T-468-18

Tutelas 2018

         T-468-18             

Sentencia   T-468/18    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y   DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso en   el que una madre en condición de discapacidad considera vulnerados sus derechos   cuando ICBF decide declarar a su hijo en adopción    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

La familia,   la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del   interés superior de los niños, niñas y   adolescentes, como sujetos de protección constitucional    

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor    

De   conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen   sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que   incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser   especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que   empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren   de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya   asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su   personalidad    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y   PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección   constitucional e internacional     

NIÑO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Carácter   superior y prevalente de sus derechos e intereses    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para   determinarlo    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y   A NO SER SEPARADO DE ELLA-Intervención excepcional    

Esta Corte ha   exaltado el derecho fundamental de los niños a permanecer con su familia y ha   concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para   interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no   tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y   comprensión    

RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y   A NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter especial cuando   quien tiene a su cargo el cuidado y crianza del menor presenta una situación de   discapacidad    

Como   consecuencia del carácter prevaleciente y de inmediata aplicación de los   derechos del niño involucrado, así como de la especial protección constitucional   de las personas en situación de discapacidad,   se consolida una obligación positiva en cabeza de las autoridades de Bienestar   Familiar. A saber: obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para   garantizar que la condición de discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento   digno y apto de sus relaciones familiares con el niño, niña o adolescente. Ello   implica que tales autoridades deben velar, con los medios que están a su   alcance, por el cumplimiento puntual de las obligaciones específicas de acción   positiva que tiene el Estado frente a las personas en situación de discapacidad,   puesto que del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas   puedan satisfacer sus deberes como padres o madres. Es decir, el cumplimiento de   las obligaciones de respeto y protección se deben entender reforzadas,   siempre y cuando, las obligaciones de garantía también sean atendidas de la   misma manera    

DERECHO DE LAS   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA-Doble vía y doble titularidad    

Por una   parte, es un derecho del niño que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes   frente a la condición del padre o madre, para así permitirle tener una familia y   no ser separado de ella. Por otra, es un derecho de la persona en situación de   discapacidad que las autoridades actúen diligentemente para promover el   ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad, viviendo de forma   independiente y participando plenamente en todos los aspectos de su vida    

DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO   DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la   obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación   de discapacidad y su derecho a conformar una familia    

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el   ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes    

PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO    

El Estado   Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre   las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su   calidad de fórmula política del Estado colombiano (Art. 1, C.P.), el deber   primordial de promover -por los medios que estén a su alcance- “la corrección de   las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y   el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más   desfavorecidos”    

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional    

En múltiple   jurisprudencia se  ha precisado el alcance de los postulados básicos que se   derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas   en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y   oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de   cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las   personas en situación de discapacidad a que   se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos   fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal   correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad    

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la Constitución y en el derecho internacional    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad    

La CDPCD   plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la   discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta   diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que   lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención   desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad   evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias   y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación   plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las   mujeres en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de   respeto, protección y cumplimiento    

En los   instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que   se imponen al Estado en relación a los derechos humanos,   (respeto, protección y garantía). Compromisos reconocidos en la legislación   nacional, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros   documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso, que   incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las prácticas y las   costumbres que constituyan discriminación y adoptar medidas necesarias para la   plena realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad    

PROCESO ADMINISTRATIVO DE   RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas    

Las medidas   de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación   con un menor de edad, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar:   deben diferenciar dos etapas procedimentales distintas: (i) el momento en el   cual se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de   protección en cuestión y (ii) el desarrollo subsiguiente del proceso de   protección correspondiente. En razón, a que los derechos del niño involucrado en   relación con su familia, así como los derechos de los miembros de su familia,   adquieren connotaciones distintas dependiendo de la fase procesal en que se   hubiesen desarrollado    

PROCESO ADMINISTRATIVO DE   RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para   determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos    

Para   determinar la pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos   de los niños, la autoridad competente debe verificar las siguientes   circunstancias: (i) su salud física y psicológica; (ii) su estado de nutrición y   vacunación; (iii) su inscripción en el registro civil de nacimiento; (iv) la   ubicación de su familia de origen; (v) el estudio de su entorno familiar e   identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de   sus derechos; (vi) su afiliación al sistema de seguridad social; y (vii) su   vinculación a entes educativos. Una vez determinada la situación real del niño,   niña o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de   restablecimiento más convenientes, la cuales pueden ser provisionales o   definitivas    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y   DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF conformar comité interdisciplinario para iniciar un   adecuado acompañamiento de madre en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-6.607.437    

Acción de tutela instaurada por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Filadelfia  y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de   Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales[1],   en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política[2],   el Decreto 2591 de 1991[3]  y el Acuerdo 02 de 2015[4],   la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional[5]  escogió, para efectos de su revisión[6], la acción de tutela de la referencia.   Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un   niño declarado en situación de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida   de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su   identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán   remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva[7].    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.   Hechos    

El 7 de diciembre   de 2017, la ciudadana María   obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las   autoridades que decidieron declarar a su hijo en adopción (el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia), por   considerar que habían desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que “no fue citada en debida forma”)   y a la familia, así como los derechos de su hijo a crecer con su amor de madre.  En   consecuencia, solicita “se ordene la nulidad de todo lo actuado” y “la   custodia sea devuelta”. Las autoridades acusadas advierten que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado   que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño, se   desarrolló conforme a derecho. A   continuación se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso   de la referencia.[8]    

1.1. La accionante de 28 años de edad, en   situación de discapacidad, cursó hasta 9° grado de educación básica, convivió   por un lapso aproximado de 6 años con José y no cuenta con una estabilidad económica que contribuya a la   satisfacción de sus necesidades básicas, así como tampoco, con la disposición de apoyo social, emocional y   económico de su entorno familiar.    

1.2. Del seno de dicha unión nació el   niño  Miguel en noviembre del 2015[9]. Sin embargo, antes del nacimiento, la   pareja había decidido separarse, por lo que la madre quedó a cargo de su hijo.   Del progenitor se sabe, sin mayores detalles, que reside en la ciudad de Bogotá,   labora en obras de construcción y en razón a ello “no puede asumir el cuidado   de su hijo”.    

1.3. A los pocos días de   nacido, debido a un aparente “foco infeccioso pulmonar”, el 12 de   diciembre de 2015, el niño fue llevado por su madre al Hospital San Vicente  de Filadelfia. Fue dado de alta el 20 de diciembre siguiente.   Un par de semanas después, el 7 de enero de 2016, la accionante se dirigió   nuevamente con el niño a la misma Institución Hospitalaria, donde fue valorado por pediatría y le fue diagnosticado   “cuadro de disentería bacteriana, con estado de deshidratación grave; además   sospecha de acidosis por patrón respiratorio, en el momento paciente estable   condiciones no se observan signos de dificultad respiratoria…”,   según concepto médico el “paciente de 1 mes de vida, con entorno   sociofamiliar desfavorable”.    

1.4. Al observar la   situación del niño, el área de Enfermería – Servicio de Pediatría del Hospital[10], el 13 de   enero de 2016 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF   valoración del menor de edad[11]  por presunta negligencia de la madre con su cuidado: “no lo baña, no lo   limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente”[12]. En esa misma fecha, el equipo de la   Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos[13] realizó   verificación de los derechos del niño y encontró “que se le han inobservado,   vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al desarrollo integral en   la primera infancia, niñez…”, situación frente a la cual adoptó como medida   provisional de protección separar al niño de su familia y ubicarlo en un hogar   sustituto[14].  En cuanto a los factores de riesgo,   la Defensoría observó una “aparente discapacidad cognitiva” en la   progenitora, lo que “dificulta asumir su rol de madre con asertividad”,   además de ello, “la abuela materna madre cabeza de familia, es la principal   proveedora de sus hijos y en razón a las labores que desempeña no cuenta con la   disponibilidad de tiempo para apoyar el cuidado de su nieto”[15].   Por otro lado, consideró que las condiciones de aseo habitacional e higiene   personal no se observaban adecuadas, lo cual, obstaculizaba así el desarrollo   integral del niño.    

1.5. El 1° de febrero de   2016 se dio apertura de investigación N° 023-2016, con lo que se inició el   Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de los Derechos “PARD” y se   reafirmó la ubicación del niño en “Hogar Sustituto”[16]. Por   su parte, la Defensoría de Familia, dos días después (el 3 de febrero de 2016),   citó y emplazó a los padres del niño y a los demás miembros de su familia   extensa, hasta el sexto 6º grado de consanguinidad[17].   Posteriormente, ordenó práctica de pruebas, fijó audiencia de fallo y comunicó   al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de   Derechos de Filadelfia y a la Fundación Fesco[18] “los informes de evolución y seguimiento del niño, para conocer las condiciones de vida   que lo rodean, para tenerlo en cuenta al momento de definir la medida de   protección que más le convenga…”[19].    

1.6. El 1° de marzo de   2016 se efectuó diligencia de notificación personal[20] al padre y   a la madre del niño, informándoles que se avocó el conocimiento del asunto y el   6 de abril siguiente, según oficio de la Oficina de Comunicaciones del ICBF se   informó que en el espacio institucional de televisión “Me conoces” se   publicaron los datos y la fotografía del niño[21].    

1.8. El 13 de mayo de 2016, la   Defensoría Promiscua de Familia de Filadelfia,[26]  se constituyó en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias   administrativas por vulneración de derechos a favor del menor de edad. Al Acto   comparecieron ambos progenitores, a quienes se les recibió declaración   juramentada. Finalmente,  se reafirmó la sugerencia de efectuar valoración por   medicina legal[27],   pero esta evaluación fue omitida nuevamente. También se allegaron los informes   de los resultados del proceso de atención y evolución del niño en la Fundación   Fesco y del Equipo de la Defensoría de Familia[28].  El mismo día (13 de mayo) se   emitió Resolución N° 100-2016[29]  “Por la   cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Miguel … y se confirma la ubicación de   restablecimiento en su favor, en hogar sustituto”, donde también se solicita   “continuar con el trabajo terapéutico y social que se viene realizando con el   niño…, sus progenitores… a fin de  mejorar las condiciones de todo orden   que los rodean para determinar la viabilidad o no de la posterior entrega del   niño a su medio familiar, con el mismo objetivo se ordena la vinculación” de   la tía paterna del niño.    

1.9. Posteriormente, el   ICBF allegó al proceso[30] diferentes informes de evolución del proceso de   atención “Seguimiento al Plan de Atención Integral” y se autorizó ingreso   a la “modalidad de familias con bienestar”. Se ordenó practica de   pruebas” y se dispuso   “recepcionar en audiencia de trámite declaración” a la prima y tío paternos[31]. Asimismo, se emitió informe modalidad Familias con Bienestar   (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, donde se   visibilizó[32]  “la necesidad de que la   familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompañamiento psicosocial con   el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la madre y su hijo,   y  con el fin de que la joven   asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre   comprenda la necesidad de acompañarla teniendo en cuenta la discapacidad   cognitiva que esta padece”.    

1.10. El 12 de abril de   2017, se emitió el “Formato Informe de Evolución de Proceso de Atención –   Restablecimiento de Derechos”, donde se determinó que “no se establecen   compromisos con la red paterna del progenitor… debido a sus ausentismos   intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su ubicación geográfica”,   descartando así el apoyo paterno, en razón a que reside en la ciudad de Bogotá[33].     

1.11. El 17 de agosto de 2017, el ICBF   Centro Zonal Oriente[34],   presentó informe psicológico de la entrevista semiestructurada, observación y   examen mental directos efectuados a la progenitora[35]. Ahí mismo,   la Defensoría Promiscua de Familia se constituyó en audiencia para proferir el   respectivo fallo[36],   en las diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño.   Al Acto comparecieron los padres, a quienes se les recibió declaración   juramentada. Concurrió también la Trabajadora Social y el Psicólogo del ICBF. Se   recibieron informes de actualización de condiciones de la red familiar de origen   y extensa realizadas dentro de las diligencias de restablecimiento de derechos,   valoraciones psicológicas, informes sociales y psicológicos, entre otras   conclusiones. El mismo día (17 de agosto), se profirió Resolución Nº 325-2017   “Por la cual se declara en situación de adoptabilidad de derechos al niño…, y se confirma   la ubicación de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto, con la   continuación de los trámites para su adopción”[37], en aras de garantizar el interés superior   del niño.    

1.12. El 18 de agosto los padres del niño manifestaron su   oposición y expresaron a su modo[38]  el desacuerdo con la decisión. En razón a ello, el 29 de septiembre de 2017, el   ICBF ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Familia, para su   homologación, dentro del trámite administrativo dando cumplimiento a lo ordenado   en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”[39].   Un mes después, el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia decidió sobre la homologación de la Resolución 325 de 17 de   agosto de 2017, proferida por la Defensoría de Familia por medio de la cual se   declaró en estado de adoptabilidad al niño y concluyó que “las diligencias   que culminaron con la declaratoria en situación de adoptabilidad del niño…, se   cumplieron de acuerdo a lo dispuesto por la ley, no quedándole otro camino al   Juzgado que HOMOLOGAR la Resolución… del 17 de Agosto de 2017…, debiéndose   inscribir esta providencia en su registro civil de nacimiento y en el libro de   varios de la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Filadelfia, para que surta todos los efectos frente a terceros, ya que   en el trámite administrativo se observaron las normas propias del proceso, y no   se vulneró ningún derecho tanto de rango legal como constitucional al niño…, ni   a sus representantes legales”[40].    

2. Respuestas de las entidades accionadas y   vinculadas    

2.1. Procuraduría   General de la Nación[41]    

El Procurador 15   Judicial II de Familia solicitó al Despacho de Instancia negar la tutela de la   referencia, por considerar que “si el Defensor de Familia consideró la necesidad de declarar   en situación de adoptabilidad al menor Miguel, fue porque concluyó que en el   medio familiar no se le brindaban las garantías necesarias para lograr de él su   desarrollo integral, instancia administrativa en la que sus progenitores podían   ejercer su derecho a oponerse, demostrando obviamente que sí estaban en   condiciones de preservarle y garantizarle los medios que coparan sus necesidades   básicas y, particularmente, de protegerlo en los términos del artículo 44 de   nuestra Carta de cualquier medio que   pusiera en peligro su integridad moral y física”.    

Señaló que los términos   contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia no mandan propiamente   que la instancia de homologación sea notificada particularmente a alguna   persona, se trata más bien de un período de control judicial de la actuación   surtida en la etapa administrativa, control que tiene importantes lineamientos,   dados no sólo por la doctrina en materia de Derecho de Familia sino por claros   precedentes jurisprudenciales. En efecto, aseveró que desde el momento en que el   niño fue retirado de su medio familiar, “la progenitora tutelante estuvo   consciente de la actividad gubernamental que se adelantaba en función de su   vástago y que allí tuvo toda la posibilidad de actuar y ejercitar el derecho de   defensa”. Así, aduce que la instancia de homologación, es un mecanismo de   control judicial que tiende a supervisar que no solo al núcleo filial, sino a la   familia extensa, se le hayan respetado las garantías constitucionales y   especialmente los derechos superiores del niño, niña o adolescente.    

2.2. Juzgado Primero   Promiscuo de Familia[42]    

El Juez Primero   Promiscuo de Familia señaló que la   decisión de homologación, se dio en razón a que se encontró que el trámite   surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se realizó conforme a   derecho y no se vislumbró vulneración de los derechos del   niño, progenitores, demás familia y  terceros. Advirtió que el proceso de   homologación una vez ejecutoriada la Sentencia, fue devuelto al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Oriente mediante oficio Nº 4592   del 2017. Por lo tanto, libró el oficio pertinente con destino al ICBF para que   sea allí donde se le dé el trámite correspondiente. Así mismo, informó que   respecto al progenitor del niño “el señor José” no se tiene ningún dato ni dirección donde se le   pueda notificar.    

2.3. Defensoría de   Familia de Restablecimiento de Derechos[43]    

El Defensor de Familia   del ICBF, presenta un resumen de todas las actuaciones adelantadas, con el fin   de demostrar que no existió durante el trámite de las diligencias vulneración a   los derechos a pertenecer a una familia y al debido proceso y se logró   establecer que la “familia no tiene interés y no puede asumir de manera   responsable y loable la labor de cuidado y custodia” del niño.  En ese orden, concluyó que en el caso concreto la madre del niño “fue   escuchada durante toda la actuación, se le realizó la notificación oportuna de   todas las decisiones y de conformidad con la ley (notificación personal y por   estado), la actuación se surtió sin dilaciones injustificadas, se le permitió a   la señora… y demás intervinientes la participación en todas las etapas del   proceso desde su inicio hasta su culminación”. Afirmó que la Defensoría de   Familia fue competente para conocer todas las diligencias y que con el pleno   respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, se le   garantizó el derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y   controvertir pruebas, a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de   aquellas obtenidas con violación del debido proceso.    

Expuso que todas las decisiones   adoptadas dentro de las diligencias adelantadas en su momento por parte de la   Defensoría de Familia fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento   de las partes intervinientes. Dentro de la historia de atención se encuentran   las constancias de notificación personal a los progenitores del auto de apertura   de investigación, del auto que decreta pruebas, del acto que fija fecha para   audiencia de fallo y de la Resolución donde se declara en situación de   adoptabilidad al niño, garantizando de esta manera el derecho fundamental al   debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Estas diligencias fueron   remitidas al Juzgado de Familia ante la oposición presentada para que este   operador judicial revisara todas las actuaciones y se pronunciara de fondo   dentro del trámite de homologación de declaratoria de adoptabilidad.    

3. Decisión de   instancia objeto de revisión[44]    

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, negó el amparo.   Una vez verificadas las diligencias,   tanto administrativas como judiciales ejecutadas para la declaratoria en   situación de adoptabilidad del niño, no encontró vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante, puesto que pudo corroborar que se surtió de   conformidad con la normativa que rige la materia, dado que no se privó a la   parte de ejercer su defensa y contradicción, se le notificó de cada decisión   adoptada a los padres quienes intervinieron dentro del trámite y se les enteró   de todo el proceso seguido para tal decisión.    

El Tribunal adujo que no   se encontró transgresión al debido proceso en el trámite de homologación   desplegado en el Juzgado accionado por cuanto no es mandato legal que las partes   interesadas sean citadas a comparecer a tal proceso, en la medida en que la   norma estipula de manera categórica que la sentencia debe dictarse de plano sin   que medie notificación de algún tipo o trámite disímil en el interregno,   contemplando como única salvedad que si el juez advierte la omisión de alguno de   los requisitos legales, deberá ordenar la devolución del expediente al Defensor   de Familia para que lo subsane; situación que en este caso no se corroboró por   el juez natural. Planteó también, que “sin pasar por alto que en el entorno se   debe interactuar por considerarse propio y vital para la adecuada formación de   un ser humano, es indispensable reconocer que no es aceptable que un niño crezca   y se desarrolle en el seno de una familia que no reúne las condiciones de un   hogar y no reafirme el compromiso de sus integrantes en el bienestar del niño”.   Por tanto, tras verificar la situación acaecida en el caso concreto, con el   descubrimiento de descuido y desatención en la integridad y salud del niño,   unido a constantes problemas familiares, no resultaba admisible entender que el   hogar cumple los requisitos para que el infante se desenvuelva a cabalidad.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Mediante Auto del 24 de abril del 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas   a fin de esclarecer aspectos   fácticos de la tutela objeto de estudio.[45] Un mes   después, mediante Auto del 28 de mayo siguiente, a efectos de adoptar una   decisión integral en el asunto de la referencia, por medio de la Secretaría   General de esta Corte, se requirió a las entidades nuevamente para proveer   información.[46]       

2. Se recibieron   por parte de las entidades requeridas, las respuestas que se resumen a   continuación:    

2.1. Defensoría de Familia, Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente    

 El   Defensor de Familia mediante escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2018,   efectuó un recuento del proceso adelantado en el caso y finalizó exponiendo   respecto a la situación actual del niño: “… El hecho que el niño cuente con   una familia que moviliza acciones para su bienestar, fortalece su área   psicológica y emocional, esto se ve reflejado en e1 comportamiento del niño en   el hogar y a nivel social,   Miguel es un niño tranquilo y con adecuado   comportamiento en el entorno social, establece relaciones afectivas con los   integrantes de la familia sustituta lo cual deja en evidencia que es un niño al   cual le han estimulado de manera adecuada a nivel emocional. La familia   sustituta reconoce a Miguel como un miembro más del hogar, esto se ve reflejado en el   trato, reconocimiento y atenciones para él, fortaleciendo así la valía, estima,   amor propio y seguridad.”    

2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, Subdirección de Servicios Forenses    

La Subdirectora de Servicios Forenses de la Entidad, remitió   oficio N° 678-SSF-2018 donde informó que a la señora María se le asignó   cita para valoración por el área de Psicología en la “Unidad Básica de   Ibagué” sin embargo, no allegó concepto alguno.    

2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, Dirección Regional Sur    

Posterior al requerimiento efectuado por esta Corporación,   la Directora Regional Sur remitió vía correo electrónico el Oficio No. 0247-2018   DRSUR, en el cual señaló que la decisión de enviar la solicitud de   “valoración médico legal psicológica forense de la señora María” al Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, Seccional Tolima, Unidad Básica Ibagué, se fundamentó en el   hecho de que la persona a examinar reside en Filadelfia  y por competencia territorial se hizo la remisión del caso a la ciudad de Ibagué   – Tolima.  Así mismo, señaló que la evaluación con Psicología Forense fue   programada y realizada el 2 de mayo del presente año y para sus efectos el   expediente completo en medio físico fue allegado al Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, UB Neiva, Sede de la Dirección Regional Sur,   el 16 de mayo de 2018 y el mismo fue remitido al servicio de Psicología Forense   UB Ibagué, donde se recibió el 17 de mayo de 2018 y de esta manera la Psicóloga   Forense extractó la información que requería para complementar su experticia, el   día 2 de mayo de 2018, el cual fue recibido por la Corte el día 8 de junio de   2018.    

2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses. Unidad Básica de Ibagué    

La Profesional Especializada Forense de la Entidad,   siguiendo el Protocolo de evaluación básica en psiquiátrica psicológica del   Instituto Nacional de Medicina Legal   y  Ciencias Forenses y su guía   complementaria “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o   Psicológicas Forenses sobre patria potestad (o potestad parental) y custodia”,   emitió el informe pericial requerido, en el cual empleó como técnicas i) la   lectura del material que contiene elementos de la investigación; ii) la   aplicación individual de entrevista forense semiestructurada; y iii) la   observación clínica a la examinada, evaluación de su-estado mental y de las   funciones cognitivas.    

En dicho concepto la Entidad analizó el material probatorio   obrante en el expediente, los antecedentes específicos y el examen mental   efectuado a la tutelante, exponiendo que “en valoración mental… María presentó estado de ánimo   modulado, leve fondo triste que relata por la ausencia de su hijo, orientación,   atención y sensopercepción normal, en lenguaje dificultad para expresión verbal,   con limitaciones significativas en semántica y sintaxis. Memoria comprometida a   corto y largo plazo, autoimagen positiva para reconocer sus cualidades como   persona y buena prospección en la que su hijo está presente”. En el mismo sentido, adujo que   “las dificultades de memoria no le impiden aprender habilidades básicas de la   vida diaria que no recibió en el hogar, dado que puede desempeñar un trabajo no   calificado y reaprender métodos de crianza bajo asesoría”. Además, resaltó   la importancia de tener en cuenta “que el comportamiento negligente de los   padres se da por diversos motivos personales, sociales, familiares o   comunitarios, pero también que en su mayoría estas dificultades pueden   trabajarse con apoyo de especialistas, con la integración y participación de los   padres o familiares referentes de los niños, en instituciones, organizaciones de   la comunidad como jardín infantil y otros”. Finalmente aprecia que en el   presente caso, se observa “negligencia por una parte a nivel familiar,   la ausencia de habilidades en el cuidado de los niños y el desconocimiento de   las necesidades que tienen los niños en las etapas de desarrollo, debido a la   discapacidad de la madre y otros miembros de la familia, además la pobreza y las condiciones familiares de privación afectiva” y en ese orden plantea, “dar   la posibilidad a los padres para que bajo asesoría especial puedan asumir la   crianza de manera más adecuada, se realicen controles periódicos para verificar   las condiciones en que se educa el hijo, incluyendo visitas a pediatría,   nutrición entre otros, pues así la naturaleza de los cuidados maternos que   recibe el niño tiene profundas influencias en su desarrollo afectivo. Dado que   según los informes realizados al retiro del niño… del hogar, se destacan los   fuertes vínculos afectiva entre madre hijo ‘su principal fuente de afecto y   protección’, además que según lo conocido María en la actualidad comparte vivienda   exclusivamente con el padre de su hijo…, mostrando interés en recuperar la   custodia del hijo”.    

En conclusión, señala que teniendo en cuenta la condición de   discapacidad cognitiva que presenta la accionante, “las capacidades la   habilitan para realizar trabajos no calificados y proveerse el sustento, como   también reaprender habilidades del cuidado de su hijo, considerando que ella no   tuvo la posibilidad de beneficiarse de educación especial” y en   consecuencia, la propuesta es “dar la posibilidad a los padres de niño… para   que bajo asesoría especial puedan asumir la crianza de manera más adecuada, se   realicen controles periódicos para verificar las condiciones en que se educa el   hijo, incluyendo visitas a pediatría, nutrición entre otros”.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[47].    

2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada   por María es procedente para buscar la   protección de sus derechos fundamentales    

Esta Sala identificará   si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra   decisiones judiciales[48]. (i) Tiene una evidente relevancia   constitucional. Está de por medio la vulneración de derechos fundamentales   de un niño que además de ser sujeto de especial protección constitucional, desde   que tenía un mes de nacido se encuentra en un hogar sustituto del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. (ii) No existe otro mecanismo judicial   idóneo. En los términos del numeral 1º del   artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el proceso de homologación de las resoluciones de   adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes es de única instancia[49].   De esta manera, al no existir otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al   estar de por medio derechos fundamentales de menores de edad, se considera   satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumplió el requisito de   inmediatez[50]. La acción de tutela fue interpuesta   dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, la Sentencia   reprochada en esta oportunidad fue proferida el 18 de octubre de 2017 y la   acción de tutela fue instaurada el 7 de noviembre de ese mismo año. Eso   significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro del   mes siguiente a la fecha en que se profirió la decisión judicial que considera   contraria a sus derechos fundamentales. (iv) Se alega presuntas   irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia.   La declaración de estado de adoptabilidad de un menor de edad es una   determinación de tal entidad que su declaratoria genera un gran impacto en sus   derechos, por lo cual debe comprobarse si se presentó una irregularidad   procesal, que tenga incidencia directa en la decisión de homologación refutada.   (v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso y familia) y   los hechos generadores de la vulneración (“no fue citada en debida forma”). (vi)   Por último, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una   sentencia de tutela, sino una decisión judicial de homologación.    

Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela, la Sala de Revisión procede a estudiar si la Sentencia   proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia, en el proceso de homologación de la resolución de   adoptabilidad dictada por el ICBF, incurrió en alguna de las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.[51]    

3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

3.1. Como se expuso, la señora María instauró acción   de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Filadelfia,   porque en las actuaciones desplegadas dentro del trámite de homologación de   declaratoria de adoptabilidad que se adelantó a favor de su hijo, se vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, en tanto no fue   “citada en debida forma” y en consecuencia, solicita “declarar la nulidad   de lo actuado y la custodia sea devuelta”.    

3.2. No obstante, después de un examen atento del material probatorio que se   ha reseñado en los acápites precedentes, esta Sala advierte que el   análisis no puede circunscribirse exclusivamente a la resolución del problema   principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por la actora contra el   ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia,   es decir, a la posibilidad de que su hijo le sea reintegrado para desarrollar   con ella una relación materno-filial. Si bien éste debe ser el eje central de   cualquier determinación a adoptar -dada la primacía constitucional del interés   superior y los derechos fundamentales del niño implicado-, la situación que se   ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también   sobre las circunstancias de vida de la peticionaria y sobre el contenido de las   obligaciones constitucionales que existen en cabeza del Estado. Ello, no sólo   por el hecho de que se ha evidenciado la existencia de una ciudadana en   condición de discapacidad, sino por la situación misma del niño, que exige, en atención a su interés superior,   se evalúe con todo rigor la actuación -y omisión- de las autoridades frente a   las especiales circunstancias de su madre.    

3.3. En ese orden, vistos los hechos del caso, los alegatos de las partes, las   decisiones judiciales de instancia y las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, el criterio guía   para llegar a cualquier decisión ha de ser la promoción del interés superior y   prevalente del niño involucrado, la   Sala de Revisión considera que el problema jurídico que ha de ser resuelto es el   siguiente:    

¿Una autoridad judicial vulnera el derecho   al debido proceso de una madre en situación de discapacidad y de precariedad económica y el derecho al   desarrollo armónico e integral de su hijo, al homologar la resolución de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa   (Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de   restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se   adoptó conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales   suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares   obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos   personas, sujetos de especial protección constitucional?    

3.4. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda  analizará; (i) las consideraciones básicas respecto a la promoción del interés superior de los   niños, niñas y adolescentes; (ii) los criterios jurídicos para determinar   el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y las   razones que justifican la intervención del Estado en estos casos; y  (iii) las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado -atención, cuidado y   protección- en el ejercicio de los derechos de los infantes. A continuación,   (iv)  se expondrá el alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situación de discapacidad en el   Estado Social de Derecho -igualdad de oportunidades y derechos; y (v) las obligaciones que se derivan del Estado, con   especial énfasis en la obligación de eliminar los estereotipos compuestos hacia   las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia. Posteriormente, se estudiarán de manera breve  (vi) los aspectos procedimentales en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos   de los niños, niñas y adolescentes y la correspondiente homologación ante el   juez de familia, aplicables al caso estudiado. En último lugar, (vii) se resolverá el asunto objeto   de estudio y se adoptarán las decisiones a que haya lugar.    

4. La protección especial de la niñez y la   promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos   de protección constitucional reforzada    

4.1.   La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño   para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del   interés superior de los   niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional    

4.1.1. De conformidad   con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los   demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños   y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos,   dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se   encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por   parte de la familia, la sociedad y el Estado[52] y sin cuya   asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su   personalidad. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia[53]  señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes   su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de   la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde   “prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin   discriminación alguna”[54]. En ese orden, el principio del interés   superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y   aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque   de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”[55], además de   ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del   principio de solidaridad[56].    

4.1.2. Estas   disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan   específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los   niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan   protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto   antes como después del nacimiento”[57].  Así, la necesidad de   proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración   de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los   Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño[58].  Reconocida, de igual manera,   en la Declaración Universal de Derechos Humanos[59], en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24[60]), en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en   particular, en el artículo 10[61])   y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las   organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.    

Es importante tener en   cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento   superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los   instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el   artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas   contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de   Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre   los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán,   además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más   favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.    

La norma infunde el   mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque   de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) [62]. A saber: el derecho es integral, es   un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo.   No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de   constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su   vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de la   Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la   Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos   fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla   inconstitucional y, por tanto, ilegal. Este es pues, el principio de integridad   del orden constitucional. El principio de soberanía constitucional se funda en   la coherencia jerárquica que debe tener el ordenamiento; la metáfora de la   pirámide invertida, que pone la Constitución en su base. El principio de   integridad del derecho, complementariamente,  presenta una imagen de   coherencia del sistema jurídico, en la que sus elementos esenciales no entren en   conflicto con ninguna partes, como si fueran parte del código genético (o código   fuente) que informa la totalidad del sistema.[63]      

4.1.3. Por su parte,   la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido   que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional   reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el   carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses,   cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les   concierna[64].   En este sentido, se han establecido unos criterios jurídicos relevantes a la   hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos   o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas   que de alguna manera se vean involucradas[65]. Reglas que fueron sintetizadas por la   Sentencia T-044 de 2014[66] , como se detalla a continuación[67]:    

a.      “Deber de garantizar   el desarrollo integral del niño o la niña;    

b.      Deber de garantizar   las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la   niña;    

c.       Deber de proteger al   niño o niña de riesgos prohibidos;    

d.      Deber de equilibrar   los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[68], teniendo en cuenta que si se altera dicho   equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los   niños;    

e.       Deber de garantizar un   ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y    

f.        Deber de justificar   con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones   materno/paterno filiales.    

g.      Deber de evitar   cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[69].”  [70]    

4.1.4. En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son   sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento   jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones   nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su   integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas   aisladamente consideradas. Lo que significa que tan solo “cuando las   decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando,   “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”. ”.[71]    

4.2. Es una obligación del Estado proteger y   restaurar las relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que   justifican una intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido   de la familia-    

El Código de la Infancia   y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala que el restablecimiento de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación del Estado, y   consiste en la restauración de su   dignidad e integridad como sujeto y de su capacidad de hacer un ejercicio   efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas[72]. En ese orden, y en atención a las circunstancias fácticas del   proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la   permanencia de un niño y su madre, quien tiene una discapacidad cognitiva, la   Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos son relevantes para   adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y   materialice el interés superior del niño, teniendo en cuenta dos pilares propios del sistema de   protección: (i) la   necesidad de preservar el derecho del niño a tener una familia y no ser   separado de ella; y (ii) las corresponsabilidades o responsabilidades compartidas conducentes a   garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes.    

4.2.1. El derecho a tener una familia y no ser   separado de ella[73]    

4.2.1.1. Esta Corte ha exaltado el derecho fundamental de los niños a   permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de   manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es   evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente   de felicidad, amor y comprensión[74].   Así, existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la   familia[75],   según la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar,   únicamente cuando aquella “no sea apta para cumplir con los cometidos básicos   que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o   represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico”.[76]    

4.2.1.2. Las   razones que llevan a separar a un niño de su familia, deben ser suficientemente   fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podría estar incurriendo en una   vulneración contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Por esto,   la Corte ha considerado que existen razones que por sí mismas no constituyen un   argumento suficiente y válido para separar a un niño de su familia, pues   para ello “resulta altamente relevante establecer los antecedentes de   conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos,   analizando -entre otras- si han manifestado un patrón consistente de cuidado y   de dedicación, y cuál ha sido su conducta ante las autoridades durante los   trámites y procedimientos relacionados con el niño.”[77] Por lo   tanto,  no sólo en aras de proteger el derecho fundamental de los niños a   no ser separados de su familia, sino también al tomar ésta como una institución   social básica que también goza de una especial protección constitucional, el   Estado no debe interferir en su desarrollo y en su vida privada. Sólo bajo   hipótesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido   proceso puede inmiscuirse en dicho ámbito, que en principio está por fuera de   sus competencias.    

Entonces, tal y como   lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, la intervención del Estado   en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede   tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto   que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos   fundamentales de los niños, es la familia[78]. Planteamiento que también   tiene sustento en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño[79].    

4.2.1.3. No obstante, el   derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, así como   las condiciones y requisitos de intervención estatal en sus relaciones   familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona sobre quien   recae la orientación,   cuidado y crianza, presenta una situación de discapacidad. En estos casos, como consecuencia del carácter   prevaleciente y de inmediata aplicación de los derechos del niño involucrado,   así como de la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, se consolida una obligación positiva en   cabeza de las autoridades de Bienestar Familiar. A saber: obrar con un   especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condición de   discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones   familiares con el niño, niña o adolescente. Ello implica que tales autoridades   deben velar, con los medios que están a su alcance, por el cumplimiento puntual   de las obligaciones específicas de acción positiva que tiene el Estado frente a   las personas en situación de discapacidad, puesto que del cumplimiento de dichas   obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes como   padres o madres. Es decir, el cumplimiento de las obligaciones de respeto  y protección se deben entender reforzadas, siempre y cuando, las   obligaciones de garantía también sean atendidas de la misma manera.     

En otras palabras,   también en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos   constitucionales frente a la situación de las personas en situación de   discapacidad, éstas podrán materializar -entre otros- su derecho fundamental a   conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madre o padre sin que   su condición constituya un impedimento para ello[80].  Se trata entonces, de un derecho constitucional fundamental de doble vía y doble   titularidad: por una parte, es un derecho del niño que el Estado cumpla   adecuadamente con sus deberes frente a la condición del padre o madre, para así   permitirle tener una familia y no ser separado de ella. Por otra, es un derecho   de la persona en situación de discapacidad que las autoridades actúen   diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia   con dignidad, viviendo de forma independiente y participando plenamente en todos   los aspectos de su vida[81]  .    

Estas reglas   constitucionales, se desprenden, no sólo de las disposiciones de la Carta   Política (Art. 44, Const.), la familia (Arts. 5 y 42 ib.) y las personas  en situación de discapacidad (Art. 47 ib.), sino   también en múltiples mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño, se   señala que los Estados partes deben adoptar e incluir para proteger a los niños,   “procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con   objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de   él…”[82], así como también, medidas   apropiadas para ayudar a los padres y a los demás responsables del niño a   satisfacer el derecho de éste a un nivel de vida adecuado para su desarrollo   integral. Lo cual, guarda armonía con lo desarrollado por el Legislador en el   Código de la Infancia y la Adolescencia (Art. 11).    

4.2.1.4. En esa   dirección la Convención sobre los   Derechos del Niño, establece en el artículo 9°, párrafo 1°, que los   Estados partes “velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra   la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las   autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los   procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés   superior del niño”. Así mismo “prestarán la asistencia apropiada a los   padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo   que respecta a la crianza del niño”, según se garantiza en el artículo 18,   párrafo 2. Además, en el artículo 20, párrafo 1, se señala que “los niños   temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior   interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y   asistencia especiales del Estado” y el párrafo 2 dispone que “los Estados   partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de   cuidado para esos niños”.    

El fomento de la vida familiar de   las personas en   situación de  discapacidad es, también, objeto de detalladas declaraciones que precisan el   contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. Así, el artículo 9 de   las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con   Discapacidad[83],   establece que “los Estados deben promover la plena participación de las   personas con discapacidad en la vida en familia” y que “deben promover su   derecho a la integridad personal y velar por que la legislación no establezca   discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las   relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación”. En ese sentido, se   expresa que: (i) “las personas con discapacidad deben estar en condiciones de   vivir con sus familias”, por lo cual es deber de las autoridades  “estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados   relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia”,   facilitando a las familias que cuenten con un miembro en situación de discapacidad y eliminando todos los   obstáculos innecesarios “que se opongan a las personas que deseen cuidar o   adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad”; (ii) “las personas con   discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su   sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos”, por lo cual,   “teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con   dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover   el establecimiento de servicios de orientación apropiados”, garantizando que   estas personas tengan “el mismo acceso que las demás a los métodos de   planificación de la familia, así como a información accesible sobre el   funcionamiento sexual de su cuerpo”; (iii) es obligación de las autoridades  “promover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el   matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con   discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún   siguen prevaleciendo en la sociedad”; por ello, tales autoridades deben  “exhortar a los medios de información a que desempeñen un papel importante en   la eliminación de las mencionadas actitudes negativas”; y (iv) “las   personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas   acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras   formas de maltrato”, ya que este tipo de personas es especialmente   vulnerable “al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones   y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan   reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos”.    

Por su parte, en la Observación General No.   5 sobre Personas con Discapacidad[84],   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se pronuncia sobre las   obligaciones de las autoridades derivadas del Artículo 10 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[85],en   relación con el derecho a la familia de las personas en situación de discapacidad. Dispone que “en el caso   de las personas con discapacidad, el requisito del pacto de que se preste   ‘protección y asistencia’ a la familia significa que hay que hacer todo lo que   se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así   lo desean” y que “el artículo 10 implica también, con arreglo a los   principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos,   que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia   familia”. En el mismo sentido, establece que es obligación de las   autoridades  “velar porque las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la   realización de esos derechos” y que “las personas con discapacidad deben   tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder   realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia”.   Finalmente, el Comité hace énfasis en que las mujeres en condición de   discapacidad tienen derecho a recibir protección y apoyo en relación con la   maternidad y el embarazo.    

La asistencia en materia familiar a las personas en   situación de discapacidad también ha sido desarrollada por nuestra legislación,   la cual, mediante la Ley 361 de 1997 (Art. 35)[86], incluyó dentro de la “atención   social” que debe prestárseles, en especial dando prioridad “a las labores de   información y orientación familiar” que sean necesarias y precisó que   “los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y   capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de   aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de discapacidad, con miras   a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos   preponderantes de su formación integral”[87].[88]    

En consecuencia, puede afirmarse, que existe un deber   positivo a cargo del Estado de asegurar protección y asistencia   que dignifique las condiciones en las cuales, las personas en situación de   discapacidad puedan desarrollar una vida en familia, sin que su condición sea   asumida como un impedimento para desempeñar adecuadamente el rol de madre o   padre.    

4.2.2. Corresponsabilidades y/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar   el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes    

4.2.2.1. Desarrollando los parámetros   constitucionales, el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, por   una parte, establece medidas conducentes a garantizar el ejercicio de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, donde la familia, la   sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y   protección[89]  y por otra parte, plantea la responsabilidad parental como una   “obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los   niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto   incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de   asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo   nivel de satisfacción de sus derechos”. En el mismo sentido, la Convención   sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados   partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean   necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus   padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Con base   en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes   oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes   respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y su   bienestar general.    

4.2.2.2. Esta Corporación se ha pronunciado acerca del   principio de corresponsabilidad, por ejemplo, al analizar casos relacionados con   la educación para niños en condición de discapacidad[90]  y la atención de enfermos mentales crónicos o en situación de discapacidad[91]  y ha concluido que la corresponsabilidad hace referencia a la concurrencia de   actores y de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos.   Asimismo ha resaltado el papel de la familia, de los particulares y del Estado   bajo el manto del principio de solidaridad en el marco de sus posibilidades y   siendo el Estado el principal garante de su bienestar.    

En este sentido, en   la Sentencia T-397 de 2004, la Corte conoció el caso de una madre que solicitó   la protección de sus derechos “a fin de que me sea devuelta mi hija menor, ya que tanto   ella como yo, estamos sufriendo por las arbitrariedades cometidas por el   Bienestar Familiar” y además   pidió se impusiera “una sanción por los perjuicios morales causados con esta   injusticia, toda vez que me siento en plena capacidad para ejercer mis deberes   como madre”. En esta   oportunidad, la Corte detectó un desconocimiento múltiple y reiterado de la   mayor parte de los derechos de la madre quien presentaba una discapacidad visual   -entre ellos el derecho a la familia-, frente a lo cual consideró indispensable   que las autoridades actuaran de forma coordinada, inmediata y expedita; y   protegiendo también el interés superior de la niña consistente en permanecer, en   principio, con su madre sin que la discapacidad de esta fuera un obstáculo para   ello. Así, se adoptan decisiones orientadas a garantizar el cumplimiento   apropiado a la totalidad de las obligaciones del Estado frente a las personas en   situación de discapacidad y se provean las condiciones para que madre e   hija tengan una oportunidad seria de desarrollar su vínculo familiar, en   atención al interés superior de los niños.    

4.2.2.3.  En   conclusión, puede afirmarse entonces, que cuando las familias no se encuentran   en condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen   los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ahí cuando se deben   adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situación, “y esto se   hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones en las que deben   restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los   mecanismos de protección encaminados a superarlas”[92].     

5. Las personas en situación de discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de   oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación   positiva, entre otras en relación con su derecho a conformar una familia      

En criterio de la Sala, las especiales   circunstancias del asunto bajo revisión, hacen necesario, que esta se pronuncie   brevemente sobre la protección constitucional especial de las personas en   situación de discapacidad y la relevancia y obligatoriedad del derecho   internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las   autoridades en materia de discapacidad. Asimismo, sobre las obligaciones que se derivan del Estado en   relación con tales derechos, en especial respecto a la obligación de eliminar   los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su   derecho a conformar una familia.    

5.1. Aspectos sobre el deber de protección constitucional a las personas en situación de   discapacidad    

5.1.1. El Estado   Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre   las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su   calidad de fórmula política del Estado colombiano (Art. 1, C.P.), el deber   primordial de promover -por los medios que estén a su alcance- “la corrección   de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados,   y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más   desfavorecidos”[93].   Una de las principales manifestaciones de esta forma de organización estatal es   el artículo 13 Superior, que  estructuró una concepción encaminada a permitir la protección y el amparo   reforzado de las personas en situación de discapacidad a fin de garantizar el   goce pleno de sus derechos fundamentales. De allí se deriva directamente una obligación de contenido   positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas   que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones,   protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos   formales o jurídicos.    

5.1.2. Así, entre los grupos que el Constituyente quiso incluir como   objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas en situación de   discapacidad[94],   donde su voluntad a transmitir fue clara: pretendiendo eliminar, mediante   actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la marginación de las   personas con cualquier tipo de discapacidad que se encuentra arraigada en lo más   profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en   nuestro país y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana   sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.    

5.1.3. En múltiple   jurisprudencia se  ha precisado el alcance de los postulados básicos que se   derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas   en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y   oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de   cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de   las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las   medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de   condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de   otorgar un trato especial a las personas en situación de  discapacidad[95].   Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que “en relación con los   discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un   medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena   participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación (CP art. 2)”[96].   En ese sentido, ha establecido que “la no aplicación de la diferenciación   positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición   natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,   situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades   sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[97];   también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de previsión,   rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben ejecutar medidas   concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su   situación… Sin que al adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de   marginalidad que, no pocas veces, acompañan a una u otra limitación (edad, sexo,   raza, condición económica etc.)”[98]; y ha precisado que “las personas   discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus   circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de   sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del   Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los   sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional”[99].    

5.1.4. Los parámetros citados guardan coherencia, no sólo con los   mandatos constitucionales que se han señalado (Arts. 1, 13, 47 y 54 C.P.), sino   también con varias disposiciones internacionales sobre la materia, que son   vinculantes para Colombia, por constar tanto en tratados internacionales de los   que el país es parte, como en documentos conexos que precisan el contenido de   sus obligaciones internacionales en la materia[100].    

5.1.5. Por su parte, la   aprobación, en marzo de 2006, de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad[101], marcó un hito en la protección   de los derechos humanos de personas que, según el Primer Informe Mundial sobre   la Discapacidad[102], viven con algún tipo de   discapacidad[103]. La Convención (en adelante,   CDPCD) inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar   la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones   físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento[104].        

5.1.5.1. La   Convención aporta un gran cambio sobre la discapacidad, reivindicado la   autonomía e independencia individual de las personas en   situación de discapacidad, su libertad de tomar   decisiones propias y la obligación estatal de reconocer su capacidad jurídica;   contexto en el cual ha sido reconocida como la depositaria de un cambio de   paradigma en la manera de entender la discapacidad y, sobre todo, como un   paso adelante en la aspiración de lograr que, en ejercicio de la dignidad que   les es inherente, las personas en situación de discapacidad “puedan vivir en   forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida”[105].    

5.1.5.2. La CDPCD   plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la   discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta   diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que   lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención   desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad   evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las   barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.    

5.1.5.4. En general, dicho enfoque   implica obligaciones estatales con dos tareas concretas: (i) la de   disponer de un sistema de apoyos que acompañen a las personas en situación de   discapacidad en el proceso de adopción de sus decisiones y (ii) la de   crear las salvaguardias que garanticen que esas decisiones se vean desprovistas   de conflictos de intereses, influencias indebidas o abusos[107]. En este contexto, se advierte que las personas en   situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato   acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el   ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la omisión de   este deber, por parte del Estado, se convierte en una contundente lesión de sus   derechos fundamentales.    

5.1.6. En síntesis, la perspectiva del modelo   social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad   con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional   interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás   individuos. Caracterización que se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus   Estados parte en aras de la efectiva remoción de tales obstáculos[108].    

5.2. El Estado tiene la obligación de eliminar los   estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su   derecho a conformar una familia    

5.2.1. En vista del   marcado desconocimiento que siguen enfrentando las mujeres en situación de   discapacidad y las graves formas de discriminación que aún tienen que afrontar,   especialmente en un sin número de obstáculos para acceder a información, apoyo y   acompañamiento cuando se trata de su sexualidad y su reproducción, esta Sala   considera necesario efectuar un enfoque que abarque perspectivas tanto de   género, como de discapacidad. Partiendo de la base, que la Convención deja en claro que “las mujeres y   niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación”  y a este respecto, se deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar   plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales[109].    

En personas como   María  se entrelazan las discriminaciones por motivos de discapacidad, de género[110] y en razón   a su condición de maternidad. Esta combinación conlleva a que las mujeres con   discapacidad encuentren mayores dificultades a la hora de ejercer sus derechos.   Por eso la CDPD prescribe las acciones que el Estado debe implementar para   abordar la discriminación múltiple y/o interseccional[111] hacia las   mujeres con discapacidad y lo hace a través de un doble enfoque “por un lado,   un artículo específico sobre la materia[112], y por   otro la transversalidad de la perspectiva de género a lo largo del instrumento”.[113] El   compromiso que la CDPCD les impuso a sus Estados parte respecto de la   implementación de medidas que garanticen que las mujeres en situación de   discapacidad disfruten plenamente de sus derechos y libertades tiene que ver   justamente con el reconocimiento que hizo su preámbulo de los riesgos de   violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o   explotación a los que suelen verse expuestas[114]. En ese sentido, la Observación   General 1º alertó, también, sobre   las formas múltiples e intersectoriales de discriminación que suelen enfrentar   por motivos de género y de discapacidad.    

5.2.2. La Convención reconoce los   principios de “universalidad, indivisibilidad, interdependencia e   interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como   la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan   plenamente y sin discriminación”[115] y contiene un catálogo de   compromisos generales que vinculan a los Estados con la implementación de   medidas que aseguren y promuevan el pleno ejercicio de todos los derechos   humanos y las libertades fundamentales de las personas en situación de   discapacidad, sin discriminación.  Las obligaciones establecidas, que operan sin   perjuicio de los deberes estatales consignados en los demás artículos de la   Convención, propenden, en particular, por un ajuste institucional favorable a la   incorporación del modelo social de la discapacidad en el ámbito interno y por la   adopción de medidas promocionales que creen un entorno social adecuado para   alcanzar tal objetivo[116].   En ese sentido, el artículo 4º contempla obligaciones de carácter positivo y   negativo que, además, pueden clasificarse como de respeto, protección  y cumplimiento[117].    

5.2.3. En especial, frente al respeto del hogar y de la   familia  de las personas en situación de discapacidad plantea la posibilidad de   “decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener   y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a   información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados   para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos   derechos”. De igual forma, establece la responsabilidad de los Estados de   garantizar los derechos y obligaciones en lo que respecta a “la custodia, la   tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos   conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al   máximo por el interés superior del niño” y prestando la asistencia apropiada   para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos[118].    

Para el asunto que ahora nos concierne, entre otros, especialmente   establece que los “Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no   sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades   competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con   la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el   interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres   en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos”[119].    

5.2.4. Es así, como en los   instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que   se imponen al Estado en relación a los derechos humanos, (respeto,   protección  y garantía). Compromisos reconocidos en la legislación nacional, en   los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos   pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso[120], que   incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las prácticas y las   costumbres que constituyan discriminación y adoptar medidas necesarias para la   plena realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad.    

5.2.5. Ahora bien, dentro del marco jurídico   internacional de protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad en el contexto específico del reconocimiento de su capacidad   jurídica para tomar decisiones sobre todos los aspectos que les conciernen y,   puntualmente, sobre aquellos que atañen al ejercicio de sus derechos sexuales y   reproductivos, es indispensable aludir al cambio que supuso la introducción del   modelo social de la discapacidad en la CDPCD y el ahínco en las obligaciones que vinculan al Estado con la creación de un   entorno propicio para realizar, frente a ellas, los derechos civiles,   culturales, económicos y sociales predicables de todos los seres humanos.[121]    

Así, en relación con los “derechos sexuales y reproductivos”,   el derecho a la vida y su vínculo íntimo con el embarazo de las mujeres, se   tiene, por una parte, el deber de protección de las mujeres en situación de   discapacidad y las medidas que se deben adoptar para que asuman la maternidad; y   por otra, la colaboración para que las madres ejerzan su rol y el apoyo en el   cuidado y asistencia de sus hijos. En ese sentido, se refuerza, que “en las   situaciones en las que exista un diagnóstico prenatal que pueda derivar en una   discapacidad futura, se deberá asegurar una atención apropiada a la mujer   embarazada en términos óptimos de respeto y trato idóneo, al objeto de favorecer   la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de discapacidad”.[122] Sin entrar en más detalles,   las mujeres con discapacidad deben tener el derecho a asumir la responsabilidad   frente a la crianza de sus hijos, con una asistencia apropiada, para lo cual, es   necesario “cambiar las actitudes discriminatorias y modificar la legislación   discriminatoria vigente hacia las mujeres con discapacidad en lo que respecta a   su maternidad”[123], adoptando las medidas   necesarias en relación con el apoyo, protección y acompañamiento que se demanda,   sin discriminación alguna.    

6. Aspectos   relevantes de las reglas procedimentales aplicadas en el trámite del Proceso   Administrativo de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protección del interés superior de los niños, niñas o   adolescentes y los derechos de los familiares    

6.1. Al Estado le corresponde adoptar normas que   propendan por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en nuestro caso,   esas normas están contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia,[124]  que tiene por objeto  establecer normas sustantivas y procesales para su protección   integral, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en   los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución   Política y en las leyes, así como su restablecimiento[125]. El marco jurídico en el que se desarrolla el concepto de “medidas   de restablecimiento de derechos”, debe relacionarse entonces, con el principio   de integridad de derecho en el orden constitucional[126], por virtud del cual se establece en   cabeza del Estado, la obligación de que las decisiones que se adopten sean   sólidas, consistentes y armónicas, priorizando el interés   superior de los   niños, las niñas y los adolescentes.    

6.2. Las medidas de protección impuestas por las   autoridades de Bienestar Familiar en relación con un menor de edad, que   impliquen la separación de éste de su núcleo familiar: deben diferenciar dos   etapas procedimentales distintas: (i) el momento en el cual se adopta -y   se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión y   (ii) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente.   En razón, a que los derechos del niño involucrado en relación con su familia,   así como los derechos de los miembros de su familia, adquieren connotaciones   distintas dependiendo de la fase procesal en que se hubiesen desarrollado.    

6.2.1. Para determinar la   pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos de los niños,   la autoridad competente debe verificar las siguientes circunstancias: (i)  su salud física y psicológica; (ii) su estado de nutrición y vacunación;  (iii) su inscripción en el registro civil de nacimiento; (iv) la   ubicación de su familia de origen; (v) el estudio de su entorno familiar   e identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia   de sus derechos; (vi) su afiliación al sistema de seguridad social; y (vii)  su vinculación a entes educativos. Una vez determinada la situación real del   niño, niña o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de   restablecimiento más convenientes, la cuales pueden ser provisionales o   definitivas[127].    

6.2.2. En cuanto a las autoridades   competentes para adoptar las medidas para restablecer los derechos de los niños,   niñas y adolescentes el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia determina que   son el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, la Policía Nacional y el   Ministerio Público[128]  y respecto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar donde se   encuentre el niño, niña o adolescente, con preferencia del Defensor de Familia,   único competente para declarar la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente[129]. Asimismo, consagra en cabeza del   Juez de Familia, previa oposición   por parte de los padres o de los familiares, la   potestad de homologar la decisión, no sólo limitándose al control formal del   procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino extendiéndose   a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o el adolescente involucrado[130].    

6.3. En síntesis, el ordenamiento jurídico colombiano da   prevalencia a la garantía y protección del interés superior de los niños, niñas   o adolescentes y los derechos de sus familiares, tanto en el procedimiento que   debe adelantar la   autoridad administrativa, como en la   homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de   familia. Premisa de la cual concretamente se desprenden dos obligaciones: (i)   el cumplimiento de legalidad de la actuación administrativa; y (ii) el   respeto los derechos fundamentales de las personas implicadas en el trámite.    

7. Análisis de vulneración de   los derechos de María y su hijo Miguel    

7.1. El Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar ICBF transgredió las obligaciones de respeto, protección y garantía   frente a María, una madre en situación de discapacidad, con la decisión de   separarla de su hijo contra su voluntad    

7.1.1. Como se ha   señalado, las razones jurídicas de orden constitucional y legal que obligaban a   la Defensoría de Familia, una vez adoptada la medida de protección consistente   en separar al niño de su madre, a promover, eran, en primer lugar, la   reunificación familiar, dada la naturaleza temporal de las medidas   administrativas de esta especie.    

En efecto, el asunto   objeto de estudio pone en evidencia la existencia de una tensión que surge, por   una parte, entre las   obligaciones concretas que tiene el Estado   dirigidas a eliminar cualquier tipo de discriminación ejercida en contra de una   persona por razón de su género y su discapacidad y por otra, la aplicación de criterios de   interpretación diferenciada, que permitieran ponderar, de manera adecuada, los   derechos de María y los de su hijo.   A saber: (i) no se presentó de manera amplia y debida las   alternativas con que contaba para conservar a su hijo, (ii) no se brindó orientación o mecanismos de   ayuda que le permitieran asumir adecuadamente el rol de madre, (iii) no se prestó apoyo psicosocial ni jurídico durante el   procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (iv) no se tuvo en   cuenta el interés de la progenitora por recuperar a su hijo, (v) la actitud constante de la Defensoría de   Familia fue la de propiciar, o bien la ubicación del niño con su familia   extensa, o como alternativa siguiente, el cercenamiento definitivo de sus   vínculos familiares con María, en razón a su condición de discapacidad; (vi)   se omitió hacer efectiva la recomendación de realizar la valoración de María por medicina legal, a efectos de que definir de la forma más objetiva posible hasta qué punto la   discapacidad afectaba su autonomía. Al hablar de autonomía se hace referencia a   todos los aspectos de la vida, tanto personal “familiar, hogar y entorno   cercano”, como laboral, educativa, comunicativa y, sobre todo, en lo referente a   la accesibilidad.    

En consecuencia, la   principal obligación de la Defensoría de Familia competente era la de promover,   por los medios que estuvieran a su alcance, la superación -en lo posible- de las   condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño.   En este caso, como se vio, tal obligación adquiría una connotación especialmente   fuerte y un contenido particular, por la condición de persona con discapacidad   cognitiva que ostenta la madre. La protección del interés superior de   Miguel   obligaba a la Defensoría de Familia a actuar con especial diligencia para   lograr, por medio del ejercicio de sus propias competencias y de la coordinación   interinstitucional a la que hubiera lugar, el cumplimiento de los diversos   cometidos estatales básicos frente a su madre, para así, permitir que   eventualmente se pudiera desarrollar una relación materno-filial digna y apta   sin que la discapacidad de María se   convirtiera en un obstáculo para ello.    

En ese orden,   únicamente cuando se hubiera concluido, sobre la base del cumplimiento de los   deberes estatales hacia María como persona en situación de discapacidad, que ésta definitivamente no   estaba en capacidad de proveer un entorno familiar apto para Miguel que   satisficiera su interés superior y sus derechos fundamentales, estaría   justificado que las autoridades hubiesen adoptado medidas tendientes a separar   definitivamente al niño de su progenitora. Circunstancias que en este asunto no   se cumplieron.    

7.1.2. Para efectos de   determinar, con el rigor que el caso amerita, si la Defensoría de Familia   demandada dio o no cumplimiento a los deberes constitucionales y legales, la   Sala revisará la cronología de las actuaciones que tuvieron lugar en el curso   del proceso de protección sociofamiliar del niño, según se reseñaron en la parte   I de esta providencia, para luego responder a dos interrogantes: (i) ¿la   Defensoría de Familia actuó con especial diligencia, dando cumplimiento a los   deberes estatales frente a María como madre en condición de discapacidad, para así satisfacer el interés   superior y prevalente de Miguel   consistente en permanecer, en principio, con ella? (ii) ¿La Defensoría de   Familia actuó con la especial diligencia requerida para promover la   reunificación y la subsistencia de su vínculo materno-filial?    

La normatividad legal   vigente refleja, prima facie, una adecuada ponderación entre los derechos   constitucionales en juego. Por una parte, la protección de las decisiones   judiciales, como fuente de resolución y definición de los derechos de todo niño,   niña o adolescente y por otra, la protección de las decisiones que deba tomar la   administración para proteger el interés superior de los menores de edad, en   cumplimiento de una decisión judicial previa. Esta ponderación por supuesto,   también se debe reflejar en la aplicación de esta normatividad, lo cual no   ocurrió en este caso.    

7.1.2.1. La Defensoría de Familia no actuó con especial   diligencia, frente al cumplimiento de sus deberes estatales. Con la información   consignada sobre las reglas procedimentales aplicables a los asuntos relativos a   la declaratoria de adoptabilidad del niño[131] y de cara a las actuaciones   acaecidas en el presente caso, se tiene que el Juzgado 1º Promiscuo de Familia   de Filadelfia   decidió homologar la Resolución proferida por la Defensoría de Familia mediante   la cual se declaró en situación de adoptabilidad al niño. El juez tuvo en   consideración, la situación que a su juicio era de amenaza de los derechos de   Miguel  y la verificación de que el proceso administrativo de restablecimiento de   derechos se había efectuado de conformidad con la normatividad vigente.[132]   Concretamente, identificó que se realizaron las notificaciones correspondientes,   se corrió traslado a las personas involucradas para que se pronunciaran y se   aportó material probatorio. Se fijaron las   audiencias para la práctica de las pruebas, posteriormente se notificó por estado y se fijó fecha para la audiencia donde   se emitió el fallo que en derecho correspondía en el presente asunto. Por último, la decisión fue controvertida por la accionante, donde   alcanzó la característica de ser un asunto bajo control del Juez de   Familia, a efectos de homologar la medida adoptada. El fallo fue notificado por   estados el 19 de octubre de 2017 y produjo, respecto de los padres “la   terminación de la patria potestad” sobre el niño.     

Así las   cosas, del control formal del   procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa y en el trámite de   homologación, las etapas procesales se surtieron de conformidad con la   normatividad que rige la materia, se agotaron las posibilidades formales de   adopción y se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes a que hubiere   lugar. No obstante, resulta evidente que ni las autoridades administrativas, ni   las judiciales dieron cumplimiento a los requisitos constitucionales dentro del   procedimiento, pues no se tomaron acciones efectivas para determinar si con el   apoyo debido, María podía seguir cuidando a su hijo. Es decir, no se   respetaron los derechos fundamentales de los implicados en dicho trámite. Se   incumplió, por una parte, con el deber de garantía de los derechos fundamentales   del niño involucrado y de su interés superior y por otra, con la obligación de   asegurar en términos óptimos, de respeto y protección y garantía la atención   apropiada a una mujer que fue desprotegida en razón a su   discapacidad.    

7.1.2.2. La Defensoría de Familia no actuó con especial   diligencia para promover la reunificación y la subsistencia del vínculo   materno-filial. La decisión   adoptada el 13 de enero de 2016 por la Defensoría de Familia del ICBF – Centro   Zonal Oriente de Filadelfia, en el sentido de imponer medida de protección   a favor del Miguel   consistente en su ubicación en un hogar sustituto, no fue respetuosa del interés   superior del niño.    

Los documentos que obran en el expediente   demuestran que, cuando el niño tuvo poco más de un mes de edad, María lo llevó   en dos oportunidades al Hospital San Vicente  de Filadelfia, en las siguientes fechas: (i) el 12 de diciembre de 2015, en razón a un   aparente “foco infeccioso pulmonar” y fue dado de alta el 20 de diciembre   siguiente; y (ii) el 7 de enero de 2016, donde fue valorado por pediatría y se diagnosticó   “cuadro de disentería bacteriana, con estado de deshidratación grave; además   sospecha de acidosis por patrón respiratorio, en el momento paciente estable   condiciones no se observan signos de dificultad respiratoria…  con entorno sociofamiliar   desfavorable”.    

Las dos (2) visitas al Hospital y el aparente   estado del niño al momento de su ingreso, alertaron al área de Enfermería Servicio de Pediatría de dicho Centro Hospitalario, quien remitió el   caso al ICBF el 13 de enero de 2016 en cumplimiento de sus deberes legales, con   la solicitud de realizar la respectiva valoración del niño por presunta negligencia de la madre con   su cuidado, “no lo baña, no lo limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente”.    

En la misma fecha en   la que el asunto le fue remitido y asumido por la Defensoría de Familia del   ICBF, se emitió valoración integral   del niño y se conceptuó[133]:  “… se evidencia en aparentes   buenas condiciones de salud. Su nivel de desarrollo al parecer es acorde a la   edad. Por lo anterior se sugiere iniciar proceso PARD en ubicación de hogar de   sustituto. Se observa como factores de generatividad la vinculación afectiva con   la progenitora, el apoyo económico que brinda el progenitor y se observan garantizado sus derechos a la salud. En cuanto a los factores de riesgo se observa una   aparente discapacidad cognitiva en la progenitora… Por otro lado, las condiciones de aseo   habitacional e higiene personal no se observan adecuadas obstaculizando así el   desarrollo integral del niño. Por lo anterior se sugiere iniciar proceso PARD   con ubicación en Hogar Sustituto.”    

Posteriormente,   estando ya el niño ubicado en un hogar sustituto, la Defensoría realizó la verificación de derechos[134]; notificó a los   padres; y luego profirió otro auto   iniciando la investigación sociofamiliar, en el cual, además de confirmar la   medida de protección en hogar sustituto, decidió -entre otras- (i) recibir   informe psicológico y mental directo de los padres del niño[135],   (ii) solicitar valoración médica de la madre y (iii) allegar los informes de los resultados de proceso de   atención y evolución del niño[136]. Evaluaciones en las cuales, en términos   generales, se concluyó que: pese a que el niño se encontraba en buenas   condiciones de salud, no habían razones para efectuar su retorno al núcleo   familiar, debido a la “presunta discapacidad” de la progenitora y a la   falta de apoyo tanto del padre de niño “teniendo en cuenta su ubicación geográfica”, como de su red familiar extensa[137].    

Dados los   antecedentes, se tiene desde el inicio del proceso, un evidente desconocimiento   de los deberes estatales de   protección,  respeto y garantía de María como mujer y madre en situación   de discapacidad y las medidas que se deben adoptar para que ella asumiera   adecuadamente la maternidad y en efecto afrontar la   responsabilidad de crianza y cuidado de su hijo. También el irrespeto al   deber básico de solidaridad que le asiste a las autoridades y a todas las   personas, en relación con la falta de protección frente al incumplimiento de los   deberes del padre, pasando por alto las obligaciones parentales y no otorgar   medidas de apoyo. Para la   autoridad administrativa, bastó con señalar que, frente al cuadro clínico del   niño con escasos meses de edad en ese momento, la principal circunstancia que   podría llegar a constituir un riesgo para su salud, integridad y vida, era la aparente discapacidad cognitiva de su progenitora.    

Para la Sala es claro   que la Defensoría de Familia no obró de conformidad con los lineamientos   constitucionales y legales al imponer la medida de protección inicial, pues, se   incurrió en una intervención estatal ilegítima en la órbita constitucionalmente   protegida de la vida familiar. Ello, en razón a que la decisión que implicó la   separación del niño de su núcleo familiar se adoptó sin argumentos de peso que   así lo justificara. Según las valoraciones tenidas en cuenta para emitir la   orden de ubicación del niño en hogar sustituto, se muestra que el menor de edad   se encontraba en condiciones que podrían superarse, a todas luces, con un   acompañamiento y asesoría adecuada.    

En conclusión, las circunstancias que llevaron a la imposición   de la medida de protección inicial por el ICBF, fueron irrespetuosas frente al deber de promover, con un   grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las diversas   obligaciones estatales que existen para las personas en situación de   discapacidad, lo cual constituía, en este caso, el primer paso indispensable a   tomar para materializar el interés superior y prevaleciente del niño, quien   tiene derecho a permanecer, en principio, con su madre, sin que la discapacidad   de ésta sea un obstáculo para la construcción de vínculos materno-filiales   dignos y aptos para el ejercicio de sus derechos fundamentales.    

7.2. La situación de mujer y madre discapacitada,   carente de ayuda por su red familiar extensa, y los escasos servicios de apoyo   que ha recibido por parte de los entes estatales    

La Sala debe declarar la existencia de una situación de   desconocimiento y violación graves, múltiples y reiterados de la mayor parte de   los derechos fundamentales de   María, quien goza de un triple status de sujeto de especial   protección constitucional como mujer en situación de discapacidad, madre de un   niño de dos años de edad y persona con escasos recursos económicos para   satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo.    

7.2.1. Las   condiciones generales de vida de la peticionaria. En relación con María no están dadas ni las precondiciones para que   pueda disfrutar de igualdad de oportunidades y derechos con los demás   ciudadanos, ni el apoyo estatal básico en las áreas críticas en que tal igualdad   de oportunidades debe promoverse activa y positivamente por las autoridades. Se   trata de una persona en situación de discapacidad que desconoce tanto sus   derechos, como los programas estatales disponibles para asistir a personas con   discapacidad cognitiva, así como las obligaciones que tienen el ICBF y las demás   entidades estatales frente a su condición de sujeto de protección constitucional   reforzada -por la sencilla razón de que nadie se los ha explicado-. Además de   las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que si bien la accionante fue   “valorada” por el área encargada del ICBF, el informe proporcionado, lo   único que demuestra, es que la “dificultad cognitiva” fue vista como un   impedimento para ejercer el rol de madre, que dista de cumplir con los   estándares mínimos relacionados con la protección constitucional de las personas en   situación de discapacidad.    

Por otra parte, se   tiene que los funcionarios que han atendido a María en   el ICBF han desconocido, las necesidades que genera su condición de persona con   discapacidad cognitiva y han actuado obedeciendo a tal desconocimiento[138];   omitiendo las recomendaciones que en algunas oportunidades se dieron por los   encargados de valorar las circunstancias del caso[139]  además de no haber establecido la obligación que recae también en cabeza del padre del niño,   la responsabilidad sobre su hijo y la falta de cumplimiento de los deberes   paterno-filiales.    

La Sala desea hacer   especial énfasis: las condiciones generales de existencia de María no pueden   constituir una razón para negarle per se el cuidado de su hijo, pues, la   decisión relativa al restablecimiento de los vínculos materno-filiales entre   ella y su hijo sólo puede fundamentarse en consideraciones que atiendan   al interés superior y prevalente del niño.    

7.2.2. Falta de   enfoque social respecto a personas en situación de discapacidad. La   procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos, debe   ceñirse al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios   necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia de los niños,   niñas y adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre   obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad   será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para   protegerlos.    

Ahora, visto el   contenido de los documentos relacionados y luego de haber reconstruido las   circunstancias que llevaron a la imposición de la medida de protección por el   ICBF en relación con el niño Miguel, hasta la instauración de la presente   acción de tutela, la Sala encuentra que, en el marco del proceso administrativo   de restablecimiento de derechos, se presentaron anomalías (ignorando los   esfuerzos de superación personal que María pretendía demostrar)[140],   que se traducen en el incumplimiento del deber primario de promover,   prioritariamente, la reunificación familiar.    

La sumatoria de tales   irregularidades se concentra en la omisión de protección, respeto y   garantía que dieron las autoridades a las especiales circunstancias de María: (i) en el desconocimiento de la principal obligación   de la Defensoría de Familia competente, de promover, por los medios que   estuvieran a su alcance, la superación –en lo posible– de las condiciones   familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño y (ii)   en el incumplimiento del deber de protección de los derechos y la dignidad de   las personas en situación   de discapacidad, sobre la base de un   enfoque diferencial en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y   la no discriminación.    

Así, en primer lugar, se   tiene que, durante todo el proceso, que condujo a la declaratoria de situación   de posible riesgo a favor de Miguel, no se valoraron los esfuerzos   adelantados por la progenitora y su compromiso por mejorar los hábitos que   generaban un riesgo para el niño. Además, no se determinó la posibilidad de   estructurar una red de apoyo en torno de la reconstrucción del vínculo materno y   paterno filial entre éstos. En segundo lugar,   analizado en su conjunto todo el procedimiento, se encuentra que tampoco se   diseñó un plan o programa dirigido a reestructurar el vínculo materno filial en   el campo de la discapacidad. Por el contrario, se encuentra que las decisiones   adoptadas, se determinaron en considerar, a partir de los conceptos emitidos,   que la “dificultad   cognitiva y de lenguaje podría dificultar el desarrollo adecuado de su rol de   madre”. En tercer lugar, dentro   del proceso que se llevó a cabo, se omitió dar prelación a la relación paterno-filial y a los derechos y   obligaciones que de ella se derivan, infiriendo tan solo que   el padre “… reside en la ciudad de Bogotá, labora en obras de construcción y   en entrevista ha manifestado que por su actividad laboral no puede asumir el   cuidado de su hijo” y descartando con ello, los deberes que deben ser asumidos de manera conjunta y solidaria   por ambos padres respecto de los hijos[141].    

7.2.3. Obligaciones   estatales frente a una madre en situación de discapacidad cognitiva.   Revisada la cronología y el contenido de las actuaciones desarrolladas en el   curso del proceso de restablecimiento de derechos a favor de Miguel,   para la Sala es claro que el ICBF, por medio de la Defensoría de Familia   demandada, omitió dar cumplimiento a su deber de promover, con un grado especial   de diligencia y cuidado, la satisfacción de las diversas obligaciones estatales   que existen frente a la situación de María, lo   cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el   interés superior y prevalente del niño, quien tiene derecho a permanecer, en   principio, con su madre, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo para   la construcción de vínculos materno y paterno-filiales dignos y aptos para el   ejercicio de sus derechos fundamentales.    

La omisión respecto de   la discapacidad de María, denota que gran parte del problema consiste   en que la actitud del ICBF en desarrollo del proceso de restablecimiento de   derechos ha sido la de limitarse a verificar, mediante evaluaciones de trabajo   social y valoraciones psicológicas realizadas o encargadas por los funcionarios   del Centro Zonal, las condiciones materiales y psicológicas de la madre, sin   desarrollar actuación alguna tendiente a contribuir en el desempeño   eventualmente de su rol de madre.    

En este sentido, llama   la atención que, tanto en el Informe Social, como en la valoración efectuada por   la misma Defensoría de Familia, se sugiere, que la señora María debe valorarse por medicina legal.[142]  Sin embargo, en ningún momento el ICBF contempló la posibilidad de promoverle el   acompañamiento, o la creación de oportunidades para la resolución de la   situación en la que se encontraba. Antes bien, las valoraciones psicológicas   efectuadas por parte de los funcionarios encargados, se limitaron a verificar   las condiciones de desamparo y de supuesta incapacidad para desenvolverse como   madre.    

En síntesis, del   análisis probatorio se tiene, que la actitud constante de la Defensoría de   Familia ha sido la de propiciar, o bien la ubicación del niño con su   familia extensa, o como alternativa siguiente, el cercenamiento definitivo de   sus vínculos familiares con María y posterior iniciación de los trámites de adopción. Pues, en ninguno de   los documentos se hace evidente la voluntad del ICBF de propiciar, tanto   mediante el ejercicio de sus propias competencias como por medio de una   colaboración interinstitucional con otras entidades públicas, la superación de   las condiciones presentadas por   María. Todo esto, pese a la disposición demostrada por la   accionante de reestablecer el vínculo materno filial y un sensato compromiso por mejorar los hábitos que generaban un riesgo   para el niño.    

Las anteriores razones   concurren para demostrar la falta de atención que otorgó el ICBF a la   posibilidad de que María   recibiera la colaboración del Estado para desarrollar un proceso de   acompañamiento que permitiera subsanar sus condiciones materiales de existencia   en forma favorable para el reintegro eventual del niño a su núcleo familiar.    

7.2.4. Factores para restaurar una adecuada relación materno   filial. Según lo establecido en la CDPCD en su artículo 23 titulado   “respeto del hogar y de la familia”, el compromiso adquirido de tomar   medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las   personas en situación de discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con   el matrimonio, la familia, la maternidad, la paternidad y las relaciones   personales, conduce a eliminar cualquier restricción, distinción o exclusión que   impida que las personas en situación de discapacidad puedan formar un hogar y   que limiten la posibilidad de que ejerzan, en iguales condiciones que los demás,   sus derechos a tener una familia.    

En esos   términos y del análisis probatorio   que asisten a la peticionaria para restaurar y desarrollar una relación   materno-filial con su hijo, la Sala entiende que, ninguna circunstancia habilita la adopción de   decisiones que incumben a personas en situación de discapacidad,   específicamente, en contravía de la defensa del restablecimiento familiar. Así,   partir de la base, que “la aparente discapacidad cognitiva de la progenitora”   es un factor de riesgo que “dificulta   asumir su rol de madre con asertividad”, es a   todas luces vulneratorio de los derechos de una persona en situación de   discapacidad, pues está dando una perspectiva que perpetua estigmas negativos   sobre la discapacidad, que carece de enfoque constitucional y responde a paradigmas sociales que   centran su atención en la discapacidad como un problema individual para el   ejercicio de la libertad, la autonomía individual y la igualdad de   oportunidades.    

En ese orden, de manera esquemática puede decirse que, de   acuerdo con la información recaudada durante el trámite de la acción de tutela,   se tiene que la progenitora presenta variados procesos de desavenencia en su   vínculo familiar. Por ejemplo, diferentes dificultades en la convivencia con su   madre y con el padre de su hijo, así como también “la pobreza y las condiciones familiares de   privación afectiva”. De igual forma, se tiene que María luego de la separación de   su hijo, con ocasión de las decisiones administrativas del ICBF, intentó   restablecer el vínculo familiar de diversas formas. En algunas etapas lo realizó   siguiendo algunos de los lineamientos definidos por el ICBF y cuando ello no   funcionó, acudió a otros medios jurídicos, como la impugnación de las decisiones   administrativas, la presentación de diferentes peticiones y luego a la presente   acción de tutela.    

De las entidades a   quienes esta Corporación solicitó emitir concepto técnico con el fin de obtener   ilustración, sobre las problemáticas que rodean el caso sub examine, la   Corte obtuvo informe del Instituto de Medicina Legal[143], que,   leído y analizado en su totalidad, suministra directrices, que aunque no serán   tomadas como criterio único en esta providencia[144], sirven   para determinar la orientación al momento de adoptar las decisiones a que haya   lugar. Por su parte, advirtió que las “dificultades pueden trabajarse con apoyo de especialistas,   con la integración y participación de los padres o familiares referentes de los   niños, en instituciones, organizaciones de la comunidad como jardín infantil y   otros”.    

De igual forma, se tiene   que de los informes presentados por el ICBF se recomienda “la necesidad de   que la familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompañamiento   psicosocial con el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la   madre y su hija, y con el   fin de que la joven asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo   vital y la madre comprenda la necesidad de acompañarla teniendo en cuenta la   discapacidad cognitiva que esta padece”[145]. En concreto,   es de mencionar que la valoración efectuada por Medicina Legal, de conformidad   con los estándares internacionales, coincide en manifestar que no existen   razones de orden psicosocial que impidan que la progenitora asuma el cuidado de   su hijo, con el respectivo acompañamiento.    

Con base en lo anterior, la Corte reafirma que   las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas del ICBF,   previas a la decisión de adoptabilidad posteriormente homologada por el Juez de   Familia, no fueron respetuosas del deber constitucional de velar por   la garantía efectiva de los derechos de los niños, así como de realizar las   gestiones administrativas tendientes a que se le brindara apoyo a personas en   situación de discapacidad.    

En resumen, esta Sala considera que, en el presente caso, se dio   una violación clara y flagrante del orden constitucional vigente. Las entidades   correspondientes incumplieron las obligaciones   estatales que apuntan, específicamente, a garantizar que las personas en   situación de discapacidad cuenten con los apoyos necesarios para el ejercicio   pleno de sus derechos. Por ende, la Corte deberá encontrar una fórmula   que redefina la situación jurídica del niño, para permitir que se estudie la   posibilidad de garantizarle a él y a su progenitora, el acceso a una oportunidad   real de establecer una relación materno-filial digna.    

8. Decisiones a adoptar    

De antemano, esta Sala   desea precisar que, la decisión a   adoptar por la Corte estará orientada a cumplir con el doble propósito de:   (i)  preservar el interés superior del niño y garantizar su derecho a   tener una familia y no ser separados de ella; y (ii) garantizar el   cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Estado frente María   como persona en situación de discapacidad; y de su derecho a conformar una   familia con dignidad.    

8.1. Por una parte,   inicialmente la Corte detectó un desconocimiento de los derechos de María   como madre con discapacidad cognitiva -entre ellos el derecho a la familia-,   frente al cual era indispensable que las autoridades actuaran en forma   coordinada, inmediata y expedita; y por otra, se ha demostrado que la   preservación del interés superior de   Miguel   consistente en permanecer, en principio, con su madre sin que la discapacidad de   esta fuera un obstáculo para ello, requería un especial nivel de diligencia y   cuidado por las autoridades en la tarea de dar cumplimiento a los deberes   estatales frente a una mujer en situación de discapacidad. Se trata, entonces de   proveer las condiciones para que madre e hijo tengan una oportunidad de   desarrollar su vínculo familiar, en atención al interés superior del niño.    

8.2. Efectuadas las anteriores observaciones,   esta Corte tutelará los derechos del niño Miguel y de su   progenitora María a tener una familia y a no ser separados de ella, en armonía   con el cambio que supuso la incorporación del modelo social de la discapacidad   en la CDPCD, las disposiciones relativas a la protección de la asistencia   apropiada a las personas en situación de discapacidad para el desempeño de sus   responsabilidades en la crianza de los hijos, reafirmando de tal manera que las   personas con discapacidad tengan los mismos derechos, también con respecto a la   vida en familia. La Sala en atención   a las irregularidades evidenciadas del examen de las diligencias desarrolladas   en el procedimiento de restablecimiento de los derechos del niño Miguel, considera que se   configuró el defecto por violación directa de la Constitución en   aplicación del artículo 44 y del   interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como también, respecto   a la protección constitucional a las personas en situación de discapacidad (Art.   13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogmática que permite   esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional   sobre el alcance de la protección de las personas con discapacidad.    

8.3.  En consecuencia, se revocará la Sentencia de Instancia y en su lugar   concederá el amparo solicitado por la señora María. En su lugar, dejará sin efectos la   Resolución 325 de 2017 proferida por la Defensoría Promiscua de Familia, Centro   Zonal Oriente del ICBF y la posterior sentencia de homologación del 18 de   octubre de 2017 dada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia. Así, se adoptarán todas las medidas necesarias   para permitir que María y su hijo desarrollen una relación   materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obstáculo para   ello ni, de otro lado, pueda llegar a poner en peligro al niño o afectar   negativamente su desarrollo integral (artículo 44 Const.). Ello en razón a que   el derecho de la madre y de su hijo a la reunificación familiar encuentra un   límite en el interés superior del niño, consistente en desarrollarse en forma armónica e integral   sin verse expuesto a riesgos indebidos.    

8.4. En ese orden, la Defensoría   de Familia deberá conformar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de   la comunicación de esta providencia, un Comité Interdisciplinario integrado por   un médico, un psicólogo y un trabajador social, para iniciar un adecuado   acompañamiento e identificar las barreras específicas que pueda tener la madre   para el ejercicio de responsabilidades en la crianza de su hijo. Las consideraciones básicas   que se deben tener en cuenta para comprender y dar cumplimiento a la orden que   se va a impartir, serán: (i) la necesidad de que la aptitud de la madre   sea evaluada sobre la base del cumplimiento razonable de los deberes estatales   frente a su condición de mujer en situación discapacidad en estado de pobreza y   abandono; (ii) el paso del tiempo, que es crucial para efectos de adoptar   una decisión final sobre la situación jurídica del niño; y (iii)  las necesidades concomitantes de mantener a Miguel en su hogar actual, para evitar   modificaciones abruptas de su ubicación familiar y de propiciar un acercamiento   gradual entre él y su madre.    

En ese contexto, el equipo   interdisciplinario estará encargado de (i) supervisar el caso, (ii)  trazar los lineamientos del proceso de orientación familiar requeridos por la   peticionaria y su hijo, (iii) determinar las características y el ritmo   del proceso de acercamiento entre madre e hijo y (iv) dictaminar en forma   definitiva, al cabo de un término de desarrollo del proceso de máximo seis (6)   meses después de la notificación del presente fallo, sobre las habilidades y   capacidades reales que tiene María para desempeñar adecuadamente su rol de   madre, teniendo en cuenta sus avances y/o retrocesos y en especial el interés   superior del niño. Mientras el Comité Interdisciplinario adopta una decisión   motivada sobre el asunto, se ordenará que Miguel permanezca en el hogar   en el cual se encuentra actualmente. Al respecto, esta Corte aclara que el plazo otorgado para dar   cumplimiento a lo decidido, encuentra fundamento en los principios de celeridad,   oportunidad y eficacia, establecidos en el Código de la Infancia y la   Adolescencia, los cuales pretenden privilegiar el interés superior de los niños,   que puede llegar a verse afectado debido a una actuación que se dilate   injustificadamente en el tiempo.    

8.5. También se ordenará a   la Defensoría de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,   verificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a cargo del   padre del niño, quien debe asumir su responsabilidad compartida y solidaria como   corresponden.    

8.6.   Es necesario informar sobre el presente asunto a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia, a la Defensoría del Pueblo,   Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad y al Programa de   acción por la igualdad y la inclusión social, PAIIS, para que, teniendo en   cuenta sus competencias, efectúen el debido acompañamiento. De igual forma, comisiona al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión   Civil-Familia, en tanto juez de   primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que (i) notifique   en detalle el contenido de esta decisión a María y (ii) elabore un   informe de las decisiones que adopte el Comité Profesional Interdisciplinario y   las implicaciones temporales y definitivas que estas tengan sobre María y   su hijo. Así como también para que comunique sobre el resultado de su gestión.   El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión   Civil-Familia, deberá remitir a   esta Corte, copia del informe a efectos de verificar el cumplimiento de esta   providencia. Por último, la Corte, por intermedio de la Secretaría General,   advertirá a las autoridades públicas que intervinieron el trámite de la acción   de tutela, así como en el procedimiento de restablecimiento de los derechos de   los niños, que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta   reserva de la identidad del niño y su progenitora.    

9. Síntesis de la   decisión    

9.1. La señora María, mujer en condición de discapacidad,   interpuso acción de tutela en contra de las autoridades que decidieron declarar   a su hijo en adopción (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –   Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia),  por considerar que habían   desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que “no fue citada en debida forma”) y a la familia, así como los derechos de su   hijo a crecer con su amor de madre.    En consecuencia, solicitó “se ordene la nulidad   de todo lo actuado” y “la custodia sea devuelta”. Las autoridades   acusadas, por su parte advirtieron   que el proceso administrativo de   restablecimiento de derechos adelantado a favor de su hijo, que   culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño, se desarrolló conforme a   derecho.    

9.2. La Sala de Revisión consideró que el problema   jurídico que ha resolver  era determinar si ¿Una autoridad judicial vulnera el derecho   al debido proceso de una madre en situación de discapacidad y de precariedad económica y el derecho al   desarrollo armónico e integral de su hijo, al homologar la resolución de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa   (Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de   restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se   adoptó conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales   suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares   obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos   personas, sujetos de especial protección constitucional?    

9.3. Para la Sala, en el   presente caso el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF incumplió las obligaciones de respeto,  protección y garantía frente a una madre en situación de   discapacidad, con la decisión de separarla de su hijo contra su voluntad. La   principal obligación de la Defensoría de Familia competente consistía en   promover la superación de las condiciones familiares que generaban una   potencialidad de riesgo para el niño. En este caso, tal obligación adquiría una   connotación especialmente fuerte y un contenido particular, por la condición de   persona con discapacidad cognitiva que ostenta la madre. La protección del   interés superior del niño obligaba a la autoridad administrativa a actuar con   especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus propias   competencias y de la coordinación interinstitucional a la que hubiera lugar, el   cumplimiento de los diversos cometidos estatales básicos frente a su madre, para   así, permitir que se pudiera desarrollar una relación materno-filial digna y   apta sin que la condición de discapacidad se convirtiera en un obstáculo para   ello.    

9.4. La Defensoría de Familia no actuó con especial   diligencia, frente al cumplimiento de sus deberes estatales, en razón a que incumplió, por una parte,   con el deber de garantía de los derechos fundamentales del niño involucrado y de   su interés superior; y por otra, con la obligación de asegurar en términos   óptimos, de respeto y protección la atención apropiada a una mujer   que fue desprotegida debido a su condición de discapacidad.    

9.5. Por otra parte la Sala, en razón a la falta de enfoque diferencial en las   esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación,   respecto a personas en situación de discapacidad,  declaró la existencia de una situación de desconocimiento y violación graves,   múltiples y reiterados de la mayor parte de los derechos fundamentales de   María,  quien goza de un triple status de sujeto de especial protección   constitucional como mujer en situación de discapacidad, madre de un niño de dos   años de edad y persona con escasos recursos económicos para satisfacer sus   necesidades vitales y las de su hijo.    

9.6. La Sala encontró   también una omisión frente a las responsabilidades compartidas conducentes a   garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes donde la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su   atención, cuidado y protección, bajo el manto del principio de solidaridad y   siendo el Estado el principal garante de su bienestar, en relación con la falta   de protección frente al incumplimiento de los deberes del padre, pasando por   alto las obligaciones parentales y no otorgar medidas de apoyo.    

9.7. En el mismo sentido, consideró que el ICBF omitió dar cumplimiento a su deber de   promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las   diversas obligaciones estatales que existen frente a la situación de María,   lo cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el   interés superior y prevalente del niño, quien tiene derecho a permanecer, en   principio, con su madre, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo que les impida tener una familia con dignidad.    

9.8. Finalmente, resaltó la obligación del Estado frente al  desconocimiento que siguen   enfrentando las mujeres en situación de discapacidad y las graves formas de   discriminación a la que se tienen que ver enfrentadas e hizo énfasis en la   eliminación de los   estereotipos de género hacia las   mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia.    

9.9. La Sala consideró que se configuró el defecto   por violación directa de la Constitución en aplicación del artículo 44   y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como también,   respecto a la protección constitucional de las personas en situación de   discapacidad (Art. 13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogmática que   permite esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito   internacional.    

IV.      DECISIÓN    

Las   autoridades administrativas y judiciales vulneran el derecho al debido   proceso de una madre en situación de discapacidad y el derecho a un desarrollo   armónico e integral de su hijo,   al homologar una resolución de adoptabilidad proferida por la autoridad   administrativa respectiva a través del procedimiento establecido para tal fin, cuando es claro que   ocurrieron varios hechos durante el trámite procesal (en este caso,   especialmente considerar como un factor de riesgo la discapacidad cognitiva de la progenitora) que permiten cuestionar (la falta de protección de una mujer con discapacidad y de   asistencia para que como madre ejerza adecuadamente su rol) el   cumplimiento de las particulares obligaciones que las instituciones y la   sociedad en general a este tipo de sujetos de especial protección constitucional   (niñas, niños y madres discapacitadas a cargo de estos, en especial, si están en   situación de precariedad económica).    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero: REVOCAR la sentencia proferida 23 de noviembre de 2017 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil   Familia que NEGÓ la acción de tutela interpuesta por la señora María en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. En su lugar, CONCEDER el amparo de   sus derechos a la familia y a no ser separado de ella, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

En   consecuencia, hasta que se emitan nuevos conceptos, por las entidades   correspondientes, dejará sin efectos la Resolución 325 de 2017 proferida por la   Defensoría Promiscua de Familia, Centro Zonal Oriente del ICBF y la posterior   sentencia de homologación del 18 de octubre de 2017 dada por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de   Filadelfia.    

Segundo.- ORDENAR a la Defensoría de Familia de   Restablecimiento de Derechos del ICBF, conformar, dentro de los quince (15) días   siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, un Comité   Interdisciplinario integrado por un médico, un psicólogo y un trabajador social,   para iniciar un adecuado acompañamiento e identificar las barreras específicas   que pueda tener la madre para el ejercicio de responsabilidades en la crianza de   su hijo.    

Las consideraciones básicas   que se deben tener en cuenta para comprender y dar cumplimiento a la orden que   se va a impartir, serán: (i) la necesidad de que la aptitud de la madre   sea evaluada sobre la base del cumplimiento razonable de los deberes estatales   frente a su condición de mujer con discapacidad en estado de pobreza y abandono;   (ii) el paso del tiempo, que es crucial para efectos de adoptar una decisión   final sobre la situación jurídica del niño; y (iii)  las necesidades concomitantes de mantener a Miguel en su hogar actual, para evitar   modificaciones abruptas de su ubicación familiar y de propiciar un acercamiento   gradual entre él y su madre.    

En ese contexto, el equipo   interdisciplinario estará encargado de (i) supervisar el caso, (ii)  trazar los lineamientos del proceso de orientación familiar requeridos por la   peticionaria y su hijo, (iii) determinar las características y el ritmo   del proceso de acercamiento entre madre e hijo y (iv) dictaminar en forma   definitiva, al cabo de un término de desarrollo del proceso de máximo seis (6)   meses después de la notificación del presente fallo, sobre las habilidades y   capacidades reales que tiene María para desempeñar adecuadamente su rol de   madre, teniendo en cuenta sus avances y/o retrocesos y en especial el interés   superior del niño. Mientras el Comité Interdisciplinario adopta una decisión   motivada sobre el asunto, se ordenará que Miguel permanezca en el hogar en el cual se encuentra actualmente.    

De igual forma, deberá   verificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a cargo del   padre del niño, quien debe asumir sus responsabilidades como corresponden.    

Tercero.- ADVERTIR al ICBF, a la Defensoría de Familia, Centro   Zonal Oriente y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y   la Familia que   intervinieron el trámite de la acción de tutela, así como en el procedimiento de   restablecimiento de los derechos de los niños, que deberán adoptar las medidas   pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del infante y su   progenitora.    

Cuarto.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR  sobre el presente asunto a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia, a la Defensoría del Pueblo, Delegada para la Salud, la   Seguridad Social y la Discapacidad y al Programa de acción por la igualdad y la   inclusión social, PAIIS, para que, teniendo en cuenta sus competencias efectúen   el debido acompañamiento.    

Quinto.- COMISIONAR al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, en tanto juez de primera instancia del proceso   de tutela de la referencia, para que (i) notifique en detalle el contenido de   esta decisión a María y (ii) elabore un informe de las decisiones que   adopte el Comité Profesional Interdisciplinario y las implicaciones temporales y   definitivas que estas tengan sobre María y su hijo, así como también   comunicar sobre el resultado de su gestión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, deberá remitir a la Corte Constitucional, copia del informe   a efectos de verificar el cumplimiento de esta providencia.    

Sexto-. Por   intermedio de la Secretaría General  de esta Corporación, ADVERTIR a las autoridades públicas que intervinieron el   trámite de la acción de tutela, así como en el procedimiento de restablecimiento   de los derechos de los niños, que deberán adoptar las medidas pertinentes para   guardar la estricta reserva de la identidad del niño y su progenitora.    

Séptimo-. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría   General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones   a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I    

Pruebas obrantes en el expediente    

– Registro civil de   nacimiento (17 de noviembre de 2015, folio 8).    

– Notificación efectuada   por el Hospital San Vicente, Enfermería Servicio Pediatría, solicitando   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, valoración al niño Miguel (12 de enero de 2016, folio 1).    

– Denuncia presentada   ante el ICBF, “Maltrato por negligencia”. (13 de enero de 2016, folio 2).    

– Auto emitido por el   ICBF que ordena verificación de derechos y dispone medida de protección (13 de   enero de 2016, folio 3).    

– Historia de atención   ICBF- Dirección de Protección, donde se emite valoración integral del niño (13   de enero de 2016, folios 4 a 7)    

– Historia clínica del   niño, ESE Hospital San Vicente, Filadelfia (7 enero de 2016, folios 10 a 22).    

– Acta de ubicación de   NNA en Hogar Sustituto – ICBF (13 de enero de 2016, folios 23 a 26).    

– Auto de apertura de   investigación N° 023-2016, se realizó la verificación de derechos del niño, por   parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de   Restablecimiento de Derechos. (1° de febrero de 2016, folios 28 a 30).    

– Edicto que cita y   emplaza a los padres del niño y a los demás miembros de su familia extensa,   hasta el sexto 6º grado de consanguinidad. Constancia de ejecutoria (3 de   febrero de 2016, folios 31 y 32).    

– Auto que ordena práctica de pruebas para el 13 de mayo de   2016, fija audiencia de fallo y comunica al equipo interdisciplinario de la   Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos y la Fundación Fesco “los informes de evolución y seguimiento del niño”. (9 de febrero de 2016, folio 34 a 36).    

– Diligencia de   notificación personal en calidad de progenitores del niño, (1º de marzo 2016,   folio 37).    

– Oficio de la Oficina   de comunicaciones del ICBF donde se informa que en el espacio institucional de   televisión “Me conoces” se emitieron los datos y la fotografía del niño,   (6 de abril de 2016, folio 45).    

– Informe social PARD   donde se reseñan los antecedentes del caso, la filiación, la dinámica relacional   y se emite concepto que sugiere que el niño continúe bajo la medida de hogar   sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio familiares de su red   familiar extensa, (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49).    

– Informe Psicológico   PARD que efectúa examen mental directo y entrevista semiestructurada realizada a   los progenitores del niño. Se realiza dictamen pericial, para determinar   condiciones socio familiares y morales en la que se desarrollan para definir la   medida más conveniente para el niño. Se sugiere continuar con la medida, (13 de   mayo de 2016, folio 50 a 53).    

– La Defensoría Promiscua de   Familia de   Filadelfia, se constituye en audiencia   para proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por   vulneración de derechos a favor del niño, (13 de mayo de 2016, folios 54 a 58).    

– Resolución N° 100-2016 “Por la cual se declara en   situación de vulneración de derechos al niño Miguel …”. (folios 58 a 60 v.).    

– Informe de evolución   del proceso de atención ante el ICBF “Seguimiento al Plan de Atención   Integral” (19 de mayo de 2016, folios 61 a 64).    

– Notificación auto de   apertura y declaración ICBF (19 de mayo de 2016, folios 65 a 67). Autorización   ingreso a la modalidad de familias con bienestar ICBF (folio 68). Devolución de   diligencias para despacho comisorio, donde se informa que se llamó y se citó en   diferentes oportunidades a la tía del niño, hermana paterna pero no fue posible   contactarla. (21 de julio de 2016, folio 69)    

– Denuncias PRD   “Valoración y atención nutricional”, ICBF (13 de octubre de 2016, folio 79).    

– Proceso Gestión para   la protección “Formato informe de evolución de proceso de atención   restablecimiento de derechos” ICBF, periodo evaluado septiembre-diciembre   2016. (Elaboración de informe: 12 de diciembre de 2016, folios 80 y 81).    

– Certificación laboral   emitida por “Frutería Fruli”, donde señala que la señora María “labora con   nosotros desde hace 3 años, desempeñándose como ayudante de cocina y oficios   varios con un salario de ($20.000) pesos diarios. Y en este tiempo sirvió de una   manera responsable y honesta por lo cual la vamos a volver a emplear y hacernos   cargo de María junto con su hijo”. (3 de enero de 2017, folio 82).    

– Auto “Ordena practica de   pruebas”   dispone  “Recepcionar en audiencia de trámite declaración a LUISA… prima del niño…,   para que deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida e institucionales del niño… la   realización de las valoraciones sociales y psicológicas… con el fin de determinar   factores de vulnerabilidad – generatividad e idoneidad para el cuidado y custodia personal del niño.” (4 de enero de 2017, folio 84).    

– Auto “Ordena   practica de pruebas” teniendo en   cuenta los datos de la familia extensa a favor del niño, dispuso “Recepcionar   en audiencia de trámite y de fallo al…tío paterno del niño… para que deponga   todo lo relacionado con los antecedentes de vida e institucionales del niño… con   el fin de determinar factores de vulnerabilidad – generatividad e idoneidad para   el cuidado y custodia personal del niño…, con entrega en físico de los informes   periciales, los cuales se tendrán en cuenta al momento de definir la situación   del niño”, (3 de febrero de 2017, folio 90).    

– Declaración rendida   por la prima del niño. (8 de febrero de 2017, folios 96 a 98).    

– Valoración psicológica   inicial efectuada a la prima del niño por el ICBF. Regional Bogotá, Centro Zonal   Ciudad Bolívar, (6 de febrero de 2017, folios 104 a 110).    

– Valoración   socio-familiar inicial y psicosocial del NNA, ICBF, Regional Bogotá, Centro   Zonal Ciudad Bolívar. (6 de febrero de 2017, folios 111 a 115)    

– Informe modalidad   Familias con Bienestar (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal   Oriente, (folios 121 y 122).    

– Diligencia de notificación personal, en la cual comparece   el tío paterno del niño y su posterior declaración juramentada (15 de marzo de   2017, folios 124 a 126). Informe de entrevista de Evaluación Psicológica, (28 de   marzo de 2017, folios 127 y 128)    

– Proceso Gestión para la protección “Formato Informe de   Evolución de Proceso de Atención – Restablecimiento de Derechos”, donde   finalmente “no se establecen compromisos con la red paterna del progenitor…   debido a sus ausentismos intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su   ubicación geográfica”, periodo evaluado: 12 diciembre-12 de abril de 2017.   (Elaboración de informe:12 de abril de 2017, folios 129 a 131v.).    

– Denuncias PRD   “Valoración y atención nutricional”, ICBF, Dirección de Servicios y Atención   (8 de mayo de 2017, folio 133).    

– Intervención en   domicilio con visita social “tío por línea paterna”, (folios 135 a 139).    

– Informe de estudio   Socio Familiar, ICBF, Regional Caldas, efectuado por la trabajadora social,   (folios 143 a 146).    

– Informe Psicológico, ICBF,   entrevista semiestructurada, observación directa y examen mental directo   efectuado a la progenitora, (fecha de valoración: 17 de agosto de 2017, folios   147 a 152).    

– La Defensoría Promiscua de   Familia se constituye en audiencia para proferir el respectivo fallo en las   diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño, (17 de   agosto de 2017, folios 153 a 161).    

– Resolución Nº 325-2017 “Por   la cual se declara en situación de adoptabilidad de derechos al niño…, y se confirma   la ubicación de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto, con la   continuación de los trámites para su adopción”, (folios 162 a 166):    

– Proceso Gestión para la protección “Formato Informe de   Evolución de Proceso de Atención – Restablecimiento de Derechos”, durante el   “periodo evaluado la progenitora continúa asistiendo a la visita de familia de   origen cada quince días”, periodo evaluado: 12 de abril al 12 de agosto de   2017. (Elaboración de informe: 12 de agosto de 2017, folios 171 a 178).    

– Auto emitido por el ICBF que   ordena remisión de diligencias al Juzgado de Familia, reparto, en vías de   homologación, dentro del trámite administrativo y ante la oposición y desacuerdo de los   padres del niño a las diligencias PARD; dando cumplimiento a lo ordenado en el   artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”.   (29 de septiembre de 2017, folio 179).    

– Sentencia del Juzgado Primero   Promiscuo de Familia el 18 de octubre de 2017, que decide el sobre la   Homologación de la Resolución 325 de 2017 (folios 187 a 197).    

      

ANEXO II –   Índice    

I. ANTECEDENTES    

1.    Hechos    

2.    Respuestas de las entidades   accionadas y vinculadas    

2.1. Procuraduría General de la Nación    

2.2. Juzgado Primero Promiscuo de Familia    

2.3. Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos    

3. Decisión de instancia   objeto de revisión    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.   Auto del 24 de abril del 2018, decreto y práctica de pruebas    

2. Respuestas de las entidades requeridas    

2.1. Defensoría de Familia, Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente    

2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Subdirección de Servicios Forenses    

2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Dirección Regional Sur    

2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses. Unidad Básica de Ibagué    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada   por María es procedente para buscar la protección de sus   derechos fundamentales    

3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la   decisión    

4. La   protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los   niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada    

4.1. La familia,   la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del   interés superior de los niños,   niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional    

4.2. Es una obligación del Estado proteger y restaurar las   relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que justifican una   intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia-    

4.2.1. El derecho a tener una familia y no ser separado de   ella    

4.2.2. Corresponsabilidades y/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar   el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes    

5. Las personas con   discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de oportunidades y   derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación positiva, entre otras   en relación con su derecho a conformar una familia      

5.1. Aspectos sobre el deber de protección constitucional a las personas en situación de   discapacidad    

5.2. El Estado tiene la obligación de eliminar los   estereotipos de género hacia las mujeres con discapacidad y su derecho a   conformar una familia    

6. Aspectos relevantes   de las reglas procedimentales aplicadas en el trámite del Proceso Administrativo   de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protección del interés superior de los niños, niñas o   adolescentes y los derechos de los familiares    

7. Análisis de vulneración de los   derechos de María y su hijo   Miguel    

7.1.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF transgredió las obligaciones  de respeto, protección y garantía frente a María, una madre en situación de   discapacidad, con la decisión de separarla de su hijo contra su voluntad por   incumplir con los deberes que esa situación demanda    

7.2. La   situación de mujer y madre discapacitada, carente de ayuda por su red familiar   extensa y los escasos servicios de apoyo que ha recibido por parte de los entes   estatales    

7.2.1. Las condiciones generales de vida de la peticionaria.    

7.2.2. Falta de enfoque social respecto a personas en   situación de discapacidad.    

7.2.3. Obligaciones estatales frente a una madre con   discapacidad cognitiva.    

7.2.4. Factores para restaurar una adecuada relación materno filial.    

8. Decisiones a adoptar    

9. Síntesis de la   decisión    

IV.      DECISIÓN    

[1]Sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017).    

[2]Artículos 86 y 241-9.    

[3]Artículo 33.    

[4]Artículo 55.    

[5] Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[6] Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil   dieciocho (2018), notificado el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

[7] Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; S.V. José   Gregorio Hernández Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420   de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de 2006.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de   2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al   advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos   fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se   ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de   los datos que permitieran su identificación.    

[8] Las pruebas que obran en el expediente, serán   incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará   alusión, así, siempre que se haga mención a un folio   del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal. El   contenido integral de pruebas podrá observarse en un anexo que se adjuntará a la   presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en   detalle al momento de resolver la controversia objeto de estudio.    

[9] Registro civil de nacimiento (17 de   noviembre de 2015, folio 8).    

[10] Notificación efectuada por el Hospital San Vicente, Enfermería Servicio Pediatría,   solicitando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, valoración al   niño Miguel (13 de enero de   2016, folio 1).    

[11] Historia clínica del niño, ESE Hospital San   Vicente, Filadelfia (7 enero de 2016, folios 10 a 22).    

[12] Denuncia presentada ante el ICBF, “Maltrato por negligencia”.   (13 de enero de 2016, folio 2).    

[13] Auto emitido por el ICBF que ordena verificación de derechos y   dispone medida de protección (13 de enero de 2016, folio 3).    

[14] Acta de ubicación de NNA en Hogar Sustituto – ICBF (13 de enero de   2016, folios 23 a 26).    

[15] Historia de atención ICBF- Dirección de Protección, donde se emite   valoración integral del niño (13 de enero de 2016, folios 4 a 7).    

[16] Auto de apertura de investigación N°   023-2016, se realizó la verificación de derechos del niño, por parte del equipo   interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos.   (1° de febrero de 2016, folios 28 a 30).    

[17] Edicto que cita y emplaza a los padres del   niño y a los demás miembros de su familia extensa, hasta el 6º grado de   consanguinidad. Constancia de ejecutoria (3 de febrero de 2016, folios 31 y 32).    

[18] “Organización de la sociedad civil cuyo propósito es contribuir al   desarrollo humano y social de las comunidades y su entorno, privilegiando el   trabajo con familia, juventud, infancia y población vulnerable, con criterios de   sostenibilidad y equidad”. http://fundacionfesco.org.co/sitio/    

[19] Auto que ordena práctica de pruebas para el 13 de mayo de 2016, fija   audiencia de fallo y comunica al equipo interdisciplinario de la Defensoría de   Familia de Restablecimiento de Derechos y la Fundación Fesco “informes de evolución y seguimiento del niño”. (9 de febrero de 2016,   folio 34 a 36).    

[20] Diligencia de notificación personal en   calidad de progenitores del niño, (1º de marzo 2016, folio 37).    

[21] Oficio de la Oficina de comunicaciones del ICBF donde se informa que   en el espacio institucional de televisión “Me conoces” se emitieron los   datos y la fotografía del niño, (6 de abril de 2016, folio 45).    

[22] Informe social, Proceso de Restablecimiento   de Derechos PARD (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49).    

[23] “Concepto: … su progenitora, la cual en la entrevista   impresiona un déficit cognitivo, por lo que se sugiere, la respectiva valoración   por médico especialista (psiquiatría), dado, que este tipo de diagnóstico podría   incidir en que la señora María no ejerza adecuadamente su rol de cuidadora, a   pesar de la fuerte vinculación afectiva por parte de ella hacia el niño. Además   de ello, se evidenció poco apoyo de su red familiar en dicho ejercicio. Otro   factor que incide negativamente para el reintegro del niño a su medio familiar   es la falta de acuerdos y funciones que tienen los integrantes en el núcleo   familiar lo que obstaculiza el desarrollo de tareas domésticas y la organización   de la vivienda, la cual, se observa con condiciones deficientes ya que no hay   una adecuada higiene y aseo en los espacios habitacionales… En otra instancia,   sobre el padre del niño se puede referir que este reside en la ciudad de Bogotá,   labora en obras de construcción y en entrevista ha manifestado que por su   actividad laboral no puede asumir el cuidado de su hijo. No obstante, informa   que tiene una hermana… la cual, podría apoyarlo con el cuidado de su hijo… se   sugiere que el niño continúe bajo la medida de hogar sustituto, en tanto sean   verificadas las condiciones socio familiares de su red familiar extensa.”.    

[24] Informe Psicológico, Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD   (13 de mayo de 2016, folio 50 a 53).    

[25] “… Conclusiones:  La progenitora no cuenta   con una estabilidad económica que contribuya así a la satisfacción de sus   necesidades básicas, además de ello su entorno familiar no cuenta con los   recursos suficientes que aporten de forma adecuada a la satisfacción de las   necesidades básicas. En cuanto a la protección de su hijo que está relacionada   con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el ámbito físico y social, la   señora María no logra brindar estos aspectos a su hijo,   ya que dentro de su misma residencia se observa vulneración frente desarrollo   integral del niño. Sugiere continuar con la medida, además de ello cabe anotar   que se sugiere la valoración por medicina legal que dé cuenta de cómo se   encuentra los procesos cognitivos de la señora.”    

[26] Auto emitido por la Defensoría Promiscua de Familia de Filadelfia,   donde se constituye en audiencia para proferir el respectivo fallo en las   diligencias administrativas por vulneración de derechos a favor del niño (13 de   mayo de 2016, folios 54 a 58 v.).    

[27] “… de acuerdo a lo evaluado, que la señora María no cuenta con una estabilidad económica que contribuya   así a la satisfacción de sus necesidades básicas, además de ello su entorno   familiar no cuentan con los recursos suficientes que aporten de forma adecuada a   la satisfacción de las necesidades básicas. En cuanto a la protección de su hijo   que está relacionada con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el   ámbito físico y social, la señora María no logra brindar estos aspectos a su hijo Miguel, ya que dentro de su misma residencia se observa   vulneración frente desarrollo integral del niño. Por lo anterior se sugiere   continuar con la medida, además de ello cabe anotar que se sugiere la valoración   por medicina legal que dé cuenta de cómo se encuentra los procesos cognitivos de   la señora.”    

[28] “… la progenitora maneja un discurso contradictorio donde en ocasiones   manifiesta estar viviendo en la ciudad de Bogotá con el progenitor del niño, en   la vivienda de una tía, sin dar claridad de su ubicación exacta o del nombre de   su familiar y en otras ocasiones manifiesta estar aun viviendo con su   progenitora…, en donde se realizó visita de investigación   social encontrando espacio habitacional inadecuado, con presencia de residuos   sólidos en descomposición, proliferación de vectores voladores… A pesar de lo   anterior, se ha observado en la joven adulta un interés y compromiso por mejorar   sus hábitos de higiene personal, lo que se observa en su vestuario limpio, en la   no presencia de halitosis cuando se mantiene dialogo fluido con ella y la   disminución de pediculosis. Lamentablemente al continuar viviendo con su   progenitora sus avances se ven frustrados por la falta de hábitos de higiene; lo   que genera un riesgo de salubridad para la crianza y estado de salud de su   hijo”.    

[29] Folios 58 a 60 v.    

[30] Informe de evolución del proceso de atención ante el ICBF   “Seguimiento al Plan de Atención Integral” (19 de mayo de 2016, folios 61 a 64).    

[31] Folios 96 a 104. Notificación auto de apertura y declaración ICBF   (folios 65 a 67). Autorización ingreso a la modalidad de familias con bienestar   ICBF (folio 68). Devolución de diligencias para despacho comisorio, donde se   informa que se llamó y se citó en diferentes oportunidades a la tía del niño,   hermana paterna pero no fue posible contactarla. (folio 69).    

[32] Folios 121 y 122.    

[33] Folios 129 a 132 y 162 v.    

[34] Informe Psicológico, ICBF, entrevista   semiestructurada, observación directa y examen mental directo efectuado a la   progenitora, (fecha de valoración: 17 de agosto de 2017, folios 147 a 152)    

[35] “… teniendo en cuenta los diversos aspectos mencionados   durante el proceso valorativo y ante la posibilidad de asumir el cuidado y   custodia del niño, se considera que sus progenitores no cuentan a la fecha con   la idoneidad para asumir responsablemente el cuidado y protección de su hijo; al   mismo tiempo y como se menciona durante todo el proceso, la   familia extensa no cumple con las características mínimas que permitan   satisfacer las necesidades integrales del niño y/o la motivación    intrínseca para asumir su  custodia”.    

[36] La Defensoría Promiscua de Familia se constituyó en audiencia para   proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por vulneración   de derechos a favor del niño, (Folios 153 a 161).    

[37] Folios 162 a 166.    

[39] Auto emitido por el ICBF donde remisión las diligencias   al Juzgado de Familia, (29 de septiembre de 2017, folio 179).    

[40] Sentencia proferida por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia el 18 de octubre de 2017, que decide el sobre la   Homologación de la Resolución 325 de 17 de agosto de 2017, proferida por la   Defensoría de Familia por medio de la cual se declaró en estado de adoptabilidad   al niño (folios 187 a 197).    

[41] 16 de noviembre de 2017. Folios 26 a 29 cd. 2.    

[42] 17 de noviembre de 2017. Folios 33 y 34 Ib.    

[43] 20 de noviembre de 2017. Folios   35 a 43 Cuaderno 2    

[44] 23 de noviembre de 2017. Folios 46 a 54 Cd. 2.    

[45] Solicitó oficiar  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, al Centro Zonal   Oriente, Filadelfia y a la Defensoría   de Familia de Restablecimiento de Derechos para que remita copia íntegra   del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del   niño Miguel, e   informe:  Qué diligencias han tenido lugar desde que fue iniciado el   proceso de restablecimiento de derechos y con posterioridad a la declaratoria de   adoptabilidad del niño. En particular: (i) en donde se   encuentra actualmente el niño; (ii) si existe alguna solicitud de adopción en el   que esté involucrado; (iii) si continúa teniendo contacto con los progenitores;   y (iv) cuál es la situación física, psicológica y anímica del niño,   específicamente, en lo que tiene que ver con su situación familiar actual.   También se ofició por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al   Director del Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que efectúe   valoración física, psicológica y cognitiva a la señora María.    

[46] Se requirió (1) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, Filadelfia, Defensoría de   Familia de Restablecimiento de Derechos para que, informe, que  diligencias han tenido lugar desde que fue iniciado el proceso de   restablecimiento de derechos y con posterioridad a la declaratoria de   adoptabilidad del menor de edad. (2) Al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses para que informe los motivos por los   cuales decidió remitir la valoración psicológica   ordenada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional   Ibagué, y por qué no se allegó copia completa del expediente de la presente acción de tutela. (3)  Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional   Ibagué, para que una vez reciba copia íntegra del expediente, remita el informe   Pericial de Psicología Forense que concluye la valoración efectuada a la señora  María.    

[47] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”    

[48]A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-118 de 1995. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-204 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1999. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-025 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-188 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De esta   manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño,   señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b.   Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se   trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia   C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, han sido reiterados uniformemente en   múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-905 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-203 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, T-583 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-453 de 2010.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla   Pinilla; T-872 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-918 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson   Pinilla Pinilla; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-213 de 2014.   M.P. María Victoria Calle Correa; SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-176 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio.     

[49] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y   la Adolescencia”. Artículo 119: “Competencia del Juez de Familia en única   instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes,   corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la   resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes…”.    

[50] Al respecto, se puede consultar entre   muchas otras: sentencias T-1089 de 2004. M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-403 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araújo Rentería; T-607 de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-611 de   2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, S.V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51] En la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, además de   los requisitos generales de procedencia, se señalaron las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las   decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que   se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.   violación directa de la Constitución”.    

[52] Ley 1098 de 2006. Artículo 2.  “Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas   sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y   los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades   consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la   Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha   garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”.    

[53] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el   Código de la Infancia y la Adolescencia”, normatividad que reemplazó el Código   del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991. El   Código de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes   oportunidades y la última de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de   2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018.    

[54] Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo   1.    

[55] Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta   oportunidad se estudió una acción de tutela   interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo   de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad   familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales   consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de   sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por   orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento   administrativo, ni de la decisión en él adoptada.    

[56] Sentencia T-514 de 1998. M.P. José   Gregorio Hernández. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los   niños, a quienes considera, que, a pesar de ser   la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono.   Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda   ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un   orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o   hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños”.    

[57] Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A/4354 (1959) del 20 de   noviembre de 1959.    

[58] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución   44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991.    

[59] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.    

[60] Adoptada por la resolución A/RES/2200 A   (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968.   Estos artículos disponen: “Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y   fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del   Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer   matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. // 3. El matrimonio   no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. //   4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para   asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en   cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.   En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección   necesaria a los hijos”. // “Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen   nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección   que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la   sociedad y del Estado // 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su   nacimiento y deberá tener un nombre. // 3. Todo niño tiene derecho a adquirir   una nacionalidad”.    

[61] Adoptada por la resolución A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de   1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El artículo 10 dispone: “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la   familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia   protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras   sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El   matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.   // 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de   tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres   que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones   adecuadas de seguridad social. // 3. Se deben adoptar medidas especiales de   protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin   discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe   protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.   Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su   vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado   por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de   los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de   obra infantil”.    

[62]  Sobre la idea de integridad del derecho ver, por ejemplo:   Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores E.I.R.L. Año   2010. – Según la forma en que Dworkin entiende la integridad, “exige que un   principio que resulta necesario para fundar un conjunto de decisiones sea   aceptado también en otros contextos, a menos que se considere equivocado y se   funde esta pretensión (LD: 146)” (Pág. 147).    

[63] Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia C-042 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta Gómez, A.V. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerreo   Pérez.    

[64] Sentencia T-580A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo “las   autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido   del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de   discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones   jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores   de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.”    

[65] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa   oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada   adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción.   Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a   juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de   edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer solicitó mediante la   acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le   fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia   biológica.    

[66] Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se   sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[67] Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las   Sentencias T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo y C-900 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[68] “La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida   a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin   embargo, en Sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010.   M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de   equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los   derechos de las y los niños”.    

[69] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004. M.P.   Manuel José Cepeda y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao.    

[70] Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   oportunidad, la Corte analizó una acción de   tutela, donde la abuela materna solicitó la garantía de los derechos de sus   nietos, presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha   entidad, después de haber ingresado a los niños en el programa de   restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su núcleo familiar por el   vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad para   cuidar de ellos.    

[71] Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores   E.I.R.L. Año 2010.    

[72]“Artículo 50. Restablecimiento de los   derechos. Se entiende por restablecimiento de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su   dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio   efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Artículo 51.   Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas   o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las   autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o   conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia   o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o   distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren   en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad   competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar   garantice su vinculación a los servicios sociales.”    

[73] Sentencias T-261 de 2013 y T-569 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva. A.V. María Victoria Calle Correa.     

[75] La familia como la institución básica de la sociedad (Arts. 5 y 42,   C.P.); la prohibición de molestar a las personas en su familia (Art. 28, C.P.);   y la protección de la intimidad familiar (Art. 15, C.P.). Además, del derecho a   tener una familia y no ser separado de ella (art. 44, C.P.).    

[76] Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández, explicó que   el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica… basada en la   naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia,   la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa   prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y   arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los   puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución   de su personalidad”.    

[77]  Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[78] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] “1. Los Estados partes pondrán el máximo   empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen   obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.   Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la   responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su   preocupación fundamental será el interés superior del niño. // 2. A los efectos   de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los   Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los   representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a   la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y   servicios para el cuidado de los niños”.    

[80] Tal afirmación, hace referencia a los derechos sexuales y reproductivos como   aquellos que garantizan que cada individuo tome decisiones libres e informadas   sobre el ejercicio de su sexualidad y sobre su intención de tener o de no tener   hijos, la oportunidad y la frecuencia con que desee hacerlo. Sobre el   particular, esta Corte en Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Advirtió, “que su salvaguarda   involucra obligaciones estatales de respeto, de garantía y de cumplimiento. Las   dos primeras aseguran que el ámbito de la libertad de elección con que cuenta   cada persona en esa materia esté desprovisto de interferencias. Las de   cumplimiento, que se adopten las medidas encaminadas a permitir que cada quien   acceda a los recursos y a las herramientas necesarias para ejercer esa libertad   plenamente”. Obligaciones internacionales que se adquirieron por el Estado   colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   donde se señala que la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las   personas con discapacidad supone, ante todo, que se reconozca su capacidad   jurídica para tomar decisiones autónomas e informadas en esa materia.    

[81] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su   Protocolo Facultativo fueron aprobados por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en su Sede en Nueva York, y quedaron abiertos a la firma el 30 de marzo de 2007. Artículo 9.    

[82] Artículos 2, 19 y 27 de la Convención   sobre los Derechos del Niño.    

[83] Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas   (sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/48/627)- 48/96. Normas   Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.    

[84] Oficina del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos las personas con discapacidad:   09/12/94 CESCR Observación General Nº 5 (General Comments) 11º período de   sesiones (1994).    

[85] Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión   por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de   1966. Entrada en vigor: 3 de enero de   1976, de conformidad con el artículo 27.    

[86] Disposición que ha sido objeto de varias modificaciones, y la última   de ellas fue mediante Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No.   48.308 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”.    

[87]  Artículo 36, Ley 361 de 1997.    

[88] En orden a la exequibilidad condicionada   declarada por esta Corte mediante Sentencia C-458   de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se reemplazaron de la Ley 361 de 1997, las   siguientes expresiones: “personas con limitación”, “personas con limitaciones”,   “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas   físicamente”, “población limitada”. Así como también las expresiones   “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” en el entendido de que   deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de   discapacidad”.      

[89] “Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los   efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de   actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son   corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la   concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e   instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o   privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el   principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la   satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”    

[90] Sentencia T-699 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[91] Sentencias T-458 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-867 de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[92] Sentencia T-1028 de 2008. M.P. Marco   Gerardo Monroy. A.V. María Victoria Calle Correa,   A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte conoció el   caso de una menor de edad que se encontraba sufriendo maltratos, verbales y   físicos por parte de su progenitora y donde el ICBF no había cumplido con su   deber, de protección y cuidado. La decisión fue confirmada pero por presentarse   la existencia de un hecho superado, sin embargo, la Sala previene al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atención y la formación   brindados a la niña dentro de su hogar sustituto. Igualmente previene para que   realice un seguimiento en el hogar de la madre a efectos de verificar la   situación en que se encuentran sus otros hijos, también menores de edad, quienes   estaban aún bajo su custodia.    

[93]  Para un resumen de los orígenes y el alcance del Estado Social   de Derecho, se puede consultar la Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[94] Son varias las disposiciones   constitucionales inspiradas por este propósito: (i) el artículo 47 dispone que   “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe   que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud” y (iii) el artículo 68 establece que es obligación   especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales”.    

[95] En diversas oportunidades, esta Corporación   ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad (Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que,   a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil   para la interpretación de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta   Corporación como por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU, en su Observación General Número 5.); a la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr.   Sentencia C-401 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis); la Observación General Nº 5   del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   en las que se interpretan las obligaciones frente a la población con   discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos,   sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11/17/88).    

[96] En la Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se   analizó una acción de tutela, donde los   peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol, se les   negó la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los   partidos de fútbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones   pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de   los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o   inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y por otro, el acto   discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a   que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su   exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.    

[97] Sentencia T-378 de 1997. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[98]  Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[99]  Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[100] Por ejemplo, la Declaración de los Derechos de los   Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante   resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975; el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales –encargado de supervisar y orientar el   cumplimiento de las obligaciones de los Estados bajo el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia-, en su   Observación General No. 5 sobre Personas con Discapacidad.    

[101] La   Convención fue aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en   Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y ratificada el 10 de mayo   de 2011.    

[103] El informe,  disponible en   http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/report/en/, precisa que, sobre la base de las   estimaciones de población mundial de 2010 -6900 millones de habitantes- y las de   prevalencia de la discapacidad calculadas con base en la Encuesta Mundial de   Salud y Carga Mundial de Morbilidad de 2004, entre 785 millones (15,6%) y 975   millones (19,4%) de personas de 15 años o más viven con alguna discapacidad.   Cuando se incluye a los niños, se estima que más de 1000 millones de personas   (cerca del 15% de la población mundial) viven con una discapacidad.    

[104] Esta Corporación se ha referido, en   reiteradas ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad   que han incidido en la construcción del marco normativo que, históricamente, ha   definido el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las   personas en situación de discapacidad. La Corte, en síntesis, ha identificado   cuatro etapas que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia,   marginación, rehabilitación y al modelo social al que aquí se ha hecho   referencia. La Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa, S.V.P. y A.V. Luis   Ernesto Vargas Silva, los definió de la siguiente manera: “i) El modelo de la prescindencia   se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a   separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran   “normales”.  En ese sentido, los discapacitados están sometidos a una   condición particular, catastrófica y que los aleja de los pretendidos estándares   de la vida en sociedad.  Por esa razón, deben ser excluidos del cuerpo   social, al no cumplir con esas condiciones que sí acreditan las personas sin   discapacidad. (…) ii) El modelo de la marginación está basado en la distinción   discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. (…) las personas con   discapacidad son “anormales”, lo que justifica su segregación. (…) iii) el   modelo médico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una dolencia   física del individuo, que debía ser sometida a intervención médica, con el fin   de lograr su superación y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin que   pudiera vincularse plenamente al estándar social de las personas que no están   sin situación de discapacidad. (…) iv) [el] modelo social de la discapacidad [admite] que la discapacidad no es un   asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o mentales   del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la misma las   barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales impiden que la   persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones   jurídicas (…)”. Sobre el tema pueden revisarse, también las sentencias C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. María   Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio;   T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y S.V. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, entre otras.    

[105] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   Artículo 9.    

[106] Al   respecto, pueden revisarse el Informe de   la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en   la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos   humanos y la discapacidad, de 2007 y la Observación General del Comité sobre los   Derechos de las Personas con discapacidad sobre el artículo 12 –igual   reconocimiento como persona ante la ley-, de 2014. Esta última precisa, en   relación con el mismo tema, que en el artículo 12 no se establecen derechos   adicionales para las personas con discapacidad, sino que, simplemente, “se describen los elementos concretos que   los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con   discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones   con las demás”. (Observación General Nº 1 de 2014).    

[107] La Convención define las salvaguardias adecuadas y efectivas como   aquellas que i) respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la   persona; ii) son proporcionales y se adaptan a sus preferencias; iii) no   involucran conflictos de intereses ni influencias indebidas; iv) se aplican en   el plazo más corto posible y están sujetas a exámenes periódicos por parte de un   órgano judicial competente, independiente e imparcial. Además, comprometió a los   Estados parte a tomar las medidas pertinentes y efectivas para garantizar el   derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, a   controlar sus propios asuntos económicos y a tener acceso en igualdad de   condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de créditos   financiero, así como a velar porque no sean privadas de sus bienes de forma   arbitraria.     

[108] En el informe que presentó en enero de 2007 al Consejo de Derechos   Humanos de Naciones Unidas sobre los progresos alcanzados en la aplicación de   las recomendaciones sobre derechos humanos y discapacidad, la Alta Comisionada   para los Derechos Humanos se refirió a las implicaciones concretas de que, bajo   ese nuevo marco conceptual, la discapacidad no se considere una enfermedad, sino   “el resultado de la interacción entre las actitudes negativas o un entorno poco   propicio para la condición de algunas personas concretas”. La alta   comisionada explicó que la Convención se enfocó en desmantelar las barreras de   la actitud y del entorno, en lugar de tratar a las personas en situación de   discapacidad como un problema que debe “arreglarse”. Por vía de la remoción de   esos obstáculos, se busca que las personas en situación de discapacidad puedan   participar como miembros activos de la sociedad y disfrutar de la totalidad de   sus derechos. Cfr. A/HRC/4/75 del 17 de enero de 2007. Informe de la Alta   Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos   alcanzados en la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio   sobre los derechos humanos y la discapacidad.    

[109] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   Artículo 6.    

[110] “A los efectos de la presente convención,   la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción,   exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado   menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,   independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y   la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas   política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”   CEDAW, artículo 1.    

[111] El concepto de “interseccionalidad”   constituye un paradigma de análisis y una herramienta para la justicia racial y   de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos   tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de   identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la   discriminación.  De acuerdo con este enfoque, que encuentra su origen en el   análisis de las formas diferenciadas de discriminación que padecen las mujeres   de raza negra, la pertenencia de un sujeto a más de un grupo históricamente   marginalizado no ha de entenderse simplemente desde un punto de vista   incremental, como una suma que incrementa la carga de desigualdad que pesa sobre   una persona, sino como una situación que produce experiencias sustantivamente   diferentes ente los sujetos, las cuales han de ser analizadas desde un punto de   vista cualitativo”. Sobre un enfoque interseccional en el análisis de las   discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse, entre otros, los trabajos   de Kimberle Crenshaw, “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity   Politics, and Violence Against Women of Color”, Stanford Law Review, Vol. 43,   July 1991 (http://socialdifference.columbia.edu/files/socialdiff/projects/Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Crenshaw.pdf).    

[112] Artículo 6. Mujeres con discapacidad 1. Los Estados Partes reconocen   que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de   discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan   disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos   y libertades fundamentales. // 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas   pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la   mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos   humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.    

[113] Agustina Palacios y Francisco Bariffi, supra nota 9, p. 85.    

[114] En el mismo sentido, el artículo 9 de la   Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia   contra la mujer “Convención Belem do Para” compromete a sus Estados partes a   tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad que puedan sufrir   las mujeres en situación de discapacidad.    

[115] CDPD, Preámbulo.    

[116] Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. S.P.V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En   esta oportunidad analizó un asunto relativo a la infracción de los derechos a la   autonomía, a la integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos de   una mujer en situación de discapacidad, a la que le fue negado el retiro del dispositivo de anticoncepción   que le fue implantado en octubre de 2014 y que según su madre, le había   ocasionado diversos problemas de salud.    

[117] La tipología se toma del Informe de la Alta   Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos   alcanzados en la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio   sobre los derechos humanos y la discapacidad. (A/HRC/4/75 del 17 de enero de 2007).    

[118] CDPD, Artículo 23. “Respeto del hogar y de la familia. 1. Los   Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la   discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones   relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones   personales y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de   condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de   todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y   fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros   cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir   libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el   tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a   información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados   para su edad y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos   derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,   mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Los   Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con   discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción   de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la   legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés   superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las   personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la   crianza de los hijos. 3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas   con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.   Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir la ocultación, el   abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con   discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación   información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus   familias. 4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean   separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades   competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con   la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el   interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres   en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5.   Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda   cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro   de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un   entorno familiar”.    

[119] Ibídem.    

[120] Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de Naciones   Unidas, supra nota 3.    

[121] Al   respecto, pueden revisarse el Informe de   la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en   la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos   humanos y la discapacidad, de 2007 y la Observación General del Comité sobre los   Derechos de las Personas con discapacidad sobre el artículo 12 –igual   reconocimiento como persona ante la ley-, de 2014. Esta última precisa, en   relación con el mismo tema, que en el artículo 12 no se establecen derechos   adicionales para las personas con discapacidad, sino que, simplemente, “se describen los elementos concretos que   los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con   discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones   con las demás”. (Observación General Nº1 de 2014).    

[122] 2º Manifiesto de los Derechos de las   Mujeres y Niñas con Discapacidad de la Unión Europea Una herramienta para   activistas y responsables políticos. Punto 8.14.    

[123] Ibídem.    

[124]   Expedido mediante la Ley 1098 de 2006 (modificada por la Ley 1878 de 2018).    

[126] Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores   E.I.R.L. Año 2010. – “Toda interpretación constitucional, según Dworkin, debe   pasar por dos pruebas antes de ser aceptada. La primera es la del ajuste. La   interpretación debe ser consistente con los principios establecidos en el pasado   en el seno de la práctica jurídica. La segunda es la justificación. Si dos   interpretaciones pasan la primera prueba, entonces debe preferirse aquella cuyos   principios reflejen de mejor manera los derechos y obligaciones de la gente   (LD:111)”.    

[127] Artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[128] Artículos 79 a 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[129] El   Código de la Infancia y la Adolescencia regula el procedimiento de la actuación   adelantada dentro del Proceso   Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o   adolescente (Arts. 99, 100, 107 108, 119).    

[130] Ley 1098 de 2006, artículo 123. “Homologación de la   declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la   declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los   padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente   adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la   Oficina de Registro del Estado Civil. / Si el juez advierte la omisión de alguno   de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de   Familia para que lo subsane.”    

[131] Supra, “5. Aspectos relevantes de las   reglas procedimentales aplicadas en el trámite del Proceso Administrativo de   Restablecimiento de Derechos”.    

[132] “El niño ingresa a PARD debido al reporte del Hospital San Vicente, donde informan posible negligencia por parte de su   progenitora la cual, al parecer presenta una discapacidad cognitiva y no ejerce   adecuadamente su cuidado, esto se evidencia en la historia clínica del niño el   cual, fue hospitalizado por fiebre, diarrea y una sepsis bacteriana de recién   nacido. Además, de ello, durante su hospitalización la progenitora no implementó   hábitos de higiene y alimentación favorables para la recuperación y desarrollo   integral del mismo. Igualmente, se evidenció poco apoyo de su red familiar en   dicho ejercicio, quienes reconocen que no tienen hábitos de higiene en la   vivienda.”. Valoración integral   del niño “historia de atención ICBF- Dirección de Protección”, 13 de enero de   2016.    

[133] Historia de atención ICBF- Dirección de   Protección, donde se emite valoración integral del menor de edad (13 de enero de   2016, folios 4 a 7).    

[134] “Se observa como factores de generatividad la vinculación afectiva   con la progenitora el apoyo económico que brinda el progenitor y se observan garantizado sus derechos a la salud. En cuanto a los   factores de riesgo se observa una aparente discapacidad cognitiva en la   progenitora, lo que dificulta el asumir su rol de madre con asertividad… las   condiciones de aseo habitacional e higiene personal no se observan adecuadas   obstaculizando así el desarrollo integral del niño. Por lo anterior se sugiere   iniciar proceso PARD con ubicación en Hogar Sustituto”. Auto de apertura de investigación N° 023-2016, se   realizó la verificación de derechos del niño, por parte del equipo   interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Restablecimiento de Derechos.   (1° de febrero de 2016, folios 28 a 30).    

[135] “Análisis: … debido a sus precarias condiciones de   vida, se le dificulta la satisfacción de sus necesidades básicas, no cuenta   con un ingreso mensual que le permite cubrirlas de manera adecuada, por lo que   debe apoyarse en su familia por línea materna, quienes suministran su   alimentación diaria. De otro lado se identifica que sus acciones están ligadas   por sus deseos emocionales sin lograr trascender al plano racional; lo que no le   impide discernir y tomar decisiones según su situación general de vida. Por otro   lado, se impresiona una dificultad cognitiva y de lenguaje situación que se   considera importante ser evaluada por especialista, ya que esto podría   dificultar el desarrollo adecuado de su rol de madre además de ello no cuenta  con un adecuado apoyo y orientación por parte de su red familiar extensa   obstaculizando así el empoderamiento en su rol”. Informe Psicológico PARD examen mental directo y   entrevista semiestructurada realizada a los progenitores del niño. Se realiza   dictamen pericial, para determinar condiciones socio familiares y morales en la   que se desarrollan para definir la medida más conveniente. Se sugiere continuar   con la medida, (13 de mayo de 2016, folio 50 a 53).    

[136] “Concepto: …  progenitora, la cual en la   entrevista impresiona un déficit cognitivo, por lo que se sugiere, la respectiva   valoración por médico especialista (psiquiatría), dado, que este tipo de   diagnóstico podría incidir en que la señora María no ejerza adecuadamente su rol de cuidadora, a pesar de la   fuerte vinculación afectiva por parte de ella hacia el niño. Además de ello, se evidenció poco apoyo de   su red familiar en dicho ejercicio… sobre el padre del niño se puede referir que   este reside en la ciudad de Bogotá, labora en obras de construcción y en   entrevista ha manifestado que por su actividad laboral no puede asumir el   cuidado de su hijo.”. Informe   social PARD donde se reseñan los antecedentes del caso, la filiación, la   dinámica relacional, y se emite concepto que sugiere que el niño continúe bajo   la medida de hogar sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio   familiares de su red familiar extensa, (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49).    

[137] “Concepto Final y Recomendaciones: … teniendo en cuenta   los diversos aspectos mencionados durante el proceso valorativo y ante la   posibilidad de asumir el cuidado y custodia del niño, se considera que sus   progenitores no cuentan a la fecha con la idoneidad para asumir responsablemente   el cuidado y protección de su hijo; al mismo tiempo y como se menciona durante todo el proceso, la familia extensa no cumple   con las características mínimas que permitan satisfacer las necesidades   integrales del niño y/o la motivación  intrínseca para asumir su    custodia”. Informe Psicológico PARD que efectúa examen   mental directo y entrevista semiestructurada realizada a los progenitores del   menor. Se realiza dictamen pericial, para determinar condiciones socio   familiares y morales en la que se desarrollan para definir la medida más   conveniente para el niño. Se sugiere continuar con la medida, (13 de mayo de   2016, folio 50 a 53).    

[138] En Informe modalidad Familias con Bienestar   (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, se dieron entre   otras recomendaciones “Visibilizar la necesidad de que la familia sea vinculada nuevamente a un   proceso de acompañamiento psicosocial con el fin de generar cambios   estructurales y relaciones entre la madre y su   hija y con el fin de que la joven asuma las   responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre comprenda la   necesidad de acompañarla teniendo en cuenta la discapacidad cognitiva que esta   padece.”    

[139] En concreto, es de mencionar que la   valoración efectuada por Medicina Legal posterior al requerimiento que la   Sala Segunda de esta Corte, coincide en manifestar que no existen razones de   orden psicosocial que impidan que la progenitora asuma el cuidado de su hijo,   con el respectivo acompañamiento.    

[140] “se visibilizaron cambios en torno a su orientación, al logro e interés   por auto superarse, salir adelante, manifestando querer generar cambios en torno   a su vida y mejorar sus inconsistencias en cuanto a su rol como madre”. Informe modalidad Familias con Bienestar,   ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente. (Folios 121 y 122).    

[141] Sentencia T-182 de 1999. M.P. Martha Sáchica   de Moncaleano.    

[142] Folios 47 a 49.    

[143] CONCLUSIONES: 1) La examinada… presenta déficit cognitivo que por sus   manifestaciones clínicas se cualifica entre moderado y   grave; 2) Según varios reportes institucionales, la señora María mantiene fuertes vínculos afectivos con su hijo. En la   presente valoración fue igualmente notoria la necesidad de recuperar la custodia   del niño, además se aprecian cambios en busca de lograr ese objetivo; 3)   Teniendo en cuenta la discapacidad cognitiva que presenta la examinada, las   capacidades la habilitan para realizar trabajos no calificados y proveerse el   sustento, como también reaprender habilidades del cuidado de su hijo,   considerando que ella no tuvo la posibilidad de beneficiarse de educación   especial; 4) Se pretende entonces dar la posibilidad a los padres de niño Miguel para que bajo asesoría especial puedan asumir la   crianza de manera más adecuada, se realicen controles periódicos para verificar   las condiciones en que se educa el hijo, incluyendo visitas a pediatría,   nutrición entre otros.”    

[144] En consideración a la importancia de sustituir el modelo médico de la   discapacidad por el modelo social que, como se ha dicho, se centra en   identificar y en derribar las barreras que impiden a las personas en situación   de discapacidad ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones.    

[145] Informe modalidad Familias con Bienestar (Agente Educativo), ICBF,   Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.

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