T-471-15

Tutelas 2015

           T-471-15             

SENTENCIA T-471/15    

(Julio 28)    

COMISION   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conformación de lista de   elegibles    

COMISION   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caso en que uno de los   concursantes fue excluido al estar incurso en inhabilidad por haber ocupado   cargo de Comisionado    

COMISION   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Periodo de sus miembros   es institucional    

COMISION   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caso en que si el   demandante considera que acto administrativo que lo expulsó del concurso se   fundamentó en norma no aplicable, puede demandar ante Juez Administrativo    

Se desprende que si el Señor García   García considera que el acto administrativo mediante el cual fue expulsado del   concurso fue fundamentado en una norma que no era aplicable a su caso, como lo   es el artículo 9° de la Ley 909 de 2004, después de haber sido admitido en la   convocatoria y además vulnerándosele el derecho de defensa, podía solicitarle al   juez administrativo que dicho acto fuera declarado nulo    

MEDIDAS   CAUTELARES EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que el demandante podía solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES DE   URGENCIA-Caso en que el demandante podía solicitarlas    

La acción de tutela es improcedente   cuando el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y   eficaz para salvaguardar la protección de sus derechos invocados como es la   acción de nulidad o de nulidad restablecimiento del derecho, junto con la   solicitud de medidas cautelares y de las medidas cautelares de urgencia   contempladas en dicha acción. Lo anterior en el evento que el peticionario no   logre demostrar, que dichos mecanismos no son idóneos ni eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante los importantes cambios legislativos que en   materia de medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en   lo que se refiere a la denominada suspensión provisional, la acción de tutela   podría proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicación de las normas   del CPACA no   proporcione una protección oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando   el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no provean un   amparo integral de tales derechos. El juez de tutela tiene la obligación de   calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales   –incluyendo los de cautela- para enfrentar la violación de derechos   fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos   administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que   recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la   Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia   transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la   efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental.      

Referencia: Expediente T-4.845.698    

Fallos de           tutela objeto revisión:           Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional           Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, que revocó la providencia del 28           de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala           Jurisdiccional Disciplinaria.    

Accionante: Jorge Alberto García García.    

Accionados: Escuela Superior de Administración Pública           ESAP.    

Magistrados de           la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado           sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Debido proceso, derecho a la defensa,  –art. 29 C.P., derecho a participar   y a acceder a cargos públicos –art. 40 C.P.,  y al trabajo -art. 25 C.P.    

1.1.2. Conducta que causa   la vulneración. La exclusión del actor, mediante oficio SPI. 170.1480.10-769   del 16 de octubre de 2014, para participar en el concurso de   méritos público y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la   designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad   encargada de realizar el concurso –La ESAP- consideró que el actor está incurso   en la inhabilidad contemplada en el artículo 9° de la Ley 909 de 2004, debido a   que ocupó el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil del 7 de diciembre   de 2009 al 6 de diciembre de 2013.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP,   suspender la aplicación del Oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre    de 2014, por medio del cual el señor Jorge Alberto García García fue excluido   del concurso de méritos y se le negó la publicación de los resultados obtenidos   en las pruebas escritas presentadas.    

Adicionalmente, solicitó ordenar suspender la convocatoria en el trámite en el   que se encuentre, hasta que haya un pronunciamiento por parte del juez   constitucional.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   ciudadano Jorge Alberto García García se presentó al concurso de méritos público   y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la designación de   un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil; para ello diligenció los   formularios y anexó los documentos requeridos en la plataforma dispuesta por la   ESAP.    

1.2.2. El 15   de septiembre de 2014, la Escuela Superior de Administración Publica ESAP,   publicó el listado de los aspirantes admitidos, entre ellos se encontraba el   actor al cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y en la Ley   909 de 2004.  Posteriormente, el actor fue citado el 28 de septiembre de   2014 a presentar prueba escrita de conocimiento y competencias[2].    

1.2.3. De   acuerdo con el cronograma del concurso, el 6 de octubre de 2014  serían   publicados los resultados de las pruebas escritas. Los interesados en presentar   reclamaciones lo podrían hacer únicamente a través de la plataforma tecnológica   dentro de los dos días siguientes, esto es, desde las 8:00am del 7 de octubre   hasta las 5:00pm del 8 de octubre de 2014.    

1.2.4. El   actor afirmó que en la fecha indicada anteriormente recibió en su correo   electrónico una comunicación en la que le informaron que había sido excluido del   concurso de méritos. Más tarde, al visitar la página web del concurso y al   revisar la publicación de los resultados se observa que al frente de su número   de identificación dice “DECISIÓN, aplica lo normado en el artículo 9, de la   Ley 909 de 2004”[3].    

1.2.5.  El   señor Jorge Alberto García García aseguró que dentro del término estipulado para   presentar reclamación, realizó varios intentos en la plataforma, sin embargo, no   fue posible ingresar con la clave con la que siempre lo había hecho, puesto que   le salía “información incorrecta”. Debido a lo anterior, optó por activar   la opción “recordar clave”, al introducir su número de cédula de ciudadanía el   sistema le informó “el usuario no existe”.    

1.2.6. La   anterior situación llevó al actor el día 8 de octubre de 2014, a las 4:05pm, a   radicar en la oficina de correspondencia de la ESAP, un documento que referenció   como “reclamación y reposición contra la vía de hecho que comporta la   exclusión”[4],   aseguró, que dicho documento es diferente al que intentó enviar a través de la   plataforma.    

1.2.7. El   actor afirmó que la ESAP vulneró su derecho al debido proceso al excluirlo del   proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisión, pues en los términos de   la convocatoria no se contempló el procedimiento de exclusión, lo que a su   juicio, hace imposible su aplicación. Ahora, si la entidad accionada pretendía   llenar el vacío normativo de la convocatoria, por analogía debió aplicar la Ley   157 de 1887, y los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 760 de 2005 los cuales   están contemplados en el título II, que versa sobre las reclamaciones en los   procesos de selección o concursos, estas disposiciones establecen:    

“ARTÍCULO 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a   la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u   organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la   Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la   persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los   siguientes hechos:    

14.1. Fue admitida al concurso sin reunir   los requisitos exigidos en la convocatoria.    

14.2. Aportó documentos falsos o   adulterados para su inscripción.    

14.3. No superó las pruebas del concurso.    

14.4. Fue suplantada por otra persona para   la presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

14.5. Conoció con anticipación las pruebas   aplicadas.    

14.6. Realizó acciones para cometer fraude   en el concurso.    

ARTÍCULO 15. La Comisión Nacional del Servicio Civil, de   oficio o a petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante   en un concurso o proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión   obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las   distintas pruebas; también podrá ser modificada por la misma autoridad,   adicionándola con una o más personas, o reubicándola cuando compruebe que hubo   error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda.    

ARTÍCULO 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una   vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla   ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación   administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que   intervenga en la misma”.    

Analizadas las pruebas que deben ser   aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del   Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al   participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal   y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición,   el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código   Contencioso Administrativo”.    

El   ciudadano Jorge Alberto García García, considera que de las normas citadas se desprende que   no es posible aplicar la figura de exclusión cuando está en curso la   convocatoria. Así mismo, aseveró que la ESAP no hizo alusión a ninguna de las   causales contempladas en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 y en los   términos de la convocatoria no se contempló la exclusión, lo que implica que   dicha figura es inaplicable, so pena de incurrir en una vulneración al debido   proceso.    

1.2.8. La   entidad accionada no tiene competencia para aplicar las prohibiciones legales   para el nombramiento y posesión de los aspirantes al cargo de Comisionado de la   CNSC. Al respecto, la Ley 190 de 1995, en el artículo 1°, numeral 3°, dispuso   que el aspirante que ocupe el primer puesto en el concurso, deberá manifestar   ante la oficina de talento humano de la presidencia o quien haga sus veces la   inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique inhabilidad o   incompatibilidad para ocupar el cargo al que se aspira y diligenciar el formato   único de hoja de vida. A su vez, el artículo 4º  de la misma disposición legal   estableció que el jefe de talento humano o quien haga sus veces, tiene la   competencia para revisar que la persona elegida para ser comisionado reúna todos   los requisitos.    

Lo anterior,   demuestra que la entidad encargada de realizar el concurso, es decir la ESAP, no   es competente para decidir sobre prohibiciones, inhabilidades o   incompatibilidades de las personas admitidas para participar en el concurso,   pues su participación se limita a elaborar la lista de elegibles, la cual será   evaluada por el nominador que designará al aspirante que no esté inmerso en   causales de inhabilidad o incompatibilidad.    

1.2.9. El   actor informó que desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 6 de diciembre de   2013, estuvo nombrado en el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil,   acorde con el periodo institucional contemplado en el artículo 9º de la Ley 909   de 2004. Para el periodo siguiente, esto es del 7 de diciembre de 2013 al 6 de   diciembre de 2017, fue nombrada la persona que obtuvo el primer puesto en el   concurso.    

Aseguró que   la prohibición legal contemplada en el inciso 2°, del artículo 9° de la Ley 909   de 2004, estableció que “… los Comisionados no serán reelegibles para el   período siguiente”, es decir, que dicha disposición les aplica a los   actuales comisionados y no a los ex comisionados, pues la prohibición aplica   para el periodo inmediatamente siguiente.    

1.2.10. Por último, solicitó   como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicación del oficio SPI.   170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue excluido del   concurso de méritos y la convocatoria en el trámite en que se encuentre.    

1.2.11. El 20 de octubre de   2014 el actor envío escrito en el que reitera los argumentos ya expuestos.    

1.2.12. El 16 de junio de 2015[5], el   accionante envió un escrito a la Corte Constitucional, informando sobre: (i) la   naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) que en   cumplimiento del fallo de segunda instancia, el señor García García ocupó el   primer puesto en la lista de elegibles definitiva del concurso de méritos, la   cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2015; (iii) que el Gobierno Nacional   se negó a nombrarlo como Comisionado; (iv) expuso sus argumentos y el desacuerdo   con la interpretación que le dio la Sala de Consulta y Servicio Civil al   artículo 9º de la Ley 909 de 2004; (v) la ausencia vinculante de los conceptos   de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (vi) se pronunció   sobre la cosa juzgada constitucional; (vii) e informó que desde hace   aproximadamente seis (6) meses el cargo de comisionado al cual se presentó está   siendo ejercido en encargo por quien ocupó el segundo puesto en la lista de   elegibles.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas[6].    

2.1. Escuela Superior de Administración   Pública ESAP[7].    

Mediante respuesta del 23 de octubre de   2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESAP, manifestó que el señor   Jorge Alberto García García se inscribió el 2 de septiembre de 2014 a la   convocatoria de concurso de méritos a la que hace referencia en los hechos de la   demanda de tutela. Posteriormente, en la etapa de presentación de las pruebas   escritas de conocimiento y competencia se constató que el actor se encuentra   incurso en la prohibición del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, debido a que   trabajó en la CNSC en el cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009   hasta el 6 de diciembre de 2013, motivo por el que se procedió a su expulsión.     

Es cierto que el actor no pudo interponer   reclamación a través de la plataforma, sin embargo, el 8 de octubre de 2014 la   ESAP le recibió su queja y se la resolvió de forma clara y precisa dentro de los   términos estipulados en el cronograma del concurso. Lo anterior evidencia que la   Escuela Superior no le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa, a la participación y a la igualdad.    

Aclaró que los términos de la convocatoria   son ley para las partes, en consecuencia la convocatoria manifestó en el ítem   “legalidad y juramento” que se entiende que el aspirante cumple con los   requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y en caso que se verifique su   incumplimiento la ESAP lo podría excluir en cualquiera de sus etapas.    

De otra parte, aseveró que no es posible   aplicar por analogía el Decreto 760 de 2005, puesto que este regula el   procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio   Civil para los procesos de carrera administrativa, mientras que los concursos   públicos de méritos están regulados por el Decreto 3016 de 2008.    

Debido a lo anterior, pidió al juez   constitucional negar las pretensiones del actor así como la solicitud de medida   provisional al considerar que el acceder a ella implicaría vulnerarle los   derechos fundamentales a 63 participantes más. A su vez, aseveró que el actor no   demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente se limitó   a afirmar que se encuentra ante la amenaza de configuración de un perjuicio   irremediable; en segundo lugar, consideró que puede acudir al medio de control   de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Estas dos circunstancias   llevan a concluir que la acción de tutela es improcedente.    

2.2. Ciudadano José William Ruiz Cadena[8].    

El ciudadano José William Ruiz Cadena,   intervino como coadyuvante del señor Jorge Alberto García García manifestando   que a través del concurso público de méritos se garantiza una participación   abierta y en igualdad de condiciones para todos los aspirantes con el previo   establecimiento de unas reglas claras y justas que se convierten en ley para las   partes. De este tipo de procesos se desprenden dos presupuestos, por un lado, el   carácter abierto del concurso, que implica la imposibilidad de hacer concursos   cerrados, así como de establecer distinciones injustificadas entre los   concursantes. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en las Sentencias   T-090 de 2013 y T- 604 de 2013.    

Lo anterior, es acorde con lo establecido en   el artículo 125 de la Constitución, el cual dispone que se realizará el   nombramiento por concurso público de todos los funcionarios cuyo sistema de   elección no haya sido establecido por la Constitución o la Ley y los principios   rectores de la función pública, entre los cuales está el de igualdad, mérito,   desempeño y capacidad, transparencia, objetividad e imparcialidad y pleno   sometimiento a la ley y al derecho.     

Es así, que el interviniente considera que   no es consecuente que al señor Jorge Alberto García se le impida participar en   dicho concurso en igualdad de condiciones que los otros aspirantes, más aún,   cuando ya había sido admitido y la entidad le otorgó el derecho particular y   concreto a participar al verificar el cumplimiento de los requisitos.  Aseguró,   que el proceder de la ESAP le niega al actor el derecho a participar y a la   ciudadanía a que se adelante un concurso de méritos abierto y justo que   satisfaga el interés general.    

A su vez, aseveró que no se conocen los   motivos que llevaron a la entidad accionada a excluir del concurso al actor,   situación que lleva a pensar que se  aplicaron criterios discriminatorios que   son ajenos al concurso de méritos y a la función administrativa.    

De otro lado, está el carácter público del   concurso, lo cual implica el sometimiento del concurso a los términos expuestos   en la convocatoria, a las normas que regulan la materia y, a los principios de   la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la constitución. Es   así, que el concurso de méritos es una actuación administrativa y por lo tanto,   debe ceñir al debido proceso.    

La ESAP elaboró la convocatoria, la cual   contiene los términos que deben cumplir los aspirantes y también la entidad se   compromete a darle cumplimiento a las etapas allí establecidas, pues el hacer   caso omiso de los mismos, implica infringir el principio de legalidad al cual   debe estar sometida la administración y vulnera los derechos de los aspirantes,   como sucedió con el caso del señor Jorge Alberto García.    

2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil   CNSC[9].    

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional   del Servicio Civil CNSC, aseguró que de los hechos expuestos en la demanda de   tutela, se desprende que la posible vulneración de los derechos fundamentales   del actor se deriva de las actuaciones realizadas por la ESAP, entidad   responsable y competente para adelantar el concurso de méritos que pretende   conformar la lista de elegibles para la designación de un miembro de la CNSC.    

En cuanto a la designación y posesión de la   persona que ocupe el primer puesto en el concurso, es el Presidente de la   República quien tiene esta facultad, por lo que tampoco tiene incidencia la   entidad que representa. Con base en lo anterior, se evidencia que existe una   falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la  Comisión Nacional   del Servicio Civil.    

Ahora, si lo que se pretende es que se emita   un concepto sobre la situación planteada en la acción de tutela, a la entidad   que le correspondería sería al Departamento Administrativo de la Función Pública   DAFP.    

En consecuencia, solicitó declarar la   ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   mediante Auto del 21 de octubre de 2014, negó la medida provisional solicitada   por el ciudadano Jorge Alberto García García al considerar que “no existen   suficientes elementos de juicio que permitan vislumbrar desde ya la procedencia   de la acción”[10].      

3.1. Sentencia del Consejo Seccional de   la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 28 de octubre de   2014[11].    

La Ley 909 de 2004 regula el empleo público,   la carrera administrativa, la gerencia pública y establece otras disposiciones;   el título II versa sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil, allí se   establece la naturaleza jurídica de la Comisión -artículo 7-; su composición y   los requisitos exigidos para ser miembro -artículo 8-;  el procedimiento para su   designación y el período de desempeño -artículo  9-;  el régimen   aplicable a sus miembros -artículo 10; entre otras disposiciones.    

Acorde con la información de la página web   de la entidad accionada, en la actualidad fungen como comisionados las   siguientes personas:    

–          Pedro Arturo Rodríguez Tobo, designado   comisionado por un periodo de 4 años que inicio el 11 de diciembre de 2013.    

–          José Elias Acosta Rosero, elegido comisionado   durante 4 años, empezando el 7 de diciembre de 2012.    

–          Carlos Humberto Moreno Bermúdez, nombrado   comisionado por un lapso de 4 años comenzando el 7 de diciembre de 2010.    

Por su parte, el actor informó que ocupó el   cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 6 de diciembre de   2013, asegurando que para el periodo inmediatamente siguiente fue designada la   persona que ocupo el primer puesto en el concurso. Sin embargo, el juez   considera que no es posible asegurar que el concurso del que fue excluido este   destinado a proveer el cargo para el periodo que supuestamente iniciaría el 7 de   diciembre de 2017 y al cual podría aspirar el accionante, pues del concurso no   es posible deducir que este destinado a proveer los cargos por vacancia absoluta   o definitiva, adicionalmente, hay que tener en cuenta que cada periodo   institucional es por un lapso de 4 años.    

En cuanto a la manera en que debe entenderse   la prohibición de reelección del comisionado para el periodo siguiente -artículo   9 de la Ley 909 de 2004-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado, mediante providencia del 3 de julio de 2014, consideró que el miembro de   la Comisión Nacional que culmina su periodo se podrá volver a presentar para el   periodo institucional que se inicia cuatro años después de la fecha de   terminación de su periodo anterior. A su vez, aseguró que el parágrafo   transitorio de la mencionada disposición legal estableció que el periodo de los   tres primeros comisionados tendría distinta duración, con la finalidad de   asegurar el funcionamiento de la Comisión.    

Concluyó que el periodo de los miembros de   la Comisión Nacional del Servicio Civil es institucional de acuerdo con lo   estipulado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo del artículo   125 de la Constitución. Lo que implica que ante faltas absolutas o definitivas   el cargo se proveerá por el tiempo que le hiciere falta al titular y para   efectos de la prohibición de reelección la expresión  “periodo   institucional” no se afecta.    

De otra parte,  aseguró que en el   acápite de la convocatoria “legalidad y juramento” la ESAP tiene la   facultad de excluir en cualquiera de las etapas cuando se verifique el   incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el cargo. Lo anterior   evidencia que la entidad demandada no ha obrado de manera arbitraria.    

Debido a los argumentos expuestos, negó la   acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto García García.     

3.2. Impugnación[12].    

El 31 de octubre de 2014, el ciudadano Jorge   Alberto García García impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó   revocarla reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y   adicionalmente, manifestó que el mérito se determina a través de la demostración   de la experiencia, competencias y calidades académicas requeridas para el   desempeño del cargo, una vez se agoten todas las etapas del concurso público y   se seleccione al mejor aspirante.    

De acuerdo con el inciso 3º, del artículo   9º, de la Ley 909 de 2004, la CNSC se conformará mediante concurso público y   abierto convocado por el Gobierno Nacional. El carácter de público exige que   todas las actuaciones sean publicadas, transparentes y sean acordes con el   derecho al debido proceso, situación que el actor considera no se ha dado en   este caso, pues considera que la ESAP ha omitido publicar todas sus actuaciones,   entre las que se encuentra la decisión de excluirlo del proceso y la   imposibilidad de presentar el recurso ante la aplicación dispuesta para ello. En   cuanto al carácter abierto del concurso, este fue violado por la ESAP al   convertirlo en cerrado y solo para quien tenga la condición de excomisionado.    

Al hablar de la competencia reglada de la   ESAP para realizar el concurso de méritos, consideró que la entidad no puede   aplicar trámites inexistentes en la Ley para el proceso y deshacerse del   cumplimiento del bloque de legalidad aplicable al concurso -Decreto 3016 de 2008   y Ley 909 de 2004-.    

De otra parte, el actor reprocha que la   sentencia de instancia no haya hecho alusión a los artículos 1 y 4 de la Ley 190   de 1995, los cuales a su juicio, son fundamentales para resolver el conflicto   suscitado, tampoco se tuvo en cuenta al escrito presentado el 20 de octubre de   2014, en el que sustentó su demanda de tutela, ni el de la coadyuvancia por   parte del señor José William Ruiz Cadena del 24 de octubre de 2014.    

Afirmó el actor, que el análisis del   artículo 9º, de la Ley 909 de 2004 fue parcial y no se realizó sobre todos los   contenidos normativos de dicha disposición legal, pues el inciso segundo en su   parte final, consagró una prohibición legal para Comisionados, no para   excomisionados. Consideró que la prohibición allí establecida opera cuando se   cumplan las siguientes condiciones: (i) que el aspirante tenga la calidad de   Comisionado; (ii) que al momento de la inscripción en el concurso se encuentre   en el primer lugar de la lista de elegibles; (iii) que ocupe el primer puesto y;   (iv) que sea reelegible para el periodo siguiente.    

3.3.   Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014[13].    

3.3.1. Medida cautelar y vinculación de   terceros interesados.    

Mediante Auto del 20 de noviembre de 2014[14]  el despacho avocó conocimiento y decretó la medida provisional solicitada por el   actor, en consecuencia ordenó suspender el concurso de méritos y los actos que   se hayan expedido con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.   También  dispuso vincular a través de la página web de la rama judicial y como   terceros interesados a los aspirantes que superaron la prueba escrita de   conocimientos y competencias presentada el 6 de octubre de 2014, para que en el   término de 24 horas se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. En dicho   lapso se presentaron las siguientes intervenciones:    

Mediante escrito del 24 de noviembre de   2014, la ciudadana Mónica María Moreno Bareño[15],   informó que la convocatoria pública de méritos culminó el 14 de noviembre de   2014 cuando se profirió la lista definitiva de elegibles, lo que implica que en   caso que se le haya causado algún daño al actor el mismo ya se consumó, por lo   tanto, considera que se debe respetar la lista de elegibles.    

Por su parte, la señora Blanca Clemencia   Romero Acevedo, radicó escrito el 24 de noviembre de 2014[16] manifestando   que sacó el primer puesto para ocupar el único cargo de Comisionado Nacional del   Servicio Civil ofertado por la ESAP, que el acto administrativo actualmente se   encuentra en firme y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. Además, una   vez publicada la lista de elegibles se le reconoce al candidato que ocupo el   primer puesto el derecho a ser nombrado en el cargo al que concurso, es decir   que, deja de ser una mera expectativa  y se convierte en un derecho   adquirido.    

A su vez, el artículo 97 del CPACA y el   artículo 14 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005, establece que no es   posible revocar actos administrativos de carácter particular y concreto.    

Señalo que la acción de tutela es   improcedente, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales. Así   mismo, se está frente a un daño consumado, pues una vez publicada la lista de   elegibles esta es inmodificable y, por lo tanto, la participación dentro del   proceso de selección que se reclama ya no es posible, pues el mismo ya finalizó.    

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014,   intervino el ciudadano Edwin Arturo Ruíz Moreno adhiriéndose a las pretensiones   y argumentos del actor.[17]     

3.3.2. Decisión del juez de segunda   instancia.    

Al referirse al requisito de inmediatez,   manifestó que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2014, es   decir, a los 8 días siguientes de proferida la decisión de la ESAP de excluir   del concurso al señor Jorge Alberto García García, cumpliendo con dicho   requisito.    

Respecto de la vulneración al debido proceso   administrativo aseguró que la convocatoria es la norma reguladora de todo   concurso y obliga tanto a la administración, participantes, como a las entidades   contratadas para la realización del mismo. Es así, que en las reglas del   concurso convocado por la ESAP para proveer el cargo de Comisionado para el   periodo institucional entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de   2018, se indicó que este se regirá por lo establecido en la Constitución   Política, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3016 de 2008, el manual específico de   funciones, competencias laborales y requisitos, la invitación pública efectuada   en diario de prensa y bajo los lineamientos establecidos en la convocatoria.    

El ciudadano Jorge Alberto García García   cumplió con los requisitos generales y específicos referentes a educación y   experiencia profesional establecidos en el numeral 2º, del artículo 8º, de la   Ley 909 de 2004, lo que le permitió a la ESAP admitirlo y citarlo para la prueba   escrita de conocimientos y competencias el 28 de septiembre de 2014, a la cual   asistió el actor. Posteriormente, el día 6 de octubre de 2014, la ESAP le envió   al tutelante un correo electrónico mediante el cual le informó que estaba   excluido del concurso de méritos al encontrarse inmerso en la prohibición de ser   reelegido, establecida en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.    

Al realizar una interpretación teleológica o   finalista de la norma objeto de controversia, llegó a la conclusión que la   finalidad del legislador era prohibirle al comisionado que se encuentre   ejerciendo el cargo reelegirse para el periodo siguiente, lo que llevó a   concluir que al actor le asiste la razón, debido a que este fue comisionado   durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de   diciembre de 2013, y para el periodo siguiente, es decir el que va entre el 7 de   diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 fue elegido el doctor Pedro Elías   Rodríguez Tobo.    

La Sala concluyó “que el  doctor   García García no pretendió reelegirse al momento de inscribirse en el concurso   de méritos para el cargo de Comisionado del periodo institucional que inicia el   7 diciembre de 2014 y culmina el 6 de diciembre de 2018, toda vez, que como se   ha indicado, el periodo institucional en el que fungió como Comisionado el   accionante feneció el día 6 de diciembre de 2013 y para el periodo siguiente se   eligió un nuevo Comisionado, valga decir, el actor no se inscribió para   concursar para el cargo de Comisionado para el periodo inmediatamente siguiente   al que concluyó.”[18]    

Aseguró que la reelección implica   necesariamente que el funcionario que este ocupando determinado cargo continúe   ejerciendo en el mismo. En el presente caso esa situación no se da, pues para el   periodo al que se postuló el señor García García no coincide con el   inmediatamente siguiente al de su terminación, lo que implica que no se está   frente a una reelección, por la tanto, no está inmerso en la prohibición del   artículo 9º de la Ley 909 de 2004.     

Lo anterior, conlleva a concluir que la ESAP   vulneró el derecho al debido proceso del actor al configurarse un defecto   sustantivo, toda vez, que la decisión de excluirlo se fundamentó en una norma   inaplicable al caso concreto, esto conllevó a la violación de otros derechos de   rango constitucional como la igualdad, el de participación y acceso al ejercicio   de cargos públicos, en consecuencia la acción de tutela procede como mecanismo   definitivo y no transitorio[19].         

En consecuencia, procedió a revocar la   sentencia de instancia y le ordenó a la ESAP: (i) inaplicar la decisión de   exclusión del 6 de octubre de 2014; (ii) habilitar en el concurso al señor Jorge   Alberto García García y publicar los resultados de las pruebas escritas   presentadas por el actor, concediéndole la posibilidad de  presentar   reclamación frente a los resultados; (iii) en caso que el actor obtenga un   puntaje superior a 70 puntos sobre 100, se le deberá garantizar la aplicación   rápida a las pruebas faltantes; (iv) se le garantice el derecho a ser integrante   de la lista de elegibles, en caso que obtenga como resultado definitivo en las   pruebas aplicadas, un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos de   conformidad con las reglas del concurso y; (v) recomponer en estricto orden de   méritos la lista de elegibles fijada el día 14 de noviembre de 2014, con base en   los resultados obtenidos por el señor García García.      

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[20].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El accionante considera que la   entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,   derecho a la defensa,  –art. 29 C.P., derecho a participar y a acceder a cargos   públicos –art. 40 C.P.,  y al trabajo -art. 25 C.P.    

2.2.   Legitimación activa. La acción de tutela   fue interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto García García,   con fundamento en el artículo 86[21]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre.    

2.3. Legitimación pasiva. La acción de   tutela fue dirigida contra la Escuela Superior de   Administración Publica ESAP, entidad pública que es   demandable a través de acción de tutela[22].    

2.4. Inmediatez. La Escuela Superior de Administración Pública excluyó del concurso   al ciudadano Jorge Alberto García García mediante comunicación del 6 de octubre   de 2014[23],   en consecuencia, el actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión,   el cual fue resuelto por la ESAP el día 16 de octubre del mismo año[24],  y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2014[25], es decir, 8 días después de la carta de exclusión y antes que fuera   resuelto el recurso.     

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta solo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[26].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

La subsidiaridad se deriva del carácter   excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le   impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de   invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo   que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el   cual deberá demostrarse que es (a) cierto e inminente   –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una   apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de   vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho   bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido   de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se   consume un daño antijurídico en forma irreparable[27].    

La Sentencia SU-913   de 2009, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar un   caso relacionado con un concurso de méritos estableció:    

Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la   provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución   efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la   medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada   la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.   Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio   judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la   defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno   enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en   el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el   caso particular[30]”.          

Vale la pena aclarar que para el momento en   que fue proferida la Sentencia SU-913 de 2009, la Ley 1437 de 2011 aún no hacia   parte del ordenamiento jurídico, por tal razón le corresponde a la Sala analizar   si con la entrada en vigencia del CPACA el accionante contaba con otro mecanismo   para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así,   si resulta idóneo y eficaz.    

2.5.1. Las medidas cautelares en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se   expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo -CPACA-, en el artículo 138 dispuso que “toda persona que se   crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá   pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le   repare el daño. La nulidad procede por las mismas causales establecidas en el   inciso segundo del artículo anterior”. A su vez, el artículo 137 que versa   sobre la nulidad, establece que procederá cuando el acto administrativo “haya   sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió”.    

Más adelante, en la misma disposición legal,   el capítulo XI sobre medidas cautelares trato en cada uno de sus artículos de   explicar el procedimiento de estas medidas de la siguiente manera: artículo 229   procedencia de las medidas; artículo 230 contenido y alcance; artículo 231   requisitos para decretarla; artículo 232 caución; artículo 233 procedimiento para la adopción; artículo   234 medidas cautelares de urgencia; artículo 235 el levantamiento, modificación   y revocatoria; artículo 236 recursos; artículo 237 prohibición de reproducción   del acto suspendido o anulado; artículo 238 procedimiento en caso de   reproducción del acto suspendido; artículo 239 procedimiento en caso de   reproducción del acto anulado; artículo 240 responsabilidad y; artículo 241 las   sanciones.    

El artículo 229, establece que las medidas   cautelares procede en todos los procesos declarativos   que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser   notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a   petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez decretar las medidas   cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional del   objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia.    

El inciso segundo señala que la decisión   sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto   de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte   el funcionario judicial en el caso concreto.    

Por su parte, el artículo 230 establece que   las medidas cautelares pueden ser preventivas, cuando se ordene  la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una   obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus   efectos;  conservativas, cuando el juez ordena   que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se   encontraba antes de la conducta vulnerante, cuando fuere posible; anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de   una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de   las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;  o de   suspensión cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación   administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender   provisionalmente los efectos de un acto administrativo.    

El numeral 2º del artículo 230 del CPACA   señala que a esta medida cautelar “solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente   cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé   lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o   Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba   observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación   sobre la cual recaiga la medida”.    

Lo anterior, puede llevar al funcionario   judicial a adoptar las medidas que considere pertinente con la finalidad de   mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de   la conducta que causó la vulneración o la amenaza; suspender un procedimiento o   una actuación de cualquier naturaleza; suspender provisionalmente los efectos de   un acto administrativo; ordenar la adopción de una decisión por parte de la   administración o la realización o demolición de una obra; e impartir ordenes o   imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el   proceso correspondiente.     

A su vez, el artículo 231 habla de dos tipos   de medidas cautelares, por un lado, la medida cautelar de suspensión provisional   de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y por el   otro, están el resto de medidas. Esta misma norma indica que cuando se pretenda   la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos   procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la   solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del   análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores   invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.   De igual forma, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del   derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente   la existencia de los mismos.    

Dicho artículo dispone que para decretar el   resto de medidas se requiere que concurran los siguientes requisitos: (i) que la   demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante   hubiere demostrado de forma al menos sumaria la titularidad de los derechos que   invoca; (iii) que de los planteamientos del demandante constituidos por   documentos, informaciones, justificaciones o argumentos, sea posible concluir,   luego de ponderar los intereses, que para el interés público resulta mucho más   grave negar la medida que concederla; y (iv) adicionalmente se debe cumplir   cualquiera de las siguientes dos condiciones: (a) que de no adoptarse la medida   se cause un perjuicio irremediable o (b) que existan motivos serios que indiquen   que de negarse los efectos de la sentencia serían  nugatorios.     

El artículo 233, el cual es concordante con   el artículo 229, regula el procedimiento para la adopción de las medidas   cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y decretar la   medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la presentación de   la demanda y en cualquier estado del proceso”.    

A su vez, el  artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser   adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin   previa notificación a la otra parte, la autoridad judicial   puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales   previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se presenta no   puede agotarse el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta   decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida   sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la   constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.    

Así mismo, el artículo 236 establece una regla común a ambos procedimientos y es la procedencia de los recursos de   apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, los cuales   deberán ser resueltos en un término máximo de 20 días.     

3. Caso   Concreto    

3.1. El ciudadano Jorge   Alberto García García se presentó al concurso de méritos público y abierto para   la conformación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la   Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo y citado para   presentar prueba escrita de conocimiento y competencias.    

El 6 de   octubre de 2014  y antes de la publicación de los resultados de la prueba   escrita, el actor recibió en su correo electrónico una comunicación en la que le   informaron que había sido excluido del concurso de méritos, debido a que, estaba   incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 9° de la Ley 909 de 2004,   al haber ocupado el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil por el   periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de diciembre de 2013.   Al no estar de acuerdo con la decisión y estando vigente el término para    presentar reclamación, realizó varios intentos en la plataforma sin poder   lograr enviar su reclamación a través de este mecanismo, esta situación lo llevó   a radicar el documento de manera directa en la oficina de correspondencia de la   ESAP.    

El actor   considera que la ESAP vulneró su derecho al debido proceso al excluirlo del   proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisión, pues en los términos de   la convocatoria no se contempló el procedimiento de exclusión, lo que a su   juicio, hace imposible su aplicación. De requerir la aplicación de una norma,   debió aplicar por analogía la Ley 157 de 1887, y los artículos 14, 15 y 16 del   Decreto 760 de 2005.    

En   consecuencia solicitó como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la   aplicación del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el   cual fue excluido del concurso de méritos. Adicionalmente,   solicitó ordenar suspender la convocatoria en el trámite en el que se encuentre,   hasta que haya un pronunciamiento por parte del juez constitucional.    

3.2. La   entidad accionada -la ESAP- informó que el señor Jorge   Alberto García García no pudo interponer reclamación a través de la plataforma,   sin embargo, su queja fue recibida y resuelta dentro de los términos estipulados   en el cronograma del concurso. De otra parte, constató que el señor Jorge Alberto García García se encuentra incurso en la   prohibición contemplada en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, debido a que   trabajó en la CNSC en el cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009   hasta el 6 de diciembre de 2013, motivo por el que se procedió a su expulsión,   de acuerdo con lo contemplado en el ítem “legalidad y juramento” de la   convocatoria que dice que en caso que se verifique el incumplimiento de   los requisitos exigidos por parte de los concursantes, la ESAP lo podrá excluir   en cualquiera de sus etapas.    

A su vez, aseveró que no es posible aplicar   por analogía el Decreto 760 de 2005, puesto que este regula el procedimiento que   debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los   procesos de carrera administrativa, mientras que los concursos públicos de   méritos están regulados por el Decreto 3016 de 2008. Debido a lo anterior, pidió   al juez constitucional negar las pretensiones del actor.    

3.3. El juez de primera instancia negó las   pretensiones del actor basándose principalmente en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la   prohibición de reelección del comisionado para el periodo siguiente contemplada   en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 en el que se aseguró que el miembro de la   Comisión Nacional que culmina su periodo solo podrá volver a presentarse para el   periodo institucional que se inicia cuatro años después de la fecha de   terminación de su periodo anterior, puesto que el periodo de los miembros de la   Comisión Nacional del Servicio Civil es institucional de acuerdo con lo   estipulado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo del artículo   125 de la Constitución. Lo que implica que ante faltas absolutas o definitivas   el cargo se proveerá por el tiempo que le hiciere falta al titular y para   efectos de la prohibición de reelección la expresión “periodo institucional”  no se afecta.    

Por su parte, el juez de segunda instancia   revocó y concedió el amparo solicitado manifestando, en primer lugar, que la   acción de tutela es procedente  para proteger a los concursantes ante las   posibles arbitrariedades de la administración, pese a que cuentan con la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este mecanismo no es   materialmente eficaz para proteger los derechos fundamentales al no poder dar   una solución efectiva ni oportuna debido al dispendiosa trámite al que está   sometida.    

En segundo lugar, realizó una interpretación   teleológica o finalista del artículo 9° de la Ley 909 de 2004, lo que lo llevó a   concluir que la finalidad del legislador era prohibirle al comisionado que se   encuentre ejerciendo el cargo reelegirse para continuar ejerciendo el mismo en   el periodo siguiente. Es así, que al actor le asiste la razón, debido a que,   este fue comisionado durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de   2009 y el 6 de diciembre de 2013, y para el periodo siguiente, es decir, el que   va entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 fue elegido el   doctor Pedro Elías Rodríguez Tobo.    

3.4. Acorde con las circunstancias   planteadas le corresponde analizar a la Sala  si en el presente caso se cumple   con el requisito de subsidiariedad.    

En primer lugar, es importante señalar que   las decisiones tomadas en el marco de un concurso de méritos son susceptibles de   ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las   acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo   señalaron los jueces de instancia. Es así, que el artículo 137 de la Ley 1437 de   2011, indica que la nulidad procede cuando el acto administrativo “haya sido   expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió”. A su vez, el artículo 138 de la   misma ley señala que, “toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho”.    

De lo anterior, se desprende que si el Señor   García García considera que el acto administrativo mediante el cual fue   expulsado del concurso fue fundamentado en una norma que no era aplicable a su   caso, como lo es el artículo 9° de la Ley 909 de 2004, después de haber sido   admitido en la convocatoria y además vulnerándosele el derecho de defensa, podía   solicitarle al juez administrativo que dicho acto fuera declarado nulo.    

En segundo lugar y como se indicó en   párrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas   cautelares  como mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos   cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero los cuales al verse   expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable requieren de una medida   inmediata de protección. En ese sentido, el literal a), numeral   4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, impone como una de las condiciones para   que se decreten las medidas cautelares “que al no otorgarse la medida se   cause un perjuicio irremediable”,  presupuesto con el que se cumple en el   presente caso, pues según lo manifestado por el actor en la demanda de tutela la   posibilidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable fue lo que lo   llevó a solicitar en el trámite de la tutela que se decretara como medida   cautelar la suspensión del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre   de 2014, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos, así como la   suspensión de la convocatoria en el trámite en el que se encuentre.    

En tercer lugar, las medidas cautelares del   artículo 233 del CPACA podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto   admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. El primer supuesto   implica que el juez debe expedir un auto diferente al de la admisión sin   recursos, en el cual se le corre traslado de la medida al demandado con el   objetivo de que se pronuncie sobre ella en un término de cinco (5) días. Una vez   vencido ese término empezará a contarse un plazo máximo improrrogable de diez   (10) días para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la solicitud. En el   caso de que proceda caución, el magistrado o juez deberá fijarla y solo podrá   hacerse efectiva la medida cuando quede ejecutoriado el auto que acepte la   caución.    

El trámite indicado, supone que la adopción   de estas medidas se hace de manera rápida y dentro de un término razonable, es   más, incluso puede ser más efectiva que la solicitud ante un juez de tutela,   pues como sucedió en el presente caso, el actor interpuso la acción de tutela el   14 de octubre de 2014, el juez de primera instancia negó la solicitud de medida   cautelar el 21 de octubre de 2014[31],   el fallo fue proferido el 28 de octubre del mismo año. Posteriormente fue   impugnado, y solo hasta el 20 de noviembre de 2014, el juez de segunda instancia   decidió otorgar la medida provisional solicitada desde la interposición de la   demanda de tutela, es decir, que desde el momento en que fue interpuesta la   acción constitucional y hasta cuando fue decretada la medida cautelar   transcurrieron más de dos meses, lapso igual o inferior al que hubiera tomado la   adopción de la medida contemplada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.    

Ahora bien, el actor también puede acudir a   las medidas cautelares de urgencia del artículo 234 CPACA y una vez realizada la   solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad   judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones   generales previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se   presenta no puede agotarse el trámite previsto. Pese a que se dispone que la   decisión será susceptible de los recursos a los que hubiere lugar, allí se   prescribe que la medida deberá comunicarse y cumplirse previa constitución de la   caución señalada en el auto respectivo.       

Todo lo anterior no obsta para que, si   dentro del trámite señalado, el accionante considera que se vulnera alguno de   sus derechos fundamentales, acuda a la acción de tutela para ventilar dichas   inconsistencias, reiterando, la necesidad de agotar primero los recursos   inmediatos con que cuenta ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Es así, que la Sala considera que el señor   Jorge Alberto García García cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para   salvaguardar la protección de sus derechos invocados como es la acción de   nulidad o de nulidad restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de   medidas cautelares y de las medidas cautelares de urgencia. Sin embargo, en el   presente caso, se evidencia que el actor no acudió a la jurisdicción   contenciosa, lo que le impidió hacer uso de la solicitud de medida cautelar   contemplada en el artículo 229 del CPACA, así como de las   medidas cautelares de urgencia del artículo 234. Por el contrario, decidió   interponer acción de tutela alegando que esta era procedente para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin lograr desvirtuar porque el   procedimiento administrativo no cumplía con este mismo objetivo.    

Teniendo claridad de la existencia de un   proceso judicial idóneo y eficaz, para resolver la controversia surgida de la   decisión adoptada por la autoridad accionada, la Sala concluye que no es   procedente la acción de tutela objeto de estudio.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia concedió el amparo como   mecanismo definitivo, dentro del término previsto por la ley para interponer la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generó en el actor una   expectativa para que de buena fe no acudiera a dicho mecanismo legal, lo que   implicó el vencimiento del término. Debido a lo anterior, la Sala considera   necesario habilitar al accionante para que instaure, dentro de los cuatro (4)   meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria   correspondiente – si aún no lo ha hecho –.    

En consecuencia, la Sala revocará el fallo   de tutela de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de   declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de   subsidiariedad.    

III. CONCLUSIÓN.    

1.   Síntesis del caso. El ciudadano Jorge Alberto García   García se presentó al concurso de méritos público y abierto para la conformación   de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la Comisión   Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo. Posteriormente, el 6 de   octubre de 2014 el actor fue excluido del concurso de méritos por parte de la   ESAP al considerar que está incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo   9° de la Ley 909 de 2004, debido a que ocupó el cargo de Comisionado Nacional   del Servicio Civil del 7 de diciembre de 2009 y al 6 de diciembre de 2013.    

El actor   considera que la ESAP vulneró su derecho al debido proceso al excluirlo del   proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisión, pues en los términos de   la convocatoria no se contempló el procedimiento de exclusión, lo que a su   juicio, hace imposible su aplicación. En consecuencia interpuso acción de tutela   y solicitó como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicación del   oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue   excluido del concurso de méritos. Adicionalmente, solicitó ordenar suspender la   convocatoria en el trámite en el que se encuentre, hasta que haya un   pronunciamiento por parte del juez constitucional.    

2. Decisión. La Sala revocará  el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de   diciembre de 2014 que concedió el amparo solicitado, y   en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con   el requisito de subsidiariedad.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia concedió el amparo    como mecanismo definitivo, dentro del término previsto por la Ley para   interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, generando en el   accionante una expectativa de no acudir a dicho mecanismo, la Sala considera   necesario habilitar al actor para que instaure, dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria   correspondiente – si aún no lo ha hecho –.    

3. Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar la   protección de sus derechos invocados como es la acción de nulidad o de nulidad   restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de medidas cautelares y de   las medidas cautelares de urgencia contempladas en dicha acción. Lo anterior en   el evento que el peticionario no logre demostrar, que dichos mecanismos no son   idóneos ni eficaces para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

No obstante los   importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo   la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada   suspensión provisional, la acción de tutela podría proceder, entre otros   eventos, (i) cuando la aplicación de las normas del CPACA no proporcione una protección oportuna de los derechos   fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretación de las disposiciones   de dicho Código no provean un amparo integral de tales derechos.       

VI. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.  REVOCAR la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   del 16 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia del   28 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar, declarar   IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto García García.    

SEGUNDO.   PREVENIR  al actor sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria   correspondiente – si aún no lo ha hecho –.    

TERCERO.  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Acción de tutela presentada el 14   de octubre de 2014, por el ciudadano Jorge Alberto García García contra la   Escuela Superior de Administración Publica ESAP. (Folios 1 al 25 del cuaderno   No. 1).     

[2] Afirmación realizada en la demanda de tutela. (Folio 9 del cuaderno   No. 1)    

[3] Afirmación realizada en la demanda de tutela, para sustentarla.   (Folio 10 del cuaderno No. 1). Adicionalmente sustenta esta afirmación enviando   copia de la lista de “resultados generales prueba escrita de conocimientos y   competencias. (Folio 42 al 44 del cuaderno No. 1).    

[4] Afirmación realizada en la demanda de tutela. (Folio 12 del cuaderno   No. 1)    

[5] Escrito del 16 de junio de 2015. (Folio 17 al 32, del cuaderno   principal).    

[6] Mediante oficio del 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la   demanda de tutela y vinculó a la Escuela Superior de Administración Pública   ESAP, se le comunicó el inicio de la acción de tutela a la Comisión Nacional del   Servicio Civil CNSC (Folio 63 y 64 del cuaderno No. 1).    

[7] Escuela Superior de Administración Pública ESAP. (Folios 73 a 86 del   cuaderno No. 1).    

[8] Intervención del ciudadano José William Ruiz Cadena, como   coadyuvante del señor Jorge Alberto García García. (Folio 119 a 126 del cuaderno   No. 1).    

[9] Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.    (Folio 167 y 168 del cuaderno No. 1 y folio 272 al 273 del cuaderno No. 2).    

[10] Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 al 66 del cuaderno No.   1).    

[11] Sentencia de primera instancia. (Folios 138 al 163 del cuaderno No.   1).    

[12] Impugnación. (Folios 170 al 190 del cuaderno No. 1.).    

[13] Sentencia de segunda instancia. (Folios 216 al 256 del cuaderno No.   2).    

[15] Intervención de la señora Mónica María Moreno Bareño. (Folios 106 al   108 del cuaderno No. 2).    

[16] Intervención de la señora Blanca Clemencia Romero Acevedo. (Folios   143 al 153 del cuaderno No. 2).    

[17] Intervención del ciudadano Edwin Arturo Ruíz Moreno. (Folios 201 al   204 del cuaderno No. 2).    

[18] Afirmación realizada en la sentencia de segunda instancia. (Folio   249 del cuaderno No. 2).    

[19] Afirmación realizada en la sentencia de segunda instancia. (Folio   252 del cuaderno No. 2).    

[20] En Auto del 16 de abril de 2015 de la Sala   de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del   expediente T-4.845.698 y procedió a su reparto.    

[21]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[22]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[23] Carta de exclusión del contrato. (Folio 38 al 41 del cuaderno No.   1).    

[24] Respuesta al recurso de reposición. (Folio 92 al 96 del cuaderno No.   1).    

[25] Acción de tutela  presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6   del cuaderno No. 1).    

[26] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591   artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia   de la tutela.    

[27]Corte Constitucional  Sentencia T-1316   de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010.    

[28] Sentencia T-672 de 1998.    

[29] Sentencia SU-961 de 1999.    

[30] Sentencia T-175 de 1997    

[31] Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 a 67 del cuaderno No. 1).

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