T-475-19

Tutelas 2019

         T-475-19             

Sentencia T-475/19    

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN   PROCESO PENAL-Jurisprudencia   sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela    

 i. Cuando de los   medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte   evidente que se presenta un caso de homonimia ii.  Cuando se   concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que   incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del   ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para   activar dichos instrumentos    

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y   homonimia    

ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y   concepto    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante recobró la libertad, en caso de homonimia    

Referencia:   Expediente T-7.204.324    

Acción de tutela   interpuesta por Héctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En trámite de revisión del fallo proferido   en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el   dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de   diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

I.              ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

El señor Héctor Enrique Buitrago Soler,   actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa   y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por   la autoridad accionada, con base en los siguientes:    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1. Héctor Enrique Buitrago Soler[2]  relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la   libertad, en cumplimiento de la orden de detención preventiva, expedida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del   proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida,   desplazamiento forzado y otros.    

2. La captura se   formalizó dentro de las labores de vigilancia que desarrolló la Policía   Nacional, al verificar los antecedentes de los pasajeros de un vehículo de   transporte intermunicipal y, al encontrar que sobre el señor Buitrago Soler   pesaba el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la Fiscalía   43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho   Internacional Humanitario de Villavicencio, así como, la vinculación al proceso   4378 de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho   Internacional Humanitario de Bogotá.    

3. Bajo estas   circunstancias, considera que existió una vinculación ilegal, dado que, al   parecer, la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de   Héctor José Buitrago Rodríguez[3], conocido con los alias de “el viejo”, “el barrigas”,   “gordo lindo”, “el patrón”, recluido actualmente en la cárcel de   Cómbita, Boyacá y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las   autodefensas campesinas del Casanare.    

4. Refirió que ha   sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en   grupos al margen de la ley y, menos aún, en los hechos que aparece investigado y   con condenas de 40 años de prisión, sanciones disciplinarias y un proceso de   cobro coactivo, por la suma de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas[4].    

5. Señaló que nació   en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 1949[5]. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la   construcción; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y   que no ha hecho parte de una organización delincuencial, contrario a lo   manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente   declaraciones extra juicio de personas que viven en la región[6] y quienes refieren que lo conocen, así como las certificaciones   emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena[7] y el Párroco de la Diócesis de Yopal,[8] en igual sentido.    

6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción   de tutela, el accionante solicitó que, a través de ella, se revoque la sentencia   emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso   No.25000 31 002 2011 0001 (sic) “ordenando la anulación de todas las piezas   procesales que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal de la   libertad y con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos   los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como reactivar sus   derechos políticos”.    

7. Mediante Auto del 22   de octubre de 2018[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la   demanda de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal   Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y, al Comandante de la Estación   de Policía de Fontibón, Bogotá[10]. En el término otorgado, se   presentaron las siguientes contestaciones:    

C.    RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

8. La Jueza Segunda Penal   del Circuito Especializado de Cundinamarca[11] brindó respuesta a la acción en donde solicitó denegar las   pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha   vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[12]. Frente a los hechos de la demanda, explicó lo siguiente:    

“1.   El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio – Meta,   ordenó vincular mediante indagatoria al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER  alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal. Se   libró orden de captura No. 524.    

2. El 18 de enero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá   declaró a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con   cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE,   designándole defensor de oficio.    

3. El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calificó el mérito del   sumario respecto de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de   Desaparición Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento   forzado y concierto para delinquir agravado.    

4. El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No.   250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca condenó al señor   HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía   No.9.650.452 a 40 años de prisión, a la pena de multa de 7.284,16 s.m.l.m.v y a   la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo   responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada   agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y   tortura en persona protegida en concurso heterogéneo, a título de coautor   impropio. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013.    

Teniendo en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estación   de policía de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposición al mencionado   señor, el 18 de julio de 2018 se libró boleta de detención No. J02-002 dentro   del proceso de la referencia”.    

D.    RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

El Centro de Servicios Judiciales de   Girardot, Cundinamarca    

9. El Centro de Servicios   Judiciales de Girardot, Cundinamarca[13] informó que al revisar la base de datos y libros radicadores, “no   se encontró actuación alguna identificado (sic) con el CIU:   2500031002201100017 seguida en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler”,   por lo tanto, consideró que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de   tutela[14].    

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca    

10. El Juzgado Tercero   Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca[15], igualmente informó que, revisados los archivos que se llevan en ese   despacho, no se encontró anotación alguna en contra de Héctor Enrique Buitrago.   Señaló que al revisar los diferentes documentos aportados con la demanda, no se   pudo establecer la razón por la cual ese despacho fue vinculado a la acción de   tutela.    

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá    

11. El Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[16] refirió que los hechos alegados por Héctor Enrique Buitrago Soler   dentro de la acción de tutela, no guardan relación con lo actuado por ese   despacho. Informó que, a pesar de que se ordenó la vinculación del Juzgado, “lo   cierto es que la persona que promueve la acción NO se encuentra privada de la   libertad a disposición de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha   tenido bajo su conocimiento la ejecución de su condena”. Tampoco ha   adquirido a su cargo la “ejecución de la sentencia del proceso   No.25000310700220110001700 que se refiere a la demanda,” ni ha conocido   sentencias proferidas contra el actor.    

La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá- Ministerio de Defensa   Nacional    

12. La Policía Nacional   Metropolitana de Bogotá[17] dio respuesta a la acción de tutela. Explicó que al revisar los   archivos que reposan en la Estación de Policía de Fontibón no encontró ningún   tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por vía de tutela[18]. Refirió que no existe, por parte de la institución, vulneración   alguna de los derechos invocados y, en razón de ello, solicitó la declaratoria   de improcedencia de la acción.    

La Policía Nacional – Departamento de Casanare – Ministerio de   Defensa Nacional    

13. La Policía Nacional –   Departamento de Casanare – Ministerio de Defensa Nacional[19] allegó un escrito referente a los hechos de la acción de tutela,   dado que la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá   le remitió los respectivos oficios[20].    

Señaló que en el caso específico en cumplimiento de la misión establecida para   la institución, se dio la captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER,   identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el día 17   de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la labor de   prevención y control en vehículo intermunicipal, donde le solicitó “antecedentes   a la central de radio del Departamento de Policía de Casanare, esta le informa   que el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura vigente   de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscalía especializada No.43 de   Villavicencio – Meta, delitos: desaparición forzada y homicidio agravado, y en   la sección impedimento y medida de aseguramiento le figura: medida de   aseguramiento número de proceso 4378, autoridad que falla fiscalía seccional   unidad derechos humanos No. 29 de Bogotá, delitos desaparición forzada homicidio   en persona protegida, tortura en persona protegida”, motivo por el cual,   realizó el procedimiento de judicialización y lo puso a disposición del Juzgado   Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libró la   respectiva boleta de encarcelamiento.    

Informó que la Policía Nacional, a través de las Secciones de Investigación   Criminal, funge como depositaria de la información y como administradora del   sistema de antecedentes, por lo tanto, la autoridad no está facultada para   actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de   antecedentes penales “sin orden de autoridad judicial competente”. En el   caso concreto, refirió que no reposa oficio del ente judicial competente en el   que se requiera la cancelación de la orden de captura del señor HÉCTOR ENRIQUE   BUITRAGO SOLER. Así las cosas, consideró que se debe declarar improcedente la   acción de tutela, puesto que no se constata alguna afectación por parte de la   entidad, ya que la orden de captura se desarrolló en cumplimiento de sus   funciones asignadas por la Constitución y la Ley.    

Finalmente, explicó que por vía de tutela existe la necesidad de probar los   hechos en que se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza y, en la   medida en que no existe una relación de causalidad entre los mismos, debe   declararse la improcedencia del amparo solicitado.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC    

14. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC[21] dio contestación a la acción de tutela[22]. Señaló que, en el caso particular, ha garantizado los derechos   alegados por el actor y efectúa las siguientes precisiones:    

“ – La PPL se   encuentra en establecimiento desde el 19/07/2018, a órdenes del Juzgado 1 de   Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos de   Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para   delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la   pena de 40 años de prisión (anexo cartilla Biográfica).    

–  De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el   accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato   legal, emitido por parte de autoridad competente”.    

Por lo tanto, solicitó la desvinculación de   la acción de tutela.    

La Procuraduría General de la Nación    

15. La Procuraduría   General de la Nación[23], después de narrar los hechos de la demanda, manifestó que la acción   de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que el   actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca, adelantar trámite incidental, para que en el   menor término posible, proceda a la verificación de su identidad y   correspondiente corrección, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30   de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acción de revisión, en el   evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley.    

La Fiscalía General de la Nación    

16. La Fiscalía General   de la Nación[24] consideró que la acción de tutela es improcedente dado que “el   informe de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como   integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por   Héctor José Buitrago Rodríguez”[25].    

Adicionalmente señaló que “se allegan a la investigación diferentes informes   de policía judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas   Campesinas del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José   Buitrago Rodríguez algunas veces con identificación de la cédula de   ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores, Boyacá y en otras con la cédula de   ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal – Casanare, y en otras ocasiones se relacionó   al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (subrayado fuera de texto), no   obstante, el sentido de la investigación consistió en identificar a los   cabecillas de este grupo armado ilegal.    

Así   las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a “Héctor   José Buitrago Rodríguez con la cédula de Héctor Enrique Buitrago Soler, se   trataba de personas al margen de la ley que no habían sido capturadas al momento   de su vinculación a la investigación y se ha podido generar en alguna confusión…”,   la única vía judicial que tiene el actor para modificar el fallo emitido por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es a través de   la acción de revisión.    

E.    PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor   Enrique Buitrago Soler[26].    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los   hijos del accionante:    

–          Erika Aliet Buitrago Martínez[27],    

–          María Lanixe Buitrago Martínez[28],    

–          Javier Buitrago Martínez[29],    

–          Héctor Gilberto Buitrago Martínez R.[30],    

–          Yanit Buitrago Martínez[31].    

–          Copia de certificado catastral emitido por el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala la inscripción del señor   Héctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2)   predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de   propietarios[33].    

–          Resolución emitida por la Fiscal 29 de la   Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por   medio de la cual declara como persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler,   dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010.    

–          Resolución de Acusación del 11 de marzo de   2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario.    

–          Certificación emitida el 25 de agosto de 2014,   por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es   procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123, por los   argumentos que expone a continuación:    

“Que en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho   el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía   9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido   por que (sic) pesa contra él orden de captura dentro del proceso 2143 y   una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que   mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del   C-8 se dispuso la vinculación de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con   cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resolución   de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado   mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que   (sic)  esta sea la verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias barriga, se   dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar   ambas resoluciones en lo atinente a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a   folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da   cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se   ordena la cancelación de esta orden de captura”[34] (negrillas fuera de texto).    

–          Copia del escrito presentado por Héctor Enrique   Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Policía Nacional de Colombia,   donde solicitó, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política,   explicación del porqué de su detención o privación de la libertad, durante los   días 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, así mismo, pidió copias de   las órdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones[35].    

–          Respuesta del Comandante de Estación de Policía   frente a la petición anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En dicha   respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las 16:30   horas, de la siguiente manera:    

“… se   acerca a las instalaciones policiales el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER   identificado con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente   manifiesta que le soliciten antecedentes, el Jefe de Información y Radio   Operador de la Estación de Policía de Tauramena le solicitó el documento de   identificación y procedió a solicitarle antecedentes con el documento en mano al   C.A.D. Donde le informa la Central que registra orden de captura vigente”   (…) “No. orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisión   12-06-2007, fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscalía   Especializada No.43, ciudad: Villavicencio, Meta” (…) “motivo captura:   Para indagatoria. (…) Reiteración radicado 4378 de la Fiscalía 29 Unidad Nal   DD.HH Y D.I.H. Bogotá. Alias “tripas”. Con los antecedentes antes en mención el   Jefe de Información procede a ingresarlo a sala de reflexión reteniéndolo   transitoriamente.” (…) “siendo aproximadamente las 17:30 se acercó la   señora esposa del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al   parecer es la boleta de cancelación proceso no.4123 de la Fiscalía, en el   momento no se le dio salida hasta verificar la veracidad del documento antes en   mención, al no lograrse establecer comunicación con la fiscalía y con base al   documento que presenta se procede a retirar la medida transitoria.”   (Negrilla fuera de texto).    

–          Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por   medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, libró mandamiento de pago en contra de   Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía 9´650.452,   por la suma de $4.294´012.320 M/cte, más los intereses moratorios causados sobre   el capital[36].    

–          Citación emitida por el Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las   Víctimas – UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de   cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia,   con el propósito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del   Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual “se libró mandamiento de pago”[37].    

–          Certificación emitida el 29 de mayo de 2018 por   el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare[38], en la que señala que “conoce de vista y trato desde hace más   de treinta años al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (…) “siendo una   persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados”;   refiere el número de identificación y la dirección de residencia.    

–          Certificación del 23 de mayo de 2018, emitida   por el Párroco de la Diócesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace   constar que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo   distingue ha podido percibir que “es una persona aceptada por la comunidad de   la cual nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su   honradez y buen comportamiento en su entorno social”   [39].    

–           Ficha de afiliación al Sisbén de Héctor   Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje[40].    

–          Certificación emitida por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, donde señala que, a la fecha[41], en el archivo nacional de identificación, el documento de   identificación relacionado presenta la siguiente información:    

“Estado:                            VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS    

Resolución:                     12682    

Fecha de Resolución:                27/11/2013    

Sentencia:                        201100017    

Lugar de Novedad.                   BOGOTÁ D.C. – CUNDINAMARCA    

Informante:                     JUEZ 02 PENAL DEL CIRCUITO”[42]    

–          Certificado Ordinario de Antecedentes expedido   el 16 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación[43], donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de   sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que   consisten en:    

        

Término                    

Clase de sanción   

MULTA EN SMLV                    

7.248, 16 SMLV                    

PRINCIPAL   

PRISIÓN                    

40 años                    

PRINCIPAL   

INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS                    

20 años                    

ACCESORIA      

–          Declaraciones extra juicio de María Paula Vera   Páez[44], Adolfo Ortiz Galindo[45], Ruth Zorro Bermúdez[46] y Alicia Turmequé Rincón[47] quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 años o   más; refieren su número de cédula y la dirección de residencia.    

–          Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[48], mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de   abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace mención a   Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No. 9.650.452, “no   corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado   a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía. En   razón de lo anterior, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión que correspondía   en este caso.    

–          Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 2018[49], por medio de la cual concede la libertad inmediata de Héctor   Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva   notificación de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusión.    

F.     DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal    

17. El dos (02) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró   improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los presupuesto de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

En   sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela   tiene un carácter subsidiario y residual, que imposibilita la intervención en   los procesos, dada la autonomía e independencia que rige en la actividad   judicial. En el caso concreto señaló que el relato del actor deja entrever que   era consciente de la investigación que se surtía en su contra, no obstante,   omitió todo el trámite y por el contrario se mostró renuente a su asistencia a   las diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo   constitucional, no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o   negligencia en la utilización de los mecanismos establecidos para buscar la   protección de sus derechos. Aclaró que en todo momento se le garantizó la   asistencia de un profesional del derecho en el proceso penal, dado que allegó   oportunamente alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su prohijado,   de modo que, no es posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente   acusador, alguna afectación u omisión vulneradora, con fundamento en los   cuestionamientos por él señalados[50].   De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los presupuestos   para la procedencia de la acción de tutela.    

Impugnación    

18. El accionante   impugnó el fallo de tutela[51];  refirió que es una víctima del sistema, porque lo   vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la mínima   labor de identificación o individualización. Por lo tanto, considera que fue   juzgado injustamente. Señaló que, de manera extraña, no tuvo conocimiento de   citaciones dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atención   y Reparación a las Victimas, sí pudo citarlo y enviarle órdenes de cobro   coactivo a su residencia, después de que se produjo la sentencia condenatoria.   Informó que no es el autor, ni partícipe en los delitos por los cuales fue   investigado, puesto que la persona de la que se hablaba era de Héctor José   Buitrago Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”.   Explicó que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo   condena data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enteró de que tenía   un proceso penal a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional   el 7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisión, porque la sentencia   estaba en firme. Refirió que   el profesional del derecho que ejerció su defensa lo hizo de manera precaria,   además de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, puesto que   representó a tres sindicados dentro de un mismo proceso, lo que va en contravía   de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000.    

Manifestó, finalmente, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la   defensa de sus derechos constitucionales, dado que está   expuesto a un perjuicio irremediable actual y latente, como lo es la privación   de libertad, derivado de una grave vulneración al debido proceso y al derecho de   defensa por parte de los accionados. También resaltó que no existe otro   mecanismo judicial o legal para la situación, reiterando que sus derechos   fundamentales fueron violentados[52].    

Segunda   instancia: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia    

19. Mediante fallo   proferido el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la   decisión de primera instancia, para conceder, de manera transitoria, el amparo   constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular el señor   Héctor Enrique Buitrago Soler. En consecuencia suspendió por el término de seis   (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, los efectos de   la decisión emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para que el   actor interponga la acción de revisión dentro del proceso penal, so pena de   cesar los efectos del amparo concedido.    

El fallador de segunda instancia delimitó el   problema jurídico en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no decretar   la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de   Cundinamarca, por evidenciarse un posible caso de homonimia[53]. Lo primero que destacó   fue el carácter subsidiario de la acción de tutela, el que no puede   desconocerse, ya que en diversas decisiones existe una posición jurisprudencial   ya establecida frente a casos de homonimia que implica la improcedencia por   regla general de la acción de tutela. Explicó que al tratar de remover la   intangibilidad de la cosa juzgada, era menester acreditar suficientemente que no   fue la persona que cometió el ilícito y para esto, el medio idóneo no era la   acción de tutela, sino la acción de revisión.    

Después de analizar el material probatorio allegado al expediente refirió que “no   existe en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que   efectivamente se trata de un caso de suplantación u homonimia y por lo tanto no   es posible inaplicar de manera excepcional el requisito de subsidiariedad que   exige esta acción constitucional”. Por ello, indicó que en el caso   particular, es necesario que se resuelva su situación a través de la acción de   revisión, en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las   decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar   justicia y si bien se evidencia un yerro, este debe ser evaluado mediante la   figura jurídica instituida para tal fin.    

Al   tener en cuenta que en proveído del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió la libertad al   accionante, señaló que en lo relativo a la libertad se debía declarar el hecho   superado[54].   Finalmente, refirió que en “atención a que existe un mecanismo judicial   eficaz para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el   juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria   proferida en contra del demandante debe ser anulada” y, en ese orden de   ideas, decidió suspender, por el término de seis meses, para que interpusiera la   acción de revisión, los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión   de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a 40 años de   prisión. Advirtió que una vez finalizara el referido lapso, cesarían los efectos   del fallo[55].    

G.  ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Solicitud de selección del asunto,   por parte del Procurador Delegado ante la Corte Constitucional    

20. El Procurador Delegado[56]  en calidad de interviniente dentro del proceso, presentó ante la Corte   Constitucional, un escrito en el que solicitó la selección de la tutela[57]. Advirtió el yerro en la identidad del condenado y la vinculación al   proceso penal del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Se mostró en   desacuerdo con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, al conceder de manera transitoria el   amparo constitucional, porque dejó supeditada la protección de los derechos   fundamentales a los resultados del trámite de la acción de revisión. Por lo   tanto, consideró que no se garantizaron de manera plena y oportuna los derechos,   al buen nombre, la honra y el habeas data, puesto que se mantienen   actualmente los registros en las bases de datos. Señaló que, de acuerdo con la   nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los eventos de   posible homonimia deben ser conocidos por el juez con función de conocimiento   que profirió la sentencia o, como establecía el precedente constitucional, esta   actuación corresponde a las facultades del juez de ejecución de penas y medidas   de seguridad. No obstante, consideró que, en el presente caso, es necesario determinar un amparo a través de una decisión judicial que   le permita al señor Héctor Enrique Buitrago Soler recuperar los derechos   fundamentales.    

21. El 27 de marzo de   2019[58],   la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los   elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, tomó las   siguientes determinaciones: vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y a la Procuraduría   General de la Nación. Adicionalmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Yopal[59]  se le solicitó copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, así como   información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante   y, los trámites que se han surtido respecto de los antecedentes en materia de   derechos políticos y de cobro coactivo. A la Unidad Para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas – UARIV[60] se le pidió información respecto del estado   del procedimiento de cobro coactivo. Se ofició a la Fiscalía General de la Nación[61],   para que informe si tiene conocimiento de la sentencia y si existe actualmente   algún antecedente vigente en contra del accionante. Al Instituto Penitenciario y   Carcelario – INPEC[62],   se le solicitó información respecto de la fecha efectiva de libertad y si   persiste algún antecedente en contra del accionante.   Finalmente, a la Procuraduría General de la Nación[63], se le remitió oficio   para que brindara información respecto de los antecedentes disciplinarios del   actor.    

22. Como respuesta de lo   anterior, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría   General de esta corporación[64],   puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Procuraduría   General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la   Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Yopal y, la Unidad Para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas – UARIV, que se recibieron durante el término   establecido en el auto anterior. A continuación se relaciona cada una de las   respuestas dadas a los requerimientos:    

Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Cundinamarca[65]    

23. La Jueza Segunda   Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precisó que el despacho conoció   del trámite incidental propuesto por el agente del Ministerio Público dentro del   sumario 4378 para la corrección de la sentencia en cuanto a la plena identidad e   individualización del condenado. En razón de lo anterior, mediante auto aclaró   la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace   mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452   no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a esta   actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”,   y, dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión correspondiente.   Igualmente ordenó remitir copia de la decisión a la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, al cumplir con el trámite de impugnación de tutela   promovido por el señor Buitrago Soler.    

Informó, finalmente, que ese estrado judicial no ha adelantado trámite alguno en   relación con la elaboración de comunicaciones al CTI, SIJIN DAS, SIAN   Procuraduría y, UARIV. Tampoco ha realizado diligencias respecto de los   antecedentes disciplinarios del accionante “porque como se dio a conocer en   el numeral 4, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se   circunscribió a suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la   sentencia de 30 de abril de 2013, mientras el señor Buitrago Soler, instauraba   la acción de revisión que cursa actualmente en el Tribunal Superior de   Cundinamarca, la cual a la fecha no ha sido resuelta”. Anexó lo siguiente:    

–          Documento impreso en un folio, extraído de la   página de internet de la Rama judicial del Consejo Superior de la judicatura,   donde consta la consulta de proceso No. 25000220400020190009500 y en el que   refiere la acción de revisión instaurada por el señor Héctor Enrique Buitrago   Soler ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, radicada el 05 de   marzo de 2019.    

–          Copia de la sentencia emitida el 30 de abril de   2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de   Descongestión de Cundinamarca, en medio magnético (CD).    

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[66]    

24. La Procuraduría   General de la Nación[67] refirió, respecto del accionante, que en el   sistema reporta la siguiente información:    

        

Siri                    

Formulario                    

Documento sancionado                    

Sancionado                    

Proceso                    

Fecha de Ejecutoria                    

Anotación                    

Sanciones   

20081427                    

Penal                    

HÉCTOR BUITRAGO                    

25003107002201100017                    

28/05/2013                    

Vigente                    

PRISIÓN 40 años E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS           Y FUNCIONES PUBLICAS 20 años y (MULTA EN SMLV)      

Señaló que al verificar el módulo de radicado del sistema de Información de   Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI, no evidenció oficio alguno,   suscrito por autoridad competente, que ordene la eliminación del registro de la   sanción penal realizado a nombre del señor Buitrago Soler.    

Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[68]    

25. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC[69]  explicó que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer que   el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL, ingresó el   19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR EL JUEZ EPM   DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra en BAJAS en   el sistema” (subrayado fuera del texto). Finalmente, indicó que en el   presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado   que los hechos de la demanda, no involucran a la entidad vinculada. Anexó   cartilla biográfica del interno.    

Respuesta de la Fiscalía General de la   Nación[70]    

26. La Fiscalía General   de la Nación[71]  señaló, en primer lugar, que no tenía conocimiento de la sentencia emitida el 6   de diciembre de 2018. En segundo lugar informó que según la Ley 4057 de 2011 las   funciones correspondientes a al DAS fueron trasladadas a la Policía Nacional,   por lo tanto, a esta última entidad le corresponde certificar la existencia de   antecedentes judiciales y/ penales. Respecto del caso bajo estudio, recalcó la   improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, dado que la revocatoria   de la decisión condenatoria sólo es susceptible de ser estudiada y ordenada a   través de la acción de revisión. Allegó el oficio No. 069 – F73 DECVDH del 2 de   abril de 2019 suscrito por la Fiscalía 79 Especializada Contra Violaciones a los   Derechos Humanos en donde explica aspectos importantes del proceso penal.    

La Fiscalía 79 Especializada Contra   Violaciones a los Derechos Humanos[72]    

27. El Fiscal 79   Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos explicó que tiene   asignada la investigación bajo el radicado No.4378 y, que no tuvo conocimiento   de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018. Que el señor Héctor Enrique   Buitrago Soler identificado con C.C 9´650.452 de Yopal, Casanare, no es   requerido en las investigaciones que adelanta la Fiscalía 73 especializada de la   DECVDH y la Fiscalía de apoyo en la Dirección Especializada contra violaciones a   los derechos humanos.    

Respuesta del Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[73]    

28. El Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indicó que el expediente de   la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca, de acuerdo a lo ordenado en auto interlocutorio   del 7 de diciembre de 2018. Allegó (i) resultado de trámite incidental promovido   por la Procuraduría General de la Nación, (ii) auto interlocutorio del 7 de   diciembre de 2018, (iii) boleta de libertad y, (iv) oficio remisorio por   competencia.    

Respuesta de la Unidad Para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas – UARIV[74]    

29. La Unidad Para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[75] refirió que no tiene conocimiento alguno de la sentencia del 6 de   diciembre de 2018. Explicó que dentro del proceso de cobro coactivo No.   2014-1122 722272 que se adelanta en contra del señor Héctor Enrique Buitrago   Soler, se han desplegado las siguientes actuaciones:    

–          Auto de cumplimiento de requisitos No. 895 del   03/09/2014.    

–          Auto que libra mandamiento de pago No. 2846 del   10/06/2015.    

–          Auto que decreta medidas cautelares No. 7753 del   18/07/2017.    

–          Auto que ordena continuar con la ejecución   No.13017del 24/08/2018.    

Informó que actualmente cumple con el   trámite de notificar el auto que ordena continuar con la ejecución. Para cumplir   con la orden de la Corte Constitucional anexó los autos emitidos. Explicó que el   procedimiento de cobro coactivo “contra el accionante se dio con fundamento   en los documentos judiciales y legales en firme para la época en que fue   proferida la condena contra él. En tal sentido, la Unidad para la Victimas ha   actuado de buena fe y en uso de sus competencias legales en esta materia”.   Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de   legitimación en la causa por pasiva.    

Auto del 30 de abril de 2019    

30. El día 30 de abril de   2019[76],   la Sala Cuarta de Revisión señaló que, de acuerdo a la información allegada,   resultaba necesario oficiar al señor Héctor Enrique Buitrago Soler[77], a la Policía Nacional   de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional[78]  y, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[79] para que respondan una serie de interrogantes indispensables para tomar una decisión en el presente caso.   Adicionalmente se suspendieron los términos, hasta tanto se reunieran las pruebas pertinentes y sean valoradas por   el despacho.    

31. Como respuesta de lo   anterior, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría   General de esta corporación[80],   informó que el término probatorio otorgado venció en silencio.    

32. El dieciséis (16) de   mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[81], pasó al despacho del   Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal.    

Respuesta del Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal[82]    

33. Informó que a la Sala   que preside[83]  le correspondió conocer de la acción de revisión interpuesta por el Procurador   175 Judicial II Penal de la Ciudad de Bogotá, actuando en representación de las   garantías del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Señaló que atendiendo los   lineamientos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el despacho, a través de   providencia del 10 de mayo de 2019, admitió la demanda y le solicitó al Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la remisión del   expediente original No. 2500-31-07002-2011-00017. Por lo tanto, el recurso de   revisión se ciñe a lo previsto en el artículo 224 de la norma antes referida y,   en razón de lo anterior, no es factible señalar una fecha probable en la cual se   falle esa acción, dado que no se cuenta con dato específico respecto de cuánto   tardará la remisión del expediente y se desconoce si alguna de las partes   solicita el aplazamiento de alguna de las diligencias. Finalmente, explicó que a   pesar de la carga que tiene el despacho, está pendiente de resolver la acción en   el menor tiempo posible.    

Respuesta de Héctor Enrique Buitrago Soler[85]    

35. Explicó que su estado   de salud es precario, dado que sufre de Chagas[86] y vértigo; en cuanto a   su sostenimiento señaló que percibe $750.000 mensuales con los cuales tiene que   solventar su sostenimiento y el de su esposa que igualmente es de la tercera   edad. Señaló que los recursos los obtiene del arriendo de la casa de Villanueva   $600.000 y la ayuda que le provee uno de sus hijos, por un monto mensual de   $150.000. Refirió que no cuenta con ingresos fijos. Que su hogar está conformado   por 5 hijos mayores de edad (Yanith, de 48 años, María Laxine, de 43 años,   Érika, de 29 años, Héctor Gilberto, de 47años y Javier, de 45 años) y 6 nietos.   Que posee 2 casas en el Departamento del Casanare, una en Tauramena, donde vive   en obra negra y, otra en Villanueva. Expresó el temor que siente de perder los   predios antes referidos, porque están a su nombre, en el momento en que se dé el   embargo de los bienes inmuebles. Corroboró la presentación de la acción de   revisión con la colaboración de una abogada quien no le ha cobrado honorarios y   lo ha apoyado en sus dificultades. Frente a la orden de embargo dada por la   Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, mencionó   que en la cuenta bancaria no tiene dinero depositado y, con relación a la moto   embargada, no le afecta porque fue vendida hace varios años, pero al parecer   quien la compró no tramitó el traspaso. Luego el afectado es un tercero. Para   corroborar la anterior información anexó copia de la historia clínica[87],   certificación de ingresos expedida por contador público[88], certificado de   retención en la fuente del Banco Agrario sin saldo y sin movimientos durante el   año 2018[89]  y copia de la acción de revisión presentada ante el Tribunal Superior de   Cundinamarca[90].    

36. El once (11) de junio   de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[91] allegó al despacho del   Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Técnico de Identificación y   Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía   Nacional.    

Respuesta de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol   – Ministerio de Defensa Nacional [92]    

37. El Técnico de   identificación y registro informó que, al consultar la información sistematizada   de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la   Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), a nombre del accionante   y por su número de cédula, aparecen varias anotaciones; las órdenes de captura   no están vigentes, pero sí una medida de detención provisional[93].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.    COMPETENCIA    

38. Esta Corte es   competente para conocer del expediente de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve   (2019), proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte,   que decidió someter a revisión las decisiones de tutela adoptadas por los jueces   de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente.    

B.    CUESTIÓN PREVIA    

Procedencia de   la acción de tutela    

a)      Legitimación por activa    

39. El artículo 86  de la Constitución Política[94]  dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el   presente caso, Héctor Enrique Buitrago Soler interpone   la acción de tutela, para defender sus derechos, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación   en la causa por activa.    

b)     Legitimación por pasiva:    

40. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[95] establece que la acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya   violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la demanda se   dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Cundinamarca, al haber emitido la orden de captura del accionante. Se trata   entonces de una autoridad judicial que puede ser demandable mediante acción de   tutela.    

c)      Inmediatez:    

d)      Subsidiariedad:    

42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente   será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se   pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos   judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en   caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[98].   En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo  -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial   o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será   transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca   una decisión definitiva por parte del juez natural.    

43. En este caso, la   acción de tutela se fundamenta en la posible vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la   libertad del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, presuntamente afectados por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido, en   su contra, una orden de detención el 17 de julio de 2018 y, al encontrarse por   ese hecho recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, para la época en que presentó la demanda de   tutela[99].    

Luego, pretende el accionante mediante la   acción de tutela: (i) que se ordene la libertad; (ii) se anulen los antecedentes   de todo orden, incluida la privación de derechos políticos y (iii) se suspendan   los procesos de cobro coactivo.    

La acción de tutela, en casos de homonimia, procede únicamente   de manera excepcional.- Reiteración de jurisprudencia-    

44. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades que, en principio, la   acción de tutela es improcedente para resolver solicitudes de libertad y de   corrección de registro de antecedentes, en el caso en el que el condenado alegue   ser víctima de homonimia. Se trata de una posición que acoge el criterio   establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[100],   según la cual:    

“En materia de   protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de   suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que   existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela,   como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad competente y la acción de revisión.    

El primero de   los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también   de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para   atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia   condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas   técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está   frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos   que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y   probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela   porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[101].    

45. Esta doctrina fue acogida por la   Corte Constitucional en la  sentencia T-949 de 2003[102], al analizar el caso de un señor de 32 años, quien acudió a   solicitar sus antecedentes judiciales[103],   luego de enterarse que su nombre aparecía vinculado a un   proceso penal en la ciudad de Medellín y había sido condenado a una pena   privativa de la libertad, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte   ilegal de armas de fuego. En dicha oportunidad esta Corte refirió que:    

“Vistos los   precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera   la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En   primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de   definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia   condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en   segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el   expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia   condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y   pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente   los problemas que este tipo de asuntos aparejan”.    

46. Los anteriores argumentos fueron   igualmente expuestos en la sentencia T-540 de 2004, que se pronunció   frente a la tutela de un ciudadano que acudió, en diferentes oportunidades, al   Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el propósito de obtener   su certificado judicial, encontrando la presencia de antecedentes penales por una sentencia proferida, en   la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de   armas. Al analizar la procedencia de la acción la Corte Constitucional advirtió   que:    

“Así las cosas,   ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por   existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de   penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión.    

En efecto, la   solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia   condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección   pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y   de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de   resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la   sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las   pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para   concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal   trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual   puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la   acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a   que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.    

De otra parte,   el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que   se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código   de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una   situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en   razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones   proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.    

47. La jurisprudencia constitucional   también ha considerado que la tutela puede resultar procedente, de manera   excepcional, a partir de una valoración particular de los hechos relevantes de   cada caso[104]:    

        i.             Cuando de los medios de prueba disponibles y   debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de   homonimia.    

       ii.             Cuando se concluya que acudir a los medios   ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una   carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere   trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos[105].    

48. De manera que, es preciso   resaltar que la protección constitucional invocada es excepcionalísima y no se   orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante   (solicitud directa ante el juez que profirió la condena, al juez de ejecución de   penas o la interposición del recurso extraordinario de revisión), sino a   garantizar la efectividad de los derechos a la libertad, al debido proceso y a   la defensa, conforme lo dispone la Constitución Política, cuando resulte   fácilmente identificable que la homonimia alegada se encuentra probada, se trata   de un error indiscutible y, considerando la situación particular del accionante,   se concluye que resultaría desproporcionado hacerle soportar la carga de acudir   a los medios ordinarios para la corrección del yerro judicial.    

49. Salvo dichos casos   excepcionalísimos, debe concluirse entonces que el actor debe acudir a la   petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente   o a la acción de revisión; mecanismos que se estudian a continuación:    

La petición directa al juez de ejecución   de penas y medidas de seguridad competente    

50. El artículo 79 de la Ley 600 de   2000[106]  establece la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de   seguridad para conocer entre otras, de las sentencias condenatorias que impongan   sanciones penales. Así mismo, el artículo 469 del mismo   Código[107]  prevé que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia   ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y   control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en   coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

En este orden de ideas, al proferir la   sentencia condenatoria que define la pena que debe cumplir la persona hallada   responsable de cometer un hecho punible y, una vez queda en firme la misma,   entra a operar la justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual   tiene la labor de vigilar el cumplimiento de la pena, así como velar por el   respeto de los derechos y garantías de las personas que han sido condenadas[108].   Adicionalmente, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la   condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad. Por   ello, el juez de ejecución de penas, respecto de los casos de homonimia “al   mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una   vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las   pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para   resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”[109].    

La acción de revisión    

51.  La acción de revisión es un   mecanismo de defensa judicial en materia penal que procede contra sentencias   ejecutoriadas y constituye un “medio extraordinario de impugnación,   instituido por el legislador, que tiende a remover una sentencia condenatoria   injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate   probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho   sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso   y fue tema de éste”[110]  (negrilla fuera de texto). “(…) es un derecho que surge para cambiar una   situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en   razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones   proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”[111].    

52. Dado que la revisión está   llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, este mecanismo   exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que   hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el   juez no haya aplicado las normas jurídicas correspondientes, o las haya aplicado   indebidamente, o interpretado erróneamente, sino por tratarse de hechos que no   se conocían en el proceso[112].    

54. Las causales de revisión de las   sentencias penales están contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000,   que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005. Con   posterioridad a esta fecha, el artículo aplicable es el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En el   presente caso, los hechos que fueron materia de investigación por parte de la   Fiscalía General de la Nación datan del año 2002[114], por lo   anterior, se hará referencia a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000. Procede por   seis causales, con el fin de proteger preferentemente los derechos del   procesado.    

“Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos:    

1. Cuando   se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una   misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un   número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se   hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en   proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por   falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal   de extinción de la acción penal.    

3. Cuando   después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,   no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del   condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.    

5. Cuando se   demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión   se fundamentó en prueba falsa.    

6. Cuando   mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el   criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.    

Lo dispuesto   en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la   investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria” (negrillas no originales).    

55. La acción de revisión puede ser   promovida e cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y   demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido   legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión[115].   Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En   los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.    

56. La competencia la   asume la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la   sentencia o la preclusión ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda   instancia por esa corporación o por los Tribunales Superiores de Distrito,[116]  en tanto, si la sentencia ha sido proferida por los jueces penales de circuito   especializados o jueces penales del circuito o municipal, la acción de revisión es de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito[117].    

(i) La acción de   tutela presentada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler satisface el   carácter subsidiario respecto a la pretensión de obtener la libertad    

57. En consideración de lo anterior   y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta necesario determinar   si en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas   jurisprudencialmente para admitir la procedencia excepcional de la acción de   tutela en lo que respecta a las solicitudes de libertad, mediante acción de   tutela, en casos de homonimia.    

58. Al revisar el   material probatorio recaudado se evidenció lo siguiente:    

(i)                 La providencia emitida el 6 de diciembre de 2018 proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aclaró la   sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace   mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452   no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a este   actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”.    

(ii)               En la actualidad el accionante reside en el municipio de Tauramena,   Casanare, lo que le implica un desplazamiento a la   ciudad de Bogotá, donde funciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca. Igualmente, es en la ciudad de Bogotá donde está   ubicado el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, quien tiene a su   cargo la acción de revisión.    

59. Así las cosas, aunque se reitera   que la acción de tutela no es el medio ordinario para amparar la libertad   personal cuando ésta ha sido afectada por orden de autoridades judiciales, en   desarrollo de un proceso penal, este mecanismo procede excepcionalmente para   amparar este derecho fundamental, cuando el error por homonimia sea evidente o   palmario, de manera tal que el juez de tutela no requiera realizar valoraciones   probatorias complejas, propias de los medios ordinarios destinados a corregir   las sentencias proferidas en materia penal. Igualmente, se requiere constatar   que, por las razones particulares del caso, en particular, considerando la   situación del accionante, resulte desproporcionado exigirle que acuda a los   medios ordinarios de defensa.    

60. Así, en el presente asunto, se   reúnen las exigencias establecidas en la sentencia T-949 de 2003 para hacer   procedente el amparo en lo relativo a la libertad personal, considerando que el   mismo juez que profirió la sentencia en razón de la cual el accionante perdió su   libertad, reconoció claramente que se trata de un error y, por lo tanto,   profirió un auto mediante el cual aclaró que el señor Buitrago Soler no es quien   cometió las conductas punibles en cuestión. Esto implica que la homonimia es   clara y, por lo tanto, se reúne el primero de los requisitos. Por otra parte,   debe tenerse en cuenta que el señor Buitrago Soler es una persona de 69 años,   que durante su vida se ha dedicado a la agricultura y a labores de construcción   y que habita en el municipio de Tauramena, en el Departamento del Casanare,   razón por la cual exigirle la interposición del recurso extraordinario de   revisión en la ciudad de Bogotá para obtener el amparo de su derecho a la   libertad, implica hacerlo incurrir en gastos y desplazamientos que, en su   situación particular, resultan desproporcionados para alguien que evidentemente   no ha cometido delito alguno. Por consiguiente, desde la primera instancia debió   declararse la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la   libertad personal y, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de la   presente sentencia.    

(ii) La acción de tutela presentada por el señor Héctor   Enrique Buitrago Soler no satisface su carácter subsidiario respecto a las   pretensiones de anular los antecedentes de todo orden y la suspensión de los   procesos de cobro coactivo    

61. En el presente caso, las   restantes pretensiones de la acción de tutela se encaminaron a anular los   antecedentes penales y la privación de derechos políticos por una duración de 20   años, que se ocasionaron con la condena de 40 años de prisión y a hacer cesar   los efectos del cobro coactivo llevado a cabo por el monto de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, por haber incurrido   presuntamente en los punibles de desaparición forzada   agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros.    

62. Respecto de este   punto, el juez de primera instancia concluyó que la acción impetrada era   improcedente por falta de material probatorio, en tanto que el juez de segunda   instancia revocó la decisión para conceder de manera transitoria el amparo   constitucional y suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la   decisión del 30 de abril de 2013, para que el accionante instaure la acción de   revisión.    

63. Dentro de la acción   de tutela se verificó que actualmente cursa la acción de revisión No. 2019-0095   en el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal,[118] la cual fue admitida y, a través de auto del 10 de mayo de 2019 el   despacho sustanciador solicitó la remisión original del expediente dentro del   proceso penal, lo que demuestra avance en el trámite de la acción de revisión.   Esto implica que las pretensiones relativas a los antecedentes penales y al   desarrollo del proceso de cobro coactivo se encuentran siendo analizadas por la   justicia ordinaria penal, mecanismo judicial lo   suficientemente idóneo en la medida en que, dentro del desarrollo de   dicho proceso podrán presentarse argumentos con la profundidad necesaria y   aportarse elementos probatorios pertinentes destinados a lograr la anulación de   la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, junto con sus efectos. Es en   desarrollo de dicho instrumento que es posible desvirtuar la presunción de   veracidad propia de las sentencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada   y, por lo tanto, ordenar la cesación de los efectos que produjo la sentencia   penal que, en la actualidad, no ha sido aún revocada o anulada.      

64. La modificación de   los antecedentes penales y la rehabilitación del derecho a ejercer cargos o   empleos públicos es una facultad reservada a las autoridades que tienen la   función de hacer incluir allí información relativa a condenas penales y a   privación de derechos políticos razón por la cual, en el caso bajo estudio, se   constata que no le corresponde al juez de tutela sustituir la función del juez   que profiere la condena, del juez de ejecución de penas o del tribunal encargado   de resolver la acción de revisión, porque se trata de poderes propios ligados al   cumplimiento de sus funciones. Igual ocurre en lo relativo al desarrollo de los   procesos de cobro coactivo, considerando que es el juez penal el encargado de   librar las comunicaciones con base en las cuales se inicia dicho procedimiento   e, igualmente, una de sus facultades consiste en comunicar la corrección de la   sentencia y, por consiguiente, la pérdida de sustento para el desarrollo del   procedimiento en cuestión. En otras palabras, el juez ordinario penal cuenta con   los poderes suficientes para despachar completamente las pretensiones de   modificación de antecedentes penales, rehabilitación y suspensión del cobro   coactivo. A la vez, se constata que frente a la situación particular del   accionante, el mecanismo previsto en la justicia ordinaria es eficaz: la   duración de la acción de revisión[119] es razonable puesto que el término para decidir es de   aproximadamente 90 días, de acuerdo con la información recaudada durante la   instrucción del presente asunto. En efecto, a la fecha, a partir de los   promedios establecidos, esperar la decisión del asunto no significaría una carga   desproporcionada para el accionante.    

65. Permitir que el   asunto sea decidido de fondo por el juez ordinario que actualmente lo conoce,   consulta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al mismo   tiempo que reconoce que los antecedentes penales, la inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas y el desarrollo de procedimientos de   cobro coactivo por las multas impuestas, son consecuencias derivadas de la   fuerza de cosa juzgada que se predica de la sentencia judicial, la que   corresponde ser confirmada o desvirtuada por el juez ordinario penal. Es de   advertir que, en el presente asunto, la aclaración proferida por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no tuvo la consecuencia   jurídica de privar de fuerza de cosa juzgada a la sentencia condenatoria que   acarreó las consecuencias que son controvertidas mediante la acción de tutela.   Igualmente, no existen elementos de juicio que permitan entrever el riesgo de   configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención   transitoria del juez constitucional, por las siguientes razones:    

–          Frente al riesgo de embargo de los bienes del   accionante mediante el procedimiento de cobro coactivo, es necesario tener en   cuenta que el accionante tiene cinco hijos mayores de edad y, en esa medida,   existe el deber de solidaridad de los hijos para con los padres, puesto que son   los primeros llamados a responder por el sostenimiento del hogar, ante la   ausencia de ingresos de parte de los padres.    

–          A pesar de que el accionante tiene 70 años y su   estado de salud se ve comprometido porque sufre de Chagas y de vértigo, según la   historia clínica, la enfermedad coronaria está siendo atendida, de modo que no se encuentra frente a una   situación de vulnerabilidad que le impida adelantar la   acción de revisión, la que se encuentra actualmente en curso.    

–          El accionante explicó que tiene a su nombre dos   inmuebles ubicados en el Departamento de Casanare, uno en Tauramena, donde   reside y, otro en Villanueva, del cual percibe un arriendo[120]. Así mismo, al revisar la respuesta dada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV   no se constata que sobre estos predios recaiga alguna medida cautelar dentro del   proceso de cobro coactivo, por lo que actualmente no existe una amenaza al   derecho a la vivienda digna, ni se encuentra en riesgo su mínimo vital.    

–          No se halla involucrada su subsistencia con las   medidas adoptadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas – UARIV, puesto que, no tiene dineros depositados en la cuenta   embargada del Banco Agrario y, respecto de la moto de placa DGS36A, igualmente   embargada por la entidad, refirió que fue vendida hace varios años.    

–          Durante la instrucción del proceso ante la Corte   Constitucional, el accionante refirió que no es contratista del Estado, ni   pretende serlo y que no aspira a acceder al desempeño de cargos o funciones   públicas, razón por la cual, salvo en lo que concierne el derecho al voto[121], la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, no   materializa, en su caso, una afectación que implique, con urgencia, la   intervención del juez de tutela.      

67. De lo anterior se concluye que el accionante no probó alguna situación que   justifique la intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un   perjuicio que pueda ser grave, urgente, inminente e impostergable. Aunque la   inhabilitación para el ejercicio de derechos o funciones públicas priva   igualmente al accionante del derecho al voto, lo que sí constituiría una   afectación grave que exigiría en principio la intervención del juez   constitucional, debe recordarse que dicha afectación se deriva de una condena   proferida por un juez penal, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, aunque   cursa actualmente un proceso de acción de revisión, dicha sentencia no ha sido   corregida o anulada por los jueces correspondientes; la presente acción de   tutela no corresponde a un mecanismo de amparo contra providencias judiciales y,   por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela, de oficio, indagar respecto   de los vicios en los que pudo haber incurrido la sentencia judicial y, sin el   cumplimiento de las correspondientes cargas exigidas para atacar providencias   judiciales, dejar sin efectos la condena judicial.      

68. En suma, el propósito de la acción de revisión ante el Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal, es precisamente que, a través de un debate   probatorio, se corrija la sentencia que actualmente se encuentra revestida de la   fuerza de la cosa juzgada, de la cual se derivan los antecedentes penales, la   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el cobro de   una multa. Por lo tanto, la acción de tutela presentada por el señor   Héctor Enrique Buitrago Soler es improcedente en lo relativo a dichas   pretensiones, puesto que existen medios de defensa judicial, idóneos y eficaces   para resolver este tipo de solicitudes cuya resolución implica desvirtuar la   fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso penal y no existe   riesgo de configuración de un perjuicio para sus derechos, que no pueda ser   posteriormente remediado. Así las cosas, no resulta admisible que el juez de tutela desplace, en estas   circunstancias, las competencias dadas por el legislador para resolver este tipo   de controversias.    

C.    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y   ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

69.   Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia,   le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, vulneró el derecho   fundamental a la libertad personal del señor Héctor Enrique   Buitrago Soler.    

70.   Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, por una   parte, esta procederá a analizar el alcance del derecho a la libertad personal   y, en segundo lugar, examinará si existe vulneración actual del derecho a la   libertad personal del señor Buitrago Soler.    

El derecho   fundamental a la libertad personal    

71. En la sentencia C-303 de 2019 la Corte Constitucional   explicó cómo la Constitución Política le asignó a la libertad, varias calidades   constitucionales, dado que puede ser analizado, como un valor, un principio y un   derecho fundamental:    

“En la Constitución Política de 1991, la   libertad adquirió un carácter central y transversal del régimen constitucional,   al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Preámbulo   de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un   principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos   constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del   Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como   habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera   responsabilidad de las personas -artículo 6- y, en la declaración formal, según   la cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” -artículo 13-;   y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad   personal, fundada en la idea de que “Toda persona es libre” -artículo 28-, la   libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad   -artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos   -artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la   libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficio -artículo   26- y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27-. Se   trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el   colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho,   permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por   lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales”.    

72.   La Constitución Política atribuyó gran importancia a la libertad física o   personal, establecida en el artículo 28 de la Constitución Política, al disponer   que “toda persona es libre”. La libertad personal consiste en “la   posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer   las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser   humano”[122].    

73. Este derecho se ve afectado cuando se priva de la libertad a una   persona, ya sea a través de una aprehensión, retención, detención o captura,   entre otras. Por ello, la restricción del derecho   a la libertad de una persona está condicionada a que exista, (i) un “mandamiento escrito de   autoridad judicial competente” y (ii) que la orden se efectúe “con las formalidades legales”, por ello “toda persona detenida   preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley”[123].    

En el caso bajo   revisión, existe carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la   pretensión de obtener la libertad    

74. En el caso bajo   revisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,   dentro del trámite incidental propuesto por el Procurador Judicial 175 II Penal   de Bogotá, emitió la providencia del 6 de diciembre de 2018 en la que anuncia la   aclaración de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por los siguientes   argumentos, entre otros:    

En este informe   se observa que se consignó erróneamente la identificación del señor HÉCTOR JOSÉ   BUITRAGO RODRIGUEZ, toda vez que de acuerdo al informe No.093 de UNDH-DIH,   comisión especial, impuso desaparición forzada, su número de cédula de   ciudadanía corresponde al No. 1.087.468 de Miraflores (Boyacá).    

El número de   cédula de ciudadanía que en dicho informe se plasmó es decir, 9.650.452   corresponde en realidad al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER”.    

75. Explicó el Juzgado Segundo Penal   del Circuito Especializado de Cundinamarca que el yerro persistía en el   organigrama de las Autodefensas Campesinas. Refirió el material probatorio en el   que se incurre en errores en la etapa investigativa, para concluir que “no   puede corregir la sentencia como pretende el incidentante en el sentido de   señalar que quien cometió los delitos de desplazamiento forzado, desaparición   forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir   agravado y tortura agravada a título de coautor impropio por hechos ocurridos en   Chámeza y Recetor, Casanare, fue HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ identificado con   cédula de ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores (Boyacá), pues ello implicaría   una flagrante violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción   de aquel, e incursión en una vía de hecho, pues estaría siendo condenado por un   proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma”.    

76. En lugar de corregir la condena,   el Juzgado aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando   se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No.   9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue   vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias que   adelantó la Fiscalía”. Ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que adoptara la decisión que   correspondía en el caso concreto, después de que verificara el yerro puesto de   presente.    

77. En cumplimiento de lo anterior,   el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 7 de   diciembre de 2018 dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la LIBERTAD   INMEDIATA a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER dentro de la presente   causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En   consecuencia LIBRAR boleta de libertad a favor de HÉCTOR ENRIQUE   BUITRAGO SOLER, ante el Director del Establecimiento Carcelario de Yopal   (Casanare), siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial.”    

78. El INPEC, al dar respuesta a los   interrogantes formulados por la Corte Constitucional en Auto del 27 de marzo de   2019, señaló que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo   establecer que el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC   YOPAL, ingreso el 19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA   POR EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se   encuentra en BAJAS en el sistema” (Subrayado fuera texto).    

79.   Como consecuencia de lo anterior, se observa que no   existe afectación del  derecho a la libertad (CP. 28) del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, toda vez   que, el 7 de diciembre de 2018 recuperó su libertad, al salir del   Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare. Igualmente, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 aclaró la   sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que cuando se hace mención   al actor, no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, no corrigió el yerro en la   sentencia, respecto de la identidad del procesado, ni frente a la libertad del   accionante. Sin embargo, ese despacho, remitió las actuaciones adelantadas   dentro del trámite incidental al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Yopal, para que resolviera lo pertinente, esto es, la libertad   del accionante[124]; orden que finalmente se cumplió a   través del INPEC.    

80. Adicionalmente   dentro del expediente obra certificación emitida el 25   de agosto de 2014, por la Fiscalía 61 Especializada de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, en la que   refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de   captura dentro del proceso 4123[125];   así mismo de las pruebas que obran el proceso de tutela se observa que, la   Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía en el oficio que   remitió a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2019 al despacho del   Magistrado Ponente, certificó que las órdenes de captura fueron canceladas   dentro de los proceso No.2343, 2143 y, 23441[126].  De   manera que en la actualidad el accionante se encuentra en situación de libertad   y las órdenes de captura que estaban vigentes para la época en que presentó la   acción de tutela y por la cual fue privado de la libertad el 17 de julio de   2018, dentro del proceso de investigación No.2343, ya fueron canceladas.    

81. Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior,   constata la Sala que en el presente caso se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la   medida en que, el derecho a la libertad (CP. 28) del señor Héctor Enrique   Buitrago Soler no se encuentra vulnerado ni amenazado, toda vez que salió del   Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, el 7 de diciembre de 2018 y que   la pretensión principal aquí estudiada ya se encuentra satisfecha, de   conformidad con lo anteriormente señalado.    

82. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la   vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad   de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a restablecer el   derecho vulnerado o a evitar su afectación inminente o irreparable[127]. Por lo tanto, al   desaparecer la conducta que presuntamente generó la vulneración o amenaza de los   derechos de Héctor Enrique Buitrago Soler y, que en este caso correspondía a la   privación de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare,   carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a   la protección de los derechos de las personas, puesto que el hecho vulnerador   cesó, y se extinguió el objeto actual del pronunciamiento como era el derecho   fundamental a la libertad, haciendo inocuo el fallo de fondo del juez   constitucional al respecto.    

83. En conclusión y en consideración   de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional   declarará la improcedencia de la acción de tutela, en   lo que concierne las pretensiones de corrección de los antecedentes penales, el   restablecimiento de los derechos políticos y la suspensión del   proceso de cobro coactivo, ya que el actor está en condiciones de soportar las   cargas que implica la acción de revisión que actualmente cursa ante el Tribunal   Superior de Cundinamarca – Sala Penal dentro del proceso 2019 -00095, medio   idóneo y eficaz para resolver las solicitudes presentadas mediante la acción de   tutela. Por el contrario, en lo que respecta a la pretensión de libertad, aunque   se verifica el cumplimiento de los requisitos que hacen excepcionalmente   procedente la acción de tutela para este tipo de solicitudes, en casos de   homonimia, se constata la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho   superado y así se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.   En ese orden de ideas, se revocarán las sentencia de   primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos   mil dieciocho (2018).    

D.    SÍNTESIS    

84. Héctor Enrique Buitrago Soler   presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca, por la presunta afectación de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón de la   expedición y ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2013 que lo condenó a   cumplir 40 años de prisión, a pagar una multa de   $4.294.012.320, a favor de la UARIV y, la inhabilidad para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por 20 años, por haber   incurrido presuntamente en los punibles de desaparición   forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y   otros. Pretendía el accionante obtener: (i) la libertad; (ii) la anulación de   los antecedentes de todo orden; (iii) la suspensión de los procesos de cobro   coactivo, así como, (iv) la reactivación de los derechos políticos.    

85. Dentro del trámite de tutela, se   constató que respecto a la libertad personal, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que aunque la acción de tutela no   es el medio principal para este tipo de solicitudes, procede excepcionalmente   cuando existan suficientes pruebas que demuestren una evidente homonimia y,   además, se concluya que, en el caso concreto, acudir a los medios ordinarios de   defensa constituye una exigencia desproporcionada. Constató la Sala Cuarta de   Revisión que existe material probatorio suficiente para identificar  una hipótesis de   homonimia y, en consideración de su situación particular (edad, estado de salud,   lugar de residencia y recursos), se concluyó que el ejercicio de la acción de   revisión para obtener la libertad es una carga desproporcionada. Al estudiar el fondo del asunto se constató que el actor obtuvo su libertad el 7 de diciembre de 2018, con ocasión   del trámite incidental propuesto por el Procurador Judicial, por lo tanto, se   configura la carencia actual de objeto por hecho superado.    

86. Respecto de la segunda   pretensión encaminada a la anulación de los antecedentes penales, la suspensión   del proceso de cobro coactivo y la reactivación de los derechos políticos, no se   encontró el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, dado que frente a este tipo de solicitudes existe otro medio de   defensa judicial idóneo y eficaz y se trata de consecuencias de una sentencia   judicial, revestida de la fuerza de cosa juzgada, por lo que no es la acción de   tutela el medio idóneo para proferir las órdenes de supresión de los   antecedentes penales, la rehabilitación de derechos políticos y la suspensión de   cobros de multas.    

87. Actualmente se encuentra en   curso la acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala   Penal, medio idóneo y eficaz para resolver estas cuestiones jurídicas. Se   concluyó que acudir a estos mecanismos no supone una carga desproporcionada para el actor, puesto que existen factores   positivos que demuestran que es resiliente para   satisfacer sus necesidades básicas y para soportar el   trámite de la acción de revisión. Adicionalmente, Héctor   Enrique Buitrago Soler no se encuentra en situación de amenaza de perjuicio irremediable de algún derecho fundamental, que imponga la intervención del juez   constitucional, dado que cuenta con 5 hijos mayores de edad, tiene propiedades   de la cual deviene su sustento, no están en riesgo de perder los bienes, porque   actualmente no existe una orden de embargo vigente sobre estos, las medidas   cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo no le afectan, puesto que   no posee dineros en el Banco Agrario y respecto de la moto de placa DGS36A fue vendida por el accionante hace   varios años. Por último, el actor no refirió que contratara con el Estado y que   su subsistencia dependiera de alguna actividad relacionada con los derechos   políticos. Por lo tanto, al existir otros medios de   defensa judicial idóneo y eficaz, la acción de tutela no   satisface su carácter subsidiario para hacer procedente el amparo   constitucional.    

88. En   consecuencia, se revocarán las sentencias de primera y   segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos   mil dieciocho (2018)  para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela   frente a la anulación de los antecedentes penales, la suspensión de los procesos   de cobro coactivo y la rehabilitación de sus derechos políticos, dado que la   acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para tramitar este tipo de   solicitudes. En lo que respecta al derecho a la libertad personal, se declarará   la carencia actual de objeto, por hecho superado.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente   proceso, mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019),   proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias emitidas por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos   mil dieciocho (2018); para en su lugar, DECLARAR (i) improcedente la   acción de tutela frente a la pretensión de supresión de los antecedentes   penales, la suspensión de los procesos de cobro coactivo y la rehabilitación de   sus derechos políticos y (ii) la carencia actual de objeto, por hecho superado,   en lo relativo al derecho fundamental a la libertad personal.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fecha de presentación de la demanda 17 de octubre de 2018. Folios 1   a 16. Cuaderno No. 1.    

[2] Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía   número 9.0650.452 de Yopal – Casanare. Folio 52. Cuaderno No. 1.    

[3] Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía   número 1.087.468.    

[4] A folio 41. Cuaderno No.1. Obra la   citación enviada al actor dentro del proceso No. 2014-1122 722272    

[5] Actualmente tiene 69 años.    

[6] Folios 60 a 63. Cuaderno No.1.    

[7] Folio 45. Cuaderno No.1.    

[8] Folio 46. Cuaderno No. 1.    

[9] El auto admisorio de la tutela, presenta un error mecanográfico dado   que en la parte motiva refiere como accionante a Luis Eduardo Gallego Restrepo,   cuando en realidad corresponde a Héctor Enrique Buitrago Soler.    

[10] Folio 75. Cuaderno No.1.    

[11] Con oficio D-060 del 23 de octubre de 2018.    

[12] Folio 88. Cuaderno 1.    

[14] Folio 112. Cuaderno No.1.    

[15] Folio 114. Cuaderno No. 1.    

[16] Folio 117. Cuaderno No. 1.    

[17] Respuesta emitida por el Intendente Jefe de la oficina de Asunto   Jurídicos Folios 118 a 134.    

[18] Folios 118 a 134. Cuaderno No. 1.    

[19] A través del Comandante de Estación de Policía de Monterrey del   Departamento de Casanare.    

[20] Folios 137 a 139. Cuaderno No. 1.    

[21] El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal   – Casanare.    

[22] Folios 149 a 151. Cuaderno No.1    

[23] A través del Procurador 175 Judicial Penal II.    

[24] Da respuesta por intermedio del Fiscal 79 Especializado de la   Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo de   la Fiscalía 73 Especializada de la DECVDH.    

[25] Folios 172 a 173. Cuaderno No. 1.    

[26] Folio 31. Cuaderno 1.    

[27] Folio 53. Cuaderno No.1.    

[28] Folio 54. Cuaderno No.1.    

[29] Folio 55. Cuaderno No.1.    

[30] Folio 56. Cuaderno 1.    

[31] Folio 57. Cuaderno 1.    

[32] Folios 17 a 27. Cuaderno 1.    

[33] Folio 28. Cuaderno 1.    

[34] Folio 33 Cuaderno 1.    

[35] Folio 34. Cuaderno 1.    

[36] Folio 43. Cuaderno No.1.    

[37] Folio 41. Cuaderno No.1.    

[38] Folio 45. Cuaderno No. 1.    

[39] Folio 46. Cuaderno No.1.    

[40] Folio 47. Cuaderno No.1.    

[41] Fecha de la certificación 16 de mayo de 2018.    

[42] Folio 48. Cuaderno No.1.    

[43] Folio 58. Cuaderno No.1    

[44] Folio 60. Cuaderno No.1.    

[45] Folio 61. Cuaderno No.1.    

[46] Folio 62. Cuaderno No.1.    

[47] Folio 63. Cuaderno No.1.    

[48] Folios 113 a 118. Cuaderno No.2.    

[49] Folio 120. Cuaderno No.2    

[50] Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. Folios   177 a 190. Cuaderno No.1.    

[51] Mediante escrito radicado el dieciséis   (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

[52] Escrito de impugnación. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1.    

[53] Problema jurídico erróneo dado que el accionante no dirige la acción   de tutela en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, tampoco solicitó la   nulidad de la sentencia.    

[54] La parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de diciembre 2018,   no declara la carencia actual de objeto por hecho superado.    

[56] Procurador 175 Judicial II Penal de la ciudad de Bogotá.    

[57] Folios 3 a 13. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[58] Folios 80 y 81. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional    

[59]Se ofició al Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para solicitarle:     

“a) Allegar copia de la sentencia   proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de   Cundinamarca.    

b) Informar si con posterioridad a la   providencia emitida el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por   el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ¿Qué   otras actuaciones han desarrollado los despachos judiciales?    

c) Frente al caso del señor Héctor Enrique   Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal –   Casanare ¿Han elaborado comunicaciones con destino al CTI, a la SIJIN, al DAS,   al SIAN, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas – UARIV? En caso afirmativo ¿Señale el estado   actual de los oficios?    

d) ¿Qué trámites se han adelanto respecto de los antecedentes   disciplinarios, de cobro coactivo y restablecimiento de derechos políticos,   respecto del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de   ciudadanía No.9.650.452 de Yopal – Casanare?”    

[60] Se ofició a la Unidad Para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que informara lo siguiente:    

“ a) ¿Tiene conocimiento de la sentencia   emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca donde aclaró la sentencia emitida el 30 de abril   de 2013 en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago   Soler con cédula de ciudadanía No.9.650.452 “no corresponde a la persona que   cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en   las actividades que adelantó la Fiscalía?    

b)     ¿Qué trámites se   han adelantado dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122 722272,   adelantado en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con   cédula de ciudadanía No.9.650.452?    

c)      ¿Cuál es el   estado actual del mencionado proceso?”.    

Adjunte prueba de los eventuales actos administrativos   que se han proferido dentro del proceso de cobro coactivo antes referido.”    

[61] A la Fiscalía General   de la Nación, se le preguntó:     

“a) ¿Tiene conocimiento de la sentencia   emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca donde aclaró la sentencia emitida el 30 de abril   de 2013 en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago   Soler con cédula de ciudadanía No.9.650.452 “no corresponde a la persona que   cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en   las actividades que adelantó la Fiscalía?    

¿Actualmente existe algún antecedente vigente, respecto   del señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía   No.9.650.452 de Yopal – Casanare? En caso afirmativo, ¿Cuál?”.    

[62] Al Instituto Penitenciario y Carcelario –   INPEC, se ofició para que informara:    

“a) ¿En qué fecha fue puesto en libertad   de forma efectiva el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula   de ciudadanía No.9.650.452, de Yopal – Casanare?    

¿Actualmente existe algún antecedente o requerimiento   vigente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de   ciudadanía No.9.650.452 de Yopal – Casanare?”.    

[63] Finalmente a la   Procuraduría General de la Nación, se le indagó lo siguiente:    

“a) ¿Actualmente existe algún antecedente   disciplinario vigente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado   con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal – Casanare? En caso afirmativo,   ¿Cuál?    

¿La Procuraduría ha recibido algún oficio tendiente a   eliminar los antecedentes disciplinarios y para ordenar el restablecimiento de   derechos políticos del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con   cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare?”.    

[64] Folio 95. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[65] Folio 39 y 40. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[66] Folios 53 a 56. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[67] En representación de la entidad brindó   respuesta el Coordinador Grupo Siri,    

[68] Folios 57 a 60. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[69] Por intermedio de Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica.    

[70] Folios 65 a 73. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[71] A través de la Coordinación de Conceptos y Asuntos Constitucionales   de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.    

[72] Folio 74. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.    

[73] Folios 98 a 100. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[74] Folios 103 a 112. Cuaderno de Revisión en la Corte   Constitucional.    

[75] Por intermedio del Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de la entidad.    

[76] Folios 114 y 115. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[77] Se ofició al señor Héctor Enrique Buitrago   Soler, para que, complemente la información suministrada en la acción de tutela   y responda de manera concreta lo siguiente:     

“(i)            ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de   cualquier documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna   enfermedad señalar el tratamiento que recibe y si toma algún tipo de   medicamento.    

(ii)                 ¿Cuáles son sus   ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva   aportar las pruebas que acrediten su dicho.    

(iii)               ¿De dónde obtiene   dichos ingresos? explique ¿Qué profesión tiene y, a que se dedica actualmente?    

(iv)                En el caso de no   contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos   mensuales de sostenimiento?    

(v)                  ¿Quiénes integran   su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos,   quiénes se encuentran a su cargo?    

(vi)                ¿Qué bienes   muebles e inmuebles posee a su nombre?    

(vii)               Teniendo en   cuenta que aportó con la demanda certificado expedido por el Instituto Agustín   Codazzi donde relacionan dos predios en el Departamento del Casanare, indique:   ¿Posee actualmente vivienda propia? y, ¿Existe algún riesgo de perder su   vivienda con ocasión al proceso coactivo que adelanta la UARIV?    

(viii)             Explique a este   despacho si ha iniciado acción de revisión ante el Tribunal Superior de   Cundinamarca por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si   es del caso, ¿En qué estado se encuentra dicho trámite? Señale a este despacho,   si actualmente se ve afectado con el Auto No. 7753 del 18 de julio de 2017 por   medio del cual la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –   UARIV decretó el embargo y secuestro frente a un vehículo automotor de placas   DGS36A, así como la medida cautelar respecto de los productos bancarios que   tiene en el Banco Agrario. Explique de qué manera concreta lo afecta esta   decisión”.    

“(i)         ¿Actualmente existe algún requerimiento por autoridad judicial vigente sobre el   señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía   No.9.650.452 de Yopal – Casanare? En caso afirmativo, ¿Cuál?    

(ii)       ¿En   la actualidad existe algún antecedente sobre el señor Héctor Enrique Buitrago   Soler identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal – Casanare? En   caso afirmativo indique, ¿Cuál?”.    

[79] Al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala   Penal se ofició para que explique:    

“(i)         ¿En qué estado se encuentra la acción de revisión presentada por el señor Héctor   Enrique Buitrago, radicada bajo el consecutivo No. 25000 220 4000 2019 00095 00?    

(ii)    ¿Cuál es el promedio que se demora el Tribunal Superior   de Cundinamarca – Sala Penal en resolver una acción de revisión dentro de un   proceso penal? y, de ser posible, ¿En qué fecha se proyecta que se fallará la   acción de revisión relacionada en el numeral anterior?”.    

[80] Folio 121. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[81] Folio 124. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[82] Folios 122 y 123. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[83] Dr. Joselyn Gómez Granados, Magistrado ponente del Tribunal   Superior de Cundinamarca – Sala Penal.    

[84] Folio 183. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[85] Folios 125 a 126. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[86] Según la Organización Mundial de la Salud, la enfermedad de Chagas, también llamada tripanosomiasis americana, es una   enfermedad potencialmente mortal causada por el parásito protozoo “Trypanosoma   cruzi”.   https://www.who.int/topics/chagas_disease/es/    

[87] Folios 127 a 147. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[88] Folios 148 a 151. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[89] Folio 152. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[90] Folios 153 a 182. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[91] Folio 184. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[92] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[93] El documento refiere que la información contenida en ese   mensaje incluidos los archivos adjuntos son de uso exclusivo del destinatario y   puede contener información que no es de carácter público.    

[94] Constitución Política, Artículo 86 “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[95] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-961/99.    

[97] Acta individual de reparto. Folio 31. Cuaderno No.1.    

[98] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha   descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los   asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la   situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la   acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. Corte   Constitucional, sentencia T-603/15.    

[99] Fecha de presentación de la demanda de tutela 17 de octubre   de 2018.    

[100] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5   de agosto de 1999, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez   Regional de Medellín; expediente 5886.    

[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15   de junio de 2010.    

[102]Corte Constitucional sentencia T-949/03   refiere que “El punto central de dicha doctrina es el   de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la   solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad   competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos   de celeridad, sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la   mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean   este tipo de asuntos.”.    

[103] De conformidad con el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de   2004 le correspondía al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS “Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y   expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los   informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de   la República”. Funciones trasladadas al   Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en virtud del numeral 3.3 del   artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011.    

[104] En la “suplantación u homonimia, es aceptable jurídicamente que   la acción de tutela pierda su carácter de subsidiariedad y se contemple como   mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”:  Corte Constitucional, sentencias T-578/10 y T-014/11.    

[105] Corte Constitucional, sentencia   T-1216/08.    

[106] En la Ley 906 de 2004 corresponde al artículo 38.    

[107] En la Ley 906 de 2004 corresponde al artículo 459.    

[108] Corte Constitucional, sentencia T-470/96.    

[109] Corte Constitucional, sentencia T-949/03    

[110] Corte Constitucional, sentencia C-252/01.    

[112] Corte Constitucional, sentencia C-252/01.    

[113] Corte Constitucional, sentencia C-792/14.    

[114] En la sentencia el 30 de abril de 2013 enuncia dentro de los   hechos que la investigación se originó con ocasión a las denuncias presentadas   por desaparición forzada entre el segundo semestre del año 2002 y el primer   semestre del 2003.    

[115] Ley 600 de 2000, artículo 221.    

[116] Ley 600 de 2000, Artículo 75, numeral 2.    

[117] Ley 600 de 2000. Artículos 76, numeral 3.    

[118]Folio 40 Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.    

[119] Ley 600 de 2000. Artículo 222 y siguientes.    

[120] En la base de datos catastral del IGAC, aparecen los siguientes   predios a nombre del accionante:    

“                    DEPARTAMENTO: 85 CASANARE                                            MATRICULA:    

MUNICIPIO: 410- TAURAMENA                                                    AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M    

NÚMERO PREDIAL:   01-00-00-00-0295-0013-5-00-00-0001 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m    

NÚMERO DE PREDIAL ANTERIOR:   01-00-0295-0013-001.  AVALUÓ: $13,794.000    

DIRECCIÓN: C 17A 3 23 BR BUENOS   AIRES”    

DEPARTAMENTO: 85 CASANARE                                                 MATRICULA: 470-0030745    

MUNICIPIO: 440- VILLANUEVA                                     AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M    

NÚMERO PREDIAL:   01-00-00-00-0064-0010-0-00-00-0000 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m    

NÚMERO DE PREDIAL ANTERIOR:   01-00-064-0010-000.    AVALUÓ: $13,116.000    

DIRECCIÓN: K 11 15 02 06”.    

[121] De acuerdo con el artículo 44 del Código Penal, “La pena   de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al   penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro   derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las   entidades oficiales”.    

[122] Corte Constitucional. Sentencias C-024/94 y C-303/19.    

[123] Corte Constitucional. Sentencia T-347/10.    

[124] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Yopal ordenó la libertad del señor Héctor Enrique Buitrago dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, al haberse aclarado la sentencia   emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca en el entendido de que cuando se hace mención al actor, no corresponde a la persona que   cometió los ilícitos. En la sentencia del 30 de abril de 2013, en el acápite   número 4 que trata de la acusación, explicó que ese proceso se adelantó por la   acusación efectuada el 12 de junio de 2007 por la Unidad Nacional de Derechos   Humanos de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No.2343, en   Villavicencio, instrucción remitida el 19 de agosto de 2008 a la Fiscalía 29 de   las misma Unidad, para que se continuara en conexidad con el radicado No.4378 en   Bogotá. De modo que la privación de la libertad, se generó por dos   investigaciones que fueron acumuladas por conexidad dentro del proceso con   radicado No. 25000 31 002 2011 00017.    

[125] La certificación hace alusión a la investigación adelantada   dentro del proceso No.2143 de la Fiscalía 61 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional   Meta, no obstante, más adelante, certifica que el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del   proceso No.4123, por un posible error de transcripción.    

[126] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[127] Como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia SU-225/13 “(…) cuando la situación   fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se   modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en   principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto   jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En   consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *