T-474-18

         T-474-18             

Sentencia T-474/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desestimó la validez del título ejecutivo complejo por   falta de requisitos formales    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

Se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen   trabas a la eficacia de los derechos sustanciales. Como ha sostenido la Corte,   este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión entre   el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las   formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria    

En relación con la valoración probatoria, aquélla y la   libertad inherente a la función judicial en la materia, no puede negar la   realidad demostrada en el proceso mediante diferentes elementos de convicción, a   fin de privilegiar las formas procesales. En este sentido, la justicia material   y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento a tener   en cuenta cuando se valora el acervo probatorio. La anterior conclusión   relativiza, necesariamente, la fuerza de las exigencias formales en torno a la   valoración probatoria, cuando existe el riesgo que, por aplicarlas, se   desconozca un derecho sustancial de una de las partes involucradas.    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración    

TITULO   EJECUTIVO-Condiciones formales y   sustanciales    

PRIMERA   COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad    

La finalidad de esta determinación tiene que ver con la   seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada una   vez para hacer efectivo el crédito    

PRIMERA   COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente   jurisprudencial    

PRIMERA   COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Flexibilización   del requerimiento    

Cuando en un caso en particular como el presente, se   encuentra que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un   documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al   mismo tiempo, no se posee la primera copia de toda la actuación judicial que   constituye el título complejo, se podría flexibilizar este requerimiento, a fin   de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la   certeza por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en   otra acción de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera   copia (tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo   costo de la obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no   podrían satisfacerse de otra manera    

TITULO   EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual manifiesto en proceso ejecutivo    

Referencia:   expediente T-6.609.035.    

Acción de tutela promovida por la ciudadanas Colombia   Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio   Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala   de Decisión Civil – Familia.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y dada la   selección para revisión por parte de esta Corporación, mediante Auto del   diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, en   el trámite de la acción de tutela incoada por las ciudadanas Colombia   Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio   Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala   de Decisión Civil – Familia.    

I.         ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos, que se   hallan probados en el plenario así:    

1.     Hechos    

La actuación judicial penal    

1.1.                Mediante fallo del 18 de junio de 2004[1],   el Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión Penal condenó al señor   Orlando de Jesús Quinceno Bedoya por la comisión de los delitos de homicidio y   lesiones personales culposos en relación con los señores Fabio Palacio Ortiz,   Alirio de Jesús Ruíz Rendón, Cesar Augusto Montoya, Julio César Villamil y Elkin   de Jesús Ramírez. La primera víctima del hecho punible era esposo de la   demandante Colombia Saldarriaga y padre de las otras actoras, Yenny Carolina,   Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga.    

La condena consistió en las penas principales de 54 meses de prisión, multa por   valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación al derecho   de conducir vehículos automotores y motocicletas por dicho lapso; como pena   accesoria, el Tribunal impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas por el mismo término.    

Finalmente, dicha Corporación judicial condenó al procesado, a la tercera   civilmente responsable y a la compañía de seguros llamada en garantía, a las   indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales y a las costas   procesales.    

1.2.    Como consecuencia de esa condena, el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal   efectuó la liquidación en costas[2]  a cargo del imputado y la compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en   garantía, por valor de $48.598.828,80.    

Esta liquidación fue objetada por el apoderado judicial de la aseguradora[3]  con fundamento en que se redujera el monto a cargo de la aseguradora, en virtud   de las limitantes de su solidaridad respecto de la deuda, a los rubros   estipulados en el contrato de seguro. El Tribunal declaró infundadas las   objeciones mediante auto del 1 de octubre de 2007[4]  con base en la procedencia de la solidaridad para efectos del pago de las costas   procesales.    

1.3. El señor Orlando   de Jesús Quinceno Bedoya interpuso demanda de casación contra la decisión del   Tribunal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,   el 16 de febrero de 2005[5],   con base en que no adujo el demandante si su objetivo era procurar el desarrollo   jurisprudencial por parte de esa Alta Corporación Judicial o la garantía de   derechos conculcados, como lo exige la ley procesal.    

La primera actuación judicial civil de cobro ejecutivo    

1.4.  El   19 de febrero de 2008[6],   las actoras presentaron, mediante apoderado, demanda a fin de ejecutar el cobro   de la acreencia por costas procesales por valor de $48.598.828,80 más intereses   moratorios, contra la empresa Suramericana de Seguros S.A., compañía cesionaria   de Agrícola de Seguros S.A.    

1.5. El 19 de noviembre   de 2010[7],   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declaró infundada la excepción   de pago propuesta por la entidad ejecutada, puesto que consideró que no se   hallaba probada, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.    

1.6.  La   anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[8],   con base en que la decisión condenatoria del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, aplicó la solidaridad de la deuda   sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma.    

1.7.  El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Civil   Familia revocó, el 23 de agosto de 2011[9],   el auto impugnado, sin referirse al planteamiento propuesto en el recurso de   apelación, referente a la solidaridad de la deuda por costas en el proceso   penal.    

Fundamentó en cambio, su decisión de segunda instancia en que, al revisar   oficiosamente el título ejecutivo complejo, encontró que, respecto de las copias   aportadas para configurarlo, no se tuvieron en cuenta las reglas de los   artículos 115 numeral 7º y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil[10]  en cuanto a la necesidad de auto u orden del juez que ordenara su expedición[11].   Sostuvo que no se llevaron al expediente copias de tales autos ni el secretario   del despacho judicial indicó en su constancia de expedición de las copias, que   ellas fueron extendidas por orden del juez.    

En particular, al referirse a los documentos que conformaron el título ejecutivo   complejo, señaló que fueron aportados al expediente dos grupos de reproducciones[12]:   el primero consistente en copias de las sentencias de primera y segunda   instancia en el proceso penal, y del auto por el cual se inadmitió la demanda de   casación[13].   Estos instrumentos se allegaron al proceso con nota secretarial del 7 de   diciembre de 2007. El segundo grupo, conformado por copias del auto de l7 de   septiembre de 2007 por el cual se dispuso la práctica de la liquidación de   costas procesales, dicha liquidación, el escrito de objeción a la misma y la   providencia del 1 de octubre de 2007 por la cual se declaró infundada[14].   Se incluyó respecto de este último grupo de documentos, atestación secretarial   del 6 de febrero de 2008, que indicaba que se trataba de primeras copias que   prestaban mérito ejecutivo.    

Concluyó, el Tribunal, respecto del primer grupo de documentos que: “… el   Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se limitó en constancia del 7   de diciembre de 2007 a dejar nota acerca de que las 38 copias selladas que tuvo   a la vista fueron tomadas de su original y que hacen parte del proceso radicado   al número 2003-00037-00. Y en torno al segundo grupo que “…en cuanto a   las que autenticó el 6 de febrero de 2008, hizo similar referencia, citando de   cuáles se trataba, que hacían parte de ese mismo expediente y que eran las   primeras copias y prestaban mérito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien   aportó tampoco, que no se trajeron con ellas los autos del juez que las ordenó,   ni se hizo constar allí que tales providencias fueron emitidas con antelación y   que fue con fundamento en las mismas que se compulsaron con sus originales”.    

Finalmente, revocó la decisión impugnada, como se manifestó anteriormente, y   dejó sin efecto la orden ejecutiva allí librada.    

La segunda actuación judicial civil de cobro ejecutivo    

1.8.    Las accionantes procedieron a recaudar mayor documentación para conformar el   título ejecutivo complejo de conformidad con lo dispuesto en la anterior   decisión, y con ella   formularon, el 25 de noviembre   de 2012[15],   nueva demanda ejecutiva, con base en los mismos hechos, por las mismas   pretensiones y mismos documentos probatorios, más “copia del auto del 28 de   noviembre de 2007 que ordenó la expedición de las copias auténticas que prestan   mérito ejecutivo”.[16]    

1.9.  De   esta demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,   el cual libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2012[17]  y posteriormente, el 24 de abril de 2015[18],   ordenó seguir adelante en el trámite ejecutivo. Se fundamentó para su decisión   en que “… una vez revisadas las copias que se mencionan, observa el despacho   que las mismas cumplen ahora con el requisito relacionado en las últimas líneas   del párrafo anterior…”[19].   (Se refiere al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).    

1.10.  La   anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[20],   con base en idénticos argumentos a los de la apelación en la primera actuación   ejecutiva[21],   es decir, que la decisión condenatoria del Tribunal Superior de Pereira – Sala   de Decisión Penal aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo   de la compañía al valor proporcional de la misma.    

1.11. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia   mediante providencia del 3 de agosto de 2017[22],   después de hacer reproducción literal in extenso de su decisión judicial   en el primer proceso ejecutivo[23]  y al igual que en el proceso anterior, sin referirse al cargo planteado en la   apelación, acudió de nuevo a la revisión oficiosa del título ejecutivo, y   después de manifestar que “…la situación no ha variado entre el primer   proceso y el actual” revocó la decisión de primera instancia y en su lugar   dispuso no seguir adelante con la ejecución.    

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i) la autenticación adjuntada   no señala que se trata de primeras copias[24].   Para sustentar este argumento refiere las argumentaciones contenidas en la   decisión del proceso ejecutivo anterior, relacionadas con la necesidad de que   las copias sean expedidas con base en orden del juez; ii) la autenticación   relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron   costas y la que inadmitió el recurso de casación, no tiene la mención expresa   que se trata de primeras copias.[25]  iii) la mencionada autenticación no manifiesta expresamente que tenga respaldo   de orden judicial; iv) la orden judicial del 28 de noviembre de 2007[26]  sólo complementa las autenticaciones referidas a las sentencia penales de   primera y segunda instancia y al auto inadmisorio de la demanda de casación,   pero no los documentos referidos a la liquidación en costas[27].    

1.12. Concluyó, para su   decisión revocatoria, que “… una vez más las ejecutantes fallaron en la   confección del título ejecutivo porque no siguieron las reglas de los artículos   115, 254 y 395[28]  del estatuto procesal civil…”.    

2.                    Solicitud de Tutela    

El 11 de septiembre de 2017, las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt,   Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga instauraron acción de   tutela contra la mencionada decisión de segunda instancia, por cuanto, en su   parecer, ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso, al incurrir en defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual   manifiesto. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó   la decisión de primera instancia con sustento en una aserción que no corresponde   con la realidad. Reprochó que el juez de ejecución había soslayado que el   Juzgado Sexto Penal del Circuito certificó la autenticidad de los autos que   liquidaron y aprobaron las costas, al igual que constató que las copias eran las   primeras y que prestaban mérito ejecutivo.    

Además, indicaron que el Tribunal desconoció el debido proceso, porque se   pronunció de manera oficiosa sobre las formalidades del título ejecutivo,   aspecto que no fue objeto de apelación.    

Solicitaron por consiguiente, declarar sin efecto la providencia del 3 de agosto   de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,   Sala Civil – Familia, y en su lugar, ordenarle que profiera una decisión que de   prevalencia a los derechos sustanciales al crédito liquidado a su favor, sobre   las meras formalidades aducidas en la primera providencia.    

Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, tras haber   sido admitido el amparo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   ordenó enterar a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular,   de dicha admisión, entre los cuales, la Secretaría General de esta Corporación,   comunicó a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.    

3.1.                              Intervención de la parte demandada    

Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira, rindió informe de la   sentencia impugnada, al indicar que en la sentencia cuestionada se encuentran   suficientes argumentos que descartan las censuras de las ciudadanas.    

3.2.                               Intervención de la   sociedad vinculada    

La compañía de seguros guardó silencio en   el proceso.      

4.                     Sentencia de tutela de primera instancia    

En sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negó la demanda, con base en que la sentencia cuestionada se   basó en motivos jurídicos razonables, conclusión que descarta la configuración   de defecto alguno. Resaltó que el Tribunal Superior de Pereira no adoptó una   decisión caprichosa o absurda, porque explicó y justificó su decisión de revisar   el título ejecutivo y de revocar la decisión que había determinado seguir   adelante con el trámite compulsivo. Con base en una interpretación razonable de   los artículos 115, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad   judicial censurada exigió de manera válida que las copias que contenían las   costas perseguidas debían tener constancia de que eran las primeras   reproducciones. De ahí que, la autenticación de esos documentos por parte del   secretario no podía considerarse suficiente para darles valor probatorio.    

5.                     Impugnación    

Mediante apoderado, las peticionarias impugnaron la decisión de primera   instancia y manifestaron que exigen el cumplimiento de una providencia de fondo.   Indicaron que la negativa de la autoridad judicial accionada suprime su derecho   al acceso a la administración de justicia. Finalmente, señalaron que el Tribunal   había pasado por alto su obligación de aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de   2015, disposición que indica que el ciudadano no tiene la carga de demostrar la   validez de un documento, cuando éste se encuentra en poder de una autoridad   pública.    

6.                     Sentencia de tutela de segunda instancia    

El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la   decisión cuestionada no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que   explicó razonablemente los motivos que justificaron la determinación de no   seguir adelante con el cobro ejecutivo. De hecho, para la Sala, las tutelantes   no demostraron la existencia de algún defecto que constituya vía de hecho en el   fallo reprochado. Reiteró los argumentos que el a-quo había esbozado en   el proceso de amparo de derechos de fundamentales.    

II.        CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse   en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad   con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como   en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema jurídico    

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante la   sentencia del 3 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales de acceso   a la administración de justicia y al debido proceso de las solicitantes por   haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al   disponer no seguir adelante con la ejecución que pretendía hacer efectivo su   crédito, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las   copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido   expedidas por orden del juez y, por ende, no podría predicarse de ellas que   tenían el mismo valor probatorio del original,  es decir, que fueran primeras   copias. Tales copias son las referentes a la liquidación de costas, su objeción,   aprobación y notificación.    

No se incluyen en esta relación de documentos, para efectos del problema   jurídico, las copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y   el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, debido a que ellas   cumplieron cabalmente con dicho requisito, con la copia auténtica del auto del   28 de noviembre de 2007 que ordenó su expedición, hecho que fue admitido por la   autoridad judicial accionada[29].    

Previo a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente   demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra   providencias judiciales.    

Para   solucionar los problemas descritos, la Sala de Revisión se ocupará de los   siguientes asuntos: i) reiteración de jurisprudencia en materia de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el yerro   procedimental por exceso ritual manifiesto; iii) la providencia judicial como   título ejecutivo y el valor de sus copias; iv) análisis del caso concreto; v)   conclusión jurídica; y vi) síntesis.    

3.     Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha manifestado de   manera uniforme y reiterada[30]  que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer   derechos fundamentales. En virtud del principio de supremacía constitucional,   las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los   derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los   diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta   Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen   parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.    

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido   dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de   compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento   surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del   debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la   decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y   derechos previstos por la Constitución”[31].   En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados   presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisión.   En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos   tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la   causa analizada y restituir su observancia, de modo que podrá dejar sin efecto   la providencia cuestionada.    

La acción de tutela contra sentencias   judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la   decisión incompatible con la Carta Política. En ese control concreto de   constitucionalidad, se realiza un “juicio de validez” del fallo   cuestionado y no un “juicio de corrección” sobre el racionamiento   jurídico legal o doctrinario. De ahí que, los ciudadanos tienen vedado utilizar   el amparo de derechos como una nueva instancia para reabrir la discusión de los   asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen   a la controversia. Nótese que las partes cuentan con los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman   arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hipótesis en donde agotados   dichos medios de defensa persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales   eventos se habilita el amparo constitucional.    

Así las cosas, la tutela contra providencia   judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos   generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los   fallos objeto de amparo.    

a.                  Las causales genéricas   de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en   sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de esa acción contra   los pronunciamientos de los jueces[32].   Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar   el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas   generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el   fondo del fallo que se impugna”[33].   Tales requisitos son:    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.     

 e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[34]    

b.                  Los requisitos   específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Una vez la acción de tutela promovida contra un   fallo ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez   constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia   atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la decisión se   configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela   contra sentencia, condiciones que se identifican con los defectos en que puede   incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos   elevados contra la misma.    

En esos eventos, el juez verificará la validez   constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la   posible vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Nótese que   esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en   identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta   Política. Los defectos han sido sintetizados así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.     

f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.     

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la   Constitución.”[35]  (Negrillas fuera del texto)    

4.        El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario   utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia”[36].   En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que   se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de formalidades procesales   que hacen nugatorio un derecho”[37], o “imposible… /su/   realización material”   [38]. Ello se produce cuando se presenta apego excesivo   a las normas procesales[39].    

Este defecto, en consecuencia, se caracteriza “… cuando el   juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[40], ya sea por no aplicar la norma   procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la   aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.”[41] (Negrillas   fuera del texto)    

En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos   formales, implican un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por   esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[42]. En   particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas[43].    

En estas situaciones se presentaría violación de los derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal defecto se   configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los   derechos sustanciales[44].    

Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la   necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la   prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no   adquieran una finalidad en sí mismas[45].    

En particular, en relación con la valoración probatoria, aspecto   del cual se trata el presente análisis, aquélla y la libertad inherente a la   función judicial en la materia, no puede negar la realidad demostrada en el   proceso mediante diferentes elementos de convicción, a fin de privilegiar las   formas procesales[46]. En este sentido, la justicia   material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento   a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio.    

La anterior conclusión relativiza, necesariamente, la fuerza de las   exigencias formales en torno a la valoración probatoria, cuando existe el riesgo   de que por aplicarlas, se desconozca un derecho sustancial de una de las partes   involucradas.    

Las anteriores consideraciones pueden concretarse en la siguientes   reglas: el defecto estudiado ocurrirá cuando el juez “(i) no tiene presente   que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos   de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva   pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en   exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en   el desconocimiento de derechos fundamentales”[47]    

Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que   las siguientes reglas son las condiciones que evidencian la configuración de un   defecto por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia procede el amparo de   derechos siempre que: “(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad   por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de   tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se   acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la   irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[48].    

Por último, cabe precisar que “esta causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación   con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir,   con el denominado defecto fáctico”[49].    

5.      Las providencias   judiciales como título ejecutivo y el valor de sus copias    

Indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que “… pueden   demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que   consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan   plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida   por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial   que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en   procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de   costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”    

Sintetizando, a partir de dicha   disposición, las condiciones de los títulos ejecutivos, ha sostenido esta   Corporación[50]:    

“…De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar   de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.     

Las condiciones formales consisten en que el documento   o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean   auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de   condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra   providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las   providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben   liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de   un acto administrativo en firme.     

(…)    

Las condiciones sustanciales exigen que el   título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir,   que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta   de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la   obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados   el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la   determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del   documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa   que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que   se trata de una obligación pura y simple y ya declarada.” (Negrillas fuera del texto)    

Ahora, para el caso particular de las sentencias y   otras actuaciones judiciales, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil   establece un requisito adicional en el sentido de que solamente la primera copia   de las mismas, prestará mérito ejecutivo. Para el efecto, indica que el   secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.    

La finalidad de esta determinación tiene que ver con la   seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada una   vez para hacer efectivo el crédito.    

Al respecto ha sostenido la Corte que: “El título   ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso   ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la   primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste   en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a   una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que   no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.[51]”    

De otra parte, en relación con el valor probatorio de las copias   aportadas a un proceso judicial, el artículo 254 del Código de Procedimiento   Civil, señala que:    

“Las copias tendrán el mismo   valor probatorio del original, en los siguientes casos:    

1.   Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o   de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se   encuentre el original o una copia autenticada…”.    

Ahora bien, en particular, respecto de la condición de que sólo la   primera copia presta mérito ejecutivo, es decir, el requerimiento a que se   referían  artículos como el 115 o el 254 del Código de Procedimiento Civil   cuando menciona que “..las copias tendrán el mismo valor probatorio del   original…”, observa la Corte que en tanto es este, un condicionamiento   válido de la norma procesal con el fin de generar seguridad sobre el cobro único   de una deuda que consta en una actuación judicial y que, per se, no   vulnera el principio de la prevalencia del derecho sustancial, deben hacerse   unas precisiones en torno a su eficacia, cuando en casos particulares tal   exigencia choca contra el reconocimiento de derechos sustanciales debidamente   acreditados.    

En la sentencia T-665 de 2012 la Sala Tercera de Revisión estudió   la acción de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una   sentencia que condenó a la Contraloría General de la República a pagarle una   suma de dinero. En el caso, presentó la primera copia de la providencia que   prestaba mérito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidió la   ejecución. En esa oportunidad, la Corte resaltó la relevancia del requisito de   primera copia para adelantar la ejecución y, por ende, concluyó que su retención   por parte de la entidad accionada había lesionado los derechos fundamentales del   actor.    

En la sentencia T-996 de 2012, la Sala Primera sostuvo, con relación a la exigencia de anexar la   primera copia para que el documento preste mérito ejecutivo, que el artículo 115   del C.P.C. no hacía referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por   autoridades o entidades administrativas.    

Indicó que la exigencia que hacen los jueces para que éstos se   aporten en primera copia no era arbitraria ni atentaba contra el derecho a la   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirmaba la   accionante en ese caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de   “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en   este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que   tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una   oportunidad ulterior”.    

En la sentencia T-704 de 2013, la Sala Sexta estudió la demanda en   contra de las providencias proferidas dentro de un proceso   ejecutivo. En el caso, negó el amparo frente a la decisión adoptada por el   Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la  misma ciudad, que condujo a la   aceptación de la excepción por “falta de título ejecutivo” formulada por   el Departamento de Boyacá frente a la presentación de una copia simple de un   acto administrativo.    

En el caso, la Corte explicó que la parte actora había omitido   aportar al proceso, el título ejecutivo debidamente configurado, es decir, como   primera copia según los requisitos dispuestos en el artículo 115 del Código de   Procedimiento Civil. Al respecto, reiteró la sub-regla  establecida en la sentencia T-996 de 2012 y señaló:    

“El título   ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso   ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la   primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste   en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a   una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que   no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la   imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora,   quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento de una   obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da   fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto   administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a   un proceso ejecutivo.”    

Posteriormente, en la sentencia T-747 de 2013, la Sala Séptima de   la Corte estudió un caso en el que la accionante instauró una acción de tutela   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia   del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica, al no   considerar sus pretensiones argumentando que es condición legal que los actos   administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por   salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten   mérito ejecutivo.    

Este Tribunal Constitucional confirmó la decisión que negó el amparo, al   estimar que cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base   de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que   el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no   exista equívoco en cuanto a la prestación debida y que, además, cumpla con el   requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos documentos,   relacionado con que se aporten en primera copia para que presten mérito   ejecutivo.    

Sin embargo, en todos los anteriores casos en que la Corte ha convalidado   la importancia del aporte exclusivo, para ciertos efectos, de las primeras   copias, y la necesidad de que hayan sido autorizadas por orden del juez, las   hipótesis de hecho constitutivas de los respectivos casos concretos que dieron   lugar a la fijación de la regla de convalidación, carecían de un elemento que se   presenta en el caso que actualmente se estudia.    

En efecto, cuando en un caso en particular como el presente, se encuentra   que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un documento   que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al mismo tiempo,   no se posee la primera copia de toda la actuación judicial que constituye el   título complejo, se podría flexibilizar este requerimiento, a fin de evitar el   desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por   otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en otra acción de   cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia (tener el   mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo costo de la   obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían   satisfacerse de otra manera.    

Esta conclusión puede hallar mayor aplicación aún,   cuando se trata de un título ejecutivo complejo. En efecto, se entiende por   éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos[52] “… que demuestran la existencia de una   obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por   cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del   cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en   particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de   la exigencia de ser primera copia.    

Esta interpretación se concilia perfectamente con el mandato contenido en   dos normas aplicables al presente caso: el artículo 4º del Código de   Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Política.    

Establece la primera disposición que “… Al interpretar la ley   procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es   la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”.    

Por su parte, el artículo constitucional en mención señala que “…/en   las actuaciones judiciales/ prevalecerá el derecho sustancial…” (Expresión   adicionada en corchetes fuera del texto).    

En este sentido, la Corte coincide con la posición planteada respecto del   alcance de estas dos disposiciones y en particular de la autenticidad de las   copias en el derecho procesal colombiano, expuesta por el tratadista Hernán   Fabio López Blanco en el sentido de que, no obstante el avance y agilización que   han significado las recientes normas procesales expedidas a partir del Código de   Procedimiento Civil de 1970 en materia de requisitos y formalidades, se ha   exagerado la importancia formal de las disposiciones procesales, en detrimento   de los derechos sustanciales de modo que aún “… en algunos casos permanecimos   y permanecemos en un oscurantismo total precisamente en lo que tiene que ver al   tratamiento que se ha venido dando a los documentos, … empezando por el   principio se olvida a quienes analizan estos aspectos que el Código de   Procedimiento Civil establece una norma para mí la más importante de todo el   sistema procesal colombiano, el artículo 4º… que es una disposición de tal   raigambre de tal importancia que la Constitución de 1991 la adoptó como texto   constitucional…la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal…   /lo cual/ recoge el Código General del Proceso en su artículo 11…  que   mantiene exactamente la misma directriz pero agrega… que el juez se abstendrá de   exigir formalidades innecesarias, aún prevista en la ley… /lo que/ se olvida en   la autenticidad de la prueba documental…” que consiste de acuerdo con el   artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se tenga certeza de quien lo   ha elaborado, manuscrito o firmado, “pero el concepto de autenticidad no   tiene nada que ver con el concepto de eficacia probatoria…[53]”    

De acuerdo con lo anterior, y en seguimiento de la regla constitucional y   legal mencionada, se dará prevalencia a los derechos sustanciales sobre meras   formalidades, en este caso a las acreencias contenidas en el título ejecutivo,   frente a la exigencia formal de la copia, lo cual implica además, en parecer de   esta Corporación, un aspecto importante de la garantía del debido proceso, a que   se refiere el artículo 29 superior, para las accionantes.    

6.     El caso concreto    

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil – Familia   vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y   al debido proceso de las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny   Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga al revocar la decisión de   primera instancia y en su lugar disponer no seguir adelante con la ejecución,   por cuanto, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las   copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido   expedidas por orden del juez, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo   valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias.    

Para el efecto se debe determinar si la vulneración provendría de un exceso   ritual manifiesto al aplicar rigurosamente los artículos 115 y 254 del Código de   Procedimiento Civil, con los que se negaron los derechos de las accionantes a la   condena económica decretada contra la entidad llamada en garantía, Suramericana   de Seguros S.A., y por ende, denegado la administración de justicia por tal   motivo formal.    

Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe entrar a   verificar el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedencia   de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso   de que establezca que la acción sea procedente, la Sala deberá analizar si se   configuró el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto.    

a.     Verificación de los requisitos   generales de procedencia  de la acción de tutela contra la providencia   judicial impugnada    

i.             Que la cuestión que   se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

El tema discutido en el plenario se refiere a si mediante la   determinación de no seguir adelante con la ejecución y, por tanto, no   garantizarse las acreencias a favor de las accionantes, con fundamento en que no   se acreditó que las copias presentadas al proceso ejecutiva eran las primeras o   eran auténticas, se pudo haber vulnerado su derecho al debido proceso por   aplicar con excesivo rigor las formalidades procesales[54].    

Este es un tema de alta relevancia constitucional que tiene que ver con   los derechos contemplados en los artículos 29 (debido proceso) y 228   (prevalencia de los derechos sustanciales) de la Carta Política, debido a que la   negativa a tomar como válidos los documentos aportados al proceso, y que   demuestran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pueden   constituir una barrera que afecta injustificadamente, el derecho de las   accionantes a acceder a la ejecución de una acreencia en su favor.    

Se cumple este requisito.    

ii.             Que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

Las afectadas llevaron hasta su término la actuación judicial mediante   la presentación de dos demandas ejecutivas, según se indicó en los antecedentes[55], la primera el 19 de   febrero de 2008 y la segunda el 25 de noviembre de 2012. Ambas culminaron con la   decisión de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de   primera instancia, con la negación de sus pretensiones con base en similares   consideraciones respecto de aspectos formales de las copias aportadas. La   segunda demanda se presentó, dentro del término de caducidad de la acción, a fin   de suplir los documentos faltantes, requeridos en la primera de ellas.    

Bajo tal entendido, la accionante adelantó dos procesos ejecutivos en   los que agotó los medios judiciales a su alcance, y en los que a juicio de los   jueces del proceso ejecutivo no se suplieron todos los trámites   correspondientes. Tal situación permite evidenciar el agotamiento de los   recursos judiciales al alcance de la parte actora, sin que sea razonable   exigirle adelantar actuaciones adicionales frente a la imposibilidad de cumplir   con la rigurosidad de los trámites exigidos por los jueces del proceso ejecutivo   para continuar con el proceso.    

Se cumple este requisito.    

iii.             Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

La providencia controvertida fue proferida el 3 de agosto de 2017[56] en tanto que la acción de   tutela fue interpuesta el 11 de septiembre del mismo año[57], es decir, un mes y ocho   días después de la sentencia, lo cual se considera un lapso breve que cumple con   el requisito de inmediatez según lo ha definido esta Corporación.     

Se cumple este requisito.    

iv.             Cuando se trate de   una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.     

La irregularidad propuesta hace referencia a una exigencia procedimental   que, al haberse aplicado rigurosamente por parte del fallador de segunda   instancia, dio lugar a la negativa de continuar con el cobro ejecutivo y por   ende a la posibilidad de satisfacer el crédito a favor de las accionantes[58].    

Se cumple este requisito.     

v.             Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto    

hubiere sido   posible.    

Si bien no fue posible alegar la vulneración para las accionantes   durante el trámite de segunda instancia que dio lugar a la decisión en su   contra, ellas, a través de apoderado judicial, hicieron lo propio con ocasión de   la acción de tutela que se estudia[59].    

Se cumple este requisito.    

vi.             Que no se trate de   sentencias de tutela.    

La sentencia cuestionada fue proferida en el proceso ejecutivo singular   de las accionantes contra Suramericana de Seguros S.A. No se trató de sentencia   de tutela sino de una decisión que dispuso en el trámite ejecutivo, la no   continuación del cobro[60].    

Se cumple este requisito.    

b.     Defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto    

Se definió anteriormente[61],   como el defecto consistente en la utilización de los aspectos formales del   procedimiento con tal rigor, que deviene el desconocimiento del derecho   sustancial y por consiguiente, la denegación de justicia. Es un exceso de   ritualismo que hace imposible la realización material del derecho. Este   sacrificio del principio de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre   las meras formas, ha sido considerado por la Corte como una vulneración al   debido proceso y por tanto sujeto al control constitucional de tutela.    

La situación objeto de controversia se suscitó con la decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, de disponer no   seguir adelante con la ejecución con fundamento en que no existía constancia de   que las copias de los documentos de liquidación de costas, que componían el   título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez y, por ende,   no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del original,   es decir, que fueran primeras copias[62].    

En parecer de la Sala estas exigencias son desmedidas e implican un excesivo   rigor procesal puesto que si tomamos todos los documentos en conjunto, por   tratarse de un título ejecutivo complejo, se suplen a cabalidad las exigencias   legales para que sean procedentes anteriormente descritas[63],   así:    

i)                     Los documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible[64];    

ii)                  La deudora de dicha obligación es la llamada en garantía al proceso,   Suramericana de Seguros S.A.[65]    

iii)                 El fundamento de dicha obligación ejecutable es la decisión judicial del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, de condenar a la   compañía garante al pago de perjuicios materiales y morales.    

iv)                Los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo consisten en las   decisiones de primera y segunda instancia y el auto inadmisorio de la demanda de   casación, así como la liquidación en costas, su objeción y la declaración de   infundada de la misma.    

v)                   Este conjunto de documentos fueron acreditados ante la jurisdicción civil para   efectos del cobro ejecutivo mediante copias, de las cuales, la Secretaria del   Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira afirmó en certificación del 6 de   febrero de 2008[66]:    

Igualmente, en constancia secretarial del 22 de agosto de 2012[67]:   “Que mediante el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete   (2007), se expidieron copias auténticas de las sentencias de primera y segunda   instancia y del auto que inadmitió la casación del expediente…”    

Por tanto todos los requisitos para la procedencia del título ejecutivo complejo   se hallan debidamente cumplidos. El hecho de que respecto de  una parte de   los documentos: la liquidación en costas, su objeción y la aprobación y la   notificación, no se dijo que fueron expedidas por orden del juez, son meros   aspectos formales que no tienen la vocación de desconocer los comprobados   derechos de las accionantes al pago de los perjuicios que han sufrido por la   pérdida de su esposo y padre, y que además si se toman en su conjunto, permiten   concluir lo siguiente:    

1.        No es posible presentar nueva demanda ejecutiva con base en otros documentos no   aportados al proceso dado que se hallan en poder del juez de ejecución algunas   de las primeras copias. Por ello la exigencia formal es injustificada para el   efecto.    

2.        Dada toda la extensa tramitación que ha tenido el debate, desde la instancia   penal hasta la civil y ahora la de tutela, varias autoridades judiciales han   comprobado la existencia de los derechos sustanciales de las accionantes durante   al menos 10 años,  y en particular, una autoridad, el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Pereira, ordenó, el 23 de agosto de 2011 seguir adelante con la   ejecución.      

Esta situación denota, en parecer de la Sala, un claro caso de exceso ritual   manifiesto por el cual la exigencia de requisitos formales de forma   irreflexiva y por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[68],   lo convierten en un obstáculo para la efectividad de los derechos legítimamente   reclamados de las accionantes y, genera en consecuencia, la denegación de   justicia.    

Se reitera la   posición sostenida por esta Corporación al señalar que: “…este defecto   encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da   prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un   obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman.  [69]”    

d.        El derecho sustancial desconocido: El debido proceso    

La autoridad judicial vulneró los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido   proceso de las accionantes porque incurrió en defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto al exigir, con detalle y excesivo rigor, la aplicación de los   artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, demandando para todos y   cada uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, la   totalidad de los requisitos contenidos en dichos artículos con lo cual   desconoció que el crédito se hallaba plenamente probado a favor de las   accionantes acreedoras y a cargo de compañía aseguradora deudora.    

No tuvo en cuenta que las   características de este título complejo en particular, impiden inferir que la   segunda demanda ejecutiva sea fraudulenta, por lo que bastaba, en las   condiciones anotadas, con que algunos de los documentos que lo conforman cumplan   con la condición de primera copia para darle curso a la ejecución coactiva.   Tampoco dio validez a la certificación del Secretario del Juzgado Sexto Penal   por la cual autenticó copias presentadas con anterioridad.    

La consecuencia de esta posición, es   la negativa a seguir adelante con la ejecución, lo cual implicó la denegación de   justicia a quienes tenían derecho a ella, dado el reconocimiento efectuado por   un juez de la Republica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,   Sala Penal, de la compensación por los perjuicios causados a las accionantes por   la pérdida de su esposo y padre en accidente de tránsito, ocasionado por el   condenado, cuya garante era la compañía aseguradora deudora.    

Estos perjuicios materiales y   morales, son invaluables, dada la pérdida de un ser querido, y sin embargo   implicaban un mínimo alivio al cual tenían perfecto derecho, a la luz de la   legalidad colombiana y en virtud de la orden judicial. La exigencia formal del   juzgador de segunda instancia en el proceso ejecutivo se tornó desmedida, dado   que implicó negar a las dolientes, su justa compensación, con fundamento en   simples formalismos, cuya finalidad, además, ya estaba cubierta por otras   condiciones, según se analizó.    

Adicionalmente, el Juez poseía   atribuciones oficiosas, de las cuales pudo haber hecho uso, para allegar al   proceso las certificaciones que consideraba hacían falta, a fin de evitar un   fallo adverso por este motivo a los derechos comprobados de las accionantes.    

Estas características del derecho   fundamental al debido proceso, que aquí se reiteran, han sido resaltadas por la   Corte Constitucional en los siguientes términos:    

“La   jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el   conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre   la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que   el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la   dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,   en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los   reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de   quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos   en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un   derecho o a la imposición de una sanción.    

(…)    

Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso   tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de   la justicia…[70]”    

e.         Conclusión jurídica    

Al asumir el fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo que no hay   certificación de que las copias de la actuación de liquidación en costas fue   expedida por orden del juez, para entender cumplido el requisito de los   artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que   tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras   copias, adoptó un excesivo ritualismo que conllevó el desconocimiento de los   derechos sustanciales de las accionantes y determinó, por consiguiente, la   denegación de justicia y la vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que   se consolidó materialmente como un evento de palmaria denegación de justicia.    

El exceso ritual manifiesto consistió en exigir que todos los documentos que   conformaban el título ejecutivo complejo tuvieran todos y cada uno de los   requisitos exigidos por dichas normas, sin tener en cuenta que, dado que se   trataba de un título ejecutivo complejo, con que las providencias judiciales los   tuvieran, era suficiente para evitar que se pudiera presentar una doble demanda   ejecutiva, lo cual es el objetivo de las reglas de los artículos 115 y 254 del   Código de Procedimiento Civil.    

f.       Decisión a adoptar    

Igualmente, dado que el Tribunal, al   efectuar la revisión oficiosa de los requisitos del título ejecutivo complejo,   no decidió sobre el cargo planteado por la entidad demandada respecto de la   solidaridad de la deuda, se le ordenará decidirlo, sin que se pueda desestimar   la validez del título ejecutivo complejo, de acuerdo con las razones expuestas   en esta providencia.    

g.     Síntesis    

En el presente caso, la Sala Novena de Revisión examinó   la acción de tutela formulada por Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny   Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga, contra la providencia de   segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala   de Decisión Civil – Familia, del 3 de agosto de 2017 por la cual revocó la   decisión de primera instancia del 24 de abril de 2015 del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Pereira y, en su lugar, dispuso no seguir adelante con la   ejecución.    

Esta decisión fue proferida dentro del proceso   ejecutivo singular instaurado por las accionantes, el 25 de noviembre de 2012,   contra la compañía Suramericana de Seguros S.A. (cesionaria de la Compañía   Agrícola de Seguros S.A.), en el cual solicitaron se librara mandamiento de pago   por la suma de $48.598.828,80 más intereses, con base en la sentencia del 18 de   junio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de   Decisión Penal.    

Mediante esta última decisión, el Tribunal condenó a   Orlando de Jesús Quiceno Bedoya por el delito de homicidio y lesiones personales   en accidente de tránsito y a él y la llamada en garantía, Compañía Agrícola de   Seguros, al pago de perjuicios morales y materiales causados a la parte civil,   por encontrarlo responsable de la muerte de Fabio Palacio Ortiz y otros, esposo   y padre de las accionantes.    

Las accionantes iniciaron proceso ejecutivo singular,   el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira,   Sala Civil – Familia, en segunda instancia en su contra, por considerar que el   título ejecutivo no cumplía con los requisitos de los artículos 115 y 254 del   Código de Procedimiento Civil, dado que no existía constancia de que las copias   de las actuaciones relacionadas con la liquidación en costas hubieran sido   expedida por orden del juez.    

Las actoras formularon la acción constitucional por   desconocimiento al debido proceso por exceso ritual manifiesto, al considerar   que la decisión de segunda instancia desconoció el hecho de que las   reproducciones de las copias de la decisión condenatoria ya habían sido   reconocidas por parte del Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito como   auténticas y como primeras copias que prestaban mérito ejecutivo.    

La Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y   Laboral, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia, el amparo, con   base en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de   Decisión Civil – Familia, adoptó una decisión juiciosa y fundamentada que lo   determinó a revocar la decisión de primera instancia de seguir adelante con la   ejecución.    

El análisis jurídico se fundamentó en establecer si la autoridad judicial   vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y   al debido proceso de las accionantes por haber incurrido en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer no seguir adelante con   la ejecución que pretendía hacer efectivo dicho crédito, con fundamento en que   no figuraba prueba de que las copias de las actuaciones de liquidación en costas   hubieran sido expedida por orden judicial, por lo que no se podía sumir que   tenía el mismo valor probatorio del original, es decir, que eran primeras   copias.    

Para abordar los problemas descritos, la Sala se refirió a la jurisprudencia en   materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   señaló los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales. Hizo consideraciones en torno al yerro procedimental   por exceso ritual manifiesto y a los requisitos de una sentencia para fungir   como título ejecutivo. Finalmente se refirió al derecho fundamental vulnerado,   el debido proceso.    

A raíz del análisis del caso concreto, se halló demostrado en el expediente que   los documentos forman parte de un título ejecutivo complejo que por lo mismo,   considerado en su conjunto cumple a cabalidad con los requisitos legales para la   procedencia del cobro ejecutivo. Su inobservancia llevó a una decisión que   obstruyó la satisfacción de derechos sustanciales de las accionantes con base en   un exceso ritual manifiesto que se traduce en denegación de justicia. Ello   implicó vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR las siguientes providencias dentro   del proceso de tutela que se revisa: i) Sentencia de segunda instancia proferida   el 29 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, por la cual confirmó la de primera instancia; y ii)   Sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2017 por la misma   Corporación, Sala de Casación Civil, mediante la cual denegó la tutela del   derecho fundamental al debido proceso de las accionantes Colombia Saldarriaga Betancurt,   Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga. En su lugar,  CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia a las mencionadas accionantes. En   consecuencia,    

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia   proferida dentro del proceso ejecutivo de las accionantes contra la compañía   Suramericana de Seguros S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, Sala de Decisión Civil – Familia, el 3 de agosto de 2017.    

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, decidir el recurso de apelación   interpuesto por la sociedad accionada, Suramericana de Seguros S.A., por el   cargo relacionado con la solidaridad de la deuda ejecutada, sin que se desestime   la validez del título ejecutivo complejo de acuerdo con lo manifestado en la   parte considerativa de esta providencia.      

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-474/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la   improcedencia, por cuanto corresponde a un debate sobre asuntos meramente   legales y no involucra violación a derecho fundamental alguno (Salvamento de   voto)    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la   improcedencia, por cuanto la providencia cuestionada no es producto de una   actuación arbitraria e injustificada que conlleve la configuración del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-6.609.035    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en el expediente de la referencia, me permito presentar   salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones.    

Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia   constitucional, pues la cuestión planteada corresponde a un debate sobre asuntos   meramente legales y no involucra violación a derecho fundamental alguno. Tal y   como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, “el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones”[71]. Es por eso que en el presente asunto, la acción de tutela es   improcedente, pues: i) la controversia se circunscribe a la   aplicación del contenido previsto por una norma procedimental para la   efectividad de un derecho crediticio contenido en un título ejecutivo complejo,   y ii)  de la actuación del Tribunal no se desprende una afectación a la faceta   constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia de las accionantes.    

Admitir que el caso analizado por la Sala tiene relevancia   constitucional implicaría que todas las disputas relacionadas con la aplicación   de normas procedimentales, cuyo trámite se encuentra expresamente reglado por el   legislador, prima facie, habilitan la intervención del juez de tutela.    

Segundo, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud de   tutela es procedente por ser constitucionalmente relevante, lo cierto es que la   providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria e   injustificada que conlleve la configuración de un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto.    

En efecto, en el presente caso no se advierte que el Tribunal haya   actuado con un excesivo rigorismo procedimental, sino, por el contrario, con   apego a lo previsto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según   el cual, para la validez del título ejecutivo complejo, “solamente la   primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en   el expediente que se trata de dicha copia”. De manera que, si el   legislador de manera expresa estableció dicha exigencia, no le era dable a la   Sala flexibilizarla, pues las accionantes sí debían allegar todos los documentos   requeridos para la conformación del título ejecutivo complejo, de acuerdo a lo   dispuesto por la ley procesal.    

Con el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 25   y ss. Cuaderno Principal.    

[2] Folios 54   y ss. Cuaderno Principal.    

[3] Folios 56   y ss. Cuaderno Principal.    

[4] Folios 60   y ss. Cuaderno Principal.    

[5] Folios 52   y ss. Cuaderno Principal.    

[6] Folios 74   y ss. Cuaderno Principal.    

[7] Folios 100   y ss. Cuaderno Principal.    

[8] Folios 113   y ss. Cuaderno Principal.    

[9] Folios 111   y ss. Cuaderno Principal.    

[10] Código de Procedimiento Civil:     

Artículo 115. Copias de las actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros   solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las   reglas siguientes: (…) 7. Las copias requerirán auto que las ordene y la   firma del secretario”.    

[11] Folios 117   y 118. Cuaderno Principal.    

[12] Folios 116 y 117. Cuaderno Principal.    

[13] Supra 1.1.  y 1.3.    

[14] Supra 1.2.    

[15] Folios 126   y ss. Cuaderno Principal.    

[16] Folio 130.   Cuaderno Principal.    

[17] Folio 133 Cuaderno Principal.    

[18] Folios 148   y ss. Cuaderno Principal.    

[19]   Folio 158 Cuaderno Principal.    

[20] Folios 170   y ss. Cuaderno Principal.    

[21] Supra 1.6.    

[22] Folios 168   y ss. Cuaderno Principal.    

[23] Supra 1.7.    

[24] Folio 179. Cuaderno Principal.    

[25] Folio 179 – 180. Cuaderno Principal.    

[26] Supra 1.8.    

[27] Folio 180 Cuaderno Principal.    

[28] “Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las   costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el   primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia   que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su   notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.”    

[29]  Supra 1.11. v).    

[30] En este acápite se reiterará la posición   jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029   de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003,   T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales.    

[31] Sentencia T-213 de 2012.    

[32] Sentencia T-535 de 2015.    

[33] Sentencia T-053 de 2012.    

[34] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010  y   T-513 de 2011.    

[35]Sentencia T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553   de 2012 y T-283 de 2013.    

[36] Sentencia   T-104 de 2014.    

[37] Sentencia T-327   de 2011. También T-591 de 2011 y T-213 de 2012    

[38] Sentencia   T-363 de 2013.    

[39] Sentencia   SU-774 de 2014.    

[40] Sentencias T-268   de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011.    

[41] Sentencia T-327   de 2011.    

[42] Sentencia T-1306   de 2001.    

[43] Sentencia T-531   de 2010. También T-950 de 2010 y T-327 de 2011.    

[44] Sentencia T-264   de 2009.    

[45] Sentencia  T-363 de 2013.    

[46] Sentencia T-974 de 2003.    

[47] Sentencias T-429 de 2011, T-363 de 2013.    

[48] Sentencia   SU-774 de 2014.    

[49] Sentencia   T-747 de 2013.    

[50] Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido   T-747 de 2013.    

[51] Sentencia   T-704 de 2013. También Sentencia T-996 de 2012.    

[52] Sentencia   T-747 de 2013. También   Sentencia T-283 de 2013.    

[53] Hernán   Fabio López Blanco, intervención durante el XXXV Congreso Colombiano de Derecho   Procesal. Cartagena, 10 – 12 de septiembre de 2014.    

[54] Supra 1.5.    

[55] Supra 1.2.   a 1.5.    

[56] Supra 1.5.    

[57] Supra 2.    

[58] Supra 1.5.    

[59] Supra 2.    

[60] Supra  1.2. a 1.5.    

[62]   Supra 1.11. y 1.12.    

[63] Supra 5.    

[64] Supra 1.1.    

[65] Supra 1.1. y 3.    

[66] Fls. 7 y   175 cuaderno principal.    

[67] Fls. 8 y 180 cuaderno principal.    

[68] Sentencia T-363 de 2013.    

[69] Sentencia T-031 de 2018.    

[70] Sentencia   C-980 de 2010.    

[71] Ver   sentencias C-590 de 2005 y T-248 de 2018.

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