T-467-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-467/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas   reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales    

FUNCION   JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente    

ATRIBUCION DE   FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales    

ATRIBUCION DE   FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el   alcance del artículo 116 de la Constitución Política    

DECLARACION DE SIMULACION EN EL MARCO DE LA   ACCION CONCURSAL    

SUPERINTENDENCIA   DE SOCIEDADES-Cumple   funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de   sociedades mercantiles     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al valorar de manera   defectuosa las pruebas obrantes en el proceso    

Referencia: Expediente T-6.930.880    

Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A.     

Accionado: Superintendencia de Sociedades     

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2018   en primera instancia por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como al principio de   confianza legítima dentro del trámite de la acción de tutela (en adelante, la   Acción de Tutela) promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante,   el Banco Agrario o el Banco) en contra de la Superintendencia de Sociedades (en   adelante, la Supersociedades) y en el que intervinieron como terceros   interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. – en   liquidación judicial (en adelante, Estraval) y las víctimas en el proceso de   intervención de Estraval.    

De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51 y siguientes del   Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional,   mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar el expediente de   tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  La Acción de Tutela    

El Banco Agrario, mediante apoderada judicial, presentó Acción de Tutela en   contra de la Supersociedades y, en concreto, contra los numerales 14 y 15 del   auto proferido el 20 de diciembre de 2017 por el Superintendente Delegado para   los Procedimientos de Insolvencia en sede de reposición, por medio del cual se   resolvieron las objeciones y se aprobaron y graduaron los créditos e inventarios   en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de intervención Nro.   40068 de Estraval (en adelante, el Auto). El Auto, además, da cuenta del trámite   desarrollado durante la audiencia celebrada los días 18, 19 y 20 de diciembre de   2017.    

En opinión del Banco, la Supersociedades (i) vulneró su derecho al debido   proceso y desconoció el principio de confianza legítima, al desestimar la   solicitud de excluir de la masa liquidatoria, ciertos títulos valores de su   propiedad; y (ii) afectó su derecho al buen nombre, al haberle endilgado   supuestos comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y   fraudulentas.    

2.                  Hechos relevantes    

De acuerdo con las pruebas que obran en el   expediente, los hechos relevantes son los siguientes:    

2.1. El 8 de abril de 2014, la   Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) informó a la   Supersociedades sobre una posible captación masiva, habitual e ilegal de   recursos por parte de Estraval[1].    

La Sala destaca las   siguientes obligaciones pactadas en el Contrato:    

–                      Con posterioridad a   que se surtiera el endoso en propiedad en favor del Banco, Estraval se obligó a   entregar materialmente los Pagarés-Libranza al tercero que tendría a cargo su   custodia (cláusula 3)[3];    

–                      Estraval se obligó a   recomprarle los Pagarés-Libranza al Banco cuando se presentaran variaciones en   su cantidad y/o calidad, cuando así lo requiriera el Banco de acuerdo con   ciertas circunstancias (cláusula 6.12)[4], o frente a los cuales se detectara   falsedad o fraude (cláusula 6.13)[5].    

–                      Estraval se obligó a   pagar por la recompra en las mismas condiciones en las que se efectuó la   compraventa inicial en los términos del Contrato (parágrafo tercero de la   cláusula 6.12)[6];    

–                      Estraval se obligó a   recaudar el valor de la cuota mensual pactada en cada Pagaré-Libranza, así como   los abonos a capital y los pagos totales, excluyendo el valor correspondiente a   las primas de seguros y a transferir tal recaudo al Banco (cláusulas 6.9 y 6.19)[7];    

–                      El Banco se reservó la   facultad de revocarle a Estraval la administración y el recaudo de la cartera en   caso de que este último incumpliera su obligación de recompra o pago de los   Pagarés-Libranza (parágrafo segundo de la cláusula 6.12)[8];    

–                      Estraval se obligó a   notificar a los deudores de la cesión de su cartera en favor del Banco dentro de   los 90 días calendario siguientes a la suscripción del Contrato (cláusula 6.22)[9];    

–                      El Banco se obligó a   no utilizar la base de datos de los deudores de cartera para fines de colocación   de cartera o para realizar el ofrecimiento de sus productos crediticios   (cláusula 7.7)[10].    

2.3. El 1º de julio de 2014, la   Supersociedades se inhibió de ordenar la toma de posesión como medida de   intervención de Estraval, pues no evidenció hechos objetivos y notorios que   indicaran captación masiva y habitual[11].    

2.4. Sin embargo, durante el primer semestre de 2015, la   Supersociedades decidió someter a control a Estraval[12] y, el 25 de mayo de 2016, decretó la   apertura del proceso de reorganización empresarial de Estraval[13].    

2.5. El 2 de junio de 2016, el Banco Agrario   revocó la administración y el recaudo de cartera a Estraval[14] y los asumió directamente, situación de   la cual notificó a las cooperativas originadoras de los Pagarés-Libranza[15].    

2.6. El 14 de junio de 2016, la Supersociedades   decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Estraval[16].    

2.7. El 19 de julio de 2016, el Banco le   solicitó a la Supersociedades ser reconocido como acreedor de Estraval por una   suma total de COP $19.666.496.435 (por conceptos de capital y prima). Lo   anterior, con base en el Contrato y en las operaciones de compra de los   Pagarés-Libranza[17].    

2.8. El 2 de septiembre de 2016, la   Supersociedades ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de   Estraval dada su responsabilidad en actividades de captación ilegal de dinero   del público[18].    

2.10. El 21 de octubre de 2017[21], el Banco solicitó que los   Pagarés-Libranza fueran excluidos del inventario valorado de los bienes de   Estraval porque, a su juicio, tales títulos valores habían salido del patrimonio   de Estraval para ingresar al del Banco en virtud del Contrato. Para soportar la   solicitud de exclusión y con el fin de demostrar su propiedad sobre los mismos,   el Banco hizo entrega a la Supersociedades de los originales de los   Pagarés-Libranza.    

2.11. El 18 de diciembre de 2017, la Delegatura   para Procesos de Insolvencia de la Supersociedades (en adelante, la Delegatura)   llevó a cabo la fase inicial de la audiencia de resolución de objeciones y   aprobación de la calificación y graduación de créditos e inventario valorado[22]. En el auto que plasmó las   consideraciones y resoluciones de la fase inicial de la audiencia, la Delegatura   desestimó “las solicitudes de exclusión de pagarés-libranza y de la cartera   negociada con los inversionistas afectados del presente proceso de intervención”[23] (numeral 11) e instruyó al liquidador de   Estraval “en el sentido de que las inversiones realizadas por (…) Banco   Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que   la operación de Estraval implicaba una captación masiva e ilegal”[24] (numeral 12).    

En efecto, la   Delegatura desestimó las solicitudes de exclusión mencionadas en el numeral 11   porque consideró que los endosos en propiedad de los Pagarés-Libranza no tenían   como propósito la transferencia del derecho de dominio sobre los créditos allí   incorporados, “sino, a lo sumo, una operación de financiamiento a corto plazo   a favor de Estraval y la constitución de una garantía para el endosatario, con   lo cual estaría acreditada una simulación relativa de los endosos”[25]. Sostuvo que “Estraval nunca perdió   control de la operación ni del custodio; que el inversionista no tenía ningún   poder de decisión en la designación o cambio del custodio; que Estraval se   ocupaba enteramente de los recaudos sin que el inversionista se viera afectado,   para bien ni para mal, por las eventualidades que llegasen a ocurrir frente a   los títulos; que ni el prepago ni la mora ni el incumplimiento de los deudores   de libranza alteraban el flujo prometido ni la liquidez del inversionista; y que   el inversionista se comprometía con Estraval a no disponer de los títulos y a no   endosarlos”[26].    

Y, frente a la decisión   contenida en el numeral 12, la Delegatura consideró que, si bien las entidades   financieras como el Banco Agrario fueron afectadas por la captación ilegal de   Estraval, estas habían invertido sus recursos a sabiendas de la ilicitud de la   operación, por lo que carecían del derecho a la devolución de sus dineros[27]. Lo anterior, con base en el carácter   profesional de las entidades del sector financiero; en el deber de legalidad   predicable de tales entidades y de sus administradores; en el deber de legalidad   en actividades conexas a las instituciones financieras; en la negociación libre   y consciente de los contratos y en el pleno conocimiento de la actividad   desarrollada por Estraval; y en la imposibilidad de que estas entidades aleguen   su propia culpa a la hora de sustentar sus solicitudes de exclusión[28].    

En suma, la   Supersociedades consideró que el Banco no era propietario de los   Pagarés-Libranza pues estos nunca salieron del patrimonio de Estraval en la   medida en que el endoso fue simulado. Y, en calidad de juez del concurso, afirmó   que estaba habilitada para reconocer oficiosamente tal simulación a la hora de   resolver sobre las solicitudes de exclusión que se fundamentan en ellos, aun   cuando ninguna de las partes del proceso concursal hubiera controvertido la   realidad de los endosos en propiedad[29].    

2.12. El Banco fue una de las partes que   interpuso, en audiencia, recurso de reposición. Al efecto, argumentó:    

“(i)   que el análisis efectuado por la Superintendencia de Sociedades había sido   generalizado sin referirse específicamente a las circunstancias de tiempo, modo   y lugar que rodearon el negocio celebrado entre ESTRAVAL S.A. y mi poderdante,   (ii) que se carecía de competencia para declarar una simulación, (iii) que en   cualquier caso aquella debía estar sujeta a las ritualidades del proceso verbal,   o de alguna manera haber procurado por la garantía de la aplicación del debido   proceso, (iv) que no había prueba alguna que le permitiera inferir   razonablemente que se había suscrito, a sabiendas, un contrato con objeto y   causa ilícita, y, finalmente (v) que se había desconocido groseramente el   principio de confianza legítima ya que se había aplicado retroactivamente –al   2014, fecha de la celebración del contrato de compraventa de cartera de   pagarés-libranza-, las conclusiones que para la Superintendencia de Sociedades   eran válidas en 2018 (…)”[30].    

2.13. La Delegatura decretó un receso de la   audiencia hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se reanudó con el   solo propósito de ampliar el receso hasta el día siguiente[31].    

2.14. El 20 de diciembre de 2017, la Delegatura   reanudó la audiencia, que ya en su continuación tuvo por objeto resolver los   recursos de reposición presentados, frente a los cuales confirmó la decisión de   desestimar las solicitudes de exclusión. Esa decisión quedó consignada en el   numeral 14 del auto[32].    

Adicionalmente, decidió   “[o]rdenar a las personas que detenten los pagarés-libranza vinculados con la   operación de Estraval S.A. y los demás intervenidos en el proceso, que los   entreguen al auxiliar de la justicia dentro del plazo de quince (15) días que se   contabilizarán conforme a los previsto en el numeral vigésimo tercero de la   presente providencia” (numeral 15)[33].    

Dichas decisiones   tuvieron como fundamento la alegada competencia de la Delegatura para reconocer   -de oficio- la excepción de simulación frente a los endosos con base en el   mandato de asignación eficiente, conforme al cual “[u]na autoridad   administrativa sólo puede decidir de manera definitiva sobre una controversia si   cuenta con las herramientas adecuadas para tal finalidad. Interpretar   restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las   materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondría en riesgo   la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la   función confiada por el Legislador”[34]. Advirtió, igualmente, que la ley no   restringía las competencias del juez del concurso para la realización de este   tipo de controles.    

En lo atinente al   procedimiento que empleó para el efecto, la Delegatura consideró que, al haber   reconocido la simulación por vía de excepción, no debía ajustarse a los “requisitos   de forma, fondo, procedimiento y elementos axiológicos”[35] de la acción de simulación concursal, la   cual implica que “tras haberse vinculado a las partes del acto simulado o a   sus causahabientes, y luego de escucharse sus argumentos y practicarse las   pruebas a que haya lugar, se profiera una sentencia que declare, con fuerza de   cosa juzgada, que un acto es simulado”[36].    

Para la Delegatura, “este   no es el caso”[37], por cuanto la excepción de simulación se   convierte en “un obstáculo para acceder a las pretensiones de quienes   pretenden prevalerse del acto o negocio simulado”[38], mientras que la acción “se encamina a   obtener la declaración de que un determinado acto o contrato es simulado y a   desatar los vínculos que esa convención haya creado entre las partes”[39]. Advirtió que se había limitado a   reconocer la simulación de los endosos y a recalificar los contratos de   compraventa de cartera, lo cual no implicaba una declaratoria de simulación   frente a estos últimos[40].    

Y después de analizar   las particularidades de cada uno de los contratos de las entidades financieras   recurrentes[41], entre ellos, el Contrato del Banco   Agrario[42], se retractó de la instrucción impartida   al liquidador contenida en el numeral 12 de la parte resolutiva de la fase   inicial de la audiencia “en el sentido de que las inversiones realizadas por   (…) Banco Agrario (…) no tienen derecho a restitución por haber actuado a   sabiendas de que la operación de Estraval implicaba una captación masiva e   ilegal”[43] pues “[l]os indicios que fueron   relievados (…) en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades   supieran de la ilegalidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello   hubieran actuado”[44].    

Posteriormente a la   notificación de la decisión definitiva de la Delegatura, el apoderado del Banco   Agrario solicitó que su poderdante fuera reconocido como acreedor prendario en la calificación y graduación de créditos y   derechos de voto[45].  La Delegatura descartó la   prosperidad de la solicitud en la medida en que la misma no se incluyó dentro   del recurso de reposición y, por tanto, era extemporánea[46].    

2.15. El 15 de junio de 2018, el Banco, a   través de apoderada judicial, presentó la Acción de Tutela contra la   Supersociedades   por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al   buen nombre, así como el “principio de confianza legítima”. La Acción de   Tutela es causa del presente trámite de revisión[47].    

3.                  Fundamentos de la Acción de Tutela    

3.1.           Procedencia de la tutela contra   providencias judiciales[48]    

El Banco manifestó que,   de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional[49], la acción de tutela procede contra   providencias judiciales cuando estas últimas violan derechos fundamentales y   cuando el recurso cumple con los requisitos generales y específicos de   procedibilidad.    

Teniendo en cuenta que   el Auto fue proferido en el marco de un proceso de liquidación judicial como   medida de intervención adelantado por la Supersociedades, el Banco trajo a   colación lo manifestado por esta Corporación en la sentencia C-145 de 2009 sobre   las decisiones adoptadas en este tipo de procesos:    

“Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa   actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse una vía de hecho el   afectado podría acudir a la acción de tutela (art. 86 Const.), en procura de   obtener el amparo judicial correspondiente”.    

Afirmó, por tanto, que   la acción de tutela procede contra providencias judiciales y, en específico, que   tal procedencia ha sido reconocida por vía jurisprudencial frente a las   decisiones adoptadas en procesos de liquidación judicial como medida de   intervención.    

3.2.          Requisitos generales de procedibilidad    

3.2.1.  Relevancia constitucional[50]    

El Banco acotó que la   Acción de Tutela es relevante porque: (i) tiene como finalidad proteger sus   derechos fundamentales; y (ii) es el escenario para demostrar que “la   intervención del Juez de Tutela no implica la suplantación del juez natural de   la liquidación, esto es, no pretende que la tutela se convierte (sic) en una   instancia más del proceso liquidatorio (…)”[51].    

