T-470-18

Tutelas 2018

         T-470-18             

Sentencia T-470/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una persona jurídica considera vulnerados   sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de   una situación de fraude    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Finalidad de la revisión de la Corte   Constitucional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico   de la cosa juzgada    

ACCION DE TUTELA   CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627/15    

En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó claramente las reglas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de   la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en   contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige   contra una decisión anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de   una decisión posterior (p. ej. un incidente de desacato)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia   excepcional    

(i) la acción de   tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo   cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa   juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión   adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de   fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus   omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal   situación, esto es, que tiene un carácter residual    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN CASOS DE FRAUDE-Procedencia   excepcional cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y   graves    

COSA JUZGADA   FRAUDULENTA-Alcance   y naturaleza    

COSA JUZGADA   FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESAL-Diferencias    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Garantiza   el principio de seguridad jurídica, al dotar de carácter inmutable, vinculante y   definitivo las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los   derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia   por cuanto no se aportó prueba   suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia Corrumpit    

Referencia:   Expediente T-6.799.681    

Acción de tutela   instaurada por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada (VISE LTDA) contra   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué (Casanare).    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá   D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del único fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión-, el veintidós   (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que concedió el amparo solicitado   dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Vigilancia y   Seguridad VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado   Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué  -Casanare.    

En virtud   de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de   Decisión-, remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 6.799.6981.   Posteriormente, la Sala de Selección Número Seis[1]  de esta Corporación, mediante Auto del veintisiete (27)   de junio de dos mil dieciocho (2018), eligió el asunto de referencia para   efectos de su revisión. Por reparto correspondió al Despacho del Magistrado   Alberto Rojas Ríos.    

I. ANTECEDENTES    

1.1                . Hechos relevantes    

1.1.1      El 25 de febrero de   2017 la señora Sara Muñoz Estévez firmó contrato a término fijo inferior a un   año, como vigilante en el Municipio de Trinidad – Casanare con la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, en el bloque Guachiría sur de la Vereda Mata   de Vaquero.    

1.1.2      El 21 de junio de   2017, debido a fuertes dolores que venía sintiendo, se le realizó un examen   médico en Trinidad, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “tumor   benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del tronco”. Le indicaron que   debía realizarse una radiografía para evidenciar el tamaño del tumor encontrado.    

1.1.4      El 23 de junio de   2017, mediante oficio, la coordinadora administrativa de la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA le informó a la señora Sara Muñoz que debía   presentar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de su   contrato laboral (24 de junio de 2017), los exámenes de retiro que le   efectuarían en un centro médico asignado en la Ciudad de Yopal.    

1.1.5      El día 26 de junio   de 2017 se practicó los exámenes en el centro médico indicado, pero no le   entregaron copia de los exámenes de ingreso y tampoco de los de egreso.    

1.1.6      La señora Sara   Muñoz Estévez, instauró acción de tutela el 29 de agosto de 2017 en contra de   VISE LTDA, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó   vulnerados al ser despedida sin justa causa, sin la debida autorización otorgada   por el Ministerio de Trabajo, y sin las correspondientes indemnizaciones.    

1.1.7      El 8 de septiembre   de 2017, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Trinidad – Casanare, se declaró la improcedencia de la   acción de tutela al considerar que la accionante tenía la posibilidad de   ventilar sus pretensiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior   decisión fue impugnada por parte de la señora Sandra Muñoz Estévez.    

1.1.8      El 29 de noviembre   de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare,   revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Trinidad – Casanare y, en su lugar, concedió el amparo de los   derechos fundamentales invocados por parte de la señora Sara Muñoz[2],   y ordenó a VISE LTDA su reintegro al cargo que venía ejerciendo[3].    

1.1.9         El 6 de marzo de 2018, la Empresa de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instauró   a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo   del Circuito de Familia de Orocué – Casanare. A su juicio la sentencia de tutela   proferida por dicha autoridad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso   de la entidad.      

1.2      . Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, por medio de su apoderado judicial, invoca la   protección del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje   sin efectos jurídicos el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por parte   del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare.    

Arguyó que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, que   atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, ya que el fallador   incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora Sara Muñoz Estévez en   estado de debilidad manifiesta. Al respecto señaló lo siguiente:    

“La accionante no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como   quiera que si bien esta presenta una afectación en su salud, ello no le impide o   dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una persona en situación de   discapacidad será aquella que tiene un proceso de rehabilitación abierto, una   incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una   pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en   grados de limitación que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello   (…)[4]”.    

Por lo anterior consideró que la cuestionada acción de tutela debió ser   declarada improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera   instancia.    

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

(i)      Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de VISE LTDA. (Folios   10 a 20)    

(ii)Fallo del 08 de   septiembre de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Trinidad -Casanare, por medio del cual se declaró la improcedencia   de la acción de tutela instaurada por Sara Muñoz Estévez contra la Sociedad VISE   LTDA. (folio 64 a 68)    

(iii)             Sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida en segunda instancia por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare, mediante la cual   se revocó el fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Trinidad – Casanare, para en su lugar, amparar los   derechos fundamentales invocados por la referida. (Folios 25 a 41)    

(iv)              Poder judicial especial otorgado a Jhon Mauricio Ayure Valdés, abogado   identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79.733.48, Tarjeta Profesional N°   135.722 por parte de Ana Rocío Sabogal Henao, quien funge como representante   legal de la Sociedad VISE LTDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía   51.800.413. (Folio 84)             

1.4. Actuación Procesal    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) –Sala Única de Decisión– mediante Auto   del 12 de marzo de 2018, se corrió traslado al Despacho accionado y se vinculó   al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad – Casanare y a la señora Sara Muñoz   Estévez con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos de la   demanda y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.    

Respuesta de las partes accionadas y vinculadas    

La citada autoridad[5], indicó   lo siguiente: “como se puede apreciar en el fallo de primera instancia, la   acción de tutela fue resuelta atendiendo las pretensiones contenidas en la   misma, tales como la declaratoria ilegal del contrato de trabajo, reintegro,   pago de aportes e indemnizaciones que como se dijo, eran propias de la   Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la vía subsidiaria y constitucional.”[6]    

Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué –   Casanare    

La autoridad judicial citada[7] señaló   que, efectivamente, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 tuteló los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada de la señora Sara Muñoz, conculcados por VISE LTDA, según   puede observarse en el fallo que adjunta la entidad accionante. Agregó que el fallo cuestionado fue garante de los derechos   fundamentales y la decisión allí adoptada no desembocó de una decisión   incompatible con la Carta Política.    

Adujo que la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se revoque o se   deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por este Despacho el 29   de noviembre de 2017, no tiene lugar, por lo que debe declararse la   improcedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, trajo a colación   diferentes apartados extraídos de la jurisprudencia de esta Corporación, como   los señalados a continuación:    

“De aceptarse que la tutela procede contra   sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la   justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la   justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino   ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que   resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela   procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la   resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo   cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a   la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir   que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad   de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente   postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en   presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su   posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el   anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a   vencer”[8]    

Sobre el trámite de revisión surtido ante esta Corporación indicó que los   errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por arbitrariedad o   por vía de hecho pueden resolverse en el proceso de revisión que se lleva a cabo   ante la Corte Constitucional.    

“(…) En el trámite de selección y revisión   de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión   que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el   órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las   sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión   de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.   Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la   procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es   previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del   resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría   dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos   fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las   controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide   mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la   persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2   C.P.)”[9]    

La señora Sara Muñoz guardó silencio.    

1.5. Sentencia de tutela objeto de revisión    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal   (Casanare) -Sala Única de Decisión-, mediante fallo del 22 de marzo de dos mil   dieciocho (2018), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso,   invocado por VISE LTDA, y dejó sin efectos jurídicos la providencia de tutela   del 29 de noviembre de 2017 proferida por parte del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Familia de Orocué Casanare. En su decisión, indicó lo siguiente:    

“(…) no puede afirmarse en la forma requerida por la jurisprudencia en esta   materia que en efecto la señora Sara Muñoz hubiera sido despedida en razón o con   ocasión de la enfermedad que padece, lo anterior en atención a que se alojan   serias dudas acerca del conocimiento que el empleador hubiera tenido frente a la   gravedad de dicho padecimiento, pues si bien es cierto la demandada acepta el   hecho de un diagnóstico en salud de la trabajadora, aduce que al momento en el   que se le terminó el contrato de trabajo no se acreditó su gravedad.    

Lo anterior, atendiendo a que conforme los anexos relacionados en la demanda de   tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, la   accionante aportó valoraciones médicas y ecografías que datan del 04 de julio de   2017, siendo que, conforme ella misma señala en la narración fáctica y es   aceptado por VISE LTDA, el vínculo laboral entre las partes feneció desde el 24   de junio del mismo año, luego no se tiene noticia de que la determinación de la   empleadora obedeciera a la condición de salud adversa de la trabajadora. De esta   forma, pese a que se indicó en la sentencia que ampara los derechos de la señora   Sara Muñoz, que esta comunicó verbalmente a su empleador sobre el avance de su   enfermedad, lo cierto es que la empresa dentro del trámite de la primigenia   acción de amparo señala lo contrario.    

Existe un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio   la terminación del contrato de trabajo, y que el mismo ha de ser objeto de un   apropiado debate probatorio, no siendo el escenario de la acción de tutela el   adecuado para ello, atendiendo inicialmente al corto espacio temporal en que se   debe emitir la decisión y en segundo lugar el hecho de que existe un juez   natural ante el cual resulta pertinente llevar el asunto a consideración.”    

Con esto,   finalmente, señaló que el derecho al debido proceso de la entidad accionante   había sido violado con dicha decisión, al no haber declarado improcedente la   acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial,   incurriendo así en una vía de hecho, pues esta controversia a su parecer, debió   ser resuelta por la jurisdicción laboral.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la   presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9   de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018),   expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió   someter a revisión el presente asunto.    

2. Presentación del caso,   planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

La Sociedad VISE LTDA, a través de   apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Familia de Orocué – Casanare, ante la presunta vulneración del   derecho al debido proceso, conculcado con el fallo –de tutela– emitido el 29 de   noviembre de 2017 por dicha autoridad judicial[10],   que ordenó a VISE LTDA el reintegro laboral de la señora Sara Muñoz al cargo que   venía ejerciendo.[11]    

Esta decisión a su juicio, fue producto de   una situación de fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho   al considerar a la señora Sara Muñoz en estado de debilidad manifiesta, pues si   bien la misma presentaba una afectación a su salud, ello no le impedía o   dificultaba desempeñar o ejecutar su labor, por lo cual considera que la acción   de tutela debió ser declarada improcedente, como en principio lo decidió el juez   de primera instancia.    

Así las cosas, el apoderado judicial de   VISE LTDA invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la   Sociedad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida   el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de   Orocué – Casanare.    

En esta oportunidad, la situación fáctica   exige a la Sala determinar si en el presente caso (i) se cumplen los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, y en segundo lugar (ii) si además, concurren los   requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la   procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo   cual se analizará el siguiente problema jurídico:    

¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por VISE LTDA, a través de   apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de   noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué –   Casanare, bajo el argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue   producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al   decidir un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez   que la entonces accionante, a su juicio no se encontraba en estado de debilidad   manifiesta, como sí lo consideró el juez de instancia?    

Una vez resuelto el problema jurídico de   forma, se analizará el asunto de fondo, en caso de que haya lugar.   Posteriormente se procederá a decidir:    

3. Requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

De la   trascendencia iusfundamental del asunto    

Sobre este   presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez se   demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que gira   en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho   fundamental[12].    

Así las   cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico desde una   doble perspectiva que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto   de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela   gira en torno al contenido, alcance y goce por un lado del derecho fundamental   al debido proceso que le asiste a la Sociedad VISE LTDA, presuntamente   conculcado con el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué – Casanare y, por otro lado, de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada de una trabajadora que resultan directamente afectados por el   fallo proferido dentro de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto   de revisión.  Por tal razón, el caso amerita un análisis   detallado por parte de esta Corporación.     

Inmediatez    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre   la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales.”[13]  Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad   conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los   jueces.[14]    

Dado que entre la fecha en que ocurrió la presunta vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la Sociedad VISE LTDA, esto es el 29 de   noviembre de 2017, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Familia de Orocué -Casanare y la fecha de instauración de la acción   de tutela, esto es 22 de marzo de 2018, transcurrió un lapso de 4 meses, la Sala   estima que resulta razonable para invocar el amparo del derecho presuntamente   vulnerado.     

Esta Corporación ha señalado que ante la eventualidad de una irregularidad   procesal,  “estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia   judicial que se cuestiona, para que sea procedente, la acción de tutela.  Lo anterior implica que estas irregularidades deben ser de tal magnitud que   afecten la decisión que se cuestiona, así como los derechos fundamentales de los   accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional.”[15]    

En el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna   irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial   cuestionada, pues la inconformidad de la entidad accionante, VISE LTDA radica en   la interpretación de derecho efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de   Familia de Orocué – Casanare, al considerar a la señora Sara Muñoz como sujeto   de especial protección constitucional y ordenar a dicha entidad reintegrarla a   un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su   desvinculación. Así las cosas, la causada discusión no gira en torno a un   aspecto procesal sino sustantivo.    

Identificación razonable de los hechos constitutivos de la presunta vulneración    

En cuanto a este requisito, esta Corporación ha exigido la necesidad de que la   parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados[16].    

Así las cosas, se tiene que en la solicitud de amparo, la entidad accionante   VISE LTDA indicó los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su   derecho fundamental al debido proceso, del mismo modo, expresó las razones de   derecho por las cuales lo estimó vulnerado.    

Subsidiariedad    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la   Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter   residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza   de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o   existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].    

Teniendo en   cuenta que al no haber ningún recurso contra la sentencia proferida el 29 de   noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué –   Casanare, mediante apoderado judicial la Sociedad VISE LTDA presentó una nueva   acción de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades   judiciales la presunta configuración de una situación de fraude, y buscar el   amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad, que   presuntamente habría sido vulnerado, con el fallo cuestionado.    

Bajo este   panorama, y ante la ausencia de otro mecanismo judicial que sirva de escenario   para resolver el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra que es la acción   de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE LTDA para   solicitar la protección al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las   circunstancias descritas con antelación.    

Así las   cosas, y ante la ausencia actual de otro mecanismo judicial que sirva de   escenario para resolver el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra que es   la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE   LTDA para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso,   teniendo en cuenta las circunstancias descritas con antelación.    

No se trata de una sentencia de tutela    

En cuanto al   cumplimiento de este requisito, la Corte ha establecido que la providencia   judicial cuestionada, no puede tratarse de una sentencia de tutela, en la medida   en que, los debates referentes a la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida. No obstante, esta Corporación ha   señalado que dicha restricción no impide que “bajo ciertas y especialísimas   circunstancias pueda modularse e interpretarse el alcance de otras   decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de   revisión”[18]    

Al respecto, debe   señalarse que en el presente asunto la acción de tutela interpuesta por la   Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, se instauró en contra de una   sentencia de la misma naturaleza bajo el argumento de que la providencia atacada   fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia   presente en el derecho, por lo cual, a continuación, ésta Sala reiterará tanto   la regla general de improcedencia de acción de tutela contra sentencias de   tutela, como las excepciones previstas a la misma, con el fin de determinar si   en el presente asunto se configuraron o no, las causales fijadas por esta   Corporación para que de manera excepcional pueda instaurarse una acción de   tutela contra un fallo de la misma naturaleza.    

No procedencia de la acción de tutela contra   sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

Con el fin de dilucidar el panorama, se   hará un recuento del avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando en   torno a la posibilidad de instaurar acciones de tutela en contra de sentencias   de tutela, por lo cual, en lo que respecta a la presente consideración, se   reiterará y se seguirá muy de cerca lo ya expuesto por la Sala Plena de esta   Corporación en Sentencia SU- 627 de 2015, teniendo en cuenta que en ella se   unificó la jurisprudencia relacionada con el mencionado asunto.    

Inicialmente, aunque la Corte   Constitucional no admitía la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra   sentencias de tutela, sí era viable hacerlo contra aquellas actuaciones   judiciales arbitrarias de los jueces de tutela, un ejemplo de ello se evidencia   con lo resuelto en Sentencia T-162 de 1997[19],   en la cual la Corte señaló que la decisión de un juez de negar la impugnación de   un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, ya   que “cuando un funcionario judicial toma una determinación por fuera de sus   facultades y competencias, en realidad, no está profiriendo una providencia   judicial, y por lo tanto, debe dársele el tratamiento de lo que es, una simple   vía de hecho”[20],   así las cosas, revocó la sentencia de tutela objeto de revisión y concedió el   amparo de los derechos fundamentales invocados.    

En sentencia T- 1009 de 1999 la Corte   analizó el caso, en el que un juez de tutela incurrió en una vía de hecho, al no   haber vinculado al proceso a un tercero que resultó afectado con la decisión,   por lo que esta Corporación revocó los fallos de tutela, concedió el amparo   invocado por la parte accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado a   partir del auto admisorio de la cuestionada acción de tutela. Al respecto señaló   “si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de   tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de   las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la   decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha   transgresión”[21].    

Ahora bien, en Sentencia SU-1219 de 2001[22] esta Corporación fijó la regla   de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[23]. Al respecto señaló:       

“De aceptarse que la tutela procede   contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de   acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a   acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y   recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una   decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la   acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible   postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos   fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho   constitucional a acceder a la justicia. La Corte   Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque   lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos   constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el   vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela   contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la   opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador   iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer    

(…) Los eventuales errores de los jueces de tutela   constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión   que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del   ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica (…)” [24]    

Sobre este último punto, la Corte ha   precisado que bajo el supuesto de que el juez de tutela llegue a apartarse de   sus deberes constitucionales, adoptando una decisión que desborde su competencia   o para lo cual no se encuentre facultado “la solución existente además del   necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en   sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la   Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que (…)   no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos   fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal de   derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el   alcance de los mismos”[25],  en el mismo sentido, la Corte ha señalado:    

“(…) decidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243   numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de   tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir   el debate sobre lo decidido”[26].     

La finalidad de la revisión realizada por   esta Corporación, supone“(…) un proceso especial contra cualquier falta de   protección de los derechos fundamentales[27] que pueda generarse al adoptar   una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adoptan   interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así   las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un[28]“(…)   control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera   la Constitución.[29]”    

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Corporación ha   señalado que “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de   acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás   elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una   nueva solicitud de amparo”[30], en la medida en que al no   ser revisada por esta Corporación o al no ser seleccionada, se configura la cosa   juzgada constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia SU-1219 de 2001   consideró:    

“(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha   sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,   la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”    

Cabe recalcar, como bien se indica en   sentencia SU-627 de 2015 algunas de las sentencias que han reiterado la regla de   la no procedencia de la acción de tutela  contra sentencias de tutela “(i)  en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que las acciones de tutela   instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque   contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido   revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes; (ii)  en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas   contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se   reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover   incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte   Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la   violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la   Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela   contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,   pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de   desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.[31]    

Ahora bien, en la sentencia SU-627 de 2015,   esta Corte fijó claramente las reglas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres   hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en   sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo; y   (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior (p. ej. un incidente   de desacato). Al respecto se indicó:    

“4.6. Unificación jurisprudencial   respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y   contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la   sentencia.    

4.6.1. Para establecer la procedencia   de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe   comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro   de él o contra una actuación previa o posterior a ella.    

4.6.2. Si la acción de tutela se   dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna   excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea   por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo   procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante   la Corte Constitucional.    

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha   sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela   puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté   ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de   cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta   identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de   manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela   fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no   exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la   situación.    

4.6.3. Si la acción de tutela se   dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se   debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la   sentencia.    

4.6.3.1. Si la actuación acaece con   anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su   deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por   la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de   la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte   Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.    

4.6.3.2. Si la actuación acaece con   posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes   impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata   de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en   el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción   de tutela puede proceder de manera excepcional”.    

Debido a que en el presente proceso se   estudia una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, por   presunto fraude, a continuación se hará un breve énfasis en los lineamientos   jurisprudenciales relacionados con esta hipótesis.    

Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. Reiteración de   jurisprudencia    

Si bien por regla general, como quedó   establecido en la consideración desarrollada anteriormente, la acción de tutela   no procede contra sentencias de la misma naturaleza, mediante Sentencia T-218 de   2012[32] esta Corporación señaló que dicha   regla no podía ser absoluta, en la medida en que “el principio de cosa   juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas   circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia   corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a   partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que   tiene la decisión del juez”. (Negrilla fuera del texto original)    

Específicamente sobre este aspecto, la Corte   ha señalado, que, según el artículo 83 superior “(…) las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten   ante éstas”[33]. Así mismo el Código   General del Proceso, en el artículo 78 enuncia los deberes que rigen a las   partes en el proceso, entre los que se encuentran “proceder con lealtad y   buena fe en todos sus actos (…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o   defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”, entre otras, son   estas algunas de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, que se   oponen a las actuaciones fraudulentas que puedan llegarse a ventilar dentro de   un proceso.    

Bajo la misma óptica, el Código General del   Proceso  establece el deber que tiene el juez de luchar contra el fraude que   pueda llegar a configurarse en el proceso. Por ejemplo, por un lado en el   numeral 3° del artículo 42, se impone al juez el deber de “prevenir, remediar   y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y   probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda   tentativa de fraude procesal”, por otro lado, en el artículo 72 se enuncia   “(…) siempre que (…) advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la   citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer   sus derechos (…)”. “nada de esto se opone a las actuaciones que debe adelantar   también el juez constitucional para resguardar, además de los derechos   fundamentales, la administración de justicia. De hecho, como autoridad investida   de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe también velar porque el   fraude no corrompa su decisión”[34].     

De este modo, en sentencia T-218 de 2012, se   aceptó la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia   de tutela, una vez se configuran determinados elementos que demandan la   intervención inmediata del juez constitucional “cuando se trata de revertir o   detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una   orden proferida en un proceso de amparo”, como bien lo indicó la Sentencia   T-951 de 2013[35], en la que se identificó la ratio   decidendi de la Sentencia T- 218 de 2012, señalando que la acción de tutela   procede excepcionalmente cuando se cumplen los siguientes requisitos:    

(ii)              Debe probarse   de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de   tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de   justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).    

(iii)           No existe otro   mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter   residual.    

En este sentido, el fenómeno de la cosa   juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente   con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio   fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio   ilícito a terceros y a la comunidad”[36]. Al respecto, ha precisado la   Corte:    

“En el fraude puede actuar solo una de   las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las   partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le   denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se   configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de   generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una   comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es   cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad   judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su   actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación   fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente   exigible”[37].    

En la mencionada sentencia T-951 de 2013,   esta Corporación consideró que el fenómeno de cosa juzgada, “no es un fin en   sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (…), de tal suerte   que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la   promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la   vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones   espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,   cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.    

Ahora bien, cabe reiterar que “la cosa   juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en el   derecho (…) la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación   aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude   procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de cosa juzgada”[38].  (…) En todo caso, ya sea frente a la cosa juzgada fraudulenta o ante el   fraude procesal, su persecución pretende salvaguardar el bien jurídico de la   administración de justicia”[39].    

Además, como bien se señaló en Sentencia   T-951 de 2013, existe la posibilidad de sancionar ante distintos escenarios   jurídicos, la configuración de una actuación fraudulenta que atenta contra el   ideal de justicia presente en el derecho, así, puede promoverse un proceso   disciplinario en contra del funcionario que profirió la sentencia fraudulenta,   esto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, también se pueden   adelantar los respectivos juicios de responsabilidad fiscal por parte de la   Contraloría General de la República, y de igual manera, un proceso penal por   parte de la Fiscalía General de la Nación.    

Es necesario reiterar que, con el fin de   procurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, las   actuaciones desplegadas por todas las personas, en especial por las partes en el   proceso deben guardar estricta correspondencia con los postulados   constitucionales, especialmente, con aquellos que promueven la aplicación de la   buena fe, lealtad y probidad. Lo anterior, evidentemente implica que dichas   actuaciones no se encuentren motivadas con propósitos ilegales, dolosos y   fraudulentos, de ser así “el juez de tutela se encuentra en la obligación de   tomar las medidas necesarias que el ordenamiento jurídico le confiere para   combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia”[40].    

Finalmente, queda claro que, si bien la cosa   juzgada constitucional, garantiza el principio de seguridad jurídica, al dotar   de carácter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones judiciales   relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de las personas,   cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta, excepcionalmente   cabe la posibilidad de instaurar acción de tutela contra una sentencia de la   misma naturaleza, según quedó esbozado en la presente consideración.    

Caso concreto    

En el presente caso la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instauró acción de tutela en contra del   Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué, Casanare, al considerar   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo   proferido en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se   le ordenó a la sociedad reintegrar a Sara Muñoz Estévez a un cargo en iguales o   mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación[41].    

El apoderado judicial de la Sociedad VISE   LTDA señaló que la referida providencia fue producto de una situación de fraude,   toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de   competencia de la justicia laboral, arguyó que la señora Sara Muñoz Estévez no   debió ser considerada por parte del juez, en estado de debilidad manifiesta, y   en consecuencia estimó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente,   como en un principio lo decidió el juez de primera instancia[42].    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Yopal, Casanare -Sala Única de Decisión- concedió el amparo del derecho   fundamental al debido proceso, invocado por la Sociedad de Vigilancia y   Seguridad VISE LTDA y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el fallo del   29 de noviembre de 2017, proferido por parte del Juzgado   Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare.    

Argumentó su decisión entre otras cosas, en   que si bien es cierto que la Sociedad VISE LTDA conocía el diagnóstico en salud   de la señora Sara Muñoz Estévez, desconocía la gravedad de su padecimiento,[43] por lo que no podía presumirse que la   terminación de su contrato laboral obedeciera a la condición de salud de la   trabajadora. Así, consideró que existe un debate probatorio pendiente acerca de   las circunstancias en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y que   el mismo debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Al respecto, es importante precisar que el   Juzgado accionado (Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Orocué –   Casanare) indicó que “la decisión adoptada dentro del cuestionado fallo no   desembocó de una decisión incompatible con la Carta Política”[44], por lo que procedió a   amparar los derechos fundamentales invocados por la entonces accionante (Sara   Muñoz Estévez), de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta   Corporación sobre el tema. Cabe recalcar que dicho fallo, con radicado   T-6.652.799 fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto   del 23 de marzo de 2018, razón por la cual se encuentra revestido de la calidad   de cosa juzgada constitucional[45].    

Llegado a este punto, se hace necesario   señalar que si bien, por regla general esta Corporación ha reiterado[46] que la acción de tutela contra un proceso de   la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad[47], siempre   y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de tutela   presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo   cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;   (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en   una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que   atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal   para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.    

Ahora bien, los argumentos expuestos por la   Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad   con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo   del Circuito de Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia   desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le   asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta,   y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su   parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un   principio la declaró el juez de primera instancia.    

Bajo este panorama, tal como se expuso en   las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes   que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los   argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una   decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”[49], “la Corte Constitucional   tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en   juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos   constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el   vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela   contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la   opinión de algún juez.”[50]    

Frente a la decisión del juez de instancia[51] dentro de la sentencia objeto de revisión,   esta Sala reprocha su actuación, teniendo en cuenta que al no acreditarse los   requisitos excepcionales para la procedencia de una acción de tutela contra   fallos de tutela constitutivos de fraude, no podía revivir lo ya debatido en el   proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, según el cual entre   otras cosas, la controversia suscitada inicialmente debió ser sometida ante la   Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual, esta Sala llamará la atención para   que en futuras oportunidades realice un adecuado y minucioso estudio sobre la   concurrencia de estos requisitos dentro de una solicitud de amparo contra un   fallo de la misma naturaleza.    

A la luz de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar la decisión   proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare –Sala Única de Decisión–, que   concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos   el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Familia de Orocué – Casanare el 29 de noviembre de 2017.    

En su lugar, la Sala procederá a declarar   la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los   argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.    

Síntesis de la decisión    

Mediante acción de tutela la Sociedad de   Vigilancia y Seguridad VISE LTDA solicitó se dejara sin efectos jurídicos la   sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare, dentro de la cual, se   ordenó a la Sociedad reintegrar a la señora Sara Muñoz Estévez a un cargo en   iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su   desvinculación[52].    

A juicio de la sociedad, dicha providencia   fue producto de una situación de fraude, que vulneró su derecho fundamental al   debido proceso, pues el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la   señora Sara Muñoz Estévez en estado de debilidad manifiesta, y en efecto, al   haber amparado sus derechos, cuando tal asunto era de exclusiva competencia de   la Jurisdicción Ordinaria Laboral.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión- concedió el amparo[53] al   derecho al debido proceso de la sociedad accionante y dejó sin efectos jurídicos   el aludido fallo. Fundamentó su decisión bajo el argumento de que, si bien era   cierto que la Sociedad VISE LTDA conocía el diagnóstico en salud de la señora   Sara Muñoz Estévez, desconocía la gravedad de su padecimiento, por lo que no   podía presumirse que la terminación de su contrato laboral obedeciera a la   condición de salud de la trabajadora. Al respecto consideró que tal debate   probatorio debía surtirse en un proceso ordinario laboral.    

Al examinar las condiciones fácticas y   jurídicas del proceso de la referencia, esta Sala de Revisión consideró   necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción   de tutela instaurada por VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en contra de   la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – Casanare, bajo el argumento de que   la decisión adoptada en dicha providencia fue producto de una situación de   fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de competencia de   la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces accionante, a su   juicio, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como sí lo consideró   el juez de instancia?    

En las consideraciones y fundamentos de   esta sentencia, se reiteró que por regla general, la Corte Constitucional[54] ha    establecido la no procedencia de la acción de tutela en contra de un fallo de   la misma naturaleza, sin embargo, ha previsto excepcionalmente su viabilidad una   vez se acreditan los siguientes requisitos[55]: (i) la   acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de   amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa   juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión   adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de   fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus   omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para   resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.    

Bajo el panorama expuesto, no existe razón   alguna que lleve a esta Sala a concluir que el juez que decidió el proceso,   hubiera incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o   dolosos que atentaran contra la administración de justicia, pues los   cuestionamientos esgrimidos por la sociedad accionante versan exclusivamente   sobre una interpretación de derecho que la misma no comparte, y sobre la   procedencia de la acción de tutela como elemento constitutivo del fallo,   situación que a todas luces denota la intención por parte de la Sociedad VISE   LTDA de reabrir un debate jurídico ya consolidado ante el fallo que le fue   adverso a sus pretensiones.    

En particular, VISE LTDA no aportó prueba   suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia Corrumpit,   pues no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigación   adelantada contra el funcionario judicial que profirió el fallo de tutela   atacado.    

Como bien lo ha señalado la jurisprudencia[56] de esta   Corporación, resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de   acción de tutela, como en este caso, controviertan los argumentos, razones,   reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la   interposición de una nueva solicitud de amparo.    

Por último, esta Sala hace un llamado de   atención al juez[57] que dictó el fallo proferido el 22   de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal   (Casanare) -Sala Única de Decisión-, para que en futuras oportunidades realice   un adecuado y minucioso estudio sobre la concurrencia de los requisitos   establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia   excepcional de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues   no podía revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un   criterio contrario, según el cual entre otras cosas, la controversia suscitada   inicialmente debió ser sometida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.    

Como colorario de lo anterior la Sala   Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar la   decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare -Sala Única de   Decisión-, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la   Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dejó sin   efectos jurídicos el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué – Casanare el 29 de noviembre de   2017. En su lugar, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente   acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva   de esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de   Decisión-, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de   la Sociedad de Vigilancia y Seguridad (VISE LTDA), y que dejó sin efectos   jurídicos la sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia   de Orocué – Casanare, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la   presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.-   ADVERTIR Al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión- que   en lo sucesivo verifique con todo rigor la   concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta   Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma   naturaleza, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas.    

[2] Al respecto, dicha   autoridad judicial señaló que “la empresa de vigilancia dio por finalizado el   contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal,   consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la   causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del   trabajador, situación que debió ser sometida de todas formas a consideración del   Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorización   para poder despedirla, como respaldo de dicha decisión, activándose la   presunción de discriminación. Insistió en que terminar el contrato no es una   excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo   en su salud, hecho que no fue desvirtuado por VISE LTDA. “(…) Al   margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una   condición médica que limite una función propia del contexto en el que se   desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales,   existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se   aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen   de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del   accionante”. Folio 40 del expediente.    

[3] Se advirtió a la entidad   VISE LTDA que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las   condiciones de salud de la señora Sara Muñoz Estévez, además, se ordenó a la   referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones   sociales que legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al   Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del   contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (iii) pagar la   sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   consistente en 180 días de salario.    

[4] Folio 4 del   expediente.    

[5] Hugo Fabian Rojas   Barreto, Juez Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare.    

[6] Folio 95 del   Expediente.    

[7] Ana María Romero   Torres, Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orcocué Casanare.    

[8] Sentencia SU-   1219 de 2001.    

[9] Sentencia SU- 1219 de   2001.    

[10] El cual revocó la   sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Trinidad Casanare, que había declarado la improcedencia de la tutela instaurada   por Sara Muñoz contra VISE LTDA, y en su lugar concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada, ordenando a VISE LTDA el reintegro de la accionante al cargo   que venía ejerciendo. Dicha autoridad judicial señaló que “la empresa de   vigilancia diò por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia   de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado,   sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este   caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo   fue el estado de salud del trabajador, situación que debió ser sometida de todas   formas a consideración del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba,   expidiera la autorización para poder despedirla, como respaldo de dicha   decisión, activándose la presunción de discriminación. Insistió en que terminar   el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un   deterioro significativo en su salud, hecho que no fue desvirtuado por VISE LTDA.   (…) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una   condición médica que limite una función propia del contexto en el que se   desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales,   existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se   aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen   de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del   accionante”. Folio 40 del expediente.    

[11] Se advirtió a la   entidad VISE LTDA que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las   condiciones de salud de la señora Sara Muñoz, además, se ordenó a la referida   empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que   legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad   Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, hasta que se   hiciera efectivo el reintegro y (ii) pagar la sanción establecida en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de   salario.    

[12] Sentencia SU-617 de   2014, entre otras.    

[13] Sentencia SU-241 de   2015.    

[14] Sentencia T- 038   de 2017.    

[15] Sentencias T- 323 de 2012 y T- 015 de 2018    

[16] Sentencia T- 137 de 2017, T- 015 de 2018 entre otras.    

[17] “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de   defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de   defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a   la especial situación del peticionario[17];  (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[17].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079   de 2016, entre otras.    

[18] Sentencias T- 218 de 2012, T- 272 de 2014, SU- 627 de 2015 entre   otras.    

[19] En la cual se estudió   el caso de un juez de tutela que negó la impugnación solicitada por el entonces   accionante dentro de un fallo de tutela de primera instancia, al considerar que   el poder judicial no se había presentado debidamente, pues a su juicio el mismo   se había autenticado en blanco y posteriormente se había llenado. “El Juez   Promiscuo Municipal de Tarazá, mediante auto del 23 de julio de 1996, resolvió   rechazar la impugnación por considerar que no se había presentado debidamente.   En su criterio, el poder presentado por la abogada era irregular por dos   razones: 1) Logró establecer que fue autenticado ante el Notario 23 del Círculo   de Medellín el 21 de Marzo de 1996; por tratarse de una fecha anterior al día en   que se interpuso la tutela, concluyó que el documento se autenticó en blanco y   posteriormente se llenó, lo cual constituye una irregularidad; y 2) Como el   poder conferido por el Señor Alcalde Luis María Calle Ruiz, no tenía fecha   alguna, presumió que se otorgó con posterioridad al día en que se dictó el   fallo, a saber, el 16 de julio. Esta conclusión lo llevó a cuestionar la   legitimidad del poder, pues en esa fecha el Señor Calle Ruiz no era el   representante legal del municipio, debido a que  se encontraba en   vacaciones desde el día 12 del mismo mes. En efecto, del 13 al 31 de julio del   año pasado, el Señor Francisco Javier Alvarado Paternina fue nombrado Alcalde   encargado de Taraza” Sentencia T- 162 de 1997. En   esta oportunidad la Corte señaló que el juez había incurrido en una vía de   hecho, tras desconocer una regla de interpretación consignada en el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, según la cual, los poderes se presumirán auténticos, e   indicó: “Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la presunción   puede ser desvirtuada, pero mientas eso no suceda el juez no puede plantear   supuestos que lleven a la presunción contraria, por el hecho de que para el sean   más plausibles”.    

[20] Sentencia T- 162   de 1997.    

[21] Sentencia T-   1009 de 1999.    

[22] En esta oportunidad el   entonces accionante -Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar- presentó acción   de tutela en contra del fallo de tutela proferido por juez de segunda instancia,   al considerar que el mismo había incurrido en vías de hecho violatorias a su   derecho fundamental al debido proceso, luego de conceder el amparo invocado por   uno de sus empleados, mediante el cual se ordenó a la entidad pagar las sumas   debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales.   Consideró que dicha controversia debió ser resuelta por la justicia ordinaria   laboral y no mediante acción de tutela. La Corte revocó dentro del asunto objeto   de revisión el fallo de tutela proferido en segunda instancia, que había dejado   sin efectos la sentencia de tutela proferida dentro del primer proceso validando   la teoría de que se había configurado una vía de hecho y  confirmó la de   primera instancia que había declarado su improcedencia.    

[23] La regla de la no   procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, establecida en   la Sentencia SU- 1219 de 2001 se ha reiterado en las sentencias  T-021,   T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028   de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de   2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474   y T-701 de 2011; T-208 de 2013, SU- 627 de 2015, T- 280 de 2017, T- 093 de 2018,   entre otras.    

[25] Sentencia   T- 218 de 2012 “El   artículo 86, inciso 2º de la Constitución Política prevé la eventual revisión de   las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que “(…)   en todo caso, el asunto se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual   revisión”, acto con el cual se erige una garantía adicional al mecanismo de   amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,   reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los   efectos de la misma”.    

[26] Sentencia T- 218 de   2012.    

[27] Sentencia SU-   1219 de 2001.    

[28] Sentencia T- 951   de 2013.    

[29] Sentencia SU- 1219 de   2001    

[30] Sentencia SU-   1219 de 2001    

[31] Sentencia SU- 627 de   2015.    

[32] En aquella oportunidad   la Corte confirmó la decisión de instancia de declarar la improcedencia de una   acción de tutela en la que se solicitaba el cumplimiento de las órdenes   proferidas en un fallo de tutela anterior, relacionadas con el pago de pensión    de gracia a favor de los accionantes. La Corte consideró que “ante la   existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las   decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la   instauración de una nueva para lograr la materialización de tales órdenes”.   Contrario a ello, dejó sin efectos jurídicos la decisión objeto de solicitud de   cumplimiento, en la medida en que “la providencia que los demandantes   pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada   espuria por las referidas autoridades disciplinarias (Consejo Seccional de   la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de   Descongestión)”. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al   analizar el material probatorio de la presente causa, “que no da lugar a duda   de la configuración de un fraude para intentar que una situación dolosa sea   exigible coactivamente”. En dicha oportunidad la corte, encontró diferentes   irregularidades procesales, mencionó que dentro de la formulación de pliego de   cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, que se elevó en contra   del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, (autoridad judicial que   profirió el fallo de tutela objeto de solicitud de cumplimiento) se atribuyó   falta de competencia de dicha autoridad, con fundamento en las siguientes   razones:  “1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de   ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2.  Ninguno tenía su residencia en ese   departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado,   3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación   fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante.   Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían   que conociera del caso.”    

[33] “Esta disposición   comprende entonces dos elementos. Por una parte, la presunción que cobija a las   actuaciones de las personas frente al Estado y, por lo otra, el deber de ellas   de comportarse conforme a tales postulados. Igualmente, el numeral 7º del   artículo 95, establece como obligación de todas las personas, en cumplimiento de   la Constitución, prestar su colaboración (…) para el buen funcionamiento de la   administración de justicia”. Sentencia T- 218 de 2012.    

[34] Sentencia T -218 de   2012.    

[35] En esta oportunidad, la   Corte confirmó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia   de una acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza. La entidad   accionante (UGPP) invocó la protección a su derecho al debido proceso y a la   administración de justicia, al considerar que por medio de dicha decisión   judicial, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se   reliquidara su mesada pensional, sin la aplicación de la prescripción trienal, y   que además el juez que resolvió el asunto no era competente para reconocer tales   prestaciones. La Corte no encontró ningún elemento que le permitiera concluir   que en el proceso atacado se hubiera incurrido en una conducta fraudulenta por   parte del juez que decidió el proceso, o de los accionantes al interior del   mismo. Al respecto esta Corporación consideró: “Los argumentos presentados   por la UGPP en la presente acción de tutela se refieren a discusiones sobre la   prescripción de las mesadas pensionales y el amparo definitivo concedido a los   accionantes en 2005. Lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la   argumentación hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la   pensión gracia, con el propósito de revivir una situación jurídica consolidada”.   Por lo que “no están comprobados los requisitos indispensables para la   procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de   amparo constitutivos de fraude”.    

[36] Sentencia T-218   de 2012, SU- 627 de 2015.    

[37] Sentencia T- 218   de 2012.    

[38] Ibidem.    

[39] Ibidem.    

[40] Sentencias T- 218 de   2012 y T- 373 de 2014.    

[41] Folio 41 del   expediente.    

[42] Indicó la entidad   accionada: “La señora Sara Muñoz Estévez no ostentaba la aludida estabilidad   laboral reforzada, como quiera que si bien esta presenta una afectación en su   salud, ello no le impide o dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una   persona en situación de discapacidad será aquella que tiene un proceso de   rehabilitación abierto, una incapacidad laboral en el momento de su despido,   restricciones laborales, una pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se   encuentra discriminada en grados de limitación que permiten reconocer derechos   especiales a causa de ello (…)” Folio 4 del expediente.    

[43]Como bien se anota en   los antecedentes de esta sentencia, el 21 de junio de 2017 Sara Muñoz Estévez   fue diagnosticada con “tumor benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del   tronco”, el 22 de junio, es decir, al día siguiente le informó dicho   diagnostico a su empleador, y el 23 de junio VISE LTDA decidió dar por terminado   su contrato laboral.    

[44] Folio 96 del   Expediente.    

[45] Sentencia   SU-1219 de 2001.    

[46] Sentencias SU-1219 de   2001, T-200 de 2004, T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU- 627 de 2015, entre otras.    

[47] Sentencia T-218 de   2012, T-951 de 2013.    

[48] Sobre este asunto esta   Corte ha señalado: “De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar   sentencias de tutela con el argumento de que la acción era improcedente, el   sistema constitucional de protección de derechos fundamentales colapsaría por   quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela   dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo cual   contraría claramente la decisión del constituyente de establecer un   procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos   fundamentales”. Sentencia SU- 1219 de 2001.    

[49] Sentencia SU-   1219 de 2001.    

[50] Sentencia SU-   1219 de 2001.    

[51] Fallo dictado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de   Decisión- Magistrado Ponente Jairo Armando González Gómez.    

[52] Folio 41 del Expediente    

[53] Mediante fallo   proferido el 22 de marzo de 2018.    

[54] Sentencias SU 1219 de   2001, T- 200 de 2004, T- 218 de 2012, T- 951 de 2013, SU 627 de 2015, entre   otras.    

[55] Sentencia T- 218 de   2012, T- 951 de 2013.    

[56] Sentencia SU-1219 de   2001.    

[57] Fallo dictado   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única   de Decisión- Magistrado Ponente Jairo Armando González Gómez.

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