrantes de esa comunidad afectados por   condiciones de existencia precarias el Estado debía “asumir su posición de   garante con mayor cuidado y responsabilidad”, deber que no podía desligarse   de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas. En   consecuencia, para atender a los miembros de esta comunidad ordenó al Estado   llevar a cabo distintas acciones, entre ellas la de “revisión y atención   médica de todos los miembros de la comunidad, especialmente los niños, niñas,   ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de   vacunación y desparasitación de manera que respeten sus usos y costumbres”[286].    

98. La legislación colombiana establece   distintas normas que tienen el propósito de cumplir el deber de garantizar la   vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños. Así, por un lado, el Código   de la Infancia y la Adolescencia establece, entre otras medidas, el deber que   tienen las autoridades del Estado de adoptar las llamadas “medidas de   restablecimiento”, las cuales tienen como propósito restaurar la dignidad e   integridad a niños que se encuentren en condición de riesgo o vulnerabilidad   (artículos 50 y 51). El Código señala ejemplos de distintas medidas de   restablecimiento que las autoridades pueden adoptar con esa finalidad, aclarando   que se trata de un listado incompleto, pues también estas podrán aplicar “cualquier   otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los   adolescentes” (artículo 53).    

99. Por su parte, recientemente se sancionó   la Ley 1804 de 2016, “Por la cual se establece la política de Estado para el   desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre y se dictan otras   disposiciones”. Esta ley tiene como propósito el reconocimiento y la   garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños hasta seis   años. Con la finalidad de llevarlo a cabo asigna responsabilidades específicas a   distintas entidades del orden nacional (artículos 12 a 21), entre las que se   encuentra, por ejemplo, la función dada al Ministerio de Salud y Protección   Social para adoptar medidas de promoción de la salud y de gestión del riesgo,   enfatizando la atención durante los primeros mil días, que comprenden los   primeros dos años de vida del niño (artículo 16). Igualmente, la Ley 1804 de   2016 encarga al Consejo de Política Social la función de definir las mejores   alternativas para garantizar en forma progresiva los derechos de los niños en el   territorio nacional (artículo 8).    

La prohibición de discriminación y los   derechos de los niños indígenas    

100. Los niños indígenas son titulares del   derecho a una especial protección por parte del Estado en atención no solo a las   circunstancias que justifican el estatus jurídico especial de los niños en   general (ver supra, numeral 62), sino a la circunstancia de pertenecer a   un grupo indígena. Esta intersección da un alcance específico a la protección   especial que el Estado debe otorgar a los niños que hagan parte de comunidades   indígenas en dos sentidos: por un lado, hace necesario tomar en consideración la   finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad   a que pertenezcan los niños, y por otro lado, implica para el Estado el deber de   actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que los grupos indígenas han   sido históricamente marginados y muchos de ellos han sido socialmente excluidos.   A continuación se explican ambos factores.    

101. En primer   lugar, conviene recordar que tanto el artículo 44 de la Constitución como las   distintas normas de tratados internacionales sobre la obligación especial de   protección de los niños (ver supra, numeral 59) hacen referencia a todos   los niños, sin distinciones de alguna clase. Con todo, en desarrollo del   principio de no discriminación, ello no obsta para que los Estados reconozcan   medidas especiales a determinados grupos de niños. Particularmente, el preámbulo   de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados parte de   ella tienen “debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los   valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso   del niño”. Igualmente, el artículo 30 de la Convención sobre los   Derechos del Niño establece que:    

“En   los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o   personas de origen indígena, no se negará al niño que pertenezca a tales   minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los   demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y   practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”.    

102. Además de las citadas disposiciones de   la Convención sobre los Derechos del Niño, el deber de preservar las tradiciones   y virtudes de los pueblos indígenas al adoptar medidas de protección a favor de   los niños pertenecientes a tales pueblos se desprende de un amplio número de   normas constitucionales que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas. En   efecto, la Constitución Política define al Estado colombiano como pluralista   (artículo 1º), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la   Nación (artículo 7º). Estas disposiciones se traducen en facultades más   concretas[287],   que reconocen los usos y costumbres de los pueblos indígenas y les dan   herramientas para preservarlos. De acuerdo con estas normas, es claro que una de   las finalidades que inspira a la Constitución colombiana es la protección de la   autonomía de los pueblos indígenas, por lo cual esta finalidad debe ser tenida   en cuenta por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.    

103. En segundo lugar, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que los pueblos indígenas sufren de “elevados   niveles de pobreza y marginación económica”[288],   razón por la cual merecen una especial protección por el Estado. Igualmente, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los niños indígenas   cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial   situación de vulnerabilidad”[289].  La pobreza tiene un impacto negativo en la supervivencia y el desarrollo de   los niños indígenas, por lo cual el Estado debe desarrollar acciones decididas   para atenderlos. Al respecto, al analizar informes de país de los Estados parte   de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño   ha dicho que:    

“[…]   observa con preocupación el número desproporcionadamente grande de niños   indígenas que viven en una pobreza extrema, situación que tiene repercusiones   negativas sobre su supervivencia y desarrollo. Preocupan además al Comité las   elevadas tasas de mortalidad en primera infancia y en la niñez de los niños   indígenas, así como la malnutrición y las enfermedades de esos niños”[290].    

104. La importancia de preservar las   tradiciones y virtudes, por un lado, y la situación de pobreza y marginación de   los pueblos indígenas, por otro lado, imponen un deber de protección calificado   y reforzado a favor de los niños indígenas. Este deber impone al Estado la   obligación de adoptar medidas para atender de manera adecuada la situación en la   que ellos se encuentran. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha   sostenido que “los niños indígenas están comprendidos entre los que necesitan   que se adopten medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a   la discriminación y para que puedan gozar de los derechos dimanantes de la   Convención en pie de igualdad con otros niños”[291].    

105. Por las razones mencionadas, el alcance   específico de los deberes de protección a favor de los niños indígenas debe   armonizar dos fines constitucionales: la prevalencia de los derechos de los   niños y el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, derivada de   la característica del Estado colombiano como multicultural y diverso. En ese   sentido, las medidas especiales de protección a los niños indígenas deben tener   como presupuesto la protección de la autonomía indígena.    

106. En similar sentido, el Comité de los   Derechos del Niño, interpretando el Preámbulo y el artículo 30 de la Convención   sobre los Derechos del Niño, ha sostenido que la obligación de proteger a los   niños debe buscar en la medida de lo posible preservar las tradiciones   indígenas, para lo cual es procedente que las autoridades del Estado acuerden la   manera como planean cumplir esa obligación con los pueblos indígenas. Así,   específicamente relacionado con las medidas de atención en salud, el Comité ha   sostenido lo siguiente:    

“Los Estados partes deberían   adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de los niños indígenas a   los servicios de salud. Los servicios de salud deberían, en la medida de lo   posible, planearse y organizarse a nivel comunitario y administrarse en   cooperación con los pueblos interesados. Se debería tener especial cuidado de   que los servicios de salud tengan en cuenta el contexto cultural y de que la   información correspondiente esté disponible en los idiomas indígenas. Se debería   prestar particular atención a la necesidad de que los indígenas que viven en   zonas rurales y de difícil acceso o en zonas de conflictos armados, o los   indígenas que sean trabajadores migratorios, refugiados o desplazados, tengan   acceso a los servicios de salud. Los Estados partes deberían, además, prestar   especial atención a las necesidades de los niños indígenas con discapacidades y   velar por que los programas y políticas pertinentes tengan en cuenta el contexto   cultural”[292].   (Subrayado fuera de texto original)    

Limitaciones admisibles a la autonomía   indígena en aras del interés superior del niño    

107. Ahora bien, así como el interés superior   del niño no es absoluto y tratándose de niños indígenas requiere medidas de   concertación con los pueblos de los que ellos forman parte, tampoco la autonomía   de los pueblos indígenas es absoluta, por lo cual puede ser limitada en casos   excepcionales para la protección de un interés especialmente imperioso. Uno de   esos intereses especialmente imperioso que admite limitaciones a la autonomía   indígena es, en situaciones excepcionales, el interés superior del niño. Para   sustentar lo anterior, la Corte explicará las limitaciones a la autonomía   indígena en general y de manera más específica la limitación de la autonomía   indígena frente al interés superior de los niños.    

108. Con relación a las limitaciones a la   autonomía indígena, es preciso mencionar que estas tienen su origen en el propio   texto constitucional. Así, mientras la Constitución reconoce la autonomía de las   comunidades indígenas (artículo 246 de la Constitución), también establece que   Colombia se organiza como un Estado unitario (artículo 1º de la Constitución).   Estas disposiciones excluyen considerar a los pueblos indígenas como “naciones   independientes”[293], pero también impide negar la capacidad de los pueblos indígenas de   autogobernarse. Respecto de esto, la jurisprudencia ha identificado dos   principios que rigen las relaciones entre la autonomía indígena y el principio   de unidad de la nación: (i) el de maximización de la autonomía de las   comunidades indígenas[294]; y (ii) principio de mayor autonomía para la decisión sobre   cuestiones internas[295]. Por lo tanto, la adecuada solución a los conflictos que puedan   surgir entre las autoridades nacionales y las indígenas no puede consistir en   hacer primar en todos los casos unas sobre otras. En cambio, debe estudiarse   criterios adecuados de distribución de competencias que compatibilicen los   mandatos constitucionales mencionados.    

109.  De otro lado, la jurisprudencia ha identificado que existen dos   límites claros a la autonomía indígena, identificados así: “[p]or un   lado, un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión   en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de   legalidad, su determinación desborda el marco constitucional. Por otro lado,   existe un segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos   tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos   fundamentales ‘en tanto mínimos de convivencia social’”[296].    

110. Respecto del “núcleo duro”, se   debe entender que este tiene un carácter absoluto y que se transgrede cuando la   medida resulta “verdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de   la mayor amplitud posible”[297]. En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los   derechos a la vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y la   legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas[298]. Para remediar una afectación de este núcleo duro, por ejemplo, la   Corte Constitucional declaró que no podía protegerse la autonomía del pueblo   indígena U’wa respecto de su tradición de rechazar a los menores de edad nacidos   en partos múltiples y dejarlos en el lugar de nacimiento para que la madre   naturaleza se encargara de ellos[299].    

111. En lo que corresponde a los “mínimos   de convivencia social”, la Corte los ha identificado con los derechos   fundamentales, estableciendo que el ejercicio de la autonomía de las autoridades   indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de   los miembros de la comunidad. Al respecto manifestó:    

“En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a   la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a   evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente   la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales   de los miembros de la comunidad”[300].    

112. En virtud de lo anterior, resulta claro   que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las   autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a   riesgo de desatender el límite que representa la garantía de unos mínimos de   convivencia social. Además, hay que tener en cuenta que los niños, como se   ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jurídico especial,   por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada   (ver supra, numeral 59). Ese estatus jurídico especial implica, entre   otras, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás,   incluyendo los de las comunidades indígenas. Esto se explica por las   características del interés superior del niño, en especial por su autonomía (ver   supra, numerales 66 y 67). Recuérdese en este sentido que el interés   superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del   niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren   lo mejor para ellos.    

113. La obligatoriedad del interés superior   del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de   pueblos indígenas. Por esto, estos están obligados, en el marco de sus usos y   costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la   Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Valga mencionar que   la Corte Constitucional en ocasiones anteriores había llegado a la misma   conclusión, al afirmar que “la Constitución protege de manera especial el   interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los   jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe   ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica”[301]    

114. La anterior interpretación tiene además   sustento en la doctrina especializada del Comité de los Derechos del Niño. Este   órgano ha señalado que es de gran importancia que los Estados cumplan su   obligación de protección especial de los niños con respeto a las tradiciones y   valores de los pueblos indígenas, pero en todo caso ha sostenido que el Estado   debe actuar cuando considere que las tradiciones y valores de los pueblos   indígenas pueden poner en riesgo el interés superior del niño. En ese sentido,   ha dicho lo siguiente:    

“El Comité subraya que las   prácticas culturales a las que se refiere el artículo 30 de la Convención han de   ejercerse de conformidad con otras disposiciones de la Convención y no pueden   justificarse en ningún caso si se considera que son perjudiciales para la   dignidad, la salud o el desarrollo del niño. Cuando existan prácticas   perniciosas, como los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer,   el Estado parte debería colaborar con las comunidades indígenas para acabar con   ellas”[302].    

115.   Así, la autonomía de los pueblos indígenas puede ser limitada cuando las   autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una situación de   vulneración de los derechos de los niños indígenas. La intensidad de la   limitación de la autonomía de los pueblos indígenas puede ser mayor dependiendo   del grado de afectación de los niños y de la urgencia en su atención y   protección. Así, solo cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza   real e inminente de vulneración de los derechos de los niños pueden las   autoridades del Estado actuar de manera inmediata para la protección de sus   derechos, incluso sin la concertación con las comunidades, bien sea porque esta   se intentó y no pudo concretarse o bien porque la situación de apremio lo   impide. En cualquiera de estas dos circunstancias (cuando la concertación se   intenta pero no se logra o cuando no es posible intentar realizarla), las   autoridades del Estado que intervengan para adoptar medidas de protección a   favor de los niños deben actuar de manera razonable y proporcional, afectando en   la menor medida posible el derecho a la diversidad étnica y cultural de los   pueblos indígenas.    

Sistema Bienestar Familiar    

116.   Con el propósito de implementar el deber de protección especial a los niños, la   Ley 1098 de 2006 estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Este   sistema se encuentra conformado por órganos que diseñan la política pública de   atención a los niños y por otros que implementan dicha política. Así, el Sistema   Nacional de Bienestar Familiar está compuesto por todas las entidades   responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la   protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional,   departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas   (artículo 205).    

117.   A nivel nacional, la Ley 1098 previó la existencia de un Consejo Nacional de   Política Social, que tiene como funciones diseñar la política de atención   integral a los niños, movilizar y apropiar los recursos presupuestales   destinados a garantizar sus derechos y asegurar su protección en todo el   territorio nacional (artículos 205 y 206).    

118.   A nivel territorial, esta ley establece que en los departamentos, municipios y   distritos deben operar Consejos de Política Social, presididos, según sea el   caso, por el alcalde o el gobernador. La principal responsabilidad de estos   consejos es la articulación funcional entre las entidades nacionales y las   territoriales con funciones de protección de los niños. En tales instancias   deben participar los defensores de familia y los comisarios de familia como   encargados del restablecimiento de los derechos de los niños (artículo 207).    

