T-470-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-470-09  

Referencia:   expediente   T-2’188.170.   

Acción  de tutela de Carlos Fabián Chaparro  Barrera,  quien  actúa  a  través  de  apoderado  judicial,  contra la Escuela  Militar de Cadetes “General José María Córdova”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados JORGE  IVÁN  PALACIO  PALACIO,  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  MARÍA  VICTORIA CALLE  CORREA,    en    ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

En el trámite de revisión de las decisiones  de  tutela  dictadas  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Penal  y  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 18 de  noviembre  de  2008 y 20 de enero de 2009, respectivamente, dentro de la acción  de  tutela  presentada  por  Carlos  Fabián  Chaparro Barrera contra la Escuela  Militar de Cadetes “General José María Córdova”.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Carlos Fabián Chaparro Barrera,  quien  actúa  a  través  de  apoderado  judicial,  busca la protección de los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  libre  desarrollo de la personalidad,  petición,  trabajo, escogencia de profesión u oficio, educación y buena fe en  su  dimensión  de  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdova”, con ocasión de la  Resolución  N°  332 de 2008 “[p]or la cual se causa  el  retiro  de  un  alumno  por  haber  sido  declarado NO APTO POR IMPEDIMENTOS  SICOFISICOS”1,  pretendiendo  en  consecuencia  la  suspensión  transitoria  del  citado  acto administrativo con el fin de conjurar un perjuicio irremediable. La  solicitud de tutela se apoya en los siguientes:   

1. Hechos.  

Sostiene el actor que el 8 de junio de 2006,  luego  de  que  las  autoridades  de  sanidad  militar practicaran los exámenes  médicos  respectivos, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José  María  Córdova”, con el fin de recibir formación como oficial del Ejército  Nacional,   cumpliendo   satisfactoriamente  sus  primeros  ciclos  “por  lo  que  se disponía a ascender a Alférez en ceremonia que  se  llevaría  a  cabo el día 26 de mayo de 2008”2.   

Indica que previo al otorgamiento del citado  grado,  el  director  de  la  Escuela  Militar  convocó  a  los aspirantes para  escalafonamiento  con  el  fin  de  realizar  el  examen  médico  de  capacidad  psicofísica   “que   en   las  mismas  condiciones  ascenderían      al      grado      superior”3,   el   cual   incluía   una  revisión    oftalmológica    realizada    por    la    Junta   Médico-Laboral  Militar.   

Asevera  que  el  16  de  abril  de 2008, la  Dirección   de  Sanidad  Militar  del  Ejército  Nacional,  Sección  Medicina  Laboral,  expidió  una  orden  para  que el peticionario se notificara del acta  dictada  por la mencionada junta el 18 de junio del mismo año, diligencia que a  juicio  del  demandante  fue  anticipada  para  el  24  de  abril, con el fin de  “evitar  la  asistencia del Cadete a la ceremonia de  ascenso  al grado de Alférez, ceremonia a llevarse a cabo el día 26 de mayo de  2008.”4   

Por  último, manifiesta que el diagnóstico  de  la Junta fue “DICROMATOPSIA CON DEUTERANOSIA PARA  COLORES  ROJO  – VERDE DE  ETIOLOGIA   CONGENITA   VALORADA   POR   OFTALMOLOGIA.   NO   APTO  –  SEGÚN  ARTICULO 68 DEL DECRETO 0094  DE      1989,     LITERALES     A     Y     B”5,   razón   por  la  que  fue  retirado mediante Resolución N° 332 del 25 de abril de 2008.   

2. Fundamentos de la acción.  

Para el peticionario la decisión que dispuso  retirarlo  de la Escuela de Cadetes demandada no es razonable, ni proporcional y  encubre  una actuación de hecho, en tanto da un tratamiento desigual existiendo  presupuestos  de  hecho  iguales, “cuando estudiantes  ALFERES  (sic) en la Escuela e  incluso   oficiales   del   Ejército   a   quienes   se  les  ha  diagnosticado  “DISCROMATOPSIA    CON    DEUTERANOSIA    PARA   COLORES   ROJO   –      VERDE      DE      ETIOLOGIA  CONGENITA”6,  continúan estudiando o están vinculados con la carrera militar,  negando  de esta manera el ejercicio y la salvaguarda de su derecho al trabajo y  a escoger profesión u oficio.   

Manifestó  que  el  derecho  de  petición  igualmente  ha  sido  vulnerado,  por  cuanto  no ha recibido respuesta pronta y  eficaz  a  las  peticiones elevadas el 2 de mayo, 4 de junio y 1° de septiembre  de  2008,  ante el Ministerio de Defensa Nacional “en  donde  se  solicita  se  dé información y se resuelva sobre la convocatoria de  ‘Revisión  de  Tribunal  Médico’”7, así como de  los  presentados  ante  la Escuela Militar de Cadetes y la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.   

Apoyado   en   jurisprudencia   de   esta  Corporación,  el  accionante  aseveró  que  el  derecho  a  escoger libremente  profesión  u  oficio,  está íntimamente ligado con el derecho al trabajo y al  libre  desarrollo  de  la personalidad en cuanto implica una decisión autónoma  del  individuo  respecto  de  la  forma  como  desea  utilizar  su  tiempo y sus  capacidades  creativas y productivas, razón por la que afirmó que la decisión  de  la  accionada  “es  violatoria  del derecho a la  Educación  y  consecuencialmente  al  libre  desarrollo  de la personalidad, al  haberle   impedido   al   CADETE   continuar   sus   estudios   de  ‘Ciencias     Militares’,   sin   haber   mediado  una  causa  razonable,  ponderada  y  proporcional  conforme  con  los  principios y valores  protegidos    por    la    Carta    Política.”8   

Estima   el   peticionario   que  para  la  realización  de  la  Junta  Médico-Laboral  Militar era requisito sine  qua  non  su  presencia, tal como lo  dispone  el  artículo  20  del Decreto 1796 de 2000, por lo que en su sentir la  autoridad  demandada  vulneró  el  derecho  al  debido proceso, afectación que  también  se dio por la forma en la que se surtió la notificación “sin  informarlo  de manera suficiente sobre el procedimiento, las  condiciones   y   los   documentos  que  se  disponía  a  firmar”9, decisión que  no  es  jurídicamente  válida  en  un  Estado  Social de Derecho por cuanto se  apoyó  en una enfermedad que no ha sido considerada expresamente como causal de  retiro o suspensión de la carrera militar.   

