T-473-15

Tutelas 2015

           T-473-15             

Sentencia T-473/15    

(Julio 28)    

PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección den el   ordenamiento constitucional    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre   reconocimiento y pago    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso   en que el demandante cumple con los requisitos/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE   PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION-Se le insta para que en adelante observe el   precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de   requisito de fidelidad    

La Sala considera inadmisible que el   fundamento para negarle la pensión de invalidez al actor siga siendo el   incumplimiento del requisito de fidelidad, pues como ya se advirtió si bien en   la primera solicitud dicho requisito no había sido declarado inexequible, para   la segunda sí, incluso con la expedición de la Sentencia T-142 de 2013 ya   conocía la interpretación dada por las diferentes Salas de Revisión, lo que   resulta inaceptable que este sea el fundamento para continuar negando el derecho   y que sea presentado como mecanismo de defensa en la presente acción de tutela.   Debido a que el actor cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y a que tiene una pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%, la Sala le ordenará a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar al accionante   el derecho a la pensión de invalidez al que tiene derecho desde cuando le   dejaron de pagar las incapacidades médicas. El pago de dichas incapacidades fue   reconocido por el juez de primera instancia, ordenando a la EPS SaludCoop   proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación del   reconocimiento y pago de las incapacidades inferiores a 180 días, consideración   que acoge esta Sala por estar acorde a la jurisprudencia constitucional.    Adicionalmente, se instará a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A para que, en adelante, observe el precedente de la   Corte Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de   fidelidad al momento de resolver sobre las solicitudes de pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-4.856.497    

Fallo de           tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal           Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero de           2015 que tuteló los derechos fundamentales invocados.    

Accionante: Saúl Vargas Cuesta.    

Accionados: Cooperativa de Trabajo Serviactiva y           otros.    

Magistrados de           la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado           sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Derecho a la vida, seguridad social y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La negativa por parte de Protección S.A de reconocer la pensión   de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Cooperativa Serviactiva que continúe pagándole al señor   Saúl Vargas Cuesta el salario mensual como lo venía haciendo y realice los   aportes a Seguridad Social. A su vez, que se le ordene a la entidad accionada   realizar todos los trámites correspondientes ante el Fondo de Pensiones, con el   fin que se le reconozca la pensión de invalidez.    

1.2. Fundamentos de la pretensión[2].    

1.2.1. El 27   de junio de 2002, el señor Saúl Vargas Cuesta manifestó que empezó a trabajar en   la Cooperativa Serviactiva como ayudante de obra, luego en el almacén de   herramientas hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un   término de 3 meses y se reintegró a trabajar por 9 meses más aproximadamente.   Desde el 17 de septiembre de 2005, le realizaron una cirugía y a partir de dicho   momento, se encuentra incapacitado de manera permanente al estar diagnosticado   con “sistoadenoma gigante de las vesículas seminales” e insuficiencia   renal crónica[3].    

1.2.2.    Aseveró que en el año 2006, le pidió a Protección el reconocimiento de la   pensión de invalidez, sin embargo, la prestación fue negada, debido a que, no   contaba con 286 semanas cotizadas, a pesar de tener una pérdida de capacidad   laboral del 59.3%[4].    

1.2.3. El   actor aseguró que debido a lo anterior y a que Saludcoop EPS le realizó un   procedimiento quirúrgico erróneo, actualmente se encuentra en un tratamiento   obligatorio y permanente en el que tiene que usar 3 sondas, otros insumos   médicos y requiere estar practicándose constantemente exámenes médicos[5], incluso   informó que para el 8 de octubre de 2014 tiene programada una intervención con   el cirujano de cabeza y cuello[6].    

1.2.4.   Aseveró que la Cooperativa Serviactiva le pagó el salario desde el momento en   que empezó a ser incapacitado de manera permanente hasta el  mes de agosto   de 2014. En septiembre del mismo año, la Cooperativa de manera unilateral dejó   de cancelarle el salario, sin tener en cuenta que era su único sustento y que a   raíz de lo anterior, no tenía la posibilidad de seguir asistiendo a los   tratamientos médicos. Consideró que dicha conducta atenta contra su derecho a la   salud y a la vida.    

1.2.5. De   otra parte, aseguró que en la Cooperativa nadie lo ha orientado sobre lo que   sucede cuando la incapacidad es superior a 180 días, tampoco se ha acercado a la   EPS a pedir información al respecto y el Fondo de Pensiones Protección no le ha   brindado dicha asesoría, a pesar de estar afiliado desde que comenzó a trabajar   con la accionada[7].    

1.2.6.   Aseguró que pese a estar incapacitado hace 9 años su empleador no ha iniciado   los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en   consecuencia solicitó al juez de tutela que se le ordene a la Cooperativa   Serviactiva continuar pagando el salario mensual como lo venía haciendo, realice   los aportes a Seguridad Social e inicie todos los trámites correspondientes ante   el Fondo de Pensiones a fin que le sea reconocida la pensión de invalidez[8].    

2.   Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas[9].    

2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA[10].    

2.1.1. El representante legal de la   Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, informó que el   señor Saúl Vargas Cuesta se encuentra vinculado en calidad de trabajador   asociado desde el año 2002, momento desde el cual su salud se ha ido   deteriorando, lo que ha llevado a que a partir del accidente no haya podido   prestar sus servicios en la Cooperativa, debido a que, lleva 9 años incapacitado   de manera permanente.    

2.1.2. Informó que Serviactiva ha asumido el   pago del salario del accionante  desde el momento en que el actor se   incapacitó por primera vez y hasta agosto de 2014, para el mes de septiembre de   2014 realizó aportes a Seguridad Social. Lo anterior, demuestra que la   Cooperativa le ha venido reconociendo el pago de prestaciones sociales al señor   Vargas Cuesta sin que esté obligado a ello. Por su parte, ni la EPS ni la ARL a   las que se encuentra afiliado el actor se han pronunciado al respecto y tampoco   han procedido al reconocimiento de prestaciones sociales, desconociendo su deber   legal.    

2.1.3. En suma, estimó que la entidad   accionada no le ha vulnerado los derechos fundamentales al ciudadano Saúl Vargas   Cuesta, por lo tanto, solicitó al juez constitucional  declarar la falta de   legitimación por pasiva. Reiteró que de acuerdo al Sistema General de Seguridad   Social no le corresponde a Serviactiva reconocer la pensión de invalidez.    

2.2. Ministerio de Salud y Protección   Social[11].    

Solicitó que acción de tutela se declare   improcedente por falta de legitimación por pasiva, puesto que el Ministerio de   Salud no ha tenido ningún vínculo laboral con el accionante. A su vez, aseguró   que la acción tampoco está llamada a prosperar cuando existe otro medio de   defensa judicial, debido al carácter subsidiario de ésta.    

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada   del trabajador discapacitado o que sufre algún tipo de disminución, afirmó que   el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por   el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 establece como justa causa de   terminación del vínculo laboral cuando el trabajador haya estado incapacitado   por un lapso superior a 180 días, salvo que exista concepto favorable de   rehabilitación, caso en el cual los Fondos Administradores de Pensiones podrán   postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de   Invalidez por un término máximo de 360 días, siempre y cuando se otorgue un   subsidio, equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, según lo previsto   en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.    

Posteriormente, la Ley 361 de 1997, en su   artículo 26, dispuso que la limitación de una persona no podrá ser motivo para   no vincularla laboralmente a menos que se demuestre que la limitación es   claramente incompatible con el trabajo a realizar. De igual manera, ninguna   persona en condición de discapacidad podrá ser despedida salvo que medie   autorización de la oficina del trabajo. De lo anterior, se desprende que cuando   se trata de una persona en situación de discapacidad para su despido o   terminación del contrato laboral deberá existir la autorización por parte del   inspector de trabajo, so pena que se genere un despido ineficaz.    

Por último, señaló que al funcionario   administrativo le está prohibido realizar juicios de valor que califiquen los   derechos de las partes, puesto que ésta es una función exclusiva de la justicia.    

2.2. Ministerio del Trabajo[12].    

2.2.1. Señaló que al no tener ningún tipo de   vínculo con el señor Saúl Vargas Cuesta no se pronunciaría sobre los aspectos   fácticos a los que se hace referencia la demanda de tutela, toda vez que carece   de elementos de juicio.  Aseguró, que al no existir obligaciones ni derechos   recíprocos entre el accionante y el Ministerio del Trabajo, no existe   responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales   invocados por el actor, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea   declarada improcedente al no existir legitimación por pasiva.    

2.2.2. De otra parte, se refirió a la   obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral -artículo   48 C.P-, el cual es un servicio público esencial irrenunciable, que se   caracteriza por ser prestacional y progresivo, cuya prestación se podrá dar a   través de entidades públicas o privadas.  En el mismo sentido, la Ley 100 de   1993, en su artículo 153 estableció que es obligatorio para todos los   colombianos estar inscritos en el Sistema, lo que implica que los empleadores   deben afiliar a sus trabajadores y al Estado le corresponde facilitar la   afiliación a las personas que no tengan ninguna vinculación laboral. Lo anterior   es concordante con los deberes establecidos al empleador en el artículo 161 de   la misma disposición legal.    

2.2.3. A su vez, el Decreto 806 de 1998   reglamentó “la afiliación al Régimen de seguridad Social en Salud y la   prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social   en Salud y como servicio de interés general”, estableció en el artículo 28   como beneficios de los afiliados al régimen contributivo la prestación de los   servicios incluidos en el POS, un subsidio en dinero en caso de incapacidad,   entre otros. En el mismo sentido la Ley 100 de 1993, frente a las incapacidades   que deben reconocer las EPS dispuso en el artículo 206 que “para los   afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo   reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con   las disposiciones legales vigentes. (…)”    

Concluyó que a las personas afiliadas al   régimen contributivo, las EPS deberán reconocerles el pago de incapacidades   temporales durante los primeros 180 días, que no podrán ser inferiores al   salario mínimo legal vigente. Se entiende que durante el periodo de incapacidad   el trabajador no recibe salario, sino un auxilio monetario por incapacidad.    

2.2.4. Cuando la incapacidad es superior a   180 días, el pago de los dos primeros días deberá ser asumido por el empleador   -art. 1, Decreto 2943 de 2013-, y a partir del tercer día y hasta por 180 días,   el reconocimiento y pago de la incapacidad le corresponderá hacerlo a la EPS de   la siguiente manera: el 66% durante los 90 días y el 50% del salario por el   tiempo restante acorde con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.   Sin embargo, la Sentencia C-543 de 2007, dispuso que el valor del subsidio por   incapacidad temporal no podrá ser en ningún caso inferior a un SMMLV. Lo que   implica que si el trabajador devenga un salario mínimo el monto de la prestación   económica por incapacidad por enfermedad común deberá ser igual al 100% de dicho   salario.    

Pasados 180 días la EPS deja de tener   responsabilidad de reconocer y pagar la incapacidad, en consecuencia deberá   iniciarse el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, acorde con lo dispuesto en el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012.  A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estableció que para   acceder a la pensión de invalidez se requiere mínimo haber cotizado 50 semanas   en los tres años anteriores al hecho causante de la misma.    

2.2.5. De otra parte, indicó que dado el   carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado solo podrá   acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial con el fin de   solicitar la protección del derecho fundamental invocado. Especificó que frente   al caso concreto, existen medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados   para resolver las controversias que suscitan entre los actores del Sistema de   Seguridad Social y los afiliados.      

2.3.1. Aseguró que el accionante incurrió en   temeridad, debido a que, en el 2013 presentó una acción de tutela contra   Protección con las mismas pretensiones. En dicha oportunidad la entidad fue   exonerada de responsabilidad. Dicha situación implicaría el rechazo inmediato de   la presente acción de tutela.    

2.3.2. De otra parte, informó que el señor Saúl Vargas Cuesta está afiliado a Protección S.A. desde el 27 de   junio de 2002, que presentó solicitud de pago de incapacidades y/o pensión de   invalidez de origen común, lo que llevo a remitirlo ante la comisión médico   laboral de Servicios de Salud IPS Sura, con el fin de determinar si había lugar   a postergar el trámite de calificación de invalidez y en consecuencia proceder   con el pago de incapacidad superior a 180 días o, por el contrario, iniciar la   evaluación y dictamen de pérdida de la capacidad laboral, con la finalidad de   determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones   dispuestas para el régimen de ahorro individual en caso de invalidez.       

2.3.3. La comisión médico laboral de Sura   emitió dictamen en el que concluyó que tiene una pérdida de la capacidad laboral   del 59.03% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de julio de 2006.   Pese a lo anterior, no fue posible concederle la pensión de invalidez, debido a   que no cumplió con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, pues solo acreditó 226.86 semanas y requería de 284.53 semanas,   en consecuencia se le reconoció la devolución de saldos por un valor de   $3.697.630, de acuerdo a la normatividad vigente para el momento en que se dio   la fecha de estructuración.       

2.3.4. Aseguró que si bien la Corte   Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el   requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de estructuración   de la pérdida de la capacidad laboral del señor Vargas Cuesta. A su vez, hay que   tener en cuenta que la Corte no moduló los efectos de esta sentencia lo que   implica que sus efectos son hacia futuro y por lo tanto lo dispuesto en dicha   providencia no le aplica al actor.    

2.3.5. De otra parte, al referirse a la   inmediatez, aseguró que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un   plazo razonable, toda vez, que la situación del actor fue definida por   Protección desde el año 2007, lo que implica que durante todo este tiempo el   actor no se vio afectado y omitió acudir a la justicia ordinaria, incumpliendo   de esta manera con el requisito de subsidiaridad.    

2.3.6. Lo anterior, demuestra que Pensiones   y Cesantías Protección S.A. no ha incumplido sus deberes legales y tampoco ha   vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Saúl Vargas Cuesta.    

2.4. SaludCoop EPS. Vencido el término otorgado mediante auto del 17 de septiembre de   2014, la entidad guardó silencio.    

3. Sentencia objeto de revisión.    

3.1. Cuestión previa.    

El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2014   accediendo a las pretensiones del ciudadano Saúl Vargas   Cuesta. Sin embargo, Protección S.A. solo fue notificada hasta el 29 de   septiembre de 2014[13],   lo que impidió que la contestación a la acción de tutela, radicada este mismo   día, fuera tenida en cuenta en el referido fallo.    

Posteriormente, Protección S.A. presentó   impugnación el 3 de octubre de 2014[14]  la cual fue concedida y repartida al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función   de Conocimiento, quien a través de fallo del 28 de noviembre de 2014[15]  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2014,   momento de la admisión de la tutela y corrió traslado de la demanda de tutela,   pero dejó incólume el material probatorio allegado a la misma y dispuso vincular   a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que   haga parte del contradictorio. En consecuencia el Juzgado 16 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, rehízo las actuaciones procesales   desde la admisión y profirió una nueva providencia el 26 de enero de 2015.    

3.2. Sentencia del Juzgado Dieciséis   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero   de 2015[16].    

Tuteló el derecho al mínimo vital en   conexidad con el derecho a la seguridad social del señor Saúl Vargas Cuesta, al   considerar que la acción de tutela es procedente respecto de SaludCoop, debido a   que el actor se encuentra permanentemente incapacitado desde el año 2005 y su   mínimo vital se afecta con la ausencia del pago de las incapacidades, puesto que   ésta es su única fuente de ingresos, lo que lo sitúa en una situación de   debilidad manifiesta.     

Consideró que por mandato constitucional y   legal le corresponde a SaludCoop EPS resolver de fondo el reconocimiento y pago   de las incapacidades médicas del actor que no superen los 180 días, sin embargo   la EPS no se ha pronunciado al respecto. Ante dicha situación se le ordenó a   SaludCoop EPS para que resuelva las solicitudes de incapacidades médicas que   haya radicado el accionante, y en caso que reúna los requisitos legales, proceda   a reconocerlas.    

Respecto a las incapacidades médicas   superiores a 180 días, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el artículo   41 de Ley 100 de 1993, establecieron que el primer obligado al pago de las   incapacidades médicas es la EPS cuando éstas no superen el término de 180 días,   posteriormente, la obligación estará a cargo de la administradora de pensiones,   que en este caso es Protección S.A., lo que implica que no es posible obligar a   la Cooperativa accionada, al pago del salario demandado por el actor.    

Aseguró que en el presente caso, no hay   soportes que permitan determinar que el médico tratante expidió incapacidades   superiores a 180 días en favor del actor, por lo tanto, el despacho no puede dar   una orden bajo supuestos que no han sido probados. Debido a lo anterior, no se   pudo determinar si existió o no vulneración a derechos fundamentales frente a   incapacidades que superen los 180 días.    

Negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez por improcedente. Frente al reconocimiento de incapacidad por   invalidez de acuerdo con la respuesta de Protección S.A. el accionante ya   solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que   arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, de origen   común, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2006. Sin embargo al   revisar los requisitos vigentes para julio de 2006 se consideró que el actor no   cumplía con el de fidelidad -artículo 1° de la Ley 860 de 2003-, por lo tanto,   se le reconoció la devolución de saldos en cuantía de $3.697.660, pero no la   reclamó.    

Decisión que fue ratificada por Protección   S.A, el 6 de septiembre de 2013, en el que informó que solo tiene derecho al   reconocimiento de la prestación económica subsidiaria la cual en la actualidad   asciende a la suma de $14.347.867. Lo anterior, pone de presente que el actor   puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar lo acá pretendido y además,   deja ver que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue   interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable.    

En cuanto a la presunta temeridad alegada   por Protección S.A., la misma no está llamada a prosperar debido a que la acción   de tutela instaurada en el año 2003 tenía como pretensión que le resolviera un   derecho de petición.    

Para terminar, aseguró que Ministerio de   Salud, Ministerio del Trabajo y Serviactiva no vulneraron los derechos   fundamentales del actor.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[17].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   El accionante considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos   fundamentales a la vida –art. 11 C.P., seguridad social -art.   48 C.P., y al mínimo vital.    

2.3. Legitimación pasiva. La Cooperativa Serviactiva tiene una relación de subordinación con el   accionante.    

AFP Protección S.A. es una administradora de fondos de   pensiones y cesantías que se encuentra sometida al control y vigilancia por   parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que implica que son   demandables por vía de acción de tutela.    

2.4.   Inmediatez. La Cooperativa   Serviactiva asumió el pago del salario del accionante hasta agosto de 2014, y la   acción de tutela fue interpuesta el 17 de septiembre   de 2014[19], es decir, que transcurrió menos de un mes desde el momento en que   el actor dejó de recibir su sustento hasta cuando presentó la acción de tutela,   momento a partir del cual surgió la afectación a sus derechos fundamentales a la   seguridad social y mínimo vital.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[20].    

En el presente caso se observa que el   señor Saúl Vargas Cuesta cuenta con los mecanismos previstos ante la   jurisdicción ordinaria para solicitar a la Cooperativa Serviactiva que continúe   pagándole el salario; a la EPS el pago de las incapacidades laborales o al Fondo   de Pensiones Protección para el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún, si se tiene en   cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional al tener   una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, además debe acudir   constantemente a controles médicos y depende económicamente de su salario, el   cual es su única fuente de ingresos.    

2.6. Temeridad. El Fondo de Pensiones   y Cesantías Protección S.A., manifestó que el actor tiene ánimo temerario,   debido a que, en el año 2013 presentó acción de tutela contra dicha entidad y   con las mismas pretensiones. La Sala considera que esta acusación no está   llamada a prosperar porque no hay identidad de partes pues como lo afirmó el   Fondo de Pensiones en la sentencia de 2013 la accionada era Protección y la   tutela actual fue dirigida contra la Cooperativa Serviactiva.    

3. Problema jurídico constitucional.    

Le corresponde a la Sala determinar ¿si la   Cooperativa de Trabajo Serviactiva o el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A., vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento que no   cumple con el requisito de fidelidad?    

4.  Protección   constitucional de las personas en situación de discapacidad.    

4.1. En la Constitución de 1991 se   establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección   a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º   del artículo 13 de la Carta Política, que aseveran que “El Estado promoverá   las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en   favor de grupos discriminados o marginados”, agregando que “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

A su vez, el artículo 47 de la Carta   Política establece que el Estado “adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”; en el mismo sentido, el artículo 54 Superior preceptúa de manera   expresa el deber del Estado de “… garantizar a los  minusválidos el   derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68,   determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la   educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades   excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.    

4.2. De lo   anterior se evidencia que fue voluntad del Constituyente de 1991, otorgarle una   especial protección a todos aquellos que por sus condiciones particulares se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, con el fin de atenuar las   diferencias entre los sujetos de especial protección y las otras personas, para   lo que el Estado pondrá en marcha y al servicio de estos todo su aparato   institucional.    

4.3. La   jurisprudencia de esta Corporación[21] ha señalado que de los   mandatos constitucionales se infieren para el Estado las siguientes   obligaciones: (i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en   situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones   a los demás; (ii) sancionar los   maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la   protección integral de las personas que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta; y por último (iii) adelantar diversas políticas públicas   en las que se contemple la previsión, rehabilitación e integración social de los   grupos de especial protección.    

5. El reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.    

5.1. Esta Corporación ha definido la pensión   de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las   necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve   disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de   dignidad[22].  Este derecho adquiere una connotación especial al   buscar preservar los derechos de los sujetos de   especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[23].    

5.2. En relación con la pensión de   invalidez, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38, que se considera una   persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”[24]. Igualmente, el artículo 39 disponía como requisitos para obtener la   pensión de invalidez:    

(i)                  Que el afiliado se   encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26)   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

(ii)                Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere   producido el estado de invalidez.    

De igual   forma, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100, señala que si el afiliado   ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a   la pensión de vejez, solo se le exige haber cotizado veinticinco (25) semanas en   los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad   laboral.    

5.3. No obstante, el artículo 1° de la Ley   860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,   estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:    

(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.    

(ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la   persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.    

Sin embargo,  la   Corte Constitucional se pronunció sobre la   constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428   del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el   requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento   de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente-,   contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y   culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En   virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó “que el requisito de fidelidad   contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben   ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de   regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines   perseguidos por la misma”.[25]  Siguiendo la misma línea, la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que también establecían   requisitos de fidelidad al sistema.    

6. Caso   Concreto    

6.1. El ciudadano Saúl   Vargas Cuesta manifestó que empezó a trabajar en la Cooperativa Serviactiva el   22 de junio de 2002 como ayudante de obra, luego en el almacén de herramientas   hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un término de 3   meses y se reintegró a trabajar por 9 meses más aproximadamente, después le   realizaron una cirugía y a partir de dicho momento, es decir, desde el 17 de   septiembre de 2005 se encuentra incapacitado de manera permanente al tener   “sistoadenoma gigante de las vesículas seminales” e “insuficiencia renal   crónica”[26].    

Su empleador,   la Cooperativa Serviactiva le pagó el salario desde el momento en que empezó a   ser incapacitado de manera permanente hasta el  mes de agosto de 2014, al   ser este su único sustento considera que dicha determinación vulnera su mínimo   vital, además, lo deja sin la posibilidad de seguir asistiendo a los   tratamientos médicos atentando contra su derecho a la salud y a la vida.    

6.2. Por su   parte, la entidad accionada -Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA-, a   través de su representante legal confirmó que el actor está vinculado desde el   año 2002 y, que ha asumido el pago del salario del accionante  desde el   momento en que el señor Vargas Cuestas se incapacitó por primera vez hasta   agosto de 2014. En el mes de septiembre de 2014, realizó el último aporte a   Seguridad Social.    

6.3. El Fondo   de Pensiones y Cesantías Protección S.A. quien fue vinculado al trámite de la   presente acción constitucional manifestó que el señor Saúl Vargas Cuesta está   afiliado a protección desde el 27 de junio de 2002. Posteriormente, el 23 de   noviembre de 2006 presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada   el 5 de enero de 2007[27]  pese a que en el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral   del 13 de diciembre de 2006[28],   se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, con fecha   de estructuración del 28 de julio de 2006, debido a que no cumplió con el   requisito de fidelidad establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues   sólo acreditó 226.86 semanas y requería de 284.53 semanas, en consecuencia se le   reconoció la devolución de saldos por un valor de $3.697.630.    

Aseguró, que   si bien, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009 declaró   inexequible el requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Vargas Cuesta. A   su vez, hay que tener en cuenta que la Corte no moduló los efectos de esta   sentencia lo que implica que sus efectos son hacia futuro, por lo tanto, lo   dispuesto en dicha providencia no le aplica al actor.    

6.4. Del   acervo probatorio que obra en el expediente quedó demostrado: (i) que el señor   Saúl Vargas Cuesta comenzó a trabajar en la Cooperativa Serviactiva desde junio   de 2002, momento a partir del cual comenzó a realizar sus aportes al Sistema   General de Seguridad Social, tal como lo afirmó el actor[29] y  fue   corroborado por su empleador[30] y por Protección[31];   (ii) que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, con fecha de   estructuración del 28 de julio de 2006[32];   (iii) que Protección el día 5 de enero de 2007 le negó el reconocimiento a la   pensión de invalidez, debido a que, no cumplió con el requisito de fidelidad.   Sin embargo, le advirtió que podía acceder a la devolución de saldos por un   valor de $3.697.630[33];   (iv) que el 6 de septiembre de 2013, Protección S.A. le respondió un derecho de   petición al actor en el que le informó que se mantiene la decisión de negarle la   pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad, reiterándole   que tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica subsidiaria la   cual en la actualidad asciende a la suma de $14.347.867[34].    

6.5. De lo   anterior, se desprende que el ciudadano Saúl Vargas Cuesta presentó dos   solicitudes de pensión de invalidez ante Protección S.A., la primera fue en el   año 2006 y resuelta en enero de 2007, momento para el cual los requisitos   legales exigidos para acceder a dicha prestación eran los siguientes:    

6.5.1. El   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se establecieron los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez  fue modificado por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003 de la siguiente manera:    

“Artículo  1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.     

(…)”    

En efecto,   para dicho momento el señor Vargas Cuesta no cumplía con todos los requisitos   establecidos en la ley, pues, como lo anotó Protección S.A. en su respuesta de   enero de 2007, el total de las semanas cotizadas hasta dicho momento era   inferior al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Sin   embargo, se evidencia que el señor no reclamó la devolución de saldos que en su   momento equivalía a $3.697.630[35]  y, por el contrario continuo cotizando.    

Es así, que   en la segunda solicitud de pensión de invalidez, la cual fue radicada en el año   2013 ante Protección y resuelta en la misma anualidad, la entidad de manera   expresa le negó su derecho manifestándole “el 19 de diciembre de 2006, se   llevó a cabo el análisis de la prestación económica, la misma fue notificada el   11 de enero de 2007 en la cual se determinó que no hay lugar al derecho, por no   haberse cumplido el requisito de fidelidad exigido por la ley, fecha de   siniestro 28 de julio de 2006; puesto que el afiliado debió acreditar a partir   del cumplimiento de 20 años de edad una fidelidad (20%) ideal al sistema de   284.23 semanas, y en su historia laboral el señor SAÚL VARGAS CUESTA, cuenta con   una fidelidad real de 226.86 semanas acreditadas, por lo anterior no se cumple   con el requisito legalmente exigido, dando aplicación a la interpretación dada   en 2003 por parte de la Corte Constitucional, donde iguala la fidelidad al 20%   sin hacer distinción de enfermedad y homicidio.    

En   atención al trámite de referencia es importante aclarar que C-727-09 de 14 de   octubre de 2009 se elimina el requisito de fidelidad, por tanto a fecha de   siniestro opera cabalmente la fidelidad del 20% sistema.”    

Más adelante,   le indicó que pese a que se le negó la pensión de invalidez, es posible   otorgarle la devolución de saldos por un valor de $14.347.867.    

6.6. La Sala   considera, que si bien, le asiste razón a la entidad cuando afirmó que para la   fecha del siniestro y de la primera solicitud de pensión estaba vigente el   requisito de fidelidad, pues el mismo fue declarado inexequible solo hasta el 1º   de julio de 2009 mediante Sentencia C-428 de 2009, no es cierto, que para el año   2013, momento en el que se resolvió la segunda petición el mismo pueda seguir   siendo el fundamento de la negativa para reconocer la pensión de invalidez, pues   esta Corte a través de sus diversas Salas de Revisión, ha manifestado que a   pesar que la mencionada providencia no moduló sus efectos, lo que se pretendió   fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional.    

Es así, que entre otras, la Sentencia T-142   del 14 de marzo de 2013, en la que la entidad accionada era la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aseveró: “(…) se desprende   que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de   inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo   único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde   su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior,   constituyendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia debido a su constante   y pacifica reiteración[36].   Igualmente, es pertinente señalar que la posición recién expuesta también ha   sido aplicada por la Corte Constitucional en relación con el requisito de   fidelidad plasmado en los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 cuya   inexequibilidad se declaró en sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra) y el 46 de la misma ley, expulsado del ordenamiento jurídico a través de   sentencia C-556 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).”    

De lo anterior, se desprende que la entidad   accionada en el presente caso, al igual que en la Sentencia T-142 de 2013, es la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo que   implica que tiene pleno conocimiento sobre la interpretación que este alto   tribunal constitucional le ha dado a la declaratoria de inexequibilidad del   requisito de fidelidad.    

6.7. Por lo tanto, la Sala considera   inadmisible que su fundamento para negarle la pensión de invalidez al señor Saúl   Vargas Cuesta siga siendo el del incumplimiento del requisito de fidelidad, pues   como ya se advirtió si bien en la primera solicitud dicho requisito no había   sido declarado inexequible, para la segunda sí, incluso con la expedición de la   Sentencia T-142 de 2013 ya conocía la interpretación dada por las diferentes   Salas de Revisión, lo que resulta inaceptable que este sea el fundamento para   continuar negando el derecho y que sea presentado como mecanismo de defensa en   la presente acción de tutela.    

6.8. Debido a que el actor cumple con el   requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración y a que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al   50%, la Sala le ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A., reconocer y pagar al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la   pensión de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las   incapacidades médicas. El pago de dichas incapacidades fue reconocido por el   juez de primera instancia, ordenando a la EPS SaludCoop proferir un   pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación del reconocimiento y pago de   las incapacidades inferiores a 180 días, consideración que acoge esta Sala por   estar acorde a la jurisprudencia constitucional.    

6.9. Adicionalmente, se instará a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A para que, en   adelante, observe el precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir   el cumplimiento del requisito de fidelidad al momento de resolver sobre las   solicitudes de pensión de invalidez.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El ciudadano Saúl Vargas Cuesta comenzó a trabajar con Serviactiva   desde junio de 2002. A partir del 17 de septiembre de 2005 y hasta el momento ha   estado incapacitado debido a que padece “sistoadenoma gigante de las   vesículas seminales” e “insuficiencia renal crónica”. Serviactiva   durante estos 9 años ha continuado pagándole el salario y haciéndole los aportes   a seguridad social hasta el  mes de agosto de 2014. El actor considera que   al ser este su único sustento dicha determinación vulnera su mínimo vital y su   derecho a la salud.    

Debido a lo anterior, en dos oportunidades   le ha solicitado a Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez la   cual ha sido negada por no cumplir con el requisito de fidelidad y a través de   esta acción de tutela le solicitó a su empleador continuar con el pago del   salario mensual y realizar los aportes a seguridad social.    

2. Decisión. La Sala   confirmará  el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero   de 2015,  que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo   vital del ciudadano Saúl Vargas Cuesta pero por los fundamentos de esta   sentencia.    

En consecuencia, la Sala le ordenará a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y   pagar al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la pensión de invalidez, debido a que, cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y a que tiene una pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%.    

A su vez, instar a   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A para que, en   adelante, observe el precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir   el cumplimiento del requisito de fidelidad al momento de resolver sobre las   solicitudes de pensión de invalidez.    

VI. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   REVOCAR la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero de 2015, y en su lugar, CONCEDER   la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del   ciudadano Saúl Vargas Cuesta, por los fundamentos de esta sentencia.    

SEGUNDO.   ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,   que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta   sentencia, reconozca y pague al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la pensión   de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las   incapacidades médicas.    

TERCERO.   INSTAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A para que, en adelante, observe el precedente de la   Corte Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de   fidelidad al momento de resolver sobre las solicitudes de pensión de invalidez.    

CUARTO.    LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

   Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   Acción de tutela presentada el 17   de septiembre de 2014, por el ciudadano Saúl Vargas Cuesta contra la    Cooperativa Serviactiva. (Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1).     

[2] Hechos extraídos a partir de la diligencia de ampliación a la acción   de tutela, del ciudadano Saúl Vargas Cuesta, el 19 de   septiembre de 2014, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Bogotá.    

[3] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno No.   1).    

[4] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 40 del cuaderno No.   1).    

[5] Afirmación realizada en los hechos de la tutela. (Folio 1 del   cuaderno No. 1).    

[7] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 39 del cuaderno No.   1).    

[8] Afirmación realizada en los hechos de la tutela. (Folio 8 del   cuaderno No. 1).    

[9] Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014,   el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de   Garantías vinculó a la Cooperativa de Trabajo Serviactiva, al Ministerio de   Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y a Saludcoop EPS. (Folio 37   del cuaderno No. 1).    

[10] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA. (Folios   150 al 154 del cuaderno No. 1).    

[11] Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. (Folios 277   al 282 del cuaderno No. 1).    

[12] Respuesta del Ministerio del Trabajo. (Folios 289 al 296 del   cuaderno No. 1).    

[13] Acta de notificación personal. (Folio 352 del cuaderno No. 1).    

[14] Impugnación. (Folios 353 al 357 del cuaderno No. 1.).    

[15] Providencia del 28 de noviembre de 2014 del Juzgado 47 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento. (Folios 3 al 10 del cuaderno No. 2).    

[16] Sentencia de primera instancia. (Folios 405 al 428 del cuaderno No.   1).    

[17] En Auto del 28 de abril de 2014 de la Sala   de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del   expediente T- 4.856.497 y procedió a su reparto.    

[18]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[19] Acción de tutela  presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6   del cuaderno No. 1)    

[20] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591   artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia   de la tutela.    

[21] Sentencias T-043 de 2005, T-220 de 2007 y   T-905 de 2009 entre otras.    

[22] Sentencia C-227 de 2004.    

[23] Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de   1995; T-1007 de 2004.    

[24] De acuerdo con el literal c) del artículo 2   del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de   habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le   permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual”.    

[25] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…)   agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el   cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley   100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de   seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no   habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas   mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la   norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el   control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito   de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del   caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del   aumento en el número de semanas requeridas”. Sentencia C-428 de   2009.    

[26] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno No.   1).    

[27] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folio 372 anverso y   373 del cuaderno No. 1).    

[28] Dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del   13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1).    

[29] Demanda de tutela. (Folio 1 al 9 del cuaderno No. 1). Declaración   del 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá. (Folio 38 a 40 del cuaderno No. 1).    

[30] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA. (Folios   150 al 154 del cuaderno No. 1). Adicionalmente, envío el certificado de aportes   del señor Saúl Vargas Cuesta a seguridad social. (Folios 209 al 274 del cuaderno   No. 1).    

[31] Respuesta de Protección S.A. (Folios 315 al 326 y del 366 a 369 del   cuaderno No. 1).    

[32] Dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del   13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1).    

[33] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso   y 373 del cuaderno No. 1).    

[34] Respuesta a derecho de petición del 6 de septiembre de 2013. (Folios   373 anverso y 374 del cuaderno No. 1).    

[35] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso   y 373 del cuaderno No. 1).    

[36] Sentencias   T-998/12 (M.P. María Victoria Calle), T-924/12 (M.P. Alexei Julio Estrada),   T-824/12 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-773/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt),   T-597/12 (M.P. María Victoria Calle), T-562/11 (M.P. María Victoria Calle),   T-431/12 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223/11 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-127/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-028/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   T-772/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-755/11(M.P. Jorge Iván Palacio), T-715/11   (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-673/11 (M.P. María Victoria Calle), T-671/11 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-576/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-535/11 (M.P. María   Victoria Calle), T-421/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-420/11 (M.P. Juan Carlos   Henao), T-200/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-016/11 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza), T-968/10 (M.P. Juan Carlos Henao), T-950/10 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), T-861/10 (M.P. María Victoria Calle), T-752/10 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt), T-796/10 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-615/10 (M.P. Luis Ernesto   Vargas), T-533/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-951/09 (M.P. Jorge Iván   Palacio), T-924/09 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-869/09 (M.P. Jorge Iván   Palacio), T-846/09 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-822/09 (M.P. Humberto Sierra   Porto), T-609/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), entre otras.

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