T-470-14

Tutelas 2014

           T-470-14             

Sentencia T-470/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA O AGENCIA OFICIOSA   DE OCUPANTES DE ASENTAMIENTO IRREGULAR-Caso en que la demandante no acreditó obrar en nombre   de una asociación de desplazados    

La actora no está legitimada en la causa por   activa para actuar en representación o como agente oficiosa de los demás   ocupantes del asentamiento irregular denominado Villa Miriam, puesto que en   ningún momento acreditó obrar en nombre de una asociación de desplazados, gozar   de mandato legal o vocería para el efecto, no individualizó ni determinó el   número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar   deprecada y tampoco explicó los motivos que le asistieron para actuar en esa   calidad o para justificar la imposibilidad práctica de defensa de aquellos en   tratándose de sus derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

 La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples   oportunidades del tema de la procedencia del recurso de amparo cuando aquel es   ejercido por miembros de la población en condición de desplazamiento. En sus   pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que la acción de tutela es   el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de   la población desplazada, en razón a que se trata de sujetos de especial   protección constitucional, dada la condición particular de desamparo,   vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, así   como la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en   orden a garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia    

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE   DESALOJOS FORZOSOS-Límites   constitucionales de las autoridades públicas    

MODIFICACION DEL REGISTRO DE POBLACION   DESPLAZADA    

Así se ha establecido reiteradamente en la   jurisprudencia de esta Corporación, particularmente a partir de la Sentencia   T-025 de 2004, en la que se determinó que es constitucionalmente viable la   modificación del registro de la población desplazada o la confección, incluso,   de uno reciente, en aquellos casos en que por fuerza del paso del tiempo se   constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del   desplazamiento forzado, lo cual resulta necesario e idóneo para salvaguardar la   institución familiar y preservar tanto su mínimo vital como la subsistencia de   cada uno de sus miembros individualmente considerados, especialmente de adultos   mayores y menores de edad. De modo que siendo el anterior un escenario admitido   en la jurisprudencia constitucional, pues se trataría de la conformación de un   nuevo núcleo familiar cuya ayuda humanitaria debe ser reconocida por separado,   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas será la encargada de constatar la ocurrencia de esa concreta situación   con la carga de tramitar la división del grupo familiar, identificar el entorno   familiar y caracterizar el estado en el que se encuentra para así determinar,   entre otras cosas, la permanencia de las circunstancias fácticas alegadas por la   actora respecto de la situación de desplazamiento y de su real estado de   necesidad    

DERECHOS DE DESPLAZADOS EN CASOS DE   DESALOJO-Ordenes dirigidas   a precaver una situación de afectación si se produce el desalojo    

La contingencia así identificada que subyace al   análisis de la situación a la que se vería enfrentada la actora y su núcleo   familiar, de ser ordenado un desalojo, amerita, a juicio de la Sala de Revisión,   la adopción de una serie de órdenes dirigidas a precaver una situación de   afectación grave de los derechos constitucionales fundamentales alegados como   quebrantados en el caso concreto. En tal virtud, habrá de revocarse la   providencia de segunda instancia que negó la protección constitucional   solicitada y, en su lugar, serán protegidos los derechos fundamentales de la   accionante y de su núcleo familiar a la vida y a la vivienda digna,   advirtiéndoles a las entidades demandadas que en el evento en que ordenen su   desalojo del predio Villa Miriam deberán garantizar sus derechos fundamentales   en calidad de miembros de la población desplazada, según sus competencias   legales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia    

Referencia:    

Expediente T-4.260.085    

Demandante:    

Sandra Milena Cano Urieles    

Demandado:    

Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Gobernación del   Departamento del Cesar y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, a su vez,   revocó el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,   a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Sandra Milena   Cano Urieles contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del   Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

Según se   ilustra en la demanda, el 23 de julio de 2013, la señora Sandra Milena Cano   Urieles presentó acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar y el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habida cuenta de la   presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a   la vivienda digna, en la que considera incurren las aludidas entidades como   consecuencia de su inminente decisión de desalojarla por la fuerza, junto con su   núcleo familiar, del predio que actualmente ocupan de manera informal, sin que   hasta el momento se les haya ofrecido soluciones habitacionales de reubicación,   de albergue provisional o de alojamiento permanente y definitivo. Los   presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada   con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.    

2.      Hechos   relevantes y pretensiones    

2.1. Manifiesta la señora Sandra Milena Cano Urieles   que desde hace más      de 24 meses se encuentra   asentada de facto con su familia, conformada por su compañero permanente   y dos hijos menores de edad, en una invasión ubicada dentro del perímetro urbano   del municipio de Agustín Codazzi, Cesar[1],   debido a la precaria situación económica que afrontan y a la carencia de   políticas públicas específicas en la materia que les permitan acceder a una   vivienda en condiciones dignas.    

2.2. Aclara, sin embargo, que, recientemente, la máxima   autoridad de policía del ente territorial reveló en público su intención de   expulsar a los grupos poblacionales que han ido estableciéndose súbita e   irregularmente en             los contornos de la localidad[2], sin antes verificar la   complejidad de las problemáticas sociales allí existentes ni mucho menos haber   implementado previamente planes de contingencia, programas o proyectos de   vivienda          de interés social o de interés prioritario que mitiguen de   alguna forma la ostensible afectación que habría de producirse a los miembros de   los distintos asentamientos humanos, entre los cuales se encuentran desplazados   y víctimas del conflicto armado interno.    

