T-470-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-470 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.145.472

 

Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Gabriela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia del 4 de marzo del año en cita proferida en primera instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

Aclaración previa

 

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad del agenciado, así como de aquellos que integran su núcleo familiar, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por ende, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su determinación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de sus datos personales. Por lo anterior, la accionante será identificada con el nombre ficticio de Gabriela, y su hijo fallecido con el de Lorenzo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selección[2].

 

 

A. Síntesis de la decisión

 

1. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Gabriela contra Colpensiones, en la que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocerle la indemnización sustitutiva, con el argumento de no haber acreditado la dependencia económica “total y absoluta” respecto de su hijo fallecido.

 

2. La Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción, incluido el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos de forma oportuna, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, entre otras razones, debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisión analizó si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen del que concluyó que, efectivamente, se acreditaba dicha figura porque, durante el trámite de revisión, Colpensiones reconoció de manera voluntaria la indemnización sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligación.

 

3. No obstante, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, y ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de la entidad accionada, la Sala de Revisión consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo. Al efecto, reiteró la jurisprudencia sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnización sustitutiva; y (iii) la dependencia económica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de dicha prestación. Finalmente, (iv) analizó el caso en concreto.

 

4. La Sala constató que Colpensiones desconoció las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional sobre el estándar probatorio aplicable para acreditar la dependencia económica y la garantía del debido proceso administrativo en materia pensional. Por un lado, la entidad fundamentó la negativa inicial en la falta de acreditación de la dependencia económica, “total y absoluta”, sin percatarse de que dicha expresión había sido declarada inexequible en sentencia C-111 de 2006. Por otro lado, la entidad accionada desestimó los elementos allegados por la tutelante, sin agotar las diligencias mínimas de verificación y, además, impuso cargas probatorias excesivas. Con ello, Colpensiones vulneró de manera grave los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.

 

5. En consecuencia, la Sala exhortó a Colpensiones a respetar la jurisprudencia constitucional, en especial, la contenida en la sentencia C-111 de 2006, con el fin de que, en adelante, valore el requisito sobre la dependencia económica teniendo en cuenta la imposibilidad de autosuficiencia, especialmente, en asuntos que afectan a sujetos de especial protección constitucional. Además, deberá actuar con debida diligencia, al momento de evaluar los medios probatorios puestos a su disposición.

 

B. Hechos y pretensiones

 

2. El 11 de octubre de 2024, Gabriela solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”, con ocasión de la muerte de su hijo Lorenzo, de quien dependía económicamente.

 

3. La solicitud fue negada por el ente demandado mediante la Resolución SUB1479 del 8 de enero de 2025, al considerar que la citada dependencia no fue acreditada[3] en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, [serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes] los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (subrayado original). Al respecto señaló que (i) la solicitante no fue clara en referir la generalidad de los gastos del hogar; (ii) no se realizaron labores de campo teniendo en cuenta que la residencia se encuentra en un lugar de difícil acceso por temas de seguridad; y (iii) los familiares no respondieron a las llamadas realizadas.

 

4. Luego de haberse radicado un recurso de apelación, la negativa fue confirmada en la Resolución SUB34299 del 3 de febrero siguiente[4], en la que también se señaló que no se logró la validación del registro civil de nacimiento del señor Lorenzo porque no hubo respuesta de la Registraduría y el documento no contaba con serial para validar por medio de la página web de la entidad.

 

5. El 24 de febrero de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al estimar que dicha entidad había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor. A su juicio, tales vulneraciones se derivan de la negativa de Colpensiones a reconocer la indemnización sustitutiva solicitada.

 

6. La parte accionante indicó que (i) la señora Gabriela es una mujer de 85 años, perteneciente al resguardo indígena Verde de la comunidad Gris[5]; (ii) está diagnosticada con párkinson, anemia, hipertensión y trastorno de tipo lumbar con radiculopatía; (iii) su hijo fallecido, el señor Lorenzo, perteneciente al mismo resguardo indígena[6], era su principal fuente de apoyo y sustento económico y moral, pues le proveía alimentación, vestido y medicamentos[7]; y (iv) que si bien podía acudir a la “Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[8] para reprochar las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada, someterla a dicho trámite podría generarle un perjuicio irremediable, en razón a que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se pondría en riesgo su mínimo vital y su derecho a una vida digna.

 

7. Agregó que (i) la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar su solicitud es contradictoria[9], al informar “que hay cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo. Pero más adelante dice que no se aportaron documentos, que no se pudo acceder a campo y que no se realizaron entrevistas porque los familiares no contestaron”; (ii) se decidió bajo la falsa premisa de que el resguardo indígena era de difícil acceso, sin tener en cuenta que “existe un servicio de transporte público regular con tres frecuencias diarias y un tiempo de desplazamiento de 40 minutos desde la ciudad de Verde Oscuro”; (iii) la decisión se adoptó sin hacer uso de estrategias suficientes para recolectar testimonios; (iv) se omitió la aplicación del enfoque diferencial obligatorio cuando se trata de una mujer indígena, de avanzada edad y en grave estado de salud; (v) se dejó de lado la aplicación del principio de favorabilidad, “que ordena interpretar las normas en el sentido más beneficioso para el trabajador o sus beneficiarios”; y finalmente, (vi) se llegó a una conclusión sin suficiente motivación fáctica, pues “ni confirma, ni desvirtúa. Llega a una conclusión vulnerando el principio de buena fe, en lugar de ello contraviene el principio del derecho que constata que la mala fe hay que probarla, no presumirla”.

 

8. En consecuencia, la parte accionante solicitó (i) amparar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial del adulto mayor, al derecho a la subsistencia, y a la identidad cultural de la señora Gabriela; y (ii) ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la indemnización sustitutiva solicitada. En subsidio, (iii) ordenar a Colpensiones “el reinicio del trámite administrativo de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Gabriela, en relación con su hijo fallecido, Lorenzo”[10].

 

9. El asunto fue repartido el 24 de febrero de 2025 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán[11], el cual admitió la solicitud[12].

 

C. Respuesta de la entidad demandada

 

10. El 26 de febrero de 2025, Colpensiones sostuvo, por un lado, que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo[13]. Y, por el otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto actualmente la entidad “no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”[14].

 

D. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

11. Primera instancia[15]. En sentencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo. Al respecto, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición el medio ordinario previsto ante la jurisdicción laboral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo[16].

 

12. Impugnación[17]. La señora Gabriela, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo el 6 de marzo de 2025. En su opinión, la solicitud resulta procedente, por cuanto el proceso laboral ordinario como el de nulidad y restablecimiento del derecho presentan demoras judiciales que no puede soportar, al ser una mujer indígena de 85 años, con delicado estado de salud, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad extrema.

 

13. Segunda instancia[18]. En sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión impugnada, al estimar que, además de incumplir con el requisito de subsidiariedad, la accionante no logró demostrar que “dependa única y exclusivamente de la prestación perseguida”[19].

 

E. Trámite en sede de revisión

 

14. El 26 de junio de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, y repartido el 14 de julio de 2025 para su sustanciación.

 

15. En auto del 29 de julio del año en curso[20], y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador pidió (i) a la señora Gabriela información detallada sobre la situación personal, familiar, médica, económica y laboral, así como una explicación sobre el vínculo que la une con la señora Yolanda, quien suscribió una declaración juramentada aportada junto con la solicitud de tutela, en la que sostiene que el señor Lorenzo era “la principal fuente de sustento de su madre, la señora Gabriela”, pues era quien “le proveía alimentos y elementos esenciales, asegurando que nunca le faltara comida, vestido ni medicamentos”, y “la apoyaba en los traslados desde Verde, ya que, debido a su edad avanzada y estado de salud, no podía movilizarse sola con facilidad”[21]. Además, le exigió (ii) a Colpensiones la remisión de la totalidad del expediente administrativo con radicado No. 2024_21407364, relacionado con la reclamación de la accionante, en el que se incluya la investigación administrativa adelantada por la entidad y la copia del concepto BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015, junto con sus modificaciones, con base en el cual se sostuvo que no se acreditó la dependencia de la accionante respecto de su hijo. Finalmente, se requirió (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de la copia del registro civil de nacimiento del señor Lorenzo.

 

16. El 31 de julio de 2025, Colpensiones allegó (i) copia de la investigación administrativa que adelantó para concluir que “no se logró establecer la dependencia económica” de la accionante respecto del afiliado[22]; (ii) copia del concepto interno de Colpensiones BZ 2015_5672865 de 2015 junto con sus modificaciones[23]; y (iii) copia del Informe Técnico de Investigaciones Administrativas realizado por JAHV McGregor S.A.S. que concluyó que “se logró establecer que la señora Gabriela, dependía económicamente de manera total de su hijo el señor Lorenzo”[24]. Sin embargo, también se incluyó (iv) copia del oficio mediante el cual se informó que el 2 de abril de 2025 otorgó la indemnización sustitutiva solicitada por valor de $ 13,929,788 pesos[25]; y (v) copia de la Resolución SUB105739 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual resolvió “reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lorenzo, en los siguientes términos y cuantías: Gabriela ya identificada, en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías: Valor indemnización Beneficiario $ 13,929,788.00”[26].

 

17. El 4 de agosto de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado, allegó respuesta e informó que (i) su grupo familiar está conformado por seis hijos; uno está fallecido y dos viven con ella y se dedican a labores agrícolas en jornada completa; (ii) su hijo fallecido era su principal sustento económico y moral, pues le proveía alimentos, vestido y medicamentos; (iii) debido al fallecimiento de su hijo quedó desprotegida y en condición de extrema pobreza, pues las ayudas de sus otras hijas alcanzan para sobrevivir dentro del “límite básico humano”; además se le ha dificultado el traslado a Verde Oscuro para sus chequeos médicos; (iv) en la actualidad sus ingresos mensuales ascienden a $ 225.000 pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia Mayor; (v) fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades; (vi) está a la espera de una cirugía de laminectomía y microdiscoidectomia; (vii) no conoce a la señora Yolanda, ni entiende por qué se indaga por ella. Finalmente, con el fin de acreditar la dependencia económica y su situación de vulnerabilidad, aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotos de su vivienda, constancia de ingresos por concepto de Colombia Mayor, recibo de pago del servicio de acueducto y energía, y certificado del Cabildo Indígena Verde, en el cual hace constar los usos y costumbres del pueblo Gris[27].

 

18. El 5 de agosto siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del registro civil de nacimiento de Lorenzo, e informó que el documento consta a folio XXX, del libro XXX, en el protocolo de la Registraduría de Rojo[28].

 

19. En oficio OPTB-337 del 13 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte puso las pruebas a disposición de las partes por tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025[29].

 

20. El 19 de agosto siguiente, en respuesta a la contestación aportada por Colpensiones, el apoderado de la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Al respecto, señaló que la entidad (i) vulneró el debido proceso por la aplicación de un estándar probatorio desproporcionado y por la contradicción en la investigación administrativa; (ii) no tuvo en cuenta un enfoque diferencial e intercultural; y (iii) omitió la jurisprudencia de la Corte aplicable al caso concreto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

21. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

 

22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, (iii) cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, el accionante deberá ejercer la acción principal en el término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[31].

 

23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.

 

(i) Legitimación en la causa por activa

 

24. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

25. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

 

26. En el asunto que ahora se estudia, la acción fue presentada por la señora Gabriela, a través de apoderado judicial[32], siendo ella la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor, los cuales se considera vulnerados por las resoluciones proferidas por Colpensiones, que resolvieron “[n]egar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de [la] pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor Lorenzo, a Gabriela, identificada en calidad de madre”.

 

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

 

27. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[33], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada violación o amenaza del derecho fundamental. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben demostrar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[34].

 

28. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se instauró contra Colpensiones (i) como autoridad pública[35] que negó la prestación solicitada mediante las resoluciones números SUB1479 del 8 de enero de 2025[36] y SUB34299 del 3 de febrero de 2025[37]. De ahí que, (ii) es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a su cargo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, dado que allí el señor Lorenzo estuvo afiliado y cotizó 466 semanas para su pensión[38]. En este sentido, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones.

 

(iii) Inmediatez

 

29. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[39]. La inmediatez es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[40].

 

30. En el caso concreto, la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de enero del año en cita, que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de la solicitante, fue notificada a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2025[41]. Por su parte, la acción de tutela fue radicada en la secretaría del Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán el 24 de febrero siguiente[42]. Ello significa que transcurrieron veintiún (21) días entre el momento en el que se notificó la resolución que se cuestiona y la presentación del recurso de amparo, lo que, en criterio de esta Sala, corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la presentación de la acción de tutela.

 

(iv) Subsidiariedad

 

31. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

32. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

33. Por regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se hace uso de la misma con fines pensionales, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[44], salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

34. Con sujeción a lo anterior, a primera vista, esta disputa es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de resoluciones que no accedieron a una solicitud pensional de reconocimiento de una indemnización sustitutiva por el fallecimiento de un afiliado de Colpensiones, en beneficio de su madre, sin que se haya acreditado la existencia de una relación legal y reglamentaria por parte del afiliado al Sistema de Seguridad Social. Dicha solicitud fue decidida mediante la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de enero del año en cita, que, a su vez, y según se ha dicho, negó “el reconocimiento(…) de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes”.

 

35. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, en materia pensional, “(…) los interesados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones”[45]. Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada accionante, que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria, sobre todo cuando la pretensión excede el mero control de legalidad del acto, y busca la protección de los derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.

 

36. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, en diferentes pronunciamientos[46], se ha sostenido que procede el medio tutelar, entre otras, cuando “(i) se verifica que su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[47].

 

37. En relación con el tercero de los requisitos recién señalados, referido a la acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar, “entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas”.

 

38. Sobre la base de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, en este caso, la Sala verifica la falta de eficacia del medio de defensa previsto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y con ello tiene por superado el requisito de subsidiariedad, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Gabriela, por las siguientes razones:

 

(i) Edad, estado de salud y condiciones familiares y económicas de la accionante. Esta Sala de Revisión constata que la falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva genera un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acción de tutela pretende la protección de una mujer de 85 años, diagnosticada con distintas patologías, que le impiden tener un trabajo o realizar actividades económicas para satisfacer sus derechos[48]; y (ii) se alega que la señora Gabriela dependía económicamente del apoyo de su hijo, por lo que, al fallecer, quedó sin el apoyo económico para su sostenimiento básico mensual[49], a pesar de las mínimas ayudas que le pueden proveer sus otras hijas[50]. En este sentido, se advierte que están seriamente comprometidos sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

 

(ii) Actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa la Sala que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva[51]. Contra la negativa, interpuso de manera oportuna el recurso de apelación[52]. Además, otorgó poder para ser representada en el proceso de tutela[53].

 

(iii) Razones para justificar el ejercicio directo de la acción de tutela. La accionante manifestó que, si bien podía acudir a la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[54], someterla a los tiempos de sus procesos podría exponerla a un perjuicio irremediable y resultaría desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado estado de salud[55].

 

(iv) Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional. El señor Lorenzo falleció el 6 de septiembre de 2024, y aproximadamente un mes después, el 11 de octubre siguiente, la señora Gabriela radicó la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ante Colpensiones. El 8 de enero de 2025 fue negada la solicitud, y el 3 de febrero fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, decisión que fue notificada a través de correo electrónico el mismo día, y el 24 de febrero siguiente interpuso la acción de tutela.

 

(v) Titularidad sobre las prestaciones reclamadas. En principio, la accionante aporta elementos de juicio que demuestran, de forma sumaria, la titularidad del derecho a la indemnización sustitutiva causada por la muerte de su hijo en los términos de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y 49 de la Ley 100 de 1993. En efecto, acreditó ser la madre del afiliado fallecido y expuso las razones por las que considera probada su dependencia económica respecto de este.

 

39. Expuestas las circunstancias específicas del caso concreto, la Sala concluye que, aun cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, la tutela es procedente porque la accionante es una mujer indígena de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías que limitan seriamente la posibilidad de realizar una actividad productiva de manera directa, que alega depender de la ayuda económica de su hijo fallecido para subsistir, y que actualmente considera en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, sin tener otra fuente que le permita obtener los recursos necesarios para asegurar su vida digna, más allá de los limitados aportes que le pueden otorgar sus otras hijas, aunado a los a $ 225.000 pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia Mayor.

 

40. Por consiguiente, para esta Sala de revisión están dadas las circunstancias para evitar, a través del amparo constitucional, “situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”[56].

 

41. Con base en los anteriores argumentos, es claro que, si la Sala decide acceder a las pretensiones de la demanda, el amparo deberá ser definitivo[57], pues, como ya se explicó, el medio ordinario ante la Jurisdicción Laboral no resulta eficaz en el caso concreto, por lo que se da por acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

C. Problema jurídico y estructura de la decisión

 

42. La solicitante interpuso la acción de tutela por considerar que Colpensiones vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarse a reconocer la indemnización sustitutiva que solicitó, por la falta de acreditación de la dependencia económica de su hijo fallecido.

 

43. Durante el trámite adelantado en sede de revisión se pudo evidenciar que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva en favor de la señora Gabriela tal como se advierte en la Resolución SUB105739 del 2 de abril de 2025[58].

 

44. Por ello, esta Sala tendrá que analizar, en primer lugar, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deberá determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar si existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negar el reconocimiento pensional objeto de reclamación.

 

45. Con el fin de abordar el anterior problema jurídico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnización sustitutiva; y (iii) la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de esta última pretensión. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

 

D. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[59]

 

46. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisión ante la Corte, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante[60], al punto de que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos, el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales[61].

 

47. En la jurisprudencia de la Corte se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[62]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[63]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden, con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[64]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.

 

48. Particularmente, y para efectos del caso concreto, se reitera que el hecho superado consiste en que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera orden alguna[65], caso en el cual se deberá verificar que, en efecto, se haya satisfecho enteramente la pretensión[66] y que la parte accionada haya actuado o cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir que, si la satisfacción de la pretensión ocurre como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa, no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino del cumplimiento del carácter imperativo de una decisión jurisdiccional[67].

 

49. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la protección de los derechos de la accionante en el caso concreto porque, en respuesta al auto de pruebas del 29 de julio de 2025[68] proferido por el magistrado sustanciador, Colpensiones informó que el 2 de abril anterior, había finalmente reconocido la indemnización sustitutiva en favor de la señora Gabriela en la Resolución SUB-105739[69], así:

 

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LORENZO en los siguientes términos y cuantías:

 

GABRIELA ya identificado(a), en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías:

 

Valor indemnización Beneficiario(a): $13,929,788.00

 

SON: TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

 

El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202504 que se paga en el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco XXX. (…)”.

 

50. Así las cosas, se advierte que Colpensiones reconoció de manera voluntaria la indemnización sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligación. En este sentido, si bien esta última acudió al mecanismo de la tutela, al considerar que la entidad había negado su solicitud de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, sin una justificación debida, lo cierto es que lo reclamado finalmente se obtuvo y ello ocurrió por decisión directa y voluntaria de la entidad demandada. En efecto, los fallos de instancia en sede de tutela declararon improcedente el amparo[70], por lo que no existió un mandato judicial que condicionara o determinara la actuación de Colpensiones.

 

51. No obstante, siguiendo la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre alguna falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (iii) para corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetición de situaciones vulneradoras de derechos.

 

52. En el caso objeto de análisis, la Sala considera necesario analizar el fondo del asunto, justamente por evidenciar la gravedad de la negativa inicial a reconocer la prestación solicitada y la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, quien, por su avanzada edad y delicada condición de salud, debió soportar una dilación injustificada en el reconocimiento de una prestación a la que tenía derecho. Por lo demás, este pronunciamiento pretende ser una garantía de no repetición y, en ese orden de ideas, salvaguardar los derechos de la población adulta e indígena en situación de vulnerabilidad que, en eventos futuros, reclamen sus derechos pensionales ante las administradoras de pensiones.

 

E. El debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia[71]

 

53. El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte ha explicado que el citado derecho es “el (…) que tienen las partes para hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efectos de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”[72].

 

54. En un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden la obtención de un derecho pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo nace en el momento en que la persona reúne los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria, y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento. Por lo tanto, la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo en su componente de legalidad[73], pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social[74].

 

55. Así, la garantía del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, atendiendo a que estas constituyen medios para materializar otros derechos, tales como, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas[75]. Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones, como entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, la importancia del respeto por el debido proceso y los derechos de los afiliados. Al respecto, se ha subrayado la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del régimen jurídico aplicable[76].

 

56. En relación con las investigaciones administrativas orientadas a verificar el cumplimiento de requisitos pensionales, como la dependencia económica, estas deben reflejar la situación real de quienes solicitan la prestación. Por lo tanto, las entidades encargadas del reconocimiento pensional no pueden interpretar las pruebas de manera incompleta o sesgada, ni utilizar criterios restrictivos que sirvan como pretexto para negar el derecho[77].

 

57. En suma, en materia pensional, el debido proceso administrativo constituye una garantía fundamental que obliga a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones a actuar conforme con los principios de legalidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales.

 

F. El derecho a la indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia[78]

 

58. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró, por parte del Legislador, un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Así, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En este sentido, el sistema estableció, entre otras, las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y la sustitución pensional.

 

59. La pensión de sobrevivientes está regulada en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se otorga dicha prestación a “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca[79], siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley”[80]. Por consiguiente, esta pensión constituye una “prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada”[81].

 

60. Para determinar el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el mismo artículo señala que serán beneficiarios del causante –en primer orden– el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste.

 

61. La solución alternativa que sustituye la pensión de sobrevivientes, cuando no se logra acreditar los requisitos para su otorgamiento, con el fin de garantizar a la población beneficiaria de dicha prestación un ingreso para cubrir las contingencias derivadas del desamparo económico, con ocasión del fallecimiento del afiliado, ha sido denominada indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes[82].

 

62. Esta prestación consiste en el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al valor actualizado de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En la práctica, esta prestación se otorga cuando el afiliado no cumple con el número mínimo de semanas exigidas por la ley, de acuerdo con el volumen de cotizaciones requeridas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la que habría lugar[83].

 

63. Así las cosas, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su fallecimiento, no haya cumplido los requisitos previamente señalados, pueden optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta corresponde a “la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”, es decir, “a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”[84].

 

64. Al igual que esta Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, a efectos de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar “(i) ser miembro del grupo familiar del afiliado; (ii) que éste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos para dejar causado el derecho, y (iii) que no se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”[85].

 

65. En consecuencia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 37 de la misma normatividad, son beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido que no hubiese cumplido los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

 

G. La dependencia económica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva

 

66. En sentencia C-111 de 2006, la Corte se pronunció sobre una acción pública de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que se solicitó declarar inexequible la expresión que exigía la dependencia económica “total y absoluta”, como condición para que los padres accedieran a la pensión de sobrevivientes de sus hijos fallecidos. Este Tribunal declaró inexequible la expresión demandada, al encontrar que vulneraba los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, pues imponían una carga desproporcionada que desconocía otras formas de dependencia económica legítima entre padres e hijos.

 

67. De acuerdo con lo anterior, “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos[,] propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia[,] sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[86]. Así, no se puede negar la prestación “por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna. Es decir, si el mínimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar afiliado antes del fallecimiento, el fondo de pensiones debería estudiar el caso para reconocerle la pensión de sobrevivientes”[87].

 

68. Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que sí debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: (i) una falta de autosuficiencia económica y (ii) una relación de subordinación en dicha materia, porque el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo[88]. Por lo tanto, la alegada dependencia debe evaluarse en cada caso concreto, con el fin de que la autoridad competente determine si los ingresos que perciben los progenitores les permiten satisfacer sus necesidades de manera digna y los hacen autosuficientes desde el punto de vista económico[89].

 

69. Con base en lo anterior, la dependencia económica se refiere a la ausencia de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (o de la indemnización sustitutiva de la misma) garantizar por sí mismos su subsistencia. Esta debe evaluarse en términos reales atendiendo a la efectividad de los recursos disponibles, y no con base en asignaciones o ingresos meramente formales que no aseguren una vida digna[90]. Para el efecto, en las sentencias T-488 de 2023[91] y SU-471 de 2023, la Corte reiteró seis criterios no taxativos[92], para determinar si una persona es o no dependiente y puede mantener un mínimo vital cualitativo[93]:

 

(i) Para que exista independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder de manera autónoma a los medios materiales que aseguren la subsistencia y una vida digna.

 

(ii) El salario mínimo no determina, por sí solo, la existencia de independencia económica.

 

(iii) El hecho de recibir otra prestación no configura, por sí mismo, independencia económica.

 

(iv) La independencia económica no se configura por el solo hecho de que el beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional.

 

(v) Los ingresos ocasionales no configuran independencia económica. Para que esta exista, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

 

(vi) La sola posesión de un predio no constituye prueba suficiente para acreditar independencia económica.

 

70. Con base en las anteriores consideraciones y dadas las circunstancias fácticas ya planteadas, se procederá con el examen de fondo del caso planteado.

 

H. Solución del caso concreto. La actuación de Colpensiones dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante

 

71. Como se advirtió, la señora Gabriela solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales habría sido vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que reclamó. Para sustentar su alegación, la accionante argumentó que dependía del sustento moral y económico que le proveía su hijo fallecido, pues era quien le proveía alimentos, vestido y medicamentos. Además, enfatizó su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al Resguardo Indígena Verde, tiene 85 años, presenta quebrantos de salud diagnosticados por su avanzada edad (Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades), y el subsidio que percibe del programa Colombia Mayor no le permite cubrir sus necesidades básicas, así como las escasas ayudas que esporádicamente le pueden brindar sus otras hijas.

 

72. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la señora Gabriela no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva reclamada, porque no acreditó la dependencia económica a partir del “cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo”[94]. Finalmente, los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, declararon improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sin realizar ninguna consideración sobre el fondo del asunto planteado.

 

73. Pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad demandada reconoció –de forma libre y sin apremio judicial– la prestación reclamada, según se constató previamente en esta sentencia, la Sala considera necesario llamar la atención sobre varias faltas de conformidad constitucional dentro de la actuación administrativa que originó la tutela y prevenir la repetición de situaciones vulneradoras de derechos en los trámites de solicitud de derechos pensionales.

 

 

(i) Vulneración del derecho al debido proceso

 

74. En lo que corresponde a la presunta vulneración del debido proceso en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la accionante manifestó que la citada entidad trasgredió su derecho, al exigir un estándar probatorio desproporcionado y adelantar una investigación administrativa con deficiencias en la recolección y valoración de pruebas. Por lo demás, la decisión careció de una motivación suficiente, pues incurrió en afirmaciones contradictorias y omitió la aplicación de un enfoque diferencial e intercultural, el cual resulta necesario para garantizar el respeto por las particularidades de la persona afectada.

 

75. En sede de revisión, la Sala pudo constatar que Colpensiones aportó dos informes técnicos de las investigaciones administrativas que adelantó, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación solicitada. En primer lugar, el informe del 26 de diciembre de 2024, en el que se indicó que “no se logró establecer que la señora Gabriela, hubiera dependido económicamente de su hijo el señor Lorenzo”, y señaló que “no se realizan labores de campo teniendo en cuenta que el lugar de residencia es un sector de difícil acceso, debido a las cuestiones de seguridad que presenta el sector, la solicitante aportó el contacto de familiares para ser entrevistados, sin embargo, no se logró el contacto debido a que no respondieron las llamadas realizadas”[95].

 

76. En segundo lugar, Colpensiones aportó el informe del 29 de marzo de 2025, producto de la objeción presentada por la accionante el 21 de marzo anterior, en el cual “se logró establecer que la señora Gabriela, dependía económicamente de manera total de su hijo el señor Lorenzo y que, “a la fecha de deceso de su hijo[,] la solicitante no contaba con aportes fijos de sus demás hijos, además, en entrevista con los familiares del causante (…), confirmaron la versión de la solicitante, asimismo, se confirmó que la solicitante no cuenta con ingresos por concepto de pensión, subsidios, o arriendos, cuenta con EPS subsidiada, y no realizaba ninguna actividad que le pudiera generar ingresos para su sustento”[96].

 

77. Para la Sala, en la primera investigación administrativa, la entidad (i) impuso un estándar probatorio excesivo el cual desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque pretendía que la demandante acreditara la dependencia económica “total y absoluta” (expresión declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006), y no le bastó con el material probatorio allegado mediante el cual se probaba la dependencia a partir de documentos y declaraciones de personas cercanas a la familia; (ii) no realizó ningún esfuerzo real por contactar a sus familiares y conocidos con el fin de determinar su situación económica; (iii) no ofreció una motivación suficiente e incurrió en afirmaciones contradictorias que restan solidez al contenido del informe y plantean dudas sobre la rigurosidad de la verificación realizada, por cuanto en un principio afirmó que se realizó cotejo documental, entrevistas y trabajo de campo, no obstante lo cual más adelante advirtió que no se aportaron documentos, no se logró acceder al lugar de los hechos y no se practicaron entrevistas debido a la falta de respuesta por parte de los familiares; (iv) omitió la aplicación del enfoque diferencial e intercultural, al no realizar la labor de campo necesaria para constatar la dependencia con el argumento de ser una zona de difícil acceso. Finalmente, (v) no fue diligente en la valoración del registro civil de nacimiento del fallecido mediante el cual se pretendía comprobar que la solicitante fuera realmente su madre, pues se limitó a señalar que el documento no contaba con registro para validar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

78. Todo lo señalado anteriormente, se subsanó en el segundo informe presentado, pues la entidad contactó a cuatro de los hijos de la accionante, quienes pudieron corroborar que su progenitora dependía económicamente del señor Lorenzo. Asimismo, la entidad pudo verificar las condiciones económicas de la accionante y constatar que no realizaba ninguna actividad que le pudiera generar ingresos por su avanzada edad y delicado estado de salud.

 

79. Para esta Sala de Revisión, si bien Colpensiones realizó una segunda investigación administrativa, como consecuencia de la objeción a la primera, la falta de diligencia y de rigor procesal en esta última actuación conllevó a que la accionante, una mujer de 85 años, con varios problemas de salud y sujeto de especial protección, soportara una dilación injustificada en el reconocimiento de un derecho, respecto del cual claramente cumplía con todas las condiciones para acceder a su otorgamiento.

 

80. Además, la Sala advierte, con gran preocupación, que la entidad hubiera fundamentado su primera decisión en la falta de pruebas de la dependencia económica “total y absoluta”. Como se indicó, dicha expresión fue declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006. Por esta razón, se reitera que, con el simple hecho de demostrar la dependencia económica, los padres tienen la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siempre que se acredite que la falta de reconocimiento de la prestación solicitada impide a la persona mantener el mínimo vital y las condiciones para subsistir de manera digna[97].

 

81. En consecuencia, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en el trámite de la primera investigación administrativa adelantada, pues la entidad le impuso un estándar probatorio desproporcionado, omitió diligencias esenciales para la recolección de pruebas, incurrió en contradicciones en sus conclusiones y desatendió el enfoque diferencial e intercultural, pese a que la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, como ya se ha señalado. Estas deficiencias afectaron la integridad del procedimiento y generaron una dilación injustificada en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que comprometió el mínimo vital de la accionante. Aunque la entidad corrigió estas falencias en una segunda actuación, ello no subsana la afectación inicial, ni la carga injusta impuesta a la accionante.

 

(ii) Vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana

 

82. Respecto de la alegada vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Gabriela, la Sala pudo establecer que la accionante dependía de las ayudas económicas que recibía de su hijo, para mantener un nivel de vida digna dentro de los usos y costumbres de comunidad indígena a la que pertenece[98].

 

83. Como se dijo, según los criterios señalados en la sentencia SU-471 de 2023, en el caso concreto, es relevante recalcar que Colpensiones ha debido tener en cuenta, desde el comienzo del trámite administrativo, que (i) los recursos que recibe la accionante no eran suficientes para asegurar su subsistencia y vida digna. A su vez, que (ii) el hecho de recibir un subsidio estatal del programa Colombia Mayor, no acreditaba su independencia económica. Finalmente, que, desde el primer Informe Técnico de Investigaciones Administrativas, (iii) se encontró que la señora Gabriela no percibía ingresos permanentes y suficientes que le permitieran vivir en condiciones dignas.

 

84. El expediente administrativo y las pruebas documentales, junto con las declaraciones aportadas en sede de revisión, acreditan la existencia de la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. La Sala reitera que de conformidad con las sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y en cada caso se deben valorar las circunstancias particulares, con el fin de determinar si el solicitante está frente a una ausencia de condiciones materiales que le permitan garantizar por sí mismo su subsistencia[99].

 

85. Así, la falta de reconocimiento oportuno de la indemnización sustitutiva vulneró de manera grave los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Gabriela, una mujer de 85 años, con múltiples patologías que le impiden realizar cualquier actividad económica. La ausencia de ingresos propios, sumada a la pérdida de su hijo, de quien dependía económicamente, la dejó en una situación de desamparo material que compromete directamente su derecho al mínimo vital. Las ayudas ocasionales de sus otras hijas no suplen sus necesidades básicas, como tampoco el aporte que obtiene del programa Colombia Mayor, por lo que la negativa inicial de Colpensiones afectó su acceso a condiciones mínimas de subsistencia digna, en contravía del mandato constitucional de protección reforzada a las personas mayores en situación de vulnerabilidad y pertenecientes a comunidades indígenas.

 

86. Por lo tanto, la Sala llamará la atención a Colpensiones para que, en futuros eventos, tenga en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia económica “total y absoluta” dispuesta en la sentencia C-111 de 2006, para efectos de reconocer y pagar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y agote todos los medios necesarios dentro de las investigaciones administrativas, para constatar la dependencia requerida, en condiciones de (i) falta de autosuficiencia económica (ii) e imposibilidad de valerse por sí mismo (afectación al mínimo vital en grado significativo), en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, y de segunda instancia adoptada el 9 de abril del año en cita por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en futuros eventos, tenga en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia económica “total y absoluta” dispuesta en la sentencia C-111 de 2006, para efectos de reconocer y pagar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y agote todos los medios necesarios dentro de las investigaciones administrativas, para constatar la dependencia requerida, en condiciones de (i) falta de autosuficiencia económica (ii) e imposibilidad de valerse por sí mismo (afectación al mínimo vital en grado significativo), en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, garantizando en todo momento el respeto por los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su difunto hijo. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.

 

CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Integrada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.

[2] Auto de Sala de Selección de Tutelas número seis del 26 de junio de 2025.

[3] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.

[4] Solicitud de tutela y anexos, pp. 98-103.

[5] Solicitud de tutela y anexos, p. 15.

[6] Solicitud de tutela y anexos, p. 76.

[7] Solicitud de tutela y anexos, “Registro Civil de Defunción”, p.73.

[8] Si bien la accionante menciona que no le es posible acudir al mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo va a explicar la Sala más adelante, el mecanismo procedente es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[9] Solicitud de tutela y anexos, p. 2

[10] Solicitud de tutela y anexos, p. 8.

[11] Solicitud de tutela y anexos, pp. 149-155.

[12] Solicitud de tutela y anexos, pp. 149-155.

[13] Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Artículo 2: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[14] Expediente digital, “Respuesta Colpensiones”, índice 5, SIICor.

[15] Expediente digital, “Fallo Primera Instancia”, SIICor, índice 3.

[16] Ibidem

[17] Expediente digital, “Impugnación”, índice 4, SIICor.

[18] Expediente digital, “Fallo de segunda instancia”, índice 1, SIICor.

[19] Expediente digital, “Fallo Primera Instancia”, índice 5, SIICor.

[20] Notificado por la Secretaría General el 30 de julio de 2025 mediante correo electrónico, índices 12-13, SIICor.

[21] Solicitud de tutela y anexos, pp. 110-111

[22] Expediente digital, índice 17, SIICor, pp. 1-4.

[23] Expediente digital, índice 35, SIICor.

[24] Expediente digital, índice 17, SIICor, pp. 37-41.

[25] Expediente digital, índice 33, SIICor.

[26] Expediente digital, índice 37, SIICor.

[27] Expediente digital, “Respuesta a preguntas y anexos”, índice 19, SIICor.

[28] Expediente digital, “Correo”, índices 21-22, SIICor.

[29] Expediente digital, “Informe de pruebas”, índice 42, SIICor.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”.

[32] Solicitud de tutela y anexos, pp. 11. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el acto de apoderamiento es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse (i) por escrito; (ii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T-552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022.

[33] Lo anterior de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).

[34] Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.

[35] Decreto 4121 de 2011. Artículo 1. Naturaleza Jurídica. “Cambiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. Artículo 2. Objeto. “De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial.”.

[36] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.

[37] Solicitud de tutela y anexos, pp. 98-103.

[38] Decreto 2591 de 1991, art. 42.2.

[39] Véase, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1085 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016.

[41] Solicitud de tutela y anexos, pp. 104.105

[42] Consulta de Procesos – Rama Judicial

[43] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[44] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-576 de 2016, T-081 de 2017, T-456 de 2019. T-187 de 2023 T-480 de 2023, entre otras.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2024.

[46] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2019.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-185 de 2022.

[48] Según la historia clínica aportada con la solicitud de tutela, y la información reiterada en la respuesta al auto de pruebas, la accionante fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades.

[49] Expediente digital, “Respuesta a preguntas y anexos”, índice 19, SIICor.

[50] Ibidem.

[51] Solicitud de tutela, p. 82.

[52] Solicitud de tutela, pp. 94-96.

[53] Solicitud de tutela, p. 11.

[54] Si bien la accionante menciona que no le es posible acudir al mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya lo señaló esta Sala, el mecanismo procedente es ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[55] Solicitud de tutela, pp. 4-5.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2013.

[58] Expediente digital, índice 37, SIICor.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-280 y T-283 de 2025.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.

[64] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009, reiterado en sentencia T-280 de 2025.

[66] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, reiterado en sentencia T-280 de 2025.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018, reiterado en sentencia T-280 de 2025.

[68] Notificado por la Secretaría General el 30 de julio de 2025 mediante correo electrónico, índices 12-13, SIICor.

[69] Expediente digital, índice 37, SIICor.

[70] Expediente digital, “Fallo Primera Instancia”, SIICor, índice 3 y “Fallo de segunda instancia”, índice 1, SIICor

[71] Corte Constitucional, sentencias T-777 de 2015, T-051 de 2016, T-531 de 2019, T-297 de 2022, T-169 de 2023 y SU-452 de 2024

[72] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023.

[75] Ibidem.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, reiterado en sentencias T-140 de 2013 y SU-471 de 2023.

[78] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 2001, T-534 de 2011, T-655 de 2013, T-406 de 2014, T-155 de 2018, T-093 de 2025.

[79] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Numeral 2 del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[80] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Parágrafo 1 del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[81] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001, reiterado en sentencia T-093 de 2025.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2014.

[84] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 37

[85] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL6397-2016 y SL3040-2023

[86] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, T-136 de 2011, T-973 de 2012 y SU-471 de 2023.

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-471 de 2023.

[88] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL413-2022.

[89] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1177-2023.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2002, C-111 de 2006, T-538 de 2015, T-456 de 2019, y SU-471 de 2023.

[91] En sentencia T-488 de 2023, la Corte sostuvo que “la pensión de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustitución pensional, protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsistían a partir de los recursos que les suministraba el causante y adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales. Para que el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios, debe acreditar una dependencia económica frente al causante. Por lo anterior, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante”.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010 y T-488 de 2023.

[93] El mínimo vital cualitativo se entiende como “la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”. Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2010 y SU-471 de 2023.

[94] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.

[95] Expediente digital, índice 17, SIICor, pp. 1-4.

[96] Expediente digital, índice 17, SIICor, p. 37-41.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023.

[98] Respecto de la dependencia económica, la Sala pudo constatar que la señora Gabriela dependía del apoyo económico y emocional de su hijo Lorenzo, tal y como consta en (i) la certificación aportada por el Gobernador del Territorio Indígena Verde, en la cual señala que “existía una dependencia económica de la mayora Gabriela identificada con la c.c. XXX de su hijo Lorenzo identificado con la c.c. XXX, teniendo en cuenta el contexto de ruralidad donde se encuentran los mayores índices de pobreza monetaria y multidimensional, además de los usos y costumbres (…). Lorenzo aportaba a Gabriela sostenimiento económico, asistencia en salud, interdependencia bajo los usos y costumbres Gris, provisión de necesidades básicas y compromiso cuidado continuo”; (ii) la declaración juramentada de Yolanda, donde advierte que Lorenzo era la principal fuente de sustento de su madre, pues “era quien le proveía alimentos y elementos esenciales para, asegurando que nunca le faltara comida, vestido ni medicamentos”. Asimismo, señaló que “la apoyaba en los traslados desde Verde, ya que, debido a su edad avanzada y estado de salud, no podía movilizarse sola con facilidad”, y también advirtió que “Lorenzo realizaba las compras y llevaba lo necesario al hogar de su madre, asegurando que no le faltaran insumos esenciales para su bienestar. La atención de Lorenzo hacia su madre no era ocasional, sino permanente y constante, reflejando un vínculo de dependencia en términos económicos y de cuidado diario”. Finalmente, sostuvo que “su interdependencia siempre fue bajo los usos y costumbres Gris” ; y (iii) la declaración de la accionante en sede de revisión, en la cual indicó que con el fallecimiento de su hijo quedó desprotegida y en condición de extrema pobreza, en cuanto las pocas ayudas que le proveen sus otras hijas y el subsidio de Colombia Mayor, le dan para sobrevivir apenas dentro del “límite básico humano” y no son suficientes para garantizar sus traslados a la ciudad de Verde Oscuro para asistir a sus tratamientos médicos.

[99] Ver, entre otras, sentencias T-167 de 2002, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T-136 de 2011, T-574 de 2002, T-973 de 2012, T-538 de 2015, T-456 de 2019.

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