T-471-19

Tutelas 2019

         T-471-19             

Sentencia T-471/19    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial   protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e   indefensión en que se encuentran    

Dado el   particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus   derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: (i) aunque existen otros   medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la   protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni   eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se   encuentran; (ii) no es viable exigir el previo agotamiento de los recursos   ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la   necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la   población desplazada ; y, (iii) por ser sujetos   de especial protección, dada su condición particular de desamparo,   vulnerabilidad e indefensión.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA   REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos internacionales    

El derecho internacional se ha   establecido una conexión importante entre los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación predicables como garantías básicas a las que tienen   derecho las víctimas. En especial, respecto del derecho a la reparación integral   se ha precisado que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos   humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad   tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y   eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la   restitución íntegra o plena al estado anterior al hecho que generó la   victimización, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación,   de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición;   (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los   daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a   través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se   encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave   daño ocasionado.    

RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación   de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del   impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011    

La Ley 1448 de 2011 buscó   superar los problemas generados por el conflicto armado, consagrando, por   ejemplo, medidas con efecto reparador para las víctimas de desplazamiento   forzado. Así, tal  como se evidencia en el caso concreto, las entidades   territoriales han seguido cobrando el impuesto predial sobre los predios que han   sido abandonados o despojados a pesar de que sus propietarios no han podido   disfrutar del bien inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento   forzado. Por ello, el artículo 121 de dicha ley impone a las entidades   territoriales un mandato legal orientado a establecer mecanismos de alivio y/o   exoneración de los pasivos por el no pago del impuesto predial a favor de las   víctimas. Dicho artículo se encuentra ubicado en el Capítulo sobre restitución   de tierras y otras disposiciones generales del Título IV referido a la   reparación de las víctimas; por lo tanto, el mecanismo de alivio y/o exoneración   del impuesto predial es una de las medidas con efecto reparador diseñadas   especialmente para aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o   el desplazamiento del que fueron víctimas.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el   impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas    

El deber que le asiste a las autoridades de   establecer, a favor de las víctimas   del despojo o abandono forzado, mecanismos de alivio y/o condonación de los   pasivos, sosteniendo que en estos eventos deben protegerse los derechos a la   reparación integral en virtud del principio de solidaridad.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD-Orden a autoridad   municipal suspender cobro de impuesto predial    

Referencia: Expediente T-7.353.814    

Accionante: Primitiva Valbuena Pedraza.    

Accionado: Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., nueve (9) de   octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del   fallo proferido el 28 de marzo de 2019, por el    Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que confirmó la   sentencia del 7 de marzo de 2019, fallada en primera instancia por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Buga – Valle,  la cual negó la acción de tutela   promovida por Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía Municipal de   Guadalajara de Buga.    

De conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51   y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte   Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el   expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.     La Acción de Tutela    

La señora Primitiva Valbuena   Pedraza, en calidad de víctima del conflicto armado,   presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de   Buga, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la   administración de justicia, y a la reparación integral, presuntamente vulnerados   por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, al negar la exoneración del   pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su propiedad, que tuvo que   abandonar con ocasión de su desplazamiento forzado.    

2.      Hechos relevantes    

De acuerdo con la demanda, los   hechos relevantes son los siguientes:    

2.1            La demandante narra que es propietaria de un   predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta montañosa en el Municipio   de Guadalajara de Buga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.   37327556.    

2.2             Hace aproximadamente 15 años, ella y su   familia fueron víctimas del conflicto armado siendo obligados a abandonar su   predio. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería de   Guadalajara de Buga, en declaración presentada por su hijo el 18 de agosto de   2005, con base en la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.    

2.3            En folio de matrícula inmobiliaria No.   37327556, en la anotación número 6 de 4 de junio de 2007, se observa la   declaratoria de riesgo de desplazamiento realizada por el Comité Municipal de   Guadalajara de Buga.    

2.4             El predio quedó abandonado y su propietaria ha   estado en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales en tanto los   escasos recursos que obtiene del ordeño de 4 vacas y cultivo de café,  los   utiliza para cubrir los gastos diarios de ella y sus hermanos.    

2.5            El 14 de septiembre de 2018, presentó, ante la   Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, petición para   acogerse a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 6 del Acuerdo   Municipal Nro.0 47 de 13 de agosto de 2013, que permite la condonación del pago   del impuesto predial a las víctimas del conflicto armado    

2.6            Mediante resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25   de septiembre de 2018, la administración municipal contestó la petición negando   a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, la exoneración solicitada, dado que no   aportó las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos   que le permiten beneficiarse de dicha condonación. Contra la resolución citada,   la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sin lograr   variar la decisión, pues el 11 de octubre de 2018, fue confirmada.    

3.     Respuesta de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga    

El Juzgado Primero Civil   Municipal de Buga –Valle del Cauca, mediante auto de 20 de febrero de 2019, (i)   admitió la acción de tutela presentada por la señora   Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía   Municipal de Guadalajara de Buga; (ii) ofició a la   entidad accionada con el fin de que informara el motivo por el cual no exoneró a   la señora Valbuena del pago del impuesto predial de la finca de su propiedad; y    (iii) vinculó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga,   a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas   -en adelante Unidad para las Victimas[1].   Posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2019, ordenó vincular a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras -en adelante UAEGRT, para que se pronuncie sobre lo   relacionado en la acción de tutela[2].    

              

3.1 En respuesta radicada el 25   de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina  Jurídica del Municipio de   Guadalajara de Buga[3], se opuso a las pretensiones de la demandante. Explicó que la negación en la condonación  del pago del   impuesto predial unificado se debió a que, dentro de las pruebas aportadas por   la accionante el 14 de septiembre de 2018, no están los documentos exigidos en   la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo 047 de 2013 para acceder a los beneficios   tributarios, con base en los cuales, el contribuyente deberá figurar en la parte   resolutoria de la sentencia que ordena la restitución o formalización del predio   abandonado.    

3.2 Citó los artículos 4 y 6 del   Acuerdo 047 de 2013[4],   para indicar que la accionante no demostró haber sido despojada del predio sobre   el cual se hubiera ordenado la restitución, por no haber presentado la sentencia   o el acto administrativo que así lo ordenara. En efecto, explicó que la Alcaldía   ofició a la UAEGRT, para que remitiera copia de la sentencia judicial o del acto   administrativo que ordenara la restitución o formalización del predio de   propiedad de la demandante, y obtuvo como respuesta que no existe solicitud de   inscripción de la señora Primitiva Valbuena Pedraza en el sistema de registro de   tierras despojadas o abandonadas, y por ende, no existe un acto administrativo o   sentencia de restitución o formalización a su favor.    

3.3 Concluyó que la señora   Primitiva vive en el predio “presuntamente despojado” porque lo relaciona   como dirección de notificación, razón por la cual no se vulneraron sus derechos   fundamentales en tanto “su estado de desplazamiento ya ha cesado pues ha   regresado al predio[5]”.  Para sustentar lo expuesto, citó la sentencia T-911 de 2014 de la Corte   Constitucional:    

“Tal vez una de las razones más   importantes que esta Corporación ha identificado y que justifica la procedencia   de la solicitud de amparo en este tipo de eventos, es que mientras la persona   permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es   actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar   la vulneración permanente de sus derechos fundamentales”.    

3.4. En todo caso, arguyó que la   acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el medio   idóneo para para solicitar la exoneración del pago de impuesto es ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Al efecto, allegó las siguientes   pruebas:    

–                      Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25   de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga,   da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva Valbuena   Pedraza, negando la exoneración del pago de impuesto   predial unificado[6].    

–                      Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 de 12   de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición, confirmando   el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018[7].    

–                      Copia del oficio de 18 de octubre de 2018,   emanado del despacho de la Secretaria de Hacienda, sin firma, en el que se   solicitó a la UAEGRT allegar sentencia en la que se ordene la restitución o   formalización del predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta   montañosa en el Municipio de Guadalajara de Buga[8].    

–                      Copia del oficio de 18 de octubre de 2018,   emanado del despacho de la Secretaría de Hacienda, sin firma, en el que se   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención a Víctimas, con el fin   de que expida constancia sobre la condición de vulnerabilidad de la señora   Primitiva Valbuena Pedraza e indique las fechas en las que se dio inicio al   abandono o desplazamiento[9].    

–                      Copia del oficio con fecha de recibido 16 de   noviembre de 2018, emanado de la UAEGRT, sin firma, en el que informa que en el   Sistema de Registro de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente –en   adelante RTDAF-, no existe solicitud de inscripción a nombre de la señora   Primitiva Valbuena Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía Nro.   29.281.156 del Valle del Cauca[10].    

–                      Copia del oficio con fecha de 20 de noviembre   de 2018, emanado por la Unidad para las Víctimas, suscrito por la directora de   Registro y Gestión, en el que hace constar que la señora Primitiva Valbuena   Pedraza se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV- por hechos   victimizantes asociados al desplazamiento forzado, ocurridos el 12 de diciembre   de 2014[11].    

–                      Copia de sentencia de tutela Nro. 102 del 14 de   diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito[12].    

4.     Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras. –UAEGRTDA-    

4.1 Mediante respuesta radicada   el 1 de marzo de 2019, la UAEGRT[13], se refiere, en primera medida, a las competencias señaladas en el   Art. 105 de la Ley 1448 de 2011. Dicho lo anterior, informa que, al consultar el   Sistema de Registro de Tierras Despojadas, no hay registro de solicitud elevada   por la accionante a su nombre, mientras que sí encontró tres requerimientos del   extinto Instituto Colombiano de Reforma Rural -INCODER, en relación con la   existencia de medidas de protección del Registro Único de Predios y Territorios    Abandonados – RUPTA-, que recae sobre los tres inmuebles rurales ubicados en el   Municipio de Guadalajara de Buga, los cuales se denominan “El Encanto”, “El   Encanto” y “Las Veraneras”.    

4.2 La UAEGRT, invita a la   accionante para que, si lo considera necesario, presente la solicitud de   inclusión en el registro correspondiente, y le indica el proceso y las normas   que lo regulan.    

4.3 En todo caso, solicita que se   le desvincule del proceso, en la medida que no ha vulnerado los derechos   invocados.    

5.      Respuesta de la Unidad para las Víctimas    

5.1 A través de respuesta   radicada el 6 de marzo de 2019, la Unidad para las Victimas-[14], informa que la señora Primitiva Valbuena Pedraza, se encuentra   incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de   desplazamiento, bajo el radicado 405031, desde el día 14 de septiembre de 2005.    

5.2 Adicionalmente, solicita que   se le desvincule de la acción judicial por falta de legitimación en la causa por   pasiva en la medida en que no es la entidad encargada de exonerar los pagos de   impuesto predial.    

6.      Sentencia de primera instancia    

6.1 El 7 de marzo de 2019, el   Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle, “negó por improcedente”  la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad en tanto la señora Primitiva Valbuena Pedraza cuenta con la vía   de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, para la protección de sus derechos[15].    

7.      Impugnación    

7.1 El 12 de   marzo de 2019, la accionante impugnó la sentencia del 7 de marzo de 2019[16].   En el memorial, además de solicitar que se tenga en cuenta su condición de   vulnerabilidad generada por el conflicto armado, indica que el parágrafo del   artículo sexto del Acuerdo Municipal 047 de 2016, no exige que medie sentencia   para que pueda acceder a la exoneración prevista en dicho acuerdo.    

                                                                                          

8.      Sentencia de segunda instancia    

8.1. El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de   marzo de 2019, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en   providencia en la que aprovechó para indicar que la  condición de víctima   de conflicto armado no concede  per se el derecho a los alivios   tributarios definidos por el Concejo Municipal de Buga, dado que,   adicionalmente, se debe acreditar que cumplió con todos los requisitos indicados   en las normas aplicables.    

8.2 El juez de conocimiento señaló que:    

“(i) no (sic) existe sentencia   judicial o acto administrativo que indique que el predio “El Encanto” del cual   se solicita exoneración del pago de impuesto predial fue objeto de medida de   restitución compensación o formalización, por la jurisdicción especial de   restitución de tierras.    

(ii) No se acreditó que el   predio “El Encanto” del interés de la actora, estuviera en alguna de las   situaciones establecidas en el artículo 5 del acuerdo, pues administrativamente   no se ha dispuesto su retorno.    

(iii)“No existe solicitud de   inscripción en el Registro de la Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente   nombre de la señora PRIMITIVA VALVUENA [sic] PEDRAZA, identificada con cédula de   cuidada No. 29.281156 de Buga”, fue la respuesta emitida por la  UNIDAD   AADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y   ABANDONADAS, ante la petición realizada por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL   en razón a la solicitud de exoneración o conducción al pago de impuesto y que   fue ordenado en la Resolución SHM-17032730 de septiembre 25 de 2018, requisito   que se encuentra contenido en el parágrafo del ARTÍCULO SEXTO del Acuerdo 047 de   2013, en el que se sustenta la actora para asegurar  que no se requiere   sentencia, pero que el Acuerdo exige una certificación, la cual se echa de menos   en el presente caso.”    

Por lo anterior, y teniendo en   cuenta la solicitud realizada por la UAEGRT, el juez de segunda instancia instó   a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, para que se acerque a dicha entidad en   orden a realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el certificado de que   el predio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 5 del Acuerdo 047   de 2013.    

II. CONSIDERACIONES  DE   LA CORTE    

1.      Trámite surtido ante la Corte   Constitucional    

De conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51   y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte   Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el   expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.    

El Magistrado   sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991, profirió auto el 28 de junio de 2019, en el que ordenó vincular a la Unidad paralas Víctimas, para que: (i) se pronuncie respecto de   los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la referencia; y,   (ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina sobre la calidad   de víctima alegada por la señora Valbuena y su grupo familiar. En la misma   providencia se ordenó vincular a la UAEGRT, para que: (i) se pronuncie respecto   de los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la referencia; y   (ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina sobre el predio   identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-27556 ubicado en el   círculo registral de Buga, departamento del Valle del Cauca.    

Adicionalmente,   solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, que   arrime copia de las facturas de impuesto predial correspondientes al folio de   matrícula inmobiliaria Nro. 373-27556 ubicado en el círculo registral de Buga,   departamento del Valle del Cauca y no pagadas, y las decisiones administrativas   adoptadas con ocasión de las solicitudes de exoneración del pago de dichos   impuestos que haya elevado la señora Valbuena.    

Por conducto de la   Secretaría General de esta Corporación, se solicitó a la ciudadana Primitiva   Valbuena Pedraza que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación   del auto que decretó las pruebas, respondieran las preguntas que se plantean en   el mencionado auto.    

Fuera del término, y en respuesta   al auto de pruebas, se recibió la siguiente información:    

1.1.          Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Tierras Despojadas[17]    

La UAEGRT, informó que   la señora Primitiva Valbuena no ha comparecido ante esa entidad a solicitar la   inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,   respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.   373-27556 denominado “El Encanto”, ubicado en la vereda Nogales del municipio de   Guadalajara de Buga – Valle del Cauca.    

Con relación a la   solicitud de condonación de pago del impuesto a favor de las víctimas de   desplazamiento forzado por el conflicto armado, afirmó que solo podrá hacerse   efectiva previo reconocimiento y orden proferida a través de sentencia de un   Juez Especializado en Restitución de Tierras.    

1.2.          Alcaldía Municipal de Guadalajara de   Buga[18]    

La Secretaria de   Hacienda, relacionó y remitió los documentos requeridos en el auto de fecha 28   de junio de 2019:    

–                      Copia del recibo del impuesto predial   unificado, por el valor de 1´139.390, a nombre de la señora Primitiva Valbuena   Pedraza, en la que aparece como propietaria.    

–                      Copia de la consulta individual de Vivanto,   donde se relaciona la señora Primitiva como parte de un grupo familiar víctima   del conflicto.    

–                      Copia de la petición presentada por la señora   Primitiva Valbuena Pedraza, en la que solicitó a la Secretaría de Hacienda del   Municipio de Guadalajara de Buga, se le exonere del pago de impuesto predial de   la finca “El Encanto” identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.   37327556.    

–                      Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Primitiva Valbuena Pedraza.    

–                      Copia del folio de matrícula inmobiliaria Nro.   37327556    

–                      Las decisiones administrativas adoptadas con   ocasión de las solicitudes de exoneración del pago del impuesto predial   unificado:    

–          Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del   25 de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de   Buga, da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva   Valbuena Pedraza, negando la exoneración del pago de   impuesto predial unificado[19],   argumentando que: “ esta oficina no tiene conocimiento de sentencia judicial   alguna y/o la administración municipal de Buga no ha proferido acto   administrativo, en el cual se indique que el predio de propiedad   de la señora Primitiva Valbuena Pedraza se ha declarado la restitución,   imposibilidad de restituirla, o la formalización del mismo, como tampoco el   término durante el cual dicha situación existió, o si aún existe; no podrá esta   Secretaría dar aplicación a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y lo reglado   en el Acuerdo Municipal No. 027 de 2013 respecto a la condonación del pago del   impuesto predial y sus recargos que recaen sobre la propiedad de la   solicitante.”    

–          Copia del acta de notificación de 9 de octubre   de 2019, en la que se notifica a la señora Primitiva Valbuena Pedraza de la   resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018.    

–          Copia del recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la resolución Nro. SHM1703-2730 de 25 de septiembre   de 2018, suscrito por la señora Primitiva Valbuena Pedraza.   Expuso su desacuerdo con la decisión alegando que, el artículo sexto del   Acuerdo municipal Nro. 047 de 2013, prevé la posibilidad de acceder a estos   beneficios -exoneración del pago del impuesto predial-  sin necesidad que   medie sentencia judicial siempre que haya sufrido un daño como consecuencia del   conflicto armado interno, esta condición, de acuerdo a su dicho consta en el   Vivanto anexado al derecho de petición.    

–          Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 del   12 de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición,   confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25 de septiembre   de 2018[20].   En su momento, la administración municipal expuso:    

“Se   reitera, que de acuerdo a lo anterior, ni la señora Primitiva Valbuena Pedraza,   ni la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   despojadas no (sic) han puesto en conocimiento o allegado copia alguna de   sentencia judicial en la cual se indique la situación de despojo o restitución   del predio de propiedad de la recurrente-peticionaria”.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta el parágrafo del articulo (sic) sexto del Acuerdo Municipal   047 de 2013, esta secretaría solicitará a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación de víctimas para que expida la respectiva constancia de   condición de vulnerabilidad manifiesta de la señora Primitiva Valbuena Pedraza,   precisando además el periodo de duración de las circunstancias que dieron lugar   al Desplazamiento y/o despojo; igualmente se solicitará a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas   certificar la Inscripción y registro del predio de propiedad de la señora   Primitiva Valbuena Pedraza. Por todo lo anterior, se confirmará lo resuelto en   la Resolución Nro. SHM 1703 2730 del 25-09-2018 concederá el Recurso de   Apelación”    

–          Copia de resolución Nro. DAM – 856-2018 de 27   de noviembre de 2018, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado   por señora Primitiva Valbuena Pedraza, en contra la resolución Nro. SHM1703-2730 de 25 de   septiembre de 2018. En esta oportunidad, la administración   confirmó la decisión tomada en la resolución Nro. SHM-1703-2951 del 12 de   octubre de 2018[21],   alegado que:    

“observa el despacho que dentro del   expediente se encuentra probada la condición de desplazado de la contribuyente,   quien rindió declaración ante a personería municipal el día 18 de agosto de 2005   según la constancia de vivato aportada por ella. De igual manera se probó que   efectivamente la señora VALBUENA PEDRAZA, es propietaria del predio identificado   con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-27556, ubicado en la vereda Nogales;   sin embargo, no está comprobado que el predio haya sido objeto de despojo o   restitución.    

Si bien el despacho no cuenta con   información adicional que permita acceder a lo pretendido por la contribuyente,   debido a que no aporto (sic) los medios probatorios necesarios en este caso la   respectiva certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de tierras (sic) Despojadas y la respectiva sentencia o   certificado de condición de vulnerabilidad, se procederá a confirmar la decisión   adoptada por la Secretaría de Hacienda Municipal”.    

1.3.          Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas[22]    

La Unidad para las   Víctimas informó que la accionante y su núcleo familiar, se encuentra incluida   en el RUV por desplazamiento forzado, desde el 18 de agosto de 2005.    

“en la respuesta de la Alcaldía   Municipal de Guadalajara Buga evidencia un actuar negligente, al negar la   aplicación de la exoneración del impuesto predial, sin analizar los hechos que   expone la accionante y los anexos que soportan su solicitud, en los cuales se   demostró que ya la UARIV la reconoció como víctima de desplazamiento forzado   desde agosto de 2005. No obstante, la entidad resuelve negar la solicitud con el   argumento que solicitará una constancia de desplazamiento, lo cual es contrario   a lo expuesto por la Corte Constitucional, pues sujeta el cumplimiento de la   medida de exoneración del predial a una condición que no se requiere certificar   y adicional si eso fuera así la actora según lo expuesto en su petición si se   aportó en la solicitud. Por otra parte, es preciso agregar que para este caso no   contamos con acto administrativo de valoración, ya que se trata de una inclusión   en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con fecha de valoración   14/09/2005 y, para esa fecha no se expedían actos administrativos de inclusión,   puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2569 de   2000, se entendía que con la mera inscripción en el registro o actualización en   el sistema se daba por notificada la decisión, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, según el cual los actos de inscripción   realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se   entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. En   esas condiciones, debe desvincularse a la UARIV en la medida que no vulneró los   derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho al RUV, en la   medida que se encuentra en el mismo y se le ha suministrado toda la oferta   institucional”.    

1.4.          Primitiva Valbuena Pedraza    

A través del Personero Municipal de Guadalajara de Buga, con   oficio de fecha 22 de agosto de 2009, la señora Primitiva allegó la información   requerida por este despacho en auto de fecha 28 de junio de 2019, relacionada   con la forma (i) en la que adquirió el bien inmueble del que se solicita la   exoneración del pago del impuesto predial; (ii) en que ocurrieron los hechos de   violencia que originaron el desplazamiento de ella y su familia; y, (iii) en la   que vive en la actualidad. Al respecto, sostuvo que:    

“(…)   el predio objeto de la acción de tutela fue adquirido el 5 de marzo de 1987 a   través de una compraventa del señor Simón Valbuena y María Waldina Pedraza   mediante escritura pública No. 347. Dicho inmueble lo habite[sic] junto [sic]   mis padres y mis hijos desde el momento que lo compre [sic] hasta el día en que   fui desplazada hecho ocurrido en el año 2004. En el cual mi padre utilizaba la   tierra para cultivo de frijol y criaba terneritos.    

            

(…)    

Hace   aproximadamente 15 años una noche las fuerzas armadas al margen de la ley   sacaron a mis hermanos JOAQUIN VALBUENA Y ANTONIO VALBUENA de sus parcelas y los   asesinaron, al poco tiempo de haber ocurrido esto por miedo a que nos hicieran   daño a mí y a mis hijos y por la dura situación económica en la que comenzamos a   vernos, decidí dejar mi finca abandonada y me desplace hacia el municipio de   Buga en la zona urbana en una casa de la cual no toco [sic] pagar arrendo. Al   año siguiente mi hijo OCTAVIO SANCHEZ rindió declaración en la Personería   Municipal de Guadalajara de Buga donde manifestó todo lo ocurrido y me incluyo   [sic] en su declaración. Después de haberme desplazado a la ciudad de Buga me   dedique [sic] a la modistería y a los oficios domésticos mientras estuve allí,   sin embargo pude retornar a la Región de la cual fui desplazada (crucero   Nogales) donde junto con un hermano nos dedicamos a las actividades agrícolas,   pero no en la finca donde residía anteriormente dado que por el abandono de   tantos años no se pudo volver a habitar. Actualmente soy conocedora de que la   finca de la cual fui desplazada se encuentra deshabitada. Como mencione [sic]   anteriormente actualmente vivo con dos hermanos y un sobrino en una pequeña   finca que era de mi esposo, en la cual desarrollamos actividades agrícolas como   siembra café y ordeño de 4 vacas y con la venta de lo producido es que podemos   cubrir los gastos de cada uno de mis hermanos y el mío.    

(…)    

La   deuda de los impuestos jamás me fue notificada sin embargo, por reuniones de las   personas víctimas del conflicto me di cuenta que en otros municipios del país se   estaban dando alivios y/o exoneración de impuestos a personas víctimas, además   también por información de vecinos de la región me di cuenta que en la   personería Municipal de Guadalajara de Buga, le estaban prestando acompañamiento   a las personas Víctimas del Conflicto Armado a fin de que la Alcaldía Municipal   nos diera beneficios como el alivio o la exoneración de impuestos a través de   acción de tutela(…)”.    

2.      Competencia    

Esta Sala es competente para   analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, corresponde a la Sala determinar si ¿la Alcaldía de Guadalajara de Buga vulneró la   protección especial de la población desplazada,  el derecho a la reparación   integral de la accionante, al negar la condonación del pago del impuesto predial   de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente, aun cuando cumple los   requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal que los establece?    

Con el fin de resolver el   problema jurídico, la Sala se referirá a: (4) la legitimación para actuar y el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   de subsidiariedad e inmediatez; (5) Los derechos de las víctimas a la verdad, a   la justicia, a la reparación integral, y a la no repetición. El derecho al   alivio de los pasivos, como componente de la reparación integral a las víctimas;   (6) los principios de buena fe y de solidaridad   aplicados a favor de las víctimas del conflicto armado; y, (7) resolverá   el caso concreto.    

4.      Examen de procedencia de la acción de   tutela    

4.1. Legitimación en la causa    

4.1.1. Legitimación en la   causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que   la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.   Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[23]  establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

En esta oportunidad, Primitiva   Valbuena Pedraza, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la   Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, con el propósito de obtener el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo   vital, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral. Por   tanto, está legitimada en la causa para actuar, dado que la acción de tutela que   se tramita es clara al señalar que puede ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales.    

4.1.2. Legitimación en la   causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define la   acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la   protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.    

En el caso   específico, por la naturaleza del ente territorial accionado, y en la medida que   se está ante una autoridad local, el mecanismo de   amparo constitucional resulta procedente contra la Alcaldía Municipal de   Guadalajara de Buga.    

4.2. Requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela    

La Corte Constitucional a través de su   jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional.    

4.2.1.   Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El   principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es   procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa   judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las   condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del   juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en los derechos constitucionales.    

Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro   medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser   más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de   especial protección constitucional, porque, en desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento   diferencial positivo.    

La Corte Constitucional en reiteradas   providencias ha señalado que las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos   de especial protección constitucional, dado que “se encuentran en una   especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la   primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide   acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus   derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un   proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una   persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la   que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no   pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del   reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la   población desplazada en sujetos de especial protección constitucional”[24].    

Por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, el Estado   debe orientar sus actuaciones a superar las circunstancias que configuran su   situación de vulnerabilidad, como, por ejemplo, la pérdida de su hogar y la   ausencia de fuentes de ingresos para su sustento.    

Ahora bien,   dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la   acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce   efectivo de sus derechos mínimos[25],   al menos por las siguientes razones:    

(i) aunque existen otros medios   de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección   de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces   debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[26];   (ii) no es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como   requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un   amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población   desplazada   [27]; y, (iii) por ser sujetos de especial protección,   dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[28].    

El caso objeto de estudio   plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en   tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de la   señora Primitiva Valbuena, como víctima del conflicto   armado, por lo que la acción de tutela resulta ser el   medio idóneo y eficaz para perseguir su amparo.    

En   consecuencia, la Sala llama la atención del Juez de primera instancia, en tanto   desconoció que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la   existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la   acción de tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque, en   desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar   un tratamiento diferencial positivo.    

4.2.2.   Inmediatez.  En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez,   la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación   de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[29].     

En el caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de   inmediatez dado que la accionante presentó la acción de tutela el 20 febrero de   2019, es decir, dentro de un plazo razonable si se   tiene en cuenta que el 27 de noviembre de 2018 se resolvió el recurso de   apelación confirmando el sentido de la resolución Nro.   SHM-1703-2951 del 12 de octubre de 2018, que niega la exoneración en el pago del   impuesto predial.    

5.     Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la   reparación integral, y a la no repetición. El derecho al alivio de los pasivos,   como componente de la reparación integral a las víctimas.    

5.1 En relación con los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y   a la garantía de no repetición, la jurisprudencia constitucional ha abordado su   estudio desde dos ámbitos que se interrelacionan entre sí[30]: (i) en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, y (ii) desde la perspectiva de la   Constitución Política y los desarrollos jurisprudenciales que en la materia ha   adoptado.    

5.2 En el primer caso (del   Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos) los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves   violaciones a los derechos humanos, se encuentran reconocidos por el derecho   internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de   conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,   prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden   interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y   (iii) porque esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas   de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, y los derechos fundamentales en general de las víctimas del conflicto   armado interno de nuestro país.     

Dentro de los instrumentos   internacionales más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia y a la reparación, se encuentran la Declaración Universal   de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración Americana de Derechos del Hombre   –art. 23-, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para   las víctimas de delitos y del abuso del poder –arts. 8 y 11-, el Protocolo II   adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-[31],   el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos   humanos mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet” –arts. 2, 3,   4 y 37-, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de   Cartagena sobre Refugiados adoptada en el seno de la Organización de Estados   Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a las situaciones de   violencia generalizada y a los desplazados internos – parte III, párrafo 5-, la   Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convención   Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional[32].    

En este   marco puntual, se ha reconocido que las víctimas de delitos en general y de   graves violaciones a los derechos humanos en particular, tienen derecho a   obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido[33],   a la vez que debe ser justa, suficiente y proporcional a la gravedad de   las violaciones y a la entidad del daño mismo.    

El mismo criterio ha sido   recogido en los pronunciamientos que ha emitido la Corte Interamericana de   Derechos Humanos como órgano jurisdiccional e intérprete autorizado de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto la sentencia C-715 de   2012 sintetizó la postura que sobre tales derechos ha asumido ese órgano   internacional[34].    

A partir de lo anterior, es posible concluir que en   el derecho internacional se ha establecido una conexión   importante entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación   predicables como garantías básicas a las que tienen derecho las víctimas. En   especial, respecto del derecho a la reparación integral se ha precisado que   (i)  las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho   internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser   reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño   sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución   íntegra o plena al estado anterior al hecho que generó la victimización,   pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la   satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii)  la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños   materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a   través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas   medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por   el grave daño ocasionado.    

Ahora,   desde la perspectiva de la Constitución Política y los desarrollos   jurisprudenciales que en la materia ha adoptado la Corte Constitucional, la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y   250 de la Carta, así como de los estándares internacionales sobre los derechos   de las víctimas, ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme   con base en la cual,  los derechos de las víctimas de delitos no se agotan   con la reparación económica de los perjuicios ocasionados, sino que se integra   de otros componentes adicionales. Así, se ha entendido   que existe un derecho fundamental a la reparación del daño causado.    

Justamente en lo relacionado con   el derecho a la reparación integral, las reglas jurisprudenciales fueron   unificadas de la siguiente forma:    

“En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de   la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en   armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:    

(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño   causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de   derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y   constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;    

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este   derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos   sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los   beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados   por los Estados obligados;    

(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la   medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la   justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se   trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas;    

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de   manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace   referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de   la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos   fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las   tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;    

(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la   compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño   causado;    

(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de   la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la   satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación   integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y   materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño   causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la   dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que   las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y   las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las   vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;    

(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas   tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;    

(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a   través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se   proyecten a la comunidad (…)”[35] (Resaltado fuera del texto original).    

El daño   acaecido por la violación grave de los derechos humanos genera a favor de la   víctima el derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios   directamente ocasionados con la transgresión, a través de la restitución, la   indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no   repetición.    

En   aplicación del mandato jurídico-objetivo que reconoce el derecho a la reparación   integral[36], el Legislador estableció algunos   mecanismos de reparación para aliviar la situación patrimonial de las víctimas   en relación con los pasivos que se generaron durante el tiempo de despojo o de   desplazamiento forzado de sus bienes. Dicho alivio quedó consagrado, como   expresión de la solidaridad y del derecho a la reparación, en el artículo 121 de   la Ley 1448 de 2011 así:    

“En relación con los pasivos de las   víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las   autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las   siguientes:1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del   impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden   municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para   estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio   y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono   forzado”[37] (énfasis añadido).    

5.3 La Ley 1448 de 2011 buscó superar los problemas generados por el   conflicto armado, consagrando, por ejemplo, medidas con efecto reparador para   las víctimas de desplazamiento forzado. Así, tal  como se evidencia en el   caso concreto, las entidades territoriales han seguido cobrando el impuesto   predial sobre los predios que han sido abandonados o despojados[38]  a pesar de que sus propietarios no han podido disfrutar del bien inmueble por   encontrarse en situación de desplazamiento forzado. Por ello, el artículo 121 de   dicha ley impone a las entidades territoriales un mandato legal orientado a   establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de los pasivos por el no pago   del impuesto predial a favor de las víctimas.    

Dicho   artículo se encuentra ubicado en el Capítulo sobre restitución de tierras y   otras disposiciones generales del Título IV referido a la reparación de las   víctimas; por lo tanto, el mecanismo de alivio y/o exoneración del impuesto   predial es una de las medidas con efecto reparador diseñadas especialmente para   aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o el desplazamiento   del que fueron víctimas.    

5.4 De   igual manera esta Corporación en reiteradas sentencias, tales como la T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016,   T-278 de 2017 y T-449 de 2017,   se ha pronunciado sobre el deber que le asiste a las autoridades de establecer,  a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, mecanismos de   alivio y/o condonación de los pasivos, sosteniendo que en estos eventos deben   protegerse los derechos a la reparación integral en virtud del principio de   solidaridad.  La Corte Constitucional a través de sentencia T-738 de 2017   también se refirió a “la   divergencia de las órdenes o remedios constitucionales que se emplearon en las   providencias comentadas” y   sintetizó la regla jurisprudencial así:    

“Se vulneran   los derechos a la protección especial a la población desplazada y al trato   preferente de esta población (artículos 13 y 95 de la Constitución) por violar   el principio constitucional de solidaridad y la obligación de asistir a las   personas que se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad, al   cobrar un impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente o   despojado cuando las entidades territoriales no han cumplido, en desarrollo de   sus competencias, el mandato legal de  exoneración y/o alivio tributario   previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011[39],   mediante la aprobación de un Acuerdo municipal.”    

