T-474-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-474-09  

Referencia: expediente T-2224364  

Acción  de  tutela interpuesta por el señor  Diego López Serna contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  emitido  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en la acción de  tutela  instaurada  por  el  señor  Diego  López  Serna contra el Instituto de  Seguros Sociales.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Diego López Serna, a través de  apoderado  judicial, interpone  acción  de  tutela  en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar  que,  al  no darle una respuesta oportuna a su solicitud de incremento pensional  de  fecha  13  de  junio  de  2008,  esa  entidad  le  ha vulnerado sus derechos  fundamentales  de  petición,  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  igualdad,  mínimo  vital y móvil, seguridad social, vida digna, y los derechos  de las personas de la tercera edad.   

1. Hechos.  

Para  fundamentar su solicitud el accionante  relata  los siguientes hechos:   

     

1. Asevera que en calidad de pensionado  del  Instituto  de  Seguros Sociales presentó el 13 de junio de 2008 escrito de  petición  solicitando  el  incremento de su pensión de vejez con fundamento en  los  artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, escrito  que  contenía todos los documentos necesarios para el estudio de los requisitos  exigidos por la ley para el correspondiente trámite.     

     

1. Relata que han transcurrido más de  8  meses  sin  que  la  entidad  demandada  haya  dado  respuesta  de fondo a su  solicitud,  ya que tan solo ha expedido 2 oficios “al  parecer,  enviando  la  solicitud  a  la  Regional de Antioquia en procura de la  historia  laboral  del  peticionario,  sin  que  hasta  la  fecha  se tenga otra  respuesta al respecto”.     

1. Afirma que, además del derecho de  petición,  la  accionada  le  esta vulnerando su derecho fundamental  a la  seguridad  social,  pues cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento  y  pago  del  incremento  pensional  solicitado. Agrega que es una persona de la  tercera  edad  y  espera que a través de su pensión pueda acceder a un mínimo  vital  y  móvil  “para la subsistencia de su vida en  condiciones  dignas y justas, ya que no tiene ningún otro recurso que lo ampare  y proteja”.     

     

1. Por último, indica que también se  le  esta  vulnerando  el  derecho de acceso a la administración de justicia, ya  que  el  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social exige agotar la vía  gubernativa   “como  medio  de  procedibilidad  para  demandar   este   derecho   en   el   caso   de   entidades   como   el   Seguro  Social”.     

Por  lo  anterior, invoca el  amparo de  sus  derechos  fundamentales.  En  consecuencia,  solicita  que  se  ordene a la  entidad  accionada  darle  trámite  y una respuesta de fondo a la petición que  presentó el 13 de junio de 2008.   

2. Trámite procesal.  

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez  de  instancia  ofició  a  la  entidad  demandada para que en el término de dos  días  se  pronunciara con relación a los hechos y pretensiones expuestos en la  demanda.   

El  Jefe  del  Departamento  de  Pensiones,  Seccional  Risaralda, del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio número  0710  del 13 de febrero de 2009, puso de presente al Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de Pereira que la acción de tutela había sido enviada a la Seccional  Antioquia,  toda  vez  que,  de  conformidad  con  el  artículo  33 del Código  Contencioso  Administrativo,  en  ellos  está  radicada la competencia para dar  cumplimiento a lo solicitado por el accionante.   

Igualmente  informó  que  el  derecho  de  petición  presentado  por  el  apoderado  del  señor  Diego  López  Serna fue  remitido  a la Seccional Antioquia desde el mes de noviembre de 2008, de acuerdo  al soporte anexado en la tutela.   

Con el escrito allegó copia de dos oficios,  uno  dirigido  al  Jefe  del  Departamento  de  Pensiones  del  Seguro Social de  Medellín,  de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual remite 17 folios de  la  acción  de tutela de la referencia y les informa que, de conformidad con el  artículo  33  del Código Contencioso Administrativo, ellos son los competentes  para  tramitarla; y otro dirigido al apoderado judicial del accionante del mismo  mes  y fecha precitados, informándole que la acción de tutela fue enviada a la  Seccional   Antioquia,   por   ser  la  competen  para  dar  cumplimiento  a  lo  solicitado.   

II.    DECISION   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

1. Única  Instancia.  

El  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  Pereira,  en  sentencia  del  18  de  febrero de 2009, resolvió, por una parte,  negar  la tutela instaurada por el señor Diego López Serna, teniendo en cuenta  que  la  entidad accionada ha procedido conforme a lo reglado en el artículo 33  del  Código Contencioso Administrativo; y por otra parte, requerir al Instituto  de  Seguros  Sociales,  a  través de su asesor jurídico, para que en el futuro  proceda diligentemente respecto de los derechos de petición.   

Ese  despacho  judicial  considera  que  la  acción  de  tutela  es  improcedente  en  este  caso  para amparar los derechos  fundamentales  a  la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas,  al  mínimo  vital  y  móvil,  igualdad,  de  la  tercera edad y de acceso a la  administración  de  justicia, porque el accionante lo que realmente pretende es  el  incremento  de  la pensión de vejez que es un derecho económico, para cuya  reclamación  debe acudir a la justicia laboral ordinaria, razón por la cual la  acción  de tutela deja de ser un medio de defensa subsidiario y directo, según  se  deduce  del  artículo  86  de la Constitución, de su decreto reglamentario  2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional pertinente.   

El juzgado analiza la naturaleza del derecho  de  petición a la luz del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 6  y   33   del   Código   Contencioso   Administrativo  y  de  la  jurisprudencia  constitucional   que  considera  aplicable,  y  concluye que, si bien está  más  que  superado el término de 15 días para resolver la petición, esa mora  está  justificada  porque  la  seccional  del  Instituto de Seguros Sociales de  Risaralda  se  declaró  incompetente  para  tramitar  y resolver la petición y  remitió  la actuación a la seccional de la misma entidad en Antioquia, a donde  también remitió la demanda de tutela.   

Esa    decisión    judicial    no   fue  impugnada.   

A  continuación  se  relacionan las pruebas  relevantes que reposan en el expediente:   

    

* Copia  de  un  escrito  del 14 de noviembre de 2008, dirigido por el  Jefe  del  Departamento  de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de  Seguros  Sociales al Jefe del Departamento de Pensiones de Medellín de la misma  entidad,  mediante  el  cual  se remite la solicitud de incremento pensional del  señor Diego López Serna con radicación número 12342 (folio 6).   

* Copia  de  un  escrito del 22 de julio de 2008, dirigido por el Jefe  del  Departamento  de Pensiones de  la Seccional Risaralda del Instituto de  Seguros  Sociales al Jefe del Departamento de Pensiones de Medellín de la misma  entidad,  mediante  el cual se solicita el expediente del pensionado Diego León  López Serna (folio 7).   

* Copia  del  derecho  de  petición con número de radicación 12342,  presentado  el  13  de  junio  de  2008  por  el  señor Diego López Serna a la  Gerencia  de  Pensiones  de  la  Seccional  Risaralda  del  Instituto de Seguros  Sociales,  a través del cual se solicita el reconocimiento, liquidación y pago  del  incremento  de  pensión  de vejez consagrado en los artículos 21 y 22 del  Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 de 1990 (folios 8 y 9).   

* Copia  de la resolución número 00414 del 17 de febrero de 1983, en  la  cual  se  reconoce  al  señor  Diego  León  López  Serna  una pensión de  invalidez (folios 10 y 11).   

* Copia  de  la  cédula   de ciudadanía del señor Diego López Serna (folio 12).     

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para conocer el  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar si el Instituto de Seguros  Sociales  ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Diego López Serna,  al no haberle contestado aún  la  petición de incremento de la pensión de vejez presentada el 13 de junio de  2008.   

Para resolver el anterior problema jurídico  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con:  (i)  el derecho de petición en materia pensional y su alcance;  (ii)  los  plazos  máximos  para  resolver  derechos de petición en materia de  pensiones;  (iii)  la  competencia nacional y la descentralización de funciones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales.  Con  base  en  ello  (iv)   la Sala  procederá  al  análisis  del caso concreto para determinar si hay lugar o no a  la protección invocada.   

3.  La petición de reconocimiento pensional  implica una respuesta de fondo.   

El  reconocimiento  de una pensión de vejez  ante    la    administración,    así    como   su   reliquidación1, es un asunto  que  corresponde  al  juez  ordinario,  ajeno  al  ámbito  de  la jurisdicción  constitucional  en  sede  de  tutela,  por  la naturaleza puramente legal de las  pretensiones.2  No obstante lo anterior, la jurisprudencia  constitucional ha  precisado  que  el  juez  de tutela es competente para estudiar si los términos  legales  para  dar  respuesta  a las peticiones en materia de pensiones han sido  respetados  y,  en  caso  negativo,  para  proteger  el  derecho  fundamental de  petición  y  ordenar a la entidad correspondiente que conteste efectivamente la  solicitud3.   

La Corte Consitucional ha fijado el sentido y  alcance   del  derecho  de  petición  consagrado  en  el  artículo  23  de  la  Constitución                Política4. En sentencia T-371 de 2005 la  Sala  Novena  de  Revisión  de esta Corporación hizo un recuento de las reglas  que  deben  tener  en  cuenta  los  jueces  de  tutela al momento de procurar la  protección   inmediata  y  efectiva  del  derecho  de  petición.  Al  respecto  señaló:   

“(i) El derecho de  petición  es  fundamental  y determinante para la efectividad de los mecanismos  de   la   democracia   participativa,  garantizando  a  su  vez  otros  derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política  y  a  la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho  de  petición  reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la  petición  debe  ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente  con  lo  solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo   razonable,   el   cual   debe  ser  lo  más  corto  posible5;    (v)la  respuesta  no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni  tampoco se concreta  siempre  en  una  respuesta  escrita;  (vi)  este derecho, por regla general, se  aplica  a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6;  (vii)  el  silencio  administrativo  negativo,  entendido  como un mecanismo para agotar la  vía  gubernativa  y  acceder  a  la  vía  judicial,  no  satisface  el derecho  fundamental           de          petición7  pues  su  objeto es distinto.  Por  el  contrario,  el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de  que  se  ha  violado  el  derecho  de  petición; (viii) el derecho de petición  también   es  aplicable  en  la  vía  gubernativa8;  (ix) la falta de competencia  de   la   entidad   ante   quien   se  plantea,  no  la  exonera  del  deber  de  responder;9  y  (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública  debe   notificar   su   respuesta   al   interesado10”.   

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha  aclarado  que  la  doctrina  según  la  cual el núcleo esencial del derecho de  petición  comprende  no  sólo  el  derecho a presentar peticiones respetuosas,  sino  además  el  derecho a tener, dentro del término previsto por la ley, una  respuesta  de  fondo, clara y precisa, es también aplicable a las peticiones en  materia  pensional.  Sobre  este  punto,  en  la  Sentencia  T-957  de  2004, se  dijo:   

“[L]a   Corte   Constitucional   se   ha  pronunciado   en  numerosas  oportunidades  sobre  el  contenido  y  el  alcance  generales     del     derecho     de    petición11,  en  virtud  del  cual toda  persona  puede  presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener  una  pronta  resolución.  Según se ha precisado en la doctrina constitucional,  esta  garantía  constitucional ´consiste no sólo en el derecho de obtener una  respuesta  por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de  manera  clara  y  precisa  la  petición presentad´12.  Asimismo,  tal  respuesta  debe  producirse  dentro  de  un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible13,  ´pues  prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica  una     violación    de    la    Constitución´14.         Estas  reglas  jurisprudenciales  son  plenamente  aplicables a las  peticiones   presentadas   en   materia  pensional”.  (Subrayado fuera de texto).   

De  lo anterior se concluye que la respuesta  dada  a  un  derecho  de petición por la autoridad o entidad correspondiente no  debe  limitarse  a  una simple respuesta formal15,  pues  debe  recordarse que  una  respuesta  de  fondo  a  una  petición  implica  un  análisis  completo y  detallado   de  los  hechos  y  del  marco  jurídico que  regula  el  tema,  lo  cual  debe  conducir  a  “una  contestación  plena  que  asegure que el derecho de petición se ha respetado y  que  el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la  misma   sea  favorable  o  no  a  sus  intereses”16.   

4. Plazos máximos para resolver derechos de  petición en materia de pensiones.   

El  artículo  6  del  Código  Contencioso  Administrativo   de   manera   genérica  establece  que  las  peticiones  deben  contestarse  dentro  de  los  15  días  siguientes a la fecha de su recibo. Sin  embargo,  esta  Corporación,  en  sentencia  SU-975 de 2003, mediante una   interpretación  integral  de  los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4° de  la  Ley 700 de 2001, 6° y 33 del Código Contencioso Administrativo17,  señaló  que,  cuando  la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar  3  términos que corren de manera concomitante y que su inobservancia genera una  vulneración  del  derecho  de  petición.   En  aquel entonces se indicó:   

“Del  anterior  recuento  jurisprudencial  queda  claro  que  los  plazos  con  que  cuenta  la autoridad pública para dar  respuesta  a  peticiones  de  reajuste  pensional  elevadas  por servidores o ex  servidores   públicos,   plazos   máximos  cuya  inobservancia  conduce  a  la  vulneración     del    derecho    fundamental    de    petición,    son    los  siguientes:   

(i)  15  días  hábiles  para  todas  las  solicitudes   en  materia  pensional  –incluidas  las  de reajuste–  en  cualquiera  de las siguientes hipótesis: a) que el interesado  haya  solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a  la  pensión;  b)  que  la  autoridad  pública requiera para resolver sobre una  petición  de  reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los  15  días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo  que  necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición  y  por  qué  no  le  es  posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un  recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.   

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de  fondo  a  las  solicitudes  en  materia  pensional,  contados  a  partir  de  la  presentación  de  la petición, con fundamento en la aplicación analógica del  artículo  19  del  Decreto  656  de  1994  a los casos de peticiones elevadas a  Cajanal;   

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas  necesarias   tendientes  al  reconocimiento  y  pago  efectivo  de  las  mesadas  pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.   

Cualquier  desconocimiento  injustificado de  dichos  plazos  legales,  en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la  vulneración  del  derecho  fundamental de petición. Además, el incumplimiento  de  los  plazos  de  4  y  6  meses respectivamente amenazan la vulneración del  derecho  a  la  seguridad  social.  Todos  los  mencionados plazos se aplican en  materia  de  reajuste  especial  de  pensiones  como  los pedidos en el presente  proceso”.   

Con  posterioridad,  en  sentencia  T-842 de  2007,   la   Corte   precisó   que   “dichos  períodos,  también  se  aplican  frente  a  solicitudes de  reliquidación o reajuste especial de pensiones”.   

Así  pues, es claro que corresponde al juez  constitucional   verificar   en  sede  de  tutela  si  la  autoridad  o  entidad  correspondiente,  al  resolver peticiones en materia pensional, ha respetado los  términos   indicados   por   las   jurisprudencia  constitucional,  ya  que  su  incumplimiento  implicaría la vulneración del derecho fundamental de petición  convirtiéndose   la   acción   de   tutela   en   el  mecanismo  idóneo  para  protegerlo18.   

5. Competencia nacional y descentralización  de funciones del Instituto de Seguros Sociales.   

5.1.    La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  manifestado  que los  actos  u  omisiones  de  una  entidad  estatal  que  ejerce autoridad en todo el  territorio   a  través  de  sus  seccionales,  violatorios  de  algún  derecho  fundamental,  se  pueden  demandar  en  cualquier  parte del territorio nacional  donde        ésta        haga       presencia19.   Así   se   expresó  al  respecto  la  Corporación  en la sentencia  T-050  de  1995,  en  la cual, refiriéndose a la Caja Nacional de  Previsión, indicó:   

“[L]a   Caja   Nacional   de  Previsión  Social   es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio,  a  través  de sus seccionales, lo que no quiere  decir que su personalidad  jurídica   pierda  su  unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su  organización  en  el  territorio con descentralización y con desconcentración  de  funciones,  no  es  otro  fin  que  el  de ofrecer una mejor prestación del  servicio público.    

Así, en cualquier  parte del territorio  colombiano  se  pueden  demandar  los  actos u omisiones de esta entidad, que se  consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.   

(…)  

En el caso sometido a revisión, se establece  que  la  peticionaria  elevó  una  solicitud  ante  la   Caja  Nacional de  Previsión  Social-Seccional  Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de  que   se    reconociera  la  sustitución  pensional,  empero,  la  oficina  seccional  Atlántico  envió  la  documentación a la sede principal, porque es  donde  se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad  de  Santafé  de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque  como  se  anotó  anteriormente,  dicha  entidad  ejerce  autoridad  en  todo el  territorio nacional”.   

5.2.  Por  otro  lado,  el artículo 1° del  Decreto         2148         de         199220,  establece que el Instituto  de  Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden  nacional,   con  personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y  capital  independiente,   vinculada   al   Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social.   

Según sus propios estatutos el Instituto de  Seguros   Sociales   actúa   como  entidad  prestadora  de  servicios  con  una  estructura interna que “se  configura  por  unidades  estratégicas  de  negocios,  con  base  en niveles de  Operación  Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del  cliente    y    al    funcionamiento    descentralizado    de    sus    unidades  operativas21”22.  Ese  carácter descentralizado y desconcentrado no implica que la entidad pierda  su  unidad,  pues  lo  que con ello se pretende es ofrecer una mejor prestación  del servicio.   

La  Sala  Segunda de Revisión, en Sentencia  T-858  de  2005,  aclaró  que los argumentos expuestos en la sentencia T-050 de  1995  respecto  de la  Caja Nacional de Previsión Social son aplicables al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  por ser una entidad del Estado que presta sus  servicios  en la mayor parte del territorio colombiano. Por lo tanto, respecto a  dicha  entidad  es  “indiferente  el  lugar donde se  reclame  el  reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como también lo es,  llegado  el  caso,  el  lugar  donde  se  promueva  la  defensa  de los derechos  fundamentales  de  los  solicitantes,  presuntamente  conculcados”                    23,         toda   vez   que,   a   pesar  de  su  carácter  descentralizado  y  desconcentrado,  está  en  la  obligación de atender de manera diligente todas  las peticiones que le sean formuladas.   

6. Análisis del caso concreto.  

6.1.  Está  demostrado  con  la  copia  del  documento  respectivo  que  el  señor  Diego  López  Serna,  por intermedio de  apoderado,  el  13  de  junio  de 2008, presentó a la Gerencia de Pensiones del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  Risaralda,  en  la  ciudad de Pereira, una  petición  escrita  de  reconocimiento, liquidación y pago del incremento de su  pensión  de vejez, según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 Acuerdo 049 de  1990  expedido por el Consejo de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año.   

Consta  en la actuación que el señor Diego  López  Serna,  a  través  de  apoderado, el 5 de febrero de 2009, ante el Juez  Laboral  del  Circuito  –  reparto  de  Pereira,  radicó  la  presente  acción  de  tutela  en contra del  Instituto  de  Seguros Sociales Seccional Risaralda, representado por su Gerente  o  por  quien  hiciera  sus  veces,  por violación de su derecho fundamental de  petición,  entre  otros,  por  haber omitido resolver la precitada solicitud de  incremento pensional.   

El  trámite  de la acción correspondió al  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Pereira, el cual, en auto del 6 de  febrero  de  2009,  la  admitió  en  contra  del Instituto de Seguros Sociales,  representado  por  el  doctor  Gustavo  Urrego  Giraldo,  y ordenó oficiar a la  Presidencia  y  a  la  Gerencia  Regional  de  la entidad accionada, para que se  pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones de la demanda y para que allegaran  las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa.   

Esa orden fue cumplida por el Secretario del  Juzgado,  quien,  en la misma fecha, envió el oficio número 0179 al Presidente  del Instituto de Seguros Sociales, con sede en Bogotá.   

La  Jefe  del  Departamento de Pensiones del  Seguro  Social Seccional Risaralda contestó al Juzgado que la acción de tutela  había  sido  enviada  a  la  Seccional  de  Antioquia,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  33 del Código Contencioso Administrativo, a donde  también  había  sido remitido por competencia, en el mes de noviembre de 2008,  la  solicitud  de  incremento  pensional. Similar comunicación envió, el 13 de  febrero de 2009, al apoderado del accionante.   

Este último anexó a la acción interpuesta  copia  del  oficio  de fecha 24 de noviembre de 2008, por medio del cual la Jefe  del  Departamento  de  Pensiones  del  Instituto  de  Seguros Sociales Seccional  Risaralda  remitió  por competencia a su homólogo de la seccional de Antioquia  la solicitud de incremento pensional del señor Diego López Serna.   

Los  elementos  de  juicio  que se acaban de  mencionar  permiten  concluir  con certeza que están demostrados éstos hechos:  (i)  que  la  Seccional  de  Risaralda del Seguro Social demoró la solicitud de  incremento  pensional  radicada  por  el apoderado del accionante desde el 13 de  junio  hasta  el  24  de  noviembre  de  2008,  esto es, 5 meses y 11 días, sin  hacerle  ningún  trámite  y  sin  dar aviso de ésa remisión al peticionario;  (ii)  que  desde  el  13 de junio de 2008, fecha de radicación de la solicitud,  hasta  el  5 de febrero de 2009, fecha de presentación de la acción de tutela,  transcurrieron  7  meses  y  22  días,  sin  que  se  haya resuelto de fondo la  mencionada  petición.  Más aún, a la fecha presente, cuando ha pasado más de  un  año,  tampoco  hay  noticia  que  la  entidad  accionada  haya  resuelto la  petición.   

De  acuerdo  con  éstos  hechos  y  con  la  jurisprudencia  constitucional  que se ha analizado en esta providencia, no cabe  duda   que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  entidad  descentralizada  por  funciones  a través de sus seccionales en todo el país, pero que no pierde por  ello  su  personalidad  y  unidad  jurídicas,  ha  violado  lo  dispuesto en el  artículo   33   del   Código   Contencioso   Administrativo   al  no  informar  oportunamente  al  peticionario  que su solicitud fue remitida por competencia a  la  Seccional  de  Antioquia,  y los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º  del  la  Ley  700  de  2001,  al no resolver de fondo, de manera clara y precisa  dentro  de  los  primeros  4  meses,  la petición formulada por el señor Diego  López  Serna,  a través de su apoderado; y por no haberle pagado efectivamente  la  reliquidación, en el caso de tener derecho a ella, dentro de los primeros 6  meses.   

6.2.  Está  claro también que la sentencia  que  se  revisa  es errada en cuanto justifica sin razón válida la mora en que  incurrió  la  sucursal  de  Risaralda,  y  en  cuanto  guarda silencio sobre el  retardo  injustificado  de  la Seccional de Antioquia, que igualmente hace parte  del  Instituto  de Seguros Sociales y está obligada a cumplir los términos que  la  ley  y la jurisprudencia tienen establecidos para el restablecimiento y pago  de   las   solicitudes   de   reconocimiento   y  reliquidación  de  pensiones.   

6.3. En consecuencia, esta Sala procederá a  revocar  el fallo que se revisa y a ordenar al Instituto de Seguros Sociales o a  quien  haga  sus veces que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de esta sentencia,  responda  de  fondo la petición de incremento pensional de fecha 13 de junio de  2008  planteada  por  el señor Diego López Serna y le haga conocer, dentro del  mismo  término,  la  respectiva  decisión  a  través  de  la  Gerencia  de la  Seccional Risaralda de esa entidad de previsión.   

6.4.   Con   todo   y   de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  constitucional antes analizada, la Sala llama la atención sobre  el  deber  que  tiene el Instituto de Seguros Sociales de pagar efectivamente al  señor  Diego López Serna la reliquidación de su pensión de vejez, en el caso  de  tener derecho a ella, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 18 de  febrero  de  2009.  En su lugar, CONCEDER, por las razones y  en  los  términos  de  esta  sentencia,  el  amparo  del derecho fundamental de  petición del señor Diego López Serna.   

SEGUNDO.- ORDENAR al  Gerente  de  la  Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales o a quien  haga  sus  veces  que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de  fondo  la  petición  de  incremento  pensional  de  fecha  13  de junio de 2008  planteada  por  el señor Diego López Serna y le haga conocer, dentro del mismo  término,  la  respectiva  decisión  a  través  de la Gerencia de la Seccional  Risaralda de esa entidad de previsión.   

TERCERO.-  ADVERTIR   al   Instituto  de  Seguros  Sociales  pagar  efectivamente  al  señor Diego López Serna la reliquidación de su pensión de  vejez,  en  el caso de tener derecho a ella, a más tardar dentro de los dos (2)  meses   siguientes   a   la   fecha   en   que   se   resuelva   de   fondo   la  solicitud.   

CUARTO.-     LÍBRESE     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-339 de 2004.   

2  Ver sentencia T-395 de 2008, entre otras.   

3  Sentencias T-858 de 2005 y T-395 de 2008, entre otras.   

4 Este  artículo  dispone lo siguiente: “Toda persona tiene  derecho  a  presentar  peticiones  respetuosas  a las autoridades por motivos de  interés  general  o  particular  y  a obtener pronta resolución. El legislador  podrá  reglamentar  su  ejercicio  ante organizaciones privadas para garantizar  los derechos fundamentales”.   

5  Sentencia T-481 de 1992.   

6  Al  respecto véase la sentencia T-695 de 2003.   

7  Sentencia  T-1104 de 2002.   

8  Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.   

9  Sentencia T-219 de 2001.   

10  Sentencia T-249 de 2001.   

11  Pueden  consultarse,  entre  otras,  las  sentencias  de la Corte Constitucional  T-12/92,  T-419/92,  T-172/93, T-306/93, T-335/93, T-571/93, T-279/94, T-414/95,  T-529/95,   T-604/95,   T-614/95,   SU-166/99,   T-307/99,  T-079/01,  T-116/01,  T-129/01,     T-396/01,     T-418/01,    T-463/01,    T-537/01,    T-565/01    y  T-1089/01.   

12 Ver  entre  otras  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional, T-481/92. La Corte  tuteló  los  derechos  del  actor  quien  instauró acción de tutela contra el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  pues  a pesar de haber cumplido con los pasos  para  el  reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le  había  respondido  luego de más de tres años. T-076/95. El actor presentó el  1o.  de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión  Social  de  Santafé  de  Bogotá  le reconociera la pensión de invalidez, como  consecuencia  de  una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral  en  un  76%  a  80%,  según dictamen médico. A la fecha de presentación de la  acción  de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna  respuesta  al  actor.  T-491/01. En este fallo la Corte Constitucional encontró  que  la  negativa  del  I.S.S.  de  reconocer  al   actor  la  pensión  de  jubilación  por  la  no  emisión  del  bono  pensional por parte de la entidad  competente,  vulneraba  los  derechos  del accionante, en especial el derecho de  petición  y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad  de componente del derecho al trabajo.   

13  Corte Constitucional, Sentencia T-481/92.   

14  Sentencia T-1160A de 2001.   

15 Ver  sentencias   T-957   de   2004,  T-434  de  2005,  T-858  de  2005  y  T-395  de  2008.   

16 Ver  sentencia T-395 de 2008.   

17  Sentencias T-588 de 2003 y T-858 de 2005.   

18  Sentencia T-842 de 2007.   

19 Ver  sentencias  T-050  de  1995,  T-858  de  2005  y  T  170  de  2008, entre otras.   

20  Dice   la   norma   en   comento:  “ARTÍCULO  1o.-  NATURALEZA.  El  Instituto  de Seguros Sociales funcionará en adelante como una  empresa  industrial  y comercial del Estado, del orden nacional, con personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y  capital  independiente,  vinculada al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.   

21  Artículo  1°  del Decreto 1403 de 1994, por el cual  se  aprueba  el  Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del  Instituto  de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las  funciones de sus dependencias.   

22  Sentencia T-170 de 2008.   

23  Sentencia T-170 de 2008.     

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