T-474-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-474/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental

[i] (la autoridad judicial accionada) decidió adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto… con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022… [ii] al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y no haber corrido traslado de ésta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto

(La autoridad judicial accionada) omitió valorar, de manera integral y conjunta, los medios de prueba que permitían establecer, en los términos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por (la agenciada) y, por consiguiente, dio por no probados hechos que emergían de aquellos al designar a un defensor personal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para asumir gestiones que no le correspondían.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivación en la decisión

(…)el juzgado accionado se limitó a rechazar por “improcedente” la solicitud de la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los argumentos expuestos por la Defensoría para justificar la necesidad de modificar los apoyos designados judicialmente.

CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad

(…) deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de “mejor interpretación de la voluntad”, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y cualquier otra consideración pertinente; (iii) evaluar la asignación de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participación de la persona en condición de discapacidad en el proceso, lo que incluye asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la información relevante y (v) valorar la asignación de apoyos de acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condición de discapacidad.

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-474 de 2024

Referencia: Expediente T-9.995.244

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) mediante (i) la orden de adjudicación judicial de apoyos impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023 y (ii) el auto del 22 de septiembre de 2023, que rechazó por “improcedente” la solicitud de modificación de la sentencia. La primera decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber adjudicado los apoyos requeridos por la titular del acto –Karina– con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La segunda providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y no haber corrido traslado de esta, y también incurrió en un defecto por falta de motivación. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala dejó sin efectos las providencias en cita y ordenó a la autoridad accionada que, en cumplimiento de su deber de debida diligencia en la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos, determine aquellos que requiere Karina, para lo cual debe considerar las siguientes cuatro exigencias: (i) los estándares técnicos, entre estos, un nuevo informe de valoración de apoyos que contenga, además de los aspectos dispuestos por el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, un estudio sobre el riesgo de violencia intrafamiliar al que, en la actualidad, posiblemente se encuentra expuesta Karina; (ii) la presunción de capacidad, la primacía de la voluntad y las preferencias de Karina al momento de recibir apoyos; (iii) valorar la idoneidad de las personas que conforman la red de apoyo de Karina respecto de cada uno de los actos jurídicos y gestiones de apoyo concretas que esta requiere, y (iv) la prelación que debe otorgarse al deber de solidaridad familiar y a las relaciones de confianza, afecto y cercanía entre la titular de los apoyos y los integrantes de su núcleo familiar.

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia emitida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), en adelante el Juzgado de Familia, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.995.244.

Aclaración previa

Esta Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante y de los terceros, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. I.  ANTECEDENTES

Solicitud

1. 1.  El 2 de octubre de 2023, la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría), en la condición de agente oficioso de Karina, presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, (en adelante, el Juzgado de Familia). Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, persona en condición de discapacidad mental que, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos tramitado por el Juzgado de Familia, solicitó que uno de sus hermanos fuera designado como su persona de apoyo. Pese a la manifestación de su voluntad, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial accionada determinó que Karina no contaba con una red de apoyo familiar y, por tanto, le ordenó a la Defensoría designar un defensor personal para que la representara en: (i) la sucesión de sus progenitores y la administración de los bienes que de esta resultaren, y (ii) las actuaciones relacionadas con las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019. Además, mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 negó la solicitud efectuada por la Defensoría para que se precisara el alcance de la orden de designación del defensor personal, por considerarla “improcedente”, pese a que, según la entidad accionante, su competencia –la de la Defensoría– se restringe a la asesoría y representación judicial.

2. Hechos probados y pretensiones

2.1. Situación de Karina.

2. Karina es una mujer de 40 años, en condición de discapacidad mental. Está diagnosticada con “esquizofrenia no especificada”, “retraso mental leve con deterioro del comportamiento”, “esquizofrenia descompensada”, “pobre adherencia al tratamiento” y “discapacidad cognitiva y distonía, con ideas delirantes que alteran su funcionalidad”. Estas patologías le exigen tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría, “debido a que la no adherencia al tratamiento, le genera desequilibrio en su comportamiento y en su capacidad mental para la toma de decisiones”. Está internada en un hogar psiquiátrico. Su núcleo familiar está integrado por sus hermanos Mauricio, Eduardo, Édgar, Marisol, Lucia y Emma. Como consecuencia del fallecimiento de sus padres, se encuentra pendiente el trámite del proceso de sucesión.

2.2. Proceso de interdicción.

2. 2.  En el año 2017, Eduardo, hermano de Karina, solicitó su declaratoria de interdicción. Inicialmente, Eduardo fue designado como curador; no obstante, con base en la solicitud presentada por sus hermanos, fue removido del cargo. Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado de Familia decretó “la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta” de Karina y designó como curador a Mauricio, otro de sus hermanos.

2.3. Proceso de rendición de cuentas e informe de curador.

3. El 14 de febrero de 2022, Eduardo solicitó que Mauricio fuera removido como curador, pues, según indicó, no cumplió con sus funciones, ya que no estuvo al tanto de la atención en salud e “hizo violencia intrafamiliar contra su propia hermana”. Eduardo pidió ser designado como curador; no obstante, el personero municipal de la Unión (Antioquia) se opuso a su designación, por estar diagnosticado con “trastornos de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad”.

4. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Familia removió a Mauricio del cargo de curador y, en su lugar, designó a Édgar, otro de los hermanos de Karina. La autoridad determinó que “el curador asignado deberá representar legalmente, en todos los actos públicos y privados y administrar sus bienes; así mismo deberá asegurar para la pupila un nivel adecuado de vida, lo cual, incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, y la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, sin discriminación por motivos de discapacidad, administrando sus bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige para el ejercicio del cargo, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”. También ordenó que el curador removido rindiera cuentas y un informe sobre la situación personal de Karina.

2.4. Proceso judicial de adjudicación de apoyos.

5. A partir de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el 6 de julio de 2022, el Juzgado de Familia ordenó la revisión de la interdicción de Karina, con el fin de determinar los apoyos requeridos para la manifestación de su voluntad.

6. En el marco de dicho proceso, el 14 de diciembre de 2022, la Personería Distrital de Medellín (en adelante, la Personería) remitió la valoración de apoyos, solicitada por Eduardo, “todo para bien de la señora [Karina]; de su manutención y autonomía”, quien “es verbal y entendible; [y] requiere asistencia permanente en la toma de decisiones y en el manejo de los dineros”. El ente advirtió que Karina “está institucionalizada [sic] en [una] clínica para problemáticas en salud mental”, pues presenta “rasgos obsesivos – esquizoides – esquizofrenia” y tiene una “red de soporte familiar muy pobre”. Sobre esto último, puso de presente que “en la comisaría de familia del municipio de la Unión – Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde la señora menciona a su hermano [Édgar]; hoy su curador ante el juzgado promiscuo de familia; el señor [Édgar] la golpeaba cada vez que él iba a la finca donde vivía con sus padres y aun estando fuera de ella”. Además, advirtió que:

“Desde la muerte de sus padres la situación viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina], las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el padre murieron porque no tuvieron una buena atención médica, tampoco buenos cuidadores como lo referencia el señor [Eduardo], vivían en la vereda San Juan; [z]ona rural del municipio de la Unión, los hermanos no estuvieron al pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo] quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido problemáticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera algún ámbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud está vulnerado, lo mismo el descanso, el bienestar físico, psíquico, emocional y espiritual. (Proceso violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina]. Nro. [***] de septiembre 09 de 2013- Comisaría de Familia- La Unión- Antioquia).

7. En el referido informe, en cuanto a la manifestación de la voluntad y preferencias se consignó que:

“La señora [Karina] si bien cuenta con alguna patología que describe el solicitante y que son gravísimas si no se toman algunos cuidados especiales; [Karina] no es capaz de decidir por sí sola acciones y tomar decisiones personales responsables en cuanto al cuidado físico, emocional, psicológico y mental. [L]a señora [Karina] requiere compañía especializada y/o de cuidadores responsables para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral en los procesos paliativos para [el] tratamiento de su enfermedad; sin embargo, tiene una pobre red de apoyo familiar, la señora dice que sus hermanas [Marisol], [Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [Édgar], [Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola”.

[…]

“Se establece comunicación verbal: Si; pero la información que entrega la señora [Karina], tiene respuesta incoherentes, lentitud en la comprensión del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de abstracción menguado, hace alusión a sus padres que la esperan en la finca donde vivió por muchos años, se siente sola, angustiada, quiere salir de la institución porque su hermano [Eduardo] quiere que viva con él y él la va a cuidar. Menciona que sus hermanos trabajan en la agricultura y ella sólo quiere sembrar papas, solloza un poco porque desea estar con sus padres.

Se establece comunicación de señas: La señora mueve sus manos una y otra vez, en el diálogo. (Esto refiere estrés, preocupación, aburrimiento)”.

8. A partir de lo anterior, el informe concluyó que Karina precisaba de los siguientes (i) ajustes razonables: “representación legal para las vueltas médicas, reclamar medicamentos para sostenimiento, apoyo en actividades jurídicas [y] demás que conllevan el bienestar” y “bienes que componen patrimonio y su administración, ahorros, previsiones a futuro, pago de impuestos, asegurar alimentación, vestido y mejora en sus condiciones de vida”, y (ii) apoyo instrumental: “en cuanto al cuidado de sus bienes materiales, muy especialmente a la finca que tanto menciona y donde vivió la[r]gos años de su vida ‘El Chaquiro’” y “cuidado de la salud[,] permitiéndole que esté internada en un lugar donde se le dé el máximo cuidado y seguridad”. También, determinó que requería los siguientes apoyos, en atención a que “no es una persona autónoma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los demás, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivación” y que la red de apoyo de [Karina] “debe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patologías psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación activa en centro de larga estancia”:

Ámbito        

Decisión o acto jurídico que requiere apoyo        

Tipo de apoyo        

Personas de apoyo

Patrimonio y manejo del dinero        

“Estar al día con todo lo relacionado con la administración del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos, ahorros, pagos de impuestos”.        

Representar a la persona en determinados actos cuando ella o cuando el juez así lo decidan.

Interpretar la voluntad y las preferencias cuando la persona no pueda manifestar su voluntad.        

Nombrar persona idónea ante el juzgado de familia.

Familia, cuidado personal y vivienda        

“Aportar todo lo específico para la manutención de la señora [Karina], cuidado personal (vestido, alimentación, recreación).

Salud (general, mental y sexual)        

“Afiliación, pago de servicios de salud, toma de medicamentos, acompañamiento a los servicios médicos, procedimientos especiales”.

Acceso a la justicia        

“Representación jurídica, desarrollo de procesos judiciales, trámites especiales”.

9. Adicionalmente, en el informe de valoración se consignó lo siguiente:

“El caso en atención correspondiente a la señora [Karina], debe seguir adelante los procesos médicos en [el] hogar de larga estancia, o en su defecto [en] un lugar con un servicio de calidad y efectividad en cuanto a psicoterapia requerida para tratamiento de su caso en particular, además la persona elegida para actuar como su apoyo debe ser idónea para mantener sus ámbitos legales al orden, así [sic] disponer de sus dineros para su manutención en salud, recreación, patrimonio, vestido, alimentación y el lugar de larga estancia requerido.

Los hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron”.

10. El 27 de abril de 2023, el Juzgado de Familia practicó, por intermedio de su asistente social, informe de valoración de apoyos. En este se advirtió que:

“La señora [Karina] manifiesta tener una buena relación con sus hermanos, principalmente con [Édgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente bien cuando lo hace. […]

Considera que las personas más apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio] o [Édgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de acompañarla anteriormente y se sentía bien en su compañía, pero también le parece que [Édgar] lo puede hacer. […]

A pesar de que [Karina] está en capacidad de manifestar su voluntad, se debe tener en consideración que su comprensión es limitada, en tanto tiene varios diagnósticos psiquiátricos, entre ellos Retardo Mental Moderado, lo que le limita la comprensión de las situaciones, además de la esquizofrenia paranoide, padecimiento que puede alejarla de la realidad y por ello es tan importante que cumpla con su tratamiento farmacológico, pues mientras esté bajo ese tratamiento, la señora [Karina] es una persona funcional, con limitaciones claro está”.

11. Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado de Familia resolvió:

“PRIMERO: Ordenar la anulación de la sentencia, proferida por este Juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual se decretó en interdicción a [Karina] […].

SEGUNDO: Adjudicar como apoyo de [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores, y administre los bienes que le puedan corresponder de dicha sucesión. 2. Todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. Dicho apoyo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo término.

TERCERO: Se advierte al defensor personal adscrito a la defensoría del pueblo, que deberá tomar posesión como persona de apoyo.

CUARTO: Ordenar a la persona de apoyo que, al término de cada año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deberá presentar un balance y entregarlo al juzgado, el cual contenga:

a. a.  El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia.

b. b.  Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.

c. c.  La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico. (Arts. 41 y numeral 3 del 44 de la Ley 1996 de 2019).

SEXTO: Inscribir la presente decisión en el registro civil de nacimiento de [Karina].

S[É]PTIMO: Notificar esta decisión al Personero Municipal en calidad de Agente del Ministerio Público, por ser quien tiene a su cargo la supervisión del efectivo cumplimiento de las sentencias de adjudicación de apoyos. (Artículo 40 de la Ley 1996 de 2019)”.

12. La decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida.

13. El 5 de julio de 2023, Eduardo presentó “recurso de apelación y reposición”, mediante el cual manifestó su desacuerdo frente a la designación de un defensor personal adscrito a la Defensoría como persona de apoyo. El 18 de julio de 2023, el juzgado negó la solicitud por extemporánea.

14. Mediante oficio n.º 336 del 2 de agosto de 2023, el juzgado comunicó a la Defensoría la decisión adoptada el 29 de junio de 2023. En cumplimiento de la orden, el 31 de agosto de 2023 la entidad comunicó al juzgado la designación de un defensor personal para Karina.

