T-477-16

Tutelas 2016

           T-477-16             

Sentencia T-477/16    

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance    

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial     

DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran    

Se quebranta el núcleo esencial del derecho de   asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias:   (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse   a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas   asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores   sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o   desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es   garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de   profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce   a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de   sus propios intereses en todos los casos en los que el  empleador adopta   decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de   tutela, por cuanto el demandado incurrió en uso indebido de la facultad que la   ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos   pactados a término fijo con los demandantes    

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Alianza Colombo Francesa   vincular progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales   en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus   contratos    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ASOCIACION   SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se logró   establecer que el despido de los demandantes haya sido consecuencia de una   actuación arbitraria    

Se considera que  la acción de tutela no era el mecanismo   al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no   versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino   únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe   debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en   sede de instancia    

Referencia: expedientes acumulados T-5.515.741 y T-5.517.067.    

Acciones   de tutela interpuestas por Nubia Inés Campos Vargas (T-5.515.741) en contra de   la Alianza Colombo Francesa; y Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey González   Banguero y José Élver Lucumí Caicedo (T-5.517.067) en contra de Alimentos   Cárnicos S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de 2016.    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 30 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito   de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente; y del fallo   de única instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené   (Cauca), dentro de los procesos de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

1.   Expediente T-5.515.741[1]    

La señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de Presidenta del Sindicato de   Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, interpuso acción de tutela en   contra de ésta última por considerar vulnerado el derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical de los trabajadores afiliados a dicho sindicato,    con fundamento en los siguientes,    

1.1.   Hechos    

1.1.1. El Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa fue fundado   el 14 de abril de 2013 con el propósito de afrontar la desmejora de las   condiciones laborales a las que se vieron avocados tanto los docentes como los   miembros de la parte administrativa de la Alianza Colombo Francesa.    

1.1.2. El 27 de julio de 2013, la Asamblea Ordinaria del Sindicato aprobó el   pliego de peticiones presentado por la institución demandada. No obstante, al no   llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el 8 de abril de 2014 fue   instalado el Tribunal de Arbitramento que, mediante laudo del 18 de junio del   mismo año, resolvió el conflicto colectivo acogiendo en su integridad el acuerdo   reconocido entre el sindicato y la Alianza Colombo Francesa   .    

1.1.3. El 16 de julio de 2014 la accionante solicitó a la entidad accionada el   cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el fallo arbitral y específicamente   lo siguiente:    

1.1.3.1. Que se aplicara el beneficio convencional dispuesto en el artículo 471   del Código Sustantivo del Trabajo[2],   por cuanto el sindicato de trabajadores cuenta con 50 afiliados activos y, de   conformidad con los datos suministrados por el mismo instituto, el número de   trabajadores de la Alianza Colombo Francesa es de 120.    

1.1.3.2. Que se aplicara lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990[3], a través del respectivo   descuento a favor del sindicato, en un monto igual a la cuota ordinaria   establecida en el artículo 29 de los estatutos del STAF[4], es decir, el 1.5%   mensual del salario básico que devengue cada afiliado.    

1.1.3.3. Que, en relación con la tarifa de pago de exámenes oficiales, se   aplicaran los valores descritos en la siguiente tabla, los cuales corresponden   al año 2012, es decir, que se actualizarán según el IPC correspondiente,   certificado por el gobierno nacional al 31 de diciembre de 2013, así:    

        

Oral A1 

       y B2 (60 minutos)

              

  

$30.400   

Oral 

       C1-C2 (60 minutos)

              

  

$36.800   

Tiempo           de preparación (60 minutos) por examen B2, C1 y C2                

  

$28.180   

Corrección A1 por copia

              

  

$8.200   

Corrección A2 por copia

              

  

$9.670   

Corrección B1 por copia

  

$11.040   

Corrección B2 por copia

              

  

$15.040   

Corrección C1 por copia

              

  

$27.650   

Corrección C2 por copia

              

  

$36.800   

Vigilancia (60 minutos)

              

  

$26.800      

1.1.3.4. Que se reconociera y pagara la tarifa correspondiente para el año 2012   por $26.800, aumentada para el año 2014 según IPC certificado por el Gobierno   Nacional para el 31 de diciembre de 2013, por concepto del pago de vigilancia de   exámenes oficiales.    

1.1.3.5. Que se reconociera a partir del fallo arbitral (18 de junio de 2014) a   los profesores cuya remuneración sea por horas y que asistan o hayan asistido a   capacitaciones obligatorias, el pago de las horas destinadas a ello.    

1.1.3.6. Que se reconocieran y pagaran los auxilios no constitutivos de salario   ni de factor prestacional, desde la expedición del laudo arbitral, tanto a los   trabajadores sindicalizados, como a los que no.    

1.1.3.7. Que se aplicara el beneficio previsto con  bonos Sodexo a la totalidad   de trabajadores de la Alianza Francesa, según lo dispuesto por el artículo 471   del Código Sustantivo del Trabajo[5],   toda vez que quienes hacen parte de la convención colectiva exceden de la   tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto, las   normas de la convención deben extenderse a todos los empleados de la misma, sean   o no sindicalizados.    

1.1.3.8. Que se creara una comisión de trabajadores que permita el mejoramiento   de las relaciones laborales entre éstos y la parte accionada.    

1.1.4. El 6 de agosto de 2014 la Alianza Francesa respondió los requerimientos   antes descritos señalando, en general, que daría estricto cumplimiento a lo   dispuesto por la legislación y por el laudo arbitral.    

1.1.5. El 25 de agosto de 2014, el sindicato STAF envió una comunicación a la   Alianza Colombo Francesa, con el propósito de solicitar la aclaración de algunos   puntos controversiales generados a partir de la respuesta del 6 de agosto,   fundamentalmente sobre la aplicación extensiva del laudo arbitral, los pagos y   tarifas de los exámenes oficiales y la situación sobre los incrementos   salariales que, según los trabajadores, debía ser la misma utilizada en el año   2012 por ser esta más onerosa que la dispuesta en años posteriores.    

1.1.6. El 17 de septiembre de 2014 la Alianza Colombo Francesa respondió la   solicitud anterior argumentando: (i) que el laudo no consagró ningún beneficio   nuevo o que ya no estuviese establecido por la institución; (ii) que respecto al   incremento de las tarifas la entidad educativa se mantenía en su posición   inicial; y (iii) que en relación con los bonos Sodexo, “[a] la fecha, la   Alianza no tiene finalizado el listado de los valores por concepto de bonos   Sodexo, que eventualmente llegue a recibir algunos trabajadores”[6].    

1.1.7. El 8 de octubre de 2014, la accionante instauró una querella laboral ante   el Ministerio del Trabajo con el propósito de obligar a la empresa a cumplir con   lo dispuesto en el laudo arbitral. Igualmente, el 5 de junio de 2015 interpuso   una denuncia penal por violación del derecho de asociación sindical contra el   Director de la Alianza Colombo Francesa[7].    

1.1.8. El 27 de febrero de 2015, la tutelante demandó laboralmente al instituto   ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del   16 de octubre de 2015, ordenó a la Alianza Colombia Francesa, entre otras, “pagar   a todos los trabajadores dos bonificaciones al año, cada uno sobre el 27% del   salario del beneficiario”[8].   Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior   de Bogotá, por lo que la accionante y sus compañeros consideran que tendrán “que   esperar que el Tribunal Laboral de Bogotá confirme la decisión de primera   instancia para empezar a gozar de estos beneficios extralegales”[9].    

1.1.9. El 8 de enero de 2016, la entidad accionada expidió un comunicado en el   que informaba a los trabajadores lo siguiente:    

“La Alianza Colombo Francesa informa a sus trabajadores que en la institución   existe una realidad que afecta la dinámica económica y de remuneración de todos   sus colaboradores, consistente en el proceso laboral incoado por la organización   sindical STAF, proceso que ha debilitado las relaciones obrero-patronales   afectando con ello el clima laboral de la organización”[10].    

1.1.10. A juicio de la accionante  se traduce en una clara persecución laboral,   que redundó en la no renovación del contrato a 20 de sus 53 trabajadores   afiliados al sindicato, para la vigencia 2016, incluidos el 99% de la Junta   Directiva Sindical -por lo cual la organización se disminuyó en un 39% de sus   integrantes-, toda vez que la empresa tenía como costumbre renovar dichos   contratos, a término fijo, la segunda semana del mes de enero del año   respectivo.    

1.1.11. Así las cosas, como consecuencia de la actuación de la entidad   demandada, comentó que han presentado renuncia al sindicato 12 trabajadores.    

1.2.   Solicitud de tutela    

1.2.1. El 9 de febrero de 2016[11],   la accionate presentó escrito de amparo ante el  Juzgado 30 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías, con el propósito de salvaguardar los   derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que con la actuación de   la Alianza Colombo Francesa se puso en riesgo la existencia y el funcionamiento   del Sindicato STAF y, en consecuencia, solicitó reintegrar en cargos de igual o   superior jerarquía a los que venían desempeñando, a los siguientes trabajadores:    

1. Nubia Inés Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya   Rabe, 3. Ana Tulia Ríos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia María   Borrero Fernández, 6. Claudia Margarita Peláez Rodríguez, 7. Jany Paola   Rodríguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10.   Libardo Ángel Ortiz Ortiz, 11. Lucía Meléndez de Zamora, 12. Luis Alejandro   Farfán Mendigaña, 13. María Claudina Rodríguez Vargas, 14. María Isabel Cobos   Ortega, 15. Martha Lucía Rodríguez Vargas, 16. Samanda Cárdenas Díaz, 17. Samuel   Steven León Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra Patricia   Sandoval Cardona y 20. Sandra Rocío Medellín Gómez.    

1.2.2. Por último, solicitó “ordenar a la Alianza Colombo Francesa a (sic)   abstenerse de realizar cualquier conducta antisindical contra la organización   STAF y los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa afiliados al sindicato, y   en especial a respetar la estabilidad de los trabajadores sindicalizados hasta   tanto subsistan las causas que dieron origen a su contrato laboral”[12].    

1.3.     Intervención de las entidades accionadas    

La acción de   tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías que, por medio de Auto del 9 de febrero de 2016,   avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso oficiar tanto a la entidad   demandada como al Ministerio de Trabajo, en calidad de vinculado, para que en el   término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto, se pronunciaran   sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo interpuesto.    

1.3.1.   Ministerio del Trabajo    

1.3.1.1. El 12 de   febrero de 2016, la Directora Regional (e) de Bogotá emitió su concepto sobre la   acción de amparo en los siguientes términos:    

1.3.1.2. A través   de auto interlocutorio 002443 del 16 de julio de 2015 el Coordinador del Grupo   de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la territorial, no formuló   pliego de cargos en contra de la empresa accionada y, por consiguiente, ordenó   el archivo de la investigación administrativa laboral, ante la inexistencia de   motivos para continuarla, auto que fue notificado a la entidad el 23 de   septiembre de 2015 y a la parte demandante el 17 de noviembre del mismo año.    

1.3.1.3. Siendo   el reintegro la pretensión principal de la accionante, el Ministerio no puede   invadir la órbita de la jurisdicción laboral ordinaria, razón que fundamenta la   improcedencia del presente recurso constitucional por la existencia de otros   mecanismos de protección.    

1.3.2.   Alianza Colombo Francesa    

1.3.2.1. La   Representante Legal de la empresa accionada, solicitó denegar la acción   interpuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones de reintegro y cualquier   otra de tipo laboral invocada tanto por parte de la accionante como por sus   representados.    

1.3.2.2. Como   sustento de lo anterior, manifestó que la entidad siempre ha respetado el   derecho a la asociación sindical, tanto que desde el año 2013 existe el   Sindicato STAF, con el cual se ha celebrado convención colectiva de trabajo.    

1.3.2.3.   Igualmente, luego de exponer la estructura y funcionamiento de la entidad,   aclaró que el tema en cuestión no versa sobre despidos ni prórrogas laborales,   toda vez que, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del Código   Sustantivo del Trabajo, la vinculación laboral tanto de la accionante como de   sus prohijados era a término fijo, por cuanto su contratación depende de la   necesidad del servicio para llevar a cabo el objeto contractual de la empresa,   que es dictar clases de francés.    

1.3.2.4. Respecto   a la negociación del pliego de peticiones manifestó que, contrario a lo dicho   por la actora, la entidad nunca ha desconocido sus obligaciones con los   trabajadores y que si llegaron a conformar un tribunal de arbitramento fue por   la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa.    

1.3.2.5. Recordó   que en la actualidad existe cosa juzgada con ocasión de la decisión proferida   por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no debe   discutirse temas que fueron ventilados en la respectiva instancia.    

1.3.2.6. En   relación con la desvinculación laboral, insistió en que la contratación se   realiza en atención al número de estudiantes matriculados al instituto y, debido   a que en el 2016 existió una reducción significativa de alumnos, la Alianza no   puede contratar el mismo personal docente y administrativo del año   inmediatamente anterior, tal y como se describe en la siguiente tabla:    

AÑO                    

NUMERO DE           ESTUDIANTES INSCRITOS                    

NUMERO DE           CURSOS ABIERTOS   

2011                    

39.476                    

4.437   

2012                    

34.256                    

4.242   

2013                    

28.986                    

3.798   

2014                    

25.881                    

3.414   

2015                    

25.398                    

3.195   

2016                    

2.322                    

180    

1.3.2.7. En   síntesis, además de considerar que su situación no es constitutiva de   vulneración de los derechos fundamentales invocados, señaló que la acción de   tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa para solicitar el   reintegro laboral y sobre todo, porque el caso bajo estudio, no se trata de   despido, sino terminación de contrato por las causales previstas en el artículo   61 del Código Sustantivo del Trabajo, por vencimiento del plazo pactado.    

1.4.     Pruebas relevantes aportadas al proceso    

1.4.1. Por la   parte demandante:    

a.     Copia de   la carta dirigida al Sindicato STAF del 16 de junio de 2015.    

b.    Copia del   laudo arbitral.    

c.     Copia de   los Estatutos del Sindicato    

d.    Copia de   la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 17 de junio   de 2013.    

1.4.2. Por la   parte demandada:    

a.     Copias de   los cumplimientos de lo pactado en el laudo arbitral.    

b.    Copia de   los contratos de los trabajadores.    

c.     Copia del   informe previo de terminación del contrato.    

d.    Copia de   los comprobantes de las liquidaciones finales de las prestaciones sociales.    

2. Expediente T-5.517.067[13]    

Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca),   mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015[14]  decidió la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por los señores   Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí   Caicedo, ésta Sala, a continuación, se expondrá un acápite de hechos comunes a   dichos procesos, para posteriormente dilucidar las particularidades de cada uno   de ellos.    

2.1.   Hechos comunes    

2.1.1. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical por parte de la empresa Alimentos Cárnicos   S.A.S., a la cual estuvieron vinculados laboralmente en las modalidades de   trabajo a término indefinido y término fijo.    

2.1.2.  En sus escritos de tutela, presentados el 26 de noviembre de 2015,   señalaron que son padres cabeza de hogar y, por lo tanto, el único sustento que   permite solventar las responsabilidades y obligaciones de sus hogares.    

2.1.3. En julio de 2015 tuvo lugar una reunión de un grupo considerable de   trabajadores en las instalaciones de la empresa, entre los que se encontraban el   jefe de planta, tres coordinadores y el jefe de recursos humanos, con el   propósito de tratar temas sobre el mejoramiento de las condiciones laborales.    

2.1.4. Afirmaron que en dicho espacio no se llegó a ningún acuerdo y, por el   contrario, “la situación al interior de la empresa se empezó a tornar mucho   más delicada, pues era evidente la tensión que se sentía”[15]. En posterior reunión   realizada el 14 de septiembre de 2015, pero esta vez con ocasión de la   convocatoria a la totalidad del personal directivo y del grupo de trabajadores   de producción, se obtuvo el mismo resultado, es decir, no se llegó a ningún   acuerdo.    

2.1.5. Ante tal circunstancia ese mismo día se reunieron en el domicilio de uno   de sus compañeros de la empresa con el propósito de evaluar la conformación de   un sindicato de trabajadores, de lo cual surgió el Acta 001, “en la que   firmamos todos los intervinientes y de donde se fijó como tareas, enviar correos   electrónicos al director de gerencia de la compañía en la ciudad de Medellín y   buscar asesoría ante el Ministerio de Trabajo, que para este caso sería la   Inspección de Trabajo en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca)”[16], visita llevada a cabo   el 13 de octubre de 2015.    

2.1.6. El 19 de octubre de la misma anualidad la empresa demandada despidió a   nueve trabajadores -incluidos los accionantes-, quienes consideran que ello fue   una clara represalia “al enterarse de nuestra firme intención de querer   unirnos como grupo para ser escuchados (…) debilitando un grupo que se   encaminaba a formar asociación o sindicato en aras de buscar mejores condiciones   laborales para los trabajadores”[17].    

2.1.7. El 29 de octubre de 2015, el señor Yimer Arbey González Banguero, en   representación de los trabajadores de Alimentos Cárnicos S.A.S. presentó una   queja ante la Inspección de Trabajo y el Ministerio de Trabajo. Igualmente, el 6   de noviembre del mismo año, un grupo de ocho trabajadores, incluidos los   accionantes, denunciaron penalmente al representante legal de la empresa   accionada, por la presunta comisión del delito de violación de los derechos de   reunión y asociación.    

2.2. Hechos particulares    

2.2.1. Tutela interpuesta por el señor Yimer Arbey González Banguero    

2.2.1.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada -en el área de   producción- por contrato a término indefinido desde el 3º de diciembre de 2001[18] hasta el 19 de octubre   de 2015[19].    

2.2.1.2. Es padre de dos hijas menores de edad y convive en unión marital de   hecho.    

2.2.2. Tutela interpuesta por el señor José Élver Lucumí Caicedo    

2.2.2.1.  El demandante estuvo vinculado con la empresa accionada -en el área de   producción- por contrato a término fijo[20]  desde el 2º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2015[21].    

2.2.2.1.  Es padre de cuatro hijos menores de edad y convive en unión marital de   hecho.    

2.2.3. Tutela interpuesta por el señor Sami Alexis Salcedo Samboní    

2.2.3.1.  El actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato a término   fijo[22]  -en el área de producción- desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 19 de   octubre de 2015[23].    

2.2.3.1.  Es padre de dos hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho.    

2.3.   Demanda de tutela    

Como consecuencia   de los hechos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron ordenar a la   empresa demandada que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a   la notificación de la decisión de amparo, proceda a hacer efectivo su reintegro   sin solución de continuidad, reconociendo la totalidad de prestaciones sociales   a que haya lugar.    

2.4.   Trámite procesal e intervención de la entidad accionada    

Las acciones de   tutela fueron conocidas en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Guachené (Cauca), que mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015, por   encontrar identidad de objeto en dichos asuntos, decretó su acumulación y   admisión, y en consecuencia ordenó notificar la existencia de las mismas tanto a   la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S, como a la Inspección de Trabajo de ese   municipio, en calidad de vinculado, para que dentro de los dos días siguientes a   la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de   los recursos de amparo interpuestos.    

2.4.1.   Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca)    

2.4.1.1. El 30 de   noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo del Municipio de Santander de   Quilichao presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de las acciones de   tutela. Para ello, realizó las siguientes anotaciones:    

2.4.1.2. El 13 de   octubre de 2015 los demandantes acudieron a su despacho  con el propósito   de consultar sobre el incremento salarial, respecto a lo cual se les informó   que, en su calidad de trabajadores, tenían la facultad de solicitar una   reclamación ante la empresa a través de un diálogo directo con los   representantes de la misma.    

Igualmente, “indicaron   que temían que sus contratos de trabajo fueran terminados por represalias de la   empresa por reclamar. Al respecto, se les explicó que las reclamaciones que   realizaran ante el empleador no eran causales para que este terminara los   contratos de trabajo”[24].    

2.4.1.3. El 29 de   octubre de 2015 el señor Yimer Arbey González Banguero presentó una queja por   actos atentatorios del derecho de asociación sindical en contra de la empresa   Alimentos Cárnicos S.A.S ante la Coordinación del Grupo de Prevención,   Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos-Conciliación de la   Dirección Territorial del Cauca, quien a través del Auto 2015-0288 comisionó a   la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, para que realizara la   apertura de averiguación preliminar, avocando ésta conocimiento mediante Auto   113 del 13 de noviembre de 2015.    

2.4.2.   Alimentos Cárnicos S.A.S.    

2.4.2.1. El 3º de   diciembre de 2015 el representante legal de la empresa demandada se pronunció   sobre las acciones de tutela interpuestas señalando que, si bien celebró   contrato de trabajo con los accionantes, solamente fue con el señor Yimer Arbey   González Banguero con quien se pactó a término indefinido, en tanto que los   demás contratos fueron celebrados a término fijo.    

2.4.2.2. Adujo   que en los últimos meses los accionantes habían asumido una postura muy dura en   contra de la compañía, la cual se veía reflejada en el cuestionamiento a las   decisiones de sus jefes directos y en su desobediencia a las órdenes impartidas,   razón que llevó a la empresa a dar por terminada su vinculación laboral, más aún   sabiendo que la estabilidad laboral es relativa, sobre todo por tratarse   personas jóvenes como los accionantes que tienen toda la posibilidad de   conseguir nuevos empleos.    

2.4.2.3. Informó   que la entidad siempre ha tenido canales de comunicación con sus trabajadores,   tal y como se demostró en la reunión que los mismos empleados convocaron, en la   que además de tratar temas sobre viabilidad financiera y la sostenibilidad de la   compañía en el mediano y largo plazo, se reiteró que los trabajadores pueden   acudir siempre a sus representantes para expresar las inquietudes e   inconformidades laborales, respetando su libertad de asociación, tanto dentro   como por fuera de la empresa, “de lo que da cuenta el hecho de que tiempo   atrás existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales de   industria (SINTRALIMENTICIA y SINTRACARNE), con las que se ha sostenido   permanente conversación e incluso, celebrado convenciones colectivas de trabajo”[25].    

2.4.2.4.   Igualmente manifestó que no es cierto que la empresa haya tenido conocimiento   previo de la intención de algunos empleados de conformar un sindicato, y de   haberlo sabido ello en todo caso no habría tenido ninguna incidencia en la   decisión de desvinculación laboral, por cuanto la compañía es respetuosa de los   derechos de los trabajadores, sobre todo porque a la reunión –que supuestamente   fue el motivo de la terminación de la relación laboral por violación de la   libertad de asociación- acudieron varios empleados que aún continúan laborando   en la empresa, e incluso las quejas presentadas ante la línea ética de ésta   fueron de carácter anónimo, es decir, que hasta ahora se tiene conocimiento de   sus autores.    

2.4.2.5. En ese   sentido, aclaró que la compañía nunca fue convocada por los trabajadores o por   el Ministerio del Trabajo a la reunión llevada a cabo en la Inspección de   Trabajo, como tampoco fue notificada de ninguna investigación preliminar en su   contra por motivo de la supuesta denuncia penal interpuesta por los demandantes.    

2.4.2.6. En   síntesis, el representante legal de la empresa accionada reseñó que la decisión   de terminar los contratos laborales obedeció a su mal desempeño laboral, pero   jamás fue consecuencia de la supuesta intención de afiliación sindical.    

2.4.2.7.   Finalmente, comentó que además de no existir vulneración de los derechos   fundamentales invocados en las acciones de tutela, y que no se demostró la   existencia de un perjuicio irremediable, aquellas resultan improcedentes por la   existencia de otro mecanismo de protección como es, para el caso concreto, la   jurisdicción laboral ordinaria.    

2.5.   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

2.5.1. Por la   parte demandante:    

a.     Copia de   la queja presentada el 29 de octubre de 2015, expedida por la Inspectora del   Trabajo de Santander de Quilichao.    

b.    Copia del   Acta 001 del 14 de septiembre de 2015.    

c.     Copia de   la denuncia penal.    

2.5.2. Por la parte demandada:    

a.     Copia de   los contratos laborales de los accionantes.    

b.      Certificación de la terminación de la relación laboral.    

c.       Constancia de liquidaciones finales.    

d.      Convención colectiva suscrita con Sintracarnes y demás documentos de su   existencia.    

e.       Evaluación del desempeño laboral de los accionantes.    

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

2.1. Expediente T-5.515.741    

2.1.1.  Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó al Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral remitir copia legible tanto de la sentencia de   primera, como de segunda instancia del proceso laboral 11001310500720150018701,   los cuales fueron remitidos mediante Oficio S:489 del 8 de agosto del mismo año.    

2.1.2. A través   de Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó a la Alianza Colombo   Francesa remitir un informe sobre el resultado del proceso de negociación   colectiva llevado a cabo con el sindicato de trabajadores STAF o indicar si, por   el contrario, éste no tuvo lugar, indicando el motivo por el cual no fue   realizado. La respuesta pertinente fue remitida a esta Corporación el 8 de   agosto de esta anualidad.    

2.1.3. Por   medio de Auto del diecisiete (17) de agosto de 2016 se solicitó informar al   despacho del Magistrado Ponente si para la fecha de interposición de la acción   de tutela bajo estudio, esto es el 9 de febrero de 2016, la señora Nubia Inés   Campos Vargas se desempeñaba como Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la   Alianza Colombo Francesa. Y en cumplimiento del auto en cuestión, el señor Saúl   Alberto Gutiérrez Vargas, actual presidente del sindicato, emitió su   correspondiente pronunciamiento el 22 de agosto de los cursantes.    

2.2. Expediente T-5.517.067    

Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se  solicitó a la Inspección   del Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) remitir copia   legible de las actuaciones surtidas con ocasión de la queja interpuesta por el   señor Yímer Arbey González Banguero en contra de la empresa demandada, informe   que fue remitido el 23 de agosto de igual año.    

III.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

3.1. Expediente T-5.515.741    

3.1.1. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto   sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el reintegro   laboral requerido debido a que ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria,   a la cual puede acudir con el propósito de salvaguardar los derechos que   considera conculcados.    

3.1.2. No obstante lo anterior, en relación con el fondo del asunto manifestó   que no observaba trasgresión alguna de los derechos sindicales, en tanto que la   causa para prescindir de los servicios de los trabajadores fue la culminación   del contrato laboral, habiendo sido notificados de ello por parte de la empresa.    

3.1.3. Igualmente, argumentó que no se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable, o “una situación excepcional, extrema y grave, en la que exista   algún daño que no encuentre remedio efectivo y ágil en el proceso especial de   fuero sindical al que ya se ha hecho referencia”[26].    

3.1.4. Impugnada la anterior decisión por la demandante, correspondió su   conocimiento en segunda instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, que por medio de fallo del 7 de abril de 2016   confirmó la decisión del a quo.    

3.1.5. Como fundamento de su decisión, el ad quem consideró que, según lo   dispuesto tanto por los estatutos del sindicato como por las normas del Código   Sustantivo del Trabajo, para ejercer la representación legal del sindicato es   requisito sine qua non ser miembro de la organización sindical, y dado   que en el caso de la accionante su contrato a término fijo finalizó el 20 de   diciembre de 2015, es decir, que actualmente no es trabajadora de la empresa y,   en consecuencia, no funge como representante legal del sindicato, no existe   legitimación en la causa por activa para actuar en los términos descritos en la   demanda de tutela.    

3.2. Expediente T-5.517.067    

3.2.1.  El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené   (Cauca) declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los   demandantes. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:    

En primer lugar, manifestó que los accionantes acudieron de manera directa a la   acción constitucional sin haber agotado alguna acción ante la jurisdicción   laboral, concretamente la demanda de reintegro. Con todo, dio por probado que al   momento de interponer el recurso de tutela, se adelanta una investigación   preliminar por parte de la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao.    

En segundo lugar, declaró que los accionantes no acreditan la calidad de sujetos   de especial protección ni una conexidad entre tal condición y su desvinculación   laboral que permita entender ésta última como una actuación arbitraria o   discriminatoria, dado que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de   tutela de trabajadores aforados, es, precisamente, pertenecer a un sindicato, lo   cual no se observa en el asunto bajo estudio, como tampoco que al momento del   despido hayan presentado un pliego de peticiones.    

Finalmente, declaró que, de conformidad con las pruebas testimoniales ordenadas   y practicadas por ese despacho –testimonios tomados al jefe de producción, una   trabajadora del área de desarrollo humano y el coordinador de producción-, se   advierte que ellos coinciden en afirmar “que desconocían la intención de   sindicalizarse de los actores y que el despido obedeció al incumplimiento de las   funciones que tenían como trabajadores”[27],   luego, no era posible determinar la vulneración de un derecho del que jamás se   avizoró su trasgresión.    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

4.1.     Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   así como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de Selección.    

4.2.   Análisis de procedencia    

Antes de realizar el estudio de los casos planteados y, en virtud del fallo   dictado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, mediante el cual consideró la improcedencia de la acción de tutela por   falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Inés Campos   Vargas, considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en   el artículo 86[28] de la   Carta y en el Decreto 2591 de 1991[29].    

4.2.1. Legitimación en la causa. Reiteración de jurisprudencia    

4.2.1.1. El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley   (inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable (inciso 3º).    

Así, la referida norma, contiene los elementos de procedencia de la acción de   tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la causa, la cual se   entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o   controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta manera, el   primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y el   segundo como legitimación en la causa por pasiva.    

Pues bien, el supuesto inicial hace referencia a la posibilidad de acudir al   mecanismo de amparo que tienen tanto las personas naturales como las personas   jurídicas. Las primeras, pueden interponer el recurso (i) de manera directa -por   sí mismos-; (ii) a través de su representante, en los casos determinados por la   ley, por ejemplo, los padres en representación de sus hijos, o, en el caso de   los curadores, según lo dictado por un juez de la República; (iii) mediante la   figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos presuntamente   vulnerados se encuentra imposibilitado de solicitar su protección; y (iv)   mediante apoderado judicial debidamente acreditado.    

4.2.1.2. Ahora, frente a la segunda hipótesis, es decir, la legitimación en la   causa en cabeza de las personas jurídicas, mediante Sentencia C-360 de 1996[30] la Corte señaló que   dicha capacidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho   objeto de la vulneración o amenaza y (ii) que exista una relación directa entre   la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas   naturales, virtualmente afectadas.    

4.2.1.3. En este punto, debe manifestarse que la Corte ha realizado una   distinción respecto a los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular   una persona jurídica, aclarando que muchos de ellos solamente pueden ser   predicados por la persona humana, tales como la vida, la prohibición de   desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el   derecho a la intimidad familiar, entre otros. Y al mismo tiempo ha precisado que    

“Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la   intimidad personal y a la honra, los cuales ‘solamente se reconocen al ser   humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad,   inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su   dignidad’. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene   derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido   proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el   derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva”[31].    

En consecuencia, tratándose de la legitimación en la causa por activa de las   personas jurídicas, en Sentencia de unificación, esta Corporación puntualizó:    

“Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su   representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de   tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la   persona jurídica que representa.”    

(…)    

Las personas jurídicas de derecho público están legitimadas para impetrar   acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo   amenazados sus derechos fundamentales.  En tales eventos, la acción de   tutela debe ser presentada por su representante legal, por funcionarios   distintos cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura, o a   través de apoderado”[32].    

4.2.1.4. Por otro lado, en torno a   la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991 el recurso de amparo procede con ocasión de la acción u   omisión de las autoridades públicas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los   derechos fundamentales de los ciudadanos. Como también procede contra acciones u   omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo   Tercero del mismo Decreto, es decir, esencialmente, cuando éstos estén   encargados de la prestación de servicios públicos y/o exista una relación de   subordinación o indefensión respecto de aquellos.    

De lo anterior, debe concluirse   que se satisface la legitimación en la causa por pasiva siempre que se demuestre   (i) que la entidad accionada es una autoridad pública; (ii) que el particular   demandado se encarga de la prestación de un servicio público; o (iii) que exista   una situación de subordinación o indefensión entre el actor y la parte   accionada.    

Finalmente, es claro que “la legitimación en   la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes   el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del   actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia   favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad   subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en   el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o   atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces   simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[33].    

4.2.1.5.   Ahora bien, en relación con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como   personas jurídicas al tenor de lo previsto por los artículos 633 del Código   Civil[34]  y 364 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo prescrito por el   numeral 5° del artículo 373 del C.S.T. éstas cumplen la función de “representar   en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos   comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva”, mandato   que cumplen a través de su cuerpo directivo, el cual, a su vez, es representado   por el Presidente del Sindicato.    

En   ese sentido, este tipo de personas jurídicas se encuentran legitimadas para la   presentación de la acción de tutela, a través de su Presidente o representante   legal, únicamente cuando la vulneración alegada supere la órbita subjetiva del   trabajador y sea necesaria la protección colectiva del derecho de asociación en   general, por cuanto en sentido contrario “la organización de trabajadores no   podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por   intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la   satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato[35].     

No   obstante, “si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos   les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se   opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para   fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los   afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento   jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar   a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo   constitucional”[36].    

Igualmente, en   una decisión que ha servido como referente jurisprudencial en varias   oportunidades para esta Corporación, la Sentencia SU-342 de 1995[37],   en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por el Sindicato de   Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. (Sintraleonisa) contra dicha sociedad,   se determinó que el sindicato se encontraba legitimado en la causa para buscar   la protección de los derechos del personal agremiado dado que representaba el   interés de los trabajadores, y esto a partir de lo prescrito por el artículo 372   del Código Sustantivo del Trabajo[38].    

4.2.1.7. Por lo   tanto,   se concluye que el Presidente de un sindicato de trabajadores tiene la capacidad   jurídica para representar los derechos constitucionales de sus integrantes,   siempre y cuando dichas garantías impliquen la amenaza o transgresión del   derecho de asociación de los empleados. Al mismo tiempo que se advierte que para   ello no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de   representación de los asociados, pues basta con demostrar que éstos pertenecen   al sindicato en cuestión[39].    

4.2.1.1. Legitimación en la causa por activa    

Expediente T-5.515.741    

Como antes se anotaba, actuando en calidad de Presidente del Sindicato de   Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa la señora Nubia Inés Campos Vargas   interpuso acción de tutela en contra de la Alianza Colombo Francesa, por   considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical   de sus representados, como consecuencia de la no renovación de los contratos   laborales de 20 integrantes de la organización sindical -para el año 2016-, los   cuales, habiendo sido pactados a término fijo, terminaron en el mes de diciembre   de 2015.    

Sin embargo, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto sostuvo que existen otros   mecanismos de protección judicial para proteger los derechos invocados pero,   además, porque no encontró vulneración de los mismos, concluyendo que la   actuación de la parte accionada estuvo ajustada a Derecho.    

Por su parte, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, no por las   razones expuestas por el juez a quo, sino porque, atendiendo lo   preceptuado por los artículos 356 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, y los   artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Alianza   Colombo Francesa, concluyó que la señora Nubia Inés Campos Vargas no se   encuentra legitimada en la causa por activa para representar los intereses del   sindicato.    

Por lo tanto, para efectos de establecer el análisis de procedibilidad de la   presente acción de tutela desde la perspectiva del cumplimiento de la   legitimación en la causa por activa de la actora, a partir del pronunciamiento   del juez de segunda instancia, el suscrito Magistrado Ponente, con el propósito   de incorporar al expediente suficientes elementos de juicio que permitieran   resolver el proceso de tutela[40],   solicitó un informe al Sindicato que permita comprender quien asumía la   presidencia de aquel en la fecha de interposición del recurso de amparo.    

En consecuencia, el Sindicato STAF, actuando a través de su Presidente, el señor   Saúl Alberto Gutiérrez Vargas[41],   informó, textualmente, que “[e]l último periodo durante el cual la   señora Nubia Inés Campos Vargas ejerció sus funciones como presidenta de la   organización sindical que presido fue del 14 de julio de 2015, hasta el 18 de   abril de 2016, fecha en la cual el suscrito  fue inscrito en el Ministerio   del Trabajo como Presidente de la antes mencionada organización sindical”.    

Entre tanto, en el término de traslado de la prueba en comento la Alianza   Colombo Francesa, a través de su representante legal, informó que, contrario a   lo dicho por el actual Presidente del Sindicato STAF, la accionante ya no tenía   la calidad de presidenta de la organización sindical, aduciendo las mismas   razones expuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá y, por lo tanto, concluyendo que ella carecía de   legitimación para actuar.    

En ese sentido, una vez recopilado y analizado el material probatorio necesario   para resolver el conflicto jurídico sobre la legitimación en la causa por   activa, la Sala determina que la señora Nubia Inés Campos Vargas cumple las   condiciones requeridas para ejercer la representación de los intereses del   Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, tal y como a   continuación se expone:    

En primer término, debe manifestarse que la cuestión que hoy se debate en sede   de tutela, no hace referencia al estudio de fondo de una situación de carácter   eminentemente legal -respecto a la legitimidad o no de la no renovación del   contrato de trabajo-, sino a la solicitud de protección de un derecho que, como   la libertad de asociación sindical, implica un análisis desde la perspectiva   constitucional que, por ende, no sólo debe hacerse a partir de los elementos que   integran su salvaguarda y que se encuentran definidos en la norma laboral, sino   también en relación con el desarrollo jurisprudencial que para el efecto ha   dictado esta Corporación en su extensa jurisprudencia.    

En segundo término, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1469 de 1978,   en su artículo 4°, que señala: “La terminación del contrato de trabajo no   extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador”, cuyo   control de legalidad fue estudiado por el Consejo de Estado mediante sentencia   del 2 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Magistrada Ponente Aydee Anzola,   dicha Corporación dispuso:    

“En lo que atañe al artículo 4o. del Decreto acusado, reglamentario del artículo   399 del C. S. del T., permite que un trabajador pueda seguir pertene­ciendo a un   sindicato aún cuando haya terminado su contrato de trabajo “y más grave aún   (dice la demanda) en cuanto le permite al sindicato decidir, sin intervención   del afiliado, sobre la permanencia o retiro de éste en la asocia­ción…” “Dicho   artículo, tal como está redactado conduciría al absurdo de que si el sindicato   no le permite el retiro a un trabajador, no obstante su desvincula­ción de la   empresa, y luego aquel va a trabajar con otro patrono, no podría pertenecer al   sindicato de base o industrial a los cuales estén vinculados los empleados del   nuevo patrono, contrariando abiertamente el principio de liber­tad de ingreso y   retiro que consagra el artículo 358 del C.S. del T.”.    

Sobre este particular la Sala se permite hacer notar que la ley exige para la   formación de un Sindicato o el ingreso de un trabajador a una organización   sindical de base, que el presunto socio esté prestando servicios mediante un   contrato de trabajo. Empero, la resolución de éste no comporta necesariamen­te   la terminación del vínculo entre el socio y el sindicato, pues el artículo 373   del C.S. del T., en su inciso 7o. prevé que la organización preste auxilio a sus   afiliados que se encuentran sin empleo o en estado de desocupación. Norma   similar se encuentra en el artículo 414 numeral 6o. de la misma obra.   Además, no existe precepto alguno en la legislación laboral de la cual pudiera   despren­derse que la terminación del contrato entre el patrono y el trabajador,   dé lugar a la finalización ipso facto del vínculo entre el sindicato y su   respectivo asocia­do o asociados. Pero como se ha argumentado, que si el   Sindicato no permite el retiro de un trabajador, se llegaría al absurdo de que   no obstante su desvincu­lación de la empresa aquél no podría ingresar al   sindicato de la nueva entidad a la cual prestará sus servicios, es necesario   aclarar el punto”.    (Negrilla y   subrayado de la Sala)    

En efecto, contrario a lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de considerar la falta de   legitimación por activa de la accionante a partir de lo dispuesto en el artículo   388 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto que dicha norma regula   expresamente lo referente a la elección de la junta directiva de un sindicato,   más no lo relativo a los distintos cambios que puedan surgir en el trascurso del   periodo de quienes ya se encuentran elegidos. Mientras que con relación a lo   previsto en los artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores   de la Alianza Colombo Francesa, según los cuales para ser miembro del sindicato   se requiere trabajar en cualquiera de las áreas del mismo, es evidente que ante   lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1469 de 1980, antes citado, siendo   éste una norma jerárquicamente superior no puede el juez de tutela desconocer   las normas de orden público.    

Expediente T-5.517.067    

Como antes se anotaba, los señores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey   González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo, interpusieron, de manera   individual, acciones de tutela contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S.,   por considerar vulnerados, entre otros, su derecho fundamental a la libertad de   asociación.    

Por esta razón, esta Sala destaca que la legitimación en la causa por activa se   acreditó en esta oportunidad, por cuanto en las tres acciones de tutela   referidas los demandantes actúan a nombre propio, de conformidad con lo previsto   tanto en el artículo 86 de la Carta Política, como en el artículo primero del   Decreto 2591 de 1991.    

4.2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva    

En ambos asuntos aquí tratados, las empresas accionadas son demandables a través   de la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la   Constitución, el artículo 5º y el numeral cuarto del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991[42],   por cuanto a partir del material probatorio aportado a los expedientes, es   posible observar que concurrió una relación laboral entre aquellas y los   demandantes, por lo tanto, que existió una relación de subordinación, siendo   precisamente la terminación de dicho vínculo la razón de interposición del   amparo constitucional.    

4.3. Subsidiariedad    

Dicha tesis,   entre otras, fue recogida recientemente en la Sentencia T-842A de 2013[44], en donde   se explicó que    

“[L]os   conflictos derivados del contrato de trabajo son susceptibles de protección   tanto a través de la acción de tutela como a través de la justicia ordinaria en   su especialidad laboral. Si bien la segunda es el contexto propio de las   reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe efectuar un análisis de   cada caso para determinar si el conflicto envuelve solamente la protección legal   del derecho al trabajo, o si se extiende a las esferas constitucionales del   mismo, caso en el cual se activa la competencia del juez constitucional para   dirimir el conflicto.    

Uno de los supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados   con el derecho laboral colectivo mediante la acción de tutela es, precisamente,   el de las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de   igualdad derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los   empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia,   la Sala considera la acción cumple también el requisito de subsidiariedad”.    

4.3.2. Puesta así la situación, es dable determinar que en los casos que estudia   esta Sala, si bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder   ante la jurisdicción laboral ordinaria para debatir la legalidad de la   terminación de su relación contractual, el problema jurídico se centra,   precisamente, en una eventual transgresión de su derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia   transcrita- que el conflicto planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de   protección individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el   contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral colectivo,   relacionado, de manera directa, con los límites y alcances de la libre   asociación como una de las garantías del Estado Social de Derecho.    

En ese sentido, se concluye que el recurso de amparo en ambos procesos cumple   con el requisito de subsidiariedad y, los casos específicos, se convierte en el   mecanismo idóneo de protección en los términos que se expondrá más adelante.    

4.4. Inmediatez    

Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de   tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de   ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales,   esta Sala resalta que con relación al proceso identificado con el expediente   T-5.515.741 este requisito se cumplió a cabalidad, puesto que la terminación de   la relación laboral de los accionantes con la entidad demandada acontenció en el   mes de diciembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero   de 2016. Como también sucede con el proceso recogido en el expediente   T-5.517.067, toda vez que el despido ocurrió el 19 de octubre de 2015 y el   mecanismo de amparo fue incoado el 18 de noviembre de la misma anualidad.    

4.5. Afectación de derechos fundamentales    

En los dos expedientes bajo estudio se señala como vulnerado el derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical, además de los derechos a la   vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (éstos últimos   invocados exclusivamente en el Expediente T-5.517.067).    

4.6. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución    

En esta oportunidad corresponde establecer si en los asuntos   sometidos a conocimiento de esta Corporación, la actuación de las empresas   accionadas puede considerarse como transgresora del derecho fundamental de   asociación sindical de los accionantes y si, como consecuencia de tal   vulneración, se produjo la afectación de las garantías constitucionales a la vida   digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (estos últimos derechos,   se reitera, con relación al amparo interpuesto en contra de la empresa Alimentos   Cárnicos S.A.S).    

Así las cosas, y   para resolver el mencionado cuestionamiento jurídico, la Sala deberá abordar el   correspondiente estudio, desde una perspectiva constitucional, teniendo en   cuenta el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho fundamental a la   asociación sindical.    

4.7. Del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.   Reiteración de jurisprudencia    

4.7.1. El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para   el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en   sociedad. Así mismo, y como desarrollo de dicho mandato, el artículo 39 superior   señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, determinando   que su estructura y funcionamiento interno en todo caso debe obedecer a lo   previsto por el orden legal.    

Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Carta garantiza el   derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las   excepciones que señale la ley, es decir, que allí se instituye el derecho a la   libertad de asociación sindical a través de la constitucionalización de los   procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en este   caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las organizaciones   sindicales y sus empleadores, siendo además deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la   solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo[45].    

De ese modo, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha   determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociación   sindical, entendiéndolo como una modalidad de la libre asociación, por cuanto   aquél comprende la expresión libre y espontánea de los trabajadores que   consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses   laborales comunes en relación con el derecho a la libertad de profesión u   oficio, sin injerencia y/o autorización previa, bien sea de carácter   administrativo o estatal.    

En ese sentido, ya desde sus inicios, la Corte ha entendido, como   se dijo en la Sentencia T-441 de 1992[46],   que    

“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que   tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de   realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún   cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de   grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular,   sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más,   debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.    

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una   doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter   individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos   que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de   voluntades se forma una persona colectiva”.    

Igualmente, en dicho pronunciamiento, esta Corporación explicó que   la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques:    

“a. Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo   sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización   Internacional del Trabajo.    

b. Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede   ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del   artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son   asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”.    

c. Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización   sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone   el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”.    

4.7.2. Sentado esto, a través de Sentencia C-009 de 1994[47]  la Corte precisó que, de conformidad con el derecho colectivo del trabajo,   entendido como regulador de las relaciones entre los empleadores y trabajadores,   se origina el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociación   sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, “para que unos y otros,   en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos   laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que les   son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las   relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo”.    

4.7.3. Por otra parte, en Sentencia C-385 de 2000[48]  esta misma Corporación se refirió a las relaciones entre el derecho de   asociación y el derecho a la libertad sindical, así:    

“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la   libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear   organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención   del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o   funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas   organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de   organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación   que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el   funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios   democráticos”.      

4.7.4. A nivel internacional, por su parte, se tiene que el   artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que    

“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con   fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,   culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.    

 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las   restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad   democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden   públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y   libertades de los demás.    

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de   restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de   asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.    

Y sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos[49]  ha considerado, en general, que este derecho “supone que cada persona pueda   determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación”[50]. Mientras   que particularmente en materia sindical, la CIDH  ha explicado que es “la   facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura   interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades   públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra   parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción   alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho   fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin   presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”[51].    

4.7.5. Así las cosas, es posible determinar que   ese carácter voluntario y potestativo, se traduce en la autodeterminación de los   trabajadores para agruparse con otros individuos en aras de la consecución de un   proyecto común. Bajo ese entendido, a partir de lo dispuesto en los artículos   4°, 93 y 94 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que “el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de   fijarse con arreglo a los convenios y tratados sobre derechos humanos,   específicamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la O.I.T. relativo a   la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”[52], los cuales constituyen reglas de carácter vinculante, al tenor de   lo establecido por el Convenio 98 del mismo organismo internacional.    

4.7.6. Ahora bien, respecto al ordenamiento   legal interno, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por   el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, establece la protección del derecho de   asociación, así:    

“1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda   prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.    

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de   asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto   de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que   le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin   perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.    

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de   asociación sindical, por parte del empleador:    

a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una   organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas,   o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el   reconocimiento de mejoras o beneficios;    

c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que   hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;    

d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de   su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del   derecho de asociación, y    

e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber   acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas   tendientes a comprobar la violación de esta norma”.    

4.7.7. Puesta así la situación, y una vez demarcados los   fundamentos tanto constitucionales como legales del derecho fundamental a la   asociación sindical, al igual que su definición y ámbito de protección, se hace   necesario determinar, como conclusión, cuáles son los criterios sobre su   protección que a través de la acción de tutela se han identificado en la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional.    

En efecto, la Corte ha recopilado los diferentes pronunciamientos   que sobre la materia ha proferido, puntualizando tres conductas indebidas del   empleador que resultan contrarias al mencionado derecho fundamental, a saber:    

“(i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o   discriminarlos por hacerlo[53]; (ii) acudir a la facultad de   terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de   la organización con el propósito de afectarla[54]; (iii)   adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no   afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los   sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de   las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular   el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”[55],   creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al   sindicato[56]”[57]. (Citas 53, 54, 55, y 56,   pertenecen al texto original)    

En este sentido, tales conductas, además de atentar contra el derecho de   asociación sindical, en relación con el artículo 39 de la Constitución, también   contravienen lo previsto por los artículos 2°, 3° y 11 del Convenio 87 de la   OIT, los artículos 1° y 2° del Convenio 98 de la OIT y el artículo 354 del   C.S.T.    

4.8. Solución a los casos concretos    

4.8.1. Expediente T-5.515.741    

4.10.1.1. La señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de presidenta del   Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-, interpuso   acción de tutela en contra de esta última, con el propósito de salvaguardar el   derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los afiliados a   dicha organización, a quienes no les fue renovado el contrato a término fijo   pactado con la entidad educativa para el año 2016, tal y como a continuación se   relaciona:    

        

Nombre                    

Cargo desempeñado en la entidad                    

Cargo en el STAF                    

Fecha de vinculación inicial                    

Fecha terminación contrato   

Nubia Inés Campos Vargas                    

Profesora                    

Presidente                    

26 de abril de 1993                    

20 de diciembre de 2015   

Diana Camila Amaya Rabe                    

Profesora Coordinadora Lingüístico Cultural                    

9 de abril de 2010                    

27 de diciembre de 2015   

Andrea Delgado Villa                    

Profesora                    

Tesorera                    

6 de marzo de 2006                    

20 de diciembre de 2015   

Claudia Margarita Peláez Rodríguez                    

Profesora                    

Suplente de la Junta Directiva                    

marzo de 1992                    

20 de diciembre de 2015   

Luis Alejandro Farfán Mendigaña                    

Profesor                    

Suplente de la Junta Directiva                    

7 de junio de 1994                    

29 de diciembre de 2015   

María Claudina Rodríguez Vargas                    

Asistente Pedagógica Cursos Externos                    

Suplente de la Junta Directiva                    

17 de marzo de 1993                    

31 de diciembre de 2015   

Samuel Steven León Iglesias                    

Profesor                    

Secretario de la Junta Directiva                    

6 de febrero de 2010 – 4 de junio de 2012                    

Ana Tulia Ríos Romero                    

Secretaría de Contabilidad                    

Afiliada                    

14 de enero de 2015                    

27 de diciembre de 2015   

Claudia María Borrero Fernández                    

Profesora                    

Afiliada                    

2 de marzo de 2004                    

20 de diciembre de 2015   

Jany Paola Rodríguez Moreno                    

Auxiliar de Servicio al Cliente                    

Afiliada                    

13 de enero de 2014                    

27 de diciembre de 2015   

Jeaqueline Cuervo Forero                    

Auxiliar de Servicio al Cliente                    

Afiliada                    

4 de mayo de 2006                    

27 de diciembre de 2015   

Julia Camacho Mattos                    

Profesora Coordinadora FOS                    

Afiliada                    

1° de febrero de 1981                    

20 de diciembre de 2015   

Auxiliar de Servicio al Cliente                    

Afiliado                    

1° de febrero de 1999                    

27 de diciembre de 2015   

Lucía Meléndez de Zamora                    

Profesora                    

Afiliada                    

septiembre de 1991                    

20 de diciembre de 2015   

María Isabel Cobos Ortega                    

Profesora                    

Afiliada                    

23 de agosto de 1998                    

18 de diciembre de 2015   

Martha Lucía Rodríguez Vargas                    

Asistente Pedagógica                    

Afiliada                    

17 de enero de 2000                    

27 de diciembre de 2015   

Samanda Cárdenas Díaz                    

Asistente Coordinación Administrativa                    

Afiliada                    

13 de enero de 2000                    

27 de diciembre de 2015   

Sandra Patricia Pulido Sandoval                    

Profesora                    

23 de marzo de 1999                    

27 de diciembre de 2015   

Sandra Rocío Medellín Gómez                    

Analista contable – Tesorería                    

Afiliada                    

16 de mayo de 1999                    

27 de diciembre de 2015      

En ese sentido,   consideró la parte actora que la no renovación de los contratos laborales de los   empleados anteriormente señalados, constituye una trasgresión del derecho   invocado, toda vez que, de 135 trabajadores vinculados con la Alianza Colombo   Francesa -para el año 2015-, de los cuales 53 hacen parte del STAF, 20 de ellos   no fueron contratados para el año 2016, aún, cuando todos pertenecían al   sindicato, incluso, conformaban el 99% de la junta directiva de éste.    

4.8.1.2. Por su parte la entidad accionada manifestó que ha sido respetuosa del   derecho de asociación sindical de sus empleados, garantizando tanto la   existencia como permanencia de la organización, al punto de celebrar   convenciones colectivas de trabajo.    

Además, adujo que la vinculación laboral de la accionante y de sus prohijados   fue pactada a término fijo, por lo que no existía obligación legal de dar   continuidad a su labor, máxime, cuando la demanda académica disminuyó de manera   ostensible para el año 2015, no siendo necesaria la continuidad de los   accionantes (ver numeral 1.3.2.6).    

Bajo dicho escenario, expuso la institución demandada que el contexto planteado   por la actora no hace parte de un litigio que deba ser debatido a través de este   mecanismo constitucional de protección, dado que existen otros medios de   defensa, tales como la jurisdicción laboral ordinaria, en donde puede   dilucidarse la legalidad de su proceder.    

4.8.1.3. La   acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual declaró   improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por   no hallar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.    

4.8.1.4. Apelado el anterior pronunciamiento, correspondió por reparto al   Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien   confirmó la decisión del a quo y la adicionó, en el sentido de declarar   la falta de legitimación por activa por parte de la señora Nubia Inés Campos   Vargas, por cuanto, según lo dispuesto tanto por los estatutos del sindicato,   como por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ejercer la   representación de la organización sindical se debe pertenecer a ésta, requisito   que, en su criterio, no cumplió la accionante, ya que su contrato a término fijo   culminó el 20 de diciembre de 2015. Por lo tanto, sostuvo que ella no se   encuentra legitimada para representar los intereses de los integrantes del   sindicato, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la acción de   tutela fue el 9 de febrero de 2016[58].    

4.8.1.5. La Corte   Constitucional -tal y como se advirtió en la parte dogmática de esta   providencia-, ha determinado que se quebranta el núcleo esencial del derecho de   asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i)   desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a   éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas   asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores   sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o   desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es   garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de   profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce   a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de   sus propios intereses en todos los casos en los que el  empleador adopta   decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.    

Igualmente,    esta Corporación ha identificado las conductas del empleador que implican un   ejercicio inadecuado de su facultad de dar por terminado un vínculo laboral,   como son aquellas que pretendan: (i) desalentar a los posibles asociados,   sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de   terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de   la organización con el propósito de afectarla; y (iii) adoptar conductas   discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al   sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los que sí lo   están.    

4.8.1.6. Expuesto   entonces el marco jurisprudencial aplicable al asunto, esta Sala reitera que el   presente proceso trata sobre una cuestión que reviste especial connotación   constitucional dado que el estudio que al respecto realiza la Corte se   circunscribe, esencialmente, al análisis de la infracción del derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical de los demandantes.    

De esa manera, y   una vez aclarado el marco de protección dentro del cual la Corte resolverá el   presente caso, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en   el expediente, la Sala advierte que la actuación desarrollada por   la parte accionada efectivamente lesionó el derecho fundamental invocado por la   accionante.    

4.8.1.7. En   relación con las conductas del empleador que la Corte ha identificado como   contrarias al derecho de asociación sindical, en sintonía con el ampliamente   citato artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, para esta Sala   de Revisión, es posible inferir que la actuación de la Alianza Colombo Francesa   se tradujo en el uso indebido de la facultad que la ley le otorga, en   su calidad de empleador, para no renovar los contratos pactados a término fijo   con los demandantes, por cuanto a partir de las afirmaciones por ellos   efectuadas en el escrito de tutela, y la respuesta que sobre ésta emitió la   institución educativa, puede colegirse que su propósito se encaminó a la   afectación de la existencia del Sindicato STAF.    

La   conclusión a la que llega la Sala, nace del análisis de diferentes elementos de   juicio que a continuación se explicarán con detalle, a través de los cuales se   determina la vulneración del derecho a la libertad de asociación sindical por   parte de la empresa accionada.    

4.8.1.8. En   efecto, se tiene que según las certificaciones aportadas al expediente de   tutela, la totalidad de trabajadores a quienes no les fue renovado el contrato   de trabajo para la vigencia 2016 hacían parte del Sindicato STAF, siendo 9 de   ellos integrantes de su Junta Directiva. En ese sentido, al no existir una   justificación objetiva por parte de la Alianza Colombo Francesa que sustente tal   conducta, no puede la Sala pasar por alto además, que con la no renovación   contractual de la mayoría calificada de la Junta Directiva del sindicato en   comento, el núcleo esencial del derecho fundamental a libertad sindical   efectivamente se vio afectado, y de manera drástica, al quedar limitado limitado   el ámbito de representación del mismo, pues si bien materialmente dicho   sindicato podía seguir existiendo con los miembros restantes, no ocurre lo mismo   con la naturaleza y finalidad de la libertad de asociación, que no es otra que   garantizar la representación de los derechos laborales de los trabajadores   (actuales), propósito que, de manera evidente, se constriñó gravemente en el   presente caso, en el que además se sentó en esa empresa un precedente   inaceptable para los empleados -tanto para los no sindicalizados, como para los   que sí lo están-.    

4.8.1.9. En   segundo lugar, al observar detalladamente el escrito de contradicción radicado   por el representante legal de la Alianza Colombo Francesa, en ninguna parte esta   Sala encuentra que allí se haya expuesto una argumentación  objetivamente   razonable (diferente a la disminución de estudiantes matriculados, como adelante   se explicará) que permita justificar su decisión, bajo el entendido de que la   empresa contaba con 135 empleados, de los cuales 53 pertenecían al sindicato y   20 de ellos -incluyendo a la mayoría de integrantes de la Junta Directiva (9 de   10)- no les fue renovado su contrato laboral para el año 2016. Es decir, que en   la oportunidad procesal pertinente no se explicó cuál fue el juicio de   ponderación adelantado por la empresa para proceder a no renovar los contratos   de trabajo precisamente a 20 trabajadores miembros de la organización sindical,   teniendo también a disposición la posibilidad de estudiar las condiciones   contractuales de otros 82 empleados.    

Posteriormente, como tercera medida, es factible determinar que si bien la   Alianza Colombo Francesa anexó al expediente un certificado expedido por el   Director Pedagógico de la institución con la finalidad de evidenciar la   ostensible disminución de alumnos matriculados para el año 2016, en comparación   con años anteriores -2010 a 2015-, lo cierto es que dicho documento fue expedido   el 16 de febrero de dicha anualidad, es decir, ya iniciando el periodo   académico, por lo que éste no constituye una prueba idónea del argumento de la   entidad accionante en tanto allí no se tienen en cuenta los diferentes cursos   que se ofertan a lo largo del año, tal y como oficiosamente lo comprobó esta   Sala en la página Web de la institución educativa[59].     

Ahora bien, en plena conexidad probatoria con lo expuesto, se advierte que en el   expediente reposa la relación de contratos laborales suscritos entre la Alianza   Colombo Francesa y sus empleados desde el año 2010, en los cuales se indica su   fecha de inicio y terminación, individualizados uno a uno por cada trabajador, y   de estos documentos se desprende que las vinculaciones laborales no se realizan   exclusivamente en los meses de enero y/o febrero, sino que, por el contrario,   existen contrataciones en los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto,   septiembre, octubre, e inclusive, hasta en el mes de noviembre, y esto también   se predica de la vigencia 2015.    

4.8.1.10. En   ese orden de ideas, para la Sala no son suficientes los argumentos de defensa   expuestos por la Alianza Colombo Francesa para colegir una actuación ajustada a   la Constitución y, por el contrario, de los elementos de juicio que reposan en   el expediente, tal y como se ha dejado sentado, se desprende que su proceder   denota una clara intención de afectar la estabilidad y existencia del sindicato   STAF.    

4.8.1.11. En   conclusión, para la Sala Segunda de Revisión, es clara la procedencia de la   acción de tutela en el caso estudiado, tanto desde el punto de vista formal como   material, por cuanto, además de lo expuesto por la parte accionante y   corroborado por la Corte, no se desvirtuaron por parte de la entidad accionada   las pretensiones de la accionante respecto a la trasgresión de su derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical.    

4.8.1.12. Así   las cosas, la Sala revocará la decisión del   Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su   lugar, concederá la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Inés Campos   Vargas, en representación del Sindicato STAF, por la vulneración de su derecho a   la libertad de asociación sindical por parte de la Alianza Colombo Francesa.    

En ese sentido, se ordenará a la Alianza Colombo Francesa, que de   acuerdo a lo establecido en la presente providencia, en la medida en que el   servicio así lo requiera, y utilizando al efecto criterios objetivos como la   antigüedad, experiencia, preparación, estado de necesidad, por ejemplo, vincule   progresivamente a los demandantes, en las mismas condiciones laborales en las   que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos.    

4.8.1.13.  Ahora bien, con el propósito de garantizar el cumplimiento de este   fallo, la Alianza Colombo Francesa reportará al juez de primera instancia,   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, un   informe que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) número de   cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) número de estudiantes matriculados   a la fecha de notificación de este fallo; y (iii) número de trabajadores y   fechas de iniciación de los contratos laborales al momento de notificación del   presente fallo.    

4.8.1.14.  De ese modo, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una   nueva oferta académica en la vigencia 2017 ésta deberá informar de ello al juez   de primera instancia, en un escrito en donde además tendrá que explicar la   necesidad de las nuevas vinculaciones contractuales y, con ello, un plan de   contratación en donde se agote, como primera medida, la vinculación laboral de   cada uno de los demandantes en los términos dispuestos en el sub lite.    

4.9.2. Expediente T-5.517.067    

4.9.2.1. Los demandantes acudieron a la presente acción de tutela con el   propósito de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad de asociación y, como consecuencia de tal vulneración, evitar la   afectación de sus derechos constitucionales a la vida digna, al trabajo,   al mínimo vital y al debido proceso por parte de Alimentos Cárnicos S.A.S.. Lo   anterior, luego de que estuvieron vinculados laboralmente a esa compañía hasta   el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se dieron por terminado sus contratos,   unilateralmente, aduciendo como justa causa para ello un supuesto desempeño   laboral deficiente.    

No obstante lo anterior, los accionantes argumentaron que el despido fue   adoptado con ocasión de una reunión llevada a cabo el 14 de septiembre de 2015   en el domicilio de uno de los trabajadores de la compañía en la que evaluaron la   posibilidad de crear un sindicato –aunque no especificaron de qué tipo-.    

4.9.2.2. Inconformes con la medida adoptada por la parte accionada, el 29 de   octubre de 2015 los accionantes primero presentaron una queja ante la Inspección   de Trabajo del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y el Ministerio de   Trabajo y, a su vez, el 6 de noviembre del mismo año denunciaron penalmente a la   sociedad demandada por la presunta comisión del delito de violación de los   derechos de reunión y asociación.    

4.9.2.3. El   Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en única instancia, declaró   improcedente el amparo invocado, toda vez que de los testimonios ordenados y   recaudados concluyó que el despido obedeció al incumplimiento de las funciones   que se encontraban a cargo de los accionantes, más aún cuando acudieron a la   acción de tutela como mecanismo principal teniendo a su alcance la solicitud de   reintegro a través de la jurisdicción laboral ordinaria.    

4.9.2.4. Puesta   así la situación y, con la finalidad de resolver el problema jurídico trazado,   la Sala considera necesario retomar las consideraciones expuestas en la solución   al caso concreto del Expediente T-5.515.741.    

4.9.2.5. En efecto, la Corte -como antes se advirtió-, ya ha   determinado que se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación   sindical, cuando convergen, de manera independiente o en totalidad, las   siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores   a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii)   promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas   represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al   sindicato; (iv) obstaculizar o  desconocer el ejercicio del derecho de   huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de   expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la   posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los   trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos   en los que el  empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o   interesan a la entidad sindical.    

4.9.2.6. Así   las cosas, lo primero que debe hacerse para encausar la pretensión de los   accionantes en las reglas antes transcritas, es señalar que en el caso bajo   estudio no puede hablarse de la existencia de un sindicato sino apenas de la   expectativa de su creación, dado que en el expediente no se encuentra ningún   elemento de juicio que permita establecer que los accionantes efectivamente   formalizaron la inscripción de la organización, en los términos previstos por   los artículos 364 a 372[60]  del Código Sustantivo del Trabajo.    

4.9.2.7.   Realizada la anterior aclaración, encuentra la Sala que específicamente es el   desconocimiento del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos,   afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, lo que, según los accionantes, ha   hecho la empresa accionada al dar por terminado su vínculo laboral, es decir, “desconocer   el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a   permanecer en ellos”.    

Igualmente, como se explicó en la parte considerativa del presente fallo,   concretamente en el numeral 4.7.7., esta Corporación ha identificado las   conductas del empleador que culminan en un ejercicio inadecuado de su facultad   de dar por terminado un vínculo laboral.    

Bajo   ese aspecto, y atendiendo tal parámetro de decisión, esta Sala considera que la   actuación surtida por la empresa accionada no se circunscribe en ninguno de los   anteriores supuestos, en tanto que no existe evidencia en el expediente que   permita constatar hechos constitutivos de discriminación o de otras conductas   adoptadas por el empleador con el único propósito de interferir en la   conformación o creación de un sindicato, ya sea a través de actuaciones   dirigidas a desalentar los propósitos de asociación de los trabajadores o a   través de sanciones.    

4.9.2.8. Ciertamente, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el   expediente, la Sala advierte que la razón por la cual los accionantes fueron   despedidos se enmarcó dentro de una justa causa, como lo fue su bajo rendimiento   laboral, derivado éste del incumplimiento de los  horarios de trabajo y de un alto nivel de ausentismo del lugar asignado para el   desarrollo de sus funciones, lo que a su vez redundó en bajos niveles de   productividad.    

De los mismos   elementos de juicio allegados al proceso se puede advertir, además, que con   anterioridad a la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo la   empresa no tuvo conocimiento de la intención de los actores de reunirse con el   propósito de crear una nueva organización sindical, es decir, una distinta a las   ya existentes en la empresa. Por el contrario, se observa que las directivas de   la compañía no fueron enteradas de la reunión celebrada entre los actores el día   14 de octubre de 2015 en la cual manifiestan haber concurrido con el fin de   agremiarse y que la reunión llevada a cabo por los accionantes con las   directivas de la empresa el 14 de septiembre del mismo año, fue convocada con la   finalidad exclusiva de tratar el tema relacionado con un presunto descontento   salarial.    

La anterior conclusión surge, inicialmente, de los   diferentes testimonios[61]  que reposan en el expediente, rendidos ante el juez de instancia por parte   del jefe de producción de la empresa, de una de las trabajadoras del área de   Desarrollo Humano y Organizacional y del Coordinador del área de Producción.   También, así como de algunos elementos objetivos de los cuales se puede inferir,   sin discusión, que el proceder de la empresa accionada no estuvo motivado en el   interés de afectar el derecho de asociación sindical de los actores.    

4.9.2.9. En   relación con la causa de la terminación del contrato de trabajo se tiene que- el   testimonio rendido por el señor Juan Carlos Bernal Torres[62], en su   condición de Jefe de Producción de la empresa, pone en   evidencia que  el despido “obedeció a que durante el último tiempo comenzaron a   presentar un bajo rendimiento, reflejado en niveles de productividad y de   defectos en su centro de trabajo, nosotros lo denominamos producto no conforme,   para este caso puntual, ellos establecen acuerdos con sus jefes directos los   coordinadores y en los seguimientos que se hacen, no se veía mejora, por el   contrario se dan incumplimiento de horarios establecidos, se ausentan del puesto   de trabajo sin autorización antes de los horarios establecidos”.    

En   el mismo sentido se pronunció el señor Alberson Mañunga Chara[63], en   calidad Coordinador del área de Producción, quien a su vez   sostuvo que “la   desvinculación de las 3 personas en mención, tiene que ver con desempeño”.    

Además, coincide   con las declaraciones anteriores lo dicho por la señora Elsa Peña León[64], trabajadora del área   de Desarrollo Humano y Organizacional de la compañía, quien en su declaración   juramentada adujo que los accionantes “venían teniendo un desempeño no acorde   con las exigencias del proceso de producción y a pesar de los acompañamientos   que les dieron los jefes para que lo mejoraran, no hubo ningún cambio”.    

4.9.2.10. En   punto a desvirtuar cualquier ánimo de persecución por parte de la empresa en la   decisión objeto del presente cuestionamiento, dichos testimonios también   destacan que, en el último año, la empresa accionada venía adelantando   conversatorios dirigidos a garantizar el respeto por los derechos humanos, sobre   todo en relación con el derecho de asociación.    

En   esa misma dirección, en su declaración el señor Bernal Torres afirmó que “a   mediados de julio y agosto, los jefes directos de ellos o coordinadores de   producción, desplegaron una información que se llama el ABC de los derechos   humanos, donde en uno de los apartes se les da a conocer el derecho a la libre   asociación y que es un derecho que en el negocio se reconoce, por otra parte,   por el negocio hay dos agremiaciones sindicales, donde si ellos hubiesen querido   se hubieran asociado”.    

Afirmación que   concuerda con lo dicho por el señor Mañunga Chara, quien argumentó que “nosotros   en la planta hicimos un despliegue de los ABC de los derechos humanos donde es   un derecho fundamental el derecho de asociación, no sé porque si ellos estaba   haciendo eso, la empresa iba a tomar represalias, es más, en el negocio cárnico   hay dos asociaciones sindicales que no recuerdo el nombre”.    

4.9.2.12.   Finalmente, en torno a la afirmación de la empresa sobre el motivo de la reunión   llevada a cabo con los empleados, en el sentido de que ésta tuvo como propósito   tratar temas eminentemente salariales, se advierte que en su declaración la   señora Peña León puntualizó que “en esas reuniones ellos fueron atendidos[,]  como dicen[,] por sus jefes y les explicaron todo el sistema de   compensación y políticas salariales que nos rigen” [66].    

4.9.2.13. Puesta   así la situación, para esta Sala la decisión adoptada por Alimentos Cárnicos   S.A.S., y que hoy es cuestionada en sede de tutela, no tuvo como finalidad la   afectación del derecho de asociación sindical de los accionantes o los demás   derechos fundamentales invocados, por cuanto las declaraciones antes   transcritas, permiten llegar a la convicción de que la terminación de los   contratos de trabajo de los accionantes tuvo fundamento en una causa objetiva,   como lo fue el bajo desempeño en el ejercicio de sus funciones, y no una   persecución con motivo de por su deseo de constituir un sindicato. De tal forma   que la decisión se encuentra justificada de conformidad con lo previsto por el   artículo 62, numeral 9, del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se establece   como justa causa, precisamente, “el deficiente rendimiento en el trabajo en   relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en   labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del   requerimiento del empleador”.    

Además, como se   mencionó anteriormente, al margen de los testimonios que dan cuenta de que el   propósito de la empresa accionada no fue obstaculizar la creación de una   agremiación sindical, en el expediente constan otros elementos de juicio que, a   partir de una valoración objetiva, permiten llegar a la misma conclusión, y que   a continuación se exponen.    

4.9.2.14. En ese   sentido, aun cuando los accionantes sostienen que con su   despido se devela un interés de la compañía accionada por desalentar el   ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, lo cierto es que en la   empresa accionada hacen presencia otras agremiaciones sindicales como es el caso   de Sintralimenticia y Sintracarne, las cuales vienen cumpliendo   sus funciones en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, sin   que, con motivo de los hechos que son materia de la presente tutela, sus   directivas y miembros hayan hecho pública la presencia de posibles conductas del   empleador dirigidas a afectar la existencia y funcionamiento de dichos   sindicatos.    

En   plena correspondencia con ello, tampoco hay prueba alguna en el expediente que   indique la existencia de manifestaciones de apoyo por parte de tales   agremiaciones a las acusaciones formuladas por los actores en la presente causa,   sobre las presuntas conductas del empleador, dirigidas exclusivamente a afectar   el derecho de asociación sindical en la empresa.    

En   relación con esto último, también resulta importante destacar, de conformidad   con el acervo probatorio aportado al expediente, que entre la empresa demandada   y el Sindicato Sintracarne se suscribió recientemente   una convención colectiva del trabajo, para la vigencia comprendida entre el   primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)[67],   situación de la que puede colegirse que la empresa demandada, contrario a lo   dicho por los accionantes, sí ha garantizado el goce efectivo del derecho   fundamental de asociación sindical.    

4.9.2.15. Por   otra parte, al revisar detalladamente el Acta 01 del 14 de septiembre de 2015,   suscrita como resultado de la reunión que, a juicio de los accionantes, se   constituyó en el motivo de su retiro de la entidad accionada, se advierte que   aquella fue suscrita por once trabajadores -incluidos los accionantes-, tres de   los cuales aún continúan trabajando en la empresa, como son específicamente los   señores Wilson Ibargüen, Manuel Santos y Eduar Mina.    

Igualmente, de la   misma Acta se evidencia que siendo once los empleados firmantes, no había si   quiera el número mínimo para constituir una asociación sindical (veinticinco, de   conformidad con lo establecido por el artículo 359 del Código Sustantivo del   Trabajo), por lo que mal podría presumirse que la intención de la sociedad   accionada era interrumpir abruptamente el deseo de asociación de los   demandantes.    

4.9.2.16. En   consecuencia, como quiera que la Corte, desde la perspectiva eminentemente   constitucional, no encuentra vulneración alguna del derecho de asociación   sindical de los accionantes en este caso, y, por esa vía, tampoco encuentra   ninguna afectación o amenaza a sus derechos a la vida digna, al trabajo, al   mínimo vital y al debido proceso, dado que la parte demandante no aportó   elementos de juicio suficientes que evidencien el “animus” de persecución   del empleador en relación a la supuesta existencia de un nexo de causalidad   entre el despido y la intención de vulnerar su derecho fundamental a la libertad   sindical; se concluye que no es posible inferir tal trasgresión, por cuanto   evidentemente no se lesionó el núcleo esencial del mismo, que no es otro que   garantizar el libre ejercicio de agruparse con fines comunes.    

Por esta misma   razón, se considera que  la acción de tutela no era el mecanismo al que   debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa   sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino únicamente   sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe debatirse en las   instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia    

4.9.2.17. En   conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Guachené (Cauca), toda vez que no se logró establecer que el   despido de los demandantes en este caso haya sido adoptado como consecuencia de   una actuación arbitraria, cuya finalidad se traduzca en impedir la creación de   un sindicato.    

V.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del   Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por   la señora Nubia Inés Campos Vargas, en representación del Sindicato de   Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa -STAF-. En su lugar, CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de la   parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alianza Colombo   Francesa, que de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de este   fallo, en la medida en que el servicio así lo requiera, y utilizando al efecto   criterios objetivos como la antigüedad, experiencia, preparación, estado de   necesidad, por ejemplo, vincule progresivamente a los demandantes en las mismas   condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización   inicial de sus contratos.    

En ese sentido y, con el propósito de garantizar el cumplimiento de   la presente providencia, la Alianza Colombo Francesa reportará al juez de   primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, un informe que contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:   (i) número de cursos ofertados para la vigencia 2017; (ii) número de estudiantes   matriculados a la fecha de notificación de este fallo; y (iii) número de   trabajadores y fechas de iniciación de los contratos laborales a la fecha de   notificación del presente fallo.    

Ahora bien, inmediatamente la Alianza Colombo Francesa realice una   nueva oferta académica en la vigencia 2017, dará informe de ello al juez de   primera instancia, cuyo escrito deberá acompañarse explicando la necesidad de   las nuevas vinculaciones y, con ello, un plan de contratación en donde se agote,   como primera medida, la vinculación laboral de cada uno de los demandantes en   los términos dispuestos en el sub lite.    

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo de única instancia   del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), que declaró improcedente la   acción de tutela interpuesta por los señores Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey   González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo en contra de Alimentos Cárnicos   S.A.S., teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia.    

CUARTO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Impedimento   aceptado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Seleccionado por   la Sala de Selección No. 5, del 13 de mayo de 2016.    

[2] “ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del   Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>  1. Cuando en la   convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la   tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la   convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no   sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el   número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con   posterioridad a la firma de la convención”.    

[3] “Artículo  68. Reglamentado por el Decreto   Nacional 2264 de 2013. El artículo 39   del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por   beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de   beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su   vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados   al sindicato”.    

[4] Sindicato de Trabajadores de   la Alianza Colombo Francesa.    

[5] “ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. Modificado por el   art. 38, Decreto 2351 de 1965. El nuevo   texto es el siguiente: Cuando en la   convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la   tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la   convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no   sindicalizados”.    

[6] Folio 6 del   expediente.    

[7] Folio 190.    

[8] Ídem.    

[9] Folio 7.    

[10] Ibídem.    

[11] Folio 189 del   expediente.    

[12] Folio 1°.    

[13] Seleccionado por   la Sala de Selección No. 5 el 13 de mayo de 2016.    

[14] Folio 39 del   expediente principal.    

[15] Folio 2 del   expediente.    

[16] Ídem.    

[17]  Folio 3.    

[18] Folio 69.    

[19] Folio 96.    

[20] Folio 85.    

[21] Folio 104.    

[22] Folio 66.    

[23] Folio 88.    

[24] Folio 43.    

[26] Folio 224,   respaldo, del cuaderno 2.    

[27] Folio 144,   respaldo.    

[28] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.     

[29]   “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”.    

[30] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia T-317 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] SU-447 de 2011,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Corte   Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[34] “ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se   llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y   contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y   extrajudicialmente.    

Las personas jurídicas son de dos   especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.    

Hay personas jurídicas que participan de   uno y otro carácter.    

[35] Sobre el   particular, ver las Sentencias SU-342 de 1995, T- 330 de 1997, T-1658 de 2000,   T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010, T-261 de 2012 y T-063 de 2014,   entre otras.     

[36] Corte   Constitucional, Sentencia T-882 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[38] “ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION.   Modificado por el art. 6, Ley 584 de 2000. El   nuevo texto es el siguiente: Ningún   sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus   respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan,   mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción”.    

[39] Sentencia T-069   de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).    

[40]  Mediante Oficio del 17 de agosto de 2016.    

[41]  Por medio de memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 22 de   agosto de 2016.    

[42]   “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra   quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización. (Subrayado de la Sala)    

[44] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[45] Artículo   55 de la Constitución Política.    

[46] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[47] M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[48] M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[49] En adelante:   CIDH.    

[50] Caso Baena   Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72,   párrafos 156 y 159.    

[51] Caso Escher y   otros vs. Brasil, Sentencia del 6 de julio de 2009, Serie C. No. 200, párrafo   69.    

[52] Corte   Constitucional, Sentencia C-1491 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia T-340 de 2012.    

[54] Corte   Constitucional Sentencia T-616 de 2012.    

[55] Corte   Constitucional Sentencia T-136 de 1995. Como   lo señala esta providencia cuando se favorece a los trabajadores no   sindicalizados, no solo se atenta contra el derecho de asociación sindical   consagrado en el artículo 39 de la Carta Fundamental, sino además, contra el   elemental derecho a la igualdad.    

[56] Corte   Constitucional, Sentencia T-330 de 1997. En   esta providencia se estudió el caso de un empleador que a los trabajadores no   sindicalizados les ofrecía condiciones más favorables, en relación con los   sindicalizados, como por ejemplo: precios más bajos en el casino, una prima de   asistencia, artículos de aseo de mejor calidad, entre otros. Considerándose que   esta conducta atentaba contra los derechos de igualdad y asociación sindical.    

[57] Corte   Constitucional, Sentencia 619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58] Folio 189 del   expediente.    

[59] www.alianzafrancesa.org.co/     

[60] Dichos artículos,   refieren el derecho de todo sindicato de trabajadores -por el solo hecho de su   fundación- a gozar de personería jurídica. Igualmente, en ellos se establece el   deber el procedimiento de tales organizaciones de realizar el respectivo   registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.    

[61] Folios 128 a 135.    

[62] Folios   172 a 174.    

[63] Folios   177 a 179.    

[64] Folio 132.    

[65] Folios   177 a 179.    

[66] Folios   175 y 176.    

[67] Folio 140 del   expediente.

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