T-472-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-472 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.603.465.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC.

 

Tema: Enfoque interseccional de género en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de un niño y judicial de homologación de su declaratoria de adoptabilidad.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella con la decisión de la referida autoridad judicial de homologar la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar la mejora de su situación social y económica.

 

Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó diversos aspectos jurídicos relevantes para resolver el caso concreto. En primer lugar, retomó brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizó el alcance constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y enfatizó en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el carácter excepcional de la adopción como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. En tercer lugar, examinó el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y por último, explicó el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de género, su obligatoriedad en la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, y desarrolló el contenido y efectos de los estereotipos de género.

 

Al momento de resolver el caso concreto, la Sala determinó que el Juzgado ABC incurrió en una vulneración directa a la Constitución Política al homologar la declaración de adoptabilidad del niño Ernesto sin aplicar un enfoque diferencial e interseccional de género.

 

Aunado a lo anterior, constató que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al ignorar pruebas determinantes que desvirtuaban varios argumentos centrales del ICBF, tales como los controles prenatales realizados por la madre, la inexistencia de consumo de sustancias psicoactivas, la existencia de una red de apoyo afectiva y económica, y la feminización estructural de la pobreza en Colombia que afecta a la accionante. Así mismo, advirtió que la accionante fue objeto de violencia institucional, en la medida en que se le aplicaron estereotipos de género. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de homologación y ordenó emitir una nueva decisión, para la cual se decretarán pruebas de oficio, que deberán ser estudiadas bajo un enfoque contextualizado y libre de prejuicios, garantizando así el debido proceso de Andrea.

 

Asimismo, exhortó a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de género.

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ACLARACIÓN PREVIA

 

1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un niño y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.° 10 de 2022.

Índice de la Sentencia T-472 de 2025

I….. ACLARACIÓN PREVIA

II…. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.

Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad].

1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación

2. Trámite de la acción de tutela

2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo

2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

2.3. Decisión judicial objeto de revisión

2.3.1. Sentencia de única instancia

2.4. Trámite de selección

2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

III.. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Presentación previa del caso a resolver

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. Legitimación por activa y pasiva

3.2. Inmediatez

3.3. Subsidiariedad

3.4. Relevancia constitucional

3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad

3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada

3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario

4. Formulación de los problemas jurídicos

5. Alcance de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Breve reiteración jurisprudencial

6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia

7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia

8. Enfoque diferencial de género e interseccionalidad

9. Solución al caso concreto

9.1. No se configuró un defecto procedimental en la decisión revisada

9.2. Sí se configuró una violación directa a la constitución y un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC

9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de género

IV.. DECISIÓN

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes

1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

 

2. El 16 de diciembre de 2022, Andrea dio a luz a su hijo, Ernesto, en la vivienda de su amiga. Tras el parto, ambos fueron trasladados al Hospital del Municipio para recibir atención médica. Debido a las circunstancias en las que ocurrió el nacimiento[3], el hospital informó del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En respuesta al requerimiento y en virtud del artículo 52[4] de la Ley 1098 de 2006[5], la defensora de familia ordenó la verificación de los derechos del recién nacido, que consistió en una valoración inicial por nutrición, psicología, entorno familiar, vinculación al sistema de salud y seguridad social y al sistema educativo, entre otras[6]. Para estas evaluaciones, Andrea dio su consentimiento a través de la firma de un documento.

 

3. El 18 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió un auto por medio del cual inició la investigación de restablecimiento de derechos No. 1145-2022, a favor del niño Ernesto. En efecto, la entidad encontró que “se le han inobservado, vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar, derecho a la protección contra la situación de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas, derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos, derecho a la educación, derecho al desarrollo de la primera infancia”[7].

 

4. En criterio del ICBF, la señora Andrea “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección, debido a su inestabilidad emocional cambia de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador afectándola emocionalmente”[8]. Asimismo, explicó que “la progenitora le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales”. Por lo expuesto, dispuso una medida de protección provisional a su favor en “la modalidad de hogares sustitutos de la fundación”[9], se ordenó la práctica de pruebas, entre otras comunicaciones y solicitudes que se abordarán a lo largo de la presente sentencia[10].

 

5. A continuación, se relacionan las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento:

 

6. El 16 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió medida provisional de ubicación del niño en hogar sustituto, bajo el cuidado de Ligia, mientras se decidía el proceso administrativo que garantice el restablecimiento de sus derechos[11].

 

7. El 18 de diciembre de 2022, el trabajador social interdisciplinario del ICBF, realizó una entrevista a Andrea, quien aseveró que el progenitor de su hijo no está interesado en vincularse activamente al proceso y por consiguiente, ella está dispuesta a “sacar a [su] hijo sola”[12]. Como conclusión de la entrevista, se le solicitó un examen de toxicología para descartar el consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y valoración por psicología “ya que se ve que es una madre que no tiene proyección de vida y no tiene la idoneidad mental para asumir el cuidado de su hijo”[13]. Ante estos requerimientos, Andrea se comprometió a asumir y realizar los compromisos exigidos por la entidad.

 

8. Con base en el artículo 102[14] de la Ley 1098 de 2006, el 28 de diciembre de 2022[15] y el 5 de enero de 2023[16], el ICBF citó a Andrea para que se notificara formalmente del auto que dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de su hijo[17].

 

9. El 6 de febrero de 2023, la Personería del Municipio remitió a la defensora de familia una intervención dirigida a Andrea con el fin de que el ICBF se la hiciera llegar. La intervención se realizó con ocasión a la comunicación que realizó el ICBF a la institución sobre la apertura del procedimiento de restablecimientos de derechos de Ernesto, y con la finalidad de que se le explicara a los padres sus derechos procesales[18]. En ella, el personero municipal sintetizó el marco normativo y los derechos, garantías y deberes que tienen los menores de edad junto con sus padres en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos[19].

 

10. El 9 de febrero de 2023, se notificó personalmente a Andrea sobre las diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor de su hijo. En esta actuación, se le informó que tenía 5 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara o solicitara pruebas dentro del proceso. Así mismo, se le indicó que el 1º de junio siguiente, se realizaría la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para resolver la situación jurídica de su hijo[20].

 

11. El 27 de febrero de 2023, la defensora de familia del ICBF, en representación de Ernesto, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital. En concreto, solicitó que se ordenara a la EPS: (i) brindar el tratamiento integral de todas las patologías que sufra el niño, (i) suministrar gastos de transporte de ida y vuelta, alimentación y estadía en los casos que sea necesario y, (ii) suministrar los medicamentos, terapias, vitaminas, entre otros de manera puntual y precisa[21]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo del mismo año, amparó los derechos del accionante y ordenó la práctica de unos exámenes médicos visuales[22].

 

12. El 30 de marzo de 2023, la defensora de familia del ICBF decretó medida provisional de ubicación a favor del niño, siendo este entregado a la señora Sofía, a través de la modalidad de hogar sustituto[23]. Luego, el 20 de abril siguiente, la defensora de familia profirió auto que fijó la fecha y hora para la audiencia de fallo y práctica de pruebas, citó a Andrea para que “deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida del niño” y comunicó al equipo interdisciplinario de la entidad para que presenten los informen y recomendaciones del caso[24].

 

13. El 16 y 17 de mayo de 2023, se realizaron distintos informes dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por los profesionales adscritos al ICBF sobre el estado de Ernesto. Aunque serán profundizados al momento de estudiar el caso concreto, a continuación se sintetizarán sus conclusiones:

 

Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.
Informe

Conclusión y recomendaciones

Informe de genograma, red vincular, sistema histórico y evolutivo de la familia, filiación y vulnerabilidad social realizado por trabajo social.

“[p]ara definir la situación jurídica del niño […] se recomienda que él debe continuar bajo la medida de vulneración de derechos ubicada en acogimiento familiar en la modalidad de hogar sustituto […], debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la señora [Andrea] aún continúa siendo un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del niño; es por ello que se hace búsqueda de red familiar extensa que muestre motivación de participar del proceso de atención, donde le puedan brindar protección y garantía al niño, dado a que su madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificación de derechos y en su historia familiar”[25].

Informe de historia personal y familiar, aspectos socioeconómicos, factores de vulnerabilidad y generatividad, valoración socio-familiar realizado por psicología.

“De acuerdo con el motivo de remisión impuesta se recomienda a la defensoría de familiar declararlo en vulneración al niño [Ernesto] y que siga ubicado en la modalidad de hogares sustitutos, quienes le han proporcionado toda la garantía de derecho”. Esto, debido a que la señora [Andrea] necesita “realizar y promover espacios de cambios sociales, personales, fortalecer pautas de crianza, canales de comunicación efectivos, espacios habitacionales y de contexto, que lleva a un fin de sostener y mantener un niño con todas las garantías de derechos”. Para esto, es importante que “la progenitora todavía siga aprendiendo de manera que se logre todo un conocimiento de cómo apropiarse de su rol como madre”[26].

Informe de valoración de nutrición y dietética.

“Se evidencia garantía de los derechos en el aspecto de salud, nutrición y vacunación. Es de anotar que el niño cumplió con el objetivo del seguimiento obteniendo un estado nutricional adecuado. No requiere continuar en seguimiento nutricional desde ICBF”[27].

 

14. El 1º de junio de 2023, se celebró la audiencia mediante la cual: (i) se practicaron pruebas, (ii) se declaró la vulneración de derechos de Ernesto y, (iii) se ordenó la continuidad de su medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación de acogimiento familiar en hogares sustitutos. Como pruebas para adoptar la decisión, se tuvieron en cuenta la declaración de Andrea[28], los informes del equipo interdisciplinario expuestos previamente en la Tabla 1, las historias de atención del niño y su registro civil de nacimiento.

 

15. En la audiencia, la defensora de familia consideró que Andrea “presenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad que afectan el desarrollo integral de su hijo Ernesto, ya que no cuenta con los recursos económicos, la estabilidad habitacional para brindarle seguridad y bienestar a su hijo”[29]. Asimismo, aseveró que “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección debido a su inestabilidad emocional [que la hace] cambiar de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador”[30]. En este sentido, reiteró que “le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo, ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales, más porque ella no asumió un empoderamiento seguro para brindarle seguridad a su hijo”[31].

 

16. El 18 de agosto de 2023, Andrea solicitó a la defensora de familia el restablecimiento de sus derechos y los de su hijo al considerar que ha mostrado cambios en su vida con el ánimo de poder brindarle un hogar y cumplir sus obligaciones de madre. En concreto, señaló que consiguió un trabajo en el establecimiento de comidas[32] y tiene una unión marital de hecho estable con el señor Eduardo. En virtud de la solicitud, el día 22 del mismo mes y el 19 de diciembre del mismo año, la defensora de familia ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer un informe sobre las condiciones señaladas por Andrea[33] y requirió a la Comisaría de Familia de [la Ciudad] realizar un dictamen sobre las condiciones de la accionante debido a que esta indicó que residía en dicho municipio.

 

17. El 12 de octubre de 2023, la Comisaría de Familia de [la Ciudad] allegó al ICBF las valoraciones de la situación socio-familiar y psicológica de Andrea, las cuales se sintetizan a continuación:

 

Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad].
Informe

Conclusión y recomendaciones

Informe de trabajo social.

“De acuerdo a la valoración sociofamiliar realizada a la señora [Andrea] y a su grupo familiar actual se logra evidenciar que cuentan con condiciones económicas favorables, en cuanto a las condiciones habitacionales se observa que aparentemente carecen de hábitos saludables y de aseo que representen bienestar y calidad de vida adecuada para la familia, la señora cuenta con un proyecto de vida difuso y carente de estabilidad emocional y habitacional tal como se describe anteriormente en los factores de vulnerabilidad. Entre tanto, se identifica que la señora [Andrea] ha ejercido un rol parental negligente teniendo en cuenta los antecedentes que manifestó respecto a su hijo mayor y al actual motivo del PARD en favor del niño [Ernesto], asimismo no se evidencia resignificación y/o transformación de dichas situaciones en el ejercicio y responsabilidad parental, no se moviliza en iniciar apoyo profesional por EPS”[34].

Informe de psicología.

“A través de la entrevista y examen mental directo se puede percibir que la señora [Andrea] presenta funciones cognitivas favorables, alerta, orientada en sus tres esferas, niega ideación suicida, niega consumo de SPA. En el subsistema familiar actual se percibe que las personas que conforman el núcleo familiar no presentan vínculo con el niño y solo hace 3 meses la progenitora convive con ellos, presentando hasta la fecha buena adaptación, reporta presenta relaciones asertivas basadas en el respeto, la cordialidad y según refiere estarían dispuestos a recibir al niño. En la observación del hogar no se considera una vivienda segura para el niño, al evidenciarse la presencia de animal con infecciones, transitando por habitación y cama, donde dormiría el niño, además se observó condiciones de higiene desfavorables.

 

En la entrevista se evidencia en [Andrea] proyecto de vida difuso, con inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de Ernesto, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorización de acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepción clara de cuidado y protección. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y económica que permitan al niño encontrarse en un ambiente sano y contar con la garantía de derechos integral.

 

Desde el área de salud mental se conoce que cuenta con diagnósticos psiquiátricos y que en tratamiento farmacológico del cual no presenta adherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas.

 

Desde lo evidenciado la señora [Andrea] requiere de orientación y psicoeducación en relación a pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora”[35].

 

18. El 27 de octubre de 2023, la Dirección de Servicios y Atención del ICBF accedió a la solicitud de Andrea de vincular a su pareja sentimental, el señor Eduardo, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia, se le autorizó realizar “encuentros biológicos” con el niño Ernesto[36].

 

19. El 20 de noviembre de 2023, la defensora de familia del ICBF prorrogó, con base en el artículo 103[37] de la Ley 1098 de 2006, el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y fijó como fecha máxima para su definición final el 13 de mayo de 2024, debido a que “se ha hecho imposible que se efectúe el seguimiento y se defina de fondo [su] situación jurídica”[38]. Luego, el 19 de diciembre del mismo año, la misma funcionaria ordenó realizar un informe de las condiciones de Andrea, debido a que, junto a su compañero permanente, se mudaron a una vivienda ubicada en un barrio del Municipio.

 

20. La visita domiciliaria fue realizada el 31 de enero de 2024 por un trabajador social adscrito al ICBF, el cual señaló que Andrea: (i) no logró demostrar una proyección a mediano y largo plazo con su actual pareja, “ya que se identifica interés en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado”; (ii) no demostró que es capaz de dimensionar “la responsabilidad que representa asumir un hijo en el medio familiar”, máxime cuando “a lo largo del desarrollo del PARD no ha logrado generar un vínculo con el niño quien no la reconoce como figura representativa para él”; (iii) no concretó “un plan para lograr mejores condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector”. Asimismo, señaló que, (iv) a pesar de que las condiciones habitacionales cumplen “con lo mínimamente necesario para la supervivencia”, existe una incertidumbre ya que Andrea manifestó que “posiblemente se trasladará de lugar de residencia” a Bogotá, ciudad donde reside su familia solidaria, lo que “permite denotar que la relación con su actual pareja conyugal no es sólida”[39].

 

21. El 9 de mayo de 2024, se realizó la audiencia con el fin de definir la situación jurídica de fondo de Ernesto, la cual culminó con la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad, se ordenó la terminación de la patria potestad de Andrea respecto del niño y la continuidad de la medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación en acogimiento familiar[40]. La decisión se sustentó a partir de los informes y pruebas recaudadas sobre las condiciones de Andrea, que en criterio del ICBF, logran evidenciar que “ha incumplido totalmente con sus deberes de madre ya que ha sido negligente en el cumplimiento de su rol materno”[41]. En concreto, esto fue lo que concluyó la defensora de familia:

 

“De la progenitora, podemos concluir que ha sido una madre negligente, con descuido hacia el cumplimiento de sus obligaciones maternales, a la fecha no cuenta con espacios habitacionales, no cuenta con un proyecto de vida a mediano y largo plazo, ello se refleja en sus constantes cambios de ocupación laboral. En este punto hacemos énfasis en que [Andrea] al inicio del proceso residía en la Municipalidad de [la Ciudad] donde se le remitió estudio de condiciones a la comisaría de familia de [la Ciudad] y nos indicó que no contaba con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar. Luego se trasladó nuevamente para la municipalidad […], y en el informe el equipo indicó que […] no cuenta con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar.

 

De la anterior información, se puede evidenciar que, si bien la progenitora ha generado acciones para lograr tener condiciones para recibir a su hijo en el hogar, estas no han sido positivas al punto de que persiste su carencia en estabilidad laboral en espacios habitacionales y en especial no cuenta con patrones asertivos para crianza”[42].

 

22. En la misma audiencia, Andrea presentó su inconformidad respecto de la decisión adoptada, puesto que “no [quería] perder al niño”[43]. Por esta oposición, el 12 de junio de 2024, la defensora de familia del ICBF remitió a los jueces de familia, todas las actuaciones realizadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos junto a la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto, con la finalidad de que se dé trámite a lo dispuesto en los artículos 108[44], 119[45] y 123[46] del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación

 

23. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado ABC, el cual, el 18 de junio de 2024 notificó a Andrea del proceso[47] y, a través de sentencia del 5 de julio de 2024, homologó la decisión que declaró la adoptabilidad del niño proferida el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF. Sustentó su decisión en que la medida se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que “se han garantizado al niño, las garantías constitucionales y legales” y “no se [logró] el fortalecimiento de los vínculos socio afectivos con la progenitora, además que las condiciones psíquicas, emocionales, socio económicas y habitacionales […] no son suficientes para garantizar los derechos fundamentales del niño”[48]. En efecto, la autoridad judicial señaló en la decisión, que:

 

(i) “El cúmulo probatorio se agotó conforme a derecho, incorporándose al expediente en debida forma, surtiéndose su traslado por estado, cuando no fue asociado y relacionado en forma directa en las audiencias que para el efecto fueran convocadas por diferentes proveídos, siendo debidamente enteradas las partes, e igualmente en las audiencias, al correrse el traslado de las pruebas no hubo manifestación de oposición o tacha respecto a las misma”.

 

(ii) “El conocimiento de las pruebas y los informes permitió a los intervinientes de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, enterarse de su contenido y ejercer todo un debido proceso que le asiste a las partes, imprimiéndose en cada auto la oportunidad para fundamentar las providencias que dieron avance a la adopción de medidas de protección en búsqueda de restablecer los derechos del niño, considerados conculcados por su grupo familiar biológico”.

 

(iii) “Las notificaciones y citaciones igualmente se llevaron a cabo con sujeción a las normas procedimentales, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado y que afecten el trámite del proceso, tampoco hay lugar a decretar medidas de saneamiento, lo que así, se declara, por lo tanto, se puede asegurar el trámite del proceso”.

 

(iv) La señora Andrea “no ha mostrado interés en mejorar sus condiciones habitacionales y económicas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo” ni “cuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cariño, afecto que tanto requiere una personita de escasos años de nacido”.

 

24. La sentencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2024 y enviada al correo electrónico de Andrea el día 12 del mismo mes y año. Sin embargo, debido a que esta no realizó pronunciamiento alguno, el Juzgado ABC devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF y notificó de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que procedieran con la inscripción en el registro civil de nacimiento del niño en virtud de la homologación de su declaración de adoptabilidad[49].

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo[50]

 

25. El 2 de septiembre de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra del ICBF y el Juzgado ABC, argumentando la vulneración de su derecho fundamental a “tener una familia, a la patria potestad y a la maternidad”. Afirmó que nunca fue informada de que el procedimiento adelantado por el ICBF tenía como finalidad la adopción de su hijo y que solo hasta el día de la audiencia pudo demostrar que había subsanado los factores de riesgo señalados en los informes. Sostuvo, además, que actualmente se encuentra en condiciones “no solo materialmente sino psicológicamente de brindar una crianza y formación adecuada a [su] hijo”, junto con su pareja estable, el señor Eduardo. Finalmente, señaló que, a diferencia de lo sostenido por las entidades accionadas, no considera razonable que su situación socioeconómica le impida formar una familia y en consecuencia, pretende que se tutelen sus “derechos fundamentales a tener una familia, la patria potestad, a la maternidad, a ejercer [su] rol de madre bi[o]lógica”.

 

26. Ese mismo día, la Sala Civil-Familia del Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela, ofició a los accionados a dar respuesta y vinculó a la Procuraduría y a la Defensoría de Familia por estar involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes[51].

 

2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

27. El 4 de septiembre de 2024, el Procurador 015 Judicial II de Familia, el Juez ABC y la Defensora de Familia de Restablecimientos de Derechos del ICBF dieron respuesta a la acción de tutela.

 

28. Por un lado, el Procurador 015 Judicial II de Familia afirmó que la decisión de homologación adoptada por el Juez ABC presentó un defecto fáctico. En su criterio, la decisión de adoptabilidad del niño parece haber sido precipitada al no realizar un seguimiento adecuado de la situación laboral de la madre ni vincularla a programas de apoyo para fortalecer sus capacidades parentales. En efecto, aunque la accionante ha brindado garantías de supervivencia a su hijo y ha mantenido interacción con él, la decisión judicial no valoró de manera suficiente el derecho del niño a crecer en su familia ni el derecho de la madre a no ser separado de su hijo por razones económicas[52].

 

29. Por otro lado, el Juzgado ABC sostuvo que la decisión de adoptabilidad del niño cumplió con el procedimiento legal y se basó en los conceptos del equipo interdisciplinario del ICBF, así como en la evaluación de la participación de la madre y sus condiciones emocionales, habitacionales y económicas. Según el juzgado, las pruebas en el expediente fueron suficientes para confirmar la decisión de la Defensoría de Familia, con el objetivo de garantizar los derechos del niño[53].

 

30. Por último, la defensora de familia del ICBF respondió a cada uno de los hechos presentados por la accionante y destacó que, tanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como la sentencia de homologación de la resolución que declaró a Ernesto en situación de adoptabilidad, se realizaron conforme a los lineamientos técnicos, legales y jurisprudenciales aplicables. En este sentido, reiteró que la accionante no logró demostrar condiciones adecuadas para ejercer su maternidad y que la declaratoria de adoptabilidad está justificada con base en los informes y pruebas recaudadas durante el trámite administrativo[54].

 

2.3. Decisión judicial objeto de revisión

2.3.1. Sentencia de única instancia

 

31. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal negó el amparo solicitado por la accionante. Luego de estudiar el procedimiento de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF, observó que la homologación de la decisión de adoptabilidad proferida por el juzgado accionado fue realizada “con arreglo a los medios suasorios recaudados por la institución competente y tras un análisis ponderado del caso”[55]. Afirmó que “en el asunto objeto de reproche, se advierte deficiencia en la defensa de los intereses de la parte reclamante, que no se puede remediar en un escenario como el constitucional” y concluyó que no es posible en sede de tutela, “entrar a debatir las apreciaciones de la accionante que, a decir verdad, no pasan de fincarse en una capacidad no demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtuó y analizó en las instancias preestablecidas”[56].

 

2.4. Trámite de selección

 

32. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo los criterios de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” y de acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión[57].

 

2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

33. Primer auto de pruebas. En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[58], y con el fin de recaudar elementos probatorios, en auto del 29 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofició al ICBF y al Juzgado ABC para que, enviaran “copia íntegra y legible de la totalidad del expediente”[59] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ernesto y del proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, así como toda la información que tuvieran en relación con el caso concreto. Además, solicitó a Andrea, dar respuesta a unos interrogantes relacionados con su situación actual y las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela.

 

34. Solicitud sobre información del expediente. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un documento proferido por el Juzgado DEF, en el que dicha autoridad requirió “se remita a la mayor brevedad posible, información sobre el estado actual de la acción constitucional – expediente referenciado T-10.603-465”. La solicitud se realizó en el marco de la acción de tutela 173803187003-2024-00242-00, instaurada por “la señora [Sofía] […] y el señor [Camilo] […] en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por la presunta vulneración del derecho fundamental a tener una familia “preservación de la unidad familiar””[60].

 

35. El 21 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el oficial mayor del Juzgado DEF con el fin de indagar por el requerimiento. Dicho funcionario judicial, informó que la solicitud se realizó en el marco de una acción de tutela instaurada por los “padres sustitutos” de Ernesto en contra del ICBF, los cuales solicitaron el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y, en consecuencia, la suspensión de cualquier medida o decisión que implique la separación del niño del hogar sustituto, junto a que se analice la posibilidad de que ellos puedan legalizar su adopción. En concreto, dicho despacho judicial señaló que:

 

(i) La acción de tutela fue admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la vinculación de Andrea y otras autoridades. Dos días después, se negó la medida provisional solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, la cual consistía en permitirles seguir con el cuidado personal del niño, en tanto se definía su situación.

 

(ii) El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado DEF profirió sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ese mismo día, la apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión.

 

(iii) El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, toda vez que no se vinculó: (a) a la familia adoptante de Ernesto; (b) a la Fundación que realizó unos estudios biosociales sobre la situación del niño; y a la (c) Nueva EPS debido a que los accionantes aportaron como pruebas, dos conceptos médicos de prestadores de servicios de dicha institución. Asimismo, decretó como medida previa la suspensión del trámite que cursa ante el ICBF sobre la adopción del niño, hasta que sea emitida una decisión en el marco de la acción de tutela.

 

(iv) En virtud de las órdenes proferidas por la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado DEF vinculó directamente a la mencionada Fundación y a la Nueva EPS. De igual forma, vinculó a la familia adoptante de Ernesto, a través de la Defensoría de Familia del ICBF y de un correo electrónico suministrado por la entidad, porque en criterio de esa entidad, la familia que se encontraba asignada para la adopción del niño: (a) no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (b) no ostenta ningún derecho sobre él y (c) de vincularse directamente, podría poner en riesgo la reserva y confidencialidad de la información de estas personas[61].

 

36. Respuesta al auto de pruebas. El 24 de febrero de 2025, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas del Juzgado DEF, el ICBF y posteriormente de Andrea [62].

 

37. De lo recaudado, esta Sala destaca lo expuesto por el Comité de Adopciones del ICBF, el cual informó que, debido a la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto “fue presentado en sesión del comité de adopciones No. 40 del 25 de septiembre de 2024 y se procedió a la solicitud de familias de la lista nacional para su asignación dado que para esa fecha no había familias en lista de espera regional, procediendo a la asignación de familia en sesión del comité de adopciones No. 43 del 16 de octubre de 2024”[63]. Así, una vez notificada la familia asignada, “ésta manifestó su aceptación y, en consecuencia, se procedió a fijar fechas para la presentación y encuentro, para lo cual el equipo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente remitió el plan de preparación para la adopción, el cual debió ser ajustado la respuesta pues el niño presentó situaciones de salud que provocaron el retardo en la ejecución del plan”[64].

 

38. El proceso se suspendió “en virtud de la impugnación concedida en contra de la Sentencia No. 239 de 27 de diciembre de 2024, […] proferida por el Juzgado DEF, acción de tutela interpuesta por los anteriores padres sustitutos. De esta suspensión fue notificada la familia adoptiva mediante correo electrónico y de manera personal a través de video llamada por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente”[65].

 

39. Auto que decretó medidas provisionales, vinculó a terceros y suspendió términos. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisión profirió el Auto 288 de 2025, por medio del cual suspendió de manera provisional y hasta que se adoptara una decisión de fondo en este caso, los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado ABC, la cual homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF. En consecuencia, se le ordenó a la entidad abstenerse de continuar con el proceso de adopción del niño. Además, se ordenó la vinculación al presente proceso de tutela de la señora Sofía y del señor Camilo, padres sustitutos del niño, así como a la familia adoptante para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisión. Por último, se suspendieron los términos por tres meses, con la finalidad de terminar el recaudo, contradicción y la evaluación de los elementos probatorios recaudados.

 

40. La Sala Cuarta de Revisión advirtió la necesidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia, en aras de garantizar la efectividad de una eventual decisión que pueda modificar las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y posterior homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Esto, debido a que no se observó que la autoridad judicial accionada y el juez de única instancia de la acción de tutela, hayan aplicado un enfoque interseccional en las decisiones objeto de reproche por parte de Andrea.

 

41. Se encontró la existencia de un riesgo real de que se configurara un perjuicio irremediable, toda vez que la medida provisional que suspendió el trámite de adopción fue levantada el 27 de febrero del año en curso por el Juzgado DEF y finalmente, se concluyó que la medida provisional no genera un daño desproporcionado al niño, quien actualmente se encuentra en un hogar sustituto, y previene su exposición a una situación de inestabilidad.

 

42. Respuesta al Auto 288 de 2025. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que se recibió respuesta de la señora Sofía y el señor Camilo, así como de la familia adoptante del niño; una solicitud de la secretaria del Comité de Adopciones del ICBF, en la que requirió la anuencia de una prueba y una actualización de datos personales de Andrea [66]. Las respuestas a los requerimientos están resumidas en el Anexo I de esta sentencia y serán retomadas al momento de realizar el análisis del caso concreto.

 

III. CONSIDERACIONES

 

43. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de la problemática planteada por la accionante.

 

1. Competencia

 

44. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.

 

2. Presentación previa del caso a resolver

 

45. En esta oportunidad, la Sala revisará la decisión del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea en contra del ICBF y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella. El reproche surge a partir de la decisión de la referida autoridad judicial de homologar la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a su hijo Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar la mejora de su situación social y económica, así como el apoyo que tendría de personas para que le ayuden “con la crianza y formación integral del niño”[67].

 

46. Cabe precisar que, en distintas oportunidades[68], la Corte Constitucional ha establecido, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez de tutela puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), siempre que se puedan inferir con claridad las causales a las que se adecúan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente, aunque estos no hayan sido denominados en debida forma.

 

47. En el presente asunto, la parte accionante no mencionó de manera taxativa la configuración de algún defecto contra providencias judiciales. No obstante, en virtud del principio mencionado, la Sala Cuarta de Revisión analizará si el Juzgado ABC incurrió en un defecto procedimental, fáctico y en una violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2024, que homologó la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad al niño Ernesto, conforme a lo planteado por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la lectura de los argumentos plasmados en la demanda que permiten extraer claramente los tres defectos invocados por la parte demandante y no otro tipo de defectos que podrían presentarse en este tipo de providencias judiciales. Aunado a lo anterior, esta Sala de Revisión determinará si el Juzgado ABC, al proferir la providencia acusada, vulneró el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencia.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

48. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental[69]. Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado.

 

49. En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[70]: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela.

 

50. En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales específicas, cuya configuración conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a su reparación. En concreto, los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

51. Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

3.1. Legitimación por activa y pasiva

 

52. En el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que Andrea instauró la acción de tutela en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. De igual forma, también se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de amparo fue instaurada en contra del ICBF y del Juzgado ABC, autoridades que decidieron declarar en situación de adoptabilidad a Ernesto, hijo de la accionante, y homologar dicha decisión, respectivamente.

 

3.2. Inmediatez

 

53. En el presente caso, este criterio se cumple, toda vez que entre el 5 de julio de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad y el 2 de septiembre de 2024, día en que la afectada acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrieron dos meses, lo que se considera un tiempo razonable.

 

3.3. Subsidiariedad

 

54. La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119.1[71] de la Ley 1098 de 2006 y 21.18[72] del Código General del Proceso. En este sentido, se advierte que la accionante agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar la custodia de su hijo, no obstante, contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno.

 

3.4. Relevancia constitucional

 

55. El asunto sometido al análisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, además, de la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción de la accionante, la tutela también se sustenta en el desconocimiento del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cual es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución.

 

56. La Sala advierte en primer lugar, que la presente discusión se centra en determinar si la providencia judicial acusada incurrió en un defecto procedimental, fáctico y una violación directa a la Constitución al homologar la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al hijo del accionante. En consecuencia, en los términos propuestos en la Sentencia SU-214 de 2022 se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal, pues el debate se refiere al derecho fundamental enunciado; (b) relacionado con el contenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 de la Constitución); y (c) no busca reabrir un debate de contenido legal.

 

57. En segundo lugar, el caso analizado involucra también la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que estas sean decretadas y practicadas por los jueces y las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. También abarca la correcta valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad competente, así como una interpretación adecuada y coherente de las normas aplicables a cada caso a partir de una perspectiva diferencial e interseccional de género que tome en consideración el contexto de las personas. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces constitucionales intervengan para su protección.

 

3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad

 

58. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de homologación de adoptabilidad ante el juez de familia, por lo cual, no se trata de un asunto propio de impugnación de una sentencia de tutela[73].

 

3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada

 

59. Andrea también señala una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada, pues, aseveró que nunca fue notificada de que se había iniciado el proceso judicial de homologación de la declaratoria de adoptabilidad de su hijo. En concreto, aseveró que “solo [se] vin[o] a enterar de ello el día 9 de mayo, cuando [la] citaron a una audiencia en Bienestar Familiar allí me manifestaron que si [ella] estaba de acuerdo con que mi hijo fuera entregado en adopción”[74].

 

3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario

 

60. Esta Sala advierte que Andrea aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada, por dos razones principales: (i) no tuvo conocimiento de que se inició un proceso para dar en adopción a su hijo y (ii) porque no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente bajo un enfoque diferencial e interseccional de género.

 

61. Al respecto, se advierte que los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante no tuvieron la oportunidad de ser alegados y abordados dentro del proceso judicial ordinario, el cual es de única instancia[75] y que, en todo caso, asuntos como la aplicación de un enfoque diferencial e interseccional de género, es un deber de las autoridades judiciales y no debe ser a petición de parte. Por lo anterior, respecto de este argumento se acredita la procedencia de la acción de tutela.

 

62. Tras la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisión a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de esta decisión.

 

4. Formulación de los problemas jurídicos

 

63. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, y en virtud de la competencia que tiene el juez constitucional[76] por el principio iura novit curia[77] explicado en la presentación del presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

64. Por un lado, determinará si: ¿el Juzgado ABC vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa a la Constitución, al proferir la sentencia de 5 de julio de 2024, por medio de la cual homologó la Resolución No. 320 de 9 de mayo del mismo año emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que declaró en situación de adoptabilidad al niño Ernesto?

 

65. Así mismo, analizará si: ¿el Juzgado ABC vulneró el derecho fundamental de la accionante a vivir una vida libre de violencia, al proferir la sentencia acusada?

 

66. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión abordará diversos aspectos jurídicos relevantes. En primer lugar, recordará brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección 5). En segundo término, analizará el alcance constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), con especial énfasis en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el carácter excepcional de la adopción como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. Además, se pronunciará sobre la presunción en favor de la familia biológica en este tipo de procedimientos (sección 6).

 

67. En tercer lugar, examinará el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y se enfatizará en la violencia institucional de género (sección 7). Luego, se presentará el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de género, su obligatoriedad en la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, y se desarrollará el contenido y efectos de los estereotipos de género (sección 8). Finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto (sección 9).

 

5. Alcance de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Breve reiteración jurisprudencial

 

68. Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la valoración probatoria[78]. Bajo ese panorama, ha precisado que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces[79] y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[80]. Esto significa que el error alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[81], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[82].

 

69. Esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa. La primera, se refiere aquellas situaciones en las que a través de una acción, la autoridad judicial incurre en una interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, como sería la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son inconducentes, entre otras[83]. La segunda, ocurre a partir de una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes o cuando, sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge claramente[84].

 

70. Defecto procedimental. Con relación a esta causal, esta Corporación señaló que su fundamento se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y se presenta en aquellas situaciones en las que el juez se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esta situación conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

 

71. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que el defecto procedimental puede originarse (iii) por exceso ritual manifiesto y (iv) por ausencia de defensa técnica. Con relación al primero, se ha sostenido que se configura cuando el juez, al aplicar rigurosamente las formas procesales, termina sacrificando derechos fundamentales en favor de formalidades legales. Este defecto puede presentarse por una adhesión irreflexiva a requisitos formales, por cargas procesales imposibles de cumplir o por un excesivo rigor en la apreciación probatoria. Incluso, puede surgir cuando el juez omite decretar pruebas necesarias a pesar de que el acervo probatorio evidencia incertidumbre sobre hechos relevantes. En tales casos, se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y se incurre en una denegación de justicia, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela.

 

72. Por otra parte, el defecto procedimental puede derivarse de la ausencia de defensa técnica, derecho que forma parte del núcleo esencial del debido proceso y que se manifiesta tanto en su modalidad material como técnica. En este sentido, la defensa técnica, ejercida por un abogado, debe ser diligente y eficaz, y su omisión solo constituye una violación al debido proceso cuando es evidente, no atribuible al afectado, y tiene un impacto decisivo en el fallo. En todo caso, para que proceda la tutela por esta situación, deben cumplirse requisitos como la falta de otro medio de defensa, la incidencia directa del defecto en la sentencia, la alegación oportuna de la irregularidad y la afectación real de derechos fundamentales[85].

 

73. En cualquiera de los casos mencionados, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en esta causal específica requiere la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias o criterios: (i) subsidiariedad, en el entendido que no debe haber posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, salvo que se advierta un perjuicio irremediable; (ii) notoriedad, en la medida en que el defecto procesal debe ser evidente y afectar directamente la decisión que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; (iii) exposición previa, que refiere a que dicha irregularidad debe haber sido alegada en el proceso ordinario, salvo que haya sido imposible debido a las particularidades de cada proceso; y (iv) que la situación irregular no se derive de la negligencia de la persona afectada[86].

 

74. Violación directa de la Constitución. Este defecto se fundamenta en la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico colombiano (art. 4 C.P.) y la obligación de los jueces a aplicarla de manera inmediata. Este defecto, inicialmente sustantivo, se consolidó como causal autónoma tras la Sentencia T-949 de 2003, precisándose dos escenarios en la Sentencia C-590 de 2005: (i) inaplicación de disposiciones constitucionales o (ii) aplicación de leyes contrarias a la Constitución.

 

75. En el primer escenario, la inaplicación ocurre cuando: (a) se omite interpretar una ley sin tener en cuenta los pronunciamientos judiciales que se pronunciaron sobre la vigencia o el alcance de la norma; (b) se desatiende un derecho fundamental de aplicación inmediata; o (c) se vulneran derechos sin considerar la interpretación conforme a la Constitución. El segundo escenario surge cuando el juez aplica una ley ignorando la supremacía constitucional, sin resolver incompatibilidades normativas. Así, el defecto se configura tanto por omitir la Constitución como por aplicarla erróneamente, reforzando su rol central en el ordenamiento jurídico y el deber judicial de garantizar su primacía en las decisiones.

 

76. Recientemente en la Sentencia SU-382 de 2024, la Sala Plena recordó que, para comprobar si una decisión ha desconocido un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar, entre otras situaciones: “a) que el juez realiza una interpretación de la normatividad que es evidentemente contraria a la Constitución y; b) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, debido a ello, la decisión quebranta preceptos constitucionales”[87].

 

6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia

 

77. Principio del interés superior y los derechos de los NNA. El artículo 44 de la Constitución establece que los derechos de los menores tienen primacía sobre los de los demás. Entre los derechos fundamentales que la carta consagra para los NNA se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a una alimentación adecuada, a un nombre y a una nacionalidad, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como a recibir cuidado, amor, educación, cultura, recreación y a expresar libremente su opinión. De igual forma, el texto les garantiza protección contra el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la trata de personas, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y la realización de trabajos peligrosos. Finalmente, el precepto impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[88].

 

78. En el contexto internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño[89] les reconoce a los NNA, explícitamente, entre otros, el derecho a la vida y la garantía de su supervivencia y su desarrollo (art. 6), a un nombre, a una nacionalidad y a ser cuidado por sus padres (art. 7), a preservar su identidad y relaciones familiares (art. 8), a no ser separado de sus padres (art. 9), a mantener relaciones personales y contacto con sus padres, cuando éstos residan en diferentes Estados (art. 10), a formarse un juicio propio y a expresar su opinión libremente (art. 12), a la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo (art. 13), a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 14), a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15), a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia o ataques ilegales a su honra, a su reputación (art. 16), y a acceder a la información (art. 17).

 

79. Por su parte, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño estableció el alcance del concepto del interés superior del menor e indicó que su contenido debe determinarse caso a caso. En concreto, determinó que “el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”[90].

 

80. En suma, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se reconoce el derecho de los NNA a tener una familia, pues en esta normalmente encuentran la protección que necesitan y las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo y crecimiento[91].

 

81. Derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En Colombia, la Constitución Política establece que la familia es una institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, pues constituye el entorno natural para el desarrollo integral de los menores, al garantizar sus necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas. Por esta razón, esta corporación ha señalado que la vulneración del derecho de los NNA a tener una familia puede implicar, entre otras consecuencias, la afectación de sus derechos fundamentales, ya que el núcleo familiar es un espacio privilegiado donde el menor construye sus propios referentes de identificación personal y social. Así, impedir o dificultar la conformación de una familia puede generar una situación de desarraigo que afecta, de forma significativa, no solo el derecho a construir la propia identidad, sino también otros derechos conexos, como el de optar libremente por distintos modelos de vida.

 

82. En consecuencia, el derecho de los NNA a tener una familia surge directamente de su dignidad humana y trasciende los deberes de sostenimiento y educación. Involucra también, como lo reconoce la propia Constitución, las distintas manifestaciones de afecto recíproco, el trato continuo y la permanente comunicación[92]. Desde esta perspectiva, los NNA tienen derecho a que sus padres actúen como tales, incluso ante las diversas circunstancias que puedan afectar su relación como pareja pues, la ruptura del vínculo entre los padres no disminuye ni anula sus deberes ni su responsabilidad respecto de sus hijos[93].

 

83. Con todo, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Su ejercicio no depende de la mera existencia formal de un grupo familiar (como los padres titulares de la patria potestad), sino de la integración efectiva del menor en un entorno adecuado para su desarrollo. Esto supone la existencia de vínculos estrechos de afecto y confianza, así como relaciones equilibradas y armónicas entre los padres, y un comportamiento pedagógico por parte de estos hacia sus hijos. En tales casos, el Estado tiene el deber de intervenir de manera subsidiaria para proteger a los menores cuando la familia no puede cumplir adecuadamente sus funciones[94].

 

84. Esta comprensión se fundamenta en que, tanto en el ordenamiento jurídico interno[95] como en los tratados internacionales de derechos humanos[96], se reconoce una norma orientada a preservar el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijas e hijos, independientemente de la configuración del grupo familiar[97]. Este derecho implica una garantía de doble vía, pues conlleva deberes claros e importantes para los padres, especialmente cuando se trata de menores de edad, y también el deber mutuo de no obstaculizar el ejercicio de ese derecho por parte del otro progenitor[98].

 

85. Sin embargo, en circunstancias excepcionales[99] como la ineptitud de la familia biológica para garantizar el bienestar del menor, es posible que los niños y niñas sean separados de su entorno familiar. En tales casos, la carga de la prueba recae sobre quien alega estas circunstancias, y los procesos correspondientes deben adelantarse con estricto respeto del debido proceso y de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas[100].

 

86. El derecho de todo menor a tener una familia tiene como finalidad propiciar condiciones para su desarrollo armónico e integral en un entorno de afecto y cuidado. Por ello, cuando un niño carece de una familia que lo asista, ya sea por abandono de sus padres o por otras causas, y sus familiares directos incumplen sus deberes de protección, corresponde al Estado asumir la defensa de sus derechos y garantizar su cuidado integral[101].

 

87. En Colombia, la adopción constituye, en este contexto, la medida de protección por excelencia empleada por el Estado, a través del ICBF, para restablecer el derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella, en los casos en los que han perdido sus vínculos naturales de filiación. Conforme lo ha indicado la Corte, esta medida persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un núcleo familiar, y ha sido entendida como un mecanismo para dar una familia a un NNA, y no para dar un NNA a una familia[102].

 

88. Si bien el Legislador ha previsto otras medidas de protección, como la ubicación del menor en la familia extensa, en un hogar o red de hogares de paso o sustituto, estas son de carácter transitorio y, por tanto, no ofrecen la misma eficacia que la adopción. Esta última, por su naturaleza definitiva e irrevocable, permite hacer efectivo el derecho del menor a crecer en un entorno adecuado para su desarrollo integral.

 

89. En conclusión, la adopción es la medida de protección por excelencia que permite restablecer a los niños, niñas y adolescentes su derecho a tener una familia, en cuya aplicación debe observarse en todo momento el principio rector del interés superior del menor, pues al ser del resorte de autoridades administrativas, están sujetas a límites constitucionales. De no ser así, el restablecimiento de los derechos de ellos “paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquellos”[103].

 

90. Límites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos de NNA. El Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece un procedimiento administrativo para garantizar la dignidad e integridad de los NNA cuyos derechos hayan sido vulnerados. En su Título II, el artículo 96 señala que los Defensores y Comisarios de Familia están obligados a investigar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, tratados internacionales y el propio Código, una vez se identifique una violación, amenaza o inobservancia de estos.

 

91. El proceso inicia con la apertura de la investigación por parte del funcionario competente (Defensor o Comisario de Familia), quien debe identificar y citar a los representantes legales del menor, a las personas responsables de su cuidado y a los implicados en la vulneración; ordenar medidas provisionales urgentes para proteger al NNA; y decretar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. Posteriormente, se evalúa si el caso es conciliable. De ser así, se fija una audiencia de conciliación dentro de los 10 días siguientes. Si se logra un acuerdo, se formaliza en un acta; si no, o si la conciliación fracasa, el funcionario emite una resolución que establece obligaciones específicas de protección, como custodia, régimen de visitas o provisión de alimentos.

 

92. Luego, se otorga un traslado de cinco días a las partes para presentar pruebas y alegatos. Vencido este plazo, el funcionario decreta pruebas adicionales si las considera pertinentes, practica una audiencia y emite un fallo definitivo. Este debe declarar, con base en el análisis técnico y probatorio, una de dos situaciones: la vulneración de derechos del NNA o su adoptabilidad, es decir, el cese de la patria potestad. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición, que debe resolverse en un plazo máximo de 10 días.

 

93. Si las partes o el Ministerio Público impugnan el fallo, el expediente se remite a un Juez de Familia para su homologación. El juez cuenta con 10 días para resolver, garantizando así un control judicial de la decisión administrativa. Es crucial destacar que todo el proceso administrativo debe resolverse dentro de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación[104]. De incumplirse este plazo, el Defensor pierde competencia y el caso pasa al Juez de Familia. Excepcionalmente, el Director Regional del ICBF puede ampliar el plazo por dos meses adicionales, previa solicitud motivada, sin posibilidad de nuevas prórrogas.

 

94. La Corte Constitucional, en sentencias C-228 y C-740 de 2008, ha avalado este procedimiento de restablecimiento de derechos[105]. En esas oportunidades, la Sala Plena resaltó que los plazos buscan garantizar celeridad y evitar dilaciones, priorizando el interés superior del menor. Además, justificó que la pérdida de competencia del Defensor y el traspaso al juez aseguran continuidad procesal y defensa efectiva, sin vulnerar el debido proceso.

 

95. El artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que las medidas de restablecimiento de derechos que puede adoptar la autoridad administrativa para garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes son: (i) amonestación a padres o responsables, con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del NNA de actividades o entornos que amenacen o vulneren sus derechos y su ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata en medio familiar o, si no hay cupo en hogares de paso, reubicación en centros de emergencia; (iv) promoción de acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes; y (v) adopción, junto con cualquier otra medida prevista en la legislación o idónea para la protección del menor. Adoptadas las medidas, la autoridad debe efectuar su seguimiento para evaluar su eficacia.

 

96. Si, pese a lo anterior, el medio familiar no ofrece garantías suficientes, procede la declaratoria de adoptabilidad, el envío del caso al Comité de Adopciones y el registro de la decisión en notaría o en el registro civil. Este diseño combina la agilidad administrativa con el control judicial y responde a los principios constitucionales de eficiencia y celeridad para definir, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de los NNA. En todo caso, la autoridad podrá aplicar otras medidas contempladas en la legislación o cualquier otra que resulte idónea para garantizar la protección integral del menor.

 

97. En el supuesto de que el juez no haya homologado la declaratoria de adoptabilidad ni decretado la adopción, dichas medidas podrán ser modificadas o suspendidas. Cualquier decisión en este sentido estará sujeta a impugnación y control judicial, y deberá ser notificada a los interesados conforme con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006. El seguimiento de las medidas adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia debe realizarse con celeridad y dentro de un plazo razonable, en atención al principio del interés superior del niño, niña o adolescente, cuya situación jurídica debe resolverse en el menor tiempo posible. Por tanto, si a partir del análisis probatorio se concluye que la familia del menor no ofrece garantías suficientes para el restablecimiento de sus derechos, la autoridad administrativa deberá poner fin a la medida inicial y declarar la adoptabilidad del NNA correspondiente.

 

98. Sobre el proceso de homologación de las medidas, el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, cuando se declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente y haya existido oposición dentro de la actuación administrativa, o cuando esta se presente dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

 

99. Este trámite constituye un mecanismo de control de legalidad por parte del juez, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Este control debe ejercerse desde dos perspectivas: (i) en el plano formal, mediante la verificación del respeto por las garantías del debido proceso dentro de la actuación administrativa, y (ii) en el plano material, evaluando si la decisión proferida se ajusta al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.

 

100. En particular, en la Sentencia T-730 de 2015 se precisó que “no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad”. En esa línea, se recordó que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2 CP), y que, tratándose de menores de edad, estos derechos tienen carácter prevalente.

 

101. Una vez admitido el trámite por parte del juez, este podrá correr traslado al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscrito al juzgado para que emitan concepto. Si el juez advierte el incumplimiento de alguno de los requisitos legales exigidos para la actuación administrativa que condujo a la declaratoria de adoptabilidad, deberá devolver el expediente al Defensor de Familia a fin de que subsane las irregularidades. En caso contrario, si constata el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, el juez decidirá sobre la procedencia de la homologación.

 

102. Si el juez de familia decide homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor de Familia deberá dictar una resolución que incorpore dicha decisión. La homologación tendrá como efecto la pérdida de la patria potestad de los padres sobre el menor, y deberá inscribirse en el libro de varios de la notaría o en la oficina de registro del estado civil correspondiente. En cambio, si el juez niega la homologación, el Defensor de Familia dictará resolución en ese sentido y procederá a subsanar las irregularidades detectadas o, si es el caso, a adoptar medidas distintas a la declaratoria de adoptabilidad que resulten adecuadas para proteger los derechos del niño, niña o adolescente[106].

 

103. En suma, el trámite de homologación de la declaratoria de adoptabilidad no solo permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, sino que constituye un instrumento de control judicial efectivo que protege los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes involucrados. La trascendencia de estas decisiones radica en los intereses en juego, lo que exige del juez un análisis riguroso y garantista, conforme con el deber reforzado del Estado de brindar protección integral a la niñez.

 

104. En múltiples oportunidades, la Corte se ha pronunciado acerca de las pautas mínimas que deben seguir las autoridades administrativas y judiciales al momento de adoptar estas medidas de restablecimiento de derechos. Así, se ha señalado que:

 

“(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii) no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño”[107].

 

105. La jurisprudencia ha enfatizado que estas medidas no pueden tener como fundamento exclusivo la carencia de recursos económicos por parte de la familia del niño, ni pueden representar una desmejora en su situación emocional o psicológica. Por el contrario, las autoridades deben valorar las consecuencias de cada decisión, de manera que se garantice su desarrollo integral y se respete su derecho a vivir en familia. Adicionalmente, cuando la autoridad administrativa interviene en una situación previamente definida por una autoridad judicial, deberá justificar su decisión con base en los principios de necesidad, urgencia, razonabilidad, posterioridad y gravedad de la afectación de derechos, asegurando que no se trata de una simple revisión o sustitución del criterio judicial, sino de una medida necesaria frente a hechos nuevos que comprometen el interés superior de los NNA[108].

 

106. De igual forma, la Corte ha precisado que toda medida de restablecimiento de derechos debe constar por escrito (en formato físico, electrónico, auditivo o audiovisual) con el fin de permitir su control judicial y garantizar que la decisión se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta exigencia no se limita a diligencias como el allanamiento y rescate, sino que se extiende a toda actuación que conlleve una intervención estatal en los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.

 

107. Por lo tanto, las autoridades administrativas están obligadas a motivar de manera suficiente las medidas que adopten, valorando adecuadamente los elementos probatorios disponibles y explicando por qué la medida es idónea, necesaria y proporcional frente a la situación concreta del niño, niña o adolescente, en concordancia con el principio de interés superior y con los estándares jurisprudenciales que rigen este tipo de actuaciones.

 

7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia

 

108. Colombia ha ratificado instrumentos clave como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), la Convención de Belém do Pará (1994) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)[109], los cuales obligan al Estado a prevenir, investigar y sancionar la violencia de género y violencia en contra de la mujer, garantizando acceso a justicia y reparación. A nivel interno, la Constitución Política consagra principios de igualdad y no discriminación (arts. 13, 42, 43, 53), respaldados por leyes como la 294 de 1996, 1257 de 2008 y 1761 de 2015 (tipificación del feminicidio).

 

109. En este contexto, la violencia de género y la violencia contra la mujer son conceptos relacionados pero no idénticos. Por un lado, la primera refiere a cualquier acto o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, tanto en el ámbito público como privado. Por el otro lado, la segunda hace referencia a una forma específica de violencia de género, que se dirige en contra de las mujeres por el hecho de ser mujeres. Su distinción es importante debido a que permite reconocer las distintas formas de violencia motivadas por el género, sin invisibilizar la violencia sistemática y estructural que enfrentan las mujeres en razón de su sexo y rol social históricamente subordinado, visto desde las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres.

 

110. En un ejercicio activo de su rol de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, este tribunal ha reconocido como un derecho fundamental autónomo, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que permitió avanzar en la eliminación de la idea de que el Estado no podía intervenir en las relaciones familiares, ni siquiera en casos de violencia intrafamiliar. Al hilo de lo expuesto, se ha declarado que el Estado y los particulares, tienen la obligación de combatir con “medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y pluralista de derecho”[110].

 

111. Sobre la violencia institucional. La jurisprudencia constitucional también ha caracterizado los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres, como sucede con la violencia física, la violencia vicaria y con aquella institucional. La violencia física supone “toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas y que, al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato sicológico”[111]. A su vez, la violencia vicaria se refiere a “cualquier acción u omisión que genere daño físico, sicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño”[112]. Este tipo de violencia se ejerce a través de los hijos de la víctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio.

 

112. De otro lado, la violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer[113]”. Como manifestación de este tipo de violencia, las entidades omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque orientado solo a la familia y no al género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías.

 

113. Sobre este último concepto de violencia, la Corte ha explicado que su finalidad es hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres y su reconocimiento exige que las autoridades estatales analicen con perspectiva de género las denuncias. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos.

 

114. Esta corporación ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales y administrativas deben analizar cómo la experiencia de vida de una persona está atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que genera formas únicas de discriminación. Así, factores como la raza, la clase, la orientación sexual e identidad de género, la discapacidad, entre otros, deben ser valorados para estudiar la situación específica de las personas y adoptar las medidas necesarias para mitigar su situación de vulnerabilidad y discriminación.

 

115. En síntesis, los funcionarios encargados de atender denuncias por violencias basadas en género están sujetos a una serie de obligaciones derivadas del deber de debida diligencia reforzada, orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. El incumplimiento de estas obligaciones puede constituir una forma de violencia institucional, entendida como aquella que se produce cuando agentes del Estado reproducen estereotipos de género o desconocen las condiciones estructurales de discriminación que enfrentan las mujeres, afectando su acceso efectivo a la justicia y al ejercicio pleno de sus derechos.

 

8. Enfoque diferencial de género e interseccionalidad

 

116. Enfoque diferencial de género. Este tribunal[114] ha sostenido que, la incorporación del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas constituye un deber derivado del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como del mandato previsto en el artículo 2 superior, conforme al cual el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este deber también encuentra respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos, a través de los instrumentos citados en el acápite anterior, los cuales refuerzan la exigibilidad del enfoque de género como principio transversal en todas las actuaciones estatales.

 

117. En desarrollo de los mandatos constitucionales e internacionales mencionados, el legislador ha adoptado medidas orientadas a garantizar la aplicación efectiva del enfoque de género por parte de todas las autoridades estatales. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 establece en su artículo 6 que las entidades públicas están obligadas a aplicar un enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Esta obligación no se limita únicamente a las entidades especializadas en la atención de violencias basadas en género, sino que se extiende a todas las autoridades estatales, quienes deben actuar de forma articulada y coordinada para erradicar la discriminación y garantizar los derechos de las mujeres. La transversalidad del enfoque de género implica, por tanto, un deber institucional general de adaptación normativa, administrativa y judicial a las realidades de desigualdad que afectan diferencialmente a las mujeres.

 

118. En este contexto, el enfoque de género debe aplicarse a todos los ámbitos constitucionales y legales en los que las construcciones sociales y culturales del sexo producen diferencias de trato, bien sean positivas o negativas, entre las personas. Este enfoque tiene una doble dimensión: una descriptiva y otra normativa, que se encuentran estrechamente interrelacionadas.

 

119. Desde una perspectiva descriptiva, el enfoque de género parte del reconocimiento de que las categorías de sexo, determinadas usualmente con base en criterios biológicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, son interpretadas social y culturalmente, dando lugar a construcciones de género. Estas construcciones asignan roles, expectativas, comportamientos y trayectorias vitales diferenciadas según el sexo asignado, lo que genera relaciones estructurales de poder y desigualdad. En su dimensión normativa, el enfoque de género exige que las autoridades adopten medidas para contrarrestar esas desigualdades históricas y estructurales, garantizando así una igualdad sustantiva y no meramente formal[115].

 

120. Una vez reconocido el carácter descriptivo del enfoque de género, corresponde a las autoridades aplicar su dimensión normativa. Esta dimensión implica que los jueces y las autoridades administrativas, tales como el ICBF, deben asumir obligaciones concretas para evitar reproducir en sus actuaciones estereotipos, prejuicios o patrones discriminatorios basados en el género. Por tanto, sus decisiones no deben reflejar ni reforzar las desigualdades sociales ni otorgar un trato discriminatorio hacia las mujeres o hacia las personas con orientaciones sexuales e identidades o expresiones de género diversas y por el contrario, es su deber adoptar medidas procesales y sustantivas específicas que contribuyan a superar tales discriminaciones, generando efectos transformadores no solo para las personas involucradas en cada caso particular, sino también para la sociedad en general.

 

121. De manera específica, se ha subrayado que resulta especialmente necesario aplicar este enfoque en situaciones en las que exista sospecha o certeza sobre la ocurrencia de violencias basadas en género. Según la jurisprudencia constitucional[116], realizar un análisis diferencial en estos contextos permite entender cómo los factores estructurales de desigualdad y discriminación influyen en la violencia ejercida y en su impacto sobre las víctimas. Dicho análisis es indispensable para asegurar el derecho fundamental a una vida libre de violencia, proporcionando una respuesta institucional que garantice efectivamente los derechos de las personas afectadas, previniendo la repetición de estas situaciones en el futuro, conforme al deber estatal de debida diligencia reforzada.

 

122. Enfoque interseccional. Derivado del derecho a la igualdad, especialmente, del mandato de asegurar una igualdad material y efectiva, la Corte también ha señalado la necesidad de aplicar no solo enfoques basados en una sola categoría de discriminación, como el género, sino también resolver los casos desde una perspectiva interseccional.

 

123. El concepto de interseccionalidad fue introducido por la jurista y académica Kimberlé Crenshaw en 1989 para describir cómo las distintas formas de discriminación tales como el racismo, el sexismo, la clase social, la orientación sexual y otras, se entrelazan y generan experiencias únicas de opresión que no pueden comprenderse plenamente si se analizan de forma aislada[117]. En criterio de Crenshaw, las leyes antidiscriminatorias tradicionales, al centrarse en un solo eje de identidad, a menudo no reconocen las realidades complejas de quienes enfrentan múltiples formas de discriminación simultáneamente. En sintonía con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que:

 

“La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía. Así, cuando se habla de género, sin tener en cuenta la raza o la etnia, se puede fomentar indirectamente la superioridad étnica o racial, desde la reivindicación de una cierta visión de lo que es igualdad de género, que es la que étnica o racialmente prevalece”[118].

 

124. El análisis interseccional busca evidenciar que las personas suelen experimentar simultáneamente múltiples formas de discriminación debido a diversas categorías sociales que se entrecruzan, tales como el género, la raza, la orientación sexual, la discapacidad, la clase social, entre otras. Estas intersecciones no solo potencian las desigualdades existentes, sino que también generan formas específicas y particulares de exclusión o vulnerabilidad en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, la interseccionalidad permite comprender que las experiencias de discriminación y violencia no ocurren de forma aislada o separada, sino que operan de manera simultánea, profundizando la segregación social. En consecuencia, proteger los derechos desde una sola categoría o perspectiva resulta insuficiente e inadecuado; es necesario reconocer integralmente la multiplicidad y complejidad de factores que se combinan para afectar a cada individuo o grupo social.

 

125. Por esta razón, la Corte ha reconocido que el deber de su aplicación conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca al grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y(viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[119].

 

126. En conclusión, aplicar la perspectiva interseccional es esencial para garantizar una protección integral y efectiva de los derechos humanos, dado que obliga a las autoridades y entidades del Estado a superar enfoques simplistas o unidimensionales. El reconocimiento y abordaje integral de las diversas categorías que atraviesan la identidad y las circunstancias sociales de las personas constituye la única vía adecuada para erradicar verdaderamente la discriminación estructural y para responder adecuadamente a las necesidades específicas de cada persona, promoviendo así una sociedad más inclusiva, justa y equitativa.

 

127. Sobre los estereotipos de género. Para el análisis del caso objeto de revisión, resulta pertinente hacer una breve referencia al concepto de estereotipos de género, en tanto constituyen un marco interpretativo relevante para identificar prácticas discriminatorias. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que los estereotipos son “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”[120]. Esta noción implica que se asignan características, funciones o expectativas a las personas únicamente por pertenecer a un determinado grupo, lo que conduce a que se espere que actúen conforme a dicha visión homogénea y preconcebida.

 

128. En lo que respecta a los estereotipos de género, estos corresponden a construcciones sociales y culturales que imponen determinadas expectativas sobre los comportamientos, capacidades y funciones de hombres y mujeres, con base en diferencias físicas, biológicas, sexuales o sociales. La estereotipación de género se torna especialmente problemática cuando ignora las circunstancias, habilidades, necesidades y características individuales, lo que conlleva a la negación de derechos y libertades fundamentales. Además, perpetúa relaciones de poder desiguales y refuerza jerarquías sociales injustificadas.

 

129. Recientemente en la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de la Corte destacó que la reproducción de estereotipos de género perjudiciales constituye una de las formas más persistentes, aunque menos visibles, de discriminación contra las mujeres. Tal discriminación puede operar de forma estructural y silenciosa dentro de actuaciones institucionales, obstaculizando el reconocimiento pleno de las mujeres como sujetas de derechos y condicionando el acceso equitativo a recursos, protección y oportunidades. Por ello, las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, deben ejercer un control estricto frente a la utilización de estereotipos de género en los procesos de toma de decisiones, con el fin de evitar que estos perpetúen prácticas discriminatorias que contraríen los mandatos de igualdad sustantiva consagrados en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

130. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión abordará el estudio del caso concreto.

 

9. Solución al caso concreto

 

131. Con el fin de dar solución al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión se pronunciará sobre los problemas jurídicos previamente formulados a partir de un enfoque diferencial e interseccional de género en el examen de los tres defectos alegados en los que, a juicio de la accionante, incurrió el Juzgado ABC en la sentencia objeto de reproche.

 

132. Cabe recordar que la decisión cuestionada se profirió en el proceso de homologación de la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que el ICBF adelantó en su favor desde el 16 de diciembre de 2022, día en que nació, por las circunstancias excepcionales en que se dio dicho suceso. Concretamente, mientras Andrea se encontraba en la vivienda de una amiga, entró inesperadamente en labores de parto, dando a luz de manera espontánea en dicho lugar. Posteriormente, el niño fue trasladado al Hospital del Municipio, lugar en el que una trabajadora social comunicó a la defensora de familia del ICBF la existencia de una situación de riesgo para el recién nacido. Este riesgo se sustentaba en que, según se informó, la madre no había asistido a controles prenatales, ni contaba con exámenes médicos o vacunas durante el embarazo. Adicionalmente, la madre habría manifestado no tener elementos básicos para el cuidado del neonato, presentaba alteraciones de comportamiento, problemas de salud mental, así como antecedentes relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas.

 

133. Frente a estas circunstancias, la defensora de familia determinó el mismo día de su nacimiento, que al niño le fueron vulnerados o amenazados múltiples derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, a un ambiente sano, así como al disfrute de una calidad de vida adecuada que garantice las condiciones necesarias para su inclusión social y familiar. Asimismo, se concluyó la amenaza a su derecho “a la protección frente a situaciones de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas”[121], al igual que su derecho a la educación, al desarrollo integral durante la primera infancia, y a la formación orientada al ejercicio responsable de sus derechos. Esta afectación de derechos fue atribuida, entre otras causas, a la precaria situación económica y habitacional de la progenitora.

 

134. Se advierte que, aun cuando durante los siguientes dos años, se presentaron diversas actuaciones por parte de Andrea en aras de demostrar mejoría en su situación y así, buscar la reunificación familiar con su hijo, el procedimiento culminó con la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, a través de la cual el ICBF declaró la situación de adoptabilidad del referido niño, decisión que posteriormente fue homologada mediante sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado ABC. Inconforme con lo anterior, Andrea instauró la acción de tutela, que ahora se revisa, en contra de la referida providencia de homologación, la cual fue negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal, bajo los argumentos que fueron expuestos a profundidad en los antecedentes de esta providencia (§ 31).

 

135. Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si el Juzgado ABC incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa a la Constitución, al proferir la sentencia que homologó la Resolución No. 320 de 9 de mayo del mismo año emitida por ICBF y en la que se declaró en situación de adoptabilidad al niño Ernesto.

 

9.1. No se configuró un defecto procedimental en la decisión revisada

 

136. En el escrito de tutela, Andrea alegó que se configuró un defecto procedimental en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por el ICBF, argumentando que “nunca se enteró”[122] de que existía un procedimiento de declaratoria de adoptabilidad de su hijo. Indicó que solo tuvo conocimiento de que su bebé sería entregado en adopción durante la audiencia del 9 de mayo de 2024 (§ 21), ocasión en la que manifestó su oposición a dicha medida, señalando que estaba dispuesta a asumir la crianza y el cuidado personal de su bebé, contando para ello con el apoyo de su compañero permanente. Añadió que el procedimiento se realizó de manera apresurada, “sin darle oportunidad de buscar ayuda jurídica”[123] y sin valorar los cambios favorables que había realizado en su situación personal y familiar.

 

137. Revisado el expediente de referencia, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado, la accionante tuvo conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos respecto de su hijo desde el 16 de diciembre de 2022, día en que la defensora de familia del ICBF dictó el auto de apertura del procedimiento y dispuso la medida de protección provisional. Asimismo, en el expediente obran constancias de notificación de las actuaciones relevantes, incluyendo la sentencia que homologó las actuaciones administrativas[124].

 

138. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la accionante tuvo conocimiento suficiente y oportuno del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo y que dispuso de oportunidades procesales para ejercer su defensa. En particular, contó con el traslado para pronunciarse, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, solicitar medidas y recurrir las decisiones adoptadas; además, manifestó expresamente su oposición a la decisión de declararlo en adoptabilidad en la audiencia del 9 de mayo de 2024. Todo ello permitió a la actora acreditar, de ser el caso, los cambios favorables alegados y su disposición de cuidado.

 

139. En efecto, tal como se expuso en los antecedentes de esta providencia (Secciones 1.1 y 1.2), obran en el expediente actuaciones concretas de Andrea que demuestran su participación activa y consciente en el procedimiento administrativo, entre ellas: (i) la suscripción voluntaria, el 16 de diciembre de 2022, del consentimiento informado para adelantar valoraciones psicológicas y otras intervenciones necesarias en el marco del restablecimiento de derechos de su hijo; (ii) la notificación personal practicada el 9 de febrero de 2023 sobre las diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor del niño, en la que se le informó expresamente sobre la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas dentro de los cinco días hábiles siguientes; (iii) su participación directa en diversas entrevistas realizadas por el equipo interdisciplinario del ICBF los días 16 y 17 de mayo de 2023, orientadas a evaluar sus condiciones personales y familiares; (iv) la solicitud formal presentada el 18 de agosto de 2023 para que se realizaran nuevas valoraciones de su situación sociofamiliar, toda vez que había realizado cambios significativos en su vida personal y social; (v) la solicitud del 27 de octubre de 2023 dirigida a la Dirección de Servicios y Atención del ICBF, en la que requirió expresamente la vinculación procesal de su compañero sentimental al trámite administrativo; y (vi) su participación efectiva en diversas audiencias dentro del procedimiento, en la que tuvo oportunidad de intervenir, aportar información adicional y presentar sus argumentos frente a la medida adoptada.

 

140. A partir de lo anterior, la Sala verifica en virtud de las constancias referidas que las notificaciones y citaciones del PARD se realizaron conforme a las normas procedimentales aplicables, sin que se adviertan causales de nulidad ni la necesidad de medidas de saneamiento. En ese sentido, coincide con la conclusión del Juzgado ABC al homologar la declaratoria de adoptabilidad, en cuanto a la regularidad formal del trámite, puesto que “las notificaciones y citaciones se llevaron a cabo con sujeción a las normas procedimentales, sin causales de nulidad ni necesidad de saneamiento”[125].

 

141. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la accionante. Obran en el expediente constancias suficientes que acreditan que Andrea tuvo conocimiento efectivo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por el ICBF y que, además, intervino en su desarrollo, controvirtió actuaciones y presentó solicitudes. De lo recaudado en sede de revisión, se advierte, asimismo, que la accionante conocía las posibles consecuencias del trámite, pues, además de su participación en las distintas etapas, ya había intervenido en un procedimiento análogo respecto de su hijo mayor, que concluyó con la declaratoria de adoptabilidad de este. En consecuencia, no se evidencia vulneración de garantías procesales que justifique la intervención del juez constitucional y, por consiguiente, no procede el amparo en este extremo.

 

9.2. Sí se configuró una violación directa a la constitución y un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC

 

142. En su escrito de tutela, la accionante sostuvo que las decisiones del ICBF y del Juez ABC desconocieron preceptos constitucionales dentro del proceso de restablecimiento de derechos y en su homologación judicial, “por ser pobre e ignorante en especial en trámites administrativos y judiciales”[126]. Añadió que, al momento de interponer la acción, estaba en “condiciones, no solo materialmente sino psicológicamente de brindar una crianza y formación adecuada a [su] hijo”[127].

 

143. La Sala Civil-Familia del Tribunal, en calidad de juez de tutela de primera instancia, consideró que no existió trato discriminatorio que habilitara al juez constitucional para examinar de fondo las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas. Sobre el particular, señaló que las apreciaciones de Andrea “no pasan de fincarse en una capacidad no demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtuó y analizó en las instancias preestablecidas”[128]. Concluyó, además, que “las etapas administrativas y judiciales cumplieron un fin legítimo como la protección de los derechos prevalentes del niño”[129] y por consiguiente, denegó el amparo deprecado.

 

144. En criterio de la Sala, dicho razonamiento no solo resulta incompatible con la Constitución, sino que además desconoce parámetros exigibles al control de homologación, por las siguientes razones: (i) supedita la intervención del juez de tutela a la acreditación previa de discriminación, desconociendo que el examen constitucional también procede frente a defectos fácticos y a violaciones directas de la Constitución; (ii) adopta un estándar deferente que prescinde del enfoque diferencial e interseccional en la valoración del caso; y (iii) omite justificar, con escrutinio estricto, la necesidad y proporcionalidad de la adoptabilidad frente a medidas menos restrictivas y a la presunción en favor de la familia de origen (arts. 13, 29 y 44 C.P.). Estos puntos se desarrollan en los apartados siguientes.

 

145. A juicio de este Sala de Revisión, el Juzgado ABC incurrió en una omisión constitucional por dos razones: (i) no aplicó el enfoque diferencial e interseccional exigible en la homologación, al omitir la valoración integral de la historia de vida de Andrea y la concurrencia de sus condiciones de vulnerabilidad; y (ii) desconoció el interés superior y la prevalencia de los derechos del niño, pues no sometió la medida de adoptabilidad a un escrutinio reforzado de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ni consideró alternativas menos restrictivas acreditadas en el expediente.

 

146. Sobre lo primero, la Sala observa que el concepto de enfoque diferencial e interseccional no es ajeno al ICBF. En efecto, según lo informado en la respuesta a los requerimientos del auto de pruebas (ver § 18 del Anexo I), la entidad cuenta con el “Modelo de enfoque diferencial de derechos V2”[130], cuyo objetivo es “garantizar la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y las familias, desde una perspectiva diferencial de derechos, reconociendo sus particularidades, necesidades y expectativas, mediante una respuesta institucional que promueva la igualdad, la equidad, la no discriminación y que reconozca las características culturales y contextuales de los territorios”[131]. Sin embargo, a pesar de la disponibilidad de estos parámetros técnicos, el juzgado no exigió ni verificó su aplicación efectiva en la decisión de homologación, omitiendo valorar, de manera integrada, las condiciones específicas de la actora y su entorno, lo que compromete el estándar constitucional de motivación reforzada en materia de niñez.

 

147. Sobre este punto, la entidad afirmó haber utilizado el modelo en el caso concreto y sostuvo que, con fundamento en los artículos 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006, la Defensoría de Familia ordenó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de derechos de Andrea y de su hijo, encontrando en el entorno familiar elementos vulnerativos y de peligro o amenaza asociados a inestabilidad habitacional, emocional, social y económica[132].

 

148. La Sala no comparte esa conclusión, puesto que no se acreditó la aplicación efectiva del enfoque diferencial e interseccional durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En primer lugar, del expediente se desprende y fue conocido por las autoridades accionadas, que la accionante fue declarada en adoptabilidad cuando era niña y no fue adoptada, condición que reconoce una trayectoria de institucionalización con impacto en la construcción de vínculos y redes de apoyo. Este antecedente exigía una valoración histórica y el diseño de apoyos específicos antes de acudir a la medida extrema de la adopción, tales como: (i) plan de fortalecimiento familiar y acompañamiento psicosocial especializado; (ii) búsqueda y activación de familia extensa o red solidaria; (iii) apoyos socioeconómicos temporales y visitas supervisadas intensivas con evaluación periódica; y (iv) peritaje sobre vínculo y apego.

 

149. Si bien, alguna de estas medidas fueron realizadas por algunos funcionarios del ICBF durante el proceso, lo cierto es que el Juzgado ABC no individualizó ni demostró cómo dichas medidas fueron insuficientes en la decisión de homologación y por consiguiente, la única solución para Ernesto era ser declarado en adoptabilidad.

 

150. En primer lugar, a juicio de esta Corporación, el Juzgado ABC omitió un análisis profundo y contextual de las causas estructurales de vulnerabilidad que han incidido en el proyecto de vida y en la capacidad de crianza de la accionante. Lo anterior, por cuanto, conforme con la respuesta del ICBF al auto de pruebas (ver Anexo I), el niño Ernesto sería el segundo hijo de Andrea declarado en adoptabilidad; pues su primer hijo fue entregado en adopción con base en fundamentos similares. Además, la actora reportó la pérdida de un embarazo de cinco meses en el contexto de hechos de violencia de pareja.

 

151. Sin embargo, de ello no podía derivarse una presunción de inidoneidad. Por el contrario, tales antecedentes imponían al juez de homologación un escrutinio reforzado con enfoque diferencial e interseccional, que (i) verificara apoyos menos restrictivos brindados y su eficacia (acompañamiento psicosocial, red familiar extensa, visitas supervisadas, apoyos socioeconómicos), (ii) valorara cambios recientes acreditados por la actora (vivienda, ingresos, soporte de su compañero permanente) y (iii) apreciara prueba actual sobre vínculo y capacidades parentales (peritaje/entrevista observacional). Nada de ello fue estudiado ni motivado en la sentencia de homologación, lo que configura una clara violación directa de la Constitución en el caso concreto.

 

152. Conforme con la jurisprudencia constitucional citada, las dificultades económicas o la ausencia de redes de apoyo no pueden erigirse en razones primarias para la separación familiar. En estos supuestos, corresponde al Estado implementar y agotar medidas menos restrictivas que preserven, cuando sea posible, la unidad familiar y hagan efectiva la presunción a favor de la familia de origen en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Tales medidas comprenden, entre otras: apoyos psicosociales, fortalecimiento de competencias de crianza, gestión de inserción laboral y acceso a oferta social, y búsqueda/activación de redes y familia extensa, con seguimiento y evaluación de eficacia.

 

153. En ese contexto, la Sala observa un tratamiento estandarizado y asistemático por parte del ICBF, la validación judicial de un posible estereotipo de género y la ausencia de debida diligencia reforzada en la evaluación de las condiciones particulares de la accionante. Tales omisiones contrarían las obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir y eliminar prácticas discriminatorias contra las mujeres en contextos de violencia y exclusión.

 

154. Bajo ese panorama, la Sala advierte: (i) un tratamiento estandarizado y asistemático por parte del ICBF, evidenciado en, que reproduce formatos e inferencias genéricas sin individualizar la situación de la accionante; (ii) la validación judicial de un estereotipo de género, según el cual la pobreza y la alegada inestabilidad emocional presumen inidoneidad materna, sustentada en afirmaciones no corroboradas realizadas por funcionarios del ICBF y ratificadas por la autoridad judicial; y (iii) la ausencia de debida diligencia reforzada para valorar sus condiciones particulares y alternativas menos restrictivas. Tales omisiones contrarían los deberes constitucionales y convencionales de prevenir y eliminar prácticas discriminatorias contra las mujeres, especialmente en contextos de violencia y exclusión y, como se evaluará más adelante, configura una violencia institucional en contra de Andrea.

 

155. En segundo lugar, cabe recordar que la protección a la maternidad (con reconocimiento constitucional[133]) exige un escrutinio estricto frente a cualquier medida que implique separación madre–hijo. Una eventual restricción solo es constitucionalmente legítima cuando, tras agotar medidas menos restrictivas, y con soporte probatorio idóneo, actual y suficiente, se acredita que aun con los apoyos estatales disponibles no es posible garantizar el cuidado y el desarrollo del niño y que la separación resulta necesaria y proporcional al riesgo verificado. En ningún caso la mera precariedad económica o habitacional, por sí sola, puede justificar la separación familiar, se recuerda que la protección a la maternidad constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional,

 

156. En esta oportunidad, la Sala encontró que varios de los argumentos invocados por el ICBF para impulsar el restablecimiento de derechos del niño (§ 4) carecen de contextualización individualizada y reproducen estereotipos de género. En particular: (i) se alude a una supuesta inestabilidad emocional de la madre sin soporte pericial ni indicadores objetivos; (ii) se equipara pobreza o informalidad laboral con inidoneidad parental; y (iii) se afirma falta de interés pese a las actuaciones de participación acreditadas (v. gr., notificaciones, entrevistas, solicitudes y audiencias. Tales deficiencias revelan una valoración probatoria incompleta y no compatible con la debida diligencia reforzada exigible en materia de niñez y con el enfoque diferencial e interseccional; por ello, no podían ser asumidas de manera acrítica por el juez de homologación.

 

157. Aunado a lo anterior, no es dable constitucionalmente considerar, como factor determinante de riesgo en el caso concreto, la ausencia de una red de familia extensa sin tener en cuenta que el ICBF nunca logró darle una familia a la accionante, que, desde su infancia, fue declarada en adoptabilidad y estuvo a cargo de la institución. Esta situación exigía acompañamiento especializado para la reconstrucción de vínculos y redes pero, pese a ello, las intervenciones del ICBF insistieron en que la actora debía identificar por sí misma familia extensa para garantizar el bienestar del niño, sin que conste un plan estatal de búsqueda y activación de dicha red. Además, varios informes del equipo interdisciplinario (§ 12 del Anexo I) emitieron juicios negativos sobre su capacidad afectivo-emocional, vinculándolos a la falta de apoyo familiar y calificándola como negligente o poco garante, sin indicadores objetivos ni verificación pericial por parte del Juzgado ABC al momento de homologar la declaratoria de adoptabilidad. Tales afirmaciones desatienden las circunstancias específicas de vida de la actora y no satisfacen la debida diligencia reforzada exigible en estos asuntos[134].

 

158. Asimismo, el equipo interdisciplinario del ICBF consignó una “impresión diagnóstica de un trastorno emocional” [135] de la cual deriva inseguridad y miedo que afectarían la gestión de situaciones cotidianas. Según ese informe, ello obedecería a la ausencia de estrategias de afrontamiento y a déficits de apoyo durante su desarrollo. Sin embargo, no obra en el expediente diagnóstico clínico emitido por profesional competente con instrumentos validados ni peritaje independiente que corrobore tales conclusiones, ni consta que el juzgado hubieran decretado pruebas técnicas para verificarlas y permitir su contradicción. Sin sustituir el juicio técnico de los profesionales, la Sala reprocha la razonabilidad con la que dichos insumos se emplearon y la suficiencia de la motivación judicial, así como la necesidad de decretar y practicar pruebas en sede administrativa y de homologación.

 

159. En tercer lugar, la Sala advierte que el argumento basado en la falta de recursos económicos y de estabilidad habitacional desconoce la responsabilidad estatal en la prevención y superación de dichas condiciones, entre otras, la prevista en el artículo 10[136] de la Ley 823 de 2003[137]. No puede ignorarse que la accionante permaneció institucionalizada desde los seis años de edad, circunstancia que incidió en el desarrollo de habilidades socioeconómicas y en la construcción de un proyecto de vida autónomo, hoy exigidos por la entidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional citada, la pobreza o la precariedad habitacional no pueden erigirse en fundamento primario para declarar la adoptabilidad si no se han implementado y agotado previamente medidas menos restrictivas, con seguimiento y evaluación de eficacia, y si no se acredita, mediante prueba idónea, actual y suficiente, que la separación es necesaria y proporcional al riesgo verificado.

 

160. En cuarto lugar, advierte la Sala, que el ICBF, al trasladar automáticamente al caso objeto de estudio el contexto que motivó la declaratoria de adoptabilidad del primer hijo de la accionante, sin realizar un análisis individual y actualizado, y el juzgado accionado al ratificar dicho actuar, desconocieron la obligación constitucional y convencional de valorar los cambios sobrevinientes en la vida de la madre (vivienda, ingresos, red de apoyo, acompañamiento del compañero permanente, controles y atención en salud, visitas y observaciones de cuidado), así como de agotar alternativas menos restrictivas antes de acudir a la adoptabilidad.

 

161. Tal práctica revela un tratamiento estereotipado y discriminatorio hacia mujeres en condiciones de vulnerabilidad, contrario a los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución y a los compromisos internacionales asumidos por Colombia (CEDAW y Belém do Pará).

 

162. En concordancia con lo expuesto, la omisión de un análisis con enfoque diferencial e interseccional también incide en los derechos de Ernesto, pues su declaratoria de adoptabilidad se origina en un contexto complejo que fue desatendido por las autoridades del trámite administrativo, lo cual condujo a ignorar las barreras estructurales que ha enfrentado su madre biológica a lo largo de su vida y que fue avalado por la autoridad judicial accionada. Para esta Sala, prescindir de dicha perspectiva no solo compromete los derechos de la madre o persona cuidadora, sino que también afecta al propio niño, al privar a la autoridad de información esencial para adoptar la medida que efectivamente salvaguarde su bienestar integral. Tal falencia incide directamente en el interés superior de los NNA, el cual se ve lesionado cuando las decisiones no contemplan todas las dimensiones reales de su contexto familiar y personal.

 

163. Ahora bien, para esta Sala, la omisión de aplicar el enfoque diferencial e interseccional también afectó los derechos del hijo de la accionante, pues la declaratoria de adoptabilidad se apoyó en un contexto no individualizado que desatendió las barreras estructurales enfrentadas por su madre. Al prescindir de esa perspectiva, la Defensoría de Familia y el juez de homologación dejaron de valorar información esencial, tales como apoyos menos restrictivos disponibles, cambios sobrevinientes, vínculo y apego, y riesgos actuales, para escoger la medida que mejor salvaguardara su bienestar integral. Esta falencia lesiona el interés superior de los derechos de Ernesto, toda vez que una decisión que no considera todas las dimensiones reales de su contexto familiar y personal no satisface el estándar constitucional de ultima ratio. En efecto, a continuación se transcribe la única motivación probatoria expuesta por la autoridad judicial en la sentencia atacada:

 

“Es de señalar que, respecto del niño [Ernesto] se tiene que, desde inicios de diciembre de 2022, se le inició proceso PARD, por los factores de vulneración a los derechos asociados a la vida, calidad de vida, salud, ambiente sano, integridad personal, gozar de una vida plena que le proporcione condiciones necesarias para la inclusión social y familiar, derecho a la protección y cuidado, derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos, a la educación y al desarrollo de la primera infancia; situación que a la fecha, es evidente que la red familiar no ha superado, pues revisados los diferentes informe allegados por el equipo interdisciplinario, describen a una progenitora con inestabilidad emocional, presenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad, no muestra ninguna proyección o claridad de un propósito de vida definido, además en su historia personal cuenta con otro hijo declarado en situación adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales.

 

Pese a las múltiples recomendaciones y orientaciones que, desde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se le han realizado a la señora [Andrea], esta, no ha mostrado interés en mejorar sus condiciones habitacionales y económicas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo. Sumado a ello, se encuentra a un padre ausente, sin reconocimiento paterno, se desconoce su lugar de residencia o dónde se pueda ubicar, teléfono, correo electrónico etc.; también cabe resaltar que no cuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cariño, afecto que tanto requiere una personita de escasos años de nacido”[138].

 

164. A juicio de esta Sala, el fundamento transcrito no satisface la carga de motivación reforzada ni el control material que impone el artículo 44 de la Constitución en la homologación de medidas adoptadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En efecto, la providencia se limita a afirmar que se “revisaron informes del equipo interdisciplinario” sin identificar cuáles fueron, cuándo se practicaron, quién los elaboró, con qué metodología y qué hallazgos contrastados arrojaron. Tampoco actualiza ni individualiza la situación del niño y de su madre al momento de decidir, ni explica por qué la adoptabilidad era idónea, necesaria y la menos gravosa frente a alternativas menos restrictivas disponibles. Máxime cuando no es la primera vez que esta familia participa en este tipo de procedimientos, circunstancia que exigía un escrutinio reforzado adicional y una motivación particularmente cuidadosa.

 

165. En línea con lo anterior, la ausencia de valoración del vínculo y del apego del niño, así como del impacto de una eventual separación definitiva, impide demostrar que la adoptabilidad maximiza su interés superior. Aunque Ernesto se encuentra en primera infancia y el procedimiento de restablecimiento de sus derechos inició desde su nacimiento, la literatura psicológica y médica reconoce que los recién nacidos establecen con su madre o cuidadores primarios un vínculo afectivo determinante para su seguridad emocional y para el desarrollo de sus relaciones futuras[139]. La ausencia de peritaje vincular y observacional actualizado con metodología explícita y posibilidad de contradicción, deja sin soporte el juicio de necesidad de la separación definitiva.

 

166. Por ello, la homologación omitió aplicar los mandatos de aplicación inmediata del artículo 44 de la Constitución, que consagra el interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, y configura una violación directa de la Constitución, al convalidar una decisión definitiva sin el escrutinio material reforzado que esta Corte exige: identificar y valorar el vínculo y el apego, actualizar la situación del niño y de su madre.

 

167. Al hilo de lo expuesto, esta Corporación también advierte que el Juzgado ABC incurrió en un defecto fáctico al no valorar todas las pruebas allegadas al expediente del proceso administrativo adelantado por el ICBF respecto de Ernesto. Este defecto fáctico no solo consistió en una interpretación equivocada de algunos elementos probatorios esenciales, sino también en la omisión injustificada de decretar o considerar pruebas adicionales que resultaban determinantes para evaluar integralmente si los dictámenes e informes en los que se sustentó la declaratoria de adoptabilidad del menor, correspondían con la situación real del niño y de la accionante.

 

168. La Sala observa que la autoridad judicial ignoró los elementos probatorios existentes en el expediente que desvirtuaban claramente algunos de los motivos centrales expuestos por el ICBF para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos. Por ejemplo, aunque la institución tuvo en cuenta en su decisión que la accionante no realizó controles prenatales como factor de riesgo para justificar el inicio del proceso, reposan en el expediente certificados médicos y ecografías que acreditan fehacientemente la realización periódica y adecuada de dichos controles durante su embarazo[140]. Aunque el ICBF sugirió un posible consumo de sustancias psicoactivas por parte de la madre como una razón adicional para adelantar el procedimiento administrativo, se encuentran pruebas médicas concluyentes que descartan rotundamente tal circunstancia[141].

 

169. Por su parte, también es claro que el juez omitió valorar adecuadamente pruebas relevantes respecto al entorno familiar y afectivo de la accionante, tales como las declaraciones e informes que acreditan el interés expreso del señor Eduardo, actual compañero de Andrea, de participar activamente en la crianza y cuidado del niño. Igualmente, no se ponderó el ofrecimiento de acompañamiento emocional y apoyo económico por parte de los señores Enrique y Silvia, quienes, aunque no solicitaron formalmente la vinculación directa al proceso, ni asumir al niño en su núcleo familiar, manifestaron explícitamente su voluntad de ofrecer un soporte solidario en favor de la accionante y su hijo[142]. Dichas pruebas resultaban esenciales para valorar integralmente la red de apoyo y la posibilidad real de estabilización familiar antes de tomar decisiones irreversibles como la declaración de adoptabilidad.

 

170. Finalmente, es claro para esta Sala que el Juzgado ABC no tomó en consideración las pruebas y estudios aportados sobre las condiciones estructurales de pobreza feminizada en Colombia, ni analizó cómo la falta de estabilidad económica y habitacional de la accionante obedece fundamentalmente al incumplimiento histórico de los deberes constitucionales del Estado frente a mujeres como Andrea, institucionalizada desde temprana edad. Esta omisión implicó el desconocimiento de las exigencias que tienen los procesos de restablecimiento administrativo de derechos, en el sentido de aplicar un análisis riguroso y garantista, conforme con el deber reforzado del Estado de brindar protección integral a la niñez, por lo que las decisiones deben fundamentarse en evidencia y criterios objetivos, ser proporcionales, excepcionales y justificadas (§ 104). Por el contrario, tal como ya se explicó, se evidencia un sesgo evidente y un análisis incompleto de la problemática social subyacente, vulnerando así la obligación judicial de considerar el contexto estructural e interseccional al emitir una decisión sobre derechos fundamentales.

 

171. Del análisis efectuado, la Sala concluye que el Juzgado ABC incurrió en un claro defecto fáctico al omitir injustificadamente la adecuada valoración e interpretación de pruebas fundamentales allegadas al expediente del procedimiento administrativo adelantado por el ICBF en relación con Ernesto. Esta falla se manifestó tanto en la apreciación manifiestamente errada de elementos probatorios esenciales, como los certificados médicos sobre controles prenatales y el descarte del consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, en la omisión de considerar elementos relevantes respecto al contexto familiar y socioafectivo de la accionante, tales como el apoyo expreso ofrecido por su actual compañero sentimental y por personas cercanas dispuestas a brindar acompañamiento solidario.

 

172. Adicionalmente, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la evidencia sobre las condiciones estructurales de pobreza feminizada y el incumplimiento histórico del Estado respecto a sus deberes constitucionales hacia mujeres institucionalizadas desde temprana edad. Con ello, se vulneró el deber reforzado de análisis riguroso, garantista y proporcional exigido constitucionalmente en procesos de restablecimiento administrativo de derechos. Por lo tanto, esta Corporación encuentra configurados los defectos fáctico y violación directa a la Constitución que comprometen significativamente la legalidad y constitucionalidad de la decisión impugnada, dado que se adoptó sin considerar plenamente el contexto estructural e interseccional, vulnerando así derechos fundamentales esenciales.

 

173. Una vez resuelto el primer problema jurídico, la Sala pasará a estudiar el segundo problema jurídico planteado, que corresponde a determinar si el Juzgado ABC vulneró el derecho fundamental de la accionante a vivir una vida libre de violencia, al proferir la sentencia acusada.

 

9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de género

 

174. Al resolver el primer problema jurídico, la Sala constata la existencia de violencia institucional de género. Esta se configura cuando, al tramitar o decidir un asunto, actuaciones u omisiones estatales reproducen estereotipos, imponen cargas diferenciadas no previstas en la ley, invisibilizan contextos estructurales de discriminación o levantan barreras de acceso a la justicia que impactan de forma desproporcionada a las mujeres. Su reconocimiento no exige la previa acreditación de violencia intrafamiliar ni la identificación de un agresor: basta con que la decisión produzca un resultado discriminatorio o revictimizante por prescindir del enfoque de género e interseccionalidad, conforme lo ha precisado esta Corporación.

 

175. En este asunto, la litis no versaba sobre investigar o sancionar un episodio de violencia contra la mujer, sino sobre garantizar el interés superior del hijo de la accionante. Con todo, el juez de homologación debía aplicar concretamente una perspectiva de género e interseccional al valorar las condiciones actuales de la madre y los apoyos disponibles, para impedir que estereotipos la apartaran de su derecho a conformar y mantener su familia. La decisión de homologar la adoptabilidad se apoyó en premisas estereotípicas que, observadas con ese enfoque, constituyen violencia institucional autónoma.

 

176. De manera específica, el Juzgado ABC trasladó a la accionante una carga no prevista por el ordenamiento, al exigirle demostrar la existencia de una familia extensa disponible y estable como condición de idoneidad parental. Con ello sustituyó el examen individual, actualizado y proporcional de sus capacidades y apoyos por un ideal familiar estereotípico. Tal exigencia desconoce trayectorias de vida marcadas por pobreza, institucionalización temprana y fractura de redes que el Estado debe considerar para ofrecer apoyos antes que sanciones familiares irreversibles. En este mismo sentido, la Sala observa que, al situar a la madre en un plano abstracto, convirtió condicionantes estructurales en supuestos defectos personales y reforzó la narrativa de incapacidad materna por no ajustarse a un ideal tradicional. Esa omisión no solo vulneró los mandatos de igualdad y no discriminación, sino que habilitó la separación definitiva del núcleo familiar sin explorar medidas menos gravosas de apoyo y fortalecimiento parental, en contra de las pautas fijadas por la propia ponencia para la nueva valoración.

 

177. La Sala también verifica que varias razones de riesgo invocadas por la administración carecían de soporte concluyente o fueron desvirtuadas, tales como la ausencia de controles prenatales, toxicología negativa, red de apoyos (compañero permanente y terceras personas) y, pese a ello, la autoridad judicial accionada las asumió como premisas firmes. Nada de ello fue ponderado de forma suficiente, lo que acentúa el sesgo estereotípico. Incluso el antecedente de violencia intrafamiliar referido por el ICBF no era atribuible a la madre ni correspondía a su situación actual, por lo que no podía operar como sombra permanente para excluirla del cuidado.

 

178. Sin perjuicio de las falencias advertidas, la Sala reconoce que el ejercicio judicial en asuntos de niñez exige una ponderación cuidadosa entre los derechos de la madre a vivir una vida libre de violencias, a ejercer su rol materno y a su debido proceso, y la obligación de asegurar que prime en todo momento el interés superior del niño, imperativo de orden público que orienta todas las decisiones en esta materia. En consecuencia, resulta obligatorio que las autoridades de familia indaguen de manera exhaustiva, contextual y actualizada las circunstancias particulares y únicas de cada caso, valoren sin estereotipos las capacidades parentales y los apoyos disponibles, y adopten la medida menos restrictiva que mejor satisfaga de forma integral los derechos de los NNA.

 

179. Remedio constitucional a adoptar. En conclusión, la Sala constata que tanto el Juzgado ABC como el ICBF violaron los derechos fundamentales de la accionante: (i) el juzgado accionado, al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al homologar la decisión de declarar en adoptabilidad al niño Ernesto proferida por el ICBF, sin el escrutinio material reforzado y sin aplicar el enfoque diferencial e interseccional. Así mismo, al someterla a violencia institucional, al emplear estereotipos de género; y (ii) el ICBF, por no acreditar la aplicación efectiva de dicho enfoque ni el agotamiento de medidas menos restrictivas. Estas omisiones trasladaron a la actora cargas indebidas derivadas de su trayectoria de institucionalización, en la medida en que en su niñez fue declarada en adoptabilidad y no fue adoptada, y por la ausencia de familia extensa, sin que dichas circunstancias, contrario a lo expuesto, fueran valoradas para diseñar apoyos adecuados.

 

180. Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que, a partir de un enfoque diferencial e interseccional de género, determine si el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe ser homologado, a partir de las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Para cumplir esta orden, la autoridad judicial deberá decretar pruebas de oficio con el ánimo de determinar las condiciones actuales de la accionante y de Ernesto, conforme con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece que “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.

 

181. De igual manera, se exhortará a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional.

 

182. Para esta corporación, es fundamental aclarar que la exigencia de un enfoque diferencial e interseccional en el presente asunto, no implica necesariamente que las autoridades deban retornar automáticamente al niño Ernesto al cuidado de su madre. Por el contrario, lo que este enfoque exige es garantizarle a la accionante el acceso a un debido proceso libre de violencia institucional y sin estereotipos de género, mediante una evaluación individualizada, rigurosa y contextualizada de su situación particular. Ello implica, en consecuencia, que la nueva valoración que realicen las autoridades competentes deberá considerar integralmente todas las circunstancias personales, históricas y sociales que afectan a la accionante, así como ofrecer medidas efectivas y proporcionadas para fortalecer su capacidad parental antes de adoptar decisiones tan radicales e irreversibles como la separación definitiva del niño de su núcleo familiar, sin desconocer el principio del interés superior de los derechos de los NNA.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de la medida provisional ordenada a través del Auto 288 de 2025 proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal, por medio de la cual se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de Andrea respecto de la sentencia que homologó la declaratoria de adoptabilidad del niño Ernesto, proferida por el Juzgado ABC. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con enfoque de género e interseccional y a vivir una vida libre de violencias.

 

Tercero: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto adoptada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, a partir de las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Para esto, deberá decretar pruebas de oficio con el ánimo de establecer las condiciones actuales de la accionante y de Ernesto, además de aplicar de forma rigurosa la perspectiva de género e interseccional y abstenerse de emplear estereotipos de género.

 

Cuarto: EXHORTAR a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de género.

 

Quinto: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

Anexo I – Síntesis de las respuestas a los autos de pruebas de la Sentencia T-472 de 2025

1. Auto de pruebas del 29 de enero de 2025

 

1. Una vez el magistrado sustanciador revisó el expediente, consideró necesario recaudar pruebas con el fin de complementar los elementos de juicio que obran en los documentos allegados y subsanar la problemática de ilegibilidad de algunos elementos. Por esta razón, se le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado ABC, remitir copia legible e íntegra de las actuaciones, procedimientos, informes y decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Ernesto y del proceso judicial de homologación de su declaratoria de adoptabilidad. Además, se le solicitó a Andrea y al defensor de familia del ICBF dar respuesta al siguiente cuestionario:

 

Preguntas realizadas a Andrea

1. ¿Qué actuaciones realizó en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto? De ser posible, indique cuáles fueron las acciones que realizó para intentar su reagrupamiento con el menor.

 

2. ¿Recibió alguna ayuda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/u otra entidad pública encaminada a superar los riesgos que determinaron la declaración de adoptabilidad del menor Ernesto?

 

3. Mencione las condiciones generales en las que se encuentra actualmente, señalando sus ingresos económicos mensuales, su estado de salud física y psicológica, el lugar en que se encuentra viviendo, su núcleo familiar actual, su grado de escolaridad, su vinculación al sistema de seguridad social y laboral, así como también los programas de atención especializada del que sea beneficiaria.

 

4. En la actualidad, ¿sigue manteniendo una relación con el señor Eduardo? De ser positiva la respuesta, permítase mencionar el tiempo que han durado juntos y las actuaciones que realizó el señor Eduardo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto.

 

5. ¿Es la primera vez que participa de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de uno de sus hijos? De ser negativa la respuesta, señale en qué otros procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad ha participado y en qué estado se encuentran.

Preguntas realizadas al ICBF

1. ¿Qué actuaciones realizó en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto?

 

2. ¿Qué herramientas y mecanismos le brindó a la señora Andrea para poder subsanar los riesgos que impedían el reagrupamiento de su hijo, el menor Ernesto?

 

3. ¿Cómo fue vinculada la señora Andrea al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto y cuáles fueron las actuaciones que ella realizó?

 

4. Indique los lineamientos técnico administrativos generales y específicos de protección y de restablecimiento de derechos que fueron presuntamente desconocidos por la señora Andrea con su hijo, Ernesto. De igual forma, precise el modelo de ruta de las específicas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos del menor, explique su justificación e indique su forma de cumplimiento y los demás aspectos que resulten de interés para asegurar su efectiva protección.

 

5. Informe sobre las condiciones generales en las que se encuentra el menor Ernesto, señalando su edad, su estado de salud física y psicológica, el lugar en el que está ubicado, su vinculación al sistema de seguridad social y a entes educativos, así como también los programas de atención especializada de los que es beneficiario.

 

6. Informe ¿si es la primera vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiza un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a un hijo de la señora Andrea? De ser negativa la respuesta, sírvase indicar cuántos procesos se han realizado, su estado actual y las actuaciones que realizó la entidad y Andrea en su trámite.

Tabla I – Cuestionario realizado en el primer auto de pruebas.

 

2. El 24 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte informó que se recibieron respuestas por las partes. Por un lado, el Juzgado ABC y el ICBF, allegaron de nuevo copia del expediente. Además, esta última autoridad respondió de la siguiente manera al cuestionario:

 

3. Respuesta a la primera pregunta. Indicó que, debido al reporte realizado por el Hospital San Félix el 16 de diciembre de 2022, se inició la verificación de los derechos del menor Ernesto a partir de un análisis del equipo interdisciplinario. Luego de las valoraciones, se encontró que el menor se le vulneraron sus derechos a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano; a los alimentos; a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes; a la formación para el ejercicio responsable de los derechos; al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia; a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar; a la integridad personal y a su educación; y con base en esta situación, se adoptó una medida de hogar sustituto en la Fundación y se ordenó la práctica de exámenes toxicológicos a Andrea “por presunto uso abusivo de SPA”[143].

 

4. El 28 de diciembre de 2022, se citó a Andrea para que se notificara personalmente y también, vía página web entre el 5 y 12 de enero de 2023, se le volvió a citar junto a los demás parientes e interesados en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, conforme con lo establecido en el artículo 102 del Código de la Infancia y Adolescencia, se citó vía página web a la accionante. Asimismo, se notificó a la personería municipal del Municipio y al Centro Zonal del Oriente del ICBF el inicio del proceso.

 

5. Luego, se profirió auto del 20 de abril de 2023, que fijó la fecha para audiencia de practica de pruebas y fallo. Esta diligencia culminó con la Resolución No. 4286 de 1º de junio siguiente, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos al menor y se ordenó el seguimiento a la medida conforme la Ley 1878 de 2018. Esta resolución fue notificada en estrados a la progenitora, quien “no presentó recurso u oposición alguna”[144]. De manera paralela, la Defensora de Familia promovió acción constitucional de tutela contra la EPS para garantizar el derecho a la salud y calidad de vida del niño frente a la cual se interpuso desacato.

 

6. Posteriormente, el 22 de junio de 2023, el ICBF solicitó el seguimiento al grupo familiar del niño, en procura de determinar un posible reintegro familiar. En ese seguimiento, el 26 de julio siguiente, la progenitora informó la dirección de residencia, sin embargo, la entidad advirtió que la dirección parece no estar correcta.

 

7. De igual forma, a través de auto del 22 de agosto de 2023, la Defensora de Familia ordenó encargar a la Comisaría de Familia de la Ciudad un informe sobre las condiciones de Andrea. Dicha comisaría remitió su informe el 12 de octubre del mismo año. En la respuesta al requerimiento realizado por la Corte, el ICBF citó textualmente apartados de la valoración psicológica al considerar su trascendencia para el proceso administrativo. En concreto, se señaló que:

 

“En la entrevista se evidencia en “ANDREA” proyecto de vida difuso, con Inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de “ERNESTO”, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorización de acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepción clara de cuidado y protección. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y económica que permitan al niño encontrarse en un ambiente sano y contar con la garantía de derechos integral.

 

Desde el área de salud mental se conoce que cuenta con diagnósticos psiquiátrico y plan de tratamiento farmacológica del cual no presenta adherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas.

 

Desde lo evidenciado la señora “ANDREA” requiere de orientación y psicoeducación en relación con las pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora”[145].

 

8. Mediante Resolución No. 877 de fecha 20 de noviembre de 2023 la autoridad administrativa prorroga el término del seguimiento del PARD, la cual fue notificada por estado. Posteriormente, se retoman seguimientos por psicología, en los que se citaron los siguientes apartados:

 

“Se presenta la señora “ANDREA” en calidad de progenitora de “ERNESTO” con el fin de conocer acerca del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, dentro del espacio solicitado es atendida por la Defensora de Familia y la psicóloga, quienes hicieron la devolución a la señore [sic.] sobre los informes que allegados por la Comisaria de Familia de [la Ciudad], los cuales no son favorables para un reintegro familiar a su cargo, no existen condiciones habitacionales ni de idoneidad mental por parte de ella como progenitora, así mismo se resalta que desde la defensoría de familia y el operador de la modalidad le han brindado todas las herramientas para fortalecer el vínculo entre ella como progenitora y el niño, sin embargo, no se han evidenciado avances significativos ya que la señora no sigue las indicaciones. Pese a lo anterior, la señora “ANDREA” empieza a ofuscarse, a subir el tomo [sic.] de la voz, posteriormente realiza insultos a la autoridad administrativa, no responde a las orientaciones brindadas, se intenta calmar, pero la señora continúa exacerbada con agitación psicomotora, de tal forma que se solicita el apoyo al personal de seguridad del centro zonal, para que la señora sea retirada de las instalaciones debido a las agresiones verbales que presenta”[146].

 

9. El 19 de diciembre de 2023 se dictó nuevo auto de pruebas para profundizar en las condiciones de la progenitora. Los informes psicosociales posteriores confirmaron la ausencia de condiciones psicológicas y sociales aptas para la custodia del niño, por lo que se citó audiencia de declaratoria de adoptabilidad para el 20 de marzo de 2024. Esta fue aplazada a petición del personero municipal por falta de expediente y reprogramada para el 9 de mayo de 2024.

 

10. El 25 de abril de 2024, profesionales de la Fundación y la Defensora de Familia sostuvieron reunión de caso para revisar el progreso del menor. Finalmente, con la Resolución No. 320-2024 del 9 de mayo de 2024 se declaró al niño Ernesto en situación de adoptabilidad, se ordenó la continuación de su acogimiento en la Fundación y se inició el trámite de terminación de la patria potestad de Andrea. Notificada en estrados, la madre se opuso y el expediente fue remitido al Juzgado ABC.

 

11. Finalmente, mediante auto del 12 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente remitió formalmente el proceso al juez de familia para homologación, y el 5 de julio de 2024 el juzgado homologó en todas sus partes la Resolución No. 320-2024. A continuación, la autoridad administrativa gestionó ante la Registraduría la inscripción del menor, y remitió el proceso al Comité de Adopciones del ICBF, conforme al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018), para iniciar la búsqueda de la familia adoptiva.

 

12. Respuesta a la segunda pregunta. El coordinador del grupo jurídico del ICBF explicó que la entidad brindó a Andrea, espacios de reflexión y de aprendizaje con el fin de fortalecer las herramientas parentales. Para esto, se le orientó “para que, a través de sistema de seguridad social en salud, procurara atenciones en salud mental y psicológica, de las cuales participó sin adherencia al tratamiento, denotando falta de responsabilidad con ella misma y la corresponsabilidad de asumir la garantía de derechos de su hijo”[147]. En este sentido, puso de ejemplo el siguiente seguimiento realizado por la Fundación:

 

“Para el trimestre a evaluar se generó espacio de reflexión con la progenitora sobre los aprendizajes y herramientas adquiridas durante el proceso de vinculación de su hijo al programa de acogimiento familiar – hogar sustituto, para ello se desarrolló el formato de seguimiento al plan de intervención donde se indago frente sus competencias parentales, evidenciando que en sus competencias formativas le cuesta describirlas, por lo cual busca ayuda en su compañero sentimental, quien le indico escribir enseñarles a los niños dialogando reglas de acuerdo a la edad* al momento de reflexionar frente a estos aspecto la señora “ANDREA” afirmo que identifica la comunicación como factor fundamental dado que no concibe el castigo físico como método de corrección o implementación de normas, dado que como antecedente familiar menciono que recibió maltrato físico por lo cual no quisiera replicar dicho ejercicio con su hijo; frente a las competencias parentales vinculares describió “abrazarlo, amarlo, consentirlo, tener paciencia, hacer juegos y estimular las cosas” sumado a ello afirma que durante el proceso ha logrado comprender que las demostraciones de afecto físico y verbal contribuyen de manera más significativa con su hijo, por consiguiente, se le orientó la importancia de conectar con los intereses y gustos de su hijo, que permita así establecer una conexión, dado que durante los espacios de visita no se logra identificar la aplicación de estos conceptos dado al momento de estar con su hijo, se evidencia ausencia de dialogo, además de que toma a su hijo por la espalda dificultado así el reconocimiento de su rostro. (Resaltado fuera del texto). Con respecto a las competencias reflexiva mencionó que este proceso le ha enseñado a la importancia de generar espacios de meditación y pensar sobre cómo ha afrontado su rol materno y que aspectos se deben mejorar, es por ellos, que verbalizó que identifica las instituciones municipales y la EPS desde su especialidad de psicología como una red de apoyo fundamental y que aportan a su proceso de crianza por lo cual y a raíz de las orientaciones dadas por el equipo de la defensoría ha solicitado citas médicas, sin embargo, se orienta que si bien esta competencia está en caminada a realizar una revisión de las prácticas parentales actuales y un monitoreo del desarrollo de los hijos, lo fundamental allí es poner en práctica las orientaciones y/o reflexiones en torno a esto; adicional a ello se abordó las competencias protectora frente a la importancia de evitar los conflictos familiares, generar reflexiones, proteger y orientar a su hijo es fundamental para mitigar los riesgos y o factores que los pueda afectar, a partir de ello y retomando lo dicho por la progenitora también se le enfatizo la importancia de generar aprendizajes y dejar saberes instalados a los hijos que permitan formar su independencia, autonomía y toma decisiones y es por esto que cada una de las competencias son transversales y están entrelazadas, por consiguiente, se hace necesario fortalecer las competencias formativas como mecanismo para contribuir a las competencias protectoras, dado que durante los espacios de visita se ha denotado que a la progenitora le cuesta establecer límites a su hijo dado que intenta quitar las tapas de los enchufes y no establece acciones frente a esto tan solo hasta cuando las profesionales les orienta, por lo tanto, es importante llevar a cabo las reflexiones frente a la crianza”[148].

 

13. Asimismo, expuso las siguientes manifestaciones, las cuales se citan de manera textual pues sirvieron de insumos para el análisis del caso concreto de la providencia:

 

“[…] durante el proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño “ERNESTO” la señora “ANDREA” en calidad de progenitora del niño no contó con un lugar de ubicación, inicialmente residía en casa de una amiga, posteriormente salió de allí y vivía en una residencia por días y luego no fue posible establecer una dirección con ella tal como se refleja en el informe de condiciones para el fallo por parte del equipo de la defensoría de familia de fecha del 16 de mayo de 2023 el cual indica:

 

“…8. CONCEPTO, Con lo antes expuesto se puede concluir que el niño “ERNESTO” a nivel socio-familiar, cuenta con única red familiar en cabeza de su progenitora la señora “ANDREA”, quien en la actualidad participa del proceso de atención de su hija, asistiendo a los espacios de visita y a los talleres de formación familia, pero a pesar de ello, es claro que la progenitora aun no cuenta con las condiciones básicas en la garantía de derechos para con su hijo en cuanto a garantías en salud, educación, alimentación, vestuario y vivienda, ya que ello no cuenta con las condiciones para satisfacer las necesidades básicas del niño, mostrando así factores de vulnerabilidad y negligencia en el desarrollo integral de “ERNESTO”. Por lo que en el seguimiento realizado al grupo familiar en cabeza de la progenitora la señora “ANDREA” ha mostrado durante el proceso participación en los espacios de visita cada 15 días y los talleres de formación familiar, pero a pesar de su asistencia, es claro que la madre aun no muestra interés en establecer un proyecto de vida que le permita mejorar sus condiciones y estilos de vida, ya que al realizar búsqueda de la vivienda ella no brinda datos de ubicación exactos, por lo que no cuenta con condiciones sociales y económicas, tampoco la progenitora cuenta con los recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar y de ella misma, donde al no contar con trabajo estable no le permite tener estabilidad habitacional, ya que ella depende del pesar y de la caridad de la gente lo que hace que le brinden ayuda por días, por lo que [Andrea] no muestra contar con lo necesario para asumir la custodia y cuidado personal del niño, más porque no cuenta con red de apoyo para su cuidado cuando ella sale a trabajar.

 

También es claro que ella no muestra claridad en su rol como figura de autoridad, no tiene adecuado manejo pautas de crianza, sistema normativo y métodos de contención pese al ciclo vital de su hijo; por lo que dificulta la interacción sana entre madre e hijo. Por ello es claro que en este medio familiar hay factores vulnerativos que están afectando el desarrollo integral del niño; por lo que se le debe continuar fortaleciendo a la madre en los talleres de formación familiar desde el operador, para mirar a un posible reintegro o búsqueda de red familiar extensa, quien muestre interés de asumir la custodia del niño “ERNESTO”, ya que la progenitora a la fecha no ha mostrado mejorar sus actuales condiciones afectando así la integridad personal de puede afectar el niño. Sumado a todo esto, la señora “ERNESTO” a pesar de las múltiples intervenciones realizadas desde el operador ella sigue sin contar con las herramientas suficientes para darle el manejo adecuada al niño y brindarle una seguridad a su hijo, ya que no tiene una proyección clara para mejorar sus condiciones.

 

De igual forma se evidencia en el seguimiento que la señora “ANDREA” aun no cuenta con lo necesario para asumir su rol materno desde la responsabilidad y afectividad, ya que ella siempre ha delegado la crianza y formación de su hijo a terceras personas, ello evidenciado en los antecedentes con su hijo mayor [Gustavo], quien a la fecha se encuentra con declaratoria de adoptabilidad dado a los factores de negligencia, ausencia e incumplimiento de su rol parental en el cuidado de su hijo; a la fecha se continua evidenciando factores de negligencia y en donde “ANDREA” de igual forma no se le evidencia claridad en su rol, ya que sigue sin contar con condiciones y a la fecha no ha realizado nada en mejorar su estado actual y establecer un proyecto de vida que le permita asumir la custodia de su hijo mostrando inseguridad en la tenencia del niño, pese que a que se presenta un vínculo cercano entre madre e hijo.

 

De acuerdo con las condiciones de la vivienda, se observa que la señora “ANDREA” no reúne condiciones básicas de higiene, espacio, seguridad y salubridad habitacional. Por esta razón se observa inadecuadas condiciones en la vivienda para un buen desarrollo social y de salud para su hijo, por esta razón la madre no cuenta con las condiciones y con poco apoyo de su red familiar para generar en el niño la garantía total de sus derechos. Por esta razón y teniendo en cuenta la verificación y la interacción que se ha tenido con la progenitora la señora “ANDREA” como única red familiar vinculada al proceso de atención y quien se puede observar que ella a pesar de su participación en el proceso aun no cumple con lo mínimo en la garantía de derechos y bienestar social, económico, habitacional y de protección para con su hijo “ERNESTO”; ya que en el seguimiento se continúa evidenciando factores de vulnerabilidad y de negligencia en la tenencia de su hijo, ya que en ella no cuenta con claridad en su proyecto de vida y de mejorar su estabilidad habitacional y sociales que le permitan asumir con mayor claridad la custodia de su hijo, es por ello que existen factores de riesgo en la integridad personal del niño; es por esta razón que se considera necesario que el menor de edad continúe bajo la medida de vulneración de derechos en acogimiento familiar en la MODALIDAD DE HOGAR SUSTITUTO DE LA FUNDACIÓN, y se realizaría la búsqueda de red familiar extensa que se vincule al proceso de atención y muestre interés de asumir la custodia del niño.

 

9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

Para definir la situación jurídica del niño “ERNESTO” se recomienda que él debe continuar bajo la medida de vulneración de derechos ubicada en acogimiento familiar en la MODALIDAD DE HOGAR SUSTITUTO DE LA FUNDACIÓN, debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la señora “ANDREA” aún continúa siendo un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del niño; es por ello que se hace búsqueda de red familiar extensa que muestre motivación de participar del proceso de atención, donde le puedan brindar protección y garantía al niño; dado a que su madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificación de derechos y en su historia familiar.”

 

En fecha 07 de julio de 2023 la señora “ANDREA” […] se acercó al ICBF centro zonal oriente donde se realizó la siguiente

información en el SIM: INFORME DE SEGUIMIENTO PSICOLÓGICO

 

FECHA: 07 de julio de 2023

NOMBRE: “ERNESTO”

SIM: 17541866

 

SITUACIÓN ACTUAL:

 

Se presenta en la Defensoría de Familia la señora “ANDREA”, en calidad de progenitora del NNA “ERNESTO”, quien se observa ubicada en tiempo, espacio y lugar, con memoria a corto, mediano y largo plazo, labilidad emocional, colaboradora, realiza contacto visual, en estado de alerta y con capacidad para centrar la atención. Cuenta con una presentación personal desatendida, en regulares condiciones de higiene y aseo personal.

 

La señora manifiesta que fue su interés presentarse el día de hoy en la defensoría de familia con el fin de informar frente a los compromisos que le fueron asignados por este despacho orientados a que a futuro se le pueda hacer la reunificación con su hijo. Informa que desde hace un mes tiene un trabajo en un restaurante […] ubicado en el centro, donde realiza diferentes actividades de lunes a domingo desde las 3:00 pm hasta las 11:00 pm, recibe a cambio por el día laborado $37.000 mil pesos. Agrega también que hace un mes tiene una relación de convivencia con un señor de nombre [Eduardo], de profesión cerrajero, ambos residen en el municipio de [la Ciudad], pero no tienen la dirección de su actual residencia. Añade que el dueño del restaurante donde trabaja es de propiedad de su cuñado el señor Alejandro.

 

Al intentar abordar situaciones de su vida personal, refiere que no le gusta, aunque asegura que fue “hija del ICBF” porque llego siendo muy niña junto con sus hermanos menores, y los tres fueron declarados en adoptabilidad, sus hermanos se fueron, pero ella no. Pese a ser oriunda de la ciudad de Bogotá, hace cuatro años reside en el Municipio intentando buscar nuevas oportunidades de vida, dice que tuvo la oportunidad de estudiar cuando estaba en el ICBF pero no termino carrera universitaria. Ha estado en tres oportunidades embarazada, su primer hijo murió en el quinto mes de gestación al parecer por situaciones de violencia con su pareja sentimental, queda en embarazo por segunda vez y su hijo es declarado en adoptabilidad, con su último hijo “ERNESTO” también le fue retirado por factores asociados a negligencia, aunque minimiza las situaciones que dieron origen al ingreso de su último hijo. Refiere que, si tiene familia, que al parecer la adopto, pero luego se contradice, dice que tiene unos padres, pero como figuras de “padrinos”, no es clara en la información que suministra.

 

INTERVENCION REALIZADA:

 

Se le reitera a la señora la importancia de ubicar familia extensa que pueda brindar los cuidados que el niño requiere. Pues no aporta información relevante. En cuanto a los avances que dice tener, efectivamente son importantes, pero no se tiene la certeza de que tan estables puedan ser. Tampoco brinda información de su actual residencia para comisionar y verificar las condiciones que tiene la señora en la actualidad.”

 

Su señoría, lo anterior demuestra claramente como desde diciembre 16 de 2022 hasta 26 de julio de 2023 la señora “ANDREA” no contó con un lugar de ubicación que nos permitiera apoyarle, ni mucho menos establecer sus condiciones, dejando claro que ella no pudimos establecer un arraigo durante todo este tiempo lo que nos ató de manos para lograr que ella tuviese un apoyo por parte del SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FMAILIAR [sic.] más allá del trabajo en equipo que se realizó entre el operador, el equipo de la defensoría de familia y la citada señora [Andrea]. Lo indicado deja clara la carencia de un arraigo familiar, social y laboral, por parte de la señora “ANDREA” para realizar un apoyo mancomunado con ella y el SNBF. Se evidencia además que ella tampoco puso de su parte para realizar acciones del Estado para apoyarse en sus necesidades, pues jamás nos indicó si contaba con algún beneficio del Estado sino simplemente manifestaba que no contaba con un lugar de ubicación estable, según el equipo de la defensoría de familia ella fue ambivalente en sus datos y siempre dejo a la defensoría sin lograr establecer un arraigo como lo pide la Ley 1098 de 2006 y nuestros preceptos legales pues no se puede construir un informe y apoyar una red familiar si se carece de un arraigo.

 

En fecha 26 de julio de 2023 se indica en el SIM, SITUACIÓN ACTUAL: Se presenta en la Defensoría de Familia la señora “ANDREA”, en calidad de progenitora del NNA “ERNESTO” con el fin de brindar información actual de residencia para comisionar y verificar las condiciones que tiene la señora en la actualidad para asumir el cuidado de su hijo. Aporta la dirección [de la Ciudad].

 

En fecha 01 de diciembre de 2023 se observa la siguiente anotación en el SIM: “Se presenta la señora “ANDREA” en calidad de progenitora de “ERNESTO” con el fin de conocer acerca del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, dentro del espacio solicitado es atendida por la Defensora de Familia y la psicóloga, quienes hicieron la devolución a la señore [sic.] sobre los informes que allegados por la Comisaria de Familia de [la Ciudad], lo cuales no son favorables para un reintegro familiar a su cargo, no existen condiciones habitacionales ni de idoneidad mental por parte de ella como progenitora, así mismo se resalta que desde la defensoría de familia y el operador de la modalidad le han brindado todas las herramientas para fortalecer el vínculo entre ella como progenitora y el niño, sin embargo, no se han evidenciado avances significativos ya que la señora no sigue las indicaciones. Pese a lo anterior, la señora “ANDREA” empieza a ofuscarse, a subir el tomo [sic.] de la voz, posteriormente realiza insultos a la autoridad administrativa, no responde a las orientaciones brindadas, se intenta calmar, pero la señora continúa exacerbada con agitación psicomotora, de tal forma que se solicita el apoyo al personal de seguridad del centro zonal, para que la señora sea retirada de las instalaciones debido a las agresiones verbales que presenta.

 

Lo anterior para que obre dentro del PARD.” Lo anterior se pone en conocimiento a la defensora de familia para lo pertinente.

 

Posteriormente se cuenta con una dirección en la Municipalidad de [la Ciudad], la cual nos da cuenta de que la señora “ANDREA” se encontraba residiendo allí y por ende la defensoría de familia realizó comisión de servicios para que desde la comisaria de familia se realizara el informe de condiciones al hogar de la señora “ANDREA”. […]

 

En fecha 20 de noviembre de 2023 se ordenó por parte de la defensoría de familia la prórroga del término de seguimiento, es decir, su señoría para esta tiempo el proceso lleva aproximadamente un año, tiempo en el cual la señora “ANDREA” no logró establecer condiciones para el abordaje de su hijo en el hogar y contando con que este informe es de una comisaría de familia con un equipo interdisciplinario ajeno a la defensoría de familia del [Municipio], es decir, honorable magistrado que aquí se ve claramente como dos entes logran tener cohesión en una decisión sin siquiera tener insumos uno del otro.

 

Sin embargo y aún más especial para el caso concreto la señora [Andrea] nuevamente realiza desplazamiento del lugar de ubicación quedando nuevamente sin el arraigo que supuestamente tenía en [la Ciudad] sin poder la comisaria tampoco realizar gestión alguna pues ya no residía en dicha Municipalidad.

 

Es menester de esta defensoría de familia manifestarle que pese a que la señora allego los datos de ubicación de [la Ciudad] nuevamente perdió el arraigo, y así fue imposible pensar en una reunificación familiar, ya que sin contar con condiciones mínimas dejar a cargo un niño (a) y/o adolescente sería imprudente y más que imprudente una negligencia; pero sumada a esta situación del niño se contaba ya con más de 12 meses sin lograr sin lograr dato alguno del domicilio y contando con un tiempo más reducido para determinar una declaratoria de adoptabilidad teniendo en cuenta los 18 meses descritos en la Ley 1878 de 2018 para definición de fondo de la situación jurídica de un niño (a) y/o adolescente.

 

En fecha 31 de enero de 2024, la señora “ANDREA” cuenta con nueva ubicación que en el [Municipio], es decir, el arraigo perdido del Municipio de [la Ciudad] apareció nuevamente en la Municipalidad del [Municipio] situación que dejo impidió [sic.] nuevamente apoyar a la señora a través del SNBF.

 

Teniendo en cuenta los nuevos datos de ubicación se ordenó nuevamente la verificación de condiciones actuales y se realizó informe de condiciones por parte del equipo de la defensoría de familia del centro zonal [del Municipio] en el cual se indica TRABAJO SOCIAL:

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

Una vez realizada la visita domiciliaria, se establece que debido al reciente cambio de domicilio no se logra identificar referencias vecinales que permitan determinar las interacciones y relaciones de este núcleo en el entorno vecinal y social, por otra parte, dado que, hace un mes se trasladaron de lugar de residencia, la mayoría de sus pertenencias permanecen en la vivienda donde se encontraban pernoctando anteriormente. En lo expresado por la señora “ANDREA” no se logra apreciar proyección a mediano y largo plazo con su actual pareja, ya que se identifica interés en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado, los canales de comunicación en esta diada se observan difusos, no se logra establecer grado de compromiso conyugal en esta diada, así como tampoco los roles y funciones que cada uno asume en el medio familiar. Por otro lado, “ANDREA” no logra dimensionar la responsabilidad que representa asumir a su hijo en el medio familiar, ya que, aunque verbaliza tener las condiciones de garantía suficientes y el amor para cuidar a su hijo, no ha logrado generar un vínculo con el niño quien no la reconoce como figura representativa para él, lo anterior pese a que se ha retomado en diferentes espacios a la progenitora con el fin de que fortalezca sus herramientas parentales ya que a lo largo del desarrollo del PARD no ha sido posible determinar avances significativos que permitan evidenciar competencias parentales apropiadas en el ejercicio de su rol. Frente a sus metas individuales, “ANDREA” no logra concretar un plan para lograr mejorar sus condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector, expresa planes ambiguos, los cuales no presentan estructura, ni tiempos en su realización.

 

Frente a las condiciones habitacionales se establece que, a pesar de residir en un apartaestudio con espacios reducidos, la han dotado con lo mínimamente necesario para la supervivencia, ya que se observa: una cama, un armario, ollas, estufa, nochero, pañalera, cuna desarmada. Frente a los servicios públicos, la vivienda cuenta con todos los servicios públicos, la tenencia de la vivienda es alquilada, antigüedad de residencia un mes. Las condiciones de asepsia e higiene presentan condiciones aceptables. A pesar de ello, genera incertidumbre evidenciar que la progenitora ha manifestado que una vez su hijo le sea reunificado, posiblemente se trasladará de lugar de residencia donde su familia solidaria quien reside presuntamente en la ciudad de Bogotá, manifestando que, el cambio de domicilio se daría para mejorar sus condiciones actuales. Lo anterior permite denotar que la relación con su actual pareja conyugal no presenta una solidez que permita determinar confiabilidad en este vínculo, ya que al no tener presente a esta figura en sus proyecciones permite evidenciar incongruencia en la información referida.

 

En cuanto a la red familiar extensa o solidaria, la señora “ANDREA” ha referenciado a los señores [Enrique y Silvia] a quienes se les hará respectiva indagación frente al interés y disposición para vincularse al PARD, ya que, si bien es cierto, “ANDREA” ha manifestado tener una relación cercana con estos referentes, los mencionados no se han presentado ante el despacho de la Defensoría o en su defecto no han mostrado interés en vincularse al proceso del niño. Finalmente se evidencia que, frente a su estado emocional y mental, “ANDREA” no ha dado continuidad a los procesos de salud, por lo que actualmente no cuenta controles o adherencia de ningún tipo desde esta área.

 

Por consiguiente se determina que, “ANDREA” no cuenta con las condiciones de generatividad que permitan consolidar este medio familiar con las garantías para proyectar una reunificación del niño “ERNESTO” a este medio familiar, ya que no se logra evidenciar estabilidad en ninguna esfera de la vida de la señora, toda vez que se observa dependencia económica, habitacional, emocional y nulo cumplimiento ante las atenciones sugeridas para recibir las atenciones en salud necesarias que le permitan mejorar su calidad de vida dados sus antecedentes en salud mental.”

 

PSICOLOGIA: “6. Concepto integrado de valoración psicológica para audiencia de fallo.

 

Al conocer la historia personal y familiar “ANDREA”, se percibe una impresión diagnostica de un trastorno emocional con inicio especifico en la infancia y un trastorno del comportamiento social con inicio específico en la infancia o adolescencia, que han afectado de forma significativa su vida y su desempeño personal, lo anterior, se asocia con síntomas como inseguridad y miedo, que le han impedido vivir de forma satisfactoria y ha afectado sustancialmente su capacidad para manejar las demandas de la vida diaria, se logra establecer que a lo largo de su trayecto vital no conto con habilidades de afrontamiento adecuadas, así como posiblemente, no había contado con la sensibilidad por parte de sus figuras de cuidado y protección para superar las dificultades o conflictos que ha experimentado a lo largo de su vida. Su Locus de Control (LC) como término psicológico que hace referencia al grado en que un sujeto percibe el origen de los eventos, conductas y de su propio comportamiento; determinando si es Interno o Externo a ella; se determina que en la señora se ubica como externo. Por tal razón, considera que los eventos ocurren como resultado del azar, el destino, la suerte, el poder y/o decisiones de otros; evitando responsabilizarse de sus propias decisiones y estado de ánimo. De igual manera, demuestra dificultades en su capacidad global para resolver problemas, transformando las condiciones del entorno de forma poco creativa, lo que hace común en su situación de vida realizar un proceso de evaluación frente a las consecuencias de sus actos; que le permitan mitigar la influencia de factores externos en las decisiones que toma.

 

Se logra identificar que “ANDREA”, no recibió afecto, apoyo y compañía de manera asertiva por parte de sus progenitores o red familiar, los cuales no demostraron habilidades en procesos relacionados con la crianza, disciplina, disminución de factores de vulnerabilidad, maximizando el impacto negativo que los mismos ocasionaron en el desarrollo integral y afectaron de manera significativa y determinante a “ANDREA” como adulto, pues se conoce que desde los 6 años ingresa también al sistema de protección del ICBF junto con dos hermanos menores, por abandono y negligencia, pese a que sus hermanos fueron adoptados, “ANDREA” continuo en protección sola e institucionalizada hasta cumplir 23 años.

 

“ANDREA”, presenta un desarrollo físico usual y naturalmente acorde a lo esperado a la edad y etapa de maduración, sus procesos cognitivos, sensorio motriz y lenguaje, se encuentran dentro de los parámetros normales, pero a nivel afectivo-emocional, se evidencia notables y significativas falencias que desde su crianza han precedido y moldeado comportamientos desadaptativos que no le han favorecido para ejercer el rol como progenitora, mostrando una figura materna poco garante de los derechos de sus hijos, incumpliendo de manera intermitente sus funciones como referente protector y afectivo del niño, no se preocupó por suplir las necesidades, protegerlo y brindarle acompañamiento en el momento en que el niño lo requería, desde el área médica, nutricional, afectivo, emocional y familiar, implementando o permitiendo negligencia, en este caso de su hijo “ERNESTO”, de quien conociendo su embarazo no asiste a los controles médicos, todo ello teniendo en cuenta el motivo y las condiciones en las que es reportado el niño, así como también su primer hijo mayor que fue declarado en adoptabilidad.

 

Se puede resaltar que, en el trascurso de su vida, “ANDREA” ha estado expuesta a situaciones de estrés, conflicto, VIF y maltrato infantil y abandono parental (progenitores), es una persona que, pese a sus experiencias negativas y eventos traumáticos desde la infancia y adolescencia, ha demostrado habilidades para responder por sus necesidades básicas y en ocasiones por las de su familia, sin embargo, no cuenta con el discernimiento para la crianza, cuidado y protección de sus hijos.

 

De acuerdo con el estudio de Nelly Bautista “La exposición permanente al sufrimiento desde la infancia, produce efectos severos en la salud mental y en el esquema cognitivo de las mujeres que, en el evento de convertirse en adultos con responsabilidades hacia otras personas, replican la violencia en su vida familiar y social. En este hecho, los hijos son los más vulnerables a sufrir el impacto de esta frustración mediante tratos desconsiderados, agresivos y negligentes. Las motivaciones por las cuales las madres recurren al maltrato hacia sus hijos son variadas: porque lo consideran oportuno para la educación de sus hijos; por descargar sus nervios; porque carecen de recursos suficientes para afrontar una situación o de estrategias para conseguir lo que quieren; porque no definen bien las situaciones sociales en las que las emiten; y/o porque no se controlan emocionalmente. Por lo tanto, sea cual fuere la justificación, los efectos que produce son los mismos, enseñan en el miedo y desde la sumisión, mermando la capacidad de niños y niñas para crecer como personas autónomas y responsables (Save the Children, 2012).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, dado los antecedentes personales y familiares de “ANDREA” y el impacto generado en su salud mental, se identifica que no está recibiendo la atención especializada que se requiere, pues si estas afectaciones en su estado de salud emocional no se abordan de manera integral y especializada desde el área clínica, probablemente continuara presentando actitudes y comportamientos que vulneraran o pondrán en riesgo nuevamente la integridad física y mental de su hijo, pese a que se le sensibilizo y oriento por parte del operador e ICBF para que accediera a las atenciones psicológicas a través de su EPS, ella se muestra desinteresada.

 

2. Acciones sugeridas por niveles

 

Se puede establecer que “ANDREA”, dadas las circunstancias anteriormente mencionadas, no tiene las condiciones psicológicas para asumir la custodia y cuidado personal de “ERNESTO”, y de ser garante de los derechos fundamentales de su hijo, dado que, se evidencio negligencia con sus cuidados durante la gestación, así mismo, se logra identificar que la progenitora no solo, no ha cumplido con los compromisos impartidos en esta defensoría de familia, sino también, continua presentando sufrimiento emocional de acuerdo con las secuelas de sus traumas en la infancia y adolescencia, los cuales no ha tenido un abordaje especializado, por lo tanto es natural que cuente con un pensamiento ilógico, ambivalente o poco coherente que dé cuenta de que lo que dice, lo cumpla, siendo una mera expectativa su interés por asumir la custodia y cuidado de su hijo, por lo tanto, existe una alta probabilidad que continúe presentando conductas o actitudes que pongan nuevamente en riesgo la integridad física y mental de su hijo “ERNESTO”, no se cuenta con la garantía de que pueda contribuir al bienestar integral del niño; en este sentido se puede decir que el núcleo familiar que la Señora “ANDREA” ofrece no es un entorno protector y afectivo que posibilite un desarrollo socioemocional, nutricional y cognitivo óptimo para “ERNESTO”. Asimismo, se le insiste a la señora “ANDREA” iniciar atención psicológica y especializada para la atención de su salud mental.”

 

Para este caso, se reitera Honorable Magistrado el concepto del equipo de la defensoría de familia tampoco fue favorable, sin embargo, y se hace énfasis en que la señora “ANDREA” aporta como red solidaria al señor [Enrique] quien reside en la ciudad de BOGOTA D.C., en fecha 12 de febrero de 2024, se cuenta con una anotación en el sim 175411866 en el cual indica: “Acción de búsqueda – red familiar o vincular del NNA “ERNESTO” […].

 

El día 19 de febrero de 2024 se establece contacto telefónico con el señor [Enrique] en calidad de red solidaria de “ANDREA”, lo anterior teniendo en cuenta el compromiso establecido el día 16 de febrero de la presente anualidad. El equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia realiza la socialización del objetivo de la llamada indagando al señor frente a la posibilidad y disposición para vincularse al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño “ERNESTO”, ya que se ha logrado identificar fuerte vinculación afectiva y sentido de corresponsabilidad hacia el bienestar de la progenitora “ANDREA”.

 

El mencionado brinda una contextualización sobre la situación actual que los acaece a él y a su pareja sentimental, toda vez que, posterior al contacto telefónico tuvo un diálogo con la señora [Silvia] donde determinaron que, pese a presentar interés en proporcionar bienestar y acompañamiento emocional y económico a la señora “ANDREA”, actualmente no cuentan con la disposición de vincularse al proceso que se adelanta a favor del niño y tampoco consideran pertinente asumir al niño en su medio familiar, esto debido a situaciones personales por las cuales están atravesando actualmente, ya que, se encuentran en proceso de duelo por perdida de un hijo de la señora, situación que ha alterado la dinámica familiar de este núcleo. Por otro lado, sus ocupaciones laborales y personales les impiden dedicar la totalidad de tiempo requerido para asumir responsablemente los cuidados y crianza del niño en el medio familiar en esta etapa del ciclo vital.

 

Finalmente, el señor Enrique verbaliza que, teniendo en cuenta situaciones del pasado, teme que “ANDREA” asuma una postura agresiva hacia ellos, ya que, expresa conocer que es de fácil influencia, puede llegar a comportarse de forma inapropiada hacia ellos, lo cual los podría poner en riesgo y por ende al niño. En su discurso se evidencia coherencia y pertinencia frente a su postura y respuesta en torno a la posibilidad de tomar esta responsabilidad, ya que si bien, se logra determinar que cuentan con las condiciones económicas y habitacionales, no presentan motivación en brindar un cuidado y ejercer la crianza total de “ERNESTO”, argumentando las situaciones ya mencionadas. Finalmente se indaga sobre red familiar o vincular que cuente con interés en asumir o vincularse al PARD, no obstante, el señor manifiesta no contar con datos de contacto que puedan tener interés en asumir dicha responsabilidad. Se da por terminada la llamada telefónica, estableciendo como conclusión que no se cuenta con red vincular que cuente con las condiciones de generatividad para asumir la responsabilidad parental a favor de “ERNESTO”.”

 

Es importante su señoría terminar esta pregunta indicando que todas las acciones realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar representado por el centro zonal oriente y por el operador encargado de los hogares sustitutos se realizaron tendientes primero, a lograr establecer el arraigo de la señora “ANDREA”, situación que fue imposible determinar de forma amplia, pues sus constantes cambio de domicilios, sus negativas de querer aportar datos de ubicación y demás que por ello y segundo que sin tener certeza de su ubicación y contando con los términos de Ley la defensoría realizo las acciones y buscó mediante los informes obtener insumos para brindar a la señora “ANDREA” herramientas acorde a sus condiciones y necesidades, sin embargo, como su señoría puede evidenciar no se contó si quiera con un arraigo estable para lograr activar el SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, se logró entonces el trabajo con el operador quien en sus informes indicó en reiteradas ocasiones que la señora “ANDREA” no lograba asumir en las visitas ese rol de acompañamiento que el niño requería y que su última pareja sentimental menos pues en ellos se reflejaba poco vinculo para pensar en una reunificación familiar”[149].

 

14. Respuesta a la tercera pregunta. Explicó que Andrea quedó vinculada al proceso desde el momento en que el Hospital del Municipio reportó el caso y fue notificada personalmente durante la visita de verificación inicial, el 16 de diciembre de 2022. Allí, junto a su hijo, se activó el proceso de lactancia materna exclusiva, motivo por el cual se ordenaron exámenes toxicológicos, y desde entonces la madre participó regularmente en las visitas programadas por el programa de hogares sustitutos de la Fundación.

 

15. En este sentido, expuso que cuando Andrea comunicó un cambio de domicilio, se practicaron evaluaciones desde las áreas de trabajo social y psicología, cuyos resultados quedaron registrados en el Sistema de Información Misional (SIM) el 23 de diciembre de 2023. Estos informes fueron puestos en su conocimiento y sirvieron como base en las audiencias de vulneración de derechos y de declaratoria de adoptabilidad, en las cuales hizo uso de los recursos que le asisten.

 

16. Aseveró que, durante las sesiones de visita, sin embargo, la Defensoría de Familia y la Fundación advirtieron que su relación con el niño no reflejaba un ejercicio pleno del rol materno: mostraba más interés en su teléfono que en Ernesto, y aunque en un estudio de caso del 25 de abril de 2024 declaró reconocer la importancia de fortalecer su proyecto de vida familiar, asistiendo con aparente voluntad a las sesiones de acompañamiento y a las visitas quincenales, persistían dificultades prácticas para identificar y atender las necesidades básicas del menor, como la alimentación o el cambio de pañales.

 

17. Finalmente, señaló que en los informes de atención de la Fundación se anotó que Andrea no suministró direcciones verificables en el Municipio, lo que impidió comprobar sus condiciones de vivienda: las ubicaciones que reportaba no coincidían con la realidad o no eran habitadas por ella, lo cual complicó el seguimiento de su caso.

 

18. Respuesta a la cuarta pregunta. En concreto, señaló que la etapa inicial del proceso (Fase I, Etapa 2: verificación del estado de cumplimiento de derechos), la Defensoría de Familia informó a Andrea, desde el inicio, sobre la medida de restablecimiento de derechos de su hijo Ernesto. El equipo interdisciplinario identificó múltiples riesgos y vulneraciones, tales como la falta de estabilidad habitacional, emocional, social y económica, que afectaban el desarrollo integral del niño, de conformidad con los lineamientos de la Ley 1878 de 2018 y el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos (artículos 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006).

 

19. Se recordó además que Andrea ya había estado vinculada a un proceso similar con su primer hijo, quien también fue declarado adoptable y asignado a una familia. Siguiendo la Guía de Acciones del Equipo Técnico Interdisciplinario (2023), los informes periciales y el seguimiento psicosocial revelaron una respuesta negativa de la madre ante la situación de Ernesto: carecía de herramientas de comunicación adecuadas, mostraba vínculos afectivos ambivalentes y no expresaba el cuidado y la protección necesarios. Estos hallazgos justificaron la medida de acogimiento familiar para garantizar el interés superior del niño, tal como lo exige el artículo 44 de la Constitución y los artículos 50 a 53 de la Ley 1098/2006.

 

20. Finalmente señaló que, conforme al Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción (Resolución No. 0239/2021) y al artículo 108 modificado por el artículo 8 de la misma Ley 1098/2006, al declararse la adoptabilidad de Ernesto y frente a la oposición de la progenitora, se remitió el expediente al Juez de Familia para su homologación. Una vez ejecutoriada la declaratoria, se ordenó la terminación de la patria potestad de Andrea, la inscripción inmediata de la declaratoria en el libro de varios y en el registro civil del menor, y la remisión de su historia de atención al Comité de Adopciones regional en plazos de diez días, con el fin de avanzar en su integración a una familia adoptiva.

 

21. Respuesta a la quinta pregunta. Señaló las siguientes condiciones generales del menor:

 

(i) Edad y estado de salud física. Recién nacido, con peso/talla adecuado pero indicadores de retraso ponderal y desnutrición global (2,42 kg, 46 cm) según gráficas OMS; vacunación al día; ingreso por parto en casa sin controles prenatales adecuados.

 

(ii) Estado de salud psicológica. Conservado; sin alteraciones significativas, pero expuesto a riesgos gestacionales. Se sugiere seguimiento nutricional y psicológico continuo.

 

(iii) Ubicación. En acogimiento familiar, modalidad hogar sustituto en la Fundación.

 

(iv) Seguridad social. Afiliado a la Nueva EPS, con remisiones a controles pediátricos y psiquiátricos pendientes.

 

(v) Vinculación a entes educativos y programas especializados. Presentado ante el Comité de Adopciones de la Regional (sesiones 40 y 43 de septiembre y octubre 2024), con plan de preparación para adopción ajustado según necesidades de salud; gestión de valoración cardiológica a través de jornada pública.

 

22. Respuesta a la sexta pregunta. Expuso que, con base en el sistema interno de información del ICBF, Andrea ya había sido sujeta de otro proceso de restablecimiento de derechos para un hijo anterior, que culminó con sentencia de adopción y cuyo expediente permanece en reserva conforme al artículo 75 de la Ley 1098 de 2006; para conocer las actuaciones de ese trámite será necesario solicitar al Comité de Adopciones el levantamiento de la reserva.

 

23. Señaló que el segundo caso corresponde al niño Ernesto, declarado en situación de adoptabilidad mediante la Resolución No. 0320-2024 del 9 de mayo de 2024; su expediente ya fue presentado al Comité de Adopciones de la Regional, donde se le ha asignado familia. Adicionalmente, el expediente evidencia que Andrea estuvo previamente bajo protección del ICBF, declarada ella misma adoptable y vinculada al SIM 13208904 de la Regional Bogotá hasta su evasión el 1 de abril de 2020, y participó en un programa de formación tecnológica en veterinaria, el cual no concluyó.

 

24. Por su parte, la señora Andrea respondió el cuestionario de la siguiente manera.

 

25. De manera introductoria, explicó que nació el 12 de octubre de 1994 en Bogotá y es hija de Daniela y Juan. A sus seis años, ingresó al ICBF junto con sus dos hermanos durante un proceso de restablecimiento de derechos que terminó declarándolos adoptables. Pasó quince años en distintos hogares sustitutos, con malos tratos, separación de sus hermanos y experiencias traumáticas, hasta que logró graduarse de bachiller en la Fundación, donde cursó también un tecnólogo que no concluyó antes de fugarse.

 

26. Ya adulta, conoció a su compañero permanente, Eduardo, y en julio de 2020 dio a luz a su primer hijo, Gustavo. Debido a la pandemia y a presuntas carencias económicas y de controles prenatales, el ICBF se lo retiró y lo entregó en adopción a una familia extranjera, a pesar de que ella se sometió a exámenes y cumplió las condiciones señaladas por la entidad. Con solo diez meses de edad de Gustavo, Andrea quedó nuevamente embarazada de su segundo hijo, Ernesto, quien nació el 16 de diciembre de 2022 y fue separado de ella a los tres días de vida.

 

27. Desde entonces, y pese a estabilizar su vida económica aprendiendo el oficio de cerrajero junto a su compañero, mejorar su vivienda en la Ciudad y contar con el apoyo moral y financiero de amigos como Enrique y Silvia, no logró revertir la declaratoria de adoptabilidad del menor. Asimismo, señaló que sus impugnaciones y la tutela presentada tampoco le permitieron ser oída, pues el Juzgado ABC homologó la medida de adoptabilidad sin admitir ninguna defensa de su parte.

 

28. Concluyó advirtiendo que, a lo largo de dos generaciones, el ICBF ha vulnerado sistemáticamente su derecho y el de sus hijos a permanecer en familia, ofreciendo promesas de apoyo que nunca se concretaron y privándola de toda oportunidad de diálogo o defensa en el proceso administrativo.

 

29. Respuesta a la primera pregunta. Aseveró que jamás contó con información ni asesoría legal adecuada, pues el ICBF adelantó el procedimiento de restablecimiento de derechos de forma completamente unilateral, sin permitirle oponerse o presentar defensa, y violó flagrantemente su derecho al debido proceso administrativo.

 

30. A pesar de ello, ella siguió las recomendaciones del equipo interdisciplinario: junto a su compañero permanente, Eduardo, aprendió el oficio de cerrajero y trabajó en el taller familiar de su suegro para demostrar estabilidad económica. Además, contó con el apoyo de Enrique y Silvia, quienes se ofrecieron a respaldarla tanto moral como financieramente. También mejoró su bienestar emocional y cuidó su apariencia personal con el fin de evidenciar su compromiso como madre. En cuanto al reagrupamiento familiar, explicó que carece de red de parentesco, ya que creció dentro del sistema ICBF desde los seis años, y nunca se le permitió gestionar la ubicación de sus hijos con la familia extensa. Incluso las visitas quedaron suspendidas tras la declaratoria de adoptabilidad, a pesar de que las madres sustitutas del menor, Ligia y Sofía, pueden dar fe de su empeño en recuperar el vínculo con su hijo.

 

31. Respuesta a la segunda pregunta. Explicó que nunca recibió apoyo del ICBF en su lucha por conservar a su segundo hijo. En su criterio, desde el inicio, el instituto pareció más empeñado en arrebatárselo que en brindarle acompañamiento: la trataban con desdén, recordándole que ella misma había sido “hija del ICBF” tras ser separada de su familia biológica a los seis años. Sus dos hermanos fueron entregados en adopción a una pareja en el extranjero, dejándola sola y vulnerable dentro del sistema, y la pesadilla se repitió cuando intentaron alejarla de Ernesto.

 

32. Aun así, afirmó que se entregó por completo a transformar su vida. Con el apoyo de su compañero permanente, emprendió un cambio radical: estabilizó su hogar, aseguró recursos económicos y fortaleció su proyecto de vida. Pese a manifestar plena disposición y compromiso, el ICBF avanzó unilateralmente hacia la declaratoria de adoptabilidad, sin ofrecerle asesoría, garantías procesales ni oportunidad de defensa. De esa manera, vulneró el derecho de la madre y de su hijo a permanecer unidos en familia.

 

33. Respuesta a la tercera pregunta. Expuso que junto a su compañero permanente, sostienen su hogar a partir del negocio familiar de cerrajería, que incluye instalación de chapas, cerraduras y servicio a domicilio. Con un ingreso mensual aproximado de 1.500.000 COP, cubren sus necesidades básicas y han logrado un espacio amplio y confortable en la casa de la madre de él, ubicada en un barrio de [la Ciudad]. Además, cuentan con el respaldo moral, emocional y económico de sus padrinos de la Fundación, Enrique y Silvia.

 

34. En cuanto a su salud, aseveró gozar de buen estado físico y mantener hábitos deportivos. Psicológicamente, reconoció secuelas profundas de haber sido separada de sus hermanos y luego de sus propios hijos, pero se siente fortalecida por la estabilidad que ha construido junto a su compañero. Académicamente, es bachiller y ha complementado su formación con diversos cursos que le han facilitado su desempeño laboral. Está afiliada al régimen subsidiado de salud con Nueva EPS y, laboralmente, es independiente junto a su pareja en la cerrajería familiar. Nunca ha recibido atención especializada de ninguna entidad estatal, lo que, según ella, explica la vulneración de sus derechos fundamentales a lo largo de su vida.

 

35. Respuesta a la cuarta pregunta. Andrea sostiene desde hace dos años y medio una relación estable con su compañero permanente, Eduardo, quien se ha convertido en su principal soporte tras la separación forzada de su hijo. Explicó que él gestionó el contacto con un abogado para interponer una tutela contra el ICBF y el Juzgado ABC, y la acompaña en la presentación de escritos formales, como la petición de suspensión del proceso de adoptabilidad de Ernesto, cuya respuesta aún está pendiente pese al vencimiento de los plazos legales.

 

36. Explicó que su pareja le ha brindado un apoyo fundamental en todos los ámbitos: emocional, psicológico, moral y económico. Gracias a él, Andrea ha recuperado parte de su autoestima y reducido sus temores, y está convencida de que Eduardo desempeñará un papel activo y responsable en la crianza de su hijo, aportando la figura paterna que hasta ahora ha faltado en la vida de Ernesto.

 

37. Respuesta a la quinta pregunta. Andrea expuso que esta es la segunda ocasión en que el ICBF le arrebata un hijo, aunque es la primera vez que toma plena conciencia de la violación de sus derechos y de los de sus niños a permanecer en familia. Recuerda que, cuando perdió a su primer hijo, Gustavo, estaba desorientada, sin apoyo emocional ni económico, y se sintió totalmente impotente frente a la autoridad del instituto.

 

38. Con el nacimiento de su segundo hijo, Ernesto, afirmó que su vida cambió: encontró en su compañero permanente, Eduardo, un verdadero pilar de apoyo, y se trazó nuevas metas para brindarle un hogar estable. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos y de contar con redes de respaldo—incluyendo a su padrino Enrique y a Silvia—el ICBF procedió de manera unilateral, declaró adoptable al bebé y remitió el caso al juzgado sin ofrecerle asesoría legal, psicológica ni oportunidad de defensa.

 

39. Aseguró estar dispuesta a cumplir cuantas condiciones se establezcan, pues cuenta con la estabilidad económica, emocional y moral necesarias para garantizar el desarrollo integral de Ernesto al seno de su verdadera familia. Los testimonios de quienes la han apoyado, Eduardo, Enrique y Silvia, están disponibles para ratificar el cambio profundo que ha experimentado y su capacidad de ofrecer un entorno protector y amoroso.

 

2. Auto 288 de 2025, por medio de la cual se decretaron pruebas, una medida provisional y se vinculó a terceros y suspendió términos en el proceso de referencia.

 

40. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisión suspendió de manera provisional y hasta que se profiriera una decisión de fondo en el asunto objeto de revisión, los efectos de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto adoptada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF y por consiguiente, se le ordenó a la entidad abstenerse de continuar con el proceso de adopción del menor. Además, se ordenó la vinculación al proceso de tutela a la señora Sofía y al señor Camilo, así como a la familia adoptante del menor para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisión. Por último, se suspendieron los términos por tres meses, con la finalidad de terminar el recaudo, contradicción y la evaluación de los elementos probatorios recaudados.

 

41. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General informó que recibió respuesta de la señora Sofía y el señor Camilo, así como de la familia adoptante del menor.

 

42. Respuesta de Sofía y Camilo. Los cuidadores sustitutos explicaron que Ernesto nació el 16 de diciembre de 2022 y, tras su registro en el SIM del ICBF, fue confiado primero a la señora Ligia y luego a ellos, desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 17 de diciembre de 2024. Durante esos dos años, lo acogieron como a su propio hijo, pues compartieron su crianza, atendieron sus necesidades y lo vieron crecer rodeado de cariño y rutinas estables.

 

43. Cuando presentaron una tutela que terminó siendo declarada improcedente por los jueces de instancia, fue con el fin de proteger el derecho de Ernesto a permanecer en la familia que lo había cuidado. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2024, el ICBF apareció en el hospital donde estaba internado y, sin advertencia, retiró al niño para entregarlo a otra madre sustituta, ignorando el vínculo afectivo forjado durante dos años y su situación de salud.

 

44. Los cuidadores sostienen que, tras esa intervención, la entidad inició represalias contra su hogar, combinando lo personal con lo profesional, puesto que hoy enfrentan un procedimiento disciplinario motivado, alegan, por haber recurrido a la referida acción de tutela.

 

45. Igualmente, reconocen el empeño de la madre biológica, Andrea, quien siempre asistió puntualmente a las visitas hasta agosto de 2024; cambió radicalmente su aspecto y su entorno, ya que encontró estabilidad económica y conformó un hogar con su compañero, Eduardo, se preocupó por conocer los gustos de Ernesto y siguió al pie de la letra las recomendaciones del equipo interdisciplinario. Explicaron que, aunque desconocen los fundamentos jurídicos que llevaron a declarar adoptable al niño, insisten en que Andrea demostró voluntad y esfuerzo para recuperar a su hijo, y subrayan que ella contó con el acompañamiento de su pareja, de Enrique y de Silvia, quienes pueden dar fe de su transformación personal y de su capacidad para ofrecer al menor un ambiente afectivo y estable.

 

46. Por último, solicitaron “conceder la tutela a favor del menor Ernesto y proteger su derecho fundamental a tener una familia, a no ser separado de ella, garantizando que se le respete su derecho a la familia y a su desarrollo integral”. En este sentido, explicaron que será “competencia de la sala determinar si en realidad en interés superior del menor él deba regresar con su madre biológica, no obstante ella durante el proceso demostró todo el empeño e interés para que su hijo le fuera devuelto, pero desconocemos los fundamentos tanto de hecho como de derecho por los cuales su hijo no le fue devuelto”[150].

 

47. Respuesta de la familia adoptante. La familia adoptante del menor expuso que está constituida por un matrimonio unido desde 2015, sin hijos biológicos y con una experiencia previa en adopción de un sobrino. En marzo de 2023 acudieron al ICBF, completaron puntualmente todas las fases de preparación, evaluación y espera establecidas en el Lineamiento Técnico del Programa de Adopción, y obtuvieron la idoneidad moral, física, social y psicológica emitida por la Regional Bogotá. Dicha idoneidad incluye la capacidad para atender condiciones médicas como asma, bronquiolitis o trastornos de ansiedad, lo que los habilita a cuidar al menor y enfrentar cualquier complicación de salud que pueda surgir.

 

48. Tras la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto y el trámite de homologación de la decisión administrativa, en el que la madre biológica ejerció su derecho de oposición, la familia fue notificada como asignataria del menor. Afirmaron que cumplieron con los requisitos del ICBF para la preparación del encuentro, realizaron varias videoconferencias en las cuales el niño los reconoció como padre y madre, y recibieron la confirmación de los funcionarios que acompañaron estos encuentros.

 

49. Manifestaron su preocupación por la reciente acción judicial iniciada por la familia sustituta, pues consideran que sus pretensiones anteponen el deseo adulto de paternidad al interés superior del niño. Señalaron que esa familia ni siquiera ha completado los requisitos formales para ser declarada idónea, y alertan sobre los riesgos de someter nuevamente a “Ernesto” a procesos legales y decisiones arbitrarias, especialmente si pretendieran adoptar al menor de forma expedita y sin cumplir los plazos y garantías legales.

 

50. Finalmente, reiteraron que ha cumplido rigurosamente con todos los estándares del ICBF y que está preparada para ofrecer a “Ernesto” un entorno seguro, estable y saludable. Por ello, solicitaron: (i) la reserva de sus datos de identificación para proteger su privacidad y evitar posibles presiones o interferencias; (ii) la confirmación definitiva de la asignación del menor, en atención al principio del interés superior del niño; y, (iii) la continuidad de la supervisión y el acompañamiento del ICBF para garantizar que el proceso de adopción se desarrolle conforme a la normativa y al bienestar integral del niño.

[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

[2] El Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Esto, debido a que el artículo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual se unificó y se actualizó el reglamento de la Corte, estableció que “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”, tal como sucede en el presente asunto.

[3] En concreto, el auto por medio del cual se ordenó la verificación de derechos y se dispuso la medida de protección al menor expone lo siguiente: “[r]iesgo social neonato, que la progenitora durante el estado de gestación no asistió a controles prenatales, sin exámenes de laboratorio, sin vacunas, sin exámenes de laboratorio. Paciente al mismo tiempo se identifica y se observa que la progenitora desde el ingreso no cuenta con lo más básico ropa, implementos de aseo para el neonato. Alternadamente la progenitora expresa que tiene otro hijo que se encuentra actualmente en hogar sustituto”. Archivo “09Anexo.pdf”, pág. 5.

[4] Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018. “Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar: 1. Valoración inicial psicológica y emocional. // 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. // 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. // 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. // 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. // 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. PARÁGRAFO 1o. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. // PARÁGRAFO 2o. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa […]”.

[5] Ley por medio de la cual se expidió el Código de Infancia y la Adolescencia.

[6] Ídem.

[7] Ibíd, pág. 40.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] La Defensora de Familia ordenó practicar y allegar distintas pruebas, tales como una “entrevista Al niño” Ernesto, informes al equipo interdisciplinario de la situación del menor y de sus progenitores, la notificación pública de la apertura del proceso y la notificación personal a los padres del menor. Ídem.

[11] Ibíd, pág. 44-45.

[12] Ibíd, pág. 48. No obstante, en el expediente reposa boleta del envío del documento a través de una empresa de mensajería en la que se señala que la dirección a la que se envió el requerimiento no existe. Ibíd, pág. 71.

[13] Ídem.

[14] Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1878 de 2018. “Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. // La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. // Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. // Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente”.

[15] Inicialmente, se citó a través de documento enviado al domicilio de Andrea. Sin embargo, debido a que la empresa de mensajería informó al ICBF que dicha dirección “no existe”, la defensora de familia realizó la citación a través de publicación del documento por cinco días, tal como se establece en el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ibíd, págs. 70-72.

[16] Ibíd, pág. 72.

[17] Ibíd, pág. 57.

[18] Ibíd, pág. 59.

[19] Ibíd, pág. 94-102.

[20] Ibíd, pág. 86. Posteriormente, el 20 de abril del mismo año se fijaría esta fecha y hora, así como se haría la citación a la madre.

[21] Ibíd, 114-117.

[22] Aunque, dicha decisión judicial no fue allegada al expediente remitido a esta corporación, al perecer, la defensora de familia del ICBF instauró un incidente de desacato con la finalidad de que se ordenara a la EPS accionada, la ejecución de las órdenes proferidas por el juez de tutela.

[23] Ibíd, págs. 128-130.

[24] Ibíd, pág. 147.

[25] Ibíd, págs. 154-163.

[26] Ibíd, págs. 165-181.

[27] Ibíd, pág. 182-187.

[28] “DECLARACIÓN DE LA SEÑORA ANDREA. Se realiza declaración de la ciudadana, quien se identificó con la cédula número […], para lo cual se procede a tomar el juramento de rigor previa imposición de los Art. 385, 389 del C. P. P., en armonía con el Arts. 442, 453 del C. Penal; por cuya gravedad se le indaga si jura la verdad en su declaración y manifestó: “Sí” sobre sus generales de Ley, nací en TOLIMA, en fecha: [1994], tengo bachiller […]. PREGUNTADO: ¿Qué parentesco tiene usted con el niño ERNESTO? // CONTESTÓ: Es mi mamá. // PREGUNTADO: Manifieste al despacho dónde se encontrarían en estos momentos el niño ERNESTO. //CONTESTÓ: Con la madre sustituta. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce los motivos por los cuales el niño ERNESTO ingresó al programa de protección del ICBF en esta ciudad y si con anterioridad había estado vinculado. // CONTESTÓ: Sí, porque no tenía control; nació en el hospital y no tengo condiciones y nació bajo de peso. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, ¿cuántos hijos tiene usted, cuáles son sus nombres, edades y dónde se encuentran? // CONTESTÓ: Dos, [Gustavo] y ERNESTO. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho quién o quiénes podrían hacerse cargo del cuidado del niño ERNESTO en caso de requerirse. // CONTESTÓ: La tía, la hermana de [Pablo], que es el supuesto papá. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted está interesada en hacerse cargo del cuidado del niño ERNESTO. // CONTESTÓ: Sí. // PREGUNTADO: ¿Alguno de ustedes o los miembros de la familia tienen hábitos como el alcohol o sustancias psicoactivas? En caso de ser afirmativa, ¿con qué habitualidad y en qué espacios las realiza? // CONTESTÓ: Que yo sepa, no. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho con quién vive usted actualmente. // CONTESTÓ: Sola, […] con supuestamente mi amiga. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qué se dedica usted. // CONTESTÓ: A varios oficios. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho quién es el proveedor económico de su hogar. // CONTESTÓ: Yo. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cómo ha sido el proceso para el niño en la entidad. // CONTESTÓ: Bien. //PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si todo queda claro y se le conste del papá del niño ERNESTO. //CONTESTÓ: [Pablo], pero él no quiere venir aquí, no sé más de su dirección. // PREGUNTADO: Manifieste al Despacho qué más quiere agregar a la diligencia. // CONTESTÓ: No, señor”. Archivo “10Anexo”, pág. 4.

[29] Ibíd, págs. 1-12.

[30] Ídem.

[31] Ídem.

[32] Ibíd, págs. 46-47.

[33] Ibíd, pág. 58. La defensora de familia solicitó a la Comisaría de Familia de [la Ciudad] una comisión de servicios a fin de que se realice un informe de las condiciones en las que se encuentra Andrea, debido a que esta última manifestó residir en dicho municipio.

[34] Archivo “202537200000010171”, pág. 14.

[35] Ibíd, págs. 14 y 15.

[36] Archivo “10Anexo.pdf”, pág. 92.

[37] Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019. “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea […]”.

[38] Ibíd, pág. 98. Esta decisión fue notificada a través del estado 217 del día 21 del mismo mes y año. Ibíd, pág. 99.

[39] Ibíd, pág. 125.

[40] Inicialmente, se había fijado como fecha para la audiencia de adoptabilidad el 20 de marzo de 2024. Sin embargo, debido a que el personero municipal pidió el aplazamiento de la diligencia para poder revisar adecuadamente el expediente, se reprogramó para el 9 de mayo siguiente. Archivo “11Anexo”, pág. 1.

[41] Ibíd, pág. 36-56.

[42] Ibíd, pág. 52.

[43] Ibíd, pág. 56.

[44] “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el defensor de familia deberá remitir el expediente al juez de familia para su homologación. En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil”.

[45] “Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. // 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.// 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. // 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia. Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta”.

[46] “Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro del estado civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al defensor de familia para que lo subsane”.

[47] Archivo “008ConstanciaAsistenciaProgenitora” y “013OficioRegistraduria”.

[48] Archivo “009FalloHomologa”.

[49] Archivo “011ConstanciaDevolucionExp”.

[50] Archivo “01Tutela”. Las citas textuales contenidas en el párrafo 6 fueron extraídas de este documento.

[51] Archivo “03AutoAdmite.pdf”.

[52] Archivo “02Respuesta”.

[53] Archivo “03Respuesta”.

[54] Archivo “04Respuesta”.

[55] Archivo “05Sentencia”.

[56] Ídem.

[57] Auto del 30 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre siguiente. Puede consultarse a través de este enlace.

[58] En concreto, el auto fue expedido conforme al Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, el cual se encontraba en vigencia para esa fecha. Esto, debido a que el artículo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual se unificó y se actualizó el reglamento de la Corte, estableció que “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”, tal como sucede en el presente asunto.

[59] Archivo “2_Auto_de_pruebas_T-10.603.465_ICBF_adopcion”.

[60] Asimismo, solicitó que “se considere la posibilidad de compartir el expediente a fin de verificar la relación de dicha acción con la que actualmente se tramita en este Despacho”.

[61] En concreto, la Defensora de Familia del ICBF refirió que: “[l]os trámites de adopción adelantados por las familias solicitantes gozan de confidencialidad, y bajo esa premisa, el tratamiento de la información debe darse bajo ese principio. La familia que se encuentra asignada para la adopción del niño [Ernesto] no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del niño y actualmente no ostenta ningún derecho sobre el menor de edad. En caso de que se siguiera adelante con la adopción y se llegase a decretar la misma, se configura la reserva del artículo 75 de la ley 1098 de 2006, lo que podría constituirse en un riesgo si los intervinientes tienen acceso a la información de la familia pues se violaría el derecho a la reserva y confidencialidad de la información y podría incluso, ponerse en una situación desfavorable a la familia adoptante, máxime cuando la familia es nacional colombiana”. Archivo “07PeticionICBF.pdf”, remitido por el Juzgado DEF.

[62] El 12 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con Andrea con la finalidad de indagar sobre su silencio al requerimiento del auto de pruebas, a lo que informó que había cambiado su correo electrónico y celular, por lo que no fue notificada y por consiguiente, no logró dar respuesta en el término establecido. Por esta razón y en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, el despacho del magistrado sustanciador le remitió copia del auto de pruebas a través de la aplicación WhatsApp. Dos días después y por ese mismo medio de comunicación, Andrea dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas y, a su vez, esta respuesta fue remitida a la Secretaría General de la Corte a través de correo electrónico, el día 17 del mismo mes y año, con la finalidad de que dicha información fuera incluida dentro del expediente.

[63] Archivo “202537200000010171”, pág. 23.

[64] Ídem.

[65] Ibíd, pág. 24.

[66] Archivo “informe de pruebas auto 10-3-25”.

[67] Archivo “01Tutela”, pág. 3.

[68] En igual sentido, esta Corporación ha estudiado en distintas ocasiones la posible configuración de defectos en providencias judiciales en virtud de este principio. Corte Constitucional, Sentencias T-730 de 2015, T-019 de 2021, SU-360 de 2024, SU-428 de 2024, entre otras.

[69] En la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de esta corporación recordó que esta posibilidad dimana de una interpretación sistemática de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este último, sostuvo que la garantía del “recurso judicial efectivo” integra el bloque de constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 93.1 constitucional.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[71] “Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes”.

[72] “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley”.

[73] Ver, artículos 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006.

[74] Ibíd, pág. 2.

[75] Ver, artículos 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006.

[76] De conformidad con los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, el juez constitucional está facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a la demanda de amparo, así como para determinar, realmente, qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se busca realizar por vía de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra petita, ha dicho la Corte, amplían el margen de acción del juez en relación con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones no propuestas. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999, T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020, entre otras.

[77] En palabras de la Sala Plena de la Corte Constitucional, este principio establece que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 2025, que retoma lo expuesto en las Sentencias SU-201 de 2021 y T-150 de 2023.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2018, SU-074 de 2014, SU-272 de 2021 y T-328 de 2023.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023.

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023.

[81] Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.

[82] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022.

[83] En el primer caso, la Corte lo ha identificado como un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, como un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. Corte Constitucional, sentencias T-117, T-271 de 2013, T-344 de 2020, entre otras.

[84] A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica).

[85] Una explicación detallada de las cuatro situaciones que configuran la ausencia de defensa técnica se encuentra contenida en la Sentencia T-395 de 2010.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 1993, C-402 de 1995, SU-195 de 1998, T-024, T-735 y T-968 de 2009, T-884 de 2011 y T-689 de 2012.

[89] Esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano a través de la Ley 12 de 1991.

[90] Entre estas características se incluyen la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la presencia de alguna discapacidad y el contexto social y cultural. En consecuencia, deben considerarse factores como la presencia o ausencia de los padres, si el niño vive o no con ellos, la calidad de la relación con su familia o cuidadores, el entorno en términos de seguridad, y la disponibilidad de alternativas de cuidado de calidad, ya sea dentro de la familia, la familia ampliada o con otros cuidadores.

[91] En la Observación General No. 5 de 2003 de Medidas Generales de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), al describir la obligación de los Estados partes de adoptar medidas generales de aplicación, el Comité de los Derechos del Niño precisa que dichos Estados deben “garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, de tal suerte que interpreten el término desarrollo (art. 6.2 de la Convención de Derechos del Niño) en su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño y, por lo tanto, que las medidas de aplicación deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo óptimo de todos los niños.

[92] En este mismo sentido, el sexto principio de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 precisa que “[e]l niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole”. Corte Constitucional, sentencias T-290 de 1993, SU-195 de 1998, C-997 de 2004 y T-012 de 2012.

[93] Sobre el tema, la Corte Europea de Derechos Humanos ha advertido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia; por consiguiente, las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese mismo sentido, Naciones Unidas, en la Directriz 14 de Riad, ha señalado que cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada en los siguientes términos: “[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro”. Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 52.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Ver también las sentencias T-752 de 1998, SU-225 de 1998 y T-675 de 2016, entre otras.

[95] Corte Constitucional, sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras.

[96] Por ejemplo, el artículo 20 de la convención sobre los derechos del niño; el principio 6 de la Declaración de los derechos del niño; la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.

[97] Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- en la cual se declaró que se había violado la Convención Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biológico que no había visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopción).

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023, que retoma las sentencias T-290 de 1993, T-408 de 1995 y T-033 de 2020.

[99] Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: “[e]s así como la Convención sobre los derechos del niño acentúa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. Desde esta perspectiva, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños. El artículo 7º, prevé, a su turno, que la niñez tiene “derecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible”. El principio 6º de la Declaración de la ONU sobre los Derechos del Niño se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los niños y las niñas permanezcan en su entorno familiar, así deberá ser. El mismo principio subraya que los niños o niñas sólo podrán ser separados de su familia biológica por motivos excepcionales”.

[100] En la Sentencia T-887 de 2009, esta Corporación recordó que “[l]a protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades públicas “deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligación de adelantar programas y políticas públicas así como de adoptar medidas encaminadas “a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños”. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, “deben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales”.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023.

[104] Así pues, son dos los extremos desde los cuales se puede contabilizar el término para resolver la actuación administrativa, a saber: (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente por cualquier canal de interacción de los ciudadanos (presencial, escrito, telefónico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad. Sin embargo, si vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición la autoridad administrativa no ha emitido la decisión correspondiente esta perderá competencia para seguir conociendo del asunto y, deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.

[105] Conviene subrayar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes y atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad, no contempló ningún tipo de excepción para el término en que debe adelantarse el proceso de restablecimiento de derechos. Sobre el particular, en la Sentencia C-228 de 2008, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, que establece la pérdida de competencia del Defensor de Familia en los procesos de restablecimiento de derechos cuando la actuación administrativa supera los cuatro meses. La Corte concluyó que esta disposición no vulnera el derecho al debido proceso, pues se ajusta al principio de celeridad y evita dilaciones injustificadas en los procedimientos administrativos. Además, destacó que el interés superior del niño exige que las decisiones en estos procesos sean oportunas y eficaces. Asimismo, consideró razonable que, ante el incumplimiento del término establecido, el expediente sea remitido a la jurisdicción de familia, garantizando así la continuidad del proceso y la posibilidad de que los interesados ejerzan su derecho de defensa y en consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma.

[106] Cabe agregar que el Juez de Familia también puede declarar de oficio la adoptabilidad del menor, cuando el Defensor de Familia haya perdido competencia por haber superado el término previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2012. En similar sentido, en la Sentencia T-572 de 2009, se afirmó que una medida de restablecimiento de derechos “debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. Además, se indicó que las autoridades competentes deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”. Por su parte, en la Sentencia T-557 de 2011 se señaló que las autoridades deben tener en cuenta, “para adoptar la decisión correspondiente, el principio del interés superior del menor que debe regir toda interpretación en que se vean enfrentados los derechos de los niños y los de sus padres o familiares”.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023, que retoma lo expuesto en la Sentencia T-557 de 2011. En concreto, se definieron así los criterios: “a. Gravedad de la afectación de los derechos. La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido. // b. Necesidad de intervención. La intervención de la administración pública en la definición de la permanencia de una persona menor, cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar en especial el criterio de la ‘necesidad de intervención’. // c. Posterioridad. La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en atención a su interés superior, especialmente protegidos. // d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situación urgente, que demande su actuación con toda celeridad. // e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. // f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de racionalidad instrumental y parámetros constitucionales, en términos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a las personas menores, específica y concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, necesarios y legítimos. // g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no sólo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración. // h. Valoración de consecuencias. En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de estabilidad emocional y psicológica de toda persona menor”.

[109] En concreto, los dos primeros tratados, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y han de servir de parámetro para la interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que la efectividad de los recursos judiciales debe ser adecuada para proteger los derechos infringidos. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender de manera específica las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendación General n.º 19, sobre “la violencia contra la mujer” de 1992 se refirió de manera general a las distintas formas de violencia que experimenta este grupo, indicando que la violencia contra la mujer “incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”, los cuales pueden provenir de actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la educación, la salud, el empleo y la vida familiar. En igual sentido, la Recomendación General n.° 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General n.º 19 de 2017, no solo reconoce el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, sino que hace recomendaciones específicas a los Estados en materia de medidas legislativas generales; prevención de este tipo de violencia; protección a las víctimas; acceso a la justicia (enjuiciamiento y castigo); reparaciones por los daños sufridos; coordinación, vigilancia y recopilación de datos; y cooperación internacional.

[111] Corte Constitucional, Sentencia SU- 080 de 2020.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 2023.

[113] Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023 y T-059 de 2025. La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. Se ha referido a la violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar las medidas de protección en un caso de violencia basada en género (Sentencia SU-349 de 2022); para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género (Sentencia SU-349 de 2022); o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar (Sentencia T-093 de 2019).

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.

[115] En esa línea, la Corte IDH ha enfatizado que la igualdad formal no es suficiente, y que el enfoque de género es indispensable para garantizar la justicia y la reparación integral, en especial en contextos marcados por la discriminación estructural (Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, 2014.

[116] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2024, T-059 de 2025, entre otras.

[117] Al respecto ver Kimberlé Crenshaw, Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1989, págs. 139-167.

[118] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017.

[119] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, T-028 de 2023, T-012 de 2016, entre otras. Su mención en la Sentencia T-141 de 2015 lo presenta como “un paradigma de análisis y una herramienta para la justicia racial y de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación”. En decisiones más recientes, la Corte ha venido usando la interseccionalidad como una “herramienta hermenéutica” que facilita tanto la interpretación como la aplicación del derecho constitucional. Así, la Sentencia T-310 de 2022 la define como “una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas”. Por esta razón, se utiliza como un criterio para entender “que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva y afectar gravemente los derechos en juego”.

[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.

[121] Archivo “09Anexo”, pág. 40.

[122] Archivo “01Tutela.pdf”, pág. 2.

[123] Ídem, pág. 3.

[124] Archivos “09Anexo.pdf”, “10Anexo.pdf” y “11Anexo.pdf”.

[125] Archivo “009FalloHomologa (1)”, pág. 12.

[126] Archivo “01Tutela”, pág. 3.

[127] Ídem.

[128] Archivo “05Sentencia”, pág. 15.

[129] Ídem.

[130] Archivo “202537200000010171”, pág. 22.

[131] Información extraída del modelo de enfoque diferencial de derechos publicado en la plataforma de la entidad, el cual puede ser consultado a través de este enlace.

[132] En concreto, explicó que “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta con el Modelo de enfoque diferencial de derechos V2, es de allí que según el artículo 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006, la Defensoría de Familia, ordena al equipo interdisciplinario la verificación de derechos de la señora [Andrea] y de su hijo […], encontrando dentro del estudio del entorno familiar elementos vulnerativos y de peligro o amenaza para la protección de sus derechos, ya que la progenitora no contaba con una estabilidad habitacional, emocional, social y económica que le permitiera garantizar un bienestar a su hijo”.

[133] La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la maternidad tiene un fundamento constitucional complejo, derivado de la convergencia de múltiples normas superiores: la igualdad y no discriminación de la mujer (arts. 13 y 43 CP), la protección especial a la mujer embarazada y madre cabeza de familia (art. 43 CP), el amparo de la familia como institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42 CP), la especial protección de la niñez (art. 44 CP) y principios laborales que ordenan la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación o lactancia (art. 53 CP), entre otras disposiciones. En este contexto normativo, la maternidad adquiere la dimensión de derecho fundamental en cabeza de la mujer, que obliga a las autoridades a garantizar condiciones que permitan su pleno ejercicio en condiciones de dignidad e igualdad y permita protegerla junto al niño que está por nacer. Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2002.

[134] Archivo “202537200000010171.pdf”.

[135] Cita extraída del § 13 del Anexo I de esta providencia.

[136] “Artículo 10. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda digna por parte de las mujeres, en especial de las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres, mujeres trabajadoras del sector informal, rural y urbano marginal, y madres comunitarias, el Gobierno diseñará programas especiales de crédito y de subsidios que les permitan acceder a la vivienda en condiciones adecuadas de financiación a largo plazo”.

[137] Ley “Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres”.

[138] Ibíd, pág. 13.

[139] La teoría del apego, desarrollada por John Bowlby y otros autores, establece que el recién nacido forma con su madre (o cuidador primario) un vínculo afectivo fundamental para su desarrollo psicológico. Bowlby recalcó que el bienestar mental del niño, tanto inmediato como a largo plazo, depende de que exista una relación cálida, íntima y continua entre la madre y su hijo, en la cual ambos encuentren satisfacción y alegrías. En otras palabras, para un desarrollo saludable el bebé necesita cuidados constantes de una figura de apego sensible a sus necesidades, especialmente durante los primeros meses y años de vida. Este lazo primario le proporciona al niño seguridad emocional y es la base sobre la cual construirá sus futuras relaciones afectivas. La literatura científica contemporánea ha confirmado la visión de Bowlby. Estudios del desarrollo infantil temprano como los desarrollados por Jack. P Shonkoff destacan que la calidad y estabilidad de las relaciones tempranas moldean profundamente el desarrollo cerebral y emocional del niño. De hecho, se ha demostrado que incluso la arquitectura del cerebro infantil depende en buena medida de la interacción recíproca con cuidadores en entornos afectivos estables (“serve and return”), lo cual incide en prácticamente todos los aspectos de su desarrollo: intelectual, social, emocional y físico. Un apego seguro, caracterizado por la disponibilidad constante y responsiva de la madre (u otro cuidador principal), se asocia con mejores resultados cognitivos, sociales y de salud mental a lo largo de la vida del niños. Por el contrario, vínculos inseguros o interrumpidos en la primera infancia pueden dar lugar a dificultades en la regulación emocional, problemas de confianza y otras secuelas psicológicas en etapas posteriores. Cuando, por circunstancias excepcionales, un recién nacido o niño de corta edad es separado de su madre biológica, la teoría del apego predice y la evidencia empírica confirma consecuencias adversas en su desarrollo emocional. La separación temprana y prolongada implica que el menor pierde la figura principal que le proveía cuidado y seguridad, lo cual suele desencadenar respuestas de angustia, ansiedad y desorganización emocional. John Bowlby, “The Nature of the Child’s Tie to His Mother”, en The International Journal of Psycho-Analysis, 39, 5 (1958); Mary D. Salter Ainsworth, “Infant–Mother Attachment”, en American Psychologist, 34, 10 (1979); María Eugenia Moneta, “Apego y pérdida: redescrubiendo a John Bowlby”, en SciElo, Rev. chil. pediatr. vol.85 no.3 Santiago (2014); entre otros; Jack P. Shonkoff y Andrew S. Garner, “The Lifelong Effects of Early Childhood Adversity and Toxic Stress”, en Pediatrics, entre otros.

[140] Archivo “10Anexo.pdf”, págs. 54-55.

[141] Ibíd, págs. 133; archivo “09Anexo.pdf”, págs. 66-69, entre otros.

[142] Archivo “202537200000010171”, pág. 19. En concreto, en los informes allegados por el ICBF se encontró que en el contacto telefónico que realizó la entidad con la red solidaria de Andrea, estos no tienen interés en vincularse al proceso con la finalidad de asumir la responsabilidad del menor, pero tienen “interés en proporcionar bienestar y acompañamiento emocional y económico”.

[143] Archivo “202537200000010171.pdf”, pág. 6.

[144] Ídem.

[145] Ibíd, pág. 7.

[146] Ibíd, págs. 7-8.

[147] Ibíd, pág. 9.

[148] Ibíd, págs. 9-10.

[149] Ibíd, págs. 10-20.

[150] Archivo “[Sofía] corte constitucional marzo de 2025.pdf”, pág. 4.

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