Agregó  que  el acto administrativo dictado  por  el  director  de  la  Escuela  de  Cadetes no es definitivo, en tanto está  pendiente  el  agotamiento  de la vía gubernativa con la decisión del Tribunal  Médico,  “razonamiento  que obliga a que solo hasta  haberse  definido  de  manera definitiva la situación médica con la ocurrencia  del  Tribunal  Médico,  podía  la  Dirección General de la Escuela Militar de  Cadetes,   resolver   de   manera   definitiva   el   vínculo   académico  del  Cadete.”10   

Afirmó  que  la  decisión de la Escuela de  Cadetes  de  declararlo  no  apto  para  continuar  en  la  carrera  militar, es  contraria  al  principio  de  confianza  legítima,  pues  antes del ingreso los  exámenes  médicos  realizados  no  determinaron  que  tuviera  algún  tipo de  impedimento,  ni  fueron  efectuadas reservas u observaciones sobre su estado de  salud,  reiterando  que se trata de una patología que no está contemplada como  causal  de  retiro  o suspensión “como si sucede con  un  sinnúmero  de  enfermedades  o lesiones que determinan diferentes grados de  incapacidad,  suspensión  o  el  retiro  …  como  lo  señala el Artículo 47  Decreto  094  de  1989  sobre  las  lesiones y afecciones que son causales de no  aptitud   para   el   ingreso   y  permanencia  en  el  servicio.”11   

Concluyó  indicando que la eventual nulidad  del   acto   administrativo  dictado  por  el  centro  de  formación  castrense  accionado,  no  restablecería  de  manera  inmediata los derechos fundamentales  alegados,  razón  por  la que la vía procesal idónea para su restablecimiento  es   la   acción   de   tutela,   en   tanto   está   demostrado  “el  perjuicio  inminente  al que está expuesto mi poderdante, lo  que  exige  medidas inmediatas que permitan conjurar dichos perjuicios morales y  materiales”12,  pues si hay postergabilidad de la acción, corre el riesgo de ser  ineficaz por inoportuna.   

3.  Documentos  en  copia  que  obran  en el  expediente.   

– Resolución N° 332 del 25 de abril de 2008  “[p]or  la  cual se causa el retiro de un alumno por  haber   sido   declarado  NO  APTO  POR  IMPEDIMENTOS  SICOFÍSICOS” (folio 46 del  cuaderno principal).   

– Acta N° 23922 de la Junta Médico-Laboral  Militar (folios 47 y 48 ibídem).   

–  Folio de vida del accionante (folios 49 y  50 ibíd.).   

– Escrito del 2 de mayo de 2008, firmado por  el  accionante  y  dirigido al Secretario del Ministerio de Defensa Nacional, en  el  que solicita revisión de la decisión adoptada por la Junta Médico-Laboral  Militar (folios 57 y 58 ibíd.).   

–  Derecho  de  petición  elevado  ante  la  Secretaría  General  del Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de junio de 2008,  mediante  el cual el actor solicita “se revise por un  tribunal   médico   de  las  Fuerzas  Militares”13  el  diagnóstico  realizado  por la Junta Médico-Laboral Militar (folios 59 y 60 ibíd.).   

–  Derecho  de  petición  de información y  copias  dirigido  al  director de la Escuela Militar de Cadetes “General José  María  Córdova”  y  al  director de Sanidad del Ejército Nacional, el 12 de  agosto de 2008 (folios 61 y 62 ibíd.).   

–  Derecho  de  petición  de información y  copias  dirigido  al  director  de  la  Escuela  Militar  de  Cadetes demandada,  director  de Sanidad del Ejército Nacional y Secretaría General del Ministerio  de   Defensa   Nacional,   el  1°  de  septiembre  de  2008  (folios  64  y  65  ibíd.).   

– Diagnóstico médico rendido el 8 de agosto  de  2008 por el doctor Salomón Reinoso, médico oftalmólogo, que indica que el  actor     “puede    desempeñar    sus    labores  habituales” (folio 74 ibíd.).   

–  Cédula  de  ciudadanía  del  accionante  (folio 75 ibíd.).   

– Concepto médico de oftalmología N° 17864  del  10  de abril de 2008, rendido por el Hospital Militar Central (folios 131 y  132 del cuaderno de revisión).   

–  Ficha  médica  y  pliego de antecedentes  tramitados  por  Carlos  Fabián  Chaparro  Barrera  para  ingresar a la Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdova”  (folios  144 a 163  ibídem).   

–  Notificación  personal  al apoderado del  accionante  del  acta  N°  3438  del  22  de septiembre de 2008, dictada por el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar (folios 169 ibíd.).   

4. Respuesta de la Escuela Militar de Cadetes  “General José María Córdova”.   

Mediante  escrito  radicado  en  el despacho  judicial  de  primera  instancia  el  20 de noviembre de 2008, el director de la  Escuela  Militar  pidió que la acción de tutela incoada por el señor Chaparro  Barrera  sea desestimada por no existir la vulneración a derechos fundamentales  alegada, por las razones que enseguida se sintetizan.   

Sostuvo que la Escuela Militar de Cadetes es  una  institución  universitaria  de  carácter  oficial, inscrita en el Sistema  Nacional  de  Información  de  Educación  Superior -ICFES-, sujeta al régimen  académico  previsto  en  la  Ley  de  Educación  Superior y la normatividad de  carácter  especial  que  regula  las Fuerzas Militares, razón por la cual goza  del  principio  “legal”14  de autonomía universitaria  que  le  permite  establecer  en  sus  estatutos los procesos de incorporación,  académico, de formación y disciplinario.   

De  otra  parte,  señaló que la razón que  motivó  el  retiro del accionante de la carrera militar, fue la declaratoria de  ineptitud  realizada  por  la  Junta  Médico-Laboral Militar con ocasión de la  práctica  de  la  prueba  psicofísica  prevista  en  el  Decreto 1796 de 2000,  manifestación  que  estimó suficiente para cancelar el cupo y la condición de  estudiante,  agregando  que  se  trata  de  una  decisión  que al ser objeto de  recurso  de  convocatoria de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar puede  ser  revocada,  lo  cual  implica  que “el estudiante  será  reintegrado a la Escuela Militar al período académico que cursaba en el  momento         de        su        retiro”15,  enfatizando  en  que  los  conceptos  y  dictámenes de las autoridades de sanidad de las Fuerzas Militares  son  obligatorios  para  el  centro de formación que dirige, toda vez que en la  estructura  orgánica  del  Ejército  Nacional  “no  tenemos   jerarquía  sobre  dichas  autoridades  y  de  otro  lado  porque  sus  decisiones   son   autónomas  e  independientes”16.   

Así  mismo,  consideró que el derecho a la  igualdad  no  fue  vulnerado pues la Escuela Militar frente a casos similares ha  actuado  de la misma manera “en el sentido de que, si  las   autoridades   competentes   los   declaran  NO  APTOS  se  retiran  de  la  institución,  previa  la  expedición  del  Acto Administrativo correspondiente  fundamentado  en  la  causal  de  pérdida  de  calidad  de  alumno  prevista en  el   Reglamento   Estudiantil   (art.   28,  literal  e),  puntualizando  en que los estudiantes mencionados  por   el   actor   fueron   promovidos  “porque  las  Autoridades  Médico  Laborales de las Fuerzas Militares, los declararon APTOS y  en    ese    orden    de    ideas    la   Escuela   Militar   de   Cadetes   los  promovió”17.   

