T-472-15

Tutelas 2015

           T-472-15             

SENTENCIA T-472/15    

(Julio 28)    

ACCION DE   TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA    

SERVICIOS   MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS-Presupuestos   jurisprudenciales para acceder a éstos    

MEDICAMENTOS   QUE NO HAN SIDO APROBADOS POR EL INVIMA-Suministro   para el tratamiento de las patologías que padecen los demandantes    

GARANTIA DE LA   CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EPS-Orden de efectuar los análisis   médicos necesarios con el fin de determinar si medicamento sustituto incluido en   el POS, resulta idóneo para el tratamiento requerido por la accionante    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso   en que se suspendió la entrega del medicamento que se había venido autorizando   desde hace 2 años/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE   SALUD-Caso en que no se cumplen los requisitos establecidos en la   jurisprudencia para medicamentos NO POS por contar con capacidad económica para   asumir costo    

Referencia: Expedientes T-4.835.709 y T-4.845.503.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: T-4.835.709           Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de           enero de 2015 que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal           de Cali del 25 de noviembre de 2014 que negó el amparo. T-4.845.503           Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de           febrero de 2015 que revocó la sentencia del Juzgado 10 de Ejecución de Penas           y Medidas de Seguridad de Bogotá del 29 de diciembre de 2014 que concedió el           amparo.    

Accionantes: T-4.835.709 Lina María Vacca Núñez. T-4.845.503 Fred           Armando Piza Tovar.    

Accionados: T-4.835.709 Sura EPS. T-4.845.503 EPS Sanitas.    

Magistrados de           la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado           sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1.       Demandas de tutela.     

1.1. Elementos y pretensiones en los   expedientes T-4.835.709[1] y T-4.845.503[2].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:  T-4.835.709 salud, vida,   vida digna, seguridad social e integridad física.   T-4.845.503  salud, vida, integridad personal y seguridad social.    

1.1.2. Conductas que causan la   vulneración: T-4.835.709 la negativa de la EPS accionada de suministrar a favor de la actora   el medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg prescrito por su médico tratante,   argumentando que además de no encontrarse incluido en el POS, no está   certificado por el INVIMA. T-4.845.503 la negativa de la EPS accionada de continuar suministrando el   medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4mg (humira) a favor del actor,   argumentando que el medicamento solicitado no cuenta con aprobación INVIMA para   el tratamiento de su patología.    

1.1.3.  Pretensiones: T-4.835.709 ordenar a la EPS accionada   autorizar y suministrar inmediatamente el medicamento Micofenolato Mofetilo x   500 mg requerido por la señora Vacca Núñez.   T-4.845.503  ordenar a la entidad accionada continuar   suministrando el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4mg (humira) a favor   del accionante, en los términos prescritos por su médico tratante.    

A.   Demanda de tutela T-4.835.709.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Lina María Vacca Núñez actualmente   afiliada a Sura EPS, régimen contributivo en salud en calidad de cotizante, fue   diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico[3].    

1.2.2. Manifiesta la accionante que si bien en un   principio por decisión propia no siguió el tratamiento farmacológico ordenado,   debido al deterioro de su salud inició el mismo en el mes de julio de 2014 con   los medicamentos hodroxicloroquina x 20 mg, micofenolato 500 mg casa 12 horas,   prednisolona 10 mg, sulfato ferroso, ácido fólico, calcio y espironolactona[4].    

1.2.3. Teniendo en cuenta que a pesar del tratamiento,   la señora Vacca presentaba dolores y cansancio frecuente, el médico especialista   en medicina interna y reumatológica ordenó continuar con el medicamento   Micofenolato Mofetilo tabletas x 500 mg[5], el cual fue   negado por el Comité Técnico Científico por no encontrarse incluido en el POS,   además de no contar con aprobación INVIMA para su patología[6].    

1.2.4. Así las cosas, asegura la actora que la falta de   suministro del medicamento solicitado genera que su calidad de vida se vea   deteriorada diariamente, además de no contar con los recursos económicos   necesarios para asumir el costo del mismo[7].    

1.3. Respuesta de las entidades accionadas[8].    

1.3.1. Sura EPS[9]. Solicitó negar por improcedente la presente   acción.    

Consideró que el argumento para negar el suministro del   medicamento fue que el mismo no cuenta con aprobación INVIMA para la patología   que padece la actora. Aseguró que al no contar con la aprobación mencionada no   es posible determinar que esta no corra riesgos en su salud debido a las   contraindicaciones. De igual forma, no existen pruebas técnico científicas que   permitan afirmar que el medicamento solicitado no tenga sustitutos dentro del   POS. Finalmente, manifestó que aún cuando el médico tratante prescribió el   medicamento  Micofenolato   Mofetilo tabletas x 500 mg, fue el Comité Técnico Científico de la entidad que   basado en razones científicas decidió no autorizar el suministro.    

1.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social[10].  Solicitó negar el amparo.    

Manifestó que el medicamento solicitado por la   accionante se encuentra incluido dentro del POS exclusivamente para tratamientos   de trasplante de hígado, corazón y riñón, y que al no ser este el caso de la   señora Vacca Núñez corresponde al Comité Técnico Científico aprobar o no su   suministro.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero   Civil Municipal de Cali del 25 de noviembre de 2014[11].    

Negó el amparo solicitado por la actora.   Consideró que no existen pruebas técnico científicas que determinen si el   suministro del medicamento solicitado resulta más gravoso que la falta de   suministro del mismo, de modo que corresponde al Comité Técnico Científico de la   entidad pronunciarse sobre la autorización para su entrega.    

1.4.2. Impugnación[12].    

Mediante escrito allegado el 4 de diciembre   de 2014, la accionante impugnó la decisión adoptada teniendo en cuenta las   mismas consideraciones de la tutela.    

1.4.3.   Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de enero   de 2015[13].    

Confirmó. Manifestó que aún cuando el juez   constitucional tiene la facultad de ordenar la entrega de medicamentos no   incluidos en POS, no puede autorizar medicamentos que no cuenten con aprobación   INVIMA para determinada patología pues al ser esta la entidad encargada de   vigilar y controlar que los mismos cumplan con los mínimos requisitos   sanitarios, ordenar el suministro de un medicamento sin dicha aprobación podría   poner en peligro la vida y salud del paciente.    

B. Demanda de tutela T-4.845.503    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. El señor Fred Armando Piza Tovar quien se   encuentra afiliado a la EPS Sanitas, régimen contributivo en calidad de   cotizante, padece sarcoidosis (artropatía sarcoidosica)[14].    

1.2.2. Desde el 25 de abril de 2012, el médico tratante   ha formulado el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira)[15], el cual desde   ese entonces ha venido siendo autorizado por el Comité Técnico Científico dado   que no se encuentra incluido en el POS, de acuerdo a las indicaciones de los   médicos tratantes[16].    

1.2.3. Aseguró el accionante que el 28 de julio de 2014   el médico especialista formuló de nuevo el medicamento en referencia[17],   no obstante, la solicitud fue negada por el Comité Técnico Científico el 1 de   agosto de 2014, argumentando que el mismo no cuenta con la aprobación del INVIMA   para el tratamiento de la enfermedad que padece el señor Piza Tovar[18].    

1.3. Respuesta de la entidad accionada[19].    

1.3.1. EPS Sanitas[20].  Solicitó negar el amparo.    

Aseguró que la aprobación de la solicitud elevada   correspondía al Comité Técnico Científico por tratarse de un medicamento no   incluido en el POS, y que fue este comité el que decidió no conceder el   suministro del mismo, argumentando que no cuenta con aprobación del INVIMA de   acuerdo a la patología presentada por el actor.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia del Juzgado 10 de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 29 de diciembre de 2014[21].    

Concedió. Afirmó que de acuerdo al material   probatorio el medicamento solicitado resulta ser el adecuado para el tratamiento   de su patología. Consideró que la falta de suministro “conduce al deterioro   progresivo de su salud, avance descontrolado de los quebrantos de salud que   padece y reduce sus posibilidades dignas de existencia”. Así las cosas,   ordenó a la entidad accionada acceder a la solicitud elevada por el actor hasta   que las circunstancias lo ameriten.    

1.4.2. Impugnación[22].    

Mediante escrito allegado el 7 de enero de   2015, la EPS Sanitas impugnó la decisión adoptada. Aseguró que el actor cuenta   con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del medicamento pues   se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante. Adicionalmente,   manifestó que actualmente el señor Piza Tovar se desempeña como Director de   Planeación de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con un ingreso base de   cotización de $17.522.000 pesos.    

Por otro lado, manifestó que el Comité   Técnico Científico negó el suministro del medicamento solicitado bajo el   argumento de que el mismo no cuenta con aprobación INVIMA para el tratamiento de   la patología correspondiente.    

1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- del 10 de febrero de 2015[23].    

Revocó y en su lugar negó el amparo.   Consideró que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las   reglas del POS pues el accionante cuenta con capacidad de pago. Así mismo, hizo   referencia a que el señor Piza Tovar tampoco manifestó su incapacidad para   asumir el costo del medicamento.    

Finalmente, adujo que de acuerdo a la   Circular No.5 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y   Dispositivos Médicos, el medicamento Humita TM 40 mg solución inyectable, tiene   un costo de $1.062.838 pesos, de modo que asumir ese pago no compromete su   mínimo vital.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[24].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales   vulnerados. Vida, salud, seguridad social e integridad personal. (Arts. 11,   49 y 48 C.P.).    

2.2.   Legitimación activa.   T-4.835.709  La señora Lina María Vacca Núñez actúa en nombre   propio como titular de los derechos invocados. T-4.845.503 El señor Fred   Armando Piza Tovar es titular de los derechos invocados en la presente solicitud   de amparo[25].    

2.3. Legitimación pasiva. Las   entidades promotoras de salud como entidades particulares encargadas de la prestación del servicio de   salud, a las que se encuentran afiliados los accionantes, son demandables por   vía de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.    

2.4.   Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no   establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las   particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo   prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los   derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[26].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

2.4.1.   T-4.835.709  El 21 de octubre de 2014, el Comité Técnico   Científico mediante Acta No. 1327307 negó el suministro del medicamento   Micofenolato Mofetilo x 500 mg solicitado por la señora Lina María Vacca Núñez,   argumentando que el mismo no cuenta con aprobación por parte del INVIMA para el   tratamiento del Lupus Eritematoso Sistémico que padece la peticionaria. De esta   forma, el 14 de noviembre de 2014 la señora Vacca Núñez interpuso acción de   tutela en contra de Sura EPS por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales, es decir, que entre la conducta que causó la presunta vulneración   y la fecha de ejercicio de la acción transcurrió un lapso de menos de un mes,   término más que razonable.    

2.4.2.   T-4.845.503 El 1 de agosto de 2014, el Comité Técnico Científico negó la   solicitud elevada por el señor Fred Armando Piza Tovar, bajo el argumento que el   medicamento  Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) no cuenta con   aprobación del INVIMA para el tratamiento de artropatía   sarcoidosica. Así, el 11 de diciembre de 2014 el señor Piza Tovar interpuso   acción de tutela en contra de EPS Sanitas; 4 meses después de la conducta que   generó la presunta vulneración.    

Así las cosas, en ambos casos se entiende   acreditado el requisito de inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de   carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando   no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional   ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará procedente aun   cuando exista otra vía, a saber: “(i) los medios   ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para   proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de   defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo   transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres   cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[27].    

2.5.1.   T-4.835.709  En este caso, la acción de tutela resulta ser el   medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de la señora Lina María   Vacca Núñez, pues además de encontrarse probado que la misma padece Lupus Eritematoso Sistémico, la accionante manifiesta no contar con los   recursos económicos necesarios para asumir el costo del medicamento prescrito   por su médico tratante. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el médico tratante   efectivamente considera que el suministro del medicamento negado por el Comité   Técnico Científico de la entidad accionada es vital para el tratamiento de la   paciente y su recuperación, la falta de suministro por parte de la EPS podría   causar un perjuicio irremediable en las garantías fundamentales de la actora.    

2.5.2.   T-4.845.503  El señor Fred Armando Piza Tovar padece artropatía sarcoidosica, razón por la cual el médico tratante ordenó   el suministro del medicamento Adalimumab jeringa   prellenada 4 mg (humira), el cual considera necesario para el tratamiento de su   patología. Así mismo, afirmó el accionante que en anteriores oportunidades el   Comité Técnico Científico ha aprobado el suministro del mismo medicamento, con   el que su estado de salud ha mejorado ostensiblemente. De esta forma, es posible   determinar que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que la   negativa de la entidad accionada de continuar suministrando el medicamento en   referencia, podría causar un perjuicio irremediable en sus derechos   fundamentales. De esta forma, se justifica la procedencia de la acción de tutela   en el presente caso.    

3. Problema   jurídico.    

Le   Corresponde a la Sala determinar si:    

3.1. ¿Vulneran   las entidades promotoras de salud accionadas los derechos fundamentales a la   vida, salud, seguridad social e integridad personal de los accionantes al   negarse a suministrar medicamentos previamente ordenados por sus médicos   tratantes, argumentando que los mismos no cuentan con aprobación INVIMA para el   tratamiento de las patologías que padecen?    

4. Vulneración del derecho a la salud.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política consagra el derecho   a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el   saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud”.    

La noción de salud tiene una doble   connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques   dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la   estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo   cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien   tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar   y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las   entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el   derecho sea progresivamente realizable.    

De acuerdo con la Constitución Política y   la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud   debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es   accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de   eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo   a un manejo adecuado de recursos.    

En el mismo sentido, los artículos 2, 153   y 156 de la mencionada ley, consagran como principios   rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio   de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de   escogencia.    

Así, la prestación de servicio a la salud se   debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual   se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la   prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y   posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados   tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos   esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional   ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574   de 2010, así:    

“(…)  la atención en salud debe ser integral y por   ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones   quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento   de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos   valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.    

El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico.  Por eso, los jueces de   tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean   necesarios para concluir un tratamiento”.[28]    

Por lo tanto, las personas vinculadas al   Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el   derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que   satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la   promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de   la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el   cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,   tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere   necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y   pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[29]    

5. Derecho al diagnóstico. Reiteración de   jurisprudencia.    

Teniendo en cuenta que la salud “es un estado de   completo bienestar físico, mental y social”[30],  el   Estado tiene la obligación de crear e implementar políticas encaminadas al   cumplimiento de dicho objetivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha   considerado como aspecto integrante del derecho a la salud, el derecho al   diagnóstico, el cual ha sido tutelado por el Tribunal Constitucional “en aras   no solo de proteger al paciente que padece algún tipo de patología, sino también   de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la   medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez   de tutela”[31].    

De esta forma, siendo el derecho al diagnóstico un componente del   derecho a la salud indispensable para alcanzar la recuperación total de una   enfermedad, los profesionales de la salud deberán “proferir un diagnóstico e   implementar un plan de recuperación basado en tratamientos, medicamentos, para   que este nivel de salud encuentre su máximo nivel de disfrute”[32].    

6. Presupuestos jurisprudenciales para   acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.    

El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define,   aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por   la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las exclusiones del   plan de beneficios.    

La jurisprudencia constitucional ha fijado   ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i)   que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito   a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo   incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no   tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento   o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en   riesgo la vida digna e integridad del paciente[33].    

En este sentido, el juez constitucional   puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de   una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica:    

“a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida   digna o a la integridad personal;    

b.   Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que   pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el   excluido del plan;    

c.   Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para   sufragarlo;    

d.   Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá   presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”[34].    

7. Suministro de medicamentos que no han sido aprobados   por el INVIMA para el tratamiento de las patologías que padecen los   solicitantes.    

Al juez de tutela como garante de derechos fundamentales   constitucionales, corresponde pronunciarse sobre las posibles vulneraciones que   entidades públicas, privadas o particulares causen a los titulares de dichas   garantías[35].    

Aún, cuando el operador judicial cuenta con un amplio campo   de acción para lograr su cometido e impartir justicia de manera correcta e   integral, en eventos donde resulta imprescindible pronunciarse sobre temas que   por su especificidad desbordan el ámbito jurídico, mal haría el juez   constitucional al emitir fallo sin recurrir a entidades o profesionales que   cuenten con los conocimientos necesarios y estén capacitados en la materia, con   el fin de llegar a una solución integral al problema jurídico planteado,   soportada en fundamentos técnicos y científicos.    

Aunque esta Corporación ha reconocido previamente que las   entidades promotoras de salud vulneran los derechos de sus afiliados al negarse   a suministrar los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes argumentando   que los mismos carecen de aprobación INVIMA para el tratamiento de sus   patologías cuando (i) el solicitante padezca una enfermedad grave; (ii) el   medicamento hubiese sido prescrito por el médico tratante adscrito a la entidad   accionada; y (iii) la decisión adoptada por la entidad no se fundamentara en   criterios médico-científicos sustentados en mejor información[36], lo cierto es que “el   juez de tutela no es competente para ordenar tratamientos médicos que no hayan   sido prescritos por el médico tratante, razón por la cual tampoco lo es para   determinar la idoneidad de un tratamiento que si ha sido prescrito por este”[37].    

Así las cosas, cuando existe conflicto entre la opinión de un   médico que ordena el suministro de un medicamento para el tratamiento de cierta   patología, pero el mismo no cuenta con aprobación por parte del INVIMA para su   uso respecto a dicha patología, no es el juez de tutela quien debe dirimir la   situación, sino el INVIMA como el organismo de carácter científico y   tecnológico, encargado del régimen de calidad, vigilancia sanitaria de   medicamentos, registros y licencias, y el Comité Técnico Científico de las   entidades integrado por un grupo de especialistas, idóneos para determinar la   pertinencia del medicamento.    

8. Garantía de la continuidad y permanencia en la   prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la   Constitución Política, es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de   los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, como   parte de su finalidad social[38].    

Así, el artículo 48 de la Carta Política, define la seguridad   social como servicio público de carácter obligatorio, al que debe tener acceso   efectivo toda la población, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad. De igual forma, el artículo 49 superior, consagra la garantía de   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para   todas las personas, sin discriminación alguna. Además del acceso efectivo a los   servicios públicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la   prestación continua y permanente de los mismos.[39]    

Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud,   resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio,   pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida   de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el   acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la   posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este.[40]    

9. Casos concretos.    

9.1. T-4.835.709 La señora   Lina María Vacca Núñez interpuso acción de tutela en contra de Sura EPS por   considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida, vida digna, seguridad   social e integridad física, al negarse a suministrar a favor de la accionante el   medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg prescrito por su médico tratante,   argumentando que además de no encontrarse en el POS, no cuenta con aprobación   INVIMA para el tratamiento de la enfermedad Lupus Eritomatoso Sistémico que   padece la actora.    

La acción de tutela es el mecanismo   idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la señora   Vacca Núñez, pues además de padecer Lupus Eritomatoso Sistémico que la ubica en   estado de debilidad manifiesta, asegura no contar con los recursos económicos   necesarios para asumir el costo del medicamento considerado por su médico   tratante como vital para el proceso de recuperación. Así, la falta de suministro   del medicamento en referencia podría ocasionar un perjuicio irremediable en las   garantías fundamentales de la accionante.    

En el caso bajo   estudio, si bien es cierto que obra orden médica que prescribe el suministro del   medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg para el restablecimiento del   estado de salud de la señora Vacca Núñez, lo cierto es que al tratarse de un   medicamento incluido en el POS únicamente para pacientes sometidos a trasplante   de hígado, corazón y riñón, es el Comité Técnico Científico quien deberá   autorizar la entrega. Entidad que negó la solicitud argumentando que el mismo no   cuenta con aprobación INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de la   peticionaria.    

Tal como fue expuesto en la parte   motiva de esta providencia, ante un conflicto suscitado entre el médico tratante   y el Comité Técnico Científico sobre la idoneidad de un medicamento para el   tratamiento de una patología en particular, no corresponde al juez de tutela   entrar a dirimirlo, sino al INVIMA como organismo de carácter científico y   tecnológico, encargado del régimen de calidad, vigilancia sanitaria de   medicamentos, registros y licencias y al Comité Técnico Científico de las   entidades integrado por un grupo de especialistas, idóneos para determinar la   pertinencia del medicamento.    

Aún, cuando se constató que en su   negativa el CTC manifestó que el medicamento cuenta con un sustituto incluido en   el POS, correspondiente a Azatioprina[41],   teniendo en cuenta que el juez de tutela no es competente para pronunciarse   sobre la pertinencia del suministro de medicamentos, esta Sala de Revisión   atendiendo al apremiante estado de salud de la actora, amparará su derecho a la   salud en fase de diagnóstico, ordenando a Sura EPS efectuar los análisis médicos   necesarios con el fin de determinar si el medicamento Azatioprina es idóneo para   el tratamiento requerido por la accionante conforme a su patología, y en caso de   considerarlo pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata.    

9.2. T-4.845.503 El señor Fred   Armando Piza Tovar interpuso acción de tutela en contra de la EPS Sanitas por   considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida, integridad personal y   seguridad social, al negarse a continuar suministrando el medicamento Adalimumab   jeringa prellenada 4 mg (humira), argumentando que el mismo no cuenta con   aprobación INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de artropatía   sarcoidosica que padece el accionante.    

En este caso, la acción de tutela resulta   procedente para la defensa de los derechos fundamentales del actor, pues si bien   padece una enfermedad que ha deteriorado su estado de salud, el señor Piza Tovar   aseguró que no es la primera vez que su médico tratante ordenaba el suministro   del medicamento en referencia, ya que en oportunidades anteriores había sido   prescrito y autorizado por el Comité Técnico Científico y que desde ese entonces   había presentado mejoría significativa en su salud. Así las cosas, es posible   afirmar que la suspensión del tratamiento podría ocasionar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales.    

En primer lugar, teniendo en cuenta que el   medicamento en referencia había sido prescrito por el médico tratante y   autorizado por el Comité Técnico Científico desde el 25 de abril de 2012, la   decisión adoptada por este último tras haber sido radicada la solicitud del   mismo medicamento debidamente soportada por orden médica expedida el 28 de julio   de 2014, afecta el principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud, al negarse a suministrar el mismo, argumentando que carece de aprobación   INVIMA para el tratamiento de la patología que padece.    

Si bien, esta Corporación ha considerado que   las entidades promotoras de salud, podrán suspender el servicio siempre y cuando   existan razones que justifiquen la decisión y no se trate de un capricho de la   entidad. Aún, cuando en el caso bajo estudio, la negativa de la accionada de   suministrar el medicamento requerido por el accionante no resulta suficiente   para suspender la continuidad del servicio, pues, a los ojos de esta Sala de   Revisión no es lógico que una entidad que viene suministrando un medicamento por   alrededor de 2 años a quien demuestra necesitarlo, de un momento a otro suspenda   la entrega sin justificar su decisión en criterios técnicos y científicos. No   obstante, por tratarse de un medicamento no incluido en el POS, para ordenar su   entrega a través de la acción de tutela, es necesario que se acredite el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional   para inaplicar las reglas del Plan Obligatorio de Salud, a saber:    

(i) Que la falta del servicio amenace o   vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del   paciente.    

Tal como lo aseguró el médico tratante, el   accionante requiere el suministro del medicamento Adalimumab jeringa prellenada   4 mg (humira) para restablecer su estado de salud, el cual se ha visto   deteriorado por la enfermedad de artropatía sarcoidosica que padece el actor,   permitiéndole llevar una vida en condiciones dignas.    

(ii) Que el servicio requerido no cuente con   sustitutos incluidos en el POS.    

De acuerdo a lo manifestado en el escrito de   tutela, el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) no cuenta con   sustituto en el POS, afirmación que no fue desmentida por la entidad.    

(iii) Que el servicio haya sido ordenado por   el médico tratante.    

Efectivamente, el medicamento fue prescrito   el día 28 de julio de 2014 por el médico tratante.    

(iv) Que el accionante o su familia no cuente   con capacidad económica para sufragarlo.    

El señor Piza Tovar, no manifestó carecer de   recursos económicos para asumir el costo del medicamento requerido, sin embargo,   la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando no se haga   referencia frente a este punto por parte del actor, debe ser la EPS accionada la   encargada de desvirtuar dicha información.    

Así, teniendo en cuenta que en el escrito de   impugnación, la entidad afirmó que el actor cuenta con la capacidad de pago   necesaria para cubrir el costo del medicamento pues actualmente se desempeña   como Director de Planeación de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad con un   ingreso base correspondiente a $17.552.000 pesos, esta Sala de Revisión   considera que el señor Fred Armando Piza Tovar efectivamente cuenta con los   ingresos suficientes para adquirir el medicamento en referencia sin que esto   afecte su mínimo vital, en el entendido que el mismo tiene un valor de   $1.062.838 pesos, de acuerdo a la información suministrada por la entidad.    

Finalmente, considera la Sala que aun cuando   corresponde al CTC autorizar los medicamentos no POS solicitados por sus   afiliados, resulta necesario que en su contestación exponga tanto las razones   técnico científicas que lo llevaron a adoptar dicha decisión, como el   medicamento sustituto que tendría el solicitado dentro del POS, si este   existiera. Debido, a que en el presente caso, el CTC negó el suministro del   medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) solicitado por el   accionante, bajo el argumento que el mismo no cuenta con aprobación INVIMA para   el tratamiento de la patología que padece el peticionario sin hacer referencia   al sustituto dentro del POS, se concederá el amparo del derecho a la salud en   fase de diagnóstico del señor Fred Armando Piza Tovar, ordenando a la entidad   accionada valorar el estado de salud actual del afiliado con el fin de   determinar si existe algún medicamento dentro del POS lo suficientemente idóneo   para el tratamiento de la enfermedad de artropatía sarcoidosica que padece el   actor, y en caso afirmativo proceder a su entrega.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis de los casos.    

1.1. T-4.835.709 La señora Lina María Vacca Núñez   interpuso acción de tutela en contra de Sura EPS por considerar vulnerados sus   derechos a la salud, vida, vida digna, seguridad social e integridad física, al   negarse a suministrar a favor de la accionante el medicamento Micofenolato   Mofetilo x 500 mg prescrito por su médico tratante, argumentando que además de   no encontrarse en el POS, no cuenta con aprobación INVIMA para el tratamiento de   la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico que padece la actora.    

Si bien, en el   expediente obra orden del médico tratante que prescribe el medicamento   solicitado, el juez de tutela no es competente para determinar la idoneidad de   un medicamento frente al tratamiento de una patología en particular, pues dicha   tarea corresponde al INVIMA como organismo de carácter científico y   tecnológico, encargado del régimen de calidad, vigilancia sanitaria de   medicamentos, registros y licencias y al Comité Técnico Científico de las   entidades, integrado por un grupo de especialistas, preparados para determinar   la pertinencia del medicamento, razón por la cual, no corresponde a esta   Corporación dirimir el conflicto que se presente entre el médico tratante y el   CTC.    

No obstante, teniendo en cuenta que   en la negativa emitida por la entidad, la misma indicó el medicamento sustituto   que se encuentra incluido en el POS -Azatioprina -, la Sala de Revisión concedió   el amparo del derecho a la salud en fase de diagnóstico de la accionante,   ordenando a la EPS accionada efectuar los análisis médicos necesarios con el fin   de determinar si el medicamento Azatioprina es idóneo para el tratamiento   requerido por la accionante conforme a su patología, y en caso de considerarlo   pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata.    

1.2. T-4.845.503 El señor Fred Armando Piza Tovar interpuso acción de tutela en contra   de la EPS Sanitas por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida,   integridad personal y seguridad social, al negarse a continuar suministrando el   medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira), argumentando que el   mismo no cuenta con aprobación INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de   artropatía sarcoidosica que padece el accionante.    

En virtud del principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud, podría afirmarse que la entidad vulneró los   derechos fundamentales del actor al negarse a continuar suministrando el   medicamento prescrito por su médico tratante, pues resulta ilógico que de un   momento a otro se suspenda la entrega del insumo que se ha venido autorizando   por alrededor de 2 años, bajo el argumento de no contar con aprobación INVIMA   para el tratamiento de la patología del señor Piza Tovar sin sustento técnico y   científico que justifique la decisión.    

No obstante lo anterior, la Sala consideró   que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional para autorizar el suministro de medicamentos NO POS, pues el   accionante cuenta con capacidad de pago que le permite asumir el costo del   mismo.    

Finalmente, debido a que el CTC no indicó   cuál podría ser el sustituto del medicamento solicitado, se amparó el derecho a   la salud en fase de diagnóstico del señor Piza Tovar, ordenando a la entidad   accionada valorar el estado de salud actual del afiliado con el fin de   determinar si existe algún medicamento dentro del POS lo suficientemente idóneo   para el tratamiento de la enfermedad de artropatía sarcoidosica que padece el   actor, y en caso afirmativo proceder a su entrega.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. El juez de   tutela no es competente para determinar la idoneidad de un medicamento frente al   tratamiento de una patología en particular, pues dicha tarea corresponde al   INVIMA como organismo de carácter científico y tecnológico,   encargado del régimen de calidad, vigilancia sanitaria de medicamentos,   registros y licencias y al Comité Técnico Científico de las entidades, integrado   por un grupo de especialistas, preparados para determinar la pertinencia del   medicamento.    

2.2. Vulnera el derecho a la salud en fase de diagnóstico de   los solicitantes, los dictámenes expedidos por los Comités Técnico Científicos   respecto a la solicitud de autorización de procedimientos o medicamentos no   incluidos en el POS, al no consignar de manera detallada en su respuesta las   razones técnicas y científicas que fundamentan su decisión, y los sustitutos que   los mismos tengan dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de enero de 2015 que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Cali del 25 de noviembre de 2014 que negó el amparo tutelar en la acción de tutela instaurada por Lina María Vacca Núñez y, en su   lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en fase de diagnóstico de la   accionante, en los términos de esta providencia.    

1.1. ORDENAR a Sura EPS que en el término máximo de cuarentaiocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe   los análisis médicos necesarios con el fin de determinar si el medicamento   Azatioprina, medicamento incluido en el POS, es idóneo para el tratamiento   requerido por la accionante conforme a su patología, y en caso de considerarlo   pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata.    

SEGUNDO.   REVOCAR  la providencia dictada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- del 10 de febrero   de 2015  que revocó la sentencia del   Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 29 de   diciembre de 2014 que concedió el amparo constitucional solicitado por Fred   Armando Piza Tovar y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en   fase de diagnóstico del accionante, en los términos de esta providencia.    

2.1. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término máximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, valore el   estado de salud actual del afiliado con el fin de determinar si existe algún   medicamento dentro del POS lo suficientemente idóneo para el tratamiento de la   enfermedad de artropatía sarcoidosica que padece el actor, y en caso afirmativo   proceder a su entrega.    

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 14 de noviembre de 2014. (Folios   1-10)    

[2] Acción de tutela presentada el 11 de diciembre de   2015. (Folios 1-19).    

[3] Folio 5.    

[4] Folio 5.    

[5] Folio 3.    

[6] Folio 4.    

[7] Así lo manifestó la accionante en el escrito de tutela.    

[8] Mediante auto del 18 de noviembre de 2014   el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela, vinculó   al FOSYGA y al INVIMA con el fin de responder en cuál es el diagnostico de la   señora Vacca Núñez, cuál es el estado de la orden médica de la accionante, e   informar la situación respecto al medicamento.    

[9] Folios 48-71.    

[10] Folios 20-23.    

[11] Folios 24-27.    

[12] Folio 34.    

[13] Folio 10-14.    

[14] Folios 8-14.    

[15] Folios 7-14.    

[16] Folio    

[17] Folio 15.    

[18] Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela.    

[19] Mediante auto del 12 de diciembre de 2014,   el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, admitió la   presente acción. Folio 20.    

[20] Folio 37-57.    

[21] Folios 26-30.    

[22] Folios 38-40.    

[23] Folios 5-12. Cuaderno 2da instancia.    

[24] En Auto del dieciséis (16) de abril de 2015   la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión y acumulación de los expedientes T-4.835.709 y T-4.845.503 al presentar   unidad de materia y procedió a su reparto.    

[25] Poder para actuar. (Folio 1).    

[27] Sentencia T-185 de 2007.    

[28] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes   fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los   siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de   2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de   2009, T-574 de 2010  entre otras.    

[29] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008   T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras.    

[30] Sentencia T-050 de 2010.    

[31] Sentencia T-433 de 2014.    

[32] Sentencia T-020 de 2010.    

[33] Sentencia T-523 de 2011.    

[34] Sentencia T-970 de 2010.    

[35]    

[36] Sentencia T-425 de 2013.    

[37] Sentencia T-1214 de 2008.    

[38] Constitución Política, artículo 365.    

[39] Sentencia T-933 de 2011.    

[40] Sentencia T-760 de 2008.    

[41] Folio 4.

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