T-469-14

Tutelas 2014

           T-469-14             

Sentencia T-469/14    

DERECHO A LA   SALUD-Cirugía posterior a la de by pass gástrico por   exceso de piel o colgajos    

DERECHO DE ACCESO A LA SALUD-Caso en que   se debe establecer si el Juez de Tutela puede ordenar la práctica de   procedimientos que no están prescritos por el Médico tratante, pero han sido   sugeridos en un diagnóstico de manera abstracta    

DERECHO A LA SALUD Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y FUNCIONALES EN EL   POS-Caso de colgajos    

JUEZ CONSTITUCIONAL E INTERVENCION EN LA PROTECCION DEL DERECHO A LA   SALUD    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento   integral    

En sede de   tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a   las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado   negligentemente en la prestación del servicio, y en segundo lugar, que exista   una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la   recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se   convierte en un límite para la actuación del juez constitucional, a partir de la   aplicación de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y   proporcionalidad    

CUOTAS MODERADORAS COMO OBLIGACION DEL USUARIO COTIZANTE EN EL   REGIMEN CONTRIBUTIVO    

Si bien la   cuota moderadora es una obligación del usuario cotizante en el régimen   contributivo, que respalda el buen funcionamiento del sistema, no puede   convertirse en una barrera que limite el acceso a los servicios de salud y   restringa el goce efectivo de este derecho, en especial cuando se   trata de personas de escasos recursos económicos o incluso en aquellos casos en   los pacientes tienen capacidad económica para asumir los pagos moderadores, pero   presentan problemas financieros para hacer su erogación antes de que el   procedimiento reclamado le sea suministrado    

Referencia: expediente T-4265140     

Acción de tutela instaurada por la señora Carolina Moreno Chaparro   contra Famisanar EPS.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 51 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la   acción de amparo constitucional presentada por la señora Carolina Moreno   Chaparro contra Famisanar EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela   fueron los siguientes:    

1.1.1.  La señora Carolina Moreno Chaparro de 36 años de edad, se encuentra   afiliada a Famisanar EPS en calidad de cotizante.    

1.1.2. El 13 de febrero de 2012, la accionante fue sometida a una cirugía   bariátrica por padecer obesidad grado III, la cual –según afirma– condujo a una   reducción de su peso de 92 a 62 kilos, generando un exceso de piel en los   muslos, abdomen y mamas.    

1.1.3. Con posterioridad, el 6 de diciembre de 2012, la señora Moreno   Chaparro fue valorada por el cirujano plástico Carlos Torres quien concluyó que:  “paciente post cirugía bariátrica con colgajos dermograsos clasifica-ción de   iglesias grado 1 en brazos, grado II con comorbilidad en muslos y abdomen y   grado III en mamas, candidata a moldeamiento corporal funcional (…) se da cita   en 4 meses”.    

1.1.4. El 10 de septiembre de 2013, la accionante fue atendida por la   cirujana Alejandra García Botero, la cual señaló que: “paciente con secuelas   de cirugía bariátrica con presencia de colgajos dermograsos grado 2 iglesias con   comorbilidad de intertrigo en región mamaria y abdomen, se realizará en primer   tiempo abdomen, segundo tiempo senos y tercer tiempo muslos”. En   consecuencia, la profesional emitió una orden de autorización de lipectomía   abdominal circunferencial, medidas antitrombóticas, valoración preanestésica y   exámenes preanestésicos.    

1.1.5. En la misma fecha, la señora Moreno Chaparro radicó la solicitud de   procedimientos no POS ante Famisanar EPS, quien negó la autorización de la   lipectomía abdominal circunferencial el día 27 de septiembre de 2013, con el   argumento de que no se agotó la alternativa POS.    

1.1.6. Por último, la accionante refiere que no posee los recursos para   asumir el costo de la cirugía y que el exceso de piel le ha ocasionado gran   cantidad de problemas emocionales y físicos.    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita la protección de   sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al libre desarrollo de   la personalidad y a la integridad física, los cuales estima vulnerados como   consecuencia de la negativa de la entidad demandada de otorgar los   procedimientos ordenados por el médico tratante. En virtud de lo anterior,    solicita que se ordene a Famisanar EPS autorizar la lipectomía   circunferencial, el levantamiento de senos y de muslos, así como la atención   integral a la que haya lugar y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

1.3.   Contestación de la demanda e intervenciones    

1.3.1.   Contestación de Famisanar EPS    

La representante   legal de Famisanar EPS, en escrito del 8 de octubre de 2013, indicó que la   aprobación del procedimiento lipectomía circunferencial fue remitida al   Comité Técnico Científico para su estudio, el cual consideró que no se agotaron   las alternativas incluidas en el POS y, por ello, negó la práctica de dicho   procedimiento.    

De igual manera,   manifestó que tal cirugía es meramente estética y por eso no está incluida en el   Plan Obligatorio de Salud, por lo que la EPS no está en la obligación de ordenar   y autorizar dicho procedimiento. Por el contrario, el Acuerdo 029 de 2011   incluye tratamientos distintos, los cuales fueron reseñados como “reducción   de tejido adiposo de pared abdominal, por liposucción o lipectomía” y   “reducción de tejidos adiposos en muslos, pelvis, glúteos o brazos por   liposucción o lipectomía.”    

Por otra parte,   en lo que respecta al tratamiento integral, afirmó que es un hecho futuro e   incierto sobre el cual el juez de tutela no puede pronunciarse, pues a la   accionante no se le ha negado servicio alguno. Frente a la exoneración de   copagos, sostuvo que la obesidad no es una enfermedad ruinosa o catastrófica,   por lo cual no es posible excluir a señora Moreno Chaparro de su cancelación,   aunado al hecho de que los mismos sólo son exigibles a los beneficiarios y no a   los cotizantes.    

Con fundamento en   lo anterior, la EPS demandada considera que no se han vulnerado los derechos de   la accionante y solicita que se declare la improcedencia de la acción. No   obstante, en caso de ser concedida, pide que se autorice recobrar ante el   FOSYGA.    

1.3.2.   Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social    

El Director   Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito del 7 de   octubre de 2013, indicó que los procedimientos “levantamiento de senos y   muslos” no se encuentran registrados en el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011,   por lo que se consideran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

En lo que   respecta a la exoneración de copagos, expuso que ellos tienen la función de   ayudar a financiar el sistema de salud y que sólo aplican para los afiliados que   ostentan la calidad de beneficiarios. Por su parte, la cuota moderadora se exige   tanto para los beneficiarios como para los cotizantes.    

En cuanto al   tratamiento integral afirma que la solicitud de la demandante es muy genérica,   lo que imposibilita al juez proferir un fallo a su favor, pues este no puede   proteger una amenaza o vulneración que no es concreta o que no parte de hechos   ciertos. Por último, solicitó que en caso de ser concedida la acción no se   faculte a la EPS para recobrar ante el Fosyga, en el entendido de que este es un   derecho que se puede hacer valer sin que medie orden judicial.    

1.3.3.   Intervención del médico tratante –Cirujano Plástico–    

La médica   tratante indicó que los servicios solicitados si bien no son vitales, son   necesarios para el tratamiento de intertrigo, padecimiento que surgió como   consecuencia de la realización de la cirugía bariátrica y que favorece   infecciones que podrían comprometer la vida de la paciente. Adicionalmente   indicó que dichos procedimientos no están en el POS y que no existen   alternativas distintas de tratamiento.    

1.4. Pruebas aportadas al proceso    

Para acreditar los hechos narrados en el   expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

a. Consulta de control de cirugía plástica con fecha del 6 de diciembre   de 2012, realizada por el profesional Carlos Torres Fuentes[1].    

b. Consulta de control de cirugía plástica con fecha del 10 de   septiembre de 2013, realizada por la profesional Alejandra Botero[2].    

c. Solicitud de medicamentos, insumos y procedimientos no POS con fecha   del 10 de septiembre de 2013, en la que a través de la citada profesional se   pide que se practique la lipectomía abdominal a la accionante.    

d. Órdenes médicas por lipectomía abdominal circunferencial, medidas   antitrombóticas, valoración por anestesiología y exámenes prequirúrgicos.    

e. Formato de negación de servicios con fecha del 27 de septiembre de   2013, en el cual la EPS argumenta que no se agotaron las alternativas POS.    

f. Historia clínica de la señora Carolina Moreno Chaparro.    

g. Declaración juramentada rendida por la accionante ante el juez de   primera instancia[3].    

h. Respuesta de la médica Alejandra García Botero, cirujano plástico, a   un cuestionario formulado por el juez de primera instancia[4].      

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera Instancia    

En sentencia del   16 de octubre de 2013, el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá decidió tutelar los derechos de la accionante y ordenó a   Famisanar EPS realizar el procedimiento quirúrgico “lipectomía abdominal   circunferencial por secuelas de cirugía bariátrica”, previa autorización de   los exámenes necesarios para su realización.    

De igual manera,   concedió el tratamiento integral constituido por las cirugías de levantamiento   de senos y muslos, que deberían realizarse una vez se obtuvieran las respectivas   órdenes médicas. Por otra parte, se exoneró a la accionante de pagar las cuotas   moderadoras, sin que se facultara a la EPS para recobrar ante el Fosyga.    

2.2.   Impugnación    

En escrito del 25   de octubre de 2013, Famisanar EPS solicitó la revocatoria del fallo de   instancia, con fundamento en las siguientes razones: (i) a la accionante se le   ha proporcionado toda la atención que ha requerido, por lo que resulta   improcedente que se ordene un tratamiento integral; (ii) en cuanto a la orden de   realizar el procedimiento de “lipectomía circunferencial por secuelas de   cirugía bariátrica”, afirma que ella no es procedente hasta tanto se agoten   las alternativas POS; y (iii) en lo que atañe a la exoneración de las cuotas   moderadoras, no se advierte como la obesidad puede ser catalogada como una   enfermedad ruinosa o catastrófica susceptible de dicha medida, como lo establece   el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004.    

2.3. Rechazo   por extemporaneidad    

En providencia   del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó la impugnación interpuesta, al   considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea. Al respecto,   señaló que:    

“(…) En el caso de la referencia, el fallo que se impugna por el   representante legal suplente de la EPS FAMISANAR, fue notificado a dicha entidad   el día 21 de octubre del año 2013, según consta en el acta de notificación   personal correspondiente (fol. 95), al igual que la última notificación   correspondió a ese 21 de octubre que fue la fecha en que se notificó al   MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA; así las cosas el término de tres   días con que contaba la entidad para presentar el recurso de impugnación   correspondía a las fechas 22, 23 y 24 de octubre del año 2013, venciendo el   último día a las 5:00 p.m., la oportunidad para impugnar el fallo de tutela de   primera instancia.    

Observándose que el escrito de impugnación de la accionada FAMISANAR   EPS, salió de dicha entidad el día 25 de octubre de 2013 y fue recibido en el   juzgado de primera instancia hasta el 28 de octubre del 2013 a las 2:45 p.m.,   habiéndose presentado en todo caso de manera extemporánea, lo que conlleva el   rechazo del mismo”.    

