T-476-13

Tutelas 2013

           T-476-13             

Sentencia T-476/13    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance   de la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE   TRANSICION DE PENSIONES    

En virtud del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas   disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a   la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al   momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994,   la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era   hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. Con fundamento en   esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan   con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los   requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o  número de semanas   cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen   anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y   que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la   Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de   las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de   Pensiones.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la   interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión   es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas   o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión   configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social.    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas   que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les   aplique régimen anterior más favorable    

Las personas que cumplan con   los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno   derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban   afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo   para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos   exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las condiciones allí   exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello   iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha   otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE   TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al   ISS para reconocimiento de la pensión de vejez    

Frente a la aplicación del   régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990,   aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario   de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y   cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas   durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o   haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo. En cuanto a la aplicación de este régimen de transición,   aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la   pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido,   únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090 y   T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del principio de   favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para   contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la   pensión de vejez    

PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento   por acumulación de aportes al sector público y privado antes de entrar en   vigencia ley 100/93    

Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del   Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las   disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber   realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un   requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra   los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera   injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto   sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicación del régimen de   transición de la ley 100/93 y acuerdo 049 de 1990, para reconocimiento de   pensión de vejez    

La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario   laboral, que niegue el reconocimiento de una pensión de vejez producto de la   inaplicación injustificada y errada de las normas que regulan el régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen   pensional del Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto   sustantivo e incurre en un desconocimiento del precedente trazado por esta   Corporación a propósito del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

DERECHO AL MINIMO VITAL,   DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a autoridad judicial profiera nueva   sentencia aplicando jurisprudencia que permite la acumulación de tiempo de   servicio para ser beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 de 1990   para obtener pensión de vejez    

Referencia: expediente T-3845270    

Acción de tutela presentada por   Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones y el    Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el   Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, el   Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, en calidad de   entidades vinculadas de oficio.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece   (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido en única   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el   veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela   promovida por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o   Colpensiones.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Cuatro.     

I.  ANTECEDENTES    

El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra   el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,   dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte   de las entidades accionadas, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín en reconocerle la pensión de vejez conforme al   régimen de transición, sobre la base de que el régimen anterior al que se   encontraba afiliado no admitía la acumulación de tiempos.    

1. Hechos    

1.1. El señor Holman Rabe Gómez es una persona de 66 años de   edad[1].   Manifiesta que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, el   22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 60 años.    

1.2. Expone que de conformidad con la información   suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, cuenta con un total de   1.083,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 835,42 lo   fueron en el sector privado con cotización al Seguro Social y 248 semanas   restantes en el sector público, específicamente en el Ministerio de Defensa   Nacional[2]  y el Departamento de Antioquia[3],   sin cotización a dicho ente.[4]    

1.3. Agrega que con base en lo anterior, presentó ante el   referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. No   obstante mediante Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008 ésta le fue   negada tras considerar:    

“[…] Que la única normatividad que permite acumular tiempo   laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con   tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos   cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó   el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la solicitud de   pensión de vejez del asegurado se radicó el 03 de julio de 2007, que el 22 de   febrero de 2007 cumplió la edad mínima y que para esa fecha, el régimen general   de pensiones exigía 1.100 semanas, no es posible el reconocimiento de la   prestación reclamada por este régimen, toda vez que el asegurado solo cuenta con   1.083,43 semanas, que surgen de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS   con las semanas cotizadas al ISS […]”.    

“[…] En consecuencia, el caso objeto de inconformidad se   enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser el peticionario beneficiario   del régimen de transición. No obstante dicho régimen no permite sumar tiempos   públicos  no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, solo se cuentan   las cotizaciones al ISS […]”    

“[…] Que según el reporte de semanas cotizadas proferido   por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S se   establece que el señor Holman Rabe Gómez ha cotizado al instituto del seguro   social un total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   […]”. [5]  Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por la referida normatividad   relativo al cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, el asegurado    solo alcanza 835.42 semanas, de suerte que no cumple con los requisitos mínimos   exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez.”    

1.4. Encontrándose dentro del término legal, el accionante   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada   resolución, ya que a su juicio (i) reunía la densidad de cotizaciones mínimas   legales para acceder a la pensión de vejez y (ii) había incurrido el ISS en un   error, al afirmar que no resultaba  posible sumar las cotizaciones del   sector público con las del sector privado, para quienes fueron beneficiarios del   régimen de transición.    

1.5. Mediante Resolución No. 014838 del 30 de mayo de 2008,   el Instituto de Seguros Sociales confirmó en todas sus partes la Resolución No.   002553 del 31 de enero de 2008. En síntesis, el Instituto de la referencia   sostuvo que: “el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la ley 100 de   1993 artículo 33,  modificado por la ley 797 artículo 9 de 2003 que le   exigía 1100 semanas en el año 2007,  para acceder a la prestación económica   de la pensión de vejez, y que al igual tampoco reúne los requisitos exigidos por   el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la ley 100 de   1993.”    

1.6. Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder   al reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria   laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín- Sala   Segunda de Descongestión Laboral, en donde se surtió el grado jurisdiccional de   consulta.    

1.7. Por su parte el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2010,   absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la   demanda y condenó en costas al demandante. Al respecto sostuvo que el accionante   acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector   privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector   público sin cotización a dicho fondo.    

1.8 Expuso que aunque el peticionario era beneficiario del   régimen de transición, este no satisfacía las exigencias previstas en el Decreto   758 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores   al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto a la exigencia de 1000 semanas   sufragadas en cualquier tiempo, el referido decreto no permitía la acumulación   de tiempos al servicio del estado y no cotizados al ISS con aquellos   efectivamente cotizados a esta entidad.    

1.9.  Al no haberse apelado la sentencia de primera   instancia por ninguna de las partes involucradas en el asunto, la titular del   despacho Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,   ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de   consulta.    

2.0. La citada autoridad judicial, en fallo del quince (15)   de junio de dos mil doce (2012) estableció que “el accionante acreditaba   según su historia laboral un total de 830.43 semanas validamente cotizadas al   régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de   Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 01/07/1969 y el   30/09/1999. Aunque según la resolución 002553 del 31 de enero de 2008, se   establecen 835.42 semanas cotizadas; y como tiempo de servicios al Ministerio de   Defensa Nacional para el periodo comprendido entre el 06/09/1965 y el 1/12/1968   y al Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre el 01/08/1979 y   el 08/03/1981, el total equivalente a 248 semanas, para un suma de 1.078,43   semanas o incluso superior con las reconocidas en la citada resolución 002553,   para un total de 1.083,42 semanas.”    

2.1. Con fundamento en lo anterior, expuso que bajo el amparo   del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni jurisprudencialmente sumar   indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de   Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional   administrado por aquel, pues la única normatividad que lo permitía era el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2007, cuando el demandante   cumplió los 60 años de edad, exigía un total de 1100 semanas.     