De igual forma, reclama le sea brindada toda la   información correspondiente a la naturaleza jurídica del predio que invade y a   la existencia de convenios que hoy por hoy se estén ejecutando con la finalidad   de proveer fórmulas de acceso a usos urbanos autorizados del suelo. Por último,   previene al representante legal del ente territorial municipal para que, en   adelante, se abstenga de incurrir en declaraciones similares a las que dieron   lugar al presente recurso de amparo constitucional.    

3.      Oposición a la demanda   de tutela    

3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Agustín Codazzi, en Auto del 07 de octubre de 2013, asumió la competencia del   asunto y ordenó correr traslado del mismo a los representantes legales de la   Alcaldía Municipal de la localidad, de la Gobernación del Departamento del Cesar   y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objetivo de   que se constituyeran en parte y ejercieran el derecho de réplica en relación con             la problemática jurídica planteada[3].    

3.2. En esa providencia, la autoridad   judicial requirió especialmente al Alcalde Municipal de Codazzi para que   informara sobre las actuaciones que hasta el momento había adelantado con la   finalidad de desalojar a las familias que figuran en calidad de invasoras del   asentamiento humano denominado Villa Miriam.    

3.1.   Alcaldía Municipal de   Agustín Codazzi    

3.1.1. En el término legal otorgado para el   efecto, quien funge como Alcalde Municipal de Agustín Codazzi intervino mediante   escrito en el que se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la acción   entablada en su contra.    

3.1.2. De manera preliminar, puso de relieve   que ni a la propiedad privada ni a la vivienda se las concebía necesariamente en   el ordenamiento jurídico colombiano como prerrogativas de carácter fundamental,   motivo por el cual el instrumento de defensa judicial instituido en la Carta   Política de 1991 no era idóneo ni eficaz para garantizar su protección   inmediata, entre otras razones, por el hecho de que su talante residual y   supletivo admite la naturaleza preferente de los diversos procedimientos   dispuestos ya sea en el derecho civil, comercial, administrativo o policivo, que   regulan pródigamente dichas temáticas.    

3.1.3. Una vez planteada esa consideración,   se sirvió explicar que los propietarios del predio invadido iniciaron los   respectivos procesos de carácter policivo, en seguida de lo cual afirmó que el   terreno ocupado le pertenecía al municipio, siendo definido en el Plan Básico de   Ordenamiento Territorial como zona de reserva forestal caracterizada por   ofrecer una sensibilidad ambiental o social elevada que impide el desarrollo de   ciertas actividades en su interior. Esto último, significa que “ese tipo de   áreas presentan alta restricción en cuanto a la realización de procesos no solo   desde el punto de vista técnico, sino de igual forma, desde la óptica social y   ambiental por la importancia del ecosistema, lo que las lleva a que estén   sujetas a protección especial y control permanente”. De ahí que pueda   inferirse razonablemente que no pueda organizarse ningún tipo de asentamiento   humano, en definitiva, porque incluso “la cota de servicio de ese   predio está a más de un metro por debajo de la existente para conectar al   sistema de redes de alcantarillado, además de constituirse como zona inundable   por localizarse debajo de la cota del pavimento”[4].    

3.1.4. Llegado a este punto, hizo hincapié,   en todo caso, en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han   fijado como regla general que las órdenes de desalojo no constituyen, prima   facie, la vulneración de los derechos fundamentales de los ocupantes cuando   quiera que éstos no acrediten tener algún derecho de propiedad, posesión o   tenencia sobre el predio en cuestión, mucho menos cuando aquellas obedecen, por   ejemplo, al interés de salvaguardar su integridad física en atención a que el   predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo.    

En tal virtud, subrayó que por estar bajo la   tutela jurídica del Estado, el predio invadido debía ser objeto de las acciones   legales pertinentes para evitar su apropiación irregular por particulares y, a   su turno, para garantizar que la destinación de aquel cumpla fines de utilidad   pública, dada su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.    

3.1.5. Indicó, por lo demás, que la   Secretaría de Planeación, no obstante las dificultades de la administración   local para diseñar y construir proyectos de vivienda de gran envergadura, ha   desarrollado varios programas de interés social que se encuentran en ejecución   con destino a la población más vulnerable[5],   entre los que cabe destacar:    

“a. Proyecto de VIS urbanización Villa   Baquero – 200 viviendas para población desplazada – Proyecto en etapa de   ejecución.    

b. Terminación Proyecto de Vivienda de   Interés Social VIS Llerasca                  – 77 viviendas para 77 familias que   se está ejecutando.    

d. Terminación de Proyecto de Vivienda de   Interés Social Casacara                      – 79 viviendas.    

e. Terminación Proyecto Roca I y Roca II –   109 viviendas en ejecución en el Municipio.    

f. Terminación Proyecto de Vivienda Urb. La   Divina Pastora – 92 viviendas.”    

3.1.6. Bajo este entendimiento y en abierta   oposición a la demanda de tutela, el Alcalde Municipal solicita desestimar las   pretensiones allí vertidas, sobre todo porque, como dejó entrever, se encuentra   adelantando las gestiones pertinentes para dar una solución de fondo a la   difícil situación habitacional del municipio.    

3.2.   Gobernación del   Departamento del Cesar    

3.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento   judicial, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento   del Cesar, actuando como delegado del Gobernador, sostuvo que no existía   legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, pues   aquella carece de toda competencia legal para la construcción de viviendas de   interés social para la población desplazada al tenor de lo estipulado en el   Decreto 2190 de 2009, el cual apunta al Fondo Nacional de Vivienda como la   instancia responsable de ejecutar la política pública en materia de vivienda y   desarrollo urbano, y ante la cual la actora no prueba haber acudido.    