III. REVISIÓN   POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18   de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

3.2.   Actuaciones en sede de revisión    

En Auto del 6 de   mayo de 2014, el magistrado sustanciador dispuso librar oficio a Famisanar EPS,   para que informara sobre cuáles han sido los tratamientos y procedimientos   médicos que ha recibido la señora Moreno Chaparro, incluyendo órdenes y   diagnósticos de los médicos tratantes, a  partir del momento en que le fue   ordenado el procedimiento “lipectomía circunferencial en primer tiempo   quirúrgico”.    

En escrito del 15   de mayo de 2014, la citada EPS manifestó que hasta el momento ha acatado la   orden del juez de instancia y, como consecuencia de ello, ha autorizado los   siguientes servicios a la accionante:    

        

Diagnóstico                    

Servicio/Procedimiento   

Atrofia de la           mama                    

Mastopexia            Mamaria   

Atrofia de la           mama                    

Medias           antiembolicas ambulatorias   

Atrofia de la           mama                    

Brasier para           post-operatorio por mamoplastia de reducción   

Atrofia de la           mama                    

Línea cirugía           general-prótesis mamaria interna para cirugía reconstructiva interna   

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Extracto           Cepae-Heparina-Alantoina (Contractubex)   

Otros estados           especificados posteriores a la cirugía                    

Consulta           especializada por cirugía plástica   

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Consulta           especializada por cirugía general   

                     

Corse (Tipo           Tlso, Toracolumbares, Milwakee   

Lipodistrofia no           clasificada en otra parte                    

Hidroxicobalamina-piridoxina-tiamina- (Bedoyecta Tri)   

Lipodistrofia no           clasificada en otra parte                    

Multivitaminas y           minerales (Caltrate Plus) Tableta   

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Epifoam Espuma           de protección anti hernial   

Cuidado           posterior a la cirugía, no especificado                    

Consulta           especializada por cirugía plástica   

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Consulta           especializada por cirugía general   

Otros estados           postquirúrgicos especificados                    

Montelukast           (Leucotren) Tableta masticable 10 mg   

Lipodistrofia                    

Faja           post-operatoria   

Lipodistrofia                    

Medias           Antiembolicas ambulatorias Par.   

Lipodistrofia                    

Lipectomía           Circunferencial       

De las   autorizaciones anexas al escrito se puede observar que el último procedimiento   autorizado es la mastopexia mamaria (levantamiento de senos) que, al 15 de mayo   de 2014, se encontraba “preaprobada”.    

3.3. Problema   jurídico    

                 

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el   respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar,   si se configura una violación al derecho a la salud de la señora Carolina Moreno   Chaparro, como consecuencia de que la EPS Famisanar se negó a practicar el   procedimiento quirúrgico denominado “lipectomía abdominal circunferencial”,   tendiente a eliminar el exceso de piel derivado de la pérdida de peso, luego de   haberse sometido a una cirugía bariátrica por padecer obesidad mórbida grado   III. De igual manera, en segundo lugar, la Sala deberá establecer si el juez de   tutela puede ordenar la práctica de procedimientos que no están prescritos por   el médico tratante, por vía del tratamiento integral, cuando los mismos han sido   sugeridos en un diagnóstico de manera abstracta. Finalmente, le compete a la   Corte determinar si, vistos los elementos del caso en concreto, es procedente la   exoneración en el pago de las cuotas moderadoras.     

3.4. Del   derecho de acceso a la salud    

3.4.1. La   Constitución Política en el artículo 49 establece el carácter dual de derecho y   servicio público de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su   promoción, prevención y recuperación; y endilgando al Estado la obligación   de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio. Ante   tal dualidad, la salud adquiere características distintas frente a los dos   escenarios en los cuales se desarrolla, así, al tratarse de un derecho, el mismo   deberá garantizarse de manera oportuna[5], eficiente y   con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[6];   y en lo que respecta a su rol de servicio público, éste deberá regirse por los   tres principios establecidos por la Constitución, a saber: eficiencia,   universalidad y solidaridad, que son desarrollados por la Ley 100 de 1993, en el   artículo 2, en el que además se adicionan los principios de integralidad, unidad   y participación[7].    

3.4.2. En la   jurisprudencia constitucional, la salud como derecho ha sido tratada de   distintas maneras, pues, en principio, se le atribuyó un carácter prestacional,   en virtud del cual se podía invocar su protección por vía de tutela sólo en el   caso de que se estuviese vulnerando un derecho fundamental. Esta tesis fue   conocida como la teoría de la conexidad, a partir de la cual debía probarse que   el desconocimiento del derecho a la salud incidía directamente en una garantía   iusfundamental.    

A pesar de lo   anterior, en años recientes, la jurisprudencia ha catalogado de fundamental el   derecho a la salud, al considerar que contribuye –desde una perspectiva   subjetiva– a la realización de las funciones y actividades propias del ser   humano, lo que genera a su vez mayores probabilidades de alcanzar un proyecto de   vida, como garantía directamente vinculada con los derechos de libertad. En este   orden de ideas, en una de sus sentencias más importantes sobre el tema, se   señaló que:    

“Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos   respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y   (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la   dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la   Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de   manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada   de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas   se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad   y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el   Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las   personas tienen derecho.”[8]    

3.4.3. En lo que respecta a la prestación del servicio de salud, con   miras a salvaguardar el principio de universalidad y proteger la sostenibilidad   fiscal del sistema, existen en el ordenamiento   jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por la ley. La   inclusión en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población   colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos   con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la   garantía en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al   suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud (POS)[9].    

En todo caso, la Corte también ha indicado que la protección a la   salud procede en los casos en que dicho servicio es necesario, esto es, cuando   el médico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el procedimiento es   indispensable para conservar la vida digna, la salud o la integridad personal   del paciente[10].  Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo   que: “toda persona tiene el derecho   constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es   decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado   científicamente la necesidad del mismo (…).”    

3.4.4. A partir del reconocimiento de la   existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía   de tutela[11],   entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de   prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no   tiene un fundamento estrictamente médico[12];   (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la   entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[13];   (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento   de un tratamiento integral para una patología[14]; y (iv)   cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son   urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica[15].    

En relación con esta última hipótesis, esta Corporación ha   manifestado que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida   del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a su propio   peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema[16]. Sin embargo,   como ya se dijo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha inaplicado dicha   regulación y ha ordenado la entrega de medicamentos o la realización de   procedimientos por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de   una entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la   eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del   sistema, en respuesta básicamente al citado criterio de necesidad. En este orden   de ideas, la Corte ha dicho que:    

“(…) en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta   de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos   fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que   excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea   suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o   administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los   derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” [17]    

“(i) [Que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida   y a la integridad personal de quien lo requiere;    

(ii) [Que] el servicio no pueda ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo   directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan   distinto que lo beneficie; y    

(iv) [Que] el servicio médico haya sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio”[18].    

En este orden de ideas, con sujeción al criterio de necesidad,   siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez   de tutela debe ordenar a una entidad promotora de salud la entrega del   medicamento o la prestación del servicio excluido del POS, con el fin de brindar   la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios, sin   perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre ella, como   ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha obligación está   a cargo del FOSYGA[19].    

Finalmente, el análisis previo acerca del otorgamiento de un   tratamiento que no se encuentra incluido en el POS, respecto de su pertinencia,   necesidad e imposibilidad de reemplazarlo por otro comprendido en el plan de   coberturas, se debe realizar inicialmente a través del Comité Técnico   Científico, como lo dispone el artículo 4 de la Resolución 3099 de 2008[20].   En caso de que la EPS persista en su negativa o que se trate de una hipótesis de   urgencia, el usuario puede acudir directamente a la acción de tutela, siempre   que se acrediten los requisitos previamente expuestos[21].    

3.5. De los procedimientos estéticos y los procedimientos funcionales   en el POS    

3.5.1. La Resolución No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y   Protección Social, por virtud de la cual se define, aclara y actualiza   integralmente el Plan Obligatorio de Salud, establece en los artículos 129 y 130   respectivamente, las exclusiones generales y específicas del POS, entre las   cuales se observan las “tecnologías en salud consideradas como cosméticas,   estéticas, suntuarias o de embellecimiento, así como la atención de sus   complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias” (artículo 129,   numeral 1), de igual forma se excluye la “cirugía estética con fines de   embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética, o suntuaria”  (artículo 130, numeral 1).    

Por su parte, el artículo 8 de la citada Resolución realizó una   distinción entre cirugía cosmética o de embellecimiento y cirugía reparadora o   funcional, en los siguientes términos:     

“8. Cirugía plástica estética, cosmética o de embellecimiento: Procedimiento   quirúrgico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el   aspecto del paciente sin efectos funcionales u orgánicos.    

9. Cirugía plástica reparadora o funcional: Procedimiento   quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar,   restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones   orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas   estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y   secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier   parte del cuerpo.”    

En adición a lo expuesto, el artículo 39 del mismo régimen normativo,   indica que todos aquellos tratamientos o procedimientos de carácter   reconstructivos, que tengan finalidad funcional de conformidad con el criterio   del médico tratante, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y deben   ser asumidos por el sistema. La disposición en cita establece que:    

“Artículo 39. Tratamientos reconstructivos. En el POS están cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos   en el Anexo 02 que hace parte integral de este acto administrativo, en tanto   tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del profesional en   salud tratante.”    

3.5.2. Como   consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que existen dos modalidades distintas de cirugías   plásticas que persiguen propósitos disimiles[22]. Así, por una   parte, se encuentran los procedimientos cosméticos o de embellecimiento, cuando   lo que se busca es mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia   física de una persona; y por la otra, los procedimientos funcionales o   reconstructivos, que apuntan a corregir alteraciones que afecten el   funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones psicológicas que le impiden a   una persona llevar una vida en condiciones dignas. Por mandato regulatorio, en el primer caso, es claro que los   procedimientos meramente estéticos o cosméticos que persigan fines de   embellecimiento, no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; mientras   que, en el segundo, por tratarse de un problema funcional, es procedente   su realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden   médica que así lo requiera.    

 “[Desde] un   punto de vista científico una cirugía plástica reconstructiva tiene fines   meramente ‘estéticos’ o ‘cosméticos’ cuando, ‘es realizada con la finalidad de   cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente’,   mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando ‘está enfocada en   disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma’. La   Cirugía Reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de   tejidos mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a   las afectadas.”    

De este modo,   las entidades promotoras de salud deben analizar en cada caso en concreto si la   cirugía plástica prescrita es calificada como “estética” o si se trata de   una cirugía “reconstructiva”. No obstante, para   determinar su funcionalidad, es necesario contar con el criterio del   “profesional en salud tratante”, como lo indica el artículo 39 de la   Resolución No. 5521 de 2013, por lo que no basta la simple afirmación por parte   de la EPS para catalogar un procedimiento de estético o funcional, pues la misma   debe estar acompañada de los respectivos conceptos médicos y argumentos   científicos.    

En conclusión,   si bien las cirugías plásticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de   Salud, cuando solamente buscan mejorar un aspecto físico con el cual las   personas no están conformes, no ocurre lo mismo en aquellos casos en que tienen   fines reconstructivos funcionales, caso en el cual se entienden incluidas en el   POS y deberán ser prestadas por las EPS. Para negar dichos tratamientos, se   deberá demostrar –con fundamento en conceptos médicos– que los procedimientos   solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios   funcionales reconstructivos. Esta obligación se deriva del principio de   integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al cual,   es de su esencia, amparar todas las contingencias que afectan la salud de una   persona y en general las condiciones de vida de la población[23].    

3.6. De la   intervención del juez constitucional en la protección del derecho a la salud    

3.6.1. En el   proceso de la acción de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de   proteger los derechos fundamentales, siempre que se acredite su violación o   amenaza, mediante órdenes para que aquél respecto de quien se solicita el   amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, como lo dispone el artículo 86 del Texto   Superior.    

En este orden de   ideas, en aquellos casos en que se invoca la protección del derecho a la salud,   el juez de tutela tiene el deber de revertir o impedir el actuar lesivo, siempre   que se evidencie la existencia de una vulneración. No obstante, al momento de   proferir una orden, debe ser respetuoso de los criterios médico-científicos que   rodean un asunto en particular. En efecto, la administración de justicia no debe   desbordar su experticia y suplantar el conocimiento o lex-artis de los   profesionales de la salud. En este sentido, en reiterada jurisprudencia, la   Corte ha señalado que los jueces constitucionales no son competentes para   ordenar medicamentos, procedimientos o servicios que no hayan sido prescritos   por el médico tratante, excepto en aquellos casos en los cuales los insumos   requeridos, sean evidentemente necesarios a la luz del sentido común o del   simple análisis de la situación particular[24].    

3.6.2. Este   límite del juez constitucional se soporta en cuatro criterios: necesidad,   responsabilidad, especialidad y proporcionalidad.    

El primero de los   mencionados criterios, esto es, el criterio de necesidad, hace   referencia a que el concepto del médico tratante justifica el reconocimiento de   un servicio, lo que a su vez garantiza el uso y aprovechamiento adecuado de los   recursos del Sistema General de Salud, es decir, el juicio del profesional de la   salud proporciona seguridad sobre la pertinencia de un tratamiento. Por su   parte, el criterio de responsabilidad radica en el compromiso que   asumen los galenos frente a los procedimientos que prescriben a sus pacientes y   las consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso está dado por el   conocimiento que les da la ciencia médica.    

El criterio de   especialidad advierte que los conceptos médicos no pueden reemplazarse por   el discernimiento jurídico, pues se atentaría contra la efectividad de los   tratamientos y la recuperación de los pacientes, así como, eventualmente, contra   su vida misma. Por último, el denominado criterio de proporcionalidad,   recomienda que si bien el juez deberá en todo momento procurar la mayor   protección a los derechos fundamentales, en caso de conflicto, el concepto   médico está llamado a prevalecer.    

Estos criterios   fueron objeto de resumen en la Sentencia T-050 de 2009 de la siguiente manera:    

“La decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o   adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de   los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los   tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento   médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o   medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos   del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento   médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que   el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la   responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio   de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el   que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de   poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin   perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos   fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación   médico-paciente (criterio de proporcionalidad).”    

En suma, si bien   el juez de tutela tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales de   quienes acuden por vía del amparo, no debe asumir la especialidad de los médicos   tratantes que, a partir de sus conocimientos científicos y del caso en   particular, cuentan con los elementos necesarios para determinar el tratamiento   a seguir. Con este propósito, el juzgador debe ceñirse a lo que haya sido   prescrito por el profesional de la salud, a quien además le asiste la carga de   proferir una orden específica y concreta, que no dé lugar a especulaciones o   elucubraciones por parte de la autoridad judicial. Lo anterior, como ya se dijo,   sin perjuicio de la posibilidad extraordinaria y excepcional del juez   constitucional de ordenar medicamentos o servicios que no hayan sido prescritos   por el médico tratante, cuando sean evidentemente necesarios a la luz del   sentido común o del simple análisis de la situación particular.    

3.7. Del   principio de integralidad en el acceso a la salud    

El principio de   integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la   autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a   los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere   necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en   salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de   vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que   permita mantener una calidad de vida digna.    

En este orden   de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de   todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la   salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con   diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales[25], siempre que   exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el   médico tratante.    

Lo anterior   ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato   futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e   individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden,   se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación   con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en   contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución[26].    

Por esta razón,   en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral   se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado   negligentemente en la prestación del servicio, y en segundo lugar, que exista   una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la   recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se   convierte en un límite para la actuación del juez constitucional, a partir de la   aplicación de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y   proporcionalidad[27].    

3.8. De las cuotas moderadoras    

3.8.1. El   artículo 187 de la Ley 100 de 1996 estableció que para racionalizar el uso de   los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cotizantes   están sujetos al pago de cuotas moderadoras. Estas se definen como el aporte en   dinero que efectúa el afiliado, al utilizar los servicios ofrecidos por el Plan   Obligatorio de Salud, a fin de moderar el uso de los mismos.    

En la Sentencia   C-542 de 1998 esta Corporación declaró la exequibilidad de la citada figura,   bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los   recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la   validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la   prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,   quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los   cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.    

En el Acuerdo 260   de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se definió el régimen de pagos compartidos y de cuotas moderadoras   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con estas   últimas, se reitera que tienen por objeto regular la utilización del servicio de   salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en   los programas de atención integral desarrollados por las EPS.    

El monto de la   cuota moderadora está ligado a la categoría en la cual se encuentra el afiliado,   la cual, a su vez, depende de una base de cotización medida en salarios mínimos.   Para el año 2014, se establecen los siguientes montos[28]:    

         

3.8.2. A partir   de lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que cuando de la capacidad   económica del paciente se evidencie que la cancelación de las cuotas moderadoras   puede afectar gravemente su mínimo vital o impedir el acceso a los servicios de   salud, se podrá exonerar a dicha persona de los pagos por estos conceptos. Ese   análisis deberá realizarse teniendo en cuenta la categoría del afiliado, el   valor de la cuota moderadora a pagar, los ingresos y los gastos del mismo.   Precisamente, en la Sentencia T-563 de 2010, se dijo que: “será el   juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las   cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de   salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos   fundamentales”.    

En conclusión, si   bien la cuota moderadora es una obligación del usuario cotizante en el régimen   contributivo, que respalda el buen funcionamiento del sistema, no puede   convertirse en una barrera que limite el acceso a los servicios de salud y   restringa el goce efectivo de este derecho, en especial   cuando se trata de personas de escasos recursos económicos o incluso en aquellos   casos en los pacientes tienen capacidad económica para asumir los pagos   moderadores, pero presentan problemas financieros para hacer su erogación antes   de que el procedimiento reclamado le sea suministrado[29].         

3.9. Caso   concreto    

En el presente   asunto, la señora Carolina Moreno Chaparro señala que  como consecuencia de haberse sometido a una cirugía   bariátrica por padecer obesidad mórbida grado III, quedó con exceso de piel en   el abdomen y en los muslos, el cual le ha ocasionado inconvenientes de higiene y   de salud por la aparición de intertrigo, condición que favorece el   desarrollo de infecciones recurrentes que pueden llevar al paciente a sepsis e   incluso la muerte, según lo afirma su médico tratante.    

Como consecuencia   de lo anterior, le solicitó a la EPS Famisanar practicar el procedimiento   quirúrgico denominado lipectomía abdominal circunferencial, así como los   procedimientos de levantamiento de senos y muslos, los cuales fueron negados   básicamente porque no se agotaron las alternativas incluidas en el POS.    

Ante dicha   negativa, la accionante acudió en acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al libre   desarrollo de la personalidad y a la integridad física, pidiendo que se ordene a   la citada EPS, (i) autorizar y practicar los   procedimientos antes mencionados, (ii) reconocer el tratamiento integral al que   haya lugar y (iii) exonerar el pago de las cuotas moderadoras.    

A continuación se   analizará cada una de las pretensiones a la luz de las consideraciones generales   planteadas.    

3.9.1.   Lipectomía abdominal circunferencial    

Frente a la   pretensión de la autorización y práctica de la cirugía denominada lipectomía   abdominal circunferencial, esta Sala observa que en el expediente obra la   respectiva orden médica y la solicitud de la misma ante el Comité Técnico   Científico, quien negó dicho servicio. A pesar de ello, el juez de instancia   consideró que se trataba de un procedimiento necesario y funcional, por lo que   ordenó su práctica[30].   En cumplimiento de dicha orden, el 23 de octubre de 2013 le fue practicado el   citado procedimiento a la accionante, por lo que al tratarse de una pretensión   que ya fue satisfecha y cuyo resultado es imposible de revertir, en criterio de   esta Sala, es innecesario realizar un pronunciamiento de fondo, pues se está en   presencia de una hipótesis de carencia actual de objeto.    

3.9.2.   Levantamiento de senos y de muslos    

En lo que   respecta al levantamiento de senos y de muslos, con fundamento en lo señalado   por el Ministerio de Salud, el cual aclara que estos procedimientos no se   encuentran incluidos en el POS[31],   lo cual concuerda con la afirmación realizada en el mismo sentido por la médico   tratante[32],   se procederá a analizar si se cumple o no con cada uno de los requisitos que se   exigen en la jurisprudencia constitucional para ordenar dicho tipo de servicios,   a saber: (i) que el mismo haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio;   (ii) que su falta de reconocimiento vulnere o amenace los derechos a la vida y   a la integridad personal de quien lo requiere; (iii) que   no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio; y (iv) que el interesado no pueda costearlo   directamente.    

Al respecto,   visto el asunto sub-judice, la Sala observa que no se cuenta con la   prescripción del médico tratante referente a dichos procedimientos. En efecto,   al revisar el diagnóstico emitido el 10 de septiembre de 2013, se encuentra que   los mismos fueron sugeridos por la cirujana tratante, dentro de una valoración   general del caso. Así, luego de examinar las condiciones físicas de la   accionante, se expone el siguiente “ANÁLISIS”: “paciente con secuelas de   cirugía bariátrica con presencia de colgajos demograso grado 2 iglesias con   comorbilidad de intertrigo en región mamaria y abdomen. Se realizará en primer   tiempo abdomen, segundo tiempo senos y tercer tiempo muslos”[33].    

A pesar de ello,   la profesional de la salud tan sólo prescribió órdenes de autorización respecto   de la lipectomía abdominal circunferencial correspondiente al   procedimiento de primer tiempo abdomen, pues frente a los   servicios de segundo y tercer tiempo, no existe en el expediente órdenes   médicas, así como tampoco descripción de los procedimientos específicos a   realizar.    

Esto se ratifica   en declaración juramentada rendida por la accionante ante el juez de instancia,   en la cual expresamente manifiesta que: “PREGUNTADO: tiene órdenes médicas   expedidas por el especialista para el segundo y tercer tiempo. CONTESTADO: No   las tengo por el momento porque es un tratamiento que va en tres fases y cada   orden vendrá en su momento oportuno”[34].     

En este sentido,   más allá de la ausencia de la prescripción médica, lo que también se observa es   que la afirmación de la cirujana se reduce a mencionar ciertas intervenciones   genéricas en determinadas partes del cuerpo, las cuales se llevarán a cabo en un   orden establecido, sin que exista certeza sobre qué procedimiento es el indicado   para la paciente. En consecuencia, al no existir una orden médica específica y   concreta, no puede el juez de tutela entrar a suplantar la competencia de los   profesionales de salud, en el sentido de ordenar procedimientos que no han sido   debidamente identificados y cuya valoración acerca de su necesidad y pertenencia   todavía no ha sido realizada por los profesionales de la medicina, incluso como   consecuencia de la realización del primer procedimiento. Por lo demás, no se   trata de un asunto que responda al sentido común, en especial por el riesgo   extraordinario que tienen las cirugías estéticas derivadas de su carácter   invasivo, a partir del cual el juez de tutela pueda sostener que es procedente   su otorgamiento sin la existencia de una orden médica.     

Por esta razón, y   sin que sea necesario el examen del resto de requisitos para el otorgamiento de   procedimientos no POS, se procederá a revocar la orden consagrada en el numeral   tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.    

No obstante, en   la medida en que el médico tratante plantea que el exceso de piel en las citadas   partes del cuerpo ha dado lugar a la aparición de intertrigo, el cual, favorece   el desarrollo de infecciones, se ordenará a la EPS demandada remitir a la   accionante a valoración médica, con el fin de precisar y determinar el   procedimiento a seguir, incluyendo la eventual práctica de una cirugía.    

3.9.3. Cuotas   moderadoras    

En lo   concerniente a la exoneración de las cuotas moderadoras, es necesario analizar   la capacidad económica de la accionante frente al costo que le correspondería   asumir. Al respecto, se tiene que los ingresos de la señora Moreno Chaparro como   trabajadora independiente, equivalen a un salario mínimo mensual, el cual para   el presente año corresponde a $ 616.000 pesos, su compañero labora como   conductor de servicio público, tiene tres hijos de los cuales uno es menor de   edad (15 años) y afirma que deben pagar un arriendo de $ 550.000 pesos mensuales[35].    

Por otro lado, en   atención a sus ingresos, la accionante se encuentra afiliada en Categoría A, por   lo cual le corresponde asumir por concepto de cuota moderadora un valor de $   2.400 pesos por servicio prestado, conforme se indicó previamente en esta   providencia. Tal suma no representa un detrimento grave o un impedimento para el   acceso al servicio de salud, si se tiene en cuenta que el núcleo familiar de la   accionante cuenta con su compañero para compartir los gastos de sostenimiento y   que, adicionalmente, no se evidencia una situación gravosa al interior de la   familia que genere grandes egresos, incluso en información remitida por CIFIN   S.A, se observa que la demandante “no registra información financiera,   crediticia, comercial ni de servicios” en dicha base de datos[36].    

En consecuencia,   al no observar en el expediente ningún elemento de juicio que demuestre la   imposibilidad económica de la accionante para asumir la cancelación de las   cuotas moderadoras, cuyo valor es razonable y acorde con sus ingresos, se   considera que la señora Moreno Chaparro se encuentra en capacidad de asumir su   pago. Por esta razón, se revocará la orden consagrada en el numeral cuarto de la   parte resolutiva de la sentencia de primera instancia    

3.9.4.   Tratamiento integral    

Por último, en   lo que atañe a la solicitud de la actora para que en el futuro le sean   concedidos todos los servicios médicos que requiera, es preciso señalar que,   como previamente se expuso, en virtud del principio de integralidad, la Corte ha   determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los   procedimiento médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud   del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y   ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad   sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.    

Visto lo   anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensión invocada por   la accionante no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque más allá de   la cirugía de lipectomía abdominal circunferencial, como ya se dijo, no existe una prestación concreta en salud que   pueda ser autorizada por el juez de tutela; y en segundo lugar, porque ni del material obrante en el expediente, ni de lo dicho por las   partes en el trámite del amparo constitucional, se advierte que exista una   negación diferente a los servicios invocados en esta tutela, por lo que no es posible conceder el amparo a partir de simples   suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas   vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante.    

3.10.   Conclusión    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de   octubre de 2013 proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, en lo concerniente a la autorización del   procedimiento denominado lipectomía abdominal circunferencial, previsto en el   numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados   en la demanda, respecto de los procedimientos de levantamiento de senos y de   muslos, tratamiento integral y exoneración de cuotas moderadoras. Por dicha   razón, REVOCAR  las órdenes dadas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia   del 16 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá.    

TERCERO.-   ORDENAR  a Famisanar EPS que, en un término que no   podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, remita a la señora Carolina Moreno Chaparro a valoración médica,   con el fin de precisar y determinar el procedimiento a seguir para el   tratamiento del intertrigo que padece, incluyendo la eventual práctica de una   cirugía.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En tal consulta se concluyó que: “paciente post cirugía bariátrica con colgajos dermograsos   clasificación de iglesias grado 1 en brazos, grado II con comorbilidad en muslos   y abdomen y grado III en mamas, candidata a moldeamiento corporal funcional (…)   se da cita en 4 meses”. Como se indicó en el acápite   de los hechos.    

[2] En dicha revisión se manifestó que: “paciente con secuelas de cirugía bariátrica con presencia de   colgajos dermograsos grado 2 iglesias con comorbilidad de intertrigo en región   mamaria y abdomen, se realizará en primer tiempo abdomen, segundo tiempo senos y   tercer tiempo muslos”. Se emitieron órdenes de   autorización de lipectomía abdominal circunferencial, medidas antitrombóticas,   valoración preanestésica y exámenes preanestésica. Como se indicó en el acápite   de hechos.    

[4] Entre otros puntos, se destaca lo siguiente: “[Sobre] la   necesidad y urgencia vital del procedimiento quirúrgico (…) RESPUESTA:  No se trata de una urgencia vital, sin embargo son procedimientos necesarios ya   que las alteraciones post-bariátricas en esta paciente se asocian a intertrigo.   El intertrigo es una condición que favorece a infecciones recurrentes que pueden   llevar al paciente a sepsis e incluso la muerte. Para realizar el procedimiento   es obligatorio contar con paraclínicos prequirúrgicos y valoración por anestesia   previa al procedimiento. Para disminuir el riesgo de tromboembolismo durante o   posterior a la cirugía, es necesario realizar el procedimiento con medidas   antitrombóticas y enoxaparina post-operatoria. // (…) [Dichos] procedimiento y   medicamentos ya fueron ordenados por médico cirujano (…) RESPUESTA: Los   paraclínicos, procedimientos y medicamentos ya fueron ordenados el día 10 de   septiembre de 2013 a las 11: 59 am por la Doctora Alejandra García y el Doctor   Fabián Hernández (…). (…)  [El] procedimiento quirúrgico (…) se encuentra   en el POS (…) RESPUESTA: No se encuentra dentro del POS y no existen   procedimientos más económicos. [Adicionalmente no] existen otras alternativas   igualmente efectivas.”    

[5] En la Sentencia T-460 de 2010, se indicó que la prestación del   servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica “que el usuario debe gozar   de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su   salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el   derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[6] Sentencia T-460 de 2012, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[7] ARTICULO.  2º- Principios. El servicio público   esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:    

a)  Eficiencia. Es la mejor   utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;    

b)  Universalidad. Es la   garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,   en todas las etapas de la vida;    

c)  Solidaridad. Es la   práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte   hacia el más débil.    

Es deber del Estado   garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su   participación, control y dirección del mismo.    

Los recursos provenientes   del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos   de población más vulnerables;    

d)  Integralidad. Es la   cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad   económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este   efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para   atender sus contingencias amparadas por esta ley;    

e)  Unidad. Es la   articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y   prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y    

f)  Participación. Es la   intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad   social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones   y del sistema en su conjunto.    

[8] Sentencia T-760 de 2008. No sobra recordar   que el pasado 29 de mayo esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo   1º del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la salud, en el que se   dispone que: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto   garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus   mecanismos de protección”, en el entendido que la expresión “establecer   sus mecanismos de protección” no dará lugar a  la expedición de normas que   menoscaben la acción de tutela. Comunicado No. 21 de la Corte Constitucional.   Subrayado por fuera del texto original.    

[9] Sentencia T-520 de 2012.    

[10] Sentencia T-520 de 2012.    

[11] Sentencia T-763 de 2007.    

[12] Sentencia T-736 de 2004.    

[13] Sentencia T-1167 de 2004.    

[14] Sentencia T-322 de 2001.    

[15] Sentencia T-392 de 2011, en la cual a su vez se cita la Sentencia   T-576 de 2008.    

[16] Sentencia T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).   Véanse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de   2003.    

[17] Sentencia T-883 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[19] En Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: “No obstante, como se   indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la   capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el   reembolso del servicio no cubierto por el POS”.    

[20] La norma en cita dispone que: “Artículo 4°. Funciones.   El Comité Técnico-Científico tendrá las siguientes funciones: 1. Evaluar,   aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los   médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios   médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del   Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades,   Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS.”    

[21] En Auto 066 de 2012 se expuso que: “[Esta] Corporación ha   entendido que hay ciertos eventos en los que el acceso a los servicios de salud   debe ser garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, en la   sentencia C-936 de 2011, indicó que en caso de urgencia el suministro de los   servicios de salud y/o medicamentos excluidos del POS, expresamente o no, no   debe supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico Científico -CTC-, ni al   de la Junta Técnico Científica de Pares -JTCP-. (…) Lo anterior es una   reiteración del criterio jurisprudencial según el cual las EPS deben autorizar   de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan   de beneficios, esto es, sin someter su suministro a previa autorización del CTC   o del JTCP, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante se requieran   para salvaguardar la vida y/o la integridad personal del afectado”.    

[22] Sobre este tema se pronunció recientemente la Corte en las   Sentencias T-570 de 2013, T-022 de 2014,            T-142 de 2014 y T-381 de 2014.    

[23] Ley 100 de 1993, artículo 2.    

[24] Véase, entre otras, las Sentencias T-569 de   2005, T- 059 de 1999, T- 1325 de 2001, T- 398 de 2004, T-412 de 2004 y T- 050 de   2009.    

[25] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[26] “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[27] Sentencias T-320 de 2013 y T-433 de 2014. No sobra aclarar que estos   requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en aquellos casos en que   una persona padezca enfermedades catastróficas.    

[29] Sentencias T-725 de 2010, T-388 de 2012 y T-105 de 2014.    

[30] Al respecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se señaló   que: “SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA a EPS FAMISANAR LTDA., a   través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, autorice a favor de la paciente CAROLINA MORENO CHAPARRO   el procedimiento quirúrgico denominado LIPECTOMÍA ABDOMINAL CIRCUNFERENCIAL POR   SECUELAS DE CIRUGÍA BARIÁTRICA (Código 868305), autorizándose así mismo la   realización previa de la serie de exámenes prequirúrgicos que sean ordenados por   parte de los médicos tratantes, que incluyen una valoración por anestesiología y   la aplicación adicional de “medias antitrombóticas”, autorizándose igualmente   todos los procedimientos de control post-quirúrgico a favor de la afiliada,   hasta cuando los médicos tratantes lo consideren pertinente y necesario,   incluyéndose la administración post-operatoria del medicamento denominado   “enoxaparina am.400 mg”.    

[31] Al respecto, expresamente dice que: “Los procedimientos   ‘levantamiento de senos y muslos’ no se encuentran registrados en el anexo 2 del   Acuerdo 029 de 2011 (…)”. Folio 64 del cuaderno principal.    

[32] Folio 71 del cuaderno principal.    

[33] Folio 18 del cuaderno principal.    

[34] Folio 78 del cuaderno principal.    

[35] Folio 3 del cuaderno principal.    

[36] Folio 127 del cuaderno principal.

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