Respecto de los demás derechos fundamentales  supuestamente  conculcados,  aseveró  (i)  que los derechos de petición fueron  respondidos  el  26  de  agosto  y  14  de  octubre de 2008; (ii) no se ha visto  afectada  la  libertad  de  escoger  profesión  u  oficio por cuanto la carrera  militar  implica  el  sometimiento  a una valoración psicofísica tanto para su  ingreso,  permanencia  y  ascenso,  teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de una  profesión  de  alto riesgo donde siempre está en peligro la integridad física  de  quienes  la  ejercen, por lo que el ejercicio de dicha actividad requiere el  goce  de  un estado de salud sano y estable; (iii) el derecho al trabajo tampoco  ha  sido  lesionado, en tanto no existió ningún tipo de relación de carácter  laboral  con  el  demandante, quien solamente ostentaba la calidad de estudiante  “sometido al cumplimiento de unos reglamentos y cuyo  fin  era  formarse para obtener el grado de oficial del Ejército”18;  (iv)  no  existió  vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto fue aplicada la  causal  prevista  en  el  Reglamento  Estudiantil  y  los  actos administrativos  dictados   “fueron   debidamente   notificados   al  estudiante,  sin  que  haya  existido  vulneración  alguna por parte de nuestra  institución”19   y   (v)   tampoco  fueron  quebrantados  los  derechos al libre desarrollo de la personalidad, educación y  confianza  legítima  porque  “el estudiante desde el  momento  de  su  ingreso  conoció  del  Reglamento  Estudiantil  que regiría y  regularía  su  formación  militar,  norma que contiene los deberes y derechos,  todas  y  cada  una  de  las  situaciones  de  orden  académico, disciplinario,  administrativo,  así como los requisitos que debe reunir y cumplir para aprobar  los  programas  académicos,  asignaturas,  para sus ascensos, igualmente que su  capacidad  sicofísica era evaluada y valorada y que la misma era competencia de  las   autoridades   de   Sanidad   de   las   Fuerzas   Militares”20.   

Por  último,  recalcó  que es a la Junta y  Tribunal  Médico-Laboral de Revisión Militar, a quienes les compete explicar y  fundamentar  objetiva y adecuadamente las razones consignadas en cada una de sus  decisiones  y no a la Escuela Militar de Cadetes “que  está   obligada   a   cumplirlas  y  acatarlas.”21   

5.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión.   

5.1.     Sentencia     de     primera  instancia.   

El  18  de  noviembre  de  2008, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho al  debido  proceso  administrativo  ordenando  al director de la Escuela Militar de  Cadetes  “General  José  María Cordova”, reintegrar al actor en las mismas  condiciones  de  las  que  gozaba  antes de proferirse la Resolución N° 332 de  2008,   “aclarando  que  su  permanencia  en  dicha  institución  se  mantendrá hasta tanto se conozca el resultado de la revisión  de  su  caso  por  parte del Tribunal Médico Laboral y conocido el resultado la  entidad  accionada  insista  en  su  desvinculación  de  la  Escuela Militar, y  finalmente   cobre   firmeza   dicha   decisión   en   caso  de  que  ésta  se  profiera”22,  ordenando en consecuencia al Ministerio de Defensa Nacional que a  la   mayor   brevedad  posible  constituya  dicho  Tribunal,  cuya  convocatoria  solicitó el peticionario desde el 8 de mayo de 2008.   

Estimó  que el actor no tuvo la oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción  y  doble  instancia  sobre un acto  administrativo  que  claramente lo afectaba, pues “la  entidad  demandada al día siguiente de surtirse la notificación personal y sin  esperar  a  que el concepto de la junta médico laboral cobrara firmeza, emitió  la  resolución  332  de abril 25 de 2008 ordenando la pérdida de la calidad de  estudiante  …situación que evidentemente es vulneradora del derecho al debido  proceso”23.   

5.2. Impugnación.  

Inconforme  con  la  decisión  adoptada, el  accionante  presentó  escrito  de  impugnación  por  considerar  que  no  hubo  pronunciamiento  sobre todos los presupuestos de hecho y de derecho invocados en  el  escrito  de  tutela y “que son determinantes para  la  protección  y  goce  efectivo  de sus derechos fundamentales”24, recalcando  que  el fallo se limitó a ordenar la conformación del Tribunal Médico-Laboral  de  Revisión  Militar,  dejando  de  lado  serias  irregularidades y el estudio  material  de  la  medida  dispuesta por la Escuela Militar de Cadetes “General  José María Córdova”.   

Así  mismo,  consideró  que  la  autoridad  judicial   de   primera   instancia   omitió   “dar  aplicación  a  la  presunción  de  veracidad  regulada  en el artículo 20 del  Decreto  2591  de  1991,  que  indica que a falta de pronunciamiento de la parte  tutelada,    se    darán    por    ciertos   los   hechos   narrados   por   el  accionante”25.   

Respecto  de la supuesta vulneración de los  derechos  fundamentales,  el  actor  insistió en los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.   

5.3.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  el  20  de  enero  de  2009,  revocó  la sentencia impugnada  argumentando  que  lo  que pretende el peticionario es controvertir la legalidad  de  actos  administrativos  generales,  impersonales y abstractos, razón por la  que  la  acción  de tutela se torna improcedente, en tanto existen otros medios  como  la  acción  de  inconstitucionalidad  “cuando  aquellos   se   encuentren   revestidos  con  fuerza  de  ley  como  el  Decreto  Extraordinario  1790  de  2000 y mediante la acción de nulidad consagrada en el  artículo    84    del    Código    Contencioso   Administrativo”26   

También  consideró  que  el  derecho  a la  igualdad  no puede ser protegido, pues el parámetro de referencia para efectuar  el  cotejo  con el fin de determinar si existe vulneración del aludido derecho,  no  puede partir de situaciones ilegales “porque ello  afectaría  el  interés  de  toda  persona  a  que  sean  cumplidas las leyes y  reglamentos”27.   

Respecto del debido proceso, dispuso revocar  la  decisión  del  a quo bajo  la  consideración  de  que  el  supuesto sobre el que accedió a la protección  constitucional  solicitada,  cual  era  la  tardanza  en  la  conformación  del  Tribunal  Médico Laboral había sido superado “el 20  de  octubre  de  2008,  pues resolvió ‘confirmar’ el  dictamen  emitido  por  la  Junta Médica Laboral”28,   razón   por   la   que  consideró  improcedente  la acción tutelar por configurarse el fenómeno de la  carencia  actual  de  objeto  en virtud de lo establecido en el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991.   

6.   Trámite   surtido   ante   la  Corte  Constitucional.   

El expediente de tutela fue seleccionado para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Tres, mediante providencia del 10  de  marzo  de  2009, correspondiéndole por reparto a este despacho que en autos  del  24  de  abril,  4  y  26  de  mayo del mismo año, dispuso decretar algunas  pruebas  con  el  fin  de allegar elementos de juicio adicionales para dictar la  decisión de mérito.   

6.1.   Respuesta  de  la  Universidad  del  Rosario.   

El doctor Leonardo Palacios Sánchez, Decano  de  la  Facultad de Medicina consideró que no es posible darle continuidad a un  integrante  del  Ejército Nacional que padece discromatopsia, en tanto se trata  de  una  patología  que  altera los colores y puede afectar el desempeño en el  trabajo  de  campo,  aclarando  que  no  existen  niveles  de  afectación  sino  clasificaciones  de acuerdo al número de colores en los que exista deficiencia,  concluyendo  que  el  estado  de  compromiso  visual  del  accionante  puede ser  determinado  con  la  práctica  de un “campo visual,  Farnworth     100     y     electroretinograma”29.   

6.2.  Respuesta de la Sociedad Colombiana de  Oftalmología.   

El  médico  oftalmológico  Gabriel Enrique  Ortíz  Arismendi,  indicó  que  el  diagnóstico  del  actor  es  “defecto   total,   denominado  Deuteranopia,  o  defecto  parcial  llamado  Deuteranomalía”  que  implica “algún  grado  de  limitación  para  labores  o  actividades que  requieran  una  diferenciación  precisa de los colores, y por tanto los riesgos  son    inherentes    a    las   labores   mismas   que   eventualmente   se   le  encomienden”30,  por  lo que la permanencia  en  la  vida  militar  está  supeditada  a  los  parámetros establecidos en la  reglamentación.   

6.3.  Respuesta  de  la  Universidad  de  la  Sabana.   

La  doctora María Elvira Sarmiento, médica  oftalmológica  indicó  que  el  accionante  padece discromatopsia “confusión    rojo    –  verde tipo Deuteranomalía de etiología congénita”31, patología  en  la  que la persona tiene dificultad o percepción débil para diferenciar el  color  verde,  asociándolo un poco con el rojo, enfatizando en que “muchos  protanómalos  y  deuteranómalos  llevan una vida normal  con  muy  pocas  dificultades  para  realizar  tareas  que requieran una visión  cromática                 normal”32 y que estudios han detectado  que  las  personas con deuteranomalía, son capaces de distinguir entre pares de  colores que para el resto parecen idénticos.   

Estimó con base en lo anterior que el actor  padece    deuteranomalía    “mas    no   presenta  Deuteranopía  que  hace  referencia  a la falta total de los receptores para el  verde”33,  concluyendo  que  la continuidad en la carrera militar depende de  la  reglamentación  correspondiente,  para lo cual es necesario tener en cuenta  los     requerimientos     ocupacionales    y    los    riesgos    que    puedan  suscitarse.   

6.4.  Respuesta  de la Dirección de Sanidad  Militar de Ejército Nacional.   

En  consecuencia,  adujo  que  no  existen  actividades  alternas para garantizar la continuidad en la institución, además  de  la  limitante  establecida  en el Código de Inhabilidades Psicofísicas N°  028  (numeral  5008)  dictado  por  la  Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas  del  Ejército  y  el  Decreto  094  de  1989  (Art. 68, literales a y  b).   

6.5.   Respuesta   del   Tribunal  Médico  Laboral.   

En  escrito  del  14  de  mayo  de  2009, el  Presidente  (E.)  del  Tribunal y la Asesora Jurídica indicaron que un paciente  con  discromatopsia  no  identifica  el  color  o  los  colores en los que tiene  deficiencia,  lo  cual  compromete  negativamente  la  esteropsis  o  visión de  profundidad   generando   percepción  errada  de  distancias,  resultando  más  problemático  en  condiciones  de  baja  visibilidad  o  penumbra o con equipos  porque  se  disminuye  la  intensidad  del  color,  puntualizando  que el avance  tecnológico  que se ha presentado en la vida militar y policial requiere que la  capacidad  de visión de colores sea normal para desempeñarse en forma adecuada  y  segura  en  las  actividades  propias  del  servicio, evitando de esta manera  errores  o  riesgos injustificados contra la vida del individuo, sus compañeros  o la comunidad que protege. Al respecto agregó:   

“[S]ería  un  riesgo que un miembro de la  Fuerza  Pública  con discromatopsia condujera un vehículo, piloteara un avión  o  un  helicóptero,  dirigiera  las  maniobras  de  una  fragata  misilera o un  submarino,  utilizara  equipos  de  aeronavegación,  guiara un grupo de hombres  armados  en  la  penumbra,  utilizara  visores nocturnos, aprovisionara desde el  aire  un grupo de fuerzas especiales en la selva o simplemente hiciera uso de un  arma  de  fuego  sin  que  pueda calcular la distancia precisa de un blanco; con  relación  al  código  de  colores  un  oficial  tomaría decisiones erradas al  confundir  el  color rojo que significa peligro con el color verde que significa  lo  contrario,  provocando  situaciones en las que correría peligro la persona,  sus  compañeros,  la  población  que  protege  y los equipos que tiene bajo su  responsabilidad;  expone  la  administración  a posibles fallas del servicio no  sólo  por  error  in  eligendo,  sino por fallas probadas del servicio, si bien  pareciera  que  se  le  ocasiona un perjuicio al aspirante que es retirado de la  Escuela  de  formación,  se precaven daños para el resto de la comunidad, pues  en  este  evento  la  decisión  se  toma ponderando la prevalencia del interés  general.”35   

Apuntaron  que  no existen otras actividades  para  una  persona  que  presenta  la  afección  del  accionante,  en tanto los  militares  en  servicio activo deben estar en óptimas condiciones psicofísicas  para  así  garantizar  los fines esenciales del Estado, resaltando que el hecho  de  realizar  la  inscripción  como  aspirante  a  la  carrera  de  oficial, no  garantiza  la  obtención del título por cuanto debe cumplir con las exigencias  y  condiciones,  sino  apenas “una simple expectativa  de    ser   Oficial   del   Estado   Colombiano”36, concluyendo que ni siquiera  en  el  ámbito  administrativo  o  logístico es posible el ingreso de personal  militar con deficiencias físicas.   

Indicaron  que  el  señor  Chaparro Barrera  padece  deuteranopía  que  es  la  confusión de colores verdes con tonalidades  rojas  y  que esa instancia médica ha emitido pronunciamientos de aptitud sobre  algunos  estudiantes  de  las  escuelas  de  formación  militar,  no  siendo su  competencia  decidir sobre la permanencia “lo cual se  hace  atendiendo  criterios,  reglamentos  internos y disponibilidad de plazas y  cupos     en    las    diferentes    especialidades    castrenses”37,   siendo  posible  la  continuidad  siempre  y  cuando  las  necesidades  del  servicio lo  ameriten.   

