T-471-14

Tutelas 2014

           T-471-14             

Sentencia   T-471/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Requisitos    

Esta Sala procederá a examinar si en el caso sometido a   decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular se   verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental,   (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese derecho y   (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa   judicial no está llamado a prosperar    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO Y   AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la dependencia económica    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO   INVALIDO-Requisitos para   concederla    

Los únicos documentos que se pueden exigir para   reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, son aquellos que   sean idóneos y pertinentes (i) para acreditar la relación filial, (ii) probar   que el hijo se encuentra en situación de invalidez y (iii) demostrar la   dependencia económica frente al causante. La exigencia de documentos   adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento   jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente formal que conduce   a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al   tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna, pues   –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a la finalidad de   garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían   económicamente del causante para atender sus necesidades básicas. Como consecuencia de lo anterior, cuando se   proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es   posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco   puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden   una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con   la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo   del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición   por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico   vigente y que no sean necesarios para resolverla”.  Por lo   anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico   vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de   exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al   cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por   demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del   mencionado derecho prestacional    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo   mental    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se ejerció la acción en un   término razonable que no desvirtúa carácter urgente e inminente del amparo    

COLPENSIONES Y EXIGENCIA DE DOCUMENTOS A LA   DEMANDANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Exigencias no se adecúan al criterio de   necesidad    

El fundamento normativo que aduce Colpensiones para   exigir dichos documentos son los artículos 2° y 52 de la Ley 1306 de 2009, en   los que, por una parte, se define al sujeto con discapacidad mental y, por la   otra, se establece que cuando la misma es absoluta, en el caso de los mayores de   edad, se le deberá nombrar un curador, quien tendrá a cargo el cuidado de la   persona y la administración de sus bienes. Al analizar el contenido de las   citadas disposiciones, en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se   derive la posibilidad de exigir por parte de Colpensiones, los documentos   requeridos para el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en   calidad de hija inválida y; en segundo término, tampoco se encuentra que dichas   exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al cual sólo serán   válidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad de dar por   demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del   mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la que se designe   un curador y su respectiva posesión, no son pruebas (i) que acrediten la   relación filial entre el fallecido y la citada señora Cañón Casas; (ii) que   verifiquen el estado de invalidez de ésta última o (iii) que comprueben la   existencia de una relación de dependencia económica frente a su padre. Por lo   anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al   debido proceso administrativo de la accionante, cuando exigió documentos   diferentes a los establecidos en la ley y que tampoco se sujetan al criterio de   necesidad, en aras de determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de   sobrevivientes en calidad de hija invalida a la señora Karina Canón Casas,   máxime cuando de por medio se encuentra la garantía del mínimo vital y la vida   digna de un sujeto de especial protección constitucional.    

COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sometimiento   a proceso de interdicción    

Si bien Colpensiones erró al negar el estudio de fondo   y el reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no   previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad, sí le   asiste un deber de protección a favor de las personas con discapacidad, por   virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de interdicción,   es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean puestos a   disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la   administración de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protección   integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto señala el   ordenamiento jurídico. De ahí que, si bien no se puede condicionar el   reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un   curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables   cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de   la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la   finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a   favor de los hijos inválidos. En virtud del anterior precedente y con el objeto   de proteger los derechos de la señora Karina Cañón Casas, en el asunto   sub-examine, este tribunal ordenará que el pago de las mesadas pensionales que   hacia el futuro deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizarán al curador   provisional que en un primer momento determine el juez y, en lo sucesivo, una   vez se profiera la sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien además   se le realizará el pago del retroactivo a que haya lugar.    

PAGO DE RETROACTIVO EN CASO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Pago deberá efectuarse sin perjuicio de prescripción establecida en   artículo 488 del CST    

En lo que atañe al pago del retroactivo, esta Corporación se pronunciará favorablemente, toda   vez que (i) en el caso de la agenciada existe plena certeza de que se cumplen   los requisitos para la sustitución pensional y (ii) que con la conducta de   Colpensiones se está afectando su mínimo vital, al punto que los medios   económicos para su subsistencia han estado ausentes desde el momento en que fue   retirada de la nómina hasta la actualidad. Este pago se deberá efectuar sin   perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo.   Para efectos de ser incluida en nómina y proceder a su pago, se ordenará a la   agente oficiosa, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de la   agenciada, para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional   mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá   remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la   interdicción provisional a Colpensiones    

Referencia: expediente T-4.262.854    

Acción de tutela instaurada por la señora   María Edelmira Casas, en representación de su hija Karina Cañón Casas, contra   Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional promovida por la señora María Edelmira Casas, en   representación de su hija Karina Cañón Casas, en contra de Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

La accionante manifiesta que su hija, Karina Cañón   Casas, de 21 años de edad, padece retraso mental severo, por lo que actúa en su   nombre para solicitar que se proteja su derecho fundamental de petición, así como los   derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a   acceder a una pensión de invalidez, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de   los siguientes hechos:    

1.1.1. Como consecuencia de la muerte del señor Ignacio   Cañón, sucedida el 6 de octubre de 1994, mediante Resolución No. 016764 de 1997,   el Instituto de Seguros Sociales reconoció el derecho a la pensión de   sobrevivientes en un 24.675%, a favor de Karina Cañón Casas, en su condición de   hija menor de edad[1].    

1.1.2. Dicha pensión se interrumpió por parte de   Colpensiones, al momento en que Karina Cañón alcanzó la mayoría de edad, por lo   que le exigió para levantar tal medida la obtención de una calificación de   pérdida de capacidad laboral. En respuesta a lo anterior, el 19 de febrero de   2013, la administradora de pensiones previamente mencionada profirió el dictamen   requerido, en el que determinó que la citada señora tiene una pérdida del 61.65%   de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril de 1996[2].    

1.1.3. El día 8 de mayo de 2013, a través de la   accionante, se solicitó ante Colpensiones la reactivación en nómina de Karina   Cañón Casas, previo reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión   de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón (sustitución pensional), en su   condición de hija inválida.    

1.1.4. Sin embargo, en comunicación del mismo día,   Colpensiones le informó que la respuesta a su solicitud sería entregada dentro   de los 15 días siguientes a los contemplados inicialmente en la ley, ya que –por   la complejidad del asunto– se requería de un mayor tiempo para reunir los   documentos y toda la información necesaria para poder dar una respuesta   definitiva.    

1.1.5. Una vez vencido el término indicado por la   autoridad demandada no se obtuvo respuesta alguna, por lo que el 16 de diciembre   de 2013 se interpuso la presente acción de tutela.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Como consecuencia de lo anterior, la accionante   solicitó que se ordene a Colpensiones decidir de fondo acerca de la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión para su hija, que se reconozca el   retroactivo pensional y que se afilie de inmediato a esta última a la Nueva EPS.    

1.3. Contestación de la demanda    

La Administradora de Pensiones Colpensiones guardó silencio.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Única instancia    

En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de   petición, en la medida en que Colpensiones omitió dar respuesta a la solicitud   de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta el día 8 de mayo   de 2013, en los términos dispuestos en la ley. Por otro lado, negó la protección   solicitada frente a los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad   social y a la salud, pues el otorgamiento de derechos pensionales escapa a la   órbita del juez de tutela, por tratarse de un tema regulado en normas   específicas.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Karina Cañón Casas.    

3.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a la   solicitud del 8 de mayo de 2013, a través de la cual se solicita la reactivación   en nómina de Karina Cañón Casas, en la que le informan que, por la complejidad   de dicha solicitud, la respuesta de fondo se comunicará dentro de los 15 días   siguientes a los contemplados inicialmente en la ley.    

3.3. Copia de la comunicación del dictamen realizado a   Karina Cañón Casas, en el que le informan que el Grupo Médico Laboral de   Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.65% de origen   común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril de 1996. En este   dictamen le recomiendan a la accionante iniciar proceso de interdicción.    

3.4. Copia de la Resolución No. 016764 de 1997, en la   que el Instituto de Seguros Sociales concede la pensión de sobrevivientes por el   fallecimiento del señor Ignacio Cañón, en los siguientes términos: (i) a la   señora María Edelmira Casas –por su condición de cónyuge– en un 49.350% y (ii) a   Birman y Karina Cañón Casas –en calidad de hijos menores de edad– en un 24.675%   para cada uno.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue   seleccionado por medio de Auto del 18 de marzo de 2014 proferido por la Sala de   Selección número Tres.    

4.2. Trámite surtido en la Corte   Constitucional    

4.2.1. En Auto del 6 de mayo de 2014, el   Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) si Colpensiones dio respuesta a la   solicitud que elevó el 8 de mayo de 2013 y, en caso afirmativo, (ii) cuál fue la   decisión de fondo que se adoptó sobre la petición formulada. De igual manera,   (iii) requirió el envío de los   elementos de juicio  que acreditaran la situación de dependencia económica de la señora Karina Cañón   Casas.    

La accionante dio respuesta a los   interrogantes planteados mediante escrito del 16 de mayo de 2014, en el que   informó que Colpensiones no se había pronunciado sobre su solicitud del 8 de   mayo de 2013. Por lo demás, en dicho escrito, adjunto los siguientes documentos:    

– Copia de la respuesta a un derecho de   petición elevado por la actora, en el que solicitó rectificar la calificación de   discapacidad de su hija, en la medida en que la Nueva EPS determinó una pérdida   de capacidad laboral del 57.35%.    

– Certificación proferida por un médico   laboral de la Nueva EPS, en el que informa que Karina Cañón Casas padece de   retraso mental grave, calificado como enfermedad común, con un porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral del 57.35%, con fecha de estructuración el día 5   de mayo de 1993 y con un grado de limitación profunda. Igualmente se acompaña el   respectivo dictamen de fecha 24 de septiembre de 2011.    

– Impresión de la página del SISBEN, en el   que Karina Cañón Casas aparece calificada con un porcentaje de 38.81%.    

– Certificación expedida el 16 de mayo de   2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio los Olivos 2Do. Sector Soacha, en   el que el presidente informa que la señora Cañón Casas vive en el barrio desde   hace 21 años y que depende económicamente de su progenitora, esto es, de la   señora María Edelmira Casas.    

4.2.2. En el mismo Auto del 6 de mayo de 2014, se   requirió a Colpensiones para que informara: (i) si dio cumplimiento a la orden impartida el 22 de   enero de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la que se   dispuso el amparo del derecho de petición a favor de la señora Karina Cañón   Casas. En caso afirmativo, (ii) cuál fue la decisión de fondo que se adoptó   sobre la solicitud de reactivación de la citada señora como beneficiaria de la   pensión de sobrevivientes. En caso negativo, (iii) cuál es la razón por la que   aún no se ha dado respuesta a dicha solicitud.    

Mediante escrito del 16 de mayo de 2014,   la autoridad accionada dio respuesta a los interrogantes planteados, en el   sentido de manifestar que a través de la Resolución No. GNR 168992 del 16 de   mayo de 2014, dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. Al   respecto, señaló que negó la solicitud de reactivación en nómina del 50% de la   pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Karina Cañón Casas, ya que –en   su criterio– es necesario que se aporte una sentencia proferida en un juicio de   interdicción en donde se nombre a un curador para la citada señora.    

4.2.3. Con posterioridad, en escrito   recibido por esta Corporación el 3 de junio de 2014, la accionante informó que   el día 27 de mayo del año en curso, le fue notificado el contenido de la aludida   Resolución No. GNR 168992.    

4.2.4. Más adelante, el 5 de junio de   2014, la accionante presentó un nuevo oficio, en el que manifestó que   Colpensiones la quiere someter a un engorroso proceso judicial, para el cual no   tiene recursos. Por lo demás, remitió los siguientes documentos que no obraban   en el expediente:    

– Copia del escrito de la señora Edna   Portela Rodríguez, abogada de la Defensoría del Pueblo, dirigido a Colpensiones   el 10 de diciembre de 2013, en el que solicita que en caso de que no le asista   derecho a la señora Karina Cañón Casas de percibir el 50% de la pensión de su   padre, se le otorgue el 100% a la ahora accionante, con el propósito de que ella   pueda cubrir los gastos que ambas demandan[3].    

– Copia de una notificación dirigida a la   Secretaría de Salud de Cundinamarca, en la que el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Soacha, le informa de la parte resolutiva de una sentencia de   tutela del 11 de julio de 2011, adelantada en su contra por la señora María   Edelmira Casas y en la que se le ordena realizar la calificación de invalidez a   favor de su hija Karina Cañón Casas.    

– Certificado del Seguro Social expedido   el 5 de febrero de 2009, en el que se relacionan los aportes a salud efectuados   a favor de la señora Cañón Casas entre enero de 2008 y enero de 2009.    

– Copia de un informe realizado por dos   profesionales de la Fundación Universitaria San Martín el día 20 de agosto de   2009, en la que se determina que la menor Karina Cañón Casas posee un bajo   coeficiente intelectual.     

4.2.5. En la misma fecha en cita, esto es, el 5 de   junio de 2014, el abogado de la parte accionante allegó un escrito en el que se   reitera que la señora Cañón Casas es una persona de escasos recursos económicos,   a quien –tanto por costos como por tiempo– le es difícil someterse a un proceso   de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, considera que dicha exigencia   constituye una carga excesiva cuando de por medio se encuentra la afectación de   derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud.    

4.2.6. Finalmente, el 1 de julio de 2014, la accionante   allegó dos declaraciones extrajuicio, con el propósito de demostrar que la   señora Karina Cañón Casas dependía económicamente de su padre Ignacio Cañón.    

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de   la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial   y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe   determinar, si Colpensiones vulneró los derechos al debido   proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora   Karina Cañón Casas, como consecuencia de   su decisión de negar la   reactivación del pago de las mesadas pensionales, previo reconocimiento de su   calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón,   en su condición de hija inválida, por no haber aportado junto con su solicitud:   (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine la   persona que asume la guarda y (ii) el acta de posesión y discernimiento del   curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación.    

4.3.2. Dentro del ámbito de competencia del juez de tutela para delimitar el   objeto de la controversia[4], por una parte, es preciso establecer que el amparo no está dirigido al   reconocimiento de la “pensión de invalidez”, como de forma equivocada lo   manifiesta la accionante, sino a la reactivación de su hija en nómina, previo   reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,   como consecuencia de su estado de discapacidad. Y, por la otra, la Sala advierte   que existe carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de   petición, pues con posterioridad a la sentencia de única instancia, esto es, el   27 de mayo del año en curso, Colpensiones dio respuesta negando la citada   solicitud de reactivación en nómina de la señora Karina Cañón Casas.    

4.3.3. En desarrollo de lo expuesto y con el fin de   resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará   sobre los siguientes temas: (i) el principio de subsidiaridad y la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales; y (ii) los   requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido.   Con sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto, en el que se   incluirá el examen sobre la acreditación de los requisitos de procedencia   referentes a la legitimación y al principio de inmediatez.      

4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos   pensionales    

4.4.1.   El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo   constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de   preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a   las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar   un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999,   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar   si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien   la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en   este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo   idóneo de protección definitiva de los derechos fundamentales[7].    

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[8]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha   de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se   requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el   haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable  para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[9]. En desarrollo de lo expuesto, en la   Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la   protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de   tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los   cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su   acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción   de tutela.”     

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario   previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,   cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del   principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado”.[11]    

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la   naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación   también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través   de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[12]. Al respecto, la Corte ha señalado que:   “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento   llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”[13].    

4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio   de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por   regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad   para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,   cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera   directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que   al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas   que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos   necesarios para su congrua subsistencia”[14]. En estos casos, la controversia que en   principio podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, se torna en un   conflicto constitucional[15].    

En este orden de ideas, esta Corporación   excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener   el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos   en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo   vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece   acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de   defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e   integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,   se está en presencia de un perjuicio irremediable[16]. En todo caso, cuando el amparo se solicita   por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad,   madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de   discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse   menos riguroso[17].    

A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha   adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela   –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para   acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:    

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se   encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,   consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,   a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado   reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.   Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente   acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del   solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de   tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista   un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio   de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del accionante y se   llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá   otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta   Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en   aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el   medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el   litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e   inmediata frente a la urgencia requerida[19]. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable   tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial   protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como   ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[20].     

Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando   además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de   una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la   posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable, cuya valoración resulta   necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en   cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de   dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio,   existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas   dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la   pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre   la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de   los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad   de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es,   mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[21].    

A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la   Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una   persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso   concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al   Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[22], debía realizarse desde el momento en el que el   desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde   cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al tratarse   de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el número mínimo   de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió   su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un amparo   transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio   irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado de   certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007,   esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80   de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron   dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si   bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[23], mientras uno de ellos no acredite su condición de   tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que   le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en   el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo   temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la   existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.    

4.4.3.   Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en el caso   sometido a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular   se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho   fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese   derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio   de defensa judicial no está llamado a prosperar.    

Inicialmente, en el asunto sub examine, esta   Corporación encuentra que la señora Karina Cañón Casas fue calificada el 19 de   febrero de 2013 con una pérdida de capacidad laboral de 61.65% por parte de   Colpensiones, por padecer de retraso mental grave. Se trata entonces de un   sujeto de especial protección, ya que a partir del porcentaje de pérdida de   capacidad laboral que le fue diagnosticado, es innegable que padece de una   deficiencia física (discapacidad)[24] que se traduce en una barrera que le impide   participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la sociedad.   Esto implica, como previamente se dijo, que el juicio de procedencia de la   acción de tutela debe hacerse menos riguroso.    

Así las cosas, en lo referente a la acreditación de los   requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:    

– La accionante invocó la vulneración del   derecho fundamental al mínimo vital de la señora Karina Cañón Casas, pues afirma   que siempre dependió económicamente de su padre. En este sentido, sostiene que   el único ingreso con el que cuenta es con el monto que recibía como beneficiaria   de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón. En la actualidad la   citada señora se encuentra en una precaria situación económica que le impide   pagar los gastos para atender su enfermedad, aunado al hecho que fue desafiliada   por la NUEVA EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en respuesta   a la interrupción en el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de   Colpensiones, lo que también se traduce en una violación a la garantía de acceso   del derecho a la salud.    

–  En cuanto a la necesidad de que se   haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus   derechos, esta Sala encuentra que se allegó al expediente copia de la respuesta   de Colpensiones a la solicitud de reactivación en nómina del beneficiario,   elevada por la señora María Edilma Casas, en representación de su hija Karina   Cañón Casas, el 8 de mayo de 2013. Desde este punto de vista, se observa la   existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los derechos   fundamentales supuestamente vulnerados.    

–        Finalmente, a partir del contexto   general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de   revisión, la Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los   medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. Al   respecto, la accionante manifestó que su hija no tiene ingresos para llevar una   vida digna, ya que por su enfermedad requiere de medicamentos y servicios a los   que en este momento le es imposible acceder, por no tener recursos y por estar   desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por   lo demás, desde el momento en que fue   retirada de nómina, ha intentado infructuosamente la reactivación, pues –en su   opinión–  someterse a la jurisdicción ordinaria haría muy gravosa su situación, al   tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.     

Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran   satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se   entienda acreditado el requisito de subsidiariedad. No obstante, más adelante,   se examinará si la señora Karina Cañón Casas tiene o no derecho a la pensión   solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[25].    

4.5. De la pensión   de sobrevivientes de hijos inválidos y de la afectación del derecho al mínimo   vital. Requisitos para su reconocimiento    

4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100   de 1993, reglamenta el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos   46 y subsiguientes[26]. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen   normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[27] o el afiliado al sistema fallecen[28], generando una prestación económica a favor   de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito   de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión   constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes   tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de   solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social,   conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.    

Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[29], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica   de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:     

“(…)   La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria[30]. La ley prevé entonces   que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más   dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución   pensional para satisfacer sus necesidades[31]    

De la naturaleza   jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación   goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin   suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la   muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o   sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de   sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar   a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital   de la persona que interpone la acción.    

En conclusión, la pensión de sobrevivientes   tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la   prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del   estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha   prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se   afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”    

En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:    

“La pensión de sobrevivientes constituye   entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución   del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad   esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo   fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia[32],   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[33]. Por ello, la ley prevé   que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban   una pensión para satisfacer sus necesidades[34].”[35]    

Ahora bien, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hijos, el literal c),   indica que:    

               

“Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

c) Los hijos menores de 18 años; los   hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de   su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes;   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que   no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado por   fuera del texto original),    

Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los hijos inválidos, para que se   reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la   relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de   invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante[36].    

4.5.2. Frente al primer requisito, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, por   el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala que el parentesco   del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará con el certificado   de registro civil. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela   debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia   legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta Corporación determinó   que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones   demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo   filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez. Así las cosas,   ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró   que existía un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la   demostración de la relación filial.    

4.5.3. En relación con la segunda exigencia, el citado artículo 47 de la Ley 100   de 1993 señala que efectos de determinar si una persona es inválida y, por lo   tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido calificada   con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral[37]. Al respecto, el artículo 41 de la   citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012,   señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a   las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera   instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté   de acuerdo con la calificación “deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días”.   Todo el proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad   vigente y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente   a la fecha de su realización.      

Sin embargo, en la Sentencia T-730 de 2012, la Corte reiteró que para efectos   determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir en   conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se   allegan documentos diferentes al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que   prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia   de interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación   de invalidez. En caso contrario, en palabras de la Corte, se desconoce la   obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta[38].    

4.5.4. Finalmente, en relación con el tercer requisito, el artículo 47 de la   citada Ley 100 de 1993, señala que serán beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, “los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las   condiciones de invalidez.” Para el legislador, según lo expuesto, el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se somete al requisito de probar   la dependencia económica, la cual se acredita –en principio– si el hijo inválido   no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez.    

Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el citado   requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica de los   padres frente a los hijos (literal d) y en otras, por el contrario, de los hijos   inválidos frente a sus progenitores (literal c). El antecedente más remoto lo   constituye la Sentencia C-111 de 2006, en la que este Tribunal examinó la   constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en   donde se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y absoluta” de   sus hijos.    

Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la   protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de   la pensión, la Corte advirtió que:     

“(…)   la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de   sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que   el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien,   como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden   requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia   económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la   disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de   autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida,   al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la   situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”    

En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró   inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al tiempo que   identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una   persona es o no dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden   sintetizar en los siguientes términos:    

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de   reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[39],   a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo   que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar   la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden   resumir en los siguientes términos:    

1.    Para tener independencia   económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios   materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[40].    

2.    El salario mínimo no es   determinante de la independencia económica[41].    

3.    No constituye   independencia económica recibir otra prestación[42]. Por ello, entre otras   cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993[43].    

4.    La independencia   económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté   percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[44].    

5.    Los ingresos ocasionales   no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y   suficientes[45].    

 6. Poseer un predio no es prueba suficiente   para acreditar independencia                económica[46].” (Subrayas fuera de   texto).    

Los mismos criterios previamente expuestos han sido   utilizados por la Corte, en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes por parte de hijos inválidos. Al respecto, en   la Sentencia T-577 de 2010, este Tribunal estudió la solicitud de reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes de una persona con pérdida de capacidad laboral   equivalente al 52.32%, a quien el ISS y Emsirva ESP en Liquidación le negaron   dicho derecho por entender que no dependía económicamente del causante. Para tal   efecto, se manifestó que el accionante devengaba ingresos ocasionales y se   encontraba emancipado legalmente.    

En criterio de la Corte, la existencia de los ingresos   ocasionales que recibía el accionante, con ocasión de la prestación de sus   servicios en una empresa familiar de aluminios, no eran suficientes para   satisfacer sus necesidades básicas, pues los mismos eran inferiores al salario   mínimo y no tenían el carácter de permanentes. En desarrollo de lo expuesto,   afirmó que: “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su   naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna   satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el   discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que   pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de   especial protección constitucional”.    

Por lo anterior, reiteró que la independencia económica   se traduce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para sufragar los   costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un   patrimonio propio”[47], o en “la posibilidad de que dispone el individuo   para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le   permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones   dignas y justas”[48]. En   este orden de ideas, concluyó que: “si el sujeto beneficiario logra demostrar que los   ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un   mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de   autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del   causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del   discapacitado”.    

En consecuencia, esta Corporación amparó los derechos   del actor y concluyó que los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran   una razón suficiente para negar su solicitud, pues el criterio determinante es   el de tener la posibilidad de brindarse, en condiciones dignas y justas, la   satisfacción de sus necesidades básicas (juicio de autosuficiencia).    

En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisión, en la   Sentencia T-140 de 2013[49], luego de hacer un juicioso análisis de la   jurisprudencia en relación con  la acreditación de la dependencia económica   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyó que:    

“i) Esta condición se presenta cuando una   persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante;   o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría   experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,   es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los   aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la   ausencia de éstos.    

ii)  El principio de dignidad humana   resulta vulnerado (sic) cuando se somete a una persona a vivir de la caridad   ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos   propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.    

iii) Los funcionarios administrativos que   estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado   interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el   objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa   actitud constituiría una vía de hecho administrativa.    

iv) La dependencia económica se observa a   pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier   otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten   insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto   beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los   que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le   permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de   parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor del discapacitado.    

v) El único criterio que se puede   utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un   descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las   necesidades básicas del interesado.    

vi) Este requisito debe ser evaluado por el   juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y   valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por   ejemplo las declaraciones extrajuicio.” (Subrayas fuera de texto).    

A partir de lo expuesto en el artículo 47 de la Ley 100   de 1993 y la doctrina que sobre el alcance de dicho precepto ha elaborado esta   Corporación, se concluye que para probar la dependencia económica de un hijo   inválido y, por ende, obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   es necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es   decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto   es, cuando el hijo inválido tenga cualquier otra prestación a su favor, de   acuerdo con la jurisprudencia, es necesario examinar las circunstancias en que   se encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es   suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una subsistencia   digna.    

En este sentido, no sobra recordar que en las   Sentencias C-111 de 2006 y      T-140 de 2013, se manifestó que la dependencia   económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de   quien solicita la pensión de sobrevivientes (indigencia), de modo que tal   condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos   adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto   sostenimiento de quien solicita dicho derecho prestacional, en aras de proteger   sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.    

4.5.5. Ahora bien, aun cuando en el ordenamiento   jurídico se consagran algunos elementos de juicio que permiten demostrar los   requisitos de los cuales depende el acceso a la pensión de sobrevivientes, tal y   como lo dispone el Decreto 1889 de 1994, con el certificado de registro civil y   con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no existe tarifa legal en esta   materia, por lo que se deja la verificación de su cumplimiento al sistema de   libertad probatoria, siempre que –en cada caso en concreto– la prueba que se   invoque resulte idónea, como lo admitió la Corte, por ejemplo, con el dictamen   de medicina legal para acreditar la situación de invalidez.    

Esta circunstancia goza de especial importancia en   tratándose de la dependencia económica, en la que el artículo 16 del Decreto   1889 de 1994, dispone que: “se   entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando   del causante su subsistencia.” En la   norma original se preveía como supuestos para acreditar este requisito (i) la   falta de ingresos o (ii) que los mismos fueron “inferiores a la mitad de un salario mínimo   legal mensual vigente”.   Dichos supuestos fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado[50], entre otras razones, porque desbordaba el   alcance de la potestad reglamentaria al prever exigencias para demostrar la   dependencia económica por fuera de lo señalado en la ley.    

Así   las cosas, es innegable que los   únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de   sobrevivientes como hijo inválido, son aquellos que sean idóneos y pertinentes   (i) para acreditar la relación filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en   situación de invalidez y (iii) demostrar la dependencia económica frente al   causante. La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un   soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de   carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental   al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al   mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de   sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de   subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus   necesidades básicas.    

Por lo anterior, no cabe   duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite   solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin   que técnicamente exista tarifa legal)[52], el resto de   exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al   cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por   demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del   mencionado derecho prestacional.    

En todo caso, lo anterior   no obsta para que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, en ciertos casos, exijan el cumplimiento de requisitos adicionales,   ya no vinculados con el reconocimiento del derecho, sino con su inclusión en   nómina y pago, como ocurre, por ejemplo, con las requerimientos destinados a   verificar la subsistencia de una persona, evento que se presenta con los   connacionales que residen fuera del país[53], o cuando se   pretende proteger a las personas que carecen de la posibilidad de disponer   libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las personas   con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación   con las cuales el ordenamiento jurídico impone la condición de actuar a través   de un curador. Al respecto, el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009 dispone que:    

“ARTÍCULO 52. Curador de la   persona con discapacidad mental absoluta: A la persona con discapacidad mental   absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador,   persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la   administración de sus bienes.    

El curador es   único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez.    

Las personas   que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores   fiduciarios de que trata el presente capítulo, se denominan generalmente   guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo.”    

En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión,   los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de   sobrevivientes como hijo inválido, son aquellos que sean necesarios para (i)   acreditar la relación filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en situación   de invalidez y (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante.   Cualquier exigencia distinta constituye un obstáculo de carácter meramente   formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a   la vida digna.    

4.6. Caso concreto    

4.6.1. En el caso sub-judice se estudia la   acción de tutela interpuesta por la señora María Edelmira Casas, en nombre de su   hija Karina Cañón Casas, la cual desde su infancia padece de retraso mental   grave y una pérdida de capacidad laboral del 61.65%. En la demanda se pone de   presente que la citada señora fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes   en calidad de hija menor de edad del señor Ignacio Cañón, hasta el año 2011,   fecha en la que cumplió la mayoría de edad y se ordenó la interrupción de su   pago.    

Como la señora Karina Cañón Casas dependió desde que   nació de los ingresos de su padre y cuando éste falleció de la pensión que   recibía, su madre decidió acudir ante Colpensiones el 8 de mayo de 2013, con el   propósito de que dicha entidad procediera a reactivarla en nómina, previo   reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,   con el pago del 50% a que tiene derecho como hija inválida del causante.    

Ante la falta de respuesta de la citada entidad, la   señora María Edelmira Casas decidió impetrar la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección del   derecho fundamental de petición, así como de los derechos a la igualdad, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales estima vulnerados   por el comportamiento de Colpensiones, consistente en no haber dado respuesta   favorable a la solicitud de sustitución pensional elevada más de siete meses   antes de interponer el amparo constitucional.    

En el curso de esta acción y a partir de la orden   proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Bogotá, Colpensiones dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante   mediante Resolución No. GNR 168992 del 16 de mayo del año en   curso, en el sentido de negar   la petición invocada, pues –al tenor del dictamen de pérdida de capacidad laboral– la señora Karina Cañón Casas debe ser sometida a un   proceso de interdicción. En este orden de ideas, no se accedió a reconocer a su   favor la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) y tampoco se concedió   la reactivación en nómina, ya que no se aportó (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en   donde se determine la persona que asume la guarda, (ii) ni tampoco el acta de   posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil   con dicha anotación.    

Con fundamento en lo anterior y a partir de las   consideraciones expuestas en esta providencia, en primer lugar, esta Corporación   debe determinar si como consecuencia de la   decisión adoptada por parte de   Colpensiones, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la vida digna y a la salud de la señora Karina Cañón Casas. En   caso favorable, en segundo lugar, se deberá precisar si a la citada señora le   asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y si, como consecuencia de ello,   es procedente su otorgamiento por vía de la acción de tutela.    

No obstante, conforme se señaló en el acápite 4.3.3 de   esta sentencia, con anterioridad se determinará si se encuentran acreditados los   requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de   inmediatez.    

4.6.2. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que se   encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa, los cuales   permiten que la señora María Edelmira Casas pueda actuar en nombre de su hija   mayor de edad, Karina Cañón Casas[54]. En efecto, a pesar de que no se invoca   expresamente dicha condición, al realizar un análisis de los hechos y   pretensiones de la demanda, es innegable que se actúa en tal calidad, pues al   padecer su hija de un retraso mental severo, no puede acudir directamente ante   el juez de tutela para promover su propia defensa.    

Respecto de la legitimación por pasiva[55], se advierte que la acción de tutela va dirigida contra   Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien presuntamente   está desconociendo los derechos fundamentales de la señora Karina Cañón Casas.   Por tratarse de una entidad pública que hace parte del Sistema General de   Pensiones, encuentra la Sala que se cumple con este requisito[56].    

4.6.3. Una vez superado el análisis de los requisitos   de procedencia de la acción de tutela, incluido el juicio referente a la   satisfacción del principio de subsidiaridad realizado –por razones   metodológicas– en el acápite   4.4.3 de esta providencia, se procederá al   examen acerca de la vulneración o no de los derechos previamente señalados y a   la determinación sobre si le asiste a la señora Karina Cañón Casas, el derecho al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por vía del amparo constitucional.    

4.6.4. En cuanto al primer punto, a partir de lo   señalado en el acápite 4.5.5 de esta providencia, esta Sala de Revisión debe   determinar si la exigencia de aportar (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en   donde se determine quién asume la guarda de la persona discapacitada y (ii) el   acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del   registro civil con dicha anotación, corresponden a elementos probatorios   estrechamente vinculados con la acreditación de los requisitos que permiten   otorgar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el marco jurídico   vigente y con el criterio de necesidad, o se trata de un obstáculo de carácter   formal contrario al derecho al debido proceso administrativo, que a su vez   conduce a una afectación grave del mínimo vital y la vida digna de la señora   Karina Cañón Casas.    

Con este propósito, cabe señalar que el fundamento   normativo que aduce Colpensiones para exigir dichos documentos son los artículos   2° y 52 de la Ley 1306 de 2009, en los que, por una parte, se define al sujeto   con discapacidad mental[58] y, por la otra, se establece que cuando la   misma es absoluta, en el caso de los mayores de edad, se le deberá nombrar un   curador, quien tendrá a cargo el cuidado de la persona y la administración de   sus bienes[59].    

Al analizar el contenido de las citadas disposiciones,   en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se derive la posibilidad   de exigir por parte de Colpensiones, los documentos requeridos a la señora   Karina Canón Casas para el trámite de reconocimiento de pensión de   sobrevivientes en calidad de hija inválida y; en segundo término, tampoco se   encuentra que dichas exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al   cual sólo serán válidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad   de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la   obtención del mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la   que se designe un curador y su respectiva posesión, no son pruebas (i) que   acrediten la relación filial entre el señor Ignacio Cañón y la citada señora   Cañón Casas; (ii) que verifiquen el estado de invalidez de ésta última o (iii)   que comprueben la existencia de una relación de dependencia económica frente a   su padre.    

Por lo anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones   vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la   accionante, cuando exigió documentos diferentes a los establecidos en la ley y   que tampoco se sujetan al criterio de necesidad, en aras de determinar si le   asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija   invalida a la señora Karina Canón Casas, máxime cuando de por medio se encuentra   la garantía del mínimo vital y la vida digna de un sujeto de especial protección   constitucional.    

No obstante, se observa que Colpensiones soporta la   necesidad de los documentos requeridos, en la recomendación que se realiza en el   Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en el que textualmente   se señala que: “SE RECOMIENDO (sic) PROCESO DE INTERDICCIÓN”. Así   las cosas, pareciera que el interés de la citada entidad al realizar dicha   exigencia, se funda en la protección del sujeto que padece discapacidad mental   absoluta, en este caso, la señora Karina Cañón Casas.    

Esta circunstancia no puede pasar desapercibida por la   Corte, pues si bien Colpensiones erró al negar el estudio de fondo y el   reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no previstas   en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad, sí le asiste un   deber de protección a favor de las personas con discapacidad[60], por virtud del cual cuando las mismas   deban someterse a un proceso de interdicción, es preciso garantizar que los   recursos que se le reconozcan sean puestos a disposición de la persona   habilitada para su cuidado personal y la administración de sus bienes, pues a su   cargo se encuentra la protección integral de sus derechos, con las   responsabilidades que al respecto señala el ordenamiento jurídico.       

De ahí que, si bien no se puede condicionar el   reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un   curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables   cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de   la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la   finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a   favor de los hijos inválidos.    

En este orden de ideas, cuando las administradoras de   pensiones se enfrenten a este tipo de casos, inicialmente deben pronunciarse   acerca de si se encuentra o no acreditado el derecho a la pensión de   sobrevivientes y, en caso favorable, supeditar la inclusión en nómina y el   respectivo pago, a la providencia en la que designe al curador definitivo o   provisional. En todo caso, en virtud de los principios de eficacia y economía,   esta circunstancia debe ser informada al público, con el propósito de que las   personas en general conozcan las actuaciones de las cuales depende la   realización efectiva de sus derechos[61].    

4.6.5. En cuanto al segundo punto, esto es, en lo   referente a si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora   Karina Cañón Casas, esta Corporación estudiará uno a uno los requisitos   expuestos en la parte motiva de esta providencia[62] y, en caso de que se encuentren cumplidos,   se procederá a estudiar el tipo de amparo que se debe otorgar.    

(i) Respecto de la prueba de la relación filial, en el   expediente no existe copia del registro civil de nacimiento de la señora Karina   Cañón Casas. Sin embargo, en su lugar, obra copia de la Resolución No. 016764 de   1997, en la que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoce que   la citada señora es hija del causante, al conceder –en su momento– la pensión de   sobrevivientes en calidad de hija menor de edad, conforme con el requisito   establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en este   caso, se entiende satisfecho el primer requisito previamente expuesto.    

(ii) En relación con el estado de invalidez, se allegó   al expediente copia del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral   proferido por Colpensiones en febrero de 2013. En dicho documento se aprecia que   la accionante tiene una pérdida del 61.65% como consecuencia de un retraso   mental severo. En lo concerniente a la fecha de estructuración se establece que   su origen fue en abril de 1996.    

(iii) Por último, en cuanto a la dependencia económica,   esta Corporación considera que se encuentra plenamente acreditada, por las   siguientes razones: (a) la señora Karina Cañón Casas padece de un retraso mental   severo y otras patologías, como consecuencia de una meningitis que sufrió desde   que tenía un mes de edad[63], motivo por el cual no puede valerse por sí   misma y mucho menos obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus   necesidades básicas; y, adicionalmente, (b) se acompañan declaraciones   extrajuicio en las que vecinos y familiares afirman bajo gravedad de juramento   que la citada señora dependía económicamente de su padre Ignacio Cañón y que, en   la actualidad, ante la ausencia de recursos, es su madre quien tiene que   sostener el hogar[64].    

Desde esta perspectiva, no cabe duda que la señora   Karina Cañón Casas se encuentra en estado de invalidez desde los tres años de   edad y que desde su nacimiento ha dependido económicamente de sus padres, sin   que dicha situación haya sido modificada por el paso a la mayoría de edad. Por   esta razón, la decisión de Colpensiones de abstenerse de reconocer la pensión de   sobrevivientes, le ha causado una vulneración de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y la vida digna, pues en la actualidad se encuentra sometida a la   ayuda de su madre, cuyos ingresos, por lo expuesto en sede de tutela,   corresponden al 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón y a   algunas sumas ocasionales que recibe trabajando en la informalidad, con los   cuales debe proveer por su propio sostenimiento y el de su hija[65].    

Ahora bien, a pesar de que la fecha de estructuración   es posterior a la de la muerte del señor Ignacio Cañón, quien falleció en 1994,   dicha circunstancia no repercute en el otorgamiento del derecho a la pensión de   sobrevivientes, toda vez que para el momento en que falleció su padre, la señora   Karina Cañón Casas tenía un año de edad y, por lo mismo, nunca tuvo la capacidad   laboral necesaria para atender su congrua subsistencia. Así lo ha reconocido de   forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[66]    

Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisión   concederá el amparo solicitado a la señora Karina Cañón Casas y, por ende, le   reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón, ya   que del análisis probatorio allegado al expediente, es innegable que se cumplen   con los requisitos legales para que sea beneficiaria de dicha pensión. En este   orden de ideas, es deber de la Sala establecer si la protección otorgada en esta   providencia se concederá de manera transitoria o de forma definitiva, por   tratarse de una persona de especial protección constitucional cuyos derechos a   la vida digna y al mínimo vital se ven comprometidos.    

A juicio de esta Sala de Revisión, en el asunto bajo   examen, es procedente conceder el amparo definitivo, porque más allá de que se   trata de un sujeto de especial protección constitucional, (i) existe plena   certeza de que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la   sustitución pensional; (ii) la misma no ha sido objeto de ningún tipo   controversia por parte de alguna persona que alegue su condición de   beneficiaria; y (iii) el motivo por el cual Colpensiones negó la prestación no   está relacionado con alguno de los requisitos para el reconocimiento del   derecho, si no con un requisito necesario para la inclusión en nómina y el pago   de las mesadas.    

4.6.6. En virtud de lo anterior, la Sala ordenará a   Colpensiones reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora   Karina Cañón Casas, en calidad de hija inválida del causante del señor Ignacio   Cañón, desde el momento en que cumplió la mayoría de edad. Sin embargo, para tal   efecto, es preciso realizar las siguientes aclaraciones y condicionamientos, a   saber:    

(i) En primer lugar, no puede la Sala ordenar la   inclusión en nómina y el pago de la pensión hasta tanto se designe a la persona   que legalmente tenga la guarda de la señora Karina Cañón Casas, comoquiera que   de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que padece de un retraso   mental severo.    

Al respecto, como lo ha hecho en otras oportunidades,   la Sala reitera que los deberes de la familia de las personas con este tipo de   discapacidad mental no se limitan al cuidado físico, sino que también incluyen   la obligación de agenciar correctamente sus intereses, lo que implica el   compromiso de adelantar los trámites administrativos o judiciales necesarios   para garantizar la debida representación y protección de sus derechos, como lo   es, en este caso, a través de la iniciación del proceso de interdicción   judicial.    

Al pronunciarse sobre casos similares, en el que el   pago de prestaciones pensionales debe realizarse a favor de una persona que no   puede administrar directamente sus bienes, cabe resaltar que la Corte ha   supeditado el desembolso efectivo de las sumas de dinero a que se adelante el   trámite judicial en el que se designe un curador. Así, a manera de ejemplo, en   la Sentencia T-043 de 2008[67], se ordenó al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la inclusión en nómina de una persona con discapacidad   mental, supeditando la misma a que la madre del accionante iniciara el proceso   de interdicción judicial. Desde esta perspectiva, en la parte resolutiva, se   dispuso a cargo de la accionante la obligación de remitir copia del auto   admisorio de demanda, en el que debería designarse un curador provisional, a las   entidades encargadas del reconocimiento pensional, para que ellas incluyeran la   pensión de sobrevivientes de la persona discapacitada en nómina y procedieran a   su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo   pensional, hasta que la accionante remitiera copia de la sentencia definitiva.    

Posteriormente, en la Sentencia T-674 de 2010[68], la Sala Séptima de Revisión ordenó al ISS realizar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una persona que padecía   trastornos mentales, pero condicionó su pago a que la agente oficiosa iniciara   el correspondiente proceso de interdicción dentro de los cuatro meses siguientes   a la notificación de dicha providencia. De igual manera, condicionó el pago del   retroactivo hasta tanto se presentara al ISS la sentencia definitiva del proceso   de interdicción judicial[69].    

En virtud del anterior precedente y con el objeto de   proteger los derechos de la señora Karina Cañón Casas, en el asunto   sub-examine, este tribunal ordenará que el pago de las mesadas pensionales   que hacia el futuro deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizarán al   curador provisional que en un primer momento determine el juez[70] y, en lo sucesivo, una vez se profiera la   sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien además se le realizará el   pago del retroactivo a que haya lugar.    

(ii) En segundo lugar, en lo que atañe al pago del   retroactivo,  esta Corporación se pronunciará   favorablemente, toda vez que (i) en el caso de la señora Karina Cañón Casas   existe plena certeza de que se cumplen los requisitos para la sustitución   pensional y (ii) que con la conducta de Colpensiones se está afectando su mínimo   vital, al punto que los medios económicos para su subsistencia han estado   ausentes desde el momento en que fue retirada de la nómina hasta la actualidad[71]. Este pago se deberá efectuar sin perjuicio de la   prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[72].    

4.6.7. En tal virtud, la Sala Tercera de Revisión   confirmará parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Bogotá, en tanto   amparó el derecho fundamental de petición y, adicionalmente, amparará los   derechos fundamentales de la señora Karina Cañón Casas al debido proceso, al   mínimo vital y a la vida digna.    

En consecuencia, se dejará sin efectos el acto   administrativo que negó a la señora Karina Cañón Casas la reactivación en nómina   del 50% de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se ordenará a   Colpensiones, por conducto de   su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cinco (5)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir a   su favor la resolución de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes   en calidad de hija inválida del señor Ignacio Cañón, desde el momento en que fue   desactivada, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

No obstante, para efectos de ser incluida en nómina y   proceder a su pago, se ordenará a la señora María Edelmira Casas, que dentro de   los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie   el proceso de interdicción judicial de Karina Cañón Casas, para lo cual podrá   solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia   definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto en el que   conste la persona designada para ejercer la interdicción provisional a   Colpensiones.    

Con fundamento en lo anterior, se ordenará a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga   sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del auto   en el que se decrete la interdicción provisoria, se incluya en nómina la pensión   de sobrevivientes de Karina Cañón Casas, se reactive el pago de las mesadas   pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso   del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el   proceso de interdicción y se tome posesión del cargo por parte del curador o se   acompañe copia del registro civil con dicha anotación.    

Finalmente, teniendo en cuenta la complejidad del caso y la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Karina Cañón Casas, se   ordenará a la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de   Defensoría Pública, que disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento   de la tutelante, en la iniciación del proceso de interdicción judicial y en la   realización plena de sus derechos ante Colpensiones.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de   2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en tanto tuteló el   derecho de petición de la accionante y, adicionalmente, AMPARAR los   derechos fundamentales de la señora Karina Cañón Casas al debido proceso, al   mínimo vital y a la vida digna.    

Segundo.- DEJAR sin   efectos la Resolución No. GNR   168992 del 16 de mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la   reactivación en nómina del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora   Karina Cañón Casas.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga   sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, proceda a expedir a favor de la señora Karina Cañón Casas   la resolución de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en   calidad de hija inválida del señor Ignacio Cañón, desde el momento en que se   interrumpió o suspendió su pago, sin perjuicio de la prescripción establecida en   el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

No obstante, para efectos de ser incluida en nómina y   proceder a su pago, se ORDENARÁ a la señora María Edelmira Casas, que   dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Karina Cañón Casas,   para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional mientras se   dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia   del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicción   provisional a Colpensiones.    

Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga   sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del auto   en el que se decrete la interdicción provisoria, se incluya en nómina la pensión   de sobrevivientes de Karina Cañón Casas, se reactive el pago de las mesadas   pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso   del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el   proceso de interdicción y se tome posesión del cargo por parte del curador o se   acompañe copia del registro civil con dicha anotación.    

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría  del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, que   disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento de la tutelante, en la   iniciación del proceso de interdicción judicial y en la realización plena de sus   derechos ante Colpensiones.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  El resto de la pensión se distribuyó de la siguiente mantera: a la señora María   Edelmira Casas, esposa del señor Ignacio Cañón, le correspondió el 49,350% y a   Birman Cañón Casas, hijo del causante, le correspondió el 24,675% restante.    

[2]  En sede de revisión se aporta un dictamen realizado por la Nueva EPS del 24 de   septiembre de 2011, en el que se determina una pérdida de capacidad laboral   del 57.35%, con fecha de estructuración el 5 de mayo de 1993. Sin embargo, en   esta oportunidad, se tendrá en cuenta el dictamen realizado por Colpensiones,   pues además de provenir de la entidad que debe efectuar el reconocimiento   pensional, es posterior y otorga una calificación mayor.    

[3]  Al respecto es importante señalar que no se observa   sello de recibido por parte de Colpensiones.    

[4]  Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior disposición,   la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera   oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que   amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como para determinar   –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que   se pretende realizar a través del amparo constitucional. Así, por ejemplo, en la   Sentencia T-594 de 1999 se dijo que: “Cabe recordar   que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos   fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela,   corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para   esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es   admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con   carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos   fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata   protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona   solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.”    

[5]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[6]  Sentencia T-723 de 2010.    

[7]  Véanse, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,   T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,   T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384 de 1998   y T-287 de 1995.    

[8]  Sentencia C-225 de 1993.    

[10]  Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[11]  Sentencia T-705 de 2012.    

[12]  Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y   T-016 de 1995.    

[13]  Sentencia C-543 de 1992.    

[14]  Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009  y T-602 de 2010.    

[15]  En dicho sentido esta Corporación explicó que: “La controversia sobre el   reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema   constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos   fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el   derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de   los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo   en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez   constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio   irremediable”. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de   2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de   2009.       

[16]  Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006,   T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.    

[17]   Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…)   en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto   particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran   previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más   gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”    

[18]  Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010,   T-868 de 2011 y  T-732 de 2012.     

[19]  Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007.    

[20]   La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas   con discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se   fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346   de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la   Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre   la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad.    

[21]  Decreto 2591 de 1991, art. 8.    

[22]  El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado   al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta   semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento”.    

[23]  Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “a falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

[24]  El artículo 1° de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la   “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,   indica que las personas con discapacidad son aquellas que “tengan   deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,   al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”    

[25]  Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acción de tutela   para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad   de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente–   que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación   reclamada.    

[26] “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,    

2. Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento”    

[27]  Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de   2001, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los   casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra   pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se   presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo familiar en   el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de   una prestación nueva o diferente”.  Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustitución   pensional.    

[28]  El segundo escenario planteado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se   presenta cuando el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este   caso la pensión de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva   prestación que no gozaba el causante de la misma.    

[29]  Citada en el fallo T-779 de 2010.    

[30]  Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999.    

[31]  Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.    

[32]Al   respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley   al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de   protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a   las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001.    

[33]  Sentencia C-002 de 1999.    

[34]  Sentencia C-080 de 1999.    

[35]  Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las   Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094   de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.    

[36]  Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-941 de 2005,   T-124 de 2012 y T-730 de 2012.    

[37]  La norma en cita dispone que: “(…) Para determinar cuándo hay invalidez se   aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.    Por su parte, el artículo 38 de la citada ley, establece que:   “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral.”    

[38]  Sentencia T-859 de 2004. Sobre este punto, en la citada Sentencia T-730 de 2012   se dijo que: “Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo   expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida   de la capacidad laboral –que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de   Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con   afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad   oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial   que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad   sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aun, cuando quiera que se   trate de problemas congénitos.”    

[39]  Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala   de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicación No.   1579.    

[40]  Sentencia T-574 de 2002.    

[41]  Sentencia SU-995 de 1999.    

[42]  Sentencia T-281 de 2002.    

[43]  Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente   pensiones de invalidez y de vejez”    

[44]  Sentencias T-574 de 2002  y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte   Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda   instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es   pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el   demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por   recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo   su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del   juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea   autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema   de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11   de mayo de 2004.).    

[45]    Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.    

[46]    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de   2003. Radiación No. 21.360.    

[47] Sentencia T-281 de 2002.    

[48] Sentencia C-111 de 2006.    

[49]  En esta oportunidad la Sala estudió una acción de tutela interpuesta contra   CAJANAL y la UGPP, por haber negado la sustitución pensional a una mujer   invalida desde su nacimiento con una pérdida de capacidad laboral del 92.35%,   por no haber acreditado la dependencia económica. Luego de comprobar que se   cumplían con todos los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia frente   a casos similares, la Corte concedió el amparo y ordenó el reconocimiento de la   pensión.    

[50]   Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de abril de 2002, exp.   2361-98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.    

[51]  Subrayado por fuera del texto original.    

[52] Sobre la materia, en el Concepto No.   4273229 de 2013, al referirse a la supresión del registro civil para algunos   trámites pensionales, Colpensiones señaló que : “No obstante, la potestad   introducida por la Ley 962 de   2005 o la exigencia contenida en el Decreto 1889 de   1994, no existe ninguna otra normatividad que determine de forma expresa los   documentos que pueden exigirse a los ciudadanos para reclamar las prestaciones   del Sistema.”    

[53]  El artículo 22 del Decreto 019 de 2012 establece que: “ En todos los casos,   la fe de vida (supervivencia) de los connacionales es fuera del país, se probará   ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social   Integral, cada seis (6) meses. // Se podrá acreditar mediante documento expedido   por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el   connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los trámites de apostillaje   se podrán realizar ante el consulado de la respectiva jurisdicción, a través de   medios electrónicos o correo postal, conforme a lo establecido en el presente   Decreto y en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. // Parágrafo.  Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los connacionales   se deberán presentar una vez al año al consulado de la respectiva jurisdicción   donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida   (supervivencia) el cual se presume auténtico, se remitirá por parte de las   autoridades consulares a través de medios electrónicos, a la entidad del Sistema   General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.”    

[54]  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:   “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En criterio de la Corte, son dos los requisitos para que una persona   pueda constituirse como agente oficioso, el primero de ellos relacionado con la   manifestación que sobre el particular realice el agente, el cual también se   entenderá cumplido cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente   que actúa como tal y, el segundo, vinculado con la acreditación de que la   persona cuyos derechos se agencien, se encuentra en circunstancias físicas o   mentales que le impiden actuar directamente. Sobre el particular se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de   2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013.    

[56]  Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama   Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los   siguientes organismos y entidades: (…)   2. Del Sector   descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales   del Estado”.    

[57]  Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.    

[58]   “Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental. Una   persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o   de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen   riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. // La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será   correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho   de los terceros que obren de buena fe. // PARÁGRAFO. El término “demente”   que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por “persona   con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo   dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente.”    

[59]   “Artículo 52. Curador de la persona con discapacidad mental   absoluta. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad   no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que   tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. //   El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por   el Juez. // Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los   administradores fiduciarios de que trata el presente capítulo, se denominan   generalmente guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en   general, pupilo.”    

[60]  El artículo 5 de la Ley 1306 de 2009 dispone que: “Artículo   5°. Obligaciones respecto de las personas con discapacidad: Son   obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las Personas   con discapacidad mental:  (…) 3. Proteger especialmente a   las personas con discapacidad mental”.    

[61]  Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que:   “Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información   completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y   suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que se disponga,   y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 3. Las   regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las   actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad”.   Así, a manera de ejemplo, en la Circular Interna No. 08 de 2014, Colpensiones   exige que al momento de reconocer una pensión de sobrevivientes a un menor de   edad en estado de invalidez por discapacidad mental absoluta, se le advierta que   al llegar a los 18 años debe aportar la providencia en la que se designa al   curador, para evitar la suspensión en el disfrute y pago de dicha pensión.   Textualmente, se dice que: “Si acreditado el derecho a la pensión de   sobrevivientes existe un menor de edad beneficiario de la prestación el cual   debe iniciar proceso declarativo de interdicción, se dejará constancia en la   resolución de dicha situación con el fin de que al momento que cumpla la mayoría   de edad, se aporte la respectiva providencia con el curador asignado; de tal   manera que no se suspenda el disfrute de la pensión”. Finalmente, obsérvese   como, en la citada Circular, se distingue con claridad entre el reconocimiento   del derecho frente a su disfrute y pago.    

[62]  Véase, al respecto, el acápite 4.5 de esta providencia.    

[63] Folio 29 del Cuaderno Principal    

[64]  Folio 57, 87 y 88 del Cuaderno Principal.    

[65]  Si bien no está claro el monto de la pensión que actualmente recibe la señora   María Edelmira Casas, en 1997 el valor de la misma ascendía a $ 49.350.oo pesos   m/cte, lo cual equivalía aproximadamente a la mitad de un salario mínimo legal   mensual vigente de la época.    

[66]  Al respecto, en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, ha estudiado la situación de hijos que siendo menores de   edad beneficiarios de una pensión, les sobreviene una invalidez posterior, ha   considerado que: “El menor que sufre una contingencia que le origina la   disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su   incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en   particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con   lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su   congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvio   que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como   a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al   momento de su deceso un tratamiento distinto. (…) [No] existe fundamento alguno   para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de   haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aun siendo menor de edad <9   años> , le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser   autosuficiente”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza, Sentencia del 15 de mayo de   2009, radicación No. 31.882.    

[67]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[68]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.    

[69] En un mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-645 de 2008    

[70]   Véase, al respecto, el numeral 7° del artículo 659 del Código de Procedimiento   Civil, el cual corresponde ahora al numeral 6° del artículo 586 del Código   General del Proceso.    

[71] Sobre el particular, en la Sentencia T-482 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), se sostuvo que el pago del retroactivo pensional es procedente por   vía de la acción de tutela, cuando se cumplen las siguientes condiciones: “a) hay certeza en la configuración del   derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al   constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la   accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los   medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se   causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.” En este mismo sentido se pueden   consultar las Sentencias T-421 de 2011 y T-722 de 2012.    

[72] Sobre el límite trienal para el pago en sede de tutela de sumas por   concepto de retroactivo se pueden consultar las Sentencias T-722 de 2012, T-021   de 2013 y T-493 de 2013.

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