T-472-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA  T-472-09   

  Referencia:  expediente  T-2234101   

Acción  de  tutela interpuesta por el señor  Helman  Darío Álvarez Hernández contra la Alcaldía de Ibagué, Dirección de  Justicia,  Orden  Público  y Seguridad Ciudadana y la Inspección  Décima  Urbana de Policía de la misma ciudad.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Ibagué (Tolima), en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela interpuesta por Helman Darío Álvarez  Hernández.   

I. ANTECEDENTES  

El  señor  Álvarez  Hernández  interpuso  acción  de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la dignidad, protección de la niñez, vivienda  digna  y  al  trabajo,  por  motivo  del proceso policivo que se adelantó en su  contra  y  el de su núcleo familiar, que ordenó desalojar el bien público que  habitaban  en  un  colegio  para  el  que  a cambio de la vivienda prestaban los  servicios de celaduría y aseo.   

1. Hechos    

1. Menciona  que desde febrero de 2003 presta el servicio de celaduría  para  la  institución  estatal educativa Darío Echandía Olaya en la ciudad de  Ibagué,  lugar  en  el  que  vive con su núcleo familiar integrado por esposa,  hija menor de edad y nieto de 2 años.   

2. Sostiene  que el 1 de junio de 2003 firmó un acta de compromiso con  el  consejo  directivo del colegio referenciado, por medio de la cual se acordó  la  vigilancia nocturna de la institución y de los bienes muebles del plantel a  cambio  de  la  vivienda  dentro  de las instalaciones del colegio para él y su  núcleo familiar.    

3. Agrega  que  a  parte de las funciones de vigilancia, ocasionalmente  prestaba  las  labores  de mensajería y su compañera permanente desde la misma  época realizaba el aseo del plantel.    

4. Indica  que  el  9 de octubre de 2006 fue notificado de una querella  por  amparo  domiciliario iniciada por las directivas del plantel, con el fin de  que  se ordenara el desalojo de él y su familia. Igualmente, que el 30 de enero  de  2008  la  inspección  décima de policía dictó providencia concediendo el  amparo  domiciliario  por lo que concedió el término de 15 días hábiles para  hacer  entrega material de los espacios ocupados en el plantel educativo. Contra  dicha  decisión  el  actor  interpuso,  los  recursos  pertinentes  sin éxito.   

5. Agrega  que  es una persona de 52 años, que ha laborado por más de  6  años  continuos en el plantel educativo antedicho, siendo el único sustento  para su esposa, su hija de 17 años y su nieto de 2.     

Sobre  la base de lo enunciado, solicita que  se  suspenda  “la  ejecución  de lo resuelto en la  Resolución  No.071  de  diciembre  16  de 2008”, por  medio  de  la  cual la Alcaldía de Ibagué decidió negativamente el recurso de  apelación  contra la Resolución 014, emitida por la Inspección Décima Urbana  de Policía, que ordenó el desalojo.   

2.   Contestación  de  las  entidades  accionadas   

El Director de la División de Justicia Orden  Público  y  Seguridad Ciudadana del Municipio de Ibagué y el Inspector Décimo  Urbano    de   policía   de   la   misma   ciudad1,  consideran  que los derechos  alegados  como vulnerados por el accionante se han respetado en todo momento, en  especial  el debido proceso, toda vez que la inspección de policía desarrolló  todas  las  etapas  procesales conforme a lo establecido por la Ley y el Código  de Policía.   

Adicionalmente,  exponen  que  no  se  puede  “darle   el   lugar   de   vivienda  digna  a  una  institución  educativa  que  está  determinada  para  brindarles a los alumnos  garantías  de  enseñanza  y  aprendizaje  para  su  formación  personal, como  también  el  uso  y  goce  de  disfrute  de espacios que cuenta la institución  educativa  y  no se puede destinar dos aulas de clase para que sean tomadas como  vivienda”.   

Respecto  de  la  protección de los niños,  manifestaron  que no ha existido atropello ya que no se ha adelantado diligencia  alguna de lanzamiento.   

II.    DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

Sentencia única de instancia  

El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Ibagué  –  Tolima     denegó     el    amparo    solicitado.    Consideró    (i)  que  no se afecta la protección a la  niñez  en  la  medida  en  que  el  retiro de la institución del accionante no  afecta  los  derechos  de  la  población  infantil  del  colegio,  sino  por el  contrario   está   enfocada  a  la  protección  de  los  mismos;  (ii)  que  la situación laboral del actor  es  una  discusión propia de la jurisdicción laboral, ya que si bien el señor  Álvarez  laboró  para  la  institución  educativa,  lo  que  se discute es su  derecho  a  la vivienda; (iii)  que  respecto  al  derecho  a  la  vivienda  del  accionante,  éste  no  es  el  propietario  del  bien sino un mero beneficiario por las funciones que cumple en  la  institución  educativa,  sumado  a  que  el  desalojo  se debe “al  parecer  por  el  mismo  accionante  quien  ha  generado las  razones  del  desalojo,  pues  ha  logrado  entorpecer el normal desarrollo y la  convivencia  del plantel; (iv)  que  lo  que  se protege es el interés general sobre el particular, que en este  caso  se  trata  del  derecho  de  la  comunidad  educativa  del  colegio Darío  Echandía, por encima de los intereses del actor.   

III. Pruebas  

Del  material  probatorio  allegado  a  esta  Corporación, la Sala destaca lo siguiente:   

                             

1. Ordenes  por  escrito  de  la  rectora  del  plantel,  dirigidas  al  accionante  con  funciones propias del servicio de celaduría. (folios 7,8 y 9).   

2. Fotocopias  de  dos  registros de nacimiento de la hija y el nieto  del accionante (folios 10 y 11).   

3. Fotocopias  del acta de compromiso suscrita entre el accionante y la  junta  directiva  de la institución educativa Darío Echandía Olaya (folios 12  y 13).   

4. Solicitudes  dirigidas  a  la  Secretaria de Educación Municipal de  Ibagué  por  parte  de  docentes,  estudiantes  y  vecinos  de  la institución  educativa  con  el  fin de que no fuera desalojado el señor Álvarez Hernández  (folios 14 a 22).   

5. Fotocopias  del  proceso  policivo  seguido en contra del accionante  (folios 23 a 40, 56 a 125).     

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991,  en  cumplimiento  del Auto de 23 de abril de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela núm. 4 de la Corte Constitucional.   

2. Problema jurídico  

Considerando  los antecedentes referenciados,  corresponde  a  esta  Sala de revisión determinar si la Dirección de Justicia,  Orden  Público  y  Seguridad  Ciudadana  y  la  Inspección  Décima  Urbana de  Policía   de  la  Alcaldía  de  Ibagué,  han  vulnerado  o  no  los  derechos  constitucionales  del  actor  y  su núcleo familiar, por haber adelantado “un  proceso  policivo de amparo al domicilio” para que desalojara dos (2) aulas de  una  institución  educativa  de  la  red del municipio en la que a cambio de la  vivienda  para  él  y su familia, el accionante se desempeñaba como celador de  dicha  institución  previo  acuerdo al que llegó varios años atrás por medio  de un acta de compromiso con la junta directiva del plantel.   

Para   solucionar   el  problema  jurídico  planteado,  esta  Sala  se pronunciará (i)  sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de  autoridades  de policía; (ii)  sobre  la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio  de  la  confianza legítima y la protección jurídica del administrado respecto  de  actuaciones  estatales;  para  abordar  luego  el  examen del caso concreto.   

3. Procedencia de la acción de tutela contra  actuaciones de autoridades de policía.   

3.1 El artículo 86  de  la  Constitución  señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial  de  protección  inmediata  de  derechos  fundamentales  cuando  el  afectado no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial; o en el evento de existir, cuando  se   interponga   como   mecanismo   transitorio   para   evitar   un  perjuicio  irremediable.2   

La  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha  establecido  que  en  los asuntos  en los cuales se aleguen irregularidades  en  las  decisiones de autoridades policiales es preciso tener en cuenta (i) que  las  decisiones  proferidas por las autoridades administrativas o de policía en  procesos  civiles  tienen  naturaleza  jurisdiccional,  no administrativa, y por  ende   están   sustraídas   del   control   de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa;  y  (ii)  que  la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela  sólo  procede  contra  estas  decisiones  cuando  el  afectado  no  tiene  a su  disposición otro mecanismo eficaz de defensa.   

Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la  Corte manifestó:   

“En los juicios  de  amparo  policivo  no  se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino  que  se  limita  a  preservar  o  a restablecer la situación de hecho al estado  anterior  (statu  quo)  a  la  perturbación  o  a la pérdida de la posesión o  tenencia  del  demandante  sobre  el bien. En esos términos, ese juicio ha sido  asimilado  a  controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se  dicta  no  es  susceptible  de  recursos ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.”   

Sobre todo, la Corte ha sostenido que la sola  existencia  de  recursos  en  el  desarrollo  de  su  trámite  no  garantiza la  posibilidad  de  acudir  a  otro  medio  de  defensa judicial idóneo, ya que de  manera  expresa  el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo consagra  que   la  Jurisdicción  de  lo  Contencioso  Administrativo  “…no   juzga   las  decisiones  proferidas  en  juicios  de  policía  regulados  especialmente  por la ley…” , motivo por  el  cual,  ante  la  inexistencia  de un medio judicial idóneo y eficaz para la  protección  de  los  derechos  fundamentales  implicados en procesos policivos,  resulta admisible la tutela de manera directa.   

En conclusión, en los procesos policivos no  existe  hasta  el momento un mecanismo de defensa judicial idóneo distinto a la  tutela  para  lograr  la  efectiva  e  inmediata  protección  de  los  derechos  fundamentales  cuando  éstos  sean amenazados o vulnerados por la actuación de  las  autoridades  públicas,  quedando  tan  sólo éste medio constitucional de  defensa  como  mecanismo  eficaz  para  garantizar  el  amparo  de  los derechos  fundamentales  que  se  vean  involucrados  en  el  caso  concreto. 3   

3.2  En el presente  caso  es  pertinente  recordar  que  el  accionante  solicita que se suspenda la  ejecución   de   la   Resolución   Num.   071   de  2008,  por medio de la cual  se  decidió  negativamente  el recurso de apelación contra la resolución 014,  emitida  por  la  Inspección  Décima  Urbana  de  Policía  de Ibagué, razón  suficiente  para  que  de  acuerdo con las anteriores consideraciones proceda la  presente  acción, por lo que la Sala examinará el asunto de fondo para efectos  de  determinar  la ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales y  su protección si es del caso.   

4.  El principio de la confianza legítima y  la  protección  jurídica  del  administrado respecto de actuaciones estatales.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  establecido  que  el  principio  de  la  confianza  legítima  consiste  en  una  proyección  de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades  y  los  particulares,  partiendo de la necesidad que tienen los administrados de  ser  protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares  por  parte  del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por  la  protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas  fundadas  que  se  habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales  prolongadas   en   el  tiempo,  y  consentido  expresa  o  tácitamente  por  la  administración  ya  sea  que  se  trate  de  comportamientos activos o pasivos,  regulación legal o interpretación normativa.   

En cuanto a la relación con otros principios,  ha  dicho la Corte que la confianza legítima debe ponderarse con la salvaguarda  del  interés  general,  el  principio  de  buena fe4,     el     principio    de  proporcionalidad,  el  principio  democrático,  el  de  seguridad  jurídica  y  respeto    al    acto    propio,    entre   otros.5   

Este   principio   ha  sido  principalmente  utilizado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corporación como un mecanismo para  armonizar  y  conciliar  casos  en  que  la  administración en su condición de  autoridad,  por  acción  o por omisión ha creado expectativas favorables a los  administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones.   

– Tal es el caso de los vendedores ambulantes  o  del comercio informal, en el que se presenta una tensión entre el derecho al  trabajo  y  el  espacio público, que si bien se resolvió en favor del interés  general  determinando  que  estos deben desocupar el espacio público, en virtud  del  principio  de  confianza  legítima  se  ordenó  a  la administración que  asumiera  una  serie  de  medidas  tendientes  a procurar la reubicación de los  mismos,  lo  cual  les  garantiza  en  debida  forma  su derecho al trabajo, sin  desconocer  el  derecho  de todos al espacio público.  6   

– Igualmente, en el contexto de la protección  del  derecho  a  la  vivienda, en la Sentencia T-617/95  se   estudió  el  caso  de  numerosas  personas  que  residían  a  las  orillas  de la carrilera de un ferrocarril en Bogotá, por lo  que  la  administración  municipal  de  forma  repentina buscó el desalojo del  espacio  público  sin ningún tipo de plan de choque que garantizara el respeto  de  los  derechos  fundamentales  de  los  implicados, lo que llevó a que en el  asunto  concreto  se  ponderara  el  principio  de la confianza legítima en los  siguientes términos:   

         “Para   el   caso   concreto   es   claro  que  la  administración  permitió  la  ocupación  de  unas  tierras  que  constituían  espacio   público   y  no  hizo  nada  para  impedirlo,  estableciendo  con  su  permisividad   la  confianza  por  parte de los administrados de crear unas  expectativas  en torno  a una solución de vivienda. Lo anterior supone, en  consecuencia,  que  cuando  una autoridad local se proponga recuperar el espacio  público      ocupado     por     los     administrados     que     [habitaban] tal Espacio Público, deberá  diseñar  y  ejecutar  un  adecuado  y  razonable plan de reubicación de dichos  personas   de  manera  que  se  concilien  en  la  práctica  los  intereses  en  pugna”.7   

– Recientemente, la Corte Constitucional en la  Sentencia  T-291  de  2009,  revisó  el  caso  de un grupo de recicladores (recuperadores ambientales) de la  Ciudad  de  Cali  quienes  interpusieron  una acción de tutela con ocasión del  cierre  del  basurero  de  Navarro,  lugar en el que desarrollaban desde hace 30  años  la  actividad económica del reciclaje, para proveer un sustento para sí  y  para  sus familias. Situación en la que si bien dos semanas antes del cierre  del  basurero  las  autoridades  municipales  accedieron  a  hablar  con ellos y  suscribieron  un  acta  en  la  que se comprometieron a ofrecerles, entre otras,  oportunidades  de  empleo,  de  capacitación,  de  salud y de educación, tales  compromisos no fueron  honrados.   

Por  lo  que  la  Corte  una vez analizado el  asunto,   concluyó:  ¿Las  entidades  acusadas  han  actuado   conforme   a   la  constitución,  adoptando  medidas  efectivas  para  contrarrestar   los   efectos   sociales  adversos  que  se  generaron  tras  el  cerramiento  de  Navarro, y para fortalecer las actividades que los recicladores  que  allí operaban han desarrollado a través del tiempo? La respuesta, como se  pasará  a  mostrar, es evidentemente negativa. A pesar de que el cerramiento de  Navarro  era  ineludible  y  obedece  a  una finalidad imperiosa en función del  interés      general,      las      autoridades      acusadas      i)  fueron  negligentes  a  la  hora  de  diseñar  una  respuesta  adecuada frente a las consecuencias sociales generadas  por   el   cerramiento  de  Navarro;  ii)  omitieron  su  deber  de  brindar especial protección a un grupo  marginado  que  se  vio  especialmente afectado con esta decisión; iii)             incumplieron  los  compromisos  que adquiridos con esta población,  desconociendo   la   confianza   que  legítimamente  los  recicladores  habían  depositado  en ellas.  Al día de hoy, tal y como  obra  en  las  pruebas  aportadas  a  la  Corte,  los recicladores, después del  cerramiento  de  Navarro,  se  encuentran sumidos en la miseria.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original)   

Nótese  como  el  principio de la confianza  legítima  puede  aplicarse  en  distintas  coyunturas,  aportando una solución  basada  en  la  proporcionalidad  y  otros criterios, sin desconocer con ello la  prevalencia  del  interés  general. Esta modalidad permite gradualmente que los  sujetos  implicados  en  una  situación  irregular  ajusten su condición en el  marco   del  ordenamiento  jurídico  y  dentro  del  respeto  de  sus  derechos  fundamentales;  en  otras  palabras,  por  lo  que  se  apuesta es por lograr un  equilibrio digno y consecuente con un Estado Social de Derecho.   

4.1  Limites.  Los  organismos   estatales  en  sus  actuaciones  están  obligados  a  procurar  el  bienestar  y  el  respeto de los derechos de la comunidad en general8,  no obstante  el  principal  límite de la confianza legítima radica en el interés general y  así   quedó   plasmado  en  la  Sentencia  T-617  de  1995, en los siguientes términos:   

“la  organización  administrativa  del Estado reposa sobre el principio del interés  general.  Es  claro  que la contraposición entre los  intereses  puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y  los  intereses  generales,  ha  de  resolverse  necesariamente  a  favor  de los  intereses  generales,  pues  lo colectivo debe primar  sobre  lo  individual, y lo público sobre lo privado.  Así  lo consagran de manera expresa los artículos 1º y 63 de la Constitución  Política  de  Colombia. El Principio del interés general a su vez determina el  contenido  y  campo  de  aplicación  del  principio  de la confianza legítima.  Pues  en  el, la confianza legítima encuentra su mas  claro   límite.  (Énfasis  fuera del texto original)   

No obstante, si bien al momento de ponderarse  el  asunto  especifico  a  resolver  deberá  tenerse un especial cuidado por la  aplicación  del mandato del interés general, la Sala aclara que este postulado  como  todo  principio  del  ordenamiento  jurídico,  no es absoluto, por lo que  corresponderá  al  criterio  de  proporcionalidad  y  factores propios del caso  concreto,  el  sentido  de  la  solución  administrativa  y/o  de  las  ordenes  judiciales.9    

Así  mismo, de este mandamiento no se puede  derivar  la  inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas  para  los administrados, puesto que el principio está enfocado a la protección  de  la  expectativa misma y no es plausible pensar que la confianza legítima es  una  cláusula  abierta  que  pueda traducirse en indemnización, resarcimiento,  pago,  reparación,  donación o semejantes. No. La interpretación del precepto  de  la confianza legítima debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre  derechos                 adquiridos,10    sino    de   situaciones  jurídicas  susceptibles  de  modificación, puesto que respecto de los derechos  adquiridos  el  ordenamiento  jurídico  contempla  mecanismos  específicos  de  protección.     

De esta forma, la confianza legitima procura  que  las  expectativas  fundadas  de  los administrados no puedan modificarse de  forma   abrupta   e   intempestiva,   por  lo  que  se  exige  y  espera  de  la  administración  la  planificación  y  ejecución de medidas para que el cambio  suceda  de  la  forma  menos  traumática  para  el  afectado según sea el caso  concreto.      11   

4.2 En conclusión,  la   confianza   legítima   es   un  principio  constitucional  que  directa  o  indirectamente  está  en  cabeza  de  todos los administrados lo cual obliga al  Estado  a  procurar  su  garantía  y  protección.  Es  un  mandato inspirado y  retroalimentado  por  el  de  la  buena  fe  y  otros,  que  consiste  en que la  administración  no  puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o  indirectamente  permitía  a  los  administrados, sin que se otorgue un período  razonable  de  transición  o  una  solución para los problemas derivados de su  acción u omisión.   

Dentro  del  alcance y límites es relevante  tener   en   cuenta,   según   el  caso  concreto:  (i)  que  no  libera  a  la  administración  del  deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino  que  le  impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los  derechos  fundamentales  de  los  asociados, para lo cual será preciso examinar  cautelosamente   el   impacto   de   su   proceder  y  diseñar  estrategias  de  solución;   (ii)  que  no  se  trata de un derecho absoluto y por tanto su  ponderación  debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no  puede  estar  enfocado  a  obtener  el  pago  de  indemnización, resarcimiento,  reparación,  donación  o  semejantes  y  (iv)  que  no  recae  sobre  derechos  adquiridos,   sino   de   situaciones   jurídicas   anómalas  susceptibles  de  modificación.   

5. Análisis del caso concreto.  

5.1 Concierne a esta  Sala  de  revisión  establecer  si  la Dirección de Justicia, Orden Público y  Seguridad  Ciudadana  y  la Inspección Décima Urbana de Policía del Municipio  de  Ibagué,  han vulnerado o no los derechos constitucionales del señor Helman  Darío  Álvarez y su núcleo familiar, por haber adelantado un proceso policivo  de  amparo  al  domicilio  para que desalojara dos (2) aulas de una institución  educativa  de  la red del municipio en la que a cambio de la vivienda para él y  su  familia,  el actor se desempeñaba como celador de dicha institución previo  acuerdo     al     que     llegó     6     años12  atrás por medio de un acta  de compromiso con la junta directiva del plantel.    

El  señor Álvarez informa que por medio del  acta  suscrita  con  la  junta  directiva  de  la institución educativa estatal  Darío  Echandía  Olaya  a cambio de la vivienda para él y su núcleo familiar  dentro  de  las  instalaciones  del plantel, como contraprestación prestaba los  servicios  de  celaduría,  mensajería  ocasional y aseo por parte de su esposa  para el establecimiento.   

Alega  que  durante la ejecución del acuerdo  nunca  le  cancelaron  ningún  tipo  de  contraprestación  económica  por  su  trabajo,  siendo  que recibía ordenes y estaba subordinado a las directivas del  plantel.  Por  lo  tanto,  pide  que “se suspenda la  ejecución  de  lo  resuelto  en  la  Resolución  No.071  de  diciembre  16  de  2008”  por  medio de la cual la Alcaldía de Ibagué  decidió  negativamente  el  recurso  de  apelación  contra la Resolución 014,  emitida  por  la Inspección Décima Urbana de Policía de la misma ciudad; así  mismo  solicita  se  reconozca  el beneficio de la confianza legítima, ligado a  que  se  le garantice una vivienda digna para él y su familia o una solución a  su problema.   

El  ente territorial accionado argumenta que  los  derechos  alegados  por el actor se han respetado en especial el del debido  proceso,  ya  que  se adelantó un proceso policivo de amparo al domicilio en el  que  el  actor  pudo controvertir y allegar pruebas, a pesar que sabía desde el  momento  de  la  firma  del  acta  de  compromiso,  que  renunciaba expresamente  “a requerimiento judicial alguno para hacer entrega  de  la  vivienda”; ya que el consejo directivo de la  institución  no tiene ninguna obligación laboral con el accionante, puesto que  el  señor  Álvarez  es un mero ocupante del inmueble. Igualmente, aduce que la  medida  se  basó en la protección del interés general sobre el particular, ya  que  los  dos salones que ocupaba el actor como vivienda serían destinados para  “el uso y goce” de otros  alumnos.   

El  juzgado  único de instancia que conoció  del  caso, acogió los argumentos expuestos por el municipio accionado y denegó  el amparo solicitado.   

5.2  En la reciente  Sentencia T-200 de 2009, esta  Sala  de  revisión  estudió  el  caso de una persona que habitó en un espacio  público  de  la ciudad de Cali por un lapso de 8 años, por lo que en virtud de  un  proceso  de  restitución  y  alegando  la  defensa  del interés general el  Municipio  de  Cali logró recuperar. En este caso la Corte aplicó el principio  de  la  confianza  legítima  concediendo  el amparo solicitado. En vista que el  caso  que  se  revisa  presenta similitud fáctica con la sentencia citada en lo  que  concierne  a  la  aplicación  del  principio  de  confianza legítima y la  protección  jurídica  del  administrado  respecto de actuaciones estatales, la  solución del presente caso se orientará bajo el mismo matiz.   

La  sentencia única de instancia que denegó  el  amparo  solicitado  quedó  ejecutoriada  el 11 de marzo de 200914, por lo que  con  el fin de verificar si ya se ejecutó o no la entrega del bien ordenado por  la  Inspección  Décima Urbana de Policía de Ibagué en la Resolución 014, el  despacho  del  magistrado  sustanciador  se  comunicó  telefónicamente  con la  oficina  jurídica  del  municipio  de  Ibagué,  en  la  cual informaron que la  diligencia   de   desalojo   del   bien   se   efectuó   hace   dos  (2)  meses  aproximadamente.15 Ante esta situación podría  pensarse  que conforme a la solicitud de amparo y atendiendo a que la diligencia  de  desalojo  del  bien  público  ya  se  llevó a cabo, la presente acción de  tutela  carecería  de  sentido por haberse consumado el hecho que se pretendía  evitar a través de la presente acción constitucional.   

No obstante, considera la Sala que a pesar de  que   la  autoridad  municipal  en  ejercicio  de  sus  funciones  ejecutó  las  disposiciones  normativas que le exigían la protección del amparo al domicilio  de  un  establecimiento  educativo,  debió  ofrecer  soluciones alternativas al  accionante  y  a  su  núcleo  familiar,  a  fin de evitar que se empeoraran sus  condiciones,  ya que se trata de una familia compuesta por un hombre de 52 años  y  una  mujer  de  47,  que  desde  hace  seis  años  aproximadamente vivían y  prestaban  sus servicios a la institución educativa en la que habitaban. Sumado  a  ello  y  no  circunstancia  de  poca  monta,  dicho  núcleo  familiar  está  conformado  por  dos  sujetos  de  especial  protección como lo son una hija de  diecisiete                   años16    y    un    nieto    de  dos17,   que   merecen   una   atención   singular  por  los  organismos  estatales.18   

Conforme   a   lo  reiterado  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia,  la decisión adoptada por el municipio de  Ibagué  desconoce  abiertamente  el principio de la confianza legítima del que  son   titulares  el  accionante  y  su  nucleo  familiar,  ya  que  si  bien  la  administración  tiene  la  obligación  constitucional  y legal de velar por el  correcto  uso  de  los  bienes  del  Estado  y  corregir  irregularidades  en la  contratación,    a    fin    de    garantizar   el   acceso   al   “uso  y  goce”  de dos salones de una  institución  educativa para los alumnos de éste plantel (interés general); no  solo  basta  con adelantar los procedimientos policivos y legales que garanticen  el  derecho  al  debido  proceso,  sino la ponderación de la situación como un  todo  y  el  respeto  integral  de  los  derechos  fundamentales de las personas  implicadas en estos procesos.   

Por  ello,  el  ente territorial accionado no  podía  abruptamente  cambiar  una situación que “tácitamente”19   había  permitido,  para  una  vez agotado un procedimiento policivo sobre la base de la  preservación  del  interés  colectivo y regularizar unos contratos, obligar al  administrado  y  a  su  núcleo  familiar que se encuentran en una situación de  debilidad  manifiesta  por sus condiciones físicas y económicas, a entregar en  un  perentorio  plazo  de  15  días el lugar que consideraban su vivienda desde  hace  6  años  aproximadamente.  En  este  sentido, la problemática presentada  debió  estar  precedida  por  un cuidadoso analisis de la situación apremiante  que  padece  el  actor y su familia, y que según el propio ente municipal hasta  ese  momento  cinco  celadores  de  instituciones  educativas  con  sus familias  presentaban      un      problema      similar.20   

La conducta desplegada por la administración  para  solucionar  este  problema  consistió  en encontrar la formula legal para  desalojar  los  bienes  ocupados por “terceras personas”, lo cual si bien es  valido  y  necesario,  no resuelve el problema de forma sistémica. En virtud de  esta  grave  anomalía  en  concepto  de  la  Sala,  se vulneró el principio de  confianza   que  debe  preceder  toda  relación  entre  el  administrado  y  el  administrador.  Lo  anterior,  partiendo  de  la  base  que  el  municipio  como  organismo  estatal  a pesar de contar con distintas dependencias, debe actuar de  forma  integral  y  no  como si se tratara de un ente con cuerpos independientes  sin  ningún  tipo  de  relación  entre  si, garantizando ante todo el adecuado  desarrollo de sus deberes constitucionales y legales.   

