T-477-14

Tutelas 2014

           T-477-14             

Sentencia T-477/14    

ACCION   DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que se pide cancelar anotación en   folio de matrícula inmobiliaria    

Por tratarse de un acto de   revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía recurso   administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la misma   (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia de que se haya cuestionado su validez   ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de desplazamiento   del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad en el preciso   contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este sentido, se   observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra la   población desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la dilación   de los mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de esta   población; máxime, cuando, como en este caso, la vulneración proviene de una   situación que se ha extendido por un largo período de tiempo    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO-Caso en que se   levantó medida de protección de predio abandonado a causa del desplazamiento   forzado    

Se verifica que el reclamo constitucional   se dirige a cuestionar una actuación administrativa derivada del contrato de   compraventa de dicho inmueble, por lo que el actor cuenta con legitimación por   activa. Del mismo modo, la Sala observa que el actor dirige la acción contra las   entidades competentes para determinar el levantamiento de la medida de   protección de predios abandonados a causa del desplazamiento forzado, así como   contra las actuaciones del Registrador de Instrumentos Públicos, quien es el   competente para hacer anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de la   finca Las Margaritas. En tal virtud se constata la legitimación por pasiva    

LEY DE   VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Instrumento   jurídico principal para garantizar el restablecimiento de los derechos de las   víctimas del despojo de tierras    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL ORDENAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCION PARA   INMUEBLES DESPOJADOS POR LA VIOLENCIA    

BIENES   ABANDONADOS A CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO-Ruta de   protección prevista/REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS    

OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones en   materia de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria    

NORMAS   QUE REGULAN EL REGISTRO Y CANCELACION DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA   INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE    

El registro de la propiedad   inmobiliaria es un servicio público, que tiene por finalidad hacer oponible a   terceros los actos o decisiones que modifican la situación jurídica de un   inmueble. Esto implica el registro de actos, contratos y providencias   judiciales, así como de su respectiva cancelación. De conformidad con el   artículo 2º de la Ley 1579 de 2012 (actual estatuto registral), los objetivos   que busca cumplir la función de registro de instrumentos son: a) servir de medio   de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales   constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código   Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan,   muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales   sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los instrumentos   públicos sujetos a inscripción. Los principios que rigen esta actividad están   consignados en el artículo 3º de  la Ley 1579 de 2012    

ZONA   DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Contexto   sociopolítico existente en la zona de donde se vio obligado a salir el actor y   su familia    

Constituye un hecho notorio que nuestro   país desde hace algunas décadas ha estado sumido en una situación de violencia   generalizada proveniente de los distintos actores armados: guerrilla,   autodefensas, bandas criminales y las fuerzas armadas regulares que actúan para   combatir la insurgencia. Por lo tanto, la construcción y análisis de contextos   en los que se cometen las conductas delictivas no puede ser ajeno a la   protección de los derechos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha examinado   en varias sentencias el contexto cuando los hechos guardan una relación de   conexidad suficiente con la dinámica del conflicto armado en el que se ven   vulnerados los derechos, como consecuencia de situaciones de violencia   generalizada. Esta metodología de contexto fue aplicada por la Corte a partir de   la Sentencia C-781 de 2012    

APLICACION DE INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO   ARMADO EN COLOMBIA-Leyes   387/97 y 1448/11 crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas   circunstancias excepcionales en las que juridicidad ordinaria cede ante justicia   transicional    

La Sala resalta que las órdenes   proferidas mediante la Resolución No. 2910 de 2012 del INCODER, esto es la   inscripción de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria –anotación N.   14, por la que se restablece la medida de protección-, y la cancelación de la   anotación correspondiente al levantamiento de la medida de protección –anotación   N. 11-, ya fueron realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   y sin embargo el inmueble continua a nombre de un tercero. En   este orden,   es perceptible que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias   en las que aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para   situaciones de regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que   requieren en protección de los derechos de las víctimas la aplicación de   instrumentos de justicia transicional. Esto se presenta cuando se trata de   inmuebles que han sido despojados mediante actos de violencia, lo que   corresponde a una de las practicas más utilizadas por grupos armados al margen   de la ley, quienes en muchos casos, además de acudir a medios violentos para   usurpar las tierras, se valen de medios “legales” de tradición, cesión,   transacción u otra modalidad para quedarse con los bienes, revistiendo sus   operaciones de una apariencia de legalidad en la que las diversas instituciones   del Estado terminan por reconocer el derecho de propiedad, en absoluto menoscabo   de los derechos de las víctimas. Es precisamente por ello que la Ley 387 de 1997   y la Ley 1448 de 2011 crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas   circunstancias excepcionales en las que la juridicidad habitual u ordinaria cede   ante la justicia transicional. En particular, el artículo 77 de la Ley 1448 de   2011 establece que en tratándose de los bienes objeto de medida protección   inscritos en el RUPTA, se presume que los actos de enajenación que se realicen   durante su vigencia son nulos de pleno derecho    

De acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida de   protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la voluntad expresa del   titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de transacción   ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al accionante. Sin   embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que permitió el   traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la cancelación de la   medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la anotación No.13,   la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros la adquisición del   bien por parte del señor Londoño. Para no permitir que se consume una situación   jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió   la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que   se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder. En   este caso lo que debe hacer el Incoder es revocar todos los actos surgidos como   consecuencia del acto ilegal de despojo de las tierras, pues de  lo   contrario se consumaría una injusticia, habida cuenta que el origen de la   transacción es ilícito, ya que la negociación se debió hacer para dar   continuidad a los hechos violentos de los que fue víctima el accionante y su   grupo familiar desde el año 2000 cuando un grupo armado al margen de la ley de   manera violenta incursionó en el predio rural de su propiedad, los desplazo a él   y a su familia tomando posesión del inmueble y manteniéndolo durante años   mediante la perpetuación de actos de violencia y amedrentamiento a la población   de esa zona del país. Los actos posteriores celebrados por el Incoder y el   accionante son consecuencia de ese acto violento y, por tanto, no es posible   predicar de ellos que fueron libres y, aun cuando aparece el acuerdo del actor   para la venta del inmueble, se observa que es por un valor irrisorio, lo que es   causado por el temor generalizado generado por parte de grupos armados al margen   de la ley que de manera sistemática violaron los derechos humanos de las   personas en esa región de las Sabanas de San Ángel ubicada en el departamento   del Magdalena.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA DESPLAZADA DE SU PREDIO JUNTO   CON SU FAMILIA POR LA VIOLENCIA-Caso en que se dejó en firme   transferencia del inmueble pese a revocatoria del acto administrativo que sin   consentimiento del accionante sirvió de fundamento    

En relación con   el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución que   rige toda actuación administrativa, la Sala resalta dos aspectos normativos   esenciales. De una parte, que el acto administrativo por el cual el Incoder   ordena el levantamiento de la medida de protección sobre el predio La   Margaritas, omite del todo el estudio de si cesaron las condiciones de   desplazamiento y vulnerabilidad de las personas que allí residían antes de que   los grupos armados ilegales incursionaran violentamente. La adopción de dicha   decisión requería verificar si habían cesado las condiciones de vulnerabilidad.   Y, de otra, que la decisión no fue notificada al accionante quien se mantuvo   desplazado durante cinco años en la Ciudad de Maracaibo (Venezuela) conforme lo   certifica mediante constancias de residencia en esa ciudad que obran a folios   116 y 314 del expediente.  Todo lo anterior desemboca en que el Registrador   de Instrumentos Públicos dejó en firme la transferencia de la Finca Las   Margaritas (Anotación No. 13) pese a la revocatoria del acto administrativo que   sin el consentimiento del accionante le sirvió de fundamento. Es decir,   constituye una contradicción evidente que una vez solicitada por el Incoder la   inscripción de la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, el 6 de marzo   de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos los inscribió (Anotación No.   15), pero dejara incólume los actos inscritos con base en la cancelación de la   medida de protección, con lo cual dejó en firme la Escritura Pública de   Compraventa No. 2428  del 28 de diciembre de 2005 (Anotación No. 13). Esta   Sala de Revisión estima que el Estado colombiano no puede quedarse impávido ante   los hechos de violencia perpetuados por grupos al margen de la ley y que se han   traducido en injusticia y sufrimiento para la población rural.     

DERECHO AL RETORNO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restitución de la   tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica    

El contexto en el que está inmersa la   situación del accionante permite concluir que el hecho del desplazamiento   forzado al que fue sometido el actor y su familia lo puso en una situación de   extrema vulnerabilidad, circunstancia que se ha mantenido desde el momento en   que fue objeto de ese nefasto fenómeno hasta la actualidad y es   constitucionalmente inadmisible que se perpetúe esa injusticia. En tal sentido,   sobre el predio Las Margaritas pesaba una medida de protección al amparo de la   Ley 487 de 1997 que impedía cualquier acto de enajenación transferencia del   derecho de dominio.  Todo ello entraña la consumación de una injusticia   que conlleva a la responsabilidad del Estado, por tal razón, el predio deberá   ser restituido a su legítimo propietario que es el acionante y para lo cual el Estado a   través de todas sus instituciones deberá garantizar el derecho al retorno del   accionante y su grupo familiar al predio las Margaritas, desplegando todas las   medidas de protección que sean necesarias.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA DESPLAZADA   POR LA VIOLENCIA Y APLICACION DE PRESUNCION ARTICULO 77 LEY 1448/11/INCUMPLIMIENTO   DEL DEBER DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE AUTORIDAD PUBLICA    

Esta Sala de Revisión ordenará  al INCODER realizar todas las actuaciones   administrativas tendientes a solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos   Públicos de Plato Magdalena la cancelación de la anotación de la   Escritura Pública 2824 de 28 de diciembre de 2005 mediante la cual fue traspasado   el derecho de dominio del predio Las Margaritas al señor Carlos Arturo Londoño   Acosta. Del mismo modo, se ordenará en protección del derecho fundamental al   debido proceso del accionante y en aplicación de la presunción contemplada en el   artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 “ Para efectos   probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe   ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de   compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa   transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de   restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la   víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o   mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que   hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos   armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por   narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí   mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en   los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del   acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o   negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.”,   que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de   garantizar el restablecimiento de los derechos a la verdad a la justicia y a la   reparación integral del accionante por el despojo de tierras del que fue   víctima, realice todas las actuaciones administrativas a que haya lugar para la   devolución del predio al actor. El Incoder deberá tener en cuenta dos aspectos   sustanciales. De una parte, que el accionante tiene 89 años de edad, en atención   a ello todo procedimiento deberá realizarse de manera célere y eficaz. Y, de   otra que deberá garantizar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe,   conforme lo establece el numeral 6º del artículo105 la Ley 1448 de 2011    

DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden al INCODER   de restituir predio rural al demandante    

Referencia: expediente T-4259761    

Acción de tutela instaurada por Antonio   María Rodríguez Acosta en contra del Ministerio de Agricultura, la   Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena y el   señor Carlos Arturo Londoño Acosta.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de las   providencias proferidas el 5 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia-   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y del 13 de   noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia,   a propósito de la acción interpuesta por Antonio María Rodríguez Acosta contra el   Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y el señor Carlos Arturo Londoño   Acosta (tercero adquirente).    

La tutela fue seleccionada y repartida al   despacho del Magistrado Ponente mediante Auto del 18 de marzo de 2013, proferido   por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

I. ANTECEDENTES    

El 23 de julio de 2013, el señor Antonio   María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela, solicitando la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y a las medidas de protección para   bienes abandonados de la población desplazada, a la dignidad humana y a la   vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de    Agricultura, el Superintendente de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato   (Magdalena) y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta  en su condición de   tercero adquirente.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y   las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus pretensiones   en los siguientes    

1.                 Hechos    

1.1. La señora   Margarita Felizzola de Rodríguez (quien falleció en condición de desplazada en   el año 2006), propietaria del predio Las Margaritas ubicado en las Sabanas de   San Ángel (Magdalena), adquirió un crédito hipotecario con la Caja de Fomento   Agrario e Industrial, que posteriormente fue traspasado al Banco Agrario S.A.,   institución que fungía como acreedor de la obligación y beneficiario hipotecario   sobre el inmueble dado en garantía crediticia.    

1.2. Mediante oficio   del (5) de octubre de 2000, la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó   a la Directora del Banco Agrario de Aracataca (Magdalena), que debido a   problemas de orden público, le tocó abandonar sus tierras, en consecuencia   desplazándose por la violencia. A pesar de lo anterior, en el año 2001 debido al   incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización del referido crédito, el   Banco Agrario inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez (folio 162 cuaderno No. 1) -en adelante, a   menos que se indique algo diferente, cuando se refieran folios del expediente   deberá entenderse que pertenecen a este cuaderno-. Como consecuencia del proceso   ejecutivo, la finca Las Margaritas fue rematada, adjudicada y registrada a favor   del señor Carlos Arturo Londoño Acosta (folio 162).    

1.3. Sin embargo,   debido a un error en la notificación efectuada por el Banco Agrario a la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez, por medio de la Sentencia T-640 de 2005 la   Corte Constitucional ordenó que se rehiciera la actuación procesal (folio 163).    

1.4. Mediante Oficio   No. 3000 del 5 de septiembre de 2005 el Incoder le solicita al Registrador de   Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), abstenerse de inscribir actos de   enajenación o transferencia a cualquier título del predio La Margaritas.    

1.5. Ante esta   situación el 28 de diciembre de 2005, la señora Margarita Felizzola de   Rodríguez, representada por su esposo Antonio María Rodríguez Acosta, -actual   accionante de tutela-, el Banco Agrario y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta   (adjudicatario en el remate que la Sentencia T-640 de 2005 dejó sin efectos)   celebraron un contrato de transacción (folio 163), en virtud del cual pactaron   lo siguiente: (i) el Banco Agrario se comprometía a pagar la suma de veinte   millones ($20.000.000) a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por   concepto de los perjuicios que le ocasionó la indebida notificación en el   proceso ejecutivo (dinero que sería entregado, mediante cheque de gerencia, a su   cónyuge); (ii) el señor Carlos Arturo Londoño Acosta se comprometía a entregar   veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de la transferencia del   derecho de dominio de la Finca Las Margaritas a la señora Margarita Felizzola de   Rodríguez (dinero que le fue entregado por el Banco Agrario como indemnización   por los perjuicios causados a raíz de la nulidad del remate); y, (iii) la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez se comprometió a transferir el dominio del   predio Las Margaritas, estando expresamente estipulado en la cláusula octava del   contrato de transacción que: “Las partes se comprometen a celebrar los actos   y a otorgar los documentos necesarios para remover todos los obstáculos que   puedan presentarse para el cabal cumplimiento de los fines de este contrato, a   partir del mes de enero del año dos mil seis (2006) y a más tardar el treinta   (30) de marzo del mismo año, y especialmente en lo que tiene que ver con la   transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado en la cláusula   primera del presente acuerdo a favor del señor CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA.”   (Folio 72).    

1.6. Para el   cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora Margarita Felizzola de   Rodríguez otorgó poder especial a su esposo el señor Antonio María Rodríguez   Acosta. En el documento se estipula: “[a]demás, autorizo, de ser necesario,   para que en mi nombre y representación, surta ante del –sic- Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o las instancias de que trata el   decreto 2007 de 2001, si es del caso, los trámites pertinentes, a fin de   obtener el levantamiento de las medidas de protección inscritas sobre el   predio mencionado en el párrafo anterior, de conformidad con la Ley 387 de 1997   y demás normas concordantes y reglamentarias (…)” (folios 164 y 165).    

1.7. Aproximadamente   cuatro meses antes de la celebración del acuerdo de transacción referido, esto   es el 19 de julio de 2005, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en su   calidad de propietaria del predio Las Margaritas, solicitó fuera decretada la   medida de protección prevista para los bienes abandonados por motivos de   desplazamiento. Dicha medida, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria   el día 5 de septiembre de 2005.    

1.8. La señora   Margarita Felizzola de Rodríguez estuvo acompañada durante la celebración del   contrato de transacción por el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta,   quien además fungía como su representante para efectos de la transferencia del   derecho de dominio del mencionado predio.    

1.9. La señora   Margarita Felizzola de Rodríguez suscribió la Escritura Pública No. 2428 el 28   de diciembre de 2005, en la cual se formaliza el contrato de compraventa del   predio Las Margaritas.    

1.10. Mediante oficio   del 21 de abril de 2006, el gerente del Banco Agrario, solicitó al INCODER en   virtud del acuerdo de transacción celebrado que levantara la medida de   protección existente sobre el predio Las Margaritas, solicitud a la que accedió   el INCODER y que se reflejó en la anotación No. 11 del folio de matrícula   inmobiliaria (folios 77 a 80). No obstante la solicitud elevada por el Banco   Agrario ante el INCODER para la cancelación de la medida de protección, el ahora   accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto el representante de la   titular del bien, nunca solicitó su cancelación.    

1.11. Una vez   cancelada la medida de protección del predio Las Margaritas, fue registrada la   escritura pública mediante la cual se realizó la transferencia del derecho de   dominio del predio por parte de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez al   señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Lo que se refleja en la anotación No. 13 del   folio de matrícula inmobiliaria, cuya anulación es el objeto de la presente   acción de tutela.    

1.12. De acuerdo con   lo manifestado en el escrito de la acción de tutela, el señor Antonio María   Rodríguez Acosta, por motivos de violencia, en algún momento del año 2006 debió   desplazarse a la ciudad de Maracaibo (Venezuela), ciudad en la que permaneció   hasta el año 2011.    

1.13. A inicio del año   2011, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en   contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la   anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se canceló la medida de   protección sobre el predio las Margaritas. Lo anterior con fundamento en que   dicha decisión del INCODER desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que   la solicitud de cancelación no la había formulado la titular del derecho de   dominio, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez.    

En dicha oportunidad, la Sala de Decisión   de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   Sentencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el   Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual decidió negar la solicitud de   tutela, por considerar que no se presentaba una vulneración evidente de ninguno   de los derechos del accionante, ya que el levantamiento de la medida de   protección fue el resultado de las obligaciones derivadas del contrato de   transacción que había suscrito de forma voluntaria la señora Margarita Felizzola   de Rodríguez, en compañía de su cónyuge, quien fungía como su apoderado para el   cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transacción.    

Remitida la acción de tutela a la Corte   Constitucional para su eventual revisión, fue radicada con el número T-3255451.   Mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 se decidió no seleccionarla para   revisión.     

1.14. A través de   derechos de petición del 19 y 31 de julio de 2012, el señor Antonio María   Rodríguez Acosta solicitó al INCODER la revocatoria del acto administrativo por   virtud del cual dicha entidad solicitó la cancelación de la medida de protección   a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), que corresponde a la   anotación No. 11 en el folio de matrícula inmobiliaria.    

1.15. El INCODER, por   medio de Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, revocó el acto   administrativo por el cual se solicitó la cancelación de la medida de protección   existente, hasta ese momento, sobre el predio Las Margaritas. Puntualmente, en   el artículo 2º de la referida resolución, el INCODER ordenó que se inscribiera   en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección para predios   abandonados por causa del desplazamiento, prohibición de enajenación que   corresponde a la anotación No. 14.    

2.                 Solicitud de Tutela    

En virtud de la acción de tutela objeto   de revisión el señor Antonio María Rodríguez Acosta solicita que se deje sin   efectos la anotación No. 13 en el folio de matrícula inmobiliaria,   correspondiente a la inscripción de la escritura en que se registra la   transferencia de dominio del predio Las Margaritas; adicionalmente, que se   solicite al señor Carlos Arturo Londoño Acosta la devolución material del   referido predio; y, finalmente, que se deje incólume la medida de protección   sobre el predio, que prohibía su enajenación, la cual fue registrada el 5 de   septiembre 2005 y que figuraba en la anotación No. 10 (folio 2).    

3.1. Respuesta del INCODER    

El representante legal de INCODER   sostiene que la medida de protección para predios abandonados es solicitada por   el titular del bien y, en consecuencia, es éste el único que puede pedir su   cancelación, razón por la cual se produjo la Resolución 2910 de 2012, por medio   de la cual se revoca la solicitud de cancelación de la medida de protección   existente en 2006 y se ordena inscribir nuevamente la medida de protección sobre   el predio Las Margaritas. Sin embargo, manifiesta que la acción interpuesta   resulta improcedente en tanto que lo atacado es la anotación correspondiente a   un contrato de naturaleza privada. De manera que, si lo que se pretende es la   cancelación de la inscripción y la devolución material de la finca “…lo   conducente fuera que hubiese acudido a las instancias judiciales o   extrajudiciales conforme a lo pactado en el contrato de transacción” (folio   140).    

3.2. Banco agrario de Colombia   S.A.    

En su escrito de contestación, y luego de   recordar los hechos que fueron reseñados en esta providencia, manifestó que el   Banco Agrario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Antonio María   Rodríguez Acosta. En palabras de la representante del Banco, “[n]o hay que   olvidar que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, estuvo presente en todas   las reuniones previas al acuerdo, fungió como apoderado de su señora esposa   Margarita Felizzola, firmó el contrato de transacción, suscribió la escritura de   venta del predio a favor del señor Londoño, y a pesar de todo ello, desconoció   de tajo los compromisos adquiridos con apego a la ley y acudió a esa maniobra”   (folio 167).    

3.3. Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura solicita que   sea declarada improcedente la acción interpuesta, por considerar que no existe   vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifiesta que el   problema jurídico en este caso se presenta respecto de los efectos que tiene la   revocatoria directa de la solicitud de cancelación de la medida de protección   por parte del INCODER, es un asunto que no puede implicar responsabilidad para   el Ministerio: “ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE frente al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que esta Entidad no ha conculcado   ninguno de los derechos fundamentales con los que la Constitución Política   ampara a los accionantes, puesto que en el presente caso EXISTE UN PROCEDIMIENTO   QUE DEBE TRAMITARSE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTIOS PÚBLICOS DE   PLATO, MAGDALENA.” (Folio 172)       

3.4. Superintendencia de Notariado   y Registro    

El representante de la Superintendencia   de Notariado y Registro manifestó que la Oficina de Registro e Instrumentos   Públicos no realizó actuación alguna que hubiese vulnerado los derechos del   accionante. Para tal efecto, explicó que en el año 2006 la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos procedió a realizar la cancelación de la medida de   protección “porque se le allegó la constancia expedida por el INCODER que así   lo disponía, es decir el oficio 20062120848 de fecha 9 de mayo de 2006 que   ordenaba la cancelación de la anotación de prohibición” (folio 248).    

En cuanto a la nueva medida de protección   solicitada por el INCODER, señala: “más no le asiste competencia al   Registrador para proceder a cancelar la anotación correspondiente a la   compraventa realizada por escritura 2428 de fecha 28 de diciembre de 2005 de la   Notaría Segunda de Valledupar, en atención a que dicho documento se publicitó en   su momento por reunir el lleno de requisitos legales establecidos, queriendo   ello decir que la anotación número trece (13) del folio de matrícula   inmobiliaria 226-16254 goza de plena  validez en virtud de los principios   registrales de legalidad y legitimación, para lo cual la única forma de   cancelarla es o por voluntad de las partes o por una orden judicial” (folio   248).    

Por esta razón, solicita se exonere a la   Superintendencia de cualquier responsabilidad en este caso.    

4.                 Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Sentencia de Primera Instancia    

La Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5   de agosto de 2013, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el   señor Antonio María Rodríguez Acosta.    

El Tribunal consideró que la acción   interpuesta contra la anotación No. 13, que publicita la escritura pública por   la cual se transfirió el dominio de la finca Las Margaritas, está dirigida a   cuestionar el contrato de compraventa, el cual debe controvertirse por los   medios ordinarios que el ordenamiento otorga al demandante (folio 237).    

A pesar de lo anterior, el Tribunal se   refiere a la situación de desplazamiento en que se encuentra el accionante desde   el año 2000, sin embargo, sostiene que esta sola condición no hace que la tutela   sea procedente. En efecto, señala que en el año 2011 tuvo la oportunidad de   interponer tutela contra la anotación No. 11, así como también pudo atacar la   existencia, la validez o la oponibilidad del contrato de compraventa, cuestión   que no ha realizado hasta la fecha (folio 238).    

De otra parte, el Tribunal de primera   instancia fundamenta su decisión en que no se cumple el requisito de inmediatez,   toda vez que se pretende controvertir un acto que data del año 2006, con lo cual   han transcurrido más de siete (7) años desde que se tuvo conocimiento y, por   consiguiente, la oportunidad de controvertir el acto que presuntamente desconoce   los derechos del actor (folio 240).    

Finalmente, el Tribunal aduce que, si la   venta de la Finca Las Margaritas fue producto de la violencia de los grupos   paramilitares, los jueces de restitución de tierras son la autoridad competente   para ello, ya que son estos quienes conocen de inmuebles despojados a sus   propietarios, asunto que está regulado en el ordenamiento a través de un   procedimiento breve (folio 240).    

4.2. Impugnación    

El accionante impugnó la sentencia de   primera instancia. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal Superior de   Valledupar desconoce la naturaleza del proceso de restitución de tierras, pues   no le es aplicable a su caso, puesto que la acción de tutela no fue “presentada   contra grupos paramilitares, sino contra entidades públicas que cancelaron en   forma arbitraria una medida de protección en una actuación administrativa, en la   que debían garantizar el derecho de defensa y el debido proceso” (folio   269). Adicionalmente, señala que la zona en que se ubica la finca Las Margaritas   no se encuentra microfocalizada y, por ende, no se ha implementado el registro   de tierras en dicha región, lo que impide que sea cobijada por la acción de los   jueces de restitución de tierras.    

Del mismo modo, sostuvo que el juez de   primera instancia no tuvo en cuenta su situación de desprotección, pues es una   persona desplazada, que tiene 87 años de edad y que, en el presente caso se   alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, “porque la   medida de protección que prohibía la enajenación de la Finca ‘Las Margaritas’   fue cancelada de manera unilateral por el Registrador de Instrumentos Públicos   de Plato (Magdalena), sin notificar a los terceros interesados en la actuación   administrativa en la que se canceló esa medida” (folio 272). Por lo que,   afirma que no busca dejar sin efectos la escritura pública, ni el contrato de   transacción celebrado.    

Así mismo, recuerda que la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Plato no podía cancelar la medida de   protección, pues esta era una solicitud que sólo podía hacer la titular del   dominio sobre el inmueble, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez   (folio 278).    

El accionante finaliza su extenso escrito   reiterando que la cancelación de la medida de protección se realizó por   mecanismos ilegales (folios 279 a 282).    

4.3. Sentencia de Segunda   Instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó   el fallo de primera instancia. Para adoptar la decisión se fundamentó en que el   accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto representante debidamente   facultado de su entonces esposa la señora Margarita Felizzola de Rodríguez,   participó en la negociación de la cual surgió la obligación de transferir el   derecho de dominio del predio Las Margaritas y, así mismo, en que para inscribir   dicho traspaso era necesario cancelar la medida de protección, por lo que ahora   el actor “no puede pretender a través de esta acción constitucional,   argumentar una actuación irregular en la inscripción de dicho registro y   retrotraer unos actos jurídicos con consecuencias patrimoniales” (folio 11,   cuaderno de segunda instancia).    

Con base en lo anterior, concluye que   para lo pretendido debe utilizar el mecanismo de defensa judicial pertinente.   Finalmente, resaltó, que el ser una persona de la tercera edad, no garantiza la   prosperidad del amparo constitucional.    

5.                 Pruebas relevantes obrantes en el expediente    

5.1.            Folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, correspondiente al predio Las   Margaritas, ubicado en la vereda las Sabanas de San Ángel, municipio de San   Ángel, Departamento del Magdalena (folio 40).    

5.2.            Solicitud de inscripción del grupo familiar por desplazamiento forzado por la   violencia elevado ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales   de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, el día 03 de octubre   de 2000 (folio 61).    

5.3.            Oficio de solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por   causa de la violencia – Margarita Felizzola, expedida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, del 27 de julio de 2005 (folios 64 a   67).    

5.4.            Contrato de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2005, entre la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez y el Banco Agrario (folios 68 a 75).    

5.5.            Certificado de inclusión del grupo familiar del accionante en el registro único   de población desplazada, expedido por Acción Social el 07 de noviembre de 2007   (folio 76).      

5.6.            Solicitud de levantamiento de la medida de protección de un predio rural   abandonado, suscrito por Luz Amalia Pacheco Gaitán, en su condición de   Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER –fecha ilegible-,   mediante el cual se dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Plato Magdalena   (folios 77 a 80).    

5.7.            Oficio No. 20061118327 del 20 de abril de 2006, por medio del cual el Banco   Agrario, a través de Juan Carlos Ospina, solicitó al Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – INCODER-, levantar la medida de protección (Decreto 2007 de   2001) sobre la Finca “Las Margaritas” (folios 81 a 99).    

5.8.            Oficio DSFSM No. 297 del 02 de febrero de 2005, suscrito por la Dirección   Seccional de Fiscalías en Santa Marta, informando sobre las denuncias hechas por   la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en relación con la presencia de   grupos paramilitares en la zona en que se encuentra la Finca Las Margaritas   (folios 108 a 110).    

5.9.            Certificado de hospitalización de la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez,   expedido por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el 25 de mayo del   año 2000.    

5.10.       Registro Civil de Defunción No. indicativo serial 5597458 del 26 de febrero de   2006 de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, (folio 115).    

5.11.       Constancia de residencia del señor Antonio María Rodríguez Acosta en la ciudad   de Maracaibo (República Bolivariana de Venezuela), expedida el 28 de agosto de   2000 (folio 116).    

5.12.       Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Subgerente de   Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante   la cual revoca el acto administrativo por el cual se solicitó levantar la medida   de protección (folios 42 a 60).    

5.13.       Oficio O.A.J. 2047 de 31 de julio de 2013, suscrito por la oficina asesora   jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 243 a 257).    

5.14.       Oficio 2100 del 3 de julio de 2013 mediante el cual el INCODER se pronuncia en   torno a la acción de tutela interpuesta por el accionante Antonio María   Rodríguez Acosta (folios 128 a 161).    

5.15.       Oficio No. 1180 del 27 de junio de 2013 mediante el cual el Banco Agrario S.A.   (folios 162 a 170) se pronuncia en torno a la acción de tutela interpuesta por   el accionante Antonio María Rodríguez Acosta.    

5.16.       Oficio No. 20131100163591 de 31 de julio de 2013, suscrito por el coordinador de   grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura (folios 171 a 179).    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.                 Problema jurídico y esquema de resolución    

En el presente caso, la   Sala debe determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-,   vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al ordenar el   levantamiento de la medida de protección para inmuebles despojados por la   violencia que recae sobre el predio agrario “Las Margaritas” ubicado en las   Sabanas de San Ángel (Magdalena).    

El levantamiento de la medida de   protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus normas   complementarias, dio lugar a que el registrador de instrumentos públicos de   Plato (Magdalena), registrara la anotación No. 13 del folio de matrícula   inmobiliaria mediante el cual se hizo oponible a terceros la compraventa   perfeccionada mediante Escritura Pública No. 2428 del 28 de diciembre de 2005,   no obstante, que el acto administrativo que ordenó el levantamiento de la medida   fue posteriormente revocado por el Incoder el 21 de diciembre del año 2012.    

Para resolver la cuestión planteada, la   Sala se pronunciará en torno a (i) la idoneidad de la presente acción de tutela   para proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de   desplazamiento forzado; (ii) la ruta de protección prevista para los bienes   abandonados a causa del desplazamiento; (iii) las obligaciones de las Oficinas   de Registro de Instrumentos Públicos en materia de anotaciones en el folio de   matrícula inmobiliaria; (iv) el contexto socio–político existente en la zona de   desplazamiento forzado por la violencia, de donde se vio obligado a salir el   actor y su familia y, para finalizar, iv) se dará solución al problema jurídico   planteado.    

3. Procedibilidad de la acción de   tutela interpuesta    

La Ley de Víctimas y Restitución de   Tierras 1448 de 2011 es el instrumento jurídico principal para garantizar el   restablecimiento de los derechos de las víctimas del despojo de tierras.   Puntualmente, los artículos 76 al 102 de ese cuerpo normativo regulan el procedimiento de   restitución y protección de derechos de terceros. En la Sentencia   T-415 de 2013 la Corte Constitucional se pronunció en relación con el carácter   subsidiario de la acción de tutela frente a los procedimientos previstos en la   Ley 1448 de 2011:    

“La acción de tutela es improcedente por no cumplir   con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los   hechos comprobados, se colige que los accionantes pretenden que en sede de   tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se dejen sin efectos los actos   administrativos y negocios jurídicos celebrados por terceros, sin agotar con   anterioridad el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en la Ley 1448   de 2011, que resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar el   restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, máxime, cuando   queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. El proceso de restitución   de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”, es el medio idóneo y eficaz para   restablecer los derechos de la población víctima del despojo o abandono forzado   de tierras. En consecuencia, cuando el actor no agote previamente este recurso   ordinario de defensa judicial, la acción de tutela deberá ser declarada   improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.”    

Sin embargo, ante determinadas   circunstancias en las que se pueda causar un perjuicio irremediable, la   jurisprudencia[1]  constitucional ha determinado que la acción de tutela es un mecanismo judicial   idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población   desplazada. A tal criterio procesal se ha llegado, debido a la grave situación   humanitaria de las personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa de   la violación sistemática de sus derechos humanos y que ha exigido del Estado   considerarlos como sujetos de especial protección constitucional, teniendo en   cuenta: i) la situación de extrema vulnerabilidad a la que se encuentran   expuestos; y ii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales ante una   actuación omisiva o ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos. Este   criterio jurisprudencia fue vertido en las consideraciones de la Sentencia T-565   de 2011: “La regla que establece la subsidiariedad de la acción de tutela no   puede aplicarse de manera automática, literal y con excesivo rigorismo formal,   sino teniendo en cuenta, tanto la situación personal del solicitante, como el   contexto de la realidad social y política circundante, con la finalidad de   permitir la realización de derechos fundamentales dentro de los que se   encuentran la igualdad real y efectiva, el debido proceso, la prevalencia del   derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.”    

Recientemente, T-347 de 2014 la Corte se   pronunció en el sentido de que las personas víctimas de desplazamiento forzado   se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad. En palabras de esta   Corporación: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un   mayor grado de vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra,   de su vivienda, al desempleo, a la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se   agrava cuando la situación se vuelve permanente como consecuencia de la omisión   del Estado en realizar acciones encaminadas a la superación.”    

Precisamente, las entidades accionadas se   pronunciaron respecto de los hechos en el sentido de afirmar que si el   accionante considera que la Resolución 2910 de 2012 debió ordenar la cancelación   de la anotación No. 13, y por consiguiente dejar sin efectos la inscripción de   la escritura que contiene el acuerdo de compraventa del referido predio, ha   debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para   cuestionar la omisión en que incurrió dicho acto administrativo.    

Y en ese mismo sentido sostienen que si   el accionante considera que no debió registrarse la Escritura Pública NO. 2428   de 28 de diciembre de 2005, con base en que nunca ha debido cancelarse la medida   de protección existente sobre la finca Las Margaritas, en tanto hubiese tenido   oportunidad (tomando en consideración la situación de desplazamiento en que se   encuentra) podría haber solicitado a) la nulidad del contrato de compraventa   (para que en un proceso con plenitud de garantías procesales, se determine la   validez o no del referido acuerdo); o b) la reparación de los perjuicios   causados por el acto de la administración que, en el año 2006, ordenó la   cancelación de la medida de protección.    

De la situación fáctica descrita se   desprende que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, esposo de la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez, quien le otorgó poder para llevar a cabo las   actuaciones tendientes a la transferencia del derecho de dominio del predio   rural Las Margaritas, es una persona de la tercera edad[2] que en   la actualidad tiene 89 años y se encuentra inscrito en el registro de población   desplazada, como consecuencia de acciones violentas por parte de las   Autodefensas Unidas de Colombia en dicho inmueble. De acuerdo con lo anterior,   la Sala encuentra respecto de la procedibilidad de la acción interpuesta, en   primer término que se cumple el requisito de la subsidiariedad, en atención a   que se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta y la   imposibilidad de esperar las resultas de un proceso judicial prolongado que haga   más difícil su situación.    

Además de lo anterior, por tratarse de un   acto de revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía   recurso administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la   misma (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia de que se haya cuestionado su   validez ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de   desplazamiento del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad   en el preciso contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este   sentido, se observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra   la población desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la   dilación de los mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de   esta población; máxime, cuando, como en este caso, la vulneración proviene de   una situación que se ha extendido por un largo período de tiempo.    

En segundo lugar se verifica que el   reclamo constitucional se dirige a cuestionar una actuación administrativa   derivada del contrato de compraventa de dicho inmueble, por lo que el actor   cuenta con legitimación por activa. Del mismo modo, la Sala observa que el actor   dirige la acción contra las entidades competentes para determinar el   levantamiento de la medida de protección de predios abandonados a causa del   desplazamiento forzado, así como contra las actuaciones del Registrador de   Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), quien es el competente para hacer   anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca Las Margaritas. En   tal virtud se constata la legitimación por pasiva.    

De manera puntual, el accionante sostiene   que se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, como   consecuencia de un acto administrativo proferido el 21 de diciembre de 2012 por   el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, así como de su presunto   incumplimiento por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Plato   (Magdalena).    

El acto administrativo, así como las   actuaciones realizadas en aplicación del mismo datan de diciembre 21 de 2012 y   del 12 de marzo de 2013 (fecha en que se registra nuevamente la medida de   protección y se anula la cancelación de que fue objeto la misma medida en el año   2006; anotación No. 14 y No. 15 respectivamente). Con posterioridad, el   accionante ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a   la Superintendencia de Notariado y Registro, que se lleve a cabo la cancelación   de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria (una de cuyas   solicitudes fue respondida por medio de Oficio O.A.J. 2047 de 31 de julio de   2013, tal y como se relaciona en el numeral 5.14 del acápite de pruebas). De   acuerdo con lo anterior, la tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2013 (folio   117), por lo que se cumple el requisito de inmediatez.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el   año 2011 el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en   contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la   anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se canceló la medida de   protección sobre el predio las Margaritas, podría inferirse que la acción de   tutela objeto de revisión es temeraria.    

Al respecto, la Sala observa que la   posible vulneración del derecho al debido proceso por parte del INCODER al   ordenar la cancelación de la medida de protección, es un asunto que ya fue   objeto de decisión definitiva en sede de tutela. En efecto, por medio de   sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la Sala de Decisión   de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual se negó el   amparo solicitado por el señor Antonio María Rodríguez Acosta. Es   decir, frente a una tutela previamente interpuesta por el mismo accionante   (Antonio María Rodríguez Acosta), la jurisdicción constitucional determinó que   no podía, por esta vía, cancelarse la anotación No. 11 del folio de matrícula   inmobiliaria de la finca Las Margaritas.    

En aquella ocasión el señor Rodríguez   Acosta interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, el INCODER, el Banco Agrario de Colombia y la Oficina de   Registro e Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena); en dicha oportunidad   solicitó que se dejara sin efectos la anotación N. 11 del folio de matrícula   inmobiliaria del referido predio; en palabras del juez de segunda instancia:   “[a]l estimar que el INCODER, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena vulneran los derechos   fundamentales cuya protección invoca, pide dejar sin efecto la anotación No.   11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254 y mantener vigente la   medida de protección consistente ‘en la prohibición, abstención, inscripción de   actos de enajenación o transferencia a cualquier título’” (folio 15,   cuaderno de revisión de tutela).    

Lo alegado en aquella ocasión consistió   en la presunta vulneración al debido proceso por parte del INCODER, por cuanto   en el año 2006 ordenó el levantamiento de la medida de protección, sin que dicha   acción hubiese sido solicitada por el titular del bien protegido.    

En la mencionada sentencia se dijo: “[p]ara   efecto de inscribir la anterior transacción [compraventa de la finca Las   Margaritas] era necesario levantar la medida de restricción de enajenación o   transferencia del bien contenida en la anotación No. 10 [sic] del folio   de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, situación de la cual era consciente el   accionante RODRÍGUEZ ACOSTA, no solo por haber participado en la   negociación ya referida como apoderado de su cónyuge, sino porque lo había   facultado para obtener  el levantamiento de dicha inscripción. || En razón   de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato   –Magdalena-, a través de la anotación No. 11 en el citado folio de matrícula   inmobiliaria de 17 de mayo de 2006 con radicado 2006-226-6-1067, registró el   oficio de 9 de mayo del mismo año distinguido con el consecutivo 200621208488   emanado de la Oficina de Subgerencia de Ordenamiento Social del INCODER,   conforme al cual se cancelaba la prohibición de enajenar el predio Las   Margaritas e, incluso, en la misma fecha inscribió la compraventa arriba   mencionada. (…) Como quiera que en este asunto no se acreditó que las   autoridades accionadas hubiesen incurrido en actuación irregular, se está frente   a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales que   torna improcedente la solicitud de amparo, (…)” –folios 25 y 26, cuaderno de   revisión de tutela-.    

No obstante lo anterior, es   necesario precisar con respecto a la posible temeridad de la acción, que no se   configura tal circunstancia, como quiera que constituye un nuevo hecho la   expedición de la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, por medio de   la cual el INCODER revocó el acto administrativo por el cual se solicitó la   cancelación de la medida de protección existente, hasta ese momento, sobre el   predio Las Margaritas. Por virtud del artículo 2º de la referida resolución el   INCODER ordenó que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la   medida de protección para predios abandonados por causa del desplazamiento,   prohibición de enajenación que corresponde a la anotación No. 14.    

En este orden de consideraciones se   concluye que la presente acción es procedente, razón por la cual esta Sala de   revisión procederá al estudio de fondo.    

4. Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados -RUPTA-.    

El Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados -RUPTA- es una base de datos[3]  que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto   obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado.   Ante este fenómeno de abandono involuntario el registro tiene por finalidad   garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean   objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de   transacciones ilegales.    

La inscripción del predio objeto de   abandono por causa de la violencia debe solicitarse ante el Ministerio Público,   autoridad que a su vez remite la solicitud a la Subgerencia de Tierras Rurales   del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-, entidad que se   encarga de radicar e ingresar la información preliminar contenida en los   formularios de solicitud en el RUPTA y de acopiar la información física y   jurídica del predio a ser protegido para posteriormente enviarla a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos correspondiente[4].   La oficina de registro procederá a hacer la respectiva inscripción de la medida   de protección para impedir cualquier transacción o actos viciados por la fuerza.   A su vez, esa información se incorpora en el Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados -RUPTA-, que es administrado por el INCODER. Este   sistema de registro de predios y territorios abandonados a causa de la violencia   armada, está consagrado en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 387 de   1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”. El tenor literal de la norma es el siguiente:    

Las instituciones con responsabilidad en la Atención   Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes   medidas:    

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria,   Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,   adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción   de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas   especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.    

El Incora llevará un registro de los predios rurales   abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades   competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o   transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se   adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”  (Negrillas fuera del texto)    

En complemento de esta normatividad, el   Decreto 250 de 2005 prevé el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia, el cual establece acciones para   consolidar el Registro Único de Predios -RUP-, con el fin de proteger[5]los   inmuebles de la población rural objeto de desplazamiento o en riesgo. En   especial, el artículo 2º del Decreto 250 de 2005 dispone:    

“Artículo 2º. Fuente   de los recursos.    

5.1.1 Acciones preventivas de protección.    

F. Protección de bienes.    

Con el propósito de proteger los bienes patrimoniales   de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el   aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el   fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegarán las siguientes   acciones:    

(…)    

2. Como medida de protección de los bienes rurales   abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de   Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir   cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos   bienes”.    

Del mismo modo en protección de bienes afectados por la violencia, el ordinal 2,   literal F, numeral 5.1.1. del Decreto 250 de 2005 dispone:    

“2. Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la   violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios con el objeto   de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de   enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.”    

En armonía con esta marco normativo, a   través del Convenio Interadministrativo 155 del 21 de julio de 2009 celebrado   entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, la Superintendencia   de Notariado y Registro y la Agencia Presidencial para la Acción Social, se   adoptaron medidas de cooperación institucional tendientes a fortalecer el   Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA- a causa de la   violencia. La cláusula primera del convenio establece lo siguiente:    

“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.-“Administrar en forma conjunta entre el INCODER y   la SUPERINTENDENCIA el Sistema de Registro Único de Predios Abandonados por la   Violencia –RUP-, ACCIÓN SOCIAL en su carácter de Coordinador del Sistema   Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, a través del Proyecto   Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada, acompañara y hará   seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes en desarrollo del   presente convenio, de acuerdo con las funciones asignadas por la Honorable Corte   Constitucional, que quedaron expuestas en las consideraciones de este convenio”.    

Posteriormente, el Decreto 3759 de 2009   modificó la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural    -Incoder-, y en su artículo 4 especificó las  funciones, incluyendo en el   numeral 20º el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA-.    

“Artículo 4°. Funciones. Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural – INCODER serán las siguientes:    

(…)    

20. Llevar el   Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Población   en situación de desplazamiento y tramitar las medidas de protección solicitadas   ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”.   (Negrillas fuera del texto).    

La Ley de Víctimas y Restitución de   Tierras 1448 de 2011, por la cual se adoptan medidas en materia de de reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno, en el artículo 74 dispone:    

“ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por   despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de   violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u   ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo,   sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de   violencia.    

Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a   la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve   impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los   predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido   en el artículo 75.    

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la   situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante   el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de   prescripción a su favor.    

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor   durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de   usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de   posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la   acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.    

Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica   de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del   despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos   casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar   como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que   exceda de esta extensión.    

El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío,   informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades:   la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o   a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a   que haya lugar.    

Parágrafo. La configuración   del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa,   disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad,   posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas   o los actos de violencia, según fuere el caso.”    

En complemento de ello en el artículo 77   de la Ley 1448 de 2011, está consagrada una presunción de ausencia de   consentimiento en los negocios jurídicos celebrados mientras un predio se   encuentre inscrito en el registro de tierras despojadas. La norma dispone lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN   EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en   el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en   cuenta las siguientes presunciones:    

1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para   efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que   existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos   de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa   transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de   restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la   víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o   mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que   hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos   armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por   narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí   mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en   los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del   acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o   negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.    

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en   contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se   presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento   o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos   mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la   posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la   situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:    

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,   fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los   derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de   violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles   en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas   relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la   autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la   víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares   o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.    

b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en   forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el   despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la   tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos   de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos   de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por   monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la   época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.    

c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos,   bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través   de terceros.    

d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el   valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor   real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la   transacción.    

e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos   y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto   o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios   posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados   de nulidad absoluta.    

f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el   Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas   campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una   transformación en los socios integrantes de la empresa.    

3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora[6] hubiere   probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un   bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto   administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los   derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de   restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el   juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos   actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la   nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la   totalidad del bien o sobre parte del mismo.    

4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el   solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación[7], y   el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con   fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó,   transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o   que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso   judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que   originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el   proceso de que trata esta ley.    

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los   hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de   defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria   a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá   revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los   derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer   eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.    

5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado   una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en   el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente   ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.”    

Por último en este breve ámbito   normativo, es preciso recordar que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011   invierte la carga probatoria al demandado o a quienes se opongan a la pretensión   de la víctima en materia de restitución de tierras.    

“ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad,   posesión u ocupación[8] y   el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la   prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o   a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de   restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o   despojados del mismo predio:”    

La jurisprudencia de esta Corporación con   ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 28   de la Ley 1448 de 2011 relativo a los derechos de las víctimas, enfatizó en la   importancia de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el   patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. En dicha oportunidad   por medio de la Sentencia C-715 de 2012 la Corte se pronunció en los siguientes   términos:    

“En materia de protección de los derechos de las personas en situación de   desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte   ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el   patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes   concretos a cargo de las autoridades estatales. Así, en cuanto a las   obligaciones que tienen especial vinculación con la materia debatida en la   presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a   satisfacer los derechos afectados por la privación de la tierra de la población   desplazada. Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los   refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el   patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les   indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada   de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de   todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores   hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y   dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe   fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a   los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y   exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física,   material y jurídica  en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho de   toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda,   sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación   de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que   debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al   reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los   procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de   apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se   tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los   Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el   lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los   procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen,   en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Este deber implica   la garantía que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los   procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre   dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países   de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el   deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de   las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen   personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben   velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio,   incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos   de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de   reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestación de una   asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen   presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya   prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no   gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de   discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e   imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean   menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda declaración judicial,   cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad   legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos   correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el   registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la   seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las   disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del   derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas,   incluido el derecho a la protección contra la discriminación.”    

En materia de control concreto en   sentencia T-159 de 2011 la  Corte se pronunció en los siguientes términos: “Las víctimas del   desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y   explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones   de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una   vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”    

En suma, la normatividad expuesta   constituye el marco regulatorio para la protección de los predios abandonados   por desplazamiento forzado, por lo que será tenida en cuenta a efectos de   resolver el asunto bajo examen.    

5. Normas que regulan el registro   y cancelación de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien   inmueble.    

El registro de la propiedad inmobiliaria   es un servicio público, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros los   actos o decisiones que modifican la situación jurídica de un inmueble. Esto   implica el registro de actos, contratos y providencias judiciales, así como de   su respectiva cancelación. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1579 de   2012 (actual estatuto registral), los objetivos que busca cumplir la función de   registro de instrumentos son: a) servir de medio de tradición del dominio de los   bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de   conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) dar   publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven,   limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los   bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los instrumentos públicos   sujetos a inscripción.    

Los principios que rigen esta actividad   están consignados en el artículo 3º de  la Ley 1579 de 2012:    

“a)  Rogación. Los asientos en el registro se practican   a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o   administrativa.    

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá   hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;    

 Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se   le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda   la historia jurídica del respectivo bien raíz;    

c) Prioridad o rango. El acto registrable que   primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con   posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo   las excepciones consagradas en la ley;    

d) Legalidad. Solo son registrables los   títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su   inscripción;    

e) Legitimación. Los asientos registrales   gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo   contrario;    

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito   tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble   salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.”    

El artículo 4º de la referida ley dispone   que será objeto de registro: “[t]odo acto, contrato, decisión contenido en   escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique   constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación,   gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho   real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”. Así mismo, establece que   también serán objeto de registro “[l]as escrituras públicas, providencias   judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las   anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley”.    

En lo relativo a la cancelación de las   anotaciones realizadas, el Capítulo XIV del Estatuto Registral prevé el   procedimiento a seguir por parte de los registradores de instrumentos públicos.   De manera puntual, el artículo 62 establece el procedimiento para llevar a cabo   la cancelación de una anotación que figura en el folio de matrícula   inmobiliaria, en los siguientes términos: “[e]l Registrador procederá a   cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la   cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa   en tal sentido”. La cancelación debe realizarse haciendo referencia al acto,   contrato o providencia que la ordena o respalda e indicando la anotación objeto   de cancelación.    

Una vez cancelado el registro, éste   carecerá de fuerza legal, para todos los efectos que esto implique (artículo   63). Frente a lo cual, es preciso señalar que a los Registradores no les está   dado plasmar en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien, anotaciones que   no se deriven de órdenes, mandatos o acuerdos expresos que les sean allegados,   por medio de alguno de los instrumentos válidos para tal fin.    

Con base en lo anterior, la Sala debe   evaluar si la decisión del Registrador de Instrumentos Públicos de Plato   (Magdalena) de no cancelar la anotación No. 13 del folio de matrícula   inmobiliaria de la finca Las Margaritas desconoce los derechos fundamentales del   actor.    

6.                    El contexto socio – político existente en la zona de desplazamiento forzado por   la violencia, de donde se vio obligado a salir el actor y su familia.    

Constituye un hecho notorio que nuestro   país desde hace algunas décadas ha estado sumido en una situación de violencia   generalizada proveniente de los distintos actores armados: guerrilla,   autodefensas, bandas criminales y las fuerzas armadas regulares que actúan para   combatir la insurgencia. Por lo tanto, la construcción y análisis de contextos   en los que se cometen las conductas delictivas no puede ser ajeno a la   protección de los derechos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha examinado   en varias sentencias[9]  el contexto cuando los hechos guardan una relación de conexidad suficiente con   la dinámica del conflicto armado en el que se ven vulnerados los derechos, como   consecuencia de situaciones de violencia generalizada. Esta metodología de   contexto fue aplicada por la Corte a partir de la Sentencia C-781 de 2012:    

“Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional   en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos   ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de   protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas   decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se   produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se   trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una   relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido   como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos   intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual   contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas   provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del   Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles   a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no   identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si   bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el   conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en   el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es   necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y   suficiente con el conflicto armado interno.”    

En aproximación a los hechos del caso concreto, al consultar el Observatorio de   Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, página   web://www.derechoshumanos.gov.co, particularmente el Link Geografía de la   confrontación y la violencia -Focos y Continuidad Geográfica de la Confrontación   Armada en Colombia-, entre los años 2000 y 2006, las estadísticas muestran la   permanencia y las acciones violentas de los grupos irregulares en el   Departamento del Magdalena. Veamos:    

    

Delimitar el contexto frente a cada caso   concreto es complejo y amerita un estudio más profundo de microfocalización que   no se agota en este plano geográfico, sin embargo, los cuadros relacionados son   útiles a efectos de ilustrar que la zona en la que está ubicado el predio objeto   de debate en esta acción de tutela, durante el periodo comprendido entre los   años 2000 a 2006 estuvo sometido al dominio de grupos armados al margen de la   ley.     

5. Caso concreto    

Descendiendo al caso objeto de estudio,   el problema jurídico formulado se circunscribe a determinar si el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, vulneró el derecho fundamental al   debido proceso del accionante, al ordenar el levantamiento de la medida de   protección para inmuebles despojados por la violencia que recae sobre el predio   agrario “Las Margaritas” ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), y que,   consecuentemente, dio lugar a que el registrador de instrumentos públicos de   Plato (Magdalena), mantuviera la anotación No. 13 del folio de matrícula   inmobiliaria (realizada el 17 de mayo de 2006), no obstante, esta sea   consecuencia de un acto administrativo que, en tanto contrario a la ley, fue   revocado por el propio Incoder el 21 de diciembre del año 2012.    

A juicio del actor, como consecuencia de   la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, en la que el INCODER revocó   la solicitud de cancelación de la medida de protección sobre la finca Las   Margaritas y ordena nuevamente la inscripción de dicha garantía en el folio de   matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Plato   (Magdalena) debió, no solamente registrar la prohibición de traspaso, sino,   además, cancelar la anotación No. 13, por cuanto esto confirmaría que la misma   se realizó con fundamento en un acto ilegal (que fue la cancelación de la medida   de protección en mayo de 2006, sin que mediara solicitud por parte de la   propietaria del inmueble).    

El Ministerio de Agricultura, el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  Incoder y el Banco Agrario solicitan   que la acción sea declarada improcedente, toda vez que el accionante ha contado   con los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el contrato de   transacción (y su correspondiente registro), y no ha hecho uso de los mismos.   Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que las   anotaciones realizadas por los registradores en un folio de matrícula   inmobiliaria sirven como mecanismo para publicitar transacciones privadas,   decisiones administrativas y órdenes contenidas en providencias judiciales. De   manera que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena)   no incurrió en error alguno al inscribir nuevamente la medida de protección y   dejar incólume la anotación que registra la Escritura Pública 2824 de 28 de   diciembre de 2005, pues esta última solo podría anularse por decisión judicial o   administrativa que así lo ordene.    

Para esta Sala de Revisión la situación   fáctica y jurídica descrita, ocurrida en una extensa trayectoria iniciada en el   año 2000 y que más de quince años después continúa prestando efectos, condujo a   la vulneración de los derechos fundamentales del señor Antonio María Rodríguez   Acosta por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder. A esta   conclusión se llega por la elemental razón de que toda actuación surtida con   posterioridad al levantamiento de la medida de protección decretada sobre el   inmueble es ilícita. En efecto, como consecuencia de la revocatoria directa del   acto que solicitó la cancelación de la medida de protección en el año 2006,   debió anularse la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria   226-16259, correspondiente al registro de la Escritura Pública 2428 del 28 de   diciembre de 2005, mediante el cual se formaliza la compra venta de la Finca Las   Margaritas. La inscripción de la escritura en que se formaliza el contrato de   compraventa es una formalidad que se da como consecuencia de un documento que no   fue suscrito de forma libre por las partes involucradas (entre ellas, la señora   Margarita Felizzola de Rodríguez). Es decir, la anotación No. 13 corresponde a   la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de un acuerdo celebrado   entre las partes que, posteriormente formalizaron en la mencionada escritura   pública.    

Dicho acuerdo es fruto de la deuda   hipotecaria que tenía la señora Margarita Felizzola de Rodríguez con el Banco   Agrario; deuda que originó el inicio de un proceso ejecutivo encaminado a su   cobro; proceso que terminó con sentencia que, en virtud de remate, adjudicó el   bien al señor Carlos Arturo Londoño Acosta; providencia que fue anulada por   virtud de la Sentencia T-640 de 2005 de la Corte Constitucional, en razón a la   indebida notificación efectuada a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez;   situación que motivó la realización de un contrato de transacción, en el que se   acordó la transferencia de dominio del predio Las Margaritas, por parte de la   señora Margarita Felizzola de Rodríguez al señor Carlos Arturo Londoño Acosta.    

Al respecto, la Sala encuentra que el   accionante expone como argumento en contra de la validez del contrato de   transacción por el cual se trasfiere el dominio del predio tantas veces   mencionado, la violencia generalizada en la zona donde está ubicado el predio.   Si bien a simple vista no está demostrado que dicho acuerdo haya sido suscrito   por error, o como fruto de engaño, o en una situación de coacción; pues no   figura en el expediente prueba alguna que indique que, en alguna ocasión se haya   cuestionado ante las autoridades judiciales la validez del contrato de   compraventa, ni por los mecanismos ordinarios, ni por acción de tutela. No   obstante, el accionante reafirma en su escrito de impugnación, que esta acción   se presenta “contra entidades públicas que cancelaron de forma arbitraria una   medida de protección en una actuación administrativa, en la que debían   garantizar el derecho de defensa y debido proceso” (folio 269).    

También llama la atención de esta Sala de   Revisión que en el mencionado acto administrativo se reconoce, por parte del   INCODER, que la cancelación de la medida de protección se realizó sin que   mediara la solicitud del actor, tal y como es preceptivo en dichos eventos, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y en la   Ruta de Protección de la Población Desplazada –folios 56, 57, 58 y 59-.    

En efecto, la   Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012 establece lo siguiente:    

“De acuerdo a lo precedente, debe precisarse que para proceder al levantamiento   de una medida de protección, esta solo puede ser solicitada por el titular   protegido con dicha medida, es decir, que quien debió solicitar dicho   levantamiento de la medida era la señora MARGARITA FELIZZOLA DE RODRÍGUEZ y no   el Banco Agrario como así sucedió; autorización o solicitud por parte de la   beneficiaria que brilló por su ausencia, solamente mediando un oficio del Banco   Agrario de Colombia donde se le solicitó al INCODER dicho levantamiento   desconociendo que no se estaba facultado para tal efecto, ni legal, ni   contractualmente, aunado al hecho que en momento alguno, ni el Banco Agrario, ni   el Incoder y, menos aún, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Plato, comunicaron la existencia de trámites tendientes al levantamiento de la   medida de protección antes mencionada.” (Folio 95)          

La Resolución No.   2910 de 2012 revocó el acto administrativo por medio del cual el INCODER, el 09   de mayo de 2006, ordenó el levantamiento de la medida de protección inscrita   sobre el predio las Margaritas –artículo 1º de la Resolución 2910 de 2012-. Y,   en consecuencia, se ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato   (Magdalena) que inscriba dicho acto administrativo en el folio de matrícula   inmobiliaria –artículo 2º de la mencionada resolución-. Esta es la razón para   que se haya vuelto a inscribir la medida de protección respecto del predio las   Margaritas y que, por consiguiente, en la actualidad exista la prohibición de   enajenación sin que medie autorización (“PROHIBICIÓN ENAJENAR SIN   AUTORIZACIÓN”), como anotación N. 14 dentro del folio de matrícula   inmobiliaria del referido inmueble (folio 41).    

La Sala resalta que las órdenes   proferidas mediante la Resolución No. 2910 de 2012 del INCODER, esto es la   inscripción de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria –anotación N.   14, por la que se restablece la medida de protección-, y la cancelación de la   anotación correspondiente al levantamiento de la medida de protección –anotación   N. 11-, ya fueron realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Plato – Magdalena y sin embargo el inmueble continua a nombre de un tercero.    

En este orden, es perceptible   que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias en las que   aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para situaciones de   regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que requieren en   protección de los derechos de las víctimas la aplicación de instrumentos de   justicia transicional. Esto se presenta cuando se trata de inmuebles que han   sido despojados mediante actos de violencia, lo que corresponde a una de las   practicas más utilizadas por grupos armados al margen de la ley, quienes en   muchos casos, además de acudir a medios violentos para usurpar las tierras, se   valen de medios “legales” de tradición, cesión, transacción u otra modalidad   para quedarse con los bienes, revistiendo sus operaciones de una apariencia de   legalidad en la que las diversas instituciones del Estado terminan por reconocer   el derecho de propiedad, en absoluto menoscabo de los derechos de las víctimas.   Es precisamente por ello que la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011 crearon   instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas circunstancias excepcionales   en las que la juridicidad habitual u ordinaria cede ante la justicia   transicional. En particular, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece que   en tratándose de los bienes objeto de medida protección inscritos en el RUPTA,   se presume que los actos de enajenación que se realicen durante su vigencia son   nulos de pleno derecho.    

Así, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida   de protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la voluntad expresa del   titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de transacción   ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al accionante. Sin   embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que permitió el   traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la cancelación de la   medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la anotación No.13,   la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros la adquisición del   bien por parte del señor Carlos Arturo Londoño.       

Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que   deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del   bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras   quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder. En este caso lo que debe   hacer el Incoder es revocar todos los actos surgidos como consecuencia del acto   ilegal de despojo de las tierras, pues de  lo contrario se consumaría una   injusticia, habida cuenta que el origen de la transacción es ilícito, ya que la   negociación se debió hacer para dar continuidad a los hechos violentos de los   que fue víctima el accionante y su grupo familiar desde el año 2000 cuando un   grupo armado al margen de la ley de manera violenta incursionó en el predio   rural de su propiedad, los desplazo a él y a su familia tomando posesión del   inmueble y manteniéndolo durante años mediante la perpetuación de actos de   violencia y amedrentamiento a la población de esa zona del país.    

Los actos posteriores celebrados por el Incoder y el accionante son consecuencia   de ese acto violento y, por tanto, no es posible predicar de ellos que fueron   libres y, aun cuando aparece el acuerdo del señor Antonio María Rodríguez Acosta   para la venta del inmueble, se observa que es por un valor irrisorio, lo que es   causado por el temor generalizado generado por parte de grupos armados al margen   de la ley que de manera sistemática violaron los derechos humanos de las   personas en esa región de las Sabanas de San Ángel ubicada en el departamento   del Magdalena.    

Esto se verifica a partir de las manifestaciones del accionante en ese sentido:   “Cabe resaltar que esos mismos grupos armados asesinaron a dos de nuestros   hijos, uno de ellos, el Pastor Evangélico de la Iglesia Interamericana, ANTONIO   RODRÍGUEZ FELIZZOLA, en la vereda la Pola del Municipio de Chivolo (Magdalena.   Así lo reconoció el Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, al   instalar en el mismo lugar en que fue asesinado mi hijo, la Política de   Restitución de Tierras en el Departamento del magdalena.    

 Que el departamento del Magdalena fue sometido a condiciones generalizadas de   violencia guerrillera y paramilitar, a violaciones sistemáticas de los derechos   humanos  y del derecho internacional humanitario. En la actualidad todavía   hacen presencia reductos de grupos paramilitares  y/o ejércitos de   “antirestitución”  comandados por alias Codazzi.” (Folio 2)    

Frente a la   voluntad expresada por el accionante en el contrato de transacción llama la   atención de la Sala la siguiente manifestación relacionada con la celebración de   dicho negocio jurídico: “Es claro que los crímenes, los asesinatos   sistemáticos, el robo del ganado y de todos nuestros bienes, las amenazas, los   desplazamientos forzados, el amedrentamiento, no los cometían los funcionarios   del Banco Agrario y del INCODER, pero sabían perfectamente, que se aprovechaban   ilegalmente de esa situación. Conocían que éramos desplazados forzados por la   violencia. Que no podíamos volver a esas zonas y que ese era el factor clave   para imponer sus condiciones al momento de, por ejemplo, llegar a un acuerdo   sobre cosa y precio, de manera libre y voluntaria. Es más ni siquiera el Cuerpo   Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación o la Policía   Nacional, podía ingresar a esa región.” (Folio 4)            

Y más adelante   añade: “En efecto, cuando el Registrador de Plato realizó la inscripción de   la Sentencia T-640 de 2005, comunicó a mi esposa mediante el oficio No. 2016 del   6 de septiembre de 2005. Lo que no sucedió con el registro del levantamiento de   la medida de protección que no fue notificado…” (Folio 17)     

En este punto y   en relación con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la   Constitución que rige toda actuación administrativa, la Sala resalta dos   aspectos normativos esenciales. De una parte, que el acto administrativo por el   cual el Incoder ordena el levantamiento de la medida de protección sobre el   predio La Margaritas, omite del todo el estudio de si cesaron las condiciones de   desplazamiento y vulnerabilidad de las personas que allí residían antes de que   los grupos armados ilegales incursionaran violentamente. La adopción de dicha   decisión requería verificar si habían cesado las condiciones de vulnerabilidad.   Y, de otra, que la decisión no fue notificada al accionante quien se mantuvo   desplazado durante cinco años en la Ciudad de Maracaibo (Venezuela) conforme lo   certifica mediante constancias de residencia en esa ciudad que obran a folios   116 y 314 del expediente.     

Todo lo anterior desemboca en que el Registrador de Instrumentos Públicos de   Plato dejó en firme la transferencia de la Finca Las Margaritas (Anotación No.   13) pese a la revocatoria del acto administrativo que sin el consentimiento del   accionante le sirvió de fundamento. Es decir, constituye una contradicción   evidente que una vez solicitada por el Incoder la inscripción de la Resolución   No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, el 6 de marzo de 2013, el Registrador de   Instrumentos Públicos de Plato los inscribió (Anotación No. 15), pero dejara   incólume los actos inscritos con base en la cancelación de la medida de   protección, con lo cual dejó en firme la Escritura Pública de Compraventa No.   2428  del 28 de diciembre de 2005 (Anotación No. 13).    

Más contradictorio aun, si se tiene en cuenta que el propio Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural en su Plan de Choque para la puesta en marcha de la política   de tierras y desarrollo rural de octubre de 2010 a Abril de 2011, el cual se   encuentra disponible en la página  http://www.incoder.gov.co/documentos/Planeacion/Plan_Choque_Ocubre-2010_Abril-2011.pdf, establece lo   siguiente:    

“El INCODER con base al piloto de restitución adelantado con el Proyecto de   Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada de Acción Social y   la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Chivolo, en el Departamento   de Magdalena tendrá como objetivo restablecer jurídicamente los derechos   constituidos por el extinto INCORA o INCODER a los sujetos de reforma agraria   que por causa del desplazamiento forzado abandonaron sus parcelas y en   consecuencia de ello, fueron despojados de sus títulos por actuaciones   administrativas del Instituto. Las acciones a desarrollar al respecto, en el   marco del Plan de Choque, son las siguientes: – Actuar frente a los 149 casos   identificados, que representan 149 parcelas aproximadamente, que corresponden a   unas 459 familias y 10.589 Has, los cuales se desglosan en el siguiente cuadro.”    

Siguiendo la jurisprudencia constitucional[10]  desde el precedente vertido por esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004 y   sus autos[11]  de seguimiento, esta Sala de Revisión estima que el Estado colombiano no puede   quedarse impávido ante los hechos de violencia perpetuados por grupos al margen   de la ley y que se han traducido en injusticia y sufrimiento para la población   rural.     

Dentro del caudal   probatorio, nótese que mediante Oficio No. 240 DSCTI-SM del 31 de mayo de 2004   la Directora Nacional de Fiscalías, Marilú Méndez Rada se dirigió a la Asesora   del Fiscal General de la Nación, Jeny Claudia Almeida informándole lo siguiente:    

“Existe un Informe Parcial No. 995 SIACTI MT.029 donde se da cuenta de las   actividades que se han venido realizando frente a la denuncia presentada por   MARGARITA FELIZZOLA DE RODRIGUEZ  que fuera recibida en el Cuerpo Técnico   de Investigación  Mediante Oficio No. 35 del 6 de enero de 2004, con   carácter prejudicial y con el fin de verificar previamente la información para   proceder a la judicialización.    

Como se trata de una región en donde delinquen grupos armados al margen de la   ley cuya responsabilidad de los hechos denunciados se comprobó radica en cabeza   de las autodefensas, hemos tenido cierta dificultad para desplazarnos a esta   región para verificar de forma directa dicha información, estamos organizando   con el apoyo de las demás autoridades del departamento t específicamente con el   Ejército Nacional dicho desplazamiento con todas las medidas de seguridad que   estos casos requieren.    

Una vez no sea factible el traslado a la región mencionada enviaremos a su   despacho el informe final relacionado con dichas diligencias.” (Folio 143)    

Lo que más llama la atención de la Sala, es que para el Estado representado por   el CTI de la Fiscalía General de la Nación fuera difícil llegar a la zona por la   presencia de grupos armados ilegales, pero que para la misma época, esto es el   19 de enero de 2004, el Estado a través del Juzgado Único Civil de Fundación   (Magdalena) si le fuera posible trasladarse a la zona para embargar y   posteriormente rematar el bien por solicitud del Banco Agrario.    

El contexto en el que está inmersa la   situación del accionante permite concluir que el hecho del desplazamiento   forzado al que fue sometido el actor y su familia lo puso en una situación de   extrema vulnerabilidad, circunstancia que se ha mantenido desde el momento en   que fue objeto de ese nefasto fenómeno hasta la actualidad y es   constitucionalmente inadmisible que se perpetúe esa injusticia. En tal sentido,   sobre el predio Las Margaritas pesaba una medida de protección al amparo de la   Ley 487 de 1997 que impedía cualquier acto de enajenación transferencia del   derecho de dominio.     

Todo ello entraña la consumación de una injusticia que conlleva a la   responsabilidad del Estado, por tal razón, el predio deberá ser restituido a su   legítimo propietario que es el señor Antonio María Rodríguez Acosta y para lo   cual el Estado a   través de todas sus instituciones deberá garantizar el derecho al retorno[12] del   accionante y su grupo familiar al predio las Margaritas, desplegando todas las   medidas de protección que sean necesarias.    

En conclusión,   por virtud de la resolución Resolución No. 2910 de 2012 el INCODER no adoptó   medida alguna relacionada con la anotación N. 13, por la que se inscribió la   escritura de compraventa celebrada por la señora Margarita Felizzola de   Rodríguez y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Sobre este punto, el artículo   62 del Estatuto Registral contenido en la Ley 1579 de 2012, establece que “[e]l   Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente   la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o   administrativa en tal sentido”. De manera que la forma de cancelar un   registro, es mediante la radicación de un documento que anule dicho acto, o por   un acto administrativo o providencia judicial que lo deje sin efectos. Lo que   quiere decir que, la única forma de cancelar la anotación No. 13 es i) por la   voluntad de las partes; ii) por un acto administrativo que así lo ordene   expresamente; o iii) por orden judicial.    

En virtud de las   anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión ordenará  al INCODER realizar   todas las actuaciones administrativas tendientes a solicitar a la Oficina de   Registro e Instrumentos Públicos de Plato Magdalena la cancelación de la   anotación de la Escritura Pública 2824 de 28 de diciembre de 2005 mediante la cual   fue traspasado el derecho de dominio del predio Las Margaritas al señor Carlos   Arturo Londoño Acosta. Del mismo modo, se ordenará en protección del derecho   fundamental al debido proceso del accionante y en aplicación de la presunción   contemplada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 “ Para   efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que   existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos   de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa   transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de   restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la   víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o   mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que   hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos   armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por   narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí   mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en   los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del   acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o   negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.”, que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   INCODER, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos a la   verdad a la justicia y a la reparación integral[13]    del accionante por el despojo de tierras del que fue víctima, realice todas las   actuaciones administrativas a que haya lugar para la devolución del predio al   señor Antonio María Rodríguez Acosta.    

En este punto,   torna imprescindible recordar lo dicho por esta Corporación mediante la referida   Sentencia T-347 de 2014:    

Para tal efecto,   el Incoder deberá tener en cuenta dos aspectos sustanciales. De una parte, que   el accionante tiene 89 años de edad, en atención a ello todo procedimiento   deberá realizarse de manera célere y eficaz. Y, de otra que   deberá garantizar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, conforme   lo establece el numeral 6º del artículo105 la Ley 1448 de 2011.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por   la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de   agosto de 2013 y del   13 de noviembre del mismo año, que negaron por improcedente la tutela   interpuesta por el señor Antonio María Rodríguez Acosta.    

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho   fundamental al debido proceso y los derechos a la verdad, justicia y reparación   de las víctimas del señor Antonio María Rodríguez Acosta.    

TERCERO.-   ORDENAR a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) que dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele el   registro de la Anotación No. 13 del Folio de matrícula inmobiliaria del predio   rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena). Así mismo    procederá a inscribir al señor Antonio María Rodríguez Acosta, como   titular del derecho de dominio de este predio rural.    

CUARTO.- ORDENAR al Director del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, restituya al   señor Antonio María Rodríguez Acosta el predio rural Las Margaritas ubicado en   las Sabanas de San Ángel (Magdalena), respetando los principios de   voluntariedad, seguridad y dignidad, con el fin de asegurar la plena   participación del accionante en las decisiones que lo afecten.    

TERCERO.- ORDENAR que Por   Secretaría se libre la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este sentido,   sentencias T-441 de 2012, T-445 de 2012, T-191 de 2013, T-299 de 2013 y T-588 de   2013.    

[2]  A folio 312 obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante    

[3]  Numeral 20 del artículo 4º del Decreto 3759 del 30 de   septiembre de 2009, “por el cual se aprueba la modificación de la estructura   del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras   disposiciones”.    

[4] El procedimiento registral consta de tres pasos a   saber: i) radicación de la solicitud, ii) calificación de la solicitud iii)   anotación de la medida de protección o emisión de nota devolutiva.    

[5]   Aunque fue declarada inexequible, la Ley 1152 de 2007 sirve como referencia   doctrinal en la continua protección de los predios abandonados por motivos de   desplazamiento. En ella se ratificaba el Registro Único de Predios y Territorios   Abandonados -RUPTA-, se incorporaron los predios urbanos en dicho registro,   teniendo en cuenta que ya existía la protección de los predios rurales    

Una disposición relevante al respecto era el artículo   127 del mencionado Estatuto  Agrario, que consagraba: “ARTÍCULO 127. La   Superintendencia de Notariado y Registro, llevará un registro de los predios y   territorios abandonados a causa de la violencia. Para tal efecto, los Notarios   Públicos y los Registradores de Instrumentos Públicos, procederán a impedir   cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de   otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten   contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. Las   solicitudes de protección relacionadas con territorios étnicos, serán enviadas   al Ministerio del Interior y de Justicia, para efectos de lo dispuesto en el   artículo 116 de esta ley. (Negrillas fuera del texto).    

PARÁGRAFO 1o. El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio,   o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro   de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o   transferencia. Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, dentro de los treinta (30) días   siguientes a la fecha en que fue recibida.    

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de protección se presentará ante las Oficinas del   Ministerio Público y dentro del día siguiente a su recepción; esta deberá ser   enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en donde   se encuentre ubicado el predio, para su trámite y decisión. Decidida la   aceptación o el rechazo, informarán a la Superintendencia de Notariado y   Registro dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del Acto   Administrativo, para lo de su competencia.    

PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la prescripción   extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de   jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados por la   violencia y mientras dure el desplazamiento forzado.    

PARÁGRAFO 4o. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de   incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se   abstendrán respectivamente, de autorizar e inscribir escrituras públicas que   contengan la transmisión del dominio de dichos predios.    

[6] La palabra   “opositora” fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-715 de 2012, en tanto   que la palabra “parte” fue declarada EXEQUIBLE, en el entendido de que se   refiere a los solicitantes víctimas de despojo o abandono forzado de bienes,   NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-715 de 2012    

[7] La expresión   subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012    

[8] La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012    

[9]  Ver sentencia T-565 de 2011.    

[11] Auto 185   del 10 de diciembre de 2004, Auto 176 del 29 de agosto de 2005, Auto 177 del 29   de agosto de 2005, Auto 178 del 29 de agosto de 2005, Auto 218 del 11 de agosto   de 2006, Auto 200 del 13 de agosto de 2007, Auto 092 del 14 de abril de 2008,   Auto 116 del 13 de mayo de 2008,  Auto 237 del 19 de septiembre de 2008,   Auto 251 del 6 de octubre de 2008, Auto 004 del 26 de enero de 2009, Auto 005   del 26 de enero de 2009, Auto 006 del 26 de enero de 2009, Auto 007 del 26 de   enero de 2009, Auto 008 del 26 de enero de 2009, Auto 009 del 26 de enero de   2009, Auto 011 del 26 de enero de 2009, Auto 266 del 1 de septiembre de 2009,   Auto 314 del 29 de octubre de 2009, Auto de 18 de mayo de 2010, Auto 382 del 10   de diciembre de 2010, Auto 383 del 10 de diciembre de 2010, Auto 174 del 9 de   agosto de 2011, Auto 219 del 13 de octubre de 2011, Auto 045 del 7 de marzo   2012, Auto 112 del 18 de mayo de 2012, Auto 116A del 24 de mayo de 2012, Auto   173 del 23 de julio de 2012, Auto 299 del 18 de diciembre de 2012, Auto 098 del   21 de mayo de 2013, Auto 099 del 21 de mayo de 2013, Auto 119 de 24 de junio de   2013, Auto 234 de 22 de octubre de 2013,  Auto 073 de 27 de marzo de 2014 y   Auto 173 de 06 de junio de 2014.     

[12]  Ver Sentencia T-159 de 2011.    

[13] La Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a los derechos de   las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia y a la reparación en   múltiples pronunciamientos. Al respecto, Ver las sentencias C-178,   C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228   de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de   2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de   2007 y la ssentencia C-1199 de 2008, entre otras. 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *