T-471-09

Tutelas 2009

                    Referencia:  expediente  T-2232510   

Acción  de tutela interpuesta por la señora  Cielo  Johanna  Jiménez Vargas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría  Distrital de Gobierno.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de julio de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de Bogotá y por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  en  el  trámite de la acción de tutela iniciada por la señora  Cielo  Johanna  Jiménez Vargas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría  Distrital de Gobierno.   

I. ANTECEDENTES  

La  señora  Cielo  Johanna  Jiménez Vargas  interpuso  acción  de tutela contra la entidad referenciada, por considerar que  ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  al  trabajo, a la  estabilidad  laboral  reforzada y a la vida digna. Para fundamentar su solicitud  relató los siguientes:   

1. Hechos  

1. Sostiene que en el mes de febrero de 2008  fue  convocada  por  la  Unidad  de  Atención  y  Orientación  a la Población  desplazada  (UAO)  del  Distrito  Capital  para laborar por 4 meses dentro de la  ejecución  del  proyecto 295, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos  establecidos por la ley, en su calidad de profesional.   

2.  Manifiesta  que  el 31 de marzo de 2008,  suscribió  contrato  de prestación de servicios num. 395 de 2008. No obstante,  el  contrato que celebró fue establecido por el término de 2 meses, motivo por  el  que se dirigió a la oficina de derechos humanos y apoyo a la justicia de la  Alcaldía  mayor  donde  le  informaron  que dicho cambio se debía “al  proceso de armonización por el empalme de administración de  la  alcaldía  mayor de Bogotá”. Igualmente, comenta  que   ese  mismo  día  informó  sobre  su  estado  de  embarazo,  “por  lo que no había problema que una vez finalizado el contrato  contratado  (sic) con un plazo  de dos meses se hiciera la renovación del mismo.”   

3. Señala que el 1 de abril de 2008 inició  las  labores  propias de la relación contractual, siendo enviada a la unidad de  atención  y  orientación  a  desplazados  (UAO)  de  la  localidad  de  Ciudad  Bolívar.  Sin  embargo,  el  11 de abril sufrió una calamidad domestica por lo  que  solicitó  traslado  al  coordinador  temático del proyecto 295 a una zona  cercana  a  su  sitio  de residencia, para así poder visitar a su señora madre  quien  se  encontraba  enferma. La petición fue denegada por el coordinador del  proyecto.   

en la localidad de ciudad Bolívar, motivo  por  el  que  el  21  de  abril  fue  trasladada  a  la  UAO  de la localidad de  Suba.   

5.   Expone   que   en   razón   de   los  acontecimientos  descritos  se  acercó  a distintas áreas de la Alcaldía para  que   solucionaran  la  situación  de  la  renovación  de  su  contrato  y  se  pronunciaran por la estabilidad a la que tiene derecho por   

su  estado  de  embarazo, encontrando como  respuesta   del   Distrito   que  para  la  nueva  administración  no  existía  “prueba  sumaria  alguna, que nos permita establecer  ciertamente su estado de embarazo”.   

6.  Por lo anterior, considera que el motivo  de  la  no  renovación de su contrato se debió a su estado de embarazo, ya que  había  informado  a  distintos  funcionarios  su  estado  de  gravidez  y a que  reposaba  constancia  del  traslado  de  zona  a  causa de la amenaza de aborto.   

7.  Referencia  que  su  hija nació el 2 de  agosto  de 2008 de forma prematura, por lo que hace parte de un plan especial de  atención  en  la EPS a la que está afiliada. Del mismo modo informa que es una  madre  soltera puesto que el padre de su hija se negó a reconocerla. Afirma que  en  la  actualidad  no tiene trabajo y es madre cabeza de familia, por lo que se  ha  visto  obligada  a endeudarse para pagar la EPS y así brindarle el acceso a  la salud para su hija.   

Solicita  con  base  en  lo  expuesto que se  tutelen  sus  derechos  fundamentales y en consecuencia se declare: (i) la ineficacia de la no renovación del  contrato  035 de 2008; (ii) la  renovación  del  contrato  dentro  del  marco  del proyecto 295 y; (iii)  el  reintegro  al cargo para el que  fue  contratada;  (iv) el pago  de  la  indemnización  consagrada  en  la  ley  y  los  respectivos  salarios y  prestaciones   dejados   de   pagar  como  consecuencia  de  la  no  renovación  contractual.   

