T-476-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-476-09   

  Referencia:  expediente  T-2239959   

Acción de tutela interpuesta por Luz Marleny  Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  IVÁN PALACIO PALACIO.   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado 34 Penal Municipal y el Juzgado 26 Penal del Circuito  de  la  ciudad  de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por  la señora Luz Marleny Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.   

I. ANTECEDENTES.  

La señora Luz Marleny Ruiz Castaño interpuso  acción  de  tutela  contra  Coomeva  EPS, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  salud,  a la seguridad social, a la dignidad  humana  y  a  la  igualdad.  La  solicitud  de  amparo  se  fundamentó  en  los  siguientes:   

    

1. Hechos.     

Aseveró que le fueron diagnosticados quistes  mamarios  en ambos senos. Su médico tratante ordenó una ecografía, en la cual  se  sugirió  un  examen de mamografía teniendo en cuenta su edad. Sin embargo,  al  solicitar  el  servicio, el médico general le indicó que no tenía la edad  requerida  para  su  realización.  De  igual  forma,  afirmó que no tenía los  recursos     económicos     para     practicarse    el    examen    de    forma  particular.   

Por  lo  anterior, acudió a este mecanismo y  solicitó  que  se  ordenara  a  la  EPS  Coomeva que le realizaran el examen de  mamografía,  fuera exonerada de los respectivos copagos o cuotas moderadoras, y  le  fuera  reconocido  el  tratamiento  integral  debido  a  la  enfermedad  que  padece.   

    

1. Respuesta de Coomeva EPS.     

La apoderada judicial de Coomeva EPS informó  que  si bien el procedimiento de mamografía se encuentra incluido en el POS, la  accionante  no  contaba con una prescripción de su médico tratante que hubiere  evaluado  y  conceptualizado  acerca  de la necesidad del servicio. Asignó a la  demandante  consulta  con  médico  especialista  y  precisó  que  “si  de  esta consulta surge como indicación la mamografía, esta  se  aprobara  inmediatamente  por la EPS (a la usuaria ya se le informo (sic) de  la cita).”   

Por   otra  parte,  explicó  que  como  su  afiliación  era  en  calidad  de  beneficiaria, únicamente estaría obligada a  cancelar  el  valor  de  cuotas  moderadoras y copagos, las cuales se definen de  acuerdo  con la estratificación socioeconómica del afiliado; lo que en el caso  particular  se  traducía  en  la  cancelación de $7.100, por cuota moderadora.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el  material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

-Copia  de conclusión de ecografía mamaria,  la   cual   fue   practicada   a   la  accionante  por  el  Centro  Radiológico  Conquistadores   S.A.   el   31   de   mayo   de  2006  (folio  3  del  cuaderno  principal).   

–  Copia  de  la cédula de ciudadanía de la  demandante y de su carné de afiliación a Coomeva EPS (folio 5).   

II.   DECISIONES  JUDICIALES  OBJETO DE  REVISIÓN.   

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  34 Penal Municipal de Medellín,  mediante  sentencia  del 27 de enero de 2009, amparó los derechos fundamentales  de  la actora, ordenando a la EPS Coomeva que le garantizara todos los servicios  incluidos  o  no en el POS dentro del tratamiento integral que requiriera por la  patología  que padecía y según lo ordenado por sus médicos tratantes. Aunque  tuvo  en  cuenta  las declaraciones de la EPS, señaló que la atención médica  se  materializaba  con  la  efectiva  prestación del servicio y no sólo con su  anuncio.  Agregó  que no “resultaba justo ni sensato  que  la  usuaria  tenga  que  acudir  al  aparato  jurisdiccional por vía de la  acción  de tutela, cada vez que se niegue atención médica frente a esta misma  enfermedad”, de tal forma que era obligación que le  brindaran  la  atención integral en el marco del artículo 162 de la ley 100 de  1993.  No  obstante,  no  exoneró del pago de cuotas moderadoras y copagos, por  cuanto  la  demandante  no  había  acreditado la carencia de medios económicos  suficientes. La anterior decisión fue impugnada por Coomeva EPS.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad  de  Medellín  revocó  el  fallo adoptado por el   aquo.  Expuso  que  el procedimiento de mamografía no  fue  ordenado  por un médico adscrito a la EPS, sino que fue una recomendación  de  una  ecografía  practicada  de  forma  particular.  Estimó que no existía  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  la  actora; dado que era una  persona  sana,  pues  al  momento  del  fallo  no padecía ninguna enfermedad; y  trabajaba  “devengando un buen sueldo”  (tal y como lo afirmó en la declaración que rindió ante el juez  de  primera  instancia).  Además,  indicó que no estaba acreditado que Coomeva  hubiere  negado  la  atención  médica;  por  el  contrario, autorizó cita con  médico  ginecólogo  con  el  fin  de  que  fuera  evaluada  para determinar la  viabilidad de una mamografía.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para  conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Presentación   del   caso   y   solución   del   asunto  puesto  a  consideración de la Sala de Revisión. Carencia actual de objeto.     

La  señora  Luz  Marleny  Castaño,  de  44  años,   se  realizó una ecografía mamaria el 31 de mayo de 2006. En ella  se   indicó   que   tenía   quistes   mamarios  en  relación  con  condición  fibroquística  de  la mama y que por la edad se recomendaba mamografía de base  “que  es el método para la detección precoz del Ca  de  mama.”   En la declaración rendida ante el  juez  de primera instancia explicó que, en el año 2006, consultó a un médico  general  de la EPS, quien estimó que no era necesaria la mamografía por cuanto  no  tenía  la  edad.  En  el  año  2008, al sentir molestias en sus senos, fue  valorada  nuevamente por un médico general adscrito a la entidad, que confirmó  el  primer  dictamen.  Agregó  que, luego de presentar la acción de tutela, la  EPS  le  informó  que sería evaluada por médico ginecólogo el 28 de enero de  2009.  Adicionalmente,  relató  que es soltera, no tiene hijos y, como auxiliar  del   municipio,   devenga   un   salario   de   un   millón   doscientos   mil  pesos.   

Por  su parte, la entidad promotora demandada  adujo  que  no existía ningún concepto médico adscrito a la EPS, que indicara  la  necesidad  de  la  mamografía.  No  obstante,  programó  una  cita  con el  especialista que determinaría su práctica.   

Por  una parte, el a  quo  concedió  el amparo y ordenó que se autorizaran  todos  los  servicios  incluidos  o no en el Plan Obligatorio de Salud. Por otro  lado,  negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El juez de segunda  instancia  revocó  el  fallo,  al  considerar que la entidad había prestado un  servicio de salud eficaz.   

Ahora bien, estándose dentro del término en  que  la  Sala  de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente  asunto,  la  EPS  Coomeva, el 6 de julio de 2009, vía fax, informó al despacho  del  Magistrado  Ponente  que el 28 de enero de 2009 fue autorizado el examen de  mamografía general.   

El  despacho  del  Magistrado  Sustanciador;  atendiendo  la  necesidad  de  contar con elementos actuales en el expediente de  tutela  para  adoptar  la  respectiva  decisión, y apelando a los principios de  celeridad,  eficacia  e  informalidad que orientan el ejercicio de la acción de  tutela  (Decreto  2591  de  1991, Arts. 3° y 14); se comunicó telefónicamente  con  la  actora,1   quien   informó   que,   por  las  recomendaciones  del  médico  especialista,  la  EPS accionada autorizó y practicó el examen de mamografía.  Asimismo,  la demandante, vía fax, confirmó lo anterior y aportó el resultado  de la mamografía que le fue efectuada.   

Así las cosas, observa la Sala que carece de  objeto  emitir  un pronunciamiento de fondo. En el presente asunto se configuró  lo  que  se ha denominado un hecho superado,  dado  que  han  cesado  los  motivos que originaron la acción de  tutela.  En  consecuencia,  no  existe  vulneración o amenaza de algún derecho  fundamental   al  momento  de  fallar  y  fueron  satisfechas  las  pretensiones  primordiales  de  la  actora;  por  ende, cualquier orden que pudiera impartirse  caería         en         el         vacío.2  La  Corte Constitucional ha dicho al respecto:   

“Entonces,   de   conformidad   con  las  anteriores    referencias   jurisprudenciales,   la   Sala   concluye   que   la  configuración  de  un  hecho  superado  hace innecesario el pronunciamiento del  juez,  en  la  medida  que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante  antes de ese pronunciamiento”   

Asimismo,    acerca    del   hecho    superado   ha   explicado   esta  Corporación:   

“En efecto, la acción de tutela tiene por  objeto  la  protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o  amenazado,  lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido  positivo  o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la  persona  que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que  si  la  situación  de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada  en  términos  tales  que  la  aspiración primordial en que consiste el derecho  alegado  está  siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en  consecuencia,  la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo  cual  implica  la  desaparición  del  supuesto  básico  del  cual parte el  artículo   86   de   la   Constitución  y  hace  improcedente  la  acción  de  tutela…”3.   

Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de  la  demandante  que  le  reconozcan  el tratamiento integral, la Sala hará unas  breves  consideraciones.  Al  respecto,  hay  que  recordar  que  las  entidades  prestadoras  de  salud  deben garantizar integralmente el acceso a los servicios  que  se  requieran,  es decir, éstos no pueden ser fraccionados o separados por  el  hecho  de  que  sólo  autoriza  en  una parte de lo que debería recibir el  interesado  para  recuperar  su  salud  y lo obliga a costearse por sí mismo la  otra    parte    del   servicio   médico.   La   sentencia   T-760   de   2008,  aclaró:   

“Es  importante  subrayar  que  el principio de integralidad no significa que el interesado pueda  pedir  que  se  le  suministren  todos los servicios de salud que desee o estime  aconsejables.  Es el médico tratante adscrito a la correspondiente  EPS el  que  determina  lo  que  el  paciente  requiere. De lo  contrario  el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque  en  blanco,  en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten  el  servicio  de  salud  ordenado por el médico tratante de manera completa sin  que  tenga  que  acudir  a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo  servicio  de  salud ya autorizado.” (Negrillas ajenas  al texto).   

En  esta medida, el eventual requerimiento de  otros  servicios  dependerá del criterio del médico tratante de la actora, con  la  salvedad que le corresponde a la EPS Coomeva asegurar que le sea prestada la  atención y el tratamiento completo que requiera.   

Por  los  argumentos anteriormente expuestos,  habrá  de  confirmar  el  fallo  del  juez  de segunda instancia, declarando la  carencia  actual  de objeto por existir un hecho superado, no sin antes llamar a  prevención4  a  la  EPS  Coomeva,  para  que  tenga  en  cuenta:  (i) que en la  conclusión  del estudio de la mamografía que fue realizada a la demandante, la  médica  radióloga  concluye  que  presenta  calcificaciones indeterminadas que  “sería  importante  controlar  en  un  futuro  para  verificar   su   estabilidad.”  Por  lo  tanto,  el  principio  de  integralidad  deberá  guiar el servicio de salud que le presten;  sin   olvidar  que  en  reiteradas  oportunidades  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  el  derecho al diagnóstico hace parte  integral     del     derecho    a    la    salud.5  (ii)  los  servicios  encaminados  a la detección temprana de patologías son de suma  importancia,  en  especial, aquellas como el cáncer. Según el Ministerio de la  Protección  Social, en Colombia, el cáncer de seno representa la tercera causa  de  muertes  por  tumores  malignos  (9.8%  para  1995),  después  del  cáncer  gástrico  y  el  cáncer de cuello uterino (Ver anexos de la Resolución 412 de  2000).  Si  bien  esta  normatividad dispone que es obligatorio que a toda mujer  por  encima  de  los  50  años  de  edad  le sea realizada una mamografía de 4  proyecciones  cada  dos  años,  independiente  de la presencia o no de signos o  síntomas  en  la  mama; lo anterior, no es incompatible con las recomendaciones  que  efectúan  organismos especializados, tales como la Liga Contra el Cáncer,  la  cual  precisa  “Mientras más temprano se detecte  el  cáncer del seno, mejores son las probabilidades de que el tratamiento tenga  éxito.  El  propósito  es  la detección de los cánceres antes de que generen  síntomas”      y     recomienda     “Mamografía:  las  mujeres  de 40 años en adelante deben hacerse  una  mamografía  al  año  y  deben  continuar haciéndose este examen mientras  estén  en  buen  estado  de  salud.  Aun y cuando algunos canceres pueden pasar  desapercibidos  por la mamografía, dicho estudio es una forma muy efectiva para  la  detección  del cáncer de seno. La efectividad de la mamografía es mayor a  partir de los 50 años.”   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR la  carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.   

Segundo.-  CONFIRMAR  el  fallo  proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 4 de marzo de 2009,  por las razones expuestas en esta providencia.   

Tercero: LÍBRESE por  Secretaría  General,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Sobre  la  posibilidad  de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica,  para  allegar  elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse  entre  otras,  las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817  de  2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008 y T-700 de  2008.   

2 Sobre  el  tema  del  hecho  superado  pueden consultarse las sentencias T-519 de 1992,  T-675  y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522  de 1997, SU 540 de 2007 entre otras.   

3  Sentencia  T-519/92.  Criterio que ha sido reiterado entre muchas otras, por las  sentencias   T-100/95;  T-325-04, y T-201/04, T-012/06, T-272/06, T-523/06,  T-542/06, T-795-06, T-1057/06, T-426/07, T-429/07.   

4  Sentencias    T-123/98,    T-990/01,   T-1100/01,   T-161/04,   T-429/07   entre  otras.   

5  La  Corte  ha  considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la  salud  y  se  justifica  en  la  medida  en  que de éste depende un tratamiento  adecuado  para  el  restablecimiento  de  la salud. Al respecto, en la sentencia  T-862   de   1999,  se  señaló  “El  aplazamiento  injustificado  de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la  extensión  de  una  afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a  la  dignidad  humana  y  el  derecho  fundamental  a  la  vida, el cual no puede  entenderse  como  una  existencia  sin  dignidad.  En  esta  medida,  la  demora  injustificada  en  el  diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un  posible  tratamiento  que  logre  el  restablecimiento  de la salud perdida o su  consecución,  atenta  contra  los  derechos  a  la  salud  en  conexidad con la  vida”   Esta consideración ha sido reiterada,  entre  otra,  en  las  sentencias:  T-887 de 2006, T-752 de 2006, T-555 de 2006,  T-762 de 2005, T-1014 de 2005, T-817 de 2004.     

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