T-473-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-473-09  

Referencia: expediente T-2245746  

Acción  de  tutela interpuesta por Elsa Rosa  Gaona  en  representación  de  su   hijo  Jairo  Tinoco  Gaona  contra  la  Alcaldía  Municipal  de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal  y la Concentración Escolar José Antonio Galán.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA,  en  ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en  especial las que le confiere el  Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,   

SENTENCIA  

En  el proceso de revisión del fallo dictado  por  el Juzgado Primero Civil  Municipal de Barrancabermeja, el 02 de marzo  de  2009,  dentro  de  la  acción  de  tutela instaurada por Elsa Rosa Gaona en  representación  de  su hijo Jairo Tinoco Gaona contra la Alcaldía Municipal de  Barrancabermeja,  la  Secretaría  de  Educación  Municipal y la Concentración  Escolar José Antonio Galán.   

I.  ANTECEDENTES  

Mediante  escrito  presentado  el  día 17 de  febrero  de  2009,  la  señora  Elsa  Rosa Gaona interpuso acción de tutela al  considerar   que   los   entes  referidos  le  están  vulnerando  los  derechos  fundamentales  a  la educación, vida digna e igualdad de su hijo menor de edad.  Como fundamento de su solicitud de amparo señala los siguientes   

1.  Hechos:  

Manifiesta  que  su hijo de 11 años de edad,  quien  tiene  un  retardo mental leve, fue matriculado para el año lectivo 2008  en   la   institución   escolar   José   Antonio   Galán   de  la  ciudad  de  Barrancabermeja,  para  cursar el kínder en un grupo especial conformado por 11  niños  con  problemas de aprendizaje, coordinados y orientados por la profesora  Carmen  Ramírez,  quien  logró  que los menores mejoraran en su aprendizaje al  punto de ser promovidos al grado de primero primaria.   

Continúa  su  relato  señalando que para el  año  2009  su  hijo  fue  matriculado  y  recibido  en la escuela José Antonio  Galán,  bajo  las  mismas condiciones del año anterior, es decir, con la misma  docente  y  los  mismos  compañeros.   Expone  que  en desarrollo del año  lectivo  le informaron que el curso de los niños especiales debía desaparecer,  por  lo que se procedería a la reubicación de los menores que lo integraban en  diferentes salones y con diferentes profesores.   

Indica  que  a  su  hijo  le correspondió un  salón  con  niños  normales  y  pequeños,  al  que  se  adaptó  con  algunas  dificultades,  sin embargo, al haber pasado unos días de clases la directora de  grupo  le  informó  que  no  podía tenerlo, debido a que molestaba a los otros  niños  y  los incomodaba, lo que la obligó a dejarlo en casa, atendiendo a que  no   cuenta   con   recursos   económicos   para   inscribirlo  en  un  colegio  privado.   

En  consecuencia,  solicita  se  ordene a las  entidades  accionadas para que de manera inmediata conformen nuevamente el grupo  de  alumnos especiales y a su vez se designe a la profesora encargada del citado  grupo,  a fin de seguirlos siga orientando como lo venía haciendo desde el año  anterior.   

2.  Tramite Procesal.  

El   Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Barrancabermeja,   mediante   auto   del  04  de  agosto  de  2008,  asumió  el  conocimiento  de  la  presente  acción  de  tutela  y  corrió  traslado  a las  entidades  accionadas  a  fin  de  que ejercieran su derecho de defensa, las que  dieron  respuesta  a  la  solicitud  de amparo en los términos que se exponen a  continuación.   

2.1.   Respuesta  de  la  institución  educativa José Antonio Galán.   

El  Rector  de  la  institución  educativa  accionada,  explica  que  el  05  de febrero de 2009, recibieron la visita de la  coordinadora  de la Unidad de Atención Integral (UAI) adscrita a la Secretaría  de  Educación  Municipal, quien les informó que se debía desintegrar el grupo  de  estudiantes  especiales  y  por  tanto,  cada  uno  de  los  niños  que  lo  conformaban  debían  ingresar  a  las  aulas  regulares  de  las  instituciones  educativas  que  estuvieran  más  cerca  de  la  dirección  de  su residencia.   

Señala  que  con  base  en lo anterior y por  orden  de la Secretaría de Educación, se estableció que el menor Jairo Tinoco  debía  ser  matriculado en el grado 1° de la escuela El Palmar o en su defecto  la  Institución  Educativa  Real  de  Mares,  atendiendo  a la cercanía con su  domicilio.   

Relata que conforme a la situación descrita,  el  menor  fue matriculado en la escuela El Palmar en el grado 1° en la jornada  de  la  tarde  y en el tercer día de estar asistiendo a clases, la profesora le  manifestó  a  la  acudiente  que  no podía tener al menor en ese salón porque  golpeaba  a los niños de preescolar y les quitaba la lonchera.  Agrega que  frente  a  los  hechos  descritos,  la  accionante acudió a la institución que  representa,  para  que  fuera reintegrado su hijo, a lo cual se negaron debido a  que el salón de niños especiales ya no existía.    

Resalta  que  por  orden de la Secretaría de  Educación,   no  se  puede  reabrir  el  grupo  para  menores  con  necesidades  educativas  especiales,  por ello, estima que dicha institución no ha vulnerado  los derechos fundamentales invocados.   

2.2.   Respuesta  de  la Secretaría de  Educación Municipal.   

La encargada de esta dependencia solicita sean  rechazadas  las  pretensiones  de  la  parte  actora,  teniendo en cuenta que el  funcionamiento  de un aula destinada únicamente para niños con discapacidad no  está  permitido  por disposición legal.  Advierte que en el presente caso  se  acompañó tanto a la accionante como al menor en el proceso de matrícula y  desarrollo  educativo  por  parte  del  equipo  de profesionales de la Unidad de  Atención Integral (UAI).   

Fundamenta su argumentación en la ley 115 de  1994   “Ley  General  de  Educación”  la  que  en  su  título  III,  capítulo  I, artículos 46 al 48,  reguló  la  atención educativa a personas con algún tipo de limitación y los  decretos  2082  de 1996, 2369 de 1997 y 366 de 2009, las leyes 324 de 1996 y 361  de  1996,  así  como  las  resolución  ministerial  2565  de  2003,  que en su  artículo  7  estableció:  “En caso de discapacidad  cognitiva  y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá  ser  superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo.   Para  el  caso  de  discapacidad  motora,  auditiva o visual, este porcentaje no  deberá  exceder  de cuarenta por ciento (40%).  En caso de translingüismo  este porcentaje podrá ser hasta del 70%”.   

Expone que conforme a la citada normatividad,  en  la  ciudad  de  Barrancabermeja  fueron reorganizadas aquellas instituciones  educativas   de  carácter  oficial  que  atendían  en  forma  exclusiva  a  la  población  con  discapacidad,  a fin de que los estudiantes especiales hicieran  parte de las aulas regulares.   

Indica  que  en  el establecimiento educativo  José  Antonio  Galán  existía  un  aula  conformada  exclusivamente  por  una  población  entre  los  7  y  27 años de edad con diferentes discapacidades, la  cual  debió  ser  clausurada por disposición legal, por tanto, los alumnos que  la  integraban  fueron  reubicados bajo el criterio de cercanía con su lugar de  residencia.   

Refiere  que  se  comisionó a una psicóloga  miembro  del  equipo de la Unidad de Atención Integral UAI, para que adelantara  el   proceso  de  adaptación  por  reubicación  del  menor  Jairo  Tinoco,  en  consecuencia,  la  citada  profesional  se entrevistó con la directora de grupo  del  grado  primero de la institución El Palmar, con el objetivo de informar el  proceso  adelantado por el menor y su cuadro clínico.  Al respecto destaca  que  hasta  este  punto  era  conocida  la  situación del menor por parte de la  Secretaría de Educación.   

En lo relacionado con la devolución del menor  por  parte  del  centro  educativo  El Palmar, expone que este hecho se pudo dar  porque  el  menor  no  se  encuentra  registrado  en  el  Sistema  Integrado  de  Matrícula   SIMAT,   requisito  indispensable  para  legalizar  su  matrícula,  obligación  que  radica  única y exclusivamente en cabeza de los padres.   Por  otra parte señala que el menor fue valorado en el año 2008 por un médico  psiquiatra     de    la    Unidad    de    Atención    Integral    –UAI-, quien le diagnosticó un retardo  mental  asociado  con  un síndrome de atención e hiperactividad, motivo por el  cual  le  recetó  Ritalina de 10 mg, medicamento que según expone, la madre no  le  ha  suministrado  porque  lo adormece y por el contrario ha optado por darle  unas  gotas  homeopáticas  que  no  ayudan  a  controlar  la hiperactividad del  niño.   

Frente  a  lo expuesto aduce que se presentan  dos  situaciones,  el  derecho  a  la educación del menor y el bienestar de los  demás  niños  compañeros  de  estudio, quienes son golpeados, en su entender,  posiblemente  por no estar medicado, por ello, refiere que la actora debe asumir  los  compromisos  que  conlleva  este  tipo  de  situaciones,  como  lo  son  el  suministro  de  medicamentos y los planes caseros para el cumplimiento de normas  y  hábitos  de socialización conforme a la orientación hecha por el equipo de  trabajo de la UAI.   

2.3.    Respuesta   de  la  Alcaldía  Municipal de Barrancabermeja.   

El citado ente a través de la Oficina Asesora  Jurídica,  solicitó  se declarara la improcedencia de la acción, atendiendo a  que  la  administración  no  ha  vulnerado  ningún  derecho fundamental de los  invocados,  toda  vez que han cumplido a cabalidad con las normas que regulan lo  concerniente a la educación de menores con discapacidad.   

Refiere los mismos argumentos expuestos por la  Secretaría  de  Educación  respecto  de  la  aplicación  de  la  normatividad  vigente,  conforme  a  la cual infiere que no existen aulas conformadas única y  exclusivamente  por  alumnos  especiales.  Agrega que la accionante ha sido  renuente  en legalizar la matrícula de su hijo, a la espera de que se reabra el  salón  de  niños  especiales de la institución José Antonio Galán, además,  reitera  que  la  actora  no  ha  suministrado  el  medicamento prescrito por el  psiquiatra  de la UAI, así como tampoco ha desarrollado el plan casero impuesto  por  la  psicóloga,  lo  que  estima,  demuestran  la falta de compromiso de la  acudiente.   

Insiste  en  que  la eventual vulneración de  derechos  fundamentales  radica  única y exclusivamente en la negligencia de la  madre,  por ello, solicita que se le requiera severamente para que cumpla con su  obligación   presentando   de   inmediato   los  documentos  actualizados  para  matricularlo  en  el Sistema de Información de Matrícula SIMAT dentro del aula  regular de la escuela El Palmar.   

2.4.   Vinculación de tercero.   

El   Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Barrancabermeja,  a  través  de  auto  del  02  de  marzo  de  2009, ordenó la  vinculación  de  la  escuela  El  Palmar  de  esa  localidad,  a  fin de que se  pronunciara  sobre  los  hechos  pruebas  y  pretensiones que dieron origen a la  presente  acción  de  tutela.   En  cumplimiento  de lo ordenado, el 02 de  marzo  de  2009  se envió comunicación a la citada institución educativa, sin  embargo, dicha entidad no se pronunció al respecto.   

  II.    DECISIÓN  JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1.  Sentencia de instancia  

El   Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Barrancabermeja,  mediante sentencia del 02 de marzo de  2009,  decide  negar  la  solicitud  de  amparo  al  estimar  que  las entidades  accionadas  actuaron conforme a las normas constitucionales y legales, ya que al  mantener   el   curso  para  alumnos  de  condiciones  especiales,  se  estaría  propiciando  una  discriminación  hacia estas personas, hecho que contraría la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Recalca  que  las  personas  con limitaciones  deben  ser  incorporadas  al  sistema educativo general del país, salvo que por  expresa  disposición  médica resulte indispensable la educación especial como  único  medio  para  hacer efectivo su derecho.  En este sentido estima que  no  resulta  acorde  a  la  Constitución  y los Tratados Internacionales que la  madre  del menor someta la educación de su hijo a la creación de un curso para  menores  con  discapacidad,  la  que  en  su  entender  no es necesaria y por el  contrario podría tener efectos nocivos en el desarrollo del menor.   

Adicionalmente  requiere a la accionante para  que  realice  los  trámites  propios  y  necesarios ante el centro educativo El  Palmar,  a  fin de lograr la legalización de la matrícula de su hijo y además  proceda  a suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante en orden  a  propiciar  un  clima  educativo armonioso no sólo a favor del menor, sino de  los demás compañeros de clase.   

  III.  PRUEBAS      

    

* Copia  del  Boletín  de calificaciones del menor Jairo Tinoco Gaona  correspondiente al año 2008 (folio 1 cuaderno de instancia).     

    

* Extracto  de  la ley 115 de 1994, Título III Capítulo 1 artículos  46 a 49 (folios 31 y 32 cuaderno de instancia).     

    

* Resolución  Num.  2565  de  2003  expedida  por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional, por la cual se establecen los parámetros y criterios para  la  prestación  del servicio educativo a la población con necesidades básicas  especiales (folios 33 a 37 cuaderno de instancia).     

    

* Decreto  366  de  2009,  proferido  por  el Ministerio de Educación  Nacional,  por  medio  del  cual  se reglamenta la organización del servicio de  apoyo  pedagógico  para  la atención de los estudiantes con discapacidad y con  capacidades  o  talentos  especiales  en  el  marco  de  la educación inclusiva  (folios 38 a 44 cuaderno de instancia).     

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  las  decisiones  proferidas  dentro  de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a  36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De   acuerdo  con  la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a  la  Sala  establecer  si los entes accionados están  vulnerando  los  derechos  fundamentales  a la educación, vida digna e igualdad  del  menor  Jairo  Tinoco  Gaona, verificando si el cierre del grupo de personas  especiales  al  que  pertenecía  y  su  vinculación  a  un  aula regular de la  institución   educativa  El  Palmar,  se  dio  conforme  a  las  políticas  de  integración  establecidas por las normas en materia educativa para personas con  algún tipo de discapacidad.   

A  efectos  de  resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  analizará  en  primer lugar, si en el caso bajo revisión  están  dados  los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio  de agente oficioso.   

Seguidamente  se  referirá  a la protección  especial  de  los menores disminuidos física o mentalmente, específicamente en  lo   relacionado   con   el   derecho   a   la   educación.   Abordados  estos  asuntos,  se determinará si el menor Jairo Tinoco  Gaona tiene o no derecho al amparo solicitado.   

