T-467-18

Tutelas 2018

         T-467-18             

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el   accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones físicas de los   espacios destinados para la visita íntima y falta de suministro de agua    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración    

En los términos de   la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera la vulneración o   amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con   la solicitud de amparo”, la acción de tutela se torna improcedente. Aquella ha   identificado tres hipótesis en las cuales es posible que se configure el   fenómeno de carencia actual de objeto, a saber: i) cuando existe un hecho   superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y iii) cuando acaece una   situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia actual   de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la presentación de la   tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al derecho fundamental   alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta   de la parte demandada o de un tercero.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

La hipótesis de   daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela”    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

Una situación   sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede acaecer, entre   otras, cuando el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde   interés en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a   cabo    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a   la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión de la   garantía de acceso al agua potable en los horarios de la visita íntima    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Análisis de   proporcionalidad de la medida de suministro controlado    

Analizar la   proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es ajustada o no a la   Constitución, lo que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad   y iii) proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo   apropiada por la colisión de intereses jurídicos que se presenta (como tiene   oportunidad de precisarse), sino que es, además, consecuente con lo dispuesto   por el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según   el cual las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad deben   estar limitadas a un estricto criterio de necesidad y, además, deben ser   proporcionales a los objetivos legítimos para los que se impone    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Idoneidad de la   medida    

Una medida de   intervención en los derechos fundamentales es idónea si su adopción persigue un   propósito constitucionalmente legítimo y este es adecuado para alcanzarlo o, por   lo menos, promueve su obtención    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Necesidad de la   medida    

Una medida de   intervención en los derechos fundamentales es necesaria si su intervención en   los derechos fundamentales se realiza de la forma más benigna con el derecho   intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten la misma   idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Proporcionalidad en   sentido estricto de la medida    

Una medida   es proporcional en sentido estricto si los fines que persigue tienen un mayor   peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se   sacrifican al ponerla en práctica    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Director   del Establecimiento Penitenciario garantizar la disponibilidad continua y   permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima    

Referencia: Expediente T-6.745.833    

Acción de tutela instaurada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y la Unidad de Servicios   Penitenciarios Carcelarios -USPEC-    

Magistrado Ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá,   D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   única instancia adoptado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El   Santuario, el 29 de noviembre de 2017, que denegó por improcedente la acción de   tutela presentada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y la Unidad de Servicios Penitenciarios   y Carcelarios –USPEC-.    

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del   Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección número 5 de la Corte   Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.                    El 16 de noviembre de 2017, el señor Diego Osorio Gutiérrez formuló acción de   tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y   la USPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud, así como   los derechos de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Cárcel El   Pesebre para visitar a sus familiares recluidos.    

1. Hechos descritos en la demanda    

2.                     El señor Diego Osorio Gutiérrez se encuentra recluido en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” del municipio de Puerto Triunfo,   Antioquia.    

3.                    El tutelante narró que las habitaciones destinadas para el desarrollo de la   visita íntima se encuentran en condiciones infrahumanas, dado que no se les realiza   un adecuado mantenimiento. En particular, hizo referencia al mal estado de los   colchones de las habitaciones dedicadas a tales visitas. Además, que en el   horario en que aquellas se desarrollan las habitaciones no cuentan con un   suministro constante de agua, como tampoco cuentan con ventiladores.    

4.                    En relación con la visita de los menores a sus familiares recluidos en dicho   centro carcelario, indicó que, a pesar de que existe un área de 3 pisos   destinada para tal fin, solo se pueden recibir en un salón. En este, según   señaló, la temperatura promedio oscila entre 30ºC y 38ºC. Agregó que el lugar no   cuenta con la capacidad suficiente para albergar la gran cantidad de niños que   acuden al centro penitenciario para la visita familiar.    

2. Pretensiones de   la demanda[1]    

5.                    El tutelante solicitó lo siguiente: i) que se le ampare el derecho a recibir   la visita íntima en condiciones de salubridad; ii) que se efectúen las   reparaciones a tales lugares, iii) que se le proporcione agua durante la   visita íntima, iv) que se amparen los derechos fundamentales de los   menores de edad, y, v) que se le ordene al centro penitenciario que les   deje usar los dos primeros pisos o salones del establecimiento para recibir la   visita de los menores de edad.    

3. Respuestas del accionado y de una   entidad vinculada    

7.                    El 16 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El   Santuario admitió la acción de tutela formulada por el señor Diego Osorio   Gutiérrez. En consecuencia, ordenó notificarla a los accionados, para que en el   término de un (1) día, contabilizado a partir de la correspondiente   comunicación, se pronunciaran sobre los hechos y anexaran la documentación   pertinente[2].    

8.                    En la misma decisión, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC–, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Comando de   Vigilancia. De igual forma, ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” para que allegara registros fotográficos   del lugar en el que se recibían las visitas de los menores de edad.    

9.                    El director del establecimiento   penitenciario   señaló que el tutelante se encontraba en un pabellón de alta seguridad, y en   relación con la reglamentación de la visita de los reclusos que hacían parte de   aquel expresó: “tienen reglamentada la visita cada 15 días, razón por la cual   y por motivos de logística y organización no se permite otorgarle el ingreso   cada siete días. Así mismo, los horarios de visita son: sábados de 07:00 am   hasta las 11 horas; y los domingos de 07:00 am a las 11 am y de 12 pm hasta las   16 horas”[3].    

10.               También señaló que los internos del establecimiento penitenciario cuentan con el   suministro de agua en períodos controlados, con el fin de evitar el derroche de   agua y la posible “falla o quema de las motobombas utilizadas para el   suministro y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON   (Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional). Buscando [sic] con   esto poder surtir el establecimiento del preciado líquido evitado presentar   cualquier tipo de contratiempos”[4].    

11.               Por último,   solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que el área   Comando de Vigilancia y la dirección del referido establecimiento habían   “venido respondiendo las inquietudes de los señores internos, de manera verbal,   y de acuerdo a las posibilidades ha venido satisfaciendo todas las necesidades   deprecadas por los encartados, actuando con fundamento en la Constitución, la   Ley y los tratados internacionales”[5].    

12.               La Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó la desvinculación del proceso.   Indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, por   cuanto dicha institución “no tiene a su cargo el manejo de los recursos   económicos del INPEC”[6].    

13.               El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la   entidad, pues era competencia de la USPEC “la ejecución de los contratos de   obra y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria”[7].    

14.               Como pretensión principal, la USPEC solicitó se declarara improcedente la   acción, pues su objeto era el “arreglo de la energía en celdas y patios”,   problemas fácticos para los cuales no se había instituido la tutela. De   manera subsidiaria, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud   de amparo, por las siguientes dos razones: de un lado, pues no se acreditaban   las exigencias para un amparo transitorio, al no configurarse una situación de   perjuicio irremediable, “como quiera que las afirmaciones en las que el   accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera   pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente   violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[8].   De otro lado, en la medida en que se encontraba adelantando obras en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, “en cuanto   lo permite su presupuesto y conforme a las necesidades más urgentes que se   identifican en conjunto con el INPEC, y han sido objeto de asignación de   recursos por parte del Gobierno Nacional”[9]. En particular, advirtió que   gracias a esta acción de tutela se había requerido a la Dirección de   Infraestructura de dicha entidad, “con memorando No. I-2017-026390 de 22 de   noviembre de 2017, con el fin de que adelanten las actuaciones y gestiones   pertinentes en el establecimiento de Puerto Triunfo, más específicamente en el   Pabellón 6 y 7 a fin de dar cumplimiento a lo requerido”[10].    

15.               Agregó que el suministro de elementos de aseo era competencia del INPEC, de   conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011. De igual forma,   precisó que la Ley 65 de 1993 había impuesto al INPEC el deber de promover   programas de atención social y tratamiento penitenciario, tendientes a prevenir   o minimizar “los efectos de la prisionalización de la población para cumplir   con los objetivos misionales del tratamiento penitenciario, en todos los   establecimientos de reclusión del orden nacional”[11].    

4. Decisión de   tutela    

17.               El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El   Santuario denegó por improcedente la acción. Consideró que el tutelante no había   agotado el conducto regular para satisfacer las necesidades supuestamente   insatisfechas. Explicó que el señor Osorio Gutiérrez no le había dado la   oportunidad a las “entidades demandadas para decidir en su sede natural”, lo que, en su   concepto, hacía improcedente la acción, “hasta que no   se agote la susodicha petición en sede administrativa”[13].    

18.               Adicionalmente, señaló que del material probatorio no se advertía un actuar   culposo, caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, que desconociera la integridad del    accionante. En particular, indicó:    

“[…] del   material fotográfico aportado por EPC EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO, de manera   global se puede apreciar que se trata de un centro de reclusión moderno, limpio,   iluminado y ventilado, con amplios salones destinados a visitas familiares, con   buenos espacios de circulación, con mesas, sillas, baños sociales totalmente   dotados, con habitaciones privadas para las visitas conyugales que cuentan con   camas, colchonetas, servicios sanitarios, papeleras, duchas y lavamanos, todo,   en excelente estado de conservación”[14].    

19.               Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos   de los niños, niñas y adolescentes, señaló que no contaba con ningún elemento   probatorio que permitiera “aseverar que los derechos de los menores en   cuestión vienen siendo trasgredidos, es más, ninguna se individualiza en el   escrito interlocutor, por tanto, ninguna protección fundamental podrá impartirse   porque la misma sería genérica, carente de un destinatario concreto y totalmente   incierta”[15].    

5. Actuaciones en sede de revisión    

5.1. Pruebas decretadas    

20.               Mediante auto del 6 de julio de 2018 se requirió al Personero Municipal de   Puerto Triunfo, Antioquia, y al Procurador Regional de Antioquia para que realizaran   una inspección al establecimiento penitenciario, y dieran cuenta de lo   siguiente:    

“- Situación actual   del lugar en el cual los reclusos reciben su visita íntima. La fecha de la   inspección que se programe por las autoridades requeridas deberá corresponder a   un día en el que se reciba dicha visita por las personas privadas de su   libertad.    

– Situación actual   del lugar en el cual los menores de edad son recibidos para la visita a sus   familiares que se encuentran recluidos en el mencionado centro carcelario. Para   tal efecto, dicha inspección deberá programarse para la misma fecha y hora en la   cual se esté recibiendo la visita familiar”.    

21.               De igual forma, se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario “El Pesebre”, para que informara si dentro del presupuesto asignado   para la vigencia fiscal 2018 se encontraba destinado un rubro para la   adquisición de elementos de dotación, para los lugares destinados a la visita   íntima.    

5.2. Pruebas   aportadas    

22.               El 24 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió   respuesta al oficio OPT-A-2188/2018 por parte de la Procuraduría Provincial de   Antioquia. La institución remitió el informe presentado por la Procuraduría   Provincial de Puerto Berrío[16],   Antioquia, que dejó constancia de la visita practicada el 22 de julio del año en   curso, en compañía del personero municipal de Puerto Triunfo y de dos   funcionarios de policía judicial del INPEC. En este se señaló:    

“PERÍODO Y COBERTURA    

La visita se realizó el día 22 de julio de   2018 al establecimiento carcelario y penitenciario El Pesebre, incluyéndose   entrevistas con funcionarios del INPEC y personas tanto de la población interna   como de sus acompañantes.    

CONSIDERACIONES GENERALES    

El establecimiento penitenciario ‘El Pesebre’ se   encuentra ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Puerto Triunfo,   Corregimiento Doradal, por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, al costado   del Parque Temático Hacienda Nápoles.    

ESTRUCTURA    

La cárcel consta de siete patios, divididos   en categorías, según el perfil criminológico de los internos y tiempo de pena   cumplida, así:    

PATIO No.                    

CATEGORÍA   

1                    

MÍNIMA    

SEGURIDAD   

2   

3                    

MEDIANA    

SEGURIDAD   

4   

5   

6                    

ALTA    

SEGURIDAD   

7    

INSTALACIONES    

Es de anotar que tanto mínima seguridad,   como mediana y alta seguridad, cuentan con el espacio propio para recibir las   visitas conyugales, así:    

Mínima seguridad: cuatro (4) habitaciones   (celda de visitas)    

Mediana seguridad: once (11) habitaciones   (celda de visitas)    

Alta seguridad: tres (3) habitaciones   (celda de visitas)    

Las habitaciones, se entienden como un   espacio donde se encuentra una base de cama de cemento, con un colchón   debidamente forrado en material antifluidos, adicional a ello se encuentra en   aceptable condición de higiene, pisos limpios, baterías sanitarias en aluminio,   un espacio acondicionado para ducha, además de una papelera de basura plástica.    

Similar situación de aseo se presenta en el   área familiar, se observó un espacio limpio, amplio para las personas que se   encontraban en el lugar en ese momento, no se observa un sitio de juegos o   espacio lúdico para los menores, o de algún otro tipo de esparcimiento donde   pudieran estos tener un espacio de juegos con sus progenitores diferente al   salón de visitas.    

[…]    

Cada ‘habitación’ es utilizada por espacio   de una hora por cada pareja que ingresa a la misma, periodo de tiempo que los   demás internos y sus acompañantes deben esperar por el sistema de turnos   ingresando así todos al mismo tiempo y de igual manera a la salida, a cada uno   de los internos se le hace entrega material de dos (2) preservativos.    

[…]    

Entre tiempos de salida y entrada, hay un   interno que hace las veces de personal de aseo, quien inmediatamente ingresa y   realiza un aseo general en cada espacio como se puede observar en las siguientes   fotografías.    

[…]    

En el mismo edificio de mediana seguridad,   el cual es de tres (3) pisos funciona el sitio para visitas familiares y la   visita conyugal, dividida de la siguiente manera, en el primer piso se encuentra   toda el área social y familiar, con sus respectivas baterías sanitarias,   luminarias, mesas, sillas y bancas de cemento a lo largo del salón, es   importante señalar que para el momento de la visita no se presentaban en el   lugar menores de edad.    

[…]    

Considera este Ministerio Público   importante mencionar que durante la visita en el sitio se mencionó por parte de   la población carcelaria, como también del personal adscrito al INPEC, que se   continúa presentando el problema de abastecimiento de agua, toda vez que la   misma solo es suministrada aproximadamente 3 veces al día en los horarios   comprendidos entre las 5:00 a.m. a 8:00 a.m., seguidamente de 10:00 a.m. a 2:00   p.m. y por último de 4:30 p.m. a 8:00 p.m., situación esta que manifiestan se   presenta desde la construcción del penal y que a la fecha no se ha realizado   nada por mejorar esta anomalía afectando por igual a los internos, personal de   guardia y civiles que prestan sus servicios en el INPEC, pero que durante los   días de visitas, mientras estas duran no se realiza dicha suspensión.    

Se afirmó por parte del personal de   guardia, que los ingresos se hacen a partir de las 7:00 a.m. luego de realizar   el conteo respectivo”[17].    

23.               El 13 de agosto de 2018, mediante correo electrónico, el despacho sustanciador   le solicitó al funcionario encargado de coordinar la inspección, adscrito a la   Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, la siguiente aclaración:    

“Teniendo en cuenta que usted fue el funcionario que acudió a la Cárcel El   Pesebre en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), a fin de dar cumplimiento   a la prueba decretada por la Corte Constitucional, el 6 de julio de 2018, me   permito preguntarle si el mismo día en que se practicó la inspección aludida, se   llevaron a cabo en dicho centro carcelario la visita íntima y la visita de los   menores de edad”[18].    

24.               El día 14 de los mismos mes y año, el funcionario de la Procuraduría Provincial   de Puerto Berrío dio respuesta, en los siguientes términos:    

“Efectivamente fui yo quien realizó la visita a la E.P.C. El Pesebre, ubicada en   el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, es de anotar que el día 22 de julio,   día que realicé la visita, en el edificio dispuesto para las visitas se   encontraban tanto la visita familiar como la visita conyugal.    

Es preciso decir, que en el primer piso de la edificación se realizan los   encuentros familiares, y en los pisos ascendientes las visitas conyugales, los   internos que están a la espera de su turno con la pareja no están en el mismo   sitio con la visita familiar, es decir, afuera de los pasillos de las celdas   para sus encuentros conyugales, hay salones amplios con mesas y sillas, y es   allí donde las parejas esperan, mientras que en el primer piso, existe también   un salón grande, ventilado, luminoso, al igual que los de los pisos de arriba,   donde se reúnen los internos con sus familias, desconociendo estas familias lo   que   [sic] se está   sucediendo edificación arriba.    

Es de anotar, que no se observó un sitio de playground, o patio de recreo, donde   pudieran los menores de edad divertirse en compañía de sus padres, buscando así   de alguna manera aminorar el impacto de separación familiar al menos por el   tiempo que dura dicha visita, también menciono que no observé menores de edad   durante la visita tanto al espacio familiar como conyugal”[19].    

25.               El 11 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al   despacho del magistrado ponente que la oficina de correos había devuelto el   oficio OPT-A-2326/2018 de 1° de agosto del año en curso, enviado en cumplimiento   de lo ordenado en auto del 6 de julio de 2018 al tutelante, con la anotación de  “trasladado – no reside”[20].    

26.               El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre no dio   respuesta al requerimiento efectuado en el numeral segundo del auto de pruebas   de julio 6 de 2018[21].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

27.               Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto-ley 2591 de 1991.    

28.               De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala valorar si la   acción de tutela   satisface los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De   acreditarlos,  le   corresponde formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.    

2. Estudio de procedibilidad    

29.               La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de   la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte   que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela   la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio   oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario.    

30.             De manera previa debe   la Sala pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se configura un   supuesto de carencia actual de objeto, como consecuencia del traslado del   tutelante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, ubicado   en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), al Centro   Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), tal como se señala en el numeral 5.2 supra.    

2.1. Carencia actual de objeto    

31.               En los términos de la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera   la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se   pretendía evitar con la solicitud de amparo”[22], la acción   de tutela se torna improcedente. Aquella ha identificado tres hipótesis en las   cuales es posible que se configure el fenómeno de carencia actual de objeto, a   saber: i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta   un daño consumado y iii) cuando acaece una situación sobreviniente[23].    

32.               La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la   presentación de la tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al   derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante,   debido a una conducta de la parte demandada o de un tercero.    

33.               La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la   vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela”[24].    

34.               Una situación sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede   acaecer, entre otras, cuando el accionante   asume la carga que no le correspondía[25], pierde interés en el resultado de la litis[26], o es imposible que la pretensión se lleve a cabo[27].    

35.               En todos los supuestos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que es posible que el juez se pronuncie de fondo cuando encuentre   que existen “actuaciones a surtir”[28].    

36.               En el presente asunto, para la Sala se configura un supuesto de carencia actual   de objeto por hecho sobreviniente. En relación con los presuntos hechos   violatorios de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y   descritos en el acápite de “1. Hechos descritos en la demanda” supra,  por una parte, no es posible inferir que el remedio judicial tenga efecto   alguno, como consecuencia de su trasladado a un centro penitenciario   diferente, tal como se encuentra registrado en la página Web del INPEC[29]. De otra   parte, esta misma circunstancia le permite inferir a la Sala que se configura un   supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado   que se encuentra recluido en un centro distinto al que dio origen a su   pretensión en sede de tutela.    

37.               No obstante lo anterior, tal como se advirtió en precedencia, la jurisprudencia   de esta Corte ha señalado  que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre el   presunto quebrantamiento de derechos fundamentales[30]. Así las cosas,   teniendo en cuenta la situación de especial sujeción en que se encuentra una   persona privada de la libertad y el estado de cosas inconstitucional que en   materia penitenciaria y carcelaria ha declarado la Corte[31], siempre y   cuando la acción satisfaga las exigencias de procedibilidad de que trata el   numeral 2 supra, es procedente que la Corte se pronuncie acerca de los   hechos que dieron lugar a la acción de tutela y si de estos se deriva la   vulneración de los derechos fundamentales alegados.    

2.2. Legitimación en la causa[32]    

38.               Se    acreditó legitimación en la causa por activa de Diego Gutiérrez Osorio, en   relación con la presunta afectación de su derecho a la salud, como consecuencia   de las posibles condiciones inadecuadas en que recibía la visita íntima en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”.    

39.               En relación con esta pretensión, se acreditó legitimación en la causa por pasiva del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, por cuanto es el centro   carcelario en el cual se encuentra recluido el tutelante, y del que se predica   la omisión para la garantía de su derecho a la salud. También se acreditó   legitimación en la causa por pasiva de la USPEC pues, de conformidad con el   artículo   4 del Decreto 4150 de 2011, su objeto era “gestionar y operar el suministro   de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el   apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de   los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC”.    

40.               En relación con la problemática relativa a las presuntas condiciones inadecuadas   en que se desarrollaba la visita por parte de los niños, niñas y adolescentes a   las personas privadas de la libertad en el citado establecimiento penitenciario,   no solo no se acreditó que se tratara de una pretensión tendiente a la   protección de un derecho fundamental, sino que tampoco acreditó el accionante   legitimación en la causa por activa.     

41.               Con relación al primer aspecto, si bien la problemática descrita en la acción   puede considerarse relevante al interior del centro penitenciario, de su   existencia no se deriva una afectación prima facie a derecho fundamental   alguno del accionante, de allí que no sea procedente su estudio en sede de   tutela.    

42.               Con relación al segundo aspecto, no se acreditó legitimación en la causa por   activa por las siguientes razones: i) el tutelante no era el titular de   los presuntos derechos vulnerados a los menores de edad; ii) de los   hechos referidos en la tutela no era posible inferir que se derivara para al   accionante una afectación concreta de sus garantías fundamentales y iii)   el accionante no acreditó su calidad de agente oficioso, en los términos del inciso 2° del   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33].    

2.3. Inmediatez    

43.               La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima   facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del   caso, a las condiciones   del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los intereses   jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la   jurisprudencia constitucional en casos análogos.    

44.               En el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que de   los elementos obrantes en el expediente no es posible predicar que hubiese   transcurrido un término irrazonable entre el momento en el que aquellos   acaecieron y el de presentación de la acción[34].   Esto es así si se tiene en cuenta que las circunstancias fácticas que acusa el   demandante, en relación con las condiciones inadecuadas de los lugares   destinados a la visita íntima, al parecer, se dieron hasta el momento de su   traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima).    

2.4. Subsidiariedad    

45.   La protección de   los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la   acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la   Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las   personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales   previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la   Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991[35].   De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relación   con el carácter subsidiario de la acción de tutela:    

46.   i) La acción de tutela   debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o   recurso de defensa judicial que garantice la protección de los   derechos   constitucionales    fundamentales. De existir otro   medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue   interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese   agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[36].    

47.   ii) En caso de ineficacia[37], como consecuencia   de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe   proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la  eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los   otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado   final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[38], y en la medida en   que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de   defensa en relación con las condiciones del individuo.    

48.   iii) La tutela debe   proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de   perjuicio irremediable.    

49.   iv) En caso de no   acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de   perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[39],   dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la   inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e   impostergable[40]  que amerite su otorgamiento transitorio.    

50.               En el asunto sub judice se satisfizo el carácter subsidiario de la acción   de tutela pues el accionante no contaba con otro medio para contrarrestar las   conductas omisivas que supuestamente vulneran su derecho fundamental a la salud   en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”. Este razonamiento es consecuente con la   jurisprudencia constitucional en casos similares, en los que se ha considerado   que, “[…] a pesar de que   individualmente se pueden controvertir aspectos vinculados con las condiciones   de reclusión, ya sea en sede administrativa  o judicial, lo cierto es que la grave situación que se presenta en dichos   establecimientos, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares,   dirigidas a cada sujeto en específico, cuyo alcance no soluciona las fallas   orgánicas que han sido alegadas en esta providencia”[41].    

3. Problema jurídico sustancial    

51.               El tutelante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, debido a   las condiciones locativas inadecuadas de las habitaciones destinadas a la visita   íntima en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y, de manera   particular, la ausencia de agua potable en aquellas, en los horarios en que   tales visitas se recibían.    

52.               Al satisfacer la acción los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisión   debe resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si las condiciones   físicas de los espacios destinados para la visita   íntima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”   desconocieron los derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable   del accionante.    

3.1. Las condiciones locativas de las habitaciones destinadas a la visita íntima    

53.               A fin de esclarecer los hechos materia de la presente acción de tutela, la Sala   de Revisión requirió al Personero Municipal de Puerto Triunfo y al Procurador   Regional de Antioquia, para que realizaran una inspección al centro   penitenciario[42].   De manera particular, les solicitó elaborar un informe acerca de la situación   actual del lugar en la cual las personas privadas de la libertad recibían la   visita íntima.    

54.               El Procurador Provincial de Puerto Berrío[43] describió que el centro   penitenciario contaba con tres pabellones de seguridad. Cada pabellón de   seguridad tenía su propio espacio físico destinado a la recepción de las visitas   íntimas[44]:   el de mínima de seguridad con 4 habitaciones, el de mediana con 11 y el de alta   con 3. Además, informó que cada habitación se “encuentra en aceptables   condiciones de higiene”[45]  y, que disponía de los siguientes elementos: una cama de cemento, un colchón   forrado en material anti fluidos, baterías sanitarias en material de aluminio,   un espacio acondicionado para la ducha y una papelera plástica.    

55.               Destacó, además, los siguientes aspectos: i) cada habitación era   utilizada por espacio de 1 hora, por cada pareja que ingresaba; ii) los   demás reclusos debían esperar turnos y iii) a cada interno se le hacía   entrega de 2 preservativos[46].   En lo relativo a la higiene de la habitaciones, precisó que “entre tiempos de   salida y entrada, hay un interno que hace las veces de personal de aseo, quien   inmediatamente ingresa y realiza un aseo general en cada espacio”[47].    

56.               De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión no observa que de la   inspección practicada por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío se pudiera   inferir alguna afectación al derecho a la salud del accionante. Por el   contrario, se acreditó que las habitaciones se encontraban en aceptables   condiciones para la visita íntima, amén de que permitían garantizar la   privacidad de los reclusos y de sus parejas, al ser sitios independientes.    

57.               De igual forma, se constató que las habitaciones eran sometidas a un proceso de   aseo y de desinfección durante los intervalos de cada turno. Lo anterior fue   consecuente con las exigencias jurisprudenciales en la materia, en particular lo   señalado en la sentencia T-815 de 2013, en relación a que “los elementos disponibles en la visita íntima” deben estar en condiciones de “aseo y limpieza”.    

3.2. La suspensión de la garantía de acceso al agua potable en los horarios de   la visita íntima y su suministro controlado en otros periodos[48]    

58.               El tutelante señaló que durante el desarrollo de la visita íntima no contaba con   un suministro permanente y continuo de agua potable.    

59.               El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, en la   contestación de la acción de tutela, señaló que los reclusos contaban con el   suministro de agua en períodos controlados, “con el fin de evitar el derroche de   agua y la posible falla o quema de las motobombas utilizadas para el suministro   y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON. Buscando   con esto poder surtir el establecimiento del preciado líquido evitando presentar   cualquier tipo de contratiempos”[49].    

60.               A partir del informe elaborado por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío,   se constató que los periodos de suministro controlado de agua potable eran los   siguientes[50]:    

Turno                       

Horario      

Primero                    

5:00 a.m. a 8:00 a.m.   

Segundo                    

10:00 a.m. a 2:00 p.m.   

Tercero                    

4:30 p.m. a 8:00 p.m.    

61.               También se dejó constancia de lo siguiente:    

“Considera este Ministerio Público importante mencionar que durante la visita en   el sitio se mencionó por parte de la población carcelaria, como también del   personal adscrito al INPEC,   […]  que a la fecha no se ha realizado nada por mejorar esta anomalía afectando por   igual a los internos, personal de guardia y civiles que prestan sus servicios en   el INPEC, pero que durante los días de visitas, mientras estas duran no se   realiza dicha suspensión”[51].    

62.               Existe una duda razonable acerca de si, efectivamente, existe una suspensión del   suministro de agua potable durante las jornadas de visita íntima. En efecto, por   un lado, en la solicitud de tutela y en la contestación se indica que sí existe   dicha suspensión. Por otro lado, el Ministerio Público indica que no se presenta   la suspensión en tales jornadas.    

63.               Ante esta falta de claridad, la Sala de Revisión optará por considerar que se   presentó dicha restricción, con el objeto de valorar la posible vulneración de   los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de ser el caso, dictar   las órdenes de protección del caso.    

64.               Ahora bien, de conformidad con esto, de la comparación entre el horario de la   visita íntima y el de suministro controlado de agua se infiere que en algunas horas de aquella no se   cuenta con agua potable  en el establecimiento   penitenciario, tal como da cuenta el siguiente cuadro:       

Día de visita íntima                    

Primer turno                    

Segundo turno                    

Horas de suspensión durante los turnos de           la visita íntima   

Sábado                    

7 a.m. a 11:00 a.m.                    

—–                    

1           hora (entre 9:00 a 10:00 a.m.)   

Domingo                    

7 a.m. a 11:00 a.m.                    

12 p.m. a 4:30 p.m.                    

3 horas (entre 9:00 a 10 a.m. y entre 2:00 a 4:00 p.m.)      

65.               Además, del citado método de suministro controlado se deriva que las personas   privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El   Pesebre” no cuentan en otros momentos del día con acceso a agua potable, con   especial intensidad entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y el   inicio del primero (5:00 a.m.).    

66.               Las anteriores constataciones le imponen a la Sala el deber de valorar si la medida vulneró   el derecho fundamental de acceso al agua del accionante, durante el periodo en   que estuvo recluido en el citado centro penitenciario. Para tales efectos,   debe analizar la proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es   ajustada o no a la Constitución, lo   que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad y iii)  proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo   apropiada por la colisión de intereses jurídicos que se presenta (como tiene   oportunidad de precisarse), sino que es, además, consecuente con lo dispuesto   por el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según   el cual las restricciones   impuestas a las personas privadas de la libertad deben estar limitadas a un estricto criterio de   necesidad y, además, deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se impone[52].    

67.             i) Una medida de intervención   en los derechos fundamentales es idónea si su adopción persigue un   propósito constitucionalmente legítimo y este es adecuado para alcanzarlo o, por   lo menos, promueve su obtención.    

68.             El Director del   establecimiento penitenciario justifica la adopción de la medida de suministro   controlado de agua potable en la consecución de los siguientes dos fines: i)   evitar el uso irracional del líquido por parte de las personas privadas de la   libertad y ii) prevenir la avería de las motobombas utilizadas para el   suministro y reparto del agua a los 7 patios del establecimiento[53]. La   primera finalidad pretende garantizar la sostenibilidad ecológica del suministro   y la estabilidad de las finanzas del establecimiento carcelario, en la medida en   que el uso de motobombas para la provisión es costoso. La segunda finalidad   pretende garantizar la continuidad del suministro y la sostenibilidad fiscal del   establecimiento penitenciario.    

69.             Los fines perseguidos   por la administración del centro carcelario no están prohibidos por la   Constitución Política. Por el contrario, la medida de suministro controlado   pretende garantizar un uso racional de un recurso no renovable, tal como lo   exigen los artículos 8[54]  y 80[55]  superiores, que le imponen al Estado la carga de planificar el manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales, en aras de garantizar su desarrollo   sostenible. También son compatibles con el principio de economía, orientador de   la función administrativa, de que trata el artículo 209 de la Constitución, y   con los principios de eficiencia y valoración de costos ambientales, que   contempla el artículo 267 de la Constitución, relativos a los principios   orientadores del uso de recursos públicos. Este último principio es también   orientador de la función administrativa, en la medida en que el artículo 8 de la   Ley 42 de 1993[56]  dispone que la vigilancia de la gestión fiscal se fundamenta, entre otros, en la   valoración de los costos ambientales, aspecto, por tanto, a considerar por las   entidades estatales al momento de ejecutar el gasto público.    

70.               La medida, además, es adecuada para la consecución de los fines citados, pues   tiene el potencial de reducir el uso de un recurso natural y, a su vez, de pagar   un menor valor por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.   En consecuencia, para la Sala, la implementación de la medida presenta una   contribución efectiva para el logro de los fines perseguidos por el   establecimiento penitenciario, los cuales no se encuentran prohibidos por la   Constitución y, por ende, se considera como una medida idónea.    

71.               ii)    Una medida de intervención en los derechos fundamentales es necesaria si   su intervención en los derechos fundamentales se realiza de la forma más benigna   con el derecho intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten   la misma idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida.    

73.               En efecto, por una parte, no existe prueba en el expediente de que se hubiesen   valorado otras alternativas por parte del establecimiento para lograr los fines   buscados con la medida. Tampoco de que, en el caso de los fines relativos a la   sostenibilidad fiscal del establecimiento, se hubiese hecho un estimativo acerca   del impacto financiero negativo de la no adopción de la medida.    

74.               En todo caso, para la Sala, la suspensión del suministro de agua potable en los   horarios en que se desarrolla la visita íntima no es una medida necesaria. Esta   solo tiene ocurrencia dos veces por semana y representa una suspensión de 4   horas semanales, en relación con el total de suministro de 73,5 horas que se   garantiza en el mismo periodo, equivalente a un 5% de la contribución total de   la medida. Por tanto, no es posible inferir prima facie que tenga una   incidencia ni siquiera leve en el logro de los fines que la medida persigue.   Esta medida, además, en los horarios de la visita íntima da lugar a un trato   desigual, sin justificación alguna, entre las personas privadas de la libertad   que reciben la visita en el horario de suspensión, en relación con aquellas que   la reciben cuando existe un suministro de agua constante, durante los mismos   días.    

75.               iii) Una medida es   proporcional en sentido estricto si los fines que persigue tienen un mayor   peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se   sacrifican al ponerla en práctica.    

76.               Dada la duda parcial que se puede generar acerca de la necesidad de la medida,   en relación con la falta de suministro i) en el periodo más largo de   suspensión, que se da entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y el   inicio del primero (5:00 a.m.) y ii) en los periodos intermedios de   suspensión (la que se presenta entre la finalización del primer turno y el   inicio del segundo, y entre la finalización del segundo y el inicio del   tercero), debe la Sala analizar si esta medida es  proporcional en sentido   estricto.    

77.               Como tuvo oportunidad de señalarse, en el presente asunto se presenta una   confrontación entre, por un lado, el derecho fundamental de acceso al agua   potable de una persona privada de la libertad y, de otro lado, los principios de   uso racional de los recursos naturales, valoración de costos ambientales, economía, eficiencia y   sostenibilidad fiscal, que pretende garantizar el establecimiento penitenciario.    

78.               El peso abstracto del derecho fundamental de acceso al agua potable es, para la   Sala, mayor que el peso abstracto de los segundos, por las siguientes razones:    

79.               i)    La titularidad del primero, en las circunstancias del caso, es particular, pues   se predica de una persona en situación de vulnerabilidad si se tiene en cuenta   el estado de privación de la libertad del accionante.    

80.               ii)    La situación del accionante impone especiales deberes de garantía al Estado,   como consecuencia de la relación especial de sujeción que los une, en los términos de   los artículos 5 (ya citado) y 34[57] del Código Penitenciario y Carcelario (Ley   65 de 1993).    

81.               iii)    El accionante no se encuentra en una situación en que pueda garantizarse, por sí   mismo, la satisfacción de la necesidad básica que protege el derecho, dado su   estado de dependencia estatal, a diferencia de la situación general de otra   persona que no se encuentre privada de la libertad. Estas últimas pueden   garantizarse la satisfacción del derecho mediante el pago de la tarifa del   servicio público domiciliario de acueducto. Esta opción no la tienen las   personas privadas de la libertad, pues son dependientes del Estado para su   garantía.    

82.               iv)    Los principios que garantiza la medida dispuesta por el centro penitenciario   son, en su mayoría, fines que pretenden garantizar el adecuado ejercicio de la   función administrativa que desarrollan este tipo de establecimientos.    

83.               En relación con el peso concreto de la medida, la afectación al derecho   fundamental de acceso al agua potable es intensa en el periodo más largo   de suspensión, que se da entre la finalización del tercer turno (8:00 p.m.) y el   inicio del primero (5:00 a.m.). A pesar de que es un tiempo en el que usualmente   el consumo de agua potable disminuye considerablemente, no existe un medio   alternativo para su provisión en caso de necesidad. La realización de los fines   que pretende garantizar la medida puede considerarse alta, si se   tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por el uso de   motobombas es oneroso, a pesar de la poca demanda de consumo que se presenta.    

85.               Para la Sala, en el segundo supuesto (suspensión en periodos intermedios) la   restricción leve del derecho fundamental de acceso al agua potable se   compensa con el favorecimiento alto de los fines que persigue la medida.   No ocurre lo mismo en el primer supuesto (suspensión prolongada) pues a pesar de   la alta realización de los fines que persigue la medida, esta no compensa   la afectación intensa al derecho fundamental.    

86.               En conclusión, la suspensión del servicio de acueducto, que satisface la   necesidad básica de acceso al agua potable, i) no es necesaria   durante el periodo de visita íntima, y ii) no es ponderada (o   proporcional en sentido estricto)   entre la finalización del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del   primero (5:00 a.m.), dado que la realización alta de los fines de la   medida no compensa la afectación intensa del derecho   fundamental.    

87.               Así las cosas, al haberse constatado la falta de proporcionalidad de la medida   adoptada por la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   “El Pesebre” en relación con la garantía del derecho fundamental de acceso al   agua potable del accionante, es procedente su amparo. Para su garantía se   ordenará adoptar las siguientes medidas:    

88.               i)    Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”   y a la USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que garanticen la   disponibilidad continua y permanente de agua potable durante las jornadas de   visita íntima.    

89.               ii)    Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”   y a la USPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que, en el periodo de suspensión   controlada del suministro de agua potable que se da entre la   finalización del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero   (5:00 a.m.), aseguren, por el   medio que consideren más apropiado, que los internos del establecimiento   satisfagan su necesidad básica de acceso al agua potable para consumo humano y   saneamiento.    

90.               Esta segunda orden es consecuente con la jurisprudencia constitucional en casos   semejantes, trata de compatibilizar la necesidad de realizar los fines de la   medida con la garantía del derecho fundamental que se protege, y garantiza   discrecionalidad a la Administración en cuanto al modo de satisfacción del   derecho.    

91.               Con relación al primer aspecto, en las sentencias T-175 y T-764 de 2012 se   analizaron casos semejantes, en los que se presentaban suspensiones controladas   del suministro de agua potable en centros penitenciarios. Las órdenes de las   salas de revisión se restringieron a garantizar, en los turnos extensos de   suspensión del suministro, alternativas para satisfacer las necesidades de   consumo humano y saneamiento de los internos.    

92.               El segundo aspecto parte por reconocer que la realización de los fines que pretende   garantizar la medida de suministro controlado en la jornada extensa es alta,  si se tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por el   uso de motobombas es oneroso y existe poca demanda de consumo. A partir de esta   constatación, es razonable inferir que para que la afectación al derecho   fundamental no sea intensa sino, a lo sumo, leve, en dicho   periodo, se ordene al centro penitenciario que garantice, por el medio   que considere más apropiado, que los internos del   establecimiento satisfagan sus necesidades básicas de acceso al agua potable   para consumo humano y para saneamiento.    

93.               Finalmente, con relación al tercer aspecto, la orden pretende otorgar libertad   de actuación a la dirección del centro penitenciario de tal forma que, con   independencia del medio que seleccione, logre el fin de garantizar que las   personas privadas de la libertad, en el horario extenso en el que no cuentan con   el servicio de acueducto, cuenten con alternativas para satisfacer sus   necesidades de consumo humano y saneamiento.    

6. Síntesis    

94.               Le correspondió a la Sala analizar si las condiciones físicas de los espacios   destinados para la visita íntima, así como la   ausencia de agua potable durante esta, en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario “El Pesebre”, del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), desconocía   los derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable del   accionante.    

95.             Con relación al primer derecho, de conformidad con la inspección   practicada por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, la Sala constató que   las habitaciones destinadas para la visita íntima se encontraban en aceptables   condiciones, razón por la cual no consideró que se acreditaba la vulneración del   derecho.    

96.               Con relación al derecho fundamental de acceso al agua potable, consideró, por   una parte, que la medida de suministro controlado no era necesaria   durante el periodo de visita íntima. Por otra parte, que la medida no era   ponderada, o proporcional en sentido estricto, entre la finalización del tercer   turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), dado que la   realización alta de los fines de la medida no compensaba la afectación   intensa del   derecho fundamental. Por tal razón, ordenó al Director del centro penitenciario   y a la USPEC, de un lado, garantizar la disponibilidad continua y permanente de   agua potable durante las jornadas de visita íntima. De otro lado, que, en el periodo de suspensión controlada de la   jornada nocturna, ya referido, aseguraran, por el medio que consideraran más   apropiado, que los internos del establecimiento pudieran satisfacer sus   necesidades básicas de acceso al agua potable para consumo humano y para   saneamiento.    

III.            DECISIÓN    

97.               En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de   noviembre de 2017 por el el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El   Santuario, Antioquia. En su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.    

SEGUNDO. Al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental de acceso al   agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el   ordinal anterior, ORDENAR al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y a la USPEC que, en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de esta providencia, dispongan todo lo necesario para que garanticen la disponibilidad   continua y permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima.    

TERCERO: Al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental de acceso al   agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el   ordinal primero, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario   y Carcelario “El Pesebre” y a la USPEC que, en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dispongan   todo lo necesario para que, en el periodo de suspensión controlada del   suministro de agua potable que se da entre la finalización del tercer   turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), aseguren, por el medio que consideren más   apropiado, que los internos del establecimiento satisfagan sus necesidades   básicas de acceso al agua potable para consumo humano y para saneamiento.    

CUARTO: CONMINAR a   la Procuraduría Regional de Antioquia para que programe visitas  durante los tres (3) meses siguientes a la finalización del término de que   tratan los dos ordinales anteriores, para que verifique el cumplimiento de las   órdenes que contienen, y presente los correspondientes informes al juez de   primera instancia.    

QUINTO. REMITIR esta decisión a la Sala de   Seguimiento conformada para la superación del estado de cosas inconstitucional   en materia carcelaria, para que supervise la evolución de la problemática   advertida por la Sala de Revisión en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”.    

SEXTO. Por Secretaría General, EXPEDIR la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3 cuaderno 1.    

[2] Folios 6 – 6 vto., cuaderno 1.    

[3] Folio 13 cuaderno 1.    

[4] Folio 13 cuaderno 1.    

[5] Folio 14 cuaderno 1.    

[6] Folios 17-18 cuaderno 1.    

[7] Folios 20-22 cuaderno 1.    

[8] Folio 26 cuaderno 1.    

[9] Folio 29 cuaderno 1.    

[10] Folio 27 cuaderno 1.    

[11] Folio 29 cuaderno 1.    

[12] Folio 29 cuaderno 1.    

[13] Folio 55 cuaderno 1.    

[14] Folio 55 cuaderno 1.    

[15] Folio 55 vto. cuaderno 1.    

[16] Mediante auto de 19 de julio de   2018, la Procuraduría Regional de Antioquia comisionó a la Procuraduría   Provincial de Puerto Berrío, Antioquia, para que realizara la visita.    

[17] Folios 64-72 cuaderno principal.    

[19] Folio 102 cuaderno principal.    

[20] Folio 132 cuaderno principal.    

[21] Se advierte que tampoco fue posible   contactarlo vía telefónica.    

[22] Sentencia T-369 de   2017.    

[23] Cfr., entre otras,   las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.    

[24] Sentencia T-011 de   2016.    

[25] Sentencia T-481 de 2016.    

[26] Ibíd.    

[27] Con relación a   estos fenómenos, en la sentencia T-200 de 2013 se señaló lo siguiente: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera   de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos   que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.   En igual sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-988 de 2007 y T-585   de 2010.    

[28] Sentencia T-481 de   2016.    

[29]  http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad    

[30]    Sentencia T-106 de 2018.    

[31] Sentencias T-153   de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

[32] Con relación a   este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5   e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en   cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente,   disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”;   “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.   de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de   conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La   procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la   autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”;   “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La   acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”;   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[33] Artículo 10. “(…). También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del mismo no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[34] Cfr., entre otras, en relación con   la valoración de este requisito, en el caso de las personas privadas de la   libertad, la sentencia T-197 de 2017.    

[35] Los artículos   citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y  “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado   disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”   (resalto fuera de texto).    

[36] El análisis de existencia formal del otro medio o   recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos   fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede   considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la   jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se   precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo   en las disposiciones en cita, dado que estas únicamente hacen referencia al de   inexistencia  o de no disposición que se consideran equivalentes.    

[37] La eficacia hace referencia a la capacidad, en   concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin   para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último   apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[38] De conformidad con   este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de   dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales]  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[39] Esta consecuencia se deriva del   distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio   irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de   vulnerabilidad  del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable,   ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de   perjuicio irremediable es una exigencia constitucional  y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria   de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones citadas.    

[40] La Corte Constitucional, a partir   de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765   de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas   cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio   irremediable.    

[41] Sentencia T-197 de 2017.    

[42] Folios 36 y 37 cuaderno 1.    

[43] Autoridad que fue comisionada por   la Procuraduría Regional de Antioquia para la práctica de dicha prueba.    

[44] Folio 65 vto. cuaderno principal.    

[45] Folio 65 vto. cuaderno principal.    

[46] Folio 66 vto. cuaderno principal.    

[47] Folio 67 cuaderno principal.    

[48] En la sentencia   T-762 de 2015, la Corte reiteró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del país. Hizo referencia, entre otras, a   las garantías que debían otorgarse a las personas privadas de la libertad, en   particular en lo relativo al suministro de agua potable, postura reiterada en   las sentencias T-197 de 2017 y T-208 de 2018.    

[49] Folio 13 Cuaderno 1.    

[50] Folio 85 vto. Cuaderno principal     

[51] Folio 72. Cuaderno principal.    

[52] “Artículo 5 [modificado por   la Ley 1709 de 2014, artículo 4]. Respeto a la dignidad humana. En los   establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las   garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.   Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. || Las restricciones   impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto   criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para   los que se han impuesto. || Lo carencia de recursos no podrá justificar que las   condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad”.    

[53] Folio 13 cuaderno 1.    

[54] “Artículo 8. Es   obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y   naturales de la Nación”.    

[55] “Artículo 80. El Estado   planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución”.    

[56] “[…] La vigilancia de la   gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la   eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera   que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la   asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados;   que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al   menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación   con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de   la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre   sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el   impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y   evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos   […]” (resalto fuera de texto).    

[57] “Artículo 34 [modificado por el   artículo 37 de la Ley 1709 de 2014]. Medios mínimos materiales. Cada establecimiento de   reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la   población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que   alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz   de sus funciones y objetivos. || La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará   un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su   clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su   cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su   ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación,   recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico   y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. || En las   construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de   los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono   para la población de internos y personal administrativo. || Frente al   servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la   población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.   Parágrafo: Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con   las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población   en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5 numerales 2, 8,   10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013” (resalto fuera de texto).

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