T-478-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA   T-478   de  2009   

Referencia:  expediente  T-2273233   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Ferney  Alexander Agudelo González contra Fray David Castaño Mesa.   

Magistrada  Ponente:   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados,  Maria Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva  y  Gabriel  Eduardo  Mendoza, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia, por el Juzgado Primero (01) Penal Municipal  de  Medellín,  el  siete  (07)  de enero de 2009 y en segunda instancia, por el  Juzgado  Séptimo  (07) Penal del Circuito de Medellín, el diez y nueve (19) de  febrero  de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Ferney Alexander  Agudelo González contra Fray David Castaño Mesa.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de mayo veintiocho (28) de dos mil nueve  (2009)  proferido  por la Sala de Selección Número Cinco, con fecha de reparto  al despacho del cinco (05) de junio de 2009.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

     

I. ANTECEDENTES     

1.   Ferney  Alexander  Agudelo  González,  mediante  apoderado  judicial, interpuso acción de tutela contra el señor Fray  David  Castaño  Mesa por considerar que el accionado vulneró sus derechos a la  dignidad  humana,  a  la  integridad  física, a la seguridad social, al mínimo  vital  y  la  estabilidad laboral reforzada, al despedirlo después de sufrir un  accidente  laboral  que  le  implicó perdida de su capacidad laboral y física.   

El accionante señala que, el día 25 de enero  de  2008, firmó contrato laboral a término indefinido con el señor Fray David  Castaño  para  iniciar labores como carpintero el día 28 de enero de ese mismo  año.  Señala el accionante que a pesar de firmar el día 25 de enero, desde el  día  10  de  ese  mes  se  encontraba  desempeñando  las  funciones objeto del  contrato.   

El  día  28  de  enero  de  2008, declara el  accionante,  sufrió  “en el puesto de trabajo, bajo  subordinación  del  empleador” un accidente que dio  como  resultado  la  perdida de los dedos segundo y tercero de su mano derecha y  perturbación  funcional de este miembro. El señor Ferney Alexander Agudelo fue  atendido  en  la  Clínica  Medellín donde se le practicaron las intervenciones  correspondientes,  a  cargo  del  empleador, debido a que el accionante  no  había  sido  afiliado  a  ninguna  Aseguradora  de  Riesgos  Profesionales. Las  consultas  posteriores  derivadas de la intervención, fueron practicadas por un  medico  particular  y  asumidas  también  económicamente  por el empleador. No  obstante,   señala   el  actor,  que  para  atender  la  necesidad  de  ciertos  medicamentos  “consiguieron  muestras  medicas y le  entregaron  10 y a los 20 días otras 10” y en cuanto  a   la   necesidad   de   una   prótesis   le   manifestaron  que  “no   había   plata,   que  había  que  esperar”.2   

El  día 28 de Julio de 2008, el empleador le  manifestó  al  actor  que  había  tomado la decisión de terminar el contrato.   

Señala  el  accionante que esta decisión se  tomó      “de      manera     arbitraria     y  caprichosa”,   sin   permiso   del   Ministerio  de  Protección  social,  sin  el  pago de la indemnización por el tiempo realmente  trabajado  y  sin  el  reconocimiento  de  la  carga  del  empleador respecto al  accidente  de  trabajo,  dejándolo sin su mínimo vital, sin seguridad social y  sin  los  medios  para  atender  su  discapacidad.  Por  lo anterior solicita el  reintegro  a  su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y los demás  derechos que se deriven de esta situación.   

2.  El  proceso  de  tutela  correspondió en  primera  instancia al Juzgado Primero (01) Penal Municipal de Medellín, ante el  cual   intervino   la   entidad  accionada  quien  solicitó  fallo  inhibitorio  (sic)  debido  a  que  el  accionante  cuenta  con  otros  medios  de  defensa  judicial.  En  tal  sentido  señaló:  “En los hechos de la acción de tutela en  referencia  se hace mención en el primer punto que se “reinició la relación  laboral  el  día  10  de  enero de 2008” esta afirmación es falsa, ya que mi  establecimiento  de  comercio  fue cerrado el 22 de diciembre de 2007 hasta el 1  de  enero de 2008  para comenzar a trabajar con algunos de mis empleados el  2  de  enero  de  2008.  Otro grupo de empleados comenzó el día 14 de enero de  2008  dentro  de  los  cuales  NO  se  encontraba el accionante.” De  otra parte sostuvo: “debo manifestar  que  el  accionante  sí  había  sido  afiliado a una Administradora de Riesgos  Profesionales  y  a la EPS SUSALUD el mismo día en el que ocurrieron los hechos  en  horas  de  la  mañana. También se debe aclarar que el dinero que se debía  consignar  para  continuar  con  la  intervención quirúrgica era un COPAGO del  servicio   que   se   iba   a   brindar   al  accionante  (…)”  Así  mismo  señaló: “debo desmentir,  una  vez  más las afirmaciones del accionante ya que como empleador sí me hice  responsable  de  lo sucedido, sí se le otorgó incapacidad (la cual fue emitida  por  el  medico que atendió al accionante y no fueron unos días (…)) fue una  incapacidad  inicial  de 30 días (…) y luego fue prorrogada por 45 días para  un    total   de   75   días   calendario   de   incapacidad.”   Finalmente,  el  accionado  declaró  que  los  medicamentos  fueron  entregados  a  tiempo  y  en  las  dosis  indicadas  por  el  medico, que fue el  accionante  quien  solicitó  reintegrarse al trabajo, que los oficios asignados  eran  los  adecuados  según  sus  condiciones  físicas,  y que el motivo de su  despido  fue “fundado en la mala calidad del trabajo  del  accionante  y  en  la  mala relación laboral que había ocasionado con sus  compañeros de trabajo (…)”.   

3.  El  siete  (07) de enero de dos mil nueve  (2009),  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Medellín profirió sentencia  denegando  el  amparo  solicitado  por  el  accionante, basado en las siguientes  consideraciones:  “No encuentra esta judicatura que  se  den  los  supuestos  necesarios para que se confiera de forma transitoria el  amparo  pues  como  se  puede  apreciar  el señor FERNEY ALEXANDER AGUDELO, fue  despedido  desde  el  28  de  julio  de  2008  y  en  consecuencia debió en esa  oportunidad  de  haber  (sic)  instaurado  la acción de tutela en procura de la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  y  no  esperar  cinco  meses para  solicitar     su    protección”.    Así    mismo  sostuvo:  “Es  pertinente  señalar  además que la  tutela  cabe  como  medida  transitoria  cuando  el afectado no cuenta con otros  medios  físicos  (sic)  o  jurídicos de defensa, y en el caso que nos ocupa el  señor  FERNEY  ALEXANDER cuenta con un medio jurídico idóneo para hacer valer  sus  derechos discutibles, a saber el proceso ordinario laboral, y además desde  este   momento   cuenta  con  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho,  circunstancia éstas que desvirtúan la alegada indefensión.”   

4.  El  veinte  (20)  de enero de dos mil nueve (2009), el accionante,  mediante   apoderado  judicial,  impugnó  la  decisión  del  Juez  de  primera  instancia   con   base  en  los  siguientes  argumentos:  “(…)  una  vez  valoradas  las  pruebas  recopiladas  se  observa  que se  vulneraron  los  derechos  fundamentales  del señor FERNEY ALEXANDER AGUDELO, y  que  pese  a existir un procedimiento ordinario para hacer valer los derechos es  latente  la  causación  de  un perjuicio irremediable, se concedería la tutela  como  medida  transitoria  mientras  la jurisdicción laboral decide de fondo la  controversia.” De otra parte el accionante considera  que  “nunca se solicitó en la acción de tutela la  indemnización  por  accidente de trabajo, la protección que se solicitó es al  derecho   fundamental  de  la  estabilidad  reforzada,  el  cuál  como  derecho  fundamental,  debe  brindársele  especial protección siendo la tutela el medio  idóneo  para ello (…)”. Así mismo sostuvo que los  hechos  presentados  en  la  acción  de tutela no son inciertos debido a que se  encuentran   sustentados  en  el  acervo  probatorio.  Finalmente  señaló: “en  el  hecho duodécimo octavo (sic) se expresa que: “… el accionante presentó  reclamación  ante  el  ministerio  de  la protección, el 08 de agosto de 2008,  solicitando  sus  derechos  (…)  Este  hecho  evidencia  que el trabajador sí  comenzó  a  buscar  los  medios  de protección jurídica momento en que se les  desvinculo  y  que al asistir a una institución como estas, empezó a actuar de  acuerdo  a  lo  que el ministerio le indico, sin advertírsele la posibilidad de  acceder  a  su  derecho  vía  tutela.  Además  que  se  busco la asistencia de  conciliación   por  parte  del  empleador  quien  se  negó  no  asistiendo  al  ministerio   y  obligando  al  trabajador  a  buscar  abogada  contractual  para  representar sus intereses.”   

5.  La  impugnación fue decidida el diez y nueve (19) de febrero de dos  mil  nueve  (2009) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín quien  resolvió  confirmar  el  fallo  de  primera  instancia basado en las siguientes  consideraciones:  “En el caso bajo examen observamos  que  el  tutelante  podría  acudir  a  la jurisdicción laboral para ejercer la  acción  correspondiente  contra  el  comportamiento del empleador que considera  ilegal  y  violatorio de sus derechos laborales, como medio de defensa principal  para   que   se   le   reestablezca   su   derecho   a   ser  reintegrado  a  su  empleo.”  De  otra  parte  el Juzgado consideró que  “en  el caso presente no tiene la entidad de causar  un  perjuicio  irremediable,  pues  la  reclamación  se  hace  casi  6 meses de  presentarse  el hecho que dio origen a ésta acción”  Finalmente  señaló:  “(…) tener padecimientos, o  quebrantos  de salud, per se, no indican que el paciente sea un limitado físico  y  no  puede  entrar  el  despacho  a calificar el estado físico del accionante  (…)”.   

     

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

1.  Ha  señalado La Corte Constitucional en  reiterada  jurisprudencia  que  “en materia laboral,  es  procedente  la  acción  de  tutela cuando las acciones laborales ordinarias  resultan                 ineficaces,3   insuficientes o cuando  se  demuestra  la afectación del mínimo vital”. En  tal  sentido,  en  la  sentencia  SU-667  de 1998 (MP: José Gregorio Hernández  Galindo)  se  sostuvo: “(…) las acciones laborales  no  siempre  son  suficientes  para  salvaguardar  los derechos constitucionales  fundamentales   que   pueden   resultar  violados  por  actos  contrarios  a  la  normatividad  de  la  legislación  del  trabajo  que  ante  todo  desconocen el  Ordenamiento  Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos,  y  en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales  para  resolver  acerca  de  los asuntos que les corresponden, es posible tutelar  los  derechos  de  orden  constitucional respecto de cuya efectividad no resulta  idóneo el medio judicial ordinario”.   

2.  También ha señalado la jurisprudencia,  de  conformidad  con  los  mandatos  contenidos en la Constitución de 1991 que,  ante  la  omisión  del  empleador  de  afiliar a sus  trabajadores   al   Sistema   de   Riegos   Profesionales,   la  responsabilidad  patrimonial,  en  caso de accidente o enfermedad profesional, recae directamente  en   el   empleador  que  cometió  dicha  omisión4. Lo  anterior  busca  evitar  que con ocasión del incumplimiento de las obligaciones  por  parte  del  empleador  se  impida  a  los trabajadores recibir la atención  integral  en  salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y económicas  a  las  que  tienen  derecho.  Así  mismo,  esta  Corporación ha señalado que  “el  incumplimiento  del  empleador  de  afiliar al  trabajador  dependiente  a una ARP someterá la responsabilidad de aquél, entre  otros,  en  la  concreción  de la evaluación para calificación de invalidez y  pérdida  de  la  capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo entonces  remitir  al  trabajador  a la Junta Regional para la calificación porcentual de  pérdida  de  la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez  de  su trabajador, por cuanto dicha omisión vulnera los derechos del trabajador  a   la   seguridad   social   y  al  debido  proceso,  “(…) en la medida en que no le permite conocer su  situación  y  el  concepto  médico sobre la misma, siendo éste necesario para  realizar   las  diligencias  relativas  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  especialmente  si  se considera que la única forma de demostrar esa  disminución  física  y  satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo  38  de  la  Ley 100 de 1993, relativa al porcentaje de incapacidad, es a través  del  dictamen  médico  que  así  lo  certifique”5.6   

3.  En  el  régimen  laboral  Colombiano  la  estabilidad  laboral es  relativa  y  es constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa  causa           con          indemnización.7   Sin   embargo,   entre  los  límites  a  esta  facultad  del  empleador para despedir a los trabajadores sin  justa  causa,  se  ha determinado que las personas que  se  encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral  reforzada.8  Esta  regla,  según la Corte Constitucional, se justifica en que:  “(…)  se  discrimina  a  un  trabajador cuando el  despido  estuvo  motivado  en  su  estado  de  salud siempre que este no resulte  claramente  incompatible  con  las  funciones  que puedan serle asignadas por el  empleador.9   En   efecto,   como   lo   ha   reconocido   la  Corte  terminar  unilateralmente  la  relación  laboral  en razón a una limitación física del  trabajador,  constituye  una  discriminación,  puesto que: “a las personas en  estado  de  debilidad  física manifiesta no se les puede tratar de igual manera  que            aquellas           sanas”10.”11  Con  lo  anterior,   en  todos  los  casos,  es requisito para el despido del empleado discapacitado la autorización  del  Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización  especial  de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia,  cuando  se  declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por  razón  de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida  autorización  al  Ministerio de la Protección Social, dicho despido no produce  efectos  jurídicos  y  sólo  es  eficaz  en  la  medida  en  que se obtenga la  respectiva autorización.”   

Caso Concreto  

La Sala Segunda de esta Corporación observa  que,  aun  cuando  la  naturaleza  subsidiaria  y  excepcional  de la acción de  tutela,  permite  reconocer  la  validez  y  viabilidad de los medios y recursos  ordinarios  de  protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes  para  la  salvaguarda  de  los derechos del accionante, la sola existencia de un  medio   alternativo   de   defensa   judicial  no  implica  automáticamente  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela.  En  el caso concreto, aun cuando el  señor  Ferney  Alexander  Agudelo  puede acudir a la jurisdicción laboral para  amparar  los  derechos  que  considera  vulnerados  por el demandado, existe una  circunstancia  especial  de  urgencia  y  apremio,  ante  la  vulneración de su  mínimo  vital12   que,  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia,  justifica  la  procedencia  del  amparo  de  este  derecho  fundamental  mediante la acción de  tutela.  Cabe  señalar, que aun cuando el accionante interpuso la acción cinco  meses  después de ocurridos los hechos, no opera para este caso la carencia del  principio           de           inmediatez,13   en   tanto   que,  en  el  transcurso  de  este  tiempo,  el  accionante  afirma,  acudió  en  consulta al  Ministerio  de  la Protección social con la finalidad de proteger sus derechos.   

En  cuanto  a  los cargos de la tutela, esta  Sala  de  revisión  observa que en el caso bajo estudio se presentaron al menos  tres  graves  irregularidades  que,  en efecto, han ocasionado la lesión de los  derechos fundamentales del actor.   

En primer lugar, de acuerdo con el expediente  de  tutela,  el  empleador  tramitó  la  afiliación del señor Agudelo ante la  Aseguradora  de  Riesgos  Profesionales  SURATEP,  el  día  28 de enero de 2008  (folio  56), es decir, el mismo día en el que sucedió el accidente laboral. Lo  anterior  implica  que  al  momento  de ocurrir el accidente el accionante no se  encontraba  amparado  por  ésta  aseguradora  debido  a que, como lo señala el  Decreto  1295  de  1994 en su articulo cuarto y como se aclara en la afiliación  hecha  por  el  señor  Fray  David  Castaño  (folio  56) “(…) La  cobertura  del  sistema  se  inicia  desde  el  día calendario  siguiente  al  de  la  afiliación”,  en segundo  lugar,  el  accionante  fue despedido de su trabajo, pese a su discapacidad, sin  obrar  previamente  permiso del Ministerio de la Protección social y, en tercer  lugar,  el  accionante no cuenta aun con la evaluación para la calificación de  invalidez  y  pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, lo que  implica  que  el  empleador a incumplido con el deber de remitir al trabajador a  la  Junta  Regional para la calificación porcentual de pérdida de la capacidad  laboral  y  para  fijar  la  fecha  de  estructuración  de  la invalidez. Dicha  omisión  vulnera  los derechos del trabajador a la seguridad social y al debido  proceso  “(…)  en  la medida en que no le permite  conocer  su  situación  y  el  concepto  médico  sobre  la misma, siendo éste  necesario  para  realizar  las  diligencias  relativas  al  reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  especialmente  si  se considera que la única forma de  demostrar  esa  disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en  el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es  a   través   del   dictamen   médico  que  así  lo  certifique”14.15   

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala  segunda  de esta Corporación tutelar los derechos invocados por el accionante y  ordena  al  señor  Fray  David  Castaño  Mesa  que en el término de 48 horas,  contadas  a  partir de la notificación de la presente providencia, reintegre al  actor  al  cargo  que  venía  desempeñando o, en caso de no ser posible por el  tipo  de  incapacidad  que  padece, le proporcione un trabajo compatible con sus  capacidades  y  aptitudes.  Así  mismo  le  ordena  que,  una vez notificado el  presente  Fallo  y  de  manera inmediata, envíe al actor a la Junta Regional de  Calificación  de  invalidez  de Antioquia  para su evaluación y que, así  mismo,  preste  de  manera  integral  y  continua todos los servicios de salud y  tratamiento  de  rehabilitación  que demande el actor con ocasión al accidente  de  trabajo  sufrido el 28 de enero de 2008. En igual término habrá de pagarle  las  incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su nombre en el  futuro.   

No  obstante,  esta  Sala  aclara  que  el  ciudadano  deberá  poner  en  conocimiento  de la justicia laboral ordinaria la  pretensión  de  reintegro  que  de manera transitoria fue decidida por la Corte  Constitucional,  pues,  en últimas, es el juez laboral el encargado de absolver  este  tipo  de pretensiones. Así pues, el amparo que ahora concede esta Sala de  revisión  al  señor  Ferney  Alexander  Agudelo  se  otorga  en  los estrictos  términos  del  artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante  deberá  acudir  a  la  jurisdicción  laboral  con la finalidad de solicitar su  reintegro  dentro  de  los  cuatro  (4)  meses siguientes a la notificación del  fallo.  Vale  reiterar  que  en  caso  de no iniciar dicha acción judicial, los  efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso.   

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     los  fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero  (01)  Penal  Municipal de Medellín, el siete (07) de enero de 2009 y en segunda  instancia,  por  el  Juzgado  Séptimo  (07) Penal del Circuito, el diez y nueve  (19)  de  febrero  de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Ferney  Alexander  Agudelo  González contra Fray David Castaño Mesa. No obstante, esta  Sala  aclara que el ciudadano deberá poner en conocimiento del juez laboral que  resulte  competente  la  pretensión  de reintegro que de manera transitoria fue  decidida  por  la  Corte Constitucional, pues, en últimas, es el juez ordinario  el  encargado  de  absolver  este tipo de pretensiones. Así pues, el amparo que  ahora  concede  esta  Sala  de  revisión  al señor Ferney Alexander Agudelo se  otorga  en  los  estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,  por  lo  que  el  accionante  deberá  acudir  a la jurisdicción laboral con la  finalidad  de solicitar su reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a  la  notificación  del  fallo.  Vale  reiterar  que  en caso de no iniciar dicha  acción  judicial,  los  efectos  de  esta providencia se extinguirán dentro de  dicho lapso.   

Segundo.- ORDENAR al  señor  Fray David Castaño que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de  la  notificación  de  la  presente providencia, reintegre al actor al cargo que  venía  desempeñando  o,  en  caso de no ser posible por el tipo de incapacidad  que  padece,  le  proporcione  un  trabajo  compatible  con  sus  capacidades  y  aptitudes.   

Tercero.- ORDENAR al  señor  Fray David Castaño que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de  la  notificación  de  la  presente  providencia,  envíe  al  actor  a la Junta  Regional  de  Calificación de invalidez de Antioquia para su evaluación y que,  así  mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de salud y  tratamiento  de  rehabilitación  que demande el actor con ocasión al accidente  de  trabajo  sufrido el 28 de enero de 2008. En igual término habrá de pagarle  las  incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su nombre en el  futuro.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Ausente en comisión  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

(T-478/2009)  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

2  De  acuerdo  con  el  apoderado  del  accionante  “El  día  24  y 25 de Julio, el  trabajador  tenia  un  dolor  muy  fuerte  en  la  mano derecha, por lo cuál le  informo  de  inmediato al empleador, y la secretaria lo autoriza para que asista  a  su salud , sede Manrique allí fue atendido por urgencias, y al explicarle la  situación  a la doctora que le atendió esta le dijo que susalud no tenía como  asistirle  la  mano,  ya  que  era  accidente de trabajo y lo iba atender porque  quería  al verle el dolor tan fuerte. La doctora que lo atendió no le entregó  ningún soporte de la consulta”.   

3 Ver,  entre otras las  Sentencias T-605 de 1999 y T-777 de 2002.   

4 Ver  Sentencias C-177 de 1998, T-382 de 1998 y T-848 de 1999.   

5 Ver  sentencia T-1200 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

6  Ibídem.   

7  Artículo  28  de  la  Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Condigo  Sustantivo  del  trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnización  cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.   

8 En la  sentencia  C-531  de  2000  (MP  Álvaro Tafur Galvis) en la cual se declaró la  constitucionalidad  de  la  exigencia  de  permiso  del Oficina del Trabajo para  despedir trabajadores discapacitados.   

9  En  sentencia  T-632  de  2004  la  Corte  consideró  que  se había desconocido la  especial  protección  de que goza  el trabajador que padece una enfermedad  profesional  que  era  conocida  por  el empleador al momento del despido. En el  mismo  sentido,  en  sentencia  T-530/05,  la  Corte  reiteró  que  se viola la  protec­ción   a   la  estabilidad  laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en razón a la  condición  de  debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud.  Por  el contrario, en sentencia T-689/04 la Corte señaló que el empleador, una  vez  conocido  la enfermedad de la trabajadora, adoptó una posición de garante  al  brindar  una  discriminación  positiva,  dado  que  durante  6  años se le  redistribuyeron  funciones  y  se  le  proporcionaron facilidades respecto de su  lugar  de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluyó que no existió  nexo  causal  entre  la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este  último  estuvo  motivado  exclusivamente por un proceso de reestructuración de  la   empresa   que  impedía  la  reubicación  de  la  trabajadora.     

10  Sentencia   T-943/99   en   la   que   la  Corte  indicó  que:  “la  empresa  (…)  dio a la actora un tratamiento discriminatorio,  porque  la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los  términos  del  artículo  62  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, para dejar  cesante  de  manera  unilateral,  cuando esa firma sabía, por las incapacidades  que  el  Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta  se  encontraba  disminuida  físicamente,  y  merecía un trato diferente al que  exige  la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la  dejó  expuesta  a  perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle  el  trato  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  13 de la Carta Política, debe  otorgarse   al   que   está  en  condi­ciones  de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación  de  invalidez  de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de  la   manera  más  gravosa  para  la  empleada,  también  vulneró  la  entidad  empleadora  el  derecho  de  la  accionante  a  un  trabajo en condi­ci­ones   dignas   y   justas   y,   en  consecuencia,   los   argumentos   que   adujo  no  son  de  recibo.”   

11  Sentencia T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).   

12  Como se observa en el folio  27  del expediente, el señor Ferney Alexander Agudelo devengaba $461.500 pesos,  esto  es,  el salario mínimo legal vigente, lo que permite presumir, de acuerdo  con    jurisprudencia   de   la   Corte,   la   vulneración   de   su   mínimo  vital.  Ver entre otras, las  sentencias  T-241  de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-978 de 2000  y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

14 Ver  sentencia T-1200 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

15  Ibídem.     

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