T-473-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-473/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial
(…) el tribunal accionado no se pronunció sobre la garantía del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acreditó si (la administradora de pensiones accionada) cumplió o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisión atacada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporación.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social
(…) el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opción de mantenerse en el programa.
REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) si bien las normas sobre la materia han establecido unas causales de pérdida del subsidio en cuestión que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situación, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal actuación se debe llevar a cabo no solo en los supuestos de causal de pérdida del subsidio, sino también en eventos de suspensión o de cualquier tipo de modificación que pueda llegar a afectar la garantía al derecho pensional… con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuestión. Para esto último, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situación personal del afiliado.
SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional por cuanto apoderado no sustentó recurso de casación, falta de diligencia que no es imputable al accionante quien se encuentra en estado de indefensión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-473 de 2024
Referencia: expediente T- 10.140.271
Solicitud de tutela presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias objeto de estudio y amparó el derecho al debido proceso de la accionante. En la decisión cuestionada en sede de tutela se evidenció un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la garantía del derecho al debido proceso en aquellos casos en los que se suspende, termina o modifica un beneficio pensional. En particular, la Sala constató que el tribunal accionado omitió verificar si Colpensiones había cumplido su deber de debida diligencia en las actuaciones administrativas, al informar a la accionante acerca de la falta de pago de ciertos periodos de cotización, de tal forma que hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero de 2024, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. 1. La señora Luz Ayda Gómez de Pérez, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia”. Lo anterior, debido a que, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la autoridad accionada mediante Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, revocó la decisión proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad. En su lugar, absolvió a Colpensiones bajo el argumento de que la demandante no cumplía con el tiempo de cotización requerido para obtener la señalada prestación.
B. Hechos relevantes
2. Mediante Sentencia 232 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y costas procesales, a favor de Luz Ayda Gómez de Pérez.
3. La accionante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 2 de mayo de 1949 por lo que, a la fecha de la señalada sentencia, superaba los 55 años y, además, contaba con 503 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004. En consecuencia, la prestación en cuestión fue reconocida en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
4. Mediante Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar que la accionante solo contaba con 487,86 semanas cotizadas entre el 2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004, conforme a la siguiente consideración:
“[…] Los períodos de noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observación de ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, sin que se refleje el pago del porcentaje que le correspondía a la actora para acreditar el periodo como pago al régimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas. En los períodos febrero y marzo de 2000, se evidencia en la historia laboral (fl.108 vto) la observación ‘Deuda por no pago del subsidio por el Estado’, observándose que la actora pagó el porcentaje que le corresponde para efectos de acreditar el pago como régimen subsidiado, por lo que estos ciclos se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas […]”.
5. Según la accionante, el tribunal vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que “sin ningún tipo de argumentación jurídica excluye los períodos que presentan observación ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, arguyendo solamente: ‘no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas’ pasando por alto la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual quedó establecido que los períodos con observación Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 deben ser contabilizados en la historia laboral del afiliado […]”. Lo anterior, con desconocimiento de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022.
6. Sostuvo igualmente que mediante Auto n.º 429 del 28 de julio de 2023, el tribunal accionado corrigió la sentencia cuestionada (no indicó en qué sentido) y que el proceso fue archivado el 10 de agosto de 2023.
7. Advirtió que el abogado que representó a la accionante en el proceso ordinario le devolvió los documentos correspondientes y decidió terminar el contrato de mandato luego de vencerse el término establecido para presentar el recurso extraordinario de casación. Esto, en su sentir, vulneró el derecho a la defensa técnica de la actora.
8. Finalmente, expuso que la accionante padece osteoporosis, hipotiroidismo, obesidad, tiene 74 años y se encuentra en categoría B6 de pobreza moderada. Además, que no cuenta con trabajo y vive de la colaboración que le brindan sus hijas y algunos amigos para asumir el costo de sus alimentos. Asimismo, que la tutela es el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron afectados por el tribunal accionado “al desconocer sin ningún tipo de justificación legal el precedente jurisprudencial, como por su apoderado judicial, al incumplir su deber legal de ejercer la defensa técnica”.
C. Pretensiones
9. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicitó que “se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL proferir nueva sentencia en el proceso de la señora LUZ AYDA GOMEZ DE PÉREZ con radicado 76001310501820180021301, definiendo la pensión de vejez para lo cual se debe incluir en el conteo de semanas como efectivamente cotizados, los períodos de Noviembre, Diciembre de 1999, Abril, Mayo y Junio de 2000 que presentan observación en la historia laboral de la afiliada ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’”.
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10. Mediante el auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a la entidad accionada y vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. Igualmente, entre otros, ordenó notificar a la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en referencia”.
Respuesta del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali
11. La juez 18 Laboral del Circuito de Cali manifestó que mediante acta de reparto del 19 de abril de 2018 recibió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones. Señaló que luego de agotadas las correspondientes actuaciones se profirió la Sentencia n.º 232 del 1 de agosto de 2019. Posteriormente, en vista de que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.
12. Señaló, además, que, “una vez retorno [sic] del superior el proceso en cita, este despacho profirió el auto No. 1497 del 10 de agosto de 2023, obedeciendo y cumplió lo resuelto y ordenando la liquidación de costas procesarles, es así por lo que mediante providencia No. 2218 del 10 de agosto de 2023, se aprobó la liquidación practicada y dispuso del archivo de las actuaciones”.
13. Finalmente, expuso que ese despacho respetó los postulados de forma y sustantivos al momento de resolver el proceso en cuestión.
Respuesta de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
14. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que el proceso en cuestión fue puesto a su disposición el 14 de agosto de 2019. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 se profirió la sentencia mediante la cual se revocó la decisión que se había adoptado en primera instancia. Señaló que el 28 de julio de 2023 se dictó un auto por medio del cual se resolvió una solicitud de corrección de la mencionada sentencia y el 4 de agosto de ese año el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
15. Manifestó que la decisión que se cuestiona se dictó en el marco de un proceso ordinario laboral en el que “se debatía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora LUZ AYDA GÓMEZ DE PEREZ”. A su vez, que no se desconocieron las pruebas documentales aportadas, ni tampoco el precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual sirvió como fundamento de la providencia.
16. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se presentó recurso de casación. En consecuencia, indicó que la tutela “no se puede convertir en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos ni sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto”.
17. Finalmente, afirmó que en esta oportunidad no se acreditan los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Corte para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
18. Señaló que la solicitud de amparo se debe declarar improcedente, “por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia”.
E. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
19. Mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el periodo que transcurrió entre el instante en que se notificó la sentencia atacada, es decir, el 31 de mayo de 2022 y el momento en que se presentó la tutela el 9 de noviembre de 2023, superó ampliamente el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para entender que el lapso entre la actuación que se considera trasgresora de los derechos y la presentación del amparo es razonable. Esto, además, sin que se identifique alguna de las causales previstas por esa Corte para “flexibilizar” el respectivo requisito de procedencia.
20. De igual manera, expuso que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de que era el mecanismo idóneo para exponer sus cuestionamientos en contra de la sentencia atacada. Esto, teniendo en cuenta además que se acreditaba el interés económico para el efecto, pues la cuantía de las pretensiones superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
21. Asimismo, sostuvo que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales, por lo que no era viable la intervención del juez constitucional. Lo anterior, si se tiene en cuenta, a su vez, que la tutela no opera como alternativa a los mecanismos ordinarios o como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales.
22. Finalmente, expuso que, en relación con los reproches respecto de la debida defensa técnica en el proceso ordinario, la accionante contaba con la posibilidad de poner en conocimiento de dicha situación ante las autoridades competentes.
Impugnación
23. La accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la anterior decisión. El abogado sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue corregida mediante auto del 28 de julio de 2023. En esa medida, solo transcurrieron “tres (3) meses y once (11) días” desde el momento de ejecutoria de la providencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo.
24. En relación con el requisito de subsidiariedad, manifestó que no “se le puede imponer a la actora la carga negativa de no haber interpuesto recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, toda vez que la ley faculta solamente a los abogados para acudir a dicha instancia judicial (art. 229 de la C.P.N y art. 33 CPTSS), donde es evidente que su representante legal de la época sólo le informó de la pérdida del proceso en segunda instancia una vez vencido el término de ejecutoria para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, vulnerando su derecho de ejercer la defensa técnica”.
25. Igualmente, expuso que era de gran relevancia tener en cuenta que la accionante se encontraba en condición de vulnerabilidad no solo por su edad, sino también por sus afecciones de salud y por su difícil situación económica, hecho que la llevó a cotizar al sistema de pensiones mediante los respectivos subsidios estatales. Por esta razón, a su juicio, el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado con menor rigurosidad.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
26. Mediante la Sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, al considerar que, si bien la solicitud se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última providencia en el marco del proceso en cuestión fue proferida el 28 de julio de 2023, en este caso no acreditaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para la protección de sus derechos, pero no hizo uso del mismo. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que ahora se pretendiera corregir dicha desatención con la excusa de que no contaba con un abogado para presentar la respectiva demanda, ya que la mencionada exigencia tiene como fin garantizar el debido proceso del demandante.
27. Manifestó que la accionante tampoco se podía excusar en la falta de abogado para acudir al recurso de casación, pues “en todo caso, la reclamante, si lo estimaba pertinente, podía insistir en la utilización del recurso, revocarle el poder a su mandatario o acudir a la defensoría para obtener una opinión diversa de cara a la promoción o no de ese medio de defensa”.
28. A su vez, expuso que las condiciones económicas y de salud de la actora no tienen la entidad suficiente para “flexibilizar el requisito de la subsidiariedad” puesto que recibe asistencia de sus hijas y de algunas otras personas para asumir los costos de sus alimentos. En consecuencia, no advirtió una situación relevante que impusiera la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
29. Mediante el auto del 23 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se solicitó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitir el expediente del proceso ordinario promovido por la actora en contra de Colpensiones y a esta última que allegara el expediente contentivo del trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. Posteriormente, en auto del 11 de septiembre del año en curso se decretó la suspensión de términos por un mes y se otorgó a Colpensiones un término adicional para remitir la información solicitada.
30. Vencido el término otorgado para allegar lo requerido, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho lo enviado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. A su vez, lo allegado por Colpensiones, entidad que remitió los documentos solicitados, sin realizar pronunciamiento adicional. A su vez, lo enviado por el apoderado de la actora, consistente en la remisión de una sentencia del año 2024, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual, según manifestó aquel, se estudiaron hechos similares a los que ahora se analizan, pero que en dicha oportunidad la autoridad resolvió conceder la pretensión de la demandante.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
32. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
*
33. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.
*
34. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que haya existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
*
35. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales:
* “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. (sic) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”.
*
36. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos generales de procedencia y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Legitimación en la causa
37. Legitimación en la causa por activa. Esta exigencia se satisface, por cuanto la solicitud fue presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez, mediante apoderado, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia”. Lo anterior, debido a lo resuelto en la Sentencia n.º 174 de 2022, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no se cumplía con el tiempo de cotización requerido para obtener la prestación.
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38. Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se presentó en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que dicho tribunal se encuentra legitimado por pasiva para actuar en este proceso.
39. En relación con la vinculación del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y de Colpensiones, se debe recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”. En el caso bajo estudio, se advierte que ambas entidades pueden ser afectadas por la decisión que se adopte en esta providencia, razón por la cual la Sala considera que su vinculación se debe mantener.
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Inmediatez
40. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
41. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad:
“Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”.
42. Lo anterior no significa que aquel corresponda a un término de caducidad, o que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso.
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43. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente a las circunstancias concretas.
44. En el caso bajo estudio se advierte que, si bien la providencia cuestionada fue proferida el 31 de mayo de 2022, lo cierto es que adquirió firmeza luego del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, es decir el 28 de julio de 2023. Dado que la tutela se presentó el 9 de noviembre de ese año, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, al considerar que el término de tres meses que transcurrió entre esta actuación y la presentación de la solicitud de tutela es razonable y adecuado.
* Subsidiariedad
45. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
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46. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales, dada la existencia de medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora, si bien en este caso la accionante no agotó al recurso extraordinario de casación, como lo señalaron los jueces de primera y segunda instancia, esta Sala considera superado el requisito de subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 74 años quien, más allá de lo que en principio recibe de sus hijas y personas allegadas, no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra clasificada en categoría B6 de pobreza moderada. Igualmente, se logró constatar que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado, en calidad de madre cabeza de familia. Por lo tanto, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial, al que no puede acceder directamente sino mediante apoderado judicial, habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socioeconómica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle. En ese sentido, se recuerda que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”.
47. Segundo, la casación “por su propia naturaleza, requiere de una técnica especial para su interposición que implica una representación jurídica cualificada y, por tanto, una mayor inversión de recursos”. Por ende, en presencia de sujetos de especial protección constitucional, [se] ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada”. En el presente caso se advierte que, según se afirmó en el escrito de tutela, el abogado con el que contaba la actora para el proceso ordinario laboral no presentó el mencionado recurso y finalizó el contrato de mandato luego de vencido el término para instaurar la respectiva demanda. Si esto es así, la accionante no contó con una posibilidad material de realizar esta gestión, por cuanto la finalización del contrato de mandato fue posterior al vencimiento del término para presentar el recurso extraordinario de casación..
48. Al respecto, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corte mediante Sentencia SU-108 de 2020 sostuvo que, en el caso que se estudió en esa oportunidad, “a la accionante no le era exigible conocer cuáles eran las actuaciones judiciales que se debían adelantar en el proceso, o ejercer actuación alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral”. También, afirmó que “aun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso, esta no cuenta con la formación académica o profesional para ejercer su propia defensa. la inactividad procesal de la accionante –y la no interposición de los medios judiciales de defensa– guarda relación con la ausencia de defensa técnica alegada”.
49. Así, en línea con lo expuesto, la Sala considera que en este caso resultaría desproporcionado, dada la situación fáctica, exigirle a la actora haber agotado el recurso extraordinario de casación. Esto, en vista de que es un sujeto de especial protección constitucional y, además, no tendría el conocimiento para saber de la procedencia del recurso de casación, el cual no se agotó por la inactividad o negligencia de su apoderado. Es decir, que el mecanismo de defensa judicial dejó de ejercerse por circunstancias que no son imputables a la actora.
*
50. En vista de lo anterior, la Sala evidencia que la accionante agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, puesto que adelantó los trámites administrativos ante Colpensiones y, posteriormente, agotó el proceso ordinario laboral que terminó con la sentencia bajo análisis. En esa medida, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.
Identificación de los hechos que generaron la vulneración
51. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generan la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al justificar que la providencia cuestionada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022, en relación con el cómputo de los periodos cotizados al Sistema General de Pensiones por medio del régimen subsidiado. Si bien, adujo el desconocimiento de otros derechos fundamentales (mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia), su presunta vulneración es meramente indirecta, en la medida en que son dependientes de la estructuración del defecto a que se hizo referencia, en la providencia judicial que se censura.
Existencia de una irregularidad procesal
52. En este caso no se alegan irregularidades de naturaleza procesal.
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* Relevancia constitucional
53. El caso bajo estudio involucra la protección del derecho fundamental al debido proceso de una mujer de 74 años, quien se encuentra clasificada en categoría B6 de pobreza moderada en el SISBEN, que no tiene ingresos propios para sufragar sus necesidades básicas y cuyo reconocimiento a la pensión de vejez fue negado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, se constata que el asunto es relevante desde una perspectiva constitucional, en atención al derecho presuntamente desconocido y la especial protección que le asiste a la accionante en razón a los factores de vulnerabilidad mencionados. Asimismo, se advierte que, en principio, según la situación fáctica expuesta, puede configurarse una tensión o desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en un aspecto de gran importancia como el cómputo de las semanas que se cotizan en el sistema subsidiado, y del que las personas carecen de un control respecto del manejo o decisiones que realizan las entidades encargadas de su administración.
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Tipo de decisión que se controvierte
54. La solicitud de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.
55. En síntesis, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
C. Planteamiento del problema jurídico
56. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al cómputo de los periodos cotizados al Sistema General de Pensiones por medio del régimen subsidiado y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por esta última en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
57. Para dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará respecto de (i) el defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el régimen subsidiado en materia pensional. Luego, (iii) procederá a resolver el caso concreto.
D. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
58. La Corte Constitucional ha catalogado al precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debería determinar el sentido de la decisión posterior. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) la coherencia del sistema jurídico.
59. La vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento sea necesario cumplir dos exigencias: (i) la de transparencia: el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o superar y (ii) la de suficiencia: se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, de allí que sea insuficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.
* E. El régimen subsidiado en materia pensional
60. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional que tiene por finalidad “lograr una maximización en la cobertura del Sistema General de Pensiones”. El fondo es una “cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos son administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública” (ibid.), al cual se integran dos mecanismos: un subsidio a la cotización, que debe efectuar la persona para consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensión de vejez, y una subvención, que busca suplir las necesidades básicas de quienes se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia.
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61. En relación con el primer mecanismo –que es el relevante en el caso objeto de estudio–, su finalidad es “reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización”, y beneficia, entre otras, a aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial. El subsidio del aporte a la pensión es parcial y temporal, por lo que exige del beneficiario realizar un esfuerzo para el pago parcial del aporte a la pensión a su cargo.
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62. Actualmente, las normas sobre la materia se encuentran compiladas en el Decreto 1833 de 2016, en su Título 14, el cual incluye a su vez lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007, que interesa a la causa. De conformidad con el artículo 13 de este último decreto, la concesión del subsidio está sujeta, además, a que el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y acredite alguna de las siguientes condiciones alternativas: ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentra afiliado a Colpensiones, o menor de 58 años si se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones siempre y cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensión mínima, y cuente con quinientas (500) semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia del régimen al que pertenezca.
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63. El Programa de Subsidio al Aporte en Pensión se financia con los recursos que provienen de la subcuenta de solidaridad. En consecuencia, una vez que se realiza la afiliación del beneficiario, según el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007, este, si es trabador independiente, debe hacer el pago de la parte del aporte que le corresponde. Por su parte, a la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional le corresponde transferir de manera mensual los recursos correspondientes al subsidio, para de esta manera completar el 100% de la cotización.
64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional impone también ciertos deberes a quien es seleccionado como beneficiario, a saber, hacer el pago de la parte del aporte que le corresponde y no incurrir en alguna de las causales de pérdida del derecho. Así, en caso de incumplir estas obligaciones, no sería posible exigirle al fondo mencionado el reconocimiento del subsidio.
65. Esta Corte también ha sostenido que los aportes que realiza el Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión son asimilables a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión. En esa medida, es obligación del fondo, “efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”. Debido a ello el hecho de que el mencionado fondo incurra en omisión o mora de los señalados pagos, no puede afectar el derecho a la pensión del beneficiario en la medida en que es una circunstancia ajena y en una carga desproporcionada que no debe soportar.
67. También ha sostenido que en aquellos casos en los que el beneficiario no realiza los aportes a su cargo en ciertos periodos, estos se deben asimilar a los eventos de mora en el régimen contributivo de pensiones. Así, en caso de ausencia de pago por parte del cotizante, el fondo administrador de pensiones respectivo debe realizar las gestiones necesarias para lograr que el aporte se efectúe. En este sentido, en la Sentencia T-945 de 2014 se indicó que “al igual que como se ha tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado […]”. En otras palabras, en aquellos casos en los que el beneficiario omite realizar el pago del aporte que le corresponde en ciertos periodos, el fondo de pensiones debe entenderlo como una mora en el pago. En consecuencia, es su deber iniciar las actuaciones correspondientes para lograr que estos se hagan efectivos. Igualmente, como se vio, los respectivos tiempos deben ser tenidos en cuenta por parte de la administradora del fondo a fin de garantizar el acceso a la prestación económica que se requiera y solo se excluirán de la historia laboral cuando, luego de las actuaciones realizadas para obtener su pago, este definitivamente no se haya conseguido.
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68. Por otro lado, como se precisó en líneas anteriores y en el marco de la asimilación del sistema subsidiado en pensiones al régimen contributivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el hecho de que los aportes no se realicen por causa del empleador o de la administradora no puede afectar al trabajador. En esa línea, en aquellos casos en los que es el Fondo de Solidaridad el que no realiza los respectivos pagos, tal supuesto no debe afectar la situación pensional del beneficiario.
69. Ahora, en relación con la pérdida del beneficio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 28 señala que la temporalidad y la parcialidad son principios rectores del subsidio. En esa línea, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 señala que el beneficiario pierde dicha calidad en los siguientes eventos: (i) cuando adquiere la capacidad económica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 años de edad o cesa la obligación de cotizar al sistema, por acceder a la pensión de invalidez o de vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotización no subsidiada durante seis meses continuos; (v) cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio y (vi) cuando se acredita que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.
70. Esta Corte también ha reconocido que en caso de que se cumpla alguna de las causales mencionadas para la pérdida del subsidio o que este vaya a ser objeto de alguna modificación, siempre se debe garantizar el debido proceso del beneficiario, en el sentido de informarle la situación y permitirle ejercer su derecho a la defensa, lo cual es corolario del deber de debida diligencia en cabeza de la Administración, para la efectiva garantía de este derecho. Según ha indicado:
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* “[…] el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción”.
71. En un sentido semejante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:
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* “[…] la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio”.
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72. Así las cosas, se advierte que, si bien las normas sobre la materia han establecido unas causales de pérdida del subsidio en cuestión que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situación, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal actuación se debe llevar a cabo no solo en los supuestos de causal de pérdida del subsidio, sino también en eventos de suspensión o de cualquier tipo de modificación que pueda llegar a afectar la garantía al derecho pensional.
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73. Lo anterior, como se mencionó, con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuestión. Para esto último, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situación personal del afiliado.
F. Análisis del caso concreto
74. Como se expuso en el apartado de antecedentes, en el escrito de tutela se indicó que el tribunal accionado desconoció, entre otras, el contenido de la Sentencia SL2308-2022 de la Sala de descongestión n.º 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario promovido en contra de Colpensiones, para el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. La Corte Suprema de Justicia precisó que, a pesar de que los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 establecen, entre otras causales de suspensión, que el beneficiario deje de cancelar el aporte respectivo, para que opere es requisito imperativo que la administradora de pensiones informe la supuesta falta de pago tanto al fondo de solidaridad como al beneficiario, para que este último realice las actuaciones que considere pertinentes con el fin de no perder su condición y para que también pueda ejercer su derecho a la defensa. Además, se precisó que lo anterior,
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* “[…] significa que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio, en asuntos como el presente, operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada o puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión”.
75. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
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* “[…] aunque inicialmente se encontró demostrado que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuestión de la historia laboral de la demandante estuvo soportada en la falta de pago del aporte por parte de la afiliada y ello obligó a la devolución del subsidio al Estado; no se puede pasar por alto que esa entidad debió notificar o comunicar a la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez de la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, ya que al no hacerlo, le impidió a la actora ejercer su derecho de contradicción y defensa ante dicha determinación y en virtud de dicha omisión, puso en riesgo el acceso a la pensión de vejez de la promotora del proceso y la condición de beneficiaria del esquema solidario pensional que la cobijaba”.
76. Por su parte, en la Sentencia SL 605 de 2022, se estudió un caso similar dado que, en el marco de un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta ciertos periodos en los que el demandante cotizó a través del régimen subsidiado, pero no realizó el pago del porcentaje del aporte que le correspondía. Por lo tanto, concluyó que no contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación en cuestión. En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:
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* “[…] ha de señalarse que el problema sometido a consideración de la Sala ya ha sido resuelto en diferentes oportunidades, tal como en efecto lo declaró el sentenciador de segundo grado, pues los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 consagran las posibilidades de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando el beneficiario deja de cancelar durante seis meses o más el aporte correspondiente; pero para ello, es presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe, no solo al Consorcio Prosperar sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, sino que también debe poner en conocimiento al interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que, además, ejerza su derecho de contradicción y de defensa”.
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78. De conformidad con lo expuesto, se debe recordar lo señalado en líneas anteriores respecto de la garantía del debido proceso en aquellas actuaciones que tengan por fin modificar la situación de los beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones. En efecto, como se indicó, en la Sentencia SL3558-2022, la Corte Suprema de Justicia precisó que, si bien, en principio, las causales de pérdida o suspensión del beneficio constituyen un parámetro objetivo, es indispensable que el fondo a cargo entere de manera clara y previa de eventuales cambios, con el propósito de que el afiliado pueda objetar o abogar por su permanencia en el sistema.
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79. De manera concordante con esta postura, como se refirió en el título E supra, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opción de mantenerse en el programa.
80. Así, en el caso bajo estudio, el tribunal accionado determinó que ciertos periodos de la historia laboral de la accionante no debían ser tenidos en cuenta para realizar la respectiva contabilización de las semanas requeridas con el fin de obtener la pensión de vejez. Dicha autoridad sostuvo lo siguiente: “Los periodos de noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observación de ‘Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, sin que se refleje el pago del porcentaje que le correspondía a la actora para acreditar el periodo como pago a régimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas”. En consecuencia, concluyó que únicamente se acreditaron 487,86 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, “densidad que resulta insuficiente para acreditar el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”.
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81. Si bien, la decisión del tribunal demandado tuvo como fundamento el estudio que realizó de la historia laboral de la accionante, lo cierto es que de lo expuesto en la sentencia se advierte que dicha autoridad no realizó pronunciamiento alguno relacionado con el deber de debida diligencia del fondo de pensiones de informar a la actora que existían ciertos periodos en los que no se había recibido su aporte, pasando por alto lo establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, según se advierte en la providencia atacada, el tribunal se limitó a realizar un conteo de semanas sin indagar si el fondo de pensiones había cumplido con su deber de comunicar a la actora sobre la pérdida del beneficio para los periodos que no se habían pagado o si se había otorgado la posibilidad de que esta optara por mantener el subsidio en dichos periodos. Es decir, si, en efecto, Colpensiones había garantizado el debido proceso de la accionante.
82. Este proceder de la autoridad judicial accionada desconoce no solo la jurisprudencia sobre la garantía del mencionado derecho respecto a la pérdida o suspensión del subsidio, sino también de lo sostenido por esta Corte respecto a la asimilación de la falta de cotización en el régimen subsidiado en pensiones con la figura de la mora en el régimen contributivo. De esta asimilación la jurisprudencia constitucional ha derivado el deber constitucional de los fondos de pensiones de agotar las actuaciones correspondientes para lograr que los pagos que faltan se hagan efectivos.
83. En consecuencia, dado que el tribunal accionado no se pronunció sobre la garantía del debido proceso de la accionante, y, por tanto, no acreditó si Colpensiones cumplió o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisión atacada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporación.
84. También se debe recordar que, como se mencionó en líneas anteriores, en caso de que el tribunal accionado verifique que Colpensiones no garantizó el debido proceso de la accionante, se le debe exigir además que, con miras a que esta pueda mantener el beneficio, el fondo le debe brindar alguna alternativa razonable que tenga en cuenta la situación particular de la accionante.
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85. Así las cosas, la Sala procederá a dejar sin efecto la Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, con el fin de que dicha autoridad se pronuncie de nuevo sobre el asunto en cuestión, y tenga en consideración las razones de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
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PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su turno, confirmó la Sentencia del 22 de noviembre de 2023 del la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Luz Ayda Gómez de Pérez. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior d