T-476-16

Tutelas 2016

           T-476-16             

Sentencia T-476/16    

CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Renuncia   a transfusión de sangre de testigo de Jehová     

La negativa del demandante de aceptar que se le   practique una cirugía de reemplazo de válvula aórtica con transfusión sanguínea,   en razón de sus creencias religiosas, constituye una clara expresión de su   autonomía individual, materializada en un acto razonado, libre y espontáneo,   acogido producto de la información que le suministró su médico tratante de   manera clara, detallada completa e integral sobre las alternativas existentes   para tratar la enfermedad que padece. Por consiguiente, ni el especialista   tratante, ni la EPS, ni el juez constitucional pueden desconocer tal   manifestación y, menos aún, imponer su criterio, en tanto que proviene de la   voluntad del paciente, expresada de manera consciente, como titular del derecho   fundamental a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad.   Acorde con ello, para es claro que, en ejercicio de tales garantías, el   accionante puede rechazar, bajo su propio riesgo y responsabilidad, la práctica   de cualquier procedimiento o tratamiento médico que requiera con necesidad.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración   de jurisprudencia sobre protección por tutela    

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad     

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial     

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Concepto    

El principio de libre escogencia, característica del   SGSSS, es una garantía que se predica no solo de los usuarios del sistema, sino   también de las EPS. Se traduce en que los primeros tienen derecho a elegir   libremente, dentro de la oferta disponible que el sistema les ofrece, tanto la   EPS a la cual desean afiliarse como la IPS que les prestará los servicios de   salud; A su vez, las EPS tienen igualmente derecho a seleccionar las IPS con las   que contratará tales servicios.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE   LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de   jurisprudencia    

LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites    

El derecho del usuario de elegir libremente la IPS que le prestará los   servicios de salud que requiera está limitado, en principio, a la escogencia de   la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS   a la cual está afiliado, “con la excepción de que se trate del suministro de   atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando   la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus   afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena   calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites     

Es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no   es absoluto, ya que está sometido a ciertos límites que la Constitución le   impone, que son, según lo ha expuesto este Tribunal, el imperio del orden   jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los   propios derechos fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de   los mismos.    

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA SALUD-Tensiones    

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características     

Siempre que no se trate de un caso de urgencia, en el   que debe primar el principio de beneficencia, es un deber del médico informar de   manera completa y adecuada al paciente los procedimientos disponibles por la   ciencia para el tratamiento y curación de su enfermedad, los cuales pueden ser   aceptados y/o rehusados por este, de manera que, de no aceptarlos, queda en   libertad de buscar las opciones que se ajusten a sus necesidades y a su   voluntad.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL   PACIENTE-Exigencia para intervención quirúrgica    

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Orden a EPS   practicar al accionante el procedimiento quirúrgico de reemplazo de válvula   aórtica, sin transfusión de sangre    

Referencia    

Expediente T-5.503.169    

Acción de Tutela instaurada por Héctor Manuel León Figueroa   contra Salud Total EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis   (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y, el 21 de enero de   2016, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la   misma ciudad, en primera y en segunda instancia, respectivamente.     

I.     ANTECEDENTES    

El señor Héctor Manuel León Figueroa, mediante   agente oficioso, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, solicitando   el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social y a la libertad religiosa, con base en los siguientes    

1.      Hechos    

1.1.           Héctor Manuel León Figueroa, de 56 años de edad, se   encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el   Régimen Contributivo, a través de Salud Total EPS.    

1.2.           El 3 de noviembre de 2015,   fue hospitalizado de urgencia en la Clínica Chicamocha S.A. de la ciudad   Bucaramanga –IPS perteneciente a la red de servicios de Salud Total EPS–, debido   a una “insuficiencia aórtica severa”[1].    

1.3.           Como consecuencia de su   diagnóstico, le fue autorizado el procedimiento denominado “cirugía de cambio   valvular”[2].   Sin embargo, el mismo fue rechazado por el paciente, toda vez que implica   transfusión sanguínea, lo cual, en su condición de miembro de la congregación   religiosa “testigos de Jehová”, significa “su fallecimiento a nivel espiritual   ante el ser superior adorado”[3].    

1.4.           Frente a esta situación,   solicitó a su médico tratante que se le practicara el procedimiento prescrito a   través de alternativas distintas a la implementación de transfusión sanguínea, a   lo que ese profesional respondió que la clínica no cuenta con los equipos   necesarios para la realización de la “cirugía de cambio valvular” en las   condiciones exigidas.    

1.5.           El demandante manifiesta   que tiene conocimiento de que la intervención quirúrgica que requiere se le   puede realizar, prescindiendo de la transfusión sanguínea, en la IPS Fundación   Cardiovascular de Colombia (FCV), en adelante FCV. No obstante, refiere que   habiendo solicitado, de manera verbal, su traslado a dicha institución, este le   fue negado, en razón de que la FCV no tiene convenio de prestación de servicios   de salud con Salud Total EPS.    

1.6.           Por lo anterior, acude a la   acción de tutela, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la libertad religiosa y, en esa medida, se ordene a Salud   Total EPS autorizar el procedimiento quirúrgico de “cambio valvular” en la IPS   FCV o, en su defecto, en otra institución que cuente con la idoneidad necesaria   para que se le practique sin la exigencia de transfusión sanguínea. Ello,   comoquiera que carece de recursos económicos suficientes para asumir, de manera   directa, el costo de dicha intervención.    

2. Solicitud de medida   provisional    

Amparado en el artículo 7º   del Decreto 2591 de 1991, el señor Héctor Manuel León Figueroa solicitó, como   medida provisional, ordenar a Salud Total EPS que autorice de forma inmediata el   procedimiento quirúrgico denominado “cirugía de cambio valvular” a través de la   IPS FCV, por intermedio de un médico en especial; o su traslado a una clínica   que se encuentre en la capacidad de realizar el mismo o; se contrate un   prestador idóneo para ello.    

3. Trámite de la   acción de tutela    

Mediante auto del 9 de   noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga ordenó notificar la acción de tutela a Salud Total   EPS; la vinculación de la IPS FCV y de la Clínica Chicamocha S.A. y negó la   medida provisional solicitada, sobre la base de considerar que, según la   historia clínica aportada con la demanda, para el 5 de noviembre de 2015 el   señor León Figueroa ya había “superado el estado crítico”, por lo que no había   urgencia en realizar el tratamiento solicitado.      

5. Respuestas de la accionada y vinculadas    

5.1. Clínica Chicamocha S.A.    

Señaló que el accionante ingresó a dicho centro el 3 de   noviembre de 2015 y que según el dictamen médico del cirujano cardiovascular, se   le debía realizar la cirugía de cambio de válvula aórtica. Informó que, sin   embargo, dicho procedimiento fue rechazado por el paciente, por razones   religiosas, en tanto implicaba trasfusiones de sangre.    

Reconoce que los médicos tratantes le manifestaron al   paciente y a su familia “que la transfusión sanguínea, según su proceder y   conocimientos médicos-científicos, es necesari[a] y que por lo tanto, se debe   remitir a otra institución en la cual se le pueda brindar la cirugía sin la   transfusión”.[4]  Anotó que el especialista recomendó “que debe[ría] remitirse al paciente a una   institución que cuente [con] la posibilidad de efectuar dicha cirugía sin   transfusiones y que cuente con la experiencia necesaria”[5].    

Añadió que los médicos de la Clínica Chicamocha, actúan bajo   los parámetros del artículo 6º de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”,   que prescribe que “[e]l médico rehusará la prestación de sus servicios para   actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que   interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”.    

Adicionalmente, citó la Sentencia T-401 de 1994, que definió   que la relación médico paciente es de confianza y no de autoridad, regida por   los principios de la competencia científica del médico y el consentimiento del   paciente y que “en caso de deterioro de esa relación ambas partes tienen derecho   a deshacer el vínculo”.    

Manifiesta que por las razones anteriores y sobre la base de   que la clínica no cuenta con los equipos necesarios para realizar el   procedimiento de cambio de válvula aórtica sin transfusiones sanguíneas   requerido por el actor, los médicos que prestan sus servicios en ésta “no pueden   someter a riesgos indebidos al señor Héctor Manuel León Figueroa porque según   los protocolos existentes para este procedimiento quirúrgico se requiere   trasfusión sanguínea”[6].    

Señaló que es cierto que “el señor Héctor Manuel León   Figueroa tiene pleno derecho a su libertad religiosa y la Clínica Chicamocha no   ha pretendido violar este derecho pero no lo puede someter a riesgos graves e   innecesarios practicando un procedimiento que, según sus conocimientos médicos   requiera una reserva de sangre y una posible transfusión. Respetamos su voluntad   y estamos de acuerdo en que sea remitido a una institución que practique esta   cirugía sin esta transfusión”[7].       

Finalmente, señaló que no se vulneraron los derechos del   accionante y aportó su historia clínica.    

5.2. Fundación Cardiovascular de Colombia    

Envió un escrito en el que manifestó lo siguiente:    

“[S]e verificó con el departamento de referencia y   contra-referencia y se pudo constatar que en el momento en la Fundación   Cardiovascular de Colombia no hemos recibido solicitud de remisión de la EPS ni   de la IPS, así mismo en el momento no contamos con disponibilidad de cama o cupo   disponible para poder atender al paciente.    

Es pertinente manifestar que teniendo en cuenta la   organización del sistema general de seguridad social en salud, constituido por   Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS),   resulta pertinente destacar que son estas últimas las entidades responsables de   autorizar el servicio a sus pacientes en la Institución Prestadora de Servicios   de Salud (IPS) que comprenda a la respectiva red de prestación de servicios. En   caso de que la IPS a la que se solicite la prestación del servicio no lo pueda   prestar, ya sea, por no tenerlo habilitado o por no contar con disponibilidad de   cama o cubículo, es deber de la EPS garantizar la accesibilidad, oportunidad,   continuidad e integralidad de los servicios de sus pacientes, en otra IPS que   haga parte de su red de prestación de servicios”[8].          

5.3. Salud Total EPS    

Como pretensión principal, solicitó declarar improcedente la   acción de tutela de la referencia, en tanto al accionante se le han autorizado   todos los servicios “de medicina general y especializada que ha requerido, así   como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos   terapéuticos, que han sido ordenados según criterio médico de los diferentes   profesionales adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS”[9].    

Sobre los hechos base de la acción de tutela, señaló que el   accionante ingresó a la UUBC BUCARAMANGA y por su estado de salud fue remitido a   la Clínica Chicamocha, “IPS de mayor complejidad”[10].   Anotó que el 5 de noviembre de 2015, “el especialista de cardiología y cirujano   vascular”[11]  dictamina que el accionante “debe ser llevado a cirugía de recambio valvular”[12]  y que, sin embargo, el paciente no aceptó el procedimiento en tanto el mismo   requería transfusiones sanguíneas.    

Anotó que el “médico intensivista […] ordenó el traslado del   paciente a habitación en piso superado el estado crítico, retirar de UCI,   ante  [el] rechazo de transfusiones del paciente por ser testigo de Jehová”[13].    (Negrita de texto).    

Luego de informar lo anterior, expuso que “el paciente y sus   familiares como responsables deben agotar todos los medios que se ponen a la   disposición en pro del bienestar del paciente los que según luego de verificar   en el sistema autorizador el familiar  (si) NO ACEPTARON LA TRANSFUSIÓN   SANGUÍNEA PREVIA A LA CIRUGÍA DE CAMBIO DE VÁLVULA ORDENADA POR EL CIRUJANO   VASCULAR DE LA IPS FAVORECIENDO ASÍ EN LA TARDANZA EN EL TRATAMIENTO PARA EL   MANEJO DE SU PATOLOGÍA”[14]. (Negrita de texto).    

Afirmó que es responsabilidad del paciente cumplir con una   orden médica y que en el caso bajo estudio el señor León Figueroa rechazó el   protocolo pre-quirúrgico de cambio de válvula. Por ello, señala que de parte de   dicha entidad prestadora de servicios no existió rechazo ni negación de servicio   alguno y que no es posible acceder a la pretensión del actor de atender su caso   a través de la FVC, toda vez que esta última no hace parte de la red de   prestadoras de dicha entidad[15].    

Aludió a la libertad de escogencia como principio rector del   sistema general de seguridad social en salud y del derecho de los usuarios a   escoger la institución prestadora de salud, sobre ello, citó las consideraciones   de las sentencias T-688 de 2010 y T-770 de 2012, y señaló que el derecho del   usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está   limitado a que exista convenio entre la IPS y la EPS a la que pertenece y a que   la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación   integral y de calidad.    

A partir de ello, señaló que al accionante no se le puede   atender en la FVC en tanto dicha entidad no es una IPS adscrita a la red de   prestadores de dicha EPS.    

Con base en los expuesto, anotó que “es evidente que Salud   Total EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Héctor Manuel León   Figueroa, por lo que se hace totalmente improcedente esta acción de tutela, pues   se reitera que el accionante en ningún momento demuestra, que esta EPS haya   dejado de suministrar algún procedimiento, medicamento, examen, es decir un   servicio al usuario”[16].    

De otro lado, expuso que la acción de tutela es improcedente   para amparar hechos futuros e inciertos como lo es el caso de la “atención   integral” solicitada por el actor, en tanto el juez de tutela no puede “emitir   órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir,   órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o   negativa de la autoridad pública o de particulares”[17].    

6.   Decisiones judiciales objeto de   revisión    

6.1. Primera instancia. Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga    

Mediante fallo del 20 de noviembre de 2015 negó la acción de   tutela.    

En primer lugar, consideró que al accionante no se le   vulneró su derecho a la libertad religiosa, en tanto la cirugía de recambio   valvular no se realizó justamente por respetar sus creencias como testigo de   Jehová.    

En segundo lugar, consideró que el derecho a la salud del   accionante tampoco se vulneró, con base en los siguientes argumentos:    

“[D]e acuerdo a la manifestación de la actora y aunado a su   convicción personal y religiosa por pertenecer a la congregación religiosa   ‘Testigos de Jehová’, fue el mismo León Figueroa quien manifestó a los médicos   tratantes que no permitía la transfusión de sangre, siendo ésta una decisión de   una persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y   legales, por cuanto, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la   personalidad, libertad de culto y libertad de escogencia, rechazó el   procedimiento ofrecido por los galenos especialistas, pues nótese que no se ha   dado una segunda opción de tratamiento por parte de éstos y, la Fundación   Cardiovascular de Colombia en su escrito de respuesta a la acción   constitucional, ninguna manifestación hizo respecto a lo anotado por la   accionante, en razón a que allí se practicaba la cirugía de cambio valvular sin   transfusión de sangre, luego, al no existir una base científica idónea para   afirmar lo expuesto por la actora es responsabilidad del paciente acarrear las   consecuencias derivadas de su decisión […].    

A la postre, resulta evidente que no se ha vulnerado el   derecho a la salud del agenciado pues, de acuerdo a la manifestación de la   actora corroborada con las respuestas emanadas de la I.P.S. Clínica Chicamocha y   la E.P.S. Salud Total, se ha otorgado y autorizado todos los procedimientos,   medicamentos, exámenes y demás ordenados por los médicos tratantes de León   Figueroa, pues este es el titular de los derechos fundamentales aludidos en   precedencia y, según la fe que profesa, se ha rehusado a la práctica de la   cirugía de recambio valvular por la posible necesidad de realizarle el   procedimiento médico de transfusión de sangre, de este modo, al ser un ciudadano   plenamente capaz y en uso de sus facultades mentales -se reitera- no le es   posible al juez constitucional ir en contravía de su voluntad[19]”.     

Finalmente, expone que “la referencia al procedimiento   quirúrgico en la Fundación Cardiovascular, en el que presuntamente no se   requiere transfusión sanguínea, no pasa de ser un simple rumor de la accionante,   no existe soporte científico de tal afirmación y por ello no es posible exigir   de la EPS accionada una actuación sobre la que no existe seguridad,   especialmente porque la misma Fundación mencionada aseguró con contar con   disponibilidad clínica para atender al paciente, luego la negación del paciente   y su familiar a practicar el procedimiento quirúrgico reafirma su autonomía y   libertad a tomar decisiones en un Estado Democrático, garante de los derechos y   libertades del ciudadano, aun cuando tal determinación puede afectarlo   directamente”[20].       

6.2. Impugnación    

El señor León Figueroa, mediante agente oficioso, impugnó el   anterior fallo.    

Reiteró la solicitud de que se le practicara la cirugía de   cambio valvular en la FCV sin transfusión sanguínea, en atención a sus creencias   religiosas. Expuso que el director de la unidad de cirugía de la FCV en una cita   previa “expresó que médicamente y científicamente se puede realizar la cirugía   sin transfusión de sangre”[21].    

Anexó la historia clínica que tiene ante dicha institución[22];   un documento suscrito por cirujano cardiovascular de dicha entidad dirigido a   Salud Total EPS en el cual solicita se autorice la práctica de la cirugía   denominada “reemplazo de válvula aórtica con prótesis mecánica o bioprótesis   CUPS 352100”[23]  y los insumos de alto costo que se necesitan para ello y[24];   un documento suscrito por el mismo médico dirigido a la misma entidad prestadora   de servicios en el cual se relacionan los exámenes pre-quirúrgicos y de   protocolo requeridos por el actor[25].        

6.3. Segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga    

Mediante fallo del 21 de enero de 2016 confirmó el fallo   impugnado.    

El ad-quem consideró que los derechos fundamentales   del actor no se habían vulnerado o amenazado por parte de Salud Total EPS. Sobre   ello, señaló que no es obligación de esta orientar las órdenes médicas   prescritas para el actor a una institución prestadora de servicios que no hace   parte de su red, pues, primero, no hay pruebas sobre la deficiencia del servicio   prestado por la Clínica Chicamocha y, segundo, la FCV en su respuesta no   confirma que en dicha institución se realice la intervención requerida por el   paciente sin trasfusión sanguínea.    

Finalmente, añadió que “la acción de amparo constitucional   no es un mecanismo destinado a evadir los tratamientos ordenados por los médicos   tratantes, ya que el juez de tutela no es el sujeto profesionalmente idóneo ni   calificado para evaluar las prescripciones médicas […]”[26].    

7. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

7.1. CD con la historia clínica del accionante[27].    

7.2. Respuesta emitida por la FCV sobre la tutela de la   referencia[28].    

II.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de Revisión para proferir sentencia dentro de la acción de tutela   de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 13 de mayo   de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, con fundamento en lo   prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241,   ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Trámite en sede de revisión    

El 18 de julio de 2016 se recibió en la Secretaría   General de esta Corporación documento suscrito por el representante legal de   Salud Total EPS en el cual manifestó que por parte de su representada no se   habían amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante y   solicitó confirmar los fallos materia de revisión.    

La problemática de índole jurídica por resolver en sede de   revisión, se contrae a la necesidad de establecer si Salud Total EPS vulnera los   derechos a la vida, a la salud, a la   seguridad social y a la libertad religiosa del accionante, al no remitirlo a la   FCV, IPS que no está afiliada a su red de prestadoras de servicios, para que se   le realice el procedimiento médico de cirugía de cambio valvular sin transfusión   de sangre, teniendo en cuenta el culto que profesa.    

De esta manera, para abordar el problema jurídico planteado,   la Sala se referirá a (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho   fundamental la salud; (iii) la libre escogencia como principio rector del Sistema   General de Seguridad Social en Salud; (iv) la libre escogencia como derecho del   usuario. Casos excepcionales en los que es posible acudir a cualquier IPS; y (v)  el derecho a la libertad religiosa, sus límites y los eventos en los que hay   tensiones entre el derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa para,   posteriormente, entrar a resolver el caso concreto.      

4. Procedencia de la acción de tutela    

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de   sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares en los casos que señalé la ley (inciso 5º del   artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).    

El artículo 86 referido contiene los elementos de   procedencia de la acción de tutela definidos como la legitimación en la   causa, la  inmediatez y la subsidiariedad.    

En primer lugar, la legitimación en la causa  es la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o   controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos   se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como   la legitimación en la causa por pasiva. Sobre este presupuesto se ha dicho   por esta Corporación lo siguiente:    

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la   sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se   pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la   oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una   calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se   discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha   calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe   entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[29].    

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en   acciones de tutela, la Constitución establece que esta se puede dirigir contra   autoridades públicas o particulares que estén encargados de la prestación de un   servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o,   respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e   indefensión (inciso 5º del artículo 86). Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 42, enumera los casos en los que la   acción de tutela puede incoarse contra particulares y señala, específicamente,   en su numeral 2º, que la acción de tutela procede cuando el particular accionado   está encargado de la prestación del servicio público de salud.    

De otro lado, la inmediatez es un requisito que exige   que la acción de amparo sea promovida en un tiempo breve a partir del momento en   el que los derechos fundamentales son amenazados o vulnerados. Ello se explica,   en tanto el propósito de la acción de   tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, siendo   por tanto inherente a su naturaleza, la protección actual y efectiva de aquellos[30].   Con este requisito se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se   emplee como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de   los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[31].   Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe   término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en   su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe   ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con   el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental   conculcado[32].    

Sobre la   subsidiariedad, el mismo artículo   86 del texto Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en   el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales,   solo cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial” (inciso 3º del artículo 86[33]).   No obstante lo anterior, existen dos excepciones a dicha regla. La primera,   según la cual la acción de tutela será procedente siempre que se utilice “como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º del   artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, será procedente así existan   otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces   para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales   (numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991[34]).     

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala   acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela conocidos como  legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.    

En primer lugar, el señor Héctor Manuel León Figueroa quien   actúa como accionante, está afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante   y, en esa condición, le solicita a la accionada, mediante la presente acción,   que le autorice de forma inmediata el procedimiento quirúrgico denominado   “cirugía de cambio valvular” a través de la IPS FCV, por intermedio de un médico   en especial; o su traslado a una clínica que se encuentre en la capacidad de   realizar el mismo o; se contrate un prestador idóneo para ello.    

De esta forma, se ve que la legitimación en la causa   tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado,   el accionante es la persona que siente vulnerados sus derechos fundamentales por   la EPS a la cual se encuentra afiliado y, de otro, reprocha el comportamiento   asumido por Salud Total EPS, particular que presta el servicio público de salud   y a quien le compete asegurar su adecuada y correcta prestación en su favor.    

De la misma manera, debe decir esta Sala que el requisito de   inmediatez se encuentra cumplido, en tanto el actor ingresó al sistema de   urgencias de la Clínica Chicamocha S.A. el 3 de noviembre de 2015 y el 5 de   noviembre siguiente su médico tratante dictaminó que debía practicarse una   cirugía de recambio valvular, procedimiento que rechazó, debido a su convicción   religiosa, pues el mismo requiere transfusión sanguínea. Dado que no se le   autorizó la práctica de la cirugía, sin transfusión sanguínea, en otra   institución de salud, presentó acción de tutela el 9 de noviembre de 2015, con   lo cual, como se ve sin necesidad de mayor análisis, la acción de tutela fue   presentada de manera oportuna.    

Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad,   debe decir esta Sala que si bien en materia de seguridad social en salud las   Leyes 1122 de 2007[35] y 1438 de 2013[36]  otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para decidir algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les   asimilen) y sus usuarios, pudiendo conocer y fallar en derecho, con carácter   definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con   ello, esta Sala ha sostenido que, en la medida en que el legislador habilitó la   posibilidad de impugnar el respectivo fallo pero no reguló el término para resolver la segunda instancia, tal omisión   hace que la acción de tutela resulte el mecanismo judicial idóneo para la   protección efectiva del derecho fundamental a la salud.[37]    

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es   procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el grave estado de salud del   actor, este no cuenta con otro medio judicial de defensa, distinto a la acción   de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.    

5. Derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política en el artículo 48, al   referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.    

Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho   a la salud, el artículo 49 dispone que:    

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son   servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

En varias oportunidades y ante la complejidad que   plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la   jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a sus dos facetas: por un lado,   su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.    

Respecto de la primera faceta, ha dicho esta   Corporación que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna,   eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad,   integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, dicho servicio   debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Superior.    

En la Sentencia T-316A de 2013, se explicó que   gracias a su evolución jurisprudencial y legislativa, el derecho a la salud   actualmente está categorizado como un derecho fundamental autónomo. Para tal   efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha   fundamentalidad se explicaba por su estrecha relación con el principio de la   dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y   por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.   Dicha categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751   de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”,   cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia   C-313 de 2014. La referida ley tanto en el artículo 1º como en el 2º, dispone   que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende   –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,   eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y   promoción.     

Sobre su naturaleza, la misma sentencia T-316A de   2013, consideró que el derecho al a salud es irrenunciable en lo que a su   titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho   fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la   autonomía de la persona. Esta diferenciación fue puesta de presente en la citada   Sentencia C-313 de 2014, en los siguientes términos:    

“El atributo de la irrenunciabilidad predicable de un   derecho fundamental pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo   mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la   titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que la   titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio   de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía. Así pues, si   una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se   niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del   derecho, prima facie prevalece su autonomía. En cada caso concreto habrá   de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del   derecho, pues, tal uso de la autonomía, puede entrar en tensión con otros   valores y principios constitucionales”.    

En lo atinente a su cobertura, como mandato general,   es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de   calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades,   establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera,   comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización   efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la   alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de   salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas   públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,   obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y   evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del   derecho fundamental de la salud”.    

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional,   se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto   individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y   mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello,   es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en   todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el   diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta   razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es   lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y a las comunidades   la mejor calidad de vida posible.    

De esta manera, como lo ha señalado la   jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un   servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por   ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.    

6. La libre escogencia como principio rector del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho fundamental a la   salud    

En desarrollo de los mandatos constitucionales   previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “por   la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras   disposiciones”. Conforme con su artículo 153, tal y como fue modificado por el artículo 3º de la Ley   1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de   Seguridad Social en Salud”, son principios rectores del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en adelante, SGSSS, entre otros, la libre escogencia.   De acuerdo con dicho principio, “[e]l Sistema General de Seguridad Social en   Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades   Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en   cualquier momento de tiempo”.    

En consonancia con el anterior precepto, el artículo   6º de la Ley estatutaria 1751 de 2015 señala que la libre elección,   entendida como la libertad que tienen las personas de elegir sus entidades de   salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación, es uno de   los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud.    

Retomando los lineamientos de la citada Ley 100 de   1993, la libre escogencia no solo es un principio rector del SGSSS, sino   también una de sus características básicas y garantía a los   afiliados de la debida organización y prestación del servicio público de salud.   Así, conforme con su artículo 156, el SGSSS se caracteriza, entre otras cosas,   porque “[l]os afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora   de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las   instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con   vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por   ella ofrecidas”. A su turno, el artículo 159 siguiente dispone que se   garantiza a los afiliados la debida organización y prestación del servicio   público de salud, a través de “la libre escogencia y traslado entre Entidades   Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de   conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el   gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley”.    

Finalmente, es menester señalar que la libre   escogencia como principio y  elemento característico del SGSSS, y garantía para   sus usuarios, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un   derecho de doble vía. Ello, en la medida en que, por una parte, (i) comporta   la facultad de los usuarios de elegir libremente la EPS a la cual desean   afiliarse, así como la IPS en la que se le prestarán los servicios de salud y,   por otra, (ii) la potestad de las EPS de seleccionar las IPS con las que   contratará tales servicios. En la sentencia T-745 de 2013, reiterada, entre   otras, en la sentencia T-171 de 2015, la Corte se refirió al tema en los   siguientes términos:    

“Así, el principio de libertad de escogencia, característica   del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los   usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos   los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un   derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para   escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de   salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo   lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán   convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”.    

Así las cosas, el principio de libre escogencia,   característica del SGSSS, es una garantía que se predica no solo de los usuarios   del sistema, sino también de las EPS. Se traduce en que los primeros tienen   derecho a elegir libremente, dentro de la oferta disponible que el sistema les   ofrece, tanto la EPS a la cual desean afiliarse como la IPS que les prestará los   servicios de salud; A su vez, las EPS tienen igualmente derecho a seleccionar   las IPS con las que contratará tales servicios.    

6.1. La libre escogencia como derecho del usuario.   Casos excepcionales en los que es posible acudir a cualquier IPS      

Como ya se mencionó, los usuarios del sistema tienen   derecho a elegir, libremente, tanto la EPS a la cual desean afiliarse como la   IPS que se ocupará de prestarles la atención en salud que requieran. Sin   embargo, tal prerrogativa no es absoluta, pues frente a esta segunda opción, el   afiliado solo podrá elegir la IPS que tenga contrato o convenio de prestación de   servicios de salud con su respectiva EPS, es decir, la libertad de escogencia se   encuentra limitada por la oferta de servicios disponible.    

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1º de la Resolución 5261 de 1994[38], existen casos excepcionales, previstos   en dicho reglamento y en la Ley 1122 de 2007[39],   que permiten al usuario recibir la prestación de los contenidos del plan   obligatorio de salud en cualquier IPS autorizada, así esta no tenga convenio o   contrato con la EPS a la cual se encuentre afiliado. Tales casos son: (i) cuando   requiera atención de urgencias[40]; (ii) cuando exista autorización   expresa de la EPS para un servicio específico[41]; y (iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad,   imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar   un servicio a través de sus IPS[42].    

Así las cosas, tal y como lo sostuvo la Corte en la   sentencia T-519 de 2014, el derecho del usuario de   elegir  libremente la IPS que le prestará los servicios de salud que requiera  está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas   pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, “con la excepción de que se trate del suministro de atención   en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las   necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la   prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las   condiciones de salud de los usuarios”[43].    

7. De la libertad religiosa    

Esta Corporación ha reconocido que existe una tendencia   natural en los hombres y en los pueblos a exteriorizar sus creencias   espirituales de un modo en el que, generalmente, se vinculan a los mandatos de   un ser preeminente o superior. Por esta razón, el hombre como un ser proyectivo,   estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una determinada   religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena, transcendente y   espiritual[44].    

A partir de esta tendencia natural, la Constitución   en sus artículos 18 y 19 en concordancia con el artículo 18 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad religiosa.    

Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y   doctrinalmente, como aquel que le permite a cada persona de forma independiente   y autónoma creer, dejar de creer o no creer en una determinada religión,   reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias,   de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas,   tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 12 y 18 de los citados   instrumentos internacionales de derechos humanos[45].    

En este orden de ideas, si bien Colombia es un   Estado laico, por lo que no existe una religión, ideología o creencia oficial,   sí vela por la salvaguarda y protección de las distintas inclinaciones   espirituales o eclesiásticas, dentro del marco pluralista y participativo del   Estado Social del Derecho.    

Con base en ello, La Ley 133 de 1994 “Por la cual se   desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el   artículo 19 de la Constitución Política”, expresa en su artículo 2º que “[e]l   poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias   y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la   consecución del bien común”. Así mismo, determina en su artículo 3º que “[e]l   Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no   constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o   restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas   las confesiones religiosos o iglesias son igualmente libres ante la ley”.    

Al respecto, el legislador estatutario, a través de   la Ley 133 de 1994, desarrolló las garantías que en forma genérica consagró el   constituyente en torno a la libertad de religión y de culto, señalando, entre   otros aspectos en el artículo 6°, la prohibición de que las personas sean   perturbadas en el ejercicio de sus derechos religiosos, reflejando así el   espíritu democrático, pluralista y libre de la nueva Carta Política.    

Dicho precepto legal dispone que la libertad   religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la   consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los   siguientes derechos de toda persona:    

“a) De profesar las creencias religiosas que libremente   elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía;   manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las   mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;    

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o   en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser   perturbado en el ejercicio de estos derechos;    

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir   asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;    

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines   religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades   religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el   ordenamiento jurídico general”.    

Siguiendo lo expuesto, el reconocimiento de la   libertad religiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Política, según   el cual: “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a   difundirla en forma individual o colectiva”, comprende dos atribuciones   esenciales, a saber: (i) la facultad de profesar libremente los cánones de una   religión y; (ii) la facultad de difundir sus postulados ya sea de forma   individual o colectiva[46]. Así, según esta Corte, “la libertad   religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un   determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se   manifiesta”[47].    

Como quedó establecido, esta Corporación le ha   conferido una especial protección al derecho a la libertad religiosa, pues se   trata de una garantía superior vinculada con la autonomía, la dignidad, la   identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, es claro que el   contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto, ya que está   sometido a ciertos límites que la Constitución le impone, que son, según lo ha   expuesto este Tribunal, el imperio del orden jurídico, los derechos de los   demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos fundamentales   de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos[48].    

7.2. Eventos en los que hay tensiones entre el   derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   protección constitucional del derecho a la vida y a la salud implica   garantizarle al paciente el derecho a obtener información oportuna, clara,   detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en   relación con la atención de la enfermedad que padece, para así asegurar su   consentimiento informado respecto de la realización del tratamiento   prescrito. Ello, por cuanto el paciente debe estar en condiciones de ejercer su   derecho a optar de modo libre y autónomo por el tratamiento o procedimiento que   juzgue conveniente o reusar su práctica. Siendo titular de su propia vida, la   decisión respecto de los medios o recursos disponibles para la recuperación de   la salud es desarrollo de la autonomía personal del paciente, la cual se   encuentra íntimamente relacionada con los principios de dignidad y   autodeterminación de las personas[49].    

Al respecto, la Ley 23 de 1981 “[p]or la cual se   dictan normas en materia de ética médica”, en el numeral 2º del su artículo 1º   determina que el médico debe considerar al paciente como ser humano que es, en   relación con su entorno, con el fin de diagnosticar su enfermedad o padecimiento   y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación respectivas. De este modo,   según el artículo 15 de la citada disposición normativa “[…] Pedirá su   consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que   considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en   los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus   responsables de tales consecuencias anticipadamente […]”.    

En materia médica el consentimiento tiene por   objeto la formación de un pacto o convención entre el conjunto de profesionales   tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias   para la recuperación o rehabilitación del enfermo. Ha dicho la jurisprudencia de   este Tribunal que el mismo debe ser informado, persistente y cualificado.    

Ha señalado que es informado, cuando el   paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o   rehusar una acción médica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y   las posibles terapias alternativas existentes, sin ningún tipo de   prejuicio que límite la suficiencia de la información y ajustando la remisión de   dichos datos al reconocimiento intrínseco de la condición humana. Ha dispuesto   que el acuerdo de voluntades debe ser persistente, lo que   significa que la información debe perdurar durante la prolongación del   tratamiento clínico y postoperatorio y, en la en Sentencia T-477 de 1995,   estableció que el  consentimiento cualificado debía constar al menos por escrito. De   todas maneras, este último requisito solo opera en aquellos casos en que el   riesgo del tratamiento, dadas las condiciones clínico-patológicas del paciente,   lo exija. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a los   médicos para actuar sin consentimiento del paciente en acatamiento básicamente   del principio de beneficencia. A saber: (i) en casos de urgencia; (ii) cuando el   estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsciencia y   carezca de parientes o allegados que lo suplan; y (iii) cuando el paciente es   menor de edad[50].    

Ahora bien, sobre la experticia del médico,   es a partir de los especiales conocimientos de dicho profesional de la   medicina que se estructura su   capacidad técnica, que implica su competencia exclusiva para apreciar,   analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad del paciente, en aras de lograr   su completo bienestar físico y psíquico. Uno de los elementos del principio de   capacidad técnica es el conocido en la ética médica como la regla de la lex   artis o ley del arte, por virtud de la cual, se presume que el acto   ejecutado o recomendado por este se ajusta a las normas de excelencia del   momento, es decir, que teniendo en cuenta el estado de la ciencia, las   condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus recomendaciones   pretenden hacer efectiva la protección a la vida y a la salud de los pacientes.    

De esta manera, el ejercicio de la lex artis  permite elevar de forma temporal, mediante conocimientos provisionales (dependen   en gran medida de la evolución científica), una serie de normas técnicas y de   procedimientos clínicos que son susceptibles de aplicarse de forma análoga a   situaciones patológicas comunes o similares y que, son pertinentes, en aras de   salvaguardar los derechos fundamentales de los pacientes. Por ello, es de suma   importancia que las opiniones y recomendaciones médicas se guarden y sean   efectivamente acatadas por los pacientes; solo así el tratamiento ordenado puede   lograr la bondad, idoneidad y eficacia evocada por el médico y, además, a partir   de dicho presupuesto, este estaría dispuesto a asumir las responsabilidades que   su actividad profesional le impone.    

Es por esto que el artículo 6º la Ley 23 de 1981   faculta a los médicos para rehusarse a prestar un tratamiento clínico cuando  “existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la   profesión […]”, una de las cuales es, según el literal c) del artículo 7º   de la misma disposición normativa, que el “el enfermo rehúse cumplir las   indicaciones prescritas […]”. En efecto, esta causal fue desarrollada en el   artículo 4° del Decreto 3380 de 1981, en los siguientes términos:    

“Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá   excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios   por las siguientes causas:    

[…] c) Que el enfermo se rehúse cumplir las indicaciones   prescritas, entendiéndose por éstas no sólo las formulación de tratamientos sino   también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones   generales que por su no realización afecten la salud del paciente […]”.    

Entonces, el Código de Ética médica, su decreto   reglamentario y la jurisprudencia de este Tribunal, han reconocido que los médicos tratantes pueden   rehusarse a adelantar o proseguir un tratamiento clínico, cuando el enfermo se   niegue a cumplir las indicaciones por él prescritas, siempre que no se trate de   casos de urgencia, ya que en este evento prima la realidad objetiva del   requerimiento de una atención inmediata en salud para evitar un perjuicio   irremediable sobre la vida[51].    

Bajo estas consideraciones, por regla   general, no puede obligarse al paciente a seguir la prescripción propuesta por   el médico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su consentimiento   idóneo, ni ordenarse al médico a actuar clínicamente en contra de los postulados   de su profesión, manteniendo, por ejemplo, un tratamiento o procedimiento   destinado al fracaso. Así, este Tribunal ha considerado que si, por ejemplo,   “irremediablemente el médico y la junta estiman improcedente practicar un   tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, este debe buscar los   servicios de quien, según su buen criterio, pueda prestarle la asistencia médica   y quirúrgica necesaria conforme a los parámetros de su voluntad”[52].    

La doctrina sobre la materia ha sido precisada por   la Corte en los siguientes términos:    

“Es cierto que nuestra Constitución Política garantiza los   derechos a la libertad y a la autodeterminación (Artículos 16 y 28), cuya   manifestación se plasma, entre otras, en la potestad con que cuenta toda persona    para tomar las decisiones que determinen el curso de su vida. No obstante, esta   autonomía no debe apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma    encuentra  límites concretos, en punto a la  relación médico paciente,   en la protección  de valores superiores como son los derechos a la vida (CP   artículo 13)  y a la dignidad y autonomía de la profesión médica (CP   artículos 16, 25, 26), los cuales pueden resultar seriamente comprometidos por   decisiones que adopta el paciente y que, sin estar precedidas de un fundamento   científico sólido, conllevarían  un  perjuicio para la salud […]    

Así como el paciente en ejercicio de su derecho a la   libertad y la autodeterminación, puede apartarse de los criterios médicos e   insistir en la aplicación de un determinado tratamiento clínico, el médico, por   su parte,  no está obligado a practicarlo cuando lo considere nocivo o   riesgoso para la vida del paciente y  vaya en contravía de los principios    éticos  que informan  la profesión.    

En este sentido, sería contrario a la Constitución y a los   principios que regulan el ejercicio de la profesión médica, obligar al galeno a   procurar un tratamiento que el paciente considera  debe proporcionársele,   pero que la medicina califica como  nocivo para la salud de éste, cuando   dicho tratamiento no está precedido del cumplimiento de las prescripciones   médicas que previamente han sido impuestas al paciente, con las que se busca    lograr  un resultado positivo en la aplicación del mismo […]” [53].    

Con base en lo expuesto, como se vio, siempre que no   se trate de un caso de urgencia, en el que debe primar el principio de   beneficencia, es un deber del médico informar de manera completa y adecuada al   paciente los procedimientos disponibles por la ciencia para el tratamiento y   curación de su enfermedad, los cuales pueden ser aceptados y/o rehusados por   este, de manera que, de no aceptarlos, queda en libertad de buscar las opciones   que se ajusten a sus necesidades y a su voluntad.    

8. Caso concreto    

8.1. Conforme se indicó en los antecedentes de esta   providencia, Héctor Manuel León Figueroa ingresó, el 3 de noviembre de 2015, al   servicio de urgencias de la IPS clínica Chicamocha S.A. de la ciudad de   Bucaramanga, debido a un cuadro clínico de insuficiencia aortica severa,   razón por la cual Salud Total EPS le autorizó una cirugía cardiovascular de   reemplazo de válvula aórtica, cuyo protocolo pre-quirúrgico exige la   realización de transfusión de sangre.    

En obediencia al dogma de los Testigos de Jehová,   congregación cristiana a la que pertenece, el demandante rechazó la práctica de   dicho procedimiento vital, por considerar que la transfusión sanguínea que se le   exige, conlleva “su fallecimiento a nivel espiritual ante el ser superior   adorado”.    

Frente a esta circunstancia y ante la imposibilidad   técnica manifestada por la Clínica Chicamocha S.A. de realizarle la cirugía de   remplazo de válvula aórtica sin transfusión sanguínea, el actor asegura que   existen instituciones, como la Fundación Cardiovascular de Colombia (FCV), donde   profesionales especializados, respetando la voluntad de pacientes que profesan   su misma fe religiosa, realizan dicho procedimiento sin emplear transfusiones de   sangre.       

En tal virtud, informa que elevó solicitud verbal   ante Salud Total EPS, con el fin de que le autorizara la práctica del   procedimiento de “reemplazo de válvula aórtica con prótesis mecánica o   bioprótesis (autóloga o heteróloga)”, que requiere con urgencia, en la FCV,   solicitud que fue despachada desfavorablemente por esa entidad, en razón de que   no existe convenio o contrato de prestación de servicios de salud con dicha IPS.    

Con fundamento en lo expuesto, el actor promueve la   presente acción de tutela, en procura de que se amparen sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la libertad   religiosa y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS autorizar la cirugía   de reemplazo de válvula aórtica que requiere con urgencia para que le sea   practicada en la FCV o, en su defecto, en la institución médica que considere,   prescindiendo del protocolo de transfusión sanguínea.    

8.2. Visto el contexto en el que se inscribe el   amparo invocado, el problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde   resolver a la Sala se contrae a la necesidad de determinar si, tras el rechazo   de Héctor Manuel León Figueroa de la cirugía de reemplazo de válvula aórtica   autorizada por Salud Total EPS, en obediencia a su credo religioso que le impide   someterse a trasfusión sanguínea, dicha entidad vulnera sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la libertad   religiosa, al no autorizar que tal procedimiento se le practique, en las   condiciones especiales por él requeridas, en una IPS fuera de su red de   prestadores de servicios de salud.    

8.3. Sea lo primero señalar que la negativa del   demandante de aceptar que se le practique una cirugía de reemplazo de válvula   aórtica con transfusión sanguínea, en razón de sus creencias religiosas,   constituye una clara expresión de su autonomía individual, materializada en un   acto razonado, libre y espontáneo, acogido producto de la información que le   suministró su médico tratante de manera clara, detallada completa e integral   sobre las alternativas existentes para tratar la enfermedad que padece. Por   consiguiente, ni el especialista tratante, ni Salud Total EPS, ni el juez   constitucional pueden desconocer tal manifestación y, menos aún,  imponer su   criterio, en tanto que proviene de la voluntad del paciente, expresada de manera   consciente, como titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y al   libre desarrollo de la personalidad. Acorde con ello, para esta Sala es claro   que, en ejercicio de tales garantías, Héctor Manuel León Figueroa puede   rechazar, bajo su propio riesgo y responsabilidad, la práctica de cualquier   procedimiento o tratamiento médico que requiera con necesidad.    

Sobre esa base, la decisión del actor conlleva una   confrontación entre dos valores constitucionales fundamentales: por un lado, la   autonomía individual de la persona, expresada en su voluntad de no consentir la   realización de determinado procedimiento médico y, por otro, el deber   profesional del galeno de preservar la vida del paciente de acuerdo con su   código de ética médica.    

Como una forma de conciliar dichos intereses   superiores, esta Corte ha sostenido que respetar la libertad religiosa de un   paciente aceptando su negativa de someterse a determinado procedimiento o   tratamiento médico, no anula su derecho fundamental a la salud, ni exonera a la   EPS de la obligación que le asiste de continuar garantizándole la prestación de   los contenidos del POS. En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Corporación   en casos similares[54], la EPS mantiene la obligación de   brindarle al usuario otras alternativas médicas, de manera que pueda elegir,   entre varias opciones, la que mejor se adecúe a sus necesidades y convicciones,   siempre que exista tal posibilidad.    

8.4. Bajo esa premisa, encuentra la Sala que no hay   evidencia de que la cirugía de reemplazo de válvula aórtica que requiere Héctor   Manuel León Figueroa, como tratamiento curativo de la insuficiencia aórtica   severa que padece, pueda ser sustituido por otro procedimiento o tratamiento   médico, igualmente efectivo, incluido dentro del POS. De hecho, tanto los   galenos de la Clínica Chicamocha S.A. –donde fue atendido de urgencia– como la   junta médica de la FCV –institución en la que fue valorado con posterioridad a   la presentación de la acción de tutela–[55]  coinciden en el diagnóstico de insuficiencia aórtica severa y en la   necesidad de que se le practique, en el menor tiempo posible, el procedimiento   quirúrgico de reemplazo de válvula aórtica con prótesis mecánica o   bioprótesis (autóloga o heteróloga), el cual, valga destacar, se encuentra   incluido en el POS (Resolución 5592 de 2015, Anexo 1),    

8.5. En ese sentido, la cuestión de fondo radica en   que, siendo la cirugía de remplazo de válvula aórtica el procedimiento médico   prescrito para corregir la insuficiencia aórtica severa que presenta el   actor, la IPS Clínica Chicamocha S.A. –adscrita a Salud Total EPS–, según lo   manifiesta en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no cuenta con la   capacidad operativa para practicarle dicho procedimiento sin emplear transfusión   de sangre; mientras que en otras IPS y, en particular, en la FCV, entidad   externa a la red de prestadores de servicios de Salud Total EPS, al parecer, sí   se realiza dicho procedimiento en las condiciones que este demanda.    

En otras palabras, no se discute la viabilidad   médica de realizar la cirugía de reemplazo de válvula aórtica sin recurrir a la   transfusión sanguínea, pues en ningún momento se niega dicha posibilidad, sino   el hecho de que la IPS que presta los servicios de salud al demandante, no   cuenta con la capacidad técnica para efectuarla en tales condiciones. Lo   anterior, se corrobora con la anotación hecha por el especialista tratante de la   Clínica Chicamocha S.A. en la historia clínica del demandante, en la que   expresamente señala que “[…] debe ser remitido a otra institución donde se   cuente con un programa de cirugía cardiovascular sin transfusión”[56].     

8.6. A este respecto, cabe destacar que distintas   publicaciones científicas[57] en materia de cirugía cardiaca sin   transfusión de sangre reconocen el desafío que, para la ciencia médica,   representa una mayor comprensión de los riesgos asociados a la transfusión   –transmisión de enfermedades infecciosas– y el choque entre la conciencia   deontológica del médico y la religiosidad del paciente. Por tal razón, avances   médicos, en las últimas décadas, han permitido implementar programas quirúrgicos   de “cirugía sin sangre”, en los cuales se prescinde del uso de   transfusiones sanguíneas o hemoderivados y, en su lugar, se acude a otras   prácticas dirigidas a controlar la pérdida de sangre, mediante acciones   tales como: (i) la administración preoperatoria de ácido fólico,   hierro  y eritropoyetina recombinante; (ii) la introducción intra-operatoria de   aprotinina  o ácido tranexámico; (iii) la implementación de métodos quirúrgicos   especiales (uso de hemostásicos tópicos y adhesivos tisulares) y   la utilización de ayudas tecnológicas (pulsos de vapor, ultrasonidos  o rayo argón); o a recuperar y reutilizar la sangre perdida, a   través del uso de sistemas electrónicos de recuperación de sangre para su   posterior re-infusión (salvador de células)[58].[59]    

En cuanto a sus beneficios, un estudio publicado el   2 de julio de 2012 en la revista estadounidense Archives of Internal Medicine[60] que evaluó, entre los años 1983 y 2011,   a 322 pacientes Testigos de Jehová y a 87.453 no pertenecientes a dicha   congregación  –de los cuales 38.467 decidieron someterse a cirugía cardiaca   “sin transfusión de sangre”–, reveló que los Testigos de Jehová y quienes no se   sometieron a transfusión sanguínea tuvieron un menor número de complicaciones   intrahospitalarias (insuficiencia renal, sepsis e insuficiencia respiratoria),   menor tiempo de permanencia en cuidados intensivos y menor riesgo de resultados   adversos posoperatorios, en comparación con los que recibieron transfusión de   sangre. Otro estudio similar, publicado en la Revista Española de Cardiología[61], demostró que si bien la incidencia de   complicaciones entre pacientes transfundidos y no transfundidos fue similar en   ambos grupos, los Testigos de Jehová presentaron una clara tendencia hacia un   menor número de horas de intubación, menor número de días en la Unidad de   Vigilancia Intensiva (UVI) y, en consecuencia, una menor estancia hospitalaria.   Por su parte, en opinión del Center for   Bloodless Medicine and Surgery at Pennsylvania Hospital in Philadelphia, otro beneficio de   la “cirugía sin sangre” es la reducción del costo que implica la   adquisición, almacenamiento y conservación de la sangre[62].     

Hasta el año 2000, en el ámbito internacional   existían más de 180 hospitales con programas de cirugía sin sangre[63]  y, particularmente, en Colombia, la Clínica Valle del Lili, desde el año 1996,   es pionera en la realización de cirugía cardiaca en pacientes Testigos de Jehová   sin el uso de sangre de donante ni de sus derivados y, a partir del año   2003, creó el programa denominado “cirugía cardiaca sin sangre”, cuyas   técnicas utilizadas en los Testigos de Jehová para minimizar la pérdida de   sangre son aplicadas también a otro tipo de pacientes que se niegan a la terapia   transfusional.[64]    

8.7. En el presente caso, como ya se indicó, el   actor requiere que se le practique un procedimiento quirúrgico de reemplazo   de válvula aórtica que le fue ordenado por su médico tratante, adscrito a   Salud Total EPS, con carácter urgente. Revisado el contenido de la Resolución   5292 de 2015, “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios   en Salud […]” y sus correspondientes anexos, se tiene que dicho   procedimiento se encuentra incluido dentro del catálogo de servicios que deben   ser garantizados por las EPS a sus afiliados, sin que existan límites o   condicionamientos con respecto a la forma como el mismo debe llevarse a cabo.   Textualmente, el Anexo 2 señala lo siguiente:    

        

Anexo 2 “Listado de Procedimientos en salud del Plan de Beneficios en Salud           con cargo a la UPC”   

CÓDIGO                    

DESCRIPCIÓN   

35.2.1.                    

REEMPLAZO DE LA VÁLVULA AÓRTICA CON PRÓTESIS MECÁNICA O BIOPRÓTESIS           (AUTÓLOGA O HETERÓLOGA)      

8.8. Por lo anterior, la mejor alternativa que Salud   Total ESP ha debido brindarle al actor para garantizar, no solo su derecho   fundamental a la libertad religiosa, sino también sus derechos fundamentales a   la vida, a la salud y a la seguridad social, es autorizar la cirugía de   reemplazo de válvula aórtica en otra IPS –dentro o fuera de su red de servicios–   que cuente con el recurso humano y la capacidad técnica u operativa para llevar   a cabo dicho procedimiento sin emplear transfusión de sangre, dada la   imposibilidad manifiesta de la Clínica Chicamocha S.A. y de su personal médico   de proceder en tal sentido, en razón de no disponer de las herramientas   necesarias para ello.     

8.9. Ahora bien, de acuerdo con la información   contenida en la página web de Salud Total EPS, la Corte observa que, contrario a   lo señalado por la demandada en su escrito de respuesta a la acción de tutela,   dentro de la red de prestadores de servicios de salud[65]  contratada por dicha entidad se encuentra la Fundación Cardiovascular de   Colombia (FCV), con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), para la   especialidad de “cirugía cardiovascular”, la cual, según lo manifiesta el   actor, se encuentra habilitada para realizarle el procedimiento quirúrgico que   requiere sin hacer uso de transfusión de sangre.    

8.10. No obstante, en caso de que ello no sea así,   es menester recordar que, cuando   se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o   negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS, como sucede en el presente asunto, el marco   legal que regula estas situaciones permite al paciente recibir la atención   médica que requiera en cualquier IPS autorizada, aun cuando esta no tenga   convenio de prestación de servicios de salud con su respectiva EPS, debiendo   esta última actuar de conformidad con ello.    

8.11. Así las cosas, la Sala Segunda de   Revisión procederá a revocar la   sentencia proferida, el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que confirmó la dictada,   el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la   libertad religiosa de Héctor Manuel León Figueroa.    

8.12. En consecuencia, se ordenará al gerente de   Salud Total EPS que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites   pertinentes para que, en el menor tiempo posible, sin exceder el término de   siete (7) días, se le practique al señor Héctor Manuel León Figueroa el   procedimiento quirúrgico de reemplazo de válvula aórtica, ordenado por su   médico tratante e incluido dentro del POS, en la Fundación Cardiovascular de   Colombia (FCV) o, en cualquier IPS –dentro o fuera de su red de prestadores de   servicios de salud a nivel nacional– que cuente con un programa de cirugía   cardiovascular sin transfusión sanguínea. Previo a la práctica de dicho   procedimiento, la IPS a quien corresponda su realización debe llevar a cabo una   valoración integral del paciente, a efectos de determinar la viabilidad del   mismo, e informarle acerca de los riesgos que este conlleva, de manera que pueda   expresar libremente su consentimiento y asumir los riesgos que de ello se   deriven.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida, el 21 de enero de 2016, por el   Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga   que confirmó la dictada, el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social y a la libertad religiosa de Héctor Manuel León Figueroa, por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR al gerente de Salud Total EPS que, dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   inicie los trámites pertinentes para que, en el menor tiempo posible sin exceder   el término de siete (7) días, se le practique al señor Héctor Manuel León   Figueroa el procedimiento quirúrgico de reemplazo de válvula aórtica,   ordenado por su médico tratante e incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud,   en la Fundación Cardiovascular de Colombia (FCV) o, en cualquier IPS –dentro o   fuera de su red de prestadores de servicios de salud a nivel nacional– que   cuente con un programa de cirugía cardiovascular sin transfusión sanguínea.   Previo a la práctica de dicho procedimiento, la IPS a quien corresponda su   realización debe llevar a cabo una valoración integral del paciente, a efectos   de determinar la viabilidad del mismo, e informarle acerca de los riesgos que   este conlleva, de manera que pueda expresar libremente su consentimiento y   asumir los riesgos que de ello se deriven.    

TERCERO: LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3. Siempre que cite un folio sin que se diga el número de   cuaderno, se entenderá que este pertenece al cuaderno 1.    

[2] Folio 4.    

[3] Ibídem.    

[4] Ibídem.    

[5] Folio 24.    

[6] Ibídem.    

[7] Folio 25.    

[8] Folio 30.    

[9] Folio 34.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Negrita de texto. Folios 33 y 34.    

[15] Folio 34.    

[16] Folio 38.    

[17] Folio 39.    

[18] Folio 41.    

[19] Folio 57.    

[20] Folio 58.    

[21] Folios 64 y 65.    

[22] Folios 68 y 69.    

[23] Folio 66.    

[24] Folio 67.    

[25] Folio 67.    

[26] Folio 17, cuaderno 2.    

[27] Folio 29 al respaldo.    

[28] Folios 30, 66 y 67 del cuaderno 1.    

[29] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la   sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009.    

[30] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en   sentencias  T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.    

[31] Sentencia T- 678 de 2006.    

[32] Sentencias T- 01 y  T- 418 de 1992,   T-392 de 1994, T- 575 de 2002.    

[33] Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[34] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[35]  Artículo 41.    

[36]  Artículo 126.    

[37]  Consultar, entre otras, las sentencias T-121 de 2015 y T-226 de 2015.    

[38] “Por la cual se establece el Manual de Actividades,   Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud”.    

[39] “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[40] Resolución 5261 de 1994, artículos 10 y 14; Ley 1122 de 2007,   artículos 20 y 41.    

[41] Resolución 5261 de 1994, artículo 14; Ley 1122 de 2007, artículo   41.    

[42] Resolución 5261 de 1994, artículos 2º y 3º; Ley 1122 de 2007,   artículo 41.    

[43] Sentencia T-519 de 2014.    

[44] Sentencia T-823 de 2002    

[45] Ibídem.    

[46] Ibídem.    

[47] Sentencia T-588 de 1998.    

[48] Sentencia T-200 de 1995.    

[49] Sentencia T-052 de 2010.    

[50] Sentencia T-823 de 2002.    

[51] Sentencias T-401 de 1994 y T-823 de 2002.    

[52] Sentencia T-823 de 2002.    

[53] Sentencia T-925 de 2001.    

[54] Sentencias T-823 de 2002 y T-052 de 2010.    

[55] Ver folios 66 a 69, cuaderno 1.    

[56] Ver CD-ROM, HC pág. 7.    

[57] Resar   LM, Frank SM. Bloodless medicine: what to do when you can’t transfuse.   Hematology. 2014. Vol. 1. Pág. 553-558. Disponible en:   http://asheducationbook.hematologylibrary.org/content/2014/1/553.full.pdf+html    

[58] Los   Testigos de Jehová solo admiten la sangre que no ha llegado a estar almacenada.    

[59] Una   explicación detallada de las técnicas y estrategias empleadas en la cirugía   cardiovascular sin sangre se encuentra consignada en el siguiente documento   elaborado por María del Pilar Portilla Fernández de la Fundación Clínica Valle   de Lili (2005): http://hdl.handle.net/10906/4539    

[60] Pattakos G, Koch CG, Brizzio ME, Batizy LH, Sabik JF,   Blackstone EH, Lauer MS. Resultado de   pacientes que rechazan la transfusión después de cirugía cardiaca un experimento natural   con la conservación de sangre severa. Arch Intern Med. 2012; 172 (15): 1154-1160. doi: 10.1001 / archinternmed.2012.2449.   Disponible en:   http://jamanetwork.com/journals/jamainternalmedicine/fullarticle/1211993    

[61] Guillermo Reyes, José M Nuche, Anas Sarraj, Javier   Cobiella, Mar Orts, Gabriel Martin, Rafael Celemín, Elena Montalvo, Luis   Martínez-Elbal, Juan Duarte. Cirugía cardiaca sin   sangre en testigos de Jehová: resultados frente a grupo control.   Revista Española de Cardiología. 2007. Vol. 60 Núm.07 DOI: 10.1157/13108278.   Disponible en:   http://www.revespcardiol.org/es/cirugia-cardiaca-sin-sangre-testigos/articulo/13108278/    

[62] Disponible en:   https://www.pennmedicine.org/for-patients-and-visitors/find-a-program-or-service/bloodless-medicine/about-the-center/advantages    

[63]  Retamales P. Avelino. Puesta al día de la cirugía mayor sin transfusión   sanguínea en el mundo. Revista Chilena de Cirugía. 2000. Vol. 52. Núm. 3.   ISSN: 0379-3893.    

[64] María del Pilar Portilla. Cirugía cardiaca sin transfusión de   sangre. Revista de la Fundación Clínica Valle del Lili. Abril-Junio.   2004. Vol. 01. Pág. 13. Disponible en: http://www.valledellili.org/media/pdf/revista/revista-fvl-01.pdf    

[65]   Disponible en:  http://saludtotal.com.co/Red/Red_Medica.pdf    

 

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