5.5 En todo caso, la   Sala advierte que el sub judice se diferencia de los casos resueltos en   las providencias citadas porque la autoridad municipal promulgó un Acuerdo que   permite condonar a las víctimas del pago del impuesto predial unificado. En   consecuencia, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos   indicados en dicho Acuerdo.    

6.     Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de   las víctimas del conflicto armado    

6.1 Varias son las providencias   de esta Corporación que, de manera concreta, se han referido a la forma en que   se reconoce el principio de buena fe en cabeza de las víctimas del conflicto   armado[40].   Es así como, en la sentencia T-333 de 2019 se dijo:    

“Al momento de valorar los   enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción   de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son   contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción   de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos   casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la   narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en   circunstancia de desplazamiento interno” (resaltado fuera de texto).    

Por su parte, la sentencia T-274 de 2018, señaló:    

“Las peticiones de estas   víctimas de inclusión en el RUV, conforme a los lineamientos previstos por los   artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley   1448 de 2011, deben ser examinadas “en aplicación de los principios de buena fe,   pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima,   credibilidad del testimonio coherente de la víctima. En complemento, se debe   hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y   cultural”.    

Y la sentencia T-393 de 2018, frente a este principio se pronuncia en los   siguientes términos:    

“Como lo ha   indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios   de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por   ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según   lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe   de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño,   mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la   inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la   falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a   estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la   información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse   evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto   armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga   probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a   la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que   soporten su solicitud de inclusión”.    

El principio de buena fe también fue objeto de desarrollo   legislativo en la Ley 1448 de 2011 reconociendo -en el artículo 5[41]-   la presunción de buena fe de las víctimas, al momento de acreditar el daño, sin   perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias sobre la ocurrencia de este,   mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la   inversión de la carga de la prueba[42]  pues resulta desproporcionado exigirle a la víctima que sea ella quien aporte   todos los elementos probatorios que soporten su solicitud, como se observa en el   caso aquí estudiado.    

6.2 En cuanto al principio de   solidaridad, la Corte Constitucional lo ha definido como: “un deber, impuesto   a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social,   consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o   apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad   como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con   sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se   trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición   económica, física o mental”[43].    

Este principio tiene su   fundamento en los artículos 1 y 95-2 de la Constitución. El primero establece   que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las   personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. El   segundo, por su parte, afirma que “son deberes de la persona y el ciudadano:   (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas”.    

6.3 En el ámbito legislativo, la   Ley 1448 de 2011[44],   también se refiere a este principio señalando -en el artículo 14- que: “La   superación de la vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la   realización de una serie de acciones que comprende: (…) El deber de   solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las   víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y la   participación activa de las víctimas”. Así mismo, el artículo 32 de la   citada Ley, frente a los programas de protección integral, señala que: “Los   programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un   carácter integral que incluya los siguientes criterios: (…) Las autoridades   competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en   prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la   solidaridad social a nivel local y nacional” (Negrilla fuera de texto).    

6.4 El principio de solidaridad   tiene dos facetas[45]:   (i) es un elemento esencial del Estado social de derecho, y (ii) es un deber   constitucional impuesto a todos los miembros de la sociedad. En tanto elemento   esencial, el principio de solidaridad obliga al Estado a actuar e intervenir las   relaciones sociales en favor de los más desventajados, lo que justifica la   vigencia de unos deberes fundamentales estatales relacionados con la protección   de las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta (art.   13). Por otro lado, en su faceta de deber constitucional, la Corte ha definido   la solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de   su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio   esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo”[46].    

6.5 Debido a la indeterminación   del contenido concreto de las acciones que son exigibles a los ciudadanos y a   las autoridades en aplicación del principio de solidaridad, la Corte ha   considerado que le corresponde al Legislador determinarlas[47].   Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de sujetos en situación de   debilidad manifiesta o de especial protección constitucional, tal y como puede   ocurrir en ciertas circunstancias concretas con las víctimas de desplazamiento   forzado, este Tribunal ha precisado el alcance de las facultades del juez de   tutela para exigir su cumplimiento, en los siguientes términos:    

“(…) cuando se verifica el incumplimiento del   deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que   preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos   fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y se encuentra   en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por   medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con   el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las   consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en   cada caso atendiendo diferentes aspectos”[48].    

6.6 El   alivio y las exoneraciones del impuesto predial a la población desplazada, es   una de las formas posibles de realizar el principio de solidaridad. Sin embargo,   esta no es la única modalidad para materializarlo, por lo que las entidades   tienen -en ejercicio de sus competencias- la facultad de decidir entre las   alternativas que concreten este principio constitucional[49].    

7.      Análisis del caso concreto    

7.1 La señora Primitiva Valbuena   Pedraza se desplazó en el año 2004 de su predio[50]  ubicado en la vereda Nogales, zona rural montañosa del Municipio de Guadalajara   de Buga[51]  hacia el Municipio de Buga, zona urbana. En la   respuesta que aportó a esta Corporación con ocasión del proceso que ahora se   dijo, afirmó que: “hace aproximadamente 15 años una noche las   fuerzas armadas al margen de la ley sacaron a mis hermanos JOAQUIN VALBUENA Y   ANTONIO VALBUENA de sus parcelas y los asesinaron”, razón por la que   abandonó su predio y se desplazó hacia el Municipio de Buga. Agregó que pudo   retornar a la región de la cual fue desplazada (crucero Nogales) donde, junto a   un hermano, se dedica a las actividades agrícolas. Manifestó que, su    predio no ha podido volver. Actualmente vive con dos hermanos y un sobrino en   una pequeña finca que era de su esposo, desarrollando   actividades agrícolas como siembra de café y ordeño de 4 vacas, y con la venta   de lo producido cubre los gastos diarios de   alimentación y mantenimiento de ella y sus hermanos, razón por la cual no le ha   sido posible pagar el impuesto predial[52].    

7.2 El 14 de septiembre de 2018,   presentó ante la Alcaldía Municipal de Guadalajara de   Buga, petición para acogerse a lo estipulado en el   parágrafo único del artículo 6 del Acuerdo Municipal Nro. 047 de 13 de agosto de   2013[53],   que contempla la exoneración del pago del impuesto predial a las víctimas del   conflicto armado.    

7.3 Mediante resolución Nro.   SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018[54],   la administración negó la petición, porque “no   tiene conocimiento de sentencia judicial alguna/o la administración municipal de   Buga no ha proferido acto administrativo, en el cual se indique que el predio de   propiedad de la señora Primitiva Valbuena Pedraza se ha declarado   la restitución, imposibilidad de restituirla, o la formalización del mismo, como   tampoco el término durante el cual dicha situación existió, o si aún existe”.   Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación. El 11 de octubre de 2018, la administración confirmó la   decisión de negar la exoneración del pago del impuesto   predial unificado solicitada por la señora  Primitiva Valbuena Pedraza, a través de resolución   Nro. DAM – 856-2018 de 27 de noviembre, resolvió el recurso de apelación,   confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2951 del 12 de octubre de   2018, así:    

“esta oficina no tiene conocimiento de sentencia judicial alguna/o   la administración municipal de Buga no ha proferido acto administrativo, en el   cual se indique que el predio de propiedad de la señora Primitiva   Valbuena Pedraza se ha declarado la restitución, imposibilidad de restituirla, o   la formalización del mismo, como tampoco el término durante el cual dicha   situación existió, o si aún existe; no podrá esta Secretaría dar aplicación a lo   establecido en la Ley 1448 de 2011 y lo reglado en el Acuerdo Municipal No. 027   de 2013 respecto a la condonación del pago del impuesto predial y sus recargos   que recaen sobre la propiedad de la solicitante”.    

7.4 El 20 de febrero de 2019, la   señora Primitiva Valbuena Pedraza, presentó acción de tutela en contra de la   Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, con el propósito de obtener el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo   vital, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Lo   anterior, debido a la decisión de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de negar   la exoneración del pago del impuesto predial unificado, de un inmueble de su   propiedad y que tuvo que abandonar.     

7.6 El Juez, en primera   instancia, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que la   señora Primitiva Valbuena Pedraza tiene la vía de la Jurisdicción Contencioso –   Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, para la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana,   mínimo vital, acceso a la justicia y reparación integral.    

7.7 Por su parte, el Juez de   tutela, en segunda instancia, confirmó la decisión del juez de primera   instancia, al considerar que su condición de víctima del conflicto armado no le   concede per se, el derecho a los alivios tributarios definidos por el   Concejo Municipal de Buga, dado que debe acreditar que cumplió con todos los   requisitos que las normas transcritas mencionan y de las que no hay prueba en el   expediente.    