3.2.2.   Subsidiariedad[52]    

El Banco aseguró haber   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,   estando estos limitados al recurso de reposición, el cual interpuso contra la   decisión proferida en audiencia por la Supersociedades el 18 de diciembre de   2017 y fue resuelto por la misma entidad el 20 de diciembre del mismo año.    

3.2.3.  Inmediatez[53]    

El Banco señaló que   había interpuesto la Acción de Tutela antes del vencimiento de los seis meses   siguientes a la notificación o ejecutoria del Auto (siendo esta última el 20 de   diciembre de 2017). Afirmó que la Acción de Tutela se había ejercido dentro de   un término razonable.    

3.2.4.  Efecto decisivo de la irregularidad procesal [54]    

El Banco manifestó que   tres de los cargos que se aducen en la Acción de Tutela corresponden a errores   de naturaleza procedimental. El primero atañe a la supuesta falta de competencia   de la Supersociedades para reconocer de manera oficiosa la ocurrencia de una   simulación. El segundo tiene que ver con que, aunque existiera tal competencia,   la Supersociedades se apartó de la vía procesal para reconocerla simulación. Y,   el tercero, corresponde a un defecto fáctico, pues, según el Banco, la   simulación reconocida fue acreditada con pruebas indiciarias defectuosas y, por   tanto, carece de sustento probatorio.    

En su concepto, las   trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la   decisión que se cuestiona.    

3.2.5.  Identificación de los hechos que generaron la vulneración,   así como de los derechos vulnerados[55]    

El Banco se remitió a   los hechos relatados y a los derechos que, estimó, le fueron violados, ambas   cuestiones se encuentran contenidas en la Acción de Tutela.    

3.2.6.  Que la providencia enjuiciada no sea una sentencia de tutela[56]    

El Banco aclaró que el   Auto no era sentencia de tutela y, en esa medida, dio por cumplido este   requisito general de procedibilidad.    

3.3.           Requisitos especiales de procedibilidad    

El Banco arguyó que la   Supersociedades incurrió en: (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto   procedimental absoluto; (iii) un defecto fáctico; y (iv) un defecto sustancial.    

3.3.1.  Defecto orgánico[57]    

Sobre este defecto, el   Banco afirmó que no existe competencia alguna que le permita a la   Supersociedades reconocer, por vía de una excepción oficiosa, que un acto   jurídico es simulado. Subrayó que el reconocimiento de esa situación por vía de   excepción configura una violación a su derecho al debido proceso.    

3.3.2.  Defecto procedimental absoluto[58]    

3.3.3.   Defecto fáctico[59]    

Arguyó que el medio   principal de prueba al cual se adscribió la Supersociedades para reconocer la   simulación fueron unos indicios. En su opinión, “el silogismo utilizado no   debe tenerse como medio de prueba, ya sea porque la regla de la experiencia   utilizada no es tal o porque el hecho indicador aludido no se encuentra probado   en el caso concreto”[60].    

3.3.4.   Defecto sustancial[61]    

Explicó que la causa   para que la Supersociedades declarara la simulación del Contrato fue la   captación masiva, habitual e ilegal en la que incurrió Estraval, a pesar de que   días antes a la celebración del Contrato, la misma Supersociedades descartó tal   captación[62].    

3.4.          Violación del derecho al buen nombre[63]    

El Banco señaló que tal   violación se materializó cuando la Supersociedades plasmó en el Auto que   resolvió el recurso de reposición afirmaciones en las que le endilgó “comportamientos   que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas, al dar por cierto que   el contrato de compraventa de cartera, fue solo una fachada de un contrato de   mutuo con garantía”[64].    

4.                  Pretensiones    

El Banco formuló las   siguientes pretensiones:    

4.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales   al debido proceso, al buen nombre y al principio de confianza legítima,   supuestamente vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto.    

4.2. Que, en consecuencia, se dejen sin   efectos los numerales 14 y 15 del Auto.    

4.3. Que se ordene a la Supersociedades emitir   una nueva decisión en la que acceda a la exclusión de los Pagarés-Libranza de la   masa liquidatoria de Estraval y que se le entreguen los Pagarés-Libranza al   Banco, dada su probada condición de propietario de los mismos.    

4.4. Que se ordene a la Supersociedades que se   retracte en un acto público de las afirmaciones que, en concepto del Banco,   vulneraron su derecho al buen nombre.    

5.1.          La Supersociedades    

La Supersociedades, a   través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, formuló   tres solicitudes principales y dos solicitudes subsidiarias, dirigidas, todas, a   que la Acción de Tutela fuera declarada improcedente.    

5.1.1.  Primera solicitud principal: frente a la inmediatez    

La Supersociedades   argumentó que la Acción de Tutela no satisface el requisito general de   inmediatez “como quiera que los actos que ataca el accionante tuvieron lugar   en audiencia celebrada del 18 al 20 de diciembre de 2017. Es decir la acción de   tutela se incoo 6 meses después (sic), lapso de tiempo (sic) que no puede   considerarse razonable para presentar la acción de tutela dentro de un proceso   de intervención que tiene naturaleza precautelar” [65].    

5.1.2.  Segunda solicitud principal: frente al defecto orgánico    

Afirmó que el Auto no   está viciado de ningún defecto orgánico. Fundamentó su posición en el mandato de   asignación eficiente, el cual, en su opinión, ampara la competencia de la   Supersociedades frente al caso[66].    

5.1.3.  Tercera solicitud principal: frente al defecto procedimental   absoluto    

Adujo que no es cierto que exista un   defecto procedimental absoluto debido a que la Supersociedades advirtió la   simulación por vía de excepción “como obstáculo para acceder a las   pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado (endoso   de los pagarés) y, por tanto, no es cierto que deba adelantarse un proceso   verbal en los términos del artículo 75 de la ley 1116 de 2006”[67]. Recalcó que “el debido proceso se   respetó siempre (sic) que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su   derecho de defensa en contra de la decisión de este Despacho judicial”[68].    

5.1.4.  Solicitud subsidiaria a la principal: frente al defecto   fáctico    

La Supersociedades no fue clara al   especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud que en este   acápite designa como subsidiaria. No obstante, arguyó que el Auto no incurre en   defecto fáctico pues “la Entidad observó en todo momento la normatividad   aplicable al caso bajo estudio”[69].    

5.1.5.  Solicitud subsidiaria a la principal: frente a la   subsidiariedad    

La Supersociedades no   fue clara al especificar frente a cuál solicitud principal se erige la solicitud   que en este acápite designa como subsidiaria. Sin embargo, solicitó que la   Acción de Tutela sea declarada improcedente frente a los cargos por violación   del derecho al buen nombre en la medida en que no satisface el requisito general   de subsidiariedad “ya que las actoras (sic) no presentaron los reparos   basados en estos derechos fundamentales en ninguna de las oportunidades de la   audiencia, ni el recurso presentado, ni en oportunidades posteriores a la   audiencia, y mal puede proponerlos ahora en sede de tutela”[70].    

5.1.6.  Conclusión de la oposición    

Finalmente, la   Supersociedades dio respuesta a los hechos de la Acción de Tutela y concluyó:    

“(…)   todas y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la Intervención   en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y   graduación de créditos e inventario valorado, como de exclusiones de personas y   bienes -providencia que el accionante solicita revocar-, se dieron garantizando   el derecho de defensa y debido proceso, situación diferente es que la decisión   del Juez de la Intervención, que busca proteger los derechos de los depositantes   y el interés público en el manejo de los recursos de captación, sea contraria a   los intereses del accionante.    

En   este orden de ideas, el Juez de Tutela debe tener en cuenta, según los hechos   narrados por la parte accionante, que la acción es improcedente por cuanto   pretende en consecuencia obtener un tercer pronunciamiento y/o revivir una etapa   procesal y no la protección de un derecho fundamental”[71].    

5.2. Estraval[72]    

Estraval, en calidad de   tercero interesado en el resultado del proceso, y mediante su liquidador e   interventor, indicó que la Acción de Tutela es improcedente porque: (i) no   satisface ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y   (ii) al haber sido reconocido el Banco como acreedor de quinta clase de   Estraval, la Supersociedades reconoció sus derechos.    

5.3. Las víctimas en el trámite de   intervención administrativa de Estraval[73]    

Las víctimas en el trámite de intervención   de Estraval, obrando en calidad de terceros interesados en el resultado del   proceso y mediante su apoderada judicial, se pronunciaron sobre los hechos y   argumentos plasmados en la Acción de Tutela y se opusieron a las pretensiones   esgrimidas por el Banco. Arguyeron, en síntesis, que la Acción de Tutela era   improcedente debido a que: (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad;   (ii) no se evidencian vulneraciones al debido proceso; (iii) en el Auto no se   configuró el defecto orgánico por falta de competencia; (iv) el Auto no adolece   de defecto procedimental absoluto; (v) el Auto no incurrió en defecto fáctico;   (vi) con el Auto no se vulneró el derecho al buen nombre del Banco; y (vii) no   hay lugar a alegar un desconocimiento al principio de confianza legítima.    

Hicieron referencia a la sentencia del 12   de abril del 2018 con radicación Nro. 2018-00418-01, en la cual la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación   interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la   tutela interpuesta por Giros & Finanzas Compañía de Financiamiento S.A., el   Banco W S.A. y Multibank S.A. contra la Supersociedades en el marco del mismo   proceso de liquidación judicial como medida de intervención[74].    

En dicha sentencia, la Corte Suprema, a   pesar de que no analizó el fondo del asunto, sostuvo:    

“En este   contexto, remotamente se evidencia un disparate, por lo que todo demuestra que   el anhelo de las censoras es anteponer su propio criterio y atacar la   providencia que les desfavoreció para el que no sirve la vía subsidiaria   invocada, cuyo objeto tuitivo no fue de servir de tercera instancia con el fin   de discutir los argumentos dados por las “entidades jurisdiccionales” en el   ámbito de sus competencias”.    

Así las cosas, las víctimas solicitaron   “negar por improcedente la tutela objeto de análisis”, porque “lo que   está en juego no sólo son los intereses de unos particulares, sino el orden   público y económico del país protegido por el artículo 355 de la Constitución   Política”[75].    

6. Sentencias que se revisan    

6.1. Sentencia de primera instancia[78]    

La decisión de primera instancia,   proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá   el 28 de junio de 2018, negó el amparo aduciendo que la Acción de Tutela no era   procedente porque “las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al   margen de que se compartan o no, lejos están de concitar el reparo de la Sala,   pues no se observan caprichosas o arbitrarias, amén de que se encuentran en las   sentencia C-896 de 2012 y las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008   y la Ley 1116 de 2006”[79].    

El Tribunal Superior de Bogotá citó lo   argumentado por la Supersociedades en el Auto y afirmó que “los razonamientos   cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de   la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de autonomía e   independencia judicial”[80].    

Finalizó señalando que, si bien “la   Sala pudiera disentir de las providencias censuradas” ello “no constituye   razón suficiente para conceder el amparo”[81].    

6.2. Impugnación[82]    

El Banco impugnó la decisión argumentando   que el Tribunal Superior de Bogotá no realizó un “pronunciamiento real de   fondo”[83]  frente a los defectos que, a su juicio, constituyen vías de hecho judicial   alegados en la Acción de Tutela.    

En su concepto, el fallo de primera   instancia “so pretexto de las facultades jurisdiccionales con base en las   cuales se dictó la providencia de la Superintendencia de Sociedades, le otorga   vía libre para vulnerar derechos fundamentales, situación que de ninguna manera   se encuentra justificada en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro”[84].    

6.3. Sentencia de segunda instancia[85]    

La decisión de segunda instancia,   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de   julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia; argumentó que el Auto   no configura defecto alguno de procedibilidad con fuerza suficiente para   quebrantarlo en sede de tutela.    

El juez de segunda instancia hizo   referencia a lo argüido por la Supersociedades para proferir el Auto. En   particular, sobre: (i) la simulación del endoso; (ii) su competencia para   reconocer oficiosamente una simulación del endoso en ejercicio de las facultades   jurisdiccionales que se encuentran en ella radicadas; (iii) la no configuración   de una confianza legítima derivada de las actuaciones administrativas previas de   la Supersociedades con relación a Estraval; y (iv) las particularidades del   Contrato, las cuales, si bien se reconocen, no descartan la simulación del   endoso de los Pagarés-Libranza y, por tanto, facultan la inclusión de los mismos   en la masa liquidatoria de Estraval.    

A continuación, estimó que el Auto se   profirió en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades   que gozan de autonomía e independencia. Lo anterior, a juicio de la Sala de   Casación Civil, inhibe al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto,   máxime cuando la tutela es un instrumento excepcional y residual que no debe   fungir como mecanismo alternativo.    

En tales condiciones, afirmó que la   motivación descrita por la Supersociedades, y la conclusión a la que llegó no   desencadenan una vulneración flagrante de los derechos que el Banco estima   violados. Lo anterior, en razón a que “tal actividad judicial no se aleja de   la realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable,   por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la protección   invocada en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable”[86].    

Reiteró que el Auto no revela   arbitrariedad o desmesura y, en consecuencia, no es posible conceder la tutela,   pues la sola divergencia conceptual no faculta la procedencia del amparo.    

Por lo anterior, la Sala de Casación Civil   decidió confirmar la sentencia impugnada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.                  Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 51 y siguientes del   Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional,   mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvió seleccionar el expediente de   tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.    

En auto del 11 de febrero de 2019, la Sala   Quinta de Revisión vinculó al proceso a la SFC para que se pronunciara sobre los   hechos y pretensiones planteados en la Acción de Tutela dentro del ámbito de sus   competencias constitucionales y legales. Una vez la SFC allegó su intervención,   se corrió traslado de la misma a las partes y a los terceros con interés y estos   se pronunciaron al respecto. A continuación, se da cuenta de la intervención de   la SFC y de los pronunciamientos subsecuentes.    

1.1.          La SFC    

La SFC indicó que el Contrato no fue   objeto de autorización, instrucción o concepto específico emitido por su parte,   ni de manera previa ni concomitante a su celebración, pues dichas actividades no   están dentro de sus funciones legales ni reglamentarias[87].    

No obstante, señaló que, en ejercicio de   sus funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el Contrato con   posterioridad a su celebración. Esta actuación, entre varias otras que realizó   con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presente Acción de Tutela,   respondió a los requerimientos efectuados por la Delegatura para Riesgo de   Crédito y Contraparte de la misma SFC y a una visita de inspección liderada por   la Delegatura para Intermediarios Financieros de la misma entidad.    

En lo que respecta a los requerimientos de   la Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte, esta indicó que los mismos   resultaron en un informe de cumplimiento en el cual la SFC determinó que “no   se subsanaron todas las inconsistencias detectadas por la Oficina de Auditoría   Interna respecto del proceso de compra de cartera a originadores no vigilados”[88].    

Y frente a la visita de inspección   liderada por la Delegatura para Intermediarios Financieros que tuvo lugar entre   el 9 de febrero y el 3 de abril de 2017: (i) se evidenció que, en virtud del   Contrato, el Banco realizó 24 compras entre el 25 de junio de 2014 y el 17 de   abril de 2015 por un total de COP $24.126.000.000; y (ii) se estableció que   existían 3.384 obligaciones a cargo de Estraval, con un saldo de capital,   intereses y otros conceptos por cuantía de COP $9.366.146.426, debido a la   intervención de la cual fue objeto Estraval por parte de la Supersociedades. Sin   embargo, no se pudo acreditar que el Banco contara con un subproceso relativo a   “Compra de Cartera de Libranza a Descuento”[89]  para identificar los riesgos propios de esta operación, sus causas y controles.    

Con base en tales hallazgos, la SFC   tramitaba a la fecha de su intervención una actuación administrativa   sancionatoria contra el Banco, en la que -en todo caso- no se discute la   legalidad de los negocios realizados, es decir, si hubo o no objeto o causa   ilícitos, por ser un asunto sobre el cual no puede conceptuar dentro del ámbito   de su competencia. Tal actuación, aclaró, versa sobre el incumplimiento de   normas relacionadas con el riesgo de crédito y riesgo operativo.    

1.2.          Las víctimas en el proceso de intervención   de Estraval[90]    

Las víctimas se pronunciaron sobre la   intervención de la SFC y concluyeron lo siguiente: (i) la SFC carece de   competencia para vigilar la operación de Estraval; (ii) la Supersociedades es   competente para conocer de las actividades de captación ilegal, masiva y   habitual, y, en desarrollo de tal facultad, ejerce funciones jurisdiccionales   amplias y suficientes; y (iii) de la intervención no se pueden extraer   conclusiones que modifiquen el sentido de los fallos de tutela de primera y   segunda instancia.    

En suma, solicitaron que, al valorar la   intervención allegada por la SFC, esta Corporación no revoque ni modifique las   decisiones de instancia.    

1.3.          El Banco Agrario[91]    

El Banco, por su parte, también se   pronunció sobre la intervención de la SFC y extrajo estas conclusiones: (i) la   SFC nunca dudó que el Contrato correspondiera a una compraventa de cartera; (ii)   siempre se entendió que el Contrato era una compraventa de cartera en el marco   de las actuaciones administrativas de la SFC; (iii) el hecho de que exista una   controversia sobre la efectividad de los planes de acción para la mitigación de   los riesgos de la operación no desdice de la naturaleza ni de la existencia del   Contrato, en tanto compraventa de cartera; (iv) el Banco fungió como verdadero   señor y dueño de la cartera al implementar 21 planes de acción a efectos de   mitigar sus riesgos; y (v) la Supersociedades se extralimitó en sus competencias   de manera grave y grosera al momento de reconocer la simulación.    

1.4.           La Supersociedades[92]    

La Supersociedades hizo algunas   anotaciones sobre la finalidad de la revisión de los fallos de tutela por parte   de esta Corporación, plasmó ciertas consideraciones respecto de las decisiones   consignadas en el Auto, repasó el trámite de la Acción de Tutela y las   decisiones de instancia, y afirmó que “la Corte debe reconocer que en este   caso no se cumplen los supuestos sobre los cuales proceda la revisión del fallo   de tutela instaurada por el Banco Agrario”[93].    

2.                  Competencia    

Esta Sala es competente para analizar el   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991.    

3.                  Problema jurídico    

En un primer momento, la Sala determinará   si la Acción de Tutela cumple integralmente con los requisitos generales de   procedibilidad necesarios a efectos de habilitar la viabilidad procesal de la   acción.    

De ser el caso, la Sala examinará, en un   segundo momento, si la Supersociedades vulneró el derecho fundamental del Banco   al debido proceso y el principio de confianza legítima al desestimar la   solicitud de excluir los Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval   por medio de una excepción oficiosa de simulación relativa.    

En la medida en que la presunta   vulneración al derecho fundamental al buen nombre comparte idéntico origen con   aquellas alegadas frente al debido proceso –siendo este el Auto atacado-, la   Sala se limitará a hacer un estudio de las segundas.    

Para efectos de resolver el problema   jurídico, se reiterará lo dicho por la jurisprudencia sobre la procedencia   excepcional de la tutela contra las decisiones jurisdiccionales de la   Supersociedades (4); se examinará, en concreto, el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela (5); y,   finalmente, se estudiará la eventual materialización de los defectos orgánico,   procedimental absoluto y fáctico (6).    

4.                  Reiteración jurisprudencial sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas por   la Supersociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales    

El Decreto Ley 4334 de 2008[94], con el   propósito de dotar de herramientas jurídicas al Gobierno Nacional para combatir   la proliferación de las denominadas ´pirámides´, estableció -a   cargo de la Supersociedades- un procedimiento de intervención administrativa de   única instancia y de carácter jurisdiccional, destinado a   suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o   jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados (tarjetas   prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas),   generaran abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera   irregularmente[95].    

La Corte Constitucional, en sentencia   C-145 de 2009, avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales   conferidas a la Supersociedades en dicho decreto al considerar que:     

“(…) la asignación de funciones   jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la   materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función   de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar   verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros   procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida   tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver   los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para   cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan   al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”  (negrilla fuera del texto original).    

En la referida sentencia, esta Corporación   precisó que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales, a pesar de ser   ejercidas en única instancia, no vulnera la Constitución, pues contra dicha   decisión procede, de manera excepcional y siempre que se evidencie amenaza o   desconocimiento de derechos fundamentales, la acción de tutela.    

En este sentido, manifestó:    

“El carácter   “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesión,   constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa, además que   en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción   atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se   justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y con el   Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente la perpetración de modalidades de   captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta   devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constitución   que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única instancia, pues   como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble   instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones   jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que   se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse   vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela, en procura de   obtener el amparo judicial correspondiente” (negrilla fuera del texto original).    

Así las cosas, esta Corporación ha avalado   el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades por   encontrar que siempre podrán ser controladas a través de la acción de tutela[96].    

Sin embargo, frente a los requisitos de   procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela frente a las   decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en el marco de procesos de   liquidación judicial como medida de intervención, la Corte Constitucional, en la   Sentencia T-600 de 2017, expuso:    

“(…) una vez   definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de   Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus   pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar   que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe   partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de   Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias   judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los   requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos   específicos de procedibilidad de la acción de amparo” (negrilla fuera   del texto original).    

5.                   Requisitos generales de procedibilidad    

La Sentencia C-590 de 2005 diferenció dos   tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales y específicos de procedibilidad.    

La Corte Constitucional[97] ha   sostenido que, para efectos de habilitar su viabilidad procesal, la acción de   tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de   procedibilidad:    

(i) Que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes;    

(ii) Que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos   los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable;    

(iii) Que se cumpla el requisito de   inmediatez, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;    

(iv) Que cuando se trate de una   irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se   impugna;    

(v) Que la parte accionante identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los   derechos vulnerados; y    

(vi) Que el acto atacado no se trate de   una sentencia de tutela.    

Así las cosas, la Sala estudiará si la   Acción de Tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de   procedibilidad antes expuestos.    

5.1.          Examen de los requisitos generales de   procedibilidad en el caso en concreto    

La Sala observa que en el presente caso se   reúnen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de   esta Corporación.    

5.1.1.  Relevancia constitucional    

La cuestión objeto de debate   tiene relevancia constitucional. En el presente caso se alegan violaciones   directas de los derechos fundamentales al debido proceso y, sobre esta materia, la Acción de Tutela tiene por cometido   resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente   económico de la controversia y la mera inconformidad con las decisiones   adoptadas por la Supersociedades.    

Esto ocurre porque el Auto que se censura   desestimó, por vía de excepción, la solicitud de exclusión de los   Pagarés-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval en aparente inobservancia   de las mínimas garantías procesales que le asisten al Banco.    

5.1.2.  Subsidiariedad    

La Acción de Tutela satisface el requisito   de subsidiariedad. Al tenor del artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008[98],   las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en materia de intervención   son de única instancia y tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, y en   lo que respecta a la liquidación judicial, el parágrafo primero del artículo 6   de la Ley 1116 de 2006 prevé que los procesos de insolvencia adelantados ante la   Supersociedades son de única instancia[99].    

Por tanto, al haber el Banco ejercido el   recurso de reposición contra la decisión proferida por la Supersociedades el 18   de diciembre de 2017 -el único procedente por la vía ordinaria-, agotó todos los   medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente con   otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos   fundamentales.    

Las latentes afectaciones al derecho   fundamental al debido proceso evidencian que la Acción de Tutela no tiene por   cometido fomentar una segunda instancia ni tampoco fungir como un mecanismo   alternativo para resolver la controversia.    

5.1.3.  Inmediatez    

La Acción de Tutela cumple con el   requisito de inmediatez. El Auto fue notificado y ejecutoriado el 20 de   diciembre de 2017, siendo este el momento en el cual se originó la supuesta   vulneración.    

El Banco interpuso la Acción de Tutela el   15 de junio de 2018, es decir, con algo menos de seis meses de diferencia   respecto de la fecha del Auto, término que para esta Sala resulta razonable y   proporcionado, aun teniendo en cuenta la naturaleza precautelar del proceso de   intervención.    

5.1.4.  Entidad de la irregularidad procesal    

De estimarse configuradas las   irregularidades procesales que alega el Banco, estas tendrían un efecto decisivo   en el Auto. En efecto, el Banco manifestó que tres de los cargos que se aducen   en la Acción de Tutela corresponden a errores de naturaleza procedimental. El   primero atañe a la supuesta falta de competencia de la Supersociedades para   reconocer, por vía de excepción, la ocurrencia de una simulación (defecto   orgánico). El segundo tiene que ver con que, aun si la Supersociedades tuviera   tal competencia, se apartó de la vía procesal mediante la cual hubiera podido   declarar la simulación (defecto procedimental absoluto). Y, el tercero,   corresponde a un defecto fáctico en tanto la simulación reconocida fue   acreditada con indicios defectuosos y erróneamente valorados.    

El efecto decisivo de estas   irregularidades radica en que las determinaciones de la Supersociedades   contenidas en los numerales 14 y 15 del Auto – el rechazo de la solicitud de   exclusión del Banco y la orden de entrega de los Pagarés-Libranza,   respectivamente- tuvieron por fundamento el reconocimiento de la simulación   relativa de los endosos de los Pagarés-Libranza por vía de excepción. De   descartarse por sustrato orgánico, procedimental o fáctico la procedencia de tal   reconocimiento, las citadas determinaciones de la Supersociedades en relación al   Banco quedarían, en consecuencia, carentes de sustento.    

5.1.5.   Identificación razonable de los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados    

El Banco identificó de manera razonable   los hechos que generaron la supuesta vulneración de su derecho al debido   proceso, así como la alegada inobservancia al principio de confianza legítima.   De la misma manera señaló las irregularidades que estima hacen procedente la   Acción de Tutela.    

Estudió los requisitos generales de   procedibilidad y propuso como causales específicas: la configuración de un   defecto orgánico, de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico y   de un defecto sustancial.    

5.1.6.   Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela    

5.1.7.  Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

En conclusión, la Acción de Tutela   satisface integralmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, la Sala pasará a   verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.    

6.                  Requisitos específicos de procedibilidad    

Este Tribunal ha puntualizado que los   requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos   se vulnera el derecho al debido proceso[100].   Estos son:    

(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de   justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de   competencia;    

(ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de   justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido;    

(iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el   administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de   la prueba fue absolutamente equivocada;    

(iv) Defecto material o sustantivo:   se configura cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se   presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión;    

(v) Error inducido: sucede cuando el administrador de justicia   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales;    

(vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del   administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones;    

(vii) Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial   establecida;    

(viii) Violación directa de la   Constitución: se estructura cuando el administrador de   justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de   la Constitución.    

Atendiendo las particularidades del caso   sub lite, la Sala estudiará el desarrollo jurisprudencial del defecto   orgánico para enseguida analizar su materialización en el caso bajo examen.    

6.1.          El defecto orgánico    

La Corte Constitucional señaló lo   siguiente frente a la noción de competencia, a la cual deben adscribirse las   actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia:    

“La competencia,   que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por   finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde   ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta   manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa   un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que   las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos   que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier   extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un   atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce   desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”[101] (negrilla   fuera del texto original).    

Bajo este contexto, la probada   incompetencia del administrador de justicia configura un defecto orgánico, lo   cual implica una violación al debido proceso[102].    

Este Tribunal ha esbozado ciertos   supuestos de hecho que materializan el alegado defecto, entre ellos, el que se   configura cuando el administrador de justicia que profirió la providencia   atacada“(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el   asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le   corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento   por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta   actuación” [103].    

“La   estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta   con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se   debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en   las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad   judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir,   solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a   la competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la   evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su contenido   es claramente antijurídico, el juez constitucional puede trasladar el vicio   del acto habilitante al acto producido con base en la facultad ilegalmente   otorgada. Sólo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la   potestad para emitir la decisión judicial censurada, no encuentra cabida en el   ámbito de competencia del funcionario que la profirió, convirtiéndose en una   irregularidad o defecto orgánico en el que está incurso lo actuado[104]. Es   que las actuaciones judiciales, debe insistirse, están enmarcadas dentro de una   competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y en la ley, que   no puede desbordarse en detrimento del debido proceso” (negrilla fuera de texto original).    

En lo que atañe al rol del juez   constitucional frente al estudio de la ocurrencia de este defecto, la referida   sentencia precisó:    

“De todas   maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez   constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el   ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en la cual emitió la decisión   materia de censura”   (negrilla fuera de texto original).    

En suma, frente a un eventual defecto   orgánico procede el amparo cuando el juez constitucional haya: (i) verificado   claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad,   con base en la cual emitió la decisión materia de censura; y (ii) determinado,   sin asomo de duda, que la autoridad carecía absolutamente de competencia para   emitir tal decisión.    

En ese sentido, la Sala procederá a   analizar las fuentes que habilitan a las autoridades administrativas para   ejercer funciones jurisdiccionales, para enseguida estudiar las competencias de   la Supersociedades frente a los procesos de liquidación judicial como medida de   intervención.    

6.1.1.   Alcance de la habilitación constitucional para que la ley pueda, excepcionalmente, asignar funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas    

El artículo 116 de la Constitución   Política (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002),   estableció que, excepcionalmente, la ley puede atribuir funciones   jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades   administrativas.    

El artículo 8 de la Ley 270 de 1996   (Estatutaria de la Administración de Justicia), con la modificación introducida   por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, señaló que las autoridades   administrativas pueden conocer asuntos que por su naturaleza o cuantía   puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz y que, en tal   caso, la ley debe señalar las competencias, las garantías procesales y las demás   condiciones necesarias para proteger -de forma apropiada- los derechos de las   partes.    

El artículo 13.2 de la misma ley   estatutaria, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, contempló que   las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo   establecido en la Constitución Política respecto de conflictos entre   particulares y en atención a las normas sobre competencia y procedimiento   previstas en las leyes.    

La Corte Constitucional, en la Sentencia   T-302 de 2011, determinó que la habilitación constitucional para que la ley   pueda atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas se compone de los siguientes elementos esenciales:    

“(i) representa   una manifestación del principio de colaboración armónica y de separación de   funciones entre los poderes públicos, para la realización de los fines del   Estado (art. 113 de la Constitución); (ii) la medida es excepcional y su   carácter es restrictivo, en razón a que solamente pueden administrar justicia   las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley. Excepcionalidad   que no equivale a esporádico o transitorio, sino al rompimiento de la regla   general, mediante la decisión del legislativo al ponderar circunstancias   especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia,   sino que para ciertos casos lo haga la administración; iii) su reconocimiento   implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos   procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base   en una facultad jurisdiccional y por tanto se impone la inimpugnabilidad   mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en   defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales; iv) de   ninguna manera puede otorgarse a la administración competencia para adelantar la   instrucción de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha   asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los únicos autorizados para   imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva   judicial para limitar ese derecho fundamental; v) la atribución de   competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la   cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se   trata de establecer límites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de   la atribución, y, vi) la finalidad legítima de la competencia   jurisdiccional asignada, está marcada por la garantía de imparcialidad e   independencia así como por la preservación del debido proceso. Condiciones   por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad,   adquiera los efectos de cosa juzgada, además, que la decisión se adopte por   un tercero del proceso que decide con objetividad” (negrilla fuera del texto original).    

En desarrollo del requisito esencial de   precisión, este Tribunal acotó lo siguiente en la Sentencia C-436 de 2013:    

“3.3.4. Regla de atribución precisa de las   funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.    

3.3.4.1. Se   encuentra constitucionalmente ordenado que la ley defina de manera precisa las   atribuciones jurisdiccionales que se asignan a las autoridades administrativas y   los órganos estatales que asumirán su ejercicio. En consecuencia, el mandato de   precisión puede descomponerse en un mandato de precisión temática y en   un mandato de precisión orgánica.    

El mandato de   precisión temática se satisface enunciando los asuntos de los que podrán   ocuparse las autoridades que hubieren sido elegidas para ello. El legislador   tiene el deber de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas y, por ello   no puede asignar funciones de forma indeterminada o genérica” (negrilla fuera del texto original).    

La misma providencia, amparada en lo   establecido en la Sentencia C-896 de 2012[105],   ratificó un requisito adicional para la atribución de funciones jurisdiccionales   a las autoridades administrativas: la regla de eficiencia. El texto del fallo   contempla lo que sigue en relación con el alcance de dicho requisito:    

3.4.5.1. La   atribución de una función judicial a las autoridades administrativas demanda   que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas   sean resueltos de manera adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta   condición puede identificarse, entre otras cosas, a partir de la relación de   afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas   que ejerce ordinariamente el órgano correspondiente, cuando lo hace en sede   administrativa. Una relación temática lejana entre las funciones   administrativas y las funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye   un indicio de violación del mandato de asignación eficiente.     

En esa medida, a   pesar del amplio margen que para la configuración de esta materia tiene el   legislador, existe una obligación de identificar de forma cuidadosa la autoridad   administrativa que puede desplegar la función judicial de manera tal que cuente   con la capacidad institucional para asumirla y desarrollarla.    

(…) la   Corte ha señalado que la asignación de funciones judiciales a la   Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concordatarios encuentra   justificación en su conocimiento especializado así como en su amplia experiencia   en el área” (negrilla fuera del texto original).    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala   advierte que, según las normas constitucionales y estatutarias, así como del   desarrollo jurisprudencial constitucional en la materia:    

(i) El Legislador, al asignar la   habilitación para el   ejercicio de funciones jurisdiccionales, debe ceñirse, entre otras, a las reglas   de eficiencia y precisión;    

(ii) La regla de eficiencia conlleva la necesidad de que la   habilitación sea asignada a una autoridad administrativa con la capacidad   institucional para asumirla y desarrollarla de una manera adecuada y eficaz;    

(iii) La regla de precisión implica el deber de establecer competencias puntuales, fijas y   exactas en cabeza de la autoridad y, por ello, el Legislador no puede asignar   funciones de forma indeterminada o genérica. El objeto de la habilitación, por   tanto, no puede extenderse ni confundirse; y    

(iv) La función jurisdiccional originada   en la habilitación debe ejercerse bajo las garantías de imparcialidad,   independencia y objetividad. Asimismo, la autoridad administrativa debe velar   por la preservación del debido proceso y   adscribirse en todo momento a las normas sobre competencia y procedimiento   previstas en las leyes.    

6.1.2.  La competencia de  la Supersociedades en el marco de los  procesos de liquidación judicial como medida de   intervención    

La competencia de la Supersociedades   frente a los procesos de intervención administrativa y de liquidación judicial   está regulada en el Decreto Ley 4334 de 2008 y en su Decreto reglamentario 1910   de 2009, así como en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1564 de 2012 (Código   General del Proceso).    

i)   Intervención administrativa    

En lo que atañe a la intervención   administrativa, el artículo 4 del Decreto Ley 4334 de 2008 radica en cabeza de   la Supersociedades la función para adelantarla de manera privativa[106]. En dicho marco, el literal g) del   artículo 7 de la misma norma le otorga la competencia para declarar la   liquidación judicial como medida de intervención[107].    

En sede de control automático de   constitucionalidad, mediante la Sentencia C-145 de 2009, este Tribunal estudió   el Decreto Ley 4334 de 2008 y concluyó lo siguiente frente a la exequibilidad de   los arriba citados artículos 4, 7 g) y 15:    

“3.4. El   artículo 4° reitera que la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a   solicitud de la Superintendencia Financiera, será la autoridad administrativa   competente, “de manera privativa”, para adelantar la intervención administrativa   consagrada en el Decreto 4334 de 2008, determinación que, según se explicó   anteriormente, no es irrazonable ni desproporcionada, porque a través de esa   entidad el Gobierno desarrolla la función constitucional de ejercer, de acuerdo   con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen   las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquiera otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del   público (art. 189-24 Const.). Esa medida, además guarda relación de conexidad   con el Decreto 4333 de 2008, por cuanto está orientada a la obtención de los   objetivos propuestos en el Decreto 4333 del mismo año y, en especial, a hacer realidad los mandatos   superiores (arts. 150-19-d, 189-24 y 335 Const.), que consagran la intervención   del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e   inversión de recursos captados del público.    

(…)    

6. El artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, regula en los literales a) a h) las medidas que puede   aplicar la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención   administrativa, a saber:    

               

(…)   g) liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural, sin   consideración a su calidad de comerciante.    

Estas medidas   también resultan idóneas para la consecución de los fines previstos con la   emergencia social declarada en el Decreto 4333 de 2008 y en el Decreto 4334 del mismo año, que se revisa, toda vez   que hacen posible la intervención de la Superintendencia de Sociedades en las   actividades y negocios a que se refiere el artículo 5° de esta última   preceptiva, permitiendo además que ese órgano de inspección, control y   vigilancia pueda cumplir con los propósitos generales trazados en dicha   disposición, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas y poner   en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devolución de los   recursos obtenidos en desarrollo de las mismas.    

Esta Corte   estima, sin embargo, que en la aplicación de tales medidas la Superintendencia   de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el   debido proceso (art. 29 Const.), con las garantías que le son inmanentes, tales   como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el   juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los   elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos   para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e   independencia de los jueces y autoridades.    

(…)    

12. Los   artículos 13 (actuaciones en curso en la Superintendencia Financiera); 14   (actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito), 15 (remisiones) y 16   (vigencia y derogatorias) del Decreto 4334 de 2008, consagran medidas tendientes a   establecer y asegurar la transición, aplicación y vigencia del nuevo   procedimiento de intervención allí regulado, las cuales no se oponen a los   dictados de la Constitución, puesto que al igual que otras disposiciones del   mismo Decreto, persiguen hacer efectivos los propósitos que animaron la   declaración del estado de emergencia social y la expedición del Decreto   Legislativo que se revisa, y buscan que la actuación de la mencionada entidad se   desarrolle con sujeción a los principios de legalidad y debido proceso” (negrilla fuera del texto original).    

A la luz de las anteriores   consideraciones, en la parte resolutiva de la sentencia en comento, la Corte   condicionó la exequibilidad de los artículos 4, 7 g) y 15, así como la de los   demás artículos declarados constitucionales del Decreto Ley 4334 de 2008, en el   entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e   impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre   actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del   público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden   público[109].    

ii) Liquidación judicial    

Ahora, en lo relativo a las competencias   de la Supersociedades en el proceso de liquidación judicial, la Ley 1116 de   2006, en su artículo 6, establece que deberá conocer en calidad de juez del   concurso del proceso de insolvencia en caso de que este tenga por objeto, entre   otros, sociedades[110].    

iii) Resolución de objeciones    

Frente a la resolución de objeciones, el   artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010), establece que el   juez del concurso es competente para decidir, mediante providencia judicial,   sobre las objeciones presentadas al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos   y derechos de voto en los términos del artículo 29 de la misma normativa[111].    

iv) Declaración de simulación en el marco de la acción   concursal    

Respecto a la declaración de simulación,   el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[112] radica en cabeza del juez del concurso la   competencia de conocer la acción de simulación concursal frente “a ciertos   actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan perjudicado a los   acreedores o afectado el orden en la prelación de pagos y el patrimonio del   deudor sea insuficiente para cubrir los créditos reconocidos”[113].    

Además de los requisitos de fondo arriba   señalados (que su objeto recaiga sobre actos o negocios celebrados por el deudor   que hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación de   pagos y que el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos   reconocidos), el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 estableció requisitos de   fondo especiales en función de la naturaleza de los actos demandados.    

Frente a la extinción de las obligaciones, las daciones en pago   y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o   cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del   deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento   o comodato que impidan el objeto del proceso, el numeral 1º del artículo 74 de la Ley   1116 de 2006 estableció que, para que proceda la acción de simulación, es   necesario que estos actos se hayan realizado durante los 18 meses anteriores al   inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial y no aparezca que la   contraparte del deudor en tales actos haya obrado de buena fe[114].    

Y el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006[115]  establece, entre otros, lo siguiente frente a la caducidad, la legitimación y el   procedimiento de la acción de simulación concursal, así como los efectos de la   sentencia que se profiera en dicho escenario:    

(i) Un término de caducidad de seis meses,   contados a partir de la fecha en la que quede en firme la calificación y   graduación de créditos y derechos de voto;    

(ii) La legitimación en la causa por   activa para interponer la acción, la cual le corresponde a cualquiera de los   acreedores, al promotor o al liquidador. No obstante, es necesario puntualizar   que el parágrafo del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite que el juez del   concurso inicie acciones de simulación concursales de oficio si su objeto radica   en daciones en pago o en actos   a título gratuito[116];    

(iii) El procedimiento por el cual debe   tramitarse la acción (proceso verbal[117]);   y    

(iv) Los efectos que debe incorporar la   sentencia que decrete la simulación del acto demandado, que implican, entre   otras medidas, disponer la cancelación de la inscripción de los derechos del   demandado vencido y las de sus causahabientes, y, en su lugar, ordenar inscribir   al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan.    

Los citados artículos 74 y 75 de la Ley   1116 de 2006 establecen, como se ilustró, la competencia del juez del concurso   para tramitar este tipo de acciones, así como los requisitos de fondo y el   procedimiento a los que debe ceñirse para declarar, por esa vía, la simulación   en el marco de un proceso de liquidación judicial.    

v) Remisiones    

Por último, el artículo 124 de la Ley 1116   de 2006 dispone que, en lo no regulado expresamente en ella, aplicarán las   normas del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del   Proceso[118].Y   esta última norma, en el inciso primero del artículo 282[119], prevé que,   en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que   constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,   salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa[120].    

En ese sentido, la Sala encuentra que las   anteriores normas definen el ámbito de competencia de la Supersociedades en   relación con los procesos de liquidación judicial como medida de intervención y,   en particular, en lo relacionado con las solicitudes de exclusión y la   declaración de simulación en el marco de la acción concursal.    

6.2.          Examen del defecto orgánico en el caso en   concreto    

El debate planteado sobre este punto por   la Acción de Tutela consiste en determinar si la competencia exacta, clara y   cierta para que la Supersociedades decida, mediante providencia judicial, sobre   las objeciones -aquí formuladas como solicitudes de exclusión-, se extiende al   reconocimiento oficioso de una excepción de simulación.    

Una primera aproximación, en línea con   aquella esgrimida por el Banco, llevaría a concluir que la competencia de la   Supersociedades no se extiende a ese propósito en la medida en que no se dan los   presupuestos para que opere el reenvío previsto en el artículo 124 de la Ley   1116 de 2006. Lo anterior, en razón a que esta última norma estableció en sus   artículos 74 y 75 una acción sujeta a requisitos de fondo, tanto generales como   específicos, con el fin de que la Supersociedades pudiera tramitar y declarar la   simulación y, por tanto, no existiría un vacío normativo que permita la   aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso.    

Esta postura se vería reforzada por el   último inciso del artículo el 126 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que   las normas del régimen establecido en dicha ley prevalecerán sobre cualquier   otra de carácter ordinario que les sea contraria[121]. En ese   entendido, los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, al   regular de manera   particular y específica la simulación en el ámbito concursal, no darían cabida a   la aplicación de las disposiciones generales en razón del criterio de   especialidad[122].    

La argumentación del Banco, aun admitiendo   la existencia del vacío y descartando la antinomia, se dirigida a afirmar que el   mandato incluido en el artículo 282 de Código General del Proceso no puede   aplicarse por estar previsto para una situación distinta del trámite de la   solicitud de exclusión. Esto, pues se circunscribe a los eventos en los cuales   el derecho cuya declaración impetra el demandante en un proceso de conocimiento   no puede reconocerse por estar acreditadas, con pruebas controvertidas en el   mismo, circunstancias que lo enervan. En consecuencia, la regulación procesal   utilizada no sería la adecuada para el caso debido a que, según la hipótesis del   Banco, en el trámite de su solicitud de exclusión no se habría surtido una etapa   de contradicción probatoria, en la cual se hubiera podido acreditar la   simulación.    

Al estar condicionada la competencia   oficiosa del juez para reconocer excepciones a que halle probados los   hechos que la constituyen y, en la medida en que, según lo alegado por del   Banco, en el trámite de su solicitud de exclusión no se habría surtido una etapa   de contradicción probatoria, el supuesto que faculta la competencia de la   Supersociedades no se habría materializado.    

Para el Banco tampoco sería admisible que,   al darle aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso, la   Supersociedades quede facultada para reconocer la simulación de los endosos sin   observar los requisitos de fondo aplicables a la acción de simulación concursal,   establecidos en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a saber, que los endosos   hubieran perjudicado a los acreedores de Estraval o afectado el orden en la   prelación de pagos; que el patrimonio de Estraval fuera insuficiente para cubrir   los créditos reconocidos; que los endosos se hubieran realizado durante los 18   meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial   de Estraval, lo que fuera del caso, y no apareciera que el Banco Agrario hubiera obrado de buena fe.    

Y, bajo esta línea de pensamiento, tampoco   resultaría aceptable que la Supersociedades quedara habilitada para abstraerse   de cumplir con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 75 de la   Ley 1116 de 2006, siendo éstas que se tramite la acción a través de un proceso   verbal, pero, sobre todo, la atinente a la legitimación en la causa por activa,   que únicamente permite que el juez del concurso inicie oficiosamente la acción cuando su objeto recaiga sobre   daciones en pago y actos a título gratuito, mientras que frente al endoso solo   estaban habilitados para el efecto los acreedores, el promotor o el liquidador.    

No obstante, la Sala se aparta de la   postura del Banco anteriormente analizada por las siguientes razones.    

Primero, porque la Ley 1116 de 2006 no   regula expresamente el reconocimiento oficioso de excepciones[123] y, por   tanto, el vacío normativo sí existe. Para la Sala no es de recibo el argumento que sostiene que no hay   vacío por estar prevista la acción de simulación concursal en los artículos 74 y   75 de la misma ley, puesto que de las normas que gobiernan la acción de   simulación no puede deducirse una regulación expresa sobre la excepción oficiosa   tendiente a reconocer el mismo fenómeno.    

La acción de simulación concursal, que más   bien debería denominarse pretensión de simulación concursal, es la   declaración de voluntad plasmada en una demanda mediante la cual el accionante   aspira que, después de un proceso, el juez del concurso profiera una sentencia   que decrete que un acto realizado por el deudor oculta otro o es en realidad   inexistente y disponga, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de   los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes y, en su lugar,   ordene inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le   correspondan[124].   En suma, esta acción busca que el juez declare la simulación de un acto   jurídico, dándole los efectos al acto oculto o sustrayéndole cualquier   implicación jurídica si evidencia su inexistencia.    

La excepción de simulación, por su parte,   enerva el derecho cuya declaración el accionante pretende que se declare en el   marco de un proceso, debido a que el acto del cual se deriva es inexistente u   oculta otro acto. En suma, la prosperidad de esta excepción descarta la   declaración de un derecho.    

La diferencia entre estas dos instituciones   procesales ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, en   jurisprudencia citada por la Supersociedades, ha determinado que mientras que la   acción de simulación “se   encamina a obtener la declaración de que determinado acto o contrato es simulado   y a desatar los vínculos que esa convención haya creado entre las partes (…) La   excepción de simulación no se propone conseguir los resultados anteriores, sino   enervar la acción de quien pretende la tutela de un derecho derivado de la   convención simulada”[125].    

Con esta diferencia en mente, para la Sala   resulta claro que de la regulación que gobierna a una figura no puede   extrapolarse una normativa expresa frente a otra y, por ende, encuentra que en   la Ley 1116 de 2006 existe un vacío normativo a este propósito.    

Por idénticos argumentos, la Sala tampoco   evidencia un conflicto de leyes entre el artículo 282 del Código General del   Proceso y los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 que derive en la   prevalencia de estos últimos frente al primero. Se itera, las normas regulan   instituciones procesales diferentes.    

Segundo, porque ante la falta de regulación   expresa, el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 remite al Código de   Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del Proceso, y tanto la   legislación anterior como la vigente prevén en sus artículos 306[126]  y 282, respectivamente, el deber del juez de reconocer oficiosamente   excepciones cuando halle probados los hechos que las constituyen. Para la Sala,   esta disposición otorga una preminencia al derecho sustancial, la cual, en   relación con la simulación, está orientada a precaver, mediante una obligación   en cabeza del operador judicial, que se reconozcan efectos jurídicos a actos   bajo la apariencia de otros o, inclusive, a actos inexistentes y, respecto de   esta figura en el proceso de insolvencia, a evitar la consumación del fraude   civil por excelencia: la insolvencia del deudor.    

Tal preminencia no puede restringirse bajo   el pretexto de que otra institución procesal – en este caso, la acción de   simulación- está regida por unos requisitos de fondo y unas reglas de   procedimiento, más aun cuando estas últimas, por la naturaleza misma de la   excepción, no le serían aplicables.    

Y, tercero, porque la Sala resalta que en el   trámite de solicitud de exclusión sí se surtió una etapa de contradicción   probatoria, en la cual el Banco aportó, como soportes de su petición, unas   pruebas documentales – entre ellas el Contrato y los originales de los   Pagarés-Libranza-, las cuales, según el artículo 29[127] de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36   de la Ley 1429 de 2010, hubieran podido ser controvertidas mediante pruebas   documentales aportadas por Estraval, sus acreedores e, inclusive, las víctimas   reconocidas en el proceso de intervención de Estraval. Para la Sala, en el caso   concreto no se puede inferir la ausencia de una etapa de contradicción   probatoria por no haber sido ejercida una carga procesal. Por lo demás, la Sala   agrega que el artículo 282 del Código General del Proceso es claro al establecer   que el deber oficioso del juez es exigible frente a cualquier tipo de proceso y   no excepcionó su cumplimiento frente a procesos de liquidación judicial.    

Así las cosas, la Sala encuentra que la competencia de la   Supersociedades frente a los procesos de liquidación judicial como medida de   intervención sí comprende la facultad, e inclusive el deber, de reconocer   oficiosamente una excepción de simulación para efectos de resolver sobre   solicitudes de exclusión, siempre y cuando encuentre probados los hechos que la   constituyen.    

Sentada tal postura y habida cuenta de que   no obra prueba alguna en el expediente y tampoco constan alegaciones de las   partes o de los terceros interesados que acrediten o sustenten que el Auto haya   sido proferido extemporáneamente, la Sala no evidencia supuestos de hecho que   permitan inferir que la Supersociedades carecía absolutamente de competencia   para conocer y definir el asunto, ni que asumió una competencia que no le   correspondía, ni que profirió el Auto por fuera de término.    

Aunado a lo anterior y en atención al   requisito calificado para predicar la materialización del defecto orgánico, la   Sala tampoco evidencia que éste sea un escenario en el que resulte irrazonable   considerar que la Supersociedades estuviera investida con la potestad de   administrar justicia.    

Así las cosas, la Sala descarta la   configuración de un defecto orgánico en el caso sub lite, no sin antes   fijar algunas consideraciones frente a dos argumentos esgrimidos por la   Supersociedades sobre este punto, tanto en su escrito de oposición como en el   Auto.    

El primero de ellos consiste en justificar   su competencia en una interpretación subjetiva del mandato de asignación   eficiente. La Supersociedades aseguró que ese mandato  “no se refiere a una potestad del Congreso para que, en el ejercicio de su   libertad de configuración legislativa, asigne a las autoridades administrativas   que él considere que son suficientes y adecuadas para resolver los problemas que   a ellas asigna”[128]  y que si bien esta Corporación “se ha referido expresamente a este   perfil, para efectos de estudiar la constitucionalidad de algunas leyes”[129], en   realidad su acepción está dirigida a facultar a las autoridades administrativas   para que decidan de manera definitiva una controversia con las herramientas   adecuadas para tal finalidad. Agregó, inclusive, que “[i]nterpretar   restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las   materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondría en riesgo   la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la   función confiada por el Legislador”[130].    

El segundo atiende al mismo propósito y   apunta a que la ley “tampoco ha restringido para el juez del concurso la   realización de este tipo de controles en procura de la legalidad de lo pedido   como reclamaciones, créditos, objeciones o traslados dentro del concurso”[131].    

La Sala reitera lo estudiado en el numeral 6.1.1 de las consideraciones de la presente providencia   frente al alcance del mandato de asignación eficiente y rechaza la   interpretación extensiva realizada por la Supersociedades. Este mandato, se   insiste, radica en cabeza del Legislador y no de la autoridad administrativa y conlleva la necesidad de que el primero,   al habilitar a la segunda para ejercer funciones jurisdiccionales, tenga en   cuenta, para el efecto, la capacidad institucional de ésta con miras a que pueda   administrar justicia de manera adecuada y eficaz.    

Deducir de este mandato que la   Supersociedades cuenta con un abanico ilimitado de herramientas para decidir de   fondo y reforzar tal silogismo arguyendo que la ley no las ha restringido,   implica, en una primera medida, un desconocimiento manifiesto del principio de   legalidad (artículo 121 superior) según el cual, en su condición de rector del   ejercicio del poder, “no existe facultad, función o acto que puedan   desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o   establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[132].   Y, en un segundo aspecto, amenaza la finalidad legítima de la   competencia jurisdiccional asignada, la cual está marcada por la preservación   del debido proceso, particularmente en sede de procesos de liquidación judicial   como medida de intervención, frente a los cuales esta Corporación ha dispuesto   que, en la aplicación de tales medidas, la Supersociedades “debe asegurar a   las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29   Const.), con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre   y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la   posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído   dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del   proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y   autoridades”[133].    

En ese sentido, la Sala subraya que las   herramientas de la Supersociedades para ejercer sus funciones jurisdiccionales   no son ilimitadas, deben ceñirse estrictamente al debido proceso y, en su   desarrollo, no pueden desconocer en ningún momento el principio constitucional   de legalidad. Lo anterior cobra una especial relevancia en los procesos de   intervención administrativa en los que se decrete la liquidación judicial, en la   medida en que la Supersociedades actúa como autoridad administrativa en sede de   la intervención -aunque sus decisiones tengan efectos jurisdiccionales- y como   juez del concurso con ocasión de la liquidación, por lo cual la observancia del   debido proceso en estas instancias funge como garantía indispensable para   asegurar la imparcialidad y objetividad en sus actuaciones y decisiones.    

En términos generales, el defecto   procedimental se configura cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones   jurisdiccionales actúan completamente por fuera del procedimiento establecido[134].    

La jurisprudencia constitucional ha   precisado que este defecto admite dos modalidades de configuración. La primera,   en tanto defecto procedimental absoluto, y la segunda, como defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto[135].    

En lo que respecta al defecto   procedimental absoluto -relevante para el caso bajo examen- este Tribunal ha   establecido que se materializa cuando el juez o la autoridad que ejerza   funciones jurisdiccionales “se aparta[n] por completo del procedimiento   establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque:   i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce   del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido   legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes   del proceso”[136],   o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en   todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos   procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su   contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de   fondo y la violación a los derechos fundamentales”[137].    

En el supuesto de hecho señalado en el   numeral ii) anterior, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el   impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías   fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer   el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la   asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las   pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la   postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del   proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará   todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser   notificadas”[138].    

Según la jurisprudencia   constitucional, la configuración del defecto procedimental absoluto, en todos   sus supuestos fácticos, requiere, además: (i) que se trate de un error de   procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y   directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni   directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un   debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del   proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias   del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos   fundamentales[139].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala   entrará a verificar si en el caso en concreto se materializa un defecto   procedimental absoluto.    

6.4.          Examen del defecto procedimental absoluto en   el caso concreto    

El debate planteado frente el defecto procedimental en la Acción de Tutela   consiste en determinar si, al reconocer la simulación de los endosos por vía de   excepción, la Supersociedades se apartó absolutamente del procedimiento   establecido para el efecto.    

Una primera posición apuntaría a asegurar que, mediante la excepción oficiosa,   la Supersociedades únicamente podía reconocer simulaciones frente a actos que   cumplieran los requisitos de fondo establecidos para la acción concursal en el   artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Por consiguiente y en la medida en que la   Supersociedades nunca estudió tales requisitos, habría actuado fuera del   procedimiento dispuesto.    

Esa misma línea de pensamiento llevaría a afirmar que la Supersociedades, además   de verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo, ha debido agotar unas   mínimas etapas probatorias en las que el Banco hubiera podido contradecir las   pruebas y presentar y solicitar las que requiriera. La ausencia de lo anterior   habría resultado, a este tenor, en el desmedro de las garantías fundamentales   del Banco.    

Finalmente, según esta postura, la Supersociedades habría sido incongruente en   su determinación y, por esa vía, habría sorprendido al Banco, pues ninguna de   las partes del proceso – ni acreedores, ni víctimas, ni el mismo Estraval- alegó   la simulación de los endosos; tal circunstancia únicamente se vino a conocer en   la resolución de solicitudes de exclusión. Así, la Supersociedades, con su incongruencia y   decisión sorpresiva, habría situado al Banco en una situación de indefensión,   resultando en la violación de sus garantías procesales.    

La Sala se aparta de tal aproximación por los siguientes argumentos.    

Primero, porque ningún aparte del artículo 282 del Código General del Proceso   modula el deber del juez en función de los efectos del acto o de ciertas   características del mismo. Por tanto, de la norma tampoco puede inferirse que el   juez esté sujeto a desplegar procedimientos o actuaciones con el objeto de   estudiar tales elementos. Sobre este punto, la Sala reitera lo ya manifestado   acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la excepción de   simulación y de la acción de simulación, para aclarar que no hay lugar a   trasplantar a la primera los requisitos de fondo exigibles de la segunda y,   mucho menos, a plantear que el juez deba adscribirse a un procedimiento, sin   sustento legal, para estudiar tales requisitos.    

Segundo, porque la naturaleza misma de la excepción oficiosa implica, por   supuesto, que se reconozca dentro de un proceso. Pero el Legislador no ha   establecido que se surta un proceso accesorio, sujeto a etapas paralelas   diferentes, para probar y controvertir los mismos hechos que obligan al   reconocimiento de excepciones. La Sala subraya que la competencia oficiosa del   juez únicamente se verifica cuando halle probados los hechos que constituyen la   excepción, que deben ser producto de una etapa de contradicción probatoria, la   cual, en el caso en concreto, se surtió en los términos de los artículos 29 y 30 [140]de la Ley   1116 de 2006, modificados respectivamente por los artículos 36 y 37 de la Ley   1429 de 2010.    

Tercero, porque el reconocimiento oficioso de excepciones es, sin ninguna duda,   una figura que exceptúa el principio de congruencia. Tal excepción se justifica   por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, si bien el Banco   pudo haber sido sorprendido por la determinación de la Supersociedades, tal   circunstancia no excusaba a esta última de reconocer la excepción, máxime cuando   el Banco tuvo la oportunidad de presentar, y en efecto presentó, recurso de   reposición contra la decisión inicial de la Supersociedades. Con esto, no puede   prosperar el argumento de que el Banco fue puesto en una situación de   indefensión por cuenta de una incongruencia de la Supersociedades.    

A juicio de la Sala, en el presente caso   la Supersociedades no omitió   etapas procesales de carácter sustancial y tampoco afectó el derecho de defensa   y contradicción del Banco Agrario.    

Habida cuenta de lo anterior, la Sala no evidencia supuestos de hecho que   permitan inferir que la Supersociedades, al reconocer oficiosamente la excepción   de simulación relativa sobre los endosos en propiedad de los Pagarés-Libranza, se haya apartado del procedimiento   legalmente establecido.    

En ese sentido, la Sala encuentra que la   Supersociedades no incurrió en el defecto procedimental absoluto endilgado y   pasará a estudiar el defecto fáctico alegado en la Acción de Tutela.    

6.5.           El defecto fáctico    

El defecto fáctico es un error “excepcional   y protuberante”[141]  del juzgador en la función probatoria, que desconoce las garantías   constitucionales del debido proceso y que incide en el sentido de la decisión.    

Este defecto, por tanto, puede   materializarse en el decreto de pruebas, en su práctica o en su valoración[142], y   comporta una doble dimensión: (i) positiva, que se predica frente a la   actuación inadecuada del juzgador el cual “aprecia   pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada   que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución”[143]; y, (ii)   negativa, que se centra en la omisión del juzgador en tanto “niega el decreto   o la práctica de una prueba   o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su   valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el   hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las   omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez”[144] (negrilla fuera del texto original).    

