T-468-15

Tutelas 2015

Sentencia T-468/15    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES A   LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA/ACCION   DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a la demandante de instaurar acción ordinaria   tendiente a obtener la sustitución pensional    

SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue   negada por estar en controversia la validez de la escritura pública que declaró   la unión marital de hecho    

REGIMEN ESPECIAL DE ECOPETROL EN MATERIA DE SALUD-Caso en que la demandante se retiró de la Nueva EPS porque compañero   permanente la inscribió como beneficiaria del servicio de salud de Ecopetrol    

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Orden   de restablecer la prestación del servicio de salud hasta que la justicia decida   el proceso de sustitución pensional que debe interponer la demandante/PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que demandante venía con la confianza legítima   que continuaba como beneficiaria del servicio de salud de Ecopetrol    

La Sala considera que si bien es   cierto que la actuación de ECOPETROL S.A. tuvo como fundamento el que   desapareció la causa que sustentaba su afiliación como beneficiaria del servicio   de salud de la empresa de petróleos, también lo es que de acuerdo con el   derrotero jurisprudencial expuesto en el capítulo del derecho a la salud   desarrollado en la parte dogmática de esta providencia, la atención en salud   debe prestarse con observancia de los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de   derechos y solidaridad, entre otros, máxime si se   trata de sujetos de especial protección como los adultos mayores. En   consecuencia, debe advertirse de manera enfática que por las circunstancias   particulares de la accionante, la demandada no podía suspender de manera súbita   y abrupta la atención en salud, porque con tal actuación desprotegió a una   persona que por su condición de debilidad manifiesta podría requerir atención   médica urgente. En conclusión, como la demandante venía con la confianza   legítima de que continuaba como beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL   S.A. y el panorama cambió al fallecer su compañero permanente y ante la negativa   de la empresa a reconocerle la sustitución pensional, la Corte dispondrá que   para mantener el statu quo y dada su especial situación de vulnerabilidad, la   demandada debe restablecer la afiliación de la actora hasta tanto ella adelante   la acción ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional del causante. En consecuencia, le corresponde a la   demandante iniciar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de   la notificación de esta providencia, la acción ordinaria de reconocimiento y   pago de la sustitución pensional y, mientras tanto ECOPETROL S.A. deberá   continuar prestando el servicio de salud de manera integral y continua hasta que   la justicia decida acerca de la sustitución pensional    

Referencia: Expediente T-4.899.953    

Acción de tutela instaurada por Flor Elba Ruíz Gómez contra ECOPETROL   S.A.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que   revocó el emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia del Circuito de   Barrancabermeja, en el proceso de tutela de la referencia.    

I. Antecedentes    

La señora Flor   Elba Ruíz Gómez promovió acción de tutela contra ECOPETROL S.A., al considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad   social. Para sustentar su solicitud de amparo la demandante relata los   siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1   Manifiesta que vivió en unión marital de hecho con el señor Arnulfo   Antonio López Ortiz, quien ostentaba la condición de pensionado de ECOPETROL   S.A. y, por tal razón, estaba incluida como beneficiaria de los servicios   médicos de esa empresa.    

1.2    Menciona que en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja,   suscribieron la Escritura Pública No. 488 del 24 de febrero de 2011, mediante la   cual declararon la existencia de la unión marital de hecho constituida desde el   30 de mayo de 1970.    

1.3    Indica que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor Arnulfo Antonio   López Ortiz, por lo que adelantó ante la Coordinación de Pensiones de ECOPETROL   S.A. el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo   “la doble condición de beneficiaria y compañera permanente supérstite”.    

1.4    Señala que la Coordinación de Pensiones de ECOPETROL S.A. mediante   Oficio No. 1-2012-005-61428 de 30 de octubre de 2012, le negó el reconocimiento   de la sustitución pensional por estar en duda su convivencia con el causante, y   le indicó que debía acudir a la justicia ordinaria para dirimir el asunto. Esta   determinación se sustentó en la comunicación radicada ante ECOPETROL S.A. el 30   de octubre de 2012, por el señor Darío Tomás López Rodríguez  – hijo del   causante -, en la cual afirmó que la señora Flor Elba Ruíz Gómez no convivió con   el causante.    

         

1.5    Afirma que la señora Esther Julia López de Cedeño – familiar del   causante – formuló en su contra demanda a fin de obtener la nulidad de la   Escritura Pública No. 488 del 24 de febrero de 2011, la cual fue decidida por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que en sentencia de 23   de septiembre de 2014, negó las pretensiones[1].    

1.6    Manifiesta que el 16 de octubre de 2014 acudió a la institución que le   presta el servicio de salud[2],   donde le informaron que no podían asignarle citas médicas porque su afiliación   estaba suspendida.    

1.7    En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a   ECOPETROL S.A. realizar las gestiones necesarias para que se restablezca de   manera inmediata el servicio médico del cual era beneficiaria en su condición de   compañera permanente del señor Arnulfo Antonio López Ortiz (q.e.p.d.).    

2.                 Pruebas aportadas con la demanda.    

2.1            Documentales    

2.1 Copia de la   cedula de ciudadanía de la actora[3]  (cuaderno original, folio 12).    

2.2            Copia del carné de servicios médicos de   ECOPETROL a nombre de la demandante[4],   vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 (cuaderno original, folio 13).    

2.3            Copia de la Escritura Pública No. 488 de 24   de febrero de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja,   suscrita por la demandante y el señor Arnulfo Antonio López Ortiz, quienes   declararon que viven en unión marital de hecho desde el 30 de mayo de 1970   (cuaderno original, folios 17 y 18).    

2.4            Copia de la declaración extrajuicio de la   actora realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja el 14 de   septiembre de 2012, en la cual manifestó que fue compañera permanente del señor   Arnulfo Antonio López Ortiz desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre   de 2012 (cuaderno original, folio 16).    

2.5            Copia del formato de “manifestación de   convivencia del solicitante con el causante para trámite de reconocimiento de   sustitución pensional” de la Coordinación Gestión de Pensiones de ECOPETROL   S.A., diligenciado por la demandante, Víctor Alberto Cadena Suárez y Rodrigo   Escobar González, el 17 de septiembre de 2012, quienes declararon bajo juramento   que ella convivió en calidad de compañera con el señor Arnulfo Antonio López   Ortiz desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre de 2012 (cuaderno   original, folios 9, 14 y 15).    

2.6            Copia de la solicitud de reconocimiento de la   pensión por sustitución formulada por la demandante el 21 de septiembre de 2012   ante la Coordinación de Pensiones del Centro de Servicios Compartidos de   ECOPETROL. S.A. (cuaderno original, folio 11).    

2.7            Copia del Oficio de 6 de noviembre de 2012,   por el cual el Coordinador de Gestión de Pensiones de ECOPETROL S.A. contesta en   forma negativa la solicitud de reconocimiento de la pensión por sustitución   elevada por la actora, aduciendo falta de certeza sobre la convivencia con el   causante (cuaderno original, folio 42).    

2.8            Copia del Memorando de 22 de noviembre de   2012, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Pensiones de ECOPETROL S.A.   dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de personal de la misma empresa,   mediante el cual le solicitó adoptar las medidas pertinentes porque se presentó   controversia en la sustitución pensional del señor Arnulfo Antonio López   solicitada por Flor Elba Ruiz Gómez (cuaderno original, folio 41).    

2.9            Copia de la sentencia de 23 de septiembre de   2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que decidió en forma   negativa la demanda de nulidad de la escritura pública No. 488 de 2011 promovida   por Esther Julia López de Cedeño contra la demandante (cuaderno original, folios   19 a 31).    

4. Respuesta   de la entidad demandada.    

2.1            ECOPETROL S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de   amparo porque no es el mecanismo judicial idóneo para obtener lo pretendido y no   se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

Informó que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional del señor   Arnulfo Antonio López Ortiz, por razón de que no hay certeza de su calidad de   compañera permanente, por lo tanto es la justicia ordinaria quien debe   determinar si hay lugar al reconocimiento de esa prestación y, en consecuencia,   al servicio de salud que reclama.    

5                    Decisiones judiciales objeto de revisión.    

2.10       Primera instancia.    

El   Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante sentencia de 15   de diciembre de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al debido proceso y, le ordenó a ECOPETROL S.A. que dentro   del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa sentencia, por   conducto del Coordinador de Gestión de Pensiones, reconozca y pague la pensión   sustitutiva, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el   día, mes y año en que la actora adquirió su derecho en calidad de compañera   permanente del causante Arnulfo Antonio López Ortiz y en forma inmediata le   restituya el servicio médico.    

2.11        Impugnación.    

ECOPETROL S.A.   reitera que la solicitud de amparo es improcedente porque no hay vulneración de   los derechos fundamentales de la demandante. Además existe otro medio de defensa   judicial y no se avizora un perjuicio irremediable.    

La empresa se   abstuvo de reconocer la pensión por sustitución solicitada por la actora en   razón a que no había certeza sobre la convivencia con el causante a la fecha del   fallecimiento, debido a que hay una controversia familiar que debe ser definida   por el juez competente.    

2.12       Segunda Instancia.    

La Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la sentencia   del 11 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su   lugar negó el amparo invocado, aduciendo que la demandante tiene otro medio de   defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

5.                 Pruebas decretadas en sede de revisión.    

Con base en el   artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporación para decretar   pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del   derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de tutela reposaran   los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión a que hubiere   lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó   rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y  a la   Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.    

5.1. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga informó que desde el 16 de enero de 2015, el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado Interno No. 873/2014,   demandante: David Augusto López Ruíz y otros, demandada: Flor Elba Ruíz Gómez,   se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda instancia, sobre la   demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 488 de 2011.    

5.2. La demandante informó lo siguiente:    

2. Cuando estaba en vida mi compañero ARNULFO ANTONIO LOPEZ O.   (Q.E.P.D.), era él quien me ayudaba en los gastos del hogar.    

3. Por estar prohibida la multi-afiliación en salud, debí renunciar a   los servicios médicos que venía recibiendo de la Nueva EPS a partir del 28 de   marzo de 2011, para poder ser beneficiaria exclusiva de los servicios médicos de   ECOPETROL S.A. (anexo 3, 1 folio), a partir de ese momento, los aportes en salud   fueron consignados al FOSYGA.    

4. Por mi calidad de compañera permanente de mi pareja, él me   inscribió en ECOPETROL S.A. como su beneficiaria, después de llenar todos los   requisitos exigidos; este trámite fue realizado exclusivamente por mi compañero,   y como producto de la aceptación por parte de Ecopetrol, le fue expedido a mi   nombre mi carné de beneficiaria, por lo que comencé a partir del 30 de marzo de   2011 a disfrutar de los servicios de ECOPETROL (anexo 4, Copia Formulario de   inscripción y copia del carné de afiliación de Ecopetrol, 2 Folios).    

5. Desde la muerte de mi compañero permanente me encuentro en una   mala situación económica, pues tengo deudas en los bancos Popular, Caja Social,   y la Cooperativa Comuna, deudas que he contraído para poder cubrir mis gastos   (anexo 5, 4 folios).    

(…)    

6.      Debido a que recientemente estoy   presentando problemas en mi estado de salud, he tenido que asistir a servicios   médicos y odontológicos particulares (odontología Dr. Juan Carlos Ochoa y médico   general Dr. Alvaro Aguilar), esto debido a que desde el 15 de noviembre de 2014   cuando fui al servicio de urgencias en ECOPETROL S.A. no me atendieron. Allí me   enteré que Ecopetrol había cancelado mis servicios médicos; por esta razón me   tocó acudir a los médicos particulares, tratamientos a los que actualmente estoy   asistiendo.    

(…)    

12. Mi situación no es la mejor actualmente, pues estoy mal de salud   y ECOPETROL no me brinda los servicios médicos de los que disfruté durante tres   (3) años, y sin justa causa lo están haciendo, me desconocen la calidad de   beneficiaria de mi compañero, no porque la ley haya dicho que no era su   compañera, sino por una carta que algunos hijos de mi compañero le presentaron.    

(…)”    

Adicionalmente, la actora allegó   lo siguientes documentos:    

5.2.1. Copia de la Resolución No.   001216 de 2003, por la cual el Instituto de

  Seguros Sociales – Seccional Santander le reconoció a la actora la pensión de

  vejez, a partir del 1° de abril de 2003.    

5.2.2. Copia del Oficio No.   00004999 de 28 de marzo de 2011 suscrito por la

  actora y dirigido a la NUEVA EPS, a través del cual solicitó que los aportes a

  salud se transfieran al Fondo de Seguridad y Garantías FOSYGA, en razón a

  que está realizando los trámites para recibir en calidad de beneficiaría los

  servicios médicos que presta ECOPETROL S.A.    

5.2.3. Copia del comprobante de   pago a pensionados del mes de mayo de 2015, expedido por COLPENSIONES, según el   cual la demandante recibe una

  pensión de $1.042.030.oo y se le realizan los siguientes descuentos: $125.000.oo   al FOSYGA, $260.059.oo a un préstamo con el Banco Popular y

  $147.000.oo a un préstamo al Banco COLMENA. Recibe un valor neto de

  $509.971.oo.    

5.2.4. Copia del certificado   expedido el 1 de julio de 2015 por la Jefe de

  División Administrativa y de Personal del Banco Popular, según el cual la

  demandante adquirió un crédito con esa entidad bancaria el 28 de noviembre de   2011, por valor de $ 11.400.000 y una cuota mensual de $250.059.    

5.2.5. Copia del certificado   expedido el 3 de junio de 2015 por el Banco Caja

  Social, donde consta que la actora adquirió un crédito de libranza con esa

  entidad bancaria el 28 de marzo de 2015, por valor de $6.300.000.    

5.2.6. Copia de la constancia   expedida el 3 de junio de 2015 por el Gerente

  donde consta que el 9 de abril de 2015 le fue desembolsado a la demandante un   crédito de libre inversión por valor de $10.000.000.    

5.2.7. Copia de los recibos de   pago del impuesto predial unificado del Municipio de Barrancabermeja a nombre de   la demandante como propietaria del predio ubicado en la K 15 57-22 de esa   ciudad, por valor de $1.048.900 por el periodo 2013 a 2015 y, de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, gas   domiciliario, servicio de telefonía, televisión HD e internet banda ancha para   la vivienda donde reside la demandante por el periodo facturado de mayo de 2015.    

5.3 La Gerente   Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES certificó que mediante acto   administrativo No. 4096 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a   la actora una pensión de jubilación, cuyo ingreso se realizó de forma automática   en la nómina de septiembre de 2009 (sic), “actualmente la prestación reporta   un estado activo y los valores deducidos por concepto de pensión (sic) son   remitidos al Fondo de Solidaridad y Garantías por corresponder a régimen de   excepción” y según el comprobante de pago del mes de mayo de 2015 se giró a   nombre de la demandante $1.042.030 por concepto de pensión, del cual se   dedujeron $125.000 al FOSYGA – salud, $147.000 al préstamo de COLMENA y $260.059   al préstamo del Banco Popular, para un neto girado de $509.971.    

5.4. La Gerente   Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES informó que: “la señora Flor Elba Ruíz Gómez identificada con   cédula de ciudadanía 28008415 en efecto es beneficiaria de pensión de vejez   reconocida mediante resolución No 4096 de 2005 (sic) y la cual registra ingreso   a nomina (sic) desde el mes de Septiembre de 2005, por un monto de $1,042,030,00   pesos. Respecto de los descuentos de salud, estos descuentos como lo demuestra   el certificado de la EPS expedido por la Gerencia Nacional de Nomina (sic) se   han hecho desde el 31 de octubre de 2014 al mes de Junio de 2015 (sic) al Fondo   de Solidaridad y Garantía FOSYGA (sic)”.    

5.5 La Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES   expidió una “certificación EPS” donde constan los descuentos por concepto   de aportes a salud comprendidos desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2015,   así: (i) desde septiembre de 2005 hasta junio de 2008 estuvo afiliada a la EPS   del Seguro Social; (ii) desde julio de 2008 hasta octubre de 2014 estuvo   afiliada a la NUEVA EPS; y (iii) desde noviembre de 2014 hasta junio de 2015 los   aportes por concepto de salud se efectuaron al FOSYGA.    

5.6 La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP no contestó lo solicitado.    

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

La acción de tutela fue   interpuesta por la señora Flor Elba Ruiz Gómez, quien tiene 67 años de edad y   desde el 1º de abril de 2003 devenga la pensión de vejez reconocida por el   antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES-, cuya mesada   actualmente asciende a $1.042.030.    

La demandante estaba afiliada a   la NUEVA EPS, sin embargo solicitó su retiro de la entidad y que los descuentos   que por ese concepto se efectúan al valor de su pensión se hicieran al FOSYGA,   en razón a que era beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL S.A. porque   su compañero permanente el señor Arnulfo Antonio López Ortiz, que era pensionado   de esa empresa, la había afiliado.    

El 6 de septiembre de 2012 murió   el señor Arnulfo Antonio López Ortiz, por lo que la actora solicitó la   sustitución de la pensión, pero le fue negada por ECOPETROL S.A. porque no había   certeza sobre la convivencia entre ella y el causante y, en consecuencia, fue   retirada del servicio de salud. Por lo anterior, la demandante acude al recurso   de amparo con la pretensión de que se le restablezca el servicio de salud.    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si ECOPETROL S.A. viola el derecho a la salud de una persona   que venía recibiendo atención médica a cargo de dicha empresa como beneficiaria   de su compañero permanente, cuando este fallece y le es negada la sustitución   pensional al estar en controversia la validez de la escritura pública que   declaró la unión marital de hecho.    

Para dar   respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela y el derecho a   la salud; y (ii) el caso concreto.    

3. La acción de tutela y el derecho a   la salud.    

El artículo 49   de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio   público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar   el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.    

Inicialmente   esta Corte admitió que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud,   era susceptible de salvaguardia a través de la acción de tutela. Específicamente   en sentencia T-881 de 2007, estableció que es procedente reclamar por vía del   recurso de amparo la protección de esta garantía, siempre y   cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental,   de modo que la afectación del primero conlleva la   del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la   tercera edad o un discapacitado sensorial,  físico o psíquico y iii)   cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma   constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere   raigambre fundamental.”    

Posteriormente,   este Tribunal consideró que el derecho a la salud es de rango fundamental y   autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos[5].   Específicamente, en sentencia T-760 de 2008 recogió la jurisprudencia sobre la   materia y concluyó “(…) que la salud es un derecho fundamental que debe ser   garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a   que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…)   “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en   esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de   conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”[6]  Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el   concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de   derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona   conforme con su humana condición.”[7]”.    

Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporación fueron   retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) “Por medio de la   cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”,   cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protección[8].   Puntualmente, en el artículo 2° preceptuó lo siguiente:    

“Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El   derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en   lo colectivo.    

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El   Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en   el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el   artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado”.    

De acuerdo con lo   expuesto, la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho   fundamental y servicio público. Bajo esa lógica, todos los seres humanos deben   poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y   al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su   prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro   homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección,   sostenibilidad, eficiencia y solidaridad[9].    

En el mismo sentido, desde tiempo atrás la Corte en sentencia T-011   de 2008 ha considerado que la prestación del servicio de salud debe regirse por   los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y continuidad, lo cual   supone que la atención y tratamientos sean ininterrumpidos, constantes y   permanentes, sin que sea admisible su interrupción sin una justificación   constitucionalmente válida[10].    

Específicamente, en relación con los principios de continuidad y   necesidad, en sentencia T-126 de 2008 la Corporación expresó que la salud es un   servicio público esencial que no debe ser interrumpido de manera abrupta sin   justificación válida y estableció los criterios que informan el deber de las EPS   de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas, así:   “(i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben   ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades   que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de   realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción   injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o   administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,   no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.”.    

En la sentencia   T-1087 de 2012, la Corte decidió el caso de una señora que era beneficiaria del   servicio de salud de las Fuerzas Militares por ser cónyuge de un pensionado de   la Armada Nacional, sin embargo, al momento en que falleció su esposo, le fue   negada la sustitución pensional y, en consecuencia, se canceló su afiliación al   servicio de salud en razón a que había perdido la calidad de beneficiaria.    

En esa   oportunidad se concluyó que la razón que adujo la entidad para cancelar la   afiliación era constitucionalmente válida, no obstante, teniendo en   consideración que la actora era sujeto de especial protección constitucional por   razón de su edad y que además, padecía algunas patologías que requerían de una   necesaria y continua prestación del servicio de salud, la suspensión no podía   efectuarse de manera abrupta. Sobre el particular sostuvo lo siguiente:    

“se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud,   cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es   suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una   enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad   prestadora de los servicios de salud, en especial cuando el afilado requiera de   servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad   personal[11].    

(…)    

 Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la   parte considerativa de esta sentencia, existe vulneración de los derechos   fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención   suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la   afectada padece de enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y   tratadas por la entidad prestadora del servicio de salud.    

Con fundamento en  lo mencionado, se concluye que, si bien en el   presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducirían a la   suspensión o terminación de la afiliación de la señora Rosa Matilde Amaya de   Uribe del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la   Dirección General de Sanidad de la Escuela Naval vulneró los derechos   fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestación del   servicio, sin tener en consideración ni el historial clínico ni las   circunstancias actuales de la actora.    

Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió,   previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del   debido proceso, pues la desvinculación se realizó sin que la decisión fuera, al   menos, comunicada a la afiliada.    

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocará parcialmente la   sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil y, en su lugar, procederá a ordenar el amparo transitorio   de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia,   ordenará a la Dirección General de Sanidad de la Escuela Naval a que, en aras   del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a   la notificación de esta sentencia, a afiliar transitoriamente en calidad de   cotizante a la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe al sistema de salud de las   Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quien a su vez deberá cancelar los   valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva en el proceso   ordinario la controversia suscitada en relación con la sustitución pensional”.    

Ahora bien, en   relación con los sujetos de especial protección constitucional el artículo 11 de   la Ley 1751 de 2015 estableció que tratándose de la población adulta mayor, la   atención en salud no estará limitada por restricciones de tipo administrativo o   económico[12],   aspecto que no ha sido ajeno a esta Corporación que de manera reiterada en   distintos pronunciamientos ha protegido a este grupo etario por razón de la   situación de debilidad manifiesta en que se encuentran y ha sostenido que el   servicio de salud debe prestarse con sujeción a los principios de celeridad,   eficiencia, continuidad y oportunidad[13].   En este sentido, en sentencia T-199 de 2013, se dijo:    

“En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una   protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad   que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y   eficiente de los servicios de salud que requiera”[14]. Por ello,   una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan   los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de   seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de   salud.  Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   materializar el derecho a la salud de dichas personas[15].”    

De lo expuesto se concluye que los adultos mayores, por la condición   especial en que se encuentran, merecen un servicio de salud integral, oportuno,   eficiente, de calidad y continuo dado que por razón de su edad requieren   atención médica urgente, y ante la demora, suspensión o negativa por las   entidades encargadas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar   la protección del derecho a la salud[16].    

3.                 Caso concreto.    

La señora Flor Elba Ruiz Gómez   tiene 67 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional por   pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad[17]  y se encuentra pensionada por vejez desde el 1º de abril de 2003, reconocida y   pagada por el Instituto del Seguro Social – hoy COLPENSIONES- y, fue compañera   permanente del señor Arnulfo Antonio López, quien era pensionado de ECOPETROL   S.A. y falleció el 6 de septiembre de 2012.    

Desde el momento en que le fue   reconocida la pensión de vejez a la actora se le efectuaron los descuentos de   nómina con destino a salud a la EPS del Seguro Social y luego a la NUEVA EPS.    

El 28 de marzo de 2011 la actora se retiró   de la NUEVA EPS y solicitó que los descuentos de su pensión por concepto de   salud fuesen destinados al FOSYGA, porque su compañero permanente, el señor   Arnulfo Antonio López, la inscribió como su beneficiaria del servicio de salud   que presta ECOPETROL S.A.    

La empresa de   petróleos ECOPETROL pertenece al régimen de excepción[18] del Sistema   Integral de Seguridad Social, de modo que los empleados y pensionados de esa   empresa para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaron   siendo destinatarios del sistema de seguridad social que se les venía aplicando,   de acuerdo con la Ley, la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo No. 01 de   1977 expedido por la Junta Directiva[19].    

En ese orden, los   beneficiarios del régimen especial de ECOPETROL en materia de salud tienen   derecho a servicios médicos completos, tanto para el trabajador como para los   pensionados y en ambos casos, para sus familiares. En este sentido, el Sistema   de Salud de Ecopetrol “es considerado uno de los más completos e integrales   del país, toda vez que incluye servicios que otras entidades no ofrecen a sus   usuarios y se enmarca en estrictos parámetros de calidad que propenden por   mejorar los niveles de calidad de vida y el bienestar de la población usuaria.   Los beneficiarios de los servicios de salud de Ecopetrol pertenecen al régimen   de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud del país”[20].    

Según el   Reglamento de Servicios de Salud del 1º de agosto de 2008, expedido por   ECOPETROL S.A., el Plan de Salud es el “conjunto de servicios y suministros   que se prestan de forma integral al trabajador, pensionado y sus familiares   inscritos” y aplica “al personal adherido al Acuerdo No. 01 de 1977, a   los cobijados por el régimen convencional, según fuere el caso, a los familiares   debidamente inscritos, a los pensionados, conforme a lo establecido en las   disposiciones legales y a los Prestadores de Servicios de Salud, a través de los   cuales Ecopetrol S.A., atiende a los beneficiarios”[21].    

Lo anterior, permite concluir que a pesar de que la   demandante cuenta con el servicio de salud por ser pensionada de COLPENSIONES,   prefiere recibir la que brinda ECOPETROL S.A., prueba de ello es su retiro de la   NUEVA EPS y la petición de que los descuentos por ese concepto se efectuaran al   FOSYGA.    

A propósito del fallecimiento del señor Arnulfo Antonio   López, la actora en calidad de compañera permanente le solicitó a ECOPETROL S.A.   el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la que era beneficiario   el causante. Sin embargo, mediante el Oficio de 6 de noviembre de 2012   fue negada y en consecuencia, desapareció el sustento legal que mantenía a la   demandante como afiliada al servicio de salud de la empresa petrolera, tal como   consta en el Memorando de 22 de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora   de Gestión de Pensiones dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de personal   de la misma entidad, mediante el cual le solicitó adoptar las medidas   pertinentes porque se presentó controversia en la sustitución pensional del   señor Arnulfo Antonio López solicitada por Flor Elba Ruiz Gómez.    

En relación con   lo anterior y previo a continuar el análisis del caso, es preciso advertir que   el reconocimiento de la pensión por sustitución del compañero permanente a la   actora por parte ECOPETROL S.A., no es el objeto de la presente acción de   tutela, dado que la pretensión expresa de la demandante es el restablecimiento   del servicio de salud.    

Además, de la   lectura de la demanda y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que   la demandante aún no ha iniciado la acción ordinaria teniente a reclamar la   sustitución pensional y, actualmente está en controversia la validez de la   escritura pública por medio de la cual la señora Ruíz Gómez y el señor López   Ortiz (q.d.e.p.) declararon su unión marital de hecho, en razón a que está   pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso   de nulidad de la escritura pública que se surte ante el Tribunal Superior de   Bucaramanga[22].    

Continuando con el   desarrollo del asunto sub-examine, la actora manifiesta que nunca fue   enterada de tal situación, sino hasta el 16 de octubre de 2014 que acudió a la   Policlínica a solicitar los servicios médicos para atender una enfermedad que   padecía y le fue negada con el argumento de que su afiliación estaba suspendida.   Luego, en sede de revisión, afirmó que el 15 de noviembre de 2014 tuvo   conocimiento de que ECOPETROL S.A. había cancelado su afiliación, ya que acudió   por el servicio de urgencias para recibir atención odontológica y con el área de   medicina general y no fue atendida, por lo que no hay claridad acerca del   momento en que la actora tuvo conocimiento de lo ocurrido con su afiliación[23].    

En consecuencia, debe   advertirse de manera enfática que por las circunstancias particulares de la   señora Flor Elba Ruíz Gómez, la demandada no podía suspender de manera súbita y   abrupta la atención en salud, porque con tal actuación desprotegió a una persona   que por su condición de debilidad manifiesta podría requerir atención médica   urgente.    

En conclusión, como la   demandante venía con la confianza legítima de que continuaba como beneficiaria   del servicio de salud de ECOPETROL S.A. y el panorama cambió al fallecer su   compañero permanente y ante la negativa de la empresa a reconocerle la   sustitución pensional, la Corte dispondrá que para mantener el statu quo  y dada su especial situación de vulnerabilidad, la demandada debe restablecer la   afiliación de la actora hasta tanto ella adelante la acción ordinaria tendiente   a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Arnulfo   Antonio López Ortiz.    

En consecuencia, le   corresponde a la demandante iniciar dentro del término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia, la acción ordinaria de   reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, mientras tanto ECOPETROL   S.A. deberá continuar prestando el servicio de salud de manera integral y   continua hasta que la justicia decida acerca de la sustitución pensional.    

En esas condiciones, la Sala de Revisión   revocará el fallo dictado por la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Bucaramanga, concederá de manera transitoria la protección   de los derechos fundamental a la seguridad social, debido proceso y vida de la   señora Flor Elba Ruiz Gómez y ordenará a la demandante que dentro del plazo de   cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia,   instaure la acción ordinaria tendiente a obtener la sustitución pensional del   señor Arnulfo Antonio López Ortiz so pena de perder el amparo transitorio   concedido y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la prestación   del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta para   instaurar la acción y hasta que la justicia decida el correspondiente proceso de sustitución pensional que debe interponer   la demandante.     

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga el 11 de febrero de 2015, que revocó el emitido por el Juzgado 3º   Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja el 15 de diciembre de 2014   y negó la protección solicitada. En   su lugar, CONCEDER el amparo   transitorio de los derechos   fundamentales a la vida, seguridad social y debido proceso de la señora Flor   Elba Ruiz Gómez, por las   razones expuestas en la presente providencia     

SEGUNDO.-   ORDENAR a la señora Flor Elba Ruiz Gómez que dentro   del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia, instaure la acción ordinaria tendiente a obtener la sustitución   pensional del señor Arnulfo Antonio López Ortiz so pena de perder el amparo   transitorio y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la   prestación del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta   para instaurar la acción y hasta que la justicia   decida el correspondiente proceso de sustitución pensional que debe interponer   la demandante.     

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia a folios 19 a 31 del   expediente.    

[2] La demandante manifiesta que la   entidad que le presta el servicio de salud es La Policlínica, sin especificar de   qué entidad se trata.    

[3] La demandante nació el 24 de   septiembre de 1947, es decir que tiene 67 años.    

[4] De acuerdo con el carné, la   demandante es “compañero (a) de pensionado”.    

[5] Sentencia T-787 de 2014.    

[6] En la sentencia C-811 de 2007.    

[7] Corte Constitucional, sentencia C-811 de   2007. En este caso se reiteró   que “… dentro del sistema constitucional   colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir   del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los   derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes   constitucionales, bajo la égida del orden justo.”, tal como lo había considerado la Corte   Constitucional en la sentencia C-684 de 2005    

[8] “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la   salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.”    

[9] Así   mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:    

a) Universalidad. Los   residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho   fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;    

b) Pro   homine. Las   autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de   las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho   fundamental a la salud de las personas;    

c) Equidad. El   Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento   de la salud de personas de escasos recursos, de los   grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;    

d) Continuidad. Las   personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una   vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido   por razones administrativas o económicas;    

e) Oportunidad. La prestación   de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;    

f) Prevalencia   de derechos. El   Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la   atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos   prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se   formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los   catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;    

g) Progresividad   del derecho. El   Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a   los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación   de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento   humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales,   económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce   efectivo del derecho fundamental a la salud;    

h) Libre   elección. Las   personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta   disponible según las normas de habilitación;    

i) Sostenibilidad. El   Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos   necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del   derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales   de sostenibilidad fiscal;    

j) Solidaridad. El   sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades;    

k) Eficiencia. El   sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de   los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a   la salud de toda la población;    

l) Interculturalidad. Es el   respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito   global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren   tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de   atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los   saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para   la recuperación de la salud en el ámbito global;    

m) Protección   a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado   reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según   sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena   de Salud Propio e Intercultural (SISPI);    

n) Protección   pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y   palanqueras. Para   los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y   palanqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará   de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.    

Parágrafo. Los   principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica   sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que   sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial   protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas,   niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos   vulnerables y sujetos de especial protección.    

[10] “La jurisprudencia constitucional se ha   encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no   sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible   de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de   las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas   son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer   de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a   su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones   y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten   con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para   impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los   procediendo ya iniciados[10]”.    

[12] “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes,   mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del   conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades   huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial   protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por   ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que   hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención   intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones   de atención”.    

[13] Sentencia T-745 de 2009.    

[14]  Sentencia T -745   de 2009.    

[15]  Sentencia T-437 de   2010.    

[16] Sentencia T-111 de 2013.    

[17] La condición de sujeto de especial   protección constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran   el Estado Social de Derecho plasmados en el Ordenamiento Superior, y obedece al   deber que le asiste al Estado y a la sociedad de lograr la igualdad material de   aquellas personas que por razón de su condición física o sicológica, requieran   de acciones positivas para lograrla[17].   En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha ubicado en tal categoría a los   adultos mayores, los niños, los adolescentes, los disminuidos físicos, síquicos   y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la   violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros.    

De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del   artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor la persona que   tenga 60 años de edad o más y en ese sentido, el Boletín Trimestral de Violencia   al Adulto Mayor en el Contexto Intrafamiliar del Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, publicado en marzo de 2012, señaló que según la Política   Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la Protección Social   publicada en diciembre de 2007, son considerados adultos mayores las personas   con 60 o más años de edad.    

Este Tribunal, en sentencia   T-923 de 2010, manifestó que “(…) más allá de que se denomine “tercera edad”   a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa   realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias   específicas de cada persona, para establecer si hace parte del grupo de personas   que al encontrarse en condición de debilidad manifiesta necesitan una especial   protección constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor   riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades   remunerables.”    

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la “tercera   edad” de una persona es una determinación cuantitativa que le corresponde   efectuar al Juez de Tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada   caso y, una vez reconocida tal categoría, quien se encuentra ubicado en ella   merece un trato especial por parte del Estado y la sociedad.    

Teniendo en cuenta lo expuesto y específicamente que se   trata de una determinación cuantitativa por parte del Juez, se concluye que en   el sub-lite, la demandante pertenece al grupo poblacional del adulto mayor   porque además de su edad, se trata de una persona que está pensionada desde hace   10 años, es decir que ya no ejerce actividades remunerables y en consecuencia,   es considerada sujeto de especial protección constitucional.    

[18] “ARTICULO.  279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social   contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley   1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de   la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.    

Así mismo, se exceptúa a los   afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por   la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a   cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este   fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de   educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que   para el efecto se expida.     

Se exceptúan   también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente   ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado   sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras   dure el respectivo concordato.    

Igualmente, el   presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de   la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes   con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa   Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de   concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social   de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en   término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la   equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el   existente en Ecopetrol.”    

[19] Decreto 807 de 1994.    

[20] http://www.ecopetrol.com.co/contenido.aspx?catID=349&conID=43667.    

[21]http://www.ecopetrol.com.co/documentos/42883_Reglamento_Salud_Unificado_Versi%C3%B3n_Definitiva.pdf    

[22] La Secretaria del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que desde el 16 de enero de 2015,   el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado   Interno No. 873/2014, demandante: David Augusto López Ruíz y otros, demandada:   Flor Elba Ruíz Gómez, se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda   instancia, sobre la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 488 de 2011.    

[23] En relación con la suspensión del   servicio de salud, al expediente no se aportó ningún documento que acredite que   ECOPETROL S.A. le informó a la demandante la suspensión de los servicios de   salud, únicamente se aportó   el Memorando de 22 de noviembre de 2012 de la Coordinadora de Gestión de   Pensiones dirigido al Grupo de Gestión de Beneficios de Personal de la misma   entidad, mediante el cual le solicitó adoptar las medidas pertinentes porque se   presentó controversia en la sustitución pensional del señor Arnulfo Antonio   López solicitada por Flor Elba Ruiz Gómez. Esto como consecuencia del Oficio de 6 de noviembre de 2012, por el cual   ECOPETROL S.A. se abstuvo de reconocerle a la demandante la sustitución   pensional de su compañero permanente.

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