3.2.2. Aseguró, así mismo, que es el Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social el encargado de brindar la atención   directa a la población desplazada y adoptar las medidas tendentes a su   consolidación y estabilización socioeconómica a través de acciones que deben   desplegar en conjunto con otras entidades que conforman el Sistema Nacional de   Información y Atención Integral para esa población.    

3.2.3. Por último, remató su intervención arguyendo que   para que la protección tutelar sea conferida en el caso concreto, la actora no   solamente debía acreditar su condición de desplazada, sino también haberse   postulado previamente como beneficiaria de subsidios de vivienda de interés   social y que los mismos le hubiesen sido denegados.    

3.3.   Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social    

3.3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de exponer las   transformaciones institucionales que se surtieron respecto de las funciones de   la Agencia Presidencial para la Acción Social con motivo de la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011, dejó en claro que las pretensiones de la actora   se involucraban más ahora con el resorte de competencias atribuidas a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   entidad con personería administrativa patrimonial llamada a coordinar las   acciones para brindar la atención oportuna y hacer el seguimiento a las   emergencia humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas.    

3.3.2. De otro lado, anunció que el Fondo Nacional de   Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, es el   encargado de suministrar los respectivos subsidios de vivienda de interés   social, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, serían las Cajas   de Compensación las operadoras de dicho subsidio para obtener los formularios y   diligenciar la correspondiente postulación de que se trate.    

4.   Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, vale destacar las siguientes:    

–   Copias simples de las Cédulas de Ciudadanía de la accionante Sandra Milena Cano   Urieles y de su compañero permanente, así como de los Registros Civiles de   Nacimiento de sus dos menores hijos (Folio 7 a 10 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de certificación expedida por la Agencia Presidencial para la   Acción Social, el 31 de marzo de 2009, en la que se reconoce en situación de   desplazamiento al núcleo familiar conformado por Betty Isabel Urieles Pallares   en calidad de Jefe de Hogar y de Sandra Milena Cano Urieles, Jorge Luis   Cano Urieles, Cindy Paola Cano Urieles, José Carlos Cano Urieles y Carlos Andrés   Cano Urieles, en calidad de hijos o hijastros (Folio 11 del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de sendos recortes de artículos periodísticos a través de los   cuales el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi manifiesta su intención de   adoptar las medidas pertinentes con el fin de desalojar a las personas ocupantes   de los asentamientos humanos o invasiones establecidas en el casco urbano de la   localidad (Folios 13 a 15 del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación   Municipal, en enero de 2012 y mayo de 2013, en las que, por un lado, se deja   constancia acerca de 6 proyectos de vivienda de interés social que se están   llevando a cabo en el Municipio de Agustín Codazzi y, por otro, se confirma la   existencia de un predio ubicado en la Carrera 16 No. 5-25 que es propiedad del   municipio según estudios realizados por la Secretaría Municipal de Planeación   (Folio 30 a 33 del Cuaderno Principal del Expediente).    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

1.1. En providencia dictada el 25 de   noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi   decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al   mínimo vital y a la vivienda digna y adecuada de la señora Sandra Milena Cano   Urieles, corolario de lo cual le ordenó al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi,   al Gobernador del Departamento del Cesar y al representante legal del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en un término   perentorio, garantizaran un albergue provisional a la actora y a su núcleo   familiar si aún no lo hubieren hecho y, en el evento en que ésta reuniera los   requisitos de ley, procedieran a incluirla en un programa de vivienda de   desplazados del municipio.    

1.2. Para la autoridad judicial, la decisión   de desalojo anunciada por la Alcaldía es legal y legítima, como quiera que los   ocupantes en esta acción no acreditaron ni alegaron tener algún derecho de   propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión. Sin embargo, “ha   de tenerse en cuenta que la mentada decisión afecta a personas que gozan de un   status especial generado por su condición de desplazados por la violencia, lo   que los coloca en un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión que   precisan de la protección del Estado”.    

1.3. De manera que pese a no advertirse   vulneración alguna de derechos fundamentales con las órdenes de desalojo   impartidas por la Alcaldía Municipal, lo que sí se evidencia es que frente a los   criterios de atención y oportunidad para reclamar beneficios en materia de   vivienda existe una indiscutible incuria e inactividad que lógicamente explica   que se confiera la protección constitucional impetrada.    

2.   Impugnación del fallo    

2.1. La decisión del a-quo fue   recurrida en el término de rigor por parte del Jefe de la Oficina Asesora de   Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, quien se ratificó en todo lo   apuntado en el escrito de intervención e insistió en el hecho de que el   cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela corresponde   exclusivamente a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi en coordinación con el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de   Vivienda, por ser las entidades encargadas de suministrar ayudas económicas y   brindar atención a la población desplazada, a la vez que adelantar programas de   viviendas de interés social y asignar subsidios para su adquisición.    

2.2. De igual manera, el Alcalde Municipal   de Agustín Codazzi impugnó la sentencia de primera instancia sobre la base de   ratificar que el terreno ilegalmente ocupado que se denomina Villa Miriam estaba   incluido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como zona de reserva   forestal y que ello suponía un enfrentamiento entre el derecho a la propiedad   que le asiste al Estado y el derecho a la vivienda digna de los habitantes del   asentamiento irregular que debía zanjarse a favor del primero, entre otras   razones, por          la   consideración del riesgo que, a su juicio, existe frente a los derechos a la   vida y a la integridad física de las personas allí asentadas, al tratarse de una   zona inundable cuya “cota de servicio está a más de un metro por debajo de la   existente para conectar al sistema de alcantarillado”.    

3.   Segunda Instancia    

3.1. En sentencia del 31 de enero de 2014,   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar revocó la protección   inicialmente conferida en primera instancia, al estimar que del estudio de los   elementos de juicio recaudados no podía deducirse la real afectación de los   derechos invocados como transgredidos, sino apenas el temor producido por una   amenaza de desalojo.    

3.2. Adicionalmente, declaró que la   demandante había allegado como prueba encontrarse inscrita como desplazada por   la violencia en el grupo familiar cuyo jefe de hogar es Betty Urieles,   desconociéndose si en el presente recurso obraba en representación de dicho   núcleo o si, por el contrario, esa persona que se indica en el registro como   jefe de hogar ha sido beneficiada directamente con una vivienda o un subsidio   que alcanza a proyectarse de manera favorable sobre la actora al aparecer   formalmente como hija en aquel.    

3.3. De cualquier modo, concluye, la tutela   no resultaba procedente porque “no se acreditó en debida forma la situación   actual de desplazamiento de la actora ni que ésta haya agotado los   procedimientos administrativos requeridos para acceder a una solución de   vivienda, así como tampoco existe certeza sobre la ocupación legítima del predio   ni tampoco que se hayan adelantado acciones en contra de los ocupantes del   terreno que implique violencia contra las personas o bienes, ni la concurrencia   de vías de hecho”.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.    

2.      Cuestión   preliminar    

2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la   Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa   judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las   autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos   eventos delineados por la Constitución y la Ley[6].    

2.2. En consonancia con ese mandato superior, el   Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los   derechos fundamentales, a través de su artículo 10, definió los titulares de la   acción de tutela[7],   quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma   directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii)  mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso.   De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el   Defensor del Pueblo como los personeros municipales.  La disposición normativa   es del siguiente tenor:    

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

2.3. De acuerdo con las anteriores   precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub-exámine, que la   señora Sandra Milena Cano Urieles promovió la presente acción de tutela con la   finalidad, no solo de evitar que su núcleo familiar fuera eventualmente   desalojado de la invasión Villa Miriam por parte de la Alcaldía Municipal de   Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, sino en el interés de que esa   pretensión cobijara materialmente a los demás grupos poblacionales que allí   tienen asiento informal, para lo cual, indiscutiblemente, no tiene legitimación.    

Esa premisa tiene cabida si se tiene en   cuenta que la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos ha sido   clara y enfática en señalar que, por regla general, cuando se trata de población   desplazada por la violencia, compuesta en su mayoría por menores de edad,   mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minorías étnicas,   aunque no les es exigible presentar directamente o a través de abogado una   acción de tutela para la justiciabilidad de sus derechos fundamentales, dada su   situación de extrema vulnerabilidad, cuando sus garantías, derechos e intereses   son representados o agenciados por terceros, sí es necesario que quien los   represente o actúe en su nombre acredite ese ejercicio de representación   propiamente dicho o de agencia oficiosa, con miras a que se garantice el acceso   material a la justicia y de paso se impidan arbitrariedades o abusos que   desnaturalicen los rasgos distintivos que informan al mecanismo de amparo   constitucional[8].    

2.4. A la luz de tal perspectiva, conviene   concluir, entonces, que la actora      no está legitimada en la causa por activa   para actuar en representación o como agente oficiosa de los demás ocupantes del   asentamiento irregular denominado Villa Miriam, puesto que en ningún   momento acreditó obrar en nombre de una asociación de desplazados, gozar de   mandato legal o vocería para el efecto, no individualizó ni determinó el número   de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar   deprecada y tampoco explicó los motivos que le asistieron para actuar en esa   calidad o para justificar la imposibilidad práctica de defensa de aquellos en   tratándose de sus derechos fundamentales.    

2.5. Con todo, lo precedentemente expuesto no se traduce, en modo alguno, en el   desconocimiento de los derechos que le asisten a la población que se encuentra   asentada irregularmente en el perímetro urbano del municipio de Agustín Codazzi,   sino en el eje medular de estudio de esta Sala de Revisión con miras a ilustrar   una posible solución frente a la acción de tutela presentada.    

2.6. En ese orden de ideas, se procederá a formular el problema jurídico   remitiéndose a analizar las especificidades propias que le atañen a la situación   particular que enfrenta la señora Sandra Milena Cano Urieles, considerando que   el ejercicio de la acción de tutela se efectuó en nombre propio y en el de su   núcleo familiar.    

3.      Problema jurídico y   esquema de solución    

3.1. Precisado el contexto en el que esta   Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en   sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, la   Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la Gobernación del Departamento del Cesar   y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, transgredieron los   derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la actora Sandra   Milena Cano Urieles y de su núcleo familiar, ante la eventual decisión de   ordenar su desalojo por encontrarse asentados irregularmente en una invasión   ubicada en el casco urbano del municipio de Agustín Codazzi. En particular,   habrá de establecerse los límites constitucionales que deben observarse por   parte de las autoridades públicas cuando quiera que se trata del desalojo de   ocupantes informales de bienes o predios de carácter público.    

3.2. De entrada, interesa señalar, sin embargo, que la   cuestión así referida ya ha sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial   por parte de esta colegiatura, a propósito de la revisión de acciones de tutela   que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta   ocasión, la Sala reitere brevemente las sub-reglas que han ido   decantándose para este tipo de casos en cuanto incumbe a (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de población   desplazada y a (ii) los límites constitucionales existentes que deben   atender las autoridades públicas en relación con la orden de desalojo de   ocupantes irregulares de bienes públicos para luego, finalmente, puestas en   contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al   cuestionamiento previamente enunciado[9].    

4.      Reglas   Jurisprudenciales que se reiteran    

4.1.     Procedencia de la acción de tutela en tratándose de población desplazada    

La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples   oportunidades del tema de la procedencia del recurso de amparo cuando aquel es   ejercido por miembros de la población en condición de desplazamiento[10].   En sus pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada, en razón a que se trata de sujetos de   especial protección constitucional, dada la condición particular de desamparo,   vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, así   como la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en   orden a garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia. Esta posición ha   sido tradicionalmente reconocida en la jurisprudencia, de la manera que a   continuación se expone:    

“La acción de tutela procede como mecanismo   de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de   desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación   de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a   las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción”.[11]    

Por   manera que, en consideración al  particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que    la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para   garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[12], por una parte, porque a   pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la   entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a   las víctimas del desplazamiento forzado, con motivo de la situación de gravedad   extrema y urgencia en la que se encuentran[13]; y por otra, porque en virtud de los principios de   inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al   amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los   recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada   prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos   materiales que se encuentran comprometidos[14],   como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno[15],   los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[16].    

De conformidad con las consideraciones formuladas en   precedencia, la Sala de   Revisión encuentra que, frente al caso concreto, la acción de amparo   constitucional resulta idónea y eficaz para salvaguardar los derechos   fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, teniendo en cuenta la   situación de desplazamiento forzado, de extrema vulnerabilidad y de   irregularidad en la que habitan, razón por la cual pasará a desarrollar el   siguiente aspecto planteado en el acápite del problema jurídico.    

4.2.     Derechos de las personas en materia de desalojos forzosos: los límites   constitucionales de las autoridades públicas en la materia    

El fenómeno de urbanización irregular del suelo   responde necesariamente, por contraste, al incumplimiento de las normas   jurídicas establecidas al efecto para regular las relaciones de propiedad o las   formas de producción del espacio urbano. Los tipos de informalidad en que se   desenvuelve la construcción de un hábitat informal suelen caracterizarse por la   multiplicidad de formas y magnitudes que pueden abarcar, desde la ocupación de   predios públicos o privados, asentamientos, invasión de lotes individuales, toma   de inmuebles de propiedad fiscal y que comprenden hasta propiedades de origen   social -es el caso de las comunidades indígenas-; todo lo cual se realiza, las   más de las veces, en áreas de riesgo natural y sin infraestructura alguna, en   suelos contaminados, con altas densidades y difícil acceso a los bienes   colectivos asociados a la vida urbana, tales como los lugares de trabajo y los   servicios básicos de educación y salud. Ello, indefectiblemente, ha conducido a   que sea incluida en la agenda de las políticas públicas de raigambre social del   Estado la necesidad de regularizar el uso de la tierra, controlar los terrenos   ocupados ilegalmente y, en general, robustecer la calidad constructiva de las   viviendas económicas o populares, hoy llamadas de interés social o prioritario[17].    

Con todo, lo cierto es que la tensión viva y constante   que subsiste, por ejemplo, entre los procesos de apropiación informal del suelo   y las relaciones de propiedad vigentes[18],   como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde se trata de   una invasión aparentemente ubicada en un lugar de compleja topografía y de   condiciones ambientales desfavorables, generalmente desemboca en la exclusión   del hábitat urbano popular y en su clasificación sistemática como irregular, lo   que viene aparejado, además, por el desconocimiento del deber estatal de brindar   soluciones materiales adecuadas con estándares mínimos y aceptables respecto del   acceso a una vivienda en condiciones de dignidad.    

Las diferentes orientaciones asumidas por la   intervención del Estado, aunque muestren significativas variaciones, implican,   sin duda alguna, resolver la problemática atinente a la pugna entre la   urbanización popular y los derechos de propiedad y del orden urbano establecido   en las leyes que le son aplicables.    

Por esa razón, la Corte Constitucional ha considerado   que, además del respeto de todas las garantías constitucionales del derecho al   debido proceso, cuando quiera que se surta el trámite de desalojo de ocupantes de bienes públicos asentados de   manera irregular, éste debe   articularse con la protección   del derecho a la vivienda digna, máxime cuando se dirige contra grupos   vulnerables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 51 de la   Constitución Política, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948, 11, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, y en las observaciones generales del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[19],   así como también en los Principios de Pinheiro[20]  sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las   Personas Desplazadas[21].   Específicamente, del análisis de dicha normatividad y de la doctrina   internacional, este Tribunal ha concluido que[22]:    

(i)  Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en   atención a la obligación que tiene el Estado de promover programas de   habitación, especialmente dirigidos a          la población vulnerable y que se   ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna[23].    

(ii)  Las autoridades públicas, ante el supuesto de pretender recuperar bienes o   predios públicos o cuya propiedad es particular, deben implementar las medidas   adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados.   Así, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de Pinheiro, las   autoridades deben, entre otros aspectos:    

“(a) garantizar el debido proceso, (b) consultar   previamente a la comunidad afectada, (c) notificarla de la decisión de desalojo   en un plazo suficiente y razonable, (d) suministrar a los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines   que se destinarán las tierras o las viviendas; (e) estar presentes durante la   diligencia; (f) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (g)   no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las   personas afectadas den su consentimiento;          (h) ofrecer recursos   jurídicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer asistencia jurídica a la   comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la   reparación de los daños que les sean causados.”[24]    

(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios   para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las   medidas pertinentes acordes con sus posibilidades, para que se proporcione otra   vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda[25].    

(iv) Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado   de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como   adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad,   desplazados, etc.[26]    

(v)   En  los procedimientos de desalojo,   la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre   varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de   manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese   sentido, se ha señalado que “las autoridades locales y de policía son   garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva   jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y   justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una   protección reforzada de parte de las autoridades”[27].    

Esbozado el anterior panorama, se tiene que, si bien es   cierto que las ocupaciones irregulares de bienes públicos no cuentan con   respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón válida para desconocer los   derechos fundamentales de los invasores, especialmente cuando se encuentran en   especiales circunstancias de vulnerabilidad derivadas de fenómenos como el   desplazamiento forzado interno y contra ellos se inicien súbitamente   procedimientos administrativos o policivos de desalojo que agravan y profundizan   aún más esa situación. Así,   examinadas brevemente las garantías generales que deben respetar las autoridades   públicas al momento de adelantar diligencias de desalojo, la Corte procederá a   resolver de fondo el asunto planteado.    

5.      Caso Concreto    

5.1. Habiéndose dejado en claro que la acción de tutela   es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de la población desplazada, esta Sala de Revisión encuentra que,   en la presente causa, la solicitud de amparo constitucional realizada por la   señora Sandra Milena Cano Urieles estuvo motivada en una eventual decisión de   desalojo que pudiera ser adoptada por parte de la Alcaldía Municipal de Agustín   Codazzi,   la Gobernación Departamental del Cesar y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, al encontrarse asentada   irregularmente en una invasión ubicada en el casco urbano del municipio Agustín   Codazzi. Esto último, con fundamento en recientes manifestaciones públicas del   propio Alcalde de la localidad de poner en marcha todos los procedimientos   administrativos y de carácter policivo tendentes a la expulsión de las   comunidades que han ido instalándose informalmente en distintos predios   alrededor de la ciudad.    

En efecto, es de destacarse que la actora habita desde   hace más de 2 años, junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañero   permanente y sus dos hijos menores de edad, en un asentamiento humano denominado  Villa Miriam, por fuerza de los escasos recursos que ha obtenido para   subsistir y sobre todo en atención a la dificultad práctica que le supone   acceder en calidad de beneficiaria a planes o programas de vivienda de interés   social o de carácter prioritario ofrecidos por el propio municipio, habida   cuenta del déficit sustancial existente allí en materia de soluciones   habitacionales, incluso para atender a la población desplazada, de la cual hace   parte.    

5.2. A este respecto, vale mencionar que la tutelante   Sandra Milena Cano Urieles aporta como elemento de prueba de su condición de   desplazada una certificación expedida el 31 de marzo de 2009 por la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la que   aparece en el Sistema de Información efectivamente inscrita como parte del   núcleo familiar encabezado por la señora Betty Cano Urieles. Esa información, en   principio, revelaría que es ésta, en calidad de jefe de hogar, en quien recaería   la titularidad de las diferentes ayudas económicas conferidas por el Estado. Sin   embargo, esta Sala de Revisión ha de llamar la atención frente al hecho de que   el certificado de inscripción relacionado, además de carecer por completo de   efectos constitutivos, data de hace casi 5 años y es perfectamente posible que   en ese interregno considerable de tiempo se haya producido un fenómeno de   división o escisión de ese núcleo familiar inicialmente registrado que derivó en   la composición de por lo menos uno nuevo en el que ahora la actora funge como   jefe de hogar, lo que, por contera, la convierte en potencial beneficiaria de la   ayuda humanitaria en general y de los respectivos subsidios y auxilios   económicos a los que tiene derecho, de manera autónoma e independiente.    

Así se ha establecido reiteradamente en la   jurisprudencia de esta Corporación, particularmente a partir de la Sentencia   T-025 de 2004, en la que se determinó que es constitucionalmente viable la   modificación del registro de la población desplazada o la confección, incluso,   de uno reciente, en aquellos casos en que por fuerza del paso del tiempo se   constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del   desplazamiento forzado, lo cual resulta necesario e idóneo para salvaguardar la   institución familiar y preservar tanto su mínimo vital como la subsistencia de   cada uno de sus miembros individualmente considerados, especialmente de adultos   mayores y menores de edad[28].    

De modo que siendo el anterior un escenario admitido en   la jurisprudencia constitucional, pues se trataría de la conformación de un   nuevo núcleo familiar cuya ayuda humanitaria debe ser reconocida por separado,   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas será la encargada de constatar la ocurrencia de esa concreta situación   con la carga de tramitar la división del grupo familiar, identificar el entorno   familiar y caracterizar el estado en el que se encuentra para así determinar,   entre otras cosas, la permanencia de las circunstancias fácticas alegadas por la   actora respecto de la situación de desplazamiento y de su real estado de   necesidad.    

5.3. Por otra parte, interesa puntualizar que tanto la   Gobernación del Departamento del Cesar como el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social coincidieron en descartar de plano cualquier tipo de   responsabilidad que pudiere ser reconocida en el asunto, sobre la base de no   tener competencia alguna para enfrentar la problemática habitacional existente   en el municipio de Agustín Codazzi. No así ocurrió con la Alcaldía local, cuyo   representante legal adujo en un primer momento que los propietarios de los   predios ilegalmente ocupados habían adelantado los respectivos procedimientos   administrativos dirigidos a lograr su restitución, en seguida de lo cual,   contradictoriamente, puso de manifiesto que los terrenos objeto de la   controversia planteada eran propiedad del ente territorial y que se consideraban   como zona de reserva forestal que estaba bajo la protección y control del   municipio.    

Con todo, a partir de una serie de certificaciones   expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal, informó que se encontraba   adelantando las gestiones necesarias para tratar de solucionar de alguna manera   el problema del déficit habitacional existente para segmentos poblacionales en   condiciones de vulnerabilidad, concretamente a través de la puesta en marcha de   diversos proyectos de vivienda de interés social que se están llevando a cabo en   su jurisdicción para favorecer a más de 400 familias desplazadas   aproximadamente.    

5.4. Conforme con la anterior comprensión, y aun cuando   se tiene por acreditada la situación de desplazamiento que enfrenta la actora y   su núcleo familiar, se considera que no sería factible consentir, prima facie,   la protección tutelar invocada al no evidenciarse en el expediente contentivo de   la acción elemento de juicio alguno del que quepa predicar la existencia de una   específica orden de desalojo proferida en su contra o respecto de los demás   ocupantes informales del asentamiento conocido como Villa Miriam, ni   siquiera del que se desprenda un indicio acerca de la apertura de las   actuaciones administrativas preliminares pertinentes con la intención de   expulsarlos o despojarlos del predio en el que actualmente habitan.    

5.5. La contingencia así identificada que subyace al   análisis de la situación a la que se vería enfrentada la actora y su núcleo   familiar, de ser ordenado un desalojo, amerita, a juicio de la Sala de Revisión,   la adopción de una serie de órdenes dirigidas a precaver una situación de   afectación grave de los derechos constitucionales fundamentales alegados como   quebrantados en el caso concreto.    

5.6. En tal virtud, habrá de revocarse la providencia   de segunda instancia que negó la protección constitucional solicitada y, en su   lugar, serán protegidos los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena   Cano Urieles y de su núcleo familiar a la vida y a la vivienda digna,   advirtiéndoles a las entidades demandadas que en el evento en que ordenen su   desalojo del predio Villa Miriam deberán garantizar sus derechos   fundamentales en calidad de miembros de la población desplazada, según sus   competencias legales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta   providencia.    

5.7. Adicionalmente, se le ordenará a la Alcaldía   Municipal de Agustín Codazzi que despliegue las actuaciones necesarias para   convocar a las instituciones públicas del orden nacional y territorial que   considere pertinentes para que procedan a delinear las medidas, incluidas las de   carácter presupuestal, para materializar efectivamente las garantías de las   personas víctimas del desplazamiento forzado interno que fungen como ocupantes   del predio denominado Villa Miriam, según las disposiciones consagradas   en la normatividad aplicable.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO-.   REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, en su momento, revocó   la dictada el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Agustín Codazzi, en relación con el amparo constitucional promovido por   Sandra Milena Cano Urieles contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la   Gobernación del Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida y a la   vivienda digna de la actora y de su núcleo familiar.    

SEGUNDO-.   ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi,   a la Gobernación del Departamento del Cesar y al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social que, en caso de iniciarse las diligencias tendentes   al desalojo de la actora y de su núcleo familiar del predio Villa Miriam,   deberán garantizar sus derechos fundamentales, según sus competencias legales y   de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.    

TERCERO-.   ORDENAR  a la Alcaldía   Municipal de Agustín Codazzi que, dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, despliegue las actuaciones necesarias   para convocar a las instituciones públicas del orden nacional y territorial   pertinentes para que procedan a delinear las medidas, incluidas las de carácter   presupuestal, para materializar efectivamente las garantías de las personas   víctimas del desplazamiento forzado interno que fungen como ocupantes del predio   denominado Villa Miriam, según las disposiciones consagradas en la   normatividad aplicable.    

CUARTO-. COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su representante legal o de   quien haga sus veces, que dentro de los   diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las   verificaciones y caracterización de la escisión del núcleo familiar compuesto   por la señora Sandra Milena Cano Urieles, su compañero permanente y sus dos   hijos menores de edad. Para tal   diligencia, la citada Unidad podrá solicitar el apoyo correspondiente de las   autoridades competentes en asuntos de familia, para que, en virtud de su   conocimiento especializado en dicha área, informen sobre las circunstancias que   rodean al núcleo familiar de la señora Sandra Milena Cano Urieles y, por dicha   vía, puedan obtener un registro autónomo e independiente del originario.    

QUINTO-.Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Refiere la actora que el asentamiento humano del que hace parte es llamado   Villa Miriam, en el cual habitan más familias que se encuentran en   condiciones de vulnerabilidad, ya sea por su extrema pobreza o por estar   compuestas por sujetos de especial protección constitucional, tales como mujeres   embarazadas, menores de edad y adultos mayores. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[2]  Al escrito demandatorio se adjuntaron copias simples de 2 artículos   periodísticos referidos a la postura del Alcalde del Municipio de Agustín   Codazzi sobre el aumento de la violencia que se vive en la localidad por cuenta   del fenómeno de las invasiones de terrenos, lo cual, en su opinión, constituye   argumento apenas suficiente para que sean adoptados todos los procedimientos   tendentes a la expulsión de los ocupantes de los asentamientos humanos   irregulares. Ver folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[3]  Teniendo en cuenta que revisado el expediente por parte del Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Valledupar, en segunda instancia, no pudo verificarse que   el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haya sido notificado   debidamente del trámite de la presente acción de tutela, dicha autoridad   judicial se sirvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio   para que la entidad mencionada en precedencia rindiera un informe detallado en   relación con el recurso de amparo promovido por la señora Sandra Milena Cano   Urieles y así evitar incurrir en una indebida conformación del litis consorcio   necesario. En tal virtud, frente a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y a   la Gobernación del Departamento del Cesar no se realizó requerimiento posterior   alguno, en la medida en que se mantuvo vigente el efectuado en la providencia   que inicialmente había admitido la acción de tutela. Ver folios 16 a 21 y 127 a   132 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[4]  Adicionalmente, según certificado de la Secretaría de Planeación Municipal, la   clasificación del uso del suelo del predio en el que se ubica presuntamente la   actora no es procedente como área de actividad residencial, pues sólo en la zona   circundante está permitido el uso forestal y de recreación pasiva. Ver folios 30   a 33 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[5]  El Alcalde Municipal reveló además en su escrito que por cuenta de la   multiplicidad de factores procedimentales, administrativos y presupuestales, la   administración local se encuentra impedida para emprender proyectos de vivienda   de gran magnitud. De hecho, adujo que en la actualidad el Municipio no contaba   con terrenos ni siquiera para adelantar planes de vivienda de interés social.   Ver folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[6] A   partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento   constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema   efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter   fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados   a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre   cualquier otra norma jurídica. Sobre el particular, consultar, entre otras, las   Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010.    

[7]  Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de   puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas   características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,   ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de   procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida   acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el   recurso de amparo constitucional. Consultar, entre   otras, la Sentencia T-493 de 2007.    

[8]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-284 de   2005, T-1067 de 2007,           T-190 de 2009, T-177 de 2010, T-367 de 2010,   T-312 de 2011 y T-091 de 2013.    

[9]  Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado   para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados   escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar   las sub-reglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a   los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre   el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre   otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.    

[10] Al respecto, consultar entre otras, las Sentencias T-227 de 1997,   SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003,   T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005,   T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007,   T-056 de 2008,       T-006 de 2009, T-742 de 2009,   T-068 de 2010, T-946 de 2011, T-119 de 2012, T-235 de 2013 y T-239 de 2013.    

[11] Sentencia T-821 de 2007.    

[12] Consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de   2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de   2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,             T-840 2009, T-085 de 2010, T-432 de 2014,    

[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004,   T-1094 de 2004, T-175 de 2005,         T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de   2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de   2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[14] Consultar, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010, T-319 de 2009,   T-923 de 2009, T-506 de 2009, T-787 de 2009 y T-869 de 2008.    

[15] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que:   “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de   excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las   garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas   destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se   respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones   por las autoridades judiciales competentes”.    

[16] Consultar, entre otras, las Sentencias T-602 de 2003 y C-278 de   2007.    

[17]   “Desde el año 2003 a la actualidad, el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de   Vivienda, se articula dentro de la denominada “Red de Solidaridad Social”, que   constituye un programa nacional de mejoramiento de calidad de vida dirigido a   los estratos de población más pobres. Hasta hoy, se han mantenido los programas   de vivienda nueva, a través del sistema de cuotas iniciales, que sumado al   ahorro programado y al crédito complementario, las familias pueden acceder a la   vivienda. Esta nueva política implicó la adopción de un proceso delegado en   terceros por parte de FONVIVIENDA, la disminución del valor promedio del   subsidio, el estímulo al esfuerzo territorial en proyectos de vivienda de   interés social, la simplificación del proceso de elegibilidad de proyectos, el   ajuste a la fórmula de calificación de hogares para premiar ahorros estables, la   implementación de acciones para ampliar la oferta del crédito complementario y   la aplicación de ajustes de tipo institucional para el proceso de elegibilidad,   postulación y asignación del subsidio. En cuanto a los desarrollos legislativos   relacionados con la producción de vivienda, incluyendo la generación de suelo,   el Gobierno Nacional expidió los Decreto 4260 de 2007 y 3671 de 2009, sobre   macroproyectos de interés social nacional; el Decreto 4821 de 2010, para   garantizar suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y   reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de emergencia   económica, social y ecológica nacional. El 30 de junio de 2011, el Congreso de   Colombia expidió la Ley 1469, con la cual se adoptan medidas para promover la   oferta de suelo urbanizable y facilitar la ejecución de operaciones urbanas   integrales de impacto municipal, metropolitano o regional.”  Consultar el Informe sobre criterios ambientales para el diseño y construcción   de vivienda urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, julio de   2012.    

[18] La Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad no puede ser objeto   de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el   desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una   utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de   goce y disposición. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias   C-1074 de 2002,       C-133 de 2009, C-189 de 2006, C-666 de 2010 y T-575 de   2011.    

[19]  En especial las observaciones generales número 4 de 1991 y 7 de 1997.    

[20] Se conoce con esta denominación a los Principios de las   Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los   Refugiados y las Personas Desplazadas. Estos principios fueron resultado   del Informe definitivo del Relator Especial Paulo Sergio Pinheiro, aprobados por   la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones   Unidas en agosto de 2005.    

[21]  Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-908 de 2012.    

[22]  Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 y T-689 de 2013.    

[23] Sentencia T-349 de 2012.    

[24] Sentencia T-689 de 2013.    

[25] Ibídem.    

[26] Consultar, entre otras, las Sentencias T-349 de 2012 y T-235 de   2013.    

[27] Ibíd.    

[28] Conviene resaltar que la jurisprudencia   constitucional ha identificado, cuando menos, 5 escenarios específicos en los   que se ha reconocido la división de un grupo familiar   que fue desplazado por la violencia, de los cuales, sólo uno no amerita la   división de la ayuda humanitaria y tres justifican la entrega de ayuda   independiente a la del grupo original. Tales situaciones se pueden resumir de la   siguiente manera:    

(i) Cuando las personas deciden separarse de   su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor ayuda   humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia   T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se   mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al   jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración.    

(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se   requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del   Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá   a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda   según la conformación de cada grupo familiar.    

(iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo   del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las   mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y   dividir proporcionalmente la ayuda.     

(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se   reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia,   siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para   garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su   nueva realidad.    

(v)  Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con   hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta   hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al   originario”, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita   existir independientemente como familias”. Sobre el particular, consultar la   Sentencia T-025 de 2004.    

[29]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de   2009, T-068 de 2010 y         T-282 de 2011.

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