15. El 5 de septiembre de 2023, la Defensoría realizó un informe de valoración de apoyos, con base en el cual se solicitó al juzgado “revisar la adjudicación de apoyos permanentes, para trámites ante entidades bancarias, negocios, compra y venta de propiedades, reclamación de subsidios, representación ante entidades públicas y privada, así como actos jurídicos y procesos judiciales, quien para el caso presente se recomienda la designación de apoyo permanente a su hermano [Édgar], para que la acompañe en trámites que requiere de naturaleza jurídica y civil, bancari[a] y en la reclamación ante el fondo de pensiones”. La entidad fundamentó la solicitud en el informe de valoración de apoyos según el cual Karina (i) “no establece sus decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero”; (ii) “confía en su hermano [Édgar] en [las] necesidades más básicas de su vida diaria”; (iii) desea “continuar con su tratamiento médico, controles y citas de rehabilitación integral, sin embargo refiere estar deprimida por estar encerrada” y (iv) “requiere un apoyo permanente frente a temas judiciales”.

16. Aunado a lo anterior, el informe se pronunció sobre diferentes aspectos. En cuanto a los medios de comunicación, la entidad evidenció que Karina “no se encuentra orientada en tiempo, pero si [sic] en espacio y en persona, su lenguaje es fluido, claro y coherente, no se evidencia presencia de heteroagre[s]ión ni tampoco alucinaciones”. Frente a la estadía en el hogar de paso, “la [paciente] manifiesta sentirse afligida dentro del hogar [y] al preguntar en donde le gustaría estar manifiesta [que] con [Mauricio] o [Eduardo] en [la] vereda San Juan, [porque] [el] encierro [la] está matando […]”. Respecto al ámbito económico, “reconoce tener derecho a una parte de una propiedad ubicada en el municipio de la Ceja, Antioquia. Al indagar que [sic] desea hacer con la parte que le corresponde […] identifica un proyecto a largo plazo, el cual corresponde a la compra de una vivienda para vivir dentro de la misma, siendo un Defensor [el] que le acompañe en la compra de esta propiedad y sus hermanos suministrando el cuidado [sic]. Sin embargo su decisión no suena muy convincente. Así lo refiere ‘vender esa casa con el pedazo de tierra y compra[r] en otra parte’. También se le manifiesta la posibilidad de la compra de la vivienda y con el dinero que sobre pagar a un tercero para suministrar los cuidados necesarios en salud, alimentación, entre otros; sin embargo, […] no emite ninguna respuesta […]”. Sobre su situación de salud, “hay adherencia al tratamiento médico y controles médicos por parte de psiquiatría. [S]on sus hermanos [Édgar] y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la función de dirigirla al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta función”. En relación con el ámbito jurídico y legal, “manifiesta que sea un defensor personal que le asesore para trámites concernientes [al] derecho de la parte de vivienda”; igualmente, en el dictamen se consignó que “convive en un hogar de paso […], sin embargo manifiesta que [en] el hogar anterior fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de un compañero […]. Además de ello, refiere que su hermano [Eduardo] le hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]”. Sobre la composición del entorno familiar y relacional, se refirió que “la red de apoyo familiar de [Karina] está compuesta por [6] hermanos consanguíneos […]. Por su parte, se identifica […] el entorno familiar como un factor de riesgo puest[o] que [Karina] manifiesta tener inconvenientes con sus hermanos porque con anterioridad ha sido víctima de violencia física y psicológic[a]”. Por último, sobre la relación con estos, “manifestó haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Mauricio y Eduardo. Según indicó, con Mauricio “sí he tenido problemas con él, yo estaba en la casa de él y estaba muy aburrida; me pegó, me empujó y me voltió [sic] así la cara” y con Eduardo “refiere la misma situación”, pues “cuando vivía mi papá el [e]ntraba a la casa y salía a pegarme y me decía palabras”. A partir de lo anterior, en el informe se consignó que Eduardo no debería ser designado como persona de apoyo.

17. El 6 de septiembre de 2023, la entidad accionante solicitó “aclaración o modificación del auto interlocutorio número 336/2023 fechado el día 2 de agosto de 2023”. La entidad pidió que el juzgado “se sirva replantear la solicitud de asignación de un defensor personal para la señora [Karina]” y, de tal forma, aclarar o modificar la orden de designación de defensor personal “debido a que el mismo no contaba con la pre-existencia de una valoración de apoyo, tal como lo establece la [L]ey 1996-2019 y […] el Decreto 487 de 2022”. Según la Defensoría, Karina cuenta con un grupo familiar y personas cuidadoras (empleados del hogar psiquiátrico) que tienen las características de parentesco, cercanía y confianza previstas por la Ley 1996 de 2019 para actuar como red de apoyo, sobre todo si se tiene en cuenta que “dentro de la información suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar, para ejercer los cuidados necesarios en materia de salud y de administración de sus bienes […]”. Con base en lo anterior, adujo que la figura del defensor personal sólo opera en caso de que no existan personas de confianza qué designar, mientras que su hermano Édgar ha realizado gestiones médicas, administrativas y de acompañamiento “óptimas y diligentes”. Además, indicó que, de acuerdo con el informe de valoración practicado, “la beneficiaria tiene la capacidad de expresar de manera clara y coherente, su voluntad en las preferencias sobre sus cuidados y el manejo de los recursos económicos o bienes que tenga o pueda tener futuramente [sic]”.

18. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechazó por “improcedente” la solicitud presentada por la Defensoría. De una parte, consideró que “la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 del C.G.P.) razón por la cual se advierte improcedente la solicitud”. De otra parte, señaló que “en el proceso reposa valoración de apoyos realizada a [Karina], medio probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la Defensoría aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la decisión judicial de adjudicar como apoyo de la señora [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los actos jurídicos señalados en la sentencia”. Por último, instó a la defensora personal a cumplir sus funciones de apoyo, pese a las presuntas amenazas efectuadas por los hermanos de Karina en su contra.

19. Eduardo presentó múltiples memoriales manifestando su oposición a la designación de un defensor personal como persona de apoyo de Karina. Además, manifestó que su hermana había sido víctima de abuso sexual por parte de un compañero del hogar psiquiátrico. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el juzgado accionado, por falta de legitimación.

3. Pretensiones y fundamentos de la tutela

20. La Defensoría solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, persona en condición de discapacidad, a quien, presuntamente, el Juzgado de Familia le desconoció “la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas y la primacía de su voluntad”, al designarle como persona de apoyo a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para representarla en (a) la sucesión de sus progenitores y administrar los bienes que de esta resultaren, y (b) en las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años.

21. La entidad accionante manifestó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció que “de[be] prevalecer la garantía y respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad [sic] y debe primar el derecho sustancial sobre las formas”. Como fundamento de la solicitud de tutela, manifestó que mediante “el auto interlocutorio número 336/2023 [del] 2 de agosto de 2023”, de un lado, la autoridad judicial accionada adjudicó como persona de apoyo a un defensor de la entidad, sin haber considerado que (i) “la valoración de apoyos […] realizada por la [P]ersonería de Medellín […] es muy clara en recomendar no asignar como apoyo a los hermanos responsables de violencia intrafamiliar, NO excluyendo a los demás hermanos” y (ii) “fue la misma [Karina] la que en la valoración de apoyo realizada enunció que el desempeño que hasta ahora ha tenido [su hermano Édgar] respecto a las gestiones médicas, tanto administrativas y de acompañamiento en pro de la titular, han sido óptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia en el expediente que deniegue lo contrario”.

22. De otro lado, precisó el juzgado no designó los apoyos de manera necesaria y proporcional, pues, (i) “el objeto contractual de los defensores públicos contratistas de la defensoría del pueblo es la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, por lo que resulta fuera de sus funciones la ejecución de todo lo relacionado con seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos, traslados a centros hospitalarios, y tratamientos de la titular”, y (ii) el defensor es un profesional del derecho “sin ningún conocimiento en manejo de personas con las condiciones mentales, psicológicas y psiquiátricas de la señora [Karina], lo que imposibilita desde todo punto de vista el cumplimiento [del] deber de interpretar su voluntad y preferencia”. Por último, sostuvo que la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 y el “auto interlocutorio 336-2023”, “no tenía un acto jurídico concreto” y que, pese a que en el trámite del proceso se pusieron de presente presuntas conductas de abuso sexual cometidas contra [Karina] en el hogar de paso, “llama la atención que […] no se hubiera solicitado un apoyo de tipo judicial, referente a la representación judicial de víctimas en materia penal”.

23. En consecuencia, pidió que, “como medida excepcional”, “se requiera al [Juez de Familia] que proceda a modificar la orden impartida frente a los actos jurídicos impuestos al defensor personal -frente [a] actos jurídicos concretos- si lo que se requiere es defensor personal para que represente a la señora [Karina] en un proceso penal o de tipo civil por cuanto únicamente se vería avocado [sic] a realizar la asesoría y eventual representación judicial en caso de requerirlo en materia sucesoral, debido a que no se refiere en nada a la representación judicial de tipo penal como víctim[a]  de un presunto abuso sexual ocurrido en un centro psiquiátrico por uno de sus compañeros del mismo centro”. Además, como “parte definitiva del fallo” solicitó “se tenga en consideración lo manifestado por la titular de los apoyos, frente al nombramiento de la persona de apoyo de acuerdo a su voluntad y sus preferencias ampliamente manifestadas y dadas a conocer al juzgado accionado, [pues] [Karina] claramente manifestó en la valoración de apoyo, que todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, traslado hospitalario y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos a seguir estaba a cargo de uno de sus hermanos”.

4. Respuesta de los accionados y vinculados

24. Juzgado de Familia. Manifestó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales de [Karina], y por el contrario ha propendido a garantizarlos, conforme al mandato constitucional de administrar justicia (art. 228 C.P.)”, de manera que “los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia con la sentencia ejecutoriada no [son] óbice para modificar la providencia vía tutela, pues ello atentaría contra el Estado Social de Derecho y la Seguridad Jurídica”.

25. Luego de realizar un recuento del trámite de los procesos de interdicción, revisión de la interdicción, y de adjudicación judicial de apoyos, de un lado, manifestó que en la sentencia del 23 de junio de 2023 la necesidad de apoyos (i) “se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, y de manera integral [conforme a] los medios probatorios, incluyendo un informe de valoración de apoyos, la declaración de [Karina], y [Édgar], el testimonio de [Mauricio] y [Eduardo]”, (ii) “se tuvo en consideración que a pesar de que [Karina] está en capacidad de manifestar su voluntad, su comprensión es limitada”, y que (iii) “a pesar de contar con una familia numerosa, no están pendientes de sus necesidades”, por lo que Eduardo y Édgar “no resultaban idóneos para ser la persona de apoyo, en razón a los antecedentes de violencia intrafamiliar con su hermana”. De otro lado, señaló que mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 la solicitud de aclaración y/o modificación del apoyo judicial fue rechazada por improcedente.

26. Procuraduría General de la Nación. En relación con la procedencia de la tutela, sostuvo que “el mecanismo adecuado, es el acudir a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional, más aún cuando la propia [L]ey 1996, en el artículo 35 señala la competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación de apoyos”. En cuanto al fondo del asunto, consideró que “no se presenta vulneración alguna”, pues “la respuesta del despacho accionado frente a la solicitud de revisión de los apoyos ordenados y de las personas asignadas las hizo conforme a lo señalado en la [L]ey 1996 de 2019, en especial del artículo 56, el cual ordena de manera oficiosa la revisión de [la] interdicción o inhabilitación”.

27. Édgar. Manifestó que ha cumplido con sus funciones como curador de Karina, por lo que no comparte la designación de un defensor público como persona de apoyo. En su criterio, es una determinación arbitraria, en tanto “a mi hermana se le ha acompañado integralmente con el hermano [Eduardo] en temas de salud. He estado pendiente de ella, le llevo sus cosas de aseo, mecato, ropa, entre otras, la llamo, la visito, lo mismo que [Eduardo]. Mi hermana manifestó su voluntad de que yo sea su apoyo definitivo por lo cual estoy dispuesto a serlo como se ha venido haciendo y seguiré haciendo”.

28. Eduardo. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Karina. Afirmó que “ella lleva mucho tiempo internada y en todo ese tiempo confirma que no quiere estar en dicho hogar de paso. Ella ingres[ó] con buen peso y ahora está flaca en extremo por lo cual corre riesgo su salud y vida. Fue violada y está en riesgo de repetirse si no es que [h]a pasado en varias ocasiones. Mi hermana manifiesta que su hermano [Édgar] la represente como apoyo definitivo [sic]. No estamos de acuerdo con el fallo proferido con la [D]efensoría es arbitrario y viola [el] derecho a mi hermana”. Agregó que “la juez de familia […] informa que [Karina] tiene nul[a] red de apoyo familiar lo cual es falso […]”. En consecuencia, pidió que “se modifique dicho fallo y se nombre como apoyo definitivo a [Édgar] y otros hermanos”.

29.  

5. Sentencia de primera instancia

30. El 11 de octubre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, “concretamente, porque frente a la decisión del 22 de septiembre no se propuso el recurso de reposición, por el cual podía la Defensoría perseguir la revocación o reforma del proveído en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso”. Y, “en lo que respecta a la sentencia de adjudicación de apoyos, si bien la Defensoría del Pueblo no tuvo la oportunidad de impugnarla, esa sola circunstancia no basta para tener por cumplido el tópico de subsidiariedad”, pues “el precepto 587 del estatuto procesal general, subrogado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, permite modificar o terminar ‘en cualquier momento […] los apoyos adjudicados’, solicitud que puede ser promovida por […] el designado como apoyo judicial”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “existen aún mecanismos procesales a los que puede acudir la Defensoría con miras a que se modifiquen los apoyos judiciales adjudicados a [Karina]”.

31. Además, en su criterio “la sentencia de adjudicación de apoyos que es materia de cuestionamiento realizó una valoración razonable de los medios de prueba y ponderó la manifestación o el querer de [Karina], su condición de salud y los confrontó con la conducta de sus parientes cercanos, su disposición de asistir a su hermana y las condiciones personales de cada uno, para concluir que la persona en condición de discapacidad no contaba con una red vincular sólida que pudiera cumplir con el rol de apoyo”.

6. Impugnación

32. El 12 de octubre de 2023, Eduardo “solicit[ó] el derecho a la impugnación”, al manifestar que “no estoy de acuerdo con su fallo proferido”.

7. Sentencia de segunda instancia

33. El 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y, en su lugar, concedió de manera parcial el amparo. Estimó que la tutela era procedente, pues el requisito de subsidiariedad “debió ser objeto de flexibilización” y advirtió que “la acción constitucional tiene vocación de prosperidad, porque el Juzgado incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación”, por las siguientes razones:

34. Primero, la accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que no tramitó la solicitud de modificación de los apoyos judiciales según lo previsto por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, “pues procedió a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensoría del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] -hermano de la titular con interés legítimo- no era más que una petición de modificación de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corrió el traslado que impone la ley”. Además, “si el Juzgado advertía que la solicitud de modificación de los apoyos no cumplía con los presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en disputa, que no eran los de la Defensoría del Pueblo, sino los de [Karina], quien, se itera, es un sujeto de especial protección”.

35. Segundo, la accionada incurrió en defecto por la falta de motivación, en tanto “resolvió́ de plano la solicitud de modificación del apoyo asignado a la Defensoría del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dejó de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación de citas y trámites médicos” y “nada dijo sobre la posibilidad de que el grupo familiar u otro realizara esas actividades de gestión médica”. Además, refirió que ni la Defensoría del Pueblo ni el juzgado accionado adelantaron acciones orientadas a la denuncia de los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina en el hogar de paso, según lo informó Eduardo.

36. En consecuencia, ordenó al juzgado (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de septiembre de 2023 y tramitar la solicitud de modificación de apoyos judiciales presentada por la Defensoría, (ii) pronunciarse sobre los aspectos referidos en dicha solicitud, “incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal […] y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez”, sin perjuicio de que, mientras se resuelve la solicitud, “la autoridad designada deberá asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia de 29 de junio de 2023”, (iii) poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina. También, (iv) instó a la Defensoría a realizar “una visita al hogar en el que está [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se] encuentra y rinda un informe ante el [juzgado], para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho corresponda”.

8. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

37. El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres . Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador requirió información a las partes accionante y accionadas, así como a los terceros con interés. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.

38. Ministerio de Salud y Protección Social. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ser desvinculado del trámite constitucional, por considerar que “quien está llamado a informar y exponer todos los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en salud para las personas en situación de discapacidad frente al Sistema de Política Pública Nacional de Discapacidad es el Ministerio de Igualdad y la Equidad”.

39. Juzgado de Familia. Remitió copia del expediente digital correspondiente a los procesos de interdicción, revisión de la interdicción y de adjudicación judicial de apoyos. Manifestó que “ha cumplido todas las etapas procesales establecidas en el proceso de revisión de la interdicción establecidas [sic] en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019” y que “las actuaciones del juzgado han pretendido garantizar los derechos fundamentales de [Karina]”, quien “ha sido notificada en los términos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y ha participado en las audiencias, escuchándose sus declaraciones sobre los hechos objeto del proceso y su voluntad acerca de las personas que considera pueden servirle de apoyo”.

40. Informó, además, que en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela de la referencia, dictó el auto del 21 de diciembre de 2023 por medio de cual (i) dejó sin valor y efectos el auto dictado el 22 de septiembre de 2023, (ii) tramitó la solicitud de modificación y terminación de apoyos elevada por la Defensoría, coadyuvada por Eduardo, y (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas amenazas de las cuales había sido víctima la defensora personal, así como el presunto abuso sexual del cual habría sido víctima Karina.

41. También señaló que mediante auto del 22 de febrero de 2024 dispuso (i) “terminar el apoyo adjudicado a [Karina] mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora Pública” y (ii) “[a]djudicar como apoyo de [Karina] a la Defensora Pública […] para la realización de los siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores. 2. Garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales como mujer, sujeto de especial protección constitucional, presuntamente víctima de violencia sexual, en lo que tiene que ver con el acompañamiento psicosocial y la asesoría jurídica en la denuncia e investigación, y de ser el caso en la representación, en calidad de víctima, en un proceso penal por el presunto delito sexual. Estos apoyos se establen por un período de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo término”. Finalmente, refirió que mediante auto del 23 de mayo de 2024 “resolvió las solicitudes presentadas por [la] defensora pública adscrita al [S]istema Nacional de Defensoría Pública, la Personería Distrital de Medellín y [Eduardo]”.

42. Consejo Superior de la Judicatura. Informó que ha realizado distintas actividades para “la capacitación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019 […]a través de los diferentes Planes de Formación para la Rama Judicial en los años 2020, 2021, 2022, y recientemente en el plan de Formación 2023-2024 que fue aprobado mediante el Acuerdo PCSJA23-12054 del 30 de marzo de 2023”. También ha dispuesto “cursos on-line que contribuyen al fortalecimiento de las competencias y habilidades para el mejor ejercicio de la práctica judicial” y “viene adelantando ciclos de capacitación que abordan diversas temáticas de interés para las distintas jurisdicciones y especialidades”. Finalmente, indicó que dispone del “Módulo de Aprendizaje Autodigirido (MAA), Módulo la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad”, y sobre la Ley 1996 de 2019 desarrolló un texto “bajo un riguroso proceso establecido en el SIGCMA, con la participación activa de la Red de Formadores, que se encuentra alojado en la biblioteca virtual de la Escuela Judicial y puede ser consultado de manera permanente”.

43. Personería Distrital de Medellín. Realizó un recuento de las gestiones adelantadas en favor de Karina en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos, entre las cuales destacó que el 1 de diciembre de 2022 efectuó informe de valoración de apoyos, y el 20 de mayo de 2024 realizó actividad de verificación de derechos, con base en la solicitud de reacción inmediata elevada por Eduardo. A partir de lo anterior, afirmó que “no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la Personería Distrital de Medellín”, por cuanto “ha actuado conforme a las competencias legales y constitucionales, y, en tal sentido, ha garantizado y salvaguarda[d]o los derechos fundamentales del accionante”. En consecuencia, señaló que “no tiene competencia para atender lo solicitado”.

44. Personero Municipal de la Unión (Antioquia). Solicitó que se “mantenga incólume la decisión tomada por el Juzgado de Familia de La Ceja” de asignarle a Karina un defensor público como persona de apoyo. Como sustento de su solicitud, señaló que “el caso de [Karina] es ampliamente conocido por todas las instituciones públicas del municipio de La Unión, por la razón de que han tenido que intervenir en favor de la protección de los derechos de [Karina] y por la conflictiva relación entre sus hermanos”, quienes han adoptado las siguientes medidas para procurar su bienestar, dado que, por su patología, incluso, ha estado “en condición de calle”.

45. De un lado, el 9 de julio de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó “reunión de seguimiento al caso de la señora [Karina]”, “en aras de buscar soluciones frente al caso”. En esta, la entidad puso de presente los antecedentes de la agenciada, así:

“La señora [Karina] tiene una patología mental de base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y demás. La familia de [Karina] está conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos presentan también una posible deficiencia mental -aunque no estén medicados- de hecho, si se realiza reunión con el grupo familiar completo, nos encontramos con que en su mayoría es imposible establecer una intercomunicación o compromisos serios, ya que todos tienen algún grado de deficiencia. Es una familia de origen campesino, la mayoría sin ninguna formación académica, sólo uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de técnico] en computadores, y este último es ampliamente conocido, porque se dedica a elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades.

La señora [Karina] vivía en la casa familiar con su padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El papá muere hace cuatro meses aproximadamente, la mamá hace 4 años [pues] sufrió un accidente cerebro vascular con pérdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El papá de [Karina] le generó dependencia total a esta última. Cuando muere el padre de [Karina], su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encargó entonces del cuidado de la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos de nombre [Édgar], después se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio], pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni siquiera actividades mínimas como hacer la comida o lavar su ropa, además de su actitud violenta por la patología que presenta. [Karina] huye constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El último sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio] […], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina] aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del municipio, y acude a la Comisaría, a la Personería, además, manifiesta no querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca está conforme en ningún lugar- situación que se hace insostenible, porque las entidades municipales no encontramos solución al respecto. El tema es que en sede de tutela se ordenó la valoración de [Karina], pero ningún familiar está pendiente de llevarla a citas, no le dan los medicamentos y es prácticamente nula la red de apoyo familiar. Desde la personería se solicitó ayuda para que la ingresaran al asilo del municipio, pero por su edad y patología mental no es posible el ingreso. [Karina] estuvo hace algún tiempo internada en la Clínica de La Ceja, en el área de psiquiatría, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El señor [Mauricio] ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda familiar por herencia, incluso manifiesta su interés de aportar hasta doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la internen”.

46. Con base en los antecedentes descritos, en dicha reunión la Personería sugirió “se valide la posibilidad urgente de internar a [Karina] en una institución, ya que el hecho que ella continúe deambulando, y escapándose genera enormes peligros para su vida y salud, además, para su familia, y en general, múltiples riesgos jurídicos para todas las entidades con responsabilidades en el caso”. En esa línea, se sugirieron los siguientes compromisos para procurar su bienestar:

Compromisos        

Responsables

Articular citas de especialistas        

Savia Salud EPS – Personería Municipal

Apoyar intervención y seguimiento desde la Política de Salud Mental de la Dirección Local de Salud en articulación con la Gobernación de Antioquia        

Dirección Local de Salud

Apoyar autorización para el ingreso de la paciente Karina -de acuerdo con la orden del médico tratante- a una IPS en donde sea internada        

Savia Salud EPS

47. Luego, el 25 de agosto de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó “visita especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación”, en el marco del “proceso administrativo de restablecimiento de derecho que impulsa la Comisaría de Familia del municipio de la Unión, Antioquia, iniciado con la denuncia formulada por la señora [Karina] en contra de [Mauricio], por presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar y, rendir un informe ejecutivo, indicando el estado de la actuación [sic]”. En relación con el grupo familiar de Karina, la entidad observó que:

“[Eduardo]: señor que constantemente interpone tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD, la Comisaría de Familia de La Unión, la Alcaldía municipal y demás. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana. Se niega a asumir el cuidado de [Karina].

[Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora [en] el campo, y aunque tiene disposición de atender los llamados de las autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la señora [Karina]. El señor [Mauricio] está asumiendo hoy el cuidado de su madre.

[Margareth]: es la madre de [Karina], quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado total de su hijo [Mauricio].

[Édgar]: hermano de [Karina], por algunos días asumió su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible controlarla. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana.

[Lucía]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última.

[Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última.

[Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última.

Este grupo familiar, no tiene ningún interés de asumir el cuidado de [Karina], quien vivía en la casa familiar hasta aproximadamente cinco (5) meses, sin embargo, ante la muerte del padre […], hoy no tiene quien la cuide, ni esté pendiente de sus medicamentos.

Otra situación puntual, reside en que [Karina] se niega a asumir labores mínimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su propia ropa, [pues] ella creció siendo totalmente dependiente de su madre y padre, aun cuando la patología que tiene no le impide desarrollar actividades básicas. Además, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho, su patología mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se] queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo”.

48. Con fundamento en las actuaciones y antecedentes descritos, afirmó que “la razón por la cual se tramit[ó] que [Karina] fuera internada en [el hogar de paso] es cierta: […] no contaba con red de apoyo familiar que le brindara sus medicamentos psiquiátricos […]” y, “ante el notorio y evidente abandono por parte de sus familiares[,] la Personería Municipal, en aras de la protección de los derechos fundamentales de [Karina], elevó la petición urgente a la E.P.S. Savia Salud [de que] atendiera a la paciente por parte del médico especialista tratante y siguiera todo el trámite que permitiera internar a [Karina] en una institución donde se le garantizaran los tratamientos ordenados por su médico y se le protegieran sus derechos”.

49. Eduardo. Manifestó que “yo y mis hermanos no hemos estado de acuerdo con que una persona ajena a la familia maneje lo que le corresponde a nuestra hermana dado que a nuestros difuntos padres les tocó muy duro cuando jóvenes conseguirse dichos activos, no confiamos en personas desconocidas […] en cuanto a la ética [sic]” y que “mi única voluntad e interés fue y es ayudar a mi hermana por ser persona de especial protección constitucional por ser mujer, huérfana, escasa de apoyo familiar, víctima de abuso sexual, víctima de violencia intrafamiliar, víctima del conflicto [y] mujer con patologías mentales”. Además, solicitó “que la herencia de mi hermana quede a nombre de ella u otro hermano menos yo pero que cosas de familia se resuelvan en familia pues es tema netamente familiar con finalidad de proteger el derecho patrimonial familiar [sic]”. También, allegó copia de la historia clínica y autorizaciones de servicios médicos correspondientes a Karina y a su difunta madre.

50. Defensoría del Pueblo. Mediante respuesta allegada en forma extemporánea, la entidad manifestó, en primer lugar, que ha realizado las siguientes actuaciones para la defensa de los derechos fundamentales de Karina en los procesos de interdicción, revisión de la interdicción y adjudicación judicial de apoyos:

“El día 20 de octubre de 2022 se recibió en la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia solicitud de valoración urgente para apoyo permanente para Karina por parte del señor [Eduardo].

El día 9 de noviembre de 2022, el señor [Eduardo] presentó acción de tutela por falta de trámite de su solicitud de trámite de valoración de apoyos [sic].

El día 10 de noviembre la Defensoría le da respuesta a la solicitud del señor [Eduardo], donde se le explica el motivo por el cual no se había podido realizar la valoración, lo cual fue considerado por el despacho como que ella no fuera una respuesta de fondo [sic], toda vez que no se le manifestaba de manera directa si se iba o no a realizar la valoración y su fecha de realización efectiva.

Es de anotar como se le indica en la respuesta al señor [Eduardo], que para la fecha de su petición y de la presentación de la tutela, la Defensoría del Pueblo no contaba con personal capacitado y certificado para la valoración de apoyo […].

El señor [Eduardo] presenta solicitud de incidente de desacato el día 13 de diciembre por lo cual se le envió oficio d[o]nde se le da explicación diciéndole que el proceso de valoración será surtido inicialmente con una entrevista preliminar con el solicitante, el curador y la solicitada que es [Karina], convocada para el día miércoles 21 de diciembre a las dos de la tarde.

El día 21 de diciembre se realiza efectivamente la entrevista preliminar donde se les entrega los formatos de solicitud de valoración de apoyo a las siguientes personas: [Édgar y Eduardo].

A [Karina] se le manifestó que la psiquiatra tratante había referido en la historia clínica que no tenía ninguna discapacidad, ni grado de discapacidad, por lo cual y de no existir nombramiento judicial de curador sería improcedente realizar la valoración de apoyo, que si bien la Ley 1996 de 2019, habla de la falta de validez de nombramientos de curador, mientras no exista levantamiento de la misma curaduría u orden judicial que así lo establezca, ella dependerá inicialmente del curador […].

Estando a solas con la profesional manifiesta que desea irse del hogar donde la tienen sus familiares y vivir con [Mauricio] que es otro hermano de ella, anterior curador, [Édgar] su actual curador o su hermana [Lucía], a esta última se llamó inmediatamente y manifestó que no tenía ningún interés y que el curador era [Édgar], que me entendiera con él.

La señora Karina insistió que el señor [Eduardo] bajo ninguna circunstancia fuera a ser designado curador, apoyo o tutor de ella. Que prefería irse a vivir sola que con él […].

El lunes 6 de febrero se presentó nuevamente a nuestras instalaciones el señor [Eduardo] aduciendo que no se había hecho la visita de valoración de apoyo, a lo cual se le informó que el curador […] ni [Karina] a la fecha habían presentado la solicitud para su realización […].

En razón a lo anterior, se han realizado varias reuniones con la señora [Karina] y sus hermanos, se ha visitado en [el] hogar donde se encuentra recuida con acompañamiento de su defensor personal [designado judicialmente], para adelantar una nueva visita y generar un informe de valoración de apoyos por parte de esta entidad, y dejar en claro que al señor [Eduardo] no se le puede hacer entrega de dicha valoración, de hacerlo estaríamos incurriendo en un acto contrario a la misma legislación y a violentar los derechos de quien si goz[a] de ellos [sic]”.

51. En segundo lugar, y en cuanto a los informes de valoración de apoyos realizados y el concepto remitido frente a cada uno de ellos, la entidad señaló que “en los informes de valoración de apoyos de Karina […] se pudo evidenciar que pese a su discapacidad, y realizando los ajustes razonables puede dar cuenta de su voluntad y preferencias como lo refiere la [Ley 1996 de 2019], sin embargo sus familiares deben garantizar el apoyo en el proceso de comunicación, ya que la misma Karina enuncia que confía en sus hermanos [Édgar] y [Mauricio] y ‘por el contrario refiere frente a su hermano [Eduardo] tenerle miedo ya que la grita con frecuencia y además le promete que pronto la sacará de ese lugar y se la llevará a vivir con él y su pareja a lo que ella con temor dice prefiero vivir sola o en la calle’ […] [además], se realizaron dos entrevistas, una en las instalaciones de la entidad y otra en la vivienda de la [paciente], mismas que nos permitieron evidenciar que no está orientada en tiempo, pero en espacio y persona sí, que es una de las habilidades que la ley reconoce a la persona con discapacidad para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra, ya que la capacidad legal es el atributo más esencial de la personalidad jurídica de una persona, considerad[a] como aquella aptitud para ser titular de derechos y ejercerlos de manera autónoma”.

52. De otro lado, reseñó el anexo del informe final de valoración de apoyos realizado, con su respectivo resultado, así:

Ámbito        

Decisión o ámbito jurídico que requiere apoyo        

Persona de apoyo        

Persona que no debería proveer apoyo

Patrimonio y manejo del dinero        

No establece sus decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero.        

Permanente, se solicita [d]efensor personal para garantizar y salvaguardar el patrimonio de Karina.        

x        

Eduardo

Familia, cuidado y vivienda        

Confía en su hermano [Édgar] en las necesidades más básicas de su vida diaria.        

         

x        

Eduardo

Salud        

Confía en su hermano [Édgar] en las necesidades más básicas de su vida diaria.        

         

x        

Eduardo

Trabajo y generación de ingresos        

No aplica frente [al] ámtibo del trabajo, sin embargo tiene un bien y el ingreso de renta de una finca, reconoce el dinero y el valor del mismo, y realiza cálculos simples, pero requiere ayuda para la administración del mismo.        

         

x        

Eduardo

Acceso a la justicia, participación y ejercicio del voto        

Requiere un apoyo permanente frente a temas judiciales.        

         

x        

Eduardo

53. Finalmente, respecto a por qué la entidad recomendó como persona de apoyo a Édgar, pese a la existencia de actos de violencia intrafamiliar ejercidos contra Karina, la Defensoría manifestó que:

“La señora Karina, ha sido clara en la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo que no desea que el señor [Eduardo] sea apoyo de ella pues no confía en él, y deja claridad sobre su deseo de abandonar el lugar donde reside actualmente e irse para la finca que tienen y precisa que desea vivir con [Égdar] o [Mauricio], siendo coherente con lo que la ley precisa, que siempre se presume la capacidad legal de todas las personas sin distinción, y que en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para restringir el ejercicio legal y el derecho a decidir de una persona […] la suscrita no recomendó al señor [Édgar], sólo respet[ó] la decisión de Karina, dándole la libertad del goce plen[o] de sus derechos, respetando su autonomía y la primacía de la voluntad y preferencias como persona titular de sí misma”.

II.         CONSIDERACIONES

Competencia

54. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso, problema jurídico, metodología de la decisión y elementos sustantivos de fundamentación de la providencia

55. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, mujer en condición de discapacidad mental. Estas garantías se habrían desconocido como consecuencia de: (i) la sentencia del 29 de junio de 2023, por medio de la cual la autoridad judicial accionada designó como persona de apoyo a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, para que la representara en (a) la sucesión de sus progenitores y en la administración de los bienes que de esta resultaren, y en (b) las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años, y (ii) el auto del 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el juzgado negó la solicitud efectuada por la Defensoría del Pueblo para que precisara el alcance de la orden de designación del defensor personal, por considerarla “improcedente”, pese a que, según la entidad accionante, su competencia –la de la Defensoría– se restringe a la asesoría y representación judicial, y, por tanto, no se extiende a otras actuaciones.

56. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto la Defensoría no impugnó el auto del 22 de septiembre de 2023, con el fin de “obtener la revocación o reforma del proveído en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para ejercer la defensa en el curso de los procesos judiciales” y, en todo caso, la entidad contaba con la posibilidad de solicitar, en el trámite del proceso, la modificación o terminación de los apoyos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019.

57. El juez de tutela de segunda instancia revocó la decisión. En su criterio, la solicitud de amparo era procedente, por cuanto, “tratándose de una petición de amparo en nombre de un sujeto de especial protección constitucional”, el requisito de subsidiariedad “debió ser objeto de flexibilización”. En cuanto al fondo del asunto, estimó que, de un lado, el juzgado incurrió en un defecto procedimental, dado que no realizó el procedimiento de adjudicación de apoyos de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 1996 de 1996, que le exigía, entre otras, correr traslado de la solicitud de “modificación de apoyos” elevada por la Defensoría, lo cual no ocurrió. De otro lado, incurrió en un defecto por falta de motivación, pues, “frente a la solicitud de modificación de apoyos no solo no se dio el trámite correspondiente, sino que el Juzgado dejó de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas”. En consecuencia, ordenó al Juzgado de Familia: (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de septiembre de 2023, (ii) tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría y pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la solicitud, y (iii) poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina en el hogar de paso. También, (iv) requirió a la Defensoría para que “realice una visita al hogar en el que está [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se] encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho corresponda”.

58. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, examinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, al designar como persona de apoyo a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, sin tener en cuenta su manifestación de la voluntad sobre la designación de una persona de apoyo. Además, dado que la entidad accionante manifestó que (i) la orden impartida mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, consistente en la designación de un defensor personal para representar a Karina en la sucesión de sus progenitores, así como en “todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud”, desconoció sus competencias constitucionales y legales, y (ii) la decisión del 22 de septiembre del 2023, por medio de la cual el juzgado rechazó por “improcedente” la solicitud de aclaración y/o modificación de los apoyos judiciales, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la garantía al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la expedición de dichas providencias. Esto es así, dado que, “el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”; de allí que, en atención a la relación necesaria entre esta actuación y las decisiones judiciales que se cuestionan, la Sala deba emplear sus facultades ultra y extra petita.

59. Para estos efectos, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones acerca de (i) la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad y la manifestación de su voluntad en el proceso de adjudicación judicial de apoyos; (ii) el proceso judicial de adjudicación, modificación y terminación de apoyos; (iii) el deber de diligencia del juez frente a las personas en condición de discapacidad en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos, y (iv) los deberes de la Defensoría del Pueblo en este proceso.

3. La capacidad legal de las personas en condición de discapacidad y la manifestación de su voluntad en el proceso de adjudicación judicial de apoyos

61. La Ley 1306 de 2009 regulaba las figuras de la “interdicción” y la “inhabilitación” como mecanismos para “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”. Esta norma preveía un modelo de sustitución de la voluntad, que exigía la designación de un tutor o curador para la toma de decisiones. Este modelo confundía la capacidad mental con la capacidad legal: mientras que la primera “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”, la segunda se refiere a la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones y ejercer esa posibilidad.

62. Con la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) cambió el modelo de sustitución de la voluntad por un modelo social de la discapacidad, según el cual la discapacidad surge de la interacción de la persona con barreras que la sociedad le impone para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. Entre estas barreras está la negación de la capacidad jurídica, entendida como la facultad que les permite a las personas ser sujetos de derechos y obligaciones y tomar decisiones con efectos jurídicos. Para superar esta barrera, la CDPD estableció que las personas en condición de discapacidad debían gozar de autonomía individual, incluida la libertad de tomar decisiones y, por tanto, “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida”. Por esta razón, se debía presumirse que “todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”. Por tanto, “en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”; dicho de otro modo, “el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni ningún derecho”.

63. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos, de manera que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva integral, que exige que a estas personas se les brinden las herramientas y apoyos necesarios para afrontar las barreras físicas y sociales que limitan sus posibilidades para desarrollarse en sociedad, y así superar dicha condición, lo que exige “abandonar la visión de la discapacidad como una enfermedad”. Así, dado que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica, el legislador adoptó la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, en aras de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, y al acceso a los apoyos que estas requieran para su ejercicio.

64. De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, de un lado, las actuaciones deben surtirse con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. De otro lado, deben proporcionarse “salvaguardias” o medidas adecuadas y efectivas para evitar abusos y asegurar el ejercicio de la capacidad jurídica en el marco del respeto a los derechos, la primacía de la voluntad y preferencias de la persona, con sujeción a los principios de: (i) necesidad, por virtud del cual “[h]abrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, (ii) correspondencia, según el cual “[l]os apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona”, (iii) duración, por el cual los apoyos deben ser instituidos por periodos definidos, que pueden ser prorrogados en atención a las necesidades de la persona titular del acto, e (iv) imparcialidad, que implica que la persona o personas que presten apoyo para la realización de los actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos.

65. En atención a que “todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”, pues “la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume”, se prevé la posibilidad de adoptar ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información. Los ajustes razonables consisten en las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en condición de discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos. Estos pueden adoptarse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto y las personas naturales o jurídicas que prestarán apoyo, o (ii) un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.

66. En todo caso, en los precisos términos del artículo 10 de la Ley 1996 de 2019, la determinación de la naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar “podrá establecerse mediante la declaración de la voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos”. En esos términos, la manifestación de la voluntad de la persona en condición de discapacidad es determinante, pues, según lo previsto por el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019, “los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y cometer errores”.

4. El proceso judicial de adjudicación, modificación y terminación de apoyos

4.1. Adjudicación judicial de apoyos

67. Por medio de este proceso se designan apoyos formales a una persona mayor de edad en condición de discapacidad para que ejerza su capacidad legal respecto de uno o varios actos jurídicos concretos. Su determinación exige valorar el nivel y grado en que se requieren para tomar decisiones en un ámbito específico, al igual que la competencia de las personas que conforman su red de apoyo para asistirla en tales decisiones. En ausencia de estas, el juez de familia puede designar un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo para que preste los apoyos requeridos.

68. En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia debe guiar su actuación conforme a los siguientes criterios, previstos en el artículo 34 de la Ley 1996 de 2019:

1. Favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para su celebración. Por tanto, “la participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de la nulidad del proceso”, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.

2. Valorar la relación de confianza entre el titular del acto y la o las personas que sean designadas para prestar apoyo en la celebración de los actos jurídicos.

3. Es posible adjudicar a distintas personas la competencia para que actúen como apoyo al titular, en distintos actos jurídicos.

4. La valoración de apoyos debe llevarse a cabo de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el efecto.

5. En todas las etapas del proceso se debe garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

69. En cuanto al proceso de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, que modificó el artículo 396 de la Ley 1564 de 2012, dispone que el procedimiento se llevará a cabo mediante los siguientes actos procesales:

70. Demanda. Puede presentarse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. La condición del titular del acto se demuestra mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda. Para estos efectos, se debe anexar la valoración de apoyos del titular del acto, realizada por una entidad pública o privada. En caso de que el demandante no aporte una valoración de apoyos o el informe sea insuficiente para determinar los apoyos que se requieran para realizar el acto o los actos jurídicos para los cuales se inició el proceso, el juez puede solicitar una nueva valoración u oficiar a los entes públicos encargados de realizarla.

71. Informe de valoración de apoyos. La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, con sujeción, entre otros, a los principios de primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, que “no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad”. Este informe debe contener, como mínimo, (i) la verificación que permita concluir que la persona en condición de discapacidad se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación; (ii) las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas; (iii) las personas que pueden actuar como apoyo para la toma de decisiones respecto del acto o actos concretos objeto del proceso y (iv) un informe general sobre “la mejor interpretación de la voluntad y preferencias” de la persona en condición de discapacidad, que debe tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida, las actitudes, argumentos, actuaciones previas, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico. Además, “durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal”.

72. Actuaciones previas a la audiencia inicial. Antes de la audiencia inicial, se ordena notificar a quienes se identificaron como personas de apoyo en la demanda y en el informe de valoración de apoyos. Una vez se recibe el informe de valoración de apoyos, dentro de los 5 días siguientes, el juez debe correr traslado de este a las personas involucradas en el proceso y al ministerio público, por un término de 10 días. Surtido el traslado, el juez decreta las pruebas que considere necesarias y convoca a una audiencia la práctica de las demás que se decretaron. Vencido el término probatorio se dicta la sentencia que decide sobre la adjudicación de los apoyos.

73. Sentencia del proceso de adjudicación judicial de apoyos. La sentencia debe contener (i) el acto o los actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado, y, en ningún caso, el juez puede pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no hubiese versado el proceso; (ii) la individualización de la persona o las personas designadas como apoyo; (iii) las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no se presenten conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona en condición de discapacidad; (iv) la delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo; (v) la duración temporal de los apoyos y (vi) los programas de acompañamiento a las familias y las demás medidas que se consideren pertinentes y necesarias para asegurar la autonomía y el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.

74. Designación de la persona de apoyo. El rol de apoyo puede ser asumido por una persona natural mayor de edad o por una persona jurídica. Cuando la designación tiene como causa un proceso de adjudicación judicial de apoyos, la persona de apoyo se posesiona ante el juez.

75. No puede actuar como persona de apoyo quien tenga un litigio pendiente o un conflicto de interés con el titular del acto jurídico. La persona de apoyo debe (i) guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto; (ii) actuar de manera diligente, honesta y de buena fe, conforme a los principios de la Ley 1996 de 2019; (iii) mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta apoyo; (iv) mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien presta apoyo y (v) comunicar al juez y al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir sus funciones.

76. La persona de apoyo puede adelantar las siguientes acciones para la celebración de los actos jurídicos de la persona en condición de discapacidad: (i) facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto, para su realización, siempre que haya discutido de manera previa las consecuencias o implicaciones de los actos con la persona representada; (ii) facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular; (iii) representar a la persona en determinado acto; (iv) interpretar de “la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titula del acto jurídico”, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio y (v) honrar la voluntad y preferencias del titular del acto.

78. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente. Cada año, desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o persona designada como apoyo debe presentar un balance en el cual exhiba, tanto a la persona titular de los apoyos como al juez: (i) el tipo de apoyo prestado en los actos jurídicos para los cuales fue designado; (ii) las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en la manera en que estas representaron la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad y (iii) la persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico. La gestión de apoyos prevé un escenario de participación, conforme al cual “quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos deberán informar al Juez a más tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año [posterior a la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos], a efectos de que el juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o las personas interesadas, lo que no impide su participación en la audiencia”.

4.2. Modificación y terminación de los apoyos

79. La modificación o terminación de apoyos se puede solicitar en cualquier momento del proceso, por (i) la persona titular del acto jurídico; (ii) una persona distinta a quien promovió el proceso de adjudicación judicial de apoyos, que demuestre tener un interés legítimo; (iii) la persona designada como apoyo, “cuando medie justa causa”, o (iv) el juez de oficio.

80. El juez debe notificar la solicitud a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, y correr traslado de la solicitud por un término de 10 días para que estas se pronuncien. De no presentarse oposición, procederá la modificación o terminación de apoyos, de acuerdo con la solicitud.

5. El deber de diligencia del juez frente a las personas en condición de discapacidad en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos

81. De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, las autoridades de la República deben guiar sus actuaciones en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, en tanto principios fundantes del Estado social de Derecho. Para cumplir ese propósito, el artículo 2 superior establece que todas las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En desarrollo del artículo 13 de la Carta, este deber impone al Estado proteger, de manera especial “a aquellas personas que[,] por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

82. Como lo ha indicado esta Corte, las personas en condición de discapacidad “deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, [ya que] no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el estatus de salud” que desconozca, entre otros, que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Este derecho, en los términos de la jurisprudencia constitucional, implica no sólo la capacidad de participar en el tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino también “comprende la posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental comprende también las características de la persona”. Esto se justifica en la medida en que “los atributos de la personalidad permiten a toda persona actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, así como conocer su historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla”.

83. Con fundamento en lo anterior, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos surge para el juez un deber cualificado de diligencia que le exige garantizar la participación real y efectiva de la persona en condición de discapacidad en la sociedad, mediante la realización de actos jurídicos que generen efectos para sí o para terceros. En palabras de esta Corte, esto se debe a que “al individuo le debe ser posible participar en la vida social y económica”, de manera que se debe asegurar su capacidad jurídica en dos dimensiones: la primera, el goce, que hace referencia a ser titular de un derecho y disfrutar de él y, la segunda, el ejercicio, que implica la posibilidad de practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que le permitan su disfrute.

84. De acuerdo con la CDPD y la Ley 1996 de 2019, este deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de “mejor interpretación de la voluntad”, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y cualquier otra consideración pertinente; (iii) evaluar la asignación de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participación de la persona en condición de discapacidad en el proceso, lo que incluye asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la información relevante y (v) valorar la asignación de apoyos de acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condición de discapacidad.

6. Los deberes de la Defensoría del Pueblo en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos.

86. Para cumplir su misión, la entidad presta el servicio de defensoría pública en favor de quienes se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer, por sí mismos, la defensa de sus derechos. De esta manera, la Defensoría asume la representación judicial o extrajudicial de estas personas y garantiza su derecho de acceso a la administración de justicia, así como a las decisiones de las autoridades. La representación se puede garantizar en materia penal, civil, laboral o administrativa: (i) la defensoría en materia penal se presta a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del ministerio público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario; (ii) la defensoría en materia civil consiste en la representación a la parte a quien se le otorgue el amparo de pobreza y (iii) la defensoría en asuntos laborales y contencioso administrativos consiste en la representación judicial, previo otorgamiento de poder por parte del interesado.

87. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 25 de 2014, el Defensor del Pueblo puede delegar sus funciones en defensores delegados, los cuales son competentes, entre otras, para: (i) velar por el respeto y ejercicio de los derechos humanos y la observancia del derecho internacional humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para tal efecto; (ii) adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo y (iii) presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violación de los derechos humanos.

88. Además, según el artículo 18 del Decreto Ley 25 de 2014, las defensorías regionales, dentro de sus circunscripciones territoriales, deben, entre otras funciones: (i) atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por su solución; (ii) hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos y velar por su promoción y ejercicio; (iii) adelantar las investigaciones de oficio o a petición de parte sobre las presuntas violaciones de derechos humanos, y rendir informe sobre el resultado de estas al Defensor del Pueblo y (iv) apoyar y asistir a los personeros municipales en la guarda, defensa y promoción de los derechos humanos.

89. En desarrollo de estas funciones, el artículo 40 de la Ley 1996 de 2019 prevé que el ministerio público “tendrá la obligación de velar por los derechos de las personas con discapacidad en el curso de los procesos de adjudicación judicial de apoyos y supervisará el efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicación de apoyos”. En ese contexto, la Ley 1996 de 2019 impone a la Defensoría del Pueblo dos funciones específicas: prestar el servicio de valoración de apoyos y, “en los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quien designar con este fin”, actuar como defensor personal “que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular” (énfasis de la Sala).

90. En esos precisos términos, la Resolución 774 de 2023, “por medio de la cual se establecen las condiciones para la prestación de los servicios de valoración de apoyos y de defensor personal por la Defensoría del Pueblo”, establece que el defensor personal debe designarse “solamente para realizar el acto o los actos jurídicos que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren contenidos en la providencia judicial. En ninguna circunstancia, los defensores personales podrán tomar decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o comercial, diferentes al mandato, con la persona titular del acto” (énfasis de la Sala).

7. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial

91. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

92. Como se dijo, este mecanismo de protección procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

93. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991,  2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Por lo anterior, ha señalado que:

“la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.

94. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes términos:

1. %1.1  . De los requisitos generales

95. (i) Legitimación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”.

96. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.

97. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto,  puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.

98. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro razonable, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la interposición de la acción: “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto.

99. Sobre el asunto, en la Sentencia T-079 de 2018, se indicó: “En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse”.

100. (iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

101. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.

102. (iv) Fundamentación. El accionante debe alegar el desconocimiento de garantías ius fundamentales; por tanto, le corresponde identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneración de aquellas.

103. (v) Incidencia. De manera consecuente con la anterior exigencia, en caso de que se alegue una irregularidad procesal, el accionante debe evidenciar su incidencia en el trámite del proceso, esto es, que aquella ha debido ser decisiva en la decisión que se considera contraria a los derechos fundamentales.

104. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

105. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusión se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares o privadas que no representan un interés público. Segundo, el caso debe plantear algún debate jurídico o una disparidad de criterios sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones.

106. (viii) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción.

7.2. De los requisitos específicos

107. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad:

108. (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla.

109. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.

110. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Este puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”. Y en una dimensión positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto”, o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisión.

111. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

112. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros.

113. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.

114. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para separarse de ella.

115. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas. En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

116. Esta Corte ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

117. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual pasar a estudiar las exigencias genéricas de procedibilidad. Como se indicó, el juez de tutela de primera instancia consideró que este examen no se satisfacía al no evidenciarse el requisito de subsidiariedad, mientras que el juez de tutela de segunda instancia consideró que la procedencia se encontraba satisfecha, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

8. Verificación de los requisitos generales de procedencia

8.1. Legitimación en la causa

118. En el asunto sub examine se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

119. De un lado, se acredita la legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Karina. Si bien, en principio, corresponde al titular de los derechos fundamentales solicitar el amparo constitucional, es posible que un tercero acuda ante un juez con el objeto de obtener la protección de los derechos de otra persona, cuando estime que estos son vulnerados por una entidad pública o un particular, por medio de la figura de la agencia oficiosa. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que: (i) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y (ii) que en la tutela se manifieste esta circunstancia. A partir de lo expuesto, en el presente asunto se acredita la legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo para agenciar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, por cuanto: primero, la agenciada es una mujer que se encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón de su condición de salud mental, que requiere de apoyos judiciales para ejercer su capacidad legal, y, segundo, la Defensoría del Pueblo fue designada como persona de apoyo de Karina.

120. También se acredita la legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo para solicitar la protección de sus derechos, por cuanto es la entidad designada como persona de apoyo de Karina en el proceso de adjudicación judicial de apoyos tramitado por el juzgado de familia accionado y, por tanto, es la titular de la garantía constitucional al debido proceso presuntamente vulnerada con la expedición de la sentencia del 29 de junio de 2023 y el auto del 22 de septiembre de 2023.

121. De otro lado, se acredita la legitimación por pasiva respecto del Juzgado de Familia, al ser la autoridad judicial que dictó las providencias que, según la entidad accionante, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, así como el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo.

8.2. Relevancia constitucional

122. Esta Corte ha señalado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para […] desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”. Por tanto, “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. De allí que “el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación”.

123. En el sub iudice, la Sala advierte que el asunto cuenta con relevancia constitucional. De un lado, la accionante aduce que el juez accionado impartió una orden de designación de apoyos judiciales que desconoció sus competencias constitucionales y legales y, también, que excedió las facultades para decretar medidas de apoyo judicial a una persona en condición de discapacidad, previstas por la Ley 1996 de 2019. De otro lado, a partir de los hechos, las pretensiones y las decisiones judiciales adoptadas por el juez ordinario y, en particular, de la argumentación expuesta para sustentar la configuración de presunto defecto procedimental, la Sala advierte que el debate gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la capacidad jurídica, la autonomía de la voluntad y la protección especial de las personas en condición de discapacidad, dado que la autoridad accionada habría ignorado la voluntad y preferencias de un sujeto de especial protección constitucional en la designación de una persona de apoyo, al nombrar a un tercero ajeno a su red familiar para asistirle en el proceso de sucesión de sus difuntos padres, la administración de los bienes que de esta resultaren y en las gestiones relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y de atención en salud.

8.3. Inmediatez

124. La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y oportuno, a partir del momento en que la autoridad judicial profirió las decisiones cuestionadas y en que estas quedaron ejecutoriadas. En efecto, entre la presentación de la tutela y la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos transcurrieron aproximadamente tres meses, mientras que entre la interposición de la solicitud de amparo y la ejecutoria del auto que rechazó la solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia pasó aproximadamente 1 semana, como a continuación se aprecia:

(a) Decisión judicial cuestionada        

(b) Presentación de la tutela        

Término que transcurrió entre (a) y (b)

Sentencia del 29 de junio de 2023, notificada en estrados        

2 de octubre de 2023        

3 meses

Auto del 22 de septiembre de 2023, notificado por estado el 25 de septiembre de 2023        

1 semana

8.4. Subsidiariedad

125. Según lo dispuesto por el artículo 86, inciso cuarto, de la Constitución, la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y, ante la existencia de otros mecanismos de protección, aquella procederá (i) cuando el medio o recurso judicial principal no resulte idóneo o eficaz, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra” el solicitante, o (ii) cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de lo anterior, la Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 y el auto dictado el 22 de septiembre de 2023.

126. De un lado, se acredita el ejercicio subsidiario de la tutela respecto de la sentencia del 29 de junio de 2023. Esto obedece a que: primero, a pesar de que en la providencia se impartieron órdenes a la Defensoría del Pueblo, no fue vinculada como parte o tercero en el proceso y, por tanto, no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia mediante la cual se dictó y notificó la sentencia. Segundo, el proceso de adjudicación de apoyos promovido por una persona distinta a la titular del acto jurídico es un proceso verbal sumario de única instancia en el que la sentencia no es susceptible de apelación. Tercero, la Defensoría del Pueblo actuó de manera diligente para cuestionar los efectos de la orden impartida por el juzgado accionado, pues, una vez le fue comunicada la decisión mediante el oficio n.º 336 del 2 de agosto de 2023, presentó solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia, previa realización del informe de valoración de la titular del acto para sustentar su petición.

127. De otro lado, contrario a lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia, no era procedente “flexibilizar” la exigencia de subsidiariedad respecto del cuestionamiento del auto del 22 de septiembre de 2023, ya que esta exigencia se satisfacía. Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, su inciso tercero dispone: “la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Dado que la sentencia dictada en el proceso de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jurídico no admite recursos, el auto cuestionado no era susceptible de ser atacado mediante el recurso de apelación y, menos aún, de reposición, de allí que se hubiese acreditado la exigencia de subsidiariedad. Por tanto, no era adecuado justificar el cumplimiento de este requisito en que la solicitud de amparo fue promovida por un sujeto de especial protección constitucional.

8.5. Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos trasgredidos

128. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, entre estos, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. Esto obedece a que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. De allí que le corresponda al demandante alegar el desconocimiento de sus garantías ius fundamentales y, además, identificar, de manera razonable, y “con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y dem[o]str[ar] de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible”.

129. En el presente asunto, la entidad accionante identificó en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la presunta vulneración de los derechos respecto de los cuales exige su protección. La Defensoría del Pueblo afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto la sentencia del 29 de junio de 2023 se apartó del procedimiento impuesto por la Ley 1996 de 2019, según el cual la determinación de apoyos debe tener en cuenta la manifestación de la voluntad del titular del acto jurídico, así como su red de apoyo familiar y, además, desconoció la competencia constitucional y legal de la entidad al designar a un defensor personal adscrito a la Defensoría como persona de apoyo para realizar gestiones distintas a “actos jurídicos”. Dichos argumentos, además, fueron propuestos por la Defensoría en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos mediante la solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia.

130. Ahora, de los hechos expuestos por la parte actora y la argumentación en que fundamentó la configuración del “defecto procedimental absoluto”, la Sala observa elementos que permiten inferir la posible configuración del defecto fáctico, derivado de que en la Sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado accionado determinó la necesidad de apoyos judiciales para Karina sin haber tenido en cuenta, de manera conjunta e integral, los medios de prueba que obraban en el expediente y que permitían evidenciar la necesidad de adjudicar los apoyos de acuerdo con su entorno, particulares circunstancias y necesidades. Por tanto, con fundamento en la facultad de hermenéutica jurídica de esta corporación, que le permite adecuar lo expuesto por la parte accionante al yerro que corresponde, la Sala estudiará la configuración del defecto fáctico respecto de la referida providencia.

131. Además, si bien la Defensoría no manifestó expresamente que el auto del 22 de septiembre de 2023 hubiese incurrido en un defecto por decisión sin motivación, tal circunstancia no impide el ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. Justamente, en el presente asunto es necesario valorar esta posible omisión de relevancia ius fundamental, por dos razones: primero, de los hechos y pruebas que obran en el expediente se observa, prima facie, una eventual vulneración al derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo en la medida en que el auto cuestionado rechazó de plano, por “improcedente”, la solicitud elevada por la entidad accionante, sin que hubiese considerado ninguno de los argumentos expuestos para cuestionar la decisión; segundo, el juez de tutela de segunda instancia amparó los derechos fundamentales de la tutelante al considerar que se configuró el defecto por decisión sin motivación, pues “frente a la solicitud de modificación de apoyos no solo no se dio el trámite correspondiente, sino que el Juzgado dejó de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas”.

132. Finalmente, la solicitud de amparo no se interpone en contra de una sentencia de tutela.

133.  Superado el estudio de procedibilidad, la Sala realizará la valoración sustantiva del caso, para determinar si, en efecto, las providencias demandadas adolecen de los defectos procedimentales que se alegan y de falta de motivación, y, en consecuencia, es procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

134. En criterio de la Sala, como seguidamente se justifica, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, por cuanto, al dictar la sentencia del 29 de junio de 2023 y el auto del 22 de septiembre de 2023 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y de falta de motivación.

9.1. En primer lugar, al expedir la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues decidió adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto -Karina- con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022.

135. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el fundamento constitucional del defecto procedimental “se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, el cual se puede presentar en dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez “se aparta completamente del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, [u] ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se origina cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una negación de justicia”, ya que “i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) […] aplica rigurosamente el derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

136. Mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, el juzgado accionado consideró que Karina carecía de una red de apoyo familiar y, por tanto, designó a un defensor personal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para que se encargara de representarla en la sucesión de sus progenitores y administrara los bienes que resultaren de esta, así como que se debía encargar de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud. En criterio de la Sala, esta determinación desconoció el procedimiento dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022 para la designación adjudicación de apoyos. De un lado, para la designación de una persona de apoyo, el juez debe evaluar la existencia de la red de la persona en condición de discapacidad, compuesta por sus parientes, amigos y personas cercanas o de confianza (artículo 2.8.2.2.3 del Decreto 487 de 2022), de manera que el defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo únicamente puede ser designado en ausencia de estas (artículo 14 de la Ley 1996). De otro lado, la autoridad judicial accionada desconoció que la competencia de la persona de apoyo se circunscribe a la realización de “actos jurídicos” (artículo 14). Finalmente, para la designación de esta, el juzgado no tuvo en cuenta la exigencia de dar primacía a la voluntad y preferencias de Karina, en tanto titular del apoyo.

137. Primero, el juez omitió valorar la existencia de la red de apoyo familiar de la persona en condición de discapacidad, compuesta por sus parientes, amigos y personas cercanas y de confianza y, por tanto, desconoció que la designación de un defensor personal es subsidiaria. Pese a que el artículo 396.5 de la Ley 1564 de 2012 dispone que antes de la celebración de la audiencia el juez debe notificar a los individuos identificados como personas de apoyo en el informe de valoración, y que el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019 faculta al juez para designar a distintas personas para apoyar los diferentes actos jurídicos que debe realizar la persona en condición de discapacidad, el juez accionado no valoró la existencia de la red de apoyo familiar de Karina, necesaria para determinar la relación de confianza entre ella, como titular del acto, y las personas que podrían ser designadas para prestar apoyo en su celebración. En efecto, pese a que Eduardo manifestó su voluntad de participar en el proceso y de “estar aportando información relevante para [el] desarrollo del proceso”, la autoridad judicial desestimó sus solicitudes en reiteradas ocasiones, bajo el argumento de que “las partes que deben intervenir en el proceso […] son [Karina], como la persona bajo la medida de interdicción, y [Édgar], como la persona designada como curador”, y también omitió considerar a Mauricio y a Édgar como personas idóneas para apoyarla, pese a que de manera previa habían sido sus curadores y que Karina deseaba que estos fuesen designados para actuar como personas de apoyo. A pesar de la relevancia de estas circunstancias, los referidos hermanos de Karina fueron citados únicamente a la audiencia de juzgamiento para “rendir su testimonio, en relación con el requerimiento de la adjudicación judicial de apoyos”, pero nunca se les valoró como posibles apoyos para su hermana.

138. Con su actuación, el juez ignoró que, por lo menos de manera sumaria, existía evidencia que permitía inferir que, con independencia de su aptitud para asumir su cuidado personal en cuestiones como alimentación, aseo, suministro de medicamentos, vestido, y manejo de dinero, entre otros, Eduardo había estado al tanto de las gestiones jurídicas de su hermana, relacionadas con el proceso de interdicción y de remoción de curador y, también se había encargado gestionar la prestación efectiva de los servicios de salud que requería, como se pasa a explicar:

* En el año 2017 interpuso demanda de declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta y fue designado como curador provisional.

* El 13 de octubre de 2017 solicitó a la Procuraduría Provincial de Rionegro que se incluyera a Karina en el “Programa de Personas Discapacitadas” y la administración le prestara “la atención y ayuda que tanto requerimos”.

* El 10 de agosto de 2017 presentó solicitud de tutela con el fin de que se le otorgara a Karina la atención médica necesaria para el tratamiento de las enfermedades de esquizofrenia paranoide, depresión psicótica alucinaciones e ideas delirantes que padecía.

* Según la historia clínica aportada al expediente, los días 28 y 30 de julio de 2023 acompañó a Karina a consultas médicas.

* En abril y agosto de 2023, presentó solicitudes de tutela con el fin de que le otorgaran las citas médicas, odontológicas y de otras especialidades que requería Karina.

* En septiembre de 2023, interpuso tutela con el fin de que se le otorgara el tratamiento requerido por Karina para el padecimiento de dolor pélvico y perineal que la aquejaba.

139. Asimismo, el juzgado accionado desconoció que tanto Mauricio como Édgar habían manifestado en distintas oportunidades del proceso su voluntad de apoyar a Karina, y que el hecho de que esta se encontrare en una institución de salud mental obedecía a los cuidados especiales que requería, pero no al abandono de sus familiares. Esto es evidente si se tienen en cuenta, en particular, las declaraciones rendidas por estos en el proceso de adjudicación de apoyos:

* Declaración de Édgar:

“Édgar: Yo la lleve [sic] porque le habían conseguido unas citas médicas, creo que [Eduardo] las consiguió sí, entonces yo personalmente fui y la lleve [sic] porque a ella no se las quisieron entregar. En Medellín no se las quisieron entregar en la Institución, entonces a mi [sic] me tocó personalmente llevarla a las citas médicas. […]

Jueza: ¿usted como curador sabe que es usted el que la tiene que llevar a las citas médicas, procurarle los medicamentos?

Édgar: Correcto, sí señora. […]

Jueza: ¿cada cuánto visita usted a [Karina]?

Édgar: cada mes que estaba llegando la plática [sic] de ella, iba y le llevaba las cositas, y [sic] iba personalmente y la estaba visitando. En este mes pasado no pude ir porque supuestamente yo también estaba enfermo. Yo le mandé las cositas por Servientrega y yo la llamaba, ¿sí me entiende?

Jueza: ¿Qué cosas le lleva usted?

Édgar: La última vez que fui [sic] le llevé unos brasieritos que me pidió, unos tops que llaman y unas sudaderitas que ella necesitaba, ¿sí me entiende?

Jueza: Además de llevarle las cositas, como usted dice.

Édgar: le llevaba mecatico, le llevaba lo básico de ella, lo personal de ella: el cepillo de dientes, colino, Colgate.

Jueza: ¿usted la saca de la Institución?

Édgar: yo si la sacaba hasta afuerita, la saco por ahí, hablo con ella y me quedo un rato con ella charlando media horita. Ósea, el tiempo que le dan a uno allá”.

– Declaración de Mauricio:

“Jueza: ¿Quién asiste a [Karina] o quien apoya a [Karina], en todo lo relacionado, con salud, que la lleve a las citas médicas, consiga sus medicamentos?

Mauricio: Pues, lo que tengo entendido, [Édgar], pues es el que va y ha estado yendo a las citas y todo pues a él, es el que llaman pues, como él ha estado el curador, a él lo llaman para todas esas cuestiones, él se mantiene conectado con la trabajadora de allá. Él es el que está más en ese, en esa cuestión de la salud de ella.

Jueza: ¿Usted, cual de sus hermanos considera sería el mejor apoyo para [Karina], para que la representara de pronto en esa sucesión de sus padres, en administrarle los bienes, en el acompañamiento que tiene que tener ella en sus cuidados desde el amor, quien considera usted de todos sus hermanos sería el más idóneo?

Mauricio: pues yo pienso que hay, pues, el único que puede seguir, en lo que está es [Édgar]. [Él] puede seguir con eso, porque igualmente pues, el como dice el, puede tener una oportunidad, de pronto de conseguirse una compañera, que hoy o mañana, la muchacha la saquen de allá, pues él pueda, porque como yo le digo, yo, no puedo comprometerme, pero el sí puede comprometerse en eso, pues si él quiere, porque como le digo, uno no puede opinar por el otro. Pero él es el único que yo veo, porque los otros, todos pudieran hacerlo, pero ninguno quiere, entonces, hay la cuestión es esa”.

140. En todo caso, pese a que el literal d) del numeral 8 del artículo 586 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 37 de la Ley 1996 de 2019 prevé que la sentencia de adjudicación de apoyos debe contener los programas de acompañamiento a la familia y las demás medidas pertinentes y necesarias para asegurar la autonomía y el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, el juzgado accionado no previó mecanismos o programas de acompañamiento para que los familiares de Karina se hicieran partícipes de sus necesidades y le prestaran el acompañamiento al que están obligados en virtud del deber de solidaridad familiar.

141. En consecuencia, el juzgado accionado se apartó del procedimiento previsto en los artículos 14, 33 y 56 de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el artículo 2.8.2.2.3 del Decreto 487 de 2022, que exige valorar la idoneidad de los familiares de Karina para actuar como personas de apoyo; de allí que también hubiese omitido considerar que la designación de un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo es subsidiaria, esto es, únicamente procede en el caso en que la persona con discapacidad no tenga personas de confianza a quien designar para tal fin.

142. Segundo, la autoridad accionada desconoció la competencia del defensor personal, que la normativa circunscribe a prestar “los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular”. Al disponer que el defensor personal debía apoyar a Karina en (i) la administración de los bienes que le pudieran corresponder en el proceso de sucesión y en (ii) “todo lo relacionado con su seguridad social y en atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos”, la autoridad judicial se apartó del procedimiento previsto por el artículo 283 de la Constitución, la Ley 24 de 1992, los artículos 5 y 18 del Decreto Ley 25 de 2014, el artículo 40 de la Ley 1996 de 2019 y la Resolución 774 de 2013, para determinar la competencia de los servidores de la Defensoría del Pueblo para actuar como personas de apoyo, la cual se circunscribe a la realización de los actos jurídicos que requiera la persona con discapacidad, que deben ser detalladamente referidos en la providencia judicial, sin que, en ninguna circunstancia, pueda extenderse a la toma de decisiones o a la realización de actividades propias de un contrato civil o comercial, diferentes al mandato. Además, la autoridad judicial accionada tampoco delimitó de manera precisa los actos jurídicos para los cuales se designó el defensor de apoyo, pese a que así lo impone el artículo 396.8 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, como lo manifestó la accionante, el defecto procedimental se configuró al “NO concretar los apoyos jurídicos con destino a la Defensoría del Pueblo”.

143. Tercero, la autoridad judicial designó a un defensor personal como persona de apoyo de Karina, con desconocimiento de la prevalencia de la autonomía, la primacía de la voluntad y las preferencias de su calidad de titular del apoyo. Al designar a un tercero como persona de apoyo, la accionada no tuvo en consideración los postulados del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019, que imponen el deber de (i) respetar la autonomía de la persona en condición de discapacidad de tomar sus propias decisiones, su independencia, el libre desarrollo de la personalidad, y su derecho a equivocarse conforme a su voluntad, deseos y preferencias, y (ii) asegurar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Esto es así, por cuanto, en el transcurso del proceso Karina manifestó su voluntad para que sus hermanos Édgar, Mauricio, e, incluso, Eduardo, le apoyaran en sus gestiones. No obstante, el juzgado accionado designó a un tercero, ajeno a la manifestación de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en condición de discapacidad, manifestadas en reiteradas ocasiones en el transcurso del proceso, como a continuación se da cuenta, sin brindar razones suficientes:

144. De un lado, en el informe de valoración de apoyos del 14 de diciembre de 2022, en relación con “qué acciones se llevaron a cabo para establecer que no puede expresar su voluntad o preferencias por cualquier modo, medio o formato”, se refirió que Karina “[…] se siente sola, angustiada, quiere salir de la institución porque su hermano Eduardo quiere que viva con él y él la va a cuidar […]” y en el interrogatorio del 29 de junio de 2023, Karina manifestó que tiene una buena relación con Eduardo y que, aunque prefiere que la apoyen Édgar y Mauricio, este también podría ser considerado como persona de apoyo.

145. De otro lado, en distintas ocasiones, entre estas, en el interrogatorio de parte del 29 de junio de 2023, Karina expresó su voluntad y deseo de que sus hermanos Mauricio y Édgar fueran quienes la apoyaran en sus gestiones:

“Jueza: ¿qué personas de tus familiares, de tus hermanos, quisieras que te ayudaran en esas cosas que no puedes hacer? ¿Cuál de tus hermanos considerarías que está bien para que te apoye?

Jueza: y ¿por qué ellos dos? ¿Por qué confías en ellos dos? ¿Se portan bien?

Karina: Sí.

Jueza: ¿te han acompañado en la vida?

Karina: sí.

Jueza: ¿les tenés [sic] confianza?

Karina: sí.

Jueza: [Karina], ¿[Édgar] y [Mauricio] te tratan bien?

Karina: sí”.

146. Con fundamento en lo expuesto, el juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, ya que, al apartarse de las reglas dispuestas para el trámite del procedimiento de adjudicación judicial de apoyos, desconoció el deber de diligencia cualificado en este tipo de procesos que le exigía lo siguiente:

147. (i) Desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad, la autodeterminación y posibilidad de tomar sus propias decisiones, la independencia y libre desarrollo de Karina, conforme a su voluntad, deseos y preferencias.

148. (ii) Garantizar que los apoyos ordenados favorecieran y respondieran a la voluntad y preferencias de Karina, y, si esto no fuese posible, emplear el criterio de “mejor interpretación de la voluntad”, con base en la trayectoria de vida de Karina, sus gustos, historia y condiciones particulares, así como sus manifestaciones previas de voluntad y preferencias, y la información brindada por sus hermanos Mauricio, Édgar y Eduardo, en tanto sus personas de confianza.

149. (iii) Valorar la asignación de los apoyos con base en los criterios de necesidad y correspondencia.

150. Y, finalmente, (iv) evaluar la asignación de apoyos de acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos, y (c) indagar, de manera integral, el contexto de la persona para determinar la real existencia de una red de apoyo, en aras de decretar los ajustes razonables a cargo de las personas con las que el titular del acto tenga una relación de confianza, sin que se impongan cargas desproporcionadas a terceros.

9.2. En segundo lugar, al expedir la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto omitió valorar, de manera integral y conjunta, los medios de prueba que permitían establecer, en los términos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por Karina y, por consiguiente, dio por no probados hechos que emergían de aquellos al designar a un defensor personal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para asumir gestiones que no le correspondían. Esto es así, por las siguientes razones:

151. Mediante la sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado designó a un defensor para que se encargara de representar a Karina en la sucesión de sus progenitores y administrara los bienes que resultaren de esta, así como que se debía encargar de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud. Con todo, mediante dicha determinación, el juzgado omitió valorar el material probatorio a partir del cual era plausible inferir que:

152. Primero, la designación de un defensor personal de la Defensoría del Pueblo como apoyo judicial es subsidiaria, según lo establece el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, por lo que la accionada no tuvo en cuenta que, primero, se debe descartar la viabilidad de ordenar el apoyo en la familia o en personas cercanas. Durante el proceso de adjudicación de apoyos el juzgado accionado consideró que “en la audiencia estuvieron presentes: [Eduardo], [Édgar], [Marisol] y [Lucía], hermanos de [Karina], y ninguno se comprometió a cuidar a su hermana”, razón por la cual concluyó la falta de voluntad de los hermanos de la agenciada de hacerse cargo de sus necesidades. A pesar de esto, la autoridad judicial accionada desconoció los otros medios de prueba que permitían considerar, a partir de una valoración integral, la existencia de 3 hermanos que, en el transcurso del proceso y en distintas oportunidades, habían manifestado estar atentos a procurarle su bienestar. Entre estos, en la audiencia de revisión de apoyos judiciales que culminó con la adopción de la Sentencia del 29 de junio de 2023, compareció Marisol, quien manifestó que Mauricio y Édgar podían velar por Karina, pero que Eduardo no:

“Considera qué [Édgar] o [Mauricio] serían el mejor apoyo, las mejores personas o idóneas para apoyar a [Karina] en la administración de los bienes que le pudieran corresponder en la herencia de su padre, y también asegura que [Eduardo] no sería un buen administrador. Dice que la intención de [Eduardo] es dejarlos en la calle”.

153. Además, para descartar la existencia de una red de apoyo familiar, que no es lo mismo que “una pobre red de apoyo familiar”, como lo concluyó el juez accionado, necesariamente debió considerar las pruebas que daban cuenta de: (a) los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos, (b) la situación de abandono que habría llevado a la agenciada a estar en “condición de calle”, (c) que la reclusión en el hogar de paso para recibir atención psiquiátrica fue promovida por el ministerio público, (d) el presunto abuso sexual del que habría sido víctima la agenciada en el hogar de paso, y (e) la posibilidad de que miembros del núcleo familiar le prestaran apoyo para la prestación de servicios de salud. Todo, según lo que se puede observar en las pruebas documentales y testimoniales de los expedientes de tutela y ordinario y, especialmente, en los siguientes medios documentales:

154. En primer lugar, el acta de la “reunión de seguimiento al caso de la señora [Karina]”, “en aras de buscar soluciones frente al caso”, realizada el 9 de julio de 2021 por la Personería de la Unión (Antioquia), en la que la entidad puso de presente los siguientes antecedentes de la agenciada:

“La señora [Karina] tiene una patología mental de base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y demás. La familia de [Karina] está conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos presentan también una posible deficiencia mental -aunque no estén medicados- de hecho, si se realiza reunión con el grupo familiar completo, nos encontramos con que en su mayoría es imposible establecer una intercomunicación o compromisos serios, ya que todos tienen algún grado de deficiencia. Es una familia de origen campesino, la mayoría sin ninguna formación académica, sólo uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de técnico] en computadores, y este último es ampliamente conocido, porque se dedica a elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades.

La señora [Karina] vivía en la casa familiar con su padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El papá muere hace cuatro meses aproximadamente, la mamá hace 4 años [pues] sufrió un accidente cerebro vascular con pérdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El papá de [Karina] le generó dependencia total a esta última. Cuando muere el padre de [Karina], su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encargó entonces del cuidado de la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos de nombre [Édgar], después se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio], pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni siquiera actividades mínimas como hacer la comida o lavar su ropa, además de su actitud violenta por la patología que presenta. [Karina] huye constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El último sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio] […], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina] aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del municipio, y acude a la Comisaría, a la Personería, además, manifiesta no querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca está conforme en ningún lugar- situación que se hace insostenible, porque las entidades municipales no encontramos solución al respecto. El tema es que en sede de tutela se ordenó la valoración de [Karina], pero ningún familiar está pendiente de llevarla a citas, no le dan los medicamentos y es prácticamente nula la red de apoyo familiar. Desde la personería se solicitó ayuda para que la ingresaran al asilo del municipio, pero por su edad y patología mental no es posible el ingreso. [Karina] estuvo hace algún tiempo internada en la Clínica de La Ceja, en el área de psiquiatría, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El señor [Mauricio] ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda familiar por herencia, incluso manifiesta su interés de aportar hasta doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la internen”.

155. En segundo lugar, la “visita especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación”, llevada a cabo el 25 de agosto de 2021 por la Personería de la Unión (Antioquia), en la que se evidenció la existencia de una red de apoyo familiar de 6 hermanos de la que, por lo menos, 2 tenían disposición de estar al tanto de las necesidades de Karina:

“[Eduardo]: señor que constantemente interpone tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD, la Comisaría de Familia de La Unión, la Alcaldía municipal y demás. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana. Se niega a asumir el cuidado de [Karina].

[Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora [en] el campo, y aunque tiene disposición de atender los llamados de las autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la señora [Karina]. El señor [Mauricio] está asumiendo hoy el cuidado de su madre.

[Margareth]: es la madre de [Karina], quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado total de su hijo [Mauricio].

[Édgar]: hermano de [Karina], por algunos días asumió su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible controlarla. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana.

[Lucía]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última.

[Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última.

[Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última”.

156. Además, en dicha visita se hizo expresa referencia a las razones por las cuales los hermanos que estaban en disposición de velar por la agenciada, tenían dificultades para prestarle un adecuado cuidado:

“Otra situación puntual, reside en que [Karina] se niega a asumir labores mínimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su propia ropa, [pues] ella creció siendo totalmente dependiente de su madre y padre, aun cuando la patología que tiene no le impide desarrollar actividades básicas. Además, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho, su patología mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se] queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo”.

157. En tercer lugar, el “informe valoración de apoyos” realizado por la Personería Municipal de Medellín y presentado al juzgado accionado el 14 de diciembre de 2022, en el que se refiere que Karina “tiene una pobre red de apoyo familiar, la señora dice que sus hermanas [Marisol], [Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [Édgar], [Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola […]”. Además, en este se daba cuenta de la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, en los siguientes términos:

“Desde la muerte de sus padres la situación viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina], las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el padre murieron porque no tuvieron una buena atención médica, tampoco buenos cuidadores como lo referencia el señor [Eduardo], vivían en la vereda San Juan; Zona rural del municipio de la Unión, los hermanos no estuvieron al pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo] quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido problemáticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera algún ámbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud está vulnerado, lo mismo el descanso, el bienestar físico, psíquico, emocional y espiritual. (Proceso violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina]. Nro. [***] de septiembre 09 de 2013- Comisaría de Familia- La Unión- Antioquia).

[…]

[E]n la comisaría de familia del municipio de la Unión – Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde la señora menciona a su hermano [Edgar]; hoy su curador ante el juzgado promiscuo de familia; el señor [Edgar] la golpeaba cada vez que él iba a la finca donde vivía con sus padres y aun estando fuera de ella”.

158. En dicho medio de prueba, además, se precisaba, de un lado, que Karina “no es una persona autónoma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los demás, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivación”; y, de otro lado, que “la red de apoyo de [Karina] debe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patologías psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación activa en [sic] centro de larga estancia”, pero que “los hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron”.

159. Segundo, la autoridad judicial debió analizar o al menos explicar por qué no se iba a tener en cuenta la voluntad de la agenciada de recibir apoyo de uno de sus hermanos, quien ya había ejercido este rol y, por tanto, pasó por alto que la Ley 1996 de 2019 busca, entre otras cosas, reconocer la autonomía y la voluntad de las personas en condición de discapacidad. Entre estos, el juzgado omitió valorar la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo a Karina el 21 de diciembre de 2022, en la que se consignó lo siguiente:

“Estando a solas con la profesional manifiesta que desea irse del hogar donde la tienen sus familiares y vivir con [Mauricio] que es otro hermano de ella, anterior curador, [Édgar] su actual curador o su hermana [Lucía], a esta última se llamó inmediatamente y manifestó que no tenía ningún interés y que el curador era [Édgar], que me entendiera con él.

La señora Karina insistió que el señor [Eduardo] bajo ninguna circunstancia fuera a ser designado curador, apoyo o tutor de ella. Que prefería irse a vivir sola que con él […]”.

160. A su vez, no consideró el informe de valoración de apoyos practicado el 27 de abril de 2023 por intermedio del asistente social del juzgado, en el que se advirtió que:

“La señora [Karina] manifiesta tener una buena relación con sus hermanos, principalmente con [Édgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente bien cuando lo hace. […]

Considera que las personas más apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio] o [Édgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de acompañarla anteriormente y se sentía bien en su compañía, pero también le parece que [Édgar] lo puede hacer. […]”.

161. De ello daba cuenta, además, el informe remitido por la Defensoría del Pueblo el 5 de septiembre de 2023, en el que solicitó la modificación de los apoyos designados. En este, de un lado, se reiteró la manifestación de la voluntad de Karina de que Édgar fuese su persona de apoyo, por lo menos en los aspectos relativos a la prestación del servicio de salud, así:

“[H]ay adherencia al tratamiento médico y controles médicos por parte de psiquiatría. [S]on sus hermanos [Édgar] y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la función de dirigirla al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta función”.

162. Y, de otro lado, daba cuenta de que, para determinadas gestiones, Eduardo no era apto, por ejemplo, para el manejo de dineros; sobre todo, si se tiene en cuenta que Karina “refiere que su hermano [Eduardo] le hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]”.

163. A partir de lo anterior, se constata la configuración del defecto fáctico en la medida en que el juzgado accionado omitió valorar la red de apoyo de la agenciada: sus familiares o personas cercanas. De un lado, no indagó sobre la existencia de terceros aptos para asumir el apoyo de la agenciada y tampoco tuvo en cuenta que sólo dos de los seis hermanos de esta última habían incurrido en actos de violencia intrafamiliar en su contra, incluso, que uno de los restantes hermanos era la persona que estaba cumpliendo las labores de apoyo, además de que Karina había manifestado su voluntad de recibir el apoyo de este hermano. De otro lado, desconoció la manifestación de la voluntad de Karina, de la cual daban cuenta distintos medios de prueba.

164. En todo caso, la Sala debe precisar que, en el sub iudice, la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar no descartaba, prima facie, la posibilidad de designar a alguno de los hermanos de la agenciada como persona de apoyo. Esto, por cuanto, con base en los elementos de prueba que obraban en los expedientes de los procesos de interdicción, revisión de la interdicción y adjudicación de apoyos, el juez tenía el deber de analizar de manera integral, conjunta y mediante un ejercicio de ponderación, las circunstancias que rodeaban el caso, en particular, la condición de discapacidad, las consecuencias de la afectación de salud, las situaciones relacionadas con la “condición de calle” en la que estuvo Karina, los antecedentes de violencia intrafamiliar y la época de su ocurrencia, para establecer, de un lado, cómo la autonomía de la voluntad de una persona en condición de discapacidad mental puede llegar a estar afectada debido a su situación particular, y, de otro lado, determinar la asignación del apoyo mediante una valoración “macro” de la situación, a partir de la cual pueda contemplar la posibilidad de designar a miembros del núcleo familiar para actos determinados y concretos, respecto de los cuales estos puedan ser aptos conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 1996 de 2019, aunque el resultado de la valoración no sea el mismo que el de la declaración de la voluntad de la persona en condición de discapacidad, en aras de una efectiva protección de sus derechos.

9.3. En tercer lugar, al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y no haber corrido traslado de ésta, y en un defecto por decisión sin motivación, dada la insuficiente sustentación de la providencia.

165. De un lado, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse del procedimiento previsto por el artículo 587 de la Ley 1562 de 2012, modificado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, para tramitar la solicitud de modificación de apoyos. Mediante el auto del 22 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvió las solicitudes presentadas por (i) la Defensoría, consistente en “replantear la solicitud de asignación de un defensor personal, para la señora [Karina]” y proceder a “la aclaración o modificación del auto interlocutorio 336-2023 fechado el 2 de agosto de 2023, donde se establece una orden judicial con cargo a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, con el propósito de nombramiento de un defensor personal”, y (ii) de Eduardo, quien solicitó que “se anule la sentencia que nombró como apoyo de [Karina] a un defensor público adscrito a la defensoría, y en su lugar se nombre a [Édgar]”, quien cuenta, además, con el apoyo de sus otros hermanos. Es decir, que no obstante que las solicitudes presentadas por la Defensoría del Pueblo y Eduardo perseguían la modificación de los apoyos judiciales decretados por el juzgado en la sentencia del 29 de junio de 2023, rechazó las peticiones, de un lado, bajo el argumento de que la decisión cuestionada se encontraba ejecutoriada, y, de otro lado, porque “[Eduardo] no ostenta la calidad de parte en el proceso [y] por tanto, sus solicitudes se advierten improcedentes”.

166. En los términos expuestos, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al no haber tramitado la solicitud de la Defensoría, al tenor del artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, según el cual, en cualquier momento la persona designada como apoyo –en este caso, la Defensoría–, puede solicitar su modificación con fundamento en (a) su falta de competencia para asumir gestiones distintas a actos jurídicos y (b) la ausencia de concreción y delimitación de los apoyos.

167. Además, el juez podía revisar de oficio los apoyos adjudicados, no sólo ante la solicitud de la Defensoría del Pueblo, sino también ante la manifestación de Eduardo, hermano de Karina, de no compartir la designación de un tercero como persona de apoyo, dada la existencia de una red de apoyo familiar.

168. Y, aunado a que el juez no tramitó la solicitud, tampoco dio traslado de esta, en los términos del inciso segundo del artículo 587 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, conforme al cual el juez debe notificar de la solicitud de modificación de apoyos a las personas designadas y al titular del acto, y correr “traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto”. Pese a esto, el juez no informó al titular del acto ni a los terceros interesados, específicamente a Édgar, quien actuó como curador de Karina, y tampoco corrió el traslado correspondiente de la solicitud.

169. Finalmente, es importante resaltar que la solicitud de modificación de apoyos fue efectuada por la Defensoría en cumplimiento del deber previsto en el artículo 46.6 de la Ley 1996 de 2019, según el cual la persona de apoyo debe informar al juez las circunstancias que pueden dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impiden el cumplimiento de las funciones asignadas. De esta forma, la autoridad judicial accionada también desconoció el imperativo previsto en el artículo 14 de la Ley 24 de 1992, conforme al cual “todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones”.

170. Por lo expuesto, como lo advirtió el juez de tutela de segunda instancia, “en el caso no se observa que el Juzgado accionado haya dado cumplimiento al trámite referido, pues procedió a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensoría del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] –hermano de la titular con interés legítimo–, no era más que una petición de modificación de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corrió el traslado que impone la ley”.

171. De otro lado, el auto del 22 de septiembre de 2023 presenta una insuficiente fundamentación, de allí que adolezca de un defecto de falta de motivación, que da lugar una grave vulneración del debido proceso de la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se presenta “cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas”. Así, este defecto se configura cuando en la providencia cuestionada se incumple el deber “de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan”, de manera que “presenta problemas por una sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales”. A partir de lo anterior, esta Corte ha precisado que “[e]ste tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”.

172. En el presente asunto, el Juzgado de Familia incurrió en un defecto por decisión sin motivación, pues la providencia del 22 de septiembre de 2023 presenta una sustentación insuficiente, que evidencia el incumplimiento del deber judicial de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, lo que, a su vez, da lugar a una grave vulneración al debido proceso de la accionante. Esto es así, como se pasa a explicar:

(i) “[De] lo referenciado en el expediente procesal, se logra percibir que la señora [Karina], cuenta con un grupo familiar (hermanos) y con personas cuidadoras (empleados del hogar psiquiátrico cuidado[r] pagados por estos) que conforme al criterio de [la Ley 1996 de 2019] tienen las características de parentesco, cercanía y confianza lo que puede constituirse como la red de apoyo requerida por la ley, quienes a pesar de no estar físicamente de manera permanente con la señora [Karina] y haber presentado episodios de desavenencias entre hermanos, por lo menos dos de ellos [han] procurado por su bienestar, generando acciones tendientes a sus cuidados tales como: la ubicación en el hogar psiquiátrico, visitas, llamadas, traslado a servicios médicos y hospitalarios en las ocasiones en que se han requerido […]. [D]entro de la información suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar para ejercer los cuidados y apoyos necesarios en materia de salud y de administración de bienes para la misma o por lo menos, no hay una sola pieza procesal que lleva a concluir lo anterior” .

(ii) “Si se observan las características de la situación de la señora [Karina] el contexto en que se desarrolla, su red de apoyo, su grupo familiar, el desempeño que hasta la fecha ha tenido el señor [Édgar] respecto a las gestiones médicas, tanto administrativas y de acompañamiento en pro de la titular, han sido óptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia en el expediente que deniegue lo contrario”.

(iii) “[L]a gestión requerida por el apoyo formal del defensor personal para los trámites de en [sic] salud y administración de bienes, sería de manera indeterminada, debido a la trascendencia en el tiempo dado que se trata de gestiones que pueden tardarse meses, incluso varios años o hasta el fallecimiento de la persona con discapacidad, extralimitando la ley y la figura para la cual fue creada”.

(iv) La necesidad de que la persona de apoyo “en la medida de lo posible se trate de una persona cercana, de confianza, que resulte familiar al titular, que sepa entender, interpretar, expresar la voluntad y preferencia de este, condiciones estas que son lejanas para una persona externa que no tiene el contexto ni el conocimiento de la dinámica social, de salud, familiar, emocional de la señora [Karina], como tampoco la formación en salud (psiquiatría-psicología) necesarias para establecer mínimamente un trato o comunicación con la persona a apoyar”.

174. Pese a los argumentos expuestos por la Defensoría para oponerse a la orden de adjudicación de apoyos, mediante el auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechazó por “improcedente” la solicitud. Para fundamentar su decisión, la autoridad accionada adujo que (i) “la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 C.G.P.), razón por la cual se advierte improcedente la solicitud de la Defensoría del Pueblo de replantear la solicitud de asignación de un defensor personal, para [Karina]” y (ii) que en el proceso reposa valoración de apoyos realizada a [Karina], medio probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la Defensoría aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la decisión judicial de adjudicar como apoyo de la señora [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los actos jurídicos señalados en la sentencia.

175. Así las cosas, el juzgado accionado se limitó a rechazar por “improcedente” la solicitud de la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los argumentos expuestos por la Defensoría para justificar la necesidad de modificar los apoyos designados judicialmente. Entre estos, la accionada omitió pronunciarse sobre: (i) la existencia de una red de apoyo familiar, y, en concreto, la supuesta falta de idoneidad de los hermanos de Karina para actuar como personas de apoyo, de manera que se justificara la designación del defensor personal y mantener incólume dicha determinación, (ii) la calidad de la gestión efectuada por Édgar en su rol de curador y su aptitud para continuar como persona de apoyo, (iii) la ausencia de determinación del contenido de la orden de apoyo, en los términos previstos por la Ley 1996 de 2019, (iv) la necesidad de una relación de cercanía y confianza entre el titular del apoyo y la persona de apoyo, que impedían designar a un tercero ajeno a las circunstancias familiares y de vida de Karina, y (v) la imposibilidad de un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo para atender gestiones ajenas al servicio de defensoría pública, relacionadas con atenciones médicas y en salud, así como la administración de bienes.

176. En conclusión, como lo advirtió el juez de tutela de segunda instancia, la accionada incurrió en el defecto por falta de motivación de la decisión, ya que “resolvió de plano la solicitud de modificación del apoyo asignado a la Defensoría del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dejó de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación de citas y trámites médicos. En ese sentido, […] frente a la solicitud de modificación de apoyos no solo no se dio el trámite correspondiente, sino que el Juzgado debió de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas”.

10. Remedio constitucional

177. La Sala concluye que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, dado que la sentencia del 29 de junio de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y fáctico, y el auto del 22 de septiembre de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, los amparará y confirmará parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia que ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 22 de septiembre de 2023, para modificar la orden impartida y también dejar sin efectos la orden de adjudicación judicial de apoyos impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023.

178. Precisa la Sala que con base en la determinación adoptada por el juez de tutela de segunda instancia, el 21 de diciembre de 2023 la autoridad judicial accionada obedeció y cumplió “formalmente” lo resuelto por el superior. Esto, pues tramitó la solicitud de modificación de apoyos presentada por la entidad accionante y se pronunció “sobre los aspectos aludidos en la referida solicitud, incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada por la Defensoría del Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor”, así como los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina en el hogar de paso, en los términos señalados por el ad quem. Posteriormente, el juzgado accionado ha continuado con el trámite del proceso y surtido las siguientes actuaciones:

179. (i) El 18 de enero de 2024, resolvió la solicitud presentada por la defensora personal adscrita a la Defensoría del Pueblo, consistente en que se explicara cuál sería su rol frente al ámbito de atención en salud y citas médicas. Sobre este aspecto, el juzgado accionado manifestó que “la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 se encuentra en firme hasta tanto no se resuelva la modificación o terminación de la adjudicación de apoyos, razón por la cual [la] defensora pública adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública deberá continuar como apoyo de [Karina] en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. En tal sentido, teniendo en [cuenta] las particula[ridades] del caso, lo anterior no es óbice para que los familiares de [Karina] puedan apoyarla y no entorpecer la función de [la defensora], en razón a su corresponsabilidad en la atención, cuidad[o] y protección de [Karina] como sujeto de especial protección constitucional”.

180. (ii) El 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial modificó los apoyos. De un lado, decidió terminar el apoyo adjudicado a Karina “en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora Pública”, tras advertir que estos asuntos “no corresponden conceptualmente a actos jurídico[s] delimitados que requieren apoyo, sino a actividades que tienen como finalidad la prestación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social […] los cuales deben ser garantizados por el Estado pero su operatividad no corresponde a la Defensora Pública […] sino de manera coordinada a la EPS a la que se encuentre afiliada [Karina], el [hogar de paso] y a sus familiares”.

181. De otro lado, ordenó que “en razón a las denuncias relacionadas con presuntos delitos sexuales de los que ha sido víctima [Karina], de conformidad [con el] artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, y de manera oficiosa, se modificará el apoyo adjudicado mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, para que la Defensora Pública, […] realice todos los actos jurídicos correspondientes a la denuncia, investigación y de ser del caso del proceso penal, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales como mujer, sujeto de especial protección constitucional, presuntamente víctima de violencia sexual”.

182. Por último, “frente a los actos de representación en la sucesión de sus fallecidos progenitores, y administración de los bienes que le puedan corresponder de dicha sucesión, el juzgado modificará tal adjudicación, en el sentido de eliminar la función de administrar bienes, pues dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, la defensora pública no puede asumir la función de ordenar, disponer y organizar los eventuales bienes de [Karina]”, por consiguiente, “la función de la Defensora Pública […] será la representación de [Karina] en la sucesión de sus progenitores. Lo anterior, no implica que, ante una eventual adjudicación de bienes en la sucesión, en cabeza de [Karina], no vaya a contar con una persona de apoyo, pues en caso de que ello ocurra de oficio o a solicitud de parte, se podría modificar el apoyo (art. 42 [de la] Ley 1996 [de 2019], con la finalidad de salvaguardar tales derechos, verbi gracia, con el apoyo para que se constituya un fideicomiso en su favor”.

183. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no observó adecuadamente la determinación impartida por el juez de tutela de segunda instancia, pues, pese a que el juzgado impartió nuevas órdenes en relación con los apoyos requeridos por Karina, estas no aseguraron el cumplimiento de los apoyos judiciales requeridos por la persona en condición de discapacidad en los términos y con sujeción a los presupuestos establecidos por la Ley 1996 de 2019, dado que (i) la orden relativa a la garantía del derecho a la seguridad social en salud continúa siendo indeterminada, pues no especifica quien será el familiar encargado de las atenciones inherentes a los servicios de salud y el tratamiento médico, y tampoco precisa la forma en que actuarán, de manera coordinada y en conjunto, “la EPS a la que se encuentre afiliada [Karina], el [hogar de paso] y sus familiares”; (ii) la orden relativa al apoyo jurídico relacionado con la investigación y denuncia de las presuntas conductas de acoso sexual de las que presuntamente fue víctima Karina ignora que el servicio de defensoría púb

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