6.6.  Respuesta  de  la  Escuela  de Cadetes  “General José María Cordova”.   

Mediante   escrito   recibido   en   esta  Corporación  el  8  de junio de 2009, el director del establecimiento demandado  allegó  la  documentación solicitada e indicó que la valoración psicofísica  para  los  aspirantes  a  incorporarse  en  la vida militar está prevista en el  Decreto   1796  de  2000,  correspondiéndole  su  practica  a  las  autoridades  médico-laborales      de      las      Fuerzas      Militares,     “conceptos  que  son  obligatorios  y  que  la  Escuela Militar de  Cadetes  está  llamada  a  cumplirlos  por  cuanto no tenemos injerencia en sus  decisiones   y   tampoco   jerarquía   administrativa  con  dichas  autoridades  médicas.”38   

Así   las   cosas   y   atendiendo   la  responsabilidad  de  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  de  incorporar a quienes  pretenden  formarse  como  oficiales del Ejercito Nacional, fue que introdujo en  el  reglamento estudiantil el concepto de aptitud para ingreso, ascenso y retiro  de  sus estudiantes o las causales para “autorizar el  ingreso  de  los aspirantes o el retiro de sus estudiantes cuando son declarados  NO APTOS.”39   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  las  sentencias  proferidas  dentro  de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a  36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico.   

El  señor  Carlos Fabián Chaparro Barrera,  actuando  por  intermedio  de  apoderado  judicial,  presentó acción de tutela  contra  la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova”, con el  fin  de  buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad,  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  trabajo,  escogencia  de  profesión u  oficio,   educación   y   debido   proceso,  supuestamente  vulnerados  con  la  declaratoria  de  pérdida  de la calidad de estudiante mediante Resolución N°  332  de 2008, cuando se disponía a ascender al grado de Alférez, decisión que  se  apoyó  en  el  diagnóstico  médico efectuado por la Junta Médico-Laboral  Militar  que  dispuso  el padecimiento de discromatopsia de tipo deuteranomalía  “patología    no    compatible    con   la   vida  militar”40.   

La  institución  universitaria  demandada  solicitó  al  juez  de  tutela desestimar la acción de tutela incoada, bajo la  consideración  de que los derechos fundamentales alegados no fueron vulnerados,  porque  la  decisión  adoptada  está  soportada  en el dictamen rendido por la  autoridad  médica  de sanidad, que además de ser obligatorio, configura una de  las  causales  de  pérdida  de  la  calidad  de  estudiante,  resaltando que de  conformidad  con  lo  previsto  en el literal c) del artículo 28 del reglamento  estudiantil,  la declaratoria de no aptitud en primera instancia, es susceptible  de  recurso  de  convocatoria  de  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar  dentro  de  los  cuatro  meses  siguientes  a  la  notificación,  el  cual  fue  interpuesto    por    el   apoderado   del   actor   y   decidido   “el   día   20   de   Octubre   de  2008  y  le  fue  enviada  la  correspondiente  Acta  al  Abogado  con  oficio  No.  2743 del 6 de noviembre de  2008”.41   

Agregó  que  si el actor fue declarado apto  para  ingresar  a la Escuela Militar de Cadetes, se debió al pronunciamiento de  las  autoridades  médico-laborales  de las Fuerzas Militares que fue cabalmente  cumplido,  recalcando que la prueba psicofísica es un requisito previsto en los  Decretos  1790  y  1796 de 2000, para quienes pretenden ingresar y permanecer en  la  vida  militar, razón por la que estimó no ha actuado de manera arbitraria,  abusiva o ilegal.   

En  primera  instancia, el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho fundamental al  debido   proceso  administrativo,  ordenando  el  reintegro  del  accionante  al  Ejército  Nacional,  condicionando  la permanencia en la institución hasta que  “se  conozca el resultado de la revisión de su caso  por  parte  del  Tribunal  Médico  Laboral  y  conocido el resultado la entidad  accionada  insista  en  su  desvinculación  de la Escuela Militar, y finalmente  cobre  firmeza  dicha decisión en caso de que ésta se profiera.”42   

Impugnada la decisión por el actor, la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, revocó la sentencia  argumentando  que  (i)  la  acción  de tutela es improcedente para controvertir  actos  administrativos  generales,  impersonales y abstractos; (ii) el principio  de  igualdad  no  fue  vulnerado  porque ningún estudiante declarado no apto ha  sido  promovido  cuando  las  autoridades  de  sanidad así lo han determinado y  (iii)   la   protección   otorgada   por   el  a  quo  estuvo  supeditada  a  la  decisión  que  adoptara el  Tribunal  Médico-Laboral  de  Revisión  Militar,  omisión  superada  el 20 de  octubre  de  2008  al confirmar el dictamen emitido por la Junta Médico-Laboral  Militar, concluyendo que se trata de un hecho superado.   

Conforme  a la situación fáctica expuesta,  le  corresponde  determinar  a  la Corte si la decisión administrativa adoptada  por  la  Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” mediante  Resolución  N°  332  de  2008,  que  dispuso  la  pérdida  de  la  calidad de  estudiante  de Carlos Fabián Chaparro Barrera, por haber sido declarado no apto  para  la  vida  militar  por la Junta y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión  Militar,   debido   a   la   discromatopsia   (confusión   rojo-verde  de  tipo  Deuteranomalía)   que  padece,  vulnera  derechos  fundamentales,  estudio  que  requiere  previamente  la  determinación de procedencia de la acción de tutela  desde  el  punto  de vista formal, toda vez que el accionante según las pruebas  allegadas  al  expediente de tutela no hizo uso del recurso de reposición de la  vía   gubernativa,   ni   acudió   a   la   Jurisdicción  de  lo  Contencioso  Administrativo  para impugnar la decisión dictada por el director del centro de  formación militar demandado.   

3.  El  principio  de  subsidiariedad  como  requisito   de   procedencia   de   la   acción   de  tutela.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

A partir de lo previsto en el inciso tercero  del  artículo  86  de  la  Constitución Política, una de las características  procesales  de  la  acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de  los  derechos  fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados  por  la  acción  o  la  omisión de cualquier autoridad pública o inclusive de  particulares,  es  su carácter residual y subsidiario, esto es que en principio  procede  únicamente  de  manera  supletiva,  es  decir  cuando  el  afectado no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  que sea utilizada como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Dicha  naturaleza obedece concretamente a la  necesidad  de  preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes  autoridades  judiciales mediante una gama variada de procedimientos ordinarios o  especiales,   lo   cual  tiene  apoyo  en  los  principios  constitucionales  de  independencia  y  autonomía de la actividad judicial, escenario en el que tiene  cabida  igualmente  la  protección  de  derechos  de naturaleza constitucional,  inclusive  los  denominados  fundamentales,  pues  partir  del  equívoco de que  solamente  su  amparo  puede  lograrse en acción de tutela, es tanto como hacer  nugatorio  uno  de  los  fines  esenciales  del  Estado,  cual  es, “garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados  en  la Constitución” (Art. 2° C.P.), y  más  grave  aún  en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, poner  en  vilo  la  aplicabilidad  directa de la Carta Fundamental que se proyecta del  artículo 4° Superior.   

Es  por  ello,  que  la  acción  de  amparo  constitucional  no  puede  convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo,  paralelo   o   complementario   de   los   diversos  procedimientos  judiciales,  diluyéndose  esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre  que  se  configura  un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento  de  los  derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, que pese a la  existencia  de  otra  vía  de  defensa judicial no pueden lograrse prontamente,  imponiéndose  en  este  evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la  autoridad competente decide de fondo la acción correspondiente.   

