T-475-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-475-09  

Referencia:   expedientes   T-2217167   y  T-2247786.   

Acciones  de  tutela  interpuestas  por  las  señoras  Ana  Isabel  Sánchez  Romero  contra  SaludCoop E.P.S. y Karina Ester  Freyle Torres contra Salud Total E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito  de  Villavicencio  (Expediente  T-2217167)  y  por  los  Juzgados  Cuarto  Penal  Municipal  con Funciones de Control y Garantías y Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta (Expediente T-2247786).   

Mediante  auto  del treinta (30) de junio de  2009,  esta Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela radicados  bajo  los  números  T-2217167  y  T-2247786,  para  ser  fallados  en  la misma  sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan.   

I.    ANTECEDENTES    DEL    EXPEDIENTE  T-2217167.   

1.  Hechos.  

     

1. Afirma  que  se encuentra afiliada  como cotizante de la Entidad Promotora de Salud SaludCoop.     

     

1. Indica que el 12 de agosto de 2008  dio  a luz a su hijo y que como consecuencia de ello el médico le concedió una  “incapacidad  por licencia de maternidad” de 84 días.     

     

1. Aduce  que unos días después del  parto  se  acercó  a  SaludCoop  E.P.S.  con  el  fin  de obtener el pago de su  licencia  de  maternidad,  pero  que  la  entidad  demandada  negó su solicitud  argumentando  que  “por  ser  inferior  el tiempo de  cotización no tenía derecho al pago”.     

     

1. Finalmente, manifiesta que es madre  soltera,  cabeza  de  familia,  que  vive  con  sus  dos hijos en un apartamento  arrendado  y  que no se encuentra laborando porque el cuidado de su hijo recién  nacido  le ocupa la mayor parte de su tiempo. Agrega que la ayuda económica que  le  brinda el padre de los menores no es suficiente para cubrir todos los gastos  que genera su cuidado.     

Por lo anterior, solicita el  amparo de  su  derecho fundamental al “mínimo vital de la madre  trabajadora y del recién nacido”.   

2.      Traslado    y    contestación    de    la  demanda.   

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez  de  instancia  ofició  a  la  entidad  demandada para que en el término de dos  días  se  pronunciara con relación a los hechos y pretensiones expuestos en la  demanda. La accionada guardó silencio.   

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN  EN ESTE CASO.   

1. Primera Instancia.  

El   Juzgado  Octavo  Civil  Municipal  de  Villavicencio,  en  fallo del 16 de septiembre de 2008, decidió tutelar a favor  de  la  accionante  los  derechos  fundamentales  que  consideró vulnerados por  SaludCoop  E.P.S.  y,  en  consecuencia,  le  ordenó a ésta última pagarle la  licencia  de  maternidad a la actora. Sostiene el despacho que por regla general  el  derecho al pago oportuno de las licencias de maternidad debe reclamarse ante  la  jurisdicción  ordinaria, pero que, sin embargo, en reiterada jurisprudencia  la   Corte   Constitucional   ha   precisado   que   la  acción  de  tutela  es  procedente    para   solicitar   dicho   pago  siempre  que  se  vulnere el derecho fundamental al mínimo  vital  de la madre y/o hijo recién nacido, y que “se  presume  tal  afectación  dentro  del  año  siguiente al nacimiento, cuando la  madre  devenga  un  salario  mínimo  o cuando su salario es su única fuente de  ingreso”.   

Considera  que  en el caso bajo análisis se  reúnen  las  exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional para el  pago  de  la  licencia de maternidad, como quiera que (i) solo transcurrieron 22  días  entre  el  parto y la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela,  es  decir,  que  no  transcurrió  un  tiempo  superior  a  un  año  como lo ha  establecido  la  jurisprudencia  constitucional y (ii) de las pruebas recaudadas  queda  demostrada  la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la señora  Ana  Isabel  Sánchez  Romero,  en  su condición de madre cabeza de familia, no  cuenta  con  otros  ingresos que le permitan costear su sostenimiento y el de su  menor hijo.   

2. Impugnación.    

La  decisión  del  Juzgado  Octavo  Civil  Municipal  de  Villavicencio  fue  impugnada  por  SaludCoop  E.P.S  para que se  revocara  y, de no hacerlo, se dispusiera expresamente en la parte resolutiva de  la   sentencia  inaplicar  el  artículo  segundo  de  la  Resolución  2949  de  2003    del  Ministerio  de  Protección  Social  y  ordenar  al  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía (FOSYGA) -Ministerio de Protección Social-, con cargo  a  la  subcuenta  de  compensación del régimen contributivo, pagar a SaludCoop  E.P.S.  los  gastos que se generen por el pago de la licencia de maternidad a la  accionante,  sin  tener  derecho  a  ello,  a  fin de salvaguardar el equilibrio  financiero no sólo del sistema sino el de la misma E.P.S.   

En  su  memorial  de impugnación la entidad  demandada  manifiesta  que,  conforme  a la Resolución 5261 de 19941,     hay  procedimientos  a  los  que  no  tienen  derecho los usuarios del sistema por no  cumplir  con  los  requisitos  legalmente  establecidos.  Con  fundamento  en lo  anterior  sostiene  que los costos en que incurra SaludCoop E.P.S. en el pago de  la  licencia  de maternidad a la señora Ana Isabel Sánchez Romero sin el lleno  de   los   requisitos   exigidos,  “pues  sus  malos  hábitos   de  pago no le permitieron tener el mínimo de semanas cotizadas  requeridas  para obtener derecho a la licencia”, hace  que  se  configure en cabeza de SaludCoop E.P.S. el derecho legítimo de repetir  contra  el  Ministerio de Salud a través del mecanismo de recobro, para lo cual  se requiere el reconocimiento por parte del juez de tutela.   

3. Segunda Instancia.  

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Villavicencio,  en  sentencia  del  3 de diciembre de 2008, resolvió revocar el  fallo  de  primera  instancia,  por  considerar  que  está  demostrado  que  la  demandante  se  encuentra  afiliada en calidad de cotizante a SaludCoop E.P.S. y  que  para el momento del parto, conforme a las pruebas documentales allegadas en  el  expediente,  tan  sólo  aparece  acreditado  el pago de los meses de junio,  julio  y  agosto  de  2008,  no  cumpliéndose  de esta forma con los requisitos  exigidos  por  el Decreto 806 de 1998, ni con lo señalado por la jurisprudencia  constitucional  “en relación con dicho decreto, y el  047  de  2000,  que  establecen  una  serie de requisitos y periodos mínimos de  cotización  que deberá cumplir la trabajadora para el reconocimiento y pago de  las  licencias  de  maternidad  por  parte  de  la  EPS  a  la cual se encuentra  afiliada,  para  el  caso  haber  cancelado  en  forma  oportuna al menos cuatro  aportes  durante  los  seis  meses  anteriores al momento en el cual se causa el  derecho”.   

4.  Pruebas relevantes que obran dentro  de este expediente.   

    

* Copia  del Certificado de “nacido vivo”  del  hijo  de  la actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue el día 12  de agosto de 2008 (folio 3).   

* Copia  del  certificado  de  licencia,  de  fecha   12  de agosto de 2008, expedido por el doctor Gabriel Fernando Cruz  Marroquín, adscrito a la Clínica El Bosque (folio 1).   

* Copia del recibo de pago número 52920 donde  consta  que la señora Ana Isabel Sánchez Romero canceló por concepto de salud  el  periodo  de  cotización  correspondiente  a  junio de 2008 y que la Empresa  Prestadora de Salud para esa fecha era SaludCoop (folio 4).   

* Copia del recibo de pago número 52920   donde  consta que la señora Ana Isabel Sánchez Romero canceló por concepto de  salud  el  periodo  de  cotización  correspondiente  a  agosto de 2008 y que la  Empresa   Prestadora   de   Salud   para   esa   fecha   era   SaludCoop  (folio  4).     

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2247786.  

La  señora  Karina  Ester  Freyle  Torres,  actuando por intermedio de apoderado, expuso los siguientes:   

1.  Hechos.  

     

1. Sostiene   que  es  trabajadora  independiente  y  que  se  encuentra  afiliada  al  Sistema General de Seguridad  Social en salud con la empresa Salud Total E.P.S.     

     

1. Indica que el 18 de febrero de 2008  dio a luz a su menor hijo en la Clínica el Prado de Santa Marta.     

     

1. Expone  que  le  fue concedida una  licencia  de  maternidad por un término de 84 días, del 18 de febrero al 11 de  mayo  de  2008,  que  Salud  Total  E.P.S., aplicando el Decreto 047 de 2000, se  negó a reconocer.     

     

1. Informa   que,   debido   a  su  convalecencia,  no  ha podido trabajar y que no está percibiendo ingreso alguno  para su propia manutención y la de su menor hijo.     

     

1. Agrega  que  realizó  los  pagos  correspondientes  a  salud  a  la  empresa  Salud Total E.P.S. y que esa entidad  aceptó dichos pagos.     

Con  fundamento  en  los  hechos enumerados,  considera   que   se   le   están   vulnerando   sus   derechos   fundamentales  “a  la  vida,  vida  digna,  mínimo  vital,  salud,  protección  especial  al  menor,  seguridad  social  e  igualdad”.  Razón  por  la  cual solicita (i) la protección de sus derechos  fundamentales;    (ii)   se   ordene   a  Salud  Total E.P.S. el reconocimiento de  su  licencia  de  maternidad  dentro  de  las 48 horas  siguientes  a  la  emisión de la providencia que conceda el amparo y  (iii)  inaplicar  por  vía de excepción, con fundamento en los  artículos  4,  11,  43 y 44 de la Constitución, los Decretos 1804 de 1999, 806  de 1998 y 047 de 2000.   

2.   Traslado  y  contestación  de  la  demanda.   

La Gerente y Representante Judicial de Salud  Total  E.P.S.  dio respuesta a la acción de amparo y adujo que la accionante se  afilió  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en salud a través de Salud  Total,  en calidad de trabajadora independiente, el 17 de octubre de 2007, y que  contaba con 52 semanas cotizadas al sistema.   

En  cuanto  al  pago  de  la  licencia  de  maternidad   señaló   que  Salud  Total  lo  encontró  improcedente  por  las  siguientes   razones:  (i)  la  accionante  no  cotizó  de  manera  completa  e  ininterrumpida  al  Sistema  de Salud durante todo su periodo de gestación, tan  sólo  cotizó  5  meses,  incumpliendo  de esta forma con uno de los requisitos  establecidos  por  la normatividad legal vigente para el reconocimiento de dicha  prestación   (artículo   3,  numeral  2  del  Decreto  47  de  2000;  (ii)  el  reconocimiento  que haga el Sistema General de Seguridad Social en salud depende  de  la  observancia de los requisitos establecidos por las normas que regulan la  licencia  de  maternidad  y su desconocimiento no puede ser alegado como excusa;  (iii)  en  el  evento  en  que  las  entidades  promotoras  de  salud procedan a  reconocer  y  cancelar  licencias  de  maternidad sin que las afiliadas hubiesen  cumplido   con   los   requisitos   establecidos  por  la  ley,  “resultaría  plenamente probada la indebida destinación de recursos  públicos  (…),  toda  vez  que éstas se estarían reconociendo y pagando con  recursos  públicos  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía”;  (iv)  el  derecho  a  la  vida  y/o mínimo vital de la actora no se  encuentran  en  peligro, pues transcurrieron más de 8 meses desde la causación  del  derecho  a  la  prestación  económica  por  concepto  de  su  licencia de  maternidad  hasta la interposición de la acción de tutela, por lo que se está  en  presencia  de un hecho superado; y (v) como los derechos fundamentales de la  actora  no  se  encuentran  en  peligro,  la  accionante  debió  acudir  a  los  procedimientos   ordinarios   con   el   fin  de  obtener  una  solución  a  su  petición.   

Por  lo anterior, solicitó denegar  la  presente acción de tutela contra Salud Total E.P.S.   

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN  EN ESTE CASO.   

1. Primera Instancia.  

2. Impugnación.    

El 10 de noviembre de 2008, inconforme con el  fallo  de  primera  instancia,  la  accionante  interpuso recurso de apelación.  Puntualiza  que el despacho judicial no le dio una aplicación o interpretación  adecuada  a  la  jurisprudencia, ya que la Corte Constitucional ha sido clara en  señalar  que  el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad  puede  ser  planteada  ante  los jueces de tutela durante el primer año de vida  del  menor  y  que  solamente  vencido  este  periodo  no  se podrá presumir la  afectación del mínimo vital.   

Por  otra  parte,  indica que la afirmación  hecha  por  el juez al señalar que no se cumplió con el requisito de tiempo de  cotización  es  parcialmente  cierta,  pues ella cotizó durante varios años y  que  solamente en el año 2007 se atrasó tres meses, razón por la cual Coomeva  le   generó   una  nueva  afiliación.  Afirma  que,  aunque  interrumpió  las  cotizaciones  durante  su  periodo  de gestación, ello no es causal para que se  niegue  su  petición,  ya que la Corte Constitucional ha precisado que en estos  casos  la  licencia  “se tiene que conceder de manera  proporcional a los meses cotizados por la gestante”.   

3. Segunda Instancia.  

Mediante  sentencia del 16 de enero de 2009,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  confirmó el fallo  recurrido  al  considerar que no están acreditados los requisitos mínimos para  la  procedencia excepcional del amparo invocado, ya que la accionante se afilió  el  1  de  enero  de  2008 hasta el evento del parto ocurrido el 23 de enero del  mismo  año,  lo que significa que a esa fecha solo habían transcurrido un poco  más  de  23  días,  es  decir,  que  no  cotizó  durante  todo  el periodo de  gestación como lo establece la normatividad vigente.   

Por  último,  sostiene  que la solicitud es  inoportuna,  toda  vez  que transcurrieron 8 meses desde el nacimiento del menor  sin  que la actora hubiese “reclamado con antelación  ante la EPS”.   

4.  Pruebas relevantes que obran dentro  de este expediente.   

    

* Copia  de  la  cédula   de ciudadanía de la señora Karina Ester Freyle Torres (folio 7).   

* Copia  del  certificado  de incapacidad por  maternidad   número   4205942   expedido   por   Salud   Total   E.P.S.  (folio  8)   

* Copia   del  certificado  de  incapacidad  expedido  por  la  Clínica  el  Prado  de  Santa Marta el 18 de febrero de 2008  (folio 9).   

* Copia  de la epicrisis de la señora Karina  E.  Freyle expedido por la Clínica el Prado de Santa Marta con fecha de ingreso  del  18  de  febrero  de  2008  y  de  egreso del 19 del mismo mes y año (folio  10).   

* Copia  del  registro civil de nacimiento de  María José Echeverría Freyle (folio 11).     

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Corte  es competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a esta Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas han  vulnerado  los derechos fundamentales de las señoras Ana Isabel Sánchez Romero  y  Karina  Ester  Freyle  Torres,  al  negarles  el  reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad,  argumentando  que  por  ser  inferior  el  tiempo  de  cotización no tienen derecho a dicho pago.   

Para resolver el anterior problema jurídico  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago  de  la  prestación  económica  derivada  de la licencia de maternidad; (ii) el  fundamento  constitucional  y  legal del reconocimiento y pago de la licencia de  maternidad;  (iii)  los  requisitos  legales para el reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad;  (iv)  la  inaplicación  de  las normas legales sobre  periodo  mínimo  de  cotización, como mecanismo de protección constitucional;  (v)  las  funciones  y  obligaciones del FOSYGA respecto al pago de licencias de  maternidad.  Con fundamento en lo anterior, (vi) la Sala procederá al análisis  de  los  casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protección  invocada.   

3.  Procedencia de la acción de tutela para  reclamar  el  pago  de  la  prestación  económica  derivada  de la licencia de  maternidad. Reiteración de jurisprudencia.   

La  acción  de  tutela  es  un mecanismo de  protección  de  carácter  residual  y  subsidiario (artículo 86 Superior) que  procede  para  la  protección  de  derechos  fundamentales, siempre y cuando no  existan  otros  medios de defensa judicial idóneos, o cuando existiendo éstos,  se  requiera  acudir  al  amparo  constitucional como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.   

3.1. El pago y reconocimiento de la licencia  de  maternidad,  como  prestación económica, en principio compete a los jueces  ordinarios   en   materia   laboral   o  contencioso  administrativa2. No obstante lo  anterior,  la  Corte  ha reconocido que la acción ordinaria no es, en términos  generales,  el mecanismo idóneo para reclamar la protección del mínimo vital,  tanto  de  la  madre  como  del  niño(a)  que  acaba de nacer, vulnerado por la  omisión  en  el pago de la licencia de maternidad, pues dicha acción no tienen  la  agilidad  que  exige  el  amparo  de los derechos fundamentales de estos dos  sujetos   de   especial  protección  constitucional3.  En este sentido la Corte, en  Sentencia T-231 de 2009, expuso:   

“De  acuerdo  con  el  artículo 86 de la  Constitución  la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que  procede  cuando  no existen otros medios judiciales de defensa; sin embargo, hay  excepciones  definidas  por la jurisprudencia que permiten que el amparo proceda  en  el caso, por ejemplo, de solicitud para el reconocimiento y pago de licencia  de   maternidad,  dependiendo  del  caso  concreto  y  el  cumplimiento  de  los  requisitos,  siempre  que  se  vulnere  el  derecho al mínimo vital de la madre  gestante,  pues  ante  tal  situación no existe en el ordenamiento jurídico un  medio  de  defensa  judicial  idóneo,  al  que  puedan  acudir las usuarias del  sistema  de  salud que demandan el pago de la prestación y el reconocimiento de  sus derechos”.   

En este orden de ideas, esta Corporación en  reiterada  jurisprudencia   ha  señalado que la tutela es el medio idóneo  para  reclamar  el pago de la licencia de maternidad cuando se vulnere o amenace  el   mínimo   vital   y   por   esa   vía   otros   derechos  constitucionales  fundamentales4.   

3.2.  La Corte Constitucional, en Sentencia  T-664  de  2002,  sostuvo  que  la licencia de maternidad hace parte del mínimo  vital  tanto  de  la  madre  como  del  menor  y  está  ligada  al derecho a la  subsistencia,  pues ésta equivaldría al salario que devengaría la madre si no  hubiese  tenido  que  interrumpir  su  vida  laboral  a consecuencia del parto y  durante el periodo de lactancia. Al respecto sostuvo:   

“el  mínimo  vital [es] aquella porción  absolutamente   indispensable   para   cubrir   las   necesidades   básicas  de  alimentación, vestuario, educación y seguridad social.   

(…)  

La  licencia  de  maternidad hace parte del  mínimo   vital,   la  cual  está  ligada  con  el  derecho  fundamental  a  la  subsistencia,  por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia  de  maternidad  equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber  tenido  que  interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de  la  vacancia  laboral  y  del  pago  de la prestación económica”5.   

A  partir  de  la  anterior  sentencia  se  desarrolló  en  la  jurisprudencia  constitucional  una doctrina sobre la   presunción  en  relación con la vulneración del mínimo vital en los casos en  que  (i) la mujer devengue un  salario  mínimo  y (ii) el salario sea su única fuente de ingresos6. En virtud de  esa   presunción le corresponde al empleador o a la E.P.S demostrar que el  no  pago  de  la  licencia de maternidad no afecta la subsistencia de la madre y  del    menor7.   

Así  mismo, en Sentencia T-136 de 2008, la  Sala  Sexta  de Revisión amplió el ámbito de aplicación de la presunción en  comento,  indicando  que  (i)  en  principio  la  accionante  en sede tutela que  reclama  el  pago  de  la  licencia  de maternidad tiene la carga de aportar las  pruebas  que  permitan  demostrar  la vulneración del derecho al mínimo vital;  sin  embargo,  para  no  hacer esa carga gravosa, “el  solo  hecho  de  afirmar  que  existe  vulneración  del  mínimo  vital  es una  presunción  a  la  que  debe  aplicarse  el  principio de veracidad”  y (ii) al interponer la acción de tutela la peticionaria está  solicitando  la  protección  de  un  derecho conculcado y al mismo tiempo está  afirmando  que dicho derecho ha sido afectado, por lo que no es necesario exigir  que  con  la presentación de la demanda la peticionaria manifieste expresamente  la   violación   al   mínimo   vital,   “pues  la  presentación  de  la  acción  de  tutela  es  una manifestación tácita de la  amenaza  del  derecho  fundamental, que hace imperante la intervención del juez  constitucional en el asunto”.    

En  conclusión,  la acción de tutela para  solicitar  el  pago  de  la  licencia  de maternidad es procedente porque (i) no  existe  otro  medio  judicial idóneo para lograr la protección de los derechos  fundamentales  de  la  madre  gestante  y  (ii)  el  no  pago  de la licencia de  maternidad  hace  que  se presuma la afectación del mínimo vital de la madre y  del         hijo         recién        nacido8.   

3.3.   El   último   aspecto   relevante  relacionado  con  la  posibilidad  de  solicitar  el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  a través de la acción de tutela hace referencia al término dentro  del   cual   ésta   debe   ser   presentada.   Al  respecto  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  la  accionante  debe  interponer  el  amparo  constitucional  dentro  del  año  siguiente al nacimiento del menor9.   

4.  Fundamento  constitucional  y legal del  reconocimiento   y   pago   de   la  licencia  de  maternidad.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

4.1. El derecho internacional ha establecido  que  es  obligación  de  los  Estados  la  especial  protección de las mujeres  durante  el embarazo y en el periodo posterior al parto. Estas exigencias están  consagradas,  entre  otros, en los Convenios número 3 y 183 de la Organización  Internacional  del  Trabajo,  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos,  Sociales  y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas  de  discriminación  contra  la  mujer,  el Protocolo Facultativo Adicional a la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño.   

4.2. La Constitución de 1991, siguiendo la  línea  protectora  trazada por las normas internacionales y en desarrollo de lo  establecido  en  los  artículos 1 y 13, dispone en su artículo 43 que la mujer  “[d]urante  el embarazo y después del parto gozará  de  especial  asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio  alimentario   si   entonces   estuviere  desempleada  o  desamparada”.   

En  igual sentido, el artículo 53 superior  establece  como  uno  de  los  principios  fundamentales  en  materia laboral la  protección especial de la mujer y a la maternidad.   

4.3.  Por  su  parte,  el artículo 236 del  Código  Sustantivo  del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de  1990,  establece a favor de la madre y de su hijo recién nacido una prestación  económica  denominada  licencia  de  maternidad.  Dispone  la norma en comento:   

“Descanso  remunerado  en  la  época del  parto:  1.  Toda  trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia  de  doce  (12)  semanas  en  la  época  de parto, remunerada con el salario que  devengue al entrar a disfrutar del descanso”.   

De   otro   lado,   la   Ley   100   de  1993,“Por  la  cual  se crea el Sistema de Seguridad  Social  Integral”,  en su artículo 162 establece que  el   Plan   Obligatorio   de  Salud  “permitirá  la  protección    integral    de   las   familias   a   la   maternidad”.  Y  el  artículo 207 de la misma ley señala que las Entidades  Promotoras  de  Salud  pueden hacer el recobro de las sumas pagadas por concepto  de  licencias  de  maternidad a sus afiliadas ante la subcuenta de compensación  del    Fondo    de    Solidaridad    y    Garantía10.   

4.4.  En suma, el Estado colombiano, según  la  Constitución  y  los  instrumentos internacionales ratificados por Colombia  que  hacen  parte del bloque de constitucionalidad, debe garantizar a las madres  e  hijos  recién nacidos la debida asistencia y protección durante el embarazo  y     el     periodo     posterior     al    parto11.   Esta   obligación   se  materializa  a  través  de  las  normas  que consagran y regulan la licencia de  maternidad,  la  cual  permite  una  protección  de doble vía, ya que busca no  sólo  la  recuperación  física  de  la  mujer,  sino también que ella cuente  durante  ese  periodo  con  los  recursos económicos necesarios para satisfacer  tanto   sus   necesidades   básicas  como  las  de  su  menor  hijo12.   

5.1.  El  Decreto  806  de 199813   señala  algunos  de  los parámetros que se deben tener en cuenta para el reconocimiento  de  la  licencia  de maternidad, a saber: (i) si el empleador incurre en mora en  el  pago  de los aportes deberá cancelar directamente a la empleada la licencia  de  maternidad  (artículo  8  y  80);  (ii)  la mujer debe haber cotizado, como  mínimo,  durante  todo  el  período  de  gestación  (artículo  63); (iii) el  ingreso  base  de cotización durante la licencia de maternidad se calcula sobre  el  valor  de  la  respectiva  prestación económica (artículo 70)14.   

Por   su   parte,   el  Decreto  1804  de  199915,   fija   los   siguientes   requisitos:  “(i)   haber   cancelado   en  forma  completa  las  cotizaciones  durante  el  año anterior a la fecha de solicitud, en caso de que  quien  reclame  sea  el  empleador  la  regla  debe cumplirse frente a todos los  trabajadores          (artículo          2116);  (ii)  que los pagos hayan  sido  efectuados  de  manera  oportuna al menos 4 de los 6 meses anteriores a la  fecha   de  causación  del  derecho  (artículo  21);  (iii)  no  tener  deudas  pendientes    con   EPS   o   IPS   (artículo   2117);  (iv) cuando no proceda el  pago  de  la  licencia por parte de la EPS o el empleador incurra en mora en las  cotizaciones  causadas  durante  la licencia será este el que deberá asumir su  pago  (artículo  21);  (v) las trabajadoras independientes pierden su derecho a  la  licencia de maternidad en caso de no pagar las cotizaciones correspondientes  durante  la  licencia  de  maternidad  (artículo 21); (vi) se requiere también  suministrar  información  veraz  y  cumplir  con  las reglas de movilidad entre  entidades           (artículo           2118)”19.   

Asimismo  el Decreto 47 de 200020, establece el  período  mínimo  de  cotización  al sistema de salud para el reconocimiento y  pago de la licencia de maternidad. Indica la norma:   

“ART.        3º—Períodos  mínimos  de  cotización.  Para  el  acceso  a  las  prestaciones  económicas  se  estará  sujeto  a  los  siguientes períodos mínimos de cotización:   

(…)  

2. Licencias por maternidad. Para acceder a  las   prestaciones  económicas  derivadas  de  la  licencia  de  maternidad  la  trabajadora   deberá,   en   calidad  de  afiliada  cotizante,  haber  cotizado  ininterrumpidamente  al sistema durante todo su período de gestación en curso,  sin  perjuicio  de  los  demás  requisitos  previstos para el reconocimiento de  prestaciones   económicas,  conforme  las  reglas  de  control  a  la  evasión  (…)”.   

5.2.  De lo anterior se concluye que uno de  los  requisitos  que se deben cumplir para que las Entidades Promotoras de Salud  reconozcan  y  paguen la licencia de maternidad es que la mujer haya cotizado al  sistema  de  seguridad  social  en  salud durante todo el periodo de gestación.  Inicialmente   este   requisito   fue   aplicado  de  forma  estricta  por  esta  Corporación,  negando  las  acciones  de tutela en los casos en que la madre no  había    cotizado   durante   todo   el   embarazo21.   

Posteriormente  la Corte, con fundamento en  la  calidad  de  sujetos  de  especial  protección constitucional que tienen la  mujer  en  estado  de  gravidez  y  el  niño(a) recién nacido, modificó dicha  postura  y  aclaró  que   tal  requisito  no  se  puede  aplicar de manera  absoluta  en  todos  los  casos,  pues “la condición  según  la  cual  la  mujer  embarazada, para obtener el pago de la licencia por  maternidad,  debe  haber  cotizado  durante  todo  el período de gestación, en  ciertas  circunstancias,  haría  que  el  derecho  a  la prestación económica  referida    fuera    inocuo   afectándose   su   mínimo   vital”22.  En  consecuencia,  mediante sentencias proferidas  en  sede de tutela, esta Corporación ha inaplicado esas disposiciones legales y  ordenado  el pago de la licencia de maternidad aún cuando no se haya cotizado a  la E. P. S. durante todo el embarazo.   

Ahora  bien,  en  un principio se adoptaron  distintas  posturas relacionadas con los periodos de cotización necesarios para  poder  tener  acceso  a la licencia de maternidad y la proporción que se debía  cancelar             de             ésta23.   Sin  embargo,  desde  la  Sentencia   T-  206  de  2007  la  Corte  precisó  su  posición  haciendo  una  diferenciación   “entre  aquellos  eventos  en  los  cuales  el  periodo  en  el  cual no se encontraba acreditada la cotización era  superior  a  dos meses y aquellos en los cuales era inferior a dicho lapso, para  en  los  primeros,  ordenar  el  pago  proporcional de la licencia de maternidad  mientras   que   en   los   segundos,  el  pago  debería  efectuarse  en  forma  completa”24   

.  

5.3.  Más  recientemente,  en la Sentencia  T-1223  de  2008,  la  Sala Segunda de Revisión sentó las siguientes subreglas  sobre  la  procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia de  maternidad  cuando la madre no cotiza durante todo el periodo de gestación y el  pago completo o proporcional de dicha prestación:   

(i) El requisito legal que establece que la  madre  debe haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad en Salud,  no  debe  “tenerse como un argumento suficiente para  negar  el  pago  de  la licencia de maternidad, pues su verificación no [puede]  realizarse  de  manera  independiente  a las circunstancias en que se encuentran  los  interesados,  en  razón  de  la  especial protección que la Constitución  establece  para  las  mujeres  en estado de embarazo y después del parto (…).  Así,  cuando  el  juez  constitucional  constate  que,  si  bien  no  se cumple  completamente  el  requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de  acuerdo  a  sus  condiciones,  y existe una vulneración del mínimo vital, debe  proceder  a  proteger  los  derechos  fundamentales  de  la  mujer y del recién  nacido”.   

(ii)  El  pago de la licencia de maternidad  debe  ser  total  o  parcial, dependiendo del tiempo que se dejó de cotizar; de  esta  forma,  “si  faltaron  por  cotizar al Sistema  General   de  Seguridad  Social  en  Salud  menos  dos  meses  del  período  de  gestación,  se  ordena  el  pago  de  la  licencia  de  maternidad completa, si  faltaron  por  cotizar  mas de dos meses del período de gestación se ordena el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  de  manera  proporcional  al  tiempo que  efectivamente se cotizó”.   

(iii)  Con  fundamento  en  el  principio  pro  homine  se debe aplicar  “la  interpretación más amplia de los dos meses, a  partir  de  los  cuales  procede  el  pago  proporcional,  es decir, aquella que  entiende  que  dos  meses corresponden a 10 semanas”.   

6.  Funciones  y  obligaciones  del  FOSYGA  respecto    al    pago    de    licencias   de   maternidad.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

Según  los artículos 218 de la Ley 100 de  199325   y   1°  del  Decreto  1283  de  199626,  el  Fondo de Solidaridad y  Garantía  –FOSYGA- es una  cuenta  adscrita  al  Ministerio  de Salud que se maneja por encargo fiduciario,  sin  personería  jurídica  ni  planta  de  personal  propia.  De  acuerdo a lo  establecido  en  el artículo 207 de la misma ley, el FOSYGA tiene dentro de sus  funciones  el  pago  de  las  licencias de maternidad. Dice la norma en comento:   

“De las licencias por maternidad. Para los  afiliados   de   que  trata  el  literal  a)  del  artículo  157,  el  régimen  contributivo  reconocerá  y  pagará  a cada una de las entidades promotoras de  salud,  la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.  El  cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de  solidaridad,  de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente  a las unidades de pago por capitación, UPC”.   

De   lo  anterior  se  infiere  que,  por  disposición  legal,  el  FOSYGA  es  el  obligado  a  cubrir la prestación por  licencias  de  maternidad  y por lo tanto debe transferir a las EPS, que actúan  como  simples  intermediarios  para  su  reconocimiento,  los dineros que éstas  finalmente  giren  a  sus  afiliadas, “siempre que se  cumplan  con  los  requisitos  del  régimen  o que exista por vía judicial una  inaplicación    de    las   disposiciones   sobre   la   materia”27.  Esta  obligación  es  desarrollada  por  el  FOSYGA a  través  del proceso de compensación definido y regulado por el Decreto 2280 de  200428.  El  artículo  2°  de  esa  norma define la compensación en los  siguientes términos:   

“[Es]el  proceso  mediante  el  cual  se  descuentan   de   las  cotizaciones  recaudadas  íntegramente  e  identificadas  plenamente  por  las  Entidades  Promotoras  de  Salud,  EPS, y demás entidades  obligadas  a compensar, EOC, para cada período mensual, los recursos destinados  a  financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del  régimen  de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS  y  demás  EOC  por concepto de unidades de pago por capitación, UPC, así como  los  reconocidos para financiar el percápita de las actividades de promoción y  prevención,  incapacidades  por  enfermedad general y licencias de maternidad y  paternidad.   

Como resultado de lo anterior, los recursos  provenientes  del superávit de las cotizaciones recaudadas se giran o trasladan  por  las  EPS  y  EOC  a las respectivas Subcuentas del Fosyga y este, a su vez,  gira  o  traslada  a  las  cuentas  de las EPS y EOC las sumas que resulten a su  favor”.   

Por último, es pertinente precisar que esta  Corporación  ha  señalado que en el reconocimiento y pago de las licencias por  maternidad  no  se  aplica  lo  establecido  en  Ley  1122  de  200729  y  en  la  sentencia      C      –      463     de     200830,   “pues  en  virtud  del  artículo  207  de  la  Ley  100  de 1993 existe norma específica que regula la  materia,  y  además se trata de un supuesto diferente porque la prestación que  se  reconoce  por  ésta  licencia  no es una exclusión del Plan Obligatorio de  Salud”31.   

7. Análisis de los  casos concretos.   

Como  se  ha visto, el problema jurídico a  resolver  en  los  dos  casos planteados es el mismo y consiste en determinar si  SaludCoop  E.P.S.  y Salud Total E.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales  a  las  señoras  Ana  Isabel  Sánchez  Romero  y  Karina  Ester Freyle Torres,  respectivamente,  por  negarles el reconocimiento y pago de sus correspondientes  licencias  de  maternidad  con  el  argumento  de  que  el  tiempo que realmente  cotizaron   en   salud   fue   inferior   al   que  exigen  las  normas  legales  aplicables.   

7.1. Sobre el particular se constata que la  señora  Ana Isabel Sánchez Romero interpuso la presente acción de tutela el 3  de  septiembre  de  2008  y  que la misma accionante sostiene que dio a luz a su  hijo  el  12  de  agosto del mismo año. Hecho este que está corroborado con el  certificado   de   “nacido   vivo”,  expedido   por   el  Ministerio  de  protección  Social32.  Queda así  demostrado  que  la  accionante  solicitó  el pago de la licencia de maternidad  dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.   

Por  otra  parte,  la  señora  Ana  Isabel  Sánchez  Romero  sostiene  en  la  acción  de tutela que ha estado afiliada en  salud  a  SaludCoop  E.P.S., entidad esta que le negó el pago de la licencia de  maternidad  aduciendo  que  el tiempo cotizado es inferior al que ordena la ley.  Como  pruebas  de  tales  afirmaciones  acompaña  copias  de  las  cotizaciones  correspondientes  a  los  meses  de  junio, julio y agosto de 2008, realizadas a  SaludCoop  EP.S., y certificación de la misma entidad relativa a la incapacidad  por  maternidad durante 84 días, en la cual consta igualmente que la gestación  duró 39 semanas.   

Además,  en  la  información  básica del  FOSYGA33  consta  que  la  afiliada  a  SaludCoop E.P.S. Ana Isabel Sánchez  Romero  cotizó 26 semanas en el tiempo comprendido entre los meses de noviembre  de  2007 y agosto de 2008, que es el periodo de gestación. Es decir, que en ese  mismo  lapso  dejó  de  cotizar  12  semanas.  De acuerdo con este resultado se  concluye  que  la  accionante no cotizó durante todo el periodo de gestación y  que,  por  consiguiente,  no  cumple  todos  los  requisitos  exigidos  por  los  artículos  21  del  Decreto  1804 de 1999 y 3 del Decreto 47 de 2000 para tener  derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.   

No obstante lo anterior, Ana Isabel Sánchez  Romero  afirma también en la acción de tutela que es madre soltera con 2 hijos  menores  de  edad,  cabeza  de familia, que paga arrendamiento por la vivienda y  que  trabaja  independientemente  en  oficios  varios34.  Aunque  no  aclara cuánto  dinero  devengaba,  sí  dice  que  carece de lo necesario para el sostenimiento  propio  y  de sus hijos, pese a que recibe aporte del padre de ellos. Agrega que  su  situación económica es tan precaria que el mínimo vital de los tres está  siendo  afectado,  sobre  todo  porque  no  ha podido trabajar, pues se ha visto  obligada  a  dedicarle  el  90%  de  su  tiempo  al  cuidado  del  niño recién  nacido35.  La  veracidad  de  estas  afirmaciones  encuentran respaldo en la  certificación  relativa a la incapacidad por licencia de maternidad, en la cual  consta  que  está clasificada en el nivel salarial 136.   

7.2.  Por  su  parte,  el  apoderado  de la  señora  Karina  Ester  Freyle  Torres  interpuso  la acción de tutela el 26 de  septiembre  de  2008 y en la misma sostiene que su defendida dio a luz a su hijo  el  18  de  febrero del mismo año. Hecho éste último que está respaldado con  la   copia  de  la  epicrisis  expedida  por  la  Clínica  el  Prado  de  Santa  Marta37  y con la copia del registro civil de nacimiento de la niña María  José           Echeverría           Freyle38.  Esto  quiere  decir que la  acción  de  tutela  se  interpuso  dentro  del año siguiente al nacimiento del  hijo.   

En la acción de tutela se afirma igualmente  que  la  señora  Karina Ester Freyle Torres ha estado afiliada en salud a Salud  Total  E.P.S.,  como  trabajadora  independiente,  y que esa entidad le negó el  pago  de  la licencia de maternidad. Anexa certificado médico que fija 84 días  de  incapacidad  por  maternidad  desde  el 18 de febrero hasta el 11 de mayo de  200839  y copia de la epicrisis de la Clínica el Prado de Santa Marta que  señala  un  periodo  de  gestación  de  38  semanas40. Según estos documentos, se  concluye que el embarazo duró de mayo de 2007 a febrero de 2008.   

Ahora bien, la representante legal de Salud  Total  E.P.S.  contestó  la  acción de tutela oponiéndose a ella, entre otras  razones  porque  la  señora  Karina  Ester  Freyle  Torres  no cotizó en salud  durante  todo  el periodo del embarazo, como lo exige el artículo 3 del Decreto  47  de 2000, sino solamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007,  enero  y  febrero de 2008, por lo cual considera que no tiene derecho a percibir  el    pago    de    la   licencia   de   maternidad41.   

Es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto  en  esta  norma  y  en  el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, y con el hecho  cierto  de  que  solamente  cotizó  en  salud  5  meses  durante  el periodo de  gestación,  la  accionante  no  tendría derecho al reconocimiento y pago de la  licencia de maternidad.   

Sin  embargo, la acción de tutela dice que  la  señora  Karina  Ester  Freyle  Torres  es trabajadora independiente, que no  está  recibiendo  ninguna remuneración durante la convalecencia del parto para  su  propio sostenimiento y el de su menor hija, razón por la cual el no pago de  la  licencia de maternidad por Salud Total está afectando su derecho al mínimo  vital, entre otros.   

7.3.  Se  trata  entonces de dos madres que  son   trabajadoras  independientes  y  que  carecen de recursos económicos  suficientes  para  la  subsistencia  propia  y  de  sus hijos recién nacidos, a  quienes  las  entidades  prestadoras de salud a las cuales estaban afiliadas les  negaron  el  reconocimiento  y  pago  de  sus  licencias de maternidad porque no  cotizaron  en salud durante todo el periodo de gestación. Por tanto, de acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional que se ha reseñado en esta providencia,  se  presume  la  vulneración  del  derecho  al  mínimo vital de ellas y de sus  menores  hijos,  presunción  que  no  ha sido desvirtuada en ninguno de los dos  casos  que se analizan, máxime cuando SaludCoop E.P.S. ni siquiera contestó la  acción de tutela.   

Si  se  tiene en cuenta, como ya se anotó,  que  las accionantes interpusieron sus respectivas acciones de tutela dentro del  año  subsiguiente  al nacimiento de los hijos, surge la evidente conclusión de  que  dichas  acciones  son  procedentes para proteger el derecho fundamental del  mínimo  vital,  que  guarda  estrecha  relación  con  el derecho a la especial  protección  y asistencia que el Estado debe prestar a la mujer lactante, según  lo  dispuesto en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política; y con los  derechos  fundamentales  de  los niños, especialmente los menores de un año de  edad,  consagrados  en  los  artículos  44  y  50  de  la Constitución, normas  superiores  estas  que  deben  aplicarse  en  estos  dos casos de manera directa  frente  a los mencionados artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3 del Decreto  47  de  2000,  por  ser  incompatibles  con aquellos, según lo dispuesto por el  artículo 4 de la Constitución.   

Cabe precisar que las entidades prestadoras  de  salud  a las cuales estaban afiliadas y cotizaron las accionantes durante la  gestación   son  las  obligadas  a  reconocerles  y  pagarles  sus  respectivas  licencias  de  maternidad.  Sin  embargo,  en  virtud de que las dos accionantes  dejaron  de  cotizar durante el embarazo por un tiempo superior a 10 semanas, el  reconocimiento  y  pago  de  la  licencia de maternidad debe ser proporcional al  tiempo    realmente    cotizado,   según   la   jurisprudencia   constitucional  precitada.   

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-     REVOCAR    la  sentencia  dictada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio,  el  3  de diciembre de 2008, que negó la tutela de los derechos  fundamentales   invocados   por   la  señora  Ana  Isabel  Sánchez  Romero,  y  CONFIRMAR  el fallo proferido  por  el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, el 16 de septiembre de  2008, con las precisiones hechas en esta providencia.   

SEGUNDO.-  REVOCAR  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Santa  Marta,  de fecha 5 de noviembre de 2008, que  negó  la  tutela  de los derechos fundamentales invocados por la señora Karina  Ester  Freyle  Torres; e igualmente la sentencia emitida en el mismo caso por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta, de fecha 16 de enero de  2009,  por  medio  de  la cual se confirmó el fallo de primera instancia. En su  lugar,          CONCEDER,         por las razones y  en  los  términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al  mínimo  vital  y a la dignidad de la señora Karina Ester Freyle Torres y de su  hija recién nacida María José Echeverría Freyle.   

TERCERO.- ORDENAR a  SaludCoop  E.P.S.,  que en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  esta  providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a la  señora   Ana   Isabel  Sánchez  Romero  su  licencia  de  maternidad  de  modo  proporcional  a  las  semanas efectivamente cotizadas respecto de su período de  gestación  con  fundamento  en  el  monto que servía de base de cotización al  momento  del  nacimiento  de  su hijo, pudiendo repetir por dicha suma contra el  Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.   

CUARTO.- ORDENAR a  Salud  Total E.P.S., que en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  esta  providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a la  señora   Karina   Ester  Freyle  Torres  su  licencia  de  maternidad  de  modo  proporcional  a  las  semanas efectivamente cotizadas respecto de su período de  gestación  con  fundamento  en  el  monto que servía de base de cotización al  momento  del  nacimiento  de  su hija, pudiendo repetir por dicha suma contra el  Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.   

QUINTO.-     LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

2  Sentencia T-127 de 2009.   

3 T-139  de   1999,   T-530   de   2007,  T-136  de  2008,  T-127  de  2009  y  T-231  de  2009.   

4 Ver  entre  otras  las  Sentencias T-568 de 1996, T-270 de 1997, T-104 de 1999, T-139  de  1999,  T-210  de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de  2000,  T-1168  de  2000,  T-736 de 2001, T-1002 de 2001, T-707 de 2002, T-906 de  2006,  T-1223  de  2008,  T-127 de 2009, T-231 de 2009, T-261 de 2009 y T-365 de  2009.   

5En  este  sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, reiterada por la  sentencia T-118 de 2003.    

6 Ver  T-365  de  1999,  T-210  de  1999, T-1081 de 2000, T-241 de 2000, T-158 de 2001,  T-707  de  2002,  T-1013  de  2002, T-641 de 2004,  T-947 de 2005, T-520 de  2006, T-906 de 2006 y T-127 de 2009.   

7 T-127  de 2009.   

8  Sentencia T-231 de 2009.   

9  Sentencias  T-999  de 2003, T-1014 de 2003, T-1155 de 2003, T-605 de 2004, T-640  de  2004, T-665 de 2004, T-778 de 2004, T-1058 de 2006, T-1223 de 2008, T-127 de  2009, T-231 de 2009, T-261 de 2009 y T-365 de 2009.   

entre otras.  

10  Sentencia T-127 de 2009.   

11  Sentencia T-817 de 2007.   

12  Sentencia T-204 de 2008.   

13 Por  el  cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y  la  prestación  de  los  beneficios del servicio público esencial de Seguridad  Social  en  Salud  y  como  servicio  de interés general, en todo el territorio  nacional.   

14  Sentencia T-1223 de 2008.   

15 Por  el  cual  se  expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.   

16  Decreto  1804  de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con las siguientes reglas: ║  1.  Haber  cancelado  en  forma  completa  sus  cotizaciones como  Empleador  durante  el  año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus  trabajadores.   Igual   regla  se  aplicará  al  trabajador  independiente,  en  relación  con  los  aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el  presente  numeral,  deberán  haberse  efectuado  en forma oportuna por lo menos  durante  cuatro  (4)  meses  de  los  seis  (6)  meses  anteriores a la fecha de  causación  del derecho. ║  Cuando  el  empleador  reporte  la  novedad  de  ingreso  del  trabajador,  o el  trabajador  independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que  trata  el  presente  numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y  cuando  dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la  oportunidad   en   que   así   lo   establezcan  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias.  ║  Esta  disposición  comenzará  a  regir  a  partir  del  1o.  de abril del año 2000.  (…)”   

17  Decreto  1804  de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con las siguientes reglas: (…) 2. No tener deuda pendiente con las  Entidades  Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  por  concepto  de  reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a  las  disposiciones  vigentes  sobre  restricción  de  acceso  a  los  servicios  asistenciales   en   caso  de  mora.  ║  Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente  artículo,  serán  de  cargo  del  Empleador  el  valor  de  las  licencias por  enfermedad  general  o  maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los  eventos  en  que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en  el  evento  en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure  la  licencia,  en  el  pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de  sus  trabajadores  frente  al sistema. ║  En  estos  mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá  derecho  al  pago  de  licencias  por enfermedad general o maternidad o perderá  este  derecho  en  caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se  causen  durante  el  período  en  que  esté  disfrutando  de dichas licencias.  (…)”   

18  Decreto  1804  de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento  y  pago  de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas  con  capacidad  de  pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la  incapacidad  por  enfermedad  general  o  licencia de maternidad, siempre que al  momento  de  la  solicitud  y  durante  la incapacidad o licencia, se encuentren  cumpliendo  con  las siguientes reglas: (…) 3. Haber suministrado información  veraz  dentro  de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes  al  sistema. ║ 4. No haber  omitido  su  deber  de  cumplir  con  las  reglas  sobre períodos mínimos para  ejercer  el  derecho  a  la  movilidad  durante  los  dos  años anteriores a la  exigencia  del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos  económicos,  empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los  aportes  y  demás  pagos  a  la  entidad promotora de salud de la que pretenden  desvincularse     o     se     desvincularon     irregularmente.    ║  Para  este  efecto,  los  pagos que  deberán  realizar  serán equivalentes a las sumas que falten para completar el  respectivo  año  de  cotización ante la entidad de la que se han desvinculado,  entidad  que  deberá  realizar  la  compensación  una  vez  reciba  las  sumas  correspondientes.”   

19  Sentencia T-1223 de 2008.   

20 Por  el   cual   se   expiden   normas   sobre   afiliación   y   se   dictan  otras  disposiciones.   

21  Sentencia T-127 de 2009.   

22  Sentencia T-204 de 2008.   

23  Sentencia T-127 de 2009.   

24  Sentencia T-127 de 2009.   

25 La  norma   en  cita  dispone:  “Créase  el  Fondo  de  Solidaridad  y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se  manejará  por  encargo  fiduciario,  sin  personería  jurídica  ni  planta de  personal  propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la  Contratación  de  la  Administración Pública de que trata el artículo 150 de  la    Constitución    Política.    ║  El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los  criterios   de   utilización   y   distribución  de  sus  recursos”.   

26  Decreto         1283        de        1996:       “ARTICULO   1o.   NATURALEZA   DEL  FONDO.   El     fondo   de   Solidaridad  y   Garantía       FOSYGA      es     una     cuenta   adscrita   al   Ministerio   de   Salud   manejada  por  encargo   fiduciario,   sin   personería   jurídica   ni  planta  de  personal  propia”.   

27  Sentencia T-136 de 2008.   

28 Por  el  cual  se  reglamenta  el  proceso de compensación y el funcionamiento de la  Subcuenta  de  compensación  interna  del  régimen  contributivo  del Fondo de  Solidaridad y Garantía, FOSYGA.   

29 Por  la  cual  se  hacen  algunas  modificaciones  en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud y se dictan otras disposiciones.   

30     Sentencia  C  –  463  de  2008.  La  Corte  declaró  exequible  el  literal  j) del artículo 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte  que  dispone  “En  aquellos  casos de enfermedad de  alto  costo  en  los  que  se  soliciten medicamentes no incluidos en el plan de  beneficios  del  régimen  contributivo,  las EPS llevarán a consideración del  Comité  Técnico  Científico  dichos  requerimientos.  Si  la  EPS  no estudia  oportunamente  tales  solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se  obliga  a  la  prestación  de los mismos mediante acción de tutela, los costos  serán  cubiertos  por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en  el entendido de que “la regla sobre  el  reembolso  de  la  mitad  de  los  costos  no cubiertos, también se aplica,  siempre  que  una  EPS  sea  obligada  mediante  acción de tutela a suministrar  medicamentos  y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por  el  médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los  regímenes legalmente vigentes”.   

31 Ver  Sentencia T-781 de 2008.   

32  Folio 3.   

33  Este  dato  se  encuentra  consignado  en  la  página  de internet del Fondo de  Solidaridad            y            Garantía           -FOSYGA-.           URL:  http://www.fosyga.gov.co/fisalud/CGI/ut_consulta_hac_det.asp.   

34  Folios 5 y 7.   

35  Folio 7.   

36  Folio 1.   

37  Folio 10.   

38  Folio 11.   

39  Folio 9.   

40  Folio 10.   

41  Folios 1 a 32.     

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