3.   Legitimación  en  la  causa  para  promover la presente acción de tutela   

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, por  el  cual  se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución  Política,  en  el  que  se  regula  entre  otros,  el tema de la  legitimación  en  la  causa y el interés para actuar en este tipo de acciones,  establece:  “se  pueden  agenciar  derechos  ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa  (…)  Cuando  tal  circunstancia  ocurra,  deberá  manifestarse en la  solicitud”.   

Al  respecto,  esta Corporación ha señalado  que  la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y  se  encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por  sí   mismo   la   acción   de   tutela   y   en   consecuencia   adelantar  su  defensa.   

De igual forma, la Corte ha confirmado que si  se  trata  de  agenciar  derechos  de  menores de edad no se aplica el rigorismo  procesal  consistente  en  imponer  al  agente  oficioso el deber de  manifestar en la solicitud de tutela que  el  afectado  en  su  derecho fundamental no está en condiciones de promover su  propia  defensa,  si  se  tiene  en  cuenta que ello es obvio tratándose de los  niños.   En   consecuencia,   respecto   de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  estos,  la Constitución impone objetivamente la necesidad de  su  defensa,  sin  que  interese realmente una especial calificación del sujeto  que la promueve.   

En  el  caso  objeto de revisión, la señora  Elsa  Rosa  Gaona  manifestó  actuar en representación de su hijo Jairo Tinoco  Gaona,  quien es menor de edad y además presenta un retardo mental asociado con  un       síndrome      de      atención      e      hiperactividad,  lo  que  efectivamente  le imposibilita  ejercer  su  propia  defensa,  motivo por el cual en el presente caso la agencia  oficiosa resulta procedente.   

4.    Derecho   a  la  educación  de  los  menores  discapacitados.   

4.1.   Conforme  al  artículo  44 de la  Constitución                Política1  los  menores  cuentan con una  protección  especial  frente a las demás personas, elevando a la categoría de  fundamentales  los  derechos  allí  consagrados, amparo que además adquiere un  carácter  reforzado  cuando  éstos  sufren  de  alguna  clase  de discapacidad  física  o mental, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el artículo  13         de         la        Constitución2,  existe  un  mandato  para el  Estado  de  proteger  a  aquellas personas que se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta en razón a su condición física o mental.   

En  cuanto  a las personas discapacitadas, el  artículo  47  de la Carta, determina la obligación estatal de adelantar planes  de  integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y regla  la   prestación   de   atención   especializada   cuando   sea  requerida  por  éstos.    Al  respecto  señala:  “El  Estado  adelantará  una  política de previsión, rehabilitación e integración social  para  los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará  la  atención especializada que requieran.” A su vez,  el  artículo  68  del  mismo  estatuto,  fija que la educación de personas con  limitaciones   físicas   o   mentales   es   una   obligación   especial   del  Estado.   

Adicionalmente  el  artículo  67 estipula la  obligación  que tiene el Estado de garantizar el acceso al servicio público de  educación  de  todos  los  niños  y niñas entre cinco y quince años de edad,  aunque  con  base  en  una  interpretación  sistemática,  esta Corporación ha  establecido  que  dicha  obligación  va  hasta  los dieciocho años3.   

En ese orden de ideas, queda demostrado que en  lo  que se refiere a los menores, la educación tiene una connotación especial,  pues  de  un  lado,  la  Constitución la consagró expresamente como un derecho  fundamental  y de otro, porque debido a la particular situación de indefensión  en  que  se  encuentran,  tanto  el  Estado  como  la familia y la sociedad, son  responsables  en la prestación de este servicio.  Ahora bien, es indudable  que  el  derecho  a  la  educación  se  extiende  a  los procesos de formación  especial  de  las  personas  limitadas  física  o mentalmente y que, por tanto,  dichos  procesos  de  formación son dignos de protección judicial a través de  la acción de tutela.   

4.2.    Además   de   los  referidos  artículos  de  orden  constitucional que en la materia edifican el derecho a la  educación  para  personas discapacitadas, se aparejan a los mismos los Tratados  Internacionales  de  protección  de los derechos de los niños y en especial de  los  menores  discapacitados,  los  que  se  entienden incluidos en el bloque de  constitucionalidad     consagrado     en     el     artículo     93    de    la  Constitución.   

En  este  sentido,  la Convención sobre los  Derechos  del  Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el  20       de       noviembre       de       19894,  dispuso  en su artículo 23  que  “los  Estados  Parte  reconocen el derecho del  niño  impedido  a  recibir  cuidados  especiales”,  mediante  acciones  destinadas  “a  asegurar que el  niño  impedido  tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los  servicios  sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el  empleo  y  las  oportunidades  de  esparcimiento y reciba tales servicios con el  objeto  de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,  incluido   su   desarrollo   cultural   y   espiritual,  en  la  máxima  medida  posible”.   

Además,   el  Protocolo  adicional  a  la Convención Americana de Derechos Humanos en materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales5, define en el literal (e) del  artículo  13 que: “se deberán establecer programas  de  enseñanza  diferenciada  para  los  minusválidos a fin de proporcionar una  especial  instrucción  y  formación  a  personas  con  impedimentos físicos o  deficiencias  mentales” y en su artículo 18 indica  que  “toda persona afectada por una disminución de  sus  capacidades  físicas  o  mentales  tiene  derecho  a recibir una atención  especial    con   el   fin   de   alcanzar   el   máximo   desarrollo   de   su  personalidad”.  Así  en  procura  de  alcanzar los  propósitos  señalados,  los  Estados  Partes  se  comprometen  a  “incluir  de  manera  prioritaria  en  sus  planes  de desarrollo  urbano  la  consideración  de  soluciones  a  los  requerimientos  específicos  generados por las necesidades de este grupo.”   

Adicionalmente,   el  artículo  3  de  la  Convención   Interamericana  para  la  eliminación  de  todas  las  formas  de  discriminación     contra    las    personas    con    discapacidad6, dispone que  es    obligación    de    los    Estados    Parte    adoptar    “medidas   para   eliminar   progresivamente  la  discriminación  y  promover  la  integración  por  parte  de  las  autoridades gubernamentales y/o  entidades  privadas  en  la  prestación  o  suministro  de  bienes,  servicios,  instalaciones,  programas  y  actividades  tales  como  (…)  la educación”.   

Aunado  a  lo  anterior,  en  una  serie  de  documentos  internacionales  se han sentado diversos parámetros normativos, que  si  bien  no  conllevan  efectos  vinculantes  para los Estados, sí constituyen  criterios  auxiliares de interpretación para los jueces, a fin de determinar el  contenido  y  alcance de determinados derechos, como es el caso del derecho a la  educación de los niños con discapacidad.   

En este sentido uno de los textos destacados  hace  referencia  a las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para  las   personas   con   discapacidades   de   las   Naciones   Unidas7,  donde  se  expuso  que  las  personas  con  discapacidad  pueden disfrutar del derecho a la  educación  en  los  mismos  términos  estipulados  para  todas  las  personas,  conforme  a  los  instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un  contexto  que  les  garantice  por  un lado, un trato igualitario y por otro, la  prestación  de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus  aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.   

Por  otra  parte, en la Observación General  Num.  5  del  Comité de Derechos económicos, sociales y culturales, relativa a  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad,  se hizo énfasis en que la  obligación  de  mejorar  la  situación  de las personas con discapacidad recae  directamente   en   el   Estado   parte  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,      Sociales     y     Culturales.  En esa oportunidad se indicó:   

“  (…)  En  el  caso  de  un  grupo tan  vulnerable   y   desfavorecido,  la  obligación  consiste  en  adoptar  medidas  positivas  para  reducir  las  desventajas  estructurales  y  para  dar el trato  preferente  apropiado  a  las  personas con discapacidad, a fin de conseguir los  objetivos  de  la  plena  participación  e  igualdad dentro de la sociedad para  todas  ellas.  Esto  significa  en  la  casi  totalidad  de  los  casos  que  se  necesitarán  recursos  adicionales  para  esa finalidad, y que se requerirá la  adopción      de     una     extensa     gama     de     medidas     elaboradas  especialmente.”8   

Adicionalmente,   en  la  Declaración  de  Salamanca,  aprobada  en  el  marco  de la Conferencia Mundial sobre Necesidades  Educativas  Especiales:  Acceso  y  Calidad,  instó  a  los  Estados  a:  (…)  dar la más alta prioridad política y presupuestaria  al  mejoramiento  de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los  niños   y   niñas,   con  independencia  de  sus  diferencias  o  dificultades  individuales    (…);”   y   a   “adoptar  con  carácter  de  ley  o  como política el principio de  educación  integrada,  que  permite matricularse a todos los niños en escuelas  ordinarias,  a  no ser que existan razones de peso para lo contrario   (…).”   

4.3.    En   esa   línea,  la  Corte  Constitucional   a  través  de  su  jurisprudencia9,    ha    desarrollado   la  protección  especial a los niños y niñas con alguna discapacidad, advirtiendo  que  corresponde  al Estado el deber de tomar medidas específicas para asegurar  el   goce   efectivo   de   sus  derechos,  evitando  cualquier  tipo  de  discriminación en el acceso, por  ejemplo al servicio educativo.   

Sobre   este   aspecto,   este   Tribunal  Constitucional  en  la  sentencia  T-170  de  2007,  estableció la necesidad de  implementar  medidas  tendientes  a  buscar  la integración y la participación  activa  en  la  sociedad  de  las  personas con algún tipo de limitante a nivel  físico o sensorial.  Al respecto se dijo:   

“En este sentido, esta Corte ha señalado  el  imperativo  que  reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a  favorecer  la  integración y participación de las personas con discapacidad en  la  vida  social,  para  que al igual que los demás miembros de la sociedad, se  conviertan   en   sujetos   capaces  de  ejercer  sus  derechos  en  condiciones  dignas10.  Por  este  motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido  en  la  necesidad  de brindar un trato especial a las personas con discapacidad,  por  lo  que  la  omisión  de este trato especial puede llegar a constituir una  medida                discriminatoria11.  En  otras palabras, la no  adopción  de  acciones  positivas  a favor de esta población impide que puedan  participar  e  integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus  derechos  y  responder  por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide  el estado de discriminación histórica en el que han vivido.”   

Ahora    bien,    desde   sus   primeros  pronunciamientos,  esta  Corte  se  ha  inclinado por considerar a la educación  especial    como    un   recurso   extremo,   previa  demostración    profesional   de   su   necesidad12.      De  esta  manera  se  ha  perfilado  la regla en virtud de la cual,  cuando  el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un  menor  discapacitado,  excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo  en  una  institución  de  educación  especial,  que  le  brinde  al infante la  posibilidad   de   una   normalización  e  integración  social  plena,  previa  existencia  de  un  diagnóstico que así lo indique13,  pues en principio se debe  procurar  vincularlos  a  establecimientos  regulares  de educación14. Conforme a  este  planteamiento,  se  han  definido las siguientes sub-reglas en la materia:   

“a)  La acción de tutela es un mecanismo  judicial  idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores  discapacitados.   

b) La educación especial se concibe como un  recurso  extremo,  esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo  cuando  valoraciones  médicas, psicológicas y familiares la consideren como la  mejor  opción  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la  educación del menor.   

c)  Si  está  probada  la necesidad de una  educación  especial,  esta  no  puede  ser  la  excusa  para negar el acceso al  servicio público educativo.   

d) En caso de que existan centros educativos  especializados  y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo  se preferirá sino que se ordenará.   

e)  Ante  la  imposibilidad  de brindar una  educación  especializada,  se  ordenará  la  prestación del servicio público  convencional,  hasta  tanto  la  familia, la sociedad y el Estado puedan brindar  una    mejor    opción   educativa   al   menor   discapacitado.”                    15   

4.4.  Hechas las anteriores precisiones,  corresponde  valorar  la reglamentación en materia de integración educativa de  población  en condiciones de discapacidad. Al respecto la ley 115 de 1994 en su  artículo     1,     define     la     educación     como    el    “proceso  de  formación  permanente,  personal,  cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la  persona   humana,   de  su  dignidad,  de  sus  derechos  y  de  sus  deberes”  y  en  su  artículo 46 incluye como parte integrante  del  servicio público educativo la “educación para  personas  con  limitaciones  físicas,  sensoriales,  psíquicas, cognoscitivas,  emocionales   o   con  capacidades  intelectuales  excepcionales”.   Es decir, el derecho a la educación también comprende los  procesos  de formación dirigidos a las personas con algún tipo de discapacidad  física  o  mental.  Esto  último,  no sólo se colige de la norma legal atrás  citada,  sino  también del mandato constitucional que impone al Estado el deber  de  adelantar  políticas  para  la rehabilitación e integración social de los  disminuidos   físicos,   sensoriales  y  síquicos16.   

A  su  vez,  la  ley 361 de 199717,    en  el    artículo    10,  dispone:     “El Estado Colombiano en sus  instituciones  de  Educación  Pública garantizará el acceso a la educación y  la  capacitación  en  los  niveles primario, secundario, profesional y técnico  para  las  personas  con  limitación,  quienes  para  ello  dispondrán  de una  formación  integral  dentro  del  ambiente  más  apropiado  a  sus necesidades  especiales.”   

Recientemente  la  Ley  1306  de  2009, en su  artículo  5 estableció las obligaciones de la sociedad y el Estado respecto de  las    personas    con    discapacidad,    donde    se   destaca:   “1.-  Garantizar  el  disfrute  pleno de todos los derechos a las  personas  con  discapacidad  mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2.-  Prohibir,  prevenir,  investigar  y  sancionar toda forma de discriminación por  razones   de  discapacidad;  3.-  Proteger  especialmente  a  las  personas  con  discapacidad  mental;  4.-  Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la  igualdad  real  a  las  personas con discapacidad mental; 5.- Establecer medidas  normativas  y  administrativas  acorde  a  las  obligaciones  derivadas  de  los  tratados  internacionales  de  derechos  humanos  a  favor  de  las  personas en  situación   de   discapacidad   mental  y  las  acciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  los  programas  nacionales; 6.- Fomentar que las dependencias y  organismos  de  los  diferentes  órdenes  de  gobierno  trabajen en favor de la  integración  social  de  las personas con discapacidad mental; 7.- Establecer y  desarrollar  las  políticas  y  acciones necesarias para dar cumplimiento a los  programas  nacionales  en  favor  de  las personas en situación de discapacidad  mental;   así   como   aquellas   que  garanticen  la  equidad  e  igualdad  de  oportunidades en el ejercicio de sus derechos.”   

En materia educativa el artículo 11 de la ley  en  cita  hizo  referencia a la especial atención que deben recibir los sujetos  con      alguna      discapacidad,      advirtiéndose      que     “[n]ingún  sujeto  con  discapacidad  mental  podrá  ser  privado  de su derecho a recibir  tratamiento  médico,  psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y  rehabilitación   física   o   psicológica,   proporcionales  a  su  nivel  de  deficiencia,  a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia,  capacidad   física,   mental,   social   y   vocacional,   y  la  inclusión  y  participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.   

Las  anteriores  disposiciones  normativas  proscriben  la discriminación contra los discapacitados y ordenan tomar medidas  a  su  favor  para  que  logren  una  igualdad real y efectiva en el acceso a la  educación  y  permanencia  en  la  misma.  Aunado a ello, los decretos que  desarrollan  los  anteriores parámetros legales, sentaron los lineamientos bajo  los  cuales  corresponde  adelantarse  la integración de los sujetos con algún  tipo   de   discapacidad   o   talento   especial,  al  interior  de  las  aulas  regulares.   

Así, el Decreto 2082 de 1996 “Por  el cual se reglamenta la atención educativa para personas con  limitaciones    o   con   capacidades   o   talentos   excepcionales”18  fija  las  bases  bajo  las  cuales  debe  desarrollarse  la  educación para personas con limitaciones o con  capacidades  o  talentos  excepcionales,  siempre  en procura de la integración  académica,   laboral  y  social  de  esta  población.   Específicamente,  respecto   de   la   organización   de   la  educación  a  diferentes  niveles  territoriales,  en  su  artículo  12  indica:  “Los  departamentos,   distritos   y   municipios   organizarán   en   su  respectiva  jurisdicción,  un  plan  de  cubrimiento  gradual  para  la  adecuada atención  educativa  de  las  personas  con  limitaciones  o  con  capacidades  o talentos  excepcionales.”    Este   plan   gradual  debe  desarrollarse   incluyendo   la  definición  de  las  instituciones  educativas  estatales  que  establecerán  aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los  requerimientos  y  necesidades  previamente  identificados  y de conformidad con  dispuesto  en  el artículo 48 de la Ley 115 de 199419.   

Aunado a ello, en el artículo 14 de ese acto,  se       establece       que      “[l]as  aulas  de  apoyo especializadas se  conciben  como  un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las  instituciones  educativas  para  brindar los soportes indicados en el inciso 3º  del  artículo  2º  de  este  decreto que permitan la atención integral de los  educandos     con     limitaciones     o     con    capacidades    o    talentos  excepcionales.”20  A su vez, el artículo  15,  hace especial referencia a las unidades de atención integral (UAI) como un  conjunto  de  programas  y  servicios  profesionales interdisciplinarios que las  entidades  territoriales  ofrecen a los establecimientos educativos que integran  en sus aulas estudiantes con necesidades educativas.   

Por   su  parte,  la  Resolución  2565  de  200321  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  define  algunos  de los  elementos  de  la  política  pública nacional para la prestación del servicio  público   de   educación   a   las  personas  con  limitaciones  psíquicas  o  físico-sociales.   En  esta  oportunidad  se  diseñó  lo  referente a la  organización          del          servicio22  y  de  la oferta en materia  educativa23.   

Adicionalmente,  a través del Decreto 366 de  el  9  de febrero de 2009, el Gobierno Nacional reglamentó la organización del  servicio  de  apoyo  pedagógico  para  la  atención  de  los  estudiantes  con  discapacidad  y  con  capacidades  o  talentos  excepcionales  en el marco de la  educación  inclusiva,  permitiéndole  a  este grupo especial la posibilidad de  recibir     una    educación    pertinente    y    sin    ningún    tipo    de  discriminación.   

Específicamente  el  artículo 3 señala las  responsabilidades   de   las   entidades   territoriales   certificadas  por  la  Secretaría  de  Educación  para  la  educación  de menores con algún tipo de  discapacidad   o  con  capacidades  o  talentos  especiales  donde  se  destaca:  “[d]esarrollar  programas  de  formación  de  docentes y otros agentes  educadores  con  el  fin  de  promover  la  inclusión  de  los  estudiantes con  discapacidad  (…)  en  la  educación  formal  y  en  el  contexto  social”,  condición  que  obliga a adaptar currículo o plan de  estudios  y  los  procesos de evaluación conforme a los lineamientos diseñados  por el Ministerio de Educación.   

Todo  lo  anterior  implica  el deber de las  entidades  estatales  tendiente  a  garantizar  la disponibilidad, el acceso, la  permanencia  y  la  calidad  en  la  prestación  del  servicio  de educación a  personas  especiales, el que debe darse en aplicación del derecho a la igualdad  y  con observancia de las condiciones especiales de cada individuo, de tal forma  que  los  procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más  parecido   posible  a  los  de  cualquiera  de  los  educandos  que  carecen  de  discapacidad.  En  este  sentido, se debe proporcionar al menor todos los medios  que  se  tengan al alcance con el fin de obtener un adecuado desarrollo conforme  a sus capacidades, a partir de una política inclusiva.   

4.5.  Conforme  a  lo  expuesto,  se  puede  concluir  que  si  bien  los  procesos de integración en materia educativa para  menores  en circunstancias especiales, se encuentran constitucional y legalmente  aceptados,    especialmente   si   se   tiene   en   cuenta   que   la  educación  especial  se  concibe  como  un  recurso  extremo,  dicho proceso debe darse de  manera  pacífica,  a  fin de que las medidas adoptadas no agraven la situación  particular  de  los  sujetos  de  especial  protección.   Por  tanto,  los  lineamientos  bajo  los cuales debe desarrollarse la adaptación de las personas  con  alguna  discapacidad  o talento especial, debe hacerse en coordinación con  toda  la  comunidad  educativa,  a fin de evitar que estas situaciones en vez de  generar   una   adaptación   adecuada,   conlleven   a  una  discriminación  o  perturbación  en  el  proceso de aprendizaje tanto para el sujeto especial como  para  los demás miembros de la comunidad, brindando un adecuado acompañamiento  en la totalidad del proceso de adaptación.   

De  acuerdo  con  las  manifestaciones de las  partes  y con las pruebas allegadas al asunto objeto de estudio, se tiene que el  menor  Jairo  Tinoco  Gaona  cursó  en  el  2008  el  grado  de  Kinder  en  la  institución  educativa José Antonio Galán, en un aula de personas especiales,  grupo  que fue promovido a primero primaria para el año lectivo del 2009.   Por  orden  de  la  Secretaría  de  Educación  Municipal de Barrancabermeja se  debió  clausurar  el  salón  de  personas  especiales,  atendiendo  a  que por  disposición  legal  en  establecimientos  educativos  no  especializados  no es  posible  la conformación de un grupo destinado exclusivamente a la atención de  sujetos   en  condiciones  especiales,  ya  que  la  dinámica  normativa  está  diseñada hacia la integración de este tipo de personas.   

Así,  para  el  mes  de  febrero de 2009, la  Unidad  de  Atención  Integral  UAI,  adscrita  a  la Secretaría de Educación  Municipal,  informó  a  los  acudientes  de  los alumnos del grupo especial, la  necesidad  de  clausurar  el  programa  y  dar  cumplimiento a las políticas de  inclusión   en   materia  educativa,  procediendo  a  la  reubicación  de  los  estudiantes  en diversas instituciones educativas, bajo el criterio de cercanía  con  su  lugar  de  domicilio,  correspondiéndole  al  agenciado  la escuela El  Palmar.   

Una vez vinculado en el grado de 1° primaria,  inició  el  proceso  de  adaptación, sin embargo, tres días después de estar  asistiendo  al  citado establecimiento educativo, fue devuelto porque presentaba  brotes  de  indisciplina, manifiestos específicamente en golpes hacia sus otros  compañeros.    Sobre   este   particular,  la  Secretaría  de  Educación  manifestó  desconocer  dicha  situación, al momento de la interposición de la  acción de tutela.   

La  accionante informó que con posterioridad  al  fallo  de instancia el menor ingresó en la institución educativa El Palmar  en  el  grupo  de  3°  primaria,  sin  que  hasta  el  momento se haya hecho un  seguimiento  adecuado,  pues  la  docente  que lo tiene bajo su orientación, no  cuenta   con   la  debida  capacitación  para  atender  a  su  hijo24.   

Hechos  los  anteriores  planteamientos  y en  atención   a  los  lineamientos  sentados  en  el  acápite  anterior  de  esta  sentencia,  procede  la Sala a verificar si se ha configurado la vulneración de  los derechos fundamentales invocados.    

En tal sentido conviene reiterar que conforme  a  las normas constitucionales, los menores cuentan con una especial protección  frente  a  las  demás  personas,  la  que  además es reforzada cuando se sufre  alguna  discapacidad.   Ahora  bien,  en  materia  educativa el estado debe  procurar   la   integración,  rehabilitación  y  previsión  para  disminuidos  físicos,   la   cual   se  debe  dar  de  manera  gradual  a  fin  de  eliminar  progresivamente  la  discriminación  y  promover  la  integración,  la cual se  desarrolla   conforme   al   principio  de  educación  integrada,  que  permite  matricular  a los niños con algún tipo de discapacidad en escuelas ordinarias,  exceptuando  aquellos  casos  en  que por valoraciones médicas, psicológicas y  familiares  se  requiera  de  una educación especial a fin de hacer efectivo el  derecho a la educación del menor.   

En  el  presente  caso  el  menor presenta un  retardo  mental  leve,  asociado con un síndrome de atención e hiperactividad,  que  le  permite  hacer  su  proceso  de adaptación e integración en las aulas  regulares,  en  procura  de  alcanzar una mayor integración y participación de  manera  activa  en  la  vida  social,  sin  embargo, como se ha dejado claro, el  proceso  de  integración  debe  darse  de  forma pacífica, para evitar que las  políticas   inclusivas   degeneren   en   una   situación   de  asilamiento  o  discriminación.   

Conforme  a lo expuesto corresponde verificar  si  el  proceso  de traslado y adaptación al nuevo ambiente educativo del menor  agenciado   se  desarrolló  conforme  a  los  presupuestos  constitucionales  y  legales.  Así  las  cosas, se tiene que el traslado del niño Tinoco Gaona a la  escuela  El Palmar, conforme al informe rendido por la Secretaría de Educación  Municipal,  obedeció  a la cercanía con su lugar de domicilio, para lo cual se  adelantaron  unas  diligencias  previas  a  fin  de  llevar a cabo el proceso de  clausura y reubicación del citado grupo.   

Es  así como en desarrollo de las políticas  de  inclusión  se adelantó una reunión con los padres de familia interesados,  donde  se  llegó  a  un  acuerdo  sobre las instituciones en las que se podría  efectuar  la reubicación, correspondiéndole al menor agenciado la institución  educativa  El  Palmar.  Una vez hecha esta asignación, la psicóloga de la  Unidad  de  Atención  Integral UAI, se entrevistó con la docente encargada del  grado  1° a quien se le informó el proceso adelantado y el cuadro clínico del  niño,  siendo  esta la última actuación adelantada a favor del menor, pues de  acuerdo  con  la  manifestación  de la Secretaría de Educación, al momento de  interponerse  la presente acción de tutela desconocía que el menor había sido  devuelto   a   su   domicilio   por   inconvenientes   con  sus  compañeros  de  clases.   

De lo anterior se extrae que el procedimiento  no  se adelantó conforme a los parámetros señalados en la normatividad citada  en  el  anterior  numeral  de  esta sentencia, atendiendo a que se evidencia una  falta  de  capacitación  a  nivel de toda la comunidad educativa, la cual está  conformada  por  los  estudiantes  o  educandos, educadores, padres de familia o  acudientes    de    los   estudiantes,   egresados,   directivos   docentes,   y  administradores   escolares,  aspecto  que  generó  el  conflicto  inicial  que  terminó con el retiro momentáneo del menor agenciado.   

Sobre este particular el Decreto 366 de 09 de  febrero             de             200925,   en   su   artículo  3°  específicamente  hizo  referencia  a  las  responsabilidades  de  las entidades  territoriales,  las  que a través de la Secretaría de  Educación,  deben organizar la oferta para la población con discapacidad o con  capacidades o con talentos excepcionales, donde se destaca:   

“4. Desarrollar programas de formación de  docentes  y  de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de  los  estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales  en la educación formal y en el contexto social.   

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica  a  los  establecimientos  educativos  que  reportan matrícula de población con  discapacidad  o  con  capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado  con  el  ajuste  de  las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar  una  adecuada  atención  a  los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los  apoyos requeridos.”   

Igualmente  el  artículo  4°  de  la citada  disposición   resaltó   lo   atinente   a   la  atención  a  estudiantes  con  discapacidad,   para  que  en  las  instituciones  donde  se  desarrollen  estas  políticas  inclusivas adapten su plan de estudios y los procesos de evaluación  de  acuerdo  a  las  condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones  pedagógicas  producidas  por  el  Ministerio  de  Educación Nacional, debiendo  presentarse  una  participación  activa  por parte de los docentes de nivel, de  grado  y  de área, en procura de desarrollar las propuestas de formación sobre  modelos  educativos  y  didácticas  flexibles  pertinentes para la atención de  estos estudiantes.   

Adicionalmente,  en  el  citado  decreto  se  estableció  que en las instituciones educativas donde se adelanten programas de  formación  a  personas  discapacitadas,  les  debe  ser asignado un personal de  apoyo   pedagógico   de   acuerdo   a   la   condición   que   presenten   los  estudiantes.   Ahora bien, el artículo 10 hizo énfasis en que el personal  de  apoyo  destinado  le corresponde una serie de funciones específicas, de las  que se extrae:   

“1. Establecer procesos y procedimientos de  comunicación  permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de  educación  formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o  con   talentos   excepcionales  para  garantizar  la  prestación  del  servicio  educativo adecuado y pertinente.   

2.  Participar  en  la  revisión,  ajuste,  seguimiento  y  evaluación del Proyecto Educativo Institucional (FEI) en lo que  respecta  a  la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o  con talentos excepcionales.   

3. Participar en el diseño de propuestas de  metodologías  y  didácticas  de  enseñanza  y  aprendizaje,  flexibilización  curricular  e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros  y  promoción,  que  sean avaladas por el consejo académico como guía para los  docentes de grado y de área.   

4. Participar en el desarrollo de actividades  que   se  lleven  a  cabo  en  el  establecimiento  educativo  relacionadas  con  caracterización  de  los  estudiantes  con discapacidad o con capacidades o con  talentos  excepcionales,  la  sensibilización  de  la  comunidad  escolar  y la  formación de docentes.   

(…)  

7.  Elaborar  con los docentes de grado y de  área   los  protocolos  para  ejecución,  seguimiento  y  evaluación  de  las  actividades  que  desarrollan  con  los estudiantes que presentan discapacidad o  capacidades  o  talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención  diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.   

8.  Presentar  al rector o director rural un  informe  semestral  de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes  con   discapacidad  o  con  capacidades  o  con  talentos  excepcionales  y  los  resultados  logrados  con  estos  estudiantes, para determinar las propuestas de  formación  de  los  docentes,  los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos  requeridos  por  los  estudiantes  que  deben  gestionarse  con otros sectores o  entidades especializadas.   

9.  Participar en el consejo académico y en  las  comisiones  de  evaluación  y  promoción,  cuando  se  traten  temas  que  involucren estas poblaciones.”   

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que el  proceso  de incorporación de Jairo Tinoco a la nueva institución educativa, no  se  efectuó  de  manera  pacífica,  debido  a  que  no  existió  un  adecuado  acompañamiento  por  parte  de  la  Secretaría de Educación, pues si bien, se  hizo  una  valoración  médica  psiquiátrica y se llevó a cabo una entrevista  con  la  docente encargada del grupo 1° de la sede El Palmar, a fin de informar  el  proceso  adelantado  por  el  menor y su cuadro clínico, dicha autoridad se  desentendió  a  partir  de ese momento de las particularidades del caso, tan es  así  que  informa  desconocer  lo relacionado con la devolución del menor a su  domicilio  por  los  inconvenientes  presentados  en su proceso de integración,  aspecto  que necesariamente denota una falta de seguimiento y aplicación de las  políticas  diseñadas  y  demarcadas  por  el Ministerio de Educación en estos  casos.   

Lo  anterior  adquiere mayor relevancia en el  caso  objeto  de examen, si se tiene en cuenta que el niño venía desarrollando  un  programa  educativo  especial rodeado de personas en las mismas condiciones,  hecho  que  obliga  a  brindar una mayor atención, pues un cambio abrupto en su  ambiente acarrearía un retroceso en su desarrollo integral.   

Aunado  a  lo anterior, se tiene que el menor  fue  reintegrado  a la institución educativa El Palmar en el grado 3°, aspecto  que  refuerza  la  idea  de hacerle un seguimiento especial con el propósito de  evitar  un  impacto negativo en el proceso de integración.  Ahora bien, la  Corte  no  desconoce  que  este escenario se dio por los diferentes problemas de  adaptación  generados  con  la  modificación de sus condiciones estudiantiles,  sin  embargo,  se  reitera  que  esto conlleva necesariamente a que se preste un  cuidado  especial  en  su  desarrollo académico y social.  En ese orden de  ideas  corresponde  a  la  Unidad  de  Atención Integral -UAI- verificar si con  estas  medidas  se  está cumpliendo con los objetivos planteados en el programa  de  inclusión  de la población en condiciones especiales o si por el contrario  se está afectando el desarrollo educativo de Jairo Tinoco.   

Por  lo  anterior,  esta  Sala  de Revisión  ordenará  a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este  fallo,  inicie  las  gestiones  necesarias  para  preparar y capacitar a toda la  comunidad  educativa en materia de integración y formación de las personas con  algún  tipo  de  discapacidad  o  talento  especial,  dando  cumplimiento a los  lineamientos  hechos  por el Ministerio de Educación en materia de integración  educativa.   

Además, se ordenará a la citada Secretaría  que  a  través  de la Unidad de Atención Integral verifique las condiciones en  que  se  está  adelantando  el  proceso educativo del menor Jairo Tinoco Gaona,  conforme  a  los  lineamientos  señalados  por  el  Ministerio de Educación en  materia  educativa  de  la  población discapacitada, para que en caso de que el  programa  adelantado  hasta  el  momento  no esté alcanzando los requerimientos  mínimos,  brinde  el apoyo necesario o diseñe nuevas alternativas en beneficio  del menor dentro del proceso de integración y aprendizaje.   

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja,  que    negó   la   solicitud   de   amparo   y   en   su   lugar   TUTELAR  los  derechos  fundamentales del  menor  Jairo  Tinoco  Gaona  a  la  vida  digna,  educación e igualdad, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO.  ORDENAR a  la    Secretaría   de   Educación   Municipal   de  Barrancabermeja  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la  notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para preparar y  capacitar  a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación  de  las  personas  con  algún  tipo  de  discapacidad o talento especial, dando  cumplimiento  a  los  lineamientos  hechos  por  el  Ministerio de Educación en  materia  de  integración  educativa,  trámite  que no podrá exceder de quince  (15) días.   

TERCERO. ORDENAR a  la  Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en el término de  cuarenta  y  ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, a  través  de  la  Unidad  de  Atención  Integral     –UAI-  verifique  las  condiciones en  que  se  está  adelantando  el  proceso educativo del menor Jairo Tinoco Gaona,  conforme  a  los  lineamientos  señalados  por  el  Ministerio de Educación en  materia  educativa  de  la  población discapacitada, para que en caso de que el  programa  adelantado  hasta  el  momento  no esté alcanzando los requerimientos  mínimos,  brinde  el apoyo necesario o diseñe nuevas alternativas en beneficio  del  menor  dentro  del  proceso  de integración y aprendizaje, trámite que no  podrá exceder de quince (15) días.   

CUARTO.  ORDENAR al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar apoye que  acompañe  y  vigile  el  pleno  cumplimiento  de  esta  decisión,  en  orden a  garantizar  de  manera  efectiva  los  derechos  aquí  protegidos,  además  de  adelantar  un  estudio  referente  a la situación actual del menor Jairo Tinoco  Gaona.   

QUINTO.  ORDENAR a  la  Defensoría  del  Pueblo  que  apoye, acompañe y vigile el cumplimiento del  presente  fallo,  en  orden  a  garantizar de manera efectiva los derechos aquí  protegidos.   Ofíciese  por  la Secretaría General de esta Corporación a  la Defensoría Regional de Santander.   

SEXTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata  el   artículo   36   del   Decreto   2591  de  1991,  para  los  efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  “Son  derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la  salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre  y  nacionalidad,  tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la  educación  y  la  cultura,  la  recreación  y  la  libre  expresión de su  opinión.  Serán  protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o  moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral o económica y  trabajos  riesgosos.  //Gozarán  también de los demás derechos consagrados en  la  Constitución,  en  las  leyes y en los tratados internacionales ratificados  por  Colombia.  La  familia,  la  sociedad  y el Estado tienen la obligación de  asistir  y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral  y  el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos. Cualquier persona puede exigir de la  autoridad    competente    su    cumplimiento    y    la    sanción    de   los  infractores.”   

2  “Todas  las personas nacen libres e iguales ante la  ley,  recibirán  la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán de  los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política  o  filosófica.//  El  Estado  promoverá las condiciones para que la  igualdad   sea   real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor  de  grupos  discriminados  o  marginados.//El  Estado  protegerá  especialmente  a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.”   

3 T-323  de 1994 y T-534 de 1997.   

4  Aprobada   por   Colombia  mediante  la  Ley  12  de  1991.   

5  Aprobado  por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible  por la sentencia C-251 de 1997.   

6  Aprobada  por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de  2003.   

7  Naciones   Unidas,   “Normas  uniformes  sobre  la  igualdad  de  oportunidades  para  las personas con Discapacidad”,  anexo  de  la  Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de  diciembre  de  1993.  Estas  normas  recogen  los  estándares  más altos en la  materia,  ya  que  recogen  el  contenido  de  otros  documentos  tales  como la  Declaración  de  los  derechos  del  Retrasado  Mental y la Declaración de los  Derechos  de  los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de orden  semántico.   

8  Naciones  Unidas,  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Observación  General  No  5,  11º  período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22,  párrafo 9.   

9 Ver  sentencias   T-429/92,   T-443/04,   T-1015/05,   T-170/07   y   T-816/07  entre  otras.   

10  Cfr.  Sentencia  T-207  de  1999.   

11 Ver  entre  otras  las  sentencias C-076 de 2006,  C-381 de 2005, C-156 de 2004,  C-478  de 2003, C-401 de 2003, T-951 de 2003, C-138 de 2002,  T-595 de 2002  y C-410 de 2001.   

12  En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias  T-1134  del 2000, T-1482 de 2000, T-620 de 1999, T-513  de  1999,  T-329  de  1997,  T-298 de 1994, T-036 de 1993 y T-429 de 1992.   

13  Sentencia T-826 de 2004.   

14  Ibídem.   

15  Sentencia  T-620  de  1999, esta posición fue ratificada en la sentencias T-443  de 2004 y T-826 de 2004.   

16  artículo 47 Constitución Política.   

17  “Por   la   cual   se   establecen  mecanismos  de  integración   social  de  las  personas  con  limitación  y  se  dictan  otras  disposiciones.”   

19 Ley  115  de  1994  artículo  48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de  las   entidades   territoriales  incorporarán  en  sus  planes  de  desarrollo,  programas  de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las  personas  con  limitaciones.  //El  Gobierno Nacional dará ayuda especial a las  entidades  territoriales  para  establecer  aulas de apoyo especializadas en los  establecimientos  educativos  estatales  de su jurisdicción que sean necesarios  para  el  adecuado  cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las  personas con limitaciones.   

20  Decreto  2082  de 1996 Inciso 3° artículo 2°. Para satisfacer las necesidades  educativas  y  de  integración académica, laboral y social de esta población,  se  hará  uso  de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos  apropiados,   de   experiencias   y   de  apoyos  didácticos,  terapéuticos  y  tecnológicos,  de  una  organización  de los tiempos y espacios dedicados a la  actividad  pedagógica  y  de  flexibilidad  en  los requerimientos de edad, que  respondan a sus particularidades.   

21  Dictada  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial  las conferidas por la Ley 115 de 1994  y 715 de 2001.   

22  ARTÍCULO   2º.   ORGANIZACIÓN   DEL   SERVICIO.  Los  departamentos  y  las  entidades  territoriales  certificadas  definirán  en la secretaría de educación, o en la instancia que  haga  sus  veces,  un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos  para  la  prestación  del  servicio  educativo  a la población con necesidades  educativas  especiales  de  su  jurisdicción.  Para  ello  tendrán  en  cuenta  criterios  de  densidad  de  la  población,  demanda  del servicio y número de  establecimientos  educativos,  entre  otros,  y  podrán  organizar  unidades de  atención  integral  (UAI),  en  los términos del Decreto 2082 de 1996 como una  instancia de apoyo de carácter territorial.   

23  ARTÍCULO   3º.   ORGANIZACIÓN   DE   LA  OFERTA.  Cada   entidad  territorial  organizará  la  oferta  educativa  para  las  poblaciones  con  necesidades educativas especiales por su  condición   de  discapacidad  motora,  emocional,  cognitiva  (retardo  mental,  síndrome  down),  sensorial  (sordera,  ceguera,  sordoceguera,  baja visión),  autismo,   déficit   de   atención,  hiperactividad,  capacidades  o  talentos  excepcionales,  y  otras  que  como  resultado  de  un  estudio  sobre  el tema,  establezca  el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la  demanda,  las condiciones particulares de la población, las características de  la  entidad  y  el  interés  de  los  establecimientos educativos de prestar el  servicio.  En  este  proceso  se atenderá el principio de integración social y  educativa,  establecido  en  el  artículo  tercero del Decreto 2082 de 1996. La  entidad  territorial  definirá  cuales  establecimientos  educativos atenderán  población   con   necesidades  educativas  especiales.  Estos  establecimientos  incluirán  en  el  Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientaciones para la  adecuada  atención  de los estudiantes allí matriculados y deberán contar con  los  apoyos  especializados.  Los apoyos requeridos se enmarcan en la figura del  aula  de  apoyo  especializada,  definida  en los artículos 13 y 14 del Decreto  2082  de  1996.  // Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia  auditiva,  la  entidad  territorial certificada organizará programas educativos  que  respondan  a  sus  particularidades lingüísticas y comunicativas. Para la  educación  de  estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad  territorial  certificada atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de  política  que  sobre  este  tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional.  Los  niños  y  jóvenes  que  por  su  condición de discapacidad no puedan ser  integrados  a  la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales  o  privadas,  que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se  realizará  mediante  convenio,  o a través de otras alternativas de educación  que   se  acuerden  con  el  Ministerio  de  Protección  Social,  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  o  los  gobiernos  locales. // Parágrafo.    La    secretaría   de  educación  de  la  entidad  territorial  definirá  la instancia o institución  encargada  de  determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento  excepcional,   mediante  una  evaluación  psicopedagógica  y  un  diagnóstico  interdisciplinario.   

24 El  despacho  del  Magistrado  Sustanciador,  atendiendo  la necesidad de contar con  elementos  actuales  en  el  expediente  de  tutela,  para adoptar la respectiva  decisión,  y  apelando  a  los principios de celeridad, eficacia e informalidad  que  orientan  el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts.  3°  y  14),  se  comunicó  telefónicamente con la accionante, quien expuso la  citada   información  y  en  posterior  oportunidad  anexó  vía  fax  escrito  ratificando  sus  afirmaciones  (folio 15 cuaderno de revisión).  Sobre la  posibilidad  de  que  el  juez  de tutela obtenga información vía telefónica,  para  allegar  elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse  entre  otras,  las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817  de  2003,  T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008, T-700 de  2008.   

25  ARTÍCULO 1. ÁMBITO   DE  APLICACIÓN.  El  presente  decreto  se  aplica  a  las entidades territoriales  certificadas  para  la  organización  del servicio de apoyo pedagógico para la  oferta  de  educación  inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para  el  aprendizaje  y  la  participación por su condición de discapacidad y a los  estudiantes  con  capacidades  o con talentos excepcionales, matriculados en los  establecimientos educativos estatales.     

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