2.2. Así pues, consideró que las cotizaciones previstas en el   referido acuerdo “se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por   cuanto en el, no existe una disposición que permita incluir en la suma de las   semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de   seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como   servidores públicos.”De esta manera confirmó el fallo absolutorio.    

2.3. A juicio del accionante, su pensión de vejez, ha sido   negada con fundamento en criterios arbitrarios que no encuentran asidero alguno   en fundamentaciones de orden legal.    

2.4. Agrega, que con las decisiones adoptadas, se está   desconociendo lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el    parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, el cual   dispone que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31   de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

2.5. En este orden de ideas, expone el señor Rabe Gómez que   al disponer en esta fecha de más de 750 semanas cotizadas al Instituto de Seguro   Social, tiene derecho a la pensión con 1000 semanas y en efecto cuenta con   830.45 semanas.    

2.6. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad por   medio de una decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez   a la que tiene derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el   artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto   legislativo 01 de 2005.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de   tutela por parte de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia   mediante auto proferido el 14 de enero del año en curso, el Despacho ordenó   notificar a las entidades accionadas, al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín- Sala   Laboral como entidades vinculadas dentro del trámite tutelar[6],   con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y   contradicción. [7]  Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado   de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio, no obrando   dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las   entidades accionadas y vinculadas sobre el fondo del asunto, pese a que se les   comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 589, No.   590 y N° 593.    

No obstante , el Instituto de Seguros Sociales, mediante   telegrama No. 593 del 4 de febrero de 2013, suscrito por el señor Mauricio   Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de Procesos (E),  informó que “a   partir del día 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo a lo establecido en el   artículo 35 del decreto 2013 de 2012, la Compañía Colombiana de Pensiones   Colpensiones, asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas por vías de hecho, motivo   por el cual continuará con el trámite de los procesos judiciales que cursan   actualmente.”    

De igual manera, expuso que se realizó en conjunto con la   Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, la sucesión procesal con los   parámetros establecidos. [8]    

3. Decisión que se revisa    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), resolvió   negar el amparo invocado por el accionante.    

A juicio de la autoridad judicial, no puede darse   prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la   Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante   tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin   embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la   oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus   peticiones.    

En síntesis, el despacho consideró que la acción de tutela no   está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o   actuaciones ya surtidas, a menos que aquella se utilice como instrumento   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar   debidamente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de narras.    

4. Pruebas decretadas en sede de revisión    

4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil   trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el   trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Holman Rabe Gómez contra   el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.    

En efecto,   al no obrar dentro del expediente, copia de la Resolución No. 002553 del 31 de   enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional   Antioquia, resolvió negar la pensión de vejez al señor Holman Rabe Gómez, así   como copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero   Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual   se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas   por el accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la   referida entidad, este despacho le ordenó al Instituto de Seguros Sociales y/o   Colpensiones, al accionante, el señor Holman Rabe Gómez y al Juzgado Primero   Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el suministro de la   referida informacion. Además se solicitó a las partes remitir copia íntegra de   la historia laboral del actor y de los documentos en los que constaran sus   cotizaciones.    

4.1.1. El   señor Holman Rabe Gómez dentro de la oportunidad legal y por medio de correo   certificado, remitió mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013,  copia   integra de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la   cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvió negarle en   primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez.    

En dicha resolución, el ISS manifestó que “según las   pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de   entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el asegurado   RABE GÓMEZ ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS)   durante los periodos que comprenden:    

        

ENTIDAD                    

PERIODO    

DESDE                    

PERIODO    

HASTA                    

TOTAL DIAS                    

INTERRUP(DIAS)                    

SIMUL (DIAS)                    

TOTAL DIAS NETOS   

Ministerio de defensa nacional                    

15/06/1966                    

280                    

0                    

0                    

280   

Ministerio de Defensa nacional                    

16/06/1966                    

01/12/1968                    

886                    

0                    

0                    

886   

Departamento de Antioquia                    

01/08/1979                    

08/03/1981                    

578                    

8                    

0                    

570      

Total días Sector Público sin cotización al ISS                                        1.736    

Total semanas Sector Público sin cotización al ISS                                248.00    

Agrega que el asegurado cotizó al Instituto de Seguros   Sociales en forma interrumpida un total de 835,42 semanas de las cuales 780,85   fueron cotizadas al ISS antes del 1 de enero de 1995 y 54,57 con cuotas partes   pensionales.    

“[…] Que sumado el tiempo laborado en el sector público   sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes   entidades, arroja un total de 1.083,43 semanas. Sin embargo la única   normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no   aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o   Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo 9   de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no   obstante el peticionario no satisface los requisitos allí previstos. En   consecuencia si en gracia de discusión se aplicará el acuerdo 049 de 1990, que   no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al   ISS, el peticionario tampoco reúne las exigencias previstas pues acredita un   total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 835.42   semanas en cualquier tiempo[…]”.    

Además el actor remitió copia de su historia laboral en donde   consta reporte de semanas cotizadas del 1 de julio de 1969 al 30 de septiembre   de 1999. El vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales,   certifica que el actor cotizó un total de 830.43 semanas. Sin embargo, se dejó   constancia que existen periodos cotizados que presentan mora en el pago de los   aportes por parte de los diferentes empleadores del actor. Al respecto se   especificó que:    

1. El empleador Servinco Ltda. y CR Villa Norte presentan   deuda de pago.    

4.1.2. Por otro lado, mediante Auto del diecisiete   (17) de junio de dos mil trece (2013) , esta Sala de Revisión, ORDENO   VINCULAR al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al   Departamento de Antioquia, con la finalidad de que dichas entidades se   pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la   aludida acción de tutela, pues aunque no fueron demandadas dentro del proceso de   la referencia podían verse afectadas con alguna decisión que se tomara en el   trámite del mismo.    

4.1.3. Mediante oficio No. E 201300076291 del 27 de junio de   2013, el señor Luís Alonso Echavarría Rango, Director de Prestaciones Sociales y   Nómina de la Gobernación de Antioquia expuso que “revisado el expediente de   prestaciones sociales y los registros de pago, se encontró que el señor Holman   Rabe Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del 1 de agosto de 1979 al 08 de   marzo de 1981, con interrupción de ocho (8) días, para un total de 570 días   (calculado sobre años de 360 días), que equivalen a 1 año y 210 días de   servicio, tiempo durante el cual esta entidad asumía totalmente el pago de la   pensión de jubilación de sus empleados, sin que para ello los servidores   efectuaran ningún tipo de cotización o aportes, por cuanto antes del 30 de junio   de 1995, no existía para el Departamento de Antioquia, ni para sus servidores   públicos la obligación legal de asumir cotizaciones o aportes para cubrir el   riesgo de pensión cuando no se contaba con Caja o Fondo de Previsión”.    

“Por lo expuesto, el tutelante no realizó aportes en   pensiones durante este periodo y no era afiliado obligatorio al Instituto de   Seguros Sociales, razón por la cual y como es obvio, no existía la obligación   legal de trasladarle cotizaciones a esta entidad.” Por ello, el tiempo   servido que se debe tener en cuenta para el cálculo de una pensión de jubilación   o vejez de acuerdo con la norma que le sea aplicable, se financia con la emisión   y pago de bono pensional o cuota parte, según corresponda, gestión que hasta la   fecha y por no proceder el derecho pensional, no se ha realizado con el señor   Rabe Gómez.    

4.2. De igual manera, el señor Holman Rabe Gómez mediante   oficio del 21 de junio de 2013, remitió copia de la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2010,  por medio de la cual   se negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso ordinario laboral   promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.    

Al respecto, se sostuvo en dicha providencia, que de   conformidad con la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de   la cual se negó en primera instancia la pensión de vejez al señor Holman Rabe   Gómez, éste acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en   el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en   el sector público sin cotización a dicho fondo.    

Agregó el referido despacho, que aunque el peticionario era   beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la historia laboral,   este no acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no   alcanzaba a cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de   la edad mínima y que confirmadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS a la   fecha de solicitud, estás no alcanzaban las 1000 exigidas por la normatividad   correspondiente.    

Finalizó sosteniendo “no es procedente aumentar el   número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público,   pues al tenor del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el   demandante no puede pretender sumar los tiempos de servicios en el sector   público donde no tuvo aportes con las semanas de cotización al ISS. Por   consiguiente, y no cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, serán   negadas todas las pretensiones interpuestas en la demanda.    

4.3. Vencido el término probatorio, la señora Luz Marina   Aguilera León, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de   Defensa Nacional, remitió oficio No. 13AG-4624 del 02 de julio de 2013, por   medio del cual se anexó el certificado de información laboral No. 64712-22 y el   certificado de factores salariales No. CERT13AG-625-17 de fecha 27 de junio de   2013 a nombre del señor Holman Rabe Gómez.    

Al respecto en el certificado de información laboral, se   especifica que el señor Holman Rabe Gómez identificado con cédula de ciudadanía   No. 17.181.787, estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional en los   periodos comprendidos entre el 06/09/1965 al 01/12/1968.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1            El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto   de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana,   debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte de las entidades   accionadas de reconocerle la pensión de vejez a la que considera tiene derecho   al contar con la edad mínima exigida y haber trabajado un total de 1.083,43   semanas tanto en el sector privado como en el sector público.    

2.2            El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la prestación invocada,   ya que a su juicio, el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la Ley   100 de 1993 artículo 33 que fue modificado por la Ley 797 artículo 9 de 2003,   para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual   tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque su caso se   enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicho   régimen no permite acumular tiempos públicos  no cotizados al ISS con   semanas cotizadas al ISS, sumado a que el peticionario no satisface las   exigencias allí previstas.    

2.3            Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al   reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria   laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Medellín, negándose sus pretensiones y al   Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, en donde   se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se confirmó la decisión.    

2.4            A juicio de las autoridades judiciales, bajo las disposiciones del   Acuerdo 049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar   indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de   Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional   administrado por aquel, comoquiera que las cotizaciones allí exigidas deben ser   efectuadas exclusivamente al Seguro Social.    

2.5            En este contexto, la Sala de Revisión deberá ocuparse del siguiente   problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Juzgado   Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal   Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral,) los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una   persona (Holman Rabe Gómez) de avanzada edad, al negarle el reconocimiento de la   pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[9]  porque las semanas laboradas para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente   al Instituto de Seguros Sociales?    

2.6            Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala   i) se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación   sobre el régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de   Pensiones, ii) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos generales y   específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, y iii) analizará el caso concreto.    

3.                 Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el   régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1            El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social   como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental   irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En   desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de   1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se   encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la   población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte.    

3.2            La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos   regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la   modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las   personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a   otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las   expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión de   vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el   legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el denominado   régimen de transición para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión   de vejez. En esta norma se estableció:    

“Artículo 36. Régimen de   transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las   personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco   (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y   requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”    

3.3            Así las cosas, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó   el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales   bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y   exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar   en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona   tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o   llevar 15 años de cotización al régimen respectivo.    

3.4            Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que   las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la   pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de   servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la   pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban   afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y   requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este   modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas,   por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones.    

3.5            Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado[10] que la aplicación del   principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas   relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las   entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las   autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho   que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.    

3.6            En este sentido, la Corte en Sentencia T-631 de 2002[11] (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra) en la que se estudiaba el caso de un ciudadano que tras afirmar ser   beneficiario del régimen de transición, invocaba la aplicación para su caso   particular del régimen especial establecido en el artículo 6° del decreto 546 de 1971[12], sostuvo que : “El   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el   principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que   penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor”.    

3.7            De igual manera, en la Sentencia C-754 de 2004[13], la Corte señaló que   quien estuviere en el régimen de transición por cumplir los requisitos allí   descritos, adquiría un derecho y no una expectativa, siempre y cuando se hubiere   mantenido en el régimen al que se afilió inicialmente.    

3.8            En ese mismo sentido, la Sentencia T-818 de 2007[14] definió que el derecho al   régimen de transición era un derecho adquirido de las personas que cumplían uno   de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien   sea la edad o el tiempo de afiliación, y por ello aquel derecho era   irrenunciable.    

3.9            En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de   transición se circunscribió al cumplimiento exclusivo de tres ítems. Es por ello   que la Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de   favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código   Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, en   un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se   aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se   encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente ha   establecido que se trata de la existencia de un defecto sustantivo. Lo anterior,   en tanto el trabajador que reúne los requisitos según la regulación   preexistente, tiene el derecho a percibir la pensión con las condiciones y   beneficios que ésta contemple.[15]    

3.10      Dicho   de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicación del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, la acción de tutela será procedente cuando se compruebe la   existencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales y la vulneración del principio de   favorabilidad. En tales casos, la protección se deberá orientar al   reconocimiento de los beneficios del régimen de transición y, por ende, de la   normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona.    

3.11      Por   otro lado, la Corte ha sostenido que la indebida aplicación del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 elimina los beneficios que se derivan del régimen de   transición y, en consecuencia, el sistema anterior al cual se encuentra afiliado   el peticionario[16].    

En   efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la existencia de un   defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisión   administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso,   concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario   del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en   cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer,   sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas.    

Al respecto, la Sentencia T-571 de   2002[17],   en la que se estudiaba el caso de una ciudadana, a quien el Instituto de   Seguros resolvió negarle la pensión de vejez por considerar que no reunía los   requisitos para que le fuera aplicado el régimen especial previsto para los   empleados de la Rama Judicial[18],  señaló que “en el acto administrativo por   medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se   incurre en una omisión manifiesta cuando se desconoce la aplicación de un   régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el   sistema general de pensiones.”    

La ocurrencia de un defecto   sustantivo en las decisiones judiciales que sobre reconocimiento de pensiones   profieren las autoridades judiciales, genera la vulneración del derecho al   debido proceso del trabajador, quien una vez reúne los requisitos para obtener   su pensión según el régimen de transición, tiene un derecho a percibirla sin que   se le sean impuestos obstáculos y con la inclusión de la totalidad de   condiciones y beneficios contemplados en el régimen pensional al que pertenece.[19]    

3.12      Con   fundamento en lo anterior, las personas que cumplan con los requisitos   necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de   exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y   así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para   acceder a la pensión.    

De esta manera, una vez reunidos   los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las   condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y   arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la   jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de   1993.    

3.13      En   particular, frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del   Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990,   es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o   más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya   cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de   las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

En cuanto a la aplicación de este   régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el   reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de   servicios requerido, únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en   sentencias T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación   del principio de favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no   cotizados al ISS” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener   el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que:      

(i)            La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del   régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se   encuentra afiliado el peticionario.    

(ii)         El artículo 12 del Decreto 758 de 1990   no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al   Instituto de Seguro Social.    

3.14      Al   respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al descartar la   interpretación del Instituto de Seguros Sociales de exigir que para aplicar el   régimen de transición los aportes deben ser con exclusividad a la referida   entidad.    

3.15      Así   por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009[20],   la Sala Octava de revisión,  estudió el caso de un ciudadano que solicitaba   la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el   Instituto de Seguros Sociales, resolvió negar su reconocimiento, argumentando la   imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor público (cotizado   generalmente a cajas de previsión social del Estado) con el aportado   directamente al instituto. Para el ISS, la acumulación de tiempo de servicios   sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del   peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario del   régimen de transición.    

En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional en el marco   del análisis de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de   favorabilidad, concedió de forma transitoria el amparo al considerar que sumando   el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al ISS se   acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba que podía ser beneficiario   de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para la   Corte una interpretación diferente implicaba la pérdida de los beneficios del   régimen de transición.    

3.16      En el   mismo sentido, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-583 de 2010[21] concedió el   amparo transitorio a una persona beneficiaria del régimen de transición a quien   el Instituto de Seguros Sociales se negó a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990, ya   que a su juicio era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS   en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado   1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto, la Corte   manifestó que:    

“La resolución expedida por el ISS   incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de   1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las   cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al  fondo del   Instituto de Seguros Sociales y además recae en un error fáctico ya que como   aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.”    

“Finalmente, esta Corporación   considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez   del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de   1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de   tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una   vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social,   conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada   de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor.”    

3.17      Por   su parte en la sentencia T-093 de 2011[22],   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió las sentencias   proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano   contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

De acuerdo con los antecedentes del fallo, el accionante,   quien tenía 67 años de edad y era beneficiario del Régimen de transición,   solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el ISS   negó la petición aludida, por considerar que el actor no cumplía el número de   semanas exigidas para ello, pues solo había cotizado 16 años, 11 meses y 9 días   ante esa entidad. Según el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el   tiempo cotizado obedecía a que el ISS no había tenido en cuenta el tiempo   cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsión Social de Boyacá.    

En consecuencia, luego de reiterar los requisitos exigidos   por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de   tutela a fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales y determinar   si la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez vulneraba el   derecho a la seguridad social de una persona, quien afirmaba haber cotizado por   más de 23 años pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese   tiempo a una Caja de Previsión Social Regional, en los fundamentos jurídicos de   la sentencia la Corte sostuvo que al accionante le asistía el derecho a que el   ISS le reconociera y pagara la pensión de vejez aún cuando para completar el   tiempo de servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 fuera   necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de   Boyacá, pues con fundamento en la jurisprudencia, ésta se debía reconocer con   independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o   como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá.    

Por consiguiente, la Corte, dejó   sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS denegó la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, pues los argumentos   presentados por el ISS para negarle la prestación al accionante carecían de   aceptación constitucional.    

3.18      Otro   ejemplo en esta misma línea, es la sentencia T-100 de 2012[23], en donde la Corte   estudió el caso de una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la pensión de   vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado   y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS,   contaba con un total de 1032 semanas, razón por la cual, al ser beneficiaria del   régimen de transición, tenía derecho a la pensión de vejez. El ISS, negó la   misma al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad mínima de   semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible   acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector   público y los cotizados al ISS directamente.    

En esta oportunidad la corte concluyó que la razón aducida   por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensión   de vejez de la peticionaria, era inaceptable desde todo punto de vista, pues su   negativa desconoció el precedente trazado por esta Corporación, donde de manera   reiterada se ha establecido que esta interpretación de la normativa es errónea y   atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de   transición. De esta manera, se concedió el amparo invocado.    

3.19      En   consecuencia como lo establecen los casos citados, la decisión de negar el   reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el   régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no   haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tal y como ha sido   establecido por la Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia.[24]    

En otras palabras, para ser beneficiario de la pensión de   vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y   a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito   indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a   dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su   acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,   impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen   derecho.[25]    

4.             Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento   del Precedente. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1            La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales, es un tema que ha sido abordado de manera reiterada por esta   Corporación en múltiples ocasiones. En criterio de la Corte, la procedibilidad   del amparo constitucional contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función   jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los   derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de   la Carta.[26]    

La acción de tutela constituye uno de los ejes centrales de   todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se   convierte no sólo en la última garantía para su protección, cuando quiera que   han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad   judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los   derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos,   exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.[27]    

Es de un mecanismo excepcional, subsidiario residual y   autónomo para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado   por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite   la aplicación uniforme y coherente es decir segura y en condiciones de igualdad   de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.      

4.2            La acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por   la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en   fallos de tutela.[28]  Esta línea jurisprudencial, ha sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud   de los cuales, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si   se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de   estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la   interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la   procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.    

Los requisitos referidos   fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. [29] En esa   oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley   906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra   la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal. Luego de   reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la   Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela   contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes   requisitos generales:     

(a) El tema sujeto a   discusión debe ser de evidente relevancia constitucional.     

(b) Deben haberse agotado   todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial protección   constitucional que no haya sido bien representado.[30]    

(c) Debe cumplir el requisito   de la inmediatez.    

(d) Si se hace referencia a   una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

(e) La parte actora debe   identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso   judicial cuando ello hubiere sido posible.    

(f) No pueden demandarse   sentencias de tutela.    

Ahora bien, en relación con   los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma   del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite,   al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”, que tengan la   potencialidad de aparejar la violación de los derechos fundamentales de una   persona:    

De   acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el   juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los   defectos  a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo,   fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del   precedente, por falta de motivación o por violación directa   de la Constitución[31].Además,   debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de   derechos fundamentales.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.[32]    

4.3            Ahora bien, específicamente, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo   cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto” o “cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.    

En este sentido, la Corte en su reiterada jurisprudencia[33] ha   clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   del defecto sustantivo de dos formas. La primera (i)  cuando la actuación   controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha   sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b)   porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación al caso   concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la   propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser   constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que por ejemplo, a la norma   aplicada, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador.    

En segundo lugar se puede dar el defecto sustantivo (i) por   grave error en la interpretación, en este caso la Corte ha establecido,   siguiendo la misma jurisprudencia, que “…la competencia asignada a las   autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada   en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso   absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública   de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho…”.  Además considera la Corte que, “… pese a la autonomía de los jueces para   elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su   forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se   administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (Artículos   6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”.[34]    

4.4            A propósito del defecto sustantivo, en la sentencia T-714 de 2011[35], la Corte   estudió un problema jurídico encaminado a determinar si la sentencia proferida   en el marco de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se había negado el   reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con   Prestación definida, por considerar que el demandante no reunía el número de   semanas de cotización exigidas para el efecto, satisfacía uno de los requisitos   específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, comoquiera que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a una Caja de   Previsión Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los   empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el   período que el demandante no cotizó simultáneamente al Sistema de Salud.    

Luego de reiterar los requisitos generales y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el   alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen de transición y la   aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consideró que la   sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Barranquilla había incurrido en un defecto sustantivo,   porque para efectos de determinar si el accionante satisfacía los requisitos   exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de   vejez, únicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante al ISS,   aunque el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exigía que las cotizaciones se   hubieren efectuado de manera exclusiva a esa entidad.    

De esta manera y para proteger los derechos fundamentales   al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital del accionante, la   Corte dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala   Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla, dentro del trámite de la demanda laboral presentada contra el   Instituto de Seguro Social.    

4.5            En relación con el defecto consistente en el desconocimiento del   precedente, este se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance   de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el   tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional   de respetar sus propias decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia   Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el   ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro   razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que   exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por   razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser   “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y   confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida   en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.[36]    

Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia   al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que   debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en   particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que   las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes.   El juez podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se   configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente,   y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para   replantear su posición.    

Así las cosas, el juez constitucional, tiene la carga de   cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente   que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo   inadvertido como si nunca hubiera existido, (ii) En segundo lugar, debe ofrecer   una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y   razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus   propias decisiones (razón suficiente). [37]    

En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial   desconoce sus propios precedentes, la consecuencia no es otra que la violación   de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la   protección mediante el mecanismo constitucional, al configurarse una de las   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.[38]    

En conclusión y de acuerdo con la jurisprudencia reseñada,   la Constitución Política de 1991 en su artículo 86,  ampara la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido,   corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos   generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar   si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la   decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que   satisface uno o varios requisitos específicos de procedibilidad.[40]    

Con fundamento en   los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, la Corte determinará si   la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

5.             Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de   estudio.    

5.1        Relevancia constitucional.    

El asunto sometido a revisión, reviste una evidente   relevancia constitucional, en razón a que en el presente caso la tutela es   promovida por una persona de avanzada edad que reclama con urgencia la   protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana,   debido proceso e igualdad.    

En este orden de ideas, es importante establecer si los   derechos mencionados, resultaron vulnerados con ocasión de las decisiones   proferidas por parte del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de   Descongestión Laboral, instancias en las que se surtió el proceso ordinario   laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales   y en las cuales al parecer desconocieron el precedente trazado por el Tribunal   Constitucional a propósito del alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   tal como se expondrá más adelante.    

5.2        Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial.    

La tutela que es objeto de examen correspondió a la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del   veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), sostuvo que no satisfacía el   requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casación   contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que   resolvió absolver de todas las pretensiones de la demanda al Instituto de   Seguros Sociales y en su lugar condenar en costas al demandante.    

A juicio de esta Corporación, el señor Holman Rabe Gómez   agotó los recursos ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos,   en la medida en que las providencias que se controvierten por medio de esta   acción constitucional fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral   presentado por el peticionario. En efecto, contra la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el    29 de octubre de 2010, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la   Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Ahora   bien, el señor Rabe Gómez no agotó el recurso extraordinario de casación en   contra de la decisión proferida por el referido Tribunal. Sin embargo, al no   tener clara la cuantía de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no   resulta evidente, la procedencia de la interposición de dicho recurso para el   presente caso.[41]  Por lo tanto y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala   interpretará que en este caso, la acción interpuesta por el señor Holman Rabe   Gómez cumple con este requisito de procedibilidad.    

5.3        Cumplimiento del requisito de inmediatez.    

Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una   correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial   vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela   solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado   respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial.   Dicho plazo se analizará en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto   de la seguridad jurídica y la necesidad.    

La decisión del ISS de negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez al accionante, quedó consagrada en la Resolución No. 002553 del   31 de enero de 2008 decisión que adquirió firmeza con posterioridad al 30 de   mayo de 2008, fecha en la cual se profirió la Resolución No. 014838  que   confirmó dicho acto administrativo.    

Frente a la   negativa de la entidad accionada en reconocerle la pensión de vejez, el   accionante acudió al proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera   instancia fue asumido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral   del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del día 29 de octubre de 2010,   absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la   demanda y condenó en costas al demandante. Para ello, consideró que aunque el   peticionario era beneficiario del régimen de transición, este no satisfacía las   exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990   “por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, agregando que tal   decreto no permitía la acumulación de tiempos al servicio del estado y no   cotizados al ISS con aquellos efectivamente cotizados a esta entidad.    

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta   presentado contra la anterior decisión, profirió fallo el día quince (15) de   junio de 2012, confirmando la decisión de primera instancia. A juicio del   Despacho, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni   jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin   cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente   cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única   normatividad que lo permitía era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

El accionante, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales, decidió presentar acción de tutela,   mediante escrito de fecha  siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).   Su conocimiento fue asumido por La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil   trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por el accionante.    

Así las cosas, transcurrió un tiempo razonable entre la fecha   en que se profirió el fallo (15 de junio de 2012), y el momento en que se   presentó la tutela (7 de diciembre de de 2012).    

6.             Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance   dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su debida interpretación y   aplicación conforme la jurisprudencia de esta Corporación.    

6.1            En el presente asunto, el actor reclama la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la negativa por parte de las   entidades accionadas en reconocerle la pensión de vejez a la que considera tiene   derecho al contar con la edad mínima exigida y haber trabajado un total de   1.083,43 semanas tanto en el sector privado como en el sector público.    

6.2            El Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento solicitado,   argumentando que “el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la ley   100 de 1993 artículo 33 que fue modificado por la ley 797 artículo 9 de 2003,   para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual   tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en   el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, comoquiera que si bien su caso se   enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, dicho   régimen no permite sumar tiempos públicos  no cotizados al ISS con semanas   cotizadas al ISS,  sumado a que el peticionario no satisface las exigencias   allí previstas.    

6.3            Frente a la negativa de la entidad accionada, el actor presentó demanda   ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto   al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, negándose sus pretensiones.    El Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, en el grado jurisdiccional de   consulta confirmó el fallo.    

6.4            A juicio de las autoridades judiciales bajo las disposiciones del Acuerdo   049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar indistintamente   tiempos del sector público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales con   semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional administrado por   aquel, comoquiera que las cotizaciones allí exigidas deben ser efectuadas   exclusivamente al Seguro Social.    

6.5            La Sala de Revisión considera que esta interpretación vulnera el derecho   al debido proceso del señor Holman Rabe Gómez, porque desconoce la   jurisprudencia de esta Corporación sobre la interpretación y alcance del régimen   de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En efecto, en las sentencias   T-090 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la   Corte estableció de manera clara, que en aplicación del principio de   favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”   para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de   la pensión de vejez, habida cuenta que: (i) La falta o indebida aplicación de   las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios   los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del   régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario y (ii)   El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el   Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”,  no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de   manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.    

6.6            Así, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al descartar la   interpretación del Instituto de Seguros Sociales de exigir a los beneficiarios   del régimen de transición que sus aportes hubieran sido cotizados exclusivamente   a ese instituto para acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758   de 1990. Dicha interpretación de la normativa es errónea y atenta contra los   derechos fundamentales a la seguridad social y al  mínimo vital de los   beneficiarios del régimen de transición, en tanto se trata de un requisito que   la norma no consagra y al exigir su acreditación se impide de manera   injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.    

6.7            En efecto, la   interpretación que hacen las autoridades judiciales del Decreto 758 de 1990   excluye la posibilidad de acumular dichos tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990   pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el Juzgado afirma   que “el Decreto 758 de 1990, exige que todas las cotizaciones sean realizadas   al ISS ya que los tiempos de servicios en el sector público donde no tuvo   aportes no pueden sumarse con las semanas de cotización al ISS.”    

Por su parte el Tribunal afirma “que es acertado lo dicho   tanto por la administradora de pensiones como lo establecido en la sentencia   recurrida, en el sentido de que bajo dicho régimen de transición para aplicar   los requisitos del Decreto 758 de 1990, no es procedente legal ni   jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin   cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente   cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única   normatividad que lo permite es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”[42]    

6.8            A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jurídicos de esta   sentencia, las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario   laboral presentado por el actor, realizaron una interpretación errónea del   alcance dado al régimen de transición, al considerar que la posibilidad de   acumular tiempos debía regirse por lo dicho en el acuerdo 049 de 1990, en el que   no se permitía acumular tiempos de servicios cotizados en entidades públicas   sin cotización al ISS con aquellos cotizados directamente a la entidad. A partir   de esta interpretación, concluyeron que el accionante no tenía derecho a la   pensión de vejez reclamada y por ende al momento de realizar el cómputo   de semanas, establecieron que el peticionario solo alcanzaba 830.43 semanas   efectivamente cotizadas al ISS según la historia laboral aportada al proceso,   excluyendo por ende las 248 semanas restantes, que no habían sido cotizadas al   Instituto de la referencia.    

De igual manera, incurrieron en un desconocimiento del   precedente, pues de conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos   en el acápite 3 de esta providencia, no es necesario que el tiempo de servicios   requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de   forma exclusiva al ISS. En efecto, dicha interpretación atenta contra los   derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición, puesto   que (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el   Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al   Seguro Social, supone el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; y   (ii) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de   Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades   que lo conforman.    

Adicionalmente, conforme la jurisprudencia de esta   Corporación, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a   quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12   del Decreto 758 de 1990 por no haber cotizado únicamente al ISS, además de   vulnerar el derecho al debido proceso de la persona que reclama el   reconocimiento judicial de su pensión, también constituye una vulneración de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

6.9            Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia se   dejaran sin efectos los fallos proferidos el día veintinueve (29) de octubre de   2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Medellín y el día quince (15) de junio de 2012 por el Tribunal Superior de   Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, que resolvieron negar el   reconocimiento de la pensión de vejez dentro del trámite de la demanda laboral   presentada por el señor Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros   Sociales y/o Colpensiones.    

6.10      Ahora   bien, es necesario entrar a determinar si el señor Holman Rabe Gómez cumple con   los requisitos para obtener la pensión de vejez, con el fin de garantizar la   protección efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital. Al respecto, el actor considera que tiene derecho al   reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los requisitos establecidos en   el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, contaba con 47 años de edad, circunstancia que lo hace beneficiario del   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Con fundamento en el Artículo 36   de la Ley 100 de 1993[43],   norma que regula el régimen de transición, la Sala de Revisión debe concluir que   el señor Holman Rabe Gómez sí es beneficiario del régimen de transición, porque   al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de   Pensiones, tenía 47 años.[44]  Es decir, el demandante cumple con el requisito que la ley fija, al tener la   edad que allí se requiere para adquirir el derecho a estar en el régimen de   transición.    

6.11         Ahora bien, con fundamento en su condición de beneficiario del régimen de   transición, el actor solicitó el reconocimiento judicial de la pensión de vejez   considerando que cumplía la (i) edad, (ii) tiempo de servicios o   número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez,  establecidos en el régimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la   entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, el Acuerdo 049   de 1990.    

6.12      En   esta norma se establece que tendrán derecho a la   pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: (i)   sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y   (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

6.13      Al   tenor de lo anterior, la Corte considera que a diferencia de lo estimado por el   Juzgado Primero Adjunto y el Tribunal Superior de Medellín, el accionante sí   satisface los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para   obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.[45] Esto, porque además de   ser beneficiario del régimen de transición, tal como quedó acreditado, de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el   peticionario (i) acredita el requisito de la edad al contar en la actualidad con   66 años de edad [46]  y (ii) cumple con el  número de un mil (1.000) semanas de cotización   sufragadas en cualquier tiempo, ya que al sumar las cotizaciones efectuadas en   el sector público-248 semanas, tal como se desprende de la Resolución No. 002553   del 31 de enero de 2008, y las cotizadas en el sector privado-830,43 semanas- de   conformidad con la historia laboral aportada al proceso[47], se acreditan un total   1,078,43 semanas.    

6.15      En   consecuencia se ordenará al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral   del Circuito de Medellín, que dentro de los quince (15)   días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia,   profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas trabajadas que se   encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar la   jurisprudencia de esta corporación que permite la acumulación de tiempo de   servicio para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo   12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones de esta   providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario en   el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, so pena de   incurrir nuevamente en los defectos señalados en la parte considerativa de esta   providencia.    

7.            Conclusión    

7.1            La Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada edad[48], lo que le   dificulta acceder de nuevo al mercado laboral u obtener un ingreso diferente al   de su mesada pensional. Adicionalmente, se tiene que el actor desplegó toda la   actividad administrativa posible frente al acto administrativo que le negó el   reconocimiento de su pensión, pues interpuso los recursos de reposición y   apelación e incluso se sometió  a la espera de un proceso ordinario laboral   para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del cual precisamente se   predica la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Así las cosas, dadas las condiciones   particulares del accionante es preciso reiterar que si bien la acción de tutela   es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la procedencia en el caso   objeto de estudio es consecuencia de la protección de los derechos al mínimo   vital , a la seguridad social y al debido proceso, así como del reconocimiento   de la actividad que ha desplegado el actor para la protección de los mismos,   razón por la cual el ejercicio de la acción de tutela resulta indispensable a   efectos de que se adopten las medidas necesarias que prevengan la prolongación   del daño que podría originarse en el no reconocimiento de la pensión de vejez.    

7.2            El régimen de transición, es un derecho que busca proteger y respetar la   expectativa que algunas personas tienen de adquirir el status pensional por   estar cotizando en un sistema o régimen distinto a los que se crearon con la   nueva norma de seguridad social en pensiones. Por ello, quienes cumplan con los   requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno   derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban   afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo   para acceder a la pensión, sin que estas sean cambiadas de manera caprichosa y   arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la   jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y en directa contradicción del principio de favorabilidad.    

7.3            Queda claro que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la   decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra   amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del  Decreto   758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados   exclusivamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales   al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso, comoquiera que la   exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constitución ni en la ley,   desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los   afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales.    

Empero, esta posición carece de   fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce   razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.    

7.4            La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, que   niegue el reconocimiento de una pensión de vejez producto de la inaplicación   injustificada y errada de las normas que regulan el régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional del   Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto sustantivo e incurre   en un desconocimiento del precedente trazado por esta Corporación a propósito   del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   decisión adoptada el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la   acción de tutela promovida por el señor Holman Rabe Gómez contra el Instituto de   Seguros Sociales y/o Colpensiones, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero   Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior   de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, el Ministerio de Defensa   Nacional y el Departamento de Antioquia.    

Segundo.- CONCEDER la tutela   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Holman Rabe Gómez.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS   las sentencias proferidas el día veintinueve (29) de octubre de 2010 por el   Juzgado  Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín   y el día quince (15) de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín- Sala   Segunda de Descongestión Laboral, que resolvieron negar el reconocimiento de la   pensión de vejez dentro del trámite de la demanda laboral presentada por el   señor Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o   Colpensiones.    

Cuarto.- Por consiguiente se ordenará al Juzgado   Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que   dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación   de esta providencia, profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas   trabajadas que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá   aplicar la jurisprudencia de esta corporación que permite la acumulación de   tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición previsto en   el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones de   esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario   en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento de Antioquia, so pena   de incurrir nuevamente en los defectos señalados en la parte considerativa de   esta providencia.    

Quinto.- ORDENAR al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Medellín que dentro de los cinco (5) días   siguientes a la fecha en que se expida la sentencia, envíe una copia de la misma   a esta Sala de Revisión.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El   accionante nació el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del   Cuaderno Principal. En adelante, cuando se   cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Folio 86.    

[4]  Folio 24.    

[5]  Folios 3 al 5.    

[6]    Auto del diez de diciembre de dos mil doce, por medio del cual el Juzgado   Laboral del Circuito de Bello Antioquia, dispuso que “ del escrito de tutela se   concluye la necesidad de vincular a esta Acción de tutela al Juez Décimo Laboral   de la cuidad de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de   Descongestión Laboral, motivo por el cual se ordena remitir esta acción a la   Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los términos   del articulo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 del año 2000.”  El   anterior auto consta a folio 42.    

[7]  Folios 3 al 9 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia-   Sala de Casación Laboral.    

[8]  Folio 32 y 33 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia-   Sala de Casación Laboral.    

[9]  Aprobado mediante Decreto 758 de 1990.    

[10] Sentencia T-158 de 2006 (M.P Humberto Antonio   Sierra Porto). La presente tutela tenía   por objeto determinar si de   la aplicación realizada por CAPRECOM del inciso tercero del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión del tutelante, se   desprendía una vía de hecho que configurara una vulneración de sus derechos   fundamentales.Para la Corte, en el presente caso no se daban los   supuestos de las reglas que la Corporación había desarrollado en torno a la   procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales, pues si bien, el   argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensión , se alejaba de la   interpretación que la Corte Constitucional había hecho de este inciso, el   contexto en el que esta Corporación había establecido el alcance de la   aplicación de dicha disposición difería del que se enmarcaba en el presente   caso. En consecuencia negó el amparo invocado.    

[11]   La Caja Nacional de Previsión resolvió no aplicarle lo estipulado   en el referido Decreto, en lo referente al sueldo base de liquidación, pues para   la Caja, el punto de referencia era el promedio del sueldo devengado desde el 1°   de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000. Para la Corte, desconocer un   régimen especial basado en el régimen de transición, significaba violar el   derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido   proceso y derechos adquiridos. De esta manera, quien liquidaba una   pensión y no tomaba el porcentaje de la base reguladora que figuraba en un   régimen especial, incurría en vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, la   Sala Sexta de revisión, concedió como mecanismo transitorio la tutela   interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del peticionario    y en consecuencia, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer al   actor la mesada pensional , aplicando en su integridad el artículo 6° del   decreto 546 de 1971.    

[12] “Por   el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los   funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de   sus familiares.”    

[13] MP. Álvaro Tafur Galvis. En esta ocasión, la Corte   estudió la demanda presentada por un ciudadano contra el artículo 4º parcial, de   la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.” y la demanda presentada por otro ciudadano contra el mismo   artículo tanto por vicios de fondo como de forma, por vulnerar en ambos casos el   preámbulo constitucional y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, , 182 y 243 de la   Constitución. La Corte resolvió: Primero.-  Declarar INEXEQUIBLE    el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.” (SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, SPV. Álvaro Tafur Galvis, AV.   Magistrado Jaime Araújo Rentería).    

[14] M.P Jaime Araujo Rentería. Aclaración de voto del   Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudió   una tutela presentada por un ciudadano, tras considerar que PORVENIR AFP había   transgredido sus derechos fundamentales a “la libre escogencia de AFP”, a la   seguridad social y a la  igualdad, al no autorizarle el traslado al Seguro   Social para hacer efectivo su derecho de pensión por hacer parte del régimen de   transición. La entidad accionada, adujo que la negativa a autorizar el traslado   obedecía a la observancia estricta de los mandatos legales existentes que   regulaban la materia. Para la Corte, el peticionario hacía parte del régimen de   transición, y por ende, ostentaba la facultad de pensionarse conforme a las   regulaciones del régimen anterior. De igual manera, cumplía con los requisitos   determinados para que fuera posible el traslado y por ende resultaba   indiscutible que la negativa de PORVENIR AFP de autorizar su traslado al Seguro   Social atentaba contra sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Sala   revocó las sentencias de instancia y le ordenó a la entidad accionada que   procediera a autorizar el traslado del peticionario para que pudiera hacer   efectivo su derecho de pensión.    

[15] Sentencia T-019 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En   esta oportunidad, correspondió a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones del   Instituto de Seguros Sociales, había incurrido en una vulneración de los   derechos fundamentales invocados por la accionante , al negar el reconocimiento   y liquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley   33 de 1985, en lugar de proceder a su liquidación y pago de acuerdo con el   Decreto 546 de 1971 que contemplaba el régimen especial para los funcionarios de   la Rama Judicial y el Ministerio Público. Para la Corte, la   falta de aplicación del régimen de transición, configuró una vía de hecho   administrativa, máxime cuando se encontraba plenamente probado que la   peticionaria era beneficiaria de dicho régimen y por consiguiente al entrar a   regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse   según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos   los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión, devino en un   derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contravino la constitución y la   ley. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la actora.    

[16]  Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luís Ernesto Vargas Silva). Ibidem.    

[17]  M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[18]  Para la Corte, el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social   resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, configuró una   vía de hecho por inaplicar en forma manifiesta las normas correspondientes al   caso concreto y por supeditar el disfrute de un derecho adquirido a condiciones   extralegales. En consecuencia, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó  al Seguro Social que expidiera el acto administrativo en el que se diera   cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la   pensión de jubilación de la peticionaria.    

[19]  Sentencia T-019 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem.    

[20]  M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto del Magistrado Jaime   Araújo Rentería.    

[21]  M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23]  M.P Mauricio González Cuervo.    

[24]  Sentencia T-714 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Ibidem.    

[25]  Sentencia T-100 de 2012 (M.P Mauricio González Cuervo). Ibidem.    

[26]Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime   Córdoba Triviño) , la Sala Plena de este Tribunal explicó que: “la acción de tutela procede también contra los   actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función   jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los   jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos   particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente   relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar   derechos fundamentales. {{ Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de   los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para   resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso   planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” En esta oportunidad la   Corte estudió una demanda presentada contra el artículo 185 parcial, de la Ley   906 de 2004, “ por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por   vulnerar los artículos 4° y 86° de la Carta Política. La Corte resolvió:   Declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni acción”, que hace parte del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004.    

[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[28]  Así por ejemplo en sentencia T-345 de   2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estudió el caso de unos ciudadanos que   acudieron al amparo constitucional tras considerar que las decisiones adoptadas   en el marco de un proceso ordinario laboral eran constitutivas de una vía de hecho, al no haberse aplicado el artículo   9º de la Ley 4ª de 1976 como correspondía, ni haber tenido en cuenta las pruebas   aportadas al proceso que acreditaban que tenían un derecho adquirido, vulnerando   así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esta   oportunidad, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la intervención del juez   constitucional en las decisiones judiciales, la Corte encontró que en la   providencia judicial objeto de debate se había incurrido en una vía de hecho que   hacia procedente el ejercicio del amparo constitucional contra providencias   judiciales, razón por la cual decidió dejar sin efectos la sentencia de segunda   instancia violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los   peticionarios.    

[29]  MP. Jaime Córdoba Triviño. Ibidem.    

[30]  Al respecto, se han tutelado en tal sentido los derechos de un   menor en un proceso de filiación en la sentencia T-329 de 1996 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio en   las sentencias T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía) y T-068 de 2005 (M.P   Rodrigo Escobar Gil) o de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión en la   sentencia T-851 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil).    

[31]  Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[32]  Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibidem.    

[33] Sentencia T-018 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño). En esta ocasión, la Corte estudió una   acción de tutela presentada contra la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia al   considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho, al casar la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que   confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le había   reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo   que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado, incurrió en   un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los efectos   materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de   progresividad  de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en   materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa   al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin   efectos la sentencia objeto de discusión.    

[34]   Sentencia T-343 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez).  En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la   decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se   había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo   como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se   había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había   incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera   errónea las normas aplicables conforme los presupuestos facticos del caso. La   Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial   accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma   que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma   y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se   ciño no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al   desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la   sentencia que negó el amparo invocado.    

[35]  M.P Luís Ernesto Vargas Silva.    

[36]   Sentencia T-049 de 2007 ( M.P Clara Inés Vargas Hernández).En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de una ciudadana, que   interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha autoridad judicial había incurrido en una   violación a su derecho fundamental al debido proceso, al proferir de manera contradictoria sentencia dentro   del juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella adelantado, en   el que se concluyó que no había poseído el inmueble por el lapso que exigía la   ley, aún cuando en virtud de un fallo anterior el propio Tribunal había fallado   a su favor. Para la Corte, el Tribunal desconoció su propio precedente, pues   debió “pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda   instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento”, generándose   de esta  manera una trasgresión a la seguridad jurídica y la cosa juzgada y   creando una indefinición sobre los derechos de la accionante sin una   justificación válida que fundamentara su cambió de parecer con lo ya definido.   Por ello, se resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

[37]  Sentencia T-049 de 2007 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem.    

[38]  Ver entre otras las Sentencias T-688 de 2003 (M.P Eduardo   Montealegre Lynett) En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos al   debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario   laboral,  el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios   precedentes, T-698 de 2004 ( M.P (e)   Rodrigo Uprimny Yepes), en donde  la Corte tuteló los derechos al debido   proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la   posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones, T-330 de 2005   (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión el Tribunal Constitucional   concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Pereira, al desconocer el precedente trazado por la Corte Constitucional a   propósito del deber del INPEC de   promover demanda de levantamiento de fuero sindical cuando pretenda despedir a   un trabajador amparado por este beneficio.    

[39]  Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibídem.    

[40]  Sentencia T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) Ibídem.    

[41]  Esta interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte   Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (M.P Juan Carlos   Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una   madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo.   En esta oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de   casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la   duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte   decidió entender que en ese caso si se cumplía con el requisito de   procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En   esta ocasión , sostuvo: “ respecto del agotamiento del recurso extraordinario   de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente   caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la   casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el   presente caso en sede de tutela.”    

[42]  Folios 12 y 13.    

[43] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que:   “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número   de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados.”    

[44] El   accionante nació el 22 de febrero de 1947, tal como consta en el folio 21 del   Cuaderno Principal.    

[45]  Dicha disposición  exige que para poder acceder a la pensión de vejez, es   necesario cumplir la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y   haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber   acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.    

[46]  Folio 21.    

[47]  Según la historia laboral aportada al proceso, las semanas fueron cotizadas del   01/07/1969 al 30/09/1999.    

[48]  En la Sentencia T-143 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte   expresó lo siguiente: “En primer lugar, debe señalarse que el accionante es   una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad   (folio 10), perteneciente a la tercera edad que prácticamente bordea la   etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de   vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección   constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia   constitucional y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política.” En esta   oportunidad, la Corte estudió el caso de un ciudadano que interpuso acción de   tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que dicho   ente le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, al negarse a reconocerle y pagarle su derecho   a la pensión de jubilación por vejez, a la cual afirmaba tener derecho. La Sala   Novena de revisión, consideró que la actitud desconsiderada de la entidad   accionada, pasó por alto la situación del peticionario y terminó por vulnerar   sus derechos fundamentales, aún cuando el actor estaba cobijado por el régimen   especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el Decreto ley   546 de 1971, y por tanto era beneficiario de la transición estipulada en el   artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por esta razón, la Corte resolvió conceder la   protección invocada y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL,   iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al peticionario, la pensión   de jubilación respectiva.     

 

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