7.8 Al respecto, la Sala   encuentra que, aun cuando la accionante no cuenta con una sentencia que   ordene la restitución y formalización del predio, en el caso   bajo estudió sí se encuentra acreditado uno de los presupuestos señalados en el   Acuerdo Municipal 047 de 2013, para obtener el reconocimiento de la exoneración   tributaria, atendiendo las siguientes razones:    

El Acuerdo Municipal 047 de 2013,   contempla varios escenarios para condonar el valor causado del impuesto predial,   el primero de ellos lo regulan los artículos 1 y 4 así:    

ARTICULO PRIMERO.- Condónese el valor   ya causado del impuesto predial unificado, incluido los intereses corrientes y   moratorios, generado sobre los bienes inmuebles restituidos o formalizados que   en el marco de la aplicación de la Ley 1448 hayan sido beneficiarios de la   medida de restitución mediante sentencia judicial, así como sobre aquellos   bienes inmuebles que hayan sido restituidos, retornados o formalizados desde la   esfera administrativa, sin que medie dicha sentencia, siempre que sea a favor de   las víctimas de la violencia relacionadas con los procesos de restitución de   tierras.    

(…)    

ARTÍCULO   CUARTO.- Los beneficiarios del presente Acuerdo serán los contribuyentes que por   sentencia judicial hayan sido beneficiarias de la restitución, compensación o   formalización, en los términos del artículo 75 de, la ley 1448 de 2011, y los   que hayan  sido reconocidos mediante acto administrativo y que por motivo   del despojo y/o el desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del   impuesto predial, tasas y otras contribuciones relacionadas con el predio a   restituir o formalizar.    

Los artículos citados, contemplan   dos opciones para ser beneficiado en la condonación del pago del impuesto   predial: (i) quienes cuenten con una sentencia de restitución, formalización o   compensación; y (ii) quienes, desde la esfera administrativa, se les haya   restituido, formalizado o retornado sus bienes inmuebles.    

En el caso bajo estudio, no se   cumplen las condiciones descritas, tal como lo indica la respuesta allegada por   la UAEGRT[56],   en la que se informó que la señora Primitiva Valbuena no   ha solicitado la inscripción -en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente- del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.   373-27556 denominado “El Encanto”, ubicado en la vereda Nogales del municipio de   Guadalajara de Buga – Valle del Cauca.[57] Por lo   tanto, no existe actuación administrativa o judicial de conocimiento de esa   entidad en el que se dé cuenta  la restitución, formalización o retorno al   predio.    

No obstante lo anterior, el   artículo 6° del Acuerdo Municipal citado, dispone que:    

“ARTICULO SEXTO.- Para el acceso a los   beneficios tributarios consignados en el presente Acuerdo, el contribuyente   beneficiario deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia judicial que   ordena la restitución o la formalización, para el efecto, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a   través de sus Direcciones Territoriales hará llegar a la Administración   Municipal la copia de las sentencias judiciales que ordenen la restitución o   formalización de predios.    

PARAGRAFO: El presente Acuerdo se   podrá aplicar a predios beneficiarios de la restitución o formalización sin   que necesariamente sea ordenada por sentencia judicial, siempre y cuando el   contribuyente cumpla con la definición de victima señalada en el artículo 3° de   la Ley 1448 de 2.011. Para efectos de la constancia de su condición de   vulnerabilidad manifiesta, la Administración Municipal solicitará la respectiva   certificación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a   Víctimas”  (Negrilla fuera de texto).    

A partir de la lectura del   parágrafo único del artículo 6 del Acuerdo Municipal 047 de 2013, se tiene que   las sentencias de restitución o actuación administrativa no son las únicas   opciones para ser beneficiario de la condonación del pago del impuesto predial,   puesto que el Acuerdo Municipal indica que también podrán serlo quienes tengan   la calidad de víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y   se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.    

7.9 En el   sub lite se aportaron elementos probatorios que corroboran la condición de   víctima del conflicto armado de la accionante, quien abandonó su predio por los   hechos violentos que se presentaron en la zona de la que tuvo que salir; tan es   así que, en el expediente reposa respuesta de la   Unidad para las Victimas[58],  radicada el 6 de marzo de 2019, donde informa que la señora   Primitiva Valbuena Pedraza, se encuentra incluida en el Registro Único de   Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el   radicado 405031, desde el día 14 de septiembre de 2005. Al respecto se precisa   que el Registro Único de Víctimas, contenido en la Ley   1448 de 2011, es un requisito declarativo y no constitutivo de la condición de   víctima para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de   protección[59].    

Adicional a   lo anterior, en la anotación Nro. 6 del folio de matrícula inmobiliaria se registró una declaratoria de   inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento forzado por parte del Comité Municipal de Guadalajara de Buga, como medida   de protección de aquellas que se inscribían en los folios por orden de los   Alcaldes Municipales como presidentes de los Comités Municipales de Atención   Integral a la Población Desplazada que, entre otros efectos, buscaban proteger   la relación y calidad jurídica –propietario, poseedor, tenedor u ocupante- que   tenía la persona desplazada con el bien abandonado, así como, proteger a la población de actos arbitrarios contra su vida,   integridad y bienes patrimoniales[60]. En otros términos, estas medidas se inscribían en el folio de   matrícula inmobiliaria con la finalidad de proteger el patrimonio de las   víctimas cuando sobre ese bien y su zona de influencia se había presentado un   desplazamiento o un riesgo de desplazamiento.    

En este orden   de ideas, la señora Primitiva es víctima del conflicto armado y sobre el   inmueble abandonado existe una medida de protección que corrobora el hecho   victimizante, con lo que se cumple el primer requisito señalado en el parágrafo   único del artículo 6 del Acuerdo Municipal 047 de 2013, esto es, tratarse de una víctima en los términos que señala el art 3 de la Ley 1448   de 2011.    

7.10 De otro lado, con   relación al segundo presupuesto que cita el artículo 6   del Acuerdo Municipal 047 de 2013, sobre la constancia de las condiciones de   vulnerabilidad, se tiene que la Alcaldía Municipal de Guadalajara -Buga,   no cumplió con la carga de demostrar que la accionante no se encuentra en estas   condiciones y, por el contrario, la cuestionó por no aportar los documentos exigidos en la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo 047 de   2013. Esta exigencia por parte del municipio desconoce el deber que le asiste a   las autoridades de examinar las peticiones de las víctimas en aplicación del (i)   principio de buena fe con base en el cual todas las declaraciones y pruebas aportadas por las víctimas   deben tenerse como ciertas, salvo prueba en contrario[61]; y del (ii)   principio de interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han de ser   interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los   individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en   instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y   prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de   las personas”[62]. Así, en caso de considerar que el relato o las pruebas son   contrarios a la verdad, debe la autoridad demostrarlo, ya que la presunción de   la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba porque resulta   desproporcionado que en casos como el estudiado, el ente territorial -que tiene   todos los elementos y medios idóneos para allegar la información requerida-, la   traslade a un sujeto que, además, tiene unas condiciones especiales de   vulnerabilidad.    

La presunción de buena   fe que ha sido ampliamente reconocida a las víctimas para ser incluidas   en el Registro Único de Victimas- RUV también procede para   evaluar las solicitudes de condonación de lo adeudado por concepto de impuesto   predial, dado que el artículo que lo consagra  -artículo 5 de la Ley 1448   de 2011- no distingue entre autoridades administrativas. Dispone la norma en   mención que el Estado   presumirá  la  buena  fe  de las víctimas    de que trata esta Ley y,  el  artículo  3  establece  que “[S]e    consideran  víctimas,  para los efectos  de esta ley,  aquellas  personas  que   individual  o  colectivamente  hayan  sufrido un daño por hechos ocurridos a   partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno”.      

En el caso de   autos, la autoridad municipal no desvirtúo la condición de vulnerabilidad a la   que hace referencia el acto administrativo sobre condonación de deudas fiscales.   Lo anterior, sumado a la declaración de la señora Primitiva Valbuena Pedraza rendida en sede de revisión, permiten   tenerla por probada, así:    

“(…)    Hace aproximadamente 15 años una noche las fuerzas armadas al margen de la ley   sacaron a mis hermanos JOAQUIN VALBUENA Y ANTONIO VALBUENA de sus parcelas y los   asesinaron, al poco tiempo de haber ocurrido esto por miedo a que nos hicieran   daño a mí y a mis hijos y por la dura situación económica en la que comenzamos a   vernos, decidí dejar mi finca abandonada y me desplace hacia el municipio de   Buga en la zona urbana en una casa de la cual no toco [sic] pagar arrendo. Al   año siguiente mi hijo OCTAVIO SANCHEZ rindió declaración en la Personería   Municipal de Guadalajara de Buga donde manifestó todo lo ocurrido y me incluyo   [sic] en su declaración. Después de haberme desplazado a la ciudad de Buga me   dedique [sic] a la modistería y a los oficios domésticos mientras estuve allí,   sin embargo pude retornar a la Región de la cual fui desplazada (crucero   Nogales) donde junto con un hermano nos dedicamos a las actividades agrícolas,   pero no en la finca donde residía anteriormente dado que por el abandono de   tantos años no se pudo volver a habitar. Actualmente soy conocedora de que la   finca de la cual fui desplazada se encuentra deshabitada. Como mencione [sic]   anteriormente actualmente vivo con dos hermanos y un sobrino en una pequeña   finca que era de mi esposo, en la cual desarrollamos actividades agrícolas como   siembra café y ordeño de 4 vacas y con la venta de lo producido es que podemos   cubrir los gastos de cada uno de mis hermanos y el mío.    

(…)”.    

Por otra   parte en los hechos de la acción de tutela, la Señora Primitiva Valbuena relató   que el predio quedó abandonado y le ha sido imposible cumplir con sus   obligaciones fiscales en tanto los escasos recursos que obtiene del ordeño de 4   vacas y un cultivo de café los utiliza para cubrir los gastos diarios de ella y   sus hermanos.    

7.11 Al   respecto, la Sala considera que la administración municipal desconoció que la   condición de víctima del conflicto armado presupone una condición de   vulnerabilidad implícita que exige a las autoridades reconocer que se trata de   una población especialmente protegida que se encuentra en una situación   dramática por haber soportado cargas excepcionales, y cuya protección es urgente   para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes[64].   Olvidó, también, que, las víctimas del desplazamiento   forzado “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión   y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida   por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten   la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este   orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los   vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como   aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo   escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los   intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas   características convierten a la población desplazada en sujetos de especial   protección constitucional”[65].    

7.12 Por   tanto, estamos frente a una víctima del conflicto armado que, no obstante el   transcurso del tiempo, continúa en condiciones de vulnerabilidad y, al ser   propietaria del predio del que se desplazó, está solicitando a las autoridades   que adopten acciones complementarias reconocidas en el Acuerdo Municipal que   faciliten el restablecimiento de sus derechos, como lo es el alivio de los   pasivos. Tales decisiones hacen parte de las medidas de reparación como derecho   fundamental que les ha sido reconocido a las víctimas del conflicto.    

7.13 En el   caso estudiado, no se puede obviar el principio de solidaridad que impone a   los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para   hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en   situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o   mental. La Corte Constitucional, en relación con las víctimas del conflicto,   de manera concreta, se ha dicho que, cuando se verifica el incumplimiento del   deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que   preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos   fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado y se encuentra en   situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio   de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin   de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o   efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso   atendiendo diferentes aspectos”.   [66]    

También ha   dicho esta Corporación que, en   materia de alivios y exoneraciones del impuesto predial a la población   desplazada, una de las formas posibles de  realizar el principio de   solidaridad consiste en  definir las condiciones en las que resulta   aplicable el alivio o exoneración del impuesto predial conforme lo prevé el   artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, esta no es la única modalidad para   materializar el principio de solidaridad, por lo que las entidades tienen en   ejercicio de sus competencias la facultad de decidir entre las alternativas que   concreten este principio constitucional[67].   Por lo tanto, una vez las entidades decidan  esas alternativas, está   llamado a acatar su cumplimiento. Hecho este que no sucedió en el caso sub judice,   dado que, si bien existe un Acuerdo Municipal que dispone como se alivia el   pasivo de los beneficiario, el mismo fue inobservado por la misma autoridad que   lo expidió.    

7.14   Finalmente, dejan de lado los operadores judiciales que, el daño acaecido por la   violación grave de los derechos humanos convierte a las víctimas en acreedoras   del derecho a la reparación integral a través de las diversas medidas que se han   diseñado para garantizar su goce efectivo. El derecho a la reparación, como   derecho fundamental, es integral en la medida en que se deben adoptar distintas   medidas determinadas no solo por la justicia distributiva, sino también por la   justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración   plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Dentro de   las medidas con efecto reparador se encuentra el alivio o exoneración de los   pasivos generados durante la época del despojo o el desplazamiento.    

8. Conclusión    

La   señora Primitiva Valbuena Pedraza, en el escrito contentivo de la tutela, alega   la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la   dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a   la reparación integral, no obstante lo cual, atendiendo las consideraciones   expuestas, la Sala concluye que le fueron vulnerados los derechos a la   reparación integral, el principio   constitucional de solidaridad   y a la protección especial de la población desplazada, en este caso, cuando una   autoridad municipal niega la condonación del pago del   impuesto predial de un bien que fue abandonado forzosamente, aun cuando se   cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal que reconoce tal   beneficio.    

En consecuencia, se revocará la   decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Guadalajara de Buga y en su lugar se concederá el amparo solicitado   por la señora Primitiva Valbuena Pedraza.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2019   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que confirmó la   sentencia del 7 de marzo de 2019, fallada en primera instancia por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Buga – Valle, la cual negó por improcedente la tutela   de los derechos alegados por la accionante y, en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral, a la igualdad y a la protección especial de la población desplazada.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga que,   por medio de la Secretaria de Hacienda del municipio, si aún no lo ha   hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, exonere de los pasivos a cargo de la señora Primitiva Valbuena   Pedraza por concepto de los impuestos prediales adeudados sobre el   inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37327556, desde   el momento de su desplazamiento forzado y hasta la fecha en que hayan cesado o   cesen las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba o se encuentre   la accionante, señora Primitiva Valbuena Pedraza.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga que,   por medio de la Secretaria de Hacienda del municipio, suspenda cualquier acto o   procedimiento tendiente al cobro coactivo del impuesto predial adeudado.     

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.     

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El auto obra en folio 66.    

[2] El auto obra en folio 105.    

[3] A folios 104   obra diligencia de posesión N0. 022 de la Jefe Oficina Asesora de Jurídica    

[4] “ARTICULO   CUARTO: los beneficiarios del presente acuerdo serán los contribuyentes que   por sentencia judicial hayan sido beneficiarios de las restitución, compensación   o formalización, en los términos del artículo 75 de la ley (sic) 1448 de   2011 y los que hayan sido reconocidos mediante acto administrativo y que por   motivo de despojo y/o desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del   impuesto predial, tasas y otras contribuciones y relacionadas con el predio a   restituir o formalizar. (…) ARTÍCULO SEXTO.  Para el acceso a los   beneficios tributarios consignados en el presente acuerdo el contribuyente   deberá figurar en la parte resolutiva de la sentencia judicial que ordena la   restitución o formalización (…). PARAGRAFO: El presente acuerdo se podrá   aplicar a predios beneficiarios de la restitución o formalización sin que   necesariamente sea ordenada por sentencia judicial (…)” (subrayado y negrilla   originales).    

[5] Folio 72    

[6] Folio 79 al 85    

[7] Folio 86 al 91    

[8] Folio 92    

[9] Folio 93    

[10] Folio 95    

[11] Folio 96    

[12] Folio 97 al 103    

[14] Folios 112   al 113.    

[15] Folios 120 a 129.    

[16]  El escrito obra a   folios 134 al 136.    

[17]  Documento suscrito por María del Mar Chávez Chavarro, Directora Territorial (e)   Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRT.  Folio 44  al 63 del   tercer cuaderno    

[18]  Documento suscrito por Margarita Rosa Lozano Marín, Secretaria de Hacienda.   Folio 63 al 135 del tercer cuaderno    

[19] Folio 98 al 104 tercer cuaderno    

[20] Folio 116 al 121    

[21] Folio 133 del tercer cuaderno    

[22] Documento   suscrito por John Vladimir Martin Ramos del 25 de octubre de 2016, como Jefe de   Oficina asesora Jurídica. Folio 147 al 180    

[23] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[24]  Sentencia T-268 de 2012.    

[25] Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009;  T-496 de 2007;   T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y   T-1094 de 2004, entre otras.    

[26] Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de   2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144   de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004.    

[27] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y   T-869 de 2008, entre otras.    

[28]  Sentencia T-192 de 2010.    

[29] En este sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias,   C-166 de 2017, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006,   T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008,   T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre   muchas otras.    

[30] Se pueden   consultar las siguientes sentencias: C-166 de 2017, C 330 de 2016, C- 795 de   2014, C-099 de 2013, C-820 de 2012, C- 715 de 2012.    

[31] Ley 171 de   1994    

[32] Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979.    

[33] Citada en   la sentencia C 166 de 2017. Así lo establece la Resolución No. 60/147 aprobada   por la Asamblea General de Naciones Unidas, Capítulo VII No. 11 de los   Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.   Sobre el punto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos dispone dentro de las competencias de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, la reparación debida y la justa indemnización a la parte   lesionada.    

[34] La sentencia C 715 de 2012  lo sintetiza así: “ (…) en relación con el derecho a la justicia, la CIDH   ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado,   (i) una obligación de prevención de los atentados y violaciones de derechos   humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a   un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone   a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer   los hechos ocurridos, así como (iv) la de perseguir y sancionar a los   responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta,   efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados.  Así   mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben   adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y   (viii) que figuras jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de   la pena o amnistías son incompatibles con graves violaciones de los derechos   humanos. Finalmente, (ix) ha insistido la CIDH que todas estas obligaciones se   dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la   impunidad, la cual es definida por la Corte como la falta de investigación,   persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las   violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. En el mismo   sentido, (x) ha insistido la Corte en la gravedad de las consecuencias que   apareja la impunidad, tales como la repetición crónica de las violaciones y la   indefensión de las víctimas y sus familiares. Respecto del derecho a la verdad, la CIDH ha afirmado   que este implica (i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la   verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los responsables de   los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a que se investigue   y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos. Así mismo, (iv) en el caso   de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los   familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus   familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble carácter del   derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las víctimas y sus   familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin de lograr la   perpetración de la memoria histórica. Finalmente, (vi) la CIDH ha evidenciado la   conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a la justicia y   a la reparación. Acerca del derecho   a la reparación, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser   integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in   integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho   vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se   deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. Así mismo,   (iii) la CIDH ha determinado que la reparación debe ser justa y proporcional al   daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños materiales como   inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño   emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que   la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este   último referido a medidas reparatorias de carácter simbólico.En   relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de   violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos   Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.”.    

[35] Sentencia   C-715 de 2012, reiterada en las sentencias C-099 de 2013 y C-795 de 2014.     

[36] En la   sentencia T- 738 de 2017, se refiere a la reparación integral en los siguientes   así: La Corte ha señalado que el término reparación es empleado por “Ley 1448 en   dos sentidos: en un sentido amplio o genérico, que “alude a la totalidad de las   acciones en beneficio de las víctimas desarrolladas a todo lo largo de su   preceptiva”, y en un sentido estricto, “que corresponde al concepto de   reparación propio del derecho penal, como garantía esencial de las víctimas del   hecho punible junto con la verdad y la justicia”.  Sobre esta base,   concluyó que la norma examinada se refería al efecto reparador en el primero de   los sentidos indicados, esto es, como un “efecto positivo, garantizador de   derechos y restablecedor de la dignidad humana que es común a todas las acciones   que el legislador creó en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las víctimas”   (Corte Constitucional. Sentencia C-912 de 2013).    

[37]  Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.    

[38] El   despojo es definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 como: “la acción   por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva   arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de   hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la   comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Y en el mismo   artículo se define el abandono forzado así: “la situación temporal o permanente   a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se   ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con   los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo   establecido en el artículo 75”.    

[39] Esta   ratio decidendi se deriva de la lectura de las tres providencias cuyas   razones de la decisión son las siguientes:    

(ii)                    “En vista de lo anterior, la Sala de Revisión observa que la Alcaldía   Municipal de El Carmen desconoció los mandatos constitucionales y legales de   protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema   vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como la señora Pérez De   Quintero, al cobrar lo adeudado por concepto del impuesto predial sobre tres   bienes inmuebles rurales que debió abandonar forzadamente, pues omitió dar un   trato preferente en virtud de los artículos 13 y 95 de la Constitución, este   último que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales y, el artículo 121 de la Ley 1448 de   2011, al no adoptar medidas de alivio” (T-911 de 2014).    

(iii)                  “Cuando una autoridad municipal adelante el cobro de un impuesto predial   a nombre de una víctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble   objeto de abandono a causa del conflicto armado, sin que se apliquen medidas de   alivio tributario en razón a la condición victimizante, bajo el argumento de que   la localidad no cuenta con un Acuerdo adoptado por el concejo municipal en el   que se incorporen dichas medidas, se desconoce el principio constitucional de   solidaridad, y por esa vía se vulneran al peticionario los derechos   fundamentales a la igualdad material y protección especial de la población   desplazada, por hacer recaer sobre la víctima las consecuencias de la omisión   administrativa en que ha incurrido tanto el alcalde, por no presentar ante el   concejo respectivo un proyecto de acuerdo que incorpore los mecanismos de   flexibilización tributaria —por ejemplo condonación o exoneración—, como el   mismo concejo municipal por abstenerse de tramitar de manera efectiva un Acuerdo   en el que se adopten tales mecanismos, en cumplimiento, además, de la obligación   legal contenida en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y de los precedentes   jurisprudenciales de esta Corporación” (T-380 de 2016).    

[40] Sentencia   T-142 de 2017.    

[41] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de   las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño   sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la   víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad   administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.    

En los procesos en los que   se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán   acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño   sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.    

En los procesos judiciales   de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en   el artículo 78 de la presente Ley”.    

[42] Sentencia   T-142 de 2017.    

[43] Sentencia C-767/14, citada a su vez en la Sentencia   T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[44] “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”    

[45] Sentencia   T-738/17    

[46]  Sentencia T-413 de 2013.    

[47]  Sentencia T-181 de 2012.    

[48] Corte   Constitucional. Sentencia T-347 de 2014.    

[49]  Sentencia T-738 de 2017, citado a su vez en las sentencias T-347 de 2014, T-911   de 2014, T-380 de 2016 y T-278 de 2017, la Corte utilizó el principio de   solidaridad para sustentar las órdenes a los municipios dirigidas al   cumplimiento de su obligación de establecer alivios y/o medidas de exoneración   de impuesto predial a la población desplazada.    

[50] El predio se encuentra ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta   montañosa en el Municipio de Guadalajara de Buga, identificado con folio de   matrícula inmobiliaria No. 37327556.    

[51] Folios 11 y   12    

[52] Folio 12    

[53] Folio 32 al 38    

[54] Folio 79 al 86    

[55] ARTICULO SEXTO.- “Para el acceso a los beneficios   tributarios consignados en el presente Acuerdo, el contribuyente beneficiario   deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia judicial que ordena la   restitución o la formalización, para el efecto, la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de sus   Direcciones Territoriales hará llegar a la Administración Municipal la copia de   las sentencias judiciales que ordenen la restitución o formalización de predios.   PARAGRAFO: El presente Acuerdo se podrá aplicar a predios beneficiarios de la   restitución o formalización sin que necesariamente sea ordenada por sentencia   judicial, siempre y cuando el contribuyente cumpla con la definición de victima   señalada en el artículo 3ro de la Ley 1448 de 2.011. Para efectos de la   constancia de su condición de vulnerabilidad manifiesta, la Administración   Municipal solicitará la respectiva certificación ante la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación a Victimas.”    

[56] Oficio del   11 de julio de 2019, suscrito por María del Mar Chávez Chavarro, Directora   Territorial (e) Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRT. Folio 44  al   49  del tercer cuaderno    

[57] De acuerdo   con lo previsto en el art. 76 y subsiguiente y el Decreto 1071 de 2015 – “Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”- , el proceso   de restitución de tierras, consta de dos etapas, una administrativa que impulsa   la UAEGRT dirigida a  la inclusión o no del reclamante en el Registro que   administra esa entidad, la decisión se toma mediante acto administrativo y es un   requisito de procedibilidad para llevar el caso al juez de restitución, quien   finalmente se pronuncia sobre la restitución o no del predio.     

[58] Folios 112   a 113.    

[59] La Corte   Constitucional en Sentencia T-393 de 2018, sobre las   declaraciones que presentan las víctimas para ser incluidas en el RUV dijo:   “la Corte ha ordenado que las víctimas del conflicto armado se registren en el   RUV para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley   1448 de 2011 como “herramienta técnica para la identificación de la población   que ha sufrido un daño” . El Tribunal ha sostenido que tal inscripción   constituye un requisito meramente declarativo a efectos de que las victimas   puedan acceder a los beneficios legales.”    

[60] Decreto 2007 de 2001 “por el cual se reglamenta parcialmente los   artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna   atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del   retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y   se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.”    

[61] Sentencia   T-274 de 2018    

[62]  Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017.    

[64] Sentencia T-911   de 2014    

[65]  Sentencia T-268 de 2012.    

[66]Sentencia   T-347 de 2014.    

[67] En las   sentencias T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016 y T-278 de 2017, la Corte   utilizó el principio de solidaridad para sustentar las órdenes a los municipios   dirigidas al cumplimiento de su obligación de establecer alivios y/o medidas de   exoneración de impuesto predial a la población desplazada.

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