119.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la función de coordinar el   Sistema Nacional de Bienestar Familiar en todo el territorio. Asimismo, le   corresponde definir los lineamientos técnicos que deben cumplir las entidades   para garantizar los derechos de los niños y para asegurar su restablecimiento.   También tiene la función de coadyuvar a los entes nacionales o territoriales en   la ejecución de sus políticas públicas (artículo 11).    

F.            SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO FRENTE A LOS   DERECHOS DE LA NIÑEZ WAYÚU    

120. De acuerdo con la prueba recopilada en   sede de revisión y los hechos que han informado los medios de comunicación en   fechas recientes, resulta evidente y notorio que la niñez Wayúu padece de una   crisis humanitaria por una multiplicidad de factores que vulneran distintos   derechos fundamentales. Un indicador muy importante de la gravedad de la   situación lo constituyó la adopción de medidas cautelares por parte de la CIDH,   que mediante Resolución 60 del 11 de diciembre de 2015 conminó al Estado   colombiano a adoptar “las medidas necesarias para preservar la vida y la   integridad personal de los (sic) niñas, niños, y adolescentes de las   comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao”, al igual que a concertar   las medidas con los beneficiarios.    

121. Partiendo de la notoriedad de la   situación, esta Sala buscó, a través de la práctica de pruebas en sede de   revisión, establecer el alcance de las medidas adoptadas por el Estado con   anterioridad a la formulación de la acción de tutela para solventar las   necesidades de la niñez Wayúu. En general, como se observa de la recopilación de   antecedentes y pruebas recaudadas en sede de revisión, se verificó que el Estado   colombiano ha tomado acciones tendientes a ampliar la cobertura de sus programas   vigentes destinados a la atención de las necesidades del pueblo Wayúu, en   especial los niños de dicha comunidad, como también a poner en marcha otros   nuevos para la atención de las comunidades. A pesar de esto, con la acción de   tutela se puso de presente que la Asociación, perteneciente el pueblo Wayúu, y   cercana al trámite de las medidas cautelares[303], persistía   en indicar que la situación de desprotección y abandono se mantenían, y que se   pretendía por parte del ICBF, y en general de las instituciones estatales,   transferir sus responsabilidades a las comunidades, endilgándoles errores   relacionados con la deficiente alimentación y la complicada atención en salud de   los niños.    

122. Como quedó consignado en el acápite   correspondiente a la actuación en sede de revisión, los hallazgos de la Sala dan   cuenta de que la situación de desprotección de los niños Wayúu persiste, y que,   a pesar de la adopción de medidas por parte del Estado para atender las   necesidades apremiantes de los niños, no se evidencian resultados contundentes   que permitan considerar que la situación de vulneración de derechos ya haya sido   superada.    

123. Ahora bien, ¿en qué consisten las   deficiencias que impiden que las medidas preexistentes y las recientemente   implementadas por parte del Estado evidencien avances en el cumplimiento del   deber de protección especial de los niños Wayúu? Según evidenció la Sala en la   recopilación de las pruebas en el caso, la respuesta a este interrogante depende   de una multiplicidad de factores, que en el fondo se traducen en la necesidad de   coordinación de varias competencias, para que los esfuerzos destinados para   atender a los niños Wayúu no resulten enredados en un entramado de burocracias   de todo tipo, que, en lugar de funcionar al unísono para realizar el interés   superior del menor de edad, restan la eficacia de la atención. En este sentido,   se pudo observar que el buen funcionamiento de una sola institución no garantiza   necesariamente el propósito de brindar a los niños Wayúu una oportunidad de   reparación para sus derechos vulnerados. A continuación, la Corte presentará las   deficiencias identificadas durante la etapa de revisión y valoración probatoria   del caso concreto.    

124. Cabe resaltar entonces que a partir del   análisis probatorio, esta Sala considera que el primer obstáculo para el   restablecimiento de los derechos de los niños Wayúu consiste entonces en la   falta de coordinación adecuada y suficiente para la provisión de los servicios   asistenciales de parte del Estado, lo cual, se entiende como una debilidad   institucional del orden nacional, territorial y de las comunidades Wayúus. Esta   problemática se presenta en la provisión de lo requerido con urgencia por los   niños Wayúu, a saber, una alimentación equilibrada que siga los estándares y   preceptos constitucionales y tratados vinculantes para Colombia; y la prestación   del servicio de salud de accesible, de calidad, aceptable y disponible. Cada uno   de estos requerimientos, por una cuestión de distribuciones de competencias,   corresponde a entidades distintas, que de conformidad con el expediente hasta   hace muy poco exhibían una coordinación prácticamente nula para la atención de   las necesidades de la población Wayúu, en especial, los niños.    

125. Sumado a lo anterior, debe anotarse que   existe otro factor de coordinación que depende, ya no de la división funcional   para la provisión de los servicios, sino de la existencia de autonomías y   niveles de atención. Así, un programa de atención en el nivel nacional, que   surja de una adecuada coordinación desde el punto de vista funcional, puede   verse frustrado en su aplicación a las comunidades necesitadas porque la gestión   en el terreno, que depende de las autoridades locales, no permite la eficacia de   las políticas, los planes o los programas que buscan beneficiar a las   comunidades. En las pruebas recaudadas, por ejemplo, se aprecia cómo, a pesar de   la existencia de recursos para la construcción de infraestructura hídrica que   pretenden desarrollar metas del Plan de Desarrollo atendiendo necesidades   apremiantes de la comunidad, al llegar al nivel local que dispone la   contratación y la focalización de los recursos se encuentra con procesos de   contratación que deberían finalizar en el presente año y que evidencian niveles   de ejecución tan bajos como el 1% o 2%. Esto sirve para mostrar cómo, a pesar de   que se formulen las políticas nacionales más ambiciosas, si ellas no están   acompañadas en el terreno por una gestión eficaz, no se conseguirá un beneficio   para las comunidades más necesitadas, y con ello el restablecimiento de los   derechos se frustraría.    

126. Un escenario parecido supone la   participación de las comunidades Wayúu en la labor a adelantar para el   restablecimiento de los derechos de sus niños. En ocasiones, con el ánimo de   proteger su autonomía y de controlar la acción del Estado en sus territorios,   las autoridades se oponen a una acción que, en interés de los niños, debería ser   lo más ágil y eficaz posible. Ejemplo de esto puede verse en el proceso de   levantamiento de información para la microfocalización, en la que varias   comunidades se abstuvieron de participar en el estudio, sin razón aparente para   tal decisión, lo que sin duda dificultará la aplicación de estrategias por parte   del ICBF para la atención de los menores de edad de dichas comunidades   renuentes. Además, los escenarios de coordinación que se analizaron en el   acápite de pruebas revelan que muchos no son adecuados ni suficientes para que   se abandone la idea, aparentemente generalizada, del bloqueo por parte de las   comunidades, para pasar a un escenario propositivo y que atienda las verdaderas   necesidades del pueblo Wayúu. Resalta en este caso la dificultad de establecer   una interlocución válida con las autoridades Wayúu por la cantidad de   representantes acreditados y los conflictos internos entre los líderes, que   terminan por minar las iniciativas que deberían favorecer la atención de las   necesidades de los niños Wayúu.    

127. Una segunda causa de dificultades en la   atención de los niños tiene que ver con la falta de información adecuada acerca   de la población Wayúu. Es preocupante que no hayan podido ser puestas a   disposición de esta Sala estadísticas adecuadas sobre el pueblo Wayúu, que   hubiesen permitido analizar la evolución de la situación global y que sean la   base para determinar las necesidades más apremiantes de los niños Wayúus, así   como ser fuente de información para la formulación de políticas públicas que   respondan adecuadamente a las necesidades evidenciadas. Estrategias sectoriales   en este sentido han debido ser puestas en marcha (v. gr. estrategia de   microfocalización a cargo del ICBF), pero, como ocurre con la dispersión de   competencias, muchas de las estadísticas recopiladas por esta vía atenderán   solamente algunas necesidades específicas en salud y alimentación de los niños   Wayúus, sin que sea fácil para otras autoridades utilizar dichos recursos   estadísticos para la formulación de políticas adecuadas. Esta situación es mucho   más preocupante aún si se tiene en cuenta que una parte del pueblo Wayúu no se   encuentra registrado o debidamente censado y por ello carece de acceso a   servicios básicos de salud que provee el Estado, situación que se agrava al   evidenciarse una falta de infraestructura que facilite el acceso físico de las   poblaciones, falta de conocimiento por parte de la población de tratamientos   diferentes a la medicina de la comunidad, barreras de idioma y traductores,   escasez de alimentos y de áreas de agricultura.    

129. La persistencia de una situación de   desprotección de la niñez del pueblo Wayúu y la falta de evidencia concreta   acerca de resultados positivos de las políticas, planes y programas   implementados recientemente por el Estado, ponen de presente una situación de   persistencia en la vulneración de los derechos de los niños Wayúu a la vida, a   la integridad física, a la salud y a la alimentación equilibrada, que requieren   de la intervención de la Corte Constitucional, que como garante de la supremacía   constitucional, y por esta vía de los derechos fundamentales de la población,   debe tomar medidas conducentes para el restablecimiento de los derechos en el   menor tiempo posible.    

130. Desde esta perspectiva, a juicio de la   Sala, dichas medidas conducentes a restablecer los derechos de los niños Wayúu a   la salud y a la alimentación, deben ser de dos clases: (i) medidas de   implementación de carácter inmediato, para el restablecimiento de unos mínimos   indispensables que permitan garantizar la supervivencia de los menores de edad;   y (ii) medidas estructurales que conlleven a que en el mediano y largo plazo, se   corrijan las inequidades que desencadenaron la presente situación de crisis   humanitaria en los niños del pueblo Wayúu.    

Las medidas de implementación inmediata   necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños Wayúu    

131. A partir de la descripción de los   programas y planes de atención implementados hasta el momento por las   autoridades encargadas de disponer soluciones para la situación de la niñez   wayúu, advierte la Corte la ausencia de mecanismos concretos de aplicación a   corto plazo para la solución de las necesidades más apremiantes de la población.   A grandes rasgos, la actuación de las autoridades se ha concentrado en el   levantamiento de información básica, en el establecimiento de medidas de   coordinación y en la aplicación de remedios basados en los programas de atención   previamente existentes. En general, las acciones pasan por seguir las líneas de   atención ya recorridas, pero no se muestran especialmente diseñadas para atender   de manera inmediata las necesidades de los niños Wayúus.    

132. Por lo anterior, la Sala considera   necesario que las autoridades encargadas de la gestión concreta de soluciones   para la atención de las necesidades en materia de salud y alimentación tomen   medidas de carácter inmediato con el fin de ofrecer paliativos fundamentales que   permitan evitar la muerte de los niños por las deficiencias en la prestación de   estos servicios. Para la Sala, el tiempo adecuado para conjurar la situación de   urgencia que aqueja a la niñez Wayúu corresponde a un año a partir de la   publicación de esta providencia, cuya verificación de cumplimiento, dada la   importancia del caso y la naturaleza de las órdenes a proveer, se mantendrá en   cabeza de esta Sala y no se trasladará nuevamente a los jueces de primera   instancia.    

Por   consiguiente, vencido el primer año de la publicación de la presente sentencia,   el Estado debe mostrar a esta Sala, a las comunidades y a las autoridades un   inventario completo de las medidas implementadas y los resultados concretos, uno   a uno, de los planes, programas, proyectos y estrategias adoptados, con sus   respectivos efectos en el mejoramiento de los indicadores de salud y   alimentación de los niños wayúu. Para lo anterior, se requiere que los contratos   suscritos para atender la situación de emergencia sean claros en el   establecimiento de metas y tiempos de cumplimiento estrictos, que permitan a la   vez a los organismos de control ejercer una vigilancia precisa y pronta, que   evite que la corrupción entorpezca la provisión de los servicios que requieren   urgentemente los niños Wayúu.    

Es importante resaltar que adicionalmente al   seguimiento que realizará la Corte a las órdenes que se impartan en la presente   sentencia, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría   del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la   Nación, para que en el marco de sus competencias de constitucionales y legales,   acompañen el mencionado seguimiento y adopten las   medidas pertinentes y necesarias que permitan asegurar la eficacia de las   órdenes y prevenir cualquier tipo de acto contrario a derecho.    

Este escenario de atención de emergencia y   de restablecimiento de los derechos de los niños corresponde cercanamente al   contemplado en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia,   cuando trata el tema del restablecimiento de derechos de los niños y de las   medidas para el efecto, estableciendo al ICBF como principal gestor de los   procedimientos, pues como la cabeza del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,   cuenta con la capacidad para articular un conjunto de entidades encargadas de la   provisión de los servicios fundamentales para los niños (ver supra.  numerales 115 a 118). En este sentido, y con el fin de eliminar las dificultades   en la realización de las medidas adoptadas para la atención de los niños Wayúus,   el ICBF deberá atender especialmente lo dispuesto en el artículo 205 del Código   de la Infancia y Adolescencia, que lo define como rector del Sistema Nacional de   Bienestar Familiar, responsabilizándolo de “la articulación de las entidades   responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la   protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional,   departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”.    

133. El ICBF deberá, por ende, actuar como el   principal gestor en esta fase de atención urgente de la niñez Wayúu, dando   trámite a las iniciativas a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de cara   a la solución de la situación de vulneración de derechos a la salud y a la   alimentación de los niños Wayúus, que en el momento se presenta. En otras   palabras, corresponde al ICBF especialmente encargarse y hacer todos los   esfuerzos para asegurar que la acción del Estado en los niveles nacional,   departamental y municipal conlleve a brindar soluciones efectivas a los   problemas y eliminar los obstáculos que impidan la efectividad de los programas.    

Reconociendo la labor del ICBF como principal gestor de los procedimientos que   se definan para atender la emergencia en el departamento de La Guajira, y lograr   el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, el Departamento   Administrativo de la Presidencia de La República –DAPRE, en seguimiento a las   competencias definidas en la Ley 55 de 1990, Decreto Ley 1680 de 1991 y en la   Ley 489 de 1998, deberá asumir las funciones de coordinación y control de las   actividades que despliegue el ICBF, así como los demás actores respecto de los   cuales tenga competencia y que hagan parte de este plan de atención. Por lo   tanto, el DAPRE asumirá la dirección y coordinará a todas las entidades   involucradas en la planeación y diseño, adopción, implementación y verificación   de las medidas que se adopten para atender de forma urgente a la niñez Wayúu,   garantizando los derechos a la salud y a la alimentación de los niños de dicha   comunidad.    

134. Ahora bien, teniendo en cuenta las   dificultades que se reseñaron anteriormente para la eficacia de las acciones del   Estado, conviene recordar a todos los agentes involucrados en la atención de las   necesidades de dichos niños que gozan de un estatus jurídico especial (ver   supra. numerales 59 y 111), lo cual implica que sus derechos prevalecen   respecto de los derechos de los demás, siendo responsables de garantizar los   mismos la familia, la sociedad y el Estado. Dada la crisis humanitaria que   enfrentan los niños del pueblo Wayúu, es de relevancia mencionar que bajo   ninguna circunstancia las tradiciones y valores de los pueblos indígenas pueden   poner en riesgo el interés superior del niño, y el Estado podrá en consecuencia   dada la evidente vulneración de los derechos de los niños, proceder de forma   inmediata a proteger los derechos de los niños, incluso sin tener que concertar   con los comunidades, bien sea porque se intentó y no se pudo concertar o bien   porque la situación de apremio lo impide. Las medidas que adopte de forma   inmediata el Estado, deben ser razonables y proporcionales, de cara a proteger   el interés superior del menor de edad, lo que supondrá hacerlo prevalecer sobre   otros intereses que, aunque legítimos, deben dar paso a la realización de los   derechos de los niños.    

135. Se espera que la coordinación del DAPRE   y la gestión del ICBF les permitirá orientar al conjunto de autoridades de todo   nivel para el diseño y aplicación de medidas de carácter inmediato para conjurar   la grave situación que vive la niñez Wayúu. El ejercicio de esta acción de   coordinación e implementación implicará también la de proponer “políticas   públicas de infancia y adolescencia”[304]  al Presidente de la República, los gobernadores y alcaldes, para que, en el   ámbito de sus respectivas competencias, determinen la aplicación de las medidas   inmediatas para conjurar la situación, así como también a las autoridades   indígenas, especialmente responsables en este caso de la efectividad de las   medidas urgentes.    

Llama la atención la poca actividad de las   comisarías de familia de los municipios en la atención de casos, a pesar de la   notoriedad de la crisis que amenaza los derechos de los niños Wayúu. En este   sentido, se reitera que hace parte de sus funciones no solamente solucionar   situaciones que amenacen los derechos de los niños, sino además prevenir   afectaciones en este sentido. La situación de emergencia que se vive en La   Guajira requiere de la mayor diligencia y aplicación en la protección de los   derechos de los niños, por lo que el ICBF y las autoridades Estatales   competentes, deberán tomar las medidas necesarias, para promover el ejercicio de   las funciones que le son propias a dichas comisarías de familia.    

136. Reitera la Sala que para atender las   deficiencias derivadas de la corrupción en la atención de las necesidades   básicas de salud y alimentación de la niñez Wayúu en el departamento de La   Guajira, se requiere un compromiso especial de parte de los entes de control   para dedicar sus esfuerzos prioritariamente a la vigilancia de contratos y   convenios dedicados a la provisión de servicios de alimentación y/o salud, para   evitar que los recursos que se han aplicado para la atención de la situación   urgente de los niños se desperdicie o desvíe a fines ajenos al cumplimiento del   interés superior de los niños de la comunidad. En este aspecto, la Sala tiene   presente la decisión de priorización de la Fiscalía en la materia, e insta a que   en ésta y otras entidades de control, se adopten medidas inmediatas que   favorezcan la aplicación de los mayores recursos posibles, para la vigilancia en   la correcta destinación de los recursos, cumplimiento de los deberes de los   funcionarios y contratistas, y la proscripción de delitos que atenten contra la   efectividad de las medidas de protección para los niños del pueblo Wayúu. De la   misma forma, las autoridades de vigilancia y control, deben adoptar mecanismos   que les permitan dar curso prioritario a las investigaciones abiertas y en   curso, y de ser necesario, procedan a realizar un cruce de información entre   dichos entes de control, para tener la información más completa posible que   permita tomar todas las medidas del caso.    

137. Con las anteriores medidas se busca   atender las dificultades derivadas de la coordinación interorgánica para la   atención de urgencia de los niños Wayúu y de medidas para el control de la   corrupción. Sin embargo, existe un escenario que también se identificó como   problemático para la realización de las medidas de atención a los niños Wayúu,   que tiene que ver con la coordinación de las políticas adoptadas por el Estado,   en todos sus niveles, con la comunidad Wayúu. En este punto es importante   resaltar que la efectividad en campo de las políticas estatales pasa por la   decidida colaboración de dicha comunidad como potencializadora del efecto   benéfico de las medidas, buscando evitar bloqueos que terminarán por dejar a los   niños de dicha comunidad por fuera del sistema de atención urgente que pretende   instaurarse.    

138. En este punto conviene traer a colación   consideraciones expuestas anteriormente acerca del concepto de familia y del   papel que juega en la garantía de las necesidades de los niños (ver supra.  numerales 78 y siguientes). Debe recordarse que la Convención sobre los Derechos   del Niño brinda un concepto de familia amplio, que permite no solo considerar el   apushi como responsable del bienestar del menor de edad, sino también a la   comunidad. En este escenario, las autoridades y miembros de las comunidades no   pueden desconocer el papel que les corresponde en la atención de las necesidades   de los niños, que pasan, como se mencionó antes, por asegurar unas condiciones   mínimas de bienestar, sea directamente, cuando están en capacidad de hacerlo, o   bien indirectamente, permitiendo la acción del Estado en escenarios de   incapacidad como el que aquí se evidencia. Esta perspectiva deja sin fundamento   afirmaciones de la Asociación, en torno a que la responsabilidad exclusiva de la   situación de los niños Wayúu incumbe exclusivamente al Estado, pues esta   consideración desconoce las obligaciones que les corresponden a la sociedad y a   las familias de la comunidad Wayúu en la garantía de los derechos de los menores   de edad.    

139. Frente a esto, la mayor contribución que   pueden hacer las comunidades y las autoridades tradicionales consiste en   agilizar el trámite de los escenarios de coordinación o consulta, llevados a   cabo por las autoridades centrales, para así lograr mayor efectividad de las   medidas (cuando la concertación se intenta), y si la situación de apremio impide   que la misma se realice, atiendan los programas diseñados por el Estado, los   cuales como se mencionó anteriormente, privilegiaran el interés superior de los   niños Wayúus, cuyos derechos se ven menoscabados. En el caso de intentar   mecanismos de concertación, los mismos no podrán durar indefinidamente, por   cuanto la autonomía de las comunidades debe ceder en aquellas ocasiones en las   que se verifique la afectación de los derechos fundamentales de sus miembros por   causa del ejercicio de esa autonomía, y con mayor razón, cuando los afectados   son los niños. En consecuencia, si vencido un término prudencial para realizar   la concertación o consulta, no se logra un acuerdo, nuevamente siguiendo el   principio de protección del interés superior de los niños, le corresponderá a   las autoridades del Estado que intervengan, adoptar las medidas que sean   razonables y proporcionales, que permitan maximizar la eficacia de las medidas,   garantizando la protección de los derechos a la salud y a la alimentación de los   niños Wayúus.    

140. Además, conviene destacar el hallazgo   relacionado con la exigencia de algunas familias o asociaciones de la comunidad   Wayúu de que los prestadores de salud, como los conductores de los carrotanques   o los mecánicos encargados de restablecer el funcionamiento de molinos y pozos,   deban pertenecer a las comunidades para que estas accedan a la implementación de   planes y programas. Es importante destacar que si bien puede ser conveniente que   sean las propias familias o asociaciones de la comunidad Wayúu las que ofrezcan   la prestación de los servicios, lo importante en la atención de las necesidades   de alimentación y salud de los menores de edad Wayúu es la realización del   interés superior del menor de edad, que se garantiza asegurando que el prestador   del servicio sea el más capacitado y permita maximizar los recursos económicos   disponibles para la atención. Esto no obsta para que los contratantes aseguren   la compatibilidad más cercana posible de los servicios prestados con los usos y   costumbres de la comunidad, sin que ello obligue a que sean estas las encargadas   directas del servicio. Se reitera que lo más importante en este escenario es que   se asegure el cumplimiento eficiente las metas de los planes, programas,   proyectos, y estrategias, lo que obliga a la selección del contratista más   calificado para la provisión de los servicios, sin que sea un factor decisivo su   origen étnico, por lo cual, las políticas que se implementen de forma inmediata   deberán orientarse a que sea el ICBF o la autoridad del Estado competente, la   que proceda a escoger el operador o prestador del servicio más calificado, de   forma tal que se pueda realizar una verdadera vigilancia y control por parte de   dichas autoridades en la ejecución contractual.    

141. Así, considera la Sala que con miras al   restablecimiento de los derechos de los niños Wayúus de forma inmediata, el ICBF   o la autoridad del Estado que sea competente, procederá a evaluar la situación   en cada caso concreto, de determinar que existe una amenaza inminente a la   población infantil de los Wayúus, procederá a tomar las medidas de   restablecimiento que considere razonables y proporcionadas, para proteger el   interés superior del menor de edad, tratando en este caso de afectar en la menor   medida posible el derecho a la diversidad étnica y cultural de la comunidad   Wayúu.    

En   caso de que dicha autoridad del Estado, determine que existe margen para   proceder a realizar la concertación o consulta de las medidas que se adopten   para atender la situación de emergencia que padecen los niños Wayúu, los   mecanismos propuestos por las autoridades estatales deberán tener un concepto de   parte de las comunidades dentro del mes siguiente a la formulación de planes,   programas, proyectos, y estrategias, y en caso de no llegarse a un acuerdo en   este lapso, las respectivas autoridades, en coordinación con el ICBF, adoptarán   las medidas que consideren razonables y proporcionadas, respetando que en la   medida de lo posible, dichos planes, programas y proyectos sean compatibles con   los usos costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre   como objetivo fundamental, la realización del interés superior del menor de   edad.    

Esta regla especial, se considera (i) necesaria para brindar efectividad a la   atención de emergencia; y (ii) razonable desde el punto de vista del interés   jurídico en juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad.    

142. Sumado a lo anterior, se invita a las   comunidades, resguardos y asociaciones pertenecientes el Pueblo Wayúu a   establecer, al menos para los fines de la atención de emergencia, un esquema de   interlocución que permita agilizar el trámite de las concertaciones o consultas,   reuniendo la mayor representatividad con el menor número de delegados posible.   Un camino en este sentido no solo maximizará el escenario de participación   comunitaria, haciendo más visible y representativa la interlocución indígena,   sino que facilitará el ejercicio de las autoridades para conseguir la   efectividad de las medidas. Valga recordar que las comunidades están obligadas,   al igual que las entidades del Estado, a propender por la realización del   interés superior del niño, lo que llama a la adopción de medidas conducentes a   lograr la efectividad de las medidas de atención surgidas de la iniciativa   estatal.    

143. A las comunidades también debe   hacérseles un llamado para que, a través de la pedagogía con los integrantes de   las familias que pertenecen a la comunidad Wayúu, estén enterados de que, desde   el momento de la publicación de la presente sentencia, y por un año más, habrán   visitas, intervenciones de las autoridades centrales, departamentales y locales,   diálogos y discusiones pedagógicas, campañas humanitarias y en general se   implementarán planes, programas, proyectos, y estrategias para atender a los   niños de la comunidad, que requerirán de su colaboración para ser efectivos.   Esta labor pedagógica que se confía a los líderes y autoridades tradicionales de   las comunidades tiene como propósito facilitar el éxito de las medidas, y evitar   que, por desconocimiento, se impongan barreras que impliquen dejar por fuera de   la atención en salud y alimentación a algunos niños.    

144. Por lo demás, la Sala verificó que en   algunos municipios existen recursos reservados para su uso por parte de las   comunidades, por corresponder con la asignación especial para los resguardos   indígenas. En estos casos, y de acuerdo con la norma presupuestal aplicable, se   insta a las comunidades para que se reúnan y decidan contribuir con la atención   de emergencia de sus niños, destinando dichos recursos para la realización del   interés superior del menor de edad. Para el efecto, el ICBF, como coordinador de   los esfuerzos de atención de emergencia, deberá brindar asesoría para asegurar   la eficacia en la asignación de los recursos, en caso de que la misma sea   solicitada por los respectivos resguardos.    

145. Finalmente, se ponen de presente algunos   hallazgos evidenciados por la Sala, a partir del acervo probatorio recopilado en   sede de revisión, los cuales podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades   competentes, bajo la coordinación del DAPRE y la gestión del ICBF, al momento de   diseñar los planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a conjurar la   situación de emergencia y proceder con el restablecimiento de derechos de los   niños Wayúus:    

a.        Deben tenerse en cuenta mecanismos para que las   dinámicas internas de las comunidades no afecten la realización de los   programas, por lo cual, se debe trabajar en mecanismos que permitan la selección   directa del operador o prestador de los servicios, y que sean éstos quienes   atiendan de forma directa a los niños Wayúu.    

b.        Fortalecimiento de los programas de lactancia   materna, los cuales favorecen el bienestar de los niños y parecen tener acogida   entre las madres de la comunidad.    

c.         Fortalecimiento y  promoción de campañas sobre el uso y consumo de agua hervida, en el proceso de   preparación de los alimentos. Así mismo, fortalecimiento y promoción de campañas   que tengan por objetivo la desparasitación infantil, controles médicos   periódicos, actividades de censo o registro de la población.    

d.        Diseño de programas, planes, estrategias, entre   otros, que permitan identificar y atender las necesidades de alimentación de los   niños Wayúus, incluyendo pero sin limitarse a la focalización de las zonas que   requieren de entrega de bienestarina líquida, tales como, poblaciones que   cuenten con menores posibilidades de acceso al agua.    

e.         Fortalecer la prestación del servicio de salud, a   través de, unidades móviles que se desplacen para brindar atención primaria, y   si es del caso trasladar a pacientes con un mayor nivel de complejidad.    

f.          Profundizar el conocimiento de las comunidades   sobre los beneficios de la atención en salud y sobre los mecanismos, como la   línea de atención para los casos de desnutrición, que permiten el acceso a los   servicios ofrecidos por los prestadores.    

g.        Diseñar mecanismos de atención en ausencia de   registro civil o mecanismo de identificación para los menores de 5 años.    

h.        Diseñar procedimientos de promoción, campañas   pedagógicas, entre otros, que permeen la mayor cantidad de familias   pertenecientes a la comunidad Wayúu, con el fin de enseñar a las madres y   cuidadoras acerca de las señales de alerta y los mecanismos a adoptar para la   atención profesional de los niños.    

Las medidas de mediano y largo plazo,   conducentes a asegurar la no repetición de la crisis que afecta los derechos de   la niñez Wayúu    

146. Muchas de las situaciones que padece hoy   día la niñez Wayúu son el resultado de la desatención y el descuido que durante   décadas han permitido el deterioro de las redes de apoyo que deberían asegurar   su bienestar. En este sentido, se verifica una pluralidad de situaciones   estructurales que llevaron a la precaria situación que hoy se vive, y que   impiden una adecuada reacción por parte de las autoridades y las comunidades con   miras a la garantía de los derechos de los niños.    

147.  La causa multifactorial de la situación   de crisis que padece la niñez wayúu obliga también a soluciones en todos los   frentes, con el compromiso de todos los agentes encargados de su cuidado y   guarda. Esto implica entonces no solamente el compromiso del Estado, como   reclaman los accionantes, sino también el concurso de las comunidades, familias   y autoridades indígenas, tendientes a hacer efectivas las medidas que se adopten   para suplir las deficiencias en las redes de apoyo básicas que deberían asegurar   la atención desde la familia extendida misma.    

148. Como se dijo anteriormente, la   coordinación es uno de los elementos indispensables para el éxito de las   políticas de atención de la niñez Wayúu, por lo que se dispondrá, al igual que   en el apartado anterior, una coordinación de parte del DAPRE, junto con la   gestión ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Sin   embargo, en estos escenarios más estructurales que coyunturales, la mayor   atención estará enfocada no en la implementación de medidas de urgencia, sino en   la formulación de políticas públicas encaminadas a la atención de las   situaciones estructurales que propiciaron la crisis humanitaria que aqueja a la   niñez Wayúu. Dado que las medidas en este sentido requieren de un mayor estudio,   se establecerá un plazo máximo para la implementación de las medidas de dos años   a partir de la publicación de la presente providencia, para que los responsables   de las mismas, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes,   cada uno en su ámbito de competencia, coordine los esfuerzos de las entidades   del nivel nacional, departamental y local, respectivamente, para la   consolidación de los planes, programas, proyectos, y estrategias establecidos   para conjurar la situación de crisis que enfrenta la niñez Wayúu. En cualquier   caso, y para asegurar que las políticas en los diferentes niveles territoriales   resulten congruentes, existirá permanente comunicación entre los distintos   niveles territoriales a través del ICBF y del DAPRE.    

149. Hay que anotar que varias medidas   conducentes para la solución de los problemas de atención de la niñez Wayúu ya   han sido puestas en marcha por el gobierno mediante el diseño de planes y   programas, algunos revitalizados y otros de reciente creación, que apuntan a   restablecer un maltrecho esquema, plagado por problemas de corrupción,   descoordinación entre los agentes encargados de la prestación de los servicios y   especialmente afectado por el desconocimiento sobre las circunstancias propias   de la población Wayúu. Para estos casos, la medida de control por parte de esta   Sala consistirá en la existencia de una coordinación adecuada a través del   DAPRE, y como principal gestor en la implementación de dichos planes y programas   al ICBF. En cualquier caso, las políticas públicas a cargo de las autoridades   nacionales incluirán al menos:    

a.             La formulación de un documento CONPES que   establezca una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez wayúu,   que refleje las necesidades de coordinación interadministrativa aquí expuestas y   las que se consideren necesarias para la solución de los problemas estructurales   para la asistencia alimentaria de la niñez wayúu.    

b.             La formulación de un documento CONPES que   establezca una política nacional de atención en salud para la niñez wayúu, que   refleje las necesidades de coordinación interadministrativa aquí expuestas, y   las que se consideren necesarias para la solución de los problemas estructurales   para la atención en salud de la niñez wayúu.    

150. Además, destaca esta Sala la precariedad   de las cifras oficiales específicamente referidas al pueblo Wayúu, que dejan   dudas acerca de la capacidad institucional para implementar planes, programas,   proyectos o estrategias dirigidos específicamente a esta nación indígena. Debido   a la importancia de la información estadística para la formulación de políticas   públicas, esta Sala establecerá como uno de los mínimos para la atención de las   situaciones estructurales que aquejan a la niñez wayúu la realización por parte   del DANE de un censo y la elaboración estadística conducente para la   identificación de la realidad demográfica y de necesidades básicas insatisfechas   de la comunidad Wayúu. Para la elaboración del censo y el procesamiento de la   información, el nivel nacional contará con dos años contados a partir de la   publicación de la presente providencia.    

151. Ahora bien, en los niveles territoriales   las medidas deberán concatenarse con las iniciativas nacionales e incluir   escenarios locales de planeación que tengan en cuenta las recomendaciones del   DAPRE y del ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Las   medidas adoptadas para conjurar la situación de mediano y largo plazo en estos   niveles territoriales, deberán estar específicamente diseñadas para la atención   de la niñez Wayúu y para favorecer la destinación de recursos al cubrimiento de   áreas especialmente sensibles en materia de alimentación y salud. No sobra   indicar que la asignación de los recursos deberá atender el principio de   eficiencia, a través de una adjudicación a quien demuestre la mayor capacidad   administrativa para la gestión de los servicios encomendados.    

152. Respecto de la coordinación para la   implementación de las políticas públicas con las comunidades y autoridades   indígenas, se tiene en cuenta que, con plazos más extendidos, existen espacios y   oportunidades mucho más amplios para asegurar la participación de las   autoridades tradicionales en la mayor medida posible. Se reiteran para este   escenario las recomendaciones realizadas para la adopción de las medidas de   emergencia, destacando que para este tipo de medidas estructurales el tiempo   máximo para el agotamiento de los escenarios de coordinación o consulta se   extenderá a cuatro meses luego de presentada la respectiva iniciativa a la   comunidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas   autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas,   haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas   con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo   siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor   de edad.    

153. Se reitera a las comunidades la   conveniencia de establecer un esquema de interlocución que permita agilizar el   trámite de las concertaciones o consultas, recordando que están obligadas, al   igual que las entidades del Estado, a propender por la realización del interés   superior del niño, lo que llama a la adopción de medidas conducentes a lograr la   efectividad de las medidas de atención surgidas de la iniciativa estatal.    

154. Ahora bien, se ponen de presente algunos   hallazgos a partir del acervo probatorio recopilado en sede de revisión, los   cuales podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes al momento   de diseñar los planes, programas, proyectos, y estrategias conducentes a   conjurar las situaciones estructurales:    

a.             Conviene atender las particularidades de la   familia wayúu para la asignación de las ayudas del Estado. Este concepto   trasciende la idea a la familia consanguínea tradicional.    

b.             Las políticas públicas implementadas deben   favorecer los esquemas económicos tradicionales de las comunidades Wayúu y sus   formas de apropiación del territorio. En este sentido, deben propender en el   mayor grado posible por la realización de los planes de vida elaborados por las   comunidades.    

c.              Las políticas de alimentación deberán tener en   cuenta la posibilidad de acceso adecuado a las fuentes de agua, como elemento   multiplicador de los efectos de una buena alimentación.    

d.             La cooperación y colaboración de los miembros de   la comunidad en el cuidado y asistencia de los niños es prioritaria.    

e.              Las políticas públicas sobre alimentación de los   niños Wayúu, deberán establecerse de modo que la comida provista corresponda lo   más cercanamente posible con la tradicional de este pueblo. En cualquier caso,   se buscará que la misma sea balanceada y atienda las necesidades nutricionales   específicas de los niños Wayúu.    

f.               La única forma de provisión de alimentos para los   niños no es a través del PAE. Es posible diseñar procedimientos para atender las   necesidades de alimentación de las comunidades, e incluso complementarlo.    

g.             La provisión de alimentos para toda la comunidad,   incluyendo a los adultos, facilitará el cumplimiento de las metas establecidas   para la población infantil.    

h.             Establecer mecanismos permanentes para permitir   el acceso a los servicios a los niños wayúu, permitiéndoles acudir a cualquier   prestador, realizando posteriormente, y a través de mecanismos administrativos   que no requieran intervención de los usuarios, las compensaciones y pagos a los   que haya lugar.    

j.               Profundización del programa de vacunación en las   comunidades Wayúu, para alcanzar al menos los niveles de cubrimiento promedio   del departamento.    

k.             Ampliar la afiliación al SGSSS y facilitar los   procedimientos para hacerlo.    

l.                A través de procedimientos de promoción y   prevención en cabeza de las EPS, llegar a la mayor cantidad de comunidades con   el fin de enseñar a las madres y cuidadores acerca de las señales de alerta y   los mecanismos a adoptar para la atención profesional de los niños.    

m.          Comprometer a las comunidades en la atención en   salud facilitaría el acceso y familiarizaría al pueblo Wayúu con los escenarios   de atención en salud del SGSSS.    

n.        Establecimiento de una política púbica de   construcción de vías se presentaría como conveniente.    

Órdenes estructurales y medidas   cautelares decretadas por la CIDH    

155.  Procede ahora la Corte a dictar las órdenes que   considera necesarias para garantizar la protección especial de los derechos a la   salud y a la alimentación de los niños Wayúu. Para eso, la Corte considera   oportuno hacer referencia a tres aspectos. En primer lugar, se referirá a la   fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH respecto de   los niños Wayúu, con el fin de establecer el rol del juez de tutela al   pronunciarse sobre un caso que ha sido objeto de un pronunciamiento de una   instancia internacional. En segundo lugar, se explicará el sustento legal que   faculta a la Corte Constitucional a dictar órdenes complejas, que vinculan a   distintas entidades del Estado a realizar acciones de carácter inmediato y de   carácter progresivo para satisfacer los derechos fundamentales de los niños   Wayúu. Finalmente, se explicarán las órdenes que se dictarán mediante la   presente providencia.    

156. Como se expuso en el apartado de hechos   (ver supra, numeral 3), el 11 de diciembre de 2015, la CIDH otorgó   medidas cautelares a favor de los niños de las comunidades de Uribía, Manaure,   Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, por encontrar que estos se encontraban en   una situación grave y urgente que amenazaba su derecho a la vida. Por lo   anterior, la CIDH ordenó al Estado colombiano asegurar la atención en salud, el   acceso a agua potable y salubre y la entrega de alimentos suficientes y de   calidad a las comunidades.    

157. Se observa entonces que una instancia   internacional profirió una decisión sobre los hechos planteados por las acciones   de tutela que se revisan, por lo que la Corte debe determinar la fuerza   vinculante de estas medidas con el fin de establecer el alcance de las órdenes   que puede decretar en la presente providencia.    

158. La jurisprudencia constitucional se ha   referido en distintas oportunidades a la fuerza vinculante de las medidas   cautelares dictadas por la CIDH. Desde la primera vez que lo hizo, en el año   2003, ha sostenido de manera reiterada que estas medidas son obligatorias para   las autoridades nacionales[305].   Para llegar a esta conclusión se ha basado principalmente en cuatro argumentos.    

159. En primer lugar, ha señalado la Corte   que al desprenderse las medidas cautelares de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, estas deben cumplirse en virtud del principio de buena fe[306],   previsto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados[307].   En especial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen tres   disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obligan al   Estado colombiano a acatar las medidas cautelares dictadas por la CIDH[308].   Por un lado, el artículo 1 de la Convención, que dispone que “los Estados   Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades   reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio […]”, y el   artículo 2 de ese instrumento señala que “si el ejercicio de los derechos y   libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por   disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen   a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las   disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter   que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”   (subrayas fuera del texto original). Por otro lado, ha recordado que la   Convención Americana otorga competencia a la CIDH para que conozca de las   peticiones individuales en las que se denuncie la vulneración de ese   instrumento.    

160. En segundo lugar, ha sostenido que   existe una coincidencia entre el propósito de las medidas cautelares y uno de   los fines del Estado colombiano: “garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2   de la Constitución). Por esa razón, el cumplimiento de las medidas cautelares es   obligatorio en atención a los fines del Estado.    

161. En tercer lugar, ha sostenido la Corte   que existen normas del derecho internacional, como por ejemplo los actos   unilaterales de las organizaciones internacionales, que no precisan de una norma   de transposición para integrarlas al ordenamiento jurídico colombiano. Dentro de   este tipo de normas se encuentran las medidas cautelares de la CIDH, frente a   las cuales ha dicho la jurisprudencia, que “se incorporan de manera   automática al ordenamiento jurídico interno”[309], de   lo que deriva su carácter obligatorio.    

162. En cuarto lugar, la Corte Constitucional   ha sostenido que las medidas cautelares son desarrollo de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, tratado que hace parte del bloque de   constitucionalidad. Por esta razón, considera también la Corte que deben   considerarse vinculantes las medidas cautelares dictadas por la CIDH, pues son   un ejercicio de la competencia de este órgano para la protección de los derechos   humanos[310].    

163. Finalmente, ha señalado que la   obligatoriedad de las medidas cautelares es una garantía del debido proceso, el   cual no solo aplica respecto de los procedimientos a nivel interno ante   autoridades administrativas y judiciales, sino también respecto de las   instancias internacionales a las cuales puede acudir una persona. Por ello, ha   sostenido la jurisprudencia que “el incumplimiento de las medidas cautelares   también implica la vulneración del derecho al debido proceso”[311].    

164. Como se observa, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido de manera clara y reiterada que las medidas   cautelares son vinculantes en el ordenamiento jurídico interno. Por lo tanto,   las autoridades nacionales no pueden dejar de cumplirlas, y cuando así suceda   las personas beneficiarias de estas medidas pueden acudir a la acción de tutela   para exigir su cumplimiento[312].   Ahora bien, para el cumplimiento de las órdenes emitidas en las medidas   cautelares las autoridades nacionales deben llevar a cabo acciones más concretas   que las señaladas por la CIDH. Esto se explica por la naturaleza complementaria   del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Según lo prevé el   Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección   internacional que ella establece es “de naturaleza convencional coadyuvante o   complementaria”, lo cual quiere decir que el sistema interamericano no   sustituye a las jurisdicciones internas en sus competencias, sino que   simplemente entra a operar cuando estas han incumplido sus obligaciones   convencionales.    

165. Por lo anterior, la Corte reitera la   obligatoriedad de las medidas cautelares de la CIDH y reconoce su facultad de   dictar órdenes más específicas que las proferidas por dicha instancia   internacional, con el propósito de atender la situación de extrema gravedad y   urgencia en la que se encuentran los niños Wayúu. Vale mencionar, por lo demás,   que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ya ha proferido órdenes más   concretas que las establecidas por la CIDH en unas medidas cautelares[313].    

166. Por lo demás, de acuerdo con el artículo   86 de la Constitución Política, la protección que el juez podrá conceder al   resolver una acción de tutela “consistirá en una orden para que aquel   respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.   Esta disposición se complementa con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el   cual señala que el juez de tutela en su providencia debe definir de manera   precisa la conducta a cumplir con el propósito de hacer efectiva la tutela.    

167. Para que la protección invocada a favor   de los niños Wayúu sea efectiva, se requieren acciones de protección inmediata   para atender a los niños que por desnutrición alimentaria y por falta de acceso   a salud, se encuentran en una situación de riesgo. Pero además, la Corte   considera necesario ordenar la realización de acciones de cumplimiento   progresivo a cargo de distintas autoridades del Estado para prevenir que las   vulneraciones se sigan presentando y evitar así que continúe el desconocimiento   de los derechos de los niños Wayúu.    

168. En ocasiones anteriores, la Corte ha   formulado órdenes de cumplimiento progresivo en casos que han presentado dos   características comunes: por un lado, pluralidad de sujetos afectados en sus   derechos fundamentales y, por el otro, la presencia de una falencia estructural,   que involucra a distintas autoridades[314]. En tales   oportunidades, la Corte ha mencionado tres argumentos que justifican la   utilización de estas órdenes estructurales.    

169. En primer lugar, la Corte ha señalado   que, en cumplimiento del mandato de colaboración armónica entre los poderes   públicos (artículo 113 de la Constitución), tiene la facultad de “notificar”   a las autoridades competentes la existencia de una situación de extrema gravedad   y urgencia, para que estas adopten los correctivos necesarios con miras a   ponerle fin y superar dicha situación. Así, las órdenes de cumplimiento   progresivo no tienen como propósito reemplazar a las distintas autoridades con   competencia para adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados, sino que se limitan a promover una   actuación más determinada de su parte, favoreciendo una la colaboración   institucional para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley   les asignan[315].    

170. En segundo lugar, ha sostenido la Corte   que la formulación de órdenes generales encaminadas a resolver problemas de   protección de derechos fundamentales respecto de un gran número de personas   tiene como propósito evitar múltiples pronunciamientos sobre un mismo asunto   (con lo cual se congestionaría la administración de justicia) y así evitar que   se produzcan fallos contradictorios (que generen inseguridad jurídica y que   socaven la legitimidad de la acción de tutela) [316].    

171. Y en tercer lugar, según la Corte   Constitucional, las órdenes de cumplimiento progresivo se justifican   especialmente en aquellos casos en los que se protege a minorías olvidadas,   respecto de las cuales “el juez constitucional está llamado a asumir la   vocería”, ya que las minorías “difícilmente tienen acceso a los   organismos políticos” [317].    

172. Sobre la base de lo anterior, la Sala   procederá en la presente sentencia a adoptar una serie de medidas estructurales,   en dos niveles de ejecución inmediata y de mediano y corto plazo, con el fin de   favorecer y proteger el interés superior de los niños Wayúus.    

G.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

173. La Asociación de autoridades indígenas   Wayúu – Shipia Wayúu, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, la honra, el buen nombre y la rectificación, debido a declaraciones de   funcionarias del ICBF en los medios de comunicación que en su opinión los   señalaban como responsables de muertes de niños de las comunidades por causa de   la desnutrición y la negación de acceso a los servicios de salud. Se buscaba que   el ICBF rectificara sus declaraciones para indicar que la situación de crisis de   la niñez Wayúu se debía a la omisión de las entidades del Estado en el   cumplimiento de sus deberes y que las familias y las comunidades indígenas no   resultaban responsables de la situación. Se hizo especial énfasis en la   rectificación acerca de la existencia de una tradición en el pueblo Wayúu que   privilegiaba la alimentación de los mayores, por encima de los niños.    

174. La Sala Tercera de Revisión, al analizar   la pretensión, estimó que en ejercicio de sus atribuciones para resolver sobre   la vulneración de derechos trascendiendo lo solicitado por el demandante (ultra   y extra petita), debía pronunciarse también sobre la eventual vulneración   de los derechos fundamentales de los niños Wayúu, teniendo especial   consideración sobre los derechos a la salud y alimentación.    

175. En consecuencia, se formularon los   siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, la   honra, la igualdad y la rectificación de la Asociación por las declaraciones de   funcionarias del ICBF, difundidas por distintos medios de comunicación, en las   que presuntamente se asigna responsabilidad a las familias de la comunidad Wayúu   por situaciones de desnutrición, desatención de problemas de salud y   fallecimiento de niños, derivadas de sus costumbres alimenticias?; y ¿Se   vulneran los derechos fundamentales de los niños del pueblo Wayúu, por las   situaciones de desnutrición, los problemas de atención en salud y fallecimiento   de niños, por parte de las autoridades públicas del orden municipal,   departamental y nacional, así como por parte de las autoridades y tradicionales   de la comunidad Wayúu?    

176.   Frente al primero de los problemas jurídicos se estimó que no existió   vulneración de los derechos invocados puesto que:    

a.        Las opiniones transmitidas por las funcionarias del ICBF se atuvieron a   las reglas sobre expresión de las autoridades públicas, al verificarse un mínimo   de sustento fáctico que respalda tales afirmaciones. En este sentido, se   verificó que el uso relacionado con la alimentación prioritaria de los mayores   si podía considerarse razonablemente parte de las tradiciones Wayúu, con base en   estudios aportados al trámite del expediente por fuentes académicas calificadas.    

b.         Adicionalmente se encontró que, siendo una opinión válida de las autoridades   públicas, y habiéndose verificado que en efecto el uso social referido hacía   parte de las tradiciones del pueblo Wayúu, no se habían afectado los derechos a   la honra y el buen nombre de la Asociación tutelante.    

c.         Como consecuencia de la ausencia de vulneración de los derechos a la   opinión de las autoridades públicas o de los derechos al buen nombre y la honra   de la tutelante, no se encontró que la renuencia a rectificar de parte del ICBF,   implicara la vulneración de los derechos de la accionante.    

177. Respecto de la vulneración de los   derechos de los niños Wayúu por causa de la situación de crisis alimentaria en   la Guajira, se encontró que en efecto la situación imperante impactaba   negativamente en sus derechos a la salud y a una alimentación adecuada. Se   encontró que la vulneración de los derechos de los niños Wayúu obedecía a   múltiples factores, atribuibles tanto a la imposibilidad de las familias   extendidas de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil, como   también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la atención   de las necesidades de los niños Wayúu.    

a.        Se encontró que existían tres factores   fundamentales que impedían la eficaz atención en salud y alimentación de las   necesidades de la niñez Wayúu: (i) la ausencia de coordinación efectiva entre   los diversos niveles administrativos, incluyendo los propios de las comunidades   indígenas, evidenciada en un déficit institucional; (ii) la falta de información   estadística sobre la población Wayúu; y (iii) la corrupción que afecta la   prestación de los servicios en favor de los niños.    

b.        En virtud de estas dificultades, los mecanismos   de atención puestos en funcionamiento por parte de las entidades del Estado no   se muestran adecuados ni suficientes para atender las necesidades de los niños,   lo que genera la vulneración de sus derechos.    

c.         Evidenciada la vulneración de los derechos   fundamentales de los niños, la Sala estimó que debían implementarse dos   conjuntos de medidas para paliar la situación de la niñez Wayúu y proceder al   restablecimiento de sus derechos fundamentales. Estas medidas, lejos de   entorpecer o sobreponerse a las adoptadas en favor de los niños Wayúu por parte   de la CIDH, se encaminan a complementarlas y facilitar su eficacia.    

d.        El primer conjunto de medidas se encamina a la   atención de la situación de emergencia que persiste para la niñez Wayúu,   mediante la adopción de medidas de aplicación inmediata, y coordinación de las   mismas por parte del DAPRE, con la gestión por parte del ICBF.    

e.         El segundo conjunto de medidas contempla la   implementación de políticas públicas encaminadas a resolver las situaciones   estructurales que propiciaron la situación de vulneración de derechos de la   niñez Wayúu, y prevenir su repetición.    

178. En cuanto a las medidas de emergencia,   el mandato de la Sala dispone la implementación de remedios adecuados para que,   en el término de un año a partir de la publicación de esta providencia, se   obtengan resultados tangibles respecto a la atención de las necesidades más   apremiantes de los niños de la comunidad Wayúu. En este caso, el detalle   respecto de las medidas se deja al criterio de las entidades involucradas en su   cumplimiento, buscándose principalmente la obtención de resultados. Se   destacaron algunos contenidos mínimos acerca de las medidas a adoptar:    

a.        Se utilizará como mecanismo de coordinación al   DAPRE, y la gestión del ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar   Familiar, especialmente adecuado para la aplicación de medidas de   restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

b.        Las acciones concretas para el restablecimiento   de los derechos estarán a cargo del Presidente de la República, el Gobernador de   la Guajira y los alcaldes del mencionado departamento, quienes, dentro de sus   competencias, diseñarán las políticas conducentes al restablecimiento de los   derechos de los niños.    

c.         Las medidas adoptadas deberán atender   especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión,   propendiendo por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la   identificación de escenarios de corrupción y la identificación de las verdaderas   necesidades de la niñez Wayúu.    

d.        La aplicación de las medidas de emergencia   requiere del decidido concurso de las comunidades indígenas, que enfrentadas con   la necesidad de realizar los mandatos de protección del interés superior del   menor de edad y de primacía de sus derechos fundamentales, deberán o bien   proceder a tomar medidas inmediatas que sean razonables y proporcionadas, frente   a la amenaza inminente de los derechos de los niños Wayúus, teniendo siempre   como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad;   o adelantar los procedimientos de participación y consulta a los que tienen   derecho de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la   formulación de la propuesta por parte de la entidad. En caso de no llegarse a un   acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación   con el ICBF, adoptarán las medidas, haciendo una consideración razonable acerca   de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las   comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización   del interés superior del menor de edad. La Sala considera esta regla especial   (i) necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii)   razonable desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión,   que es el interés superior del menor de edad.    

e.         Adicionalmente, se instó tanto a las comunidades   como a las autoridades a tomar en consideración algunos puntos puestos de   presente en las intervenciones en sede de revisión, para la realización de las   medidas de emergencia para la atención de los niños Wayúu.    

179. En segundo lugar, se dispuso la atención   de las necesidades estructurales en el término de dos años a partir de la   publicación de la presente sentencia. Al igual que en el caso de las medidas de   emergencia, se dejó al criterio de las entidades involucradas en su cumplimiento   la adopción concreta de medidas, concentrando los efectos de la Sala en la   obtención de resultados. En cualquier caso, se destacaron algunos contenidos   mínimos respecto de las medidas a adoptar:    

b.        Las medidas adoptadas deberán atender   especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión,   propendiendo por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la   identificación de escenarios de corrupción y la identificación de las verdaderas   necesidades de la niñez Wayúu.    

c.         Se establece como mínima la necesidad de preparar   y aprobar al menos dos documentos CONPES: el primero destinado al   establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez   Wayúu, y el segundo para la atención en salud de la niñez Wayúu.    

d.        Deberá establecerse un sistema de información   estadística relativa a los aspectos demográficos y de necesidades básicas   insatisfechas del pueblo Wayúu, en cabeza de las autoridades nacionales.    

e.         Debido al mayor tiempo para el diseño y la   implementación de medidas de política pública para la solución de las fallas   estructurales, la posibilidad de participación de las autoridades tradicionales   se ve aumentada. Para el efecto, se dispone de un lapso máximo de cuatro meses   luego de presentada la respectiva iniciativa. En caso de no llegarse a un   acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación   con el ICBF, adoptarán las medidas, haciendo una consideración razonable acerca   de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las   comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización   del interés superior del menor de edad. Esta regla especial se considera (i)   necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable   desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el   interés superior del menor de edad.    

180. En la adopción   de órdenes estructurales y de cara a las medidas cautelares adoptadas por la   CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de   manera clara y reiterada que las medidas cautelares son vinculantes en el   ordenamiento jurídico interno. Por lo tanto, las autoridades nacionales no   pueden dejar de cumplirlas, y cuando así suceda las personas beneficiarias de   estas medidas pueden acudir a la acción de tutela para exigir su cumplimiento.   Así mismo, consideró la Sala que cuenta con la facultad de dictar órdenes más   específicas que las proferidas por dicha instancia internacional, con el   propósito de atender la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se   encuentran los niños Wayúu.    

181. Por lo demás, justifica la Sala la   necesidad de impartir órdenes estructurales en cumplimiento del mandato de   colaboración armónica entre los poderes públicos, por lo cual las órdenes de   cumplimiento progresivo no tienen como propósito reemplazar a las distintas   autoridades con competencia, sino que se limitan a propiciar y promover una   colaboración institucional.    

182. En   consecuencia, la Sala confirmará las sentencias de instancia en cuanto no   tutelaron los derechos invocados por la Asociación, aunque con fundamento en los   argumentos expuestos en la presente sentencia. Así mismo, procederá a tutelar   los derechos de la niñez Wayúu a la salud y a una alimentación adecuada en los   términos antes descritos.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada   mediante Auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal, del 3 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del   3 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negó la tutela impetrada por Javier Rojas Uriana como representante legal de   la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia Wayúu, en contra del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.    

Tercero.- TUTELAR los derechos de los niños del pueblo Wayúu, especialmente los   relativos a la salud y alimentación adecuada.    

Como mecanismo adicional para garantizar el   cumplimiento de la presente orden, EXHORTAR a la Procuraduría General de   la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la   Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias de   constitucionales y legales, acompañen el seguimiento y adopten las medidas   pertinentes que permitan asegurar la eficacia de esta orden y prevenir cualquier   tipo de acto contrario a derecho.    

Quinto.-   ORDENAR  al Presidente la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los   municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino,   Fonseca Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar,   Uribia, Urumita y Villanueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por sí mismos o   a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias,   encaminadas a atender de manera urgente y prioritaria la crisis alimentaria y de   salud que padecen en la actualidad los niños Wayúu, en los términos de la   presente providencia.    

Las medidas adoptadas deberán ejecutarse como máximo en el   término de un año contado a partir de la publicación de la presente sentencia en   la página web de la Corte Constitucional. Para el efecto deberán como mínimo   tener en cuenta las siguientes consideraciones:    

1. Las medidas deberán coordinarse a través   del DAPRE, y la gestión de las mismas corresponderá principalmente al ICBF como   rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás autoridades   competentes para la implementación de las mismas.    

2. Las medidas adoptadas deberán atender   especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión,   propugnando por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la   identificación de riesgos y escenarios de corrupción y la identificación de las   verdaderas necesidades de la niñez Wayúu.    

3. Se deberán adelantar los procedimientos de   participación y consulta de las comunidades indígenas de la manera más ágil   posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por   parte de la entidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las   respectivas autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las   medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la   compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las   comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización   del interés superior del menor de edad. Esta regla especial se considera (i)   necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable   desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el   interés superior del menor de edad.    

4. La regla anterior aplicará también para   las medidas que se encuentran en proceso de implementación con el fin de atender   la situación de urgencia que vive la niñez Wayúu, que aún no haya agotado el   procedimiento de coordinación o consulta con las comunidades indígenas. El plazo   para la realización de la misma se contará partir de la comunicación de la   entidad a cargo de la misma en la que se muestre la finalidad de la medida para   atender la situación de emergencia, dirigida a la comunidad concernida con el   asunto.    

Como mecanismo adicional para garantizar el   cumplimiento de la presente orden, EXHORTAR a la Procuraduría General de   la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la   Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias de   constitucionales y legales, acompañen el seguimiento y adopten las medidas   pertinentes que permitan asegurar la eficacia de esta orden y prevenir cualquier   tipo de acto contrario a derecho.    

La verificación del cumplimiento del plan de   atención de emergencia corresponderá a la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional y se concentrará en la verificación de los resultados de las   medidas urgentes. Los mecanismos a adoptar y los medios para conseguir los   resultados requeridos atenderán el buen criterio de las entidades a su cargo,   que reportarán como mínimo cada cuatro meses, los avances en los resultados   obtenidos.    

Una vez se cumpla un año de la publicación   de la presente sentencia, las entidades antes mencionadas remitirán a esta Sala   un inventario completo de las medidas implementadas y los resultados concretos,   uno a uno, de los planes, programas, proyectos, y estrategias adoptados, con sus   respectivos efectos en el mejoramiento de los indicadores de bienestar de los   niños Wayúu enfocados en salud y alimentación adecuada, con miras a la   verificación del cumplimiento de lo aquí ordenado.    

Sexto.-   ORDENAR  al Presidente la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los   municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino,   Fonseca Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar,   Uribia, Urumita y Villanueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por sí mismos o   a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias,   encaminadas a solucionar, en el mayor grado posible, las deficiencias   estructurales que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales de la   niñez Wayúu.    

Las medidas adoptadas deberán ejecutarse prioritariamente en   el término de dos años contado a partir de la publicación de la presente   sentencia en la página web de la Corte Constitucional. Para el efecto deberán   como mínimo tener en cuenta las siguientes consideraciones:    

1. La coordinación la planeación, diseño e implementación de las   medidas necesarias para la atención de la situación de la niñez Wayúu estará a   cargo del DAPRE, y la gestión en la atención de las situaciones   estructurales se realizará a través de la gestión del ICBF, como rector del   Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes.    

2. Las medidas adoptadas deberán atender   especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión,   propugnando por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la   identificación de riesgos y escenarios de corrupción y la identificación de las   verdaderas necesidades de la niñez Wayúu.    

3. Se habrán de coordinar, preparar, aprobar   y publicar al menos dos documentos CONPES: el primero destinado al   establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez   Wayúu, y el segundo para la atención en salud de la niñez Wayúu. Dichos   documentos deberán reflejar un plan eficiente, con soluciones integrales y   definitivas a la vulneración de los derechos a la vida y la salud de dicha   población, así como incluir un organigrama que detalle, con tiempos razonables y   reales, la implementación de cada una de las políticas públicas definidas en   dichos documentos.    

4. Deberá establecerse un sistema de   información estadística relativa a los aspectos demográficos y de necesidades   básicas insatisfechas del pueblo Wayúu, en cabeza de las autoridades nacionales.    

5. Se deberán adelantar los procedimientos de   participación y consulta de las comunidades indígenas en un lapso máximo de   cuatro meses luego de presentada la respectiva iniciativa. En caso de no   llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en   coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas que sean del caso, haciendo una   consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos,   costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre como   objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad. Esta   regla especial se considera (i) necesaria para brindar efectividad a la atención   de emergencia y (ii) razonable desde el punto de vista del interés jurídico en   juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad.    

6. La regla anterior aplicará también para   las medidas que se encuentran en proceso de implementación con el fin de atender   la situación de urgencia que vive la niñez Wayúu, que aún no haya agotado el   procedimiento de coordinación o consulta con las comunidades indígenas. El plazo   para la realización de la misma se contará partir de la comunicación de la   entidad a cargo de la misma en la que se muestre que la finalidad de la medida   es la de resolver un problema estructural que afecte los derechos de la niñez   Wayúu.    

La verificación del cumplimiento del plan de   solución de las situaciones estructurales que afectan la realización de los   derechos fundamentales de la niñez Wayúu corresponderá a la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional. Los mecanismos a adoptar atenderán el buen   criterio de las entidades a su cargo, que reportarán como mínimo cada ocho   meses, los avances en los resultados obtenidos.    

Una vez se cumplan dos años de la   publicación de la presente sentencia, las entidades antes mencionadas remitirán   a esta Sala un inventario completo de las medidas implementadas, con miras a la   verificación del cumplimiento de lo aquí ordenado.    

En lo que corresponde a la coordinación y   seguimiento de los documentos CONPES, el Departamento Nacional de Planeación   deberá conformar un Comité de Seguimiento integrado por el DAPRE, los Ministros   relevantes, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo,   Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Alcaldes y   Gobernador del departamento de La Guajira, la Comisiòn Intersectorial de   Seguridad Alimentaria y Nutricional – CISAN, el Departamento de Prosperidad   Social, representantes de las comunidades wayúus y cualquier otra entidad   experta en estos asuntos ambientales y sociales, con el fin de evaluar la   gestión y los resultados de la administración pública, en lo relacionado con la   implementación de las políticas públicas que se diseñen (de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 3 anterior). El Comité de Seguimiento deberá remitir   informes trimestrales a la Sala Tercera de Revisión, por medio de los cuales se   comunique a la Corte el progreso de las políticas implementadas, así como los   resultados de la evaluación de la gestión y resultados de la administración   pública.    

Séptimo.-   INSTAR  a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación,   a la Contraloría General de la Republica, a la Contraloría Departamental de La   Guajira, a las contralorías municipales, a la Superintendencia Nacional de Salud   y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que den prioridad en la   aplicación de los mecanismos a disposición suya para controlar actos de   corrupción y de deficiencias en la prestación de los servicios involucrados en   la realización de los derechos de los niños Wayúu a la salud, a la alimentación   adecuada y al acceso al agua.    

Octavo.-   ORDENAR  a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior   traducir la presente sentencia a lengua Wayuunaiki y difundirla en las   comunidades indígenas Wayúu de las que tenga registro.    

Noveno.-   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta en el primer Cuaderno, fl .2    

[2] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 4. Cfr. Según   consta en el primer Cuaderno, fl. 2. El documento también puede consultarse en   la página web   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf    

[3] Según consta en el primer Cuaderno, fl .3.    

[4] Afirmación del accionante. Cfr. Según consta en el primer   Cuaderno, fl 7.    

[5] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7.    

[6] Cfr. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC51-15-Es.pdf    

[7] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7.    

[8] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7.    

[9] Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl.9.    

[10] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 1. Cfr. Según   consta en el primer Cuaderno, fl. 8.    

[11] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 2. Cfr. Según   consta en el primer Cuaderno, fl. 8.    

[12] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 3. Cfr. Según   consta en el primer Cuaderno, fl. 9.    

[13] AMODIO, Emanuele, PÉREZ, Luis Alfonso, “Las Pautas de Crianza del   Pueblo Wayúu de Venezuela”, Ministerio de Educación y Deporte, Fondo de las   Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF, Caracas, 2006.    

[14] Ibid. Según consta en el primer Cuaderno, fl.34.    

[16] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 35.    

[17] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 14.    

[18] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 13.    

[19] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 13.    

[20] Según consta en el primer Cuaderno, fls. 51-100. Se precisó el   alcance de la contestación mediante documento radicado el 26 de octubre de 2015   (según consta en el primer Cuaderno, fls. 102-104)    

[21] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 102.    

[22] El ICBF aportó el documento “Las Pautas de Crianza del Pueblo   Wayúu de Venezuela”, escrito por Emanuele AMODIO y Luis Alfonso PÉREZ, y   publicado por el Ministerio de Educación y Deporte de Venezuela y el Fondo de   las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF, en Caracas, en el año 2006 (según   consta en el primer Cuaderno, fls. 73-98), del que destacaron el siguiente   aparte: “(…) una vez que pueden valerse por sí mismos, comen de últimos,   siguiéndola costumbre wayúu: primero los varones adultos y las visitas, si   hay, después los muchachos, seguidos por las mujeres y, finalmente, los niños.   Esto introduce el riesgo de que los niños se queden con poca comida, lo que los   obliga a aprovechar de cualquier distracción de la madre para comer algo o los   restos de lo cocinado”. (negrillas del ICBF; Según consta en el primer   Cuaderno, fl. 51).    

[23] Para evidenciar lo indicado, el ICBF aportó el Acta suscrita el 14   de septiembre de 2015, en la que la Dirección de Asuntos Indígenas del Municipio   de Manaure (según consta en el primer Cuaderno, fls. 58-60) deja constancia de   la negativa de una madre indígena de trasladar a su hija de 2 años al centro   hospitalario más cercano para su atención médica, a pesar de hallazgos que   ameritarían el traslado. Igualmente, aportó el ICBF en su escrito de   contestación, el Acta del Centro Zonal Manaure 4 del ICBF, en la que se informa   del procedimiento seguido por el centro de apoyo integral frente a una situación   de salud presentada por un menor de edad indígena de un año y medio, quien   padecía de síndrome de down, en dicha acta dan cuenta del traslado del menor de   edad a un centro médico y el posterior retiro voluntario del niño por parte de   sus padres; el niño falleció posteriormente (según consta en el primer Cuaderno,   fls. 61-72).    

[24] Según consta en el primer Cuaderno, fls. 106-113.    

[25] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 113.    

[26] Ibíd.    

[27] Ibíd.    

[28] Según consta en el primer Cuaderno, fls. 116-124.    

[29] Según consta en el primer Cuaderno, fls. 125-131.    

[30] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 125.    

[31] Según consta en el primer Cuaderno, fls. 4-11.    

[32] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 8.    

[33] Según consta en el primer Cuaderno, fl. 10.    

[34] Ibíd.    

[35] Dada la extensión del auto referido, se tendrá como Anexo 1 de la   presente sentencia.    

[36] Los municipios requeridos en el mencionado auto fueron: Albania,   Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca Hatonuevo, La Jagua del   Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva.    

[37] Cuaderno Corte Constitucional, fl.128.    

[38] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art. 64: “[…] En   el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente   ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.   En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados   a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la   complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea   conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual   deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe   por el magistrado ponente” (subrayas fuera del texto original).    

[39] Cfr. Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls.   129-179.    

[40] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 133.    

[41] Ibíd.    

[42] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 134.    

[43] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 134.    

[44] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 137.    

[45] Ibíd.    

[46] Ibíd.    

[47] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 138.    

[48] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 134.    

[49] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 136.    

[50] Ibíd.    

[51] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 165.    

[52] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 137.    

[53] Cfr. Segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 139.    

[54] Ibíd.    

[55] En la respuesta a la pregunta número 3 del ordinal Primero del auto   del 18 de abril de 2016, la Asociación destacó las iniciativas de elaboración   del plan de vida de la comunidad, adelantados desde el 2012, en un proyecto   encaminado al rescate de los usos tradicionales y del ser Wayúu (ANOUTIA   WAKUAIPA ANAA WAYUU) que pasan por reafirmar la autodeterminación como pilar   fundamental y rechazar influencias ajenas que afecten este propósito.   Igualmente, se refirieron a otras iniciativas encaminadas la implementación de   medidas de enfoque diferencial en cabeza de autoridades ajenas al pueblo Wayúu   para la atención de los menores de edad, como el “Modelo de atención comunitaria   en salud y nutrición”, la dotación de “unidades móviles de salud”, creación de   un centro de nutrición y de una IPS indígena.    

[56] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 145.    

[57] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 147.    

[58] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls 88-124.    

[59] Cfr. Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 90.    

[60] Cfr. Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 91.    

[61] Cfr. Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 109.    

[63] Según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 110.    

[64] Los intervinientes que participaron en el proceso fueron: (i) Grupo   de Investigación en Derechos Humanos “Objeción”, según consta en el primer   Cuaderno de Pruebas, fls. 60-62; (ii) Facultad de Derecho de la Universidad La   Gran Colombia, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 376-381.    

[65] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100. Se alude a datos   encontrados en el marco de la evaluación del estado nutricional de los niños de   primera infancia (0 a 5 años), en 112 comunidades y estudiando a 875 niños entre   2013 y 2015.    

[66] Cfr. Intervención ICBF ante remisión de pregunta realizada al   DANE sobre índices de nutrición de población infantil, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 168-170.    

[67] Cfr. Intervención del Ministerio de Salud, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fl. 232.    

[68] Resulta de particular importancia la crianza del niño para   insertarlo en las dinámicas productivas de la comunidad, por lo que se debe   asegurar su bienestar en el mayor grado posible. Cfr. Intervención ICANH,   según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 51-57.    

[69] Cfr. Intervenciones de las Facultades de Ciencias Humanas de   la Universidad Nacional y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.   Cfr.  Según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57 y fls. 31-33,   respectivamente. Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 51-57. Cfr. Intervención de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 158-166.    

[70] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional. Cfr. Primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.  Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls.   51-57.    

[71] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Cfr. Intervención   Defensoría del Pueblo, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls.   187-197.    

[72] Cfr. Intervenciones de las Facultades de Ciencias Humanas de   la Universidad Nacional y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.   Según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57 y fls. 31-33,   respectivamente. Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 51-57. Cfr. Intervención de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 158-166.    

[73] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.   Ver también, Intervención del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de   Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia   Universidad Javeriana, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.   171-185.    

[74] Cfr. Intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de Nariño, según consta en el tercer Cuaderno de   Pruebas, fl. 160    

[75] Ibíd.    

[76] Cfr. Intervención ICANH, Tercer Cuaderno de Pruebas, fl .53. Ver   también, Intervención Defensoría del Pueblo, Tercer Cuaderno de Pruebas, fls.   187-197.    

[77] Intervención Defensoría del Pueblo, Tercer Cuaderno de Pruebas, fl.   198.    

[78] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100.    

[79] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Se alude a datos   encontrados en el marco de la evaluación del estado nutricional de los niños de   primera infancia (0 a 5 años), en 112 comunidades y estudiando a 875 niños entre   2013 y 2015.    

[80] Cfr. Intervención Facultad de Ciencias Sociales de la   Universidad de los Andes, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.   31-33.    

[81] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.   Cfr. Intervención de la Alcaldía Distrital de Riohacha, según consta en el   segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 56-62. Cfr. Intervención de la Alcaldía   Municipal de Uribia, según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls.   180-270. Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016.    

[82] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.   El sistema de reparto y asignación de los recursos del Estado es calificado como   “un esquema clientelar, inequitativo y excluyente” (fl. 54).    

[83] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100.    

[84] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.   Ver también, Intervención DPS, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas,   fls. 340-352, de la que destaca la falta de reporte específico de la atención de   programas como Más Familias en Acción o los aportes del DPS en el marco de la   Mesa de Agua y Seguridad Alimentaria de manera específica para las comunidades   Wayúu.    

[85] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100.    

[86] Cfr. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad   La Gran Colombia, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 376-381.    

[87] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100.    

[88] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Cfr. Intervención   de la ONIC, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49.    

[89] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[90] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Fonseca, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 354-361. Cfr. Intervención   de la Alcaldía Municipal de Barrancas, según consta en el tercer Cuaderno de   Pruebas, fls. 215-225.    

[91] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Maicao, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 5-55. Cfr. Intervención de   la Alcaldía Distrital de Riohacha, según consta en el segundo Cuaderno de   Pruebas, fls. 56-62.    

[92] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informa de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016, p. 98.    

[93] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016, p. 112. Municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El   Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Manaure, San Juan del Cesar,   Villanueva y Urumita.    

[94] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[95] Cfr. Intervención Facultad de Ciencias Sociales de la   Universidad de los Andes, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.   31-33. Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer Cuaderno de   Pruebas, fls. 51-57.    

[96] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el Primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.    

[97] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100.    

[98] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Cfr. Intervención   de la ONIC, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49.    

[99] Ibíd.    

[100] Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49.    

[101] Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer Cuaderno   de Pruebas, fl. 52. Ver también Intervención Defensoría del Pueblo, según consta   en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[102] Cfr. Intervención ICANH, Tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 53.    

[103] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Uribia, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls.180-270.    

[104] Cfr. Intervención del Ministerio de Salud, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fls. 219-268.    

[105] Cfr. Intervención del Ministerio de Salud, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fls. 219-268.    

[106] Cfr. Intervención DNP, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 101-114.    

[107] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[108] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, Tercer Cuaderno de Pruebas,   fls. 187-197.    

[109] Ibíd.    

[110] Cfr. Intervención del Ministerio de Salud, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fls. 219-268.    

[111] Ibid.    

[112] Según la información reportada, en algunas comunidades el   cubrimiento del SGSSS alcanzaría el 91.7%. Cfr. Intervención Fundación   Cerrejón Guajira Indígena, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.   87-100. Se alude a datos encontrados en el marco del Estudio de Evaluación de   Impacto elaborado por la Fundación en 2013, en el cual se muestra que el nivel   de afiliación de la población menor de 18 años en el departamento de La Guajira   alcanza el 86.2% en promedio (Cfr. Intervención del Ministerio de Salud,   según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fl. 221.) Existen, sin embargo,   varios municipios de La Guajira en los que el porcentaje de población no   afiliada al SGSSS alcanza niveles bastante elevados: Urumita 54,1%; Distracción   46.9%; Manaure 44.9% y Hatnuevo y la Jagua del Pilar con 39.7% (Ibíd. fl. 224).   La Defensoría del Pueblo argumenta en su intervención que en los municipios de   Manaure, Uribia y Maicao, el nivel de afiliación de los niños al SGSSS alcanzó   un 70.5% (Ver, Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197).    

[113] En este sentido, se afirma en el acervo probatorio que los Wayúu se   ven obligados a realizar grandes desplazamientos para conseguir la atención, los   cuales muchas veces terminan siendo letales. Cfr. Intervención de la   Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57. Así mismo, la población de la Alta   Guajira es la que evidencia las condiciones más desfavorables en atención en   salud y peor estado nutricional (Cfr. Intervención Fundación Cerrejón   Guajira Indígena, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls.87-100).   Existe cooperación y colaboración de las empresas mineras en la zona de   influencia Wayúu para el traslado y la atención de las necesidades de salud de   la comunidad, a través de convenios con entidades públicas u ONG, o prestación   directa de servicios, como el transporte de emergencia (Cfr.  Intervenciones Mina Cerrejón, Fundación Cerrejón, según consta en el primer   Cuaderno de Pruebas, fl. 72).    

[114] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100.    

[116] Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49.    

[117] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fl. 55.    

[118] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Maicao, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 20.    

[119] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, Tercer   Cuaderno de Pruebas, fl .59-127.    

[120] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, Tercer Cuaderno de   Pruebas, fls. 187-197.    

[121] A saber, los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Fonseca   Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y   Villanueva.    

[122] Específicamente, los municipios de Manaure y el distrito de   Riohacha.    

[123] Se incluyen los municipios de Distracción y El Molino.    

[124] Cfr. Respuesta Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 8-17.    

[125] Cfr. Intervención DNP, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 101-114.    

[126] Cfr. Intervención DPS, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 340-352.    

[127] Cfr. Intervención Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 172-185.    

[128] Contratos en Distracción, dos en Maicao, y 2 en Riohacha. Cfr.  Intervención Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 174-175.    

[129] Cfr. Intervención Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 172-185.    

[130] Cfr. Intervención Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 172-185. Cfr.  Intervención de la Alcaldía Municipal de Fonseca, según consta en el primer   Cuaderno de Pruebas, fls. 354-361; Cfr. Intervención de la Alcaldía   Municipal de Maicao, según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 5-55.  Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Uribia, según consta en el   segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 180-270. Cfr. Intervención de la   Alcaldía Municipal de Barrancas, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas,   fls. 215-225. Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Manaure,   según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 362-375.    

[131] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Se alude a datos   encontrados en el marco del Estudio de Evaluación de Impacto elaborado por la   Fundación en 2013.    

[132] El programa Más Familias en Acción tiene cubrimiento en todos los   municipios de La Guajira, y goza de recursos para la financiación de la   alimentación de los niños. Cfr. Intervención DPS, según consta en el   primer Cuaderno de Pruebas, fls. 340-352.    

[133] Cfr. Intervención ANH, según consta en el segundo Cuaderno de   Pruebas, fls. 3-4. Se especifica que para el departamento de La Guajira, los   giros por concepto de regalías para el 2010 alcanzó los $141.141.109.155 y para   2011 fueron de $155.635.212.017. Recibieron también dinero de regalías los   municipios de Riohacha –hoy distrito- (2010 – $15.905.768.506 y 2011 –   $17.310’606.268), Dibulla (2010 – $4.981.458.833 y 2011 – $5.331.473.997),   Manaure (2010 – $17.660.315.656 y 2011 – $20.071.220.296) y Uribia (2010 –   $16.482.576.941 y 2011 – $18.034.728,518). Ver también, Intervención ANH, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 75-76, en la que se reporta un   total de giros para el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, los   municipios de Albania, Barrancas, Hatonuevo, Maicao, Riohacha y Uribia, y a   CORPOGUAJIRA, entre 2010 y 2015 (por aportes relacionados con producciones   anteriores a 2012 –anterior esquema de reparto de regalías-), por valor de   $787.811.402.630.    

[134] Cfr. Intervención DNP, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 101-114. Igualmente, CD Anexo con información sobre los recursos   contratados con recursos de regalías en el departamento.    

[135] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 59-127.    

[136] Cfr. Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 217-128. CD marcado como   Anexo No. 1.    

[137] Cfr. Intervención de la Contraloría General de la República,   según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 59, 63-70, 129-140, 383.    

[138] Cfr. Intervención Fiscalía General de la Nación, según consta en el   segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 82-86. Se refieren en este punto a la   Resolución 0-0237 del 5 de febrero de 2016, sobre el Plan de Priorización.    

[139] Ibíd.    

[140] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según consta en   el tercer Cuaderno de Pruebas, fl .64.    

[141] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016.    

[142] A este programa se alude en la intervención del DPS, según consta en   el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 340-352.    

[143] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016.    

[144] Cfr. Intervención de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional, según consta en el Primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57.   Cfr. Intervención de la Alcaldía Distrital de Riohacha, según consta en el   segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 56-62. Cfr. Intervención de la ONIC,   según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49. La Defensoría del   Pueblo destacó en su intervención que en el Consejo Municipal de Política Social   – COMPOS, convocado por la Procuraduría, se reconoció “que existe una brecha   entre el censo del DANE y la información departamental, presentándose una   diferencia cercana a los 200.000 indígenas, afectando los recursos que son   destinados al departamento de manera negativa” (Intervención Defensoría del   Pueblo, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 190).    

[145] Cfr. RUIZ, Fernando, FERRO, Mauricio (editores), “Calidad   de Vida y Salud – Un diagnóstico de la zona de influencia de Cerrejón”, ECOE   Ediciones, Bogotá, 2013. En la elaboración de esta obra que presenta un análisis   cualitativo y cuantitativo, participaron el Cerrejón y el Centro de Proyectos   para el Desarrollo –Cendex, de la Pontificia Universidad Javeriana.    

[146] Cfr. Intervención DANE, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 385-386 y CD Anexo “Estadísticas Vitales La Guajira –   Información Demográfica menores de edad según municipio 2010-2015”. Respecto   del DANE, la Procuraduría informó que como respuesta a un requerimiento del 3 de   septiembre de 2014 relacionada con la realización del censo de población   indígena en el Departamento de La Guajira, informó que los datos serían   recolectados a través del XVII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda,   proyectados para 2016. (Cfr. Intervención Procuraduría General de la   Nación, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo:   documento “La Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia   y otras necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la   Nación, mayo de 2016, p. 24)    

[147] Cfr. Intervención ICBF ante remisión de pregunta realizada al   DANE sobre índices de nutrición de población infantil, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 168-170.    

[148] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Uribia, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fl. 183.    

[150] Cfr. Intervención DANE, según consta en el primer Cuaderno de   Pruebas, fls. 385-386 y CD Anexo “Estadísticas Vitales La Guajira –   Información Demográfica menores de edad según municipio 2010-2015”. El dato   se refiere a la tasa de mortalidad infantil para La Guajira en defunciones de   menores de 1 año por cada 1000 nacidos vivos.    

[151] Se alude en la intervención a datos del Censo General 2005 a cargo   del DANE. Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fl. 28.    

[152] Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 2-49.    

[153] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[154] Cfr. Intervención del Grupo de Acciones Públicas del   Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la   Pontificia Universidad Javeriana, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas,   fls. 171-185. La Defensoría del Pueblo manifestó que se trataría de más de 8000   (Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el tercer Cuaderno de   Pruebas, fl. 192).    

[155] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Maicao, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 5-55. Acta de reunión del   1/4/2016 (fls. 20-29). Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de   Uribia, según consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 180-270.    

[156] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016, p. 10.    

[157] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Maicao, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 5-55.    

[158] Cfr. Intervención de la Alcaldía Distrital de Riohacha, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 56-62.    

[159] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Maicao, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 5-55. En concreto, se aprecia el   acta de la reunión sostenida el 1/04/2016 (fls. 20-29). Cfr.  Intervención DPS, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 340-352.  Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La Guajira: Pueblo   Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas”,   Informe de la Procuraduría General de la Nación, mayo de 2016.    

[160] Cfr. Intervención de la Alcaldía Municipal de Uribia, según   consta en el segundo Cuaderno de Pruebas, fls. 180-270.    

[161] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127.    

[162] Cfr. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad   La Gran Colombia, según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 376-381.    

[163] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127. Anexo: documento “La   Guajira: Pueblo Wayúu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras   necesidades insatisfechas”, Informe de la Procuraduría General de la Nación,   mayo de 2016, p. 62.    

[164] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 187-197.    

[165] Ibíd.    

[166] Cfr. Intervención Defensoría del Pueblo, según consta en el   tercer Cuaderno de Pruebas, fl. 195.    

[167] Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fl. 5    

[168] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, según   consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 59-127    

[169] Cfr. Intervención de la ONIC, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fl. 4.    

[170] Cfr. Intervención Procuraduría General de la Nación, Tercer Cuaderno   de Pruebas, fl .59-127. Anexo: documento “La Guajira: Pueblo Wayúu, con   hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas”,   Informa de la Procuraduría General de la Nación, mayo de 2016, p. 103.    

[171] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de   2015 y T-548 de 2015 y T-317 de 2015.    

[172] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”  Ver, sentencia T-896/07,   entre otras.    

[174] Cfr. Resolución 0151 de 13 de noviembre de 2012 de la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior   (según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 28-30) y certificación de   la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la misma entidad del 1°   de agosto de 2014 (según consta en el primer Cuaderno, fl. 31).    

[175] Cfr. Artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[176] Ver, sentencia T-074 de 1995.    

[177] Cfr. Artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.    

[178] Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fls. 32-33.    

[179] Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fls. 34-35.    

[180] La identificación de la situación de vulneración de derechos   fundamentales que se explica en este apartado es independiente por completo de   las pretensiones de la Asociación, que se centran exclusivamente en la   protección de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la   rectificación y la igualdad. En tal sentido, la titularidad de los derechos   fundamentales de los niños recae en ellos exclusivamente, y no depende de la   gestión o intervención de la Asociación respecto de los mismos; al respecto,   debe recordarse que el artículo 44 de la Constitución señala que “La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores” (subrayas fuera del texto   original). En consecuencia, el desarrollo del caso desde este   punto en adelante será independiente, y la acción de tutela de la Asociación   servirá respecto de los derechos de los niños solamente para ilustrar a la Sala   respecto de una situación independiente respecto de la cual la Corte   Constitucional debe pronunciarse.    

[181] Ver, sentencia T-532 de 1994.    

[182] Ver, sentencia T-310 de 1995.    

[183] Ver, entre otras, sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, T-568   de 2013, T-598 de 2014, T-374 de 2015 y T-060 de 2016.    

[184] Ver, sentencia T-660 de 2006.    

[185] En efecto, el artículo 44 Constitucional señala que “[…] La familia,   la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores” (subrayado fuera del texto   original).    

[186] Ver, entre otras, sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005, T-165 de   2006 y T-632 de 2013.    

[187] El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “Todas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,   y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho   a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”   (subrayado fuera del texto original).    

[188] Ver, sentencia T-411 de 1995.    

[189] Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver   también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y D´Amico   vs Argentina, sentencia del 29 de noviembre de 2001.    

[190] Ver, sentencia C-489 de 2002.    

[191] Ver, sentencia C-442 de 2011.    

[192] Ver, sentencia SU-056 de 1995.    

[193] Ver, sentencia T-260 de 2010.    

[194] El artículo 21 de la Carta dispone que “Se garantiza el derecho a la   honra. La ley señalará la forma de su protección”.    

[195] Ver, sentencia T-411 de 1995 reiterada en la sentencia C-442 de   2011.    

[196] Ibíd.    

[197] Ver, sentencia T-914 de 2014.    

[198] Ibíd.    

[199] Cfr. Ver, sentencias T-235 de /2011 y T-601 de 2011.    