En  este  orden  de ideas, la administración  local,  al  percatarse  de  la  problemática  del  caso,  debió planificar las  posibilidades  de reubicación del accionante y su familia, circunstancia que se  pudo  haber  dado a través de diversos programas desarrollados por la autoridad  municipal;  incluso  atendiendo  a  que  de  por  medio se encuentran sujetos de  especial  protección,  debió  estudiar  y  adelantar  planes de vinculación a  planes  diseñados  para grupos de población vulnerable que les apoyara en este  proceso,  verificando,  por  ejemplo,  la vinculación al régimen subsidiado en  salud  del  núcleo  familiar.  Igualmente,  era  pertinente  el  estudio  de la  posibilidad  de  la  inclusión  en  programas  de  vivienda  de interés social  adelantados   por   la   administración  local,  con  el  fin  de  hacer  menos  traumática,  la adecuada, pero desproporcionada orden de diligencia de desalojo  adelantada.21   

5.4   En  lo  que  concierne  a la inquietud manifestada por el accionante respecto del pago de los  salarios  (“las  sumas de dinero que me adeudan por  haberme  desempeñado  durante  mas  de  seis  (6) años como celador, portero y  labores    de    aseo    dentro   de   la   institución   educativa”22),  ante la falta de claridad  y  por la naturaleza del compromiso pactado entre el actor y una junta directiva  que  según  el municipio no estaba autorizada, se advertirá al señor Álvarez  Hernández  que  si  lo  considera  pertinente  podrá acudir a la jurisdicción  correspondiente  para  que  determine  el tipo de vinculación que tenía con la  entidad  demandada  y allegar las pruebas y argumentos que considere necesarios.  Lo  mismo  acontece  con  la  orden  de  pago  de indemnizaciones y prestaciones  sociales  reclamadas toda vez que tal decisión depende de la determinación que  el  juez  correspondiente eventualmente adopte sobre el tipo de vinculación que  existía entre el accionante y el municipio.   

5.5 Sobre la base de  los  argumentos  expuestos,  la Corte revocará el fallo único de instancia que  denegó  el amparo de los derechos invocados por el accionante, para proteger la  garantía  de  la  confianza legítima y la vida en condiciones dignas de la que  es titular el actor y su núcleo familiar.   

6. Ordenes específicas a impartir.  

La Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de  Ibagué  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la  notificación  de  esta  providencia, verifique   la   situación   personal,  social   y   económica  del accionante y su núcleo  familiar,  con  el  fin  de  establecer  el  tipo  de  programa estatal aplicable  a  su  caso,  ya sea a través de las dependencias de su organización central o  de  las  entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera  proceder  a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean  en    materia    de    atención    especializada    en    salud,   alojamiento,  alimentación,   rehabilitación   y   de  asistencia  permanente  a  la  población  vulnerable.  Del mismo modo deberá adelantar las  diligencias  necesarias  para  la  inscripción  en los programas de vivienda de  interés  social  desarrollados  en  ese  municipio, previa verificación de los  requisitos  exigidos y observando además el debido proceso en la asignación de  los  recursos  disponibles,  trámite  que  no  podrá  exceder  de  veinte (20)  días.   

Con  la  finalidad  de dar cumplimiento a lo  decidido   y  atendiendo  a  la  dificultad  que  podría  presentarse  para  el  conocimiento  de  esta  providencia  por parte del actor (de quien al momento de  adelantarse  el  trámite de revisión de esta acción de tutela se desconoce su  paradero  debido  a  la  inexistencia de un domicilio conocido y estable, puesto  que  para  notificaciones  solo  dejó la dirección del colegio del cual ya fue  desalojado.),  se hace necesario tomar algunas medidas que permitan procurar que  esta  sentencia  llegue  a  conocimiento  del accionante e igualmente puedan ser  cumplidas en su totalidad por el ente territorial accionado.   

En  este  sentido, la Alcaldía Municipal de  Ibagué  deberá,  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  la  presente  sentencia,  verificar  si  el  accionante se ha  acercado  a  las  distintas dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios  en  vivienda,  así  como  a  la  Procuraduría  o  las  oficinas  del Personero  Municipal,   para   de  esta  forma  y/o  la  que  sea  efectiva  proceda  a  su  ubicación.   

Además,  se  ordenará  a la regional de la  Defensoría  del  Pueblo  que apoye acompañe y vigile el pleno cumplimiento del  presente  fallo,  con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí  protegidos.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución:   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR en  el  asunto  de  la  referencia,  el  fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º)  Penal  Municipal  de  Ibagué  que  denegó  el  amparo solicitado. En su lugar,  CONCEDER   por las  razones y en los términos de esta sentencia, la protección de  los  derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas sobre la base de la  protección  del  principio  de  la  confianza legitima, al señor Helman Darío  Álvarez Hernández y su núcleo familiar.   

SEGUNDO.-  ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de  Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas  contadas  a  partir  de la notificación de esta providencia,  verifique la  situación   personal,   social   y   económica  del  accionante   y   su   núcleo   familiar,  con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a  su  caso,  ya sea a través de las dependencias de su organización central o de  las  entidades  descentralizadas  municipales  competentes,  para de esta manera  proceder  a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean  en    materia    de    atención    especializada    en    salud,   alojamiento,  alimentación,   rehabilitación   y   de  asistencia  permanente a la población vulnerable.   

Del  mismo  modo  adelantar  las  diligencias  necesarias  para la inscripción en los programas de vivienda de interés social  desarrollados  en ese municipio, previa verificación de los requisitos exigidos  y  observando  además  el  debido  proceso  en  la  asignación de los recursos  disponibles, trámite que no podrá exceder de veinte (20) días.   

TERCERO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  sentencia,  verifique sí el  accionante  se  ha  acercado  a  las distintas dependencias de la alcaldía para  solicitar  auxilios en vivienda, así como a la Procuraduría o las oficinas del  Personero  Municipal,  para  de  esta forma y/o la que sea efectiva proceda a su  ubicación.   

CUARTO.- ADVERTIR al  señor  Helman Darío Álvarez Hernández que si lo considera pertinente, podrá  acudir  a  la  jurisdicción  correspondiente  para  que  determine  el  tipo de  vinculación  que  tenía  con  la  entidad  demandada,  con  el  fin  de que se  establezca  el  derecho  que  tenga  al  pago  de  salarios,  indemnizaciones  y  prestaciones  sociales,  instancia  en  la  cual  podrá  exponer  las pruebas y  argumentos que considere pertinentes.   

QUINTO.-  ORDENAR a la Defensoría del  Pueblo  apoyar,  acompañar  y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo,  con  el  fin  de  garantizar  de  manera efectiva los derechos aquí protegidos.  Ofíciese  por  la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría del  Pueblo Regional del Tolima.   

SEXTO.- LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata  el   artículo   36   del   Decreto   2591  de  1991,  para  los  efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  asesora  de la oficina jurídica a nombre de la alcaldía de Ibagué se adhirió  al    informe    presentando    por    los    otros   accionados,   “por  cuanto  los despachos que ellos dirigen son los competentes  para  conocer  los  hechos  y rendir los argumentos necesarios en defensa de los  intereses del Municipio”.   

2 Ver  sentencias  T-1016  de  1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004, T-455  de 2005, T-216 de 2006,  entre muchas otras.   

3 Para  ampliar  la  información relacionada con la procedencia de la acción de tutela  en  procesos policivos, pueden consultarse las Sentencias T-043/96,                       T-179/96,                       T-238/96,                       T-061/02,                       T-324/02,                       T-115/04, T-331/08, entre otras.   

4 Ver  Sentencias  T-475  y  T-526  de  1992,  T-1014  de  1999, T-980/03, entre otras.   

5  Al  respecto  en  la  Sentencia  T-021  de  2008,  la  Corte precisó que si bien el  principio  “se  deriva  directamente  de los principios de seguridad jurídica  (arts.   1°   y   4   de  la  C.P.),  de  respeto  al  acto  propio   y  buena  fe (artículo 83 de la  C.P.),  adquiere  una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se  imponen en la relación entre administración y administrado.”   

6 En la  Sentencia  de  Unificación SU-360 de 1999,  la  Corte  abordó la problemática de los vendedores ambulantes  con    el   siguiente   problema   jurídico:   “A  partir de 1992, muchas  sentencias de tutela han  decidido  sobre  las  peticiones  de  vendedores ambulantes y estacionarios, que  reclaman   su   derecho   a  trabajar  cuando  surgen  decisiones  policivas  de  desalojo,  orientadas  a la recuperación del espacio  público.  Tradicionalmente  se  da por sentado en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  que existe conflicto entre la recuperación del espacio público  y  el  trabajo  informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de  las  ciudades,  bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o  por  otras  razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las  formas  corrientes  de trabajo subordinado, a la ocupación del espacio público  en  las  ciudades  para  desarrollar  allí  un  trabajo  informal  y obviamente  contrario  al  derecho  de  todas  las  personas  a usar y disfrutar de ese  espacio público.   

“Cuando  esta  contradicción  de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional,  sobre  todo  cuando  ya  hay  órdenes  policivas  de  desalojo,  el funcionario  judicial,  en  sentencia  de  tutela,  busca hacer respetar el espacio público,  pero  también  protege  el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando  estén  dentro  de  las  circunstancias  que  la  teoría  denomina   de la  “confianza  legítima”. Sobre el tema del comercio  informal,  ver  Sentencias SU-601ª/99, T-706/99, T-521/04, T-813/06, T-021/08 y  T-1179/08, entre otras.   

7 En la  reciente  Sentencia  T-200  de  2009  proferida  por  esta Sala de revisión, se  estudió  un  caso que ostenta similitud fáctica con los hechos revisados en la  Sentencia  T-617/95  y  cuya protección se otorgó aplicando el principio de la  confianza  legitima.  De  otra parte y relacionado con el principio de confianza  legitima   para  la  protección del derecho a la vivienda, se pueden   ver las Sentencias T-614/05, T403/06, T-079/08, entre otras.   

8     Es  pertinente  traer  a  colación  el  artículo 209 de la  Constitución  que establece: “la función administrativa está al servicio de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad,    mediante    la    descentralización,   la   delegación   y   la  desconcentración de funciones.”   

9  Relativo  al  tema  puede  consultarse la Sentencia C-131/04, en la que la Corte  Constitucional  manifestó:  “De  igual manera, como cualquier otro principio,  la  confianza  legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros,  en   especial,   con   la  salvaguarda  del  interés  general  y  el  principio  democrático.”   

10  La  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sentencia  de  diciembre  12  de 1994, consideró “(…) el derecho adquirido es la ventaja o  el  beneficio  cuya  conservación  o  integridad  está garantizada a favor del  titular  del  derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la  técnica  denominar  “situación  jurídica  concreta  o subjetiva, al derecho  adquirido  o constituido (…)”. Puntualizando con el tiempo, en Sentencia del  17   de   marzo   de   1977,  respecto  de  su   finalidad,   que:  “por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen  aquellas  situaciones  individuales  y  subjetivas  que se han creado y definido  bajo  el  imperio  de  una  ley,  y  que  por lo mismo han creado a favor de sus  titulares un cierto derecho que debe ser respetado.”   

11  Confróntese  las  Sentencias  T-617 de 1995, C-130 de 2004 y la T-291  de 2009   

12 Es  de  anotar  que  si  bien el acta de compromiso obrante a (folios 12 y 13) está  suscrita  el  1 de junio de 2003, el actor informó que en el mes de febrero del  mismo  año  había  empezado  sus  labores para la institución en virtud de un  encargo  que el anterior vigilante le hiciera, por lo que ante la interposición  de  la  acción  en  el  mes  de febrero de 2009 (folio 40), ante la ausencia de  oposición  en  este aspecto por parte del municipio accionado, se da por cierta  la  afirmación  del  actor  en  el sentido de que los hechos narrados iniciaron  hace 6 años.    

13 Los  argumentos  expuestos por la autoridad municipal se basaron en que se dieron los  presupuestos  de  la  acción  policiva,  ya  que  si  bien  en  un principio la  administración  tácitamente  permitió  que  habitara  en  el  establecimiento  educativo,  el  actor sabía de su condición por medio de un acta de compromiso  en  la  que  expresamente  se  le  informó  que “el  consejo  directivo  podrá exigir la entrega de la vivienda escolar cuando ésta  la   requiera.   Sumado   a  que  el  rector  de  la  institución  educativa  informó  de  la existencia de “inconvenientes que se  han  venido presentando como hurtos en las instalaciones, ingreso de personas no  autorizadas,   venta   de   comestibles,   y   por   necesitar  las  aulas  para  bodega”.   

14  Constancia secretarial obrante a folio 136.   

15  Constancia   de   llamada   obrante  a  folio  14  del  cuaderno  de  revisión.   

16  Certificado de nacimiento obrante a folio 10.   

17  Registro civil de nacimiento obrante a folio 11.   

18 El  articulo  13  de la Constitución contempla “El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad  manifiesta….”.  Al igual que el 44 del mismo  estatuto  estipula  “serán  protegidos contra toda  forma  de  abandono”  (…) “los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos  de los demás”. En consonancia, Sentencias  T-    953/03,   T-939/01,   T302/08,   entre   otras.   

19 A  folio    (77)    la    Alcaldía   le   informa   al   accionante   “le  hago  saber que la administración municipal ha decidido dar  por  terminado  el  permiso  que en el 2003 ésta tácitamente había otorgado a  usted    para    residir   en   la   institución   educativa…”.   

20 A  folios  119,  120, 121 y 122 aparece un oficio suscrito por el  Director de  Justicia  y Orden Público dirigido a la Secretaría de Educación Municipal por  medio   del   cual   le   solicita   una   reunión   para  tratar  “la  problemática  que se viene presentando en las instituciones  y  centros  educativos  del  Municipio  de  Ibagué  por la ocupación de manera  irregular  de  terceras personas y ante las reiteradas quejas presentadas…”.   

21 Al  respecto,  considera  la  Sala importante recordar que por medio de la Ley 60 de  1993  (Ley  Orgánica)  se  dejó  a  cargo  de los Municipios la obligación de  proteger  a  la  población  más  vulnerable,  es por ello, que cuentan con los  recursos  y  los  medios  necesarios  para atender las necesidades de sujetos en  condiciones  de  debilidad  manifiesta.  Es así como el artículo 21 de la  Ley  60  de  1993, que regula la participación para sectores sociales, estipula  que  una de las funciones de los municipios consiste en financiar los siguientes  sectores:   

“Para grupos de  población   vulnerables:   desarrollo   de  planes,  programas   y   proyectos   de   bienestar   social   integral  en  beneficio  de  poblaciones  vulnerables, sin seguridad social y con  necesidades  básicas  insatisfechas;  tercera  edad,  niños,    jóvenes,   mujeres   gestantes   y  discapacitados.   

“En   salud:  “(…)  pago  de  subsidios  para  el  acceso de la población con necesidades  básicas insatisfechas a la atención en salud, (…)   

“En  vivienda:  para  otorgar  subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios  mínimos,  para  compra  de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o  para  participar  en  programas  de  soluciones  de  vivienda de interés social  definida  por  la  Ley;  suministrar  o reparar vivienda y dotarlas de servicios  básicos. (Negrillas y subrayado fuera del texto de la ley).”   

A su vez, el gobierno nacional, por medio del  Decreto  Num.  555  de  2003,  creó  el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda,    como   un   fondo   con  personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,  sin  estructura  administrativa  ni  planta  de  personal propia; sometido a las  normas  presupuestales  y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.   Fondo a través del cual  corresponde  adelantar lo concerniente al otorgamiento  del   Subsidio   Familiar   de   Vivienda   de  Interés  Social  en  especie  y  complementario  para  áreas  urbanas con cargo a recursos del Presupuesto de la  Nación.   

En  armonía  con  lo dicho, en la Sentencia  T-079/08  esta  Corporación  en  materia  vivienda  dictaminó: “El  derecho  a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando  opera  el  factor  de  conexidad  con  otro  derecho fundamental, o cuando puede  evidenciarse  una  afectación  del mínimo vital, especialmente en personas que  se  encuentran  en  una  situación  de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha  reiterado  esta  Corporación,  el derecho a la vivienda adquiere importancia en  la realización de la dignidad del ser humano.”   

22  Folio 4     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *