T-475-14

Tutelas 2014

           T-475-14             

Sentencia   T-475/14    

DERECHO A LA   EDUCACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y RECONOCIMIENTO EN EL BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD    

RECONOCIMIENTO   DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos   válidos para demostrar la condición de indígenas    

El reconocimiento por parte de la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de   una comunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva   la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el   derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una   intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad   indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la   incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición   fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea   incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las   características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro   real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces   al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad   estatal desconociendo la condición fáctica del grupo. Tampoco resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración   Pública (ESAP) justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga   a las instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y   seleccionar sus alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la   faculta para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos   vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga   por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la   comunidad a la cual dicen pertenecer, menos aun cuando la jurisprudencia de esta   Corte ha señalado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como   objetivos que pueden “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió   en el presente caso. En este sentido cabe resaltar que la autonomía   universitaria está sujeta al respecto por los derechos y principios   constitucionales, y no es por tanto patente de corso para violar derechos de   sujetos de especial protección.    

NATURALEZA Y   LIMITES DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA    

El principio   constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su   ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como   ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía   dentro de un Estado de Derecho. Tampoco   resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)   justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga a las   instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus   alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para   restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de   acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las   autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual   dicen pertenecer, menos aún cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado   que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden   “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente caso.   En este sentido cabe resaltar que la autonomía universitaria está sujeta al   respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto   patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección.    

ALCANCE Y   FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS MATERIALIZADAS EN LOS CUPOS ESPECIALES DE   ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se concede el amparo y se ordena a la ESAP autorizar la   exoneración del pago de matrícula a estudiante que tiene calidad de indígena/ESTUDIANTE   INDIGENA-Caso en que acreditó su condición con otros medios de prueba,   diferentes al que le exigía la Universidad    

Aunque la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del Interior   informó que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad Indígena   “Quintin Lame” del pueblo Pijao, pero que sí existe un proceso de registro en   trámite y que como bien lo sugirió, no deben las entidades estatales ante la   falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos, o   someter su reconocimiento a la expedición de un certificado, como ocurrió en el   presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesión ante   el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte que   en el presente caso la entidad accionada con su negativa de exonerar del pago de   matrícula al accionante por no probar la existencia de la comunidad indígena a   la que pertenece, violó el derecho que tienen los pueblos a su   autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de   acceder a un cupo especial educativo, creado como una acción afirmativa para la   protección de los grupos vulnerables, en desarrollo del artículo 13   constitucional    

Referencia:   expediente T-4.215.358    

Acción de tutela instaurada por Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso del   indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera contra la  Escuela Superior de   Administración Pública -ESAP.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de   septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y el 13   de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué-Sala Civil Familia-, en el trámite de la acción de tutela incoada por   Nelson Uriel Romero Bossa, actuando como Defensor Público para indígenas de la   Regional Tolima y agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera,   contra la  Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. La solicitud de   amparo se fundamentó en los siguientes:    

I.                   ANTECEDENTES    

1. El Defensor Público para Indígenas de la Regional   Tolima, como agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera,   instauró el 16 de septiembre de 2013 acción de tutela contra la decisión de la ESAP, pues luego de ser   admitido en el programa de Gerencia Pública en condición de aspirante regular,   no le fue permitido matricularse con exoneración del pago como miembro de   población vulnerable, porque según la accionada, el afectado no allegó el   documento exigido para formalizar la inscripción dentro de la categoría que   deseaba (indígena).     

2. Considera que el anterior proceder vulneró los   derechos a la diversidad étnica, a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera, pues los documentos que   presentó son suficientes para acreditar su pertenencia a la etnia Pijao y a la   Comunidad Indígena que la agrupa.    

3. Señaló que la entidad accionada desconoció la   especial condición que ostenta el joven Galeano Capera, pues no orientó ni   facilitó el proceso de inscripción bajo los preceptos porque limitó su derecho a   la educación por requerimientos formales.    

4. Destacó que conforme al Convenio 169 de la OIT: “La   autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión   territorial, actúa así como instrumento de reafirmación de la identidad de las   comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas   tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el   auto reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.    

5. Por lo anterior, el agente oficioso considera que   se vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la   educación y a la igualdad. En consecuencia, solicitó se ordene a la ESAP   adelantar los trámites administrativos necesarios para la inscripción de Andrés   Rodolfo Galeano Capera como indígena en el programa de especialización en   Gerencia Pública, con el beneficio de exoneración del pago de la matrícula.    

A. Hechos    

1. El afectado, miembro de la Comunidad Indígena Pijao,   radicó ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, documento de fecha 5 de   agosto de 2013, en el que requiere orientación para interponer acción de tutela   contra la ESAP por vulnerar su derecho a la educación. Anexó el derecho de   petición radicado el 23 de julio de 2013, dirigido al señor Ramiro Sánchez,   director de la entidad accionada, en el cual solicitó su inscripción en la   especialización en Gerencia Pública, como miembro de un grupo vulnerable, como   prueba de ello anexó el Acuerdo Municipal 039 de 2010, certificación expedida   por la Gobernadora de su Cabildo y constancia emitida por la Secretaría de   Gobierno de Ibagué, que confirma su pertenencia a la etnia Pijao.    

2. En respuesta del 1 de agosto de 2013, la Escuela   Superior de la Administración Pública a la petición elevada, se indicó que el   documento idóneo y conducente para avalar la pertenencia a la etnia indígena es   la certificación expedida por el Ministerio del Interior y que ante la ausencia   del documento mencionado, la matricula no podía efectivizarse. Además   advirtió que el proceso de inscripción se hizo erróneamente, en tanto que se   ubicó dentro de la categoría de aspirante regular de postgrado y no como   población vulnerable.    

3. Frente a la anterior problemática concluye la ESAP,  con fundamento en la Ley 89 de 1980, el Convenio 169 de la OIT   ratificado por la Ley 21 de 1991 que son las decisiones de la comunidad   indígena, en virtud del principio de autodeterminación, las que priman sobre   decretos y resoluciones.    

B. Pruebas   obrantes en el expediente     

1. Copia del   oficio de 5 de agosto de 2013 dirigido al Defensor del Pueblo-Regional Tolima.   En él se solicita elaborar  tutela contra la ESAP por vulneración a sus derechos   a la educación e igualdad (fl. 8).    

2. Copia   derecho de petición radicado el 23 de julio de 2013 en las oficinas de la   ESAP-Sede Tolima, dirigido al Director Territorial, en dicho escrito se anuncia   que se acredita la legal existencia del Cabildo, así como de su pertenencia a la   comunidad a efecto de ser admitido en la especialización en Gerencia Social y   contar con una constancia del 5 de junio de 2013 expedida por la autoridad   tradicional de la comunidad indígena Pijao del Sur del Tolima “Quintín Lame”,   Martha Ligia Arias Albino, Gobernadora. En dicho escrito se anuncia que se   acredita la legal existencia del cabildo, así como su pertenencia a la   comunidad. (fls. 9-11)    

3. Copia   constancia expedida por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Pijao   del Sur del Tolima “Quintín Lame” de 5 de junio de 2013. En ella se indica que   el afectado está inscrito en el censo de la comunidad indígena Pijao del Sur del   Tolima “Quintín Lame”, y que dicha comunidad está reconocida según Decreto   Municipal 0770 de noviembre de 2003. Indica que de conformidad con la Resolución   2620 de 2004 del Ministerio de Educación, se debe asegurar el acceso y   permanencia en el sistema educativo a la población de las minorías étnicas con   enfoque diferencial. (fl.12)    

4. Copia de   constancia expedida por la Secretaria de Gobierno de Ibagué de 22 de julio de   2013, a petición de la señora Martha Ligia Arias Albino, en calidad de   Gobernadora del Cabildo Indígena Pijao del Sur del Tolima QUINTIN LAME. En ella   se indica que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, pertenece a la Comunidad   Indígena Pijao “Quintín Lame” según censo actualizado. Se advierte que dicho   documento se requiere para trámites de matrícula y que el mismo no es útil para   demostrar el estatus jurídico de la comunidad, el cual debe ser otorgado y   registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio   del Interior. (Fl. 13)    

5. Copia del   oficio 14.480.599, del 1 de agosto de 2013 mediante el cual el Director ESAP   Territorial Tolima informa que, la autonomía universitaria le permite a esta   institución fijar sus reglamentos de acuerdo con los cuales para acceder como   estudiante se debe allegar prueba idónea y conducente respecto a la pertenencia   a una etnia indígena, si se pretende acceder en condición de población   vulnerable con beneficio económico en matricula. Añade que no aportar tal   documento el proceso de inscripción no se realizó en debida forma, pues no   figura como indígena, sino como aspirante regular, de ahí que no pueda ser   beneficiado con la exoneración del pago de matrícula. (fl. 14)    

6. Copia del   instructivo de inscripción a los programas de la Escuela Superior de   Administración Pública. (fls. 25-28)    

8. Copia del   oficio 639 de 16 de agosto de 2013, en respuesta al derecho de petición   presentado por el accionante ante la ESAP. En él, la Coordinadora Académica   Territorial Tolima reitera lo dicho en el oficio remitido por el Director   Territorial en oficio del 1 de agosto de 2013. Como novedad indica que debe   cancelar el total de la matrícula extemporánea antes del 20 de agosto del mismo   año. Finalmente, señala que una vez cotejada la información suministrada por   registro y control académico, se obtuvo que a la fecha no había legalizado la   matrícula, ni efectuado el pago de los derechos correspondientes a la misma y   que por tal motivo no podría ser considerado como estudiante. (fls. 30-31)    

II.                ACTUACIÓN PROCESAL    

El 17 de   septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima   profiere auto que admite la acción de tutela promovida por Nelson Uriel Romero   Bossa, defensor público para indígenas, como agente oficioso de Andrés Rodolfo   Galeano Capera contra la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP-en   el que se ordena notificar al agenciado, a la entidad accionante y al Municipio   de Ibagué a efectos de que se pronuncien sobre los hechos que determinan la   acción de tutela.    

A.   Respuesta de la entidad accionada    

El Director Territorial Tolima de la ESAP solicitó negar lo pretendido por el accionante, toda   vez que no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de   educación que invoca, por las siguientes razones:    

1.      La ESAP no discute lo contemplado en la Ley 89 de   1890, que regula la organización de los cabildos indígenas, exige prueba   legal e idónea que conduzca a la determinación e individualización de una   persona como miembro del cabildo indígena y la existencia y representación legal   de este, requisito que no cumplió el accionante, además, al realizar la   inscripción no informó sobre su calidad de indígena, lo que   justifica que fuera clasificado como estudiante regular.    

2.      La existencia del cabildo debe estar avalada por   una entidad competente que en este caso es el Ministerio del Interior, a través   de la certificación de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, que no   fue aportada, de ahí que la entidad no reconozca la especial condición del   afectado que se inscribió como estudiante regular.    

3.      El ordenamiento jurídico colombiano otorga a los   establecimientos de educación superior la facultad de darse su propia   reglamentación administrativa, ello, en cumplimiento del principio de Autonomía   Universitaria. Por consiguiente la ESAP, en uso de dichas facultades expidió el   reglamento No. 002 de 2008, el cual establece que “las personas interesadas   en hacer parte de la comunidad académicas deben cumplir con la inscripción ante   el respectivo programa académico”; igualmente que la información sobre las   exigencias para ser beneficiario de una exoneración de matrícula  cuando se   trate de aspirantes a postgrados, fue publicada en la página de la entidad desde   el mes de abril y por las citadas razones el accionante no puede aducir la falta   de información sobre los requisitos fijados para que sea reconocido como   población vulnerable.    

Oficina Jurídica de la   Alcaldía de Ibagué (Tolima)    

En consideración al Concepto No. 8761 de 2011 de la   Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Oficina Jurídica indicó   que la presencia del Alcalde en el acto de posesión de los cabildos urbanos o de   las comunidades no registradas por el Ministerio, no tiene relevancia jurídica   para  demostrar el estatus jurídico, que sí otorga el registro que hace la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom.    

Como soporte de tal conclusión aportó constancia del   Secretario de Gobierno Municipal (E)    

Con base al anterior planteamiento, solicitó que la   Alcaldía de Ibagué fuese desvinculada del proceso de tutela.    

Decisiones   que se revisan    

Sentencia de   Primera Instancia    

En sentencia   proferida el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Ibagué negó el amparo, por considerar que el accionante no cumplió con la   totalidad de los requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la   especialización deseada, pues no aportó prueba idónea de la existencia de la   comunidad indígena Pijao “Quintín Lame”, que acreditaría su   reconocimiento legal y su pertenencia a la misma.    

Indica que la entidad accionada advirtió   oportunamente al actor sobre la situación y le concedió un plazo para que el   registro de inscripción ante la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del   Interior fuera allegado, sin que ello ocurriera. Sostiene que no le es dable a   un juez constitucional rebatir un reglamento fundado en la autonomía   universitaria, que exige este documento, además del certificado de notas y estar   dentro de los mejores cinco puntajes, para conceder el beneficio económico que   pretende el accionante.    

Impugnación   del fallo[1]    

El accionante impugnó la decisión que le negó el amparo bajo los   siguientes argumentos:    

El fallo en   cuestión no hizo referencia al problema planteado por la ESAP.    

La ESAP prioriza lo preceptuado en un Decreto a lo contenido en una   Ley, pues insiste en que el facultado para certificar la pertenencia a una   Comunidad Indígena es el Ministerio del Interior, sin reconocer que la   autodeterminación de los pueblos prima, y que la posesión y legalidad del   cabildo de la Comunidad es competencia legal del Alcalde Municipal. Por tanto,   los documentos presentados son plenamente válidos para adquirir la condición de   población vulnerable.    

El Convenio 169 de la OIT, no fue tenido en cuenta.    

El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia confirmó el fallo de en primera instancia, por   estimar que no existe vulneración alguna, pues el accionante debió allegar la   certificación que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, para   que la entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la   matrícula y no lo hizo. Admitió que el afectado fue admitido al programa de   especialización en Gerencia Social como aspirante regular, aunque según el   pantallazo de inscripción  al Programa de Gerencia Pública, éste aportó   como datos generales su pertenencia a la etnia Pijaos. Pero aun así el registro   de su estatus fue como aspirante regular de postgrado. Finalmente resaltó que no   se está en presencia de un perjuicio irremediable o grave amenaza.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 244, numeral 9, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

La Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de amparo   como agente oficioso del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, quien realizó el   proceso de admisión en la ESAP y optó por un cupo para cursar la especialización   en Gerencia Pública anteponiendo su condición de miembro de la Comunidad   Indígena Pijao “Quintín Lame”. Para demostrar su calidad de indígena, presentó   una certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo y una constancia   emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué en la cual se le reconocía como   tal. No obstante, la institución educativa le negó el beneficio de exoneración   del pago de la matrícula como miembro de la población vulnerable, afectando a   juicio del actor, los derechos a la educación y la igualdad del afectado.    

La institución universitaria accionada negó la admisión   del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera porque consideró que no demostró de   forma idónea su condición de indígena al no aportar la certificación de la   Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que avala la   existencia del cabildo.    

El a quo sostuvo que el señor Andrés Rodolfo   Galeano Capera no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por la   ESAP para ser inscrito en la especialización en Gerencia Pública, porque no   aportó prueba idónea que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena Pijao   QUINTIN LAME. Afirmó además, que no es dable a un juez constitucional rebatir un   reglamento fundado en el principio de la autonomía universitaria.    

El ad quem, al decidir sobre la impugnación, confirmó el fallo   emitido en primera instancia al considerar que el señor Andrés Rodolfo Galeano   Capera debió allegar la certificación que expide la Dirección de Asuntos   Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior para que la entidad   accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la matrícula y   resaltó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de grave   amenaza.    

La Corte Constitucional debe determinar si la Escuela Superior de   Administración Pública – ESAP, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad   y a la educación del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, por negar su admisión   a la institución para cursar la especialización en Gerencia Pública,   argumentando falta de acreditación en debida forma de su condición de indígena   porque no allegó la certificación expedida por la Dirección de Asuntos   Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior.    

Para dar solución al problema jurídico en cuestión, esta Corporación   abordará cuatro temas: i) el derecho a la educación de los pueblos   indígenas y su reconocimiento en el bloque de constitucionalidad; ii) el   alcance y fundamento de las acciones afirmativas materializadas en los cupos   especiales de acceso a la universidad de miembros de comunidades indígenas   iii)  el principio de autonomía de los pueblos indígenas, y en ese mismo contexto,   los mecanismos válidos para demostrar la condición de indígena; iv)  la naturaleza y límites del principio de la autonomía universitaria.    

Reconocimiento del derecho a la educación de los pueblos indígenas en   el bloque de constitucionalidad    

El sujeto,   razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. Los valores y   principios materiales reconocidos están inspirados en el Preámbulo de la   Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que   considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base no   solo la dignidad inherente a todo ser humano sino también la posibilidad gozar   de los derechos en igualdad de condiciones.[3]    

En el mismo   sentido, el Preámbulo de la Constitución de 1991, cuyo contenido es de carácter   teleológico, consagra valores como la vida, la convivencia, el trabajo, la   justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; en tanto que en el   cuerpo de la Constitución aparecen la moral social, la riqueza natural y   el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.    

Así, en los   artículos 1o. y 2o. de la Constitución se establece que Colombia es un Estado   social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; que dentro de   sus fines esenciales está garantizar la efectividad de los principios, derechos   y deberes consagrados en el ordenamiento Superior[4], mientras que   el artículo 5o. consagra la obligación que tiene el Estado de reconocer, sin   discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.    

La educación   como derecho propende por el buen desarrollo de todas las potencialidades del   ser humano, pues fortalece sus habilidades intelectuales, físicas, sociales,   culturales y morales, lo cual está ligado, inescindiblemente, a la obligación   que tiene el Estado de buscar en la educación, como servicio público, la   finalidad social que le es inherente[6].     

La   fundamentalidad del derecho a la educación no deviene única y exclusivamente del   reconocimiento expreso ya aludido en la Carta Política. Éste derecho ha sido   reconocido a través de diversos tratados internacionales ratificados por   Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad a la luz de lo   preceptuado en el artículo 93 Superior.    

Sobre este   punto, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra en su   artículo 13:    

 “1. Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para   participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones   Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este   derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,   sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y   en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”.    

Por su parte el   artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por   el Estado colombiano mediante Ley 319 de 1996  señala:    

”1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados partes   en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia   el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y   deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico,   las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que   la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente   en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna,   favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y   todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en   favor del mantenimiento de la paz (…)”.    

De otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su   artículo 26, dispone:     

”1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser   gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.   La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional   habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para   todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto   el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a   los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la   comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los   grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las   Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (…)”    

Estos   instrumentos internacionales deben ser tenidos en el derecho interno como normas   jurídicas vinculantes de acuerdo al bloque de constitucionalidad.    

El legislador   ha adoptado una serie de medidas de cara a la efectiva aplicación de los   principios invocados. Así, la Ley 115 de 1994 ”Por la cual se expide la ley   general de educación”, estatuye en su artículo 1o que “La   educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que   se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad,   de sus derechos y de sus deberes”.    

Por su parte,   el artículo 5o consagra como fines de la educación “1. El pleno   desarrollo de la personalidad (…). 2. La formación en el respeto a la vida y a   los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de   convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el   ejercicio de la tolerancia y de la libertad.  3. La formación para   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (…). 4. La   formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley (…). 5. La   adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos (…). 6. El   estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad   étnica y cultural del país (…). 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la   técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y   el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.  8.   La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional (…). 9. El   desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica (…).  10. La   adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento   del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos   naturales (…). 11. La formación en la práctica del trabajo (…).  12. La   formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene (…). y    13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear,   investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo   del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”    

Es   indiscutible, que el acceso al conocimiento y a la formación académica   constituyen el fundamento esencial para el desarrollo personal del ser humano.   La educación, debe realizar el valor y principio material de la igualdad que se   encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la   Constitución, para permitir que la persona tenga igualdad de posibilidades   educativas, e igualdad de oportunidades en la vida para desarrollarse como   persona[7].    

La anterior   línea argumentativa resultaría incompleta para efectos de solucionar el caso en   cuestión si no se tiene en cuenta que si bien los miembros de las distintas   comunidades indígenas gozan de todos los derechos reconocidos constitucional e   internacionalmente en virtud de su calidad de persona humana, como lo establece   el artículo 1o de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los   derechos de los pueblos indígenas, su situación particular varía en relación a   la de aquellos individuos que no hacen parte de dichos grupos étnicos,   precisamente por su especial cosmovisión del mundo. En atención al pluralismo   expresado en la diversidad política, cultural y étnica, el Estado debe adoptar   una serie de medidas tendientes a garantizar el disfrute pleno de los derechos   de comunidades que históricamente han sido marginadas y han estado en situación   de desigualdad, por criterios demográficos y socioeconómicos.    

En este   sentido, a partir de la Constitución Política de 1991, las poblaciones indígenas   fueron reconocidas expresamente como grupos diversos y culturalmente   significativos en armonía con los postulados democráticos, pluralistas y   participativos que inspiraron la nueva Carta Política. En efecto, el artículo 1   de la Constitución consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos   del Estado Social de Derecho. Así se hace evidente también en el artículo 7o  Superior, cuando señala que ”el Estado reconoce y protege la diversidad   étnica y cultural de la Nación colombiana”[8]. Este   reconocimiento significó el establecimiento de un marco jurídico que prohíbe   todo tipo de discriminación e impone el deber de adoptar políticas públicas en   orden a superar la exclusión social que han sufrido los indígenas durante siglos[9].    

Dentro del   marco de un ordenamiento jurídico pluriétnico y multicultural como el   colombiano, el constituyente consagró en el artículo 70 de la Constitución el   deber que tiene el Estado de ”promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de   la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y   profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad   nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad. El Estado reconoce la dignidad de todas las que conviven en el   país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la   difusión de los valores culturales de la Nación”.    

En tal sentido,   en el bloque de constitucionalidad hay diversos instrumentos que obligan al   Estado a garantizar las condiciones necesarias para que, de acuerdo a las   necesidades de los pueblos indígenas, los miembros de dichas comunidades puedan   acceder al conocimiento bajo los principios de igualdad de oportunidades y no   discriminación.    

El artículo 5o  de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación racial adoptada en el ordenamiento jurídico interno por medio de   la Ley 22 de 1981 consagra:    

”En   conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la   presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la   discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda   persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen   nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:    

(…)    

e) los derechos   económicos, sociales y culturales, en particular    

(…)    

v) el derecho a   la educación y a la formación profesional.    

El Convenio No.   169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,   ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, prescribe en su artículo 21:    

”Los miembros   de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación   profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos”.    

Del mismo modo   el artículo 26 establece que los Estados asociados:    

”Deberán   adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la   posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie   de igualdad con el resto de la comunidad nacional”.    

Por su parte,   el artículo 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   los Pueblos Indígenas consagra:    

”1. Los   pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus   condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación,   el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesional, la vivienda, el   saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas   eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento   continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular   atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,   los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas”.    

Los cupos   especiales de acceso a las universidades de miembros de comunidades indígenas    

En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los cupos en las   universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir, están dentro de la   esfera de aquellos recursos a distribuir por   parte del Estado cuya cantidad es muy inferior a la demanda social existente;   y por tanto, es su deber garantizar que todas las personas puedan aspirar a   ellos en un plano de igualdad[10].   Dicho mandato se desprende del tenor del primer inciso del artículo 13 de la   Constitución, que señala que ”todas las personas nacen libres e iguales ante   la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de   los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”.    

De la misma   manera, los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos   contemplan dicha garantía. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos que en su artículo 7 dispone:    

”Todos son   iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la   ley (…)”.    

El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:    

”Artículo 2   –    

1.       Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos   que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los   derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,   sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o   social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.    

”Artículo 26   – Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación   a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda   discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva   contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.    

De otro lado,   la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena:    

”Artículo 1   –    

1. Los   Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y   libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda   persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”.    

Estas   declaraciones han consolidado los compromisos del Estado colombiano de extender   estas garantías a todas las personas sin distinción alguna y en virtud del   derecho a la igualdad. Por ello, la Constitución de 1991 estableció una   protección especial del Estado a favor de grupos tradicionalmente discriminados   o marginados.    

Por ello, en   aras de proteger la diversidad cultural, a los miembros de la comunidades   indígenas la ley ha otorgado ciertos derechos radicados en la comunidad como   ente colectivo, y ha establecido medidas afirmativas con el fin de lograr una   igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger a su   vez la igualdad y la diversidad étnica y cultural.[11]  Tal   protección encuentra fundamento en el abandono y la discriminación a la que han   sido expuestos los indígenas durante siglos, lo que ha hecho necesario que se   imponga a su favor un trato preferencial, a través de mecanismos como los cupos   especiales de acceso a las universidades,[12]con   lo cual se busca promover el acceso de los miembros de los grupos étnicos a la   educación y, de esta forma, el mejoramiento de sus condiciones de vida.    

Esta   Corporación en la Sentencia T-1340 de 2001 concedió el amparo a una joven   indígena que instauró acción de tutela en contra de la Universidad de Nariño por   considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la   educación y el debido proceso, porque la entidad accionada anuló su matrícula,   invocando para ello el literal e) del artículo 10 del Estatuto Estudiantil de   Pregrado, en esta ocasión dijo la Corte:    

”El   principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad   del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es   diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia   de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento   especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado,   por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a   favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del   artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque   teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones   marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural   de la Nación Colombiana”.    

Aunque en forma   reiterada esta Corporación ha establecido que el parámetro esencial con base en   el cual se debe estructurar la asignación de los cupos es el mérito académico,   que garantiza que todas las personas tengan igual oportunidad de acceso, sin que   medien preferencias o exclusiones arbitrarias[13]. Así lo   prescribe, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 30 de 1992 que consagra: ”La   Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades   requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso”[14].    

La Corte ha   señalado que el mérito académico no es el único criterio a observar en la   selección de los estudiantes y que el hecho de fijar condiciones especiales de   ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente   marginados o discriminados, resulta ser una medida constitucional aceptable.    

Por esta razón,   los cupos especiales o cuotas son constitucionalmente admisibles como concreción   de una acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se inspira en   una concepción sustantiva del principio de igualdad[15].    

En efecto, medidas como los cupos especiales de acceso a las   universidades o las exenciones de matrícula para miembros de grupos étnicos,   propenden por la protección real y efectiva en términos de igualdad de estos,   que como ya se anotó, gozan de protección especial por parte del Estado en   virtud de la pluralidad étnica y cultural presente en Colombia.    

Reconocimiento   de las comunidades indígenas y de la pertenencia de uno de sus miembros    

El   reconocimiento estatal, la existencia y representación de las comunidades   indígenas, encuentra fundamento en el principio a la diversidad étnica y   cultural, así como en la posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas a   ser titulares de derechos y obligaciones.[16]    Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de   autoidentificarse e identificar a cada uno de sus miembros, para lo cual se han   señalado diferentes mecanismos por el legislador, es así como el Decreto 2048 de   1993, en el artículo 26 determina que para efectos de definición de la situación   militar “La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia   expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo”, y la   Ley 691 de 2001 en su artículo 5° señala que para efectos del Sistema General de   Seguridad Social “Las tradicionales y   legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo   mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos   censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal   donde tengan asentamiento los pueblos indígenas.”    

En este sentido, la Corte ha establecido la primacía de los   mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado   en ejercicio de su autonomía, por cuanto “la demostración de la condición   indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que   pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte   de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha   situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de   la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo   interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de   2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos   atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de   dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha   adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad   sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar   desactualizado o contener errores”  [17]    

Sobre este   mismo aspecto existe un desarrollo jurisprudencial importante, en las Sentencias   T-703 de 2008, T-282 de 2011 y de manera especial la T-792 de 2012, en las   cuales se dijo se dijo que toda comunidad indígena tiene derecho a “i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en   virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda   negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”.    

El Decreto 2893 de 2011 asignó a en su   artículo 13 a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes   funciones:    

9.           Llevar el registro de   los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva   comunidad y asociaciones del pueblo Rom    

Esta disposición no puede interpretarse en   el sentido de que la certificación de existencia y representación expedida por   esta Dirección es el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena,   desconociendo con ello la facultad de las mismas comunidades de autoreconocerse.    Así lo ha resaltado la Corte al recordar que:    

“la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el sistema   regional de protección de derechos humanos, el “criterio de autoidentificación   es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como   colectivamente en tanto pueblos”. Y específicamente en cuanto a las comunidades   indígenas, ha explicado que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la   identificación de cada comunidad indígena ‘es un hecho histórico social que hace   parte de su autonomía’, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente   identificar su propio nombre, composición y pertenencia étnica, sin que el   Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: ‘la Corte y el   Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido   presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto-identifique’”.[18]    

Y en la   misma la Corte precisó que para efectos de establecer si un pueblo es indígena o   no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos. De   tal forma que:    

“una   comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface el   criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad étnica y   culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes características más   o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de   habitantes de la América precolombina; (iii) la conexión con un territorio,   entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad   y no solo con un espacio geográfico predeterminado; o (iv) la presencia de   instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y   específicos.    

Por   supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la   autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una   comunidad indígena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades indígenas   “deban” cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma   meramente enunciativa, de modo que a partir de la presencia de algunos o todos   de ellos, pueda recaudarse  información suficiente que lleve a la certeza   en relación con la composición étnica de una comunidad.”[19]    

Estos   criterios, resaltó la Corte conllevan el reconocimiento que de ellos hace la   propia sociedad, las entidades públicas y la comunidad indígena, sin que la   constancia escrita que expida un organismo en particular pueda llegar a   constituir un requisito esencial e insustituible para su reconocimiento. En la   Sentencia T-792 de 2012, se dijo:    

“Restringir  los medios probatorios de estas características   únicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma   absoluta la autonomía de los pueblos indígenas, la importancia que tiene el auto   reconocimiento para la definición de su carácter étnico y los eventos en los   cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades indígenas no   están en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente.    

En este   orden de ideas, debe la Corte precisar que el registro ante la Dirección de   Etnias del Ministerio del Interior tiene un alto valor probatorio, además de la   importancia que tiene a nivel de las gestiones administrativas, pero no es el   instrumento definitivo para establecer si una comunidad es titular del derecho   al reconocimiento y respeto de su diversidad étnica y cultural. Para dirimir   este asunto es necesario tener en cuenta la identidad indígena real de la   comunidad, tomando en consideración los elementos subjetivos y objetivos que   permiten llegar a tal conclusión. Además, es preciso que estos criterios sean   interpretados bajo el respeto al principio de buena fe, el derecho a la libre   determinación de los pueblos indígenas, el derecho al debido proceso, y la   consideración de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección.”   (negrillas fuera de texto)    

En síntesis, el   reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom   del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único documento   y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de   ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de   autoderterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por   cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no   puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique,   sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de   ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no,   en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos   no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus   integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a   una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición   fáctica del grupo.    

El principio   de autonomía universitaria.    

El principio de   autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de   educación superior   autorregularse administrativamente, por ello tienen la   potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos).     

El artículo 69   de la Constitución Política que consagra este principio, fue desarrollado por el   artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades de   educación superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios   reglamentos.    

El alcance y   contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de reglamentos o   estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a   gobernar todo el proceso educativo.    

Los estatutos   y/o reglamentos, ha señalado la jurisprudencia de la   Corte, se proyectan:    

 (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede   conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la   institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que   le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la   institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y   responsabilidades reciprocas”. (negrillas fuera del texto original)    

(ii) “[D]esde   la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al   conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y   los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las   leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos,   ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la   actividad académica como institución de educación superior”.    

(iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento   estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad   regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de   educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón,   hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los   contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado   entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la   comunidad educativa”.[21]    

El principio   constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su   ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley[22], tal como ocurre con todos los organismos públicos o   privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho[23].    

3. Caso   Concreto    

La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-,   contempla en el artículo 12[24]  de su Reglamento los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de   la exoneración del pago de matrícula por el hecho de ser miembro de una   población vulnerable. Dentro de tales exigencias está la de probar la especial   condición de indígena a través de la certificación de registro expedida por la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior[25].    

El señor Andrés Rodolfo Galeano Capera se presentó al   proceso adelantado por la ESAP para acceder a un cupo para cursar la   especialización en Gerencia Pública, en la que dijo informó sobre su condición   de miembro de la Comunidad Indígena Pijao “Quintin Lame”. Para demostrar su   calidad de indígena, presentó una certificación expedida por la Gobernadora de   su Cabildo[26]y una   constancia emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué[27] en la cual se reconoció   que la Señora Martha Ligia Arias fue elegida como Autoridad Indígena del Cabildo   mediante elección para el periodo del 2013 y en la que se certificó que el señor   Galeano forma parte de la comunidad “Quintín Lame” según censo actualizado para   la vigencia 2013. La Alcaldía advirtió que dicha constancia no es prueba del   estatus jurídico de dicha comunidad porque la autoridad competente para ello es   la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.    

La institución universitaria accionada negó la admisión   del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera porque no probó la existencia de la   comunidad a la que dice pertenecer mediante certificación expedida por la   Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior como tampoco su   condición de indígena.    

Los jueces de tutela negaron el amparo al considerar   que el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera no cumplió con la totalidad de los   requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la especialización en   Gerencia Pública, como miembro de una comunidad indígena, pues no aportó prueba   idónea que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena Pijao “Quintín   Lame”, y además que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de   grave amenaza.    

La Sala   considera que en el presente caso se presentó un desconocimiento flagrante de   los derechos del accionante como miembro de la Comunidad indígena Pijao “Quintin   Lame” a la educación, por las siguientes razones:    

La negativa de   la Escuela Superior de Administración de no conceder un cupo especial al señor   Andrés Rodolfo Galeano, tuvo como fundamento la inexistencia de una   certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom,   autoridad competente para su reconocimiento. Sin embargo, como lo ha dicho la   Corte Constitucional[28],   esta certificación “no es el único mecanismo que acredita la existencia de   una comunidad indígena”, pues existen otros criterios interpretativos que   deben considerarse a efectos de determinar su existencia y a evitar la   vulneración de los derechos fundamentales tanto de las comunidades indígenas   como de sus miembros.    

En el caso   concreto, el establecimiento educativo negó la exoneración de la matrícula al   peticionario desconociendo los documentos aportados por él, que demuestran tanto   la existencia de la comunidad indígena y como la pertenencia del afectado a la   misma. Así lo acreditan la constancia expedida por Martha L. Arias[29],   quien en su calidad de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Pijao del   sur del Tolima “Quintin Lame”, el 5 de junio de 2013 señaló que el   accionante se encontraba inscrito en el censo de la comunidad indígena Pijao del   Sur del Tolima, y recordó que mediante Resolución 2620 de 2004 expedida por el   Ministerio de Educación se estableció el deber de “asegurar el acceso y   permanencia en el sistema educativo a la población de las minorías étnicas con   enfoque diferencia.”    

Con el mismo   propósito aportó constancia expedida el 22 de julio de dos mil trece (2013) por   el Secretario de Gobierno Municipal (E)[30]  de la Alcaldía de Ibagué, donde indicó que la Señora Martha Ligia Arias,   Gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao “Quintin Lame”, fue elegida   como su máxima autoridad, como consta en el Acta 088 de Elección de Cabildo para   el año 2013, así como la pertenencia del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera   como miembro de dicha comunidad según censo del mismo año.    

Las pruebas   antes relacionadas, probaron de forma clara la condición de miembro del grupo   destinatario de la acción afirmativa, sin embargo, fue ignorado su valor   probatorio para demostrar la existencia de la comunidad y la condición de   indígena del accionante. Además, la entidad accionada guardó silencio frente a   las pretensiones del actor y no controvirtió las pruebas aportadas, por lo cual   es incontrovertible la veracidad de su contenido.    

Tampoco resulta   plausible, que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) justificara   su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga a las instituciones de   educación superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus alumnos y de   darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para restringir o   condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de acceder a   unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las   autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual   dicen pertenecer, menos aún cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado[31]  que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden   “contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente caso.   En este sentido cabe resaltar que la autonomía universitaria está sujeta al   respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto   patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección.    

Dijo la   accionante que en ningún momento el peticionario realizó su inscripción como   miembro de una comunidad indígena y que tampoco dio a conocer esa condición al   centro educativo. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el accionante   aporta la impresión del pantallazo de su inscripción, que realizó a través de la   página web de la ESAP en el programa AcademuSoft 3.2, donde el accionante fue   admitido en condición de aspirante regular, pero también está explicita su   condición de miembro de la etnia Pijao, luego no resulta de recibo el argumento   de la accionada en el que afirma que el tutelante nunca informó de su condición   de indígena.    

También obra en   el expediente oficio remitido a esta Corporación por la Dirección de Asuntos   Indígenas, solicitado a petición del Magistrado Sustanciador, donde informó que   consultada la base de datos de esa entidad, se pudo constatar que allí no existe   registro oficial de la comunidad indígena “Quintin Lame” del Pueblo Pijao en la   jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento de Tolima, no obstante, anotó   que verificado el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad   Democrática-SIGOB se comprobó que mediante radicado EXT11-25354 el señor Luis   Fermín Bautista Ruiz en calidad de representante de la denominada comunidad   “Quintín Lame” de la ciudad de Ibagué, solicitó a esa Dirección “la   realización de los trámites y procedimientos pertinentes para el reconocimiento   de nuestra comunidad como grupo étnico ”la cual se encuentra en trámite.    

En ese mismo   escrito, la Dirección de Asuntos Indígenas hizo referencia a lo conceptuado en   su Circular Interna Nro. CIR12-000000015-DAI-2200 del 21 de septiembre de 2012,   en la que se definió la situación militar de un indígena, allí dijo: “Cuando   por razones ajenas la Comunidad o la Autoridad no figuran en nuestra bases de   datos institucionales, ni ante el ente territorial del cual dice pertenecer el   indígena, las instituciones suelen verse avocadas a múltiples situaciones en las   cuales no se tiene plena certeza de pertenencia del beneficiario a una Comunidad   indígena. La recomendación de esta Dirección es adoptar medidas provisionales y   fácticas tendientes a evitar la desprotección del derecho de las personas   indígenas y de paso, evitar que terceros no indígenas distorsionen los asuntos   exclusivos de éstas. Mientras se resuelve de fondo tal situación, a través de la   realización de estudios etnológicos o mediante los procedimientos que se   establezcan al respecto, se sugiere respetuosamente como medida para amparar el   derecho, que quien funja como Autoridad o Cabildo Gobernador de la comunidad a   la cual dice pertenecer el joven interesado, tome posesión ante la Alcaldía   Municipal respectiva en los términos del artículo 3 de la ley 89 de 1890,   adjuntando para ello el listado censal suscrito por el mismo; de conformidad con   las funciones asignadas por el artículo 7° ibídem y en aplicación del artículo   83 de la Constitución Política.”    

En este orden,   aunque la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del   Interior informó que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad   Indígena “Quintin Lame” del pueblo Pijao, pero que sí existe un proceso de   registro en trámite y que como bien lo sugirió, no deben las entidades estatales   ante la falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos,   o someter su reconocimiento a la expedición de un certificado, como ocurrió en   el presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesión   ante el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte   que en el presente caso la entidad accionada con su negativa de exonerar del   pago de matrícula al accionante por no probar la existencia de la comunidad   indígena a la que pertenece, violó el derecho que tienen los pueblos a su   autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de   acceder a un cupo especial educativo, creado como una acción afirmativa para la   protección de los grupos vulnerables, en desarrollo del artículo 13   constitucional que ordena al Estado entre otras, la promoción de “condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva”, y la adopción de “medidas a   favor de grupos discriminados o marginados”.    

Por lo   expuesto, procederá la Sala a revocar la decisión de los jueces de instancia y   concederá  el amparo solicitado por el tutelante. Para la protección de los derechos   afectados, se ordenará a la Escuela Superior de Administración Pública   (ESAP) para que a través de la Oficina del Grupo de Registro y Control   Académico, se autorice la exoneración del pago de matrícula para el próximo   periodo académico programado en el que se dé inicio al Programa de Postgrado en   Gerencia Pública, en tanto el accionante ya adelantó el proceso de inscripción y   ostenta la calidad de admitido para dicho programa.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias en primera instancia del Juzgado   Primero Civil Municipal de Ibagué del treinta (30) de septiembre de dos mil   trece (2013) y en segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito judicial   – Sala Civil-Familia de Ibagué, el trece (13) de noviembre de dos mil trece   (2013), y en su lugar  CONCEDER el amparo al derecho fundamental a   la Educación del señor  ANDRES RODOLFO GALEANO CAPERA, así como el derecho a la   identidad étnica, como parte integrante del Cabildo “Quintin Lame” del   pueblo Pijao.    

Segundo.- ORDENAR a la   Oficina del Grupo de Registro y Control Académico de la Escuela Superior de   Administración Pública (ESAP), la exoneración del pago de matrícula para el   próximo periodo académico programado en el que se dé inicio al Programa de   Postgrado en Gerencia Pública en tanto el accionante ya adelantó el proceso de   inscripción y ostenta la calidad de admitido para dicho programa.    

Tercero.-Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]Folio 40 y 41 del cuaderno de segunda instancia.    

[2]Folios. 11 a  15 vto del cuaderno de segunda instancia.    

[3]Sentencia T-002 de 1992. (MP Alejandro Martínez   Caballero)    

[4]Ibídem    

[5]Ibídem, citando:   KANT, Emmanuel. Fundamento de la Metafísica de las Costumbres. Editorial Artes   Gráficas. Barcelona. 1951. págs. 514 y 515.    

[6]Sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub)    

[7]Sentencia T-002 de 1992. (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[8]Sentencia C-139 de 1996. (M.P. Carlos Gaviria Díaz)    

[9]UNESCO,   MAZABEL Milena, (2012). Políticas y Experiencias de Educación Superior para   Indígenas y Afro descendientes en Colombia (p.245) Caracas, Venezuela:   IESALC-UNESCO.    

[10]Sentencias   T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-774 de 1998 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1340 de 2001   (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[11]Sentencia 1340 de 2001   (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[12]Sentencia T-567 de 1992   (M.P. José Gregorio Hernández).    

[14]Ver  Ley 30 de 1992.   Diciembre 28. Diario oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992 “Por la   cualse organiza el servicio público de la Educación Superior”.    

[15]Sentencias   T-703 de 2008 y T-110 de 2010    

[16]  Cfr. Artículo 96,171,246 ,286,329 y 330 de la Constitución   Política.    

[17]  Sentencia T-703 de 2008 Cfr. T-465 de 2012 y T-047 de 2011.    

[18]Ver   sentencia T-792 de 2012    

[19]Ibidem    

[20]Sentencias C-220 de   1997, T-310 de 1999, T-826 de 2003, C-1435 de   2000, entre otras.     

[21]Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005    

[22]Corte   Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998.    

[23]Ibidem.    

[24]  Artículo 12. De las exoneraciones: La ESAP exonerará del pago   de matrícula, para un solo programa y por una sola vez, a los miembros de   población vulnerable, a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley   que se acojan a los beneficios de la ley, a los Reservistas de Honor de las   Fuerzas Militares y de Policía, que hayan obtenido, cada uno en su categoría,   los cinco(59 mejores puntajes en el proceso de selección ordinario por mérito en   cada cohorte del programa curricular ofertado.    

Así mismo, serán destinatarios de esta   exoneración los beneficiarios de los Héroes de la Nación.    

PARÁGRAFO: Se entiende por población   vulnerable las personas pertenecientes a las etnias indígenas, población raizal,   negritudes y desplazados, certificados por la autoridad competente.    

[25]Folio 42    

[26]Folio 12    

[28]Ver sentencias T-703 de 2008, T-282 de 2011 y T-792 de 2012.    

[29]Folio 12.    

[30]Folio 13    

[31]

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