T-471-18

Tutelas 2018

         T-471-18             

Sentencia T-471/18    

AGENCIA OFICIOSA   EN TUTELA-Requisitos    

AGENCIA OFICIOSA-En   el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los   requisitos deben flexibilizarse/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia   y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en   condiciones de promover su propia defensa    

En el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su fundamento en la   imposibilidad de acudir a las autoridades judiciales por cuenta propia, debido a   que las enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les dificultan la   movilidad para los trámites que requieren, por lo cual, al considerárseles en   estado de debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y razonable que   terceros acudan en su ayuda a fin de defender sus derechos. De igual manera los   menores de edad, respecto de los cuales se encuentra probado su estado de   vulnerabilidad, también requieren del apoyo de quienes se consideren con interés   en salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan efectiva protección    

DERECHO A LA   SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de   especial protección constitucional    

En el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud adquiere una   connotación especial, toda vez que se trata de sujetos que se encuentran en   condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud de su estado de   vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario proteger el   derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciación, hacer efectivo   el principio de igualdad como presupuesto constitucional    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y   prevalente    

La Constitución establece expresamente la protección preferente de los derechos   de los niños y niñas pues ellos, por su condición de vulnerabilidad,   susceptibilidad e indefensión, requieren de especial garantía. En el caso de la   salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneración o puesta en peligro   puede restringir el goce de los demás derechos, lo cual limitaría el objetivo   del Estado por proteger el interés superior del menor que la Constitución y las   normas han contemplado    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

El Sistema debe prever y concebir la prestación del servicio a través de   tratamientos, medicamentos, elementos y/o insumos, con la tecnología que sea   necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las personas   que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los síntomas   de éstas, pues solo así se podrá garantizar a las personas el derecho a la salud   y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el disfrute   de una vida digna    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración   de jurisprudencia    

Ha sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples ocasiones,   con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que   algunos insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas anti escaras no   correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los   pacientes, sí “se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce   de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y,   en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos   fundamentales “y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar   los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Requisitos    

ACCESO A   SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y   SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Requisitos para proceder en favor   del paciente cuando no existe prescripción medica     

ACCESO A   SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y   SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas   para el suministro de pañitos húmedos pues se encuentran expresamente excluidos    

(i) Que la patología que padece el paciente sea un hecho notorio y, de   comprobarse esta afectación, los pañitos húmedos sean los únicos elementos   apropiados para garantizar la calidad de vida del paciente; (ii) Que se pueda   probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la capacidad   económica para sufragar el costo de los pañitos húmedos    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro   de guantes quirúrgicos y tapabocas    

En relación con el uso de guantes quirúrgicos y tapabocas, deberá advertirse,   además, la imperiosa necesidad de su uso en el domicilio para verificar si en el   sitio hay contacto con múltiples pacientes, como ocurriría en centros   hospitalarios en donde podría existir contaminación. Verificar además que sean   elementos que no puedan ser reemplazados en casa, lo que indicaría su inminente   uso    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas   jurisprudenciales para no aplicar la exclusión    

 i) Que el paciente carece de los recursos económicos para proporcionárselo él   mismo y ii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento   y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan   cualquier penosa enfermedad    

SERVICIO DE   TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

ATENCION   DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería    

SERVICIO DE   CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte   de EPS    

SERVICIO DE   CUIDADOR PERMANENTE-Casos en los que las EPS no están   obligadas a la prestación del servicio    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden   a las EPS suministrar los pañales desechables en los términos del parágrafo 2,   artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden   a la EPS suministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante    

Referencia:     

Expediente T-6.793.483    

Acción   de tutela formulada por María del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de   CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA) contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud.    

Expediente T-6.817.509    

Acción   de tutela formulada por Ana Milena Serna Arenas (representante legal de EMILIANO   DUQUE SERNA) contra SALUD TOTAL EPS Entidad Promotora de Salud.    

Magistrado Ponente:            

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá,   D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos por: i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en   primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por   María del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA)   contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud (Expediente T-6.793.483) y, ii)   el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Manizales, en primera instancia, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Ana Milena   Serna Arenas, representante legal de su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD   TOTAL EPS – Expediente: T-6.817.509-.    

Los reseñados expedientes llegaron a la   Corte Constitucional por remisión que hicieran los despachos, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 inciso 2 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Mediante Auto del 12 de julio de 2018, la   Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1]  dispuso acumular los expedientes T-6.817.509 y T-6.793.483, por presentar unidad   de materia, para que sean fallados en una sola sentencia y lo asignó, previo   reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de   revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El   criterio de selección fue subjetivo: Urgencia de proteger un derecho   fundamental[2].    

I.       ANTECEDENTES    

1.1 Expediente T-6.793.483    

Caso: Clementina Galvis de Ochoa contra   La Nueva EPS S.A.    

Hechos:    

1.1.2 La agente   oficiosa María del Socorro Ochoa Galvis explicó que la señora CLEMENTINA   GALVIS DE OCHOA nació el 15 de noviembre de 1942[3] y   padece de “artrosis postraumática de otras articulaciones”, “osteoporosis   severa”,   conforme se observa en la historia clínica de la paciente (folio 67 expediente).   Dicha enfermedad está catalogada como crónica y/o degenerativa y   ello le ha causado pérdida de movilidad razón por la que necesita ayuda para   trasladarse a cualquier lugar.    

1.1.3. Indicó   que, a raíz de la enfermedad y por la limitación para moverse, su progenitora sufrió una caída y fue recluida el  30 de noviembre de 2017[4]  en la Clínica Medical Duarte, de la ciudad de Cúcuta, por trauma en el hombro y   muñeca derecha. La caída sufrida “de su cama al levantarse y enredarse” le produjo dolencia y al   hacer el examen inicial arrojó como resultado: “cabeza y cuello (14) anormal;   extremidades (20) anormal; hallazgos (14) cola de ceja derecha edema equimosis   escoriación dolor(20) edema deformidad dolor limitación funcional dembro(sic)   derecho, muñeca derecha dolor a la palpación.”. Desde   entonces, su movilidad ha sido nula, lo que le ha imposibilitado valerse por sus   propios medios. En consulta de día 9 de enero de 2018 la misma institución de   salud ratificó el dictamen de su padecimiento y su imposibilidad de ser   autosuficiente.[5]    

1.1.4. El día 19 de   enero de 2018 la señora María del Socorro Ochoa Galvis, como agente oficioso de   la señora Clementina Galvis de Ochoa, inició acción de tutela en la que invocó   la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,   igualdad y dignidad humana de su agenciada y manifestó que a pesar de sus   padecimientos, no le han ordenado los medicamentos de alto costo que necesita   con urgencia.    

Solicitud de tutela    

La señora Ochoa Galvis solicita se   conceda amparo constitucional en favor de su madre y se protejan sus derechos   fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana que   considera han sido vulnerados por la entidad la NUEVA EPS.    

Solicita en consecuencia: 1) se incluya a   la señora Clementina Galvis de Ochoa en el programa de atención domiciliaria; 2)   se ordene suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la   enfermedad que fueron prescritos y los elementos básicos necesarios para la   higiene como son: pañales desechables, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos,   tapabocas y crema anti-escaras para el tratamiento diario; 3) se proporcione una   silla de ruedas para la movilidad y aseo personal; 4) En caso de ser necesario,   se ordene el servicio de traslado en ambulancia para el manejo de enfermería,   desde Cúcuta hasta el hospital o clínica del país a donde sea remitida para   recibir el tratamiento que se requiera, y llevar a cabo la recuperación de la   salud y vida en condiciones dignas.    

Todo lo anterior, conforme con la   manifestación hecha por la accionante en   el sentido de que su progenitora “es una persona de escasos recursos y no dispone de medios económicos para sufragar   el costo de los medicamentos y mucho   menos para asumir los gastos diarios que la  enfermedad exige para su eventual recuperación.”, por lo que debe acudir a la acción para la protección de su derecho   fundamental a la salud, al igual que los   otros que solicita que le sean tutelados.    

Refiere igualmente la agente oficiosa que   en su hogar carecen de recursos   económicos para apoyar a su agenciada toda vez que depende del escaso trabajo de su esposo en sus labores diarias.    

Traslado y contestación de la   accionada    

Mediante Auto de fecha   22 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta   admitió la acción de tutela referida.    

El 23 de enero de 2018   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta comunicó a la   Nueva EPS la admisión de la tutela y la requirió   para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, para lo cual le otorgó   un plazo de 24 horas.    

Nueva EPS    

El 30 de enero de 2018,   Yaneth Fabiola Carvajal Rolón, en calidad de Gerente Zonal de Norte de Santander   – Regional Nororiente NUEVA EPS S.A., Entidad Promotora de Salud, pidió negar la   acción de tutela “por no acreditarse las exigencias previstas por la Corte   Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del   servicio.” Adujo que no existen elementos de juicio necesarios que permitan   acreditar los supuestos de hecho que originaron la acción, ya que los servicios   solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y solo son pretendidos   por la accionante.    

En cuanto a solicitud de   suministro de pañales y pañitos húmedos aduce la EPS que son productos de aseo,   higiene y limpieza de uso doméstico, como los ha clasificado el INVIMA, que no   se encuentran dentro de las coberturas del Plan de Salud y por lo tanto no son   vitales, ni tienen injerencia sobre la evolución de la patología del paciente   por lo que su no entrega no pone en riesgo su vida.    

Sobre el servicio de   cuidador domiciliario, el cual considera es lo que requiere la accionante,   menciona que no constituye una prestación de salud, por mandato expreso de la   nota externa con radicado No. 2014433200296233 del 10 de noviembre de 2014   proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo tanto no puede   ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   toda vez que es una función familiar. La esencia del principio de solidaridad   social no es otra que involucrar a los ciudadanos y en primera medida a la   familia en el cuidado de sus miembros. El cuidado de los enfermos en sus hogares   en esta primera aproximación de manera alguna recae o es obligación de   prestación por las EPS, aduce la representante de la entidad.    

Manifiesta que en caso   de que el amparo constitucional del servicio de cuidador sea otorgado en   beneficio del afiliado solicita sea ordenado en horas y días laborales.    

Frente a aceptar el   tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos sería presumir la   mala actuación de la institución por adelantado. No se observa vulneración de   derechos que implique la necesidad de protegerlos, así que el juez de tutela no   podría ordenar prestaciones o servicios de salud sobre los cuales el médico no   ha emitido concepto.    

Admite que la señora   CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA se encuentra activa en el Sistema, en el Régimen   Subsidiado, pero insiste en que el concepto del médico tratante es el principal   criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud,   ello en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único   llamado a disponer sobre las necesidades médico asistenciales del paciente y, en   este caso, no se evidencia órdenes médicas que sustenten lo solicitado.    

Por el anterior motivo   hay carencia del objeto y afirma que la atención en salud debe corresponder al   IDS de Norte de Santander.[6]    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

Mediante fallo del 2 de febrero de 2018,   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo invocado.   Argumentó que no existen elementos probatorios y “el juez como encargado de   administrar justicia no puede proceder o ir más allá de lo que exige la norma,   toda vez que no es el competente para dirimir asuntos de salud, es decir, como   diagnosticar, recitar medicamentos, etc.”    

Manifestó, con base en el pronunciamiento   de esta Corporación, que es necesaria la orden médica y el posible   incumplimiento de la entidad promotora de salud para que el juez pueda dirimir   el conflicto y, según Sentencia T-014 de 2017, la autorización de servicios e   insumos reclamados sin orden médica solo es pertinente si la necesidad configura   un hecho notorio.    

Impugnación    

El 9 de febrero de 2018, María del Socorro   Ochoa Galvis, quien actúa como agente oficiosa de la señora CLEMENTINA GALVIS DE   OCHOA, radicó escrito de impugnación ante el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Cúcuta[7],   en el que controvirtió la negativa del amparo.    

Afirmó que los jueces de tutela no pueden exigir a los   tutelantes, que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber   acudido a una orden del médico tratante o a la autorización de los comités   técnico-científicos de las EPS como requisito para la procedencia del amparo   constitucional. Resaltó el pronunciamiento de esta Corporación, en sentencia   T-098/16 sobre la necesidad de suministrar en forma oportuna los medicamentos   por parte de las EPS, sin dilaciones injustificadas, pues de hacerlo así el   tratamiento ordenado al paciente se suspende o no se inicia adecuadamente y, con   ello, se desconocen los principios de integralidad y continuidad en la   prestación del servicio de salud, con lo cual se vulneran los derechos   fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la   vida del usuario.    

El Juzgado Primero Laboral de Cúcuta   emitió un informe secretarial en el que dejó constancia sobre la extemporaneidad   de la impugnación, pues fue allegada el 9 de febrero de 2018, pese a que fue   notificada vía correo electrónico el 5 de febrero de 2018.    

1.2.   Expediente   T-6.817.509    

Caso: niño EMILIANO DUQUE SERNA    

Hechos:    

1.2.1. El niño   EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad,[8]  afiliado a Salud Total EPS, en el régimen subsidiado, está diagnosticado con   síndrome de Down según se observa en historia clínica[9].   Reportó en última consulta: “insuficiencia respiratoria, malestar general con   adinamia, emesis de contenido alimentario, aumento anormal de peso, no control   de esfínteres.”    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos   relacionados, la señora Ana Milena Serna Arenas invoca se conceda amparo   constitucional en favor de su hijo y se protejan los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud,   seguridad social y al mínimo vital, que le están siendo vulnerados.    

Solicita en consecuencia: 1) Ordenar a   Salud Total EPS y a la Dirección Territorial de Caldas que, en forma urgente y   para evitar un perjuicio, realice la entrega de manera inmediata de pañales   desechables, por cuanto su hijo EMILIANO DUQUE SERNA no controla esfínteres; 2)   Ordenar el tratamiento integral subsiguiente con el cubrimiento del cien por   ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general,   hospitalización, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, posquirúrgicos y   demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes que se encuentren dentro y   fuera del POS.    

Traslado y contestación de la   accionada    

Mediante Auto   interlocutorio No. 172 de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales   admitió la acción de tutela referida.    

El 26 de marzo de 2018   el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Manizales notificó a Salud Total EPS la admisión de la   tutela y la requirió para que se pronunciara sobre los hechos y le otorgó un plazo   de dos (2) días para ello. Así mismo, vinculó a la Dirección Territorial de   Salud de Caldas para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.    

El Juzgado solicitó a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales, Caldas,   que informara al Despacho sobre la existencia de alguna propiedad a nombre de la   tutelante y a los bancos Bancolombia, BBVA, Davivienda que reportaran si existía   alguna cuenta de ahorros, corriente o CDT a nombre de la accionante.    

Salud Total EPS    

El 2 de abril de 2018,   Carlos Mauricio Mendoza Acero, en calidad de Gerente (E) y Administrador   suplente de Salud Total EPS-S – sucursal Manizales –, radicó escrito de   contestación en el que pidió negar el amparo por cuanto los servicios de salud   solicitados le han sido debidamente autorizados por la entidad, con lo cual está   claro que se está en presencia de un hecho superado.[10]    

Durante la revisión del caso, en fecha 31 de julio de 2018, se   recibió escrito suscrito por Danny Manuel Moscote Aragón, representante legal   (suplente) de Salud Total S.A. EPS, mediante el cual manifestó que los servicios   médicos y asistenciales requeridos para superar la enfermedad que padece el niño   EMILIANO DUQUE SERNA, conforme el diagnóstico presentado y ordenados por los   médicos especialistas, han sido autorizados por Salud Total EPS en su totalidad.    

Reiteró que dichos servicios médicos encuentran respaldo en una   orden médica, no así los “pañales” que fueron solicitados por la tutelante, toda   vez que ello genera altos costos a las empresas prestadoras del servicio de   salud y, al no encontrar claridad al respecto, los recobros a la Entidad   Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (ADRES) se hacen difíciles, hay retraso en los pagos y ello igualmente dificulta   la prestación óptima del servicio de salud.    

Solicitó a esta Corporación que, al tratarse de un servicio que no   es objeto de financiamiento por la Unidad de Pago por Capitación en el   ordenamiento normativo vigente, se pronuncie sobre la imposibilidad de   suministrar por parte de las entidades promotoras de salud gastos de este tipo   y, en el evento de ordenar dicho reconocimiento, se autorice de forma expresa la   facultad del recobro ante ADRES o ante el ente territorial. En consecuencia,   pidió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, “en cuanto denegó   la cobertura de “Ordenar a Salud Total EPS autorizar pañales desechables”, en   los términos establecidos en la normatividad legal colombiana vigente.”    

Dirección Territorial de   Salud de Caldas    

El 3 de abril de 2018   Paola Castillo, abogada externa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas,   radicó escrito ante el Juzgado, mediante el cual indicó que a la EPS S Salud   Total le corresponde autorizar y realizar el procedimiento en salud objeto de   controversia, para dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por lo   que solicita al Despacho desestimar las pretensiones y desvincular a la   Dirección Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad en la   presente acción de tutela.    

Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Manizales, Caldas    

Esta entidad informó   que, a la fecha de respuesta, 2 de abril de 2018, no se halló información sobre   bienes inmuebles a nombre de Ana Milena Serna Arenas.    

Banco Davivienda Sucursal Caldas    

En respuesta a la solicitud del Juzgado   informó que no tiene registrado como uno de sus clientes a la señora Ana Milena   Serna Arias (Arenas).    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

Mediante fallo del 4 de abril de 2018, el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Manizales, resolvió no tutelar los   derechos del niño EMILIANO DUQUE SERNA. Argumentó el fallador que no se encontró   evidencia que SALUD TOTAL EPS haya vulnerado los derechos fundamentales del   niño, referidos por la señora Ana Milena Serna Arenas.    

Considera el Juez que si bien es cierto   el menor tiene una serie de diagnósticos, se encuentra probado que el mismo ha   sido atendido por la EPS accionada por lo que carece de objeto la acción. En   relación con el servicio integral solicitado, precisa el Juzgado que, no se   tienen elementos probatorios que le permitan al Despacho determinar qué   servicios a futuro puede requerir el menor.    

En relación con el tema de pañales,   argumenta que tal dependencia judicial no está ilustrada en el campo de la   medicina ni facultada para emitir “órdenes por doquier” y solo se encarga de   verificar la vulneración de derechos que no observa sea el caso particular.    

Concluye que el Juez de tutela no puede   hacer el rol de médico tratante para determinar lo que un accionante requiere o   no en el campo de la salud.    

Se advierte, a folio 43 del expediente, que la señora Ana   Milena Serna Arenas fue notificada, del fallo proferido por el   Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Manizales en el trámite de la acción   de tutela por ella promovida, en representación   de su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, el día 5 de abril de 2018. Al no ser impugnado   el fallo de tutela, el Juzgado remitió el expediente a esta Corte para su   eventual revisión.    

Pruebas que obran en el expediente    

1. Copia del   registro civil de nacimiento del niño EMILIANO DUQUE SERNA, en el que se   verifica que nació el día 30 de noviembre de 2013, y a la fecha tiene 4 años   ocho meses de edad.[11]    

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana   Milena Serna Arenas, quien actúa como representante legal del niño Emiliano   Duque Serna, con la cual, al confrontar con el registro civil del niño, se   advierte su filiación como madre.[12]    

3. Copia de la historia clínica del   niño Emiliano Duque Serna, emitida por Salud Total EPS[13].    

4.  Copia oficio de respuesta de Salud Total EPS, de fecha 4 de   abril de 2018.    

5.   Copia oficio de respuesta del Registrador Principal de   Instrumentos Públicos (E), de fecha 2 de abril de 2018.    

6.  Copia oficio de respuesta de la Dirección Territorial de Salud   de Caldas, de fecha 3 de abril de 2018.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para conocer de la   revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento de los casos    

Expediente T-6.793.483    

Se encuentra probado que CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA es una persona   de la tercera edad, con un padecimiento degenerativo, como es la artrosis y la   osteoporosis.    

Por causa de tales padecimientos, ha perdido movilidad y ello le   impide valerse por sí misma. Acudió a consulta por una caída sufrida desde su   propia altura, producto de la dificultad para su movilidad. Solicita en   consecuencia, se le provea de pañales y otros insumos de higiene como pañitos   húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas y crema anti-escaras.    

Requiere, además, los medicamentos que le fueron prescritos por el   médico tratante, el servicio de silla de ruedas, atención domiciliaria, traslado   en ambulancia “con manejo de enfermería” con el fin de  “recibir el tratamiento que se requiere para llevar a cabo la recuperación de la   salud y la vida en condiciones dignas.”    

Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.    

Expediente T-6.817.509    

Del niño EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad, se acreditó que   fue diagnosticado con síndrome de Down y no   controla esfínteres, junto con otras patologías.[14]    

Por causa de la situación de salud del niño por falta de control de   esfínteres, su representante reclama de la entidad promotora de salud a la cual   se encuentra afiliado, mediante el régimen subsidiado, el suministro de pañales   desechables.    

Solicitó además el “tratamiento integral subsiguiente con el   cubrimiento cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico   general, hospitalización, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos,   posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes, que se   encuentren dentro y fuera del POS.”    

Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, dignidad humana, la salud, seguridad social y mínimo   vital.    

En ambos casos, las EPS accionadas negaron las pretensiones con el   argumento de no haber existido orden médica que señale la necesidad de los   insumos ni servicios médicos requeridos, los cuales no están incluidos dentro   del plan de Beneficios en salud.    

En las acciones de tutela que se revisan, los usuarios demandan la   entrega de insumos y/o servicios médicos los cuales, a juicio de los tutelantes,   son indispensables para el buen manejo de sus enfermedades y evitar que haya   deterioro en su calidad de vida.    

Esta Corte ha reiterado su postura y definido algunas directrices   con relación a las prestaciones que, a pesar de no estar dentro del Plan de   Beneficios en Salud, deben ser atendidas por las entidades promotoras del   servicio y, el juez de tutela debe aplicar para aclarar las discusiones en torno   al tema. Así mismo ha señalado que corresponde dispensar los tratamientos y/o   procedimientos, además de los medicamentos que se encuentren en el Plan de   Beneficios en Salud y que hayan sido prescritos, pero no autorizados por las   EPS.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe examinar los siguientes   problemas jurídicos a resolver en atención a las situaciones y condiciones   específicas de los tutelantes.    

Problema jurídico    

Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –    

¿Vulnera los   derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el   suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante, además de pañales,   pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas, cremas antiescaras, silla de   ruedas, atención domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia que no   cuentan con orden médica, a persona de la tercera edad sujeto de especial   protección constitucional, que presenta grave deterioro de salud?    

Expediente T-6.817.509 – EMILIANO DUQUE SERNA –    

¿Vulnera los   derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el   suministro de pañales y tratamiento integral a un menor de edad, sujeto de   especial protección constitucional que presenta diagnóstico de síndrome de Down,   por no contar con la orden médica para tales insumos y servicios?    

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de   Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La   agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protección por el   juez constitucional en el caso de los adultos mayores y niños; (iv) Reglas para   el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos y/o elementos   médicos excluidos del Plan de Beneficios de   Salud; y (v) servicios médicos incorporados en el PBS cuya prestación es negada   por parte de las EPS. Finalmente, dará cuenta de  los (vi) casos concretos, momento en el cual se verificarán los aspectos   analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata.    

1. La agencia oficiosa en materia de   tutela    

Se ha reiterado por este Alto Tribunal que, en materia de tutela,   la legitimación e interés para promover la acción tiene fundamento legal en el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la   Constitución, en aquellos casos en que el titular del derecho que se crea   conculcado no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de los mismos   por cuenta propia.    

Tal circunstancia, que debe expresarse en el escrito de tutela,   está cimentada, para su validez, en: “(i) el principio de la eficacia de los   derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de   mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de   garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca   conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos   fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad   velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por   sí mismos no pueden promover su defensa[15].    

En sentencia de unificación[16], esta   Corporación estableció las hipótesis en las que la agencia oficiosa, resulta   procedente:    

“…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia   oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos   no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa   circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede   verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en   circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La   agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los   titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;   personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos   en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas   pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”    

En el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su   fundamento en la imposibilidad de acudir a las autoridades judiciales por cuenta   propia, debido a que las enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les   dificultan la movilidad para los trámites que requieren, por lo cual, al   considerárseles en estado de debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y   razonable que terceros acudan en su ayuda a fin de defender sus derechos. De   igual manera los menores de edad, respecto de los cuales se encuentra probado su   estado de vulnerabilidad, también requieren del apoyo de quienes se consideren   con interés en salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan efectiva   protección.    

2. Estudio de procedibilidad del amparo    

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela   tiene el propósito de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos   fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública. Sin embargo, esta acción puede ser ejercida solo   cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i)  legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) inmediatez; y (iii)  subsidiariedad.    

i) En relación   con el requisito de la legitimación en la causa, ella hace referencia a la   correspondencia entre las partes y el interés para actuar. Por activa, ésta   supone que la acción de tutela debe ser iniciada por la persona titular de los   derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados o amenazados y, en   caso de no hacerlo la persona titular alguien que actúe en su nombre o la   represente.    

La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la autoridad o   particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, contra la cual o   contra quien deberá dirigirse la acción.    

Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –    

Legitimación en la causa por activa    

En el caso objeto de revisión, se acredita que la señora María del   Socorro Ochoa Galvis está legitimada para actuar como agente oficioso de la   señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, en razón a que la edad y el estado de salud   de la presunta afectada impide que ejerza directamente la acción de tutela.[17]    

El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación, adquiere   significado al apoyar a aquellos sujetos de especial protección constitucional   como los niños, adultos de avanzada edad y personas en situación de   discapacidad, entre otros, que no pueden hacerlo por sí mismos, por quienes no   tienen interés sino en brindarles soporte en sus necesidades.[18]    

Se advierte que la señora María del Socorro Ochoa Galvis, es la   hija de la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, para quien solicita el amparo.   Según la acepción de solidaridad[19], ésta   hace referencia a la ayuda en la causa de alguien, por lo que se observa que la   señora María del Socorro no le asiste interés adicional sino el de defender la   causa de su madre, por la relación filial que las une y por la imposibilidad de   ésta última de hacerlo por ella misma.    

Legitimación en la causa por pasiva    

Ahora bien, en el caso analizado se advierte que   la accionada, Promotora de Salud NUEVA EPS, es una entidad que presta el   servicio público de salud a la   señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, a través del régimen subsidiado, en los   términos de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, y es la entidad de la   cual se presume ha omitido su deber en la relación que surge de la afiliación   activa que tiene la accionante en la prestación de dicho servicio. En tanto es   la llamada a responder por la posible amenaza de los derechos fundamentales   invocados, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso según los   artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[20]    

Legitimación en la causa por activa    

Se verifica por el registro civil anexo y el documento de identidad   de la señora Ana Milena Serna Arenas[21] que es la madre del niño EMILIANO DUQUE SERNA, razón   por la cual está legitimada para actuar como su representante legal, por   causa de la edad de éste y la situación de salud que lo aqueja.[22]    

Legitimación en la causa por pasiva    

En el caso analizado se tiene que la accionada, SALUD TOTAL EPS, es   la entidad que presta el servicio público de salud al niño EMILIANO DUQUE SERNA,   a través del régimen subsidiado, en los términos de la Ley 100 de 1993 y normas   complementarias y, es la entidad de la cual se presume su omisión del deber de   prestación del servicio por causa de la afiliación activa que tiene el menor en   calidad de beneficiario. Por consiguiente, es la llamada a responder por la   posible amenaza de los derechos fundamentales invocados. De esta manera, se   verifica que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso según los   artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[23]    

ii) En cuanto al requisito de inmediatez éste consiste en el término prudencial   y razonable, como así ha sido reiterado por esta Corporación, entre la   ocurrencia de los hechos violatorios o que amenacen los derechos fundamentales y   la presentación de la acción de tutela, de manera que la solicitud del amparo   invocado no pierda su esencia a través de tal mecanismo para que el paso del   tiempo no desvirtúe “la inminencia y necesidad de protección constitucional.”[24]    

Expediente   T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –    

Se observa que el 30 de noviembre de 2017, la paciente,   señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, de 75 años, ingresó a la Clínica Medical   Duarte de la ciudad de Cúcuta para ser atendida por una fractura sufrida a causa   de una caída, según se desprende de la copia de la epicrisis.[25]    

El día 9 de enero de 2018, a la misma   institución de salud, clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, acudió la   señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA a consulta y puede verificarse la siguiente   anotación en la historia clínica, a folio 67 del expediente: “esta historia   aun no presenta insumos”.    

Se hace evidente la inmediatez en la presentación de la tutela,   toda vez que desde la última consulta de la paciente, el 9 de enero de 2018, y   la fecha de presentación de la acción, el 19 de enero de 2018, no transcurrió   más de un (1) mes, término razonable y proporcionado a partir del hecho, como lo   ha sostenido esta Corporación[26], para   requerir la intervención del juez con el fin de evitar la vulneración del   derecho por una posible omisión, con lo cual se encuentra satisfecho tal   requisito.    

Expediente T-6.817.509 – NIÑO EMILIANO   DUQUE SERNA –    

El niño EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad, presenta un   diagnóstico de síndrome de Down e hiperactividad. Acudió a consulta el   día 15 de marzo de 2018 por malestar general. Según se lee en la historia   clínica anexa.[27]    

El médico tratante remitió al niño para valoración a otros   especialistas, prescribió medicamentos y procedimientos para superar los   síntomas que causaron la consulta. La representante consideró vulnerados los   derechos de su hijo por cuanto al presentarse el cuadro de no control de   esfínteres, advirtió necesario el uso de pañales en forma constante para   procurar una vida digna, pero no le fue ordenado   tal insumo. Ante la situación presentada, el 15 de marzo de 2018, y el inicio de   la acción de tutela, el 23 de marzo de 2018, se evidencia que transcurrieron   menos de quince (15) días, término razonable y proporcionado a partir del hecho,   como lo ha sostenido esta Corporación[28], para la intervención del juez en la   causa que pretende la accionante, con lo cual se encuentra cumplido el requisito   de inmediatez.    

iii) El principio de subsidiariedad se encuentra cumplido si, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,   al no disponer de otro mecanismo de defensa judicial se hace necesario   proteger los derechos constitucionales fundamentales “salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el   medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para la protección de los   derechos invocados por el accionante”, atendiendo las circunstancias   especiales del caso y la situación en la que se encuentre el solicitante.[29]    

Lo anterior evita que la acción de tutela sea utilizada como vía   preferente para el restablecimiento de los derechos[30], por cuanto “si hubieren otras instancias judiciales que resultaren   eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a   ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.”[31]    

Esta Corporación en la Sentencia T-715 de 2016 dispuso que “cuando una persona acude a la administración de justicia con   el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer,   dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado   asunto radicado bajo su competencia”.     

Sin embargo, es posible hacer uso del mecanismo de la tutela en   forma excepcional así cuente con otros medios o recursos de defensa judicial en   los siguientes casos:    

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente   idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no   concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional   (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,   población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.”[32]    

La   existencia de grupos poblacionales   minoritarios que se encuentran en situación de desigualdad ante la comunidad   general impone la necesidad, al legislador o juez competente, de proporcionar a   aquéllos tratamientos especiales que garanticen la igualdad material que no es   asegurada debido a circunstancias tales como las culturales, económicas, de   género y sociales.    

Por consiguiente, al hacer el examen de   procedibilidad para el acceso al mecanismo de la tutela a fin de proteger   derechos fundamentales, debe verificarse las condiciones de vulnerabilidad en   las que se encuentran las personas de especial protección que invocan su amparo.    

En los casos que se analizan, de utilizarse los medios de defensa judicial a   través de las acciones ordinarias, no obstante su eventual idoneidad,   resultarían ineficaces para la protección inmediata de los derechos invocados,   en especial el derecho fundamental a la salud y dignidad humana, que podrían   verse afectados ante la inminencia del riesgo a que los mismos se encuentran   actualmente sometidos, y a la tardanza habitual de tales mecanismos ordinarios   de defensa, que pondría en peligro irremediable a las personas que invocan el   amparo.    

Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA   GALVIS DE OCHOA –    

Verificados los hechos, y el acervo probatorio, se evidencia que la señora   GALVIS DE OCHOA es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse   probadas las siguientes situaciones: (i) avanzada edad: tiene 75 años; (ii)   grave estado de salud: padece de osteoporosis, artrosis crónica degenerativa que   le impide la movilización; (iii) es persona que no cuenta con la capacidad económica suficiente, como se deduce de   su vinculación al régimen subsidiado de salud y las dolencias causadas por la   enfermedad que la aqueja le impiden trabajar para garantizar y procurarse una   vida en condiciones dignas.[33]    

Si bien las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron facultades   jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para la resolución de   controversias entre las EPS y sus afiliados, se consideraría que tal entidad es   la idónea para atender el requerimiento, por cuanto se trata de negativa de las   entidades accionadas en la entrega de medicamentos a pesar de existir orden   médica, además de carencia de dichas órdenes para dispensar insumos y/o   elementos incluidos en el nuevo Plan de Beneficios en Salud.    

En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisión encuentra que se hace   urgente la intervención del juez constitucional con el objeto de proteger sus   derechos fundamentales.    

Expediente T-6.817.509 – NIÑO EMILIANO   DUQUE SERNA –    

Ante los hechos presentados, y el acervo probatorio, se evidencia que EMILIANO   DUARTE SERNA, es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse   probadas las siguientes situaciones: (i) menor de edad: tiene 4 años; (ii)   situación especial de salud: está diagnosticado con síndrome de Down, padece de   hiperactividad con cuadro de no control de esfínteres; (iii) su representante   legal es persona que no   cuenta con la capacidad económica suficiente para procurarle una vida en   condiciones dignas; (iv) se encuentra vinculado al régimen subsidiado de   salud.    

Las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional   de Salud para la resolución de controversias entre las EPS y sus afiliados, por   cuenta de la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, harían concluir que es   dicha entidad la idónea para resolver la situación presentada en este caso, por   tratarse de negativa de la entidad accionada en la entrega de insumos por   carencia de órdenes médicas.    

No obstante se advierte que, en este caso, se trata de un menor de edad,   sujeto de especial protección constitucional y tiene una particular condición de   salud, por lo que no podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en   igualdad de condiciones que otras personas.    

En virtud de lo anterior, se considera que el trámite jurisdiccional ante   la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para que esta   persona pueda solucionar su dilema de salud y se hace imperativo proteger sus   derechos fundamentales. La Sala Novena de Revisión   encuentra en este caso también que se hace urgente la intervención del juez   constitucional para tal propósito.    

Con base en los anteriores argumentos la acción de tutela de la referencia   cumple con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y   subsidiariedad.    

Adicional a lo mencionado, debe resaltarse que los casos   puestos en consideración involucran controversia jurídica sobre el contenido,   alcance y goce de los derechos a: la salud, a la dignidad humana y a la   seguridad social, que considerados derechos fundamentales de los cuales se   advierte un presunto desconocimiento por parte de las entidades prestadoras de   salud, gozan de relevancia constitucional y cuya resolución es competencia de la   Corte Constitucional.    

3. El derecho fundamental a la   salud    

La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 dispuso que   el Estado debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social y   estableció la prestación del servicio bajo principios de solidaridad, eficiencia   y universalidad. Al ser un componente de la seguridad social, el artículo 49   señaló la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud con base en los mismos principios y como un servicio   público a cargo del Estado.    

Inicialmente esta Corte consideró la salud como un derecho   fundamental en conexidad con la vida,[34] por cuya   razón amparó en múltiples oportunidades el derecho de los ciudadanos que   invocaron su protección al no encontrar respaldo de las entidades prestadoras   del servicio. Consideró esta Corporación que el derecho a la vida se vulneraba   cuando, el servicio a la salud era precario y, no se prestaba con todos los   elementos necesarios en procura de lograr un estado de bienestar suficiente en   respeto de la dignidad humana.    

Posteriormente, el concepto evolucionó y mediante sentencia T-760   de 2008[35], esta Corte comenzó a tomar postura   sobre la protección del derecho a la salud como fundamental y autónomo. La Ley   Estatutaria 1751 de 2015, “Por Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental   a la Salud y se dictan otras Disposiciones” acogió la postura y, la naturaleza   fundamental del derecho a la salud, fue consagrada en su artículo 2° para   garantizar la efectividad de este.[36]    

El carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud fue   revalidado por esta Corporación al hacer el estudio de constitucionalidad de la   norma. Así se manifestó en Sentencia C-313 de 2014 con relación al artículo 2 de   la Ley 1751 de 2015: “Por lo que respecta a la   caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo   cabe hacer, pues, como se anotó en el apartado dedicado a describir los varios   momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente   establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se   requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como   fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual   se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala,   está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la   procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y   respeto efectivo.”    

Ahora bien, el acceso al servicio se torna universal, al imponer   como principio su accesibilidad, tal como fue contemplado en el literal c del   artículo 6 de la Ley Estatutaria: “Los servicios y tecnologías de salud deben   ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información.” Dicho literal,   declarado constitucional mediante sentencia C-313 de 2014[37], hace posible “materializar el   goce efectivo del derecho y proscriben circunstanciales apreciaciones lejanas al   tono garantista de la Carta y nocivas para el derecho.”    

Considerado   entonces el derecho la salud como un derecho fundamental, la tutela se torna el   medio eficaz para su protección y será procedente cuando aquel se advierta   amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial.    

3.1. Derecho fundamental a la salud y su protección por el juez   constitucional en el caso de los adultos mayores y menores de edad    

3.1.1. Derecho a la salud de adultos mayores    

En el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud   adquiere una connotación especial, toda vez que se trata de sujetos que se   encuentran en condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud de   su estado de vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario   proteger el derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciación,   hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional.    

Así lo ha manifestó esta Corporación al proteger el derecho a la   salud de varios adultos mayores que carecían de control de esfínteres y   solicitaban el suministro de insumos y/o elementos para salud: “Asimismo, la   Corte ha puesto de presente la preocupación de los organismos internacionales de   protección de derechos humanos frente a la inescindible conexión que hay entre   la dignidad y la salud de las personas de la tercera edad, a partir de la cual   se desprenden compromisos puntuales para el Estado:    

“Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas   de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el   artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con   la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en   la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño: ‹‹ Esa   relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad   humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en   su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que   se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el   Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación   general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud   que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben   basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de   rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la   autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los   enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.››”[38]    

Se ha destacado la condición especial de las personas de edad   avanzada mediante sentencia T-610 de 2013, entre otras,[39] en la cual se hace prevalecer el   derecho fundamental a la salud y su relación con la dignidad humana, para   facilitar tratamiento especial a tal población, precisamente por su estado de   debilidad.[40]    

De igual   manera, esta Corte ha resaltado la relevancia que debe darse a la atención en   salud a personas de avanzada edad cuando determinó: “En ese sentido, la Sentencia T-760 de   2008, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en   cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección   del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.”[41]    

Si el Estado, en virtud de lo dispuesto por normas   constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales, debe garantizar   la prestación del servicio de salud en forma integral a la población en general,   con mayor dispensa deberá hacerlo con adultos mayores por su situación especial   de vulnerabilidad. Por lo tanto, resultará procedente recurrir a la acción de   tutela con el fin de hacer efectivo el derecho y procurar una vida digna, en   caso de evidenciarse su vulneración o riesgo de vulnerarse, como así ha sido   reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación.[42]    

3.1.2. Derecho a la salud de los menores de edad    

La Constitución establece expresamente la protección preferente de   los derechos de los niños y niñas pues ellos, por su condición de   vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión, requieren de especial garantía.   En el caso de la salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneración o   puesta en peligro puede restringir el goce de los demás derechos, lo cual   limitaría el objetivo del Estado por proteger el interés superior del menor que   la Constitución y las normas han contemplado.    

Esta Corte así lo ha señalado:   “La especial protección constitucional para niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según lo   dispuesto en el artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por   ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:“…los niños y las niñas son   sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para   restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma   tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un   carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.   Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o   amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y   prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en   el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier   vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del   juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico   afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños   y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS,   teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo   de sus garantías constitucionales.”[43]    

En la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989″, su artículo 24 dispuso el   reconocimiento del derecho del niño al “disfrute del más alto nivel posible   de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud”, razón por la cual esta Corporación ha ordenado,   en reiteradas oportunidades, a las entidades prestadoras del servicio, tomar las   medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de esta población   especial.    

De lo anterior se colige que debe ser garantizado el derecho   fundamental a la salud de los niños y niñas, por parte del Estado y las   entidades prestadoras de salud, máxime si se encuentran con una situación   especial, como casos de Síndrome de Down y otras alteraciones, que pueden dar   lugar a disminuir sus posibilidades de desarrollo en la sociedad. Ello, porque   confluyen razones que los sitúan en condiciones de debilidad manifiesta   superiores.[44]  Por tal razón, su atención en salud no podrá estar “limitada por ningún tipo   de restricción administrativa o económica”.[45]    

En concordancia con instrumentos internacionales, normas   constitucionales y legales, el Código de Infancia y Adolescencia establece en su   artículo 27 que “todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la   salud integral”, de manera que la no atención de las dificultades que   presenta esta población, para mantener un estado de bienestar físico, psíquico y   fisiológico adecuado, se convierte en conducta omisiva que transgrede los   derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. En caso de ocurrir tal   situación, el juez constitucional deberá intervenir para proteger el derecho.    

4. Reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos,   procedimientos, servicios y/o insumos, excluidos del Plan de Beneficios de   Salud; cuando su prestación no ha sido prescrita por el médico o es negada por   parte de las EPS. – Respeto del precedente    

El derecho a la salud es tutelable, cuando quiera que éste se vea   vulnerado en su prestación, por causa del servicio en cualquiera de los planes   existentes en el país, en los que se encuentren afiliados los asociados, máxime,   si estos son sujetos de especial protección constitucional.    

La negativa de las entidades promotoras de salud, de otorgar los insumos   y/o elementos que les son solicitados por los pacientes, en muchas ocasiones la   ha hecho con el argumento de no encontrarse, tales elementos, dentro de los   planes de salud del Sistema, estar excluidos del mismo o no ser prescritos por   el médico tratante.    

Pues bien,   el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que, el derecho   fundamental a la salud deberá garantizarse a través de la “prestación de   servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la   salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la   enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”, integralidad en la prestación   del servicio que fue ratificada por esta Corporación, mediante análisis de   constitucionalidad del proyecto de la Ley, en Sentencia C-313 de 2014.    

Lo anterior   significa que, el Sistema debe prever y concebir la prestación del servicio a   través de tratamientos, medicamentos, elementos y/o insumos, con la tecnología   que sea necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las   personas que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los   síntomas de éstas, pues solo así se podrá garantizar a las personas el derecho a   la salud y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el   disfrute de una vida digna.    

Las normas   que hacen parte del Sistema de Salud están dispuestas con tal propósito. Sin   embargo, no todas las situaciones están previstas por ellas por tanto, se ha   hecho indispensable acudir a mecanismos como la acción de tutela para que, a   través de la intervención del juez constitucional, se protejan y garanticen los   derechos que pueden verse vulnerados o en riesgo de vulneración por la omisión   en la aplicación e interpretación de principios y reglas que deben orientar todo   el Sistema.    

4.1. Entrega de insumos como pañales desechables, pañitos húmedos, guantes   quirúrgicos, tapabocas, cremas antiescaras    

Para el caso de pañales desechables y otros insumos como pañitos húmedos,   cremas antiescaras, tapabocas y guantes quirúrgicos, se presentan algunas   circunstancias a tener en cuenta: la Resolución 5267 de 2017 “Por la cual se   adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la   financiación con recursos públicos asignados a la salud”, en el numeral 42 del   Anexo Técnico, excluye en forma taxativa los “pañitos húmedos”    

Se tiene que con la expedición de la Resolución 1885 de 2018,   “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,   suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios   complementarios y se dictan otras disposiciones”, se previó la prescripción   de insumos como los pañales, en ciertas cantidades, que de superarse deben ser   autorizadas por la Junta de Profesionales de salud.[46] No hay mención sobre guantes   quirúrgicos, tapabocas o cremas.    

Ha sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples   ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar   de que algunos insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras no   correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los   pacientes, sí “se   constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en   condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este   sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales”[47] y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar   los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado.    

Lo anterior, por cuanto aunque no se adviertan incluidos los insumos   señalados en los listados del Sistema de Salud como parte de los costos que   asumirá, ello no obsta para que no sea prestado tal beneficio porque, bajo el   concepto de la integralidad del servicio, la regla general es la inclusión para   garantizar el derecho y, solo cuando exista una exclusión taxativa se   constituirá en la excepción, como así se deduce de lo expresado por esta   Corporación en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual hizo el análisis de   constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2014: “Si   el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a   todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y   las limitaciones deben ser expresas y taxativas.”    

Entonces, ha dicho esta Corte que, para reclamar servicios asistenciales o elementos que no hacen   parte del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de verificar si procede   ordenar o no, que la entidad promotora de salud los suministre, es preciso   evidenciar que “(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o   amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;   (ii) el servicio o medicamento  no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el   servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la   entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está   solicitándolo.”[48]    

Ahora, en cuanto a los pañales, contemplados como insumos que   pueden entregarse a los pacientes bajo orden médica, en algunas ocasiones los   profesionales no emiten tal prescripción y, con ello, la persona ve deteriorada   su calidad de vida, pues al no proporcionarle los elementos que, a juicio de   esta Corporación, se constituyen como indispensables para paliar los síntomas de   las enfermedades, se vulnera el derecho fundamental a la salud.    

En cuanto a la protección para suministrar insumos, ante la falta   de prescripción médica, esta Corporación ha señalado la necesidad de proceder en   favor del paciente, en los siguientes casos: (i)   Que se evidencie la falta de control de esfínteres, derivada de los   padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de ésta para moverse   sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectación, los pañales serían el   único elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente; (ii) Que se pueda probar que tanto el paciente como su   familia no cuentan con la capacidad económica para sufragar el costo de los   pañales desechables”.[49]    

Antes de la Resolución 1885 de 2018, insumos como pañales   desechables no eran previstos en los planes de salud y la posición de esta   Corporación siempre demostró la necesidad de proteger el derecho a la salud de   los ciudadanos bajo el concepto de la integralidad y la garantía de una vida   digna.    

Evidencia de ello fue plasmada en Sentencia T-216 de 2014 en la   que, al justificarse la carencia de recursos y la necesidad del uso para paliar   su situación de salud, ordenó la entrega de los mismos, al igual que otros   insumos necesarios para llevar una vida digna en caso de deterioro de la salud   bajo estas consideraciones: “Una entidad promotora de servicios de salud (i)   tiene la obligación de facilitar pañales desechables, crema antipañalitis y   paños húmedos, así no estén contemplados en el POS y no hayan sido ordenados por   el médico tratante, cuando (ii) esté demostrado que los requiere una persona que   carece de recursos económicos para sufragarlos, y padece una enfermedad grave   que la somete a un estado de postración relevante. Y además, (iii) debe   facilitarle el servicio de transporte en ambulancia con acompañante para   tratamientos médicos fuera de su hogar, si se verifica adicionalmente que el   mismo es esencial para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la salud y   la dignidad, dado su estado de inmovilidad y postración.”[50]    

En igual sentido, esta Corporación decidió el caso de un niño, de   doce años diagnosticado con parálisis cerebral espástica con secuelas de   encefalitis viral, que carecía de control de esfínteres pero la entidad   prestadora del servicio de salud no proporcionó los pañales desechables ni   pañitos húmedos solicitados vía tutela. La Corte consideró que si bien no   estaban contemplados en el Plan de Beneficios de Salud, eran indispensables, no   para la cura de su enfermedad, pero sí para brindar al menor una “pervivencia   en condiciones dignas, así como para evitar el desarrollo de nuevas patologías”[51] y se dispuso, en tal   oportunidad, la entrega de los pañales en las cantidades prescritas por el   médico tratante.    

En otras decisiones,[52]  fueron ordenados los insumos, no obstante no fueran ordenados por los médicos,  lo que hace concluir que, de verificarse cumplidos los requisitos contenidos   en las subreglas jurisprudenciales, habrán de entregarse aquellos si se advierte   vulnerado o en riesgo de vulneración el derecho fundamental a la salud y a una   vida digna.    

Lo que se ha demostrado, a través de la observación y la   experiencia, es que el uso de pañales, pañitos húmedos y las cremas antiescaras   ayudan a prevenir que se agudicen los problemas de piel como irritaciones e   infecciones que, contrario al argumento empleado por las entidades prestadoras   del servicio, podrían causar mayores costos para su tratamiento que la provisión   de los insumos para evitarlos.    

En relación con los pañitos húmedos, expresamente excluidos del   Plan de Beneficios en Salud por causa de la Resolución 5267 de 2017, al tenerlos   en cuenta como complemento de los pañales desechables, se hace necesario   verificar las subreglas para dispensar su entrega: (i) Que la patología que padece el paciente sea un hecho   notorio y, de comprobarse esta afectación, los pañitos húmedos sean los únicos   elementos apropiados para garantizar la calidad de vida del   paciente; (ii) Que se pueda probar que tanto el   paciente como su familia no cuentan con la capacidad económica para sufragar el   costo de los pañitos húmedos.    

Ahora, en relación con el uso de guantes quirúrgicos y tapabocas,   deberá advertirse, además, la imperiosa necesidad de su uso en el domicilio para   verificar si en el sitio hay contacto con múltiples pacientes, como ocurriría en   centros hospitalarios en donde podría existir contaminación. Verificar además   que sean elementos que no puedan ser reemplazados en casa, lo que indicaría su   inminente uso.      

No obstante que pueda proceder la entrega de estos insumos, la   provisión y periodicidad del uso de estos estará supeditado a lo dispuesto en   las normas que así lo contemplen, a la prescripción que los profesionales en   salud autoricen y, a las reglas que ha contemplado la jurisprudencia en las   cuales se justifique su entrega, siempre en atención de la integralidad de la   prestación del servicio y la garantía del derecho fundamental a la salud.    

4.2. Servicio de   silla de ruedas    

En condiciones normales de salud, una persona que goza de las   facultades para movilizarse de un lado a otro no requiere para ello de ningún   elemento adicional a sus extremidades. Pero, no se necesitan estudios avanzados   para conjeturar que con el paso de los años se deterioran las células corporales   y se va haciendo indispensable la ayuda externa para realizar actividades   cotidianas máxime, si adicional a la edad, se sufren padecimientos o   enfermedades, como la osteoporosis y la artrosis que, aunque solo los   especialistas en medicina se pueden encargar de diagnosticar y tratar, es bien   sabido que son causa de posibles caídas y fracturas.    

Entonces, cuando hay este tipo de padecimientos, no en vano el   afectado se ve abocado a requerir una silla de ruedas. Si bien tal elemento no   contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá   servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y   le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su   hogar, para que el posible   estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda,   no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos   consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a   través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.    

Imperativo   es resaltar y reiterar que, la integralidad del servicio de salud hace   referencia a la urgente prestación de éste con todos los tratamientos,   medicamentos, elementos e insumos que sean necesarios para preservar la salud y   mantener la vida en condiciones dignas de las personas, como ha sido   interpretado y ordenado por esta Corte, cuando ha sido imperativo proteger los   derechos.    

Tal previsión fue acogida por esta Corporación, aun en vigencia de   la Resolución 5592 de 2015 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema   General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”,   que excluía del Plan de Beneficios la silla de ruedas como ayuda técnica. Se   pronunció así esta Corte en dicha oportunidad:    

“Así las cosas, es preciso decir que en el marco del amparo   constitucional las exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no   son una barrera inquebrantable, pues le corresponde al juez de tutela verificar,   a partir de las particularidades del caso concreto, cuándo se reúnen los   requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para aplicar o inaplicar   una exclusión o cuándo,  ante la existencia de un hecho notorio, surge la   imperiosa necesidad de proteger  el derecho a la salud y a la vida digna de   quién está solicitando la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido”.[53]    

Ahora bien, en vigencia de la reciente actualización del Plan de   Beneficios en Salud, mediante sentencia T-196 de 2018, se dispuso por esta Corporación que “ (…) es   apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es   posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran   dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de   un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el   mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se   logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad   de vida a la persona” (Negrillas y subrayas fuera de texto original.)    

Entonces, al tomar como referencia las reglas jurisprudenciales generales,   es pertinente la entrega de la silla de ruedas cuando se advierta, i) que el   paciente carece de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo y ii)   cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo   signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier   penosa enfermedad. Así lo ha mencionado en varias ocasiones esta Corporación   para no desconocer el derecho fundamental a la salud:   “[A]nte la ausencia de movilidad del   agenciado, este elemento constituye un artefacto fundamental para desplazarle a   cortas distancias y cambiarle de la posición horizontal de cama con el fin de   evitar otros padecimientos derivados de la condición de postración. En tal   sentido, la Sala considera que la negación de la EPS a autorizar este insumo,   sin ningún otro examen sobre su diagnóstico, torna indigna la existencia del   señor xx[54],   puesto que no le permite gozar de una óptima calidad de vida y le impide   servirse de las únicas opciones de locomoción que tiene.”[55]    

4.1. Servicio de transporte    

Los artículos 120 y 121 de la Resolución 5569 de 2017 del   Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se actualiza   integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por   Capitación (UPC)”, reglamentan el traslado de pacientes. Refieren los   artículos algunos casos en los cuales el Plan de Beneficios en Salud cubre el   servicio de traslado de pacientes, por vía acuática, aérea o terrestre, en   ambulancia o en un medio de transporte no medicalizado.    

Esta Corte advirtió que, evidentemente, hay casos en los que se   necesita el servicio de transporte de pacientes pero, en el evento de no   encontrarse su situación taxativamente plasmada en la norma, los costos de su   uso tendrían que ser asumidos por el paciente o sus familiares, quienes en   muchas ocasiones no están en capacidad de soportar, por la precariedad de   recursos. Tales cargas hacen que no puedan tener el acceso a los servicios y,   con ello, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.    

Ya vía jurisprudencial, esta Corte había definido reglas para el   acceso al servicio de transporte con el fin de evitar que los pacientes   estuvieran abocados a la desmejora de su estado de salud por prescindir de los   servicios e impuso, como obligación a las EPS, asumir el transporte de aquellos   con algunas condiciones. En tanto la norma no se ha actualizado desde tales   indicaciones, permanecen vigentes;“…este Tribunal ha identificado situaciones   de usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no está   incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su   tratamiento son requeridos con necesidad. Siendo así, la Corte ha manifestado   que ‘el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas   accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos   en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente   cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia’. Por ello, esta   Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte   siempre que ‘(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no   efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario’ ”.[56]    

En cada caso ha de estudiarse la necesidad del paciente y ordenar   la prestación del servicio, si se evidencia que para la persona resulta   imprescindible el acompañamiento de un tercero para movilizarse al no poder   hacerlo por sus propios medios, y ante la carencia de recursos e inminencia del   requerimiento, se ponga en peligro el derecho fundamental a la salud y la vida   de aquel.[57]    

4.2. La atención domiciliaria    

La atención domiciliaria es   la “Modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que   busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia   y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la   salud y la participación de la familia.”[58]    

Ha diferenciado esta Corte los servicios de auxiliar de enfermería   y de cuidador. Por una parte considera a los primeros necesarios, cuando el   paciente demanda de apoyo para la realización de algunos procedimientos que sólo   podría brindarle personal con conocimientos calificados en salud. Será en este   caso el médico tratante, en virtud de la idoneidad y conocimientos en medicina,   quien determine el estado de la persona para establecer si se hace necesario el   apoyo de este profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales   que se deben proporcionar al paciente.    

Los segundos,[59] no   requieren instrucción especializada en salud y podría ofrecerse por personas   cercanas al paciente: sus amigos o familiares, quienes, en virtud del principio   de solidaridad, estarían en posibilidad de acudir en su ayuda.[60] Hay circunstancias, que ha   considerado esta Corporación, en las cuales las EPS deben asumir este servicio   (cuidador): “(i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el   apoyo físico y emocional, (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos   fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar   enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los   parientes encargados del paciente.    

Pero también   ha dicho esta Corte que las EPS no están obligadas a la prestación de este   servicio cuando “(i)…efectivamente se tenga   certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona   familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un   apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas   cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de   aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde   un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de   la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la   labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la   calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que sí debe ser asumida   por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia.” [61]    

4.3. Integralidad   en la prestación del servicio de salud. Derecho al diagnóstico    

El literal c) del   artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que “todos los afiliados al Sistema General   de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la   salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales…”, lo   cual significa que las partes comprometidas con la prestación del servicio están   obligadas a garantizar que tales objetivos se cumplan en virtud a los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Lo anterior fue   previsto mediante sentencia T-760 de 2008, en la cual esta Corporación   estableció la necesidad de suministrar atención y tratamiento en forma integral   en la que se incluya medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo lo   necesario para restablecer la salud del paciente.    

La integralidad del servicio de salud fue reiterada, entre otras,   mediante sentencia T-289 de 2013 con el fin de evitar a las personas los   trámites administrativos que puedan resultar limitadoras de la garantía del   derecho a la salud.[62]    

“(…)   el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes   objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente.   (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la   tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho   al ‘más alto nivel posible de salud’. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con   la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida.”[64]    

En igual sentido, mediante sentencia T-020 de 2017, la posición de   la Corte resaltó la importancia del diagnóstico para establecer causas y   necesidades de los pacientes para el restablecimiento de su estado de salud, con   lo cual podría materializarse también el derecho fundamental.[65]    

Esta Corporación ha dispuesto en múltiples   ocasiones que: “Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o   medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS,   (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad   promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la   salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de   la prestación del servicio de salud.[66] (Negrillas fuera de   texto original).    

Lo anterior en virtud de haberse evidenciado que no obstante las   normas prevén la entrega de medicamentos o práctica de un procedimiento para,   procurar que el estado de salud de los pacientes sea restablecido y, así   salvaguardar el derecho fundamental, las entidades prestadoras se abstienen de   hacerlo a pesar de la obligación que el Sistema de Salud impone.    

En virtud de la negativa de las entidades prestadoras del servicio,   los pacientes se han visto en la urgente necesidad de invocar la protección de   su derecho a la salud, lo cual ha conllevado a que el juez de tutela intervenga   para garantizar la efectividad del mismo.    

De acuerdo con las obligaciones derivadas del derecho fundamental a   la salud, que fueron esbozadas en la sentencia 760 de 2008, esta Corte ha   sostenido en forma especial que “el contenido esencial del derecho a la salud   incluye el deber de respetar, que consiste en evitar cualquier injerencia   directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud posible, de   conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Asimismo de tal derecho se deriva la obligación para las   entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus   usuarios obstáculos irrazonables y desproporcionados en el acceso a los   servicios que requieren. Por lo tanto, la regla de acuerdo con la cual toda   persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con   necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema,   especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en   salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos   trabas que afecten el goce efectivo de su derecho.”[67] (Negrillas fuera de texto   original)    

Así, al evidenciarse que el médico tratante ha formulado, por   ejemplo, un medicamento porque, basado en sus estudios y conocimiento, considera   que es el que puede recuperar el estado de salud del paciente y aliviar los   síntomas de sus enfermedades, es deber de las entidades prestadoras del servicio   facilitar la entrega del mismo, pues de lo contrario pondría en peligro la   adecuada evolución y consecuente mejoría de aquel, con lo cual obstaculizaría el   propósito loable que el médico ha previsto, en contra del respeto por el derecho   fundamental de la salud y posiblemente la vida del paciente. Si bien es cierto   deben surtirse algunos procedimientos para el acceso a los servicios, en virtud   de la organización administrativa, tal situación no debe ser óbice para la   garantía del disfrute del derecho a la salud. Por tal razón, es indispensable   que el servicio se preste de manera “eficiente, oportuna y con calidad”.    

“Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud   incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un   médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las   dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario   que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al   servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad   responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que   la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación   autónoma del derecho a la salud”[68]    

Pero se hace necesario resaltar que, aunque el servicio de salud   deba prestarse de manera integral con todos los elementos, intervenciones,   medicamentos, mecanismos requeridos para devolver el estado de salud de los   individuos, tal determinación corresponde al especialista en medicina y no al   juez, quien no cuenta con el conocimiento en la materia y solo podrá intervenir   para proteger al paciente el derecho a la salud, cuando advierta que éste ha   sido trasgredido o puesto en peligro y, corregir la falencia en que pueda   incurrirse con alguna omisión en la prestación de los servicios.    

Así fue dispuesto por esta Corporación: “Se ha establecido de   manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de   tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no   prescritos por el médico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a   decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues, que ‘[l]a   actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y   conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos   fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.’ Por   ello, la condición esencial ‘…para que el juez constitucional ordene que se   suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido   ordenado por el médico tratante’.”[69]    

6. Estudio de los casos concretos    

Expediente T-6.793.483    

La señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA,   quien cuenta con 75 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS mediante   el régimen subsidiado, padece de “artrosis postraumática de otras   articulaciones”. Fue recluida en la clínica por trauma en el hombro y muñeca   derecha y desde entonces su movilidad ha sido nula. Por imposibilidad de valerse   por sus propios medios, ha sido necesario el apoyo de los familiares para las   actividades cotidianas, razón por la cual, fue solicitado mediante la acción de   tutela el suministro de medicamentos y procedimientos médicos, pañales   desechables, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas, crema antiescaras,   silla de ruedas, transporte de ambulancia y atención domiciliaria.    

La enfermedad crónica que padece la   accionante de acuerdo con lo revisado en la historia clínica, además de la   referida es: “osteoporosis severa”, padecimiento que es generalizado, y ello le   ha causado pérdida de movilidad. A juicio de la accionante, luego del evento   presentado:   “caída de su cama al levantarse y enredarse”, y por cuya causa acudió a   urgencias el día 30 de noviembre de 2017, se acrecentó su problema de salud.    

Observa la Sala que a folio 3 a 9 reposa   la epicrisis. Allí fueron prescritos órdenes médicas y procedimientos. A folio 4   puede leerse: “BISACODILO 5MG 5MG TABLETA RECUBIERTA, TRAMADOL CLORHIDRATO,   OMEPRAZOL, MIDASEDAN 15GR/3ML SOLUCIÓN INYECTABLE, DIPIRONA, CLORURO DE SODIO X   500 ML, PROPOFOL, MIDAZOLAM 15 GRX3ML SOLUCIÓN INYECTABLE 1 CAJA X 1 15GRX3ML   SOLUCIÓN INYECTABLE CAJA X 1. VARIOS, FENTANILO CITRATO”. A folio 7 consta:   “CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 1 MES DE ORTOPEDIA, CALCIO Y VIT D TABLETAS 15   TAB, NAPROXENO TABLETAS 250 MGS 10 TAB”. A folio 8 se lee: “RADIOGRAFÍA   DE HOMBRO (1 RAYOS X HOMBRO DERECHO AP LATERAL). A  folio 9 se observa: “RADIOGRAFÍA DE ANTEBRAZO (1 RAYOS X ANTEBRAZO   DERECHO AP LATERAL).” La entidad prestadora del servicio negó los   medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante, sin ninguna   justificación, con lo cual se demuestra la vulneración del derecho fundamental a   la salud, toda vez que dichas órdenes emitidas por el profesional de la medicina   son necesarias para procurar el restablecimiento del estado de salud de la   paciente que podría deteriorarse con la negativa de la EPS a autorizar lo   prescrito.    

Ahora, se encuentra evidencia que la   señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, a raíz del accidente, tiene problemas de   movilidad. Además de la mención hecha de tal situación en el escrito de la   acción de tutela, se registró en historia clínica, visto a folio 5 del   expediente: “paciente femenina de 75 años con osteoporosis severa, caída   desde su propia altura, con posterior inicio de inmovilidad de extremidades y   déficit neurológico, a la evaluación física se aprecia alteración de movilidad y   sensibilidad de extremidades, reflejos abolidos y déficit sensitivo a partir de   línea mamaria, haciendo pensar en sesión medular T4”.    

Se concluye con lo descrito que la   paciente necesita apoyo externo para movilizarse al no poder hacerlo por sus   propios medios. Al hacerse evidente tal situación, fácil es suponer que las   necesidades fisiológicas como la evacuación de orina o heces no puede   realizarlas en forma voluntaria ni de manera adecuada. El esfuerzo al intentar   hacerlo por sí misma, le podría generar mayores consecuencias a su ya malogrado   estado de salud. Se hacía indispensable entonces, para aliviar su precaria   situación y disminuir los malestares que le ha ocasionado su enfermedad, que su   prestador de servicio le suministrara pañales desechables, pañitos húmedos,   crema anti escaras, además de una silla de ruedas para movilizarse dentro y   fuera de su hogar y así evitar que el estado de postración ocasionaran mayor   perjuicio con el deterioro de su calidad de vida.    

Lo anterior, al encontrarse probado que   la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA i) no cuenta con los recursos económicos   suficientes para el gasto que ocasiona la provisión constante de pañales,   pañitos húmedos y crema anti escaras, insumos necesarios para aliviar el   padecimiento ante la falta de movilidad, ni proveerse una silla de ruedas   indispensable para su movilización. Fue relatado por la agente oficiosa que ni   su agenciada posee los medios económicos para proporcionarse tales insumos ni en   su hogar cuentan con recursos para apoyar su condición, situación que al no ser   desvirtuada ni controvertida, se infiere la certeza de su afirmación.[70]    

ii) a pesar de no existir la orden   médica, urge que su prestador de salud supla tal carencia, pues la provisión de   tales elementos evitará que, por los problemas de movilidad, que se hallan   probados, causen mayores perjuicios a su estado salud poniendo en peligro el   derecho fundamental; iii) al no ser posible trasladarse, a voluntad, de un lugar   a otro para procurarse una higiene adecuada ni para superar su estado de   postración, los pañales, la crema anti escaras y la silla de ruedas surgen como   los únicos elementos apropiados para garantizar su calidad de vida, pues no se   cuenta con otros que permita reemplazarlos.    

Al no proceder de tal manera, se observa   que fue vulnerado el derecho fundamental a la salud de la paciente por parte de   la entidad prestadora de ese servicio; en consecuencia, se le ordenará a esta   que, en el término de 48 horas, proporcione a la señora CLEMENTINA GALVIS DE   OCHOA, 120 pañales desechables, cantidad indicada en el parágrafo 2 del artículo   19 de la Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento   de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y   análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos   de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. De   igual manera será ordenado el suministro de pañitos húmedos y crema anti   escaras, indispensables, conforme se ha estudiado, para paliar la enfermedad, en   la cantidad que acompañe el uso de los pañales. Será ordenada igualmente la   entrega de la silla de ruedas.    

Ahora, solicita la accionante además el   servicio de atención domiciliaria, el cual fue desatendido por la entidad   prestadora de salud. Se explicó en las consideraciones que el servicio de   enfermería solo es procedente cuando se requiera en casa de apoyo de personas   con conocimientos especiales en áreas de la salud dada la urgente atención para   la enfermedad y se evidencie que los familiares no pueden proporcionarlo, no   obstante el principio de la solidaridad, si tal apoyo genera afectación al   entorno familiar al trasladarle toda la carga a éste, de su cuidado.    

Se advierte que la señora CLEMENTINA   GALVIS DE OCHOA i) requiere constantemente de la ayuda de una persona para todas   sus actividades, dado su padecimiento; ii) Si bien está demostrada su   vinculación al sistema subsidiado de salud de lo cual se deriva su condición   económica, no se observa orden médica que indique la inminencia de un cuidado   por parte de personal especializado, que no pueda realizarse por personas del   entorno familiar, en virtud del principio de solidaridad.    

En relación con el servicio de ambulancia   y/o transporte tal exigencia se sustenta en una eventualidad que en el caso no   ha sido comprobada, de manera que el juez constitucional no podría dispensar un   derecho frente a un supuesto futuro, como el indicado en la acción y por tanto   no es posible acceder a ello, aunque se resalta que en virtud de las reglas aquí   contenidas, tal servicio será procedente cuando sea requerido, dada la   integralidad del servicio.    

Bajo los argumentos de la Sala y   revisados los hechos del caso concreto, se dirá que, al no ser concedidos los   medicamentos ni los elementos requeridos para atender la enfermedad de la   paciente ni paliar los padecimientos causados por la misma, la prestadora del   servicio ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y   dignidad humana de la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA y en razón de ello, la   NUEVA EPS deberá corregir tal falencia y proceder de conformidad con lo   señalado, para evitar que su calidad de vida se vea disminuida y procurar una   vida en condiciones dignas.    

Expediente T-6.817.509    

Al niño EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad, afiliado a SALUD TOTAL EPS   mediante el régimen subsidiado, le fue diagnosticado “síndrome de Down” y conforme lo   ha aceptado el médico tratante, revisada la historia clínica, “no controla   esfínteres”,[71] por lo que fue solicitado por   su representante legal el suministro de PAÑALES a la entidad prestadora del   servicio de salud, para brindarle una vida en condiciones dignas, en virtud de   no contar con los medios económicos para proporcionárselos.    

La Sala ha verificado que, en estudio de   la acción de tutela el juez de instancia solicitó a varias entidades la   confirmación de existencia de bienes inmuebles o cuentas bancarias, para tener   certeza de tal situación y se pudo comprobar que efectivamente, i) la   madre del niño no cuenta con recursos económicos que le permitan acceder, por su   cuenta, a los insumos que necesita para proporcionarle a su hijo un adecuado   nivel de vida.    

Además de la situación anterior, se   verificó en los documentos que hacen parte del expediente que, la señora Ana   Milena Serna trabaja en una panadería de su padre, pero según declaración que   rindiera ante el Juzgado, tal negocio se encuentra bajo embargo, el local no es   propio y su padre, con quien residen la señora Serna y su hijo, está pendiente   del reconocimiento de su pensión, lo que evidencia que en el entorno familiar   del niño no se cuenta con recursos económicos para brindarle lo solicitado y   garantizar el derecho fundamental a la salud.    

iii) Los pañales son   el único elemento apropiado para garantizar su calidad de vida.    

Pese a que adicional a los pañales fuera   solicitado, mediante la acción de tutela, “tratamiento integral subsiguiente   con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con   especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos   pre-quirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y   exámenes que se encuentren dentro y fuera del POS.”, tales servicios   requeridos solo procederán de considerarse necesarios en caso de presentarse   alguna enfermedad o acaecimiento especial, que no se advierten adicionales al   registro de la actual circunstancia por la cual se consultó. También será   pertinente su práctica, en el caso de vacunas, cuando se verifique la época en   la que sea necesario tal procedimiento. En escrito que dirigió el representante   legal de SALUD TOTAL EPS, se observa la relación de los procedimientos   practicados al niño EMILIANO DUQUE SERNA, los cuales han sido autorizados a   medida de su requerimiento.[73] .    

Bajo las consideraciones del Despacho y   revisados los hechos del caso concreto, se concluye que, al no ser concedidos   los PAÑALES, la EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud,   seguridad social, igualdad y dignidad humana del niño EMILIANO DUQUE SERNA y en   razón de ello, SALUD TOTAL EPS deberá corregir tal falencia y proporcionarle 120   pañales desechables, proporción indicada en el parágrafo 2 del artículo 19 de la   Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de   acceso. Reporte de prescripción. Suministro. Verificación, control, pago y   análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos   de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.”,   además de los pañitos húmedos que acompañan su uso.    

7. Síntesis    

En la presente oportunidad, la Sala Novena de Revisión examina los casos de   la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA (persona de la tercera edad) y el niño   EMILIANO DUQUE SERNA (menor), quienes mediante acción de tutela solicitan la   protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida en condiciones   dignas, los cuales consideran vulnerados por   sus respectivas entidades prestadoras del servicio de salud bajo el régimen   subsidiado: La Nueva EPS (Señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA) y Salud Total EPS   (niño EMILIANO DUQUE SERNA), toda vez que dichas entidades se niegan a   suministrarles.    

Para el caso de la señora Galvis, medicamentos, insumos médicos como   pañales desechables, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas y crema   anti escaras para el tratamiento diario, atención domiciliaria de enfermería,   una silla de ruedas para la movilidad de la señora y servicio de traslado en   ambulancia. Para el caso del niño Emiliano: insumos médicos como pañales y   servicio integral.    

        

Accionante                    

Lo solicitado                    

Lo ordenado (CC)                    

Fundamento   

CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA    

–                      75 años    

–                      Estado de postración por osteoporosis severa crónica – Artrosis no movilidad    

–                      Régimen subsidiado                    

–                      Pañales desechables    

–                      Pañitos húmedos    

–                      Crema anti-escaras.    

–                      Guantes quirúrgicos    

–                      Tapabocas    

–                      Silla de ruedas    

–                      Medicamentos    

–                      Tratamiento médico    

–                      Atención domiciliaria (servicio enfermería – cuidador)    

ü           Pañales desechables    

ü           Pañitos húmedos    

ü           Crema anti-escaras    

————-    

————-    

ü           Silla de ruedas    

ü           Medicamentos y Tratamientos ordenados por médico tratante.    

ü           Diagnóstico.                    

Resolución 1885 de 2018. Sentencias[74]    

Sentencia T-131 de 2015.    

Sentencia T-752/12    

Sentencia T-905 de 2010    

Sentencia T-519 de 2014    

Sentencia T-099 de 1999    

Sentencia T-120 de 2017    

Sentencia T-216 de 2014.    

Sentencia T-1219 de 2003.    

Sentencia T-014 de 2017    

Sentencia T-742 de 2017.    

Sentencias[75]    

Sentencia T-414 de 2016.    

sentencia T-196 de 2018    

Sentencia T-905 de 2010  Sentencia T-760 de 2008    

Sentencia T-260 de 2017  Sentencia T-597 de 2016           Sentencia T- 178 de 2017    

Resolución           5592 de 2015    

Sentencia T-414 de 2014    

Sentencias: [76]    

Sentencia T-020 de 2017    

Sentencia T-760 de 2008    

Sentencia T-289 de 2013    

Sentencia T-359 de 2010   

EMILANO DUQUE SERNA    

–                      Menor (4 años)    

–                      Síndrome de Down    

–                      No control esfínteres    

–                      Régimen subsidiado                    

·                     Pañales desechables    

·                     Tratamiento integral    

                     

ü           Pañales desechables    

ü           Pañitos húmedos                    

Resolución 1885 de 2018. Sentencias[77]    

Sentencia T-131 de 2015.    

Sentencia T-752/12    

Sentencia T-905 de 2010    

Sentencia T-519 de 2014    

Sentencia T-099 de 1999    

Sentencia T-120 de 2017    

Sentencia T-216 de 2014.    

Sentencia T-1219 de 003.    

Sentencia T-014 de 2017    

Sentencia T-742 de 2017.      

Los accionantes, a través de sus agentes oficiosos afirman que las   entidades accionadas negaron el reconocimiento de los derechos invocados en   virtud de no haber sido ordenados por el médico tratante y por no encontrarse   tales elementos o insumos, dentro de los planes de salud.    

En atención a lo antes expuesto, la Sala se propuso resolver en   ambos casos, que fueron acumulados, los siguientes problemas jurídicos:    

Expediente T-6.793.483    

¿Vulnera los   derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el   suministro de, medicamentos prescritos por el médico tratante, además de   pañales, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas, cremas antiescaras,   silla de ruedas, atención domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia que   no cuentan con orden médica, a persona de la tercera edad sujeto de especial   protección constitucional, que presenta grave deterioro de salud?    

Expediente T-6.817.509    

¿Vulnera los   derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el   suministro de pañales y tratamiento integral a un menor de edad, sujeto de   especial protección constitucional que presenta diagnóstico de síndrome de Down,   por no contar con la orden médica para tales insumos y servicios?    

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de   Revisión procedió a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La agencia   oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protección por el juez   constitucional en el caso de los adultos mayores y niños; (iv) Reglas para el   acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos y/o elementos   médicos excluidos del Plan de Beneficios de   Salud; y (v) servicios médicos incorporados en el PBS cuya prestación es negada   por parte de las EPS. Finalmente, dará cuenta de  los (vi) casos concretos, momento en el cual se verificaron los aspectos   analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata.    

La Sala   recordó que aun sin contar con prescripción médica era posible dispensar el   amparo, y otorgar (i) los insumos como pañales desechables, pañitos   húmedos y crema antiescaras, cuando se evidencie que no existe control de   esfínteres dado el padecimiento, así como la imposibilidad de moverse sin ayuda   de otra persona; además que estos insumos fueran el único elemento apropiado   para garantizar la calidad de vida del paciente y, finalmente, que el paciente y   la familia carecieran de recursos mínimos para poder asumir el costo de tales   elementos de higiene. Frente a la (ii) silla de ruedas se destacó que la   falta del suministro amenazara ciertamente el derecho fundamental de locomoción,   que no pudiera sustituirse por otra herramienta y, que no fuera posible acceder   a la misma a través de otro plan distinto y, en el evento de evidenciarse que el   paciente carece de movilidad para trasladarse a realizar la higiene personal que   sólo puede desplazarse con ayuda externa, tal elemento constituye una   herramienta esencial para el desplazamiento de las personas que por su condición   no pueden hacerlo voluntariamente y su carencia haría indigna la existencia.    

En relación con (iii) el servicio de transporte se advirtió que tal   exigencia se sustenta en una eventualidad que en el caso no ha sido comprobada   de manera que el juez constitucional no podría dispensar un derecho frente a un   supuesto futuro.    

De igual manera señaló la Sala que (iv) en relación con el   servicio de enfermería o de cuidador, si bien puede estar demostrada la   vinculación al sistema subsidiado de salud de lo cual puede derivarse la   condición económica, el servicio de enfermería se ofrecerá cuando se observe la   urgencia de una atención por parte de personal especializado en salud y que en   caso del cuidador, dicho apoyo no pueda realizarse por personas del entorno   familiar en virtud del principio de solidaridad.    

(v) Asimismo   destacó que solo procede el tratamiento integral cuando se evidencie que el   médico ha ordenado los medicamentos y los procedimientos y éstos no se han   dispensado y, no cuando se trate de eventualidades sin soporte probatorio.    

La Sala dio cuenta de los (vi) casos concretos para   verificar los aspectos analizados respecto de cada una de las solicitudes de   amparo de que se trata.    

En virtud de lo anterior, fueron constatadas las subreglas que se   han establecido por esta Corporación, con el fin de dispensar los insumos y/o   elementos solicitados, con base en ellas se pudo verificar:    

En relación con el caso de la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA,   expediente T-6.793.483, se evidencia que: (i) es una mujer   de avanzada edad: tiene 75 años; (ii) se encuentra en grave estado de salud:   padece de osteoporosis, artrosis crónica degenerativa que le impiden   movilizarse; (iii) es persona que no cuenta con la capacidad económica suficiente y su avanzada edad   y las dolencias causadas por la enfermedad que la aqueja, le impiden trabajar   para garantizar y procurarse una vida en condiciones dignas. (iv) No   cuenta con capacidad económica y se encuentra vinculada al régimen subsidiado de   salud.    

Expuestas las reglas   establecidas por esta Corporación para la procedencia del suministro de los   insumos y/o elementos solicitados para la protección de los derechos invocados   como presuntamente conculcados, la Sala Novena de Revisión encuentra que, al   negar los requerimientos para la atención de las diferentes enfermedades de los   pacientes, las EPS vinculadas vulneraron los derechos a la salud y dignidad   humana.    

En virtud de los hallazgos, la Sala concluyó que era necesario revocar las   decisiones objeto de revisión por cuanto desconocieron los derechos invocados   por los tutelantes y reconocer el amparo. Por lo anterior se ordena en el caso   del niño EMILIANO DUQUE SERNA, la entrega de pañales y pañitos húmedos. En el   caso de la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA además de pañales, la entrega de   pañitos húmedos, crema anti escaras; medicamentos y procedimientos prescritos   por el médico tratante; silla de ruedas; diagnóstico médico para determinar la   necesidad de los procedimientos y verificación de la evolución de la paciente.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- (T-6.793.483)  REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Cúcuta-, el día 2 de febrero de 2018, dentro de la acción promovida por María   del Socorro Ochoa Galvis, quien actúa como agente oficiosa de CLEMENTINA GALVIS   DE OCHOA, contra NUEVA EPS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, el cual resolvió no   amparar los derechos   fundamentales invocados y en su lugar, se decide TUTELAR los derechos a   la salud y a la dignidad humana de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA.    

SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia que la NUEVA E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la ciudadana   CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, 120 pañales para un mes, cantidad   dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018   y suministre pañitos húmedos y crema anti escaras   en cantidad que acompañe el uso de pañales. También, proceda a la entrega de una   silla de ruedas, con posterioridad a las indicaciones dadas por el médico   tratante, para el manejo de la enfermedad, de acuerdo a la orden dada en el   siguiente inciso.    

Se ordena igualmente que, en el término de cinco   (5) días, realice el diagnóstico médico a la paciente para actualizar los   medicamentos y procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de su   enfermedad; se entreguen los que correspondan y se practiquen los últimos. En   diagnóstico realizado, el médico tratante deberá establecer, conforme su   criterio, la cantidad de pañales, pañitos húmedos y crema anti escaras que   requiera mensualmente, además de indicar las especificaciones que debe tener la  silla de ruedas a entregar, que sea pertinente y necesaria   para el manejo de la enfermedad y, verificará la evolución de la paciente.    

TERCERO.- (T-6.817.509)  REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes,   de Manizales, Caldas, el día 4   de abril de 2018, dentro de la acción promovida por Ana Milena Serna Arenas,   quien actúa como representante legal del niño EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD   TOTAL EPS, el cual resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados y en su   lugar, se decide TUTELAR los derechos a la salud y a la dignidad humana   de EMILIANO DUQUE SERNA.    

CUARTO.- ORDENAR en consecuencia que SALUD TOTAL E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, suministre al niño EMILIANO DUQUE   SERNA, 120 pañales, cantidad dispuesta en el parágrafo 2   del artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018, para un mes y pañitos húmedos en   la cantidad necesaria para el mismo periodo.    

Así mismo, se ordena que en el término de cinco   (5) días, se realice nuevo diagnóstico al niño para verificar su evolución y   establecer la cantidad de pañales y pañitos húmedos mensuales que sean   pertinentes, conforme su criterio, no inferiores a los establecidos en la   Resolución.    

Las Entidades Promotoras de Salud podrán hacer el   respectivo recobro a las Direcciones Territoriales de Salud que sean   competentes, en virtud de la vinculación a los planes de salud subsidiados en   los cuales se encuentran los accionantes.    

QUINTO.- Por   Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-471/18    

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN   DE BENEFICIOS DE SALUD-Parte motiva   del fallo adolece de claridad al agrupar bajo una misma categoría de “servicios   excluidos” a prestaciones que no lo están (aclaración de voto)    

 (M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS)    

1.         Acompañé la Sentencia T-471 de 2018, que tuteló los derechos a la salud y a la   vida digna, de la señora Clementina Galvis de Ochoa y del menor Emiliano Duque   Serna. Comparto la decisión a la que llegó la Sala, en tanto se demostró, en   ambos procesos, que las entidades demandadas se negaron de forma injustificada a   reconocer los servicios e insumos médicos que los accionantes requerían con   necesidad. Sin embargo, debo aclarar mi voto, en la medida que las explicaciones   que trae la Sentencia sobre los servicios y medicamentos excluidos resultan   confusas y podrían dar lugar a lecturas restrictivas del derecho fundamental a   la salud.    

2.       El   capítulo cuarto de la providencia se titula “Reglas para el acceso a   medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y/o insumos, excluidos  del Plan de Beneficios de Salud; cuando su prestación no ha sido prescrita por   el médico o es negada por parte de las EPS”. Y bajo esta categoría, se   agrupan, de forma indebida, consideraciones sobre: pañitos húmedos,   guantes, tapabocas, pañales, cremas anti-escara, sillas de rueda, servicio de   transporte, atención domiciliaria y la prestación integral del servicio de salud.    

3.         Contrario a lo que se anuncia en este capítulo, el único servicio   realmente excluido del Plan de Beneficios en Salud, son los pañitos húmedos[78].   De acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751, Art. 15), solo los   servicios o tecnologías que cumplan con determinados criterios “serán   explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud”. Al revisar esta   disposición, la Corte hizo énfasis en el carácter expreso e inequívoco que   debían tener las exclusiones, ya que la regla general es la inclusión de   medicamentos y servicios:    

“Para la Corte, la definición de exclusiones resulta   congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de   todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las   exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se   entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr   el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y   taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en   este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio,  resulta   admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la   constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se   entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”[79].    

4.       Ahora   bien, en la Resolución 5267 de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Salud   y Protección Social adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos, no   se observa expresa ni taxativamente mención a los pañales, guantes, tapabocas o   silla de ruedas. A lo que sí alude el listado es a los “insumos de aseo y   pañitos húmedos”[80].   Con ello quedan excluidos del servicio de salud los pañitos húmedos; pero la   categoría de “insumos de aseo”, al ser tan amplia e indeterminada,   contraría los requisitos de taxatividad y claridad que dispuso la Ley   Estatutaria de Salud[81]  y que la Sala Plena reafirmó en su momento[82]. Por ende,   esta cláusula no debe servir como justificación para englobar múltiples insumos   que se consideran como simples materiales de aseo, sin repercusiones en el   derecho a la salud.    

5.       De   hecho, los pañales sí están incluidos en la Resolución 1885 de 2018, por la cual   se establece el procedimiento de acceso, reporte, suministro y pago de   tecnologías en salud no financiadas con recurso de la Unidad de Pago por   Capitación (UPC)[83].   Algo similar ocurre con la silla de ruedas, la cual según lo dispuesto en el   parágrafo 2º del artículo 59 de la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017,   tampoco puede ser financiada con recursos de la UPC.    

6.         Existen entonces medicamentos y servicios que no han sido incluidos en el Plan   de Beneficios en Salud estándar, con cargo a la UPC, pero que tampoco han sido   excluidos expresamente. En estos casos, las EPS deben adelantar el mecanismo   previsto en la Resolución 1885 de 2018[84] para que la   Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Salud -ADRES-   reconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, y como se detalló   recientemente en la Sentencia T-464 de 2018[85], el Sistema   de Salud prevé tres posibilidades:    

“i. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a   la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y   financiados por la UPC;     

iii. Que se encuentren excluidos expresamente del   Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión   previsto por la Resolución 330 de 2017”[86].    

7.          En síntesis, comparto la decisión de amparo a la que llegó la Sala Novena de   Revisión, pero aclaro mi voto en tanto que la parte motiva del fallo adolece de   claridad y, de forma poco técnica, agrupa bajo una misma categoría de “servicios   excluidos”, a prestaciones que no lo están. Aunque hay insumos como los   pañales o la silla de ruedas que tienen un trámite y sistema de recobro   distinto, ello no significa que estén excluidos del Sistema. De las peticiones   elevadas por los accionantes, el único servicio explícitamente excluido son los   pañitos húmedos. Esto no obsta para que, en el caso concreto, sea posible   inaplicar esta norma de exclusión, cuando de forma rigurosa se cumplan los   requisitos jurisprudenciales reiterados por la Corte[87].    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1]  Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas.    

[2] Folio   10, cuaderno Corte Constitucional.    

[3] Cédula de   ciudadanía. Folio 2, cuaderno Corte Constitucional.    

[4]  Historia clínica. Folio 3, cuaderno Corte Constitucional    

[5] Folio   67, cuaderno Corte Constitucional.    

[6] Folio   25 a 42, cuaderno de primera instancia.    

[7]  Folios 49 a 62, cuaderno de primera instancia.    

[8]  Registro civil de nacimiento. Folio 8, cuaderno Corte Constitucional.    

[9] Folio   5, cuaderno Corte Constitucional.    

[10] Folio   30 cuaderno primera instancia    

[11] Folio   8, cuaderno de primera instancia    

[12] Folio   9, cuaderno de primera instancia    

[13]  Folios 4, 5, 6 y 7, cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio   4 expediente.    

[15] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica   Méndez    

[16] Sentencia SU-055 de 2015, M.P.: María Victoria Calle   Correa    

[17]  Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[18] Ver sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] RAE.   Real Academia Española    

[20] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21] Folios 8 y 9,   cuaderno primera instancia.    

[22] Art.   62 Código Civil    

[23] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[24]  Sentencia SU-439 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos.    

[25] Folios 3-5,   cuaderno primera instancia    

[26] Ver entre otras,   SU 961/99, SU 391/16, T-171/18    

[27] Folio 4, cuaderno   primera instancia.    

[28] Ver entre otras,   SU 961/99, SU 391/16, T-171/18    

[29]  Sentencia T-531 de 2017.    

[30]  Sentencia T-098 de 2016.    

[31]  Sentencia SU-439 de 2017    

[32] Sentencia T-983 de 2007.    

[33] Folios 13, 59, 62   expediente primera instancia.    

[34]  Sentencia T-1097 de 2004 MP Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T- 1238 de 2005 MP   Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-099 de 2006 MP Álvaro Beltrán Sierra. Sentencia   T- 454 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño.    

[35] MP   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36]   Artículo 2° Ley Estatutaria 1751 de 2015: “El derecho fundamental a la salud   es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el   acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado.”    

[37] “En lo que atañe a la accesibilidad,   contemplada en el literal c), observa el Tribunal Constitucional que resulta   manifiestamente congruente con enunciados contenidos en el Texto Superior. En   tal sentido, el artículo 49 consagra, en lo pertinente, “’Se garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud’”    

[38]  Sentencia T-414 de 2016. MP: Alberto Rojas Rìos – Sentencia T-610 de 2013, MP   Nelson Pinilla Pinilla.    

[39] MP:   Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa   T-414 de 2016 MP; sentencia T-519 de 2014 MP Luís Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2013, M.P.: María   Victoria Calle Correa; Sentencia T-619 de 2014 MP Martha Victoria Sàchica   Méndez.    

[40]  “Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad   avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo   46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la   posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la   sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“Esa   relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad   humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en   su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que   se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el   Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación   general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud   que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben   basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de   rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la   autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los   enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…”.    

[41]  Sentencia T-519 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42]  Sentencia T-619 de 2014: MP Martha Victoria Sáchica Méndez. “Los adultos mayores   necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en   que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud”. Sentencia T-014 de 2017. M.P.: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo: “En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho   fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial   protección, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho   adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican   a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de   salud, debe encargarse.”    

[43]  Sentencia T-610 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla    

[44] Sentencia   T-771 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De esta manera, se puede   concluir que la Corte Constitucional ha garantizado y protegido el derecho   fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad, teniendo en cuenta, que si bien es deber de la familia del niño   apoyarlo en esta situación, el sistema de salud debe concurrir y prestar todo el   apoyo necesario de acuerdo con sus competencias, con base en el principio de   integralidad del sistema de salud aun cuando los tratamientos, medicamentos,   exámenes, intervenciones, no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de   salud.” (…) “Así las cosas, se concluye que los niños que se encuentran en   situación de discapacidad son una población que goza de protección   constitucional reforzada, de lo cual se desprende la obligación del Estado, y,   en general la sociedad, de desplegar medidas de discriminación positiva a su   favor, para así, garantizarles su integración social y el disfrute de sus   derechos fundamentales.”    

[46] Parágrafo 2,   artículo 19 Resolución 1885 de 2017: “Cuando se trate de prescripción de pañales   y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120   unidades contabilizados por usuario. no se requerirá del análisis por parte de   la Junta de Profesionales de la Salud. La entidad responsable del asegurado   deberá controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual.   independiente del número de prescripciones por usuario que se hayan registrado   en la herramienta tecnológica. Lo anterior hasta tanto se establezca un   protocolo para tal fin.”    

[47] Sentencia T-131 de   2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 16 expedientes acumulados. Se solicita se   tutelen los derechos a la salud y vida digna en virtud de no ser entregados por   las promotoras de salud los elementos o insumos como pañales y cremas, así como   sillas de ruedas para movilización, por no contar con recursos para   proporcionárselos. Sentencia T-519 de 2014: “En este caso específico, es claro   que  la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora,   vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima   calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse   plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80   años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más   sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó   dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos)   no le permiten una vida normal, ni llevar  a buen  término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige  en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente.”    

[48]  Sentencia T-905 de 2010    

[49]  Sentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas    

[50] Sentencia MP   María Victoria Calle. Caso de Joven de 19 años y antecedentes de “leucemia   linfoblástica”, fue hospitalizada como consecuencia de una “encefalopatía hipóxica   secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa”, que   le dejó secuelas neurológicas. Se remitió a su casa para seguir allí tratamiento   y le fueron negados los servicios de silla de ruedas y transporte así como el   suministro de pañales, pañitos  y cremas, que fue lo invocado vía acción de   tutela para proteger derecho fundamental a la salud y vida digna.    

[51] Sentencia T-742 de   2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado: En este orden de ideas, se concederá el   amparo y se ordenará la entrega de los insumos prescritos en esa orden médica   para los tres meses posteriores a la notificación de esta providencia.   Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que   requerirá el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenará una   valoración médica para establecer en qué cantidad y con qué periodicidad se   requieren los referidos elementos.”    

[52] Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei   Julio Estrada. Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En   uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien los   pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta   Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece   incontinencia, ‘es un hecho notorio’ que no necesita de una orden médica que   respalde la necesidad del suministro.”    

[53]  Sentencia T-260 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-597 de 2016 MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T- 178 de 2017 MP: Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[54] Nombre retirado   por protección de la identidad.    

[55] Sentencia T-414 de   2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[56]  Sentencia T.120 de 2017 MP.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57]  Sentencia T-196-2018. MP.: Cristina Pardo Schlesinger: “Por otro lado, en lo   que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en   los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge   la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio. Para estos casos,   la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente   dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo   familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la   EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del   acompañante.”    

[58]Artículo   6 de la Resolución 5592 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud, Por la   cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la   Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en   Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”    

[59]   Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una   enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad,   que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución   del serv1cro de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o   EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC.   Numeral 3, artículo 3. Resolución 1885 de 2018 Ministerio de Salud.    

[60] “Cuidador: aquel   que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave,   congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad: numeral 3 artículo   3 Resolución 1885 de 2017.    

[61] Sentencia T-414 de   2014    

[62]  Sentencia T-289 de 2013: “la Corte ha dicho que la integralidad en la prestación   del servicio de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de   conformidad a las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a   diversas acciones de tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela   “deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para   conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las   personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la   prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la   interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un   afiliado por una misma patología”. Así mismo, el denominado derecho obliga a las   EPS a no entorpecer la prestación de los servicios con procesos o trámites   administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la   asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud.”    

[63] MP:   Nelson Pinilla Pinilla    

[64]  Sentencias T-593 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-274 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-736 de 2010 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto),   T-893 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-934 de 2010 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[65]  Sentencia T-020 de 2017. MP. Luís Ernesto Vargas Silva: “Esta Corporación ha   manifestado que la materialización del derecho fundamental a la salud implica   que el paciente cuente con un diagnóstico efectivo. Lo anterior lleva consigo:   (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la   determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un   procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su   salud. Al mismo tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el   derecho al diagnóstico efectivo comprende lo siguiente: “(i) la práctica de las   pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa   de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que   requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del   procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado,   a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de   la ciencia médica y los recursos disponibles”.    

[66]  Sentencia T-519 de 2014    

[67]  Sentencia T-384 de 2013 MP.: María Victoria Calle Correa    

[68]  Sentencia T-384 de 2013 MP.: María Victoria Calle Correa    

[69]  Sentencia T-050 de 2009    

[71] Folio   4, cuaderno primera instancia    

[72] Folio   4 cuaderno primera instancia    

[73]  Cuaderno Corte Constitucional folio 15.    

[74] Sentencia T-131 de   2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez    

Sentencia T-752 de 2012 MP: María Victoria Calle Correa    

Sentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

Sentencia T-519 de 2014 MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

Sentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra    

Sentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas Silva    

Sentencia T-216 de 2014. MP María Victoria   Calle Correa    

Sentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil.    

Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Sentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[75]  Sentencia T-414 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos    

Sentencia T-196 de 2018: MP Cristina Pardo Schlesinger    

Sentencia T-905 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

Sentencia T-760 de 2008 Manuel José Cepeda    Espinosa    

Sentencia T-260 de 2017 MP Alberto Rojas Ríos    

Sentencia T-597 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

Sentencia T- 178 de 2017 MP. Antonio José Lizarazo   Ocampo    

[76] Sentencia T-050 de 2009 MP. Humberto   Antonio Sierra Porto    

Sentencia   T-020 de 2017 MP. Luís Ernesto Vargas Silva    

Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda    Espinosa    

Sentencia   T-289 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas   Silva    

Sentencia T-359 de 2010 MP Nelson Pinilla Pinilla    

[77] Sentencia T-131 de   2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez    

Sentencia T-752 de 2012 MP: María Victoria Calle Correa    

Sentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

Sentencia T-519 de 2014 MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

Sentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra    

Sentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas Silva    

Sentencia T-216 de 2014. MP María Victoria   Calle Correa    

Sentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil.    

Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Sentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[78] “Por la cual se adopta   el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con   recursos públicos asignados a la salud”. Ministerio de Salud y Protección   Social. Ver numeral 42 del listado del listado de servicios y tecnologías   excluidas.    

[79] Sentencia C-313 de   2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[80] Ver Resolución 5267 de 2017,   numeral 42.    

[81] Ley 1751 de 2015,   Art.15.    

[82] Sentencia C-313 de   2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[83] Unidad de Pago por   Capitación.    

[84] Ministerio de Salud y   de la Protección Social. Resolución 1885 del 10 de mayo de 2018. “Por la cual   se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro,   verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud   no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan   otras disposiciones”.    

[85] MP. Diana Fajardo   Rivera.    

[86] Sentencia T-464 de   2018. MP. Diana Fajardo Rivera.    

[87] Ver, entre otras, las   siguientes sentencias T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-124 de   2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 405 de 2017. MP. Iván Humberto   Escrucería Mayolo; T-552 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-014 de 2017.   MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-032 de 2018. MP. José Fernando Reyes   Cuartas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *