T 467 96
T-467-96
Sentencia T-467/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.
Referencia: Expediente T-86499
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle
Tema: Hecho superado
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-86.499, adelantado por María Fernanda Saavedra Candelo contra el gobernador del departamento del Valle, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversión Social – FIS
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,
1.Solicitud
La señora María Fernando Saavedra Candelo, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, acción de tutela contra el gobernador del departamento del Valle, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversión Social – FIS, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la vida y el de su madre y su hija que dependen de ella, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.
2. Hechos
3. Pretensiones
Solicita la peticionaria que se ordene al alcalde del municipio de Palmira el pago de los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, salarios a que tiene derecho habida cuenta de que laboró normalmente.
III. ACTUACION JUDICIAL
1. Unica instancia
Mediante providencia de catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Consideró el juzgado que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ya que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral “en donde se contemplan una serie de mecanismos legales destinados a conseguir la solución de la propuesta planteada”.
Finalmente el fallador de única instancia estimó que no se podía conceder la tutela en forma transitoria, ya que no se configuraba un perjuicio irremediable.
2. Prueba solicitada por la Sala Novena de Revisión
Por medio de auto del 27 de agosto del año en curso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al alcalde municipal de Palmira (Valle) y al secretario de Educación de dicho municipio, certificar si a la fecha de la providencia, la peticionaria se encontraba vinculada o no, en calidad de maestra, a la Alcaldía; y si, en el primer evento, estaba recibiendo el salario correspondiente por el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Mediante oficio SEMD-711 del 2 de agosto de 1996, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira manifestó:
“La Gobernación del Valle del Cauca nombró por Decreto 2001 del 10 de Octubre de 1994 bajo el sistema de cofinanciación a la docente en mención (Aportes Nación 70% -Municipio 30%) El día 25 de octubre de 1994 se posesionó ante el Distrito Educativo N° 2 de Palmira (V).
“El municipio de Palmira pagó sus salarios hasta el día 29 de febrero de 1996, quedando a Paz y Salvo por este concepto, y a partir del mes de marzo el Fondo Educativo Regional (FER) acogió la nómina del personal docente cofinanciado siendo hasta la fecha la entidad encargada de éste pago.
“En consecuencia, la docente MARÍA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad recibe su pago salarial proveniente de FER a través del Distrito Educativo N° 2de Palmira.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El objeto de la acción de tutela y el hecho superado
La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela…” (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Esta Sala de Revisión también se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.
“Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.” (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
3. El caso concreto
En el presente caso, la Sra. María Fernanda Saavedra Candelo, nombrada como docente para el municipio de Palmira mediante el decreto departamental No. 2001del 10 de octubre de 1994, presentó acción de tutela contra gobernador del departamento del Valle del Cauca, el alcalde del municipio de Palmira y el Fondo de Inversión Social FIS. La solicitud estaba encaminada a lograr el pago de los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, que no fueron cancelados a pesar de haberlos trabajado normalmente.
En relación con el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores, cuando la conducta omisiva vulnera el derecho a la subsistencia, esta Corporación no solo ha reconocido la procedencia de la acción de tutela sino que además, ha dispuesto el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar sin justificación válida.
En efecto, sobre el particular la Corte ha señalado:
“En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar.” (Sentencia No. T-146 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
Sin embargo, en el caso bajo estudio el secretario de Educación del municipio de Palmira, a solicitud de esta Sala de Revisión, allegó al expediente el oficio No. SEMD-711 de agosto 2 de 1996, en el cual asegura que la demandante recibió el pago de sus salarios por cuenta del municipio “hasta el día 29 de febrero de 1996, quedando a paz y salvo por este concepto…”. Asimismo afirmó que,“la docente MARIA FERNANDA SAAVEDRA CANDELO en la actualidad recibe su pago salarial proveniente de FER a través del Distrito Educativo No. 2 de Palmira.”
Ya ha cesado entonces la causa que generó la vulneración de los derechos de la actora -no pago de salarios- y, por tanto, ninguna utilidad reportaría un estudio de fondo del presente asunto y la consecuante orden judicial, razón por la cual esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia revisada, sin más consideraciones que las ya expuestas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de noviembre de 1995, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Palmira, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General