Así mismo, el cumplimiento del principio de  subsidiariedad   exige   que  la  puesta  a  consideración  de  los  conflictos  jurídicos   ya  sea  por  vía  administrativa  o  jurisdiccional  se  efectúe  diligentemente,  es  decir  dentro  de  los  límites  temporales  que  el mismo  ordenamiento  jurídico  impone  en  muchos  casos, siendo únicamente viable la  habilitación  de  la  acción  de  tutela cuando dichos medios a pesar de haber  sido  agotados  no  brindaron  la protección iusfundamental o cuando a pesar de  que  existan,  los  mismos  no resulten idóneos, caso en el cual la protección  tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio.   

En  este  contexto,  la  desidia,  incuria o  negligencia  en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial ofrece  para  buscar  la protección de los derechos fundamentales, no puede convertirse  en  un  pretexto  para hacer uso de la acción de tutela, pues sería tanto como  vaciar   las   competencias   propias  del  juez  natural  en  la  jurisdicción  constitucional,  inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria  de improcedencia del amparo solicitado.   

Otra alternativa de procedencia de la acción  de  tutela  que  está  contemplada  en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6°, Nral.  1°)  “[p]or  el  cual  se  reglamenta la acción de  tutela    consagrada    en    el    artículo    86    de    la    Constitución  Política”,  surge  cuando  a  pesar  de que existen  otros  recursos  o  medios  de  defensa judiciales, no resultan ser tan idóneos  como  el  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior, evento en  el  que  la  existencia  de  dichos medios deberá ser apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante,  ponderación  que  le permitirá concluir al juez de tutela que la  vía  ordinaria  debe  ceder  por  su  falta  de  efectividad  en la protección  inmediata  de  derechos  fundamentales.  Esta Corporación en reciente decisión  unificadora    de    jurisprudencia    sobre   este   tema   indicó43:   

“El  principio  de  subsidiariedad  de  la  tutela  aparece  claramente  expresado  en  el  artículo 86 de la Constitución  (…)   

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la  Corte  que,  en  cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial  de  protección  de  los  derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los  que  tienen  la  connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la  tutela  se  justifica  en razón a la necesidad de preservar el orden regular de  competencias  asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,  buscando  con  ello  no solo impedir su paulatina desarticulación sino también  garantizar el principio de seguridad jurídica.   

(…)  

Así  las  cosas,  conforme  con  su diseño  constitucional,  la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida  a  garantizar  “una  protección  efectiva  y  actual, pero supletoria, de los  derechos  constitucionales  fundamentales”,  razón  por  la cual no puede ser  utilizada  como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los  establecidos  por  la  ley  para la defensa de los derechos, pues con ella no se  busca  reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer  los  mecanismos  dispuestos  al interior de estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten.   

La  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que,  en virtud del principio de subsidiariedad de la  tutela,  los  conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales  deben  ser  en  principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y  administrativas-  y  sólo  ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas  no  resultan  idóneas  para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.   

En  efecto,  el  carácter subsidiario de la  acción  de  tutela  impone  al  interesado  la obligación de desplegar todo su  actuar  dirigido  a  poner  en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro   del   ordenamiento  jurídico  para  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales.  Tal  imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a  la  acción  de  tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los  procesos  y  procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada  de  agotamiento  de  los  recursos  legales  deviene  en  la  improcedencia  del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.   

Sobre  este  particular,  ha  precisado  la  jurisprudencia  que  si  existiendo  el medio judicial de defensa, el interesado  deja  de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la  protección  de  un  derecho  fundamental.  En  estas  circunstancias,  la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni  siquiera  como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal  se  encuentra  subordinada  al  ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite  se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y  a  la  diligencia  del  actor  para  hacer  uso  oportuno  del mismo.”  (Subrayas  y negrillas por fuera del  texto original).   

En  suma,  la  existencia  de  un  recurso o  mecanismo  de  defensa judicial no hace por sí misma improcedente la acción de  tutela,  pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, si  está  demostrada  la  existencia  de  un perjuicio irremediable a partir de los  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia constitucional que haga viable  el  amparo  solicitado  como  mecanismo transitorio, o de otra parte, si la vía  que  en  principio  propone  el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada y  eficaz  para  lograr  la  protección  reclamada,  caso en el cual el ámbito de  protección  sería  definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas  a  la  realización  de  la  vigencia  de  un orden justo (preámbulo y Art. 2°  C.P.),  como  valor  constitucional.  Al respecto, esta Corporación en reciente  decisión                   indicó44:   

“[L]a  Corte  ha  determinado,  como regla  general,  que  el  juez  constitucional  deberá declarar improcedente la tutela  cuando  encuentre  que  existe  otro medio o recurso judicial a través del cual  pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.   

   

No obstante, existiendo otro medio de defensa  judicial,  la  Corte  ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales  es  procedente  la  acción  de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o  recurso  existente  no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación  de   la   tutela   como  un  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido  que  la  sola  existencia  de  otro  mecanismo judicial no constituye una razón  suficiente  para  declarar  la  improcedencia  de  la acción. El medio debe ser  idóneo,  lo  que  significa  que  debe  ser materialmente apto para producir el  efecto  protector  de  los  derechos  fundamentales.  Además, debe ser un medio  eficaz,  esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente  una protección al derecho.   

Para determinar la concurrencia de estas dos  características,  deben  examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y  establecerse  (i)  si  la  utilización  del medio o recurso de defensa judicial  existente  tiene  por  virtud  ofrecer  la  misma protección que se lograría a  través  de  la  acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que  excusen  o  justifiquen  que  el  interesado  no  haya  promovido los mecanismos  ordinarios  que  tiene  a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo  es  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional,  y  por  lo  tanto su  situación requiere de particular consideración.   

En cuanto a la segunda situación excepcional  en  la  cual  puede  acudirse  a la acción de tutela como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a  quien  solicita  el  amparo  mostrar  por qué la tutela es una medida necesaria  para  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  irremediable  en  contra  del  afectado.   

Al  respecto, la Corte ha establecido que un  perjuicio  tendrá  carácter  irremediable cuando quiera que, en el contexto de  la  situación  concreta,  pueda  demostrarse  que: (i) El perjuicio es cierto e  inminente.  Es  decir,  que  “su  existencia  actual  o  potencial  se infiera  objetivamente  a  partir  de una evaluación razonable de hechos reales, y no de  meras  conjeturas  o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse  la  causa,  el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la  medida  en  que  lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que  objetivamente  pueda  ser  considerado  de alta significación para el afectado.  (iii)  Se  requiere  de  la  adopción de medidas urgentes e impostergables, que  respondan  de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de  no tomarse, la generación del daño es inevitable.   

Sólo  cuando  concurran  los  mencionados  elementos,  es  manifiesta  la necesidad de considerar la acción de tutela como  un    mecanismo    transitorio,    desplazando    el    medio    ordinario    de  defensa.”   

Enseguida  la Sala efectuará el estudio del  asunto puesto a consideración en esta oportunidad.   

4. Análisis del caso concreto.  

Como  quedó  indicado  en  precedencia,  el  accionante  fue  declarado no apto por parte de la Junta Médico-Laboral Militar  (acta  N°  23922)  por  padecer  “discromatopsia con  deuteranosia   para   colores  rojos  –                 verde”45,   con   ocasión   de   la  práctica  del  examen  de  capacidad  psicofísica  necesario  para  aspirar al  escalafonamiento  al grado de Cadete, tal como lo prevé el Decreto 1796 de 2000  (Art.  4°, Nral. 2°), lo que dio lugar a que el Director de la Escuela Militar  de  Cadetes  “General José María Córdova”, dictara la Resolución N° 332  del    25   de   abril   de   2008   que   dispuso46:   

“ARTÍCULO 1°.  Ordenar  la  pérdida  de  calidad  de  Estudiante  al  CD.  CHAPARRO  BARRERA  CARLOS  CC.  1.057.577.683 DE  SOGAMOSO,  por  haber  sido  declarado no apto para el  servicio,  por  impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo  con las autoridades de  Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral).   

ARTÍCULO     2°.     Solicitar   al   Comando  del  Ejército  Nacional,  el  retiro  del  Estudiante   CHAPARRO   BARRERA  CARLOS  FABIAN  C.C.  1.057.577.683  DE SOGAMOSO, por haber sido declarado no  apto  para  el  servicio,  por  impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo con las  autoridades de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral).   

ARTÍCULO  3°. Si  se  solicita  convocatoria  de tribunal médico laboral de revisión Militar, la  Escuela  Militar de Cadetes respetará y acatará la decisión que en su momento  profiera dicha Instancia.   

ARTÍCULO     4°.     Contra  la  presente  resolución procede el recurso de reposición,  que   se   interpondrá   dentro   de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  su  notificación.   

ARTÍCULO  5°. La  presente     resolución    rige    a    partir    de    la    fecha    de    su  expedición.”   

Si   bien   es   cierto   que  dicho  acto  administrativo  no  fue objeto de recurso de reposición, también lo es, que de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 el  agotamiento  de  la  vía  gubernativa  no  es un requisito de procedencia de la  acción             de             tutela47,  a  lo  que debe sumarse el  carácter  facultativo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Art.  51),  lo  que  significa  que  no  es obligatorio, argumentos que permiten pasar  desapercibida  la circunstancia de que el actor no hubiera interpuesto el citado  recurso administrativo.   

Sin  embargo,  el  demandante  acudió  a la  convocatoria   de   Tribunal   Médico  Laboral  (Decreto  1796  de  2000,  Art.  21)48,  instancia administrativa que mediante acta N° 3438 registrada al  folio  N°  107 del libro de tribunales médicos, notificada personalmente el 26  de         diciembre         de         200849,  decidió  por  unanimidad  “RATIFICAR  las  conclusiones  de la JML N° 23922 DEL  18  DE  ABRIL  DE  2008”50,   precisando   la   misma  decisión  que  “[d]e conformidad con lo señalado en  el  artículo  22  del  Decreto  1796  de  2000  las decisiones contenidas en la  presente  Acta  son  irrevocables  y  obligatorias  y  contra ellas sólo       proceden       las       acciones      jurisdiccionales  pertinentes.”51 (Subraya por fuera del texto  original).   

Como  se  indicó  en las consideraciones de  esta   providencia,   la  acción  de  tutela  tiene  un  carácter  residual  y  subsidiario,  con  las precisiones allí señaladas, tornándose improcedente el  amparo  constitucional cuando no han sido agotados diligentemente los mecanismos  de  defensa que el ordenamiento jurídico provee sin causa alguna que justifique  la  inacción,  parámetro procesal que igualmente debe aplicarse para los actos  administrativos  en tanto tienen como cause natural para controvertir su validez  sustancial  o  procedimental, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  escenario  en  el  que  es  posible  solicitar la suspensión provisional de los  efectos  del  acto  de  la  administración,  siempre  que  sea  susceptible  de  impugnación  por  vía  judicial y cuando sea palmaria la contradicción con la  ley (Art. 238 Superior).   

Es   por   esto   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  concluido  que  “(i)  por  regla  general,  la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la  protección  de  derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con  ocasión  de  la  expedición  de actos administrativos, como quiera que existen  otros  mecanismos  tanto  administrativos  como judiciales para su defensa; (ii)  procede  la  acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones  administrativas  cuando  se  pretenda  evitar  la configuración de un perjuicio  irremediable;  y  (iii)  solamente  en  estos  casos  el  juez  de tutela podrá  suspender  la  aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591  de  1991)  u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de  1991)  mientras  se  surte  el  proceso  respectivo  ante la jurisdicción de lo  contencioso            administrativo.”52   

En  ese orden de ideas, no cabe duda para la  Sala   de   que  la  posibilidad  para  que  el  accionante  demandara  ante  la  Jurisdicción  Contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  por  tratarse  de  un acto administrativo de carácter particular y concreto, se  habilitó  solamente  hasta  que  fue  notificado de la decisión dictada por el  Tribunal   Médico-Laboral   de   Revisión   Militar   como  última  instancia  administrativa,  alternativa  idónea  de  la que sucumbió inexplicablemente el  actor  y  en  la  que  hubiera  podido  buscar  la  protección  de los derechos  fundamentales  que  por esta vía pretende, con la posibilidad de solicitar como  medida  cautelar  la suspensión provisional del acto administrativo53,    no  queriendo  decir  lo  anterior  que para el momento en el que fue interpuesta la  solicitud  de  tutela  (octubre  21  de 2008), cuando aún no había caducado la  acción                   ordinaria54,    su   procedencia   era  inviable,  pues  como  quedó  dicho  en  precedencia  cuando  se  configura  un  perjuicio    irremediable    la    protección    constitucional    es   posible  transitoriamente,    perjuicio    que   en   esta   oportunidad   se   echa   de  menos.   

En  consecuencia,  pretender  la suspensión  transitoria  del  acto  administrativo  dictado  por  la demandada con el fin de  evitar  un perjuicio irremediable -como lo afirmó el demandante-, solamente con  el  argumento  de que “es clara la falta de idoneidad  del  proceso  ordinario  en  este  caso  para la efectiva y adecuada protección  integral  de  los  derechos fundamentales vulnerados, ya que no es suficiente la  calificación  o  validez  del acto, sino que se hace obligatoria la protección  integral  a  través de la Acción de Tutela, dadas las complejas circunstancias  del           joven           estudiante”55,  es un despropósito, en la  medida  en  que  la  vía  procesal  idónea  y efectiva con la que contaba para  impugnar  la  decisión de la Escuela Militar de Cadetes “General José María  Córdova”,   era  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  notándose  en  consecuencia una clara intención por parte del actor apoyado en  su  desidia,  de sustituir los medios de defensa previstos por el legislador, lo  cual  llevaría  a  desnaturalizar  el  ejercicio  de la acción de tutela, pues  sería  tanto  como  convertirla  en  un  mecanismo alternativo o supletorio, no  siendo claramente ello la intención de la Constitución del 91.   

Vale  la  pena  resaltar  que  la  decisión  dictada  por la autoridad judicial de primera instancia tuvo mucho sentido desde  la  perspectiva  del  debido  proceso,  pues  para  ese momento no era viable la  ejecución  del  acto  administrativo  dictado en primera instancia, en tanto se  encontraba  en  curso  la  decisión  del  Tribunal Médico-Laboral de Revisión  Militar,  convocatoria  que  debe equipararse al recurso de apelación propio de  la  vía  gubernativa, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 55  del   Código   Contencioso   Administrativo,   debió  concederse  “en el efecto suspensivo.”   

Así  las  cosas, es indudable que para este  caso  la  acción  de  tutela  tal  y  como  fue  planteada  por  el actor no es  procedente,  por  lo que esta Corporación no realizará el estudio de fondo del  asunto  puesto  a  consideración, pues ciertamente la falta de diligencia en la  utilización  del  medio judicial con el que contaba, lo cual fue corroborado de  igual     manera     telefónicamente    a    través    del    apoderado    del  peticionario56,  conlleva  a  que  no  sean  necesarias  mayores cavilaciones para  concluir  que la acción de tutela propuesta por Carlos Fabián Chaparro Barrera  deberá  ser  declarada  improcedente  con  fundamento  en  lo establecido en el  inciso  3°  del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.   

Por  último,  la  Corte debe indicar que la  supuesta  vulneración  del derecho fundamental de petición perdió vigencia en  el  tiempo  pues  se trata de un asunto en el que se configura un hecho superado  por  carencia  actual de objeto, toda vez que el escrito presentado el 2 de mayo  de  2008,  mediante  el  cual  el  actor  solicitó la convocatoria del Tribunal  Medico-Laboral  de  Revisión  Militar  fue  decidido  en acta N° 3438 de 2008,  mientras  que  el del 1° de septiembre del mismo año fue resuelto tardíamente  en         oficio         N°         00293557  del  14 de octubre de igual  anualidad -conducta reprochable para la autoridad demandada-.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la  Sala  confirmará  la  sentencia  proferida  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal, el 20 de enero de 2009, que revocó la dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal, el 18 de noviembre de  2008,  dentro  de  la  acción  de  tutela  incoada  por Carlos Fabián Chaparro  Barrera,  quien  actúa  por intermedio de apoderado judicial, contra la Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José María Córdova”, pero por las razones  expuestas en esta providencia.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-     LEVANTAR    la  suspensión de los términos procesales dispuesta en auto del 26  de mayo de 2009.   

SEGUNDO.-    CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal, el 20 de enero de 2009, que revocó la dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal, el 18 de noviembre de  2008,  dentro  de  la  acción  de  tutela  incoada  por Carlos Fabián Chaparro  Barrera,  quien  actúa  por intermedio de apoderado judicial, contra la Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José María Córdova”, pero por las razones  expuestas en esta providencia.   

TERCERO.-  Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Folio  1 del cuaderno principal.   

2  Ibídem.   

3  Ibíd.   

4  Ibíd.   

5 Folio  2 ibíd.   

6 Folio  4 ibíd.   

7 Folio  10 ibíd.   

8 Folio  21 ibíd.   

9 Folio  27 ibíd.   

10  Folio 29 ibíd.   

11  Folio 34 ibíd.   

12  Folio 41 ibíd.   

13  Folio 59 ibíd.   

14  Folio 112 ibíd.   

15  Folio 114 ibíd.   

16  Folio 115 ibíd.   

17  Folio 116 ibíd.   

18  Folio 118 ibíd.   

19  Folio 119 ibíd.   

20  Ibíd.   

21  Folio 120 ibíd.   

22  Folio 95 ibíd.   

23  Folio 93 ibíd.   

24  Folio 143 ibíd.   

25  Folio 163 ibíd.   

26  Folio 11 del cuaderno de segunda instancia.   

27  Folio 12 ibídem.   

28  Folio 13 ibíd.   

29  Folio 20 del cuaderno de revisión.   

30  Folio 22 ibídem.   

31  Folio 28 ibíd.   

33  Ibíd.   

34  Folio 31 ibíd.   

35  Folio 44 ibíd.   

36  Folio 45 ibíd.   

37  Folio 47 ibíd.   

38  Folio 141 ibíd.   

39  Folios 142 ibíd.   

40  Folio 46 del cuaderno principal.   

41  Folio 114 ibídem.   

42  Folio 106 ibíd.   

43  SU-037 de 2009.   

44  T-211 de 2009.   

45  Folio 49 reverso del cuaderno principal.   

46  Folio 46 ibídem.   

47 De  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991,  “[n]o  será  necesario  interponer  previamente la  reposición  u  otro  recurso  administrativo  para  presentar  la  solicitud de  tutela.  El  interesado  podrá  interponer  los  recursos  administrativos, sin  perjuicio  de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.  //  El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la  vía   gubernativa   para   acudir   a   la   jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo.”   

48 La  disposición    en    cita    señala:   “TRIBUNAL  MÉDICO-LABORAL  DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía  conocerá  en  última instancia de las  reclamaciones  que  surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales  y  en  consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así  mismo  conocerá  en  única instancia la revisión de la pensión por solicitud  del pensionado.”   

49  Folio  168  del  cuaderno  de  revisión.  El  acto  administrativo también fue  notificado por edicto el 16 de enero de 2009 (folio 181 ibídem).   

50  Folio 157 ibídem.   

51  Ibídem.   

52  T-514 de 2003.   

53  Este  Tribunal  en sentencia T-533 de 1998, sobre la idoneidad de la suspensión  provisional    de    los    actos    administrativos,    sostuvo:   “Por  ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta  Corporación,  (…)  según  la  cual la suspensión provisional resulta ser un  trámite  pronto  y  por  lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que  sea  dable  compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el  sentido  de  admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones  de  tiempo,  frente  a  la  demora  de los procesos ordinarios, pues ello daría  lugar  a  la  extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por  esa  circunstancia,  entre  el  juez  de  tutela  y  el  juez  ordinario para la  definición   apremiante   de  los  derechos  reclamados,  lo  que  desde  luego  desnaturaliza  la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección  de    los    mismos,    previo    el    cumplimiento    de    los   presupuestos  requeridos.”   

54 De  conformidad  con  el  artículo  136  del Código Contencioso Administrativo, la  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro  (4)  meses  contados  a  partir  del  día  siguiente  al  de  la  publicación,  notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.   

55  Folio 41 del cuaderno principal.   

56  Sobre  la  posibilidad  de  que  el  juez  de  tutela  obtenga información vía  telefónica,  para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden  consultarse  entre  otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de  2002,  T-817  de  2003,  T-1112  de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de  2008, T-700 de 2008.   

57  Folio 134 del cuaderno principal.     

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