T-476-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-476 de 2025

 

Referencia: expediente T-11.105.336

 

Asunto: acción de tutela presentada por Marilenis Morrón Barrios contra la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao

 

Tema: expedición del registro de defunción de persona indígena Wayuu que falleció en circunstancias violentas

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A. Síntesis de la decisión

2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Marilenis Morrón Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón, debido a la negativa de las accionadas de autorizar e inscribir la defunción en su registro civil. Dicha negativa se debió a que la familia de la accionante no permitió la práctica de la necropsia, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al que pertenecen.

 

3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

4. Como cuestión previa, la Sala analizó si en el presente caso se configuraba la cosa juzgada en relación con una acción de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío, padre del fallecido, presentada con posterioridad a la de la accionante, pero ya resuelta de forma definitiva. La Sala concluyó que no se configuró esta figura respecto de ninguna de las pretensiones de la accionante porque, en lo que atañe a sus derechos propios, no hay identidad de partes ni de causa; y, en lo que respecta al derecho a la personalidad jurídica de su hijo, en el proceso anterior no hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión.

 

5. Para resolver el caso, la Sala analizó si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al exigir la necropsia como condición para autorizar el registro civil de defunción, sin considerar los medios probatorios disponibles, ni los ritos funerarios del pueblo Wayuu.

 

6. Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión examinó: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural; (iii) el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos mortuorios del pueblo Wayuu; (vi) el estado civil y el registro civil de defunción; (vii) el exceso ritual manifiesto; y (viii) la coordinación interinstitucional e intercultural como mecanismo de garantía de los derechos de los pueblos indígenas.

 

7. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la Fiscalía autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil correspondiente. No obstante, concluyó que era necesario un pronunciamiento de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación estatal y prevenir su repetición. En este sentido, concluyó que la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido

 

8. La Sala identificó que esta actuación vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la diversidad étnica y cultural, a la libertad religiosa, a la dignidad, y al acceso a la justicia, así como los derechos al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido. En contraste, concluyó que la Notaría Única de Maicao no incurrió en vulneración alguna, pues actuó conforme al artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 —que exige autorización judicial previa para inscribir defunciones en casos de muerte violenta— y procedió con diligencia al orientar a la accionante sobre los requisitos legales para la inscripción.

9. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior elaborar, en el término de seis (6) meses, un protocolo con lineamientos diferenciales que orienten el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para la inscripción de la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. También dispuso la participación de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia en el diseño del protocolo, conforme con sus competencias. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores expuestos en la sentencia (concertación intercultural, mínima invasividad, adecuación intercultural de la intervención y acompañamiento lingüístico y cultural) y ser consultado previamente con el pueblo Wayuu, según las particularidades advertidas por la Corte en el auto 1734 de 2024 de esta Corporación.

 

10. Finalmente, la Corte precisó que los lineamientos establecidos en esta sentencia, se limitan a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido, con el fin de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte violenta. Por lo tanto, estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigación penal de la Fiscalía General de la Nación frente a miembros del pueblo Wayuu, incluidas las prácticas de necropsias o exhumaciones, cuando sean absolutamente necesarias para establecer la existencia de un delito o identificar a sus responsables. La Corte explicó que la investigación penal se rige por un marco normativo propio, fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles. En consecuencia, las posibles tensiones que puedan surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de investigación de la Fiscalía deberán resolverse mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que ello sea materia de este fallo.

 

B. La demanda de tutela

11. El 11 de febrero de 2025, en nombre propio, Marilenis Morrón Barrios presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y a la definición y reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón. Sostuvo que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao lesionó los derechos en mención, al no autorizar el registro de la muerte de su primogénito en el registro civil, ni expedir el acta de defunción. Añadió que la Notaría Única del Círculo de Maicao incurrió en la misma vulneración, al negarse a inscribir la defunción. Explicó que la negativa obedeció a que su familia retiró el cuerpo de su hijo de la clínica, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu al que pertenece, sin que fuera trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal[1].

 

12. Solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y se ordenara: (i) a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, expedir el registro civil de defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón u ordenar la inscripción de su muerte; y (ii) a la Notaría Única del Círculo de Maicao, realizar dicha inscripción en el respectivo registro civil.

 

C. Hechos relevantes

13. El 19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en motocicleta habrían disparado contra Diomedez Farid Manrique Morrón y otras dos personas en un establecimiento público de Maicao[2].

 

14. Diomedez Farid Manrique Morrón fue llevado a la Clínica Asocabildos de Maicao sin signos vitales. El personal médico intentó reanimarlo sin éxito y certificó su muerte a las 7:30 p. m. del mismo día[3].

 

15. Los familiares, quienes afirmaron pertenecer al pueblo Wayuu, retiraron el cuerpo y se opusieron a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la necropsia, invocando usos y costumbres ancestrales[4].

 

16. Esa misma noche, Angélica Fernández Polanco, autoridad tradicional Wayuu de la Comunidad de Pakimana[5] y familiar del fallecido, firmó con funcionarios de la Fiscalía 2 Seccional de Maicao un acta de desistimiento de inspección técnica al cadáver y constancia del retiro del cuerpo. Allí expresó su oposición a la necropsia, la toma de fotografías y cualquier examen forense. Se dejó constancia de que el cuerpo sería llevado a una casa en el barrio Divino Niño de Maicao y luego sepultado en el cementerio árabe[6].

 

17. El 20 de enero de 2025, Angélica Fernández Polanco, en calidad de autoridad tradicional indígena, expidió un certificado en el que registró la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. Señaló que el deceso ocurrió el 19 de enero de 2025 a las 8:24 p.m., por causas violentas, y precisó que el fallecido pertenecía al clan Girnu del pueblo Wayuu, según su filiación materna[7].

 

18. Ese mismo 20 de enero, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao abrió la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00, por el presunto delito de homicidio con ocasión de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. En el informe ejecutivo de policía judicial, los funcionarios de la Fiscalía manifestaron que los familiares del fallecido retiraron el cuerpo de la Clínica Asocabildos, sin permitir la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, alegando su pertenencia al pueblo Wayuu[8].

 

19. El 21 de enero de 2025, el fiscal Edgardo Jesús Jiménez Martínez dejó constancia de que no fue posible practicar la necropsia, ni establecer la identidad del fallecido, ni la causa de la muerte, porque los familiares se opusieron al examen forense. Señaló, además, que la investigación penal sigue activa y en etapa de indagación[9].

 

20. La accionante afirmó que, a pesar de que la Fiscalía abrió la noticia criminal por la muerte violenta de su hijo, no le ha entregado la autorización requerida para registrar la defunción. Indicó que acudió ante el Notario Único del Círculo de Maicao, quien se negó a registrar la muerte con el acta de desistimiento de necropsia y le indicó que era necesario que la Fiscalía le expidiera una autorización expresa[10].

 

D. Admisión y trámite de la demanda de tutela

21. La acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), que la admitió mediante auto del 12 de febrero de 2025. En esa misma providencia corrió traslado a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y a la Notaría Única del Círculo de Maicao, y vinculó como terceros a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Especial y a la Clínica Asocabildos, estos últimos de Maicao[11].

 

22. El 13 de febrero de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente. Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la falta de certificado de defunción se debe a la negativa de los familiares del fallecido a permitir el traslado del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal, invocando los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Explicó que esa situación impidió asegurar el cadáver como elemento material probatorio, realizar la necropsia, establecer la identidad plena y la causa de la muerte. Todos ellos requisitos indispensables para ordenar el registro civil de defunción[12].

 

23. Indicó, además, que actualmente está en curso una entrevista al padre del fallecido para consultar su autorización respecto de la exhumación del cuerpo. Si este la concede, la Fiscalía gestionará el traslado del cadáver al Instituto Nacional de Medicina Legal para obtener el certificado correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que aún existe una vía ordinaria para solucionar el asunto, lo que hace improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También alegó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional[13].

 

24. El 14 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao contestó la acción de tutela. Confirmó que la accionante acudió a su despacho y le solicitó la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, manifestándole que la muerte había sido violenta, que el cuerpo fue retirado por los familiares invocando usos y costumbres del pueblo Wayuu, y que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao se encontraba al frente de la investigación, pero no había expedido el oficio con la autorización necesaria para el registro[14].

 

25. Indicó que, ante la falta de dicha autorización judicial —requisito previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para los casos de muerte violenta—, negó la inscripción del fallecimiento. Precisó que el acta de desistimiento de la necropsia no suple la autorización exigida por la norma, y que el registro civil de defunción, como prueba solemne del fallecimiento, solo produce efectos jurídicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos previstos en la ley[15].

 

26. Finalmente, afirmó que la Fiscalía cuenta con elementos que le permitirían expedir la autorización, como el radicado de la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento, y sostuvo que debía hacerlo en cumplimiento de sus deberes legales. Citó la sentencia SU-355 de 2017 de esta Corporación para respaldar que, en casos como este, la prueba del fallecimiento puede admitirse por otros medios cuando el juez o fiscal cuenten con elementos suficientes para dar por acreditado el hecho[16].

 

27. El 13 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que se declare su improcedencia en relación con esa entidad. Argumentó que los hechos descritos en el recurso de amparo no guardan relación con sus funciones, pues se refieren a trámites judiciales y de notariado y registro. Indicó que su actuación se limita a las solicitudes que formulan las autoridades judiciales, como la práctica de necropsias o la emisión de conceptos médico-legales, y que, en este caso, no ha recibido ninguna solicitud de intervención. Informó que, tras consultar su base de datos, no encontró registro alguno relacionado con Diomedez Farid Manrique Morrón. Finalmente, sostuvo que no ha existido acción u omisión atribuible al Instituto que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva, conforme con el artículo 86 de la Constitución[17].

 

28. El 13 de febrero de 2025, la Clínica Asocabildos de Maicao respondió a la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. Alegó no estar legitimada en la causa por pasiva, por no tener facultades para realizar los trámites que pretende la accionante. Narró que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19 de enero en estado crítico, con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego y sin signos vitales. Afirmó que, tras 30 minutos de reanimación, se confirmó su fallecimiento a las 19:30 horas. Manifestó que esto fue informado oportunamente a sus familiares, quienes retiraron el cuerpo de forma intempestiva de la sala de reanimación, alegando usos y costumbres de la comunidad Wayuu. Según la entidad, esto impidió el cumplimiento del procedimiento protocolario, que incluía el traslado del cadáver a la morgue institucional, así como el llamado a la autoridad competente para llevar a cabo el levantamiento del cuerpo y la expedición del acta de defunción. Finalmente, señaló que la atención brindada fue oportuna, adecuada e inmediata, en estricto cumplimiento de los protocolos del servicio de urgencias[18].

 

29. El 14 de febrero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos. Informó que, al consultar el Sistema de Información de Registro Civil, no encontró ni el registro de nacimiento ni el de defunción a nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón, aunque su cédula figura como vigente en el Archivo Nacional de Identificación. Señaló que, conforme con el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción de una muerte violenta solo puede realizarse si media autorización judicial, expedida por la autoridad que conoció en primera instancia los hechos, y que dicho oficio debe contener —al menos— el nombre, sexo, fecha y lugar del fallecimiento[19].

 

E. Decisiones judiciales objeto de revisión

30. Fallo del juez de tutela en primera instancia. En sentencia del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao actuó dentro de sus competencias y en el término legal de la etapa de indagación. Explicó que la Fiscalía enfrenta una dificultad probatoria porque los familiares retiraron el cadáver e impidieron su ingreso a Medicina Legal. Esto ha impedido establecer la identidad plena del fallecido, la causa de la muerte y expedir el certificado de defunción. El Tribunal indicó que la Fiscalía no ha incurrido en mora, ni ha incumplido sus funciones, y resaltó que adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la viabilidad de una exhumación[20].

 

31. Respecto de la Notaría Única de Maicao, el Tribunal concluyó que su actuación se encuentra justificada en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, que exige autorización judicial para registrar una muerte violenta. En ausencia de ese documento, no es posible efectuar el registro civil de defunción. En consecuencia, se descartó cualquier actuación arbitraria por parte de las entidades accionadas y se señaló que no se acreditó una amenaza o violación de los derechos invocados[21].

 

32. Impugnaciones. El 28 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que este vulneró su derecho al acceso a la justicia y desconoció la prueba del fallecimiento de su hijo contenida en la epicrisis. Cuestionó que se condicionara la inscripción de la defunción a la exhumación del cadáver, pese a que existe certeza sobre la muerte violenta y la identidad del fallecido, respaldada por la apertura de una noticia criminal en la Fiscalía. Afirmó que dicha exigencia impone una carga excesiva y dolorosa, que desconoce la cosmovisión del pueblo Wayuu, y constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional, el Fiscal contaba con elementos suficientes para autorizar el registro civil de defunción, sin que fuera necesaria la práctica de la necropsia. Por ende, pidió revocar el fallo y conceder el amparo[22].

 

33. El 27 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria. Argumentó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha desestimó de forma superficial su intervención como autoridad encargada del registro civil. Además, sostuvo que la negativa de la Fiscalía a expedir la autorización no puede fundarse en la actuación de la familia. Insistió en que esa conducta no impide certificar la muerte, ni justifica indefinidamente la ausencia de autorización, pues existen otros medios probatorios válidos para acreditar el fallecimiento, como la historia clínica que documenta el deceso por heridas de bala. Criticó que el fallo haya avalado que el derecho a registrar civilmente la muerte quede supeditado al avance de una investigación penal que puede ser prolongada o incierta, y recalcó que el reconocimiento del estado civil de difunto es un derecho fundamental que no puede suspenderse con base en presunciones sobre la dificultad probatoria o la necesidad de practicar una necropsia. En su criterio, la decisión del Tribunal vulnera la dignidad de la persona fallecida y afecta derechos fundamentales de su núcleo familiar[23].

 

34. Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 1 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber solicitado formalmente la inscripción del fallecimiento ante la autoridad competente, ni justificó por qué no lo hizo. No obstante, aclaró que no existió una sustracción arbitraria del cuerpo por parte de los familiares, ya que la Fiscalía había suscrito un acta de desistimiento de la inspección técnica del cadáver, en atención a los usos y costumbres de la etnia Wayuu. También destacó que, en ese documento, la autoridad indígena certificó la identidad del fallecido, la cual fue corroborada por la historia clínica y el informe policial. A partir de ello, concluyó que la postura del Tribunal resultó revictimizante y desconoció los derechos de la comunidad. Por ello, aunque negó el amparo, exhortó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, para que adelantara las gestiones necesarias para autorizar el registro civil de defunción, respetando las costumbres y valores de la etnia Wayuu y la casta Girnu[24].

 

F. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión

35. Según consta en auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente T-11.105.336 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[25].

 

36. En auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información a la accionante[26], a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[27], a Asocabildos IPS[28], a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana[29], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[30] y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[31]. Adicionalmente, ordenó remitir copia íntegra del expediente T-11.105.336 a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, con el fin de que emitiera un concepto sobre los hechos del presente caso. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto[32].

 

37. La Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante oficio OPT-B-311 del 1º de agosto de 2025. Como resultado de dicho traslado, se recibió comunicación del Notario Único de Maicao, el señor Antonio Musiri Gutiérrez.

 

38. Posteriormente, en auto del 11 de agosto de 2025[33], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, con el fin de reiterar los requerimientos realizados a la accionante y a la autoridad indígena por falta de respuesta, y para solicitar conceptos especializados que permitieran ampliar la comprensión sobre la cosmovisión del pueblo Wayuu en torno a la muerte. Para tal efecto, requirió nuevamente a la accionante y a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana para que cumplieran con las órdenes impartidas en el auto de pruebas del 14 de julio de 2025. Adicionalmente, solicitó información al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[34] y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[35], en concreto, sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el tratamiento del cuerpo, y su posible articulación con diligencias investigativas. Por último, invitó al antropólogo Weildler Guerra Curvelo a emitir un concepto académico sobre estos temas, desde su conocimiento especializado[36].

 

39. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante el oficio OPTB-639-2025 del 29 de agosto de 2025. A continuación, se presenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas requeridas.

 

40. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[37]:

 

(i) Informó que Guillermo Manrique Berrío, padre de Diomedez Manrique Morrón, interpuso otra acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos. Explicó que la Corte Suprema de Justicia la resolvió en segunda instancia el 24 de abril de 2025. Esa decisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Riohacha y tuteló los derechos del accionante, ordenando a la Fiscalía adelantar, en el plazo de un mes, las gestiones necesarias para autorizar el registro de defunción. Indicó que, en cumplimiento de esa orden, la Policía Judicial CTI de Maicao dispuso la exhumación del cuerpo para establecer su identidad mediante cotejos genéticos. Sin embargo, precisó que no fue posible ubicar al padre de la víctima para obtener su consentimiento, ni para determinar el lugar donde se encuentra el cadáver.

 

(ii) Señaló que, aunque había dispuesto la diligencia de exhumación para verificar la identidad del fallecido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 11 de abril de 2025 –proferida en segunda instancia en este proceso– y del 24 de abril de 2025 –que resolvió acción de tutela presentada por el padre–, solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón mediante Oficio 084. Afirmó que esta gestión se adoptó como medida de protección de los derechos de los accionantes y se sustentó en el principio de libertad probatoria, que permite acreditar la muerte por diversos medios. En este caso, se emplearon la historia clínica, la noticia criminal y las decisiones judiciales que ordenaron autorizar la inscripción de la muerte.

 

(iii) Explicó que la investigación penal adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón, bajo el radicado 444306099081202500045, se encuentra en etapa de indagación preliminar. Indicó que aún no se ha identificado a los responsables del homicidio, pero continúan las labores de recaudo probatorio y, una vez se logre acopio suficiente, se procederá a formular imputación o a archivar la actuación, según corresponda.

 

(iv) Expuso que no existe un protocolo interno que precise cómo autorizar el registro civil de defunción sin necropsia, pese a que la plena identificación del cadáver es requisito legal y de relevancia penal para investigaciones de homicidio. Señaló que, en la práctica, las familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia, lo que dificulta las diligencias; sin embargo, con el tiempo, algunas acceden a solicitar la exhumación, pues necesitan el registro civil de defunción para otros trámites. Advirtió que, en esos casos, la diligencia debe ajustarse a los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y requiere de personal especializado. Como ese personal no está disponible en La Guajira, las exhumaciones se realizan usualmente en Barranquilla.

 

41. La señora Marilenis Morrón Barrios manifestó que la Notaría Única de Maicao le entregó el Registro de Defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón, en julio de 2025[38].

 

42. La IPS Asocabildos informó que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19 de enero de 2025, sin signos vitales. Tras las maniobras de reanimación, se confirmó su fallecimiento. Indicó que los familiares retiraron el cuerpo de la sala de reanimación invocando prácticas culturales, hecho que quedó registrado en la historia clínica. Señaló que esto impidió suscribir un documento formal de entrega y cumplir con el procedimiento de notificación a la autoridad competente[39]. Agregó que cuenta con el Protocolo de Manejo de Cadáver en Depósito Temporal, elaborado el 10 de febrero de 2025. Dicho protocolo contempla la verificación médica del deceso, la notificación a los familiares –en su lengua cuando pertenezcan al pueblo Wayuu–, la preparación y entrega del cuerpo al familiar autorizado o a una funeraria con constancia escrita, y un apartado específico sobre la cosmovisión Wayuu que permite a los familiares retirar el cadáver en casos de muerte violenta, siempre que asuman la responsabilidad por la omisión de trámites legales[40].

 

43. La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que, conforme con el artículo 266 de la Constitución y el Decreto 1010 de 2000, le corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas para garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Resaltó que el registro civil es el instrumento mediante el cual se materializa la existencia jurídica de las personas naturales y se hacen efectivos otros derechos interdependientes. Precisó que no existen lineamientos especiales dirigidos a los notarios para inscribir defunciones de personas indígenas, con base en constancias o certificaciones emitidas conforme a su derecho propio. Precisó que la inscripción de defunciones se rige por el Decreto Ley 1260 de 1970, el Decreto 019 de 2012 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece de manera taxativa los documentos válidos para realizarla: (i) certificado médico de defunción; (ii) la orden del inspector de policía; (iii) la declaración juramentada de dos testigos cuando no haya personal de salud; (iv) la autorización judicial u orden de la Fiscalía en caso de muerte violenta; (v) la sentencia judicial en caso de muerte presunta; y (vi) el documento apostillado o legalizado, cuando el hecho ocurre en el extranjero. Finalmente, indicó que realiza capacitaciones permanentes a los funcionarios registrales sobre estas normas[41].

 

44. El Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, informó que no dispone de registros sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu en materia de muerte y manejo de cuerpos, por no ser esa una función de su competencia. Señaló, igualmente, que no tiene conocimiento de mecanismos de coordinación entre autoridades judiciales y comunidades indígenas para el reconocimiento de defunciones y su inscripción en el registro civil[42].

 

45. La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales del pueblo Wayuu a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía y a la libertad de cultos, porque la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao y los jueces de instancia desconocieron sus ritos mortuorios, al interpretar el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 y exigir la necropsia, sin considerar que, según su cosmovisión, el cuerpo no debe ser intervenido fuera de los rituales tradicionales. Señaló que la Fiscalía debió aplicar la excepción etnocultural para respetar esas prácticas. En consecuencia, solicitó a esta Corte tutelar el derecho a la diversidad étnica y cultural del pueblo Wayuu; ordenar a la Fiscalía General de la Nación expedir un protocolo para el registro de muertes violentas de sus miembros que elimine barreras administrativas, respete sus costumbres y sea compatible con la Jurisdicción Especial Indígena; e instruir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita lineamientos dirigidos a los notarios, sobre la inscripción de defunciones de personas indígenas con base en constancias o testimonios emitidos conforme a su derecho propio[43].

 

46. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) emitió un concepto técnico basado en fuentes documentales especializadas, estudios previos y jurisprudencia constitucional, en el que analizó la cosmovisión del pueblo Wayuu sobre la muerte, el tratamiento de los cuerpos y las implicaciones culturales de las intervenciones forenses. Señaló que la necropsia no puede imponerse de manera automática a los Wayuu, dado que su cosmovisión exige preservar la integridad del cuerpo para garantizar el tránsito espiritual del difunto y la integridad de la comunidad. Advirtió que imponer este procedimiento, sin diálogo previo con las autoridades tradicionales, constituye una forma de profanación territorial y espiritual[44].

 

47. En consecuencia, recomendó adoptar protocolos interculturales que incluyan, entre otras medidas: la concertación directa con autoridades tradicionales y familiares antes de cualquier intervención; la adecuación de las diligencias a los tiempos de los rituales propios del pueblo Wayuu; el respeto por la privacidad de los cementerios; la mínima invasividad de las intervenciones forenses; la evaluación de medios probatorios alternativos que permitan prescindir de la necropsia cuando sea posible; y el acompañamiento lingüístico durante las actuaciones estatales. El ICANH concluyó que existen bases técnicas, jurídicas y culturales suficientes para que esta Corte ordene la implementación de medidas que garanticen un enfoque diferencial en la intervención estatal sobre cuerpos y espacios mortuorios indígenas.

 

48. La autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no remitieron respuesta.

 

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

49. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

B. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional y temeridad

(i) Cosa juzgada

50. La Sala debe establecer si se configura la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de la señora Marilenis Morrón Barrios[45], en relación con la acción de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío[46], padre del fallecido. Esta fue presentada con posterioridad a la de la accionante, pero resuelta antes de forma definitiva[47].

 

51. La cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[48]”. Con ella se impide que los jueces reabran un asunto que ya fue resuelto de forma definitiva en sede judicial, y otorga certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas[49].

 

52. La Corte ha reiterado que, en los procesos de tutela, esta “se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”[50]. Existe identidad de partes cuando la acción es presentada por la misma persona y dirigida contra el mismo demandado; identidad de causa, cuando se fundamenta en los mismos hechos; e identidad de objeto, cuando persigue la satisfacción de la misma pretensión o la protección de los mismos derechos fundamentales[51].

 

53. Una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando el proceso es seleccionado para revisión y decidido por la Sala correspondiente, o cuando la Corte lo excluye del trámite revisión[52]. Con todo, la jurisprudencia ha admitido la siguiente excepción: no se configura cosa juzgada si, pese a concurrir identidad de partes, objeto y causa, “no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[53].

 

54. En este caso, tanto la señora Marilenis Morrón Barrios como el señor Guillermo Manrique Berrío dirigieron sus acciones de tutela contra las mismas autoridades: la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaría Única de Maicao. Cada uno reclamó (i) la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la justicia, (ii) así como del derecho de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, al reconocimiento de la personalidad jurídica. Así mismo, ambos solicitaron la inscripción de su defunción en el registro civil.

 

55. En cuanto a las pretensiones de la accionante de este proceso dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales, no se configura la cosa juzgada. En el expediente T-11.249.307 –acción presentada por Guillermo Manrique Berrío– únicamente se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de este, sin que se estudiaran las alegaciones de la aquí demandante, quien, además, no fue vinculada a dicho trámite. Así, aunque pudiera sostenerse que ambas tutelas coinciden en cuanto a la finalidad de lograr la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, lo cierto es que, en el expediente T-11.249.307, no se examinó la presunta afectación de los derechos propios de la madre. En consecuencia, la diferencia entre las partes no es meramente formal, sino sustancial, lo que excluye la configuración de cosa juzgada respecto de estas pretensiones.

 

56. Adicionalmente, tampoco existe plena identidad de causa. La vulneración del derecho de acceso a la justicia alegada por el señor Guillermo Manrique Berrío se sustentó en que necesitaba registrar la defunción de su hijo para adelantar trámites ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, de esa manera, acceder a la reparación correspondiente por el homicidio. Este elemento fáctico no hace parte de la demanda presentada por la señora Marilenis Morrón Barrios, lo que refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada constitucional en relación con sus pretensiones a nombre propio.

 

57. Aunado a lo anterior, corresponde examinar las pretensiones dirigidas a la protección de los derechos de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, en particular al reconocimiento de su personalidad jurídica. A diferencia del escenario anterior, aquí podría sostenerse que concurren los tres elementos de la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de partes, pues se trata de la protección de los derechos del mismo sujeto, aunque las acciones hayan sido promovidas separadamente por sus padres; (ii) identidad de objeto, dado que en ambos procesos se buscaba la protección del mismo derecho de la persona fallecida y obtener la inscripción de la defunción; e (iii) identidad de causa, en cuanto la presunta vulneración deriva de los mismos hechos, esto es, la negativa de la Fiscalía de autorizar y del Notario de inscribir el registro civil de defunción.

 

58. No obstante, esta coincidencia no basta para declarar configurada la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha reconocido un supuesto de excepción, aplicable cuando, a pesar de concurrir identidad de partes, objeto y causa, no se profirió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión. Este es precisamente el caso. En el expediente T-11.249.307, aunque el señor Guillermo Manrique Berrío solicitó la protección del derecho a la personalidad jurídica de su hijo fallecido, dicha pretensión no fue decidida.

 

59. La Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y concedió el amparo únicamente en favor del accionante, respecto de sus derechos al debido proceso y a la diversidad e identidad étnica y cultural. Aunque en los problemas jurídicos se mencionó la negativa a registrar la defunción como posible fuente de vulneración de derechos fundamentales –en general–, la decisión no incluyó análisis ni adoptó pronunciamiento alguno sobre el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón, ni sobre la legitimación del padre para reclamarlo. En consecuencia, esa pretensión quedó sin resolver y sin examen de fondo, por lo que no podría enervar el trámite de la presente acción tutelar.

 

60. En suma, no se configura cosa juzgada constitucional en este proceso en relación con la acción de tutela presentada por Guillermo Manrique Berrío. En efecto, (i) en cuanto a las pretensiones formuladas a nombre propio por la señora Marilenis Morrón Barrios, no hay cosa juzgada porque entre ambas acciones no existe identidad de partes, ni de causa; y (ii) en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el derecho a la personalidad jurídica de su hijo, aunque formalmente concurren los tres elementos de la cosa juzgada, la sentencia en firme no incluyó un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, lo que activa la excepción reconocida por la jurisprudencia. Por estas razones, la Sala puede analizar de fondo el presente asunto.

 

(ii) Temeridad

61. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que hay temeridad cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela idénticas, sin justificación, lo que conlleva el rechazo o la decisión desfavorable de todas. La Corte ha precisado que esta figura ocurre, por regla general, cuando concurren dos condiciones: (i) la triple identidad entre las acciones –mismas partes, objeto y causa– y (ii) la mala fe o deslealtad procesal del actor[54].

 

62. En este caso no se configura temeridad, porque (i) no hay triple identidad entre la acción presentada por Marilenis Morrón Barrios y la promovida por Guillermo Manrique Berrío, por las razones ya explicadas, y (ii) no se advierte mala fe de la accionante, pues su tutela fue presentada antes que la del señor Berrío, en ejercicio legítimo del derecho de amparo para proteger sus propios derechos y los de su hijo.

 

C. Procedibilidad de la acción de tutela

63. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este caso.

 

(i) Legitimación en la causa por activa

64. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, directamente o por medio de un representante. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que los padres de familia están legitimados para reclamar la protección de derechos de sus hijos fallecidos como la dignidad, honra y buen nombre, que se proyectan más allá de la muerte[55].

 

65. En el presente caso, la acción fue interpuesta por la señora Marilenis Morrón Barrios, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a la definición del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

66. La Sala constata que la accionante es la madre del fallecido[56], por lo que las actuaciones atribuidas a las entidades accionadas en relación con la inscripción de la defunción pueden afectar de forma directa el ejercicio de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana[57]. La Sala encuentra que está legitimada para solicitar la protección del derecho a la personalidad jurídica de su hijo fallecido. Este derecho, en cuanto manifestación de la dignidad humana, exige que la existencia jurídica de toda persona tenga un inicio y un fin definidos en el registro civil, pues de ello también depende su ciudadanía. Por esto, la inscripción de la defunción no constituye únicamente un medio para que la familia adelante gestiones administrativas o judiciales, sino que es, ante todo, la forma en que el ordenamiento jurídico reconoce que la personalidad jurídica concluye con la muerte. Dejar indeterminado ese hecho vulnera la dignidad de la persona, en la medida en que desconoce el carácter integral y completo de su estado civil, e impide que las relaciones jurídicas derivadas de su vida y de su muerte se definan con certeza.

 

67. En consecuencia, se cumple con la exigencia de la legitimación en la causa por activa, pues la accionante actúa en defensa de sus propios derechos, con ocasión de la ausencia del registro civil de defunción de su hijo, y también porque busca la protección del derecho a la personalidad jurídica de este último, actuación en la que goza de la atribución de promoción del amparo, con ocasión de su muerte.

 

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

68. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. También procede contra particulares en los casos excepcionales previstos en el artículo 42 del mismo decreto[58]. La Corte ha explicado que esta legitimación exige: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la vulneración o amenaza alegada se origine en su acción u omisión[59].

 

69. En este caso, la legitimación por pasiva está acreditada porque la acción se dirige contra: (i) la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, que se habría negado a autorizar la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, y (ii) la Notaría Única de Maicao, que se habría abstenido de expedir el registro civil de defunción. Ambas son dependencias que ejercen funciones públicas en la materia y cuyas omisiones, conforme con lo expuesto en la demanda, originaron la vulneración alegada.

 

70. Adicionalmente, durante el proceso, las siguientes entidades fueron vinculadas, por tener interés en la presente decisión:

 

– En el auto admisorio, el Tribunal Superior de Riohacha, “con el fin de integrar el legítimo contradictorio”, vinculó a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira; (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao; (iii) a la Registraduría Especial de Maicao; (iv) y la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS)[60].

– En el auto del 14 de junio de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana y al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de obtener elementos de prueba adicionales y porque, por sus competencias, podían verse afectadas por la decisión.

 

(iii) Inmediatez

71. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[61].

 

72. Diomedez Farid Manrique Morrón falleció el 19 de enero de 2025[62] y Marilenis Morrón Barrios presentó la acción de tutela el 6 de marzo del mismo año, menos de dos meses después. En ese periodo gestionó ante la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaría Única de Maicao la inscripción de la defunción. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela fue presentada en un término razonable, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez.

 

(iv) Subsidiariedad

73. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

74. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante acudió directamente a la tutela sin haber presentado una solicitud formal a las accionadas, y que debió agotar los canales ordinarios antes de promover el amparo.

 

75. La Sala no comparte esa conclusión por tres razones. Primero, está acreditado que la señora Marilenis Morrón Barrios acudió ante las accionadas para obtener el registro civil de defunción de su hijo antes de presentar la acción de tutela:

 

(i) En su escrito de tutela, la accionante afirmó que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao no le entregó la autorización para registrar la muerte. El Notario Único de Maicao confirmó en su contestación que la accionante le informó personalmente que el fiscal se negó a expedir el oficio. La Fiscalía no controvirtió este hecho; por el contrario, aportó una constancia del 21 de enero de 2025, solicitada por los familiares de Diomedez Farid Manrique Morrón, en la que registró la existencia de la investigación penal y la imposibilidad de identificar al fallecido, por no haberse practicado la necropsia.

 

(ii) En relación con la Notaría, la accionante afirmó que acudió al Notario Único de Maicao con el acta de desistimiento de la inspección de cadáver y la noticia criminal para solicitar el registro de la defunción. Indicó que el Notario le respondió que solo podía realizar la inscripción con autorización de la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao. El Notario confirmó estos hechos en su contestación: reconoció que la accionante estuvo en su despacho, le pidió registrar la defunción de su hijo y le informó que la muerte fue violenta y que, por la cosmovisión Wayuu, la familia no permitió que se practicara la necropsia.

 

76. Segundo, tampoco puede exigirse que la accionante hubiera radicado una petición formal y escrita para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad. El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades, y este derecho no está sujeto a formalidades. Por su parte, los artículos 5 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permiten que las solicitudes se formulen verbalmente en las dependencias de las entidades. Por ello, no pueden descartarse las gestiones que la accionante realizó personalmente ante la Fiscalía y la Notaría porque no obren en escrito radicado.

 

77. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, tratándose de miembros de comunidades étnicas, deben flexibilizarse las exigencias formales para garantizar el acceso efectivo a sus derechos fundamentales[63]. Por tal motivo, en este caso, en atención a que la accionante pertenece al pueblo Wayuu, no resulta razonable condicionar la protección de sus derechos a la presentación de peticiones escritas o al cumplimiento de trámites propios de la sociedad mayoritaria. En consecuencia, además de que el ordenamiento permite presentar solicitudes de manera verbal, la pertenencia de la accionante a una comunidad étnica refuerza la necesidad de flexibilizar las exigencias formales; por lo tanto, las gestiones que realizó personalmente ante la Fiscalía y la Notaría son suficientes para acreditar que intentó resolver su situación antes de acudir a la acción de tutela.

 

78. Tercero, la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la inscripción del registro de defunción de su hijo, tras la negativa de las entidades accionadas. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante debía haber aceptado la práctica de la exhumación y la necropsia, como condición previa para que pudiera autorizarse el registro de la muerte, y que no demostró que la falta de inscripción podía ocasionar un perjuicio irremediable.

 

79. La Sala considera que la exhumación y la necropsia no constituyen un medio de defensa judicial, ni un trámite administrativo en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no pueden considerarse mecanismos alternos para solicitar y obtener la protección de los derechos invocados, ni puede exigirse su agotamiento para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad. Además, la vulneración alegada surge justamente de la negativa a inscribir la muerte sin intervenir el cuerpo. Convertir la exhumación en requisito previo vaciaría de contenido la tutela, porque condicionaría su procedencia a la aceptación de la medida que causa la violación alegada.

 

80. Por estas razones, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad. La accionante acudió previamente a las autoridades accionadas, no puede exigírsele una petición formal y escrita, y no contaba con otro medio judicial adecuado y efectivo para proteger sus derechos.

 

D. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

81. La señora Marilenis Morrón Barrios interpuso la acción de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar el registro civil de defunción de su hijo y a expedir el acta correspondiente, sin realizar una necropsia debido a la muerte violenta que sufrió su hijo. Sus pretensiones se dirigían a obtener la expedición del registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

82. Con base en los documentos aportados por las partes en cumplimiento de los autos de pruebas proferidos por el magistrado sustanciador, la Sala constató que: (i) la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Maicao, mediante Oficio No. 084 del 16 de julio de 2025, ordenó el registro de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón; (ii) que la Notaría Única de Maicao expidió el registro civil de defunción; y (iii) que el documento le fue entregado a la accionante.

 

83. Por ello, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en este caso se configuró una carencia actual de objeto. Resuelto este punto, corresponderá determinar si procede un estudio de fondo y, de ser así, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como sus derechos a la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos[64], en un contexto en el que también se invoca la protección del derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

84. Una vez abordada la cuestión previa mencionada, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad étnica y cultural, y a la libertad de cultos de Marilenis Morrón Barrios, así como el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón, al negarse a autorizar el registro civil de defunción de este y supeditarlo a la práctica de una necropsia, pese a que sus familiares se opusieron con base en la cosmovisión del pueblo Wayuu y a que existían otros medios de prueba que acreditaban el fallecimiento?

 

(ii) ¿La Notaría Única de Maicao vulneró los mismos derechos fundamentales, al negarse a inscribir el registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, mientras no mediara autorización de la Fiscalía, pese a que existían otros elementos de prueba que acreditaban su fallecimiento?

 

85. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural; (iii) el derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos funerarios del pueblo Wayuu; (vi) estado civil y el registro civil de defunción; (vii) la coordinación interinstitucional e intercultural como mecanismo de garantía de la diversidad étnica y cultural; y (viii) el exceso ritual manifiesto.

 

86. El examen se centrará en la acreditación del hecho jurídico de la muerte para efectos del registro civil y no comprende una valoración de las competencias de las autoridades en el marco de las investigaciones penales. En consecuencia, esta decisión no condiciona las facultades de la Fiscalía General de la Nación para ordenar o practicar diligencias forenses sobre el cuerpo de una víctima en el curso de una investigación penal, ni establece restricciones a las diligencias que la ley autoriza para esos fines.

 

87. De otro lado, la Sala aclara que el examen de la posible violación de derechos fundamentales se hará solo respecto de la accionante y de su hijo, sobre quienes se acreditó la legitimación por activa. La señora Marilenis Morrón Barrios no actúa en representación del pueblo Wayuu y esta decisión no supone un pronunciamiento sobre sus derechos colectivos.

 

88. Ahora bien, del expediente se desprenden elementos que podrían indicar que el caso no es aislado y que podría existir un riesgo de repetición y un posible impacto sobre la diversidad étnica y la libre autodeterminación del pueblo Wayuu. Este riesgo podría derivar de dos factores: (i) un posible déficit regulatorio en el trámite de autorización judicial del artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 ante muertes violentas de personas Wayuu, y (ii) la eventual incidencia que podría tener la intervención estatal en el cuerpo de una persona Wayuu sobre toda la comunidad, según el concepto técnico del ICANH obrante en el expediente.

 

89. Este contexto es relevante para motivar el pronunciamiento de fondo y advertir sobre el riesgo de que se vuelvan a presentar situaciones similares que justifiquen la adopción de medidas de no repetición, sin que ello suponga que la Sala esté tutelando derechos colectivos, ni que la accionante actúe en representación del pueblo Wayuu.

 

E. Carencia actual de objeto[65]

90. La Corte ha explicado que la acción de tutela busca la protección efectiva de derechos fundamentales. Por eso requiere una decisión que produzca un efecto real y oportuno. Si la situación denunciada se resuelve o desaparece durante el trámite, la orden del juez perdería sentido y se configura la carencia actual de objeto. En este escenario, el posible amparo “que impartiera el juez caería en el vacío” [66], porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo, ni puede emitir decisiones inocuas, cuando ya no existe el objeto jurídico de la acción[67].

 

91. Sin embargo, la jurisprudencia también ha admitido que, incluso en esos casos, puede ser necesario que el juez de tutela se pronuncie. Esto ocurre cuando resulta útil “aprovechar el escenario para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[68]”.

 

92. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre esta materia. Allí reiteró las tres hipótesis que configuran la carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. También precisó el alcance del poder del juez de tutela para pronunciarse en cada supuesto.

 

93. El hecho superado se configura cuando la pretensión de la tutela queda satisfecha antes de que medie orden judicial. En ese evento, el juez debe constatar que la satisfacción sea completa y que provenga de la actuación voluntaria de la entidad accionada. Si, por el contrario, el cumplimiento obedece a una orden judicial, no se trata de hecho superado sino del resultado propio de la protección concedida[69].

 

94. El daño consumado se configura cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ocurre de manera irreversible, por lo que el juez no podría impartir órdenes para revertir la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro[70].

 

95. La situación sobreviniente se configura cuando aparecen circunstancias que impiden resolver de fondo la tutela y que no corresponden al hecho superado, ni al daño consumado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un tercero satisface la pretensión en lugar del accionado, cuando el accionante pierde interés en ella o cuando su cumplimiento resulta imposible[71]. En varias ocasiones, la Corte ha señalado esta figura cuando las pretensiones de los accionantes se han cumplido por decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a la presentación de la tutela, ya sea en un proceso constitucional u ordinario[72].

 

96. En la sentencia SU-522 de 2019, este tribunal analizó la potestad y el deber del juez de tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto, y resolvió sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, así:

 

“(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[73]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[74]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[75]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[76]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[77]”[78].

 

97. En el presente caso, se configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues las pretensiones de la accionante quedaron satisfechas cuando la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao cumplió la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de abril de 2025, que resolvió en segunda instancia la tutela presentada por el padre del fallecido (que corresponde al expediente T-11.249.307, previamente descrito)[79]. En atención a dicha orden, la Fiscalía solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón mediante el Oficio No. 084[80] y, en consecuencia, el Notario Único expidió el registro civil de defunción el 18 de julio de 2025[81].

 

98. La Sala precisa que esta conclusión sobre la carencia actual de objeto se fundamenta exclusivamente en el cumplimiento de la sentencia de tutela promovida por el padre del fallecido, que hizo tránsito a cosa juzgada. Esto, en aplicación de la regla jurisprudencial, según la cual, el cumplimiento del fallo de instancia en el proceso objeto de revisión no configura, por sí mismo, una situación sobreviniente[82]. No obstante, la Sala observa que la Fiscalía, al justificar la autorización del registro civil de defunción, también invocó el exhorto de la sentencia de segunda instancia del presente proceso, como una de las razones para adoptar esa decisión[83].

 

99. Aunque en principio, ante una situación sobreviniente, no es obligatorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo, esta Sala considera necesario hacerlo en el presente caso. La negativa inicial, que provocó la interposición de la acción de tutela que se estudia, para autorizar e inscribir la defunción se basó en exigencias que podrían desconocer la diversidad cultural de la accionante. Además, según el acervo probatorio, dicha actuación pudo configurar un exceso ritual manifiesto, al exigir la necropsia como condición necesaria, a pesar de la existencia de medios de prueba alternativos –independientes y objetivos– de la muerte. Por tanto, un pronunciamiento de fondo resulta indispensable para llamar la atención sobre la posible falta de conformidad constitucional de esa actuación.

 

100. De otro lado, el expediente demuestra que este no es un caso aislado, sino parte de una situación recurrente propia de un contexto propicio para que se repitan hechos como los del caso concreto:

 

(i) La Fiscalía reconoció que no cuenta con protocolos internos para autorizar registros civiles de defunción sin necropsia en casos de muerte violenta, pues la consideró necesaria para acreditar la existencia de la víctima y su identidad. Informó que, en la práctica, las familias Wayuu suelen oponerse a este procedimiento, viéndose obligadas posteriormente a aceptar exhumaciones, incluso fuera del departamento, para obtener el registro[84].

(ii) El Subdirector de Investigaciones del ICANH informó que en La Guajira existe una práctica consolidada, según la cual, cuando muere un Wayuu, las mujeres del clan levantan de inmediato el cuerpo y lo trasladan para evitar intervenciones externas, como necropsias o peritajes, que puedan alterar el proceso ritual propio.

(iii) Asocabildos IPS reportó un protocolo operativo que contempla la cosmovisión Wayuu[85], pero traslada a las familias la carga por la omisión de trámites legales cuando se oponen a la necropsia. A partir de esta información, la Sala infiere que no se trata de un hecho aislado, sino de una situación que se presenta con suficiente reiteración como para haber dado lugar a lineamientos formales.

(iv) La Registraduría carece de directrices específicas para registrar defunciones de miembros de comunidades indígenas, con base en constancias expedidas conforme a su derecho propio[86].

(v) El Ministerio del Interior no reportó acciones de articulación entre las comunidades indígenas y las entidades estatales, para armonizar los procedimientos de investigación penal y los requisitos del registro civil de defunción con sus prácticas culturales[87].

 

101. En consecuencia, existe un riesgo claro de que situaciones como la de la acción de tutela que se revisa, se repitan. Esto justifica la necesidad de analizar el asunto de fondo, y adoptar medidas y estándares que eviten su repetición.

 

F. Derecho a la diversidad étnica y cultural

102. La Constitución reconoce expresamente la diversidad étnica y cultural, y ordena al Estado su respeto y garantía. El artículo 1 define a Colombia como una república democrática, participativa y pluralista, lo que supone la aceptación de distintas formas de vida y cosmovisiones. Los artículos 7 y 8 reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación e imponen a las autoridades y a las personas el deber de proteger sus riquezas culturales. El artículo 10 otorga carácter oficial a las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios; el 13 garantiza la igualdad sin discriminación por motivos de lengua, raza o cultura; los artículos 70 y 71 declaran que la cultura, en todas sus manifestaciones, fundamenta la nacionalidad y obligan al Estado a promover su acceso y fomento. Finalmente, el artículo 72 dispone que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

 

103. La Corte ha interpretado este conjunto normativo como la existencia de una Constitución cultural, en la que convergen valores, creencias, costumbres, instituciones y lenguas que integran la riqueza cultural de la Nación[88]. Este marco normativo consolida el Estado pluralista y reconoce a los pueblos indígenas como titulares del derecho al reconocimiento y protección de su identidad cultural[89]. A partir de esta concepción, la jurisprudencia ha señalado que no es admisible la asimilación forzada ni la homogeneización cultural, pues el pluralismo exige que los distintos grupos étnicos puedan mantener su autonomía e identidad, al mismo tiempo que participan en las dinámicas políticas, económicas y sociales de la Nación[90].

 

104. La Corte ha señalado que el derecho a la identidad cultural confiere a los pueblos indígenas prerrogativas como: (i) tener su propia vida cultural; (ii) profesar y practicar su religión; (iii) emplear y preservar su idioma; (iv) conservar, ejercer, transmitir y fortalecer sus tradiciones y valores sociales, culturales, religiosos y espirituales, junto con sus propias instituciones políticas y jurídicas; y (v) seguir un modo de vida conforme a su cosmovisión[91]. Estas prerrogativas se proyectan tanto en la dimensión colectiva –la comunidad como sujeto de derechos– como en la dimensión individual, que protege a cada integrante[92].

 

105. El derecho a la diversidad étnica y cultural no es absoluto. Puede ser limitado por otros principios constitucionales propios del Estado social de derecho, como la dignidad humana[93]. Sin embargo, no puede ser restringido por una norma legal de menor jerarquía, sino únicamente frente a principios de igual o superior valor. De lo contrario, se vaciaría de contenido el pluralismo y se pondría en riesgo la preservación misma de la diferencia cultural[94].

 

106. En concordancia con lo anterior, la Corte ha resaltado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, dado que se encuentran en condición de vulnerabilidad y tienen derecho a que el Estado adopte medidas para revertir los procesos históricos en los que la sociedad mayoritaria ha puesto en riesgo sus modos de vida[95]. De ahí que las autoridades estén obligadas a aplicar un enfoque étnico, sustentado en la diversidad y el multiculturalismo, que permita brindar una protección diferenciada frente a esas situaciones específicas de vulnerabilidad[96].

 

G. Derecho a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas

107. A partir de los artículos 1 y 7 de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT[97], la Corte ha señalado que la autonomía o libre determinación es una de las principales garantías de los pueblos indígenas. Este derecho es instrumental, porque asegura su supervivencia al permitirles conservar sus creencias, costumbres, estructuras sociales y formas de organización[98]. Sin embargo, puede ser limitado por el núcleo esencial de los derechos humanos (vida, integridad personal, prohibición de tortura y de servidumbre) y por los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad frente a decisiones arbitrarias, en cuyo caso la constitucionalidad de la medida se analiza mediante ponderación[99].

 

108. Sobre esta base, la Corte ha definido principios generales de interpretación para abordar tensiones que surgen de la coexistencia entre el derecho propio y el sistema jurídico nacional, dentro de los que se encuentran los siguientes[100]:

 

(i) Principio de maximización de la autonomía y minimización de la intervención. Las limitaciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo proceden cuando son necesarias para proteger un interés de mayor jerarquía y, en todo caso, deben aplicarse de la manera menos restrictiva posible, según las particularidades de cada comunidad[101].

 

(ii) Principio de “a mayor conservación, mayor necesidad de diálogo intercultural”. Cuando una comunidad indígena ha mantenido un alto grado de conservación de sus prácticas y valores tradicionales, el juez debe actuar con especial prudencia y sensibilidad cultural al resolver los conflictos que la involucren. En estos casos, no es admisible una aplicación mecánica del derecho estatal. Se debe privilegiar un diálogo intercultural más profundo, que tenga en cuenta la cosmovisión propia de la comunidad y busque armonizarla con los principios constitucionales. Este principio no implica una protección proporcional al grado de aislamiento, sino una exigencia reforzada de comprensión intercultural para evitar cualquier forma de imposición o asimilación cultural[102].

 

H. La libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios

109. La Corte ha reiterado que la celebración de rituales funerarios es una manifestación del derecho a la libertad de cultos. En la sentencia T-318 de 2021, luego de analizar diversos precedentes sobre la materia, este tribunal sistematizó las siguientes reglas[103]:

 

“(i)[l]a pretensión de los allegados al difunto de venerar su tumba, una vez fallecido, goza de protección constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de cultos;

 

(ii) el cadáver representa un símbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la protección a la realización de sus ritos fúnebres;

 

(iii) los familiares más cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposición del cadáver de su ser querido;

 

(iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares;

 

(v) la falta de capacidad económica para asumir los costos de disposición del cadáver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios;

 

(vi) la restricción legal a la exhumación anticipada de cadáveres no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prevé, y

 

(vii) las autoridades municipales están obligadas a efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, incluso estando restringida la actividad contractual en períodos preelectorales[104]”.

 

110. En la sentencia T-318 de 2021, la Corte decidió una acción de tutela presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, su Secretaría de Salud y un hospital, por la negativa a exhumar y entregar el cadáver de una médica tradicional y autoridad del pueblo Wounaan, para permitir a la comunidad realizar sus ritos funerarios en su territorio. El caso se enmarcó en las restricciones impuestas durante la pandemia: la mujer falleció con síntomas asociados a COVID-19 y, pese a que su familia pidió conservar el cuerpo hasta conocer el resultado de la prueba, las accionadas lo inhumaron invocando las medidas sanitarias vigentes. Días después se confirmó que la prueba era negativa, pero la Secretaría de Salud mantuvo su negativa a la exhumación y traslado, con base en directrices del Ministerio de Salud que limitaban los ritos indígenas a actos simbólicos y prohibían el traslado de cuerpos. La controversia radicó en si esas medidas, aplicadas de forma automática, vulneraron los derechos de la comunidad Wounaan a la diversidad étnica y cultural, a la libertad de cultos y al derecho de petición.

 

111. La Corte amparó los derechos del accionante y ordenó la exhumación y traslado, al considerar que (i) los ritos mortuorios indígenas son manifestaciones protegidas de la diversidad étnica, la identidad cultural y la libertad de cultos; (ii) en pueblos indígenas la titularidad para disponer del cadáver es colectiva y recae también en la comunidad; (iii) las directrices del Ministerio de Salud que reducían los ritos a “acompañamiento espiritual” o “rituales al territorio de manera simbólica” eran inconstitucionales y debieron ser inaplicadas mediante la excepción de inconstitucionalidad; (iv) la negativa de las autoridades generó una grave afectación espiritual, pues la comunidad entendía que el “alma” de la médica tradicional permanecía prisionera al no reposar en su territorio, lo que les impedía completar el duelo y mantener la armonía comunitaria; y (v) la muerte de la médica tradicional produjo un vacío adicional en la práctica de la medicina tradicional Wounaan, dado que su “poder” debía transmitirse mediante un ritual que exige la presencia del cadáver en el territorio, por lo cual la decisión de las accionadas afectó la continuidad de esa práctica ancestral.

 

112. En conclusión, la Corte ha admitido que los rituales funerarios son una expresión esencial de la libertad cultos, por lo que las autoridades deben garantizar su realización y adoptar las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el ejercicio pleno de este derecho. Al mismo tiempo ha destacado que tales rituales se vinculan estrechamente con el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de Colombia, porque en muchas comunidades constituyen prácticas colectivas de profundo sentido espiritual y social, de cuyo cumplimiento depende incluso la armonía de la comunidad. Por ello, la protección de los rituales funerarios no se limita a la dimensión religiosa, sino que puede comprender también la preservación de las cosmovisiones, prácticas espirituales y formas de vida de los pueblos indígenas.

 

I. Ritos funerarios del pueblo Wayuu

113. En este acápite, la Sala presentará algunos elementos de los rituales funerarios del pueblo Wayuu y de su concepción sobre la muerte y el cuidado del cuerpo, que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos. Esta caracterización se apoya en los conceptos emitidos en este caso por la Defensoría del Pueblo y el ICANH. Tal como lo señaló la Corte en la sentencia T-172 de 2019[105], su propósito no es definir las creencias del pueblo Wayuu ni establecer su identidad, en atención al derecho a la autonomía y libre determinación que les asiste, sino solo señalar un contexto ilustrativo del pueblo indígena involucrado en el presente caso.

 

114. La cosmovisión del pueblo Wayuu en torno a la muerte difiere de manera significativa de la concepción occidental, y no puede ser interpretada únicamente desde una perspectiva biomédica o penal[106]. Para esta comunidad, la muerte no constituye un fin absoluto, sino un tránsito en el que el alma (aa’inwaa) viaja a Jepirra, el lugar de los muertos[107], que se describe como un espacio sagrado que garantiza continuidad y relación con los ancestros[108].

 

115. En ese proceso, el cuerpo cumple un papel central porque constituye el vehículo para recorrer el camino hacia esa dimensión. Su integridad física es indispensable para garantizar el tránsito espiritual y, en consecuencia, se concibe como patrimonio inalienable de la comunidad[109]. El cuidado del cuerpo no se reduce a un asunto sanitario, sino que constituye un hecho cultural del que depende el equilibrio entre vivos y muertos[110].

 

116. Para los Wayuu, la muerte violenta –por homicidio o accidente– no solo significa la pérdida física de un miembro de la comunidad, sino también una ruptura del orden social y espiritual que exige rituales de duelo, actos de reparación y prácticas destinadas a restablecer el equilibrio y prevenir la repetición de la violencia[111].

 

117. La concepción de la muerte para los Wayuu da lugar a un “ciclo ritual de alta densidad simbólica” cuyas prácticas son fundamentales, tanto para la familia del difunto como para la comunidad, por su importancia en la construcción de la memoria y la continuidad social. Este ciclo incluye la velación, un primer entierro, y luego, tras un tiempo ritual propio de la cosmovisión Wayuu, un segundo entierro, que implica la exhumación y limpieza de los restos, acto que simboliza la segunda muerte y marca la integración definitiva del difunto al mundo de los ancestros[112].

 

118. El primer entierro se realiza inmediatamente después del fallecimiento. Los parientes cubren el cadáver y lo dejan solo por un tiempo para que el alma se prepare para abandonar los lugares y personas conocidas. Luego, los familiares más cercanos lavan, secan y visten el cuerpo con su mejor traje, lo adornan con joyas y con sus posesiones más importantes y lo envuelven en un chinchorro para el velorio[113]. El segundo entierro, conocido como apüshei, se considera el evento más importante en la vida comunitaria y tiene lugar entre tres y siete años después de la muerte. En este se exhuman los restos y se realiza un nuevo ritual funerario en el que los participantes consumen alimentos y bebidas embriagantes. Los restos son ordenados y puestos al interior de una vasija de cerámica que se exhibe en nuevo velorio y luego es depositada en el cementerio de urnas[114].

 

119. De acuerdo con la información remitida por la Defensoría del Pueblo, cuando la muerte ocurre de manera violenta, el pueblo Wayuu realiza rituales específicos. En estos casos, la persona fallecida no es velada, para impedir que el espíritu maligno salga del cuerpo antes de que su muerte sea vengada. El levantamiento del cadáver corresponde a una mujer Wayuu, porque los hombres deben preservar sus fuerzas para el combate. Estos rituales incluyen el uso de elementos de color rojo, que simbolizan protección, entre ellos el ejittawaa (atar), mediante el cual una mujer amarra los pies del cadáver con una cinta roja para mantener sujeto al agresor en el lugar de los hechos[115].

 

120. Como se observa, el rol de la mujer en los ritos fúnebres del pueblo Wayuu es esencial. Ellas orientan y regulan la vida espiritual dentro de la familia, pues tienen facultades para determinar los rituales sagrados en la colectividad. En esa medida, son ellas quienes deciden sobre la solicitud de los oficios médico-religiosos de la Ouutsü[116], y participan como asistentes en la ejecución de los tratamientos médicos. Por esto, “las mujeres también conservan la potestad exclusiva de realizar el levantamiento de cadáver y los arreglos funerales, lo cual se realiza a través de rituales que incluyen labores de sepultura, sobre todo, cuando el fallecimiento de la persona se ha producido por muerte violenta[117]”.

 

121. El papel central que desempeña la mujer en los rituales fúnebres refleja la estructura social y espiritual del pueblo Wayuu, regida por un sistema de parentesco matrilineal (ei’rukuu[118]). En este, el linaje la madre define la continuidad del grupo familiar, garantizando su producción y reproducción. El conjunto de parientes uterinos de la madre, denominado apüshii, constituye el núcleo de operatividad, representatividad y pertenencia de la persona dentro del clan. Este grupo comparte derechos sobre el territorio, los recursos asociados a él y deberes de reciprocidad en las disputas, la defensa del territorio y la celebración de funerales[119]. La importancia de la mujer se fundamenta en la cosmovisión Wayuu, que reconoce a la Madre Tierra como la Madre Antigua de los primeros seres, responsable de la germinación y portadora del carácter sagrado de la vida. De esta concepción surge la dimensión social de la Ouutsü como autoridad espiritual.

 

122. En esta estructura social, la mujer –como madre, tía o abuela– tiene el deber de orientar y regular el comportamiento espiritual intrafamiliar. Su dominio sobre los ritos funerarios –incluyendo el ritual de exhumación que busca la purificación final del alma (a’in), mediante la separación de la propiedad de la carne materna (ei’rukuu) de los restos óseos (jiipü) – reafirma su función como el eje que preserva la vida y la dignidad del linaje[120].

 

123. Hasta este punto, la caracterización muestra que, para el pueblo Wayuu, el cuerpo y los rituales funerarios son elementos centrales de su cosmovisión, pues de ellos depende el tránsito espiritual del difunto y el equilibrio entre vivos y muertos. Así mismo, la mujer cumple un papel esencial en estos rituales, conforme con su posición en la estructura familiar y social Wayuu. En virtud de ello, puede participar en manipulaciones del cuerpo y tiene poder de decisión sobre las prácticas funerarias, como expresión de su responsabilidad en el ámbito espiritual de la familia.

 

124. En consecuencia, cualquier alteración externa sobre el cuerpo es de especial gravedad. Sobre este aspecto, el ICANH señaló que: “la intervención externa en el cuerpo del difunto no solo es culturalmente perturbadora, sino en sí misma violatoria del sistema ritual de paso y de enraizamiento colectivo[121]”, ya que prácticas como la necropsia imponen una lógica ajena al universo simbólico Wayuu y “perturbarían la totalidad del ciclo” funerario. Según la visión de esta comunidad, la única intervención legítima sobre el cuerpo y los restos es la definida por su propio ciclo ritual: lo que en términos occidentales se denomina exhumación, concebida como una limpieza realizada con rigurosa sacralidad, acompañada de la reacomodación de los huesos y su reinhumación en el segundo entierro. De este modo, toda manipulación externa altera el tránsito del alma (aa’in), afecta la armonía con los yoluja y amenaza la cohesión del grupo, lo que confirma que el cuidado e integridad del cuerpo del fallecido es un asunto comunitario con profundos efectos espirituales y sociales[122].

 

J. Sobre el estado civil y el registro civil de defunción

125. El artículo 14 de la Constitución consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Este implica que toda persona, por el solo hecho de existir, es titular de derechos y goza de los atributos esenciales que conforman su individualidad[123]. A través del reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones.

 

126. Este derecho fundamental se concreta con la expedición del registro civil[124], instrumento que prueba y da publicidad al estado civil de las personas[125], desde su nacimiento hasta su muerte[126]. A través de él se reconoce la existencia jurídica de las personas naturales, se garantizan derechos conexos como el nombre, la nacionalidad y la filiación, y permite a las personas probar (i) su existencia, a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, entre otros, mediante los datos de filiación del registro civil de matrimonio y, (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción[127]. Así, la Corte ha destacado la importancia del registro civil, indicando que “toda persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del sistema de identificación y es la prueba única del estado civil de las personas[128]”.

 

127. En este marco, la Corte ha precisado que la garantía del registro civil también se extiende a los pueblos indígenas, para quienes constituye una condición necesaria para el ejercicio de derechos y para su interacción con la comunidad nacional. El acceso efectivo al registro asegura que su personalidad jurídica sea reconocida, sin desconocer su identidad cultural[129].

 

128. Por regla general, los notarios son los encargados de llevar el registro civil de las personas[130]. De acuerdo con el Decreto Ley 1260 de 1970[131], las defunciones deben ser inscritas en el registro civil, por tratarse de un hecho que modifica el estado civil. Esta inscripción está regulada en los artículos 73 y siguientes del mismo decreto y en el artículo 23 del Decreto 19 de 2012[132]. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 23 de marzo de 2023, que reúne la normativa vigente y fija lineamientos para los funcionarios registrales[133].

 

129. En consecuencia, las inscripciones al registro civil son regladas. Cuando se trata del registro de la defunción, los requisitos dependen de la forma de la muerte. Si es violenta, se requiere de autorización judicial u orden de la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970[134]. Así lo ha reconocido esta corporación, al establecer que: “conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial[135]” (énfasis por fuera del texto original).

 

130. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que la Fiscalía General de la Nación es competente para expedir esta autorización, como autoridad que conoce inicialmente de los hechos asociados a la muerte violenta[136]. En la sentencia T-015 de 2025 este tribunal dispuso que, en tales eventos, la Fiscalía debe expedir el oficio dirigido a la Registraduría para la inscripción por muerte violenta, “previa identificación del cadáver”[137]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Fiscalía es competente para otorgar la autorización por “tener a su disposición los medios de conocimiento necesarios” para establecer la plena identidad del cuerpo[138]. De lo anterior, la Sala concluye que la finalidad de la autorización judicial es asegurar la plena identificación del cadáver como presupuesto necesario para el registro de la defunción en el registro civil. Ahora bien, en la sentencia T-015 de 2025, la Corte señaló que, para efectos de identificar el cadáver, la Fiscalía debe contar con el acta de inspección o el protocolo de necropsia[139], y que, para su realización, está facultada para autorizar la exhumación de los restos.

 

131. En este marco, la Fiscalía incide directamente en la posibilidad de registrar el fallecimiento en los casos de muerte violenta. Por ello, la Corte ha señalado que, si esta entidad recibe la denuncia, pero no se pronuncia oficialmente, y obstruye la expedición del registro civil de defunción sobre el deceso, vulnera los derechos de los familiares al debido proceso y al acceso a la justicia, pues los priva de una prueba indispensable del estado civil, esencial para ejercer las acciones judiciales a las que haya lugar[140].

 

K. Coordinación interinstitucional e intercultural

132. La Corte ha explicado que el pluralismo jurídico y la autonomía de los pueblos indígenas tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:

 

“en primer lugar, la necesidad de prever mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y nacionales, ‘pues no de otra manera se puede concretar la manifestación práctica del pluralismo jurídico’[141]. Y, en segundo lugar, la posibilidad de soluciones normativas distintas según se aplique el derecho indígena o el mayoritario, con lo que se ‘exacerba la necesidad tanto de coordinación entre autoridades, como de comprensión [sic] adecuada de las consecuencias prácticas de las cláusulas constitucionales que sustentan el pluralismo en este ámbito[142]’ (…)”[143].

 

133. Desde la doctrina se ha señalado que el reconocimiento del pluralismo jurídico exige al juez asumir una perspectiva respetuosa frente a los distintos “mundos posibles” que coexisten en una sociedad multicultural. Ello implica reconocer que los sistemas de creencias y prácticas culturales constituyen realidades jurídicas que deben ser valoradas en sus propios términos. En este contexto, la coordinación entre autoridades estatales e indígenas se configura como un mecanismo necesario para permitir ese mutuo reconocimiento, de modo que las diferencias y lógicas propias no sean subsumidas en una única visión normativa, sino que puedan coexistir a través de reglas de articulación[144].

 

134. A partir de lo anterior, la Corte ha ordenado la apertura de canales de comunicación y concertación interinstitucional e intercultural cuando la aplicación de normas nacionales puede afectar prácticas propias de los pueblos indígenas, así como la elaboración conjunta de protocolos, programas y proyectos en los que participen activamente las comunidades. Estos mecanismos buscan que las medidas estatales no se adopten de manera unilateral, sino mediante procesos de coordinación intercultural[145].

 

135. Un antecedente relevante es la sentencia T-521 de 2011[146], en la que la Corte reiteró que el derecho a la personalidad jurídica de las personas indígenas incluye el acceso al registro civil, el cual debe garantizarse con pleno respeto por sus tradiciones. En esa oportunidad señaló que los funcionarios encargados del registro tienen deberes especiales de información, orientación y acompañamiento en relación con las comunidades indígenas. En concreto, este tribunal confirmó la orden del juez de tutela de primera instancia para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Municipal de San José del Guaviare y en coordinación con los organismos competentes, organizara y adelantara una jornada de documentación destinada a garantizar a la comunidad Nukak Makú el acceso al registro civil de nacimiento, tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía. Asimismo, reiteró que las campañas de registro debían realizarse con traductor.

 

136. Adicionalmente, la Sala observa distintos intentos de adopción de medidas de coordinación interinstitucional e intercultural, con aplicación de enfoque diferencial, dirigidos a ajustar la acción estatal a las particularidades culturales de los pueblos indígenas y a remover barreras en el acceso a derechos fundamentales.

 

137. En atención a las consideraciones de la sentencia T-521 de 2011[147], la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Conjunta No. 002 de 2025, dirigida a servidores de la entidad y del DANE, a notarios y a determinadas autoridades indígenas. La Circular autorizó a dichas comunidades a certificar los nacimientos ocurridos en su territorio, utilizando los formatos de notificación de hechos vitales diseñados por el DANE, para personas pertenecientes a grupos étnicos. La medida se apoyó en antecedentes como los pilotos realizados en 2016 y 2017, así como en el taller realizado para la construcción de la ruta de implementación, en el que el DANE identificó “la necesidad de disponer de un mecanismo de notificación y reporte de los hechos vitales que ocurren en comunidad para solventar barreras que se presenten respecto de la inscripción en el registro civil”. Con la Circular No. 002 de 2025, se dispuso que el formato de notificación expedido por la autoridad indígena acreditara el hecho del nacimiento y sirviera como documento antecedente para la inscripción en el registro civil durante los dos años siguientes. Como ejemplo de flexibilización, se previó que, si el formato carecía del dato de hemoclasificación –situación que puede ser frecuente en nacimientos ocurridos en las comunidades–, la inscripción debía realizarse y el registro podía completarse con posterioridad. Esta previsión refleja un ajuste institucional concreto para remover barreras de acceso al registro civil en comunidades indígenas.

 

138. En el contexto de la pandemia por Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió en 2020 las Orientaciones para la prevención, detección y manejo de casos de Covid-19 para la población étnica en Colombia. Este fijó lineamientos para prevenir, detectar y manejar el Covid-19 en pueblos étnicos, ajustando las medidas de salud pública a sus particularidades sociales y culturales mediante un enfoque diferencial e intercultural. A las comunidades se les recomendaron medidas como permanecer en sus territorios, limitar el ingreso de personas externas y aplazar actividades comunitarias masivas, con el fin de reducir el riesgo de contagio. A su vez, a las instituciones del sistema de salud se les impuso reforzar protocolos con enfoque diferencial, garantizar intérpretes y acompañantes cuando fuera necesario, y coordinar la atención en salud con profesionales indígenas, sabedores y médicos tradicionales de cada pueblo[148].

 

139. En esa línea, la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud, en el marco de las Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-COV-2 (COVID-19) elaboraron un protocolo específico de “[a]decuación cultural para las poblaciones indígenas que habitan en el departamento de La Guajira”. Este documento reconoció que, para el pueblo Wayuu, “en lo posible no debe haber autopsia. El cuerpo de la persona muerta y el acceso a los órganos internos de él son considerados ‘profanación’ (…)”, y dispuso que el cadáver debía entregarse íntegro a los familiares. Al mismo tiempo, fijó medidas de salud pública que permitieran realizar los rituales sin poner en riesgo a la comunidad, como velaciones en espacios abiertos y rituales con elementos de protección y participación escalonada de los asistentes.

 

140. En suma, los antecedentes expuestos evidencian la relevancia de los mecanismos de articulación institucional e intercultural, que resultan esenciales para la garantía de los derechos del pueblo Wayuu. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la falta de coordinación interinstitucional e intercultural constituye una de las causas estructurales de la persistente vulneración de sus derechos. En la sentencia T-302 de 2017, este Tribunal evidenció que la fragmentación de la acción estatal y la falta de diálogo intercultural generaron una crisis humanitaria que comprometió simultáneamente los derechos al agua, la alimentación, la salud y la participación de los niños y niñas Wayuu. La Corte encontró que:

 

“La situación en el Departamento de La Guajira es un ejemplo claro de la interdependencia de los derechos (…). De manera transversal a estos tres aspectos –salud, agua y alimentación– se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de las comunidades Wayúu. La imposición de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones económicas del pueblo Wayúu no solo configura un daño cultural violatorio de derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los niños”.

 

141. Así, en contextos como el del pueblo Wayuu, la interdependencia de los derechos exige que la acción estatal sea, a la vez, coordinada e intercultural: (a) coordinada, porque las situaciones que los afectan suelen involucrar, de manera transversal, competencias de distintas autoridades; (b) e intercultural, porque –para ser efectiva y legítima– la acción estatal debe comprender y dialogar con la realidad en la que interviene. Por lo tanto, la coordinación interinstitucional e intercultural constituye un mecanismo importante para garantizar los derechos de los pueblos indígenas y hacer efectivo el pluralismo jurídico, al permitir que las medidas estatales dialoguen con las particularidades culturales de las comunidades indígenas.

 

L. La figura del exceso ritual manifiesto

142. Los artículos 29 y 228 de la Constitución consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tanto como principio orientador de los procedimientos judiciales como instrumento para garantizar el acceso a la administración de justicia[149]. Así, la Corte ha señalado que las normas de procedimiento no pueden convertirse en barreras que impidan la efectividad del derecho sustancial, sino que deben servir para su realización, razón por la que ha aplicado este principio en sede de tutela para resolver asuntos de diversa índole relacionados con la protección de derechos fundamentales[150].

 

143. En esta medida, esta corporación ha definido el exceso ritual manifiesto como la aplicación desproporcionada de un formalismo o ritualidad que impide reconocer la verdad objetiva de los hechos sometidos al juez o a la administración[151]. Esta figura tiene aplicación en el ámbito judicial[152] y en procedimientos administrativos, en los que la observancia irrestricta de formalidades, alejadas del fin sustancial que las justifica, puede afectar el reconocimiento de un derecho o conducir a la vulneración de una garantía fundamental[153]. En este sentido, la Corte ha precisado que, con sujeción a los mandatos previstos en la ley, es posible que las autoridades administrativas puedan fijar requisitos para la declaración de un derecho, pero no deben convertirse en barreras desproporcionadas que sirvan de pretexto para, al final de cuentas, conducir a su desconocimiento[154].

 

144. En materia probatoria, la Corte ha señalado que la interpretación rigorista para probar un hecho que admite libertad probatoria a costa de los derechos de las partes, constituye una de las formas en las que se configura el exceso ritual manifiesto[155]. En el mismo sentido, se ha establecido que si bien los jueces tienen libertad para valorar las pruebas, deben tener por probado un hecho o circunstancia, cuando su existencia se desprende de manera clara y objetiva del material probatorio[156].

 

145. En la sentencia SU-355 de 2017, la Corte examinó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en un proceso de reparación directa contra el Estado, en el que se discutía la prueba del fallecimiento de una persona. Encontró que el Consejo de Estado incurrió en dicho defecto al exigir exclusivamente el registro civil de defunción para acreditar la muerte y desestimar el resto del material probatorio que obraba en el expediente. En particular, se aportaron; certificado médico sobre la causa de la muerte, varios informes de la Policía Nacional, las anotaciones en el libro del Comando de Policía y diversos testimonios. La Corte concluyó que al aplicar de manera rígida la exigencia formal del registro civil, el juez desconoció la verdad objetiva demostrada en el proceso.

 

146. En conclusión, el exceso ritual manifiesto se configura cuando la aplicación estricta de una formalidad lleva a desconocer la verdad acreditada en el proceso y afecta derechos fundamentales. En este sentido, omitir el análisis de los distintos medios de prueba disponibles para acreditar la muerte, y supeditar su reconocimiento a un único requisito formal, puede constituir un exceso ritual manifiesto.

 

M. Solución del caso concreto

147. Antes de iniciar el estudio de fondo, la Sala precisa el alcance de esta decisión en concordancia con los problemas jurídicos planteados. El análisis se limita a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al negar la autorización y la inscripción de su registro civil de defunción, como consecuencia de la determinación de supeditar dicho acto a la práctica de una necropsia, pese a la cosmovisión Wayuu y a que existían otros medios de prueba que acreditaban el fallecimiento y la identidad del difunto. En este sentido, la controversia se refiere exclusivamente a la acreditación del hecho jurídico de la muerte con fines de registro civil, en casos en que esta se produce de forma violenta, y no al ejercicio de las competencias de la Fiscalía General de la Nación dentro de las investigaciones penales, ni en las diligencias forenses que estas conllevan.

 

148. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre las facultades de la Fiscalía General de la Nación para ordenar o practicar necropsias, exhumaciones u otras diligencias en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de investigación penal. Como se explicará, estas actuaciones persiguen finalidades distintas a la acreditación del hecho jurídico de la muerte para efectos civiles y de registro, pues se orientan a la determinación de un delito y de sus responsables, y se rigen por su marco normativo propio.

 

149. Aclarado el alcance del examen que realizará la Sala, corresponde abordar el estudio de fondo. Así, pese a la existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, es necesario revisar las circunstancias que rodearon este caso, por las razones ya expuestas en esta providencia, y que tienen que ver con la necesidad de proteger la diversidad cultural de la Nación, evitar que se produzca una nueva afectación ante la demostración de que no se trata de un caso aislado, y fijar pautas claras de actuación hacia el futuro[157].

 

150. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad étnica y cultural, y a la libertad religiosa de Marilenis Morrón Barrios, así como los derechos al reconocimiento del estado civil y a la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

151. La vulneración se produjo al negar la autorización para el registro civil de defunción y supeditarla a la práctica de una necropsia, sin considerar la cosmovisión del pueblo Wayuu, que otorga a la integridad del cuerpo un valor central dentro de sus rituales mortuorios. La decisión de la Fiscalía configuró un exceso ritual manifiesto, pues desconoció medios de prueba ya disponibles que acreditaban, con independencia y objetividad, tanto la muerte como la identidad del cuerpo, de modo que la necropsia resultaba innecesaria para autorizar la inscripción de la muerte.

 

152. Como primer punto, la Sala encuentra que la finalidad de la autorización judicial prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 es garantizar la plena identificación del cuerpo de la persona fallecida como requisito para inscribir la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta. Así lo confirman los precedentes de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, que han señalado que la Fiscalía, como autoridad que conoce inicialmente los hechos, debe autorizar la inscripción cuando pueda determinar la identidad del cuerpo[158].

 

153. En consecuencia, la Sala concluye que la autorización del registro civil de defunción en casos de muerte violenta debe supeditarse a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido. Por regla general, no debe condicionarse a establecer la causa, el modo o las circunstancias en que se produjo el fallecimiento –salvo que esto sea necesario para verificar la identidad del fallecido–, pues esos aspectos corresponden a la investigación penal y exceden el ámbito del estado civil de la persona, que es lo relevante para efectos del registro civil.

 

154. De este modo, la necropsia es un instrumento válido que puede ser ordenado por la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones en el marco de las investigaciones penales, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 906 de 2004. No obstante, no constituye, en todos los casos, el único medio de prueba para acreditar la muerte y la identidad del cuerpo, para efectos de autorizar la inscripción del registro civil de defunción.

 

155. En la sentencia T-015 de 2025[159], la Corte señaló que, en casos de muerte violenta, la Fiscalía debe contar con el acta de inspección del cuerpo o con el protocolo de necropsia para identificarlo, y que, para ello, puede autorizar la exhumación de los restos. Esta consideración se adoptó en un asunto en el que la persona fallecida no pertenecía a ninguna comunidad étnica, ni practicaba una religión que atribuyera a la integridad del cuerpo un significado cultural o espiritual.

 

156. Las circunstancias del presente caso son sustancialmente distintas. El fallecido y su madre –la accionante– hacen parte del pueblo Wayuu, cuya cosmovisión exige preservar la integridad del cuerpo como condición esencial para la realización de sus rituales funerarios. En este marco, la necropsia –que implica un examen externo e interno, con manipulación de los órganos– constituye una intervención que puede vulnerar la libertad de cultos y el derecho a la diversidad étnica y cultural de la accionante.

 

157. Exigir la necropsia como único medio para acreditar la identidad del difunto puede resultar desproporcionado por tres razones. En primer lugar, porque desconoce el principio de maximización de la autonomía y minimización de la intervención, según el cual, cuando existen alternativas menos gravosas, deben preferirse frente a medidas que restringen de manera intensa las prácticas culturales.

 

158. En segundo lugar, porque contraría la regla de que, a mayor conservación de prácticas tradicionales, mayor necesidad de diálogo intercultural: el pueblo Wayuu mantiene de forma viva y consistente un ciclo ritual mortuorio que otorga al cuerpo un valor sagrado, de modo que la intervención estatal debía considerar esas particularidades mediante concertación y búsqueda de soluciones adaptadas a la cosmovisión del pueblo Wayuu. En efecto, en el expediente obra un certificado de defunción expedido por la autoridad tradicional indígena de la comunidad Pakimana, en el que se reconoció el fallecimiento de Diomedez Farid Manrique Morrón y se dejó constancia de la realización de los rituales funerarios conforme a la cosmovisión Wayuu. Si bien este documento no constituye por sí mismo un medio técnico para acreditar la muerte, su contenido fue coherente con los demás elementos de prueba y la información que estos corroboraron.

 

159. En tercer lugar, porque la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao contaba con diversos medios de prueba alternativos que permitían establecer con objetividad la identidad del fallecido, sin necesidad de practicar la necropsia. En concreto, la Sala encuentra que la Fiscalía disponía de:

 

(i) La historia clínica y las epicrisis expedidas por Asocabildos IPS, en las que se registró el ingreso de Diomedez Farid Manrique Morrón sin signos vitales y se certificó su muerte el 19 de enero de 2025[160];

(ii) El informe ejecutivo de Policía Judicial (FPJ-3) del 20 de enero de 2025, en el que se consignaron la fecha, el lugar y las circunstancias del homicidio, y se identificó a la víctima con base en su cédula y en la información registrada en el SPOA[161];

(iii) El acta del investigador de campo de la Policía Judicial, en la que consta la diligencia de inspección al lugar de los hechos del homicidio y se identifica como víctima a Diomedez Farid Manrique Morrón[162];

(iv) Las declaraciones juramentadas del padre de Diomedez Farid Manrique Morrón y de la persona que atendía el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, quienes relataron las circunstancias del homicidio y, además, confirmaron la identidad de la víctima[163].

 

160. Estos elementos, en conjunto, constituían medios de prueba independientes y objetivos en el contexto del caso, pues provenían de fuentes distintas a las partes interesadas –como profesionales de la salud y autoridades de policía judicial– y permitían corroborar el hecho de la muerte y la identidad del cuerpo, a partir de información verificable incluida en el expediente, como la historia clínica, los informes de policía judicial o las declaraciones rendidas bajo juramento. La independencia alude a que las pruebas fueron aportadas por autoridades o profesionales sin interés directo en el resultado del trámite; y la objetividad, a que su contenido se basaba en hechos observables y verificables en procedimientos técnicos –como registros médicos o diligencias de policía judicial– que permiten constatar de manera empírica la muerte y la identidad del fallecido.

 

161. Asimismo, la Sala observa que, antes de autorizar la inscripción del registro civil de defunción, la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao insistió en ordenar la exhumación del cuerpo, incluso después de los fallos de tutela que la exhortaron y ordenaron a adelantar las medidas necesarias para expedir la autorización respetando la cosmovisión del pueblo Wayuu. Según los informes de Policía Judicial FPJ-11 de mayo de 2025[164], la diligencia se programó para obtener muestras genéticas, aunque nunca llegó a realizarse, porque no se logró contactar al padre del fallecido para que autorizara la exhumación e informara donde estaba el cuerpo inhumado.

 

162. Esta actuación demuestra que, aun contando con pruebas suficientes, objetivas e independientes, y con órdenes judiciales claras, la entidad persistió en medidas que tenían la potencialidad de vulnerar los derechos de la accionante, dado el especial significado cultural y espiritual que para el pueblo Wayuu tiene la integridad del cuerpo de sus fallecidos. Además, la Sala observa que la decisión de la Fiscalía de exhumar el cuerpo con la autorización del padre, y en contravía de la voluntad de la madre, desconoció la organización social Wayuu, en la cual la mujer es la portadora del linaje y tiene autoridad para decidir sobre el cuerpo de su hijo fallecido. En consecuencia, la Fiscalía debía reconocer la autoridad de la accionante para decidir sobre las prácticas relacionadas con la intervención del cuerpo de su hijo, conforme con la cosmovisión del pueblo Wayuu.

 

163. Posteriormente, en respuesta al auto de pruebas del 14 de julio de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao informó que ya había expedido la autorización para la inscripción de la defunción, en cumplimiento de órdenes judiciales de la Corte Suprema de Justicia, pero también con fundamento en el principio de libertad probatoria del sistema penal. En esa comunicación reconoció expresamente que la historia clínica, el certificado de la autoridad tradicional y la noticia criminal abierta por los hechos permitieron acreditar tanto la muerte como la identidad de Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

164. Esta conducta demuestra que la negativa inicial y la insistencia posterior en ordenar la exhumación configuraron un exceso ritual manifiesto. La Fiscalía aplicó de manera desproporcionada una formalidad que no era indispensable para acreditar la muerte e identidad del fallecido, a pesar de que existían pruebas conducentes, objetivas, independientes y suficientes en el expediente. Con ello desconoció la verdad objetiva acreditada en el proceso y transformó un requisito procedimental en una barrera que terminó por vulnerar derechos fundamentales.

 

165. En concreto, la Sala encuentra que, como consecuencia del exceso ritual manifiesto, la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao afectó los siguientes derechos fundamentales:

 

(i) Diversidad étnica y cultural. La exigencia innecesaria de la necropsia para autorizar el registro de la defunción desconoció el derecho a la diversidad étnica y cultural de la accionante. Según consta en el expediente, en la cosmovisión del pueblo Wayuu la integridad del cuerpo del difunto es condición esencial de su tránsito espiritual. Por lo tanto, la entidad estaba obligada a aplicar un enfoque diferencial para adoptar medidas que tuvieran en cuenta la diversidad cultural de la accionante y su hijo. Al omitirlo, incurrió en una forma de asimilación forzada incompatible con el modelo pluralista adoptado en la Constitución.

 

(ii) Personalidad jurídica y estado civil. La negativa a autorizar el registro de defunción impidió reconocer jurídicamente la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón, como un hecho que modifica su estado civil y pone fin a su personalidad jurídica.

 

(iii) Acceso a la justicia. La falta de inscripción de la defunción privó a la accionante de la prueba fundamental para promover procesos judiciales y administrativos derivados de la muerte de su hijo. Al condicionar la autorización a una necropsia innecesaria, la Fiscalía impuso un obstáculo desproporcionado que obstaculizó su acceso a la administración de justicia y el ejercicio de otros derechos que dependen del reconocimiento jurídico de la muerte.

 

(iv) Libertad de cultos. La decisión de supeditar la autorización del registro civil de defunción a la práctica de una necropsia, en su momento y antes de los correctivos adoptados, produjo una afectación al derecho de la accionante a realizar los rituales funerarios conforme con sus creencias. La jurisprudencia constitucional ha admitido que el cuerpo tiene un valor simbólico central en muchas culturas y que los familiares más cercanos tienen derecho a decidir sobre su disposición y a practicar los ritos fúnebres en consonancia con sus convicciones. Adicionalmente ha resaltado que estos rituales están estrechamente relacionados con la libertad cultural y étnica de las comunidades indígenas. En el caso del pueblo Wayuu, la exigencia de una necropsia interfería con sus ritos fúnebres, que son parte esencial de su cultura. Aunque finalmente no se realizó la diligencia, la Sala resalta que la imposición de este requisito, en su momento, y mientras estuvo vigente para la accionante, sí generó una afectación de este derecho fundamental.

 

166. Por otro lado, la Sala concluye que la Notaría Única de Maicao no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La entidad actuó conforme con el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, que exige autorización judicial para inscribir defunciones en casos de muerte violenta. En cumplimiento de esa norma, el Notario no podía registrar la defunción sin dicho requisito. Además, orientó a la accionante sobre la necesidad de obtener la autorización de la Fiscalía y le explicó que el acta de desistimiento de necropsia no podía suplirla. Incluso señaló que la Fiscalía contaba con elementos suficientes para expedir la autorización, como la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento. La propia Fiscalía, en su respuesta al auto de pruebas 14 de julio de 2025, reconoció que la intervención del Notario fue determinante para que finalmente se expidiera la autorización de la inscripción.

 

167. Ahora bien, la Sala advierte que la vulneración de derechos en este caso no se explica únicamente por la actuación de una entidad en particular, sino por la ausencia de mecanismos institucionales que permitan articular las funciones estatales con la cosmovisión del pueblo Wayuu. En concreto, existe una omisión de regulación en el procedimiento que la Fiscalía General de la Nación emplea para otorgar la autorización judicial prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Esta omisión impide garantizar el respeto a la diversidad étnica y cultural, y hace necesario adoptar medidas que materialicen el pluralismo jurídico consagrado en la Constitución, y eviten la repetición de los hechos que dieron lugar a las vulneraciones del presente caso.

 

168. El expediente confirma esa omisión. La Fiscalía reconoció que carece de lineamientos para autorizar el registro sin necropsia; la Registraduría informó que no ha emitido directrices para inscribir defunciones de personas indígenas con base en constancias conforme a su derecho propio; y el Ministerio del Interior indicó que no conoce mecanismos de coordinación aplicables a esta materia. Esta falta de protocolos dificulta armonizar la verificación de la muerte y de la identidad con los ritos funerarios Wayuu.

 

169. En el presente caso se demostró que la Fiscalía ha privilegiado la necropsia como medio de prueba casi exclusivo para emitir la autorización[165]. Esta exigencia genera una tensión directa con la cosmovisión Wayuu, en la cual la integridad del cuerpo del difunto es esencial para la realización de los rituales funerarios. Según el concepto técnico del ICANH, esa integridad es condición para el tránsito espiritual y para el equilibrio comunitario; por ello, necropsias o tomas de muestras biológicas, practicadas sin concertación previa y sin criterios de mínima invasividad y necesidad, pueden producir una afectación desproporcionada e injustificada de los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía de los pueblos indígenas y a la libertad religiosa.

 

170. La ausencia de protocolos diferenciales ha generado una práctica reiterada en la que familias Wayuu se ven compelidas a aceptar exhumaciones o intervenciones forenses que alteran sus rituales mortuorios como condición para acceder al registro civil de defunción[166]. Aplicar requisitos diseñados para contextos mayoritarios sin ajustes interculturales puede traducirse en una forma de asimilación forzada, incompatible con el pluralismo constitucional.

 

171. Por ello, la Sala considera que, para autorizar la inscripción en el registro civil de defunción de personas pertenecientes al pueblo Wayuu en casos de muerte violenta, la intervención estatal sobre el cuerpo del fallecido debe guiarse por un criterio de mínima invasividad[167]. Este se fundamenta en la obligación del Estado de respetar y garantizar la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, que se deriva de los artículos 1 y 7 de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT[168].

 

172. A partir de esa obligación, la Corte ha desarrollado el principio de maximización de la autonomía y minimización de la intervención, según el cual, cuando el Estado necesita proteger un interés superior, debe optar por la medida menos restrictiva posible frente a la autonomía comunitaria.

 

173. De este principio se desprende que, en contextos como el presente, la intervención del Estado sobre el cuerpo de personas Wayuu para comprobar su muerte e identidad en casos de muerte violenta, con el fin de autorizar el registro civil de defunción no debe decidirse en abstracto. La Fiscalía debe dar prioridad a los medios menos invasivos que permitan acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido, y solo deberá acudir a procedimientos más intrusivos cuando no exista otra forma de alcanzar ese objetivo.

 

174. Dicho de otra forma, el criterio de mínima invasividad exige un examen escalonado de los medios probatorios disponibles: (i) primero deben agotarse los medios que no impliquen intervención en el cuerpo –por ejemplo, pruebas documentales– que permitan acreditar con certeza y objetividad la muerte y la identidad del fallecido; (ii) si estos no ofrecen esa certeza, deben emplearse medios menos invasivos que la necropsia; y (iii) solo cuando ningún otro medio ofrezca certeza suficiente, la Fiscalía podrá recurrir a procedimientos más intrusivos, como la necropsia, o, en caso de que el cuerpo haya sido inhumado, a su exhumación como diligencia previa para realizar las comprobaciones necesarias. Este esquema gradual orienta, en casos análogos, la intervención estatal sobre el cuerpo para que sea la mínima necesaria para efectos de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte violenta.

 

175. El expediente muestra que, en el caso concreto, la Fiscalía no aplicó de manera adecuada el criterio de mínima invasividad, pues inició el trámite exigiendo la práctica de la necropsia –la medida más intrusiva– como condición para autorizar el registro civil de defunción. Sin embargo, el desarrollo posterior del caso demostró que era posible alcanzar el mismo grado de certeza sobre la identidad y la muerte del fallecido mediante medios progresivamente menos invasivos. En cumplimiento del exhorto de la sentencia de segunda instancia, la Fiscalía ordenó una prueba de ADN con apoyo de un perito experto –menos invasiva que la necropsia, aunque en este caso implicaba la exhumación– y finalmente comprobó la identidad del fallecido a partir de otros elementos de convicción, como la historia clínica y la noticia criminal, que no supusieron intervención alguna en el cuerpo. Esta secuencia evidencia que, en contextos como el presente, resulta viable aplicar de manera gradual el criterio de mínima invasividad, privilegiando los medios menos lesivos para lograr certeza sobre la muerte e identidad del fallecido. Para que este criterio sea aplicable de manera consistente, se requieren mecanismos de coordinación interinstitucional e intercultural que orienten la actuación del Estado en estos casos.

 

176. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el pluralismo jurídico y la autonomía de los pueblos indígenas exigen mecanismos de coordinación entre autoridades estatales e indígenas y canales de concertación cuando la aplicación de normas nacionales puede afectar prácticas propias[169]. La coordinación interinstitucional e intercultural es, por tanto, el instrumento adecuado para evitar que las diferencias culturales sean subsumidas en una única lógica normativa.

 

177. En suma, la omisión de regulación está acreditada y requiere una respuesta interinstitucional que armonice la necesidad de verificar la identidad del fallecido en una muerte violenta para autorizar el registro de su defunción, con el respeto por los ritos funerarios Wayuu, mediante reglas claras con un enfoque étnico que eviten la repetición de violaciones de derechos fundamentales como las que ocurrieron en el caso concreto.

 

178. Por lo anterior, y en línea con lo sugerido por la Defensoría del Pueblo y el ICANH, la Sala dispondrá que la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior, en un término de 6 meses, elaboren un protocolo –cuya naturaleza jurídica deberá ser definida por estas entidades–, que contenga lineamientos diferenciales para orientar el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, exclusivamente para efectos de la inscripción del registro civil de defunción en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Así mismo, ordenará a la Defensoría del Pueblo y al ICANH que participen en el diseño del protocolo conforme con sus competencias y conocimientos manifestados en su intervención en este trámite.

 

179. El protocolo deberá seguir, por lo menos, los siguientes criterios orientadores, en línea con lo sugerido por el ICANH[170]:

 

(i) Concertación intercultural: las diligencias que impliquen intervención en el cuerpo del fallecido, para efectos de autorizar el registro civil de defunción, deberán ser concertadas previamente con la madre del fallecido o, en su ausencia, con el apüshii, mediante diálogo intercultural. El nivel de concertación deberá adecuarse a la naturaleza y alcance de la intervención corporal, de modo que las medidas más invasivas requieran un mayor grado de concertación, mientras que aquellas de carácter mínimo que no afecten la integridad del cuerpo puedan adelantarse mediante comunicación previa con la madre o el apüshii.

(ii) Mínima invasividad: en cada caso, las autoridades deberán evaluar y utilizar los medios probatorios, objetivos e independientes, que permitan acreditar con certeza la muerte e identidad del fallecido, conforme al criterio de mínima invasividad desarrollado en esta sentencia.

(iii) Adecuación intercultural de la intervención: si resulta necesario realizar una intervención sobre el cuerpo del fallecido, las autoridades deberán procurar que esta se efectúe antes de la inhumación y en condiciones compatibles con la cosmovisión del pueblo Wayuu. En la medida en que la naturaleza de la intervención lo permita, deberá realizarse con la participación de las personas que, conforme a dicha cosmovisión, están facultadas para manipular el cuerpo. Para ello, las autoridades estatales coordinarán con la madre del fallecido o con los integrantes del apüshii, en los términos del literal (i), a fin de acordar las medidas necesarias para que la intervención se ejecute de forma compatible con la cosmovisión del pueblo Wayuu y con el menor impacto posible a sus ritos funerarios.

(iv) Acompañamiento lingüístico y cultural: las actuaciones que se realicen en desarrollo del protocolo deberán contar con acompañamiento lingüístico y cultural, de manera que las personas del pueblo Wayuu comprendan plenamente su contenido y alcance. Para tal efecto, las autoridades competentes deberán proporcionar intérpretes que tengan conocimiento de la lengua wayuunaiki y la cultura Wayuu, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley 1381 de 2010[171].

 

180. Estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigación penal de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, esta entidad tiene la obligación de adelantar la acción penal e investigar los hechos que puedan constituir delito, para lo cual dirige y coordina las funciones de policía judicial y ordena la práctica de diligencias necesarias para asegurar los elementos materiales probatorios. En este marco, la Ley 906 de 2004[172] prevé diversas competencias que se ejercen bajo su dirección, entre ellas: la inspección del del cadáver en casos de homicidio o hechos que se presuman como tales[173]; la práctica de la exhumación cuando el fiscal así lo disponga para fines de la investigación[174]; y la realización de otros actos urgentes orientados a la recolección y aseguramiento de evidencias[175].

 

181. Estas atribuciones se sustentan en una obligación constitucional de la Fiscalía General de la Nación, estrechamente vinculada con el derecho a la justicia, que impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar los delitos, así como de esclarecer la verdad de lo ocurrido[176]. Por ende, las diligencias de investigación penal que desarrolla la Fiscalía –como la necropsia o la exhumación– responden a una finalidad distinta a la que examina esta sentencia: buscan establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal correspondiente, mientras que el análisis que aquí se realiza se circunscribe a la acreditación del hecho jurídico de la muerte para efectos del registro civil.

 

182. En este sentido, la Sala advierte que podrían presentarse supuestos en los que las diligencias de investigación penal –como la necropsia o la exhumación– entren en tensión con los derechos a la diversidad étnica y cultural o a la libertad de culto de pueblos indígenas. Sin embargo, tales situaciones deberán resolverse, en caso de presentarse, a través de los mecanismos y procedimientos previstos para tal fin en el ordenamiento jurídico, con base en el análisis propio del marco normativo que regula la investigación penal. En consecuencia, la Sala reitera que los lineamientos fijados en esta sentencia se circunscriben exclusivamente al ámbito de la acreditación de la muerte y de la identidad del fallecido para autorizar su inscripción en el registro civil en casos de muerte violenta, y no se extienden ni condicionan las competencias de la Fiscalía General de la Nación en materia penal.

 

183. Por su incidencia directa en el pueblo Wayuu, el contenido del protocolo deberá ser consultado con esta comunidad, mediante un proceso que garantice su participación efectiva y permita ajustar el instrumento conforme a sus observaciones y aportes, en cumplimiento del deber estatal de asegurar la participación de los pueblos étnicamente diferenciados[177].

 

184. La Sala advierte que en el caso del pueblo Wayuu existe una dificultad para garantizar un diálogo con sus representantes legítimos, derivada de su fragmentación territorial y política, la indeterminación de quienes ejercen efectivamente la representación, la proliferación de figuras de “autoridades tradicionales” y “comunidades Wayuu” que no corresponden a su estructura social ni a su cosmovisión, y la falta de articulación entre las entidades estatales encargadas del registro de tales autoridades. Esta situación fue advertida por la Corte en el auto 1734 de 2024. En consecuencia, el proceso de consulta deberá diseñarse de manera que atienda a esa realidad y podrá orientarse por los criterios que se derivan de ese auto para garantizar una forma efectiva de relacionamiento entre el Estado y el pueblo Wayuu, como por ejemplo: (i) reconocer y partir de su sistema propio de organización social, basado en clanes; (ii) privilegiar mecanismos de participación directa sobre esquemas puramente representativos; y (iii) asegurar la difusión amplia del protocolo y de los espacios de consulta en lengua wayuunaiki, utilizando preferentemente medios orales –como emisoras radiales, perifoneo y material audiovisual– considerando que no todas las personas Wayuu pueden leer en esa lengua[178].

 

185. Por último, la Sala ordenará la desvinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS) y la Notaría Única de Maicao, al no encontrarse responsabilidad alguna atribuible a estas entidades. En consecuencia, no se impartirá ninguna orden directa respecto de ellas en la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elaboren un protocolo que oriente el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para efectos de la inscripción del registro civil de defunción en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores señalados en el fundamento jurídico 179 de esta sentencia.

 

Tercero: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que participen en el diseño del protocolo indicado en el numeral anterior, conforme con sus competencias y conocimientos manifestados en su intervención en este trámite.

 

Cuarto: DESVINCULAR de la presente acción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, a la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS), y a la Notaría Única del Círculo de Maicao.

 

Quinto: ORDENAR al Ministerio del Interior que, cumplido el término de seis (6) meses establecido en el resolutivo segundo, convoque al pueblo indígena Wayuu para adelantar un proceso de consulta del protocolo, el cual deberá desarrollarse atendiendo a las condiciones de representación del pueblo Wayuu y a los criterios señalados en el fundamento jurídico 184 de esta sentencia.

 

Sexto: Una vez vencidos los términos dispuestos en los numerales anteriores, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior allegar un informe detallado al juez de primera instancia con el fin de adelantar las competencias dispuestas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

 

Séptimo: ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en wayuunaiki de esta sentencia. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, los fundamentos jurídicos 179 y 184 del caso concreto y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral al pueblo Wayuu del departamento de La Guajira. Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.

 

Octavo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “0001Demanda.pdf”, “0003ActaDeReparto.pdf”.

[2] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 4-12.

[3] “0002AnexoDda”, pp. 1-2; “0006RptaAsocabildosIPSI”, pp. 5-7. Tanto en la historia clínica de urgencias como en la epicrisis expedida por Asocabildos IPSI Maicao se detalla que: “(…) POSTERIOR A 35 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA HORA DE MUERTE 07+30 PM (…)”.

[4] “0006RptaAsocabildosIPSI”, “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 4-12.

[5] En el caso concreto, la Sala se referirá a la señora Angélica Fernández Polanco como autoridad tradicional indígena Wayuu de la comunidad de Pakimana, porque así consta expresamente en el acta de la diligencia de posesión ante la alcaldía de Maicao que obra en el expediente (“0008RptaFiscalia02SeccionalVida.pdf”, p. 16). Esta denominación se adopta únicamente en atención a la literalidad de dicha prueba, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre las discusiones en torno a la representatividad del pueblo Wayuu, mediante las figuras de “autoridad tradicional” y “comunidad”, cuestión que ha sido puesta de presente por esta corporación, entre otras, en el auto 1734 de 2024.

[6] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 17-18.

[7] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 17-18.

[8] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 4-12.

[9] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”, p. 15.

[10] “0001Demanda.pdf”.

[11] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”.

[12] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”.

[13] “0008RptaFiscalía02SeccionalVida”.

[14] “0010RptaNotariaUnicaMaicao”.

[15] “0010RptaNotariaUnicaMaicao”.

[16] “0010RptaNotariaUnicaMaicao”.

[17] “0007RptaInstitutoMedicinaLegal”.

[18] “0006RptaAsocabildosIPSI”.

[19] “0011RptaaRegistraduríaNal”.

[20] “0013Sentencia.pdf”.

[21] “143885Sentencia.pdf”.

[22] “143885ImpugnacionAccionante.pdf”

[23] “143885ImpugnacionNotarioMaicao.pdf”

[24] “143885 Sentencia Impugnacion.pdf”.

[25] “SALA 5-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JUNIO DE 2025.pdf”

[26] En el resolutivo primero del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la accionante que, bajo la gravedad del juramento, informara y acreditara ante la Corte si había presentado solicitudes ante la Fiscalía 2 Seccional de Maicao y ante la Notaría Única del Círculo de Maicao, para obtener la autorización y realizar la inscripción del registro civil de defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón.

[27] En el resolutivo segundo del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao informar, entre otros aspectos, si ya fue expedida (i) la autorización judicial para la inscripción del fallecimiento de Diomedez Farid Manrique Morrón; (ii) el estado actual de la investigación penal dentro de la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00; (iii) las actuaciones realizadas en cumplimiento del exhorto emitido por la Corte Suprema de Justicia; (iv) si ha recibido otras órdenes judiciales relacionadas con el registro civil de defunción; (v) si ha adoptado actuaciones vinculadas con la exhumación del cuerpo; y (vi) si existe un protocolo interno con enfoque étnico para expedir dicha autorización, en ausencia de necropsia.

[28] En el resolutivo tercero del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a ASOCABILDOS IPS informar cuál es el protocolo institucional vigente para el retiro de cadáveres en casos de muerte violenta, y si se suscribió algún documento con los familiares de Diomedez Farid Manrique Morrón, o con terceras personas, para formalizar la entrega o retiro del cuerpo el día 19 de enero de 2025, remitiendo copia del mismo, en caso afirmativo.

[29] En el resolutivo cuarto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador vinculó y ordenó a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana informar (i) si la señora Angélica Fernández Polanco ejerce funciones como autoridad tradicional del pueblo Wayuu; (ii) cuáles son los criterios propios para reconocer a una persona como parte de dicho pueblo; (iii) si Diomedez Farid Manrique Morrón era reconocido como miembro de esa comunidad; (iv) cuál es la concepción de la muerte y el cuidado del cuerpo desde el derecho propio Wayuu; y (v) si existen prácticas o mecanismos para dejar constancia de los fallecimientos ocurridos en la comunidad, de acuerdo con sus propias normas y costumbres.

[30] En el resolutivo quinto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar si existen lineamientos emitidos por esa entidad dirigidos a los notarios para la inscripción de defunciones de personas pertenecientes a pueblos indígenas, cuando el respaldo documental proviene de constancias, certificaciones o testimonios emitidos conforme al derecho propio o los usos y costumbres de dichas comunidades.

[31] En el resolutivo sexto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador vinculó y ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías informar (i) si tiene conocimiento o registros sobre las prácticas culturales, normas propias o formas de organización del pueblo Wayuu –en particular de la comunidad de Pakimana– en relación con la muerte y el tratamiento del cuerpo de las personas fallecidas; (ii) si existe algún protocolo, lineamiento o directriz estatal sobre el reconocimiento de constancias, certificaciones o testimonios emitidos por autoridades indígenas en estos casos; y (iii) si existen mecanismos de coordinación, rutas institucionales o lineamientos interjurisdiccionales entre autoridades judiciales y comunidades indígenas para la gestión del tratamiento de cuerpos, el reconocimiento de fallecimientos y su inscripción en el registro civil en casos de muerte violenta.

[32] “Informe de pruebas auto 15-7-25.pdf”.

[33] “Auto_2_de_pruebas_expediente_T-11.105.336.pdf”.

[34] En el resolutivo tercero del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH– que, en el ámbito de sus atribuciones, competencia y conocimientos técnicos especializados, emitiera un concepto sobre: (i) la concepción de la muerte y el cuidado del cuerpo en el pueblo Wayuu, según criterios antropológicos, históricos y patrimoniales; (ii) las prácticas y creencias de dicha comunidad frente a intervenciones médico-legales como necropsias, inspecciones técnicas o toma de muestras; (iii) la posición institucional del ICANH frente a la tensión entre estas prácticas culturales y las facultades investigativas del Estado en casos de muerte violenta; y (iv) posibles mecanismos de armonización entre la cosmovisión Wayuu y las diligencias de investigación penal que impliquen intervención sobre el cuerpo de personas fallecidas.

[35] En el resolutivo cuarto del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador ordenó al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes informar si cuenta con registros sobre las prácticas del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el cuerpo, y si ha participado en procesos de articulación con autoridades judiciales o administrativas para armonizar dichas prácticas con diligencias de investigación penal.

[36] En el resolutivo quinto del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador invitó al experto Weildler Guerra Curvelo a participar en el proceso, con el fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera un concepto académico sobre las creencias y prácticas ancestrales del pueblo Wayuu en torno a la muerte y el cuerpo, así como sobre posibles formas de articulación con diligencias de investigación en casos de muerte violenta.

[37] Con su respuesta, la Fiscalía allegó los siguientes documentos: (i) la solicitud de la historia clínica de Diomedez Farid Manrique; (ii) el formato único de noticia criminal; (iii) un informe de investigación de campo en el que se practicó diligencia de inspección en el lugar de los hechos; (iv) la respuesta de la Fiscalía a la tutela presentada por Guillermo Manrique Berrío; (v) copia de la acción de tutela interpuesta por este; (vi) un informe de investigación de campo del 31 de marzo de 2025, que recoge la declaración de Guillermo Manrique sobre la identidad de su hijo y la solicitud de exhumación; (vii) la declaración jurada de Guillermo Manrique, rendida el 23 de enero de 2025, en la que amplió tales precisiones; (viii) la petición formulada por Marlinelis Morón para que se cumpliera el exhorto de la Corte Suprema de Justicia –del fallo de segunda instancia de este proceso–; (ix) una orden de Policía Judicial en la que se dispuso la exhumación del cadáver para su plena identificación; (x) los informes de Policía Judicial FPJ-11 del 15 y 22 de mayo de 2025, en los que se dejaron constancias sobre la imposibilidad de contactar al padre de la víctima y la necesidad de contar con datos sobre el lugar de sepultura; y (xi) el oficio 0084 del 16 de julio de 2025, expedido por la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao a la Notaría Única de ese municipio, en el que se solicitó la inscripción de la defunción en el registro civil de Diomedez Farid Morrón.

[38] “Correo[14-Aug-25-5-16-00].pdf”.

[39] “ACCION DE TUTELA – EXPEDIENTE 11.105.336.pdf”.

[40] “SH–PT–001 PROTOCOLO DE MANEJO DE CADAVER EN DEPOSITO TEMPORAL.docx.pdf”.

[41] “T. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf”

[42] “2025-2-002104-029122.pdf”.

[43] “Intervención expediente T-11.105.336.pdf”.

[44] “concepto.pdf”.

[45] La acción de tutela de la señora Marilenis Morrón (objeto de revisión en este proceso) fue presentada el 11 de febrero de 2025, “0003ActaDeReparto.pdf”.

[46] Rad. T-11.249.307.

[47] La acción de tutela del señor Guillermo Manrique Berrío se interpuso el 5 de marzo de 2025 (Rama Judicial – Consulta de Procesos – 44-001-22-04-000-2025-00015-00) y fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de abril de 2025, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, al no haber sido seleccionada para revisión por esta corporación (sentencia SU-1219 de 2001).

[48] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y SU-397 de 2022.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2013, C-228 de 2015 y T-583 de 2019.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016; SU-027 de 2021; SU-128 de 2024, T-504 de 2024.

[51] Corte Constitucional, sentencias SU-027 de 2021y T-504 de 2024.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y SU 213 de 2023.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-012 de 2020, “la cosa juzgada se configura cuando en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, hechos y pretensiones. En tal caso, el juez que conoce el segundo asunto no puede decidirlo nuevamente. Ahora bien, la Corte Constitucional ha descartado la cosa juzgada cuando, a pesar de comprobar la identidad de partes, hechos y pretensiones, (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que permitan una nueva discusión, y/o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”. En el mismo sentido, ver sentencia SU-213 de 2023. En esta, la Corte revisó una acción de tutela presentada contra Colpensiones, en la que se solicitaba el restablecimiento del pago de una pensión de sobreviviente. La Corte encontró que, incluso si se tuviera acreditada la identidad de objeto, causa y parte en relación con una tutela promovida en 2015, no había cosa juzgada, porque “ninguno de los jueces de tutela de instancia que han conocido de este asunto se han pronunciado de fondo sobre la pretensión de la accionante”, pues sus decisiones se limitaron a analizar la procedencia del amparo o a resolver sobre pretensiones diferentes (como el derecho de petición), sin abordar la solicitud pensional y los derechos fundamentales invocados por la accionante y asociados a esta, como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-001 de 2016, SU 027 de 2021 y T-253 de 2023.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 1994, T-478 de 2015 y T-025 de 2022.

[56] Así se evidencia en el registro civil de nacimiento de Diomedez Farid Manrique Morrón, “0003AnexoDda”, p.6.

[57] En la sentencia T-015 de 2025, la Corte Constitucional reconoció la legitimación por activa de la madre de una persona fallecida, quien interpuso acción de tutela en nombre propio por la omisión en la expedición del registro civil de defunción de su hijo, muerto en circunstancias violentas. La Sala concluyó que la ausencia de dicho registro vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia, pues le impedía promover las acciones judiciales derivadas del fallecimiento.

[58] “Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-196 de 2024.

[60] “0004AutoAdmite.pdf”.

[61] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.

[62] Esto está acreditado con (i) la historia clínica (“0006RptaAsocabildosIPSI.pdf”, pp. 4-7) y (ii) la epicrisis de Diomedez Farid Manrique Morrón (“0008RptaFiscalia02SeccionalVida”, pp. 13-14); (iii) el Informe Ejecutivo de Policía Judicial FPJ – 3 del 20 de enero de 2025 (“008RptaFiscalía02SeccionalVida”, pp. 4-12); (iv) la certificación de fallecimiento del 20 de enero de 2025, emitida por la autoridad tradicional de la comunidad Pakimana (“0008RptaFiscalía02SeccionalVida.pdf”, p. 20); (v) Oficio No. 0084 del 16 de julio de 2025 expedido por el Fiscal 2 Seccional – Vida de Maicao (“EXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf”, p. 48); y (vi) el registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón (“REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE DiomedezFarid.pdf”)

[63] Corte Constitucional, sentencias T-745 de 2010 y T-576 de 2014.

[64] En atención a que del marco fáctico se desprende una posible vulneración del derecho a la diversidad étnica y cultural, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, la Corte también analizará la procedencia de su protección, si el caso requiere un pronunciamiento de fondo. En la sentencia SU-150 de 2021 se explicó que esta alternativa es posible siempre que se sustente en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas y valoradas, y en las demás circunstancias relevantes invocadas en la solicitud de tutela. Sobre el particular, este tribunal ha explicado que: “La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda. (…) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (…)”.

[65] En este acápite, la Sala reitera las sentencias SU-522 de 2019, T-099 de 2023 y T-358 de 2023.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2007: “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

[68] Corte constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-495 de 2010, T-585 de 2010, T-236 de 2018 y SU-522 de 2019.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013 y T-216 de 2018.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013 y SU-655 de 2017.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-004, T-060, T-364 y T-460 de 2019, T-017 de 2020, T-455 de 2021, T-107 y T-193 de 2022. En la sentencia T-455 de 2021 se estableció que: “será procedente declarar la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en aquellos casos en los cuales las determinaciones adoptadas en una decisión de la justicia constitucional u ordinaria tuvieron como efecto la superación de la situación que motivó la presentación de la acción de tutela objeto de examen. Ello no impide que, de existir razones especiales, el juez de tutela adopte decisiones adicionales que puedan ser necesarias para la plena garantía de los derechos”.

[73] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en sentencia T-038 de 2019. luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia, el cual no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada, incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, fundamento 53.

[79] “Exhortar a la Fiscalía 02 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira), para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón y número de cédula 1.006.887.563. Acciones que deberán respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena de PAKIMANA”. “143885 Sentencia Impugnacion.pdf”, p. 15.

[80] “EXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf”, p 48.

[81] “REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE DiomedezFarid.pdf”.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024, “En relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto ‘admitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación’. No obstante, la Corporación también ha señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron”. Esta regla de decisión ha sido reiterada en las sentencias T-122 de 2025, T-333 de 2024, T-239 de 2023 y T-016 de 2023.

[83] “RTA- Corte Constitucional_250717_143654.pdf

[84] Ibidem.

[85] “ACCION DE TUTELA – EXPEDIENTE 11.105.336.pdf”.

[86] “concepto.pdf”

[87] “2025-2-002104-029122.pdf”.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencia C-245 de 2025.

[91] Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2012, T-372 de 2021 y T-050 de 2025, entre otras.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2018.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-778 de 2005 y T-049 de 2013.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015.

[97] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991.

[98] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017 y C-054 de 2023.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2016.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2009.

[101] En la sentencia T-661 de 2015, la Corte se pronunció sobre este principio indicando que: “(…) la autonomía de las comunidades debe respetarse al máximo y (…) solo puede ser limitada frente a lo verdaderamente intolerable, a partir de un consenso intercultural de la mayor amplitud posible. De conformidad con este principio, las restricciones a dicha autonomía solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto, y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. Además, (iii) la evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-346 de 1996, SU-510 de 1998, T-514 de 2009 y T-221 de 2021.

[102] Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2009, T-010 de 2015, T-201 de 2016, T-221 de 2021.

[103] (i) En la sentencia T-162 de 1994, la Corte concedió la tutela interpuesta por una esposa que solicitaba el traslado de los restos de su cónyuge, luego de que un hijo extramatrimonial los hubiera trasladado a otro cementerio. La Sala precisó que la protección de la tumba se encuentra vinculada con el derecho a la libertad religiosa, en tanto los ritos funerarios constituyen manifestaciones del culto y, por ende, forman parte del ámbito de protección del artículo 19 de la Constitución. Aunque el caso concreto se enmarcaba en la tradición católica de la accionante, la Corte sostuvo, de manera general, que los ritos post mortem tienen un carácter simbólico, moral y espiritual presente en todas las religiones, de modo que impedir su práctica supone una restricción al ejercicio de la libertad de cultos; (ii) en la sentencia T-517 de 1995, la Corte conoció una tutela presentada por una mujer que pedía impedir al cementerio autorizar la exhumación de los restos de su hijo, solicitada por la cónyuge supérstite de este. La Corte negó el amparo, al concluir que la facultad preferente para decidir sobre la exhumación correspondía a los hijos menores del fallecido, representados por su progenitora. La Sala reiteró que el sepulcro es un objeto simbólico depositario de valores religiosos y que la pretensión de venerar la tumba de un ser querido se encuentra amparada por la libertad de cultos (art. 19 C.P.), la cual admite múltiples formas de expresión, entre ellas la colocación de los restos mortales en determinados lugares para visitarlos y rendirles tributo; (iii) en la sentencia T-462 de 1998, la Corte decidió una acción de tutela presentada por mujer que pedía la exhumación anticipada de los restos de su esposo, sepultado en un cementerio cuyas condiciones de higiene y seguridad le impedían rendirle culto. La Sala señaló que las condiciones de salubridad del lugar afectaban de manera directa la posibilidad de la actora y de sus hijos de visitar la tumba con tranquilidad y ejercer sus prácticas religiosas. Aunque la ley solo permite la exhumación anticipada en casos excepcionales, la Corte consideró que, en este caso, la negativa a trasladar el cadáver vulneraba la libertad de cultos; (v) en la sentencia T-165 de 2013, la Corte concedió la tutela presentada por la madre de dos gemelos fallecidos intrauterinamente, al reconocer que el derecho a enterrar a los familiares fallecidos forma parte de la libertad de cultos y de conciencia, y ordenó a la entidad accionada cubrir el traslado de los cuerpos al municipio de residencia de la actora. En esa ocasión, la Corte enfatizó que la muerte ocupa un lugar central en todas las religiones y que la Constitución garantiza la práctica de los rituales funerarios como expresión de la libertad de cultos, por lo que desconocerlos implica una vulneración grave del derecho de las personas a obrar conforme con sus convicciones. También precisó que la facultad de decidir sobre los ritos y el destino de los cadáveres corresponde prioritariamente a los familiares cercanos, como cónyuge, hijos, padres o hermanos, en quienes recae la titularidad para exigir la protección de estas potestades; y en la sentencia T-741 de 2014, la Corte tuteló los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la compañera permanente de un fallecido y ordenó a la Alcaldía de Inírida realizar las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para la exhumación, traslado e inhumación del cadáver, al concluir que la negativa de la entidad, fundada en la falta de contrato de transporte e imposibilidad de contratar por las restricciones de la ley de garantías electorales, constituía un obstáculo injustificado para la celebración del rito funerario.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2021.

[105] En la sentencia T-172 de 2019, la Corte estudió una acción de tutela presentada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayuu y 65 autoridades tradicionales Wayuu contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la imposición de obstáculos administrativos que impedían la afiliación de diversas comunidades indígenas a dicha asociación. La Corte decidió conceder el amparo solicitado, al considerar que la reglamentación estatal del derecho de asociación y los procedimientos de registro desconocían los usos y costumbres del pueblo Wayuu, afectando su autonomía. En esta sentencia, la Corte hizo una caracterización detallada del pueblo Wayuu, incluyendo aspectos como su estructura social, vínculo con el territorio, autoridades tradicionales y la tradición oral.

[106] “concepto.pdf”, p. 3.

[107] “Intervención expediente T-11.105.336.pdf”, p. 11.

[108] “concepto.pdf”, p. 3.

[109] Ibidem.

[110] Ibid., pp.3 y 4. La concepción de pureza/peligro asociada a la descomposición del cuerpo (marüla) y la necesidad de proteger a la mujer que se ha encargado del cuidado ritual de los huesos refuerzan la idea de que el cuidado del cuerpo es un asunto comunitario con consecuencias espirituales y sociales.

[111] “concepto.pdf”,”, p. 11.

[112] “concepto.pdf”, p. 3.

[113] Ibid., p. 7; “Intervención expediente T-11.105.336.pdf”, p. 12.

[114] “concepto.pdf”, pp. 7 y 8. De acuerdo con el ICANH, en algunas comunidades Wayuu existía la costumbre de disponer los restos en una urna de gran tamaño (pachisha) destinada a toda la ranchería, donde se reunían los huesos de los integrantes de un mismo linaje. Los cementerios de urnas se reconocen porque las vasijas eran enterradas dejando visible su borde en la superficie. En la actualidad, algunas rancherías han introducido modificaciones influenciadas por prácticas occidentales, como la construcción de bóvedas de cemento pintadas de blanco sobre el suelo, en las cuales depositan los restos durante el segundo entierro.

[115] “Intervención expediente T-11.105.336.pdf”, pp. 12 y 13.

[116] Es una mujer Wayuu, autoridad espiritual, reconocida como médica religiosa y guía espiritual de la colectividad. Actúa como mediadora entre los seres humanos y el mundo de lo sobrenatural. A través de su oficio médico-religioso es la encargada de restaurar la salud física y mental de los Wayuu, empleando tanto la medicina tradicional como rituales sagrados. Junta Mayor Autónoma de Palabreros (2020), “Compendio sobre el Derecho Wayuu”. En: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/18.%20COMPENDIO%20SOBRE%20DERECHO%20WAYUU.pdf

[117] Ibidem, p. 19.

[118] Ibidem, p. 13. ei’rukuu traduce “carne materna” y, en su sentido amplio, se refiere al “linaje materno de cada individuo incorporado en la unidad familiar del matrilineal claníl, en cuyo vínculo inmediato se reconocen a las abuelas, abuelos, madres, tías, tíos, hermanas, hermanos, prima-hermanas y primo-hermanos maternos, como familiares carnales entre sí”.

[119] Corte Constitucional, auto 1743 de 2024.

[120] Junta Mayor Autónoma de Palabreros (2020), “Compendio sobre el Derecho Wayuu”. En: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco 2019/18.%20COMPENDIO%20SOBRE%20DERECHO%20WAYUU.pdf

[121] “concepto.pdf”, p. 3.

[122] Ibidem, pp. 3-4.

[123] Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995, T-240 de 2017 y T-375 de 2021.

[124] Ibid.

[125] De acuerdo con los artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil es la situación jurídica que ocupa cada persona dentro de la familia y la sociedad, y de ella depende su capacidad para ejercer determinados derechos y contraer ciertas obligaciones. Tiene carácter indivisible, indisponible e imprescriptible, y su definición corresponde exclusivamente a la ley. Este estado se configura a partir de los hechos, actos y providencias que lo determinan, así como de la calificación legal que de ellos se haga.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2021.

[127] “T. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf”, p. 2

[128] Corte Constitucional, sentencias T-501 de 2010 y T-107 de 2019.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2011.

[130] Artículo 118 del Decreto 1260 de 1970. “Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. La Superintendencia de notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. // 2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República”.

[131] “Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”.

[132] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[133]“T. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf”, p. 3.

[134] Artículo 79. “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”. En el mismo sentido, se puede consultar la Circular Única de Registro Civil e Identificación, p. 86, y la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil al auto del 14 de julio de 2025 en el que indicó: “Autorización judicial en caso de muerte violenta: En caso de muerte violenta, para efectuar el registro de la defunción se requiere de autorización judicial u orden de la Fiscalía General de la Nación (a partir de 1991), como lo señala el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo caso no existe término para la inscripción”, “T. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf”, p. 4.

[135] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025, y Corte Suprema de Justicia, STP17665 de 2016 y STP11109 de 2021.

[137] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025.

[138] Corte Suprema de Justicia, sentencia STP16278-2018.

[139] El artículo 1° del Decreto 786 de 1990 define la necropsia (o autopsia) como el “procedimiento mediante el cual, a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos”. En la sentencia SU-355 de 2017, la Corte explicó que una necropsia completa debe estructurarse a través de tres etapas: el examen exterior, el interior y la conclusión, con la finalidad de establecer, en primer lugar, la muerte de la persona y, en segundo lugar, a través del estudio de los órganos, determinar si el fallecimiento se produjo o no como consecuencia de la lesión inferida, la posible supervivencia y particularidades de las lesiones.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025. Ver también, sentencias SU-573 de 2017, SU-355 de 2017, T-014 de 2025 y SU-065 de 2025.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012.

[142] Ibidem.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2024.

[144] Rudolf Huber, Juan Carlos Martínez, Cécile Lachenal y Rosembert Ariza, coords., Hacia sistemas jurídicos plurales: Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena (Bogotá: Konrad Adenauer Stiftung, 2008, pp. 32-34.

[145] Por ejemplo, en la sentencia T-236 de 2012, la Corte resolvió la acción de tutela presentada por el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña contra Corpocaldas, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos, al desconocer su competencia para ejercer control sobre la conducta de sus miembros en relación con la extracción de especies forestales en territorio indígena. Aunque Corpocaldas actuó conforme a la normativa ambiental nacional, en particular con base en la Resolución 070 de 2008 –por la cual se establecen medidas de protección de especies forestales en el departamento de Caldas–, la Corte advirtió que su aplicación directa en el territorio indígena, sin consulta ni coordinación con las autoridades propias, desconocía el pluralismo jurídico y la autonomía de los pueblos indígenas. En consecuencia, ordenó a Corpocaldas remitir el expediente administrativo al Resguardo, colaborar en el procedimiento que este adelante, y abrir un canal de comunicación para acordar el alcance de la aplicación de dicha resolución, cuya ejecución quedó condicionada a la concertación interinstitucional. Esta decisión reafirma que el reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico exige mecanismos de articulación entre autoridades estatales e indígenas, especialmente cuando se trata de medidas que afectan directamente el territorio y los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas. Por su parte, en la sentencia T-286 de 2024, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por el gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas contra diversas autoridades, entre ellas Corporinoquía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala Sexta constató que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, Corporinoquía omitió considerar los usos y costumbres de la comunidad indígena en el aprovechamiento de los recursos naturales, invisibilizando su autonomía y participación en la definición de proyectos de desarrollo sostenible. Por ende, ordenó a la Corporación Autónoma elaborar, en coordinación con la comunidad, los protocolos, programas y proyectos de manejo y conservación de los recursos naturales renovables, especialmente los morichales, como expresión concreta del deber de coordinación interinstitucional en contextos de pluralismo jurídico. Asimismo, advirtió que, en los procesos sancionatorios contra miembros de la comunidad, deben tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales, reafirmando que la autonomía indígena exige mecanismos de articulación entre autoridades estatales e indígenas para garantizar el respeto a sus derechos en territorios de influencia ancestral.

[146] La Corte examinó la tutela interpuesta, en representación de la etnia Nukak Makú, por la afectación de sus derechos fundamentales derivada del desplazamiento forzado, la falta de acceso a salud y los trámites excesivos ocasionados por la ausencia de registros civiles, que agravaban su situación de indigencia y vulnerabilidad.

[147] En las consideraciones de esta sentencia, la Corte advirtió las barreras que enfrentan las comunidades indígenas para inscribir sus hechos vitales en el registro civil. La Registraduría retomó esa sentencia y la citó como una de las justificaciones de la Circular No. 002 de 2025.

[148] Debe advertirse que, en la sentencia T-318 de 2021, ya citada, la Corte concluyó que las orientaciones del Ministerio de Salud sobre la disposición de cadáveres de miembros de comunidades indígenas desconocían sus usos y costumbres y vulneraban los derechos a la diversidad étnica y cultural, así como a la libertad de cultos. Por ello, la referencia al documento de orientaciones se hace únicamente como antecedente de intentos de entidades administrativas de coordinación interinstitucional e intercultural, sin desconocer las consideraciones de la Corte en la citada sentencia.

[149] Corte Constitucional, sentencia SU-204 de 2025.

[150] Corte Constitucional, sentencias T-154 de 2018, T-392 de2020, y T-162 de 2025.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 2023 y T-162 de 2025.

[152] Por ejemplo, es uno de los tipos de defectos procedimentales por los que puede ser procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con la sentencia T-284 de 2025, “se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos”.

[153] Ibidem.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-039 de 2017, T-154 de 2018, T-013 de 2019, T-104 de 2019, T-225 de 2023 y T-162 de 2025.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2017.

[156] Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014.

[157] Supra 99, 100 y 101.

[158] Supra 130.

[159] En este caso, la Corte analizó la tutela presentada por una mujer contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho de petición, al no informar oportunamente a la Registraduría sobre la muerte violenta de su hijo, lo que impedía obtener el registro civil de defunción necesario para promover una demanda de reparación directa. La Corte resolvió revocar los fallos de instancia y conceder el amparo, al concluir que la Fiscalía había incurrido en una tardanza injustificada en las actuaciones para identificar el cadáver y solicitar su inscripción, vulnerando los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparación como víctima del conflicto armado. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía adelantar las actuaciones necesarias para que la Registraduría inscriba la defunción.

[160] “0002AnexoDda”, pp. 1-2 “0006RptaAsocabildosIPSI”, pp. 5-7

[161] Ibid., pp. 4-12.

[162] “EXPEDIENTE 202500045. Parte 2.pdf”

[163] “EXPEDIENTE 202500045. Parte 3.pdf”.

[164] “EXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf”.

[165] Esto se confirma en la respuesta de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, en la que advirtió que “no existe un protocolo interno que señale cómo proceder para expedir la autorización para el registro de defunción en ausencia de necropsia, es decir, cuando el cadáver no estuvo disponible para identificarlo plenamente. Ello debido a que es requisito contar con la plena identidad de aquel cuya muerte se pretende registrar (…)” (“RTA-Corte Constitucional_250717_143654.pdf”). De esta manifestación se infiere que la Fiscalía asocia la plena identificación del fallecido –requisito legal para autorizar el registro de defunción– exclusivamente con la práctica de la necropsia, pues reconoce no contar con lineamientos que permitan cumplir dicha exigencia por otros medios. Adicionalmente, en esa respuesta advirtió que las familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia y que, frente a ello, terminan aceptando la exhumación para que se practique dicho procedimiento y así poder obtener el registro civil de defunción Esta manifestación revela que la entidad condiciona la autorización a la necropsia, lo que excluye de hecho otros medios de identificación del cadáver.

[166] Ibidem.

[167] Respecto a este criterio, el ICAN manifestó lo siguiente en su intervención: “Por tanto, cualquier actuación investigativa en muertes violentas que involucre cuerpos Wayuu debe implementarse con enfoque intercultural (…) y con preferencia por técnicas de mínima invasividad cuando ello sea compatible con la finalidad probatoria. (…) Pirámide de intrusión y mínima invasividad. Privilegiar comprobaciones externas, documentación fotográfica y recolección de indicios no invasivos; solo cuando la finalidad probatoria lo haga indispensable y haya acuerdo expreso, considerar procedimientos de mayor intrusión, adoptando técnicas “lo menos amplias posible” y ritualizando el antes–durante–después (Nájera Nájera & Lozano Santos, 2009).

[168] En particular, de los artículos 4, 5 y 8.

[169] Supra 132 y siguientes.

[170] En su concepto técnico, el ICANH señaló que, cuando sean estrictamente necesarias, las actuaciones forenses deben realizarse con criterios de mínima invasividad y previa consulta con la familia y las autoridades tradicionales, respetando los tiempos rituales y el marco cultural de la comunidad.

[171]“Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”.

[172] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[173] Ley 906 de 2004, artículo 214.

[174] Ibidem, artículo 217.

[175] Ibidem, artículo 205.

[176] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020.

[177] Corte Constitucional, sentencia SU-121 de 2022.

[178] Por ejemplo, en el auto 1743 de 2024 la Corte dispuso que “[p]ara garantizar un diálogo genuino al pueblo Wayuu, este debe enterarse de las decisiones y argumentos de esta Corte. Por eso, el presente auto deberá traducirse al wayuunaiki y su traducción constar en medio escrito y audiovisual. Además, debe ser difundido en sus territorios aplicando un enfoque diferencial étnico que atienda a los criterios territoriales y generacionales. La estrategia de divulgación del presente auto deberá tener en cuenta que no todas las personas que pertenecen al pueblo Wayuu pueden leer el wayuunaiki; por lo tanto, deberán primar las acciones dirigidas al uso de la oralidad del pueblo indígena Wayuu, tales como, emisoras de radio, perifoneo para las convocatorias, espacios de socialización, etc.”

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