T-472-14

Tutelas 2014

           T-472-14             

Sentencia T-472/14    

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E   INDEFENSION-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia    

CANCELACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A   EMPRESA DEL EMPLEADOR FRENTE A DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que además, no hay pérdida de   capacidad laboral del accionante ni calificación de invalidez    

Esta Sala no desconoce los padecimientos de   salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la fractura de la   rótula y de la falange de su mano hayan tenido algún impacto en términos de   pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo excluye de la   protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que él reclama.   En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la pérdida de capacidad   laboral del accionante y tampoco ha habido una calificación de invalidez que   certifique que existe la misma en algún grado, a pesar de que la ARL ha estado   presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor. No estando   entonces ante una situación que refleje de manera objetiva la debilidad   manifiesta del accionante, ni estando de por medio una enfermedad o una   condición física que de suyo genere discriminación y, al no padecer el   accionante problemas de salud relacionados con una enfermedad crónica o   catastrófica; no es posible que esta Corporación presuma la existencia de una   circunstancia de debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor del derecho a la   estabilidad laboral reforzada cuando se le terminó su contrato de trabajo y por   ello no están dadas las condiciones sentadas por esta Corporación en su línea   jurisprudencial para la prosperidad de la acción de la referencia. Se concluye   entonces, primero, que la empresa Master Seguridad le terminó el contrato de   trabajo al actor exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le   canceló su licencia de funcionamiento, por lo que legalmente no está autorizada   para cumplir con el objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al   momento del despido, a favor del demandante no operaba la presunción de   discriminación de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997,   ni era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo la   autorización para terminar unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en   una situación de debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el   amparo solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que la Sala considere   que en el presente asunto no concurren las condiciones para la aplicación del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, no supone una decisión frente a la   legalidad del despido del accionante, ni frente a la legalidad de la liquidación   que le cancelara la empresa Master Seguridad, así que si el actor considera que   el despido que se le realizó es ilegal o que los pagos a él realizados son   controvertibles, tales asuntos deberán ser valorados por el juez ordinario   laboral.    

Referencia: expediente T- 4.256.614    

Acción de tutela instaurada   por Jorge Eliécer Garcés Cárdenas contra la empresa de seguridad Master   Seguridad Privada Ltda., la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Y la ARL   Seguros Colpatria.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C. nueve (9) de   julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión   de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto   Boyacá, el 23 de octubre de 2013 y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto   Boyacá, el 16 de enero de 2014, en el asunto de la referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la demanda    

El señor Jorge Eliécer Garcés   Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la empresa de seguridad Master   Seguridad Privada Ltda. (en adelante Master Seguridad), la empresa Mansarovar   Energy Colombia Ltda. (en adelante Mansarovar), y, la ARL Seguros Colpatria; a efectos de que se le   protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en   conexidad con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad    social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Sustentó su pedimento en los siguientes   hechos:    

1.1. Prestó sus servicios como guarda de seguridad para la   empresa de vigilancia Master Seguridad, desde el 28 de febrero de 2012, hasta el   primero de octubre de 2013, como supervisor de seguridad en los campos   petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y Jazmín[1], administrados por la multinacional   Mansarovar. Desde el inicio de su contrato laboral, fue  vinculado al régimen de   seguridad social integral.    

1.2. El día 20 de diciembre de 2012,   sobre las 18:15 horas, sufrió un accidente de tránsito, siendo conducido de su   lugar de trabajo (Campo Jazmín) a su residencia en Puerto Boyacá, por la empresa   encargada de trasladar al personal[2]. En tal oportunidad, a la altura de la   Estación Vasconia de Ecopetrol, el vehículo en el que iba siendo transportado,   de marca Hunday County, de Palcas XMC-813, se salió de la vía, lo cual le   produjo múltiples lesiones físicas[3]. Con base en lo dispuesto por el   artículo tercero de la Ley 1562 de 2012[4], la ARL Colpatria calificó el accidente   como un accidente de trabajo.    

1.3. Padeció, a causa de tal   accidente, politraumatismos, quebradura de rótula en miembro inferior derecho,   quebradura de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara, lo cual hizo   que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente, y que además, estuviera   incapacitado desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013,   fecha en la cual la ARL lo envió a laborar con ciertas restricciones y   recomendaciones para el empleador[5].    

1.4. Expuso que, no obstante lo   anterior, el día primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad, a   pesar de las condiciones físicas y médicas en las que se encontraba, le terminó   de forma unilateral su contrato de trabajo, desconociendo el proceso establecido   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[6].    

1.5. Manifesta que la empresa Master   Seguridad le adeuda las cesantías del primero de enero de 2013, al primero de   octubre del mismo año, junto con los intereses de las cesantías por el mismo   periodo. Que asimismo, la exempleadora no le ha pagado las vacaciones   comprendidas entre el 28 de febrero del 2012 y el 28 de febrero del 2013, ni el   promedio de las vacaciones a las cuales tiene derecho entre el primero de marzo   del 2013 y el primero de octubre del 2013. Alega también que la empresa tutelada   no le ha pagado la prima proporcional del segundo semestre del 2013, ni la   indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo,   ni la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.6. Aduce que tiene 55 años de   edad, que es casado y padre cabeza de hogar y que de sus ingresos dependen su   esposa Luz Amparo Isaza Zuluaga, de 53 años de edad, y sus dos hijos Diego   Alexander y Diana Carolina, quienes actualmente se encuentran estudiando en la   ciudad de Medellín.    

1.7. Menciona que con la decisión   arbitraria de su empleador, ve afectado su derecho al trabajo, por ende su   mínimo vital, su salud y su seguridad social. Expone que no podrá costearse los   gastos de ida y regreso a la ciudad de Medellín para su rehabilitación y   tratamiento, ya que requiere de una cirugía de su rótula derecha, que según él,   la ARL Colpatria aún no ha autorizado.    

1.8. Anota que se le debe dar el   mismo trato que a dos guardas de vigilancia mujeres, quienes estando en   embarazo, continuaron laborando para Master Seguridad al momento de su despido.    

2. La solicitud de tutela    

2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente   narrados, el actor solicita se le proteja su derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo   vital, a la seguridad  social, a la salud, a la igualdad y al debido   proceso:    

“ORDENANDOLE a la Empresa MASTER SEGURIDAD   PRIVADA LTDA o a su contrante (sic) MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), en la   ciudad de Puerto Boyacá en los Campos Petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y   Jazmín a:    

1º. Que se me reintegre de inmediato al   cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad con las mismas garantías   inicialmente pactadas y con observación de un trato digno.    

2º. Que como consecuencia de lo anterior,   se me efectúen los pagos por salarios dejados de percibir, así como los pagos al   sistema general de seguridad social.    

3º. Que se me reconozca la sanción de 180   días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el   despido en estado de discapacidad e incapacidad (fuero laboral) sin la   autorización de la autoridad competente.    

4º. Que se le ordene a la ARL COLPATRIA la   rehabilitación y recuperación laboral de mi mandante como las autorizaciones   dadas por el médico tratante para la cirugía recientemente solicitada.     

5º. Que se me concedan las que su señoría   petita y ultra petita considere”[7].    

2.2. La petición anterior venía acompañada de una solicitud de medida   provisional, la cual consistía en el reintegro inmediato del señor Garcés   Cárdenas a su cargo y la afiliación al sistema integral de seguridad social[8].    

3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia    

Mediante auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, admitió la acción de tutela de la   referencia y ordenó notificar a las partes[9].    

4. Respuesta de los accionados    

Los accionados, dentro del término de ley, intervinieron en el   proceso, de la siguiente manera:    

4.1. Mansarovar Energy Colombia Ltda[10]    

4.1.1. La empresa Mansarovar, a través   apoderado judicial, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para   fundamentar su argumento, expuso que ella no era la empleadora del accionante y   que el contrato de prestación de servicios de vigilancia que había suscrito con   la empresa Master Seguridad, fue terminado por ella, de manera unilateral, el 15   de septiembre de 2013, en atención a que la Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad Privada (en adelante Supervigilancia) le canceló la licencia de   funcionamiento[11] a la empresa contratista.      

4.1.2. Asimismo, puso de presente que   para el primero de octubre del 2013, fecha en la que la empresa Master Seguridad   le terminó el contrato laboral al accionante, no tenía ninguna relación   contractual con aquella accionada, de manera que ninguna actitud de su   representada pudo haber tenido influencia en la terminación del contrato del   actor.    

4.1.3. De otro lado, expuso que si lo que se quiere es establecer una   eventual responsabilidad solidaria de su representada, la acción de tutela no es   el mecanismo judicial adecuado para determinarla, de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 86 de la Carta y las normas que lo reglamentan.    

4.1.4. Finaliza exponiendo que el accionante pretende el pago de   prestaciones económicas, lo cual también torna improcedente el mecanismo   constitucional de protección por él escogido.    

4.1.5. Al escrito de contestación de la tutela, se anexaron copias del   certificado de existencia y representación legal de Mansarovar[12],   del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad en los Campos   de la Asociación Nare MOR-462-11, celebrado entre Master Seguridad y esta   accionada [13] -la primera como contratista y la   segunda como contratante-, y, la carta de notificación de terminación unilateral   del contrato de vigilancia con la referida empresa de seguridad[14].    

            

4.2. Master Seguridad Privada Ltda[15]    

4.2.1. La empresa Master Seguridad,   manifestó que efectivamente había dado por terminado el contrato de trabajo del   actor, en razón de que la Supervigilancia, mediante Resolución No. 6296 del 31   de agosto de 2012, dispuso la cancelación de la licencia de funcionamiento de la   empresa, lo que trajo como consecuencia que la empresa Mansarovar terminara el   contrato de prestación de servicios de seguridad que tenía suscrito con ésta, el   15 de septiembre de 2013.    

4.2.3. En ese orden, informó que el contrato que   suscribió con el señor Garcés Cárdenas fue a término inferior a un año, el cual   en su cláusula segunda decía lo siguiente:    

“SEGUNDA: DURACIÓN DEL   CONTRATO,- 42. Queda entendido que este contrato, permanecerá por el tiempo de   duración pactado atendiendo la naturaleza del contrato. 2.1. Si sucede que la   labor para la cual se contrató al Trabajador, se termina por razones de hecho o   de derecho antes de que se cumpla el tiempo pactado, se entenderá terminado el   contrato por cumplimiento de la condición”.    

4.2.4. Con base en lo anterior, reiteró que la causa externa que los   llevó a dar por terminado el contrato del actor y el de aproximadamente 200   personas, fue la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios   de vigilancia que hiciera la empresa Mansarovar, con fundamento en la   cancelación que de su licencia de funcionamiento hiciera la Supervigilancia. En   su opinión:    

“Razones esta (sic) de peso jurídico-legal, no hay licencia no   podemos operar en la ilegalidad, aunado que no hay recursos económicos,   igualmente en el contrato laboral con el señor GARCES CARDENAS en la cláusula   segunda se prevé que el contrato permanecerá mientras permanezca el que le dio   origen, y el que le dio origen que fue el de LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA   MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), se terminó el 15 de septiembre de este   año”[19].    

4.2.5. De otro lado, esta accionada aclaró que el señor Garcés Cárdenas   nuca fue ni ha sido empleado de Mansarovar. Al respecto, afirmó:    

“[Q]ue el señor JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, nunca fue ni ha sido   empleado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA,  fue empleado de MASTER   SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a MANSAROVAR se le prestaba el servicio de VIGILANCIA Y   SEGURIDAD PRIVADA por parte de MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el señor GARCES   CARDENAS era uno de los tantos GUARDAS que estaban en la operación para este   servicio”[20].    

4.2.6. Con base en lo expuesto, solicitó se declare que la empresa no ha   vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no fue despedido en   razón de su supuesta condición de indefensión, sino por razones de fuerza mayor   que le impidieron a la empresa de vigilancia desarrollar el objeto social para   el cual fue constituida.    

4.2.7. Al escrito de contestación, esta accionada aportó la copia de la   liquidación que se le entregó al señor Garcés Cárdenas[21];   copia del pago BBVA Net Cash que se le hizo al accionante[22];   copia de la carta de solicitud de autorización para despido colectivo que   dirigió al Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá y la respuesta emitida por tal   autoridad[23];   copia de la carta por medio de la cual Mansarovar le terminó unilateralmente el   contrato[24];   oficio de la Supervigilancia en el cual le informó a Mansarovar que esta   accionada tenía cancelada su licencia de funcionamiento desde el 31 de agosto de   2012, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de 2012[25];   copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con el   actor[26];   copia del plan de manejo que en Clinic Somer se le hizo al accionante[27];   copia del concepto médico de aptitud laboral del actor emitido por la ARL   Colpatria[28]; y, copia del pago de nómina que se le   hizo al actor en agosto y en septiembre[29] de 2013.    

4.3. ARL Colpatria[30]    

4.3.1. La ARL Colpatria manifestó que   no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro del   trabajador, en atención a que entre el accionante y ésta no existió ninguna   relación de tipo laboral. De otro lado, fue enfática en señalar que al señor   Garcés Cárdenas se le habían prestado todos los servicios derivados del   accidente de trabajo por él padecidos[31] y que estaban a su cargo.    

4.3.2. Expuso que el accionante fue inicialmente manejado por la póliza   del Soat del vehículo en el que se transportaba cuando sufrió el accidente.   Sobre este particular afirmó:    

“Como se encuentra estipulado por la Ley, el accionante fue   manejado inicialmente por la póliza del SOAT del vehículo y en cuanto este venza   los topes máximos determinados por las autoridades competentes, será retomado   por Colpatria ARL, para continuar su manejo asistencial.    

Pues las prestaciones asistenciales y económicas de un Accidente de   Tránsito están a cargo del SOAT hasta agotar la cobertura de ese seguro, y luego   a cargo de la EPS si es un evento de origen común o la ARL si se trata de un   evento de origen profesional, no obste (sic) tenemos conocimientos que ese tope   nunca se agotó”[32].    

4.3.3. Expuso que de parte del accionante nuca se ha recibido solicitud   de atención médica, ya que estaba siendo manejado por la póliza del SOAT hasta   el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual, según informa, la empresa en   la cual trabajaba el actor les pidió atención. Manifiesta que efectivamente tal   atención se le dispensó y el mismo día se le autorizó cita con el ortopedista,   subespecialista en rodilla y cita con el cirujano plástico.    

4.3.4. Continúa informando lo siguiente:    

“El 26 de septiembre de 2013 acude a cita con cirugía plástica   quien ordena reintegro laboral y da restricciones.    

El paciente acudió a su cita de control el día 27 de septiembre de   2013 y se ordena nuevos Rayos X de rótula.    

Nuevamente acude a cita control con el Dr. Estrada Rodillólogo (…),   14 de octubre de 2013, encuentra fractura consolidada de rótula, con pines de   alambres y cerclajes y ordena ya el retiro de material de osteosíntesis”[33].    

4.3.5. Con base en lo anterior, la ARL Colpatria informa que siempre ha   prestado los servicios requeridos y que no ha vulnerado los derechos   fundamentales del accionante.    

4.3.6. Al escrito de contestación de la acción de tutela, la ARL   Colpatria aportó las copias de las autorizaciones médicas dadas por ella[34]  y las copias de las cartas por medio de las cuales le solicitó información al   accionante sobre la atención médica por él recibida.      

            

5. Pruebas relevantes que obran   en el expediente    

5.1. Copia del contrato laboral a   término fijo inferior a un año, suscrito entre Master Seguridad Privada y Jorge   Eliécer Garcés Cárdenas[35].    

5.2. Copia de los desprendibles de   nómina del accionante[36].    

5.3. Copias del informe de accidente   de tránsito e historia clínica del actor[37].    

5.4. Copia de la carta por medio de   la cual, Master Seguridad le termina unilateralmente el contrato laboral al   actor[38].    

5.5. Copia del examen médico de   egreso del accionante[39].    

5.6. Copia del certificado de   existencia y representación legal de Master Seguridad[40].    

5.7. Copia del certificado de   existencia y representación legal de Mansarovar Energy[41].    

5.8. Copia de la carta de   terminación de contrato, dirigida por Mansarovar Energy a Master Seguridad, y   demás documentos concordantes[42].    

5.9. Copia del contrato de   prestación de servicio de vigilancia y seguridad, suscrito entre Mansarovar   Energy, como contratante y Master Seguridad, como contratista[43].    

5.11. Copia de la carta mediante la   cual la empresa Master Seguridad, le solicita permiso al inspector del trabajo   de Puerto Boyacá, para realizar un despido colectivo[45].    

5.12. Copia de la respuesta emitida   por el inspector del trabajo de Puerto Boyacá, a la petición anterior[46].    

5.13. Copia de un documento enviado   al accionante por parte de ARL Colpatria, mediante el cual le informan que   continuarán garantizándole su tratamiento. En el mismo le solicitan una serie de   documentos[47].    

5.14. Copia de las Resoluciones No.   296 de agosto 31 y 7473 de octubre 22, las dos de 2012, de la Superintendencia   de Vigilancia. Mediante la primera, cancela la licencia de funcionamiento de   Master Seguridad y en la segunda, resuelve el recurso de reposición, confirmando[48].    

5.15. Copia de la nómina de Master   Seguridad, existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013. Según   informó, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la empresa   no tiene licencia de funcionamiento para poder operar[49].    

5.16. Copia del formato de ejecutoria   de las decisiones administrativas de la Supervigilancia, en las que se le   canceló a Master Seguridad su licencia de funcionamiento[50].    

6. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

6.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá[51]    

Este despacho judicial, en sentencia del 23 de de octubre   de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer   Garcés Cárdenas, bajo el argumento de que su despido estuvo ajustado a derecho,   en atención a que el mismo no requería autorización del Ministerio del Trabajo,   dado que la empresa Master Seguridad no tenía licencia de funcionamiento. El   a-quo expuso que además, la ARL Colpatria le había suministrado al   accionante todos los servicios necesarios para su rehabilitación y recuperación   laboral[52].    

6.2. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo   del Circuito de Puerto Boyacá[53]    

6.2.1. Dicha autoridad, el 16 de enero   de 2014, al conocer de la alzada interpuesta en término por el apoderado del   actor, revocó la decisión del a- quo y, en su lugar, dispuso que en el   término de 48 horas, posteriores a la notificación de la sentencia, la empresa   Master Seguridad debía reintegrar al actor, pagándole todos los salarios y   prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad y, le debía pagar   la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

6.2.1.1. En el referido fallo,   el ad-quem desvinculó a Mansarovar de la acción de tutela y le ordenó a   la ARL Colpatria que continuara con la prestación de los servicios debidos al   accionante, garantizándole un tratamiento integral para que lograra su   recuperación.    

6.2.1.2. A las anteriores   conclusiones llegó, luego de reprochar el actuar de Master Seguridad, al no   haber pedido permiso expreso al inspector del trabajo para despedir al actor,   quien en su decir, se encontraba en una condición precaria de salud,   “circunstancia que, por si sola, hace viable la protección de la estabilidad   reforzada del accionante”[54]. Para el ad-quem, al   empleador no le es dable aún en el trámite del proceso liquidatorio, desvincular   a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos hasta que se   lleve a cabo el último acto de liquidación definitiva de la empresa.    

6.2.1.3. Finalmente, dispuso que   el fallo de tutela tendría vigencia hasta el momento en que se presentara la   desvinculación del trabajador con la autorización del inspector del trabajo,   quien debía verificar si se cumplen las condiciones legales y constitucionales   para dar fin a la relación laboral[55].    

6.2.2. Luego de lo anterior, mediante escrito   –con sus respectivos anexos- del 21 de enero de 2014[56], la   empresa Master Seguridad le informó al juez de segunda instancia que estaba en   absoluta imposibilidad de cumplir con la orden por él dada. Expuso que no tiene   ni cómo ni en dónde ubicar al señor Garcés Cárdenas, dado que no tiene licencia   de funcionamiento para cumplir con su objeto social, el cual es prestar el   servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que todos los contratos de   prestación de tales servicios también le fueron cancelados.    

6.2.3. El pedimento precedente fue reiterado el   23 de enero de 2014. En esta nueva oportunidad, la empresa Master Seguridad   aportó las resoluciones por medio de las cuales la Supervigilancia le canceló la   licencia de funcionamiento. Informó que contra tales actos administrativos   interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita   ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.    

De igual forma, la apoderada de la empresa   Master Seguridad manifestó lo siguiente: “He de anotar que ante la CAMARA DE   COMERCIO, no se ha efectuado trámite alguno de LIQUIDACION DEFINITIVA, hasta   agotar el trámite ADMINISTRATIVO en lo CONTENCIOSO, razón por la cual aparece   vigente la matrícula”[57].    

6.2.5. Mediante providencia del 23 de enero de   2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, ratificó lo resuelto   mediante fallo del 16 de enero de 2014, en atención a que la empresa accionada   no se encontraba disuelta ni en proceso de liquidación, por lo que en su sentir,   no había ningún argumento de fondo que la excusara del cumplimiento de la orden   judicial[58].    

6.2.6. No obstante lo anterior, en   escritos del 24[59]  y 30[60]  de enero de 2014, la empresa Master Seguridad reiteró la imposibilidad en la que   se encontraba de cumplir la orden dada por el ad-quem en el fallo del 16   de enero de 2014.    

6.2.7. En el escrito de la última   fecha[61],   la representante legal de Master Seguridad hizo un relato del informe enviado   por la ARL Colpatria sobre el acompañamiento que le ha dado al actor y la   evolución de su enfermedad. También informó lo siguiente:    

a. Que luego del accidente de   tránsito, los pacientes son manejados por la póliza del SOAT y en cuanto se   venzan los topes de este seguro, la atención es retomada por Colpatria ARL,   quien continúa con el manejo asistencial.    

b. Que el Sr. Garcés recibió   tratamiento médico y terminó las terapias y no informó si se encontraba   totalmente recuperado.    

c. Que el día 22 de abril de   2013, se recibió el concepto médico de aptitud médico laboral por parte del   Departamento de Medicina Laboral de la ARL Colpatria, donde se le ordenó al   actor terminar la incapacidad el 10 de abril del 2013 y reintegrarse a laborar   con restricciones -solo de 6 semanas-. Tales recomendaciones fueron cumplidas a   cabalidad por la empresa accionada.    

d. Que durante ese periodo y   hasta el 15 de septiembre de 2013, el accionante prestó sus servicios para el   puesto “El Club”, obedeciendo cada una de las indicaciones dadas por el médico.   Continuó:    

“Según indicaciones médicas las restricciones durarían hasta el 28   de Mayo (ver concepto adjunto), siendo así para el día que se terminó el vínculo   laboral con el Sr. Garcés este NO ESTABA INCAPACITADO, NI TENIA RESTRICCIONES AL   CARGO, ya que no presentó ningún otro concepto laboral, ni solicito (sic)   atención médica.    

El señor Garcés no aplico (sic) ninguna solicitud de atención   médica a la ARL. Fue la empresa MASTER SEGURIDAD, que el día 17 de septiembre de   2013 se comunico (sic) con la ARL y solicito (sic) cita prioritaria con los   especialistas.    

La empresa le informa al Sr. Garcés sobre sus citas médicas, y le   da los permisos para que pueda dirigirse a la ciudad de Medellín, a demás (sic)   le informa que debe llevar toda la historia clínica, exámenes y otros documentos   de interés, documentos que posteriormente le solicitan en dichas sitas (sic) y   hasta la fecha no los ha llevado.    

Es de suma importancia aclarar que al momento que se le pasa la   carta de terminación del vinculo (sic) laboral al Sr. Garcés, este no se   encontraba incapacitado, y que en ningún momento la relación laboral se termino   (sic) por su estado físico, sino por dar cumplimiento a la Resolución no. 6296   del 31 de Agosto de 2012 en la cual se cancela la licencia de funcionamiento”[62].    

e. Que su representada siempre   dispuso de los recursos necesarios para la recuperación del actor y lo mantuvo   vinculado laboralmente hasta el último momento en que fue posible y, que antes   de que terminara el contrato laboral, la accionada se encargó de que la ARL   continuara prestándole la asistencia requerida al señor Garcés Cárdenas.      

f. En el escrito se adjuntó el   Acta No. 001-2014, con constancia de haber sido radicada el 28 de enero de 2014,   en la Cámara de Comercio de la Dorada-Puerto Boyacá, en la cual se autoriza y se   aprueba el trámite de registro de la disolución de la sociedad. En el respectivo   documento se lee:    

“La apoderada de la Representante Legal hizo uso de la palabra para   manifestar la autorización para tramitar el registro de la disolución, ya que no   se va a seguir realizando el objeto social, debido a que fue cancelada la   licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad Privada”.[63]    

6.2.8. Dando trámite a los escritos   presentados por Master Seguridad los días 24 y 30 de enero de 2014, mediante   providencia de la última fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto   Boyacá, resolvió:    

“PRECISAR y CONDICIONAR por el   término de cuatro (4) meses, los efectos concedidos en el numeral segundo de la   parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el día 16 de enero   del 2014, con respecto al acápite donde se ordenó el reintegro a la parte   accionante, al señor JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, y dentro de ese término si a   bien lo considera podrá acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, para   interponer la respectiva demanda en contra de la empresa MASTER SEGURIDAD LTDA,   y que se le ordene el reintegro definitivo”[64].    

6.2.9. La anterior providencia fue   notificada el tres de febrero de 2014 al apoderado judicial del actor[65],   quien, en la misma fecha, presentó incidente de desacato contra la empresa   Master Seguridad y, el cuatro de febrero de 2014[66],   presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2014, del   Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Tal autoridad, mediante auto   del cinco de febrero de 2014, rechazó por improcedente el recurso interpuesto.    

7. Actuaciones en sede de   Revisión    

7.1. El 14 de mayo de 2014[67],   fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el oficio No. 0815   del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante el cual se   puso en conocimiento el auto del 12 de mayo de 2014, proferido por esa misma   oficina judicial, en el que se dejaba sin valor ni efecto el auto del tres de   febrero de 2014 y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del   Decreto 2591 de 1991, se requirió a la empresa Master Seguridad para que   procediera a dar cumplimiento en forma inmediata al fallo de tutela del 16 de   enero de 2014, so pena de que en el término de ocho días siguientes se diera   inicio al incidente por desacato, previsto en el artículo 52 del citado decreto.    

7.2. Requerimientos y solicitudes en   sede de Revisión    

En sede de Revisión, y mediante   auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos   siete, 19, 20, 22 y 52 de Decreto 2591 de 1991, y los artículos 57 y 58 del   Acuerdo 05 de 1992, resolvió decretar las siguientes pruebas:    

SEGUNDO: (…) SOLICÍTESELE a la   empresa Master Seguridad (…) que, (…) envíe con destino a esta Corporación, la   relación de la nómina que tenía antes de proceder al despido colectivo efectuado   con base en la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la   Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, la relación de la nómina   que mantiene vigente.    

TERCERO: (…) REQUIÉRASE a la   empresa Master Seguridad (…) para que, (…) informe si en la actualidad se   encuentra prestado algún tipo de servicio relacionado con su objeto social, de   ser así, informe cuál.    

CUARTO: (…) REQUIÉRASE a la   empresa Master Seguridad (…) que, (…) informe si, con posterioridad a la   expedición de la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la   Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ha adelantado proceso   liquidatorio de la compañía, de ser afirmativa su respuesta, deberá comunicar el   estado actual del mismo. Igualmente, la accionada, deberá rendir un informe   detallado del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que inició en contra de la resolución antes dicha”[68].    

7.3. Respuesta a los requerimientos y   a las solicitudes realizadas en sede de Revisión    

Dentro del término concedido   para tal, la Empresa Master Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y   Seguridad y Privada, contestaron lo siguiente:    

7.3.1. Master Seguridad    

Para atender la solicitud que se   le realizó en el numeral segundo del auto del 20 mayo de 2013, allegó copia de   la nómina existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013. Según   informó, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la empresa   no tiene licencia de funcionamiento para poder operar. Luego de lo anterior   informó: “[n]o allegamos más nominas (sic) porque no tenemos OPERACIONES no   estamos trabajando por no tener el permiso de ley para ello”[69].    

Sobre el requerimiento que se le   hizo en el numeral tercero del auto del 20 mayo de 2013, respondió que en la   actualidad no está desarrollando su objeto social dado que no tiene licencia de   funcionamiento para tal, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 6296 del   31 de agosto de 2012, de la Supervigilancia. Reiteró que como consecuencia de   tal acto administrativo, las empresas contratantes le dieron por terminados los   contratos que habían suscrito con ella, razón por la cual liquidó a todo el   personal operativo y administrativo.    

En relación con el requerimiento   del numeral cuarto del auto del 20 mayo de 2013, manifestó que la empresa en la   actualidad no ha sido liquidada, tan solo, el 20 de enero de 2014, radicó en la   Cámara de Comercio de la Dorada, el Acta No. 001-2014, en la cual se autoriza el   trámite de disolución de la sociedad.    

Respecto del estado de la   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta en contra de las   Resoluciones de la Supervigilancia, informó que la actuación final fue el 3 de   marzo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia en la que:    

“[S]e declaró impróspera la   excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, auto   recurrido por la misma. Se admitió recurso de apelación en el efecto suspensivo,   ordenado el envío del expediente al H. Consejo de Estado. Corporación a la que   fue enviada con Oficio ER-14-102 de fecha 3 de marzo de 2014./ Enviado el   expediente al Consejo de Estado se surtió radicación del mismo el 4 de junio de   2014. Se sometió a reparto el día 5 del mismo mes y año, correspondiéndole la   ponencia a (…); ingresando al Despacho el día 6 de junio de 2014. Encontrándose   actualmente al Despacho”[70].    

7.3.2. Supervigilancia    

A la solicitud que se le realizó   en el numeral primero del auto del 20 mayo de 2013, respondió lo siguiente:    

“Informo a su Despacho que por   medio de la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, se le canceló la   licencia de funcionamiento a la empresa MASTER SEGUIRIDAD PROVADA LTDA. Acto   administrativo que fue confirmado mediante Resolución 7473 de 22 de octubre de   2012./ Las resoluciones antes mencionadas son objeto de demanda ante la   Jurisdicción contencioso administrativa, a traves del medio de control nulidad y   restablecimiento del derecho. Demanda de la que conoce el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección 1, Subsección B (…), en la cual se   solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, medida cautelar que   fue negada por el Tribunal[71]”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del   18 de marzo de 2014, de la Sala de Selección Número Tres; con fundamento en los   artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con la situación jurídica   planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el despido del   señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, por parte de la empresa Master Seguridad   Privada Ltda, dada su condición médica, vulneró su derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada.    

En orden a resolver el problema jurídico planteado, se (i)   reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de   tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las   personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta e indefensión y, (ii) se   reiterará el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,  (iii) para luego resolver el caso concreto.    

3. Procedencia   de la acción de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral   reforzada de las personas que se encuentren en situación de   debilidad manifiesta e indefensión. Reiteración jurisprudencial    

3.1. El inciso   tercero del artículo 86[72] de la Constitución, somete la acción de   tutela al principio de subsidiariedad[73],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, la disposición   constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero   del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta   regla. La primera, según la cual, la acción de amparo será procedente siempre   que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”  (inciso tercero, del artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acción   de amparo será procedente así existan otros medios de defensa judiciales,   siempre que los mismos  sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la   vulneración de los derechos fundamentales (numeral primero, del artículo sexto,   del Decreto 2591 de 1991[74]).    

3.2. Entonces, la primera de las   excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros   medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo   transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un   perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política), en cuyo caso   la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que   la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto   planteado. Dicho   perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional,   debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas   prontas o inmediatas para conjurar la amenaza y, ser impostergable, es decir, se   debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y   necesario para la protección de los derechos fundamentales[75].    

3.3. La segunda de las   excepciones, permite acudir a la acción de tutela aún existiendo un medio   judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz   para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,   teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral primero, del artículo sexto, del   Decreto 2591 de 1991)[76]. En este caso, la tutela procede como   mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de   solicitar una protección real y cierta por otra vía[77].    

Con relación a la segunda de las   excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha expuesto   que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor[78] y establecer si el medio de   defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger   de manera integral sus derechos fundamentales[79], ya que, en caso de no serlo, el   conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un   problema de carácter constitucional[80].    

3.4. Es así, como en principio, la jurisprudencia de esta   Corporación ha definido que la tutela no es el medio judicial apropiado para   resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral[81], ni   para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial[82], en razón de la existencia de   procedimientos ordinarios, escenario natural para dicha clase de controversias.    

3.6. En relación con esta línea   jurisprudencial, este Tribunal, en la sentencia T-1023 de 2008 señaló lo   siguiente:    

“[L]a regla que desarrolla el principio de   subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este   tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se   muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del   peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se   encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a   la estabilidad laboral reforzada”.    

3.7. De manera que, en el caso de las personas   que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo   con las personas con discapacidad,[84] o con los sujetos que merecen una   especial protección, esta Corte ha determinado que la acción de tutela es un   mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria -lo cual dependerá   de la valoración del juez constitucional en cada caso particular-, para la   protección de sus derechos[85].    

3.8. Por lo anterior, la Corte Constitucional   ha entendido[86] que las reglas que versan sobre   la procedencia de la acción de amparo deben ser matizadas[87]   cuando de lo que se trata es de amparar los derechos fundamentales de personas   que por su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial   protección constitucional, están protegidas por el derecho a la    estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, han sido injustificadamente   despedidas.    

3.9. Finalmente, debe recalcarse que   sobre este tema, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal   Constitucional no ha dejado duda en rechazar de forma categórica cualquier   situación discriminatoria que afecte los derechos de los discapacitados o de   personas que en razón de sus condiciones físicas o de salud se encuentren en   situación de debilidad manifiesta. Por lo anterior, se encuentra que la acción de tutela   sometida a estudio de Revisión, resulta procedente y debe ser estudiada de   fondo, para establecerse si, efectivamente, el señor Jorge Eliécer Garcés   Cárdenas se encontraba es estado de debilidad manifiesta y en consecuencia era   acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando la empresa   Master Seguridad le terminó de manera unilateral su contrato laboral.    

4. Alcance del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta o de  indefensión. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El derecho a la estabilidad   laboral reforzada tiene una doble dimensión, una positiva y una negativa. En la   positiva, están presentes todas las acciones encaminadas a promover y a mantener   el empleo de las personas discapacitadas en las labores que efectivamente   aquellas puedan llevar a cabo. En la negativa, se le imponen límites al   empleador para despedir a una persona que sufra algún tipo de discapacidad.   Vista desde su doble dimensión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   la estabilidad laboral reforzada[88] se concentra en cuatro postulados   principales, a saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de   condiciones a un empleo, (ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de   especial protección en razón de su condición; (iii) la posibilidad de   permanecer en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que   justifique la desvinculación[89] y, (iv) el hecho de que el   despido de una persona con las condiciones de las que se está hablando, esté   mediado por la autorización de la oficina del trabajo[90].    

4.2. También ha definido la línea   jurisprudencial de este Tribunal, quiénes son los sujetos de especial   protección, siendo claro que dentro de la mencionada categoría se encuentran,   entre otros, las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres embarazadas,   los ancianos y los discapacitados[91]. Dado que el caso bajo   estudio se centra en el grupo de los discapacitados, esta Sala solo hará   consideraciones sobre este en particular.    

4.3. El fundamento constitucional directo de la   protección a las personas discapacitadas es el último inciso del artículo 13 de   la Carta Superior que establece que “el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”. De la mano del anterior   mandato, el artículo 47 de la Carta le impone al Estado la obligación de   adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, a quienes prestará la   atención especializada que requieran”. Por su parte, el artículo 54 de la   Constitución también le encarga al Estado el deber de “propiciar la ubicación   de personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Igualmente, la Ley 361 de 1997[92] “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”, consagra los límites, las sanciones y las   medidas que deben respetar los empleadores respecto de aquellos.    

4.4. La autorización que debe dar el Ministerio   del Trabajo para el despido de una persona discapacitada, y que se consagra en   el artículo 26 de la ley antes enunciada, es fundamental en el análisis de los   casos de violación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,   pues la prosperidad de la acción de amparo “está condicionada a que se   compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la   limitación del afectado”[93], lo que en la mayoría de los casos se   blinda si está de por medio el permiso del Ministerio.    

4.5. Al respecto, cabe precisar que el sistema   jurídico colombiano distingue los trabajadores discapacitados a quienes se les   ha calificado su pérdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido   una disminución física durante la ejecución de un contrato de trabajo[94].   La estabilidad laboral reforzada se predicaba, en principio, y con base en lo   dispuesto en la Ley 361 de 1997, de los trabajadores discapacitados calificados.    

4.6. No obstante lo anterior, este Tribunal   Constitucional ha dispuesto que, pese a no existir calificación de pérdida de   capacidad laboral, la debilidad manifiesta del trabajador también puede   predicarse de “individuos   cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.[95]    

4.7. De lo expuesto, se concluye que está en   circunstancias de debilidad manifiesta, y por ende, tiene derecho a la   estabilidad laboral reforzada “un trabajador que razonablemente pueda catalogarse   como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o   sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que   (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a]   o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares”,[96] y (c) se tema que, en esas   condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho”[97].    

4.8. Así bien, según este Tribunal[98],   cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular   del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de   la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunción de   despido discriminatorio, el juez que conozca del asunto tiene el deber de   reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o   del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones   sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente   separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que   se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su   condición de salud, (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir   con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello;[99]   (v)  y, para el caso específico de los trabajadores discapacitados, el derecho a   recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”[100].    

III. CASO CONCRETO     

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala hará (i) una breve reseña del caso puesto a   consideración, (ii) expondrá los argumentos bajo los cuales el señor   Jorge Eliecer Garcés Cárdenas considera que la empresa accionada vulneró su   derecho a la estabilidad laboral reforzada y (iii) los comparará con el   material probatorio obrante en el expediente de tutela, a efectos de establecer  (iv) la razón por la cual al accionante le fue terminado de manera   unilateral su contrato de trabajo por parte de Master Seguridad y si, (v)  efectivamente, al momento de la terminación de su contrato, tenía derecho a la   estabilidad laboral reforzada, en consideración de su estado de salud.    

3.1. El señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, acude   a la acción de tutela, al considerar que la empresa Master Seguridad vulneró su   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues estando en   situación de debilidad manifiesta como consecuencia del accidente laboral   padecido, dicha empresa le terminó de manera unilateral su contrato de trabajo.    

3.1.1. Por su parte, la empresa Master Seguridad,   manifestó que efectivamente había dado por terminado el contrato de trabajo del   actor, en razón exclusivamente a que la Supervigilancia, mediante Resolución No.   6296 del 31 de agosto de 2012, dispuso la cancelación de su licencia de   funcionamiento, lo que trajo como consecuencia que esté imposibilitada para   cumplir con su objeto social.    

3.1.3. Sin embargo, el juez de tutela de   segunda instancia, revocó la decisión del a-quo, bajo el argumento de que   al empleador no le es dable, aún en el trámite del proceso liquidatorio,   desvincular a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos hasta   que se lleve a cabo el último acto de liquidación definitiva de la empresa.    

3.2. En sede de Revisión, atendiendo a las circunstancias   fácticas descritas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta   Sala encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del   actor tiene su origen en el hecho de que la empresa Master Seguridad le haya   terminado su contrato de trabajo, sin consideración a la supuesta condición de   debilidad manifiesta en la que se encontraba, luego de haber padecido un   accidente laboral el 20 de diciembre de 2012, el cual le acarreó lesiones, e   incapacidades médicas desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril   del 2013.     

3.3. Esto último impone, en criterio de esta   Sala de Revisión, la realización de un análisis de las especificidades propias   del caso que se revisa, según los hechos acreditados dentro del expediente, los   cuales fueron identificados por la Sala, así:    

3.3.1. Se encuentra probado que entre el   señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas y la empresa Master Seguridad, se había   suscrito un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de   iniciación el día 28 de febrero de 2012, hasta el día 28 de febrero de 2013, tal   y como se corrobora con la copia del contrato de trabajo que reposa en el   expediente[101].    

3.3.2. Del análisis de los documentos que   se aportaron como anexos, tampoco ofrece duda el hecho de que el 22 de diciembre   de 2012, a eso de las 18:15 horas, en Puerto Boyacá, el accionante fue víctima   de una accidente laboral que le ocasionara múltiples lesiones, e incapacidad   para trabajar desde el 21 de diciembre de 2012 al nueve de abril del 2013. Del   primero de los hechos dan cuenta el informe de accidente de tránsito de la   Policía Nacional, Seccional Magdalena Medio – Puerto Boyacá[102]  y el reporte que del accidente laboral hiciera el empleador ante la ARL   Colpatria[103]. El segundo de los hechos es   verificable en la historia clínica del accionante[104] y   en la lectura de sus incapacidades que, en número de cuatro, también hacen parte   integrante del expediente de tutela, las que en su orden fueron concedidas del   21 de  diciembre de 2012 al 19 de enero de 2013[105],   del 20 de enero al 18 de febrero de 2013[106], del 19 de febrero al 20 de marzo de   2013[107]  y, finalmente, del 21 de marzo al nueve de abril de 2013[108].    

3.3.3. Previo a que finalizara la última de   sus incapacidades, con fecha del cinco de abril de 2013[109],   se observa en el “plan de manejo y/o formula medica – evolución ortopedia”   de Clinic Somer, que el médico (ortopedista) tratante del actor, autorizó su   reintegro a laborar con ciertas restricciones, las cuales estarían vigentes solo   por seis semanas. Efectivamente, el señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas retomó   sus actividades laborales el 10 de abril de 2013 y la empresa Master Seguridad   lo ubicó en un puesto de trabajo en el que pudiera cumplir como empleador, con   todas las recomendaciones dadas por la ARL. Sobre este particular, la empresa   accionada informó: “lo ubicamos como GUARDA DE SEGURIDAD, en las   instalaciones del COLEGIO de MANSAROVAR, he de dejar en claro que nunca se le   desmejoraron sus condiciones de TRABAJO, Y SALARIALES, se le mantuvo su   sueldo de SUPERVISOR, como consta en los desprendibles de pago que obran en   el proceso y los que se allegan con esta respuesta”[110].    

3.3.4. De forma aislada al caso personal   del accionante, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante   Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, resolvió cancelar la licencia de   funcionamiento de la empresa Master Seguridad. La anterior decisión, una vez   notificada a la empresa accionada, fue recurrida por ésta, sin embargo, la   Supervigilancia mediante Resolución No. 7473 del 22 de octubre de 2012, resolvió   confirmarla. Conforme al contenido del formato de ejecutoria que reposa en el   expediente y que fuera aportado por la entidad aludida, el “procedimiento   administrativo, quedó debidamente ejecutoriado y firme en la fecha: 22/11/2012”[111].    

3.3.5. La empresa Mansarovar, se enteró el   17 de julio de 2013, mediante oficio No. 20133000129691 del 28 de junio de 2013,   de la Supervigilancia, que a la empresa Master Seguridad mediante Resolución No.   6296 del 31 de agosto de 2012, se le canceló la licencia de funcionamiento y,   que tal acto administrativo cobró firmeza el 22 de noviembre de 2012[112].    

3.3.6. Transcurridos un mes y diez días   aproximadamente, esto es, el 27 de agosto de 2013, la empresa Mansarovar dio por   terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de   vigilancia que tenía suscrito con Master Seguridad, con justa causa, a partir   del 15 de septiembre de 2013, dado que la empresa contratista no se encontraba   habilitada para prestar los servicios de seguridad y vigilancia, pues su   licencia de funcionamiento fue cancelada por la Supervigilancia.    

3.3.7. Tres días después de que Mansarovar   le terminara unilateralmente el contrato de prestación de servicios de   vigilancia, la empresa Master Seguridad -con domicilio en Puerto Boyacá-, le   solicitó permiso a la oficina del trabajo de tal municipalidad para hacer un   despido colectivo en razón de que la Supervigilancia le canceló la licencia de   funcionamiento[113]. El 2 de septiembre de 2013, la   oficina del trabajo referida contestó diciendo que el hecho descrito es una   fuerza mayor, y que por ende, Master Seguridad no requería autorización para   despedir colectivamente a sus trabajadores, puesto que los efectos de no tener   licencia de funcionamiento son asimilables a los de apertura del proceso de   liquidación, por lo cual la terminación de los contratos de trabajo opera   ipso facto[114].     

3.3.8. Como consecuencia de lo anterior, el   día primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad le terminó de forma   unilateral el contrato de trabajo al señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas,    

3.4. Luego del repaso que antecede, no se   evidencia que la empresa Master Seguridad haya terminado el contrato laboral del   señor Garcés Cárdenas por un motivo distinto al de la cancelación de su licencia   de funcionamiento por parte de la Supervigilancia, y al hecho de que, como   consecuencia directa de esto, la empresa Mansarovar haya terminado   unilateralmente el contrato de prestación de servicios que había suscrito con   aquella en calidad de contratista.    

3.4.1. En relación con lo anterior, se   tiene que la Supervigilancia es un organismo del orden nacional, de carácter   técnico, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, encargado   de ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre la industria y los   servicios de vigilancia y seguridad privada. Con base en lo dispuesto por el   artículo tercero del Decreto Ley 356 de 1996 “Por el cual se expide el   Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, esta entidad es la encargada,   entre otras cosas, de otorgar o cancelar licencias de funcionamiento de empresas   de vigilancia y seguridad privada.    

3.4.2. De tal forma, es evidente que si a   una empresa de vigilancia privada, cuyo objeto social es “la prestación de   servicios conexos en vigilancia y seguridad privada”[115],   se le cancela la licencia de funcionamiento por parte de la Supervigilancia, no   puede operar, pues lo contrario le acarrearía sanciones de índole   administrativa, disciplinaria e incluso penal.    

3.4.3. En el caso bajo estudio, aprecia la   Sala que a la empresa Master Seguridad, la Supervigilancia le canceló su   licencia de funcionamiento, y, como consecuencia de lo anterior, la   multinacional Mansarovar le terminó unilateralmente el contrato de prestación de   servicios de vigilancia y seguridad que había suscrito con aquella en calidad de   contratista. Destaca la Sala que el contrato suscrito entre Mansarovar y Master   Seguridad, el 29 de febrero de 2012, por una duración inicial de tres años, tal   y como lo establecía su cláusula cuarta, era por la suma de trece mil   novecientos noventa y nueve millones cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y   ocho pesos ($13.999.052.478)[116].    

3.4.4. Estima la Sala que el monto del   contrato de prestación de servicios  de vigilancia suscrito entre   Mansarovar y Master Seguridad era de una dimensión económica importante, por lo   que, al verse la empresa accionada de un momento a otro privada de ese ingreso,   es razonable que una de las medidas a adoptar fuera la de proceder a terminar   los contratos de trabajo del personal de vigilancia, dado que el desequilibrio   financiero en el que quedó sometida la imposibilitaba para continuar manteniendo   los empleados a su cargo, máxime cuando su capital asciende a un valor de   trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000)[117].    

3.4.5. Ciertamente, al atender el requerimiento realizado por   esta Corporación, la empresa Master Seguridad aportó una relación de 111   empleados que estando activos en septiembre de 2013[118], tuvieron que   ser despedidos en octubre de 2013, como consecuencia de la cancelación de la   licencia de funcionamiento.    

3.5. Tampoco encontró acreditado la Sala de   Revisión, que la terminación del contrato de trabajo del actor haya obedecido a   un trato discriminatorio que se hubiera dispensado en su contra, en razón de su   condición de debilidad manifiesta.    

3.5.1. Sobre este punto, debe precisar la   Sala, que si bien es cierto que el actor sufrió una serie de lesiones a causa   del accidente padecido el 20 de diciembre de 2012, y estuvo incapacitado desde   el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013, su contrato laboral   fue terminado el primero de octubre de 2013, es decir, cinco meses y 21 días   después de que terminara su incapacidad, nueve meses y 10 días luego de ocurrido   el accidente de trabajo, y, siete meses y dos días posteriores a la renovación   del mismo de forma automática. Por lo que el accionante ni fue despedido estando   incapacitado ni dentro del término de readaptación laboral.    

3.5.2. Además, el diagnóstico que emitió   Clinic Soler, el cinco de abril de 2014, es decir, cuatro días antes de que   terminara la última de las incapacidades que se expidieron a favor del actor,   indicó que como consecuencia de la fracturas de la  rótula y de falange del dedo   de la mano, se le recomendaba solamente un plan de terapia física para su   rehabilitación[119].     

3.5.3. De igual forma, en el examen de   egreso laboral que se le realizó al actor el día tres de octubre de 2013, solo   se dejó como anotación que como consecuencia de las fracturas padecidas en la   rótula y en la mano, el accionante debía “cumplir con los programas en ARL   para continuar manejo”[120]. De manera que, en el momento   en que al accionante se le terminó su contrato de trabajo, no tenía pendiente ni   tratamientos médicos ni diagnósticos médicos, lo que permite inferir que su   estado de salud no estaba afectado de manera relevante o que la continuidad en   la prestación del servicio asistencial de riesgos laborales se vio interrumpida,   tal y como puede corroborarse con las autorizaciones que de todas las citas hizo   la ARL Colpatria.     

3.5.4. Si bien, esta Sala no desconoce los   padecimientos de salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la   fractura de la rótula y de la falange de su mano hayan tenido algún impacto en   términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo   excluye de la protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que   él reclama. En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la pérdida   de capacidad laboral del accionante y tampoco ha habido una calificación de   invalidez que certifique que existe la misma en algún grado, a pesar de que la   ARL ha estado presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor.    

3.5.5. Por lo inmediatamente anterior, la   Sala no encuentra razonable el argumento del juez de segunda instancia, quien   expuso que el despido efectuado al señor Garcés Cárdenas no se tenía como   válido, dado que no se había pedido un permiso expreso al Ministerio del   Trabajo, por parte de Master Seguridad, en atención a que el acciónate se   encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Tampoco se encuentra   razonable la exigencia, que para el caso concreto realizó el ad-quem, de   obligar a Master Seguridad a reintegrar al trabajador en su cargo hasta que la   empresa se encontrara totalmente liquidada.    

3.5.6. No estando entonces ante una   situación que refleje de manera objetiva la debilidad manifiesta del accionante,   ni estando de por medio una enfermedad o una condición física que de suyo genere   discriminación y, al no padecer el señor Garcés Cárdenas problemas de salud   relacionados con una enfermedad crónica o catastrófica; no es posible que esta   Corporación presuma la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta   que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se   le terminó su contrato de trabajo y por ello no están dadas las condiciones   sentadas por esta Corporación en su línea jurisprudencial para la prosperidad de   la acción de la referencia.    

3.6. Se concluye entonces, primero, que la   empresa Master Seguridad le terminó el contrato de trabajo al señor Jorge   Eliécer Garcés Cárdenas exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le   canceló su licencia de funcionamiento, por lo que legalmente no está autorizada   para cumplir con el objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al   momento del despido, a favor del señor Garcés Cárdenas no operaba la presunción   de discriminación de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de   1997, ni era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo la   autorización para terminar unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en   una situación de debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el   amparo solicitado.    

3.7. No obstante lo anterior, el hecho de que   la Sala considere que en el presente asunto no concurren las condiciones para la   aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no supone una   decisión frente a la legalidad del despido del accionante, ni frente a la   legalidad de la liquidación que le cancelara la empresa Master Seguridad, así   que si el actor considera que el despido que se le realizó es ilegal o que los   pagos a él realizados son controvertibles, tales asuntos deberán ser valorados   por el juez ordinario laboral.    

En todo caso, a pesar de que la Sala   considera que el señor Garcés Cárdenas no se encontraba en estado de debilidad   manifiesta cuando se le terminó su contrato laboral por parte de la empresa de   seguridad y vigilancia privada, le ordenará a la ARL Colpatria que continúe,   como hasta ahora lo ha hecho, prestándole al accionante, de manera integral,   todos los servicios requeridos, hasta que logre su completa recuperación y   rehabilitación, de las lesiones padecidas en el accidente laboral acaecido el   día 20 de diciembre de 2012.    

3.8. En consideración de lo expuesto, esta Sala   de Revisión revocará los numerales primero, segundo y tercero, confirmará el   numeral cuarto, y modificará el numeral quinto, de la sentencia proferida el 16   de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. También   dejara sin valor ni efecto las providencias proferidas por ese mismo despacho   judicial el 23 y el 30 de enero de 2014.    

3.9. En su lugar, esta Sala confirmará el   numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el sentido de negar la   acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, mediante   apoderado judicial.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR los numerales primero, segundo y   tercero de la sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en segunda instancia.    

Segundo.- DEJAR sin valor ni efecto las   providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,   los días 23 y 30 de enero de 2014.    

Tercero.- CONFIRMAR el numeral cuarto de la   sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Puerto Boyacá.    

Cuarto.- MODIFICAR el numeral quinto de la   sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Puerto Boyacá, en el sentido de ORDENAR a la ARL COLPATRIA continuar   con la prestación de los servicios requeridos por el accionante, a causa del   accidente laboral padecido el 20 de diciembre de 2012, de manera que le   garantice un tratamiento integral hasta que logre su completa recuperación y   rehabilitación, so pena de incurrir en Desacato, conforme con los establecido en   los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Quinto.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia   proferida el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de   Puerto Boyacá, en el sentido de negar la acción de tutela promovida por el señor   Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, con base en las consideraciones expuestas en la   presente providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Todos en Puerto Boyacá, Boyacá.    

[2] Empresa de transportes COOTRASARAVITA. Folio   3 del cuaderno No. 1.    

[3] Relata que las lesiones sufridas fueron:   Politraumatismo de quebradura de rótula en miembro inferior derecho, quebradura   de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara. (Folio 3, cuaderno No.   1).    

[4] “Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso   repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en   el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,   una invalidez o la muerte.    

 Es también accidente de trabajo aquel que se produce   durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la   ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de   trabajo.    

 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se   produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su   residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo   suministre el empleador.    

 También se considerará como accidente de trabajo el   ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se   encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en   cumplimiento de dicha función.    

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la   ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe   por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se   trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en   misión”.    

[5] Folios 25 a 74, cuaderno No. 1.    

[6] Folio 75, cuaderno No. 1.    

[7] Folio 11, cuaderno No. 1.    

[9] Folios 83 y 84, cuaderno No. 1.    

[10] Folios 89 al 95, cuaderno No. 1.    

[11] Folios 89 al 118, cuaderno No. 1.    

[12] Folios 96 al 100, cuaderno No. 1.    

[13] Folios 106 al 117, cuaderno No. 1.    

[14] Folios 101 al 104, cuaderno No. 1.    

[15] Folios 119 al 151, cuaderno No. 1.    

[16] Folios 129 y 130, cuaderno No. 1.    

[17] Folios 131 y 132, cuaderno No. 1.    

[18] Así lo dijo el Ministerio del Trabajo: “De lo anterior se   desprende que MATER (sic) Seguridad Privada, no requiere autorización para   despedir colectivamente a sus trabajadores puesto que, tal como lo afirma en su   misiva, la SUPERVIGILANCIA, por medio de resolución No 6296 del 31 de agosto de   2012, les canceló la licencia de funcionamiento, siendo una fuerza mayor que es   insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la apertura del   proceso de liquidación, establecidos en el numeral quinto del art. 50, de la ley   1116/06, esto es, que los contratos de trabajo terminan ipso facto, tal como   reza la norma”. Folio 131, cuaderno No. 1.    

[19] Folio 121, cuaderno No. 1.    

[20] Folios 121 al 122, cuaderno No. 1.    

[21] Folio 127, cuaderno No. 1.    

[22] Folio 128, cuaderno No. 1.    

[23] Folios 129 al 132, cuaderno No. 1.    

[24] Folios 133 y 134, cuaderno No. 1.    

[25] Folio 135, cuaderno No. 1.    

[26] Folios 136 al 140, cuaderno No. 1.    

[27] Folio 141, cuaderno   No. 1.    

[28] Folio 142, cuaderno   No. 1.    

[29] Folios 143 al 148, cuaderno No. 1.    

[30] Folios 152 al 170, cuaderno No. 1.    

[31] Folios 171 al 185, cuaderno No. 1.    

[32] Folio 153, cuaderno No. 1.    

[33] Folios 172 y 173, cuaderno No. 1.    

[34] Folios 176 al 180, cuaderno No. 1.    

[35] Folios 14 al 18, cuaderno No. 1.    

[36] Folios 19 al 24, cuaderno No. 1.    

[37] Folios 25 al 74, cuaderno No. 1.    

[38] Folio 75, cuaderno No. 1.    

[39] Folios 80 al 81, cuaderno No. 1.    

[40] Folios 77 al 79, cuaderno No. 1.    

[41] Folios 96 al 100, cuaderno No. 1.    

[42] Folios 101 al 104, cuaderno No. 1.    

[43] Folios 106 al 117, cuaderno No. 1.    

[44] Folios 127 y 128, cuaderno No. 1.    

[45] Folios 129 al 130, cuaderno No. 1.    

[46] Folios 131 al 132, cuaderno No. 1.    

[47] Folios 181 al 183, cuaderno No. 1.    

[48] Folios 43 al 50, cuaderno No. 2.    

[49] Folios 27 al 30, cuaderno No. 3.    

[50] Folio 41, cuaderno No. 3.    

[52] Folios 186 al 191, cuaderno No. 1.    

[53] Folios 13 al 20, cuaderno No. 2.    

[54] Folio 18, cuaderno No. 2.    

[55] Se consideró en el referido fallo lo siguiente: “De otro lado, no   obra en el expediente autorización por parte del inspector de trabajo para   lograr la desvinculación de la relación laboral que para ese entonces sostenía   el actor con la empresa MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA.; lo anterior, a pesar de   que en el expediente obra comunicación fechada 2 de septiembre de 2013, en la   que la inspección de trabajo de esa municipalidad (fl. 131) expresa que no se   requiere autorización para despedir colectivamente a los trabajadores debido a   la cancelación de la licencia de funcionamiento, en razón a que se trata de una   fuerza mayor insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la   partitura del proceso de liquidación establecidos en el art. 50  de la ley   1116 de 206, esto es, que los contratos terminan ipso facto.     

Para esta judicatura, en primer lugar, la autorización solicitada por   la empresa tiene una causa totalmente diferente a la posibilidad de desvincular   del cargo a una persona en estado de discapacidad, o en condiciones precarias de   salud, circunstancia que, por sí sola, hace viable la protección de la   estabilidad reforzada del accionante.    

No obstante, más allá de este razonamiento, en el hipotético caso en   que se hubiese solicitado en debida forma, la liquidación empresarial no es   causal para que el empleador pueda abstenerse de solicitar a autorización para   el despido de las personas que son objeto de especial protección constitucional   en materia de estabilidad laboral, motivo por el cual una decisión de una   autoridad administrativa en tal sentido, contraria (sic) la jurisprudencia   constitucional sobre la materia y debe tenerse por no escrita.    

Menos aún puede predicarse que la cancelación de la licencia de   funcionamiento de una empresa, situación que se deriva de los problemas   administrativos propios de la entidad, pueda servir de aliciente a la   desvinculación laboral de los trabajadores en estado de discapacidad. Para ello   debió la empresa solicitar la autorización de desvinculación del trabajador ante   el Inspector del Trabajo, exponiendo el caso concreto del accionante, actuación   que brilla por su ausencia.    

De lo anterior se desprende que pesa sobre la accionada (contratista)   una presunción establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades, de que el despido del señor JORGE ELIÉCER GARCÉS   CÁRDENAS se debió a su condición de debilidad manifiesta, concretamente la   patología que lo aqueja.      

Como conclusión de lo antes expuesto, el Juzgado advierte que la   accionada vulnero (sic) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor;   en consecuencia, el despido del actor no tendrá ninguna eficacia.    

(…)    

Conforme a (sic) lo anterior queda claro entonces que no es dable,   aun en el trámite del proceso liquidatorio, desvincular a los trabajadores en   estado de discapacidad laboral, por lo menos hasta que se lleve a cabo el último   acto de liquidación definitiva de la empresa”. Folios 18 y 19, cuaderno No. 2.    

[56] Folios 27 al 29, cuaderno No. 2.    

[57] Folio 42, cuaderno No. 2.    

[58] Folio 51, cuaderno No. 2.    

[59] En el escrito de esta fecha, la accionada   anexó un oficio de la Supervigilancia, en el cual le da respuesta a una petición   presentada por un anónimo y le certifica que la empresa Master Seguridad no   puede operar bajo ninguna circunstancia por tener cancelada la licencia de   funcionamiento. Folios 56 al 58, cuaderno No. 2.    

[60] Folios 54 al 66, cuaderno No. 2.    

[61] Del 30 de enero de 2014.    

[62] Folios 59 y 60, cuaderno No. 2.    

[63] Folio 66, cuaderno No. 2.    

[64] Folios 67 y 68, cuaderno No. 2.    

[65] Folios 74 al 78, cuaderno No. 2.    

[66] Folios 79 al 84, cuaderno No. 2.    

[67] Folio 11 del cuaderno No. 3. Siempre que se   diga cuaderno No, 3 se está haciendo referencia al cuaderno de Revisión de la   acción de tutela.    

[68] Folios 18 y 19, cuaderno No. 3.    

[69] Folio 22, cuaderno No. 3. El cuaderno No. 3 es el cuaderno de   Revisión.    

[70] Folio 24, cuaderno No. 3.    

[71] Folio 31, cuaderno No. 3.    

[72] Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[73] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo   sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente:  “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura   absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales,   es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de   amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya   que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y   repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e   indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya   definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa   jurídica”.    

[74] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[75] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las   Sentencias T-225 de 1993, T-161 de 2005, T-1034 de 2006, y T-598 de 2009, entre   otras.    

[76] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. Ver   Sentencia T-083 de 2004.    

[77] Ver Sentencia T-1022 de 2010.    

[78] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia   de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial   ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.    

[79] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte,   dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de   los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado   esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces   ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto.”      

[80] Sentencia T-489 de 1999.    

[81] Sentencias SU-250 de 1998, T-576 de 1998, T-689 de 2004,T-198 de   2006 y T-580 de 2006.    

[82] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998    

[83] Sentencia T-417 de 2010.    

[84] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.    

[85] Sentencia T-417 de 2010.    

[87] En sentencia T-125 de 2009 se dijo: “La Corte ha indicado con   precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de   subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser   matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en   circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en   los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral   reforzada”.    

[88] Véanse las sentencias T-689 de 2004, T-309 de 2005, T-530 de 2005,   T-661 de 2006, T-1083 de 2007, T-953 de 2008, T-976 de 2008 y T-992 de 2008.    

[89] Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada,   en la sentencia T-962 de 2008, se señaló: “Al respecto, la Corporación ha   precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la   materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos   físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades   para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la   ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, MP. Álvaro   Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal   objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP.   Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus   condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios   para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”    

[90] La jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que cuando se despide a una persona que se encuentra discapacitada o   en estado de debilidad manifiesta, sin que medie la autorización del Ministerio   del Trabajo, debe presumirse que su decisión se tomó en razón de las especiales   condiciones del trabajador (Sentencias T-1040 de 2001,   T-1219 de 2005, T-518 de 2008 y T-521 de 2008). Sea este el momento también para resaltar, que este Tribunal en   la sentencia C-531 de 2000, resolvió que el inciso 2o.   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, “bajo el entendido de que   el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por   razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce   efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva   autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá   asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la   respectiva indemnización sancionatoria”. Con lo   anterior queda claro que el pago de la sanción establecida en la norma   transcrita no le quita al empleador la responsabilidad de reintegrar al   trabajador que ha sido despedido en virtud de una decisión discriminatoria.    

[91] Entre éstos, considérense los discapacitados los minusválidos, las   mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996; madres cabeza   de familia SU-388 de 2005 y padres cabeza de familia SU-389 de 2005, entre   otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47 C.P. Señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[92] En  pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley   361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena   en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una   estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992.    

[93] Sentencia T-812 de 2008.    

[94] En sentencia T-125 de 2009, se puntualizó que: “el ordenamiento   jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de   los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la   ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos   mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361   de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral   reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en   situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la   Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el   denominado sistema normativo integrado.”    

[95] Sentencia T-1023 de 2008. Ver también las sentencias T-1040 de 2001,   T-256 de 2003, y T-1183 de 2004.    

[96] En la sentencia T-1040 de 2001, se señaló enfáticamente que una   mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin   autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido   calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar,   tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección   especial.    

[97] Sentencia T-417 de 2010.    

[98] Sentencia T-412 de 2010.    

[99] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional   de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho   fundamental.  Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y   de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a   quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las   personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle   capacitación al trabajador considerado como paciente de una debilidad   manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre   otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya   citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la  empresa   demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales   funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás   empleados de la empresa”.    

[100] Inciso 2º, artículo 26, de la Ley 361 de 1997.    

[101] Folio 14, cuaderno No. 2.    

[102] Folios 25 al 29, cuaderno No 1.    

[103] Folio 30, cuaderno No. 1.    

[104] Folios 31 al 51, cuaderno No. 1.    

[105] Folio 64, cuaderno No. 1.    

[106] Folio 65, cuaderno No. 1.    

[107] Folio 66, cuaderno No. 1.    

[108] Folio 67, cuaderno No. 1.    

[109] Folio 67, cuaderno No. 1.    

[110] Negrita original. Folio 120, cuaderno No. 1.    

[111] Folio 41, cuaderno No. 3.    

[112] Folio 103, cuaderno No. 1.    

[113] Folios 129 y 130, cuaderno No. 1.    

[114] Folios 131 y 132, cuaderno No. 1.    

[115] Folio 49, cuaderno No. 3.    

[116] Respaldo del folio 106, cuaderno No. 1.    

[117] Folio 40, cuaderno No. 2.    

[119] Folio 68, cuaderno No. 1.    

[120] Folios 80 y 81, cuaderno No. 3.

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