T-472-18

Tutelas 2018

         T-472-18             

Sentencia T-472/18    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que el actor reclama pensión de   jubilación ante Alcaldía Municipal, la cual omite dar una respuesta definitiva    

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia   excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia    

Se ha considerado   que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de   protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y   eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en   conocimiento del juez constitucional    

La jurisprudencia   de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un   daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza   respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma   de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por   tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica   que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran   medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra,   las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,   deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de   protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.    

CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Desarrollaban   labores de manera Ad-Honorem    

Es de destacar que,   ante la ausencia de normatividad que previera lo contrario, la labor de los   Concejales Municipales era ejercida sin que por ella recibieran remuneración   económica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de   manera Ad-Honorem. Motivo por el cual únicamente hasta la Constitución de 1991   se previó la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a través de   honorarios    

CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Los tiempos en que   una persona ostentó la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden ser   computables para efectos pensionales    

Los Concejales   Municipales contaban con un tipo especial de vinculación para la cual el   legislador de la época, contrario a lo ocurrido en relación con los Congresistas   y los Diputados, no previó ningún tipo de contraprestación ni beneficio alguno   proveniente de la seguridad social con ocasión a los servicios prestados y, por   ello, se ha aceptado que los tiempos en que una persona ostentó la calidad de   miembro de un Concejo Municipal no pueden ser computables para efectos   pensionales    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a la Alcaldía Municipal de resolver   la solicitud pensional presentada por el accionante    

Referencia:   Expediente    T-6.863.482    

Acción de tutela formulada por RAFAEL TOBÍAS GARIZÁBALO   OSORIO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SITIONUEVO -MAGDALENA-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-,   el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), y, en segunda instancia,   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena- el seis (06) de   marzo del dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por   el ciudadano RAFAEL TOBÍAS GARIZÁBALO OSORIO, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL   DE SITIONUEVO -MAGDALENA-.    

El   expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del   veintisiete (27)   de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección   Número   Siete,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas   Ríos y   asumido mediante reparto por este último como sustanciador de su trámite y   decisión.    

I.       ANTECEDENTES    

El pasado 16 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Tobías   Garizábalo Osorio, formuló acción de   tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en   condiciones dignas y seguridad social.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

1.                  Hechos    

1.1.           El ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio es   una persona de 86 años de edad que padece de cáncer en su cuero cabelludo y   asevera haber laborado para el Municipio de Sitionuevo -Magdalena- por   más de 27 años, entre el mes de noviembre de 1962 y junio de 1991, ejerciendo   los cargos de Concejal, Alcalde y Secretario de Gobierno de dicho ente   territorial.    

1.2.           Indica que el 20 de diciembre de 2004 acudió ante la Alcaldía   Municipal de Sitionuevo -Magdalena- con el objetivo de efectuar la reclamación   de su derecho a la pensión de jubilación, pero que la administración guardó   silencio y se abstuvo de darle respuesta.    

1.3.           Ante esta situación, el actor aduce haber reclamado verbalmente en   numerosas ocasiones y, como producto de ello, el 09 de junio de 2005, la   accionada requirió por escrito allegar cierta documentación a efectos de   proceder con el reconocimiento de la pensión reclamada. En   ese sentido, solicitaron certificar: (i) el nombre, fecha de   nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes   de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que   ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial.    

1.4.           El accionante afirma haberse presentado personalmente ante la   accionada, sin que conste prueba de ello, para allegar la información   solicitada, pero que la administración se abstuvo de darle respuesta alguna a su   solicitud.    

1.5.           Indica que, ante la omisión de la accionada de dar respuesta a su   pretensión, el 17 de mayo de 2012, radicó nuevamente un derecho de petición en   el que reclamó se le otorgue efectiva respuesta a su solicitud del año 2004,   pues, a pesar del paso del tiempo, continúa sin resolución.    

1.6.           Con ocasión a la renuencia de la administración de darle respuesta a   sus peticiones, el 06 de agosto de 2012, el actor optó por acudir a una acción   de tutela a efectos de que su situación jurídica fuera resuelta de manera   definitiva.    

1.7.           Afirma que una vez presentada la acción de tutela recién referida, la   Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, a través de escrito del 16 de   agosto de 2012, respondió su solicitud indicando que, como quiera que nunca   allegó la información solicitada mediante oficio del 09 de junio de 2005, operó   la figura del desistimiento tácito y, por ello, se hace necesario que presente   una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación y que, con   ella, allegue toda la información requerida para acreditar su derecho. Lo   anterior, pues, con ocasión a la ocurrencia de una “asonada” en el año 2010, se   perdieron todas las documentaciones y archivos del municipio.    

1.8.           Mediante providencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado   Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvió negar el amparo   pretendido respecto de esta primera acción de tutela al estimar que se configuró   el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la   solicitud del actor fue efectivamente resuelta mediante escrito del 16 de agosto   de 2012.    

1.9.           Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión de instancia   de este primer proceso tutelar y manifestó que la contestación   otorgada por la administración no dio respuesta de fondo a su solicitud, pues no   estudió si efectivamente es acreedor o no al derecho pensional que reclama.   Reprocha la conducta de la administración de limitarse a remitirlo a un nuevo   trámite administrativo que, dada su edad y condiciones de salud, no debe ser   obligado a soportar.    

1.10.      Por su parte, el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Ciénaga -Magdalena-, mediante sentencia de segunda instancia   del 08 de octubre de 2012 confirmó lo dispuesto por el A-Quo al   considerar que la respuesta de la administración municipal sí satisfizo los   requisitos exigibles respecto de este tipo de actuaciones y, además, resulta   razonable dada la ocurrencia de la “asonada” que tuvo lugar en el Municipio de   Sitionuevo -Magdalena- en el año 2010.    

1.12.     El actor reclama el hecho de que a pesar de   la información que le fue suministrada el 04 de diciembre de 2012, la   administración nunca procedió a efectuar el reconocimiento de su derecho   pensional y que, por ello, actualmente se encuentra sin una fuente de ingresos   de la que pueda garantizar su subsistencia.    

1.13.      El 16 de enero de 2018, esto es, cerca de seis años después, el actor, al evidenciar que (i)  nuevamente no se había dado respuesta efectiva a su solicitud, la cual se ha   dilatado ya por más de 13 años, y (ii) que sus condiciones de salud y   económicas son precarias, acudió a la presente   acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus garantías   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y   petición con ocasión a la omisión de la alcaldía accionada de resolver de manera   definitiva su situación jurídica.    