Asimismo, la Corte   Constitucional ha identificado tres supuestos que materializan el defecto   fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes,   pertinentes y conducentes; (ii) la no valoración del acervo probatorio, o   su examen parcial; y (iii) la valoración defectuosa del material   probatorio. Ha explicado in extenso sobre cada uno:    

“i) El defecto fáctico se configura por la   omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes, pertinentes y   conducentes    

Esta   omisión ocurre, por ejemplo, i) cuando la autoridad judicial no ejerce la   facultad para decretar pruebas de oficio en los casos que faltan elementos para   dirimir adecuadamente el conflicto, o ii) cuando se niega el decreto y práctica   de pruebas pertinentes, conducentes o esenciales para resolver el fondo del   asunto. Si bien, en este último caso, el juez de la causa cuenta con la   autonomía e independencia para denegar una prueba solicitada por los sujetos   procesales, lo cierto es que tal decisión, de conformidad con la jurisprudencia   de esta Corporación, debe estar ligada a la impertinencia, inutilidad y la   ilegalidad del medio requerido. De hecho, se ha sostenido que “la autoridad   judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y   valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y   necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y   contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios   principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la   igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso   y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo”.    

ii)   El defecto fáctico se configura por la no valoración del acervo probatorio, o su   examen parcial    

Esta   hipótesis se presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la   causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los   percibió o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el   sentido de la decisión. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisión se   constituye con cualquier medio probatorio, en razón de la libre valoración de la   que goza el juez y la autónoma para la determinación de su pertinencia. Lo que   significa que, para que resulte conducente el cuestionamiento, entonces, debe   demostrarse que de haberse realizado su análisis y valoración completa,   evidentemente, la solución al asunto debatido cambiaría radicalmente.    

Bajo   este escenario, para ilustrar, se ha señalado que ocurre un defecto fáctico   cuando i) sin razón aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al   proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jurídico   debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante   para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no   emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el   expediente y, por último, iv) omite la valoración de las pruebas argumentando el   incumplimiento de cargas procesales que, al final, resultan arbitrarias y   excesivas.     

iii) El defecto fáctico se configura por la   valoración defectuosa del material probatorio     

Cuando se alega la valoración defectuosa de los medios de prueba que sustentan   determinada hipótesis fáctica, debe demostrarse que el funcionario judicial   adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia   probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente   de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico   debatido.    

Así   las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que   la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una   decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas   no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y   racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o   contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la   ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas   desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión   presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo   resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y,   finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[145].    

Este Tribunal, no   obstante, ha advertido que la acción de tutela no puede convertirse en una   instancia “revisora, paralela o adicional”[146] del estudio   probatorio realizado por el juzgador, pues éste es “quien tiene la capacidad   para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el   proceso” y se debe “preservar el ámbito de autonomía judicial y el   principio del juez natural, de manera que se reduzca al máximo la intervención   del juez constitucional”[147].   El juez de tutela, por tanto, no puede llevar a cabo “un examen exhaustivo   del material probatorio, pues dicha función le corresponde al juez que conoció   la causa, adicionalmente, se ha enfatizado que una diferencia en la valoración   de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante   interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cuál es la   que mejor se ajusta al caso en estudio”[148].    

En ese sentido, la   jurisprudencia ha desarrollado unas pautas para determinar la materialización   del defecto fáctico, las cuales habilitan al juez de tutela a intervenir y   amparar el derecho al debido proceso:    

“i)   El error en la   valoración probatoria deber ser ostensible, flagrante, manifiesta e irrazonable.   Es decir, el actor debe demostrar que la decisión adoptada por el juez natural   es claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resulta comprensible, ni   siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos que orientaron su hipótesis   respecto de la evidencia probatoria.    

ii) La argumentación judicial de los hechos,   es decir, la construcción de las premisas fácticas que fundamentan la decisión,   a partir de la valoración del material probatorio, desconoce los cánones de la   sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la   legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial, lo que ocasiona   que el funcionario adopte la decisión basado en elementos fácticos o normativos   que resultan incomprensibles para los sujetos procesales involucrados.    

iii) El defecto fáctico tiene que superar la   simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que   usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso. Dicho de   otro modo, si el criterio adoptado por la autoridad natural a la hora de valorar   y resolver el caso resulta razonable, en tanto respeta la Constitución y la ley,   no puede sustentar la intromisión en la órbita de competencia del funcionario   judicial, a partir de una interpretación alternativa o una hipótesis que para la   parte vencida debió haber primado. De hecho, se ha indicado que, como regla   general, “el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de   las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”.    

iv) Por último, en la valoración de los medios   de prueba directos, como sucede con las declaraciones de parte y terceros   procesales, el campo de intervención del juez de tutela es menor, en virtud del   principio de inmediación, el cual sostiene que la persona que está en mejor   posición para determinar el alcance de tales pruebas es el funcionario designado   por la ley. Al respecto, ha reiterado la Corte que: “en estas situaciones no   cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar   tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es   el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones   entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario   judicial, etc.””[149]    

6.5.1.   La acreditación indiciaria de la simulación    

La Corte Suprema de Justicia ha   establecido que la acreditación de la simulación se rige por el principio de   libertad probatoria, pero que “debido al actuar cauteloso o con sigilo de las   partes en la concreción de tales acuerdos”[150], el medio   de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención es   el indicio[151].    

Los indicios encuentran su regulación en   los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso. El Consejo de Estado los   ha definido como “medios de prueba indirectos y no representativos”   que no pueden ser “observados directamente por el juez”, pues este “tiene   ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a   través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o   científicos”[152].    

La citada Corporación ha identificado que   los indicios se componen de los siguientes elementos:“(i) Los hechos   indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que   se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales   de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) una   regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se   utiliza para la elaboración del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el   razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el   juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho   desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es,   el resultado de esa operación mental”[153].    

Se ha precisado que la construcción del   indicio por parte del juez, “demanda una exigente labor crítica en la que si   bien el fallador es autónomo para escoger los hechos básicos que le sirven de   fundamento al momento de elaborar su inferencia, así como para deducir sus   consecuencias, en ella está sujeto a las restricciones previstas en la   codificación procesal”[154].   Dichas restricciones son: (i) la contemplada en el artículo 240 del Código   General del Proceso, conforme a la cual los raciocinios son eficaces en tanto   los hechos básicos resulten probados[155];   y (ii) la incluida en el artículo 242 del mismo   código que impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que   de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios   que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisión   y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se   disponga[156].   Este Tribunal ha establecido que dicha construcción del indicio también debe   cumplir con el principio de legalidad “esto es, que en la argumentación el   juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las   reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la   aserción, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de   conformidad con los parámetros de la sana crítica”[157].    

Una vez construida la prueba indiciaria,   el juez deberá valorarla tiendo en cuenta “su gravedad, concordancia,   convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso”[158].    

Frente a su gravedad, los indicios se   clasifican como necesarios y contingentes, los primeros son “aquellos que de   manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se   pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante   relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere   demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con   ciertas leyes físicas”. Y los segundos son “los que revelan de modo más o   menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como   graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se   pretende probar existe o no una relación lógica inmediata”[159].    

La concordancia, por su parte,   concierne a los hechos indicantes y se predica “cuando los mismos ensamblan o   se coordinan entre sí” y la convergencia, por último, se refiere “al   razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinar si esas   inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar”[160].    

En lo que interesa en esta ocasión, la   Corte Suprema de Justicia ha elaborado un catálogo detallado, mas no taxativo,   de los hechos indicadores de simulación:    

“(…) el   parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad   económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la   documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de   contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia   de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa,   la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor etc.”[161].    

Y, sobre los requisitos que debe reunir la   prueba indiciaria para considerarla apta para demostrar la simulación, indicó:    

“a) Conducencia   de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado;    

b) Que se   descarte razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho   indicador y el investigado sea aparente;    

c) Que en igual   forma se excluya la posibilidad de la falsificación del hecho indiciador por   obra de terceros o de las partes;    

d) Que aparezca   clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado;    

e) Que se trate   de una pluralidad de indicios, si son contingentes;

  f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concordantes y   contingentes;    

g) Que no   existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente;

  h) Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hipótesis, así como los   argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente   que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a   distintos resultados;    

i) Que no   existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que   demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y    

j) Que se pueda   llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno   convencimiento o la certeza del juez”[162].    

6.6.           Examen del defecto fáctico en el caso   concreto    

Para efectos de rechazar la solicitud de   exclusión formulada por el Banco Agrario, la Supersociedades:    

i) Recalificó el Contrato como “un   ejercicio de captación [en cabeza de Estraval] con la carga de devolver la suma   invertida con unos rendimientos como contraprestación, que llena el tipo   contractual de mutuo con rendimientos garantizados”. Lo anterior, “a   partir de un análisis de la función del negocio y de las prestaciones, derechos   y obligaciones previstos en él (…)”, mediante el cual “no desconoció ni   la realidad del negocio celebrado ni los efectos; se limitó a dar la   denominación que corresponde en derecho”[163],   luego le imputó el tipo contractual de mutuo con rendimientos garantizados;    

                                                                                                               

ii) Encontró que los endosos en propiedad   de los Pagarés–Libranza “no tenían como propósito la transferencia del   derecho de dominio sobre los créditos allí incorporados, sino, a lo sumo, una   operación de financiamiento a corto plazo a favor de Estraval y la constitución   de una garantía para el endosatario, con lo cual estaría acreditada una   simulación relativa de los endosos”[164];   y, por tanto, los títulos valores no eran propiedad del Banco Agrario;    

iii) Determinó que el Banco Agrario, en   tanto entidad financiera, incurrió en una “negligencia tal que, en los   términos del artículo 63 del código civil, equivale al Dolo, y por tanto [debe]   ser sancionad[o]”[165]  y, en consecuencia, no podía ser reconocido como víctima en el proceso de   intervención administrativa de Estraval.    

Para llegar a tales conclusiones, la   Supersociedades se apoyó exclusivamente en pruebas indiciarias, las cuales   sintetizó en el Auto:    

“- El primero   es un indicio que se refiere al texto mismo de los contratos y al clausulado y   estructura de los negocios allí pactados. Frente a este indicio aplican   todas las consideraciones generales sobre los contratos celebrados con Estraval,   sea las que se refieren a la generalidad de los contratos de adhesión, sea las   que se refieren a los rasgos generales de las operaciones con las entidades   financieras, sea las que se refieren a aquellas que tienen trazos en algo   divergentes pero que comparten la isma (sic) estructura del negocio, como el   caso del Banco Agrario.    

En efecto, en   todos los negocios se estableció una estructura que constaba todos o casi todos   los siguientes elementos (sic): suministro de recursos a Estraval,   eliminación de riesgos asociados a los pagarés-libranzas, a través de figuras   como la sustitución de pagarés o asunción directa de responsabilidad,   administración tercerizada en Estraval, y aprovechamiento de las estructuras de   Estraval, sus compañías vinculadas, así como de los contratos celebrados por   Estraval (y en el que no eran parte las entidades financieras), como los de   custodia y los de fiducia, endosos condicionados, y rendimientos fijos   asegurados.    

– En segundo   es un indicio relacionado con la libre negociación de los contenidos   contractuales, que da luces adicionales acerca del que las cláusulas fueron   queridas por las partes. Si bien este indicio no es predicable de algunos   negocios específicos, como el de Global Securities, se predica de todos los   demás contratos con las entidades financieras. Pero además, en el caso de Global   Securities, ello no obsta para que librarla de la revisión profesional que debe   hacer del clausulado que acepta como adherente (sic).    

– El tercer   indicio se refiere a la magnitud o cuantía de la operación. Cualquier hombre de negocios, más aún un   pofesional (sic) del sector financiero, somete a revisión minuciosa y a   estándares de debida diligencia las operaciones que superan una cierta cuantía,   como las que se estudian, que comprenden varios miles de millones de pesos. En   algunos de los contratos incluso se hace mención expresa del agotamiento de las   etapas de debida diligencia.    

Adicionalmente,   y si bien en la providencia recurrida se hizo mención a la generalidad de los   contratos, en aplicación de los principios (sic) de economía y celeridad que   caracterizan las actuaciones orales, el Despacho presentará, uno por uno, el   análisis de cada uno de los contratos, en atención a los argumentos esbozados   por cada una de las entidades financieras recurrentes.    

9.   Particularidades de cada uno de los contratos    

En primer lugar   el Despacho precisa que en ningún momento se adujo que las entidades financieras   habían incurrido en supuestos de captación masiva y habitual ilegal de recursos   del público; por el contrario, se expresó que estas entidades como   inversionistas profesionales a la luz del Decreto 2555 de 2010 tienen unos   deberes de debida diligencia superiores a los que se les puede exigir a un   inversionista común.    

Así pues, el   Despacho entrará a detallar los supuestos de hecho de cada uno de los contratos   de compraventa de cartera de Estraval con las entidades financieras, con el   fin de señalar los elementos que llevaron al Despacho a observar la existencia   de una negligencia tal que, en los términos del artículo 63 del código civil,   equivale al Dolo, y por tanto deben ser sancionadas tal y como lo expresó el   Despacho en la providencia recurrida.    

(…)    

f) Banco Agrario    

En este contrato   se pactó la transferencia a título de compraventa a favor del Banco Agrario   créditos de libranza no vencida durante la vigencia del contrato.    

En dicho   contrato en las cláusulas sexta y novena se pactó que el recaudo de las   libranzas lo haría directamente Estraval y los transfería a favor del Banco   Agrario, así pues, si bien el recaudo no se hacía (según los términos del   contrato) por medio de un encargo fiduciario, lo cierto es que no era la   entidad financiera propietaria de los títulos la encargada de hacer el recaudo   de éstos.    

Así pues, debido   a que el Banco no tenía la administración de los títulos, la obligación de   llevar el registro contable pormenorizado y actualizado de la cartera de su   propiedad la llevaba Estraval y no el banco.    

Adicionalmente,   se observa que, como un elemento común de estos contratos libremente negociados,   como ya lo mencionó el Despacho en la providencia recurrida, Estraval   adquirió la obligación de recomprar todos aquellos títulos que por cualquier   motivo no pudieran ser cobrados, que fueran prepagados o que no operaran por   muerte o renuncia, lo anterior garantizando que el precio de recompra fuera   igual al de compra del Banco.    

De otra parte,   la tenencia material de los títulos no estuvo en cabeza del comprador, pues   Estraval, en calidad de vendedor, lo que debía hacer una vez la oferta de los   títulos fuera aceptada por el Banco, era aportar el certificado de custodia de   los pagarés endosados. Así pues, los títulos estaban en manos de la sociedad   Memory Corp, lo cual se puede corroborar con las certificaciones aportadas por   el mismo Banco Agrario.    

Igualmente,   se pactaron restricciones a la negociabilidad del título conforme a lo   estipulado en el numeral 7 de la cláusula séptima del contrato de compraventa de   cartera, según el cual el Banco Agrario no podía utilizar la base de datos de   los clientes objeto del contrato de compraventa de cartera para fines de   colocación de cartera o de ofrecimiento de productos crediticios.”[166] (negrilla fuera del texto original).    

A efectos de llegar a sus conclusiones, la   Supersociedades advirtió, expresamente, que se había adscrito a pruebas   indiciarias que construyó con base en los siguientes hechos probados: (i) el   texto del Contrato; (ii) el contexto económico y negocial que rodeó la   celebración del Contrato; (iii) la falta de prueba de las notificaciones a los   deudores de la cesión de la cartera; y (iv) las certificaciones de custodia de   los Pagarés-Libranza aportadas por el Banco.    

Del texto del Contrato, la Supersociedades   infirió que: (i) había una   transferencia de recursos por parte del Banco a Estraval; (ii) existía un   aprovechamiento de las estructuras de Estraval; (iii) se había eliminado   cualquier riesgo del Banco asociado a los Pagarés-Libranza; y (iv) se había   restringido la negociabilidad de los Pagarés-Libranza.    

En relación con el contexto económico y   negocial que rodeó la celebración del Contrato, la Supersociedades derivó que:   (i) las cláusulas fueron queridas por las partes; (ii) la operación ha debido   ser sometida por parte del Banco a revisión minuciosa y a estándares de debida   diligencia; y (iii) del Banco se predicaba un estándar más alto de revisión de   sus operaciones y se esperaba un nivel pormenorizado de atención a los detalles   y a la estructura general de sus negocios.    

Respecto a la falta de prueba de   las notificaciones a los deudores de la cesión de la cartera, la Supersociedades   dedujo que ésta última no se había producido, a pesar de que tal notificación se   pactó en el Contrato.    

Y de las certificaciones aportadas por el   Banco Agrario en las que una tercera sociedad figuraba como custodio, la   Supersociedades infirió que la tenencia material de los títulos no estuvo en   cabeza del Banco, pues Estraval, en calidad de vendedor y de acuerdo con el   Contrato, lo que debió hacer, una vez la oferta de los títulos fuera aceptada   por el Banco, era aportar el certificado de custodia de los Pagarés-Libranza.    

En primer lugar y   frente a los hechos probados, la Sala destaca que el único hecho indicador de   simulación relevado por la Supersociedades que coincide con aquellos enunciados   en el catálogo elaborado por la Corte Suprema de Justicia es la no entrega de   la cosa. Si bien esa lista no es taxativa, la Sala echa de menos que la   Supersociedades, al deducir que el Banco no detentó la tenencia de los   Pagarés-Libranzas, se hubiera limitado a tener como hecho probado que el Banco   haya aportado una certificación en la cual figuraba como custodio una tercera   sociedad y no tuviera en cuenta el hecho de que, como ella misma señaló como   cierto al contestar el hecho nº 13 de la Acción de Tutela[167], el Banco le haya hecho entrega de los   originales de los Pagarés-Libranza el 21 de octubre de 2017.    

La Supersociedades no   desplegó ninguna argumentación que permitiera descartar posibles contraindicios   que derivaran de este hecho probado.    

En segundo lugar, la Sala extraña que la   Supersociedades no haya expuesto las reglas de experiencia, de técnica o   de lógica utilizada para razonar sobre la relación de causalidad entre   los hechos indicadores y los hechos desconocidos. Faltó a su deber de aportar   certeza y claridad a la hora de establecer este nexo, así como a su obligación   de demostrar que no fuera aparente. Lo anterior resultaba indispensable para   materializar la legalidad de la construcción indiciaria a propósito de descartar   que la prueba indirecta hubiera sido construida arbitrariamente por la   Supersociedades.    

Así, por ejemplo, para la Sala no hay   claridad sobre el proceso lógico que llevó a la Supersociedades a inferir que el   numeral 7 de la cláusula 7 del Contrato[168],   al prohibir que el Banco   pudiera utilizar la base de datos de los deudores para fines de colocación de   cartera o de ofrecimiento de productos crediticios, hubiera restringido la   negociabilidad de los Pagarés-Libranza.    

En tercer lugar y en lo que se refiere a   la valoración probatoria, la Sala advierte que los indicios construidos por la Supersociedades no son   conducentes para acreditar la simulación relativa de los endosos. En lo que   atañe a esta figura jurídica, el hecho desconocido que debe inferirse por vía   indiciaria para demostrar su materialización tiene que corresponder   -necesariamente- al negocio oculto que las partes en realidad celebraron. La   Supersociedades no fue explícita en señalar entre sus inferencias tal negocio y   se limitó a manifestar, de manera casi anecdótica, que los endosos en propiedad   no tenían por finalidad transferir el derecho de dominio de los Pagarés-Libranza,  sino que se trataba de la constitución de una garantía a favor del Banco.    

Tal fue la ligereza en la labor   desarrollada por la Supersociedades para identificar el negocio real, que ella   misma, en la audiencia del 20 de diciembre de 2017 y luego de haber confirmado   la desestimación de la solicitud de exclusión del Banco Agrario, rechazó la   petición del apoderado de éste para que su mandante fuera reconocido como   acreedor prendario de tercera categoría, bajo el pretexto de que tal pretensión   no había sido incluida en el recurso de reposición y, por tanto, era   extemporánea[169].   Es decir, el evidente desdén de la Supersociedades por determinar con claridad   la intención oculta, se evidenció al no darle ningún efecto a su propio   reconocimiento de simulación relativa, pues en la audiencia en que se profirió   el Auto -que también tuvo por objeto la calificación y graduación de créditos y en la cual fungieron como partes quienes   lo fueron en los supuestos endosos simulados – se abstuvo de determinar a qué título de garantía en   realidad correspondieron los endosos en propiedad. Para la Sala, por tanto, los   indicios construidos por la Supersociedades no son conducentes para acreditar la   simulación relativa de los endosos.    

Al extrañar el indicio necesario para   acreditar la simulación relativa y al estar ausente la explicación del   razonamiento lógico integrado a las demás pruebas indiciarias, la valoración de   la Supersociedades no pudo estructurarse con miras a determinar la gravedad,   concordancia y convergencia de los indicios malogrados. La gravedad no pudo ser   sopesada pues nunca se expusieron consideraciones sobre la relación de   causalidad y, en lo atinente a la convergencia y concordancia, salta a la vista   que no había forma de valorar si los indicios se coordinaban entre sí y   confluían en un hecho indiciario carente de determinación – el negocio oculto-.   Ante la falta de los componentes que debían estructurar la prueba indiciaria, la   Sala estima que la Supersociedades no desplegó una valoración guiada por los   parámetros de la sana crítica.    

En consecuencia, se concluye que la   Supersociedades: (i) no tuvo en cuenta hechos probados y, con ello, no se   esforzó por descartar posibles contraindicios que se derivaban de estos; (ii)   nunca hizo mención de las reglas de experiencia que facultaron las inferencias   entre las premisas y sus aserciones, vulnerando así el principio de legalidad al   cual debe ceñirse el juzgador para construir y valorar indicios; y (iii) no fue   estricta al determinar el hecho indiciario necesario para que se desprendiera la   consecuencia jurídica que asignó, lo que resultó en la inconducencia de los   demás indicios.    

En suma, la Supersociedades no valoró los   indicios bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional y, por ello,   desatendió las reglas de la sana crítica e inobservó la legalidad que se predica   estrictamente en el despliegue probatorio indiciario. Tal error es ostensible y   traduce que la Supersociedades fue caprichosa y arbitraria al tomar su decisión   con respecto al Banco Agrario.    

La Sala, además, llama la atención sobre   lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual ordena   el reconocimiento oficioso de excepciones cuando el juez halle probados los   hechos que las constituyen y, en esa medida, la valoración probatoria   desplegada por el operador judicial, sobre todo cuando se basa únicamente en   pruebas indiciarias, debe desplegarse con la más exigente observancia de los   parámetros de la sana crítica y del principio de legalidad para desterrar de la   misma cualquier viso de arbitrariedad.    

En ese sentido, la Sala encuentra que la   Supersociedades incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera defectuosa   las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, concederá el amparo solicitado,   dejará sin efectos los numerales 14 y 15 del Auto – en lo atinente a la   solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y los Pagarés-Libranza   detentados por éste-, y ordenará a la Supersociedades que tramite de nuevo la   solicitud de exclusión del Banco Agrario en atención a lo expuesto en la   presente providencia.    

6.7.           Defecto sustantivo    

La Corte Constitucional, al definir los   requisitos específicos de procedibilidad, ha precisado que con la configuración   de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido proceso[170]. Dado que   esta Sala determinó que en el Auto se incurrió en un defecto fáctico, no se   abordará en la presente providencia el estudio de una eventual configuración del   defecto sustancial alegado.    

La Supersociedades incurrió en un   error protuberante en el despliegue probatorio para efectos de reconocer   oficiosamente la simulación relativa de los endosos en propiedad de los   Pagarés-Libranza. En consecuencia, vulneró el derecho del Banco Agrario   al debido proceso.    

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 26 de   julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 en primera instancia por   la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

III. DECISIÓN    

En el marco de un proceso de liquidación   como medida de intervención, la Supersociedades es competente para reconocer la   excepción oficiosa de simulación para decidir sobre las objeciones que se   presenten sobre el inventario valorado. Para el efecto, debe hallar probados los   hechos que constituyen la excepción con plena observancia de los parámetros de   la sana crítica y del principio de legalidad, so pena de vulnerar el debido   proceso de las partes.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de   tutela de segunda instancia proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de   primera instancia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Primera Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho del Banco Agrario de Colombia   S.A. al debido proceso.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo concerniente a la solicitud de   exclusión formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y a los   pagarés-libranza vinculados a   Estrategias en Valores S.A.- en liquidación judicial y detentados por el Banco   Agrario de Colombia S.A, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto   proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los   Procedimientos de Insolvencia que refleja las consideraciones y resoluciones de   la audiencia para la resolución de objeciones y aprobación y graduación de   créditos e inventario valorado, desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre   de 2017 en el marco del proceso de liquidación judicial como medida de   intervención Nro. 40068 de Estrategias en Valores S.A.- en liquidación judicial.    

CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en los términos de la   presente providencia, surta nuevamente el trámite relativo a la solicitud de   exclusión formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en el marco del proceso de liquidación   judicial como medida de intervención Nro. 40068 de Estrategias en Valores S.A.-   en liquidación judicial.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 303 del   Cuaderno 1 (en adelante, si no se especifica el cuaderno al cual corresponde el   folio, debe entenderse que es al Cuaderno 1).    

[2] Folios 5 y ss.    

[3] Folio 6.    

[4] Folio 8. Dichas   circunstancias son las siguientes “a) Cuando exista mora en dos (2) cuotas de   amortización por parte de los deudores de los pagarés o la necesidad de iniciar   cobro jurídico de los mismos. b) Cuando las garantías que los respaldan hayan   sufrido modificaciones que afecten la calidad de las mismas; para tal efecto, EL   VENDEDOR deberá realizar el pago, a más tardar al mes siguiente al deterioro de   la garantía. c) Por muerte del deudor.”    

[5] Folio 8.    

[6] Folios 8 y 9.    

[7] Ibíd.    

[8] Folio 8.    

[9] Folio 9.    

[10] Ibíd.    

[11] Folios 304 y 305.    

[12] Folio 494. Lo   anterior mediante resolución 300-000676 confirmada por la 306-002229 de 2015.    

[13] Folios 401 y ss.    

[14] Folio 282.    

[15] Folios 283 y ss.    

[16] Folios 401 y ss.    

[17] Folios 420 y ss.    

[18] Folios 417 y ss.   Lo anterior mediante el auto Nro. 400-013226 del 2 de septiembre de 2016, en el   cual la Supersociedades adicionó el auto Nro. 400-013048 del 31 de agosto del   mismo año. En este último, la Supersociedades plasmó dentro de sus   consideraciones lo siguiente: “(…) la actuación administrativa previa, a   cargo de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, se pudo establecer   que las sociedades Estraval S.A. (…) realizaban transacciones aparentemente   legales a través de la operación de compraventa de cartera. No obstante, aparece   establecido que la sociedad recibió de varias personas recursos que no eran   fruto de una venta real de títulos contentivos de créditos libranza, porque   nunca se le asignaron los créditos que había comprado, o porque se vendió el   mismo pagaré a más de un inversionista (…)”.    

[19] Lo anterior fue consignado por el liquidador en el   proyecto de calificación y   graduación de créditos e inventario valorado, presentado el 23 de enero de 2017.    

[20] Folio 394.    

[21] Folios 426 y ss.    

[22] La   audiencia de resolución de objeciones encuentra su regulación en los artículos   29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.    

[23] Folio 270.    

[24] Ibíd.    

[25] Folio 260.    

[26] Ibíd.    

[27] Folios 264 y ss.    

[28] Ibíd.    

[29] Folio 260. Sobre   lo anterior cabe precisar que en el expediente no obra prueba alguna de que otro   acreedor de Estraval o víctima en el trámite de intervención haya controvertido   la realidad del Contrato o del endoso de los Pagarés-Libranza.    

[30] Folio 318.    

[31] Folio 270.    

[33] Ibíd.    

[34] Folio 271.    

[35] Folio 272.    

[36] Ibíd.    

[37] Ibíd.    

[38] Ibíd.    

[39] Folio 272, para lo   cual citó la siguiente providencia “Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, sentencia de 19 de mayo de 1964, G.J. CVII, p.202.”    

[40] Folio 273.    

[41] Folio 276.    

[42] Folio 277.    

[43] Folio 270.    

[44] Folio 280.    

[45] CD 1   aportado por el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:04.    

[46] CD 1 aportado por   el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:19.    

[47] Folios 312 y ss.    

[48] Folios 319 y ss.    

[49] Para el efecto, el   Banco citó las sentencias C-590 de 2005 y C-145 de 2009 de la Corte   Constitucional y las sentencias de unificación del 9 de julio de 2012, rad.   2009-01328-01, y del 5 de agosto de 2014, rad. 2012-02201-01, de la Sala Plena   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

[50] Folios 322 y ss.    

[51] Folio 322.    

[52] Folio 323.    

[53] Ibíd.    

[54] Folios 324 y 325.    

[55] Folios 325 y 326.    

[56] Folio 326.    

[57] Folios 328 y ss.    

[58] Folios 336 y ss.    

[59] Folios 339 y ss.    

[60] Folio 327.    

[61] Folios 355 y ss.    

[62] No   obstante, aquí cabe precisar que según las pruebas que constan en el expediente,   el pronunciamiento inhibitorio de la Supersociedades se produjo el 1º de julio   de 2014, mientras que el Contrato fue celebrado el 17 de junio de 2014, es decir   antes del mismo y no después, como incorrectamente lo afirma el Banco.    

[63] Folios 362 y ss.    

[64] Folio 328.    

[65] Folio 493 y folios   504 y ss. No obstante, aquí   cabe precisar que, según las pruebas que constan en el expediente, el Auto fue   proferido y ejecutado el 20 de diciembre de 2017 y la Acción de Tutela fue   interpuesta el 15 de junio de 2018, es decir que entre las dos fechas hay menos   de seis meses de diferencia, contrario a lo que erróneamente afirma la   Supersociedades.    

[66] Folio 493.    

[67] Ibíd.    

[68] Ibíd.    

[69] Ibíd.    

[70] Folio 494.    

[71] Folios 504 y 505.    

[72] Folios 390 y ss.    

[73] Folios 558 y ss.    

[74] Folios 567 y ss.    

[75] Folio 568.    

[77]  Ibíd.    

[78] Folios 571 y ss.    

[79] Folio 574.    

[80] Folio 576.    

[81] Folio 576.    

[82] Folios 581 y ss.    

[83] Folio 584.    

[84] Ibíd.    

[85] Folios 4 y ss. del   Cuaderno 2.    

[86] Folio 9 del   Cuaderno 2.    

[87] La SFC se pronunció mediante el oficio Nro.   2019020080-011-000, suscrito por el doctor Álvaro Andrés Torres Ojeda,   coordinador de Grupo Contencioso Administrativo Dos de la SFC y radicado ante la   Secretaría de esta Corporación el 28 de febrero de 2019. Folios 29 y ss. del   Cuaderno 3.    

[88] Folio 31 del   Cuaderno 3.    

[89] Folio 32 del   Cuaderno 3.    

[90] Las víctimas en el proceso de intervención de Estraval   se pronunciaron a través de su apoderada judicial, doctora Carolina Arenas   Uribe, mediante escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 9 de   mayo de 2019.    

[91] El Banco Agrario se pronunció a través de su apoderada   judicial, doctora Sonia Marina Castro Mora, mediante escrito radicado ante la   Secretaría de esta Corporación el 9 de mayo de 2019.    

[92] La Supersociedades se pronunció mediante Oficio Nro.   2019-01-242917 suscrito por la doctora Martha Ruth Ardila Herrera, funcionaria   delegada con funciones jurisdiccionales de la Supersociedades, radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 13 de junio de 2019.    

[93] Folio 104 del   Cuaderno 3.    

[94] “Por el cual se   expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de   noviembre de 2008”.    

[95] Ver artículos 1º, 2 y 3 del Decreto Ley 4334 de 2008.    

[96] Corte Constitucional, Sentencias T-954 de 2004, T-757   de 2009, T-568 de 2011, T-291 de 2013 y SU-773 de 2014.    

[97] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-038 de 2017.    

[98] El   artículo en comento establece textualmente: “ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de   intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales   que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de   posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de   intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con   carácter jurisdiccional”.    

[99] El artículo en   comento establece textualmente: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como   jueces del concurso:    

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades   jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades,   empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,   tratándose de deudores   personas naturales comerciantes.    

El Juez Civil del Circuito del domicilio   principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.    

PARÁGRAFO 1o. El proceso de   insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única   instancia (…)”.    

[100] Corte Constitucional; Sentencias C-590 de 2005 y T-038   de 2017.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011.    

[102] Corte Constitucional, Sentencias T-1057 de 2002, SU-447   de 2011 y T-620 de 2013.    

[103] Corte Constitucional, Sentencias T-929 de 2008, T-302   de 2011 y T-620 de 2013.    

[104] Corte Constitucional, Sentencias T-324 de 1996 y T-310 de 2009.    

[105]Corte Constitucional, Sentencia C- 896 de 2012. En esta   providencia se sostuvo lo siguiente frente a la regla de asignación eficiente: “La   excepcionalidad, como se dejó señalado previamente, implica un mandato de   asignación eficiente que se deriva del artículo 3 de la ley 1285 de 2009 y conforme   al cual la atribución debe establecerse de manera que los asuntos sometidos   al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de   manera adecuada y eficaz. Esta exigencia demanda del legislador un esfuerzo por   valorar cuidadosamente la autoridad administrativa que puede asumir   adecuadamente la función judicial.  No duda la Corte que en esta materia el Congreso dispone de un amplísimo margen   para considerar las alternativas disponibles en función de los asuntos sobre los   cuales recaerá la función jurisdiccional, así como de la capacidad y   conocimiento de las diferentes autoridades administrativas para cumplirla   correctamente. Sin embargo ese margen para la atribución no es absolutamente   libre dado que, de lo contrario, podría poner en riesgo la exigencia de   excepcionalidad. Si el legislador de forma indeterminada o imprecisa atribuye   funciones jurisdiccionales a una o varias autoridades administrativas a tal   punto que no resulta posible identificar, al menos de manera sumaria, la   eficiencia de tal asignación para la protección de los derechos, podría impactar   negativamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las   autoridades administrativas” (negrilla fuera del texto original).    

[106] El texto del artículo en comento señala lo siguiente  “ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de   Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la   autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar   la intervención administrativa a que alude este decreto” (negrilla fuera del   texto original).    

[107] El texto del artículo en comento señala lo siguiente:   “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la   intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las   siguientes medidas: (…) g) La liquidación judicial de la actividad no   autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante  (…)” (negrilla fuera del texto original).    

[108] El texto del artículo en comento señala lo siguiente: “ARTÍCULO   15. REMISIONES. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo   pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia   Empresarial” (negrilla fuera del texto original).    

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2009. En la   referida providencia se decidió, entre otros, lo siguiente; “Séptimo. Declarar EXEQUIBLES todas   las demás disposiciones del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que su   ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de   sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación   masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de   incidir contra el orden social y amenazar el orden público”.    

[110] El texto del artículo en comento señala lo siguiente; “ARTÍCULO   6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del   concurso:    

 La Superintendencia de   Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo   dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades,   empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,   tratándose de deudores personas naturales comerciantes.(…)”(negrilla fuera del texto   original)    

[111] El texto del artículo en comento señala lo   siguiente: “ARTÍCULO 30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se   presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:    

1. Tendrá como pruebas las documentales   aportadas por las partes.    

2. En firme la providencia de decreto de   pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a   cabo dentro de los cinco días siguientes.    

3. En la providencia que decida las   objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y   fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo   procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.    

En ningún caso la audiencia podrá ser   Suspendida.”    

[112] El   texto del artículo mencionado contempla textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO   74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de   insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o   simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando   dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el   orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio   del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:   1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo   acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de   gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor,   realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o   comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses   anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación   judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró   de buena fe. 2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro   (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de   liquidación judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera   voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil   dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización,   o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del   deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de   responsabilidad de los asociados. PARÁGRAFO. En el evento que la acción   prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la   sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta   por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del   deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte”.    

[114] La exequibilidad   del numeral en comento fue declarada en la Sentencia C-527 de 2013 de la Corte   Constitucional con base en las siguientes consideraciones: “En el caso específico   del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, consagra la posibilidad de   que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del   concurso la revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por   el deudor, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la   prelación de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los   créditos reconocidos. El numeral primero de dicho artículo, que es el precepto   ahora acusado, se refiere específicamente a la revocatoria de los siguientes   actos: 1.- La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general,   todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de   gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor,   realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o   comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses   anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación   judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró   de buena fe”. A juicio del demandante, esta norma quebranta la presunción de   buena fe reconocida en el artículo 83 de la Constitución, en la medida en que se   insinúa que los actos ejecutados por el deudor en el periodo allí señalado son   vistos por el Legislador como fraudulentos y en detrimento de los intereses de   los acreedores. Sin embargo, como pasa a explicarse, la Corte no comparte esta   posición y por el contrario considera que dicha regulación es respetuosa del   precepto constitucional invocado. 5.4.- Debe comenzar por aclararse que la   acción de revocatoria y la de simulación, en el marco del proceso de   insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de reorganización   empresarial como en la fase de liquidación judicial, ante el juez del concurso,   cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para atender las   obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado a cualquiera de   los acreedores. Para el caso de los actos de transferencia, disposición,   constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del   dominio, y contratos de arrendamiento o de comodato, el Legislador ha previsto   un “periodo de sospecha” de dieciocho (18) meses anteriores al inicio del   proceso de reorganización o liquidación judicial. De esta manera, puede   demandarse la revocación de dichos actos “cuando no aparezca que el adquirente,   arrendatario o comodatario obró de buena fe”. La Corte reconoce que la norma   bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la   extinción de los actos celebrados tendrá lugar cuando, habiéndose cumplido los   presupuestos allí señalados, “no aparezca que el adquirente arrendatario o   comodatario obró de buena fe”, radicando en cabeza de estos últimos la   obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los   negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con   las especificidades de cada caso. Pero ello no ocurre porque necesariamente se   presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la   carga dinámica de la prueba son ellos quienes están mejor posicionados para   ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los   actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia   constitucional decantada sobre el particular. Contrario a lo señalado por   las accionantes, con la norma acusada lo que el Legislador ha buscado es   justamente tutelar la buena fe en las relaciones comerciales. De un lado, de los   adquirentes, arrendatarios o comodatarios que antes de la iniciación del proceso   de insolvencia celebraron algunos negocios con el deudor mediante una conducta   transparente y diligente; y de otro, de los acreedores que por los actos previos   del deudor verían frustrada la posibilidad de hacer efectivo el pago de las   obligaciones reconocidas a su favor. En otras palabras, el Legislador ha buscado   proteger a quien actuó de buena fe, aun cuando le exige demostrar la manera como   se llevó a cabo su negociación. La norma consagra entonces una medida de   protección razonable encaminada a cumplir con los objetivos centrales de los   procesos de insolvencia previstos en el artículo 1º de la ley 1116 de 2006. En efecto, (i) la   revocatoria permite proteger el crédito por cuanto se recompone el patrimonio   del deudor y con ello las posibilidades de atender en mayor medida las   obligaciones crediticias adquiridas; y simultáneamente, (ii) al acrecentarse el   patrimonio se amplían las posibilidades de conservación de la empresa como   unidad de explotación económica. Así, bajo el supuesto válido de que la crisis   empresarial no ocurre repentinamente, sino que es el resultado de un proceso que   toma algún tiempo, la carga probatoria exigida se proyecta entonces como una   forma legítima de evitar los efectos perversos de aquellos actos dispositivos   del deudor, deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son   el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en época de crisis, cuando   terminan por desencadenar situaciones asimétricas injustas respecto de uno,   varios o todos los acreedores. Finalmente, esta es una herramienta idónea para   hacer efectivos los principios de universalidad e igualdad tanto en el proceso   de reorganización como en el de liquidación judicial, porque por esta vía sea   asegura que todo el patrimonio del deudor haga parte del proceso concursal   (universalidad objetiva), procurándose la satisfacción de los derechos de los   acreedores en condiciones de equidad. 5.5.- En suma, encuentra la Corte que no   desconoce el principio de buena fe (art. 83 CP) la norma según la cual   puede demandarse la revocación o simulación de los negocios celebrados por el   deudor durante los 18 meses anteriores al inicio de un proceso de reorganización   empresarial, cuando no aparezca demostrado que el adquirente, arrendatario o   comodatario obró de buena fe. En consecuencia, declarará exequible, por el cargo   analizado en esta sentencia , el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece   el Régimen de   Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras   disposiciones”.    

[115] El artículo en comento establece lo siguiente: “ARTÍCULO 75. LEGITIMACIÓN,   PROCEDIMIENTO, ALCANCE Y CADUCIDAD. Las acciones revocatorias y de simulación   podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el   liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede   en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. La acción   se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil. La sentencia que decrete   la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas,   la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de   sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo   titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría librará   las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Todo   aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará   obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la   revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro   beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al   deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.   Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de   simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y   previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y   secuestro de bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán   sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO. La acción   referente a las daciones en pago y los actos a título gratuito, podrán ser   iniciadas de oficio por el juez del concurso.”    

[116] El texto del   parágrafo referido es el siguiente: “PARÁGRAFO. La acción referente a las daciones en pago y   los actos a título gratuito, podrán ser iniciadas de oficio por el juez del   concurso.”    

[117]   El texto original de la norma hace referencia al proceso abreviado del Código de   Procedimiento Civil, proceso que, según lo dispuesto por el artículo 368 del   Código General del Proceso debe entenderse como un proceso verbal.    

[118] Artículo 626 del Código General del Proceso.    

[119] El artículo en comento prevé textualmente lo siguiente:   “ARTÍCULO 124. ADICIONES,   DEROGATORIAS Y REMISIONES. (…) En los casos no regulados expresamente en esta   ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.    

[120] El artículo en comento prevé textualmente   lo siguiente: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En   cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que   constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,   salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse   en la contestación de la demanda. (…)”    

[121] El texto del artículo en comento dispone lo siguiente:   “ARTÍCULO 126.VIGENCIA. (…) Las normas del régimen establecido en la presente ley   prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.”    

[122] Corte   Constitucional, Sentencia C-451 de 2015.    

[123] Si   bien la Ley 1116 de 2006 regula en su artículo 91 la excepción de   orden público, tal disposición es únicamente aplicable a la insolvencia   trasfronteriza y no menciona, ni mucho menos restringe, las facultades oficiosas   frente a otras excepciones. Y, respecto del resto de artículos de la Ley 1116 de 2006, no se   evidencia ninguna disposición que regule la materia expresamente.    

[124]   Artículo 75 de la Ley 1116 de 2006.    

[125] Corte   Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de mayo de 1964,   G.J. CVII, p. 202.    

[126] El artículo en   comento disponía lo siguiente “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que   constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,   salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse   en la contestación de la demanda.(…)”    

[127] El   texto del artículo en comento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 29. OBJECIONES.  Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto   presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del   concurso por el término de cinco (5) días.    

El deudor no podrá objetar   las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la   solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los   administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que   estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor.    

De manera inmediata al   vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las   objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se   pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que   hubiere lugar.    

Vencido dicho plazo,   correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las   objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez   del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.    

La única prueba admisible   para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con   el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.    

No presentadas objeciones,   el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y   fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá   recurso alguno”    

[128] Folio 271.    

[129] Ibíd.    

[130] Ibíd.    

[131] Folio 272.    

[132] Corte   Constitucional, Sentencia C-710 de 2001.    

[133] Corte   Constitucional, Sentencia C-145 de 2009.    

[134] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.    

[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de   2014.    

[136] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.    

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-620   de 2013.    

[138] Corte Constitucional,   Sentencia SU-770 de 2014.    

[139] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.    

[140] El artículo en comento dispone en su texto lo   siguiente:  “ARTÍCULO   30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso   procederá así:    

2. En firme la providencia   de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la   cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.    

3. En la providencia que   decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de   voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia   solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma   audiencia.    

En ningún caso la   audiencia podrá ser Suspendida.”    

[141] Corte   Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.    

[142] Corte   Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018.    

[143] Corte   Constitucional, Sentencia T-917 de 2011.    

[144] Ibíd.    

[145] Corte   Constitucional, Sentencia T-074 de 2018,    

[146] Corte   Constitucional, Sentencia T-316 de 2019.    

[147] Ibíd.    

[148] Ibíd.    

[149] Corte   Constitucional. Sentencia T-074 de 2018.    

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   Sentencia SC-7274 del 7 de diciembre de 2015, Rad. Nro. 2001-00585-02.    

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, Sentencia SC-7274 del 10 de junio de 2015, Rad. Nro.1996-24325-01. En tal   providencia se dispuso lo siguiente: “(…) como las circunstancias que   rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen   ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se   hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de   demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la   experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar   la presencia de ese negocio secreto.(…) En ese orden, es la prueba indiciaria,   sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad   del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el   artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda   considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por   su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en   conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y   su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.     

Así las cosas, es a través de la inferencia   indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente   comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás   revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le   llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto   sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente   el entendimiento humano puede ligar con el primero.    

Son entonces los testimonios,   declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa,   valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia   indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta   intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.”    

[152]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Sentencia del 28 de mayo de 2011, Rad. Nro. 21489 y Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018.    

[153] Ibíd.    

[154] Ibíd.    

[155] Ibíd.    

[156] Ibíd.    

[157] Corte   Constitucional, SU-035 de 2018.    

[158]   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Sentencia del 28 de mayo de 2011, Rad. Nro. 21489.    

[159] Ibíd.    

[160] Ibíd.    

[161] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 mayo de 2001, Rad. Nro. 5692.    

[162] Ibíd.    

[163] Folio 475.    

[164] Folio 448.    

[165] Folio 481.    

[166] Folios 480 a 493.    

[167] Folio 494.    

[168] Folio 9. La   obligación del comprador, según la cláusula en comento, correspondía a “Utilizar   la información única y exclusivamente para los fines previstos en este contrato,   por lo tanto, EL COMPRADOR no podrá utilizar la base de datos correspondientes a   los clientes objeto del presente contrato de compraventa de cartera, para fines   de colocación de cartera o realizar el ofrecimiento de productos crediticios del   COMPRADOR.”.    

[169] CD 1   aportado por el Banco Agrario, audiencia del 20 de diciembre de 2017, a partir   del minuto 2:19.    

 

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