[200] Cfr. Ver, sentencia T-088 de 2013.    

[201] Al respecto ha dicho la jurisprudencia que “el derecho a que se   rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya   lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango   constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para   restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su   inobservancia” (Ver, sentencia T-1198 de 2004)    

[202] Ver, sentencia T-546 de 2010.    

[203] Cfr. Ver, entre otras, sentencias T-049 de 2013, T-387 de   2013 y T-461 de 2014, entre otras.    

[204] Ver, sentencias T-282 de 2011, T-235 de 2011, T-002 de 2012, T-942   de 2013, T-493 de 2013, T-857 de 2014, T-247 de 2015, T-300 de 2015.    

[205] Ver, sentencia T-235 de 2011, reiterado en la sentencia T-387 de   2013.    

[206] Cfr. Ver, sentencia T-703 de 2008. Se dijo en esta providencia, por   ejemplo, que “cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a   miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los   demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y   efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados   (artículo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prevé que con ello se ‘(…) recoge   el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad   étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la   Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda   es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la   patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.’”.    

[207] Ver, sentencia T-1191 de 2004.    

[208] Ibíd. Ver, también sentencia T-276 de 2015.    

[209] Cfr. Ver, sentencia T-1191 de 2004. En la sentencia referida,   se trata el tema de las alocuciones del Presidente de la República, por lo que   las razones de las consideraciones se adaptan en el presente caso a autoridades   con otras funciones y de menor rango, tal como lo hizo la Corte anteriormente en   la sentencia T-276 de 2015.    

[210] Ibíd.    

[211] Cfr. Ver, sentencia T-391 de 2007.    

[212] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-391 de   2007.    

[213] Ver, sentencia T-1191 de 2004.    

[214] “Aquí es importante tener en cuenta la diferencia entre libertad de   información y libertad de opinión, pues mientras la primera se refiere a datos   que se presentan como reales y auténticos, razón por la cual deben someterse a   las cargas de veracidad e imparcialidad, la opinión constituye la apreciación   personal de un sujetos sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es   exigible la veracidad ni la objetividad, pero si un mínimo de justificación y   razonabilidad”.    

[215] Ver, sentencia T-1191 de 2004. Al respecto, ver también sentencia   T-276 de 2015.    

[216] Según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fl. 40.    

[217] Cfr.   http://noticias.caracoltv.com/colombia/quien-responde-por-la-muerte-de-ninos-por-desnutricion-en-la-guajira    

[218] Minuto 2:25-2:39 de la nota ¿Quién responde ante la muerte de niños   por desnutrición en La Guajira?, en:   http://noticias.caracoltv.com/colombia/quien-responde-por-la-muerte-de-ninos-por-desnutricion-en-la-guajira.   En la nota del Diario El Colombiano, hay un aparte que indica:    

Karen Abudinén Abuchaibe, directora de   Primera Infancia del Icbf, reconoció que en estas comunidades hay toda una   problemática de corrupción en algunas operadoras que manejan mal los recursos y   hacen que estos terminen en manos de terceros y no en beneficio de los niños.    

“Las autoridades indígenas quieren   manejar sus propios recursos, para atender a los niños y niñas. Y lo que   hemos visto es que hay unas falencias de los operadores que no cumplen las   obligaciones contractuales de esta estrategia. Nos hemos dado cuenta que los   recursos terminan quedándose en manos de terceros y no en beneficio de los   niños. Hay mucha corrupción”, denuncia Abudinén”.    

[219] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 1. Cfr. Según   consta en el primer Cuaderno, fl. 8.    

[220]   http://www.noticiasrcn.com/nacional-regiones/dos-ninos-wayuu-murieron-desnutricion-manaure    

[221] Minuto 1:32 – 1:43 de la nota ¿Quién responde ante la muerte de   niños por desnutrición en La Guajira?, en:   http://noticias.caracoltv.com/colombia/quien-responde-por-la-muerte-de-ninos-por-desnutricion-en-la-guajira.    

[222] Cfr. Intervenciones de las Facultades de Ciencias Humanas de   la Universidad Nacional y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes,   según consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 43-57 y fls. 31-33,   respectivamente. Cfr. Intervención ICANH, según consta en el tercer   Cuaderno de Pruebas, fls. 51-57. Cfr. Intervención de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, según consta en el   Tercer Cuaderno de Pruebas, fls. 158-166.    

[223] Cfr. Intervención Fundación Cerrejón Guajira Indígena, según   consta en el primer Cuaderno de Pruebas, fls. 87-100. Cfr. Intervención   Defensoría del Pueblo, según consta en el tercer Cuaderno de Pruebas, fls.   187-197.    

[224] “Comunidades indígenas tejedoras de vida- el cuidado integral   intercultural de la infancia Wayúu”, UNICEF y la Fundación Caminos de   Identidad – FUCAI, 2015, p. 96 en:   https://www.unicef.org.co/sites/default/files/informes/comunidades_tejedoras_de_vida_0.pdf    

[225] Ibíd., p. 97.    

[226] AMODIO, Emanuele, PÉREZ, Luis Alfonso, “Las Pautas de Crianza del   Pueblo Wayúu de Venezuela”, Ministerio de Educación y Deporte, Fondo de las   Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF, Caracas, 2006.    

[227] Cfr. Impugnación de la Asociación, primer Cuaderno, fls.   116-124.    

[228] Por ejemplo, la publicación fue citada por el ICANH y la Universidad   de Nariño, mientras que fue referenciada en las intervenciones de las   Universidades de Los Andes y Nacional. La Universidad de los Andes estimó que en   efecto existía una prelación en la provisión de los alimentos para los mayores,   pero no la conclusión derivada por los autores, en el sentido de que esto   reflejaría un bajo interés por el cuidado y el bienestar de los niños. Esta   consideración es compartida por esta Sala, que concluyó a partir del análisis   documentos aportados que la alimentación prioritaria para los adultos “no   significa que [los niños] sean poco importantes para la comunidad,   muestra de lo cual es el cuidado especial que recibe la madre gestante a la   espera del nacimiento de un integrante del linaje o apushi y su continuación”    

[229] El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto   adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 4, según consta en el   Primer Cuaderno, fl. 2. El documento puede consultarse en la página web   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf    

[230] Al respecto, la sentencia C-239 de 2014 dispuso que: “[e]n varios   artículos de la Constitución y, en especial, en el artículo 44 de la misma se   reconoce al niño como titular de los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii)   a la integridad física, (iii) a la salud, (iv) a la seguridad social, (v) a la   alimentación equilibrada, (vi) a un nombre, (vii) a la nacionalidad, (viii) a   tener una familia y a no ser separado de ella, (ix) a el cuidado y el amor, (x)   a la educación, (xi) a la cultura, (xii) a la recreación y (xiii) a la libre   expresión de su opinión. Esta enumeración no es taxativa, pues el niño, en tanto   ser humano, goza también “de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en la ley y en los tratados internacionales ratificados por la República de   Colombia”.    

[231] Ver sentencias T-510 de 2003 y 887 de 2009.    

[232] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. En la sentencia C-355 de 2006,   entre otras, la Corte reconoció que este instrumento forma parte del bloque de   constitucionalidad.    

[233] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. En distintas oportunidades   la Corte Constitucional ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, ver   sentencias C-504 de 2007 y C-046 de 2006.    

[234] Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre   Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de   1969. Entre muchas otras sentencias en las que la Corte ha manifestado que la   Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de   constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-401 de 2005 y C-355 de 2006.    

[235] Ver sentencia T-884 de 2011.    

[236] Ver sentencia T-881 de 2002.    

[237] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño   (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) , CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre   de 2003, párr. 12. La Constitución Política expresamente señala que “[l]os   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.   Estos tratados internacionales prevén órganos especializados a los que se les   encarga su interpretación y aplicación. Por lo tanto, los pronunciamientos de   los órganos de supervisión del cumplimiento de los tratados son relevantes para   interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ver   sentencias T-1319 de 2001 y C-355 de 2006, entre otras. Este criterio se refleja   en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en múltiples   oportunidades ha tenido en cuenta decisiones de órganos como el Comité de   Derechos del Niño (sentencia T-200 de 2014), el Comité de Derechos Humanos   (sentencias C-010 de 2000 y C-728 de 2009), el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (sentencias T-348 de 2012 y ) o la Corte Interamericana de   Derechos Humanos (sentencia C-010 de 2000, C-370 de 2006 y C-579 de 2013).    

[238] Una sistematización completa del deber de protección de los niños   puede encontrarse en: Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003.    

[239] Ídem.    

[240] Ver, sentencia T-139 de 2013.    

[241] Ver, sentencia SU-696 de 2015.    

[242] El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los   artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

[243] Ver, sentencia T-260 de 2012.    

[244] Ver, sentencia C-683 de 2015.    

[245] Ver sentencia T-510 de 2003.    

[247] Ver, sentencia T-510 de 2003.    

[248] Ver, sentencia T-510 de 2003.    

[249] Ver, sentencia C-997 de 2004.    

[250] Ver sentencia T-887 de 2009.    

[251] Ver sentencia T-397 de 2004.    

[252] Ídem.    

[253] Ver, sentencia T-307 de 2006.    

[254] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la   calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de   noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 191.    

[255] Ídem.    

[256] Ver, sentencia T-276 de 2012.    

[257] Ver, sentencias T-955 de 2013 y T-622 de 2014.    

[258] Ver, sentencia T-510 de 2003.    

[259] Constitución Política, Art. 44.    

[260] Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art. 18, num. 1.    

[261] Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art. 27.    

[262] Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 5 y 18 num,   2,    

[263] Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990.    

[264] Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Art. 5.    

[265] Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, Arts. 9 num. 1 y   19.    

[266] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   15, Derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud,   CRC/C/GC/15, 17 de abril de 2013, párr. 67.    

[267] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la   Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.    

[268] Dice al respecto el numeral 3 del artículo 10 del mencionado   instrumento: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en   favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de   filiación o cualquier otra condición”.    

[269] Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.    

[270] Sentencia T-224 de 2005.    

[271] UNICEF, La desnutrición infantil. Causas, consecuencias y   estrategias para su prevención y tratamiento, noviembre de 2011, p. 10,   disponible en:   https://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/Dossierdesnutricion.pdf.    

[272] Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la alimentación,   Resolución 28/10, A/HRC/RES/28/10, 2 de abril de 2015, párr. 35.    

[273] Sentencias T-348 de 2012 y T-606 de 2015.    

[274] Sentencias T-348 de 2012 y T-606 de 2015.    

[275] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   general No 12, El derecho a una alimentación adecuada (art. 11) : 12/05/99,   E/C.12/1999/5, CESCR, párr. 6.    

[276] Ibíd., párr. 8.    

[277] Ibíd., párr. 12.    

[278] Ibíd., párr. 17    

[279] Ibíd, párr. 17.    

[280] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   15, Derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud,   CRC/C/GC/15, 17 de abril de 2013, párr. 2.    

[281] Ver, sentencia T-760 de 2008.    

[282] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   general No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,   E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 200, párr. 12.    

[283] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   general No. 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2002/11, aprobada en el 29   periodo de sesiones, párrafos. 3 y 6. La Corte Constitucional ha citado   anteriormente esta misma Observación general para interpretar el alcance del   derecho al agua y su relación con otros derechos. Ver, sentencia T-541 de 2013.    

[284] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   general No. 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2002/11, aprobada en el 29   periodo de sesiones, párr. 12.    

[285] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena   Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo   de 2006, párr. 177.    

[287] Estas disposiciones establecen la protección de la riqueza   culturales y naturales de la Nación (artículo 8), señalan que las lenguas y   dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios   (artículo 10), reconocen la igualdad de las diferentes culturas (artículo 70),   promueven la participación en el Congreso de la República de representantes   indígenas (artículos 171 y 176), otorgan a los pueblos indígenas autoridad para   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo   246), consideran a los territorios indígenas como entidades territoriales   (artículo 286) con capacidad para gobernarse de acuerdo con sus usos y   costumbres (329) y establecen el derecho a la participación de los pueblos   indígenas en las decisiones sobre explotación de recursos naturales en sus   territorios.    

[288] Ver, sentencia C-169 de 2001.    

[289] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra   Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31   de agosto de 2010    

[290] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   11, Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/GC/11, 12   de febrero de 2009, párr. 34.    

[291] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   11, Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/GC/11, 12   de febrero de 2009, párr. 25.    

[292] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   11, Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/GC/11, 12   de febrero de 2009, párr. 51.    

[293] Ver, sentencia T-903 de 2009.    

[294] Ver, sentencias T-254 de 1994 y T-349   de 1996.    

[295] Ver, sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.    

[296] Ver, sentencia T-201/2016.    

[297] Ver, sentencia C-463/2014. En la sentencia T-903/2013, la Corte   destaca que el concenso intercultural se justifica así: “PIDCP, artículos 1º, y   2º; CEDH, Artículos 1º, 2º; CADH, Artículo 27; Convención contra la Tortura y   otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Artículo 2º, Parágrafo   2; artículo 3º común a los 4 Convenios de Ginebra”,teniendo en cuenta la   sentencia T-349/1996..     

[298] Cfr. Sentencia SU-510/1998.    

[299] Sentencia T-030 de 2000.    

[300] Sentencias SU-510/1998, T-349/1996 y T-903/2009.    

[301] Ver sentencia T-921 de 2013.    

[302] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No   5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño   (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre   de 2003, párr. 22.    

[303] La apoderada de la parte demandante y el representante de la   Asociación accionante son los solicitantes de las medidas cautelares ante la   CIDH.    

[304] Cfr. Código de la Infancia y la Adolescencia, Arts. 201-204. El art.   201 define las políticas públicas de infancia y adolescencia como el “conjunto   de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la   familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los   adolescentes”.    

[305] Las sentencias en las que la Corte Constitucional ha estudiado este   asunto son las siguientes: T-588 de 2003, T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-524 de   2005, T-435 de 2009, T-367 de 2010, T-078 de 2013 y T-976 de 2014.    

[306] Sentencia T-558 de 2003.    

[307] U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, suscrita en Viena,   el 23 de mayo de 1969.    

[308] Sentencia T-786 de 2003.    

[309] Ver, sentencia T-558 de 2003.    

[310] Ver, sentencia T-786 de 2003.    

[312] Ver, sentencia T-558 de 2003.    

[313] Ver, sentencia T-524 de 2005.    

[314] Ver, sentencias T-153 de 1998 y T-025 de 2004.    

[315] Ver, sentencias SU-559 de 1997, T-068 de   1998 y T-025 de 2004.    

[316] Ver, sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998.    

[317] Ver, sentencia T-153 de 1998.

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