2.    Contestación    de   la   entidad  demandada   

La jefa de la oficina asesora jurídica de la  Secretaría  Distrital  de  Gobierno  de  Bogotá  manifestó  que  el  contrato  celebrado  entre  la  administración y la accionante fue estipulado únicamente  por  2  meses contados a partir del 31 de marzo de 2008 y hasta el 30 de mayo de  2008  y  que “de los demás hechos no nos constan las  circunstancias personales del mismo”.   

Se opone a la demanda en la medida en que la  administración  distrital  reconoce  la  importancia  y la trascendencia de los  derechos   fundamentales,   los   cuales  en  este  caso  no  se  han  vulnerado  (i) porque entre la Alcaldía  Mayor  y  la  accionante  no  existe  relación  laboral  ya  que se trata de un  contrato  de  prestación  de  servicios, salvo que se acredite la existencia de  una  relación  laboral  subordinada;  (ii)  porque  en  el  caso  de la actora desde un comienzo sabía que el  termino  de  su  contrato  era  por  2  meses,  lo  cual  no  le  podía generar  expectativas  frente al tema de su renovación, en la medida que estos proyectos  dependen   de   la  necesidad  del  servicio  y  del  presupuesto;  (iii)  porque la situación contractual de  la  actora  se  presentó  en  el  proceso de empalme por el cambio de alcaldes,  “por  lo  cual  dentro  de ese periodo era imposible  llevar  a  cabo  cualquier  actuación contractual por parte de la secretaria de  Gobierno        Distrital”;       (iv)  porque en el archivo del contrato de  prestación  de  servicios  no  aparece  prueba  sumaria o documento soporte que  certifique  el  estado  de  gravidez  de  la  señora  Jiménez, pues si hubiere  reposado,  la  administración  le  hubiese  reconocido  el fuero de maternidad;  (v)  y porque la tutela en el  presente  caso  es  improcedente  en  la  medida  en  que la actora no probó la  existencia  de  un perjuicio irremediable que le impidiera agotar los mecanismos  ordinarios ante la jurisdicción laboral.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

1. Sentencia de primera instancia  

A   juicio  del  fallo  de  instancia,  la  Constitución  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional respaldan la  protección  de  la  mujer  trabajadora en estado de embarazo, a pesar de que se  discuta  la  relación  laboral  existente  entre  las  partes,  ya que se puede  conceder   como   mecanismo   transitorio  siempre  y  cuando  se  verifique  la  vulneración  de  los derechos fundamentales que a su forma de ver lo están, en  cuanto:   

(i)  se  encuentra  acreditado   que   la  actora  prestó  sus  servicios  para  el  Distrito  como  contratista;    (ii)   la  afectación  del  mínimo vital se presenta, puesto que la accionante lo afirmó  y     la     demandada     nada    desvirtuó    al    respecto;    (iii)  la prueba de su estado de embarazo,  considera  que la actora si lo hizo ya que “en varias  oportunidades,  verbalmente,  por  mail  y  mediante  escritos  dirigidos  a sus  superiores  en los cuales además requería saber si su contrato sería renovado  o  no, incluso desde la fecha de la firma del contrato y más aun cuando a causa  de  una  amenaza  de aborto”, por lo que concluye que  la  administración al momento de la terminación del contrato sabía del estado  de  embarazo;  (iv)  la  argumentación  del  periodo  de transición entre uno y otro alcalde, considera  que  la  actora esperó 2 meses a que se definiera su situación y una vez   cumplido  ese  termino  la  administración  no  renovó el contrato y éste fue  asumido  por  un  tercero por cuanto el proyecto 295 sigue vigente; (v) al pago de los salarios consideró que  la  actora  debe  acudir  ante  la  jurisdicción  laboral para que se pruebe la  existencia  del vinculo laboral y allí se ordene dicho pago si hay lugar a él.   

En  virtud de ello concedió el amparó como  mecanismo  transitorio  los  derechos  de la actora y ordenó el reintegro de la  accionante  a  las labores que venía desempeñando en las mismas condiciones en  que  estaba  prestando  sus  servicios.  De  otra parte, ordenó a la actora que  dentro  del  termino de 4 meses acudiera ante la jurisdicción laboral ordinaria  para definiera su situación de forma definitiva.   

1.2. Impugnación.  

Inconforme  con  la  antedicha sentencia, la  asesora   jurídica   del  Distrito  Capital  se  opuso  al  fallo  referenciado  argumentando  que  el  juez  interpretó la presunción de la no renovación del  contrato,  siendo  que  está  se  debió a la culminación del término para el  cual  había  sido  contratada,  circunstancia  que no opera en los contratos de  prestación  de  servicios  ya que no existe relación laboral. En lo demás, se  limitó  a  desarrollar  los  argumentos  expuestos  en  la  contestación de la  demanda.   

2. Sentencia de segunda instancia.  

El 26 de febrero de 2009 el Juzgado Sexto (6)  Penal  del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia impugnada. En sus palabras,  “para  que  opere la protección de la futura madre,  se  requiere  que el despido ocurra dentro de los tres meses siguientes al parto  siempre  que  el  empleador,  al  momento  de  dar  por terminado el contrato de  trabajo  conociera  del  estado de gravidez sobre lo cual éste debe notificarle  de  forma  oportuna  y  bajo  las  condiciones  legales  es  decir por escrito y  acompañando  el  dictamen  médico sobre el estado de gestación”.   

Según su criterio dicha circunstancia no se  presentó  en  este  caso,  ya que la accionante no notificó adecuadamente a su  empleador sobre su estado de embarazo.   

Agregó que la protección se otorga durante  la  época  del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto y que la  accionante  interpuso la presente demanda por fuera de ese tiempo, por lo que no  es procedente el amparo ya que la solicitud es extemporánea.   

Ligado   a  lo  anterior,  expuso  que  la  afectación  del mínimo vital no se presenta ya que durante la época posterior  al   parto   la   actora  y  su  hija  “lograron  la  manutención,  vivienda,  y  en  general  la  satisfacción  de  sus necesidades  básicas,  no solo hasta la fecha de la presentación del escrito con el cual se  promovió  la  presente  acción  de  tutela,  sino  a  la  fecha  del fallo”.   

Finalmente,  ratificó  los argumentos de la  entidad  accionada  concernientes  a la improcedencia de la presunción de la no  renovación  del  contrato  en  los contratos de prestación de servicios ya que  estos  son  de  naturaleza  limitada  en  el  tiempo  y  a que cualquier tipo de  discusión   al   respecto   debe  ventilarse  ante  la  jurisdicción  laboral.   

III.  Pruebas.   

Del  material  probatorio  que  obra en el  expediente la Sala destaca lo siguiente:   

    

1. Fotocopia  del  contrato  de  prestación  de  servicios  num.  395,  suscrito entre las partes de la presente tutela (folios 11 a 18).   

2. Escritos  dirigidos  por  la accionante a la secretaría de Gobierno  distrital  en los que pone a consideración su situación (folios 19 a 30 y 33 a  36).   

3. Contestación  de la demandada a uno de dichos escritos (folios 31 y  32).   

4. Fotocopia  de  la historia clínica relacionada con la gestación de  la señora Jiménez (folios 38 a 78).   

5. Fotocopia  del  registro  civil  de  nacimiento  de  su  hija (folio  80).     

IV.                    CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

1.           Competencia.   

Esta  Sala  es  competente  para revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 23 de abril de 2009 de la  Sala de Selección de Tutela numero 04 de la Corte Constitucional.   

2. Problema jurídico.  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  establecer  si  la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Gobierno,  ha  vulnerado  o  no  los  derechos  fundamentales  de  la señora Cielo Johanna  Jiménez  Vargas y su hija, ante la no renovación de un contrato de prestación  de  servicios  de  la  unidad  de  atención y orientación a desplazados (UAO),  excluyendo  con  ello  la protección especial de la mujer trabajadora en estado  de embarazo.   

Con  el fin de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  materia    de:    (i)   la  protección   constitucional  especial  de  la  mujer  durante  el embarazo y después del parto; (ii)  los  requisitos para que proceda por  vía  de  tutela el amparo de estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado  de   embarazo   y   después  del  parto.   Por   ultimo,  la  Sala  analizará  el  caso  concreto  que  se  revisa.    

Partiendo  de  la  necesidad de proteger los  derechos  de  las mujeres durante el embarazo y después del parto, al igual que  los  derechos  de  los niños, en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución  Política  Colombiana,  se  consagró una protección especial en los siguientes  términos:    

“  ARTICULO  13.  (…) “El Estado  promoverá  las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas en favor de grupos discriminados o  marginados.   

“El      Estado      protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica,   física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.”   

(…)  

“ARTICULO  43.  La  mujer  y el hombre tienen iguales derechos y  oportunidades.   La   mujer   no   podrá   ser  sometida  a  ninguna  clase  de  discriminación.  Durante  el embarazo y después del  parto  gozará  de  especial  asistencia  y  protección  del Estado,  y  recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere  desempleada o desamparada.   

(…)  

“ARTICULO 53. El  Congreso  expedirá  el  estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en  cuenta   por   lo   menos  los  siguientes  principios  mínimos  fundamentales:   

“Igualdad  de  oportunidades  para  los  trabajadores;  remuneración  mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad  y    calidad   de   trabajo;   estabilidad   en   el  empleo;  (…)  protección  especial  a  la mujer, a la maternidad y al trabajador  menor de edad”.   

“La  ley,  los  contratos, los acuerdos y  convenios   de   trabajo,  no  pueden  menoscabar  la  libertad,  la  dignidad  humana  ni los derechos de los trabajadores.   “   (Subrayados  fuera  del  texto  original).   

Del  mismo  modo,  está  consagrado  en  el  artículo  53  constitucional que los convenios y protocolos internacionales del  trabajo  debidamente  ratificados  por  Colombia, hacen parte de la legislación  interna,2  puesto que no es posible una verdadera igualdad entre los géneros  si  no  confluye  una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer  embarazada.3   

De esta forma, la Constitución expresamente  protege  la  estabilidad  en el empleo de la mujer en embarazo, conformando así  lo  que  jurídicamente  se  conoce  como  la  especial  protección de la mujer  embarazada.  Teniendo  en  cuenta  estos postulados, esta Corte, en Sentencia   C-470   de   1997,   precisó  que:   

“(…) la mujer  embarazada  tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,  pues   una   de   las  manifestaciones  mas  claras  de  discriminación  sexual  [o  de  género] ha sido, y  sigue  siendo,  el  despido  injustificado  de  las mujeres que se encuentran en  estado   de   gravidez,   debido  a  los  eventuales  sobrecostos  o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.  Por  ello,  los  distintos  instrumentos  internacionales  han  sido  claros  en  señalar  que  no  es  posible  una  verdadera igualdad entre sexos [géneros], si no existe una protección  reforzada  a  la  estabilidad  laboral  de  la mujer embarazada”. Negrilla fuera del texto original   

No  obstante,  con  independencia  del  tipo  contractual                  pactado4  la  Corte  Constitucional  ha  trazado  unos  requisitos  especiales para la procedencia del amparo por vía de  tutela,  ya  que la tutela no opera automáticamente ni es aplicable a todos los  casos.   

4.  Requisitos  para que proceda por vía de  tutela  el  amparo  de  estabilidad  laboral  reforzada  de mujeres en estado de  embarazo    y    después   del   parto. Reiteración de jurisprudencia.   

Esta  Corporación  ha  sostenido  que,  en  principio  la  acción  de  tutela  no  es el mecanismo de defensa indicado para  discutir  el  reintegro laboral por ineficacia del despido o por la terminación  contractual  de  cualquier tipo, ya que el medio procesal adecuado es la demanda  ante    la    jurisdicción    correspondiente,   según   la   naturaleza   del  contrato.   

No  obstante, por tratarse la protección de  las   mujeres  gestantes  de  una  garantía  de  rango  constitucional,  se  ha  establecido  por interpretación jurisprudencial que si se alega que existe otro  mecanismo  de  defensa,  aquel  debe  ser  idóneo,  perentorio  y efectivo, que  permita  la  protección  de los derechos fundamentales de la misma forma en que  lo     haría     la     acción     de    tutela.5  De  esta  forma,  debido a la  urgencia  de  protección  derivada  de  la  naturaleza  misma  del embarazo, el  problema  pasa  del  plano  legal  a  convertirse  en  un  asunto  de relevancia  constitucional,  donde  será  por la afectación o no de derechos esenciales de  la  madre  gestante  y  su  hijo  por nacer, que el amparo a los mismos deba ser  denegado  o  concedido  en  acción  de  tutela,  siempre y cuando se encuentren  acreditados los siguientes presupuestos:    

     

i. Que  la  no  renovación  del  contrato haya tenido lugar durante la  época  en  que  está vigente el “fuero de maternidad”, esto es, durante el  embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;   

ii. Que  la  no  renovación  del  contrato  sea  una  consecuencia  del  embarazo,  por  ende  que  el  despido no esté directamente relacionado con una  causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);   

iii. Que  no medie autorización del inspector respectivo, si se trata de  trabajadora  oficial  o  privada,  o que no se presente resolución motivada por  parte  del  jefe  del  respectivo  organismo,  si se trata de empleada pública;  y   

iv. Que  la  no  renovación del contrato amenace el mínimo vital de la  actora y/o su hijo por nacer.     

La  Corte  precisa que si bien en una época  fue  exigible el requisito relacionado con la notificación formal del estado de  embarazo  al  empleador,  dicho  requerimiento  no  es  imperativo cuando por el  avanzado  estado  de  gestación de la mujer su estado de gravidez constituye un  hecho  notorio,  o  cuando  la  trabajadora  por complicaciones en el proceso de  gestación  se  ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo  del  embarazo  y  presentó  a  su  empleador  una  certificación médica sobre  incapacidad  donde  se  señala  el  estado  de  gravidez  como  la  causa de la  incapacidad.6  Así  mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir  dicha  verificación,  al  punto que este requerimiento, como quedó plasmado en  la  Sentencia  T-095/08,  no  puede  interpretarse  de  forma  restrictiva. Dijo  entonces la Corte:   

“esta exigencia deriva en que el amparo  que  la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan  conferir   a   la  mujer  trabajadora  en  estado  de  gravidez  con  frecuencia  únicamente  se  otorga  cuando  se ha constatado que la mujer ha sido despedida  por causa o con ocasión del embarazo.   

“Lo  anterior ha llevado a situaciones de  desprotección   pues  se  convierte  en  un  asunto  probatorio  de  difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido  por  el  empleador  antes  de  la  terminación del contrato, lo que se presta a  abusos  y  termina  por  colocar a las mujeres en una  situación      grave      de      indefensión.7”        Negrilla  por  fuera  del  texto original   

En  contraste,  la  Corte  ha  denegado  la  protección  especial  en  el  evento  que una vez la mujer ha sido terminado su  contrato,  con  el  tiempo se entera de su estado de embarazo. Tal fue el asunto  tratado    en   la   Sentencia   T-005   de   2009,8  en  el que no se prorrogó el  contrato   y   días   después   la   actora   se   enteró  de  su  estado  de  embarazo.   

En   conclusión,   está   proscrita   la  posibilidad  de no renovar el contrato de cualquier mujer por razón o por causa  del  embarazo o en periodo de lactancia. Así mismo, independientemente del tipo  contractual  pactado,  para  que  proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección  de  los  derechos  de  la  mujer  embarazada  y  de  su  hijo deben  verificarse  los  requisitos   o subreglas expuestas. Por ello, lo que debe  determinarse  en este tipo de casos, es si la terminación del vinculo tiene una  relación  directa o no con el embarazo, es decir, observarse si se configura un  acto   discriminatorio,  que  tenga  como  consecuencia  la  aplicación  de  la  presunción  de  despido  en  razón del embarazo, con la consecuente ineficacia  del  mismo  y  la posibilidad de obtener el reintegro de la mujer afectada y las  indemnizaciones según sea el caso.   

5. Análisis del caso concreto.  

5.1. El caso que se  revisa  plantea  como  problema  jurídico  determinar  si la Alcaldía Mayor de  Bogotá  Secretaría  Distrital  de  Gobierno,  ha  vulnerado  o no los derechos  fundamentales  de la señora Cielo Johanna Jiménez Vargas y su hija, ante la no  renovación  de un contrato de prestación de servicios como apoyo a la gestión  de  la  unidad  de  atención  y  orientación  a  desplazados (UAO)  9,  desconociendo  con  ello  la  protección  especial  de  la mujer  trabajadora en estado de embarazo.   

5.2   Para  desplegar  el  estudio  de  este  asunto  la  sala  examinará  los presupuestos  señalados en la parte considerativa de esta providencia.   

(i)  En  cuanto al  requisito  concerniente  a  que la no renovación del contrato haya tenido lugar  durante  el  tiempo  del  fuero  de  maternidad, la Sala advierte que la señora  Jiménez  Vargas,  el  29  de  mayo  de 2008,  época en que se terminó el  contrato  de  prestación  de  servicios  con  la Alcaldía mayor de Bogotá, se  encontraba  en estado de embarazo; es más, durante todo el tiempo de ejecución  del      contrato      estuvo     en     embarazo10.  En el expediente se observa  dictamen  médico  post  parto  que determina que el periodo de gestación de la  actora  fue  de  29  semanas.   Dicho  dato  confrontado  con  la  fecha de  nacimiento  de  la  niña que según registro civil de nacimiento (folio 80) fue  el  2  de  agosto  de  2008, permite concluir que contaba con más de 20 semanas  aproximadamente de gestación para dicha fecha.   

(ii)  En cuanto al  presupuesto  relativo  a que la no renovación del contrato sea una consecuencia  de  una  razón  objetiva  que  ameritaré la no continuidad, para la Sala en el  mismo  sentido  que  lo  apreció  el juez de primera instancia, existen razones  suficientes  para  que  opere  la presunción de no renovación del contrato por  motivo  del  embarazo  de  la accionante. Por  ello,  si  bien,  la  entidad  demandada  argumenta  que  la no  reanudación  se  debió  a  que  se  cumplió  el plazo para el que había sido  estipulado  el  contrato  de  prestación de servicios y a que en ese momento se  encontraba  en proceso de armonización o empalme con la antigua administración  distrital  “sin  posibilidad  de  adelantar  ninguna  actuación    contractual”.   No   resultan   estos  argumentos  objetivos, puesto que con la excusa de atender un requisito de orden  formal  se  desconoció  una  garantía  de  rango  constitucional como lo es la  protección especial de la mujer embarazada.   

En efecto:  

(a)  Desde el 1 de  abril  de  2008,  hasta  el  29  de  mayo  de  2008,  la  labor  prestada por la  peticionaria  consistía  en la atención y orientación a población desplazada  en  la  localidad  de  Ciudad  Bolívar,  labor  que ante el hecho notorio de la  existencia  de  una  problemática  como  el  desplazamiento  en  nuestro país,  permite  deducir  que  el  proyecto  continúa; es decir, el objeto del contrato  persiste  puesto  que  las  razones  que  llevaron  al  Distrito  Capital  a  la  celebración  del  contrato  se  basan en la necesidad de adelantar precisamente  ese    proyecto,    desconociéndose   así  la  especial  protección  de la mujer embarazada.11   

(b)  Durante  la  ejecución  del contrato la accionante, argumentando una calamidad domestica por  enfermedad  de su madre, solicitó cambio de localidad por una más cercana a su  casa,  ya  que  debido  a  su estado le costaba trasladarse, siendo negada dicha  solicitud.   No  obstante,  como  consta  en  la  historia  clínica12  sufrió una  amenaza  de  aborto  por  lo  que  dicha  solicitud  de  traslado fue concedida;   

(c)  La  señora  Jiménez,  desde el momento de la firma del contrato manifestó su inquietud por  la  continuación  debido  a  su  embarazo  y  en  época anterior a la fecha de  terminación  del  contrato  (15  de  mayo),  radicó documentación para que se  definiera       su      situación      laboral,13  sumado a que envió correos  electrónicos     manifestando    su    situación,  14  por  lo  que  la  administración  a  pesar  de tener mecanismos formales que le  permitieron  conocer el estado de embarazo de la actora se rehusó a proteger su  condición;   

(d) La  excusa  manifestada  por  la  accionada para la no renovación del contrato concerniente  al  periodo  de  transición entre uno y otro alcalde, como bien lo señalara el  juez   de   primera  instancia,   no  resulta  suficiente,  puesto  que  la  accionante  esperó  2 meses a que se definiera su situación y una vez cumplido  ese  término  la administración no renovó el contrato y éste fue asumido por  otra persona, por cuanto el proyecto 295 continuaba en ese momento.   

Los  argumentos  señalados  anteriormente  permiten  que  opere  en  este  caso  la presunción legal concerniente a que la  verdadera  causa  de  la no renovación del contrato de prestación de servicios  de   la   señora   Cielo   Johanna   Jiménez   se   debió   a  su  estado  de  gravidez.   

(iii) En cuanto a la  observancia   del    presupuesto  concerniente  a  la  comunicación  a  la  autoridad   competente,  por  la  naturaleza  del  contrato  de  prestación  de  servicios  de apoyo a la gestión de la administración, en la jurisprudencia de  la    Corte15  no  ha  tenido  cabida  el cumplimiento de este requisito, y   partiendo  del  hecho  que  para  este  tipo  de casos la ley no dispone que las  inspecciones  pertinentes  expidan  algún tipo de autorización para este clase  de contratos, en el presente caso no se analizará este tema.   

(iv) A propósito de  la  constatación de la afectación del mínimo vital de la actora y su hija, la  Sala  advierte  que  en  el  escrito  de  demanda  ésta  afirmó:  “Soy  madre  soltera,  el  padre  de  mi  menor  hija  se  negó a  reconocerla,   en  la  actualidad  no  tengo  trabajo  y  soy  madre  cabeza  de  familia”16.   

La  jurisprudencia  de la Corte en cuanto al  tema  de  la  carga  de la prueba ha sostenido que en este tipo de eventos es el  empleador  el  que  debe  asumirla para apoyar el factor objetivo que le permita  efectuar  no  renovar  el  contrato,  en  la medida que es la parte fuerte de la  relación  que  cuenta con los mecanismos para allegar las pruebas que considere  pertinentes  para  desvirtuar la afirmación de la actora. Por ello, teniendo en  cuenta  la  contestación  a  esta  tutela  por  parte  de la alcaldía Mayor de  Bogotá,  ante  el  no  despliegue  probatorio  frente  a la amenaza del mínimo  vital,  se da por probado que se afecta y se tienen por ciertas las afirmaciones  de la actora.    

Sumado a lo dicho, para la Sala es necesario  desaprobar  la  interpretación  expuesta  por el juez de segunda instancia para  revocar  el fallo del a quo en  la  medida  en  que  a  su  juicio no se afectaba el mínimo vital de la actora,  ligado   a   que   la  acción  fue  presentada  extemporáneamente.17   

Respecto de la época de la presentación de  la   acción   de   tutela   la   actora   afirmó  lo  siguiente:  “debo  advertir señor juez que no inicié la acción de tutela en  el  desarrollo de mi contrato de prestación de servicios, toda vez que existía  la    promesa    de    renovación…”.18   Dicho  argumento  se  aprecia  en  conjunto con la historia clínica anexada, en la que  consta  que la actora tuvo un difícil proceso de gestación y se vio obligada a  tener  prematuramente  a  su  hija  el 2 de agosto de 2008, lo que derivó en un  difícil  proceso  de  recuperación y de cuidado de su hija, ya que está en un  plan  especial  de  atención  de  niños prematuros.19  Resulta  así razonable que  la  acción se haya interpuesto aproximadamente 3 meses y unos días después de  la          fecha          del         parto.20   

Por   lo   anteriormente  argumentado,  se  encuentran   satisfechos   los   requisitos   exigidos   por  la  jurisprudencia  constitucional  para la procedencia de la acción de tutela y amparar el derecho  fundamental  a  la  estabilidad laboral reforzada de la accionante y su hija, en  un caso como el estudiado.   

5.3  Es de tener en  cuenta  que  la  no  renovación  contractual,  ha  dado  como  consecuencia  la  desprotección  a la demandante, como quiera que  conforme a lo probado sus  ingresos  son  el  único  medio de sustento pecuniario, por tanto establecer el  amparo  como  mecanismo  transitorio  conllevaría  a  que antes de cuatro meses  esté   afrontando   otra  difícil  contingencia  para  instaurar  una  acción  judicial,  frente  a  una  situación vital para ella y para su hija; medida que  redunda  en  descongestión  judicial  y efectivo acceso a la administración de  justicia21.   

5.4 Respecto de las  demás  pretensiones  relacionadas con la indemnización, el pago de la licencia  por  maternidad y prestaciones sociales, por la naturaleza del contrato pactado,  se  advertirá  a  la  señora  Jiménez  que  si lo considera pertinente podrá  acudir  a  la jurisdicción correspondiente, allegando las pruebas que considere  necesarias.22   

5.5 En consecuencia,  por  las razones y en los términos de esta sentencia la Sala revocará el fallo  de   segunda   instancia  revisado  y  concederá  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  dignidad,  al  trabajo,  a la condición especial de mujer  embarazada y al mínimo vital de la accionante y de su hija.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR en  el  asunto  de  la referencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que  denegó  el  amparo  solicitado.  En  su lugar,  CONCEDER   por las  razones y en los términos de esta sentencia, la protección de  los  derechos  fundamentales a la dignidad, al trabajo, a la condición especial  de  mujer  embarazada  y  al  mínimo vital de la señora Cielo Johanna Jiménez  Vargas y de su hija.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Gobierno, que dentro de  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  si  aún  no  lo  hubiere  hecho,  restablezca  a  la  accionante  la situación  contractual  que  estaba  desarrollando  a  una  equivalente  o superior, en las  mismas o mejores condiciones que se venía ejecutando el contrato.   

TERCERO.- ADVERTIR  a  la  señora  Cielo  Johanna  Jiménez  Vargas que si lo considera pertinente,  podrá  acudir  a  la  jurisdicción  correspondiente,  con  el  fin  de  que se  establezca  el  derecho  que  pudiere tener al pago de indemnizaciones, licencia  por  maternidad y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo cual podrá  aportar   las  pruebas  y  argumentos que considere pertinentes ante dicha jurisdicción.   

CUARTO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  “lo  cual se originó al parecer  por el nivel  de  estrés a que me encontraba sometida, lo que desencadenó en una preclampsia  prematura,    que   me   obligó   luego  a  ser  desembarazada  a  las  29  semanas  (6  meses y medio) de  gestación  colocando  en alto riesgo mi vida y la de mi bebé…” Subrayado fuera del texto original.   

2  Al  respecto  es  pertinente  recordar  que  la  Declaración  Universal de Derechos  Humanos,   señala  en  su  artículo  25  que  “la  maternidad   y   la   infancia   tienen   derecho   a   cuidados   y  asistencia  especiales”. Igualmente el artículo 10.2 del Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la  Ley  74  de  1968,  establece  que “se debe conceder  especial  protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes  y  después  del  parto.”  En  el mismo sentido, el  artículo  11  de  la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de  1979,  por  la  Asamblea  General  de  la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981,  establece  que  es  obligación  de  los  Estados  partes  adoptar  “todas  las  medidas  apropiadas para eliminar la discriminación  contra  la  mujer  en la esfera del empleo” a fin de  asegurarle,   en   condiciones   de   igualdad  con  los  hombres,  “el  derecho  al  trabajo  como  derecho  inalienable de todo ser  humano”.  El  Convenio  111  de  la OIT prohíbe la  discriminación  en  materia de empleo y ocupación, entre otros, por motivos de  género  al igual que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.   

3  Confróntese la Sentencia C-470 de 1997.   

4 Esta  estabilidad  ha  sido  concedida  en  distintos  tipos contractuales tales como:  contratos  de trabajo por duración de obra o labor, contratos a término fijo e  indefinido,  contratos temporales y contratos de prestación de servicios.   En  cuanto  a  casos  en  los  que  no se han renovado  contratos   de   prestación   de   servicios  pueden  consultarse  las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176  y 992 de 2005, T-195/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras.   

5  En  este  sentido  pueden  observarse  las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06,  T-195/07, T-1008/07, T-513/08, T-549/08, entre otras.   

6 Ver  Sentencias    T-589/06,   T-487/06,   T-1008/07,  T-1043/08,  entre  otras.   

7 Este  criterio  ha  sido reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352/08, T-440/08,  T-513/08,  T-528/08,   T-687/08,  T-1069/08. En la Sentencia T-687/08,  se  trabajó  el asunto de la necesidad y la forma de dicha comunicación, en el  sentido  de  especificar  que  ya  no  es  obligatoria  puesto que: “el  énfasis  probatorio  ya  no  radica en la comunicación del  estado  de  embarazo  al empleador sino en la existencia de una justa causa para  la  terminación del vínculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de  trabajo  competente.  Esto,  no  significa  la  inamovilidad laboral de la mujer  embarazada  sino  la  garantía  de  que  la terminación de su vínculo laboral  será producto de una justa causa”.   

8 En el  mismo sentido ver la Sentencia T-132/08.   

9 Ley  1150 de 2007   

10  Folio 78.    

11  Folio 11 a 18   

12  Folio 45   

13  Folio 23   

14  Folios 33 a 37   

15  Confróntense las sentencias T-1201/01,  T-529/04, T-987/08   

16  Folio 4   

17 El  juez  de  segunda  instancia  en  cuanto  a  la  afectación  del  mínimo vital  manifestó:  “de  una  u  otra  forma,  la  señora  Jiménez  Vargas  y  su hija lograron su manutención, vivienda, y en general la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas,  no  solo  hasta  la  fecha de la  presentación  del  escrito  con  el  cual  se  promovió la presente acción de  tutela,  sino  a  la fecha del fallo”. Y respecto de  la  procedencia  expuso:  “ ante lo extemporáneo de  la  presentación  de  la  acción  de  tutela,  resulta improcedente otorgar el  amparo,  pues  no  se  puede  afirmar que es para proteger a la futura madre, en  cuanto  ha  pasado  el  estado  de  gravidez, o que se estaba dentro de los tres  meses  siguientes al parto, cuando la terminación del contrato fue anterior y a  la  fecha  en  que se entabló la acción de tutela, diciembre 09 de mismo año,  ya  había  trascurrido, desde el 2 de agosto de 2008 día en que nació la hija  de  la accionante, más de cuatro meses, es decir, había vencido el término de  tres  meses  en  los  cuales  rige  el  derecho  a  estabilidad  reforzada  como  protección a la mujer que ha dado a luz.”   

18  Folio 4   

19  Folio 78   

20  Folio  81  en  el  que  consta  que la acción se interpuso el 9 de diciembre de  2008.   

21  Confrontar,  Sentencias  T-465/2007,  T-440/08  y  la  reciente  T-181  de 2009.   

22  Confróntese la Sentencia T-987 de 2008.     

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