2.       Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.           Copia del Registro   Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía del señor Rafael Tobías Garizábalo   Osorio en los que se da constancia de que nació en el 13 de noviembre 1931 y   que, en consecuencia, actualmente cuenta con 86 años de edad. (Folios 20 y 22)    

2.2.Copia del derecho de petición presentado   por el accionante el 20 de diciembre de 2004, a través del cual solicitó el   reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. Asevera ser acreedor a   esta prerrogativa en razón a que cuenta con más de 60 años de edad y laboró para   el municipio de Sitionuevo -Magdalena- por más de 20 años. (Folio 23)    

2.3.Copia del oficio del 09 de junio de 2005   por medio del cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- solicitó al   actor allegar la documentación que certifique: (i) el nombre, fecha de   nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes   de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que   ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial. (Folio 26)    

2.4.Copia del derecho de petición presentado   el 17 de mayo de 2012 por el actor ante la Alcaldía Municipal de Sitionuevo   -Magdalena-, a través del cual pretendió se le dé efectiva respuesta a la   solicitud que incoó inicialmente en el 2004 con el objetivo de obtener el   reconocimiento del derecho a le pensión de jubilación a la que estima ser   acreedor. (Folio 27)    

2.5.Copia de la acción de tutela presentada   por el accionante el 06 de agosto de 2012 en la que pretendió le den respuesta a   la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación radicada   inicialmente en el 2004 y a la cual, a pesar de sus reiteradas insistencias no   obtuvo solución definitiva. (Folio 28)    

2.6.Copia de la contestación brindada el 16   agosto de 2012 por la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que   informan que, en razón a que nunca allegó la documentación requerida mediante   oficio del 09 de junio de 2005, se aplicó lo dispuesto en los artículos 12 y 13   del Decreto 01 de 1984 y se entendió desistida tácitamente la solicitud. Por lo   anterior, le indicaron que debía presentar nueva solicitud y allegar la   documentación requerida para efectuar el reconocimiento pues se tiene que el 18   de julio de 2010 ocurrió una “asonada” en el municipio de Sitionuevo en virtud   de la cual se destruyeron todos los archivos del municipio. (Folio 30)    

2.7.Oficio allegado al Juzgado Promiscuo   Municipal de Magdalena el 17 de agosto de 2012, en el cual el actor manifiesta   su inconformidad con la respuesta brindada por la accionada e indica que él se   acercó personalmente y suministró todos los datos que le fueron solicitados por   la administración municipal a través del oficio de 09 de junio de 2005, motivo   por el cual estima necesario un pronunciamiento de fondo en el que se amparen   sus derechos fundamentales, pues la contestación brindada únicamente busca   dilatar el trámite en cuestión. (folio 31)    

2.8.Declaración Jurada presentada el 22 de   agosto de 2012 por el ciudadano Omar Alfonso Díaz Gutiérrez ante el Juzgado   Promiscuo Municipal de Sitionuevo, mediante la cual, en su condición de Alcalde   Municipal de Sitionuevo -Magdalena- indicó que ya le dieron respuesta a la   solicitud del actor y que se atiene a la respuesta otorgada el 16 de agosto de   2012. Indica adicionalmente que su administración está presta a realizar el   estudio de la situación jurídica del accionante, pero que, para ello, requiere   de toda la documentación que pueda allegar para certificar su relación laboral   con el municipio, pues, con ocasión a una “asonada” que tuvo lugar el 10 de   julio de 2010 se perdieron todos los archivos de la alcaldía. (Folio 32)    

2.9.Copia de la Sentencia del 22 de agosto de   2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-,   mediante la cual se negó el amparo ius-fundamental invocado por el actor   con ocasión a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho   superado en razón a que, durante el trámite de la acción se dio respuesta a la   solicitud realizada por el accionante. (folio 34)    

2.10.      Copia de la   impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del   22 de agosto de 2012 y en la que arguye que, contrario a lo afirmado por la   accionada, él sí allegó la documentación que le fue solicitada, motivo por el   cual la contestación otorgada por la administración, al omitir estudiar si   efectivamente es acreedor o no al derecho pensional reclamado, no dio respuesta   de fondo a su solicitud. Por este motivo considera inapropiado concluir la   configuración de un hecho superado, cuando, en realidad, sus derechos   fundamentales continúan sin protección. (Folio 38)    

2.11.      Copia de la   sentencia de segunda instancia proferida el 08 de octubre de 2012 por parte del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, a través de la cual   se confirmó lo decidido por el A-Quo en cuanto la respuesta otorgada por   la accionada resulta razonable (de requerir la información necesaria para   estudiar la viabilidad del reconocimiento pretendido), en especial si se tiene   en cuenta la ocurrencia en el año 2010 de una “asonada” en el municipio de   Sitionuevo -Magdalena- en virtud de la cual se perdieron los archivos de la   alcaldía. (Folio 43)    

2.12.      Copia simple del   derecho de petición radicado el 08 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía   Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que el actor reitera su solicitud de   reconocimiento pensional. (Folio 15)    

2.13.      Contestación del   04 de diciembre de 2012 en la cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo   -Magdalena- le informa al accionante que, tras el estudio de la documentación   allegada, se rindió concepto positivo para el reconocimiento de su pensión de   jubilación, motivo por el cual en los próximos días se proferirá la decisión   correspondiente. (Folio 16)    

2.14.      Historia clínica   del ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio del 08 de agosto de 2017, en la   que se deja constancia de que el actor ha sido diagnosticado con “Neoplasia   fusocelular y epiteloide con compromiso del borde profundo”, también   referido como “tumor maligno de la piel del cuero cabelludo y del cuello”   y que es enviado a manejo con radioterapia en el cuero cabelludo. (Folio 17)    

3.       Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El   ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio considera   desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida en condiciones dignas, así como a realizar peticiones respetuosas, a   partir de la omisión de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- de efectuar el   reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación a la que estima ser   acreedor.    

Lo   anterior, pues estima que, dadas sus condiciones particulares de vida, esto es,   su avanzada edad (86 años) y las especiales patologías que lo aquejan (cáncer en   el cuero cabelludo) se hace indispensable que la administración deje de dilatar   la efectividad de su derecho pensional y realice un pronunciamiento en el que   resuelva definitivamente su situación jurídica.    

Aduce que,   en relación con la acreditación de sus tiempos de servicio ante el municipio, si   bien carece de las constancias o certificaciones que son ideales en este tipo de   casos (como producto de la pérdida de los archivos de la Alcaldía Municipal en   el 2010), lo cierto es que, al interior de la acción de tutela que presentó en   el año 2012, allegó como pruebas las declaraciones de varias personas que daban   constancia de que efectivamente prestó sus servicios ante la accionada durante   toda su vida laboral. Declaraciones que estima deben ser tenidas en cuenta en   razón a que, con ocasión a la desaparición de los archivos se hace admisible   probar los tiempos laborados a través de medios alternativos. Por lo anterior,   solicita que dichas pruebas sean traídas al presente trámite de tutela como   “pruebas trasladadas”.    

Asevera que   de conformidad con las declaraciones rendidas, laboró entre el 01 de noviembre   de 1962 y el 30 de junio de 1991, más de 1300 semanas, motivo por el cual la   titularidad del derecho a la pensión que reclama es clara.    

4.     Trámite de la acción de   tutela objeto de revisión    

Mediante auto del 17 de enero de 2018[1], el Juzgado Único   Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de   amparo, (ii) ordenó oficiar a la entidad accionada y (iii) dispuso   vincular al Concejo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en razón a que evidenció que   el actor también laboró para dicha entidad.    

Una   vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los   siguientes términos:    

Consejo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-    

En su escrito del 22 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Antonio   Navarro Manga, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Sitionuevo   -Magdalena- para el periodo de 2018, dio contestación a la presente acción de   tutela e indicó que si bien, con ocasión a la asonada que tuvo lugar el 10 de   julio de 2010 se perdieron todos los archivos y bases de datos sobre la   vinculación laboral de quienes trabajaron para el ente territorial, lo cierto es   que, con el objetivo de contribuir a la resolución del presente caso avocaron “la   tarea de indagar con varios miembros de este consejo municipal …  y con sus manifestaciones podemos asegurar que efectivamente el señor RAFAEL   GARIZABLO OSORIO, fue miembro del Consejo municipal de Sitionuevo, por varios   periodos constitucionales.”    

Municipio de Sitionuevo -Magdalena-    

Mediante escrito del 23 de enero de 2018, el ciudadano   José Gómez Meléndez, en su calidad de Alcalde Municipal de Sitionuevo –   Magdalena, manifestó la necesidad de que el juez de tutela declare la   improcedencia del amparo invocado por el accionante en razón a que estima   insatisfechos los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez.    

Al respecto, indicó que la última actuación del actor   dentro de la reclamación del reconocimiento del derecho pensional que ahora   cuestiona en sede de tutela es del 04 de diciembre de 2012, motivo por el cual   estima irrazonable el hecho de que acuda en 2018, esto es, más de 5 años   después, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos. De otro lado,   expresó que el actor también cuenta con otros medios judiciales de defensa a los   que puede acudir a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión que   pretende, motivo por el cual no puede acudir directamente a la tutela.    

5.      Sentencias objeto de revisión    

Primera Instancia    

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30   de enero de 2018 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-,   negó el amparo invocado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio por considerar   que el actor efectivamente desconoció la inmediatez con que se debe acudir a   este especial mecanismo de protección. Insistió en que no es suficiente que el   actor acredite “alguna enfermedad en el cuero cabelludo” para demostrar   un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.    

De igual manera, evidenció que el actor se encuentra   adscrito al régimen subsidiado de seguridad social en salud, motivo por el cual   tiene garantizadas las atenciones médicas que requiere.    

Finalmente, reprochó la conducta del accionante de   acudir tardíamente a la acción de tutela, pues estima que durante estos años de   inactividad pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos   de obtener el reconocimiento del derecho que ahora reclama.    

Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio impugnó la decisión   anteriormente referenciada con fundamento en que el A-Quo desconoció que,   si bien es cierto que su solicitud de amparo fue presentada mucho tiempo después   de la última actuación que se reprocha como vulneradora, también es igualmente   claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en admitir la   existencia de circunstancias en las que se hace necesario flexibilizar el   estudio del requisito en cuestión.    

Al respecto, consideró que, en la actualidad, sigue sin poder acceder al   reconocimiento pensional al que estima ser acreedor, motivo por el cual se hace   necesario que el juez constitucional reconozca que la afectación objeto de  Litis es de carácter permanente y actual. Adicionalmente, expresó que   también debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiaridad, en razón a   que, dadas sus condiciones particulares de existencia, esto es, su complicado   estado de salud y su avanzada edad, se hace necesario concluir que los medios   ordinarios de protección no cuentan con la idoneidad requerida como para   salvaguardar sus garantías fundamentales.    

Segunda Instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga   -Magdalena-, mediante sentencia del 06 de marzo de 2018, decidió confirmar lo   resuelto por el A-Quo por considerar que efectivamente se encontraba   insatisfecho el requisito de inmediatez en la reclamación del actor.    

Sobre el particular, arguyó que el hecho de que hubiera   dejado transcurrir un tiempo superior a los 5 años desde el momento en que se   dio la última respuesta por parte de la administración y aquel en el que acudió   ante el juez constitucional, implica que el actor no se encuentra ante ninguna   clase de perjuicio irremediable que haga indispensable la excepcional   intervención del Estado.    

6.      Actuaciones en Sede de Revisión    

Mediante Auto del   04 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador optó por decretar una serie   de pruebas a efectos de recaudar   información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que   circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.    

En ese sentido, se   buscó obtener información sobre:   (i) ¿si al actor se le ha dado respuesta a su   solicitud pensional?, (ii) ¿cuáles fueron las condiciones en virtud de   las cuales desapareció la información laboral del actor y si se han desplegado   esfuerzos para su recuperación? y (iii) ¿si el accionante efectivamente   laboró para la administración municipal de Sitionuevo -Magdalena- por más de 23   años y, en consecuencia, es acreedor al derecho pensional que reclama?    

De ahí que se ordenó, entre otras cosas:    

1)   Al actor (a) informar sobre sus condiciones   actuales de salud y económicas, así como si ha recibido resolución alguna a su   solicitud pensional y (b) allegar todos los documentos y pruebas en que   pueda sustentar sus pretensiones;    

2)   A la Alcaldía Municipal de Sitinuevo – Magdalena,   indicar: (a) si ya resolvieron la solicitud pensional del actor, (b)  cuáles fueron las circunstancias   de modo y lugar en las que ocurrió la denominada “asonada” que se describe   acaeció el 10 de julio de 2010 y en virtud de la cual se indica se perdieron   todos los archivos del municipio, (c) si se han desplegado actuaciones   por parte de la administración a efectos de recuperar la información perdida o   reconstruir sus contenidos, (d) existen otros archivos o bases de datos   en las que reposen los registros laborales de quienes sirvieron al estado con   anterioridad al 10 de julio de 2010 y (e) Han encontrado medios de prueba   a través de los cuales sea posible certificar o desvirtuar que el accionante   estuvo efectivamente vinculado con el municipio de Sitionuevo entre 1962 y 1991;    

3)   Al   Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que allegue a esta   Corporación todos los materiales probatorios anexados por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio al interior del   trámite de la acción de tutela identificada con radicado No.   47-745-40-89-01-2012-00009-00, y respecto de los cuales el actor solicitó fueran   trasladados al presente proceso de amparo constitucional.    

Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-    

Mediante correo electrónico allegado a esta   Corporación el 18 de septiembre de 2018, la autoridad judicial referida remitió   copias de los documentos y actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela   incoado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio en contra de la   Alcaldía Municipal de Sitionuevo e identificado con radicado 2010-0000.    

No obstante se hace aclaración de que   muchos de estos documentos no resultan enteramente legibles, motivo por el cual   únicamente se hará referencia a los hechos y circunstancias que se encuentran   efectivamente certificadas. Así, allegó los siguientes documentos:    

–         Copia de la Declaración Extrajuicio   realizada por los ciudadanos Luis Ramón Delgado Domínguez y Manuel Manga Moreno,   del 18 de febrero de 2008, en la cual manifiestan que conocen al accionante   desde hace más de 40 años y les consta que asumió los cargos de (i)  Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena- entre 1983 y 1985, (ii)  Contralor Municipal de Sitionuevo sin que resulte claro durante qué años,   (iii)  Secretario de Gobierno entre junio de 1990 y mayo de 1991 y (iv)  Concejal Municipal por los periodos de (a) 1964 a 1966, (b) 1966 a   1968, (c) 1968 a 1970, (d) 1970 a 1972, (e) 1972 a 1974,  (f) 1976 a 1978, y (g) que volvió a ser elegido durante la década   de los 80’s en repetidas ocasiones.    

–         Certificación del Municipio de Sitionuevo del 12 de junio de 1993,   en la que se da constancia de que el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio   laboró como Contralor Municipal durante el período comprendido entre el 01 de   enero de 1981 y el 01 de enero de 1982.    

–         Acta de Posesión del 01 de octubre de 1983, en la que el actor asumió   el cargo de Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena-.    

–         Acta de Posesión del 18 de julio de 1985, en la que el señor Rafael   Tobías Garizábalo Osorio asumió el cargo de Alcalde Municipal  -Magdalena-.    

–         Comunicación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, en la que se le informa al ciudadano Rafael Tobías   Garizábalo que ha sido declarado como Concejal Principal del Municipio de   Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de 1982.    

–         Comunicación del Consejo Nacional   Electoral, en la que se le informa al accionante que ha sido declarado como   Concejal Principal del Municipio de Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de   1988 a 1990.    

–         Certificación del 15 de octubre de 2004 en la que el Consejo   Muncipal de Sitionuevo -Magdalena- indica que el ciudadano Rafael Tobías   Garizábalo desempeñó el cargo de Concejal Municipal de dicha localidad   durante los siguientes periodos constitucionales: (a) 1964-1966, (b)   1966-1968, (c)  1968-1970, (d) 1970-1972, (e) 1972-1974, (f) 1974-1976,   (g)  1976-1978, (h) 1978-1980, (i) 1982 al 30 de enero de 1983, (j)  1984-1985, (k) 1986-1988 y (l) 1988-1990. Para un tiempo de   servicios de 23 años y dos meses.    

Ciudadano Rafael Tobías   Garizábalo    

A través de correo   electrónico del 19 de septiembre de 2018, manifestó que sus condiciones actuales   de vida son “pésimas” y, ello, le impide “vivir lo que  [le] resta de vida en condiciones dignas y medianamente aceptables”.   Indica que, como lo acredita su historia clínica, sus condiciones de salud son   complicadas y que, adicionalmente, tampoco cuenta con fuentes de ingresos de las   cuales derivar su congrua subsistencia y, en consecuencia, ha debido recurrir a   la caridad de sus hijas.    

Expresa que a pesar   de que su solicitud inicial fue radicada en el año 2004, al momento de   presentación del escrito en cuestión, no ha recibido respuesta alguna y por   tanto, no se ha resuelto su situación jurídica en relación con si es titular o   no del derecho pensional que reclama.    

Adicional a los   documentos allegados inicialmente en la acción de tutela, el actor anexó los   siguientes documentos:    

–         Historia clínica del   ciudadano Rafael Tobías Garizábalo en la que se da constancia de que ha sido   diagnosticado con un “Carcinoma Basocelular”, así como del hecho de que   constantemente debe estar recibiendo tratamientos y valoraciones médicas con   ocasión a las patologías que lo aquejan.    

–         Carnet de afiliación   al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

–         Actas de Declaración   Extraprocesal No. 00025, 00026, 00027 y 00028 realizada ante la Notaría Única de   Sitionuevo, en las cuales los ciudadanos Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez,   José Virgilio Mendoza Melendez, Efari Alfonso Gutiérrez Rosalez y Julio Navarro   Insignares aseveraron conocer al accionante desde hace más de 40 años y que les   consta que por más de 20 años desempeñó varios cargos al interior del Municipio   de Sitionuevo -Magdalena-, entre ellos, Secretario de Despacho, Contralor   Municipal y Concejal Municipal por varios periodos.    

1.      Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación   con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos   86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.      Planteamiento del caso y problema   jurídico    

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en   consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena-   reconocer el derecho pensional al que estima ser acreedor. Lo anterior, pues   considera que si bien los registros y bases de datos del municipio accionado se   perdieron con ocasión a una asonada que tuvo lugar en el año 2010, lo cierto es   que ha acreditado de manera suficiente su vinculación con la administración   local y, por ello, la ausencia de resolución definitiva frente a su situación   jurídica no encuentra justificación admisible.    

De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Rafael Tobías   Garizábalo y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala,   en primera medida, determinar si el amparo ius-fundamental solicitado   satisface a cabalidad la totalidad de los requisitos de procedencia que se han   desarrollado para este tipo de casos.    

Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se considere   que resulta procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas,   la Corte responderá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la ausencia   de respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento pensional propuesta por   el actor desconoce su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas?;   (ii)  ¿los tiempos que una persona fungió como Concejal Municipal con anterioridad   al actual régimen constitucional pueden ser contabilizados para efectos de un   eventual reconocimiento pensional?; y (iii) ¿se vulneran los derechos   fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones   dignas con ocasión a la abstención de la administración municipal de Sitionuevo   -Magdalena- de efectuar el reconocimiento del derecho a su pensión de jubilación   a pesar de que asevera cumplir la totalidad de los requisitos exigibles para el   efecto?    

Con este objetivo, la Sala comenzará por hacer un análisis preliminar de   procedencia que considere: (i) los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela; (ii) la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección.    

3.     Requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de   tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por   ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto   es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin   necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos   mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea   posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis  que ante él se plantea.    

En ese orden de   ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre   otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de   la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se   encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación   por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración   ius-fundamental  (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez  con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que   se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté   de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)  la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).    

Respecto de la   legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve   satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los   derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien   se reputa es el accionante.    

Es de destacar que   este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de   comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”   para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos   supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)  cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la   protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de   acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada   para actuar en nombre de un tercero.    

Tratándose de una   solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que,   precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras   de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda   ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho   propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[2]  Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y   determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se   trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como   lo son las personas declaradas interdictas[3].    

En contraste, la   legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el   accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los   derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está   siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales   del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se   considera como vulneradora.    

En relación con el   requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena   de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que:    

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad   entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad no puede   significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con   los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se   interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se   vulneren derechos de terceros. ”    

Adicionalmente, en   Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que:    

“las acciones de tutela deben cumplir con un plazo   inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcional   desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que   se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada (…)”    

En este sentido, se   ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela   un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta   envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude a   ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad   del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.    

Con todo, en   reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar   el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se   incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección   respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes   sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento   de una prestación de carácter periódico (una pensional)[4].    

De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto   de la tutela radique la protección respecto de afectaciones de carácter continuo   y actual, es posible interponer la acción en cualquier época, sin que resulte   admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de que ha pasado   un periodo prolongado de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora   y la presentación de la tutela.    

Respecto de la   relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que   la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,   únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta   categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el   desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o   legal, escapa a su competencia.    

Por último, lo   relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala el   capítulo que se desarrollará a continuación.    

4.      Procedencia excepcional   de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.   Reiteración de jurisprudencia[5]    

4.1. La acción de   tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se   caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,   excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho   como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la   protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,   resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo   obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por   la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los   principios de autonomía e independencia judicial.    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida.    

No obstante, se ha reconocido que existen   ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los   cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se   acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los   derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el   mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria   para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable   un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma   definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran   inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta   la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su   situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela;   y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los   procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para   impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento   en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una   orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras   sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.    

Sobre el primero de los eventos   anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,   que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario   que el juez constitucional valore:    

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las   consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean   excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el   remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de   que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de   restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender   las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…)   dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares   y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”    

Por ello, se ha considerado que no basta   con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino   que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos   pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez   constitucional.    

Respecto del segundo de ellos, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los   cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda   tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante   un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente   de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;  (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de   un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[6]    

En consecuencia, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las   circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es   posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo   pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir   mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.    

5.      Análisis Preliminar    

Como primera medida compete a la Sala   determinar la procedencia del amparo invocado y si se satisfacen a cabalidad la   totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la   excepcional intervención del juez constitucional a una situación en concreto.    

En primer lugar, en lo que respecta   a (i) la posibilidad de interponer la presente acción (legitimación   por activa), ésta se encuentra satisfecha en el caso en concreto, en cuanto,   el amparo fue solicitado directamente por el ciudadano Rafael   Tobías Garizábalo Osorio en representación de sus propios intereses y (ii)  en relación legitimación por pasiva  en este caso se evidencia que la Alcaldía Municipal de Sitionuevo –Magdalena- es   la autoridad que efectivamente (a) debe responder la solicitud pensional   realizada por el actor y (b) quien, de igual manera, en este caso, cuenta con la   responsabilidad de reconocer las prestaciones pensionales de quienes le   prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en funcionamiento del   actual sistema general de seguridad social. Lo anterior, pues (i) no contaba una   caja de previsión social en quien hubiera delegado dicha responsabilidad y, (ii)   al haber dado trámite a las solicitudes anteriores del actor, hizo manifiesta su   competencia para el efecto.    

En relación con la   satisfacción del requisito de inmediatez en este especial tipo de   procedimientos, se considera que si bien ha pasado un periodo considerablemente   prolongado de tiempo entre el momento en que (i) el actor presuntamente   se hizo acreedor al derecho pensional que reclama, así como aquel en el que   (ii)  la administración omitió dar respuesta a sus solicitudes de reconocimiento   pensional, lo cierto es que ambas afectaciones han perdurado en el tiempo y   siguen estando vigentes, generando así efectos sobre los derechos fundamentales   del actor. Por este motivo debe concluirse que, en relación con ambas   pretensiones, la protección ius-fundamental reclamada sigue siendo   necesaria en cuanto las conductas de la accionada continúan teniendo efectos   actuales sobre las condiciones de existencia del accionante.    

Respecto del estudio de subsidiaridad, se tiene que, si bien, en   principio, el accionante podría acudir ante la acción de nulidad y   restablecimiento a efectos de controvertir el acto ficto que le negó el   reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que, en el presente caso,   el mecanismo ordinario de protección no puede ser tildado como lo   suficientemente idóneo y eficaz como para otorgar la protección   ius-fundamental  requerida, pues resulta necesario considerar que el actor es una persona de 86   años de edad y que padece de una enfermedad catastrófica, motivo por el cual   requiere resolver su situación jurídica de manera pronta y expedita. Objetivos   que únicamente pueden ser logrados a través de este especial medio de   protección.    

Adicionalmente, se   tiene que el accionante se constituye en un sujeto con una doble   condición de especial protección constitucional, cuya salud y condiciones de   vida están siendo puestas en riesgo. Por esto, resulta evidente que si bien   formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales el   accionante puede obtener la materialización de sus pretensiones, resulta   imperiosa la intervención del juez constitucional sobre la litis  sometida a conocimiento, pues no existe otro mecanismo de defensa que permita   superar idónea y eficazmente esta situación.    

Finalmente, en lo   que respecta a la relevancia constitucional de la situación fáctica   puesta de presente, se evidencia que, en el presente caso, el requisito se   encuentra satisfecho en cuanto el amparo se incoa con el objetivo de obtener el   reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación (relacionado directamente   con derechos de raigambre fundamental como la seguridad social, el mínimo vital   y la vida en condiciones dignas) de una persona de la tercera edad y que padece   de una enfermedad catastrófica, motivo por el cual es necesario entender que el   asunto objeto de estudio involucra la protección de los derechos fundamentales   de un sujeto de especial protección constitucional.    

De conformidad con lo expuesto, resulta necesario concluir que el amparo   ius-fundamental  solicitado es efectivamente procedente y, por tanto, se iniciará el examen de   fondo de las pretensiones. Para ello, la Sala evidencia que resulta   indispensable determinar si los tiempos que una persona ha prestado sus   servicios a un ente territorial como Concejal Municipal pueden ser tenidos en   cuenta a efectos de consolidar un derecho pensional, pues dicha situación   resulta de especial relevancia para la resolución de la Litis propuesta.   En ese sentido, a continuación se hará un estudio en relación con:    

6.     Los   Concejales Municipales y su relación laboral antes de la Constitución de 1991    

Los Concejos Municipales, en el texto original del artículo 198 de la   Constitución Política de la República de Colombia de 1886, fueron concebidos   como Corporaciones “populares” a las que correspondía “ordenar lo conveniente”   para la correcta administración y manejo de los asuntos del municipio. Es de   destacar que incluso, con anterioridad a que adquirieran esta denominación, esto   es, durante la época Colonial y en los primeros años de la República,   funcionaban bajo el nombre de “Cabildos”[7] los cuales se encontraban conformados   por los individuos más ilustres de la región y, al igual que en la actualidad,   contribuían a la gestión de los asuntos públicos locales.    

Ahora bien, desde su consagración formal en 1886 se han expedido numerosas   disposiciones legales en virtud de las cuales se ha regulado, entre otras cosas,   el funcionamiento, composición, medios de elección, periodos de duración,   competencias, incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de los Concejos   Municipales, sin que se haya definido expresa y diáfanamente por parte de la   normatividad vigente en la época, cuál era la naturaleza jurídica de la   vinculación que los miembros de estas Corporaciones tenían con el Estado.    

Por este motivo, a continuación se desarrollará brevemente parte de la   reglamentación que existía para la época y la interpretación que de ella hizo el   Consejo de Estado, quien, en ese momento, fungía como la máxima autoridad   jurisdiccional en este tipo de asuntos.    

Se llama la atención en que si bien a partir de lo dispuesto por el   Constituyente de 1991 se zanjó cualquier duda o controversia que pudiera existir   en relación con la naturaleza jurídica de la relación existente entre los   Concejales y el Estado, y se definió expresamente que estos tendrían la calidad   de “Servidores Públicos”[8] en su condición de Miembros de   Corporaciones Públicas de Elección Popular; con anterioridad a este momento el   legislador había ido reglamentando progresivamente la materia y llenando los   vacíos que iban surgiendo.    

Es de destacar que, ante la ausencia de normatividad que previera lo   contrario, la labor de los Concejales Municipales era ejercida sin que por ella   recibieran remuneración económica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de   manera Ad-Honorem. Motivo por el cual únicamente hasta la Constitución de   1991 se previó la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a través   de honorarios.    

Como producto de lo expuesto, se hace necesario verificar si, a pesar de   la ausencia de remuneración anteriormente descrita, es posible que los   Concejales puedan ser catalogados como empleados públicos y que, como producto   de ello, cuenten con los beneficios que genéricamente se ha previsto para estos   o tenían algún régimen especial que los previera.    

Al respecto, se tiene que la Ley 4 de 1913[9] previó que los miembros de los   Concejos Municipales se diferenciaban de los “empleados” políticos y   administrativos en cuanto no dependían del Presidente, como jefe superior de la   República, así como del Gobierno en general y, en consecuencia, ejercían sus   funciones de manera independiente y autónoma.    

Así, el Legislador creó una categorización de “empleados políticos y   administrativos” al servicio del Estado, los cuales cuentan con vinculación   legal con éste e indicó expresamente que, en ella, no era posible incluir a los   miembros de los Concejos Municipales.    

De otro lado, mediante el artículo 238 del mismo texto legal, se dispuso   que los empleados administrativos, nacionales, departamentales y municipales,   son quienes “intervienen exclusivamente en asuntos del Estado” en cada   una de sus circunscripciones territoriales y, por medio del artículo 307, se   estableció que:    

“Por regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o   más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:    

(…)    

El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a   excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto   incumbe al mismo Concejo.”    

De ahí que los Concejales Municipales cuenten con un régimen especial que   les permite ejercer cualquier tipo de empleo o trabajo que no tenga relación   alguna con las funciones propias del Concejo y, por ello, no pueden ser   concebidos como “empleados” que presten sus servicios de manera exclusiva   al Estado.    

Por lo expuesto, a la luz del ordenamiento jurídico vigente con   anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 se entendía que   los Concejales, al desarrollar un cargo de carácter Ad-Honorem, derivaban   sus ingresos de otras fuentes en virtud de las cuales, para efectos pensionales,   debían realizar los aportes correspondientes.    

De otro lado, el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 desarrolló el   concepto del “empleo” público de manera que fuera concebido como “el   conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o   asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona   natural”, así un empleado o funcionario venía siendo toda persona “nombrada   para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo”.    

No   obstante lo anterior, el Decreto 1950 de 1973 delimitó el alcance del concepto   anteriormente desarrollado e indicó que únicamente tenían la calidad de   “empleados públicos” quienes “presten sus servicios en los ministerios,   departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”,   así como quienes desarrollaban actividades de dirección o confianza en las   empresas industriales y comerciales del Estado[10].    

Así, a   pesar de que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en numerosas   decisiones, los Concejales Municipales desarrollan una “función pública de   carácter administrativo”[11], ello no significa que puedan ser   catalogados como “funcionarios” ni “empleados” públicos a efectos de derivar las   prerrogativas propias de la seguridad social que les son propias a éstos, pues,   así como no contaban con remuneración alguna, el servicio prestado tampoco   generaba reconocimiento de ninguna clase por parte de la seguridad social.    

De esta   manera, en sentencia del 22 de mayo de 2008[13],   la Sección Segunda –Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado conoció de la situación jurídica de una persona que reclamaba   el reconocimiento de un derecho pensional, pero a quien no se le contabilizaron   los dos años de servicio que prestó como Concejal Municipal de Pasto entre 1988   y 1990. Tiempos que, en el evento de ser tenidos en cuenta, le permitirían   hacerse acreedor al derecho que reclama.    

Al   respecto, dicha autoridad jurisdiccional consideró:    

“Si bien los Concejales cumplen una función pública, ello no   implica una relación o vínculo laboral con el Estado, de manera que el régimen   que los gobierna es especial y por lo mismo, no tienen derecho a que se les   reconozca ninguna prerrogativa prevista por la Ley para los empleados públicos.    

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el tiempo durante   el cual una persona se desempeña como Concejal no es computable para efecto de   la pensión de jubilación, salvo que durante dicho periodo haya realizado aportes   al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente y en efecto así lo   demuestre, situación que en este caso no se encuentra probada, razón por la cual   se desestiman los tiempos que alega el actor bajo tal investidura”[14]    

De igual manera, mediante decisión del 23 de febrero de 2017 el Consejo de   Estado[15] conoció la reclamación pensional de   una persona que solicitaba le contabilizaran para el cumplimiento del requisito   de densidad de cotizaciones los periodos que fungió como Concejal en los años de   1986 y 1987. Al respecto, se indicó que dicho tiempo no puede ser tenido en   cuenta puesto que “los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una   contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la   naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo. En un sistema de   seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de   los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los   efectivamente cotizados.”    

De esta manera, se tiene que únicamente a partir de lo dispuesto por el   Constituyente de 1991 se reguló expresamente la relación jurídica de los   Concejales con el Estado y, a partir de lo allí contemplado, esto es, al denotar   un incremento en las competencias, inhabilidades y exigencias de estos cargos,   se fijó una remuneración a las labores desempeñadas que fuera representativa de   esta situación.    

Así, se destaca que a partir de lo dispuesto en el artículo 312 de la   Constitución Política de 1991 y en específico en el artículo 68 Ley 136 de 1994   se previó que la función ejercida por los Concejales podría ser remunerada con   honorarios y, adicionalmente, tendrían como prestaciones de la seguridad social[16],  (i) un seguro de vida y (ii) se les cubriría la afiliación al   sistema general de seguridad social en salud, a efectos de que reciban la misma   asistencia médica a la que tiene derecho el Alcalde Municipal.    

En conclusión, se tiene que, con anterioridad al régimen constitucional   actual: (i) la labor de los Concejales Municipales no tenía prevista   remuneración alguna por su ejecución y, en consecuencia, contaban con un régimen   especial en virtud del cual se entendió que su labor sería ejercida de manera   Ad-Honorem  y (ii) no se previó ninguna clase de prestación proveniente de la   seguridad social. Cuestión que solo cambió hasta la expedición de la   Constitución de 1991. Por este motivo debe entenderse que, como lo ha reconocido   el Consejo de Estado en diversas providencias, los periodos en que una persona   haya ejercido la labor de Concejal no pueden ser contabilizados para efectos   pensionales.    

III.   CASO CONCRETO    

1.      Recuento fáctico    

Corresponde a la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica de una   persona de 86 años de edad que padece de varias patologías, entre ellas, un   carcinoma en el cuero cabelludo, y que reclama el reconocimiento del derecho a   la pensión de jubilación a la que estima ser acreedor pues afirma haber laborado   durante el transcurso de su vida en distintos cargos del Municipio de Sitionuevo   -Magdalena- (como Concejal Municipal, Alcalde, Contralor Municipal y Secretario   de Gobierno).    

Considera desconocidas sus   prerrogativas fundamentales a (i) realizar peticiones respetuosas con   ocasión a la omisión de la Alcaldía Municipal de dar una respuesta definitiva a   su solicitud pensional, pues, a pesar de que la ha presentado en reiteradas   ocasiones, jamás ha obtenido una decisión que se pronuncie sobre si   efectivamente es acreedor o no al derecho que reclama; y (ii) seguridad   social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, a partir de la situación de   desprotección en que la omisión de la administración municipal de Sitionuevo lo   ha dejado inmerso. En consecuencia, reclama que, ante la omisión del municipio   accionado de reconocer su derecho, sea el juez constitucional que directamente   se pronuncie al respecto.    

A manera de aclaración previa se   destaca que si bien las partes ponen de presente que con ocasión a una “asonada”   que tuvo lugar el 10 de julio de 2010 se perdieron los registros y bases de   datos del municipio y, en consecuencia no era posible adquirir certeza sobre los   tiempos laborados por el actor, se destaca que a partir de las labores de   recaudo probatorio desarrolladas por esta Corporación fue posible acceder a   certificados y constancias previas a la “asonada” en virtud de los cuales se   pudo constatar que el actor efectivamente estuvo vinculado con el municipio de   Sitionuevo -Magdalena- de la siguiente manera:    

        

Entidad                    

Tiempo de           Servicio   

1. Concejal           Municipal                    

23 Años   

2. Contralor Municipal                    

1 Año   

2 Años   

4. Secretario de Gobierno                    

1,5 Años   

Tiempo Total de Servicios                    

27,5 Años      

2.       Análisis de la   vulneración ius-fundamental    

De acuerdo con lo expuesto en la parte   considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos   que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso   particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta   vulneración ius-fundamental en la que se alega está inmerso.    

1. La Sala comenzará   el estudio de la situación fáctica propuesta al evidenciar que, a partir del   material probatorio allegado en el expediente, se encuentra efectivamente   acreditado el hecho de que el accionante acudió en dos ocasiones[17] ante la   administración municipal de Sitionuevo -Magdalena- con el objetivo de obtener el   reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a la que estima ser   acreedor, sin que en ninguna de las dos ocasiones recibiera una respuesta de   fondo a su solicitud.    

Se destaca que, si bien en la primera de   las peticiones presentadas, la accionada justificó su omisión de dar respuesta   en el desistimiento de la solicitud que acaeció como quiera que el actor no   allegó la documentación que le fue requerida, lo cierto es que, en la segunda de   las peticiones radicadas, se evidencia que se anexaron todos los documentos   exigidos para el efecto, al punto de que, mediante escrito del 04 de diciembre   de 2012, se le indicó que el acto administrativo que resolverá sobre su   solicitud se encuentra en el Despacho del Alcalde para su firma y aprobación,   sin que, con posterioridad, se haya proferido dicha actuación.    

Se llama la atención en que si bien, ante   la ausencia de respuesta efectiva, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad   de presumir una respuesta negativa[18] y acudir ante la   jurisdicción con el objetivo de cuestionar la decisión, el mismo sistema   jurídico indica que:    

“La ocurrencia del silencio administrativo negativo no   eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de   decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los   recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”[19]    

En ese orden de ideas, el hecho de que no   se haya dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de mayo de 2012, implica   que la accionada desconoció el derecho a realizar peticiones respetuosas del   accionante, sin que pueda entenderse que la configuración del silencio   administrativo negativo, lo liberó de dicha responsabilidad, pues, por el   contrario, esa situación es prueba incontrovertible de la vulneración.    

Ahora bien, a pesar de que, ante la   evidente ausencia de respuesta por parte de la administración, lo pertinente   sería ordenar que se dé respuesta a la solicitud incoada, la Sala estima   necesario que, en razón a la gravedad de la situación particular del accionante,   esto es, su muy elevada edad y su complicada condición de salud, se evalúe   directamente por la Corte la titularidad del derecho reclamado, pues resulta   inadmisible que, a pesar de las reiteradas solicitudes y del prolongado paso del   tiempo, el actor siga sin una respuesta definitiva a su situación jurídica.    

Al respecto, se considera que proferir una   decisión que únicamente se pronuncie respecto del amparo al derecho de petición   que se evidenció desconocido, terminaría por dilatar aún más la efectividad de   los demás derechos fundamentales del actor, pues lo sometería a mayores esperas   a efectos de que la administración resuelva sobre la titularidad de su derecho   pensional. Por lo anterior, la Sala considera necesario realizar un   pronunciamiento de carácter excepcional que, más allá de reconocer el   desconocimiento del derecho de petición del actor, resuelva sobre el fondo de lo   pedido con las pruebas allegadas.    

En ese sentido, respecto del fondo de la litis propuesta, se tiene que el accionante sustenta su   pretensión de reconocimiento pensional en el hecho de haber prestado sus   servicios al municipio accionado por más de 20 años, motivo por el cual   considera que debe ser estimado acreedor a la pensión de jubilación prevista en   el artículo 1 de la Ley 33 de 1985[20].   Se destaca que, en este caso, el régimen aplicable no es la Ley 100 de 1993 en   cuanto, bajo las condiciones en que el actor relata los hechos, su derecho   pensional presuntamente se consolidó con anterioridad a la fecha de entrada en   vigencia del actual sistema de pensiones (pues adquirió los 55 años de edad en   1987 y 20 años de servicio prestado en 1986).    

Con todo, se estima necesario precisar que   si bien el actor aduce satisfacer a cabalidad la totalidad de los requisitos   requeridos para hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación que   reclama, lo cierto es que, de los 27,5 años de servicio que afirma haber   laborado para el municipio de Sitionuevo – Magadalena-, 23 de ellos, estos son,   los que fungió como Concejal Municipal de dicho ente territorial no son   contabilizables para efectos de pensiones, como se procederá a explicar.    

De la manera en que se indicó en la parte   considerativa de esta decisión, el régimen legal aplicable a los Concejales   Municipales con anterioridad a la Constitución Política de 1991, si bien   reconocía que la labor desplegada por ellos era una función pública de carácter   político-administrativo, no preveía la posibilidad de que (i) fueran   remunerados de ninguna manera (su labor era Ad-Honorem), (ii)   tuvieran derecho a alguna clase de prestación como producto de la seguridad   social, ni a que (iii) los tiempos durante los que prestaban sus   servicios pudieran ser contados con el objetivo de acceder a un reconocimiento   pensional.    

Es de destacar que la situación puesta de   presente no surge propiamente con ocasión a un déficit de protección en el que   se encontraran los miembros de los Concejos Municipales, sino en razón al   especial régimen normativo que el legislador y el constituyente habían previsto   para ellos, pues consciente de que la labor desplegada no iba a ser remunerada,   dejó abierta la posibilidad de que quienes la asumieran, no contaran con   inhabilidades e incompatibilidades diferentes a aquellas que pudieran poner en   riesgo la prestación misma del servicio que les era encomendada. Así, los   Concejales contaban con la posibilidad de realizar cualquier otra actividad   económica de la cual derivar su sustento y en virtud de la cual pudieran   vincularse al sistema de seguridad social, sin que se evidencie que, en este   caso, el actor hubiera efectuado cotizaciones de algún tipo.    

De lo anterior, la Sala evidencia que el   actor únicamente logró acreditar, a partir del material probatorio analizado en   esta ocasión, que durante su vida laboral cuenta con poco más de 4 años de   servicios prestados al Municipio de Sitionuevo -Magdalena- que son efectivamente   contabilizables para efectos de un reconocimiento pensional, motivo por el cual   no resulta posible otorgar la protección solicitada y efectuar el reconocimiento   pensional pretendido. Esto, sin perjuicio de que posteriormente pretenda,   mediante otras vías judiciales, alegar nuevos elementos de juicio en virtud de   los cuales se someta a un nuevo trámite de reconocimiento del derecho pensional   en cuestión.    

No obstante lo anterior, la Sala considera   pertinente que, a partir de la función de pedagogía constitucional que tiene   esta Corporación y con ocasión a la omisión de la Administración Municipal de   Sitionuevo –Magdalena- de dar resolución definitiva a la solicitud del   accionante, esa autoridad judicial expida un pronunciamiento en el que dé   respuesta a la solicitud planteada por el actor en el año 2012 con base en los   lineamientos dados en esta providencia.    

De otro lado, ante la complicada condición   de salud y económica[21] en que se   encuentra el actor, la Sala estima adecuado instar a la Alcaldía Municipal de   Sitionuevo –Magdalena- con el objetivo de que verifique la posibilidad de incluir al actor en algún   programa de atención a los adultos mayores o en programas sociales que tiendan a   favorecer a las personas que se encuentran en una situación de grave   desprotección.    

Por lo expuesto, y, como producto de las   especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala REVOCA   PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, el seis (06) de marzo de dos   mil dieciocho (2018), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Único   Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- mediante sentencia del treinta   (30) de enero de ese mismo año en la que negó el amparo solicitado.    

Lo anterior, en el sentido de NEGAR  la protección ius-fundamental solicitada respecto de los derechos a la   seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas relacionados con el   reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación reclamada; y CONCEDER  el amparo en relación con el derecho fundamental de petición.    

En ese orden de ideas, se ORDENA a   la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que profiera una respuesta en el   que resuelva la solicitud presentada por el accionante el 08 de noviembre de   2012 y, para ello, siga los lineamientos desarrollados en esta providencia.    

Síntesis:    

Corresponde a la Sala Novena de   Revisión de Tutelas dar solución a la situación jurídica del ciudadano Rafael   Tobías Garizábalo Osorio de 86 años de edad, que padece de un carcinoma en el   cuero cabelludo y quien solicita el reconocimiento del derecho a la pensión de   jubilación a la cual estima ser acreedor. Asevera haber laborado para el   municipio de Sitionuevo –Magdalena- en distintos cargos, entre ellos, el de   Alcalde Municipal, Concejal Municipal, Contralor Municipal y Secretario de   Gobierno.    

Llama la atención en que a pesar de   haber radicado varias solicitudes ante la administración local, no ha obtenido   respuesta alguna que resuelva definitivamente su solicitud.    

La Sala considera que la pretensión   de amparo incoada es procedente, pues cumple con los requisitos de (i)   legitimación, en cuanto el solicitante acude directamente en defensa de sus   intereses fundamentales (legitimación activa) y se acciona a la autoridad que   efectivamente está encargada de definir sobre su situación pensional   (legitimación pasiva); (ii) inmediatez, pues si bien la última de   las solicitudes pensionales fue radicada hace un tiempo considerablemente   extenso, lo cierto es que, a pesar del paso del tiempo, ella sigue sin una   respuesta definitiva, motivo por el cual es necesario entender que la   vulneración ius-fundamental  reclamada sigue siendo actual y ostenta un carácter permanente; (iii)   subsidiaridad, puesto que, si bien el actor cuenta con la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho con el objetivo de cuestionar el acto ficto en   virtud del cual debe entenderse que se negó la reclamación pretendida, este   mecanismo no resulta lo suficientemente idóneo como para salvaguardar los   derechos del actor, pues no se compadece de su muy elevada edad (86 años) ni de   las complicadas patologías que lo aquejan (carcinoma en el cuero cabelludo). Adicionalmente, se   llama la atención en que el accionante es en un sujeto con una doble condición   de especial protección constitucional y, por tanto, requiere de una solución   inmediata a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra; y (iv)  relevancia constitucional, en razón a que se aducen como desconocidos   derechos de raigambre fundamental como lo son la seguridad social, el mínimo   vital, la vida en condiciones dignas y la posibilidad de promover solicitudes   respetuosas, todos ellos de un sujeto de especial protección constitucional.    

Ahora bien, respecto del fondo de la   litis propuesta, la Sala considera que, en el presente caso, se desconoció   el derecho de petición del accionante en razón a que éste radicó una solicitud   de reconocimiento pensional y, a pesar de haber allegado toda la información que   le fue requerida, nunca recibió una respuesta de fondo sobre si efectivamente es   titular del derecho que reclama.    

A pesar de lo anterior, y si bien en   estos eventos lo usual es ordenar que sea la autoridad correspondiente quien   resuelva la solicitud incoada, en el presente caso la Sala considera que, dadas   las condiciones particulares del actor, esto es, su complicado estado de salud y   su avanzada edad, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la   titularidad del derecho pensional reclamado, pues no se estima apropiado someter   al actor a nuevos trámites y procedimientos a efectos de resolver su situación   jurídica.    

Es por ello que, con el objetivo de   determinar si el accionante es acreedor al derecho pensional que reclama (por   haber prestado sus servicios al Municipio de Sitionuevo -Magdalena- por más de   20 años[22]),   la Sala consideró que, tras un estudio del régimen legal que regulaba para la   época la vinculación jurídica de los Concejales Municipales con el Estado   Colombiano, los periodos en que el actor prestó sus servicios como Concejal no   pueden ser contabilizados para efectos pensionales y, en consecuencia el   accionante únicamente cuenta con 4,5 años de servicios efectivamente   computables.    

Por lo anterior, para la Sala es   claro que, a partir de los periodos que el accionante aduce haber prestado sus   servicios al Estado, no es posible configurar ningún derecho pensional en el   sistema de seguridad social actual, ni en el de la época. Es de destacar que, en   virtud del especial régimen legal que tenían los Concejales Municipales, el   actor contaba con la posibilidad de desarrollarse laboralmente a través de   cualquier otra actividad lucrativa que le permitiera realizar cotizaciones como   independiente al sistema de seguridad social en pensiones o, incrementar su   tiempo de servicios a través de una vinculación con otras entidades en donde sus   funciones no fueran incompatibles con las del Concejo Municipal.    

Con todo, se evidencia que en razón a que   el derecho fundamental de petición fue efectivamente desconocido por la   autoridad accionada, se hace necesario que, con justificación en el principio de   pedagogía constitucional que circunscribe el accionar de esta Corporación, la   administración municipal deba resolver la solicitud instaurada por el   accionante, teniendo en cuenta para ello los lineamientos aquí desarrollados.    

Finalmente, se consideró que, con ocasión   a las complicadas condiciones económicas y de salud del actor, resulta necesario   instar a la autoridad administrativa accionada con el objetivo de que verifique   la posibilidad de incluir al actor en algún programa municipal de atención al   adulto mayor y en general alguno destinado a favorecer a las personas que se   encuentran en un alto grado de desprotección.    

En conclusión, la Sala Novena de Revisión   de la Corte constitucional decide conceder el amparo ius-fundamental  invocado únicamente en lo relativo al derecho de petición y no respecto del   reconocimiento del derecho pensional pretendido.    

               IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, del seis (06) de   marzo de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la decisión adoptada por el   Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- mediante sentencia   del treinta (30) de enero de ese mismo año, en la que negó el amparo solicitado.    

Lo anterior, en el sentido de CONFIRMAR   PARCIALMENTE la NEGATIVA a la protección ius-fundamental  solicitada respecto de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida   en condiciones dignas del actor, relacionados con el reconocimiento del derecho   a la pensión de jubilación reclamada; y REVOCAR PARCIALMENTE las   decisiones en comento a efectos de CONCEDER el amparo constitucional en   relación con el derecho fundamental de petición.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que   resuelva la solicitud pensional presentada por el accionante el 08 de noviembre   de 2012 y que, para ello, siga los lineamientos desarrollados en esta   providencia.    

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 50 del cuaderno principal.    

[2] A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86   superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.    

[4] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006   y T-488 de 2015.    

[5] Reiterado en Sentencias   T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.    

[6] Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011,   T-956 de 2013 y T-030 de 2015.    

[7] Hernao Hidrón Javier, El Poder Municipal, Tercera Edición,   1989. Biblioteca Jurídica DIKE, Página No. 77.    

[8] El Artículo 123 de la Constitución Política los refiere   como “miembros de las corporaciones públicas”.    

[9] “Artículo 65. Todos los empleados políticos y   administrativos, en asuntos de la Administración Pública de la Nación, dependen   del Presidente, como Jefe superior de la República; pero en los demás ramos   ejercen sus funciones con independencia. Los empleados del orden judicial,   Notarios, Registradores y Concejeros Municipales son independientes del Gobierno   en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias   administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.”    

[10] Artículo 3 del Decreto 1950 de 1973.    

[11] Concepto 802 del 22 de mayo de 1996, proferido por la Sala   de Consulta del Consejo de Estado.    

[12] Respecto de los cuales el Artículo 7. De la   Ley 48 de 1962 estableció específicamente: “Los miembros del Congreso y de   las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e   indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª   de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.”    

[13] Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01986-01 (1771-09). Consejera   Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez.    

[14] Problema Jurídico análogo al que fue resuelto por esa misma   Corporación mediante Sentencia: (i) del 26 de abril de 2007 y Radicado   No. 68001-23-15-000-2003-00979-01(9082-05); y (ii) del 23 de febrero   de 2017 y Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14).    

[15] Radicado No.   15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14).    

[16] Adicionalmente, se tiene que, en la actualidad, la Ley 1551   de 2012 previó para los Concejales, en su artículo 23, una afiliación al sistema   general de seguridad social en todas sus modalidades, salud, pensiones y riesgos   profesionales.    

[17] Tanto el 20 de diciembre de 2004, como el 08 de noviembre de 2012.    

[19] Inciso 3 del Artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.    

[20] “El empleado oficial que sirva o haya   servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de   cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión   se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y   cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes   durante el último año de servicio.”    

[21] La cual se presume en razón a que actualmente se encuentra   vinculado al régimen subsidiado de salud del sistema general de seguridad   social.    

[22] (i) 23 años como   Concejal Municipal, (ii) un año como Contralor Municipal, (iii)  aproximadamente dos años como Alcalde Municipal y (iv) un año y medio   como Secretario de Gobierno Para un aproximado de 27,5 años de servicios al   Municipio de Sitionuevo -Magdalena-.

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