REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-474 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.668.452
Asunto: Acción de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor público, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad
Tema: Suspensión del pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida a Camila, quien es una persona con capacidad funcional diversa
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide dentro del proceso de la referencia sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– (11 de octubre de 2024), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (28 de agosto de 2024) que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela objeto de estudio, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración preliminar
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su madre, la Sala Sexta de Revisión adopta la supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
B. Síntesis de la decisión
3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la señora María, en nombre de su hija Camila, por intermedio de defensor público. La acción se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, tras considerar que esta autoridad vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital de la actora, luego de que le suspendieron el pago de la sustitución de asignación de retiro que le habían concedido por su calidad de hija en situación de discapacidad del señor Daniel.
4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por conducto de defensor público buscando la protección de sus propios intereses; (b) la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (c) el recurso de amparo se formuló pocos meses después de que se produjera el último hecho trasgresor ; y (d) aunque la accionante podía acudir a otras vías para defender sus intereses, aquellas no resultaban efectivas. En lo relativo al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Sala se detuvo en una cuestión adicional. Resaltó que, en este caso, la accionante había sido declarada en interdicción, por medio de una sentencia del 7 de marzo de 2019. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1996 de 2019, desapareció del ordenamiento jurídico la figura de la interdicción, la Corte ordenó al Juzgado que profirió la referida sentencia llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Esto, a efectos de revisar si, en favor de Camila, se requería una adjudicación judicial de apoyos. En dicho proceso, conforme ordenó la Corte, la Defensoría del Pueblo debía orientar a la accionante.
5. Acto seguido, la Sala Sexta de Revisión analizó si la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) había desconocido los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la actora, cuando suspendió el pago de la sustitución pensional previamente reconocida en su favor, y la excluyó del sistema de salud exceptuado. Al resolver el caso concreto, advirtió que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sí se había presentado, dado que la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) no respondió de fondo los reparos que la madre presentó en el recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2022 contra el dictamen del 27 de julio de 2022, que calificó a su hija. Además, suspendió la prestación económica de la accionante de manera automática y sin informarle previamente, desde enero de 2022. Asimismo, le dijo a la actora que, para restablecer el pago de su prestación, era necesario allegar un dictamen proferido por la Dirección de Sanidad, sin embargo, dicha dirección se negó a evaluarla nuevamente. Por último, la Policía Nacional no tuvo en cuenta que, en el expediente administrativo, obraban suficientes elementos de juicio que permitían pensar, razonablemente, que la condición de invalidez de la actora persistía en el tiempo.
6. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto la accionada no había valorado íntegramente las pruebas que la accionante le envió, y que daban cuenta de su condición de discapacidad crónica e irreversible, la Sala optó por revocar las sentencias de instancia y, en contraste, amparar, en su integridad, los derechos fundamentales de la señora Camila, disponiendo el restablecimiento integral de los derechos conculcados, conforme se constata en la parte resolutiva de esta providencia.
C. Hechos y pretensiones
7. Camila, mayor de edad, nació el 30 de junio de 1993[3]. Ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y su patología dio lugar a que se declarara un estado de interdicción mental absoluta, en sentencia del 7 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogotá[4]. En este proceso se nombró a su progenitora, María, de 68 años en la actualidad, como su curadora. Según certificado médico emitido por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, del 21 de diciembre de 2017, su condición es crónica, definitiva e irreversible[5].
8. Por su parte, Daniel, padre de la accionante y quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, falleció el 25 de febrero de 2017. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, le otorgó a la actora la sustitución pensional de la asignación de retiro que él recibía, mediante la Resolución Nro. 8910[6]. Para el efecto, se tuvo en cuenta un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de enero de ese mismo año, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral de Camila en un 75.1%, estableciendo, como fecha de estructuración, el año 2013[7].
9. La prestación se pagó sin contratiempos a la actora hasta enero de 2022, fecha en la que se suspendió el giro de las mesadas, dado que no se había aportado un nuevo dictamen que validara la pérdida de capacidad laboral de Camila[8]. A lo anterior se agrega que, el 27 de julio de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de un comité médico laboral, emitió el dictamen No. 123. Allí redujo el porcentaje de la citada pérdida de capacidad de la accionante del 75.1% al 21.6%[9].
10. Contra esa determinación, se interpuso un recurso de reposición el 16 de agosto de 2022. En el escrito se advirtió que, en el dictamen del 27 de julio de 2022, no se había revisado íntegramente el estado de salud de la accionante. Tampoco se había tenido en consideración que su enfermedad era irreversible y que, por vía judicial, ya se había declarado su interdicción mental absoluta. Se recordó que el estado de salud de Camila era complejo, al punto que ella veía personas y oía voces inexistentes, y que, a partir de esos síntomas, había sido hospitalizada en más de una oportunidad. Se hizo énfasis en que no era razonable sostener que, entre 2019 y 2022, ella había logrado una mejoría tan evidente que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuyó en más de 50 puntos[10].
11. El 23 de noviembre de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá negó el recurso de reposición. La razón obedeció, simplemente, a que la solicitante no presentó nuevas pruebas que permitieran entender que la condición de Camila merecía una calificación distinta a la otorgada en el dictamen del 27 de julio de 2022. Así se le informó a la progenitora de la accionante este punto: “(…) al analizar el caso particular de Camila (…), no se aportaron pruebas o soportes técnicos y/o científicos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia clínica que llegasen a modificar la calificación emitida por los miembros del comité”[11].
12. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, se presentó recurso de apelación contra el dictamen del 27 de julio de 2022, insistiendo en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante y en la ausencia de una valoración integral de su estado de salud[12]. Por su parte, el 9 de febrero de 2023, se le informó a la Dirección de Sanidad que la situación en la que se encontraba la actora era de tal gravedad, que había sido hospitalizada por sus padecimientos en diciembre de 2022[13]. A su turno, el 8 de marzo de 2023, se formuló otro recurso de apelación contra la decisión que se le comunicó el 23 de noviembre de 2022[14].
13. Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Dirección de Sanidad no modificó la calificación de la actora, ella le informó a dicha institución, el 12 de julio de 2023, que acudiría ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que allí se revisara nuevamente su estado de salud[15]. En efecto, el 20 de septiembre de 2023, la progenitora de la accionante solicitó la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[16]. Antes de que la junta se pronunciara de fondo, el 23 de septiembre de 2023, se recibió una respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se le dijo a la actora que los dictámenes de las juntas no serían válidos en este caso, dado que quien debía calificar la pérdida de capacidad laboral de Camila era la propia institución[17].
14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un dictamen el 28 de octubre de 2023. En él estableció que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 55%, y que su fecha de estructuración corresponde al 16 de marzo de 2014[18].
15. Con base en este último dictamen, el 20 de marzo de 2024, se presentó una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos que han suspendido el pago de la pensión de Camila, y también contra aquellos en los que se le calificó con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral (en adelante, también PCL). Todo esto teniendo en cuenta la nueva prueba[19]. Esta solicitud la formuló ante la Dirección de Sanidad mencionada.
16. A la solicitud de revocatoria se dio respuesta el 3 de abril de 2024. En esta oportunidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– (a) informó que no era posible valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral de Camila. En esencia, le indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 (artículo 2), no era procedente estudiar el estado de salud de la accionante, porque ella había perdido la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Del mismo modo, (b) le reiteró que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no eran competentes para calificar la posible PCL de quienes pretenden obtener una prestación en el régimen de la Policía Nacional. Y, finalmente, (c) le dijo que, en tanto no había aportado nuevos elementos de juicio, no era posible modificar la calificación del 27 de julio de 2022[20].
17. El 13 de agosto de 2024, María, en su condición de madre de Camila, y por intermedio de un defensor público, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. En su escrito, argumentó que, por las actuaciones descritas, la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso[21]. En consecuencia, pidió restablecer el pago de la sustitución de la asignación de retiro a Camila y afiliarla nuevamente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional[22].
D. Pruebas aportadas[23]
18. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: (a) identificación y parentesco: se anexaron las cédulas de ciudadanía de María y Camila, así como el registro civil de nacimiento de esta última. (b) Estado de salud de la actora: se presentaron las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de Camila, incluyendo la del 30 de enero de 2019, que estableció una PCL del 75.1%; la del 27 de julio de 2022, que fijó una PCL del 21.6%; y la del 28 de octubre de 2023, que señaló una PCL del 55%. Asimismo, se anexaron las historias clínicas de la accionante, en las que se documentan las afecciones psiquiátricas que ha padecido. (c) Sustitución pensional: se aportó la Resolución Nro. 8910, mediante la cual se reconoció inicialmente el derecho pensional a Camila. Igualmente se aportaron las solicitudes de valoración médica que presentó la parte actora en el proceso administrativo, los recursos que interpuso contra las decisiones de la Policía Nacional, y las respuestas de esta última entidad. (d) Declaraciones testimoniales: se presentaron las manifestaciones de Juana, Mercedes e Ingrid, quienes expusieron la situación de salud y la condición económica de la accionante, diciendo que ambas eran precarias.
E. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
19. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 14 de agosto de 2024, dicha autoridad resolvió admitirla y otorgar a la accionada el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa[24].
20. La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad, se pronunció en el trámite de la acción de tutela. No se refirió específicamente a la sustitución de la asignación de retiro, sino a la no prestación del servicio de salud. Afirmó sobre esto que la valoración practicada a Camila, el 27 de julio de 2022, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 21.6 %. Por ello, insistió en que ella no cumplía con el umbral del 50 % requerido para conservar la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24– y en el Acuerdo 069 de 2019 –artículo 4–. Además, afirmó que, si la actora estaba en desacuerdo con la calificación antedicha, le correspondía formular una demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25].
21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó, en su orden, (a) que Camila se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria adicional, y que, por tanto, su derecho a la salud está garantizado. De otro lado, (b) pidió ser desvinculada de esta causa, porque no había desconocido derecho alguno a la actora, pues quien debía responder directamente por la presunta vulneración de sus prerrogativas eran la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y el Área de Medicina Laboral[26].
22. Primera instancia. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[27]. Al respecto, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante disponía de otro mecanismo judicial idóneo para defender sus derechos: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho resaltó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
23. Impugnación. El 10 de septiembre de 2024, se presentó una impugnación del referido fallo. El defensor público que actúa en nombre de la accionante sostuvo que la providencia antedicha desconoció el hecho de que Camila es un sujeto de especial protección constitucional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le garantiza una protección inmediata. En este punto, resaltó que la actora es una mujer con esquizofrenia paranoide, al tiempo que su madre era una persona de 67 años. Por lo anterior, concluyó que, en este asunto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Por ende, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión del a quo, y conceder el amparo[28].
24. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024[29], confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, reiteró que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los reparos conexos con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y con el pago de la sustitución pensional, debían discutirse por medio de los mecanismos judiciales ordinarios. Adicionalmente, el ad quem resaltó que, en este caso, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante ya se encontraba afiliada a la Nueva EPS. Con base en lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
F. Tramite en sede revisión
25. En auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno dispuso la revisión del expediente T-10.668.452, en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Defensoría del Pueblo. Como criterios de selección se señalaron la “posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional” y la “urgencia de proteger un derecho fundamental”[30].
26. Acto seguido, el magistrado sustanciador, en auto del 10 de marzo de 2025[31], ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver de fondo el asunto. En esa actuación, solicitó: (a) a los jueces de instancia, la remisión de la copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo las pruebas allegadas durante el trámite. (b) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el envío del expediente administrativo completo relacionado con el reconocimiento, suspensión y recursos tramitados respecto de la sustitución pensional de Camila, junto con los soportes técnicos y jurídicos de la recalificación realizada el 27 de julio de 2022. (c) A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, copia del expediente correspondiente y certificación sobre la calificación del 28 de octubre de 2023. (d) A las Entidades Promotoras de Salud Sanitas y Nueva EPS, la historia clínica completa de la actora e información sobre el diagnóstico de su enfermedad. Finalmente, (e) a la señora María, información detallada sobre la situación familiar y socioeconómica de la accionante, así como sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
27. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante correo electrónico[32], remitió el expediente completo. Lo propio hizo, el mismo día, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá [33].
28. A su vez, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025[34], el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca adjuntó copia del expediente de la accionante, y certificó que el dictamen del 28 de octubre de 2013 “(…) se encuentra en firme y ejecutoriado, no existe controversia interpuesta por ninguna de las partes, incluida la policía nacional”[35].
29. Por su parte, mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2025[36], Colsanitas EPS allegó respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, indicó que, tras consultar en la base de datos institucional y en la plataforma BDUA, se constató que Camila no se encuentra afiliada a dicha entidad. Por tal razón, manifestó que no le era posible remitir la historia clínica, ni información relacionada con la atención médica de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjuntó como comprobante el pantallazo de la consulta realizada[37].
30. De otra parte, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025[38], el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá remitió a esta Corporación respuesta al auto de pruebas. En dicho documento: (a) explicó que el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24–, así como el Acuerdo 069 de 2019, exponen quiénes son los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz esas normas, podrán ser beneficiarios –entre otros sujetos– los hijos mayores de 18 años, con invalidez absoluta y permanente, y que dependan económicamente del afiliado. Igualmente, resaltó que (b) las juntas regionales de calificación no tienen competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios del régimen exceptuado. Como sustento, citó el memorando Nro. 100704 del 2 de junio de 2006, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. Finalmente, (c) remitió copia del dictamen del 27 de julio de 2022, y de los recursos que se presentaron en su contra[39].
31. La señora María, en respuesta al cuestionario planteado por el magistrado sustanciador, y mediante correos electrónicos de los días 4 y 5 de abril de 2025[40], informó que actualmente es pensionada por Colpensiones, con una mesada de $1.300.000, y que percibe ingresos adicionales por actividades eventuales en la vivienda de su hermana, por un valor aproximado de $400.000 mensuales. Indicó que se dedica de forma permanente al cuidado y acompañamiento de su hija, Camila, y que padece baja audición, artrosis, mala circulación y fibromialgia[41].
32. Se detalló que los egresos mensuales del hogar ascienden a $ 1.700.000, distribuidos en servicios públicos ($400.000), mercado ($600.000), servicios médicos ($300.000), medicamentos ($200.000) y recreación u otros ($200.000). Precisó que no recibe ninguna ayuda por parte de la familia. Señaló que Camila se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria adicional, con un aporte mensual de $166.000. Indicó que su designación como curadora definitiva se dio por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá[42]. Adicionalmente, remitió la historia clínica completa de la actora, en la que pueden leerse los diferentes tratamientos que ella ha tenido respecto de su enfermedad.
33. Del mismo modo, la Nueva EPS, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025[43], informó que, a la fecha de la consulta, Camila se encontraba con afiliación activa en sus bases de datos, en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar de la cotizante María.
34. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al magistrado ponente que las pruebas recaudadas en los correos del 11, 13 y 14 de marzo de 2025, fueron objeto de traslado a las demás partes y vinculados, mediante oficio del 17 de marzo siguiente. Sin embargo, en respuesta de dicho traslado no se aportó comunicación alguna. Con todo, resaltó que las pruebas recaudadas el 31 de marzo de 2025, el 4 de abril de 2025 y el 7 de abril de 2025, no habían sido objeto de traslado, por haber sido recibidas de manera extemporánea[44].
35. En consecuencia, mediante auto del 30 de abril de 2025[45], el magistrado ponente ordenó el traslado de todas las pruebas recaudadas, hasta ese momento, en sede de revisión. A su vez, en el mismo proveído, dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, en tanto esa dependencia no había sido llamada al proceso, a pesar de haber sido la encargada de reconocer, mediante la Resolución Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro a la señora Camila. En este orden de ideas, la entidad fue requerida para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como para allegar el expediente administrativo completo de la accionante.
36. En respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito el 13 de mayo de 2025[46]. En dicho documento, solicitó confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La entidad afirmó que el pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de Camila, mediante la Resolución Nro. 8910, fue suspendido en enero de 2022 por el sistema y de manera automática. Esto porque la beneficiaria no aportó, dentro del término de 3 años, la actualización del dictamen médico expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que, si bien el derecho prestacional no se ha extinguido, su pago fue excluido de la nómina[47]. Resaltó que renovar el dictamen era una obligación en cabeza de la accionante, pues así se estableció en el artículo 4 de la Resolución Nro. 8910[48].
37. Añadió que, a partir de la lectura del dictamen del 27 de julio de 2022, no es posible restablecer el pago de la prestación, porque allí se concluyó que la PCL de la actora asciende al 21,6%. Además, señaló que, de aceptarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 28 de octubre de 2023, tampoco Camila podría acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Esto, porque ese dictamen, si bien establece una PCL del 55%, fija, como fecha de estructuración, el 16 de marzo de 2014. Para esta última fecha –resaltó– la actora ya había cumplido 26 años. Luego, por esta razón, no podría ser beneficiaria de la prestación (la entidad no citó el fundamento normativo que le permitía aseverar esto). Acto seguido, reiteró que Camila contaba con otras vías para cuestionar los actos administrativos contra los cuales dirige la tutela, y remitió copia del expediente pensional del causante[49]. De esta prueba se dio traslado a las demás partes y vinculados al proceso, mediante correo del 16 de mayo de 2025[50]. Con todo, no se recibió respuesta alguna.
38. Una vez valorada la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el magistrado ponente estimó necesario indagar, aún más, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora. En tal sentido, mediante auto del 20 de mayo de 2025[51], dispuso requerir a CASUR para que aportara una explicación técnica, normativa y precisa, que permitiera esclarecer: (a) el fundamento legal y reglamentario que la habilitó para dejar de pagar, de manera automática, la prestación a la accionante; (b) si dicha decisión se plasmó en una resolución o acto administrativo debidamente motivado y notificado; (c) cuál es el procedimiento interno que aplica la entidad para excluir de la nómina de prestaciones a los hijos en situación de discapacidad; y (d) en qué fecha exacta se produjo la exclusión en el caso concreto. El mismo 20 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Revisión dispuso la suspensión de este proceso de tutela[52], con el objeto de valorar con mayor detalle la información que aportara esta entidad.
39. CASUR, mediante correo del 3 de junio de 2025[53], respondió que: (a) con base en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 174)[54], en el Decreto 1795 de 2000 (artículo 24)[55], en el Decreto 4433 de 2004 (artículos 11[56] y 40[57]); y en el Acuerdo 069 de 2019 (considerandos, y artículos 2[58] y 12[59]) estaba facultada para suspender el pago de las sustituciones de asignación de retiro. (b) Señaló que “[l]a exclusión [de nómina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema automáticamente toma la novedad al no efectuarse la actualización de la documentación, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el término de vigencia del certificado de invalidez” [60]. (c) Resaltó que, en este caso, “(…) se suspendió el pago [de la prestación] con la nómina del mes de enero de 2022” [61]. Finalmente, (iv) dijo que, en tanto la suspensión del pago es automática, “(…) la Entidad no adelanta gestiones para comunicarse con la Actora antes de proceder con [dicha suspensión], pues, se considera que es una obligación de ella o de su curadora [aportar la actualización del dictamen]”[62].
40. El traslado de la prueba antedicha se ordenó mediante auto del 7 de julio de 2025. Con todo, no se recibieron comunicaciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
41. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, que decidió someter a revisión el asunto.
B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
42. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[63] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[64].
43. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
44. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
45. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”[65]. La Corte ha interpretado que una persona se encuentra en escenarios de “desamparo” e “indefensión”, cuando carece de “(…) medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales”[66].
46. En el presente asunto, la acción fue instaurada por un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. La madre de la accionante solicitó a dicho defensor su intervención, en tanto Camila se encontraba en un complejo estado de salud[67].
47. Este escenario plantea un primer reto en lo relativo a la legitimación en la causa por activa. Como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, “se presume de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019”[68]. Esto supone que toda persona en condición de discapacidad está facultada para acudir, en su propio nombre, a la acción de tutela. Así, entonces, cuando no lo haga, corresponde al juez constitucional revisar, en cada caso concreto, (i) si tenía una restricción o una barrera superior para actuar directamente, y (ii) si, de acreditarse lo anterior, resultaba fundamental acudir a la agencia oficiosa o a la asistencia de la Defensoría del Pueblo. En caso de que esa dificultad, restricción o barrera no se acredite en el expediente, corresponde entonces declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por activa[69].
48. En sentencias recientes, la Corte ha analizado este requisito de la legitimación a la luz de los mandatos contenidos en la Ley 1996 de 2019[70]. Esta ley incorporó el modelo social de la discapacidad, en virtud del cual se exige a las autoridades –entre ellas a las judiciales– asumir que las personas con discapacidad pueden agenciar sus propios derechos de manera libre y autónoma, aunque para ello puedan requerir, eventualmente, de algunos apoyos[71]. Esta ley recoge los mandatos contenidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según el cual, “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”[72].
49. El Estado, entonces, no puede impedir, por medio de sus acciones, que estas personas ejerzan sus derechos o celebren actos jurídicos. El artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 reitera esta idea, al señalar que: “[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”[73].
50. Por ello, tratándose de personas con discapacidad, se exige un análisis diferencial y reforzado al momento de valorar la legitimación en la causa por activa, especialmente cuando terceros acudan al juez de tutela en su nombre. Este análisis impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso o a través de la Defensoría del Pueblo, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.
51. Estos elementos deben revisarse en cada caso concreto. Esta línea no busca imponerles cargas imposibles de cumplir a las personas en condición de discapacidad, simplemente procura destacar que tienen capacidad jurídica para agenciar sus propios derechos[74]. Es por ello que, se reitera, en cada caso, el juez constitucional debe estudiar si el accionante, por sus condiciones particulares y concretas, tiene o no dificultades para acudir a la acción de tutela por sus propios medios.
52. A manera de ejemplo, pueden encontrarse en la jurisprudencia constitucional algunos casos en los que, aun a pesar de que la persona en condición de discapacidad no formuló, directamente, la acción de tutela, se superó el requisito de la legitimación en la causa por activa. Esto porque –como se acreditó en las sentencias T-089 de 2023, T-447 de 2024, T-008 de 2025, T-021 de 2025, T-068 de 2025 o T-178 de 2025, entre otras– personas que padecían algunas afecciones de orden mental tenían dificultades para asumir la defensa de sus propios derechos, y lo hicieron por conducto de un agente oficioso. Este análisis no implicó asumir que estas personas carecían de capacidad para celebrar cualquier acto jurídico, simplemente significó que no estaban obligadas a formular, de manera directa, el recurso de amparo. Del mismo modo, también a manera de ejemplo, en la sentencia T-431 de 2024, la Corte aceptó que una persona en condición de discapacidad podía actuar por conducto de un defensor público, precisamente por el estado de indefensión en que se encontraba, y sin que esto implicara asumir que aquella carecía, per se, de capacidad legal[75].
53. Dicho todo lo anterior, en este caso está demostrado con suficiencia que la accionante se encuentra en un escenario de indefensión y que, por ello, se cumple el segundo de los presupuestos exigidos en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, que habilita a la Defensoría del Pueblo, a través de defensores públicos, para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona. En efecto, dicho precepto alude, por una parte, a que la persona solicite directamente la actuación de la Defensoría, y por la otra, a que la persona “esté en situación de desamparo e indefensión”.
54. En este caso, a Camila, quien es una persona mayor de edad, le fue diagnosticada una enfermedad de orden mental. Su estado de indefensión –en virtud del cual se supera el requisito de legitimación en la causa– se demuestra con diferentes elementos probatorios allegados al expediente. En él se encuentran, por ejemplo, certificados médicos que reconocen que la actora padece una esquizofrenia paranoide y que aquella es “una condición crónica vital, es un trastorno definitivo e irreversible”[76]. Incluso, a partir de este mismo diagnóstico, Camila ha sido calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28 de octubre de 2023. Allí se ha acreditado su estado de invalidez.
55. Además, se han emitido algunos conceptos médicos sobre su condición. En uno de ellos, suscrito por un profesional que hace parte del Colegio Médico Colombiano, se puede leer que la paciente padece “(…) una esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad de curso episódico, recurrente y recidivante, que produce deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y tratamiento médico de manera permanente por parte de la EPS”[77]. Estos elementos permiten concluir, razonablemente, que la intervención del defensor público era importante en esta causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. Dicha intervención apunta a la protección efectiva de los derechos reclamados por Camila y no a sustituir su voluntad, lo que se ratifica con el apoyo dado a esta actuación judicial por parte de la progenitora de la accionante. Por ello, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en este caso.
56. Dicho esto, y, por otro lado, es evidente que en el asunto bajo examen se ha presentado una situación atípica. La actora fue objeto de una sentencia que declaró, el 7 de marzo de 2019, su “interdicción absoluta”[78]. Esta Sala es consciente de que la figura de la interdicción perdió vigencia en el ordenamiento jurídico. Y esto tiene que ver con que la interdicción pugna con el modelo social de la discapacidad explicado previamente, y que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, desde la aprobación legal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Bajo este último modelo, los Estados no están llamados a sustituir la voluntad de la persona en condición de discapacidad. Al contrario, deben acudir a todos los mecanismos posibles que le permitan ejercer, por sí misma y bajo el pleno uso de su autonomía, sus derechos. El modelo de la interdicción sustituye la voluntad de la persona en condición de discapacidad. En contraste, el modelo social de la discapacidad presume la capacidad de estas personas, y les brinda herramientas para que tomen decisiones sobre sus derechos y obligaciones.
57. Precisamente por ello, el artículo 6 –parágrafo– de la Ley 1996 de 2019 estableció un mecanismo que permitía transitar de la interdicción al modelo social de la discapacidad. Esa norma señaló, al respecto, que “[e]l reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”[79]. A su turno, el artículo 56 mencionado estableció dos reglas importantes. Primero, ordenó a los jueces de familia, ante quienes se tramitaron procesos de interdicción, citar a quienes cuentan con sentencias de interdicción (y a sus curadores), a efectos de establecer si las personas en condición de discapacidad requerían la asignación judicial de apoyos. Esto debía hacerse en el plazo máximo de 36 meses, contados desde la entrada en vigencia del capítulo quinto de la mencionada ley. Y, segundo, facultó a las personas bajo medida de interdicción, para que solicitaran la revisión de su caso ante los jueces de familia que emitieron una sentencia en ese sentido. Ello, también, para determinar si requerían la adjudicación judicial de apoyos.
58. Por lo advertido en este caso, la revisión de la sentencia de interdicción, en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, aparentemente no se ha realizado. En efecto, cuando la madre de la accionante acudió a la acción de tutela –por conducto de un defensor público–, lo hizo manifestando ser la curadora de Camila y aportando la sentencia de interdicción del 7 de marzo de 2019.
59. En tal sentido, para corregir esta situación atípica, se ordenará al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a darle cumplimiento pleno al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las señoras Camila y María, para adelantar el proceso de revisión de la interdicción dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensoría del Pueblo deberá brindar un acompañamiento permanente y asegurar una debida asistencia jurídica a la actora, de acuerdo con los mandatos dispuestos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.
60. A su turno, la Defensoría del Pueblo deberá iniciar contacto con Camila y comunicarle directamente el resultado de esta acción de tutela. Del mismo modo, y al margen de la orden incluida en el párrafo que antecede, deberá informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los artículos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicción para que, por esa vía, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea así, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensoría del Pueblo, además, deberá dejar constancia de dicha comunicación por medio de un acta que remitirá al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia. Esto, a efectos de que se pueda verificar su cumplimiento respectivo. Asimismo, dado que quien formuló la presente acción de tutela fue un defensor público, corresponderá a la Defensoría del Pueblo capacitar a sus funcionarios respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el propósito de que, cuando conozcan casos similares al presente, guíen a la persona en condición de discapacidad en el trámite que le permitirá revocar la interdicción.
61. Las órdenes antedichas, dirigidas a la Defensoría del Pueblo, se adoptan tomando en consideración que, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, y “en los términos del artículo 283 superior, la Ley 24 de 1992 y el Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le corresponde impulsar la efectividad de los derechos humanos, entre otros, mediante: (i) la promoción, ejercicio, divulgación, protección y defensa de los derechos humanos y prevención de su violación; (ii) la atención, orientación y asesoría en el ejercicio de los derechos humanos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior y (iii) la provisión del acceso a la administración de justicia mediante el servicio de defensoría pública”[80].
62. Estas órdenes –que quedarán consignadas en la parte resolutiva de esta providencia– se adoptan con el fin de garantizar los derechos de Camila, y de materializar los mandatos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1996 de 2019. Debe tenerse en cuenta que, en criterio de este Tribunal, cabe disponer órdenes respecto de autoridades que, aunque no integran formalmente la parte pasiva de la discusión del amparo ni han sido accionadas, están en el deber de allanarse al cumplimiento de un claro imperativo legal que les es exigible, como sucede con la obligación dispuesta en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[81].
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
63. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente del particular[82], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este Tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[83].
64. En el presente caso, la acción de tutela fue formulada inicialmente contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Como se ha visto, la accionante sostiene que la sustitución de la asignación de retiro que se le había reconocido, a partir del fallecimiento de su padre, fue suspendida. Con ello, se pudo afectar su derecho al mínimo vital y, al tiempo, su derecho a la salud, toda vez que la Dirección de Sanidad dejó de prestarle sus servicios. A lo anterior cabe agregar que, mediante auto del 30 de abril de 2025[84], esta Sala de Revisión dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en tanto que aquella es la dependencia encargada de resolver cualquier solicitud prestacional que se formule por la accionante, pues fue quien le reconoció, mediante la Resolución Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro objeto de controversia y, hasta la sede de revisión, no había sido llamada al proceso.
65. Para esta Corte, las dos dependencias mencionadas en el párrafo que antecede están legitimadas en la causa para responder por la eventual vulneración de los derechos de Camila, pues más allá de que ambas tienen la condición de autoridades públicas, son las llamadas a responder directamente por los hechos que suscitan la violación iusfundamental que aquí se reclama. Así se advierte que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad –por conducto de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– es la entidad encargada de valorar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 069 de 2019[85]. Por lo demás, en el marco de sus competencias, fue la que decidió, en el dictamen del 27 de julio de 2022, disminuir el porcentaje de PCL al 21.6% y, además, respondió negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de lo resuelto. Y, en segundo lugar, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la entidad encargada de resolver peticiones relacionadas con las asignaciones de retiro, o con las sustituciones de las mismas, conforme se regula en el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015. Por estas dos razones, ambas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva, pues las dos tienen la potencialidad de responder por la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, en caso de que aquella se llegare a comprobar en el trámite de este proceso.
(iii) Inmediatez
66. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable, a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[86].
67. En este caso concreto, se advierte que la actora ha acudido a la acción de tutela en un tiempo prudencial y razonable. Del expediente se desprende que la accionante, a través de su progenitora, ha desplegado diversas gestiones administrativas orientadas a obtener la protección de los derechos reclamados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional[87]. La última actuación fue la solicitud de la revocatoria directa del acto administrativo que disminuyó su PCL, y de la suspensión de la sustitución de asignación de retiro. Esta solicitud se resolvió de modo negativo el 3 de abril de 2024. Nótese que, menos de 6 meses después (13 de agosto de 2024), por conducto de defensor público, decidió acudir a esta acción constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
68. En el caso concreto, el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que, si bien en principio la controversia planteada podría ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no resulta eficaz de cara a las circunstancias particulares de la accionante y su núcleo familiar. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones.
69. Como se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[88]. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
70. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89]. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[90]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
71. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[91]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[92].
72. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[93].
73. De otra parte, específicamente en lo que se refiere a las acciones de tutela donde se ha solicitado el reconocimiento o pago de una pensión, la Corte ha considerado que el requisito de la subsidiariedad se supera si se acreditan algunas condiciones precisas. En la sentencia T-071 de 2021, se resumió este punto de la siguiente manera:
“(…) en reiterada jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acción constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestación y su pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto”[94].
74. En el presente asunto se cumplen todas las condiciones anteriores. Por ello, se supera el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, la accionante es una persona en condición de discapacidad, pues cuenta con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que se encuentra plenamente acreditado en el expediente. Además, en el dictamen más reciente (proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28 de octubre de 2023), se determinó que su pérdida de capacidad laboral es del 55%.
75. En segundo lugar, la suspensión de la sustitución pensional representa un impacto grave y directo sobre el mínimo vital de la actora, dado que su condición de salud le impide generar ingresos y acceder a una fuente propia de subsistencia. Según se ha podido demostrar en el expediente de tutela, a partir de los autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisión, la suspensión de la pensión sitúa a la accionante y a su núcleo familiar, en una condición económica precaria. Así las cosas, y conforme lo manifestó, en sede revisión, la señora María –quien cuenta con 68 años en la actualidad–, el hogar depende de una pensión que asciende al salario mínimo y que le reconoció a ella Colpensiones. Esta prestación no alcanza para cubrir los gastos básicos relacionados con servicios públicos, atención médica, alimentación y medicamentos. Precisamente, por esa razón, la progenitora de la accionante se ha visto en la necesidad de trabajar en la casa de su hermana, para obtener algunos ingresos adicionales y así poder atender a su hija.
76. Para esta Sala, del hecho de que la progenitora de la accionante perciba una pensión no se sigue que el mínimo vital esté garantizado en el hogar. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en este tipo de casos, la ayuda económica que otros familiares puedan prestar al solicitante de la pensión no necesariamente debe entenderse como suficiente para desvirtuar la afectación al mínimo vital de este último, y menos para sostener –per se– que él se encuentra en un escenario de menor vulnerabilidad, en virtud del cual puede acudir a los demás mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar prestaciones económicas[95].
77. En tercer lugar, la accionante ha sido diligente al solicitar –por conducto de su madre– tanto la reactivación del pago de su prestación económica, como una nueva revisión de su estado de salud por parte de la accionada. En efecto, luego de que el 27 de julio de 2022 la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, calificó la pérdida de capacidad de la accionante y la redujo, del 75.1% al 21.6%, la progenitora presentó un recurso de reposición el 16 de agosto de 2022. El 13 de diciembre siguiente, formuló un recurso de apelación contra la misma determinación. El 9 de febrero de 2023 informó a la Policía Nacional que el estado de salud de la accionante era tan grave, que había sido hospitalizada por ello. El 12 de julio de 2023 le puso de presente a la Policía que acudiría a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual hizo efectivo el 20 de septiembre siguiente. El 20 de marzo de 2024, dado que la Junta calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 55%, la madre solicitó la revocatoria de los actos que suspendieron la pensión, y de aquellos que asignaron una calificación inferior al 50%.
78. Finalmente, en cuarto lugar, en las condiciones en que se encuentra la accionante, varias veces descrito en esta providencia, el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no le ofrece una protección inmediata, dado que su resolución puede tardar varios años[96]. Además, si bien en el marco de ese proceso sería posible solicitar medidas cautelares, su concesión no es automática y no necesariamente aquellas garantizarían la reactivación de la prestación. Por ende, exigirle a Camila el agotamiento de la vía ordinaria resultaría irrazonable, frente a la gravedad de su estado de salud y la insuficiencia de obtener recursos propios. En este escenario, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales[97].
79. Además, debe tenerse especialmente en cuenta que la accionante es una persona en condición de discapacidad y que, por esa razón, el principio de subsidiariedad debe analizarse desde una perspectiva menos rigurosa. Esto tiene que ver con que, someter a las personas en condición de discapacidad a las cargas procesales exigibles a la generalidad de los ciudadanos, puede resultar desproporcionado en casos concretos (como este). Además, la imposición de dicha carga podría significar que la vulneración de sus derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. Por estas razones, y especialmente por las condiciones complejas en que se encuentra la accionante, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
C. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
80. Del análisis de los argumentos presentados, y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala advierte que la discusión central gira en torno a la presunta afectación de los derechos fundamentales de Camila, a partir de la suspensión del pago de la prestación que percibía en calidad de hija en situación de discapacidad del señor Daniel. Dicha sustitución pensional era la principal fuente de su sustento, y la suspensión de su pago impacta en la posibilidad de acceder a los tratamientos médicos que requiere, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
81. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional –por conducto de la Dirección de Sanidad y de la Caja de Sueldos de Retiro– vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la accionante, al suspender el pago de la sustitución pensional previamente reconocida a su favor. Todo ello sin valorar o tener en cuenta los elementos de juicio entregados por su progenitora, que daban cuenta del grave estado de salud de Camila, y que permitían inferir, razonablemente, que su pérdida de capacidad laboral podía ubicarse sobre el 50%.
82. Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al reconocimiento y pago de prestaciones a hijos en situación de discapacidad en la Policía Nacional; y al derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. Finalmente, con base en estos fundamentos, solucionará el caso concreto.
D. Reconocimiento y pago de pensiones a hijos en situación de discapacidad en la Policía Nacional, y la garantía del debido proceso administrativo
83. Especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad mental. La Corte ha sostenido que las personas en situación de discapacidad mental tienen una protección constitucional especial. En la sentencia T-525 de 2024, la Sala Séptima de Revisión de esta corporación recordó que esta protección reforzada se derivaba de algunos mandatos constitucionales, y de algunas normas de orden internacional. Así, por ejemplo, resaltó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Texto Superior, “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que[,] por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[98]. Del mismo modo, añadió que en razón de lo establecido en el artículo 47 ibidem “(…) el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”[99]. Igualmente, indicó que esta protección especial también se halla en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1618 de 2013. La Corte resaltó que, en virtud del modelo social de la discapacidad que esos instrumentos promueven[100], corresponde “al Estado implementar medidas legales, administrativas y económicas para remover las barreras jurídicas o fácticas que limiten o restrinjan el pleno goce y ejercicio de las personas en situación de discapacidad y obstaculicen el desarrollo de su plan de vida”[101].
84. Reglas para el reconocimiento de la prestación. La sustitución de asignaciones de retiro tiene como objeto lograr que, con ocasión del fallecimiento de un miembro de la fuerza pública, los integrantes de su familia puedan mantener un nivel de vida similar al que llevaban antes del referido deceso. La Corte ha sostenido que “(…) la sustitución pensional no es per se un derecho fundamental. Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[102]. Del mismo modo, este Tribunal ha señalado que la sustitución de una prestación económica garantiza tres principios constitucionales. Aquellos son los siguientes:
“Primero, el principio de ‘estabilidad económica y social de los allegados del causante’. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensión busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo ‘grado de seguridad social económica con que contaban en vida del pensionado fallecido’ y evitar que la muerte de su familiar los ‘reduzca a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustitución pensional deriva de la ‘relación afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado’. Tercero, la universalidad del servicio público de seguridad social, ‘toda vez que con la sustitución pensional se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante’ (…)”[103].
85. Dicho esto, la Sala debe recordar que la Policía Nacional tiene un régimen exceptuado en materia de salud y pensiones, siguiendo lo prescrito en los artículos 217 de la Constitución y 279 de la Ley 100 de 1993. Para el reconocimiento de sus prestaciones existen reglas especiales que se diferencian de las previstas para la generalidad de la población[104].
86. Estas reglas, como lo ha admitido la Corte en la sentencia T-064 de 2020, están incluidas en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año[105]. El artículo 40 del Decreto en mención establece que: “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”[106]. A su turno, el artículo 11 del mismo Decreto reconoce que “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”[107] serán beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, en caso de que su titular fallezca.
87. Para calificar la pérdida de capacidad laboral de los hijos, a efectos de poder definir si ellos tienen derecho a la sustitución mencionada, debe seguirse el proceso previsto en el Decreto 1507 de 2014[108]. Este último Decreto, como lo ha señalado la Corte, ordena a las instancias médicas valorar varios aspectos en los pacientes: primero, su estado de salud en concreto y, segundo, las consecuencias que dicho estado tiene sobre el “rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales”[109]. Por lo demás, por capacidad laboral se entiende “todo aquel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo” [110]. De otro lado, la capacidad ocupacional es “la calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana (…)”[111].
88. Del mismo modo, el Decreto 1507 de 2014 establece que la fecha de estructuración de una condición de invalidez “(…) corresponde al instante (…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional” [112].
89. Calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona tiene dos objetivos en el régimen exceptuado de la policía Nacional. El primero de ellos consiste en definir quiénes tendrán derecho a recibir la prestación del servicio de salud. Sobre esto, el artículo 20 –literal c– de la Ley 352 de 1997 establece que serán beneficiarios de dicho sistema “[l]os hijos mayores [del afiliado] de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado”. Una previsión similar se encuentra en el Decreto 1795 de 2000, artículo 24 –literal c– [113].
90. El segundo objetivo de la calificación es determinar si los hijos pueden ser beneficiarios de una sustitución de asignación de retiro, luego de la muerte del causante de la prestación. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004. También, el dictamen servirá para revisar si, con el tiempo, la situación de discapacidad se mantiene o desaparece. Si desaparece, el derecho a la sustitución de asignación de retiro podrá extinguirse. El artículo 5 del Acuerdo 069 de 2019 establece que: “(…) la revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación”.
91. Las garantías del derecho al debido proceso en el trámite de calificación, reconocimiento y suspensión de prestaciones económicas. El derecho al debido proceso administrativo ha sido incluido en el artículo 29 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este derecho comprende todo un “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación (…) administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos”[114]. La Corte –de manera más detallada– ha caracterizado el derecho al debido proceso administrativo y sus elementos, así:
“El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar ‘(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.’
De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.
Al hacer un análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala describió las siguientes: 1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 6) a gozar de la presunción de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda”[115].
92. A estas garantías se suma el importante deber de motivar los actos administrativos. Toda actuación de la administración debe encontrar fundamento, indiscutiblemente, en una norma jurídica válida y vigente. Asimismo, la valoración de los elementos de prueba, en trámites administrativos, debe ser integral y completa. Este deber está implícito, también, en aquellos procedimientos que definen la pérdida de capacidad laboral de una persona, que resuelven sobre una solicitud prestacional o que, incluso, disponen la suspensión de una pensión. Respecto del proceso de calificación, por ejemplo, la Corte ha sostenido que:
“(…) las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral deben tener en cuenta el estado de salud del paciente de manera integral y los conceptos que profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino también en su historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que se le hayan realizado. Incluso, están en el deber de solicitar tales documentos a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificación”[116].
93. Toda persona es destinataria del derecho al debido proceso, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución. De cualquier manera, cuando la administración o los jueces deban resolver una situación particular, que involucra a una persona en situación de discapacidad y sus derechos fundamentales, el respeto a las reglas del debido proceso debe ser aún más exigente. En estos casos, la jurisprudencia constitucional reciente se ha referido a la necesidad de adoptar un enfoque diferencial. Dada su pertinencia con el caso que esta Sala debe resolver, se citan a continuación algunos ejemplos en los que la Corte ha evidenciado una vulneración del derecho al debido proceso en asuntos similares.
94. Primero. En la sentencia T-064 de 2020 se estudió el caso de una persona a la que no se le reconoció la sustitución pensional de asignación de retiro, porque no había aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la propia Policía Nacional. Cuando el peticionario quiso obtener el dictamen pedido, la Policía le respondió que no podía calificarlo, porque él no era beneficiario de su Subsistema de Salud. En este caso, la Corte amparó los derechos del actor, y para ello reprochó dos cosas: primero, que la policía pidiera solo una prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral del actor y no valorara que, por ejemplo, en el expediente administrativo se había demostrado, con otros medios de prueba, que él se encontraba en condición de invalidez (obraba un dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, que determinaba una PCL del 55,45%, y una sentencia que dictaba una interdicción mental absoluta). Y lo segundo que cuestionó la Corte a la Policía fue el hecho de que le hubiere exigido al accionante un dictamen proferido por esa misma institución, pero que, al mismo tiempo, no llevara a cabo dicha calificación bajo el argumento de que la persona no estaba afiliada a su sistema de salud. Así se pronunció la Sala sobre este último punto:
“(…) CASUR dejó en suspenso el reconocimiento de la parte de la sustitución de la asignación de retiro que le correspondería al accionante, hasta tanto acreditara la invalidez, pero paradójicamente, en contradicción con su misma determinación, ha respondido negativamente a las solicitudes posteriores de reconocimiento prestacional y ha exigido un dictamen emitido por la Dirección de Sanidad, como única forma de acreditación de su condición. Con ello ha generado un círculo vicioso de obstrucciones en contra de los derechos prestacionales del actor, porque la Dirección de Sanidad, a su vez, se ha negado a realizar el examen en mención. De hecho, han sido infructuosas las gestiones para que esa entidad evalúe la condición de invalidez del accionante, con el pretexto de que no se verificó la afiliación única al Subsistema de Salud de la Policía Nacional que, a su vez, sólo puede realizarse con la acreditación de la condición de invalidez del actor.
Como se advirtió en el fundamento jurídico 18 de esta providencia, las acciones de estas entidades le impusieron al demandante el cumplimiento de requisitos que la ley no prevé para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su cuota en la sustitución de la asignación de retiro. Además, le han adjudicado al actor y a su madre una carga desproporcionada que no están obligados a soportar, al exigirles la acreditación de la invalidez que finalmente para la misma entidad era de imposible cumplimiento, esto es, la realización del examen correspondiente de invalidez a partir de la verificación de la afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional”[117].
95. Segundo. En la sentencia T-390 de 2022, se conoció el caso de una administradora que negó el derecho a la pensión de invalidez de una persona, luego de advertir que ella no había aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral. La Corte señaló que, pese a la inexistencia de dicho dictamen en el proceso administrativo, la invalidez del actor estaba plenamente demostrada a partir de otros elementos de juicio. En esa oportunidad, la Corte resaltó que “respecto de la prueba de la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensión de invalidez o a la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para determinar esta condición, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la pérdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicación del principio de libertad probatoria, el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de convicción”[118].
96. Tercero. En la sentencia T-021 de 2025, se estudió el caso de una mujer en situación de discapacidad a quien la Policía Nacional le suspendió el pago de una prestación económica, bajo el argumento de que no había renovado el dictamen de invalidez ante su Dirección de Sanidad. La Corte reprochó el hecho de que, a pesar de contar con un diagnóstico previo de discapacidad absoluta y permanente, la administración le exigió a la actora una nueva calificación médica como condición para continuar con el pago, sin tener en cuenta su situación de especial protección constitucional, ni los demás elementos probatorios que habían sido aportados al expediente administrativo. En palabras de la Corte:
“(…) el énfasis e importancia preponderantes dados al dictamen de pérdida de capacidad laboral de Natalia a cargo de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como único medio de prueba conducente para reanudar el pago de las mesadas pensionales de la agenciada, con desconocimiento de otros elementos de juicio obrantes en el expediente pensional, resulta desproporcionado al carecer de un enfoque diferencial. En efecto, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha aceptado que, en casos relacionados con la sustitución pensional a favor de personas en condición de discapacidad, se debe hacer un análisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de forma tal que no se reste validez a otro tipo de pruebas diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto igualmente sirvan para reflejar dicha condición”[119].
97. Ahora bien, la regla de la libertad probatoria en este tipo de casos no solo ha sido defendida por esta Corte. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez ordinario laboral puede acoger, de los elementos probatorios que se presentan en un proceso, la conclusión más plausible que se desprenda de todos ellos. Incluso, esa alta Corporación ha aceptado, en algunos casos similares al presente, que donde exista una confluencia de dictámenes contradictorios entre sí, el juez laboral puede escoger el más razonable, respecto de la situación de salud del calificado. Esta regla la resumió en la sentencia SL2615-2021, del siguiente modo:
“(…) ante la pluralidad de dictámenes disímiles el juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[120].
98. La Corte Suprema de Justicia también ha señalado que las pruebas, en los procesos ordinarios laborales, deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada. Si de esas pruebas, con criterio de razonabilidad, se desprende que la condición de invalidez de una persona es evidente, puede el juez, incluso, apartarse de un dictamen de pérdida de capacidad laboral y acoger elementos de prueba más contundentes. Todo ello con base en las reglas de la sana crítica[121].
99. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando un juez se aparte de un dictamen que define la pérdida de capacidad laboral, puede hacerlo con base en la información científica que repose en el expediente. En otras palabras, esta no puede ser una decisión caprichosa, o carente de sustento jurídico. En esencia, la convicción del juez “(…) debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba”[122].
100. En conclusión, toda actuación administrativa, dirigida a reconocer o negar un derecho pensional, a calificar el estado de invalidez de una persona, o a suspender una mesada pensional, debe respetar las reglas del debido proceso y cada una de sus garantías. Esta obligación es más exigente cuando el beneficiario de la prestación sea una persona en situación de discapacidad, caso en el cual la administración está obligada a acudir a un enfoque diferencial, por su condición de sujeto de especial protección constitucional. En este orden de ideas, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha sostenido que las garantías propias del debido proceso se desconocen, por ejemplo, (i) cuando se pide únicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a efectos de reconocer una prestación; (ii) se rehúsa dicha Dirección a realizar el dictamen y, al tiempo, (iii) la entidad competente de la Policía niega todo valor probatorio a otros elementos de juicio obrantes en el expediente, que dan cuenta de la condición de invalidez del actor. La libertad probatoria en estos escenarios debe ser reconocida tanto por la administración, como por los jueces. Igualmente, toda determinación que se tome respecto del derecho prestacional que le pueda corresponder a una persona, debe ser motivada de manera suficiente y comunicada al actor, con el propósito de que él ejerza su derecho de contradicción si lo estima conveniente.
D. Análisis del caso concreto. La Policía Nacional desconoció los derechos fundamentales de la accionante, y la protección constitucional reforzada de la que son titulares quienes se encuentran en situación de discapacidad
101. En el presente caso, se advierte que la Dirección de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional han incurrido en actuaciones que vulneraron de manera grave el debido proceso administrativo de Camila, quien había sido reconocida previamente como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que percibía su padre. Esta vulneración, a su vez, transgredió los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la accionante y se estructuró a partir de dos actuaciones independientes, pero interrelacionadas entre sí:
102. Primero. Al resolver el recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2022, al suspender la mesada de la actora, y al resolver la solicitud de revocatoria directa, se desconocieron las garantías del debido proceso administrativo. En primer lugar, el recurso de reposición del 16 de agosto de 2022 se resolvió el 23 de noviembre de ese mismo año. En su escrito, la madre de la accionante había solicitado precisamente una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, tras advertir que el dictamen proferido el 27 de julio de 2022 no había valorado de manera acuciosa su condición de salud y sus antecedentes médicos; y que, por eso, había reducido su calificación del 75.1% al 21.6%.
103. En respuesta, la Dirección de Sanidad no defendió la modificación de la calificación, ni su razonabilidad. Simplemente, en pocas líneas, decidió no reponer la determinación que había tomado, bajo el único argumento de que la señora María no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran estudiar nuevamente el caso de Camila. En concreto, y como se advirtió en los hechos, la respuesta de la mencionada dirección fue la siguiente: “(…) al analizar el caso particular de Camila (…), no se aportaron pruebas o soportes técnicos y/o científicos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia clínica que llegasen a modificar la calificación emitida por los miembros del comité”[123].
104. Esta comunicación no respondió de fondo los reparos de la actora, máxime cuando la modificación en el porcentaje de la PCL fue tan amplia. En efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Camila en un 75.1 %, como consecuencia de un diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Con todo, en el dictamen del 27 de julio de 2022, aunque se valoró la misma afección, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.6 %.
105. La discrepancia entre ambos dictámenes –con una diferencia entre ellos de poco más de tres años–, plantea algunas dudas respecto de la razonabilidad del último. Esto fue señalado por la actora en su recurso de reposición. En efecto, no es claro por qué el dictamen del 27 de julio de 2022 determinó una variación en la calificación de más de 50 puntos porcentuales. Esta honda diferencia entre las calificaciones exigía de la administración, al momento de dar respuesta al recurso de reposición, el cumplimiento de una carga reforzada de motivación técnica. Carga que no se acreditó.
106. En segundo lugar, el pago de la mesada se suspendió para la accionante de manera automática, sin un acto administrativo previo, que le informara de la situación y en contra del cual ella pudiera presentar recursos. Así lo sostuvo la Caja de Sueldos de Retiro al dar respuesta a los requerimientos realizados, por el magistrado ponente, en los autos del 30 de abril y del 20 de mayo de 2025. En efecto, en su respuesta al auto del 20 de mayo, la Caja defendió la idea de que: “[l]a exclusión [de nómina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema automáticamente toma la novedad al no efectuarse la actualización de la documentación, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el término de vigencia del certificado de invalidez”.
107. En su criterio, la exclusión es automática porque corresponde al beneficiario de la prestación entregar un dictamen de pérdida de capacidad cada tres años –que solo puede ser proferido por la Dirección de Sanidad–, en el que se acredite que la condición de invalidez se mantiene en el tiempo. La Caja sostuvo que a la accionante se le suspendió el pago de la mesada pensional, sin informarle sobre ello, desde enero de 2022 (fecha en que se cumplieron los 3 años de vigencia del dictamen del 30 de enero de 2019).
108. Esta determinación, y su falta de publicidad, desconoce diversas garantías incluidas en el derecho al debido proceso administrativo, según se ha visto en esta providencia. En efecto, la administración omitió su deber de informarle a la actora una actuación tan importante, que tenía incidencia sobre sus derechos fundamentales y, en especial, sobre su derecho al mínimo vital. Tampoco le permitió defenderse oportunamente, ni aportar pruebas sobre la persistencia de su estado de invalidez. Finalmente, no tuvo en cuenta un enfoque diferencial, como el exigido por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-021 de 2025, según el cual, las reglas del debido proceso deben ser aún más vinculantes cuando de por medio se encuentren personas en situación de discapacidad.
109. En este punto, cabe un llamado de atención similar al hecho por esta corporación en la sentencia T-575 de 2017. Allí la Corte constató que la Caja de Sueldos de Retiro había suspendido, de manera automática, el pago de una prestación económica a una persona. La Corte señaló que esa actuación había desconocido el derecho al debido proceso de la actora, entre otras cosas, porque pasó por alto el hecho de que la carga de la prueba, en este tipo de escenarios, recae sobre la administración y no sobre el ciudadano. No es el ciudadano el que debe aportar un dictamen de invalidez cada tres años, es la administración la que debe gestionar la realización de dicho dictamen y demostrar, con argumentos científicos de peso, que la persona recuperó su capacidad laboral y que, por tanto, puede extinguirse su prestación. La única obligación de la persona, en esos casos, es permitir que su estado se revise nuevamente[124].
110. Sobre esto último, la Sala entiende que los estados de discapacidad, de las personas que han sido beneficiarias de prestaciones económicas, pueden revisarse. En efecto, el Acuerdo 069 de 2019 “por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala en su artículo 5 que “[l]a revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación”[125].
111. Esta revisión no es, per se, contraria a la Constitución. En efecto, la administración puede solicitar al beneficiario del derecho prestacional que se someta a un nuevo examen de su estado, pues, como se estableció en la sentencia T-371 de 2018, los derechos derivados de la situación de discapacidad deben continuar pagándose, “(…) de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad”[126]. Por ello “(…) no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada”[127].
112. Con todo, la administración es la encargada de citar al ciudadano y de calificarlo, se insiste en ello. Precisamente, en la citada sentencia T-575 de 2017, la Corte reprochó la actitud de CASUR cuando suspendió el pago de una mesada pensional de manera automática, dado que la actora no actualizó su dictamen. Este reproche se expresó en los siguientes términos:
“(…) se constata que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional arbitrariamente suspendió la mesada pensional a que tiene derecho […]. Lo anterior constituye un abierto desconocimiento del mandato del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual solo habilita a que el dictamen inicial sea ratificado, modificado o dejado sin efectos por uno nuevo, cosa distinta a lo acontecido, pues la suspensión automática se justificó en una condición de menor valor normativo imputable a la misma entidad pagadora en el acto del reconocimiento pensional. Variando además la carga de la prueba de la revisión de la invalidez, la cual, debe ser aportada por la entidad competente y no por la curadora, toda vez que la única obligación de esta, en representación de su hermana en situación de discapacidad es acudir al examen médico, como en efecto lo hizo. Esto implica que CASUR suspendió el pago de la sustitución pensional por un hecho que dependía exclusivamente de ella”[128].
113. En tercer lugar, hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante cuando se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada el 20 de marzo de 2024, respecto de la calificación del 27 de julio de 2022. En respuesta a esa solicitud, la Dirección de Sanidad presentó tres argumentos para no acceder a la revocatoria directa. Recuérdese que, en esa oportunidad, la madre de la accionante aportó copia del dictamen del 28 de octubre de 2023, adoptado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde se asignaba un porcentaje de PCL del 55% a Camila. Para la parte actora, esto constituía una nueva prueba, que debía ser tenida en consideración por la Policía Nacional.
114. La Dirección de Sanidad, sin embargo, no accedió a la solicitud de la curadora por dos razones: (a) se le dijo que la Policía no podía calificar nuevamente a Camila, porque ella ya no era beneficiaria de su sistema de salud; y (b) se le puso de presente que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no eran vinculantes para la Policía Nacional, dado que el régimen exceptuado tiene sus propias instancias de calificación.
115. Sobre lo primero, esta Sala nota con preocupación que se presentó el mismo escenario de vulneración advertido en la sentencia T-064 de 2020. Tanto en ese caso, como en este, la respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional obstruye de manera evidente los derechos de la accionante en tanto, de un lado, le explica que la única prueba a partir de la cual podría restablecerse el pago de su mesada pensional es el dictamen proferido por dicha dependencia, pues cualquier otro elemento probatorio no podría ser considerado. Empero, luego le indica que esa misma Dirección ya no puede calificar su pérdida capacidad laboral, porque ella no está afiliada al sistema.
116. Si se acogen estas razones, la actora nunca podrá acceder nuevamente a su prestación. La administración, con esa respuesta, está imponiéndole una carga de imposible cumplimiento, que no se acompasa con sus condiciones de discapacidad y con su estado de vulnerabilidad, como ya lo había admitido en otros casos esta corporación. Es por ello que, también por esta razón, se desconoció el derecho al debido proceso administrativo, más aún, cuando la autoridad demandada está vulnerando flagrantemente lo previsto en el artículo 10 del CPACA, sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia[129], disposición que fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-634 de 2011, en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y “de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”.
117. Segundo. La Policía Nacional desconoció que, en el expediente de la accionante, existen diversas pruebas que dan cuenta de su condición de invalidez, en virtud de las cuales era viable restablecer su derecho pensional y la consiguiente prestación de sus servicios de salud. Se ha señalado en esta sentencia que, para establecer si una persona cuenta con una condición de invalidez, puede acudirse a diversos mecanismos probatorios. En esta materia, existe libertad probatoria. El interesado puede acreditar su condición ante la administración o ante los jueces, por cualquier medio. Pues bien, en este caso, la Policía Nacional no reparó en el hecho de que, ante sus instancias, se habían presentado varios documentos que daban cuenta de la condición de invalidez de la actora. Algunas de esas pruebas son las siguientes:
Pruebas que acreditan la condición de invalidez de la actora, que fueron conocidas por la Policía en el trámite administrativo y que se aportaron al expediente de tutela[130]
Primera
Obra registro civil de nacimiento de Camila, en el que se acredita que nació el 30 de junio de 1993, y que su padre es Daniel. En el mismo registro civil, se reportó que el 7 de marzo de 2019 el Juzgado 5 de Familia de Bogotá declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta, nombrando como su curadora a su madre[131].
Segunda
Se allega un certificado médico emitido por la Clínica de Nuestra señora de la Paz de Bogotá, del 21 de diciembre de 2017, en el que se diagnostica a Camila con un cuadro de esquizofrenia paranoide. Allí se sostiene que el cuadro ha implicado la hospitalización de la paciente, y su tratamiento a partir de fármacos. Al final del documento, se presenta la siguiente anotación: “(…) por tratarse de una condición crónica vital, es un trastorno definitivo e irreversible. Requiere de acompañamiento y supervisión permanente”. El documento fue suscrito por su médico psiquiatra tratante[132].
Tercera
La Clínica de Nuestra señora de la Paz de Bogotá remitió concepto técnico el 13 de septiembre de 2018, al Juzgado 5 de Familia de Bogotá en el marco del proceso de interdicción que allí se llevaba a cabo. La clínica se refiere al seguimiento hecho a la paciente durante el año 2018, e indica que el cuadro de esquizofrenia inició cuatro años atrás. En septiembre de 2017, por ejemplo, la paciente decía escuchar voces y tenía la costumbre de hablar sola. En las conclusiones del informe se anotó lo siguiente:
“En base a la valoración, realizada en la institución, en las fechas ya arriba anotadas [se refiere a diagnósticos hechos en el año 2018], se trata de una paciente de 24 años, con cuadro clínico inicia hace 4 años. Con una impresión diagnóstica de: esquizofrenia paranoide y funcionamiento intelectual limítrofe. Con pronóstico funcionamiento global. Pronóstico desfavorable”[133].
Cuarta
Dictamen del 30 de enero de 2019. Se concluye que, por las patologías psicóticas y del humor, la paciente ha tenido una pérdida de capacidad laboral del 75.1%. Se establece que la fecha de estructuración corresponde al año 2013. En ese dictamen, se tuvo en consideración la historia clínica completa de la paciente. Como fundamento de derecho para la calificación, se tuvo en consideración el Decreto 1507 de 2014[134].
Quinta
Juzgado 5 de Familia de Bogotá. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Se declaró la interdicción mental absoluta de la señora Camila, y se designó a su madre como su curadora[135].
Sexta
Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, proferido el 28 de octubre de 2023[136]. En ese dictamen se revisaron diversos conceptos médicos del 14 de marzo de 2014 (valorada por psiquiatría, en la Clínica la Inmaculada), del 9 de febrero de 2018 (valorada por psiquiatría, en el Hospital Simón Bolívar); del 23 de marzo de 2018 (valorada por psiquiatría, en la Clínica la Inmaculada); del 22 de abril de 2019 (valorada por psiquiatría, en la Clínica la Inmaculada); del 10 de enero de 2023 (valorada por psiquiatría, en la Clínica Nuestra Señora de la Paz); y del 1 de marzo de 2023 (valorada por psiquiatría, en la Clínica Nuestra Señora de la Paz).
Luego se analizó el estado de salud de la accionante. Acto seguido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 55%.
Séptima
Se encuentra un concepto médico suscrito por Andrés, del 10 de diciembre de 2022. El profesional, que hace parte del Colegio Médico Colombiano, luego de revisar a la actora concluyó lo siguiente: “(…) se trata de una paciente con una esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad de curso episódico, recurrente y recidivante, que produce deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y tratamiento médico de manera permanente por parte de la EPS”[137].
Octava
Historia clínica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Se advierte que el 23 de enero de 2023 fue hospitalizada de nuevo por su cuadro de esquizofrenia, y egresó el 29 de enero siguiente[138].
Novena
Epicrisis de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. Se advierte que el 28 de noviembre de 2023 fue hospitalizada de nuevo por su cuadro de esquizofrenia, y egresó el 11 de diciembre de 2023[139].
118. Al no valorar estas pruebas de manera integral, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció el derecho al debido proceso de la actora. Además, pasó por alto igualmente la regla jurisprudencial que sostiene que, para demostrar el estado de invalidez, no se debe acudir a una única prueba específica, sino que se debe tener en consideración todo el material probatorio con que se cuenta.
119. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional decidió mantener la calificación del 21,6% otorgada en el dictamen del 27 de julio de 2022, sin revisar las nuevas pruebas que le estaba entregando la accionante, entre las que se encontraba otro dictamen de pérdida de capacidad laboral, que era más reciente y en el que se estableció que Camila contaba con un 55% de pérdida de capacidad laboral. Este último dictamen era del 28 de octubre de 2023, y había sido emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014.
120. Con esta determinación, la accionada olvidó que las personas en situación de discapacidad son titulares de una protección reforzada, y que esto exige de todas las autoridades públicas el despliegue de actuaciones diferenciadas, razonables y proporcionales, que permitan remover las barreras físicas, normativas, culturales o sociales que impiden el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, desconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que toda actuación administrativa que afecte los derechos de una persona en situación de discapacidad debe someterse a un escrutinio estricto.
121. Por las razones expuestas, esta Sala dispondrá el amparo de los derechos fundamentales de Camila. En efecto, a partir del análisis conjunto de los elementos expuestos, esta Corte concluye que la actuación de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro), desconoció los estándares constitucionales y jurisprudenciales que rigen la valoración de la condición de invalidez en este tipo de escenarios, el respeto al debido proceso administrativo y la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad. Todo lo cual derivó en la suspensión arbitraria de la sustitución pensional reconocida previamente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a Camila.
122. Finalmente, se advierte que, en este caso, se cumplen los requisitos legales para ordenar el restablecimiento del pago de la prestación a la accionante (Decreto 4433 de 2004, art. 11). Esto porque (a) ella es hija del señor Daniel, quien percibía una asignación de retiro y falleció el 25 de febrero de 2017; (b) se ha demostrado su condición de invalidez, que ha sido adquirida con anterioridad al deceso del causante; y (c) Camila dependía económicamente de su padre porque, de no haber sido así, no se le habría reconocido inicialmente la prestación mediante la Resolución Nro. 8910.
123. De otro lado, en tanto la actora también cuestionó el hecho de que la Dirección de Sanidad la hubiere retirado del sistema de salud, esta providencia también ordenará el restablecimiento de dicha afiliación. Esta es una consecuencia directa del del pago de su prestación. En efecto, como lo advierte el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, serán afiliados al sistema de salud de la Policía “[l]os beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado (…).”[140]. Luego, dado que Camila tiene la calidad de beneficiaria de una sustitución de asignación de retiro, debe ser reconocida como afiliada a dicho sistema.
124. Para el cumplimiento de ambas órdenes, se adoptarán por las dependencias competentes todas las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento de los derechos de la actora, tanto por ser manifiestamente contrarios a la Constitución (en especial, al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta), como por causar un agravio injustificado a una persona[141], en los términos dispuestos por la jurisprudencia reiterada de este tribunal.
125. Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones judiciales que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, dispondrá la protección de los derechos fundamentales de Camila, ordenando el restablecimiento inmediato de la prestación suspendida y de su afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional. Por lo demás, cabe aclarar que esta decisión no implica que la entidad accionada no pueda verificar si persiste la condición de pérdida de capacidad laboral exigida por la ley, solo que, para tales efectos, y como se indicó en esta providencia y en la sentencia T-575 de 2017, no puede proceder de manera automática, pues la carga de la prueba recae sobre la administración. De ahí que, es esta última la que debe gestionar la realización de dicho dictamen y demostrar, con argumentos científicos de peso, que la persona recuperó su capacidad laboral y que, por lo tanto, puede extinguirse su prestación. Hasta tanto ello no ocurra, no puede suspender el pago de una sustitución de asignación de retiro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, que declararon la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de Camila, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a restituir de manera inmediata el pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida mediante la Resolución Nro. 8910 a favor de Camila, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de su suspensión. Para estos efectos, adoptará las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento de los derechos a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la actora.
Tercero: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al restablecimiento del pago de la pensión a Camila, la afilie al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Para estos efectos, adoptará las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento del derecho a la seguridad social integral de la actora.
Cuarto: DISPONER al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, si aún no lo ha hecho y en el término máximo de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a darle cumplimiento pleno al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las señoras Camila y María, para adelantar el proceso de revisión de la interdicción dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensoría del Pueblo deberá brindar un acompañamiento permanente y asegurar una debida asistencia jurídica, acorde con los mandatos dispuestos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.
Quinto: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, comunique directamente a Camila el resultado de esta acción de tutela. Del mismo modo –y al margen de la orden incluida en el ordinal que antecede–, la Defensoría deberá informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los artículos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicción para que, a su vez, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea así, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensoría del Pueblo, además, deberá dejar constancia de dicha comunicación por medio de un acta que, a su turno, remitirá al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia.
Sexto: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que capacite a los defensores públicos respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el propósito de que, cuando conozcan un caso similar al presente, guíen a la persona en condición de discapacidad en el trámite que le permitirá revocar la interdicción y adjudicar, en caso de que ello sea necesario, los apoyos que se requieran.
Séptimo: EXHORTAR a la Caja de Sueldos de Retiro y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, en casos como este, den estricto cumplimiento a lo referido en el precedente jurisprudencial descrito en esta sentencia.
Octavo: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su núcleo familiar. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de su progenitora, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
Noveno: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines pertinentes.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.
[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La presente providencia se aprueba bajo el acuerdo en mención, debido a que el proceso de tutela de la referencia fue radicado antes del 1º de abril de 2025, fecha a partir de la cual empezó a regir el nuevo reglamento de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025). En efecto, en el artículo transitorio sobre las vigencias se establece que: “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.
[3] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”. Folio 3. Obra copia del registro civil de nacimiento de la actora.
[4] Ibid., Folio 23.
[5] Ibid., Folio 6. Es preciso aclarar que la figura de la interdicción fue derogada del ordenamiento jurídico a través de la Ley 1996 de 2019, en la que se dispuso, respecto de las personas sujetas a esa medida judicial con anterioridad a la entrada en vigor de esta última regulación, el deber de adelantar un proceso de revisión, conforme se señala en los artículos 53 y 56 del citado régimen normativo. Particularmente, en la última de las disposiciones en cita se establece que: “Artículo 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. // En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.(…) Parágrafo 1. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. // Parágrafo 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” Énfasis por fuera del texto original.
[6] Ibid., Folio 25.
[7] Ibid., Folio 16.
[8] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 – 030625.pdf”.
[9] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”. Folio 29.
[10] Ibid., Folio 39.
[11] Ibid., Folio 48.
[12] Ibid., Folio 50.
[13] Ibid., Folio 55.
[14] Ibid., Folio 57.
[15] Ibid., Folio 63.
[16] Ibid., Folio 64.
[17] Ibid., Folio 66.
[18] Ibid., Folio 69.
[19] Ibid., Folio 75.
[20] Ibid., Folio 81.
[21] Expediente Digital. Archivo “02ActaReparto.pdf”.
[22] Expediente Digital. Archivo “03Tutela.pdf”.
[23] Expediente digital. Archivo “06Pruebas.pdf”.
[24] Expediente Digital. Archivo “07AutoAdmiteTutela47202410113.pdf”.
[25] Expediente Digital. Archivo “09RespuestaTutelaMinDefensaNacional.pdf”.
[26] Expediente Digital. Archivo “10RespuestaTutelaDireccionSanidadMinDefensa.pdf”.
[27] Expediente Digital. Archivo “11FalloTutela10113.pdf”
[28] Expediente Digital. Archivo “15ImpugnacionFalloTutela.pdf”.
[29] Expediente Digital. Archivo “21SentenciaImpugnacion.pdf”.
[30] Expediente Digital. Archivo “SALA 1-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 31 DE ENERO DE 2025-NOTIFICADO EL 14 DE FEBRERO DE 2025.pdf”
[31] Expediente Digital. Archivo “Auto_de_pruebas_Exp_T-10.668.452_con_nombres.pdf”.
[32] Expediente Digital. Archivo “Correo[11-Mar-25-3-9-21].pdf”
[33] Expediente Digital. Archivo “Correo[11-Mar-25-3-10-10].pdf”.
[34] Expediente Digital. Archivo “Correo[13-Mar-25-3-21-40].pdf”
[35] Expediente Digital. Archivo “665-CAMILA.pdf”.
[36] Expediente Digital. Archivo “Correo[14-Mar-25-3-20-50].pdf”.
[37] Expediente Digital. Archivo “requerimiento corte Camila.pdf”
[38] Expediente Digital. Archivo “Correo[31-Mar-25-3-29-02].pdf”.
[39] Expediente Digital. Archivo “GS-2025-178998-MEBOG20250331_15232738.pdf”.
[40] Expediente Digital. Archivo “Correo[4-Apr-25-6-19-45].pdf”.
[41] Expediente Digital. Archivo “CARTA MAGISTRADOS FIRMADA .pdf”.
[42] Expediente Digital. Archivo “CARTA MAGISTRADOS FIRMADA .pdf”.
[43] Expediente Digital. Archivo “Correo[7-Apr-25-4-24-02].pdf”.
[44] Expediente Digital. Archivo “informe de pruebas auto 10-03-25.pdf”.
[45]Expediente Digital. Archivo “Auto_traslado_pruebas_y_vinculacion_expediente_T-10.668.452_con_nombres.pdf”.
[46]Expediente Digital. Archivo “Correo[13-May-25-5-43-37].pdf”.
[47] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – CONTESTACION TUTELA ID 935702 – 130525.pdf”.
[48] “ARTICULO CUARTO. Declarar que Camila, queda en la obligación de aportar la calificación de la discapacidad cada tres (3) años, en original, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como en caso de fallecimiento, sus familiares o quien tenga conocimiento informarán y allegarán el respectivo registro civil de defunción a esta Entidad”.
[49] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – CONTESTACION TUTELA ID 935702 – 130525.pdf”.
[50] Expediente Digital. Archivo “Correo_ envío OPTB-207-25.pdf”.
[51] Expediente Digital. Archivo “Auto_de_pruebas_expediente_T-_T-10.668.452_con_nombres.pdf”.
[52] Expediente Digital. Archivo “Auto_de_suspension_T-10.668.452_con_nombres.pdf”
[53] Expediente Digital. Archivo “Correo[3-Jun-25-11-59-18].pdf”
[54] “Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos, por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.”
[55] “Artículo 24.- Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.”
[56] “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.”
[57] “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.”
[58] “Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo se aplicará a los beneficiarios del SSMP, en condición de hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años para determinar su invalidez, cuya fecha de estructuración se haya establecido dentro de la edad y condiciones de cobertura para el SSMP.”
[59] “Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su expedición y revoca el Acuerdo 048 de 2007 y demás normas que le sean contrarias.”
[60] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 – 030625.pdf”.
[61] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 – 030625.pdf”.
[62] Expediente Digital. Archivo “Tutela MARIA – Corte Constitucional – RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 – 030625.pdf”.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[64] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”.
[65] Decreto 2591 de 1991, artículo 46.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2016. Reiterada en la sentencia T-508 de 2024.
[67] Expediente Digital. Archivo “03Tutela.pdf”.
[68] Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2025.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2025, T-178 de 2025 y T-124 de 2025.
[70] “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
[71] Ley 1996 de 2019. Según la sentencia T-226 de 2025, “[e]l nuevo régimen de apoyos, según los antecedentes de la ley, responde a una realidad compleja en donde las personas en condición de discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía entre “personas con capacidad plena” y “personas con discapacidad mental absoluta”. Así, la ley permite, con las medidas que implementa, que la persona en condición de discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participación de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituyéndola”.
[72] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículo 12. Convención aprobada por la Ley 1346 de 2009.
[73] Ley 1996 de 2019, artículo 8. Véase, sobre este mismo punto, la sentencia T-008 de 2025.
[74] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2024.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2024. Es un caso donde un defensor público actuó en nombre de una persona en situación de discapacidad, previa solicitud de un familiar, la Corte encontró que se superaba el requisito de legitimación en la causa por activa. La razón fue la siguiente: “En esta oportunidad, al igual que lo concluyeron los jueces de instancia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. Del escrito de tutela se desprende que la intervención de la Defensoría del Pueblo, en defensa de los derechos fundamentales del señor Andrés, está justificada en su situación de discapacidad y en la facultad otorgada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual pueden interponer acciones de tutela en nombre de otras personas si estas se lo solicitan. // La Sala entiende que por las circunstancias particulares que rodean el caso, en esta oportunidad la solicitud a la Defensoría del Pueblo para que interviniera en favor de Andrés provino del hermano de este, Manuel, quien actúa como su agente oficioso”.
[76] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”, p. 6. Certificado médico emitido, el 21 de diciembre de 2017, por la Clínica de Nuestra señora de la Paz de Bogotá.
[77] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”, p. 133.
[78] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”, p, 23.
[79] Ley 1996 de 2019, artículo 6 –parágrafo–.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.
[81] En este orden de ideas, en el auto 1087 de 2022 se dijo que: “La Corte Constitucional ha reconocido que ‘las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela no están imposibilitadas para impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario’ (auto 294 de 2016). Así, no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisión a las autoridades del orden nacional, regional y/o local ‘que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos trámites.’ De forma que, ‘no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.’ (auto 217 de 2018). // De manera que, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que autoridades públicas ‘no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que le son propias, inclusive si su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre los individuos que no participaron en el trámite.’ (auto 294 de 2016). De conformidad con el auto 294 de 2016 ‘[l]as Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones ‘en coordinación’ con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental’ (…)”.
[82] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).
[83] Véase, por ejemplo, las sentencias T-289 de 2025 y 290 de 2025.
[84] Expediente Digital. Archivo “Auto_traslado_pruebas_y_vinculacion_expediente_T-10.668.452_con_nombres.pdf”.
[85] “Artículo 6. Procedimiento y requisitos para la calificación del estado de invalidez. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, deberán implementar el procedimiento para la calificación del estado de invalidez conforme a los términos definidos en el artículo 3 del presente acuerdo. // Parágrafo 1. Los equipos de calificación se conformarán con los criterios mínimos de acuerdo a la normatividad vigente y su verificación se realizará por parte de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional según corresponda.”
[86] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024. En todas estas providencias se pueden consultar los fundamentos del requisito de inmediatez y los criterios que suele aplicar la Corte para su verificación, en casos puntuales, sobre todo cuando no es fácilmente acreditable, tal y como se advertirá en este caso.
[87] En efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió el dictamen No. 123 del 27 de julio de 2022, mediante el cual se redujo la pérdida de capacidad laboral de la señora Camila del 75.1% al 21.6%. Contra este dictamen, la peticionaria interpuso recurso de reposición el 16 de agosto de 2022, que fue resuelto desfavorablemente el 23 de noviembre de 2022, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2022. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2023, promovió un nuevo trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que culminó con el dictamen del 28 de octubre de 2023, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 55%.
[88] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.
[89] Corte Constitucional, sentencia T-499A de 2017. En esta providencia, se sostuvo que “(…) la Corte ha establecido que el medio de defensa es idóneo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, esté diseñado para ese preciso fin y no para otro, pues no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano”.
[90] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.
[91] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2023.
[92] Ibidem.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-299 de 2023 y T-150 de 2025, entre otras.
[94] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[95] En efecto, como se recordó en la sentencia T-135 de 2024 –también citada en la sentencia T-409 de 2024–, “(…) la Corte ha reconocido que “[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes”, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. Así pues, no es posible afirmar que el mínimo vital del actor está protegido únicamente porque su núcleo familiar sí percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar”.
[96] En la sentencia T-314 de 2019, en el caso de la reclamación de una sustitución pensional de un hijo en situación de discapacidad, la Corte también señaló que: “Aparecen acreditadas sumariamente las razones por las cuales el medio de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa se torna ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales del señor Méndez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna de los derechos podría conllevar su afectación. Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el único remedio ante esta situación su resarcimiento económico.”
[97] Este análisis guarda consonancia con aquel llevado en la sentencia T-133 de 2023, donde se reconoció que “el juez de tutela está llamado a realizar un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población”. Esta regla también se incluyó en las sentencias T-064 de 2020 y T-133 de 2023, donde se reiteró que, en tratándose de sujetos en condición de discapacidad, que por lo mismo gozan de una especial protección constitucional, el análisis de subsidiariedad debía ser menos riguroso o estricto, sin que pueda entenderse que la sola condición de discapacidad es suficiente para dar por superado este examen.
[98] Constitución Política, artículo 13.3.
[99] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024.
[100] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024. En esta providencia se reconoce que “(…) el modelo o enfoque social de la discapacidad parte de la premisa de que la discapacidad “no tiene […] origen en [la] condición personal, física o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares”. Según este modelo, la discapacidad se deriva de “las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos”.
[101] Ibid.
[102] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2023.
[103] Ibid.
[104] Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2020.
[105] Ibid.
[106] Decreto 4433 de 2004. Artículo 40.
[107] Decreto 4433 de 2004. Artículo 11.1.
[108] Acuerdo 069 de 2019. Artículo 3. Calificación de la invalidez. Para determinar la invalidez, se aplicará el manual único para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
[109] Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020.
[110] Ibid.
[111] Ibid.
[112] Ibid.
[113] Serán beneficiarios de ese sistema: “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”.
[114] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021.
[115] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. Providencia citada en la sentencia T-266 de 2023.
[116] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2019.
[117] Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2020.
[118] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2022. Para sustentar esta idea, en esa providencia se citaron las sentencias T-307 de 1993, T-378 de 1997, T-221 de 2004, T-730 de 2012, T-858 de 2014, T-373 de 2015, T-187 de 2016, T-459 de 2018 y T-080 de 2021. Igualmente, se recordó que en la sentencia T-392 de 2020 se defendió la siguiente idea: “[l]as personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.” En aplicación de esta regla determinó que incluso la historia clínica de una persona puede ser suficiente para demostrar la condición de invalidez necesaria para el reconocimiento de una determinada prestación. De este modo, en el estudio del caso concreto encontró que una mujer de la tercera edad que pedía el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez de su hermana había acreditado tal condición a través de su historia clínica, pues en la misma existían diversas anotaciones que evidenciaban que padecía “demencia no especificada con anterioridad al deceso de la titular de la prestación cuya subrogación perseguía.”
[119] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2025.
[120] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2615-2021
[121] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2615-2021. “(…) respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021)”
[122] Ibid.
[123] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”. Folio 48.
[124] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017.
[125] Acuerdo 069 de 2019, artículo 5.
[126] Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018.
[127] Ibid.
[128] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017.
[129] “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
[130] Expediente Digital. Archivo “06Pruebas.pdf”.
[131] Ibid., Folio 3.
[132] Ibid., Folio 6.
[133] Ibid., Folio 7.
[134] Ibid., Folio 16.
[135] Ibid., Folio 23.
[136] Ibid., Folio 69.
[137] Ibid., Folio 133.
[138] Ibid., Folios 83-119.
[139] Ibid., Folio 122.
[140] Ley 352 de 1997. Artículo 19.5. Ver también el artículo 23 -literal a, numeral 8- del Decreto 1795 de 2000.
[141] CPACA, art. 93.