T-478-15

Tutelas 2015

           T-478-15             

Sentencia T-478/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protección del derecho a   la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del fallecido    

HECHO   SUPERADO-Concepto/HECHO   SUPERADO-Alcance y contenido    

DAÑO   CONSUMADO-Alcance y   contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta    

DAÑO   CONSUMADO-No conduce   necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede   pronunciarse de fondo sobre el tema planteado    

HECHO   SUPERADO-No requiere   pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere   pronunciamiento de fondo por parte del juez    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO COMO OBSTACULO PARA OFRECER JUSTICIA    

Aunque la figura   procesal de la carencia actual de objeto es una forma legítima, cuando la misma   se configura, para decidir un caso de tutela no es permisible, ni siquiera   deseable, que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su   acción. En este caso no solo hay un reto de ofrecer una solución particular al   caso sino que, como se verá más adelante, existe la obligación de determinar si   una falla estructural en el sistema educativo colombiano fue una causa eficiente   para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad   tan importante, el juez no puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros   medios donde la víctima puede encontrar la reparación adecuada. Por su propia   naturaleza, la justicia constitucional está para replantear constantemente estos   paradigmas en el Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad   manifiesta para que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en   su quehacer diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema   social.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia    

En el caso   específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante   jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros   educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez   constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011 este Tribunal   resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de   un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los   fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por   considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su debido proceso.   Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del Decreto 2591 de   1991 expresamente señala que la tutela contra particulares es procedente cuando   están involucrados particulares que prestan el servicio de educación.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y   ADMINISTRATIVOS    

La Sala   considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a los   derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el   administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada,   son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y   de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la   intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son   los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone,   frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se debe   principalmente a que por sus características particulares, el proceso penal, por   ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto   acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el caso, sin   que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la responsabilidad   eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde el punto de   vista constitucional, de una actuación institucional.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE   LAS PERSONAS QUE INVOCAN ANTE LA JUSTICIA PENAL SER VICTIMAS DE HOSTIGAMIENTO Y   DISCRIMINACION-Procedencia    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características generales    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular    

El derecho al buen nombre y a la   intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de aplicación   diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una   persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad   que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad   exclusivo. Igualmente, se debe señalar que la titularidad de estos derechos no   se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo   familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos   de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con   el núcleo social más próximo al ciudadano.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración se extiende a la familia, cuando el titular ha fallecido    

Cualquier vulneración al buen nombre y   a la intimidad que puede producir información que perjudique la reputación o la   privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender a su familia,   quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche   público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela, tomar los   remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos derechos.    

IGUALDAD EN LA   CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE   GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones    

La Corte ha   reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a la igualdad. En   efecto, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13   de la Constitución se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la   ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del   derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que   implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato   discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre   otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u   opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades   o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones   concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera   sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el   diseño institucional (acciones afirmativas).    

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No   la puede coartar el establecimiento educativo    

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE   DISCRIMINACION    

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos   educativos en razón de la opción sexual    

Uno de los ámbitos   más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el   libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de   la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta   protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho   de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de   diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún   tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden   perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una   opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el   capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado   y a toda costa prevenido.    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto    

Una definición   amplia, y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que   este fenómeno (conocido también como acoso escolar o “bullying”) es la agresión   repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que   usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta   deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente   puede escapar de la agresión por sus propios medios.    

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases    

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Roles en situaciones de bullying    

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO” EJERCIDO POR AUTORIDADES EDUCATIVAS-A través del manual de convivencia   fomentan una discriminación hacia los estudiantes en virtud del ejercicio de su   libre desarrollo de la personalidad    

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU   APLICACION-Las normas   consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas   constitucionales del debido proceso    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA   ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Problemas estructurales en materia de resolución de   conflictos    

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de   2013    

El Sistema tiene, en   términos generales, los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y   niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de   la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii)   prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o   vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar mecanismos   de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra   la convivencia escolar.    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA   ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Déficit de protección    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA   ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Caso de Sergio Urrego    

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE A IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION   SEXUAL EN INSTITUCION EDUCATIVA-Medidas   desproporcionadas por parte del Colegio ante pareja con orientación sexual   diversa, el caso Sergio Urrego    

Referencia: expediente   T-4.734.501    

Acción de tutela presentada por Alba   Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo   Sergio David Urrego Reyes, contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros.    

Asuntos:          Discriminación por orientación sexual e identidad de género en ambientes   escolares; protección del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la   personalidad; corresponsabilidades en el desarrollo educativo de los menores de   edad.    

Procedencia: Sección Segunda   -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de la   providencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la   Sección Segunda -Subsección A- del Consejo Estado, que a su vez revocó   integralmente la decisión de primera instancia del 23 de septiembre de 2014,   enunciada por la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca,  dentro del proceso de acción de tutela promovido  por   la señora Alba Lucia Reyes Arenas contra el colegio Gimnasio Castillo Campestre,   la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de   Engativá.    

El presente asunto   llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 12 de   febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación seleccionó   la tutela para su revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

Alba   Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela el 11 de septiembre de 2014 a   nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes,   en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de   Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General   de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por considerar, en   primer lugar, que las directivas de la institución educativa demandada,   promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su hijo,   motivadas por su orientación sexual, -tanto en el proceso disciplinario que se   surtió en su contra, como con la información que fue difundida con posterioridad   al fallecimiento del niño en los medios de comunicación-, que favorecieron   inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos   fundamentales. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales acusadas   en la tutela, estima que éstas desplegaron una conducta omisiva ante las   diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones   equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la   violación de los derechos fundamentales del menor de edad.    

En   consecuencia, estima que las entidades de la referencia, violaron los derechos   de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre   desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los   derechos de los menores de edad y el derecho al debido proceso, así como su   derecho acceder a la justicia y obtener una adecuada reparación por los daños   sufridos, por lo que solicita, que en consideración a los hechos acaecidos, se   realice un acto público de desagravio en nombre de Sergio, para que cesen las   perturbaciones a su buen nombre y a la memoria del adolescente, y se le conceda   el grado póstumo de bachiller, en presencia de familiares y amigos.    

1.   Hechos relevantes    

1. Sergio David Urrego Reyes, era un joven de 17 años de edad,    hijo de la señora   Alba Lucía Reyes Arenas, que se encontraba inscrito en el colegio Gimnasio   Castillo Campestre, como estudiante de grado once. Para su madre, era un joven   brillante, excelente ser humano, devorador de libros y preocupado por las   problemáticas sociales y el medio ambiente[1]. Al momento de los hechos, según el relato   de Alba Lucía, Sergio sostenía una relación sentimental con Horacio[2], un compañero de su curso, sin que los   padres de ambos adolescentes lo supieran.    

En mayo de 2014, una amiga en común de los estudiantes les tomó una   foto mientras se daban un beso, como expresión de esa relación sentimental. La   foto quedó registrada con consentimiento de los dos jóvenes, en el celular de   esta persona.     

2. No obstante, según cuenta el escrito de tutela[3],   haciendo una transcripción del relato que Sergio hizo ante el colegio como parte   del proceso disciplinario que se abrió en su contra, el joven sostuvo que la   fotografía que ese día les tomaron, fue encontrada a las pocas horas por el   señor Mauricio Ospina, docente de educación física, quien al decomisar el   celular de la estudiante, pudo ver libremente la foto en mención. Para mayor   claridad, se transcribe el aparte relevante del documento elaborado por Sergio   en el que narra los hechos acaecidos con dicha foto:    

“Entre   los días 5 y 17 de mayo de 2014 (no me acuerdo de la fecha exacta) (sic) se   presentaron unos inconvenientes en el Colegio Gimnasio Castillo Campestre debido   a que tomaron una foto besándome con mi compañero Horacio; esta foto fue vista   posteriormente por un docente de la institución puesto que se encontraba en un   celular que decomisó”[4].    

Siguiendo la misma narración, los jóvenes fueron llamados al día   siguiente de los hechos a presentarse ante la psicóloga del colegio, porque,   según se les dijo, habrían incurrido en una falta grave, de conformidad con el   manual de convivencia del colegio, así:    

“Artículo 6.2.1.2.13. Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas,   grotescas o vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y   reiterativa (sic) dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme   del mismo, estas relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno   conocimiento de los padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda   responsabilidad a ese respecto”[5].    

3. Después de la mencionada reunión, la psicóloga le advirtió tanto   a Horacio como a Sergio que no debían continuar incurriendo en la mencionada   falta. Para tal fin, los jóvenes suscribieron un documento en el que se   comprometieron a “mantener la distancia”[6]  entre ellos.    

4. El 20 de mayo de 2014, la docente Diana Castelblanco, realizó un   informe académico y formativo sobre Sergio, en el cual señala textualmente que   “su comportamiento en el aula durante clase es adecuado. En eventos cívicos,   culturales, sociales habla bastante, mostrando falta de respeto. Es una persona   objetiva pero debe tratar de decir mejor las cosas y expresar su punto de vista   sin herir a otros. Se requiere prudencia con la relación en el colegio, ya   que nuestro manual de convivencia estipula el manejo de expresiones de afecto   excesivas”[7] (resaltado fuera del texto).    

5. Con todo, a partir de ese momento en que descubrió la foto, los   dos jóvenes fueron citados varias veces por la psicóloga del Colegio, Ibonne   Andrea Cheque Acosta, para que “explicaran su relación de pareja”[8]. En una de esas reuniones, donde además de   la psicóloga asistió la coordinadora académica y cuatro docentes más, Sergio fue   informado que sus padres serían llamados a una reunión el día 20 de junio del   2014 para ponerlos al tanto de la situación[9].    

6. A raíz de la inminencia de esa determinación, tanto Sergio como   Horacio, decidieron informales a sus respectivos padres sobre los pormenores   relacionados con su orientación sexual y sobre el proceso que había sido   impulsado por el colegio, con ocasión de la foto que se habían tomado.    Según contó Sergio, su madre, al enterarse de su orientación sexual, reaccionó   de una manera favorable y ponderada, apoyando a su hijo ante estas nuevas   circunstancias. Los padres de Horacio, sorprendidos con el anuncio, tomaron   otras opciones y solicitaron reunirse con las directivas del colegio en una   fecha diferente a la reunión que iban a sostener con Sergio y sus padres,   proponiendo otras alternativas al manejo de la situación, que se ilustrarán más   adelante.    

7. Así, en la fecha señalada, la madre de Sergio se presentó al   colegio para cumplir con el requerimiento proferido por esa institución. Sin   embargo, el señor Robert Urrego, padre del menor de edad, no pudo asistir a la   reunión por motivos laborales. Según el escrito de tutela, la rectora del   colegio Gimnasio Castillo Campestre -Amanda Azucena Castillo- le informó a la   madre que su hijo no podría volver a ingresar a clases, hasta tanto no se   concretara una nueva cita, donde el señor Urrego estuviera presente. En otras   palabras, se le  informó a la madre hasta tanto no acudiera el padre de   Sergio a la reunión, el joven sería privado del acceso a clases.    

8. Ante estos hechos, el primero de julio de 2014, la peticionaria   presentó una queja ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, donde   manifestó que su hijo estaba siendo discriminado por su orientación sexual[10].    

9. Asimismo, el 12 de julio de 2014, tanto la accionante como el   padre de Sergio, asistieron a una reunión en las instalaciones del colegio, para   dar cumplimiento a la solicitud de esa institución. En dicha oportunidad, las   directivas del centro educativo encabezadas por la rectora, le manifestaron a   los padres de Sergio, en primer lugar, que no estaban discriminando al joven por   su orientación sexual[11] sino que el proceso disciplinario había   tenido su origen principalmente, en los constantes desafíos a la autoridad   desplegados por el joven; y, en segundo lugar, a que “presuntamente exist[ía]   acoso sexual por parte de Sergio hacia uno de sus compañeros”[12]  de curso, lo que exigía una toma de determinaciones por parte de la   institución.    

Ante la gravedad de las acusaciones y la solicitud de pruebas del   supuesto acoso por parte del padre de Sergio, la rectora le manifestó que las   mismas se darían a conocer posteriormente, pero que en todo caso, “los padres   de familia de un compañero”, habían  manifestado “que Sergio se   encuentra acosándolo con mensajes, llamadas y por redes sociales”[13].   Ante estas acusaciones, Sergio Urrego expresó abiertamente en la reunión, que se   sentía discriminado ante los constantes llamados a presentarse ante la   psicóloga, y advirtió que no tenía conocimiento de las supuestas acusaciones de   acoso[14].    

10. Con todo, como parte de los compromisos adquiridos en dicha   reunión, Sergio tuvo que acudir a un psicólogo externo para iniciar un proceso   de acompañamiento, como requisito para regresar al colegio.    

12. De la misma manera, según relata la accionante, el 25 de julio   de 2014, ella misma, como madre del menor de edad, fue notificada de un proceso   presentado en su contra por las directivas del colegio accionado ante la   Comisaría Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, por aparente abandono de hogar. El proceso se inició efectivamente,   por una denuncia que la institución educativa presentó en contra de la   accionante. La denuncia se basó en el hecho de que la peticionara residía en la   ciudad de Cali y que su hijo se encontraba viviendo en Bogotá,  junto con   su abuela materna.    

13. Ante estas circunstancias, el 28 de julio de 2014, la   accionante radicó finalmente, una solicitud ante el colegio Gimnasio Castillo   Campestre para retirar a su hijo de la institución. Manifestó que,   efectivamente, el 31 de julio de 2014 su hijo fue separado del colegio y que ese   día lo encontró en la casa “muy afectado llorando en el baño”[16].    

14. La señora Reyes Arenas, señaló que su hijo, a partir de la   denuncia penal por el supuesto acoso sexual, entró en un estado grave de   afectación emocional. Indicó que el 4 de agosto de 2014, tuvo que viajar a la   ciudad de Cali para solucionar unos asuntos laborales. Y a su regreso, no   encontró al menor en el apartamento. Después de tratar de localizarlo en   distintos lugares,  recibió esa noche una llamada de la Clínica Shaio en   donde le informaron que su hijo se encontraba en estado crítico, pues se había   arrojado de la terraza del Centro Comercial Titán en la ciudad de Bogotá. El   joven Sergio David Urrego Reyes, no se recuperó del impacto de su caída. Al día   siguiente, falleció en la institución de salud en mención.    

15. No obstante, Sergio David dejó dos cartas, fechadas el 4 de   agosto del 2014, en las que explica los motivos de su suicidio y rechaza la   acusación de acoso presentada en su contra. En la primera, dirigida a sus   padres, manifestó, entre otras cosas, que “aunque dejé la razones claras por   las que me suicido, quiero que quede constancia de que no es culpa de mi padre o   de mi madre, solamente considero absurdo vivir más de 17 años así como Caicedo   consideraba avergonzante (sic) vivir más de 25, sumando a eso que varios   problemas que tuve últimamente (sobre todo en el colegio) (sic) fueron un   detonante para que yo me suicide”[17]   (resaltada fuera del original).    

En el segundo mensaje, sin destinatario específico, describió   algunos detalles de su relación con Horacio, y señaló que “en ningún   momento se presentó acoso y esto lo pueden corroborar en los mensajes que   están en la bandeja de entrada de mi facebook (…). En la memoria de mi celular y   en el escritorio de la PC quedan dos pantallazos de nuestras conversaciones en   whatsapp que demuestran que (Horacio) no se sintió acosado en ningún momento,   pues respondía con naturalidad a los mensajes que le enviaba”[18]  (resaltado fuera del texto). Junto a las cartas, la madre adjuntó a la   tutela varias tomas de pantalla de una conversación que sostuvo su hijo con   Horacio vía celular. No obstante, como  medida para resguardar la intimidad de   las partes, no se transcribirá su contenido. Sin embargo, en las mismas se puede   observar una relación cercana entre los dos jóvenes y la manifestación de   Horacio de que estaba recibiendo presiones familiares para cambiar de colegio y   para terminar su relación con Sergio[19].    

16. Después de la muerte de Sergio, cuenta la accionante que el   colegio demandado presionó a varios de los compañeros de su hijo, para que no se   hablara de su caso. Incluso, señaló que “la rectora ha dicho a los grados   superiores, que el Colegio no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos,   ya que fueron su ideología anarquista, su ateísmo e identidad sexual los que   llevaron a Sergio a la toma de esta decisión”[20].    

Para sustentar esta información, la señora Reyes Arenas adjuntó una   copia de un correo electrónico que una estudiante anónima del Colegio Gimnasio   Castillo Campestre le envió a la Unión Libertaria Estudiantil (colectivo de   estudiantes sin carácter formal del que hacía parte Sergio Urrego). En el mismo,   la estudiante denunció que la rectora de la institución “sigue afirmando (que   Sergio) era un manipulador y que su inclinación política de izquierda,   exactamente sobre su anarco-comunismo, fue lo que hizo que tomara esa decisión,   que lo nico (sic) que hacia eran actos de narcisismo, que al publicar imágenes   anarquistas, feministas, desnudos, etc., (sic) lo que hace era daar (sic)   pensamiento de los dems (sic), prácticamente hicieron entender a los estudiantes   de grado Dcimo (sic) que la muerte de Sergio fue un beneficio para la sociedad y   que ellos para NADA (sic) tienen la culpa, porque cuando sucedió el hecho Sergio   ya estaba retirado de la institución”[21].     

17. El 6 de agosto de 2014, la accionante y el padre de Sergio   recibieron una notificación de la Fiscalía para que comparecieran al proceso,   por la denuncia penal por acoso sexual presentada por los padres de Horacio. El   15 de agosto, se presentaron ante el Fiscal 354 Seccional de Infancia y   Adolescencia para informar sobre la muerte de Sergio y aportar el respectivo   certificado de defunción.    

18. El 16 de agosto de 2014, la señora Reyes Arenas se acercó a la   Secretaría de Educación de Cundinamarca para conocer si existía algún avance en   la queja que presentó contra el colegio accionado el primero de julio anterior.   Sin embargo, fue remitida a la Secretaría de Educación de Tenjo donde nuevamente   tuvo que presentar una relación completa de los hechos, ya que no tenían    ningún conocimiento del caso para la fecha[22].    

19. Paralelo a estos hechos, la rectora de la entidad demandada en   una entrevista a los medios, reconoció que desde un inicio tuvo conocimiento de   la orientación sexual de los dos jóvenes y de su auto reconocimiento como   pareja. Así, en una entrevista que ésta concedió a la emisora BLU RADIO   afirmó que “los jóvenes no fueron enviados a un taller, la idea era evitar   que hubiera bullying, matoneo o burlas entres los chicos. Por eso los profesores   fueron informados de que (sic) tuvieran a los otros chicos alejados. Se habló   con los dos chicos, aunque yo no vi la foto, pero se habló de que le comentaran   a sus padres que se habían declarado como pareja, pero en ningún   momento hubo discriminación alguna. Se les dijo que hablaran con sus padres que   se habían declarado homosexuales para que los padres en sus casas   orientaran la parte (sic) y nosotros también la parte de que no hubiera matoneo   y bullying en el colegio. En nuestro manual de convivencia se les solicita   respeto a cualquier tipo de pareja en las manifestaciones amorosas”[23].    

20. El 20 de agosto de 2014, la accionante se dirigió a las   instalaciones del colegio Gimnasio Castillo Campestre para recoger los   certificados escolares y el reembolso de los derechos de grado que había   solicitado por escrito el 28 de julio[24], al momento del retiro del niño del   colegio. Sin embargo, le entregaron un documento -fechado el 1 de agosto de   2014-  en donde le niegan el reconocimiento de esas peticiones, debido a   que “el valor de los elementos de apoyo, módulos anuales, derechos de grado,   en el caso de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES no es reembolsable debido a que   él recibió los beneficios que incluyen dichos valores[25]”. De   la misma manera, se afirmó en el documento, que “ya se realizó la reserva y   consignación para la Fiesta prom de gala 2014 (sic) (y) la reserva y   consignación por el alquiler del auditorio del Colegio sagrado corazón (sic) de   Jesús las Bethlemitas (por lo que) a la fecha, no es posible realizar la entrega   del PAZ Y SALVO (sic) de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES (sic) exalumno debido   a que en la actualidad tiene una deuda por el valor de $295,000 (…) por concepto   de curso Preicfes” [26].    

21. Adicionalmente a lo anterior, el 8 de septiembre del 2014, el   Colegio Gimnasio Castillo Campestre publicó un comunicado sobre los hechos   relacionados con la muerte de Sergio David. En este documento, las autoridades   de la entidad acusada advirtieron, lo siguiente:    

“[Q]ueremos dejar en claro que no divulgaríamos públicamente del caso (sic) de   Sergio David Urrego Reyes, si la familia no hubiera hecho público lo sucedido   con la decisión que tomo (sic) Sergio de quitarse la vida, porque para nosotros   es importante velar por la integridad e intimidad de las familias y la de los   estudiantes que pertenecen o pertenecieron a esta institución educativa, que   lleva 26 años buscando la formación en valores de cada uno de los niños que   hacen parte de la misma. (…) [Q]ueremos manifestar que no existió ninguna   sanción, ni se negó el derecho a la educación. Se solicitó a los padres de los   dos estudiantes que iniciaran un proceso de Psico-Orientación externa, para que   APRENDIERAN (sic) el uso adecuado de los momentos, espacios y/o lugares para sus   demostraciones afectivas y el buen manejo de su relación. Al igual, se   realizó un conversatorio dirigido por nuestra pisco-orientadora escolar (sic)   para el buen uso y manejo de relaciones interpersonales y/o afectivas de   nuestros estudiantes (….). [E]n nuestra institución se valora y se respeta la   condición sexual de todos los integrantes de nuestra familia castillista   (padres, docentes y estudiantes) pero dentro de nuestro manual de convivencia,   se estipula que nuestros estudiantes se abstengan de manifestar demostraciones   afectivas entre parejas, heterosexuales, homosexuales o de cualquier índole   dentro de nuestra institución por respeto a los otros estudiantes también   menores de edad (…) el conducto regular es el mismo, sin distinción sexual. (…)   [N]o es cierto que algún miembro de nuestra institución educativa, ejerció   presión, persecuciones, discriminación, acoso, matoneo o bullying a Sergio David   Urrego Reyes, para nosotros es importante velar por la protección y seguridad de   nuestras familias castillistas, aclarando que fueron los padres de Sergio David   Urrego Reyes los que tomaron la decisión de retirarlo (…) En ningún momento   fueron negados los últimos resultados académicos formativos de Sergio, los   padres de familia de Sergio David Urrego Reyes aún no se han acercado a recoger   dichos informes (…). El informe remitido a la Comisaría de Familia, no estipula   que en el hogar de Sergio existiera violencia intrafamiliar, se informó la   situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sergio, a nivel familiar”[27] (resaltado fuera del texto).    

22. Finalmente, el 9 de septiembre de 2014, la peticionaria recibió   un oficio de la Comisaría Décima de Familia de Engativá donde se le notificó que   se puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la   denuncia por acoso sexual presentada por los padres de Horacio contra su hijo.    

23. Así, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la   demandante solicitó por vía de tutela, la protección constitucional de los   derechos a la intimidad y buen nombre de su hijo, así como a la igualdad y no   discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la   educación, y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento   jurídico, teniendo en cuenta que a su juicio, todo lo narrado hasta el momento   no es más que la prueba fehaciente de que el colegio acusado adoptó una conducta   sistemática de discriminación en contra del adolescente, motivada principalmente   por su orientación sexual, a través de un proceso disciplinario, que culminó   tristemente en el retiro del estudiante del Colegio y posteriormente en su   suicidio.    

Para la actora, esta intimidación tuvo dos momentos. El primero, se   refiere al proceso disciplinario que se le inició a su hijo cuando era   estudiante en la entidad accionada y que, en su concepto, desconoció su derecho   a la dignidad, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Lo anterior, fundado además,   en que el colegio incurrió en acciones de todo tipo para perseguir a su hijo por   su orientación sexual diferente, que se deducen, entre otras, de la idea de que   el beso entre su hijo y Horacio, fue calificado como una “manifestación de amor   obscena”, circunstancia que para la madre es desproporcionada y violatoria del   derecho a la intimidad de su hijo, porque se trata de dos adolescentes de 16   años. Además, el menor de edad nunca fue objeto de reproches realmente   significativos frente a su conducta, con anterioridad al incidente de la foto.   Tampoco incurrió en acoso sexual de su compañero de clase, con quien sostenía   una relación sentimental, porque a sabiendas del colegio, tal acoso no era un   hecho cierto, teniendo en cuenta que la institución siempre manejó el caso como   exceso de manifestación pública de afecto en una relación sentimental y   consideró que los jóvenes eran pareja.    

El segundo momento, se relaciona con la vulneración a su derecho al   buen nombre, toda vez que el colegio ventiló de manera pública las presuntas   acusaciones contra Sergio por el delito de acoso sexual. Asimismo, considera que   el colegio interpretó el noviazgo de Sergio como un acto de acoso y las   declaraciones públicas de la institución buscan ocultar la realidad de los   hechos.     

En efecto, las directivas del colegio, a su juicio -para encubrir   el mal manejo del proceso interno surtido en este caso concreto, que no sólo   contribuyó al retiro del estudiante sino a su posterior suicidio -, decidieron   acusar una vez más al joven, de manera póstuma, de mal comportamiento   persistente, anarquismo, distinta identidad sexual, ateísmo, y toda clase de   vicios, impactando aún más sus derechos al buen nombre y a su intimidad.    

En   ese mismo orden de ideas, considera que las entidades estatales acusadas en la   tutela, omitieron gravemente en su deber de intervenir ante las diferentes   denuncias que surtieron de las actuaciones equivocadas de la institución   educativa frente al caso, varias de ellas impulsadas por la madre,   desprotegiendo en últimas, los derechos del menor de edad.    

24.  Por ende,  teniendo en cuenta estas circunstancias, solicita   la madre que por medio de tutela se le ordene al colegio accionado, realizar un   acto público de desagravio para con su hijo, con la participación de la Ministra   de Educación, el Gobernador de Cundinamarca, el Fiscal General de la Nación, la   Secretaria de Educación de Cundinamarca y la Unión Libertaria Estudiantil, junto   a otros amigos y familiares de Sergio. En segundo lugar, solicita que se   prevenga al Colegio Gimnasio Castillo Campestre para que se abstenga de seguir   difundiendo versiones de los hechos, que lesionan el buen nombre y la memoria   del adolescente y su familia. Así mismo solicita que se le otorgue el grado   simbólico y póstumo de bachiller a su hijo, con presencia de sus familiares y   amigos.    

Por otra parte, pretende que la Secretaría de Educación de   Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación investiguen los hechos   relacionados con el suicidio de su hijo y que se impongan las sanciones   disciplinarias y penales del caso.     

De la misma manera, solicita que se vincule al Ministerio de   Educación al proceso, para vigilar el cumplimiento de la sentencia. También,     aunado a estas consideraciones, pide que se le ordene a esa entidad, revisar la   totalidad de los manuales de convivencia con el fin de garantizar el respeto por   la diversidad sexual y de género en las aulas, así como expedir un decreto en   donde se obligue a todas las instituciones implementar políticas de inclusión.   También, solicita que se le ordene al Ministerio ajustar las normas   reglamentarias del Decreto Ley 1620 de 2013 referidas al mecanismo de acción   urgente en casos de acoso escolar. Finalmente, solicita vincular a la Defensoría   del Pueblo al proceso para que, junto con la Secretaría de Educación de   Cundinamarca, se realicen visitas periódicas al colegio, con el fin de   asegurarse de que las directivas de la institución respeten los derechos de la   comunidad estudiantil.    

2. Actuación procesal y   respuestas de las entidades demandadas    

La Sección Segunda   -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en primera   instancia de la acción de tutela. Por medio de auto del 11 se septiembre de   2014, el juez de conocimiento admitió la tutela y le solicitó a las entidades   accionadas que se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones del amparo en   un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas. Igualmente, decidió que los   anexos presentados por la accionante en su escrito fueran tenidos como pruebas   documentales.    

Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar    

La señora Gracia Emilia   Ustariz Beleño, actuando como la Coordinadora Jurídica de la Regional Bogotá de   la entidad, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que el ICBF   fuera excluido del proceso de amparo. Señaló que “el Instituto como entidad   que Coordina (sic) el Sistema de Bienestar Familiar, aboga por que la garantía   de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sea se (sic) haga efectiva,   aún por los establecimientos educativos, los cuales deben ajustar sus   reglamentos a los principios establecidos en la Constitución Política”[28].  Sin embargo, indicó que su competencia no puede afectar la autonomía de los   colegios para establecer las normas de convivencia y de gobernabilidad   institucional.    

      

Frente al caso   concreto, consideró que “con la muerte de joven SERGIO (sic), desapareció el   objeto material del pronunciamiento, pues los derechos que le deberían ser   garantizados no podrán resarcirse, por ocurrir, o bien la teoría del daño   consumado, o la desaparición material del objeto”[29].  A pesar de ello, consideró que el juez de conocimiento podría eventualmente   adoptar medidas generales de protección en favor de los estudiantes del Colegio   Gimnasio Castillo Campestre, toda vez que los procesos disciplinarios internos   no pueden desconocer los derechos fundamentales de la comunidad educativa.    

Defensoría del   Pueblo    

Luis Manuel Castro   Novoa, en su condición de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y   Legales, respaldó las pretensiones de la peticionaria. Después de realizar un   resumen de los hechos del caso, la entidad manifestó tener una preocupación   grande frente al caso concreto, ya que “luego de la muerte de Sergio David   Urrego Reyes, como producto de presuntos actos de discriminación y hostigamiento   realizados por las directivas del colegio Gimnasio Castillo Campestre, se   presente (sic) una afectación al buen nombre y a la dignidad del niño a   partir de los pronunciamientos de la institución educativa que indican que   Sergio tomó la decisión de suicidarse por el abandono que sufría en su familia o   aquellos relacionados con la descalificación de su orientación sexual, las ideas   que promovió o los grupos a los que perteneció”[30]  (resaltado fuera del texto).    

Por esta razón, la   Defensoría le solicitó al Tribunal de conocimiento realizar un análisis de fondo   del caso, aun cuando se haya producido un daño irreversible, con la muerte del   hijo de la actora. Para justificar esta posición recordó que el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991[31] estableció que el juez constitucional   puede pronunciarse sobre lo ocurrido, a pesar de que se haya generado un   perjuicio irreparable. En estos casos excepcionales, “la decisión no se   dirigirá a la protección del derecho, sino que en aras de garantizar el derecho   a la verdad o para hacer claridad respecto que (sic) la vulneración de derechos,   se pretenderá advertir a la parte accionada y responsable respecto del   incumplimiento de sus obligaciones para que situaciones semejantes a las que   generaron la vulneración a los derechos fundamentales no vuelvan a ocurrir”[32].     

Así, citando la   jurisprudencia de esta Corte, concluyó que no siempre que se verifica que se   está en presencia de un daño consumado la tutela resulta improcedente. Por esto,   el juez está obligado a examinar los hechos del caso y los derechos   fundamentales comprometidos para decidir si es necesario tomar medidas de   carácter preventivo, tendientes a la no repetición o con el fin de reconocer una   indemnización en abstracto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de   1991[33].    

Para concluir, el   delegado de la Defensoría sostuvo que “la protección del derecho al buen   nombre y de la dignidad del niño Sergio David y de su familia, no puede   proporcionarse con otro mecanismo que sea idóneo ni eficaz actualmente, que   permita que la institución educativa se abstenga de realizar pronunciamientos en   sentido de que su muerte se produjo como consecuencia del abandono al que estaba   sometido o por las ideas que promovía o los grupos a los que pertenecía”[34].    

Comisaría Décima de   Familia de Engativá    

La Comisaria de Familia   Judith Urrego respondió[35] al oficio del juez de primera   instancia, oponiéndose a las pretensiones de la tutela en lo que respecta a su   participación en los hechos del caso. Aunque reconoció que su despacho se demoró   en notificar a la accionante de la denuncia presentada contra su hijo por los   padres de Horacio, justificó el retardo en la considerable carga procesal que   debe enfrentar. Igualmente, señaló que no es competente para adelantar ninguna   investigación penal, por lo que su actuación se limitó a remitir a la autoridad   competente, la denuncia por acoso sexual presentada contra Sergio David.    

Secretaría de   Educación de Cundinamarca    

La Secretaria de   Educación de Cundinamarca, Piedad Caballero Prieto, se opuso a las pretensiones   de la tutela, al asegurar que la institución a la que pertenece no vulneró los   derechos fundamentales de la peticionaria, pues inició el trámite administrativo   correspondiente a la queja que ésta presentó, el primero de julio de 2014 contra   el Colegio Gimnasio Castillo Campestre. Para explicar su posición, empezó por   describir el marco legal que regula el proceso de inspección, vigilancia y   control de los establecimientos educativos privados, como corresponde frente a   la institución educativa demandada, conforme con el Decreto 907 de 1996[36].    

Así, detalló que el 3   de julio de 2014, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de   Educación de Cundinamarca se comunicó con las autoridades del Colegio Gimnasio   Castillo Campestre con el fin de indagar sobre la situación de Sergio. Sin   embargo, la institución manifestó que “no era posible realizar visita (sic)   por parte del área de Inspección y Vigilancia, por cuanto el colegio se   encontraba en receso escolar”[37]. De igual modo, el 14 de julio   conoció, por intermedio de la peticionaria, que el joven no pudo entrar al   colegio. Ante estos hechos, una asesora de la entidad “estableció   comunicación con el establecimiento educativo dando la instrucción de que al   estudiante no se le podía, ni se le debía desescolarizar y que precedieron de   inmediato a reestablecer el derecho a la educación del menor”[38].   Según se señala, la institución informó que “el estudiante no se había   desescolarizado y que prueba de ello era que él se encontraba en clase y que el   día 12 de julio de 2014, se habían adquirido compromisos con la familia”[39].  Para esa misma fecha, según el relato presentado por la Secretaría, la   Oficina de Inspección y Vigilancia se comunicó con la Secretaría de Educación   del Municipio de Tenjo para que realizara una visita al Colegio y presentaran un   informe escrito sobre la situación.    

El 24 de julio de 2014,   la Secretaría Municipal practicó la visita. En la misma, según consta en el acta   que la funcionaria anexó a su respuesta, la señora Amanda Azucena Castillo –   rectora del Colegio-,  manifestó que “el joven Sergio proviene de un hogar   disfuncional padres separados su mamá vive y labora en Cali (sic) y el papá   trabaja con la Secretaría de Integración Social el joven vive en Bogotá con la   abuelita materna (sic) de 91 años”[40]. También, la rectora dijo “que el   joven está constantemente en internet sin ningún control, (sic) se evidencian   comportamientos excesivamente ansiosos frente a la no correspondencia del otro   joven quien es un poco más pasivo”[41].    

Por otro lado, el 15 de   agosto de 2014, la Secretaría fue notificada por los padres de Sergio de su   muerte y la manera como el colegio se estaba negando a resolver la solicitud de   retiro que había presentado antes del suicidio. Según la respuesta de esa   entidad, de inmediato la Secretaría se comunicó con la institución y le dio la   instrucción de entregarle los documentos solicitados a la madre del menor de   edad fallecido. Frente a esta situación, el colegio respondió “que no los   [tenía] retenidos sino que los padres no ha[bían] ido a recogerlos”[42].    

Por estos hechos, la   Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó una visita al Colegio Gimnasio   Castillo Campestre el 1 de septiembre de 2014. Durante la misma, según consta en   el acta que adjuntaron al memorial, la rectora accionada manifestó estar   preocupada por las diferentes publicaciones que se habían realizado en los   medios de comunicación sobre el caso de Sergio, pues habían expuesto al colegio   y a ella misma, a situaciones de riesgo. También describió que después de la   muerte del adolescente, la institución tomó medidas para que la comunidad de   estudiantes recibiera “asesoría espiritual (…) acerca del duelo y el valor de   la vida (…) ya que no se ha dejado ir el alma de Sergio, tenemos que limpiar la   mente y el alma de nuestros estudiantes”[43].   Igualmente, consideró que la accionante requería de “ayuda profesional”[44]  y dado que “en la publicación por internet del grupo Anarquista Unión   Libertaria Estudiantil a la cual pertenecía Sergio Urrego, hay afirmaciones (que   indican) que este grupo anarquista está manipulando menores de edad”[45],  iba a interponer la denuncia penal respectiva para proteger su buen nombre y   el de la institución que conduce.    

Después de la visita, y   tras analizar los documentos recopilados, la Secretaria de Educación manifestó   que mediante la Resolución 750 del 8 de septiembre de 2014 se ordenó abrir un   proceso administrativo sancionatorio en contra del Colegio Gimnasio Castillo   Campestre de conformidad con sus competencias legales. En las consideraciones de   dicho acto administrativo, anexado a la respuesta en sede de tutela, la   Secretaría concluyó que “mediante distintos informes de visita, actas   levantadas con motivo de ellas y materiales probatorios recolectados por la   Secretaría de Educación de Cundinamarca, se pudo determinar la existencia de   actuaciones e indicios suficientes que pudieran generar faltas administrativas,   por parte de la Institución Educativa ya mencionada que prestan mérito   suficiente para atender la queja presentada por la señora madre del joven SERGIO   DAVVID URREGO REYES (sic)”[46]. Posteriormente, el 15 de   septiembre de 2014, la entidad le compulsó copias a la Procuraduría Regional de   Cundinamarca con el fin de que investigaran las conductas de la rectora y la   psicóloga del Gimnasio Castillo Campestre.    

Por estos hechos, la   señora Secretaria consideró que la entidad que ella dirige no vulneró los   derechos fundamentales de la peticionaria,  pues ante la queja que presentó,   adelantó la investigación administrativa correspondiente, según sus competencias   legales y constitucionales. Frente a la petición realizada en sede de tutela,   considera entonces que opera la figura del hecho superado ya que se han   realizado varias diligencias dentro del proceso y, mediante acto administrativo   en firme, se impulsaron una serie de acciones de inspección, control y   vigilancia sobre el colegio.      

Gimnasio Castillo   Campestre    

Víctor Manuel Zuluaga   Hoyos, actuando como apoderado del colegio accionado, se opuso a las   pretensiones de la tutela. Inicialmente, señaló que en la reunión que   sostuvieron el 11 de junio de 2014 las directivas de la institución con Sergio y   Horacio “se puede observar como las profesores (sic) y autoridades del   colegio asumen con extremo realismo, consideración humana y respeto el evento   protagonizado por SERGIO (sic) y su compañero de clase, no exista (sic) una sola   censura o marginamiento, se abren las puertas de la comprensión, estimulándoles   para que hablen con sus padres, casi un mes después se tuvo la reunión con los   padres de los menores, manteniéndose el mismo clima de respeto”[47].        

Adicionalmente a lo   anterior, el abogado del colegio sostuvo que el suicidio de Sergio fue producto   de una “aguda crisis de valores”[48]. Para justificar esta posición, afirmó   que “las cartas dejadas por SERGIO (sic) nos muestran a un joven   espiritualmente atormentado por el desencanto de un mundo falso y sin valores;   no en balde cita a ANDRES CAICEDO (sic), joven literato Colombia (sic) que se   suicidó cumplidos los 25 años de edad (así) plasmó SERGIO (sic) su ira y   frustración frente a un mundo absurdo, en parte alguna señala al colegio o sus   autoridades como causa de su tragedia personal”[49]. Por estas razones, el apoderado del   colegio considera que no existen pruebas que demuestren que las autoridades de   la institución vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y de su   hijo.    

Por otra parte, sostuvo   que las pruebas presentadas por la accionante en la tutela para dar cuenta de la   situación, no son medios de prueba adecuados para corroborar las supuestas   acciones violatorias de la rectora en contra de su hijo. Para el abogado,   “los documentos periodísticos acreditan un ejercicio mezquino de dicha   actividad, marcados por el amarillismo y convertidos los medios en pared de   fusilamiento de chivos expiatorios para elevar el “rating” y por ente las   ganancias publicitarias a costa de la humana tragedia, amparados en una   fementida libertad de prensa, sin información suficiente, se convierten en   jueces ad hoc de los ciudadanos inermes”[50].    

Ante esto, consideró   que resultó extraño y contradictorio que se concluyera que hubo una vulneración   de los derechos fundamentales del hijo de la peticionaria y su familia, pero no   se hiciera lo mismo para el caso de Horacio y su familia. Para el abogado,   “la tozuda ignorancia de los medios de publicidad y de ciertas organizaciones   que buscan protagonismo, han abusado de su poder, han victimizado a actores   inocentes y estimulan con tamaña irresponsabilidad fenómenos sociales en grupos   de adolescentes que la investigación epidemiológica y sociológica ha denominado   CLUSTER SUICIDA (sic)”[51].    

Para concluir, el   apoderado del colegio consideró que la rectora demandada no vulneró los derechos   fundamentales de la peticionaria, ni de su hijo. Para ello, advirtió que su   apoderada, en todo momento, “propició un clima de diálogo y entendimiento,   hoy tergiversado por la perversidad de los presuntos voceros de una sociedad   enferma y del corazón lacerado de una madre que perdió a su hijo”[52].    

Fiscalía General de   la Nación    

Roció Gómez Díaz,   actuando en calidad de Fiscal Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia[53],   se opuso a las pretensiones de la tutela. Después de hacer un relato sumario de   los hechos y advertir que no le constan ninguno de los mismos, manifestó que en   el proceso penal contra Sergio David existe una constancia del 14 de agosto del   2014 presentada por los padres de Horacio, donde se da cuenta de la muerte del   joven. Así, y sin agregar mayor información, concluye que su despacho ha actuado   dentro de los límites del procedimiento penal y que no ha vulnerado los derechos   fundamentales de la peticionaria[54].    

3. Decisiones objeto   de revisión    

A. Primera Instancia    

El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de septiembre de 2014[55],   amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre e intimidad de la   peticionaria y de su hijo. Para llegar a esta conclusión, la Corporación   consideró que: i) existía legitimidad de la madre para solicitar la tutela de   los derechos fundamentales de su hijo muerto y que no se configuraba la causal   de improcedencia denominada carencia actual de objeto o daño consumado. En   efecto, aunque en principio las actuaciones podían considerarse agotadas con la   muerte de Sergio David, el Tribunal recordó que los derechos de una persona   fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, cuando la vulneración alegada   sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos. Por ende, la madre   se encuentra legitimada para iniciar una acción de tutela como único mecanismo   efectivo para proteger el buen nombre de su hijo y de su núcleo familiar.    

Adicionalmente,   consideró ii) que si bien no le correspondía al Tribunal calificar la conducta   de la rectora y de los psicólogos del plantel, y determinar si tuvieron la   intención de causar daño o no, porque es una valoración probatoria que no es   competencia del juez de tutela,  es claro que la institución adelantó un proceso   disciplinario por una falta grave, a partir de un beso que calificó como una   manifestación obscena, – conforme a la tipificación institucional-, lo que   resultó ser una valoración evidentemente desproporcionada, y su aplicación “se   hizo basada en una censura subjetiva con tintes morales, de la cual no se   desprendió ningún proceso pedagógico que contribuyera a la formación integral   del menor”.    

De hecho, a juicio del   Tribunal, la calificación que se hizo de la conducta:    

 “[T]rascendió   a sus compañeros que observaron que el joven dejó de asistir a clase o era   constantemente remitido al Departamento de Psicología y que además, fue obligado   a asistir al psicólogo como condición para regresar a clases, la sanción   traspasó la razonabilidad y proporcionalidad, que debió servir de medida a las   directivas para darle el manejo que la situación ameritaba.    

La   tipificación de la conducta y en particular el nexo de causalidad que realizó la   rectora, entre la supuesta desviación sexual y la vida familiar del estudiante   Sergio David, acompañado de la censura y el reproche moral, invadieron el ámbito   de protección de la integridad moral de Sergio y ahora la de su honra familiar,   pues implicó la construcción de un referente social excluyente que hoy por hoy   es objeto de señalamiento público.    

El   Colegio, olvidó que las medidas correctivas deben buscar el desarrollo integral   del menor sin invadir sus esferas íntimas, evitando tener repercusiones en su   vida familiar y social”[56].    

En ese orden de ideas,   la información suministrada por el Colegio a la Comisaría de Familia, a pesar de   sus competencias legales en la materia, es para el Tribunal un factor adicional   de discriminación más que de protección, en el contexto de las actuaciones   desplegadas en el proceso, por la institución educativa. De hecho, para el   Tribunal, así la institución alegue que la situación no se debe a la condición   sexual del niño sino a las manifestaciones amorosas dentro del plantel, para el   Tribunal, esas afirmaciones se oponen a la verdad,  porque en lo consignado en   una carta suscrita por la Institución se demuestra lo contrario cuando se dice   que:    

“(…)   en consecuencia nuestro estudiante SERGIO DAVID URREGO REYES como ustedes   Doctoras lo pudieron evidenciar no ha recibido una adecuada orientación sexual   por parte de sus padres evidentemente tiene plena libertad de consultar   internet, libros, videos, películas, todo tipo de material pornográfico,   perjudicial, no apto para su edad, desviando su orientación sexual, declarándose   bisexual públicamente.” [58].    

Adicionalmente, los medios de sanción empleados con la   rectora tras el decomiso de la foto donde Sergio y Horacio se dan un beso,   fueron inapropiados y desproporcionados, contrarios a alcanzar una finalidad   formadora, desconociendo los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre   del menor y la honra, ahora de su familia. Por consiguiente, decidió el Tribunal   tutelar los derechos a la dignidad, buen nombre e intimidad y honra familiar   invocados  y ordenar en consecuencia, que por intermedio de la señora Azucena   Amanda Castillo Reyes, se previniera al cuerpo docente y directivo del Colegio   Gimnasio Castillo Campestre para que en casos análogos, establezcan   procedimientos racionales y proporcionados que respeten el derecho a la   intimidad y buen nombre de los estudiantes, para dar solución a esas   controversias.    

En cuanto a las   investigaciones que cursaban ante la Fiscalía y la Secretaría de Educación,   consideró el Tribunal que no le correspondía como autoridad judicial,    entrometerse en asuntos que escapan a su competencia, de manera tal que procedió   a negar el amparo constitucional  frente a los derechos a la verdad y   acceso a la justicia, por las razones expuestas.    

Ahora bien, la   magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó aclaración de voto[59]  frente a la decisión mayoritaria, pues si bien comparte el sentido del fallo,   considera que la sentencia debió también ordenarle a la rectora del colegio que   se retracte públicamente ante la comunidad estudiantil y ante la familia de la   peticionaria por las declaraciones indebidas que realizó frente al caso. De   igual manera, para la magistrada, la sentencia debió reconocer que este caso   hace parte de un fenómeno estructural de acoso escolar, por lo que era necesario   vincular a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que diseñara e   implementara una serie de políticas para capacitar a los profesores y directivos   de las instituciones educativas y así enfrentar de la manera adecuada   situaciones de discriminación como las que tuvo que padecer Sergio Urrego.    

Por su parte, la   magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó parcialmente  su voto[60]  con respecto a la decisión de primera instancia, porque a su juicio, debieron   tomarse decisiones adicionales en el fallo, que ella echó de menos. En efecto,   para ésta magistrada, existió un claro caso de discriminación por parte de la   rectora Castillo Reyes frente al estudiante Sergio Urrego, por lo que la   decisión debió incluir en la parte resolutiva de la providencia, una orden   dirigida a que se realizara un acto público de desagravio en favor de Sergio   David y que se expidiera  un comunicado de prensa, expresando perdón.    

B. Impugnación    

El apoderado del   Colegio Gimnasio Castillo Campestre, por su parte,  impugnó la decisión de   primera instancia. En primer lugar y desde su perspectiva,  la severa   presión mediática generada luego del suicidio de Sergio Urrego, afectó la   independencia del juez de tutela. Así mismo, señaló que la personalidad del   menor demuestra, que existieron varios eventos no asociados con el colegio, que   incidieron en su determinación del joven de terminar con su vida. Frente a esto,   señala que “de las evidencias que dejó SERGIO DAVID (sic) en las redes   sociales (…) se puede inferir de manera válida que el menor de edad desde mucho   tiempo atrás tenía una fijación suicida evidenciando el desencanto por la vida,   por su familia, por los valores que regían la sociedad en la que había nacido.   Pero además nos muestra cómo había logrado una importante sensibilidad   literaria, proclamándose anarquista, pero sobretodo mostrando una faceta de   desinhibición, a mi juicio, crítica para su edad en lo que corresponde a la   percepción, interpretación y práctica de la dimensión afectiva y la sexualidad   humanas (sic)”[61].     

Frente a la valoración   realizada por el juez de tutela acerca de las acciones discriminatorias de la   rectora, consideró el apoderado que éstas carecen de sentido, pues el juez de   tutela no es el competente para realizar este tipo de juicios. Para el   apoderado, en estos casos los padres deben acudir a las autoridades de   inspección y vigilancia para iniciar una investigación que, respetando la   confidencialidad y el debido proceso, determine si existen responsabilidades   específicas.    

En definitiva, señaló   que “todos los elementos traídos al análisis de este trágico desenlace me   llevan a concluir que las causas de la decisión de SERGIO DAVID URREGO (sic)   está asociadas (sic) a una fijación suicida que se subraya en los textos de sus   cartas finales”[62]. De la misma manera, manifestó que   “no existe prueba para amparar los derechos fundamentales pretendidamente   vulnerados, pues en este completo caso se echan de menos las investigaciones   objetivas y oportunas de los distintos entes oficiales”[63].    

C. Segunda instancia    

La Sección Segunda   -Subsección A- del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2014,   revocó el fallo de primera instancia negándose a amparar los derechos   fundamentales de la peticionaria y de su hijo. Para llegar a dicha conclusión,   el Consejo de Estado consideró que: i) existe carencia actual de objeto y por lo   tanto la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto cualquier orden que   se pudiera emitir en este caso sería inocua e ineficaz para la protección de los   derechos invocados, dado que la muerte del menor hace que no exista un titular   de los derechos fundamentales citados por la actora, por lo que no es posible   realizar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.    

Aunado a lo anterior,   ii) las actuaciones del colegio accionado están siendo objeto de investigación   por parte de las autoridades judiciales y administrativas,  por lo que en este   caso el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo, en relación con los   hechos que rodearon la muerte del hijo de la demandante.    

Tampoco, iii) se   evidencia de las pruebas aportadas al proceso como lo sostiene la accionante,   que la rectora haya realizado afirmaciones públicas que afectaran el buen nombre   del menor de edad o de su familia o que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre   persista en afectarlo, ya que en las entrevistas realizadas ante los medios de   comunicación, la rectora del colegio se limitó a contestar las preguntas y a   emitir un comunicado de prensa;  adicionalmente, iv) la orden del juez de   primera instancia es un mandato general que va en contravía con el objeto de la   acción de tutela, porque es abstracto y generalizado y constituiría además una   intromisión en la labor de las demás autoridades judiciales.    

Por último, v) tanto la   Secretaría de Educación de Cundinamarca como la Fiscalía General de la Nación   han adelantado las actuaciones derivadas de sus competencias legales, de acuerdo   al ordenamiento. La tutela no puede ser entendida entonces, como un mecanismo   para reemplazar los otros dispuestos por la ley para determinar responsables e   imponer las sanciones a las que haya lugar. De hecho, estas actuaciones, no   pueden ser interferidas por el juez de tutela, menos aun cuando de conformidad   con los informes rendidos, se vienen surtiendo las diligencias necesarias para   el esclarecimiento de los hechos puestos a su conocimiento.      

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la   Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos   proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Actuaciones   realizadas en sede de revisión    

2. Atendiendo la   necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, y en virtud del   auto del 20 de mayo de 2014 y del artículo 170 del Código General del Proceso,   la Sala invitó a una serie de instituciones académicas y científicas, para que   desde su experticia, respondieran un cuestionario que  aportara nuevos   puntos de vista y un mejor entendimiento de las circunstancias  relacionadas con   el caso.    

De este modo, se ofició   a la Fiscalía General de la Nación, para que comentara sobre el estado de los   procesos penales asociados a los presentes hechos. Particularmente, para que   desplegara información sobre las actuaciones desarrolladas por la entidad,   alrededor de las denuncias penales que se presentaron contra el joven Sergio   David Urrego Reyes y la señora Amanda Azucena Castillo.    

También se ofició a la  Comisaría Décima de Familia de Engativá, para que comunicara a la Sala sus   consideraciones sobre el estado del proceso por abandono de hogar que se inició   contra la señora Alba Lucía Reyes Arenas.    

A la Secretaría de   Educación de Cundinamarca, se le solicitó información sobre el estado del   proceso administrativo que inició contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre,   ante la queja presentada por la señora Alba Lucia Reyes Arenas el 1 de julio de   2014.    

Se ofició igualmente al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presentara a la Sala datos   precisos sobre las competencias legales que tiene  esa entidad para intervenir   en los trámites disciplinarios que inician los establecimientos educativos   contra sus estudiantes, y que señalara si realizó o no algún tipo de   intervención en el caso del joven Sergio David Urrego Reyes, tanto en el proceso   por abandono de hogar contra la señora Alba Lucia Reyes Arenas como ante las   denuncias por discriminación por orientación sexual que ésta elevó contra el   Colegio Gimnasio Castillo Campestre.    

También se ofició al  Ministerio de Educación Nacional a fin de que contestara una serie de   preguntas, tendientes a identificar los protocolos que deben seguirse en casos   de discriminación por orientación sexual, las políticas públicas de prevención y   el marco regulatorio para la expedición de manuales de convivencia[64].     

3. En el mismo auto que   se comenta, la Sala ofició a las Facultades de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia; la Universidad de los Andes; la Universidad Nacional; la   Universidad de la Sabana; la Universidad Autónoma De Bucaramanga; la Universidad   IECSI; la Universidad EAFIT; la Universidad del Rosario; la Universidad de   Caldas; la Universidad de Antioquia;  la Universidad de Cartagena; y la   Universidad de Nariño, para que contestaran unas preguntas y presentaran la   información adicional que consideraran pertinente sobre el caso[65].    

También ofició   al Observatorio Sobre Infancia de la Universidad Nacional; al Centro de   Investigación y Formación en Educación de la Universidad de los Andes; al   Instituto de Educación y Pedagogía de la Universidad del Valle; al Instituto en   Estudios en Educación de la Universidad del Norte; y a las Facultades de   Educación de la Universidad de Antioquia; la Universidad San Buenaventura; la   Universidad de la Sabana; Universidad la Gran Colombia; la Universidad   Pedagógica Nacional; la Universidad Distrital; y la Universidad Surcolombiana, a   fin de que contestaran una serie de preguntas relacionadas con los procesos   disciplinarios en materia educativa y su relación con el tema de identidad de   género y orientación sexual[66].    

4. A su vez, se le   solicitó al Ministerio del Interior; al Ministerio de Justicia; a la Defensoría   del Pueblo; y a la Procuraduría Nacional de la Nación, responder unas preguntas   relacionadas con políticas públicas para prevenir la discriminación en entidades   educativas[67].    

A la Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); el   Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; y las organizaciones Colombia   Diversa; Caribe Afirmativo; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad (DEJUSTICIA); la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación   (FECODE); el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y   a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, se les solicitó   información relacionada con los estándares que desde el derecho internacional   existen, para resolver las tensiones que pueden surgir entre las facultades   disciplinarias de una institución educativa y el reconocimiento y respeto por la   orientación sexual y la identidad de género de las personas[68].        

5. Así, después de un   análisis de las pruebas recaudadas, la Sala consideró necesario decretar otras   pruebas adicionales tendientes a obtener información completa sobre los   antecedentes disciplinarios de Sergio y sobre la política pública de convivencia   escolar impulsada por el Ministerio de Educación. Por ende, mediante auto del 4   de mayo de 2014 se ofició al Colegio Gimnasio Castillo Campestre, para que   señalara y certificara a esta Corporación, si al joven Sergio David Urrego Reyes   se le habían impuesto con anterioridad al proceso relacionado con los hechos del   caso, alguna sanción disciplinaria, o si se le había iniciado un proceso   disciplinario por alguna violación al Manual de Convivencia de la institución.    

Al Ministerio de   Educación Nacional, se le pidió que allegara algunos datos sobre el número y   tipo de acciones de prevención y sanción implementadas en el marco de la Ruta de   Atención Integral del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para   el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, creada por la Ley 1620 de   2003. De la misma manera, también se le solicitó indicar el número de reportes   presentados en el Sistema Nacional Único de Información, creado por la   mencionada ley, asociados a casos sobre acoso u hostigamiento escolar por   orientación sexual e identidad de género y si existe una relación de quejas   presentadas contra las autoridades de las instituciones de educación básica y   media por este tipo de actos. Por último, se le solicitó señalar si dentro del   Sistema Nacional de Convivencia Escolar se han implementado cátedras de respeto   a la diversidad sexual en las instituciones educativas públicas y privadas del   país.    

6. Ahora bien,   atendiendo la copiosa cantidad de intervenciones que la Corte recibió durante el   examen de este proceso, y para asegurar la síntesis de la presente resolución   judicial, a continuación la Corte presentará un resumen de las intervenciones   que considera recogen de una manera más concisa, las preguntas elevadas por la   Sala y que, por lo tanto, aportan una mayor información al caso concreto.    

Igualmente, se   resumirán los memoriales presentados por las partes en el proceso. Sin embargo,   y reconociendo el valioso aporte realizado por todas las entidades y personas   que participaron al llamado de esta Corporación, en el  Anexo No 1 de esta   sentencia, se resumirán todas y cada una de las posiciones expuestas, porque   estima la Sala que todas ellas tienen un indudable valor en el diálogo   constitucional que subyace a la problemática que plantea esta solicitud de   tutela. En consecuencia, a continuación se recapitularán algunas de las   intervenciones enunciadas, dividiéndolas por la naturaleza de quien intervino    

Partes en el   proceso    

7. En este capítulo la   Sala presentará las intervenciones que ante este Tribunal elevaron los   representantes de las entidades y personas vinculadas en la tutela.    

Colegio Gimnasio   Castillo Campestre    

8. El señor Víctor   Manuel Zuluaga Hoyos, actuando como apoderado de la entidad accionada, presentó   un escrito el 14 de mayo del año en curso oponiéndose a las pretensiones de la   accionante. En primer lugar, indicó que el colegio accionado, emprendió todas   las medidas necesarias para asegurar el derecho a la educación de Sergio y   Horacio. Sin embargo, el hecho de que el hijo de la actora militara en un grupo   anarquista denominado la Unión Libertaria Estudiantil, “tuvo efectos   negativos en su vida personal, social y la convivencia escolar, evidenciados en   su oposición a las normas, rechazo a la institucionalidad educativa, su actitud   irrespetuosa con las directivas, algunos docentes y compañeros, y los continuos   actos eróticos sexuales con su compañero de curso Horacio que fueron observados   por estudiantes de Primaria y Bachillerato, pues para ellos no existía   restricción alguna en ejercicio del concepto de libertad absoluta ”[69].    

A su vez, señaló que   debido a varios problemas de indisciplina de Sergio la rectora de la institución   se vio obligada a celebrar una reunión el 27 de enero de 2014 con éste y sus   padres. En ese momento, “se dispuso aplicar matrícula de observación para el   ingreso al grado Once; se dialogó sobre los procesos académicos y formativos del   estudiante y la recomendación de acatar las normas, como también la regulación   de su comportamiento”. Igualmente manifestó que, como parte de los acuerdos   realizados, Sergio debía sostener una reunión con el grupo de psicólogas del   colegio. Así, advirtió que en dichas reuniones se detectó que el joven tenía “un   pensamiento mágico, idealista, de carácter psicorígido (en) constante lucha   contra el medio, principalmente con figuras de autoridad y rechazo a las normas   sociales”. Por esa razón, se recomendó que “tuviera apoyo psicológico   particular ya que el estudiante manifiesta inconformidad en el colegio y rechazo   a psicoorientación (sic)”.    

Para el apoderado, esta   circunstancia constituyó una señal de alerta que, sin embargo, no generó   prevención alguna contra Sergio. Así fue como el 13 de marzo de 2014, la   psicóloga del colegio advirtió que el menor de edad señaló que su madre debía   salir de manera intermitente de la ciudad por lo que debía permanecer solo junto   a su abuela de 90 años.    

Frente a los hechos del   13 de mayo del mismo año, que iniciaron el proceso disciplinario descrito en el   capítulo de hechos, sostuvo el colegio lo siguiente:    

“El   13 de mayo de 2014 entre las 2:30 y 3:00 p.m. (sic) cuando el profesor MAURICIO OSPINA (sic) (…) se encontraba en el salón aplicando una prueba académica,   escuchó bulla y risas (…) percatándose que la estudiante (…) escondía su   teléfono celular y en razón a que el Manual de Convivencia no permite tener   elementos no pedagógicos en el salón de clase, el profesor se lo solicitó y lo   guardó (…) Finalizada la jornada escolar a las 4:00 p.m. (sic) la estudiante (…)   se acercó a al (sic) profesor MAURICIO (sic) solicitándole la devolución del   aparato telefónico, el profesor se lo devolvió y como le causó curiosidad las   risas y burlas entre los estudiantes, la interrogó, quien inmediatamente   desbloqueó el celular con patrón digital y le mostró una fotografía en la que se   veían a los estudiantes (Horacio) y SERGIO   URREGO  en el   salón de clases dándose un beso en la boca, ante lo cual le solicitó que la   borrara para proteger a los menores en su intimidad evitando con ello una   posible circulación masiva de la misma en las redes sociales”[70].    

Asimismo, el colegio   manifestó a la Sala, que estos hechos generaron “entre los alumnos desorden,   bulla y burlas, lo cual es una de las manifestaciones del denominado   ´bullying´(sic), los dos profesores consultaron el caso con el Coordinador   General Académico (…) quien aconsejó remitir el caso a la psicoorientadora del   colegio” . Por esta razón, los dos jóvenes participaron en una sesión con la   psicóloga de la institución educativa. La misma fue resumida de la siguiente   manera por el apoderado:    

“De   acuerdo a lo consignado por la psicóloga (…) el estudiante SERGIO URREGO (sic)   adujo tener preferencias homosexuales identificándose con su compañero de curso   (Horacio) con quien mantenía una relación de noviazgo desde ese año. Por   su parte (Horacio) manifestó que desde años atrás se sentía atraído por personas   de su mismo sexo y se sentía identificado con su compañero SERGIO DAVID. Ante estas respuestas (la psicóloga) les explicó que comprendía su   condición sexual y ello no era motivo de discriminación; sin embargo, estarían   incurriendo en una falta al tener manifestaciones amorosas dentro de la   institución como lo indica el Manual de Convivencia; además, les explicó que las   relaciones de parejas entre menores de edad independientemente de su condición   sexual debían ser conocidas por sus padres” (resaltado fuera del texto)[71].    

El apoderado del   colegio, indicó en su escrito, que a pesar de la advertencia realizada por la   psicóloga, los jóvenes “continuaron con sus conductas afectivas exageradas e   inapropiadas, tales como manoseos en las partes íntimas, abrazos y besos   apasionados en el establecimiento educativo que fueron observadas por alumnos de   primaria y bachillerato, y por varios profesores”.    

Por esta razón, el 11   de junio de 2014 los directores de curso, junto al veedor de la institución,   realizaron una reunión con los adolescentes en la que se recalcó que “el   manejo de su noviazgo no era el más adecuado por sus tocamientos íntimos”. A   partir de ese momento, describió que “los eventos empezaron a tomar una   particular dinámica: SERGIO URREGO habló con sus padres, quienes   aparentemente aceptaron su condición sexual, mientras que los padres de   (Horacio) presentaron abierto rechazo a la relación de los dos jóvenes, pues en   este segundo caso, la familia es de fuertes convicciones religiosas”[72].    

Ante esta situación, el   17 de junio, los padres de Horacio solicitaron una reunión con la señora Amanda   Azucena Castillo. En la misma, “expresaron su preocupación por el presunto   acoso sexual por parte de SERGIO a (Horacio), asegurando que le enviaba imágenes   pornográficas por el teléfono celular. La rectora también les expresó sobre el   conocimiento (sic) de las manifestaciones afectivas exageradas de los dos   estudiantes dentro del plantel”[73].    

De esa reunión, según   el apoderado, se levantó un acta donde los padres de Horacio señalaron “que   la condición de su hijo (era) algo ´anormal´ (sic), porque él nació siendo   hombre. Y como conclusiones se dejaron consignadas, entre otras, el seguimiento   al celular frente al posible abuso/acoso que puede presentarse por parte del   compañero SERGIO URREGO, ayuda externa psicoterapéutica para el   estudiante y los dos padres de familias y cambio de salón del estudiante”  (resaltado fuera del texto).    

En una reunión   posterior, el apoderado indicó que los padres de Horacio insistieron en el   presunto acoso sexual del que era víctima éste y le entregaron a la rectora   accionada “unas fotocopias del Facebook de Sergio de contenido sexual y un   documento alusivo al grupo anarquista UNIÓN   LIBERTARIA ESTUDIANTIL,   al cual pertenecía SERGIO, que preocuparon a los progenitores y a   la Rectora AZUCENA CASTILLO”  (resaltado fuera del texto). A su   vez, “la Rectora les manifestó que estaban en su derecho de comunicar este   asunto a las autoridades competentes”.    

Después de esto, el   relato presentado por el apoderado señala que los jóvenes perdieron todo   contacto por disposición de los padres de Horacio. Igualmente, describe   brevemente las quejas presentadas por la demandante, ante la Secretaría de   Educación de Cundinamarca. Sostuvo en ese memorial, que las mismas se basaron en   hechos tergiversados por la actora, que desconocieron las acciones de   acompañamiento y prevención realizadas por el colegio, y antes descritas.   Particularmente, reiteró que “la citación que se les realizó a los padres no   fue precisamente por la condición homosexual del estudiante sino por las   manifestaciones erótico-sexuales que tuvieron en el colegio en varias   oportunidades en presencia de varios alumnos y profesores, y por el presunto   acoso sexual que hicieron referencia los padres de su compañero (Horacio)   (resaltado fuera del texto)”.    

Por otra parte, insiste   el apoderado, en que la accionante nuca asumió su deber como madre de familia.   Señala que ella misma desconoció el “principio de corresponsabilidad”   pues constantemente imponía trabas a las reuniones de seguimiento del caso de su   hijo.    

Así, aseguró que “en   vez de afrontar la problemática planteada, el 28 de Julio los padres presentaron   por escrito el retiro de SERGIO y solicitaron un PAZ y SALVO al colegio, que   posteriormente el colegio emitió a pesar de que no cancelaron el curso PREICFES   que realizó el estudiante”.    

Además, el apoderado   indicó que esta actitud  estuvo motivada por la molestia que le generó a la   peticionaria el hecho de que el colegio haya solicitado el apoyo de la Comisaría   de Familia ya que “el menor SERGIO estaba en situación de vulnerabilidad,   pues vivía con su abuela de 91 años y su señora madre permanecía en la ciudad de   Cali”.    

Finalmente, y ante el   suicidio de Sergio, el representante de la entidad accionada se refirió así a   las cartas que dejó el menor de edad:    

“Llaman   la atención estos textos suicidas por su lenguaje rudo y ofensivo que dirige a   sus padres, familia y amigos, en particular (Horacio) en donde el adolescente se   debate en una ambivalencia de sentimientos, confirma su decisión suicida previa,   también hace referencia a los tocamientos íntimos que se hacían en público   dentro del colegio y sobre el tráfico de pornografía entre adolescentes,   corroborando todos los hechos previos sobre los que los grupos de profesores   llamaron la atención a los dos estudiantes” .    

De esta manera, el   interviniente sostuvo que los constantes problemas de Sergio frente a la   autoridad del colegio se explican a partir de su entorno familiar y social, su   militancia en el “grupo ilegal Unión libertaria estudiantil (sic)” y a sus   posiciones frente al sexo, la pornografía, la muerte y el suicidio. Para probar   dichas afirmaciones, el apoderado transcribe en la contestación de la tutela,   varias intervenciones de Sergio en sus redes sociales personales. Concluyó,   entonces señalando que el menor de edad, desde aproximadamente tres años, “desarrolló   una minuciosa y perseverante actividad en las redes sociales (…) en donde   promovía radicales concepciones frente a la legitimidad del suicidio, la   promoción del ANARQUISMO (sic) y mucha información fílmica   asociada con PORNOGRAFÍA, SADOMASOQUISMO (sic), pero sobre todo agresivos diálogos   de connotación ERÓTICO-SEXUAL; el consumo de MEDICAMENTOS CON ALCOHOL, TABACO y el ESTUPEFACIENTE POPPER”[74].    

Por estas razones,   resaltó que el Colegio no vulneró los derechos de Sergio. Por un lado, reiteró   que nunca hubo un proceso sancionatorio derivado de la orientación sexual del   menor de edad sino que la actuación de la institución se limitó a ofrecer un   apoyo psicológico ante sus problemas afectivos y de autoridad. Asimismo,   consideró que no se vulneró su derecho a la educación pues su inasistencia a   clases se debió a que, de manera temporal, el adolescente y sus padres no habían   cumplido con los compromisos adquiridos en el acta de conciliación,   especialmente el referido a la asistencia a psicóloga particular. Tampoco, para   el interviniente, se desconocieron los derechos a la intimidad y a la igualdad   del joven pues se le dio el mismo trato que a Horacio durante el proceso de   acompañamiento y porque “está claro que él de manera cotidiana y frecuente   proyectaba una conducta abiertamente exhibicionista y en muchos casos de manera   burda que atentaba contra la intimidad de los demás”[75].    

Por estas razones, el   representante de la entidad accionada, le solicitó a la Corte confirmar el fallo   de segunda instancia. Igualmente, requirió a esta Sala para que se compulsen   copias con el propósito de que se investigue “la conducta desplegada por los   padres de los menores, quienes ocultaron medios materia de prueba y hechos para   evadir su responsabilidad parental y promover, para el caso específico de la   señora ALBA LUCÍA REYES ARENAS,   una tutela y una acción penal con hechos inexistentes y en la mayoría de los   eventos versiones sesgadas, tergiversadas y orientadas a criminalizar inocentes   para sublimar la carga de culpa por el abandono activo de su hijo adolescente”[76].    

9.   En lo   que concierne con la respuesta al segundo auto de pruebas solicitado por esta   Corporación, en el que se requirió al colegio información sobre los    antecedentes disciplinarios de Sergio en dicha institución educativa, la   Corporación recibió un documento por parte del señor Guillermo León Camacho   Rodríguez, actual rector del colegio accionado.    

En ese texto, el rector   expresamente indicó que “una vez revisados los documentos que obran en los   archivos de la institución y las indagaciones realizadas a los funcionarios del   colegio que conocieron del caso referido (…) ni antes, ni después de los hechos   conocidos en la acción de la referencia le fue iniciado PROCESO DISCIPLINARIO, como tampoco le fue IMPUESTA SANCIÓN DISCIPLINARIA alguna”[77] (resaltado fuera del texto).    

Fiscalía General   de la Nación    

En ese sentido,   manifestó que “el pasado 15 de mayo de 2015 (…) se presentó Formulación de   Imputación (…) y se solicitó Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad   para las tres imputadas, concediéndose finalmente por parte del Juzgado 49 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías (contra) AMANDA AZUCENA CASTILLO y ROSALIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ”[79].    

Ahora bien, frente a la   denuncia por acoso sexual elevada por los padres de Horacio contra el hijo de la   accionante, la Fiscalía remitió el informe ejecutivo del proceso elaborado por   el Fiscal 354 Seccional adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia. En el   mismo, se advierte que la decisión del ente acusador es la de: “solicitar la   preclusión de la investigación, ante los Jueces (sic) Penal Para Adolescentes”[80].    

Comisaría Décima   de Familia    

11. En escrito   presentado el 11 de junio de 2015 a esta Corporación, la señora Doris Ramírez   Ramírez actuando como Comisaria de Familia, le informó a la Sala que su   intervención en el caso “se limitó a responder el Derecho de Petición   presentado el 25 de julio (por los padres de Horacio) relacionado con la   protección de su hijo”[81]  por el presunto delito de acoso   sexual. Por lo tanto, y actuando bajo sus competencias legales, procedió a   remitir la denuncia al Centro Especializado para Adolescentes. Con respecto a la   denuncia por abandono de hogar, señaló “que no adelantó acciones de ninguna   naturaleza en contra de la señora ALBIA LUCÍA   REYES ARENAS”[82].    

Secretaría de   Educación de Cundinamarca    

12. La Jefe de la   Oficina Jurídica, en representación de la entidad accionada, contestó el oficio   enviado por la Corte, precisando, en primer lugar, que el 1º  de julio del   2014, la entidad recibió efectivamente la queja formulada por la accionante. En   la misma, la demandante “informó (sobre) los presuntos atropellos en contra   de su hijo SERGIO URREGO e inconsistencias en el manejo de   situaciones administrativas, por parte del establecimiento educativo COLEGIO GIMNASIO CASTILLO CAMPESTRE”[83]. De la misma manera, la Secretaría   señaló que el 8 de septiembre del mismo año ordenó la apertura de un proceso   administrativo contra la institución accionada y que, en el mismo, se profirió   un acto administrativo el 20 de marzo de 2015 donde se impuso una sanción a   dicho colegio. Finalmente, señala que a la fecha, el proceso se encuentra en el   despacho de la señora Secretaria de Educación, con el fin de resolver el recurso   de reposición y apelación interpuesto por la institución.    

Entidades del   Estado    

13. En este acápite, se   presentará un resumen de las entidades que fueron oficiadas por la Corte en   virtud de sus competencias legales, ya sea frente a la protección de los menores   en la orientación y definición de los procesos disciplinaros iniciados en los   colegios o como parte del sistema de inspección y vigilancia del sector   educativo en el país.    

Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

14. La Directora de la   Regional Bogotá, en representación del ICBF, dio respuesta al auto de pruebas de la   Corte Constitucional en un escrito dirigido a la Corporación el 2 de junio de   2015. Frente a la pregunta sobre las competencias legales que la entidad que   representa tiene para intervenir en los procesos disciplinarios en los colegios   en defensa de los niños, niñas  y adolescentes, manifestó que la Ley 1620   de 2013 por la cual se creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en su   artículo 24, estableció que el ICBF es el “ente coordinador del Sistema   Nacional de Bienestar Familiar, en aras de garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educativos”[84].    

Ahora bien, en lo que   respecta en concreto a la intervención del ICBF en el presente caso,  la   señora directora transcribió un informe que en su momento presentó el Defensor   de Familia del Centro Zonal de Engativá. En el mismo, resaltó “que no se   realizaron ni se han realizado actuaciones administrativas tendientes al   restablecimiento de derechos respecto al joven Urrego Sánchez en su condición de   posible víctima de hechos relacionados con situaciones de abandono de hogar por   parte de su progenitora”[85]. Frente a la denuncia por   discriminación por orientación sexual que la accionante elevó contra el colegio   accionado, reportó que la misma fue conocida y atendida por la Secretaría de   Educación de Cundinamarca.    

En lo pertinente a la   supuesta denuncia por abandono de hogar que presentaron las autoridades del   colegio contra la accionante, la entidad señaló que consultó al Defensor de   Familia del Centro Zonal Engativá el cual manifestó por correo electrónico lo   siguiente:    

Ministerio de   Educación Nacional    

15. Mediante oficio   radicado el 3 de junio de 2015, el Ministerio atendió la solicitud elevada por   la Sala. Así, frente a las acciones que emprendió ante las denuncias por   discriminación que presentó la accionada, aclaró ese Ministerio que “no tuvo   conocimiento previo de la situación de discriminación y acoso escolar de la cual   era víctima Sergio Urrego por parte de los directivos del Colegio Gimnasio   Campestre, sino hasta los lamentables hechos ocurridos en el mes de Agosto de   2014 y difundidos por medios de comunicación”[87].   Sin embargo, una vez los hechos fueron conocidos “como líder del Sistema   Nacional de Convivencia (sic), coordinó acciones con el ICBF a fin de promover   la atención integral al conjunto de estudiantes de la institución educativa como   una medida preventiva y promocional de condiciones favorables para la   convivencia escolar (así) solicitó copias de las actuaciones al Comité de   Convivencia de Tenjo y realizó el seguimiento con las Secretarías de Educación   de Cundinamarca a fin de determinar las acciones de inspección y vigilancia   adelantadas con la institución educativa privada”[88].     

Igualmente, “se   adelantó un conversatorio con las instituciones privadas del Municipio de Tenjo   dónde se ubica el colegio (…) con el propósito de informar, sensibilizar y   proporcionar lineamientos para la prevención y oportuno el manejo (sic) de   situaciones que afectan el ejercicio de los derechos humanos”[89].    

Adicionalmente, la   entidad adelantó un conversatorio junto a la UNESCO y la organización Colombia Diversa -en   donde también participó la peticionaria-, con el fin de adelantar “la   Consulta Regional sobre Violencia Homofóbica y Transfóbica en el Ámbito   Educativo en América Latina y el Caribe”[90].    

Frente a la pregunta   específica sobre los protocolos que actualmente existen para el manejo de casos   de discriminación por orientación sexual o identidad de género, el Ministerio   advirtió que “no ha definido protocolos específicos para el manejo de casos de   discriminación por orientación sexual o identidad de género, ya que al ser estos   delitos que atentan contra el pleno ejercicio de los derechos humanos, sexuales   y reproductivos, se deben tramitar de conformidad con lo establecido en el   Código Penal Colombiano[91]  (resaltado fuera del texto)”.    

Ahora bien, con   respecto a la política pública de diversidad sexual en el sistema educativo, el   Ministerio aseguró que viene impulsando “el Programa de Educación para la   Sexualidad y Construcción de Ciudadanía el cual hace referencia al carácter   igualitario de todos los sujetos de género humano independientemente de la época   y el lugar[92]. En ese sentido, una meta   específica de dicho programa es la formación en ciudadanía de los estudiantes   fomentando el respeto profundo por el derecho a la igualdad y la cláusula de   prohibición de discriminación. Por esta razón, la institución “impulsó,   además, la promulgación de la Ley 1620 de 2013, (por la cual se creó) el Sistema   Nacional de Convivencia Escolar (…) esta Ley acoge como uno de sus principios   orientadores el enfoque de género y diversidad y establece la creación en el   orden distrital, municipal o departamental los Comités de Convivencia que tienen   entre otras funciones la de fomentar procesos de sensibilización,   reflexión y transformación de los imaginarios existentes frente a los roles de   género (así) como la creación del Sistema de Información Unificado de   Convivencia Escolar para reportar casos de hostigamiento escolar y llevar una   estadística consolidada sobre el fenómeno[93]”   (resaltado fuera del texto).    

Finalmente, al   contestar la pregunta relativa a las facultades de inspección y vigilancia para   resolver las tensiones que pueden existir entre los Manuales de Convivencia de   las instituciones de educación y el reconocimiento y protección de la   orientación sexual e identidad de género de los menores de edad, el Ministerio   se limitó a transcribir las obligaciones generales que impone la Ley 115 de 1994   y la ya citada Ley 1620 de 2013. Así, destacó que “de acuerdo con lo anterior   es responsabilidad de las Secretarías de Educación (…) realizar la inspección y   vigilancia en relación con el proceso de ajuste y resignificación (sic) de los   Manuales de Convivencia”[94].    

16. Ahora bien, ante el   segundo auto proferido por este Tribunal en el que se indagaba sobre el número y   tipo de acciones de prevención y sanción implementadas en el marco del Sistema   Nacional de Convivencia Escolar, el Ministerio envió su respuesta, en oficio del   13 de julio del presente año. En ese texto, además de reiterar que la Secretaría   de Educación de Cundinamarca le impuso una sanción al colegio accionado que   involucraba la suspensión temporal de la licencia de funcionamiento, señaló que   “de conformidad con las competencias que le asigna la Ley 1620 de 2013, ha   adelantado acciones tendientes a fortalecer las capacidades de los entes   territoriales. En ese sentido se destacan las siguientes acciones: i) entrega de   guías pedagógicas para dar a conocer la ruta de atención integral; ii)   realización de 92 jornadas de capacitación a directivos docentes de colegios   oficiales y privados en todo el país para dar a conocer la misma; y iii)   implementación de los programas pedagógicos de educación para la sexualidad y el   desarrollo de competencias ciudadanas en coordinación con las secretarías de   educación”[95].    

En el caso específico   del sistema de información que la mencionada ley creó con el fin de generar   reportes únicos sobre fenómenos de acoso escolar, el Ministerio advirtió que,   aunque se han realizado avances en el proceso de diseño y estructuración del   mismo, “aún no se dispone a nivel nacional de reportes de datos que den   cuenta del número de casos de violencia escolar y sus tipologías”[96].    

Con respecto a la   implementación de programas pedagógicos que promuevan el respeto por la   diversidad sexual, el Ministerio manifestó que “desde el 2005 se ha   implementado un programa de educación para la sexualidad (…) que no se reduce a   una cátedra o taller, sino que se desarrolla a partir de proyectos pedagógicos   en cada Institución Educativa. Dichos proyectos se encuentran soportados en   procesos de formación permanente de docentes, directivos docentes y agentes   educativos que redunden a la transformación de imaginarios y prácticas   culturales que perpetúan diversas formas de violencia con las y los actores de   la comunidad educativa dentro y fuera de la escuela”[97].    

17. Una vez presentadas   las respuestas de las partes y de los intervinientes a los requerimientos de   esta Corporación, en los autos previamente enunciados, entra la Sala a revisar   las circunstancias que plantea la tutela de la referencia.    

Asunto bajo revisión   y el problema jurídico    

18. La madre de Sergio   Urrego,  -Alba Lucía Reyes Arenas-,  considera que el Colegio Gimnasio   Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Comisaría   Decima de Familia de Engativá y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron los   derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, el libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella misma. Particularmente, la   demandante sostiene que las violaciones se generaron a partir de unas   actuaciones sistemáticas de acoso derivadas de la orientación sexual del menor   de edad, que lo llevaron a tomar la decisión última de quitarse la vida. Para la   madre, el proceso disciplinario que se adelantó en contra de su hijo por un beso   dado a su compañero sentimental, fue desproporcionado, discriminatorio y   sesgado; así como la actitud de las directivas del colegio intervinientes, en la   medida en que violaron los derechos a la intimidad, educación y buen nombre del   adolescente en el proceso, acorralándolo desde distintos ángulos por su   orientación sexual, y  perpetuando las afrentas en su contra, aún con   posterioridad a su fallecimiento.      

El colegio accionado,   por su parte, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la   demandante o de su hijo, toda vez que se limitó a aplicar las reglas del Manual   de Convivencia, respetando siempre las normas de la confidencialidad y el debido   proceso. Además, sostuvo que la decisión del menor de edad de quitarse la vida   no fue auspiciada por el Colegio, en la medida en que el joven contaba con   diversos factores asociados y favorables a esa tendencia, dada la inestabilidad   de su núcleo familiar, sus ideas personales y anárquicas, y su desarrollo sexual   y afectivo. Frente a las intervenciones públicas posteriores al fallecimiento   del joven, en las que el colegio devela elementos del proceso disciplinario y   aparentemente de la conducta particular de Sergio, la institución educativa   alega que se vio obligada a desplegarlas, en la medida en que la madre del joven   decidió llevar el caso a las autoridades, presentando argumentos tergiversados   sobre el proceso disciplinario que se  surtió en el colegio.    

De otro modo, tanto la   Comisaría de Familia como la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la   Fiscalía, afirmaron ser ajenas a la vulneración de derechos invocada por la   madre de Sergio, en la medida en que sus actuaciones se limitaron a ejercitar   sus competencias legales y constitucionales, en la situación propuesta. Incluso,   las dos últimas entidades, manifestaron que ya han tomado decisiones con   respecto a las responsabilidades disciplinarias y penales que se pueden derivar   del caso, y que las investigaciones están siguiendo su curso dentro de los   términos señalados por la ley para esos fines.    

19. El juez   constitucional, en primera instancia, amparó los derechos de la accionante, pues   consideró que de los hechos del caso se logró comprobar una actitud   discriminatoria por parte del Colegio frente a Sergio David, en razón a su   orientación sexual y la violación subsiguiente de los derechos al buen nombre e   intimidad del hijo y de la familia.      

Además, concluyó que   aunque no podía pronunciarse directamente sobre la actitud de las directivas del   colegio, era claro que el proceso adelantado por el colegio frente al   adolescente si había resultado desproporcionado, por lo que éste y las   declaraciones realizadas por las autoridades del colegio accionado con   posterioridad a la muerte del menor, habían vulnerado necesariamente su derecho   y el de su familia al buen nombre y a la intimidad.  En consecuencia, ordenó   prevenir al cuerpo docente del colegio para que en casos similares o futuros, no   se incurra nuevamente en dicha afectación de derechos.    

En sentido contrario y   en atención a lo anterior, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a   quo, porque consideró que en desmedro de lo dicho por el Tribunal, en esta   particular situación, sí había operado el fenómeno de la carencia actual de   objeto, toda vez que el titular de los derechos invocados había fallecido. A su   vez, sostuvo que el juez de tutela no puede dar órdenes abstractas y que solo   puede referirse a las precisas pretensiones del caso. Por último, consideró que   no se logró probar una violación actual del derecho al buen nombre de la familia   o del menor. Aunado a lo anterior, las actuaciones penales y disciplinarias que   adelantaron las demás autoridades accionadas, se están desarrollando de manera   normal, por lo que el juez constitucional no puede interferir en los procesos   mencionados, ya que dicha actuación se encuentra por fuera de todos sus límites   competenciales.    

20. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, deberá resolver entonces, los siguientes problemas jurídicos,   desde una perspectiva formal:    

¿Es improcedente la   acción de tutela de la referencia, -como lo sugiere la segunda instancia-, por   existir carencia actual de objeto frente a los hechos propuestos por la madre   del menor de edad ya fallecido, por aparente imposibilidad de acceder a la   protección  de los derechos fundamentales, cuando los que se aducen como   vulnerados son los de una persona fallecida?    

¿Es improcedente la   acción de tutela cuando se alega como en este caso, una presunta vulneración de   derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad – por discriminación en razón   a la orientación sexual-, en un proceso adelantado en una institución educativa,   y el derecho al buen nombre, al existir un proceso penal y uno administrativo   ante la Secretaría de educación en curso?    

Desde el punto de vista   del análisis de fondo, debe preguntarse la Sala, igualmente, lo siguiente:    

¿Constituye una   situación de acoso escolar por orientación sexual por parte del colegio acusado   y de violación a otros derechos fundamentales el iniciar un proceso   disciplinario a una pareja del mismo sexo por considerar que realizaban   manifestaciones de afecto obscenas y vulgares e incurrir en una serie de medidas   posteriores que pudieron ser un factor determinante en el suicidio de uno de   ellos, cuando para el colegio las actividades desplegadas por la institución no   fueron más que consecuencia de la aplicación del Manual de Convivencia, del mal   comportamiento del estudiante fallecido y de su hogar disfuncional? ¿Vulneró el   colegio el derecho a la intimidad y al buen nombre de la familia, con las   alegaciones que hizo el plantel educativo ante los medios de comunicación y a   través de su comunicado, con posterioridad al fallecimiento del adolescente?    

¿Incurrieron las demás   entidades accionadas -como la Fiscalía, la Secretaría de Educación y la   Comisaría de Familia-, en la violación de los derechos fundamentales invocados   en favor del menor de edad y en particular del acceso a la justicia y a una   adecuada reparación por los daños sufridos, ante la supuesta omisión de su deber   de cuidado en la protección de los derechos del joven fallecido, cuando para   esas entidades, el resultado de su gestión es fruto del cumplimiento de sus   deberes legales?    

21. Teniendo en cuenta   la particularidad del caso, y con el fin de resolver los problemas jurídicos   acudiendo a unas consideraciones ordenadas y claras, la Sala, como primera   medida, iniciará su estudio, examinando los elementos generales de   procedibilidad de la tutela. En esta primera parte, la Sala evaluará: i) las   reglas de la legitimidad por activa, en casos donde un padre de familia pretende   defender los derechos de su hijo fallecido; ii) los límites de   la improcedencia derivada de la carencia actual de objeto por hecho superado o   daño consumado; iii) las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra particulares o entidades de derecho privado y iv) el requisito de   la subsidiariedad de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa en el   ordenamiento jurídico.    

Si la tutela de la   referencia supera el examen de procedibilidad, a la que se oponen los jueces de   instancia, desde el punto de vista material, la tutela analizará los problemas   de fondo que se le planean. Para el efecto, en un segundo capítulo, la Sala   abordará el tema del contenido de los derechos al buen nombre y a la intimidad.   De esta forma, el capítulo estará conformado por: i) características generales   del derecho a buen nombre; ii) características generales del derecho a la   intimidad; y iii) la titularidad del derecho al buen nombre y a la intimidad de   las personas difuntas y de sus familias.    

A su vez, un tercer   capítulo, estará destinado a evaluar los contenidos esenciales del derecho a la   igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual o   la identidad de género de las personas. Con todo, dicha sección de las   consideraciones estará dividida en los siguientes apartes: i) la protección   constitucional de la identidad de género y la orientación sexual; y ii) el acoso   u hostigamiento escolar derivado de la identidad de género y la orientación   sexual.    

Por último, el cuarto   capítulo se referirá al derecho a la educación. En el mismo, la Sala abordará   los siguientes temas: i) la estructura general del sistema de educación en   Colombia; ii) los manuales de convivencia y el debido proceso en las   instituciones educativas; iii) las facultades de inspección y vigilancia del   Estado; y iv) problemas estructurales en materia de resolución de conflictos por   acoso en razón de diferencias en la identidad de género y la orientación sexual   en el sistema educativo.    

Finalmente, una vez   considerados todos estos fundamentos previos, la Sala abordará el estudio del   caso concreto, presentando a su vez algunas reflexiones puntuales a modo de    conclusión, para dirimir la presente controversia jurídica.    

22. Como ya se advirtió   en la explicación anterior, la Sala considera necesario abordar primero un   análisis general sobre la procedencia de la acción de tutela. De esta manera, y   teniendo en cuenta las particularidades del presente amparo, la Corte primero   examinará la legitimidad que tienen los padres de familia para invocar en un   proceso de esta naturaleza los derechos de sus hijos difuntos. Después, se   examinarán los límites de la figura procesal de la carencia actual de objeto por   hecho superado o daño consumado. Luego, se recordarán las reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia general de la acción de tutela contra   particulares y finalmente, se analizará el tema de la subsidiariedad en el   acción de tutela.    

Legitimidad por   activa de los padres de familia en tutelas que invocan derechos de sus hijos   fallecidos. Reiteración de jurisprudencia[98].    

23. Toda vez que la   actora en el presente proceso actúa en representación de su difunto hijo, es   preciso examinar los precedentes que la Corte Constitucional ha construido   acerca de la legitimidad que tienen los padres para actuar en defensa de los   derechos de sus hijos en tales circunstancias.    

Así, es importante   recordar que el amparo constitucional en principio, fue concebido como una   acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien   se le vulneran u amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular, en los casos que señala el  artículo   86 de la Constitución[99] y el Decreto 2591 de 1991 que   reglamentó los procesos de amparo.    

De esta manera, en los   términos del artículo 10 del mencionado decreto[100],   la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por la persona afectada   o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán   auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; o iii)   por agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en   condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse   en la solicitud.    

24. Ahora bien, en el   caso de menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su   propia defensa, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere darle   aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda   interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Además de que la   indefensión, tratándose de los niños, resulta notoria, es claro que los padres   actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las   facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho,   en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la   Carta[101] consagra objetivamente la necesidad de   defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la   promueve.    

A este respecto, por   ejemplo, en la sentencia T-462 de 1993[102]  la Corte concluyó que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante   la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de   los niños. Esto, toda vez que la interpretación literal del último inciso del   artículo 44 de la Carta, permite a cualquier persona exigirle a la autoridad   competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño. Una   interpretación restrictiva de la norma tendiente a la protección de los derechos   de los menores de edad, limitaría los medios jurídicos instituidos para la   defensa de sus derechos, en detrimento de su necesidad de recibir una protección   especial.    

En la sentencia   T-439 de 2007[103], la Corte continuó aplicando esta   regla, en una tutela en que un padre presentó la acción en nombre de su hijo. En   esa oportunidad, se señaló que cuando se trata de la protección de los derechos   fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de   su defensa, por lo que no interesa entonces calificar la legitimidad de la   persona que la promueve.    

25. Ahora bien, ¿pueden   los padres invocar, por vía de tutela, la protección de los derechos   fundamentales de sus hijos fallecidos?  Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha estudiado diversas sentencias previas, que involucran padres   de familia que interponen acciones de tutela con relación a sus hijos   fallecidos.    

Al respecto, es   necesario remitirse a la sentencia T-275 de 1994[104]  donde la Corte Constitucional conoció el caso de una acción de tutela que   presentó una madre para que se investigara de manera certera y eficaz la muerte   de su hijo quien, presuntamente, se había suicidado. Al revocar los fallos de   instancia que negaron la protección constitucional solicitada, este Tribunal   manifestó lo siguiente:    

“Una madre tiene   justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su   hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.  La   validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a   participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está   íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la   imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una   persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que   considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no   coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del   Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que   ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una  investigación   en donde está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre   tendrá que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a   la cual ella tiene derecho a acceder” (resaltado   fuera del texto).    

Asimismo, en la   sentencia T-526 de 2002[105] esta Corporación conoció el   caso de una tutela que interpuso la madre de una persona que falleció por las   complicaciones derivadas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y en   contra una entidad de salud, por el aparente quebrantamiento de los derechos a la intimidad, a la   vida y la igualdad de su hijo, en la medida en que la entidad ordenó la   divulgación, mediante un comunicado de prensa, de una información “falsa, tendenciosa y   confidencial”  sobre el comportamiento sexual del mismo.    

“La demandante en su   condición de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien   puede sentirse agraviada por la información, a su decir “falsa, irresponsable y   malévola”, que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa.   Y divulgada por los medios de comunicación. La señora YY está legitimada para   iniciar la presente acción, con miras a que la información que la accionada   divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos   constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede   ampliar su intimidad con la de su hijo muerto (…) la Sala no encuentra   reparo alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acción   por causa de la afección recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin   lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los   medios de comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron   a iniciar la presente acción”  (resaltado fuera del texto).    

26. Los anteriores   precedentes demuestran que en aras de proteger la dignidad,  la honra, el   buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares   de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar   el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros. En consecuencia,   en aquellos casos donde los padres de familia invocan los derechos de sus hijos   difuntos, como forma de proteger los derechos enunciados, ellos gozan de   legitimidad procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos   constitucionales legítimos para instaurar la acción de tutela ante los jueces.      

27. En el caso concreto, ya que la señora Alba   Lucía Reyes Arenas presenta la tutela precisamente para salvaguardar esos   derechos en el caso de su hijo Sergio Urrego, encuentra la Corte que la   peticionaria goza entonces de legitimidad constitucional para presentar la   acción de amparo en esta oportunidad.    

Pero además, como para esta Corporación la memoria hace parte   del patrimonio familiar es claro que los derechos al buen nombre y a la   intimidad de una persona, como se verá más adelante, se proyectan más allá de su   muerte. El recuerdo que guarda una familia de un miembro cercano a la misma, que   dejó de existir, es un activo valioso para la familia como la reputación propia.   La estructura familiar, como escenario natural en determinados momentos de lazos   de afecto y solidaridad, no conoce límite alguno al momento de atesorar el   recuerdo de uno de los suyos. Dichos recuerdos, constituyen un vínculo poderoso   y latente entre quien dejó de existir y su entorno. Mal haría un juez   constitucional, por lo tanto, en desconocer de manera arbitraria el valor que   tiene la memoria en la construcción de una familia.    

En el caso particular   de los padres, el inconmensurable dolor por la pérdida de un hijo se logra   mitigar, en una mínima parte, por el recuerdo que logran preservar de éste. La   memoria, aunque intangible, es un bien tan o más apreciado que cualquier   posesión material que permite recordar de una manera determinada y con afecto a   uno de sus miembros.    

28. Una deontología de   la memoria, debe incluir necesariamente la manera como la misma se construye a   través de la confianza y tranquilidad que genera saber que la reputación e   intimidad de un individuo es respetada y valorada por terceros. No se trata   entonces de impedir realizar valoraciones críticas sobre el legado de un   ciudadano, sino de respetar el proceso de duelo que afronta una familia que   pierde a un hijo y de reconocer que parte del mismo es evitar el actuar de una   manera temeraria e imprudente, divulgando públicamente información que afecte su   recuerdo.    

Como bien lo decía a   comienzos de esta Corte el magistrado Ciro Angarita Barón, la familia está donde   están los afectos. Esta Sala agregaría que estos afectos tienen una relación   intrínseca con los recuerdos que se atesoran en el núcleo de la misma. La   solidaridad, estabilidad, amor y cariño que solo se descubren y desarrollan en   familia, consolidan el legado de una persona que se preserva a través de su buen   nombre e intimidad al momento de su muerte. Desconocer esa relación entre la   memoria familiar y el buen nombre y la intimidad de las personas equivaldría a   desconocer la naturaleza de un vínculo que solo se puede construir entre unos   pocos. Un Estado Social de Derecho como el colombiano no puede desconocer, bajo   el principio de fraternidad y solidaridad, el valor inconmensurable que tiene el   afecto familiar y, por consiguiente, los jueces constitucionales deben reconocer   que los padres pueden buscar la reparación y protección del buen nombre e   intimidad de un hijo que murió como una muestra más del amor altruista que   identifica este tipo de relación. Así, estos derechos no solo se proyectan más   allá de la existencia de una persona sino que, una vez acaba su vida física, son   cultivados y protegidos por aquellos con quienes más compartió afecto y con los   que construyó un vínculo familiar inalienable.    

Por esa razón, la Sala   encuentra que la accionante tiene toda la legitimidad para buscar la reparación   judicial del derecho al buen nombre e intimidad de su hijo. En estas   circunstancias, la tutela se convierte en el único mecanismo para obtener la   protección de los derechos fundamentales de familiares que fallecieron.    

29. Además, como ya se   dijo también en las consideraciones de esta sentencia, el amparo constitucional   procede contra particulares cuando los mismos tienen una relación asimétrica con   el ciudadano, como en el caso claro de las instituciones educativas con sus   estudiantes. Aunado a lo anterior, así exista un proceso en penal en curso, es   claro que las reparaciones que se pueden obtener en el mismo están limitadas por   la naturaleza de la pena. En estos casos, la Sala no considera que con una   sanción punitiva se logre reparar de manera completa la vulneración de los   derechos fundamentales de Sergio y su madre. Incluso, como ya se dijo, defender   esta idea no sería otra cosa que aceptar que el escenario penal es el lugar   ideal para promover la resolución de conflictos derivados de la convivencia   escolar. Esto resulta problemático, pues el derecho penal debe ser siempre   utilizado de manera extraordinaria y como último recurso de sanción. Una pena   privativa de la libertad no protegerá la memoria de Sergio ni tampoco permitirá   que se tomen medidas para evitar que las fallas estructurales que su caso   revelaron sean reparadas de manera acertada.    

Los jueces   constitucionales, entonces, son guardianes de la memoria individual y colectiva   de una persona y todos, sin excepción, deben respetar el poder reparador que la   misma tiene en momentos trágicos como lo es la muerte de un hijo.    

30. Por otra parte, ya   que el juez de segunda instancia aplicó la figura de la carencia actual de   objeto por hecho consumado, para apartarse del conocimiento de fondo de las   pretensiones de la accionante, la Corte Constitucional considera necesario   realizar algunas consideraciones sobre las características y límites de esta   figura y sus efectos procesales en juicios de tutela, para establecer si en   efecto, como se aduce en las instancias, el acaecimiento de esta figura puede   hacer improcedente la acción de tutela de la referencia.     

31.  En aquellas   ocasiones en que las   situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las   personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón   de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño   irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en   amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia  la   existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto; fenómeno   que originalmente era fundamento de la declaratoria de la improcedencia de la   acción de tutela.    

La razón de ser de   esa determinación, estaba fundada en que, originalmente, ante las circunstancias   de hecho evidenciadas en el caso, era inocuo un pronunciamiento judicial de   fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la   protección de derechos fundamentales en tal situación. Sin embargo, conforme a   la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o   no la carencia actual de objeto, es deber de la Corte como órgano de revisión de   la acción de tutela, pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales   planteados, en estos casos[106].       

32. La Corte ha   invocado entonces, la figura de la carencia actual de objeto en oportunidades   anteriores, cuando se presenta alguna de las situaciones previamente descritas.   Por ejemplo, frente a la idea de daño irreparable, en la sentencia T-498 de   2000[107] esta Corporación resolvió negar   el amparo elevado por el padre de una menor de edad que padecía de un tumor   cerebral, cuya EPS se negó a realizar la biopsia ordenada por los médicos   tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la niña   había fallecido, por lo que la Sala de Revisión en aquella oportunidad consideró   que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no   era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña,   para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos. Como de   acuerdo con esta visión, la tutela no fue diseñada como un instrumento para   causar una protección posterior a la consumación de los hechos, lo conducente    era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa, para reclamar la   debida indemnización.    

En circunstancias   similares, sin embargo, la Corte ha declarado la improcedencia por carencia   actual de objeto, ante un hecho superado, y no por daño consumado. Así, en la   sentencia T-936 de 2002[108] esta Corporación resolvió la tutela   que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, a la que no le fue   reconocido un tratamiento integral por el lupus que padecía. Una vez   seleccionado el caso, la Corporación constató que la persona había fallecido y   decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado,   aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser   debidamente investigada.    

Igualmente, en algunos   casos, la Corte ha considerado que la carencia actual de objeto se produce por   lo que se ha llamado sustracción de materia. Este es el caso de la   sentencia T-414 de 2005[109] que revisó la situación de un menor de   edad que falleció, por no recibir de manera oportuna un tratamiento por un   cuadro severo de anemia que padecía. La Corte decidió no fallar de fondo, al   considerar que cualquier decisión “caería en el vacío, por sustracción de   materia”[110], pero concluyó que era necesario   compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la   negligencia en la prestación del servicio de salud.    

Ahora bien, la   jurisprudencia en casi todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia   de la muerte, conduce, como se dijo, a una  situación de carencia actual de   objeto y de allí, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden   que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos   fundamentales invocados. Sin embargo, al llegar a esta conclusión  la Corte, a   través de sus Salas de Tutela, ha adoptado por diferentes fórmulas para resolver   el caso. Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre   las circunstancias propuestas y en otros optó por reconocer que existen   responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era   necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones   correspondientes.    

33. Con todo, frente a   la poca claridad que existía entre la distinción entre hecho superado y daño   consumado y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no,   la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[111]  unificó los criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena   vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte   señaló que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u   omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una   magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese   principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las   palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se   produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo   pretendido en la tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y   previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está   frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales.    

A su vez, a partir de   esta sentencia de unificación, el daño consumado ha sido entendido   por este Tribunal como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva   los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse   sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a   diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en   estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad   de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos   fundamentales de las personas.    

Por su parte, según la   sentencia citada, la carencia actual de objeto se ha fundamentado   en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido,   en términos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de   objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y   deberá ser el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto,   si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en   parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la   jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que si se configura un daño consumado, el juez   constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo,   y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del   accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para indicar la   garantía de no repetición[112].    

34. Ahora bien, la Sala   considera que en el caso concreto, el juicio aplicado por el Consejo de Estado   en segunda instancia no es acertado. Aunque la muerte de Sergio puede ser   considerada en términos procesales como un daño consumado, no es   desproporcionado concluir que los derechos al buen nombre y a la intimidad del   adolescente y su familia, pueden seguir viéndose afectados por las actuaciones   de las entidades demandadas. Además, como la Sala lo demostró en el capítulo   anterior, la peticionaria -como madre de Sergio- puede perseguir mediante la   acción de tutela la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su   hijo, y la protección de la dignidad, honra, buen   nombre, intimidad, memoria e imagen del fallecido.    

Particularmente, la   Sala no encuentra asidero en la decisión  del juez de segunda instancia, de   considerar que la trágica muerte de Sergio hacía innecesario cualquier   pronunciamiento constitucional. La Sala sostiene que en este caso, era   conducente, conforme con la jurisprudencia constitucional relacionada con el   derecho al buen nombre y la intimidad, entrar de fondo en el análisis   constitucional del caso.    

Más adelante y   precisamente en el capítulo sobre buen nombre e intimidad, esta Sala realizará   algunas precisiones sobre el alcance de estos derechos fundamentales, cuando se   refieren a casos donde el titular de los mismos falleció. Particularmente, se   resalarán los precedentes de esta Corporación acerca de cómo estos derechos se   hacen extensivos al grupo familiar de la persona y su protección puede persistir   más allá de la existencia material de quien los ostenta.    

La   carencia actual de objeto como obstáculo para ofrecer justicia    

35. De la   misma manera, la Sala no encuentra recibo en el argumento elaborado por el   Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, para desconocer la   procedencia de la tutela. Además de que la jurisprudencia, como queda demostrado   en las consideraciones de este caso, ha sido clara en señalar que en estas   situaciones el juez de tutela puede tomar decisiones de fondo con el fin de   reparar el daño causado por la omisión o acción frente a un derecho fundamental,   la Corte reconoce que esta decisión desconoce ampliamente el valor de la   reparación integral que se puede materializar a través de la jurisdicción   constitucional.    

El juez, en   un Estado Constitucional, es creador de derecho y tiene la obligación de ir más   allá de las ataduras formales que le impone la ley toda vez que las mismas, a   pesar de su enorme importancia para la estabilidad del sistema judicial, no   tienen la posibilidad de darle al funcionario judicial todos y cada uno de los   elementos necesarios para resolver todos los casos. En otras palabras, el juez   constitucional, como defensor de la institucionalidad y el interés colectivo   debe anteponer un juicio integral y finalista de las normas constitucionales a   cualquier figura procesal para obtener la mejor solución a los casos que se les   plantea. Definitivamente, el juez de segunda instancia, no logra cumplir con   dicho objetivo pues considera que un daño consumado, como lo es la muerte de   Sergio, limita abruptamente la acción protectora de la justicia constitucional.    

Aunque la   figura procesal de la carencia actual de objeto es una forma legítima, cuando la   misma se configura, para decidir un caso de tutela no es permisible, ni siquiera   deseable, que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su   acción. En este caso no solo hay un reto de ofrecer una solución particular al   caso sino que, como se verá más adelante, existe la obligación de determinar si   una falla estructural en el sistema educativo colombiano fue una causa eficiente   para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad   tan importante, el juez no puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros   medios donde la víctima puede encontrar la reparación adecuada. Por su propia   naturaleza, la justicia constitucional está para replantear constantemente estos   paradigmas en el Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad   manifiesta para que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en   su quehacer diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema   social.    

La   responsabilidad no es menor, y por eso mismo no puede ser esquivada por los   jueces de tutela. La particularidad de la acción hace además que se puedan tomar   medidas efectivas para evitar en lo posible que situaciones como las del   presente caso se puedan evitar. Aplicar la figura de la carencia actual de   objeto por daño consumado no solo desconoce el alcance y los límites de dicha   figura en la jurisprudencia vigente de esta Corte sino que termina por cerrar la   puerta a una persona que considera que fue victimizada lo que desvirtúa por   completo los principios y valores del Estado Social de Derecho. Asimismo, el   daño que se consuma con la muerte de una persona no puede ser óbice para que el   juez prima facie rechace de plano la oportunidad de denunciar una falla   estructural que deja a otras personas, que en estos momentos se encuentra en la   misma posición de vulnerabilidad de Sergio, en la más cruda de las   indefensiones.    

Como se   demostró en las consideraciones del caso, el hostigamiento escolar es una   epidemia en el sistema educativo colombiano que tiene unas consecuencias   incalculables en la vida de las personas y la salud democrática de la sociedad.   Esa reprochable conducta afecta a las personas en las etapas más vulnerables de   su vida y en donde una educación en valores es fundamental para que, en el   futuro, puedan ejercer con plenitud sus derechos y respetar con vigorosidad los   de los demás. Solo así, como lo diría Kant[113], es posible concebir la República como   una idea realizable pues la única manera de formar una ciudadanía deliberativa   es permitir que se forme un foro educativo libre de discriminación y de   relaciones de poder que usen ese desequilibrio para maltratar. No es posible   entonces, construir un país plural bajo un sistema educativo que considera que   el hostigamiento escolar es permisible.    

35. Con todo, teniendo en cuenta que la principal   entidad accionada es el Colegio Gimnasio Campestre Castillo,  y que se trata de   una entidad de derecho privado, la Sala recogerá brevemente las reglas que esta   Corte ha establecido, sobre los casos en los cuales la tutela procede contra   particulares.    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra particulares o entidades de derecho   privado -reiteración de jurisprudencia-    

36. Para comenzar, es   oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución de 1991[114]  define a la tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la   protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.   Frente a este segundo grupo, señala la norma la procedencia de la acción,   siempre que éstos estén encargados de prestar un servicio público, actúen de   manera que afecten grave y directamente el interés colectivo o cuando existe una   relación  en que una persona, frente al particular, se encuentra en un estado de   subordinación o indefensión.    

37. Ahora bien, la   Corte ha establecido precisamente, una diferencia sustancial entre los conceptos   de subordinación e indefensión. Así, en la sentencia T-290 de 1993[115],   conoció un caso sobre un régimen de visitas establecido entre una pareja   divorciada, que residía en diferentes países, y que no estaba siendo reconocido   por el padre. Al proteger los derechos de la madre, esta Corporación señaló que   mientras la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de   dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus   patronos, la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también   implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene un origen   contractual o normativo, sino que se gesta en situaciones de naturaleza fáctica   que hacen que la persona afectada carezca de un medio eficaz de defensa.    

38. Por otra parte, la   Corte ha fijado, desde sus primeros años, reglas claras sobre en qué momento se   configura dicha situación de debilidad. Así, en la sentencia T-265 de 1997[116]  esta Corporación resolvió la tutela invocada por una persona a la que se le   había negado el reconocimiento de la sustitución pensional después de la muerte   de su esposo, en favor suyo y de su hijo en situación de discapacidad. Al   amparar los derechos de estas personas, la Corporación recordó que el estado de   indefensión se manifiesta cuando quien es ofendido por la acción u omisión del   particular, se encuentra inerme o desamparado. En otras palabras, cuando no   cuenta con medios físicos o jurídicos de defensa, para protegerse de la   vulneración o amenazas de sus derechos fundamentales.    

En ese sentido, la   Corte también reafirmó el precedente según el cual el concepto de indefensión no   es objetivo, por lo que el juez de tutela debe verificar que existe una relación   de desigualdad material donde en un extremo se encuentra el particular y en el   otro el ciudadano. Además, debe verificar que como resultado de dicha relación   se vea afectado un derecho fundamental y que no existe posibilidad alguna de una   defensa razonable, eficiente y oportuna ante esta circunstancia[117].    

39. En el caso   específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante   jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros   educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez   constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011[118]  este Tribunal resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron   contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La   Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la   institución, por considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su   debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del   Decreto 2591 de 1991[119] expresamente señala que la tutela   contra particulares es procedente cuando están involucrados particulares que   prestan el servicio de educación.    

Por las razones   anteriores, la tutela de la referencia resulta igualmente procedente contra el   colegio accionado, ya que se trata de una institución educativa particular, que   para el caso concreto, presta efectivamente el servicio público de educación.    

Subsidiariedad de   la acción de tutela frente a los procesos penales y administrativos    

40. Teniendo en cuenta   que a partir de los hechos del caso se han iniciado varios procesos penales y   administrativos relacionados con las responsabilidades particulares e   institucionales derivadas de las circunstancias a las que hace alusión la madre   de Sergio en la tutela, es necesario abordar brevemente el análisis de la   subsidiariedad de la presente acción, tomando en consideración además, que los   jueces de segunda instancia se han abstenido de pronunciarse también, alegando   que les está vedado inmiscuirse en las competencias de otras autoridades,   especialmente en materia penal.    

41. Ahora bien, por su   propia naturaleza, y así lo ha reconocido esta Corte, la acción de tutela tiene   un carácter residual o subsidiario[120]. El carácter residual de la acción de tutela, en consecuencia,   obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la   Constitución a las diferentes autoridades judiciales y administrativas y a los   principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad   judicial. Este   principio en consecuencia,  tiene su origen en el inciso 3° del artículo 86   de la Carta y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que   señalan que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Sin   embargo, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la   existencia de las otras vías judiciales pertinentes debe ser analizada en cada   caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por ello, acogiendo lo dicho   por la sentencia T-034 de 2013[121],   si el medio no permite resolver el conflicto   en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al   derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo   definitivo de los derechos fundamentales invocados[122].    

En este sentido, en la   sentencia SU-961 de 1999[123], la Sala Plena de esta Corporación, al   analizar si la tutela podía prosperar cuando existieran otros mecanismos   judiciales para impugnar una decisión determinada, señaló que el juez   constitucional está en la obligación de determinar si las acciones disponibles   le otorgan una protección eficaz y completa al ciudadano que acude a la tutela,   en cada caso concreto. Si no es así, los   mecanismos ordinarios carecen de tales características, y el juez puede otorgar   el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.   La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente   amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente   expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este   caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que   las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral, caso en el cuál es procedente conceder la tutela de manera   directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos   fundamentales.    

42. En el presente caso,   la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con   respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se   cursa, ni el administrativo que se adelanta en contra de la institución   educativa accionada, son los mecanismos adecuados para que la demandante   encuentre, a nombre suyo y de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración   de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo   espera. Tampoco son los medios para obtener la reparación simbólica que la   demandante propone, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados.    

Aunado a lo previamente   indicado, el proceso penal frente a las circunstancias individuales propuestas,   debe dar respuestas punitivas específicas, que son las que se esperan de su   naturaleza y las que derivan de la particular indagación que se adelanta a lo   largo del proceso en estas áreas. La acción de tutela, frente a la infracción   particular de derechos fundamentales, le permite al juez constitucional  imponer   diversas medidas de protección que claramente difieren de las de la esfera   punitiva, y que se orientan más hacia la salvaguarda de derechos fundamentales   interconectados o a la consolidación de procesos estructurales determinados, que   a la sanción directa del infractor de los derechos o a la indemnización puntual   por los perjuicios causados.    

43. En materia de   discriminación y violación a la igualdad, en consecuencia, la competencia penal   se limita, como debe ser, a la valoración de las actuaciones individuales de los   posibles infractores del tipo penal, su antijurídicidad y su culpabilidad,   mientras que la tutela, según el caso, puede pronunciarse de manera genérica   sobre problemas de discriminación estructural e institucional, de los que no   puede dar cuenta el proceso penal en mención.      

En efecto, es evidente   que los tipos penales que introduce la Ley 1482 de 2011[124] frente al   racismo y la discriminación, no desplazan a priori la protección que   concede la Constitución al derecho a la igualdad, ni suponen la pérdida de   vigencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial frente a ese   derecho fundamental, cuando se incurre en discriminación.      

Una razón milita en   contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los   derechos fundamentales en tales casos: el contenido normativo de los derechos fundamentales invocados,   excede los restringidos límites que imponen la tipicidad en materia penal.    

Lo anterior, como lo   menciona la sentencia T-1319 de 2001[125], es efecto del carácter sancionatorio   que se puede predicar de la normatividad penal. De hecho, el sistema penal   constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la medida en que la   comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del bien protegido,   apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no pueda extenderse,   por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho   fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales   la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema.    

Esta reflexión fue   objeto de análisis en la sentencia T-263 de 1998 en la que se dijo que   “la vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos   fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a   los mismos es total”. De allí que puedan existir violaciones al derecho a la   igualdad de las personas, que sin llegar a ser delitos, puedan afectar estos   derechos y, por ende, autorizar  su protección por vía de la acción de tutela. La sanción penal únicamente   opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento   jurídico.    

44. En tales casos, si   se encuentra que ambas acciones pueden ser aplicables en tales casos, el juez   constitucional deberá evaluar la idoneidad o no de una u otra acción según las   circunstancias que se propongan y los objetivos que se busquen, y verificar si   las acciones indicadas, conforme a los hechos y pretensiones del caso: i) se   yuxtaponen, -circunstancia en la cual existirá otro mecanismo de defensa   judicial que hará improcedente la tutela-; ii) son acciones independientes pero   relacionadas, de manera tal que existirán aspectos del asunto a evaluar que son   de competencia estrictamente constitucional y otras estrictamente penal, frente   a los que puede haber eventualmente pronunciamientos complementarios; y iii)   cuando la acción penal no es idónea, caso en el cual procederá plenamente, la   acción de tutela. Un ejemplo de esta última situación puede darse en   circunstancias en donde no es posible en modo alguno evidenciar un posible   infractor, y el derecho fundamental cuya violación se invoca requiere ser   protegido de manera inmediata.    

45. Ahora bien, en la   tutela de la referencia, es posible evidenciar perfectamente la existencia de un   proceso penal en curso, que en la actualidad se concentra en la posible   infracción de ciertas normas penales, por parte de algunas directivas de la   institución educativa. Proceso cuyo eje central son las actuaciones individuales   de las personas involucradas dentro del proceso disciplinario cursado en contra   de joven Sergio Urrego.     

Esa circunstancia, no   impide sin embargo que el juez constitucional, pueda pronunciarse, desde el   ámbito de su competencia, sobre la presunta vulneración del derecho a la   igualdad, educación, buen nombre e intimidad de los niños, niñas o adolescente,   en aras de proteger -si es del caso-, desde el ámbito educativo y   constitucional, los derechos fundamentales que la demandante invoca, en   particular, si su pronunciamiento se limita a verificar esa violación o no de   derechos fundamentales frente a la persona jurídica en su conjunto, cuya   responsabilidad no puede ser valorada en el proceso penal. En efecto, como   frente a personas jurídicas no procede la acción penal, no puede desestimarse   a priori la procedencia de la acción constitucional.       

Con todo, esta potestad   no significa tampoco una atribución libre para que el juez constitucional pueda   inmiscuirse en las decisiones de las autoridades penales, o pueda intervenir en   los aspectos que son de conocimiento del juez penal, dada la especialidad e   independencia judicial que a tales funcionarios les concierne. En ese sentido,   es evidente concluir que en estos casos, le está vedado al juez constitucional,   evaluar o pronunciarse sobre la responsabilidad particular e individual de   quienes están sometidos al proceso penal, por ser ese un análisis procesal ajeno   a sus competencias constitucionales correspondientes. Sin embargo, sí podrá   pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte   de la persona jurídica involucrada, si es del caso, a fin de asegurar la   protección de las garantías constitucionales solicitadas, sea en el proceso   educativo, o en el administrativo institucional, en los términos de la   jurisprudencia constitucional existente.    

Lo anterior tiene mayor   sentido para el caso concreto, cuando una de las principales pretensiones de la   madre de Sergio, es la protección del derecho al buen nombre y a la intimidad de   su hijo, derechos cuya garantía, como es evidente, difícilmente puede asegurarse   en los términos en que ella lo solicita,  en un proceso penal que puede   iniciarse por los delitos de injuria y calumnia.    

46. Por otra parte, algo   similar a lo anteriormente expuesto de manera general, sucede con los procesos   administrativos, pues en estos, las facultades de inspección y vigilancia se   encuentran regladas de manera precisa por la ley, de manera tal que son medios   de defensa judiciales que no están dirigidos a la protección de los derechos   constitucionales que invoca la demandante de manera directa. De hecho, las   pretensiones que ella presenta, tampoco pueden ser resueltas debidamente dentro   del proceso administrativo correspondiente, que despliega la Secretaria de   educación en curso.    

Así las cosas, la Sala   considera que concurren cuatro circunstancias que permiten concluir que la   acción de tutela es idónea para proteger los derechos fundamentales de las   personas que invocan ante la justicia penal ser víctimas de hostigamiento y   discriminación. En primer lugar, cuando el caso involucre la conculcación de los   derechos de algún menor de edad el estándar de subsidiariedad fijado por el   artículo 86 de la Carta se atenúa en la medida en que se debe materializar la   prevalencia de sus derechos, de acuerdo a lo fijado en el artículo 44 de la   misma. En segundo lugar, los procesos penales y constitucionales guardan   diferencias importantes en su naturaleza pues mientras los primeros buscan   individualizar conductas de acuerdo a las tarifas legales del Código Penal, los   segundos buscan encontrar vulneraciones en los derechos fundamentales de los   ciudadanos sin importar si se derivan de actuaciones dolosas y culposas. La   tercera diferencia, que justifica la subsidiariedad de la tutela en casos donde   existe un proceso penal por discriminación, es que las personas jurídicas no son   sujetos imputables de acuerdo a la teoría clásica de la pena. En efecto, sólo   mediante la tutela se puede determinar si una entidad omitió su deber de   respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos y, así, tomar un remedio   judicial que va más allá de la sanción penal. Por último, la Sala acepta   plenamente que la tutela es el mecanismo idóneo para conocer de este caso en la   medida en que las pretensiones presentadas por la accionante, tanto en este   proceso como las que eleva en el proceso penal a través de la Fiscalía, son   sustancialmente diferentes. En efecto, la importante función del juez penal se   concentra en establecer que se cumplen con los requisitos para constituir   responsabilidad penal mientras que los ciudadanos pueden impetrar ante la   jurisdicción constitucional acciones con el ánimo de corregir fallas   estructurales y generales que, a su juicio, estén generando un desconocimiento   de la Constitución. En definitiva, por estas razones, la Sala considera que   tanto la acción penal como el amparo de tutela pueden concurrir en casos como el   presente y que no se puede acudir a la regla de subsidiariedad para limitar el   acceso de los ciudadanos a la justicia constitucional.     

47. Dicho esto, la Sala considera entonces abordado el estudio   general de la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ahora, siguiendo   el esquema de análisis presentado al comienzo de las consideraciones, se   adentrará a examinar los contenidos sustanciales del derecho al buen nombre y a   la intimidad.    

Alcance   constitucional del derecho fundamental al buen nombre y a la intimidad-    

48. Este capítulo está   conformado por tres acápites. El primero se refiere al contenido general del   derecho al buen nombre mientras que el segundo habla del alcance general del   derecho a la intimidad. Por último, la tercera parte se refiere a la titularidad   de estos derechos en caso de muerte de quien los ostentaba y si la familia del   mismo puede exigir su protección por vía tutela.    

Características   generales del derecho al buen nombre –reiteración de jurisprudencia-    

49. El   derecho al buen nombre ha sido definido de manera reiterada por esta   Corporación, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u  opinión, que  de una persona tienen los demás. Siguiendo los lineamientos de la sentencia   T-949 de 2011[128],  la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un    carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado con la valía que   los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, en donde es la reputación o   fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se   relaciona con la existencia una buena imagen, un reconocimiento social o una   conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es   vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho   a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio   público de una persona.    

50. Así, por ejemplo, en la sentencia   T-412 de 1992 al examinar el caso de una persona que fue hostigada por el   cobro de una  deuda, esta Corporación aseguró que los artículos 15[129] y 21[130] de la   Carta, contienen el núcleo esencial del derecho al buen nombre.    

Bajo esta premisa, la Corte ha construido una línea jurisprudencial   sólida frente a la protección del derecho al buen nombre. Por ejemplo, en la   sentencia C-489 de 2002[131] la Corte, al pronunciarse sobre   la constitucionalidad de los artículos del Código Penal referentes a los delitos   de injuria y calumnia, fue enfática en señalar que el derecho al buen nombre se   configura como una protección a la honra del ciudadano frente al detrimento que   pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones   falsas o tendenciosas. Por esto,  este derecho de la personalidad es uno de   los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco   de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el   Estado, como por la sociedad. En tal virtud, el derecho al buen nombre, como   expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las   informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.    

Incluso, por su carácter fundamental, el   Tribunal ha encontrado en la tutela el mecanismo preferente para consolidar su   protección. Así, en la sentencia T- 482 de 2004[132] la Corporación, al resolver una   acción de amparo relacionada con una serie de afirmaciones que realizó un   empleador al despedir a su empleada, señaló que dado su carácter de fundamental,   el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de   protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Incluso, para este   Tribunal, pese a su carácter subsidiario, la acción de amparo no se ve   desplazada por otros medios de defensa judiciales, particularmente el penal, a   pesar de que las acciones reprochadas puedan constituir eventualmente una   conducta tipificada.    

De otra parte, la Corte también ha delimitado   las formas como el buen nombre puede ser afectado por la conducta de terceros.   Así, en la sentencia C-442 de 2011[133] la Corte analizó nuevamente la   constitucionalidad de los tipos penales de injuria y calumnia. En dicha   providencia, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que la afectación del   buen nombre se origina, básicamente, por la   emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera   la distorsión del concepto público.    

Características generales del derecho   a la intimidad –reiteración de jurisprudencia-    

51. Por otra parte, el derecho a la intimidad   también ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Tribunal. Lo   primero que la Sala quiere destacar es la diferencia conceptual que guarda con   el derecho al buen nombre. Así, el derecho a la intimidad ha sido interpretado   como la facultad de exigirle a los demás el   respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es   resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el   que no caben legítimamente las intromisiones. Por esta   razón, en la ya citada sentencia C-489 de 2002[134], la Corte indicó que el derecho   a la intimidad está orientado a garantizar a las personas una   esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las   intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera   particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos   que conciernen a ese ámbito de privacidad. Por esta razón, se puede ver afectado por las opiniones manifiestamente   tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en   sí misma. En tales casos, no es necesario que la información sea falsa o   errónea, pues lo que se cuestiona es la plausibilidad de la opinión sobre la   persona.    

Por otro lado, esta Corte Constitucional   también ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las personas   manejar su propia existencia como a bien lo tengan, con el mínimo de injerencias   exteriores. Por ejemplo, en la sentencia C-640 de 2010[135], esta   Corporación,  al examinar la creación de un registro de acceso público sobre las   pólizas de seguros, señaló que el derecho a la intimidad es uno general y   absoluto, por lo que cada persona, por el hecho de serlo, es titular del mismo y   el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su   vida privada.    

Ahora bien, la Corte ha fijado con precisión   los límites de la dimensión del derecho a la intimidad personal y familiar. Por   ejemplo, en la sentencia T-904 de 2013[136] la Corte protegió el derecho a la   intimidad de un grupo de menores de edad cuyas imágenes fueron publicadas por un   noticiero de televisión. En esa oportunidad el Tribunal recordó que la   jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar   cuáles ámbitos de la vida de las personas están protegidos por el derecho a la   intimidad.  Así, respecto de la información que queda al amparo de este   derecho, la Corte ha establecido que salvo las excepciones previstas en la   Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información   a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia   pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto   no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar   autónomamente su acceso al público.    

En ese sentido, con el objeto de graduar los   niveles de protección de ese derecho la Corte ha distinguido tres ámbitos de   protección, cada uno con un nivel de escrutinio más fuerte que el otro. En esa   medida, primero, se encuentra la esfera más íntima, que corresponde a los   pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a   través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente   privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta,   de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes   justifican una intromisión. Por otra parte está la esfera privada en sentido   amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados,   como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una   intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia   ajena legítima. Por último, se encuentra la esfera social, que corresponde a las   características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más   públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor,   aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se   infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar   y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su   intimidad.    

Titularidad de los derechos al buen   nombre y a la intimidad en caso de muerte de quien los ostenta. Reiteración de   jurisprudencia.    

                           

“La   familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer   la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde   luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de   que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual   lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se   vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas   en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe   ninguna duda. Pero, en cambio, sí se   afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o   informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen   nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad,   éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde,   cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia,   a menos que se cuente con la autorización de los involucrados” (resaltado fuera del texto).    

Esta regla ha sido reiterada de manera   continua y reciente por la Corte. Por ejemplo, en la ya mencionada sentencia   C-640 de 2010, el Tribunal reconoció expresamente que el derecho a la   intimidad y al buen nombre también protegen al núcleo familiar del individuo   toda vez que éste se desprende de la dignidad humana y de la natural tendencia   que tienen los individuos a salvaguardar  su libertad y autonomía, lo que   hace que el ámbito privado no solo se reduzca a la persona en sí, sino que se   extienda a su familia. Por esta razón, uno y otra, están en posición de reclamar   una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se   traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que   les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y   circunstancias de su exclusivo interés. En esos términos, la Corte se ha   pronunciado de manera contundente:    

“El derecho a la   intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la   personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos para permitir a las   personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos, que   es el presupuesto esencial del estado democrático. La individualidad del   individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros   o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le   sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias   preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la   cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia   u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un   sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer  las   responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan  un   estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la   autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la   dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo   1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los   otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la   construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo   esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente   relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al   derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase   social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra   forma, a todas las personas amparadas por la Constitución” (resaltado fuera del   texto).    

53. En conclusión, el derecho al buen nombre   y a la intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de   aplicación diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el   concepto de una persona tienen los demás, mientras que el segundo se   circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás   respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe señalar que,   como ya lo manifestó el Tribunal en numerosas ocasiones, la titularidad de estos   derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende   al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de   derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación   intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano.    

En otras palabras, cualquier vulneración al   buen nombre y a la intimidad que puede producir información que perjudique la   reputación o la privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender   a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de   un reproche público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela,   tomar los remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos   derechos.    

Derecho a la igualdad y cláusula de   prohibición de la discriminación    

54. El tercer capítulo   de esta providencia, aborda el tema general del derecho a la igualdad desde la   protección constitucional a la identidad de género y la orientación sexual[138]  y la prohibición general de discriminación. Asimismo, la Sala presenta una   conceptualización alrededor de los fenómenos de acoso escolar, especialmente los   que están asociados con el hostigamiento por orientación sexual o identidad de   género, desarrollando una definición general del mismo y una tipología de los   actores que están involucrados en este tipo de conductas.    

El Derecho a la   Igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género y   la orientación sexual. Reiteración de jurisprudencia.    

55.   El Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales, la   igualdad. La importancia y trascendencia que ha tenido este bastión   constitucional, ha hecho que la jurisprudencia lo catalogue como un principio,   valor y derecho, es decir, que goza de una triple identidad jurídica.  Así,   en la sentencia T-230 de 1994[139],  por ejemplo, esta Corporación señaló que el principio constitucional de la igualdad y el derecho   subjetivo de allí derivado -en la consagración que aparece en el artículo 13 de   la Constitución Política- son los depositarios jurídicos de la vieja noción   filosófica de justicia, según la cual los casos semejantes deben recibir el   mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato distinto.    

Así, la Corporación ha   desarrollado un cuerpo robusto de jurisprudencia vigente sobre las dimensiones   que tiene el derecho a la igualdad. Recientemente, la Corte recordó en la   sentencia T-928 de 2014[140] que este derecho, desde el   punto de vista formal, comporta la obligación de tratar a todos los individuos   con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los   particulares tienen el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover   o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e   interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación   de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente   desventajados en la sociedad.    

Por otra parte, en   sentido material, la igualdad apunta a superar las desigualdades que afrontan   las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos   grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad,   el Estado, y los ciudadanos en general,  tienen la obligación de adoptar   acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas   personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que   los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, tengan   una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y   derechos.    

A partir de esta   definición, la Corte ha reconocido que existen tres diferentes dimensiones del   derecho a la igualdad. En efecto, la Corporación ha dicho que de la cláusula de   protección del artículo 13 de la Constitución[141]  se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida   como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a   todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el   Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de   criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo,   raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un   mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,   entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a   beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o   histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño   institucional (acciones afirmativas).    

56. Ahora bien, frente   al tema específico de la prohibición de discriminación en razón de la identidad   de género o la orientación sexual, la Corte ha sido prolija en prescribir   cualquier tipo de conductas que incurran en una desigualdad de este tipo,   especialmente en ambientes educativos. Por ejemplo, en la sentencia T-435 de   2002[142] este Tribunal examinó el caso de una   estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientación   sexual. Al amparar los derechos de la estudiante, esta Corporación advirtió que   la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana, por lo   que hace parte de su entorno más íntimo. En esa medida, los colegios no pueden   prohibir de manera expresa o velada dicha expresión libre y autónoma de la   dignidad humana, ya que se vulneraría de manera abierta el derecho a la igualdad   y se desconocería la importancia que tienen los colegios como espacios de   formación democrática y plural.     

Esta línea   jurisprudencial se ha mantenido vigente. Así, en la sentencia T-565 de 2013[143],  el Tribunal conoció el caso de un menor de edad que fue sancionado por usar el   pelo largo ya que se identificaba plenamente como mujer. Al amparar los derechos   del menor de edad, y reprochar la conducta de la institución educativa por   discriminatoria, la Corporación concluyó que las decisiones que toman los   ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación   sexual, hacen parte del núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía.   Así, resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo   de la personalidad cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una   determinada identidad u orientación sexual o a imponer sanciones en razón de que   una persona, en este caso un estudiante, no siga una conducta mayoritaria de   identidad de género u orientación sexual. Esto implica que el hecho de que los   estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una   opción sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni menos aún   un fundamento constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el   ámbito educativo, particularmente la suspensión.    

Recientemente, en la   sentencia T-804 de 2014[144], la Corte examinó el caso de una   estudiante transgénero. En esa providencia, se reconoció de manera expresa que   el núcleo esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de   acuerdo a su naturaleza humana,  y el Estado, dentro de sus fines esenciales,   debe preservar la libertad, la autonomía y la integridad física y moral de estos   ciudadanos. En esa medida, el respeto a la dignidad humana en los   establecimientos educativos implica aceptar a cada individuo como es, con sus   rasgos, características y diferencias específicas en tanto que esa misma   individualidad es la que distingue a cada sujeto de la especie humana.    

57. Así, queda claro   que uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la   igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto   absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En   el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de   edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así,   la prohibición de discriminación por razón de género o de orientación sexual es   absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del   colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir   voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido,   como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento   que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.    

El fenómeno del   acoso o intimidación escolar    

58. Una definición   amplia, y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que   este fenómeno (conocido también como acoso escolar o “bullying”) es la   agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien   que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores.   Esta deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente   puede escapar de la agresión por sus propios medios[145].   Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular o   uniforme, por lo que, en el siguiente cuadro, la Sala resumirá para mayor   claridad, los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar,   advirtiendo que los mismos pueden concurrir en un mismo caso:    

-Cuadro 1-    

Tipos de hostigamiento escolar [146]       

Tipo de hostigamiento                    

Contenido   

Este tipo de intimidación ocurre cuando a           alguien, de manera permanente, lo agreden de manera física.   

Intimidación verbal                    

Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera           reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos físicos o           íntimos de la persona.   

Intimidación relacional o indirecta                    

Ocurre cuando permanentemente le hacen daño a           una persona a través de rumores que lo desprestigian frente a los demás, la           excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que           la víctima sepa quién lo hizo.   

Intimidación virtual                    

Es el fenómeno de intimidación que se           configura cuando se agrede a alguien por medios electrónicos como internet o           redes sociales.      

De este cuadro,   entonces, se puede concluir que la intimidación es un abuso que está asociado   directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido.   A diferencia de otro tipo de conflictos, que son deseables incluso en un marco   de respeto y de tolerancia como instrumento de formación ciudadana, la   intimidación no puede ser resuelta a través de una mediación de pares, sino que   se requiere de una acción institucional de prevención y acompañamiento que   permita superar una situación de esta naturaleza. Incluso, esta acción   institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectación a   la intimidad tiene en la vida de las personas.     

Por otra parte, frente   a los roles en una situación de acoso escolar, el siguiente cuadro resulta   ilustrativo para entender quiénes, dentro del ámbito de la comunidad educativa,   participan en este tipo de conductas:    

-Cuadro 2-    

Roles en una situación de hostigamiento o bullying[147]       

Tipo de rol                    

Conducta   

El agresor                    

El agresor raramente actúa solo, y           predominantemente tiene una tendencia a la personalidad antisocial con una           baja autoestima y unos niveles de ansiedad y agresividad altos.   

La víctima                    

Generalmente, el estudiante víctima de           hostigamiento se encuentra en este tipo de categorías: i) la víctima           clásica, ansiosa, insegura, débil con poca competencia social; ii) la           víctima provocativa que presenta un patrón de conducta emocional similar a           los agresores; y iii) la víctima que es vista como diferente por el grupo y           esta diferencia la convierte en objetivo de todo tipo de intimidaciones.   

Los espectadores                    

El espectador es aquella persona que se limita           a observar el hostigamiento aunque, con frecuencia, termina participando del           mismo. Esto se explica por el fenómeno del contacto social que fomenta la           participación en los actos de intimidación o también por el miedo a sufrir           las mismas consecuencias si se ofrece apoyo a la víctima.      

59. Ahora bien, la   cuestión que resulta importante dilucidar en este punto es si ¿el acoso escolar   es un fenómeno que solo ocurre entre pares (es decir entre estudiantes) o si las   agresiones pueden provenir también, por ejemplo, de las autoridades de las   instituciones educativas?    

Lamentablemente, la   respuesta a ese interrogante es afirmativa ya que la intimidación escolar puede   tener características estructurales que se desprenden de políticas o prácticas   discriminatorias auspiciadas por las directivas de un colegio. Por ejemplo, y   como se verá con mayor detenimiento en un capítulo posterior, las normas de los   manuales de convivencia que fomenten una discriminación a los estudiantes en   virtud del ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, constituyen un   trato que claramente se circunscribe en la definición de intimidación ofrecida   por esta Corporación en este caso. Por ejemplo, sancionar a un estudiante por   tener un aspecto físico que desagrada a sus maestros o a las autoridades del   colegio, resulta una agresión a su intimidad y a sus derechos, que pueden   generar en la persona graves consecuencias en su autoestima, que pueden   significar problemas psicoactivos de consideración, en la vida adulta.    

60. Por otra parte, y   acudiendo a los estudios especializados[148] que se han publicado sobre el tema, la   Sala observa con preocupación cómo el acoso escolar es un fenómeno extendido en   el sistema educativo colombiano tal y como se puede observar en los siguientes   mapas:    

-Cuadro 3-    

Geografía de la intimidación escolar en Colombia    

         

Fuente: CHAUX, Enrique. Variables socio-económicas,   sociopolíticas y socio-emocionales que explican la intimidación escolar. Un   análisis multnivel a nivel país. En: http://www.icfes.gov.co [Consultado el 10 de julio de 2015].    

         

Fuente: CHAUX, Enrique. Variables socio-económicas,   sociopolíticas y socio-emocionales que explican la intimidación escolar. Un   análisis multnivel a nivel país. En: http://www.icfes.gov.co [Consultado el 10 de julio de 2015].    

61. Esto muestra que en Colombia, las cifras de intimidación son   muy altas. Por ejemplo, según reportes realizados entre 50,000 estudiantes de   todos los departamentos de Colombia, el 29% de los jóvenes de quinto grado y el   15% de los que cursan noveno grado, son víctimas de acoso escolar[149].    

Una distribución general, a partir del tipo de intimidación del   acoso escolar en Colombia, también demuestra como el mismo es un fenómeno   estructural y masivo:    

-Cuadro 4-    

Porcentaje de estudiantes de   secundaria que reportaron algún tipo de agresión durante el último año    

         

Fuente: CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar.   Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), P.172.    

Ahora bien, tratándose de las cifras de hostigamientos derivadas de   la identidad sexual o la orientación sexual de los estudiantes los datos tampoco   resultan alentadores, como lo muestra la siguiente tabla:    

-Cuadro 5-    

Porcentaje de estudiantes que   reporta que algún compañero de clase fue rechazado, durante el mes pasado por   ser homosexual, según el grado escolar (grado quinto a once)        

Fuente: Secretaría de Gobierno de Bogotá. Estudio sobre   violencia escolar en Bogotá. 2008    

62. Además,   el rechazo a estudiantes con una identidad de género u orientación sexual   diversa en ambientes escolares, es una práctica extensiva en Colombia:    

-Cuadro 6-    

Porcentaje de estudiantes que afirman estar más o   menos de acuerdo, o totalmente de acuerdo, con la afirmación “En mi colegio   deberían sacar a los homosexuales (grado sexto a once)        

Fuente: Secretaría de   Gobierno. Estudio sobre violencia escolar en Bogotá. 2008    

63. Con esta   información, la Sala quiere resaltar que el acoso escolar no es una práctica   aislada en el sistema educativo en Colombia. Por el contrario, es un fenómeno de   características masivas que tiene causas estructurales relacionadas con   estereotipos alrededor del concepto de debilidad y las formas de obtener poder,   como bien lo describieron algunas de las intervenciones resaltadas.    

El Derecho a la   Educación en Colombia    

65. Como se advirtió en   el acápite correspondiente al problema jurídico, en este punto la Sala realizará   algunas reflexiones generales sobre la estructura general del sistema educativo,   los límites del debido proceso en los procesos disciplinarios y en los   contenidos de los manuales de convivencia, y los problemas estructurales en   materia de resolución de conflictos por acoso, en razón de la diferencias en la   identidad de género y la orientación sexual de los estudiantes.    

Contenido general   del derecho a la educación en Colombia. Reiteración de jurisprudencia.    

66. La Corte   Constitucional, de manera robusta, ha defendido el carácter fundamental del   derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000[150]  la Corte evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio para   poder acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró   que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el   desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para   que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en   valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respecto y la   tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter   material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas   posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida   para efecto de realizarse como persona.    

Por esta razón, y dada   la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la   educación goza de una especial protección por parte del Estado. Esto genera   obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que   se encargan de asegurar su efectividad. Así, la Corte ha entendido que la   educación es un servicio público que debe cumplir, al menos, con garantías de   asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Por ejemplo, en la   sentencia T-743 de 2013[151] la Corte revisó el caso de un   ciudadano que interpuso una acción de tutela para garantizar que en su colegio   se pudiera dictar la cátedra de química. Al hacerlo, el Tribunal definió que la   asequibilidad o disponibilidad del servicio se materializa en la obligación del   Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición   de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo. Asimismo, la   accesibilidad implica que el Estado garantice el ingreso y continuidad de todos   en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de   discriminación en el mismo y las facilidades para acceder al servicio desde el   punto de vista geográfico y económico. Por su parte, la adaptabilidad se refiere   a la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y demandadas de   los educandos y que, así, se garantice la continuidad en la prestación del   servicio. Por último, la aceptabilidad hace alusión a estándar de  calidad de la   educación que debe impartirse.    

Ahora bien,   en el desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia   autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean implementar.   Dicha autonomía, a su vez, ha sido reconocida y protegida por la Corte   Constitucional, aunque con unos límites expresos contenidos en el respeto al   derecho al debido proceso de los estudiantes. Así, en el siguiente punto la Sala   abordará el tema de los manuales de convivencia y el debido proceso.    

Manuales de convivencia y el derecho debido proceso en instituciones educativas.   Reiteración de jurisprudencia.    

67. Para   empezar, la Sala quiere recordar brevemente que entre los elementos esenciales   del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, se encuentran,   entre otros,  el derecho a la defensa; el derecho a un proceso público y el   derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión.    

68. A su   vez, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los   manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres   dimensiones. Así, en la sentencia T-859 de 2002 [152]  el Tribunal sostuvo que, por una parte, estos documentos ostentan las   características propias de un contrato de adhesión, representan las reglas   mínimas de convivencia escolar y, finalmente, son la expresión formal de los   valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas   de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.    

También,   esta condición está reconocida expresamente por la ley general de educación en   su artículo 87[153]. Sin embargo, la misma norma señala   que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser   conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes.   En repetidas ocasiones, la Corte ha amparado los derechos de estudiantes a los   que les han impuesto sanciones a partir de cambios abruptos en dichos manuales.   Por ejemplo, en la sentencia T-688 de 2005[154] la   Corporación amparó los derechos de una persona que fue enviada a la jornada   nocturna de una institución educativa por el hecho de haber tenido un hijo. En   esa oportunidad, la Corte indicó que cualquier cambio en el reglamento que no   sea aprobado por la comunidad es una imposición que no consulta los intereses,   preocupaciones y visión de los llamados a cumplir con la normativa establecida   en el manual, lo que resultaría incompatible con el debido proceso de los   ciudadanos.    

De acuerdo   con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones   para los estudiantes por lo que son cartas de navegación que deben servir de   guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole. La Corte   expresamente ha señalado que el reglamento es la base orientadora de la   filosofía del Colegio. Con todo, en la sentencia T-694 de 2002[155]  el Tribunal reconoció, al analizar la regla de preservación de un cupo   educativo por cursos aprobados, que sin este tipo de documentos, no sería   posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como   cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia   obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de   familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la   calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

69. Sin   embargo, la Corte ha reconocido también que a partir de una lectura integral del   artículo 67 de la Carta[156], la educación no solo es un derecho   fundamental y un derecho prestacional. De esta manera, la sentencia T-323 de   1994[157] recordó, al examinar una sanción   impuesta a un estudiante por violar el manual de convivencia, que si bien es   cierto que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y   adolescentes, también lo es que el alumno no está autorizado para violar los   reglamentos de las instituciones educativas. El incumplimiento de las   condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder a las   obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede   dar lugar a diversa suerte de sanciones.    

Sin   embargo, la Corte también ha sido clara en señalar que toda imposición de   sanciones debe estar precedida por una estricta observancia del artículo 29 de   la Constitución[158]. En general, se puede afirmar que el   derecho al debido proceso en todos los ámbitos, pero especialmente en el   educativo, es una manifestación del principio de legalidad que busca garantizar   la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de   los educandos. Como ejemplo se puede acudir a la sentencia T-341 de 2003[159],   que reconoció que una sanción a un estudiante solo es razonable, si persigue un   fin constitucionalmente legítimo.    

70. Por   otra parte, la Corte Constitucional ha señalado en jurisprudencia vigente que el   derecho al debido proceso de los estudiantes tiene dos dimensiones. Así, la   sentencia T-459 de 1997[160] analizó el caso de un   estudiante que fue sancionado por un supuesto hurto que había cometido en la   institución educativa a la que pertenecía. Al amparar los derechos de la   persona, esta Corporación  aseguró que los procedimientos disciplinarios de las   instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa del estudiante a   quien se le impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los   manuales de convivencia deben contener como mínimo: i) la determinación de las   faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; y ii) el procedimiento a   seguir previo a la imposición de cualquier sanción.    

Con   respecto a lo primero, es decir, a la determinación de las faltas y las   sanciones, este Tribunal ha establecido que la garantía del debido proceso exige   que los manuales de convivencia describan con precisión razonable los elementos   generales de la falta, distingan claramente su calificación (esto es si se trata   de una falta grave o leve) y determinen también con claridad la sanción que se   desprende de la misma.    

Así, en la  sentencia T-944 de 2000[161] la Corte decidió una tutela acerca de   una menor a la que no se le permitió matricularse al curso siguiente, por sus   continuas faltas de indisciplina. En este caso la Corte manifestó que no era   suficiente que una conducta apareciera claramente determinada como una falta,   para concluir de manera inmediata que con eso se respetaba el principio de   legalidad implícito en las garantías del debido proceso.    

71.   Adicionalmente, el Tribunal ha señalado estrictos límites sobre la potestad   sancionatoria considerando que la misma se restringe a escenarios determinados.   Así, la sentencia T-918 de 2005[162] recordó que si bien hay ciertos   ámbitos en los cuales un colegio no sólo tiene la potestad sino el deber de   sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, también   existen otros, en donde esa facultad se ve restringida e incluso anulada por   completo. De esta manera, la Corte distinguió tres posibles foros: i) los   educativos; ii) los que tengan proyección académica e institucional; y iii) los   estrictamente privados.    

Los   primeros están conformadas por las mismas sedes de las instituciones donde las   conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad   educativa pues son en estás, donde se desarrolla gran parte de su proceso   formativo. El segundo tipo de foro lo constituyen escenarios de interacción   educativa como actividades culturales y deportivas que se realizan por fuera del   colegio. En estos casos, la Corte ha aceptado que la conducta de los estudiantes   compromete no sólo el nombre de una institución, sino que también refleja la   formación impartida a sus alumnos, por lo que es razonable exigir la observancia   de ciertas reglas de conducta, y llegado el caso, imponer sanciones ante el   incumplimiento de tales reglas. Finalmente, en los foros estrictamente privados,   como lo explicó la sentencia T-491 de 2003[163], la   conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la   actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. Por esa razón,   las conductas allí despegadas no puede ser objeto de ninguna clase de sanciones   disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y   autónomo del individuo[164].    

72. Frente   al caso específico de la protección del derecho a la intimidad del estudiante,   consagrado en el ya citado artículo 15 de la Constitución, especialmente en lo   ateniente a las opciones de vida que éstos toman, la Corte ha sido prolífica en   señalar que cualquier sanción que implique juzgar las decisiones personales de   los estudiantes constituye una intromisión inaceptable a su esfera individual.   Por ejemplo, en la sentencia T-733 de 1995[165],   la Corte estudió el caso de una estudiante que fue expulsada de su colegio por   la decisión que tomó de convivir con su novio. En efecto, la Corte amparó los   derechos de la joven al indicar que sanciones como esas desconocen el debido   respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y violan el derecho a   la intimidad, entendido como un ámbito de la personalidad totalmente ajeno al   ámbito jurídico o del interés general.    

De igual   modo, en el tema particular de las faltas relacionadas con la orientación sexual   o la identidad de género de los estudiantes, la Sala quiere advertir, primero,   como lo han destacado varios de los intervinientes en el proceso, que en el   ámbito educativo, los estudiantes pasan buena parte de sus primeros años de vida   y formación de su personalidad juntos, por lo que es normal que se presenten   situaciones relacionadas con la sexualidad de los jóvenes. Sin embargo, la   realidad muestra que el tratamiento de dichas situaciones suele resultar poco   pacífico cuando las aspiraciones de las instituciones educativas en torno al   manejo de esta faceta de la personalidad, están en contravía con las   manifestaciones de los educandos.    

Por   ejemplo, en la ya citada sentencia T-435 de 2002[166],   este Tribunal señaló con precisión que el derecho al libre desarrollo de la   personalidad tiene una dimensión activa que exige el despliegue de las   capacidades individuales sin restricciones ajenas no autorizadas por el   ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando las autoridades del colegio   impiden de manera deliberada y arbitraria que el menor pueda alcanzar o   perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las   circunstancias que dan sentido pleno a su existencia, el juez constitucional   debe reprochar dicha conducta y tomar las medidas que considera apropiadas para   reparar el daño ocasionado.    

En esta   línea de precedentes, se encuentra por ejemplo la sentencia T-917 de 2006[167],   que estudió el caso de un grupo de jóvenes que fueron sancionados por cometer un   acto de humillación sexual contra un compañero. Aunque la Corte amparó el   derecho al debido proceso de este grupo de menores de edad por constatar que se   presentaron varias irregularidades en el proceso disciplinario, también indicó   claramente, que las normas del manual de convivencia no aseguraban una   reparación adecuada para la víctima de este tipo de intimidación.  Por esta   razón, la Sala tomó varias medidas tendientes a asegurar que se garantizaran los   derechos a la intimidad y dignidad de la víctima, como asegurarse que las   autoridades emprendieran acciones para protegerlo de la estigmatización pública   que la agresión pudo haberle ocasionado.    

73.   Recientemente, esta Corporación, conoció en la sentencia T-562 de 2013[168]  la tutela de una mujer transexual que fue sancionada por el colegio al que   pertenecía, por llevar el uniforme femenino de la institución. Al proteger los   derechos de la estudiante, el Tribunal reconoció que los establecimientos   educativos no están autorizados, en ningún caso, a imponer patrones estéticos o   de conducta. Esto se debe a que la tolerancia y el respeto por la diferencia   rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de   Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. Por   eso, la facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el   Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en la Constitución,   especialmente en la defensa por la pluralidad y el respeto a la diversidad.    

74. En   consecuencia, no resulta válido que los colegios pretendan intervenir a través   de sus manuales y posteriormente con procedimientos y sanciones, en la libre   escogencia a que tienen derecho los estudiantes de inclinarse por la orientación   sexual o la identidad de género de su preferencia. Así, las autoridades de los   colegios deben mantenerse al margen de intervenir en estos aspectos intrínsecos   a las personas,  pues los mismos escapan del dominio que forma el fuero   educativo. En todo caso, todo trámite sancionatorio debe seguir reglas estrictas   de respeto al debido proceso que garantice que los estudiantes (y sus padres en   dado caso) puedan participar activamente del mismo, fomentando un escenario de   deliberación y conciliación de acuerdo a los principios generales del manual de   convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la   personalidad.    

Problemas estructurales en materia de resolución de conflictos por acoso escolar   en razón de diferencias en la identidad de género o la orientación sexual en el   sistema educativo colombiano    

75. El   sistema general de inspección y vigilancia, derivado de las facultades   reconocidas al Estado en el artículo 4º de la Ley 115 de 1994[169],   se encuentra desarrollado en el Decreto 907 de 1996. Para mayor claridad, la   Sala presentará a continuación, a manera de diagrama las características   generales del funcionamiento del sistema, señalando en términos básicos, la   distribución de competencias entre los órganos nacionales y del orden   departamental y municipal.    

-Cuadro 7-    

-El sistema de inspección y vigilancia en el   sector educativo-       

Concepto General                    

Facultades   

Ámbito de Aplicación                    

La inspección y vigilancia           se ejerce en relación al servicio público educativo formal y no formal.   

Objeto                    

La inspección y vigilancia           del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento           de los mandatos constitucionales sobre educación y a promover medidas que           garanticen la asequibilidad, accesibilidad y permanencia en el mismo.   

Formas y mecanismos                    

La inspección y vigilancia           del servicio educativo se adelantará y cumplirá mediante un proceso de           evaluación dirigido por el Ministerio de Educación Nacional, y las           Secretarías de Educación departamentales y municipales.    

La ejecución de estas           facultades comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la           asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control sobre           los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura,           financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que           garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad.   

Distribución de las competencias                    

A nivel nacional, las           funciones de inspección vigilancia y control de la educación serán ejercidas           por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Oficina de           Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación. En los departamentos           y municipios, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por           los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las           secretarias de educación o del organismo departamental o distrital que asuma           la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas           en la ley y el reglamento.   

Funciones generales de Ministerio de           Educación Nacional                    

En términos generales, el           Ministerio de Educación Nacional debe: i) establecer lineamientos y           directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las           entidades territoriales, sobre inspecciones y vigilancia de la educación;           ii) prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos en el           desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la           inspección y vigilancia; iii) solicitar a los departamentos y municipios la           información requerida sobre los resultados de la inspección y vigilancia,           con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas           nacionales; iv) señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso           de evacuación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección           y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación; v)           divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que           sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia; vi) asumir           de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se           compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha           incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios en           eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de           inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o           por solicitud expresa de la entidad territorial.   

Sanciones                    

76. Ahora bien, una   importante adición a este sistema de inspección y vigilancia, es la recién   sancionada Ley de Convivencia Escolar -Ley 1620 de 2013- y su decreto   reglamentario -Decreto 1965 de 2013-. Dicha norma, explícitamente reconoce que   uno de los retos que tiene el país, está en la formación de sus ciudadanos,    para el ejercicio activo de la ciudadanía y de los Derechos Humanos. De esta   manera, la norma fue pensada como una política de promoción y fortalecimiento de   la convivencia escolar, precisando que cada experiencia que los estudiantes   vivan en los establecimientos educativos resulta fundamental para el desarrollo   de su personalidad.    

Incluso, en su artículo   2º define el acoso escolar como aquella “conducta negativa, intencional   metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización,   difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la   violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios   electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o   varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que   se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”.   Incluso, siguiendo el principio de intimidación o “bullying”  estructural que la Sala ya describió previamente, se indica que la   intimidación “puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por   parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su   entorno”.    

Bajo este propósito,   entonces, la norma estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, a   su vez, está conformado por: i) el Sistema de Información Unificado de   Convivencia Escolar; y ii) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia   Escolar y sus protocolos de atención.    

El artículo 3º del   Decreto 1965 de 2013 señala que el sistema está encaminado a reconocer a los   niños, niñas y adolescentes “como sujetos de derechos, y a la comunidad   educativa en los niveles de preescolar, básica y media como la responsable de   formar para el ejercicio de los mismos”. Bajo esta idea, el artículo 4º de   la norma referenciada, establece que el Sistema tiene, en términos generales,   los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y   niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de   la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii)   prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o   vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar   mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que   atentan contra la convivencia escolar.    

77. Para la Sala,   resulta notorio, sin embargo, que ninguna de las acciones de detección temprana   de las normas en mención, fuera implementada en el presente caso constitucional.   De un examen general de las competencias de inspección y vigilancia solo se   logra constatar que las entidades involucradas aplicaron sus facultades   generales de sanción. Sin embargo, las rutas de acción y las garantías de   convivencia escolar no lograron detectar una posible situación de intimidación   pues, sencillamente, nunca fueron implementadas por las autoridades competentes.    

Por esta razón,   entonces, existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso   escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco   regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha   sido implementada con vigorosidad y en casos como el que nos convoca, ni   siquiera fue impulsada en momentos concretos.    

Como se verá en el   análisis del caso particular, las autoridades privilegiaron el escenario   punitivo para encontrar una solución al caso y esclarecer las circunstancias que   llevaron a Sergio David a terminar con su vida. Para esta Corporación, sin   embargo, la solución penal frente a este tipo de conflictos debe ser excepcional   y no puede considerarse, como lo hace el Ministerio de Educación en su   respuesta, el escenario primordial para combatir un fenómeno tan extensivo y con   unas consecuencias tan dramáticas como es el medio escolar.    

78. Dicho esto, con   base en los elementos desarrollados en las consideraciones anteriores, la Sala   entra ahora al análisis del caso concreto. En el mismo, se debate la eventual   vulneración de los derechos fundamentales de un menor de edad y su núcleo   familiar, quien fue aparentemente sometido a un hostigamiento institucional en   razón de su orientación sexual lo que, en últimas, lo llevó a la decisión de   terminar con su propia vida. Para eso, la Sala examinará si el proceso   disciplinario que el colegio inició con Sergio fue una expresión de   hostigamiento escolar institucional que vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, buen nombre, intimidad, igualdad, libre desarrollo de la   personalidad y dignidad.    

Análisis del caso   concreto    

79.    Alba Lucía Reyes Arenas, en representación propia y de su difunto hijo Sergio   David Urrego Reyes, presentó acción de tutela contra el Gimnasio Castillo   Campestre y otras entidades, por considerar que las actuaciones de las   autoridades demandadas vulneraron varios de sus derechos fundamentales.   Particularmente, alegó que el proceso disciplinario iniciado contra su hijo   estuvo motivado por su orientación sexual y que, en general, la actitud   institucional asumida por el colegio vulneró sus derechos y los de su hijo al   buen nombre, intimidad, igualdad, dignidad, educación y libre desarrollo de la   personalidad.    

Para ello, tendrá en   cuenta las consideraciones realizadas, la nutrida información obtenida a través   de los autos de pruebas y sus propios precedentes en materia de los principios   generales de la educación, el respeto y prevalencia de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes y su derecho a tomar de manera autónoma y libre las   decisiones que consideran apropiadas en su etapa de formación, incluyendo las   que guardan relación con su identidad de género y orientación sexual.    

Adicionalmente, y como   consecuencia de los hechos que la Corte ha constatado en este proceso,   determinará algunas breves recomendaciones sobre la situación estructural de la   política pública para la convivencia escolar teniendo en cuenta que, como lo   indicaron las autoridades competentes, no se han implementado de manera integral   todos los elementos que constituyen la misma.    

A continuación, la Sala analizará si la   presente acción es procedente y si, como lo indicó el juez de segunda instancia,   se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.    

Las irregularidades   en el proceso disciplinario iniciado contra Sergio y los efectos que tuvo sobre   sus derechos fundamentales    

80. De conformidad con el   principio de autonomía funcional, y en atención a lo mencionado en el acápite de   subsidiariedad de esta tutela, esta Corporación manifiesta en primer lugar, que   no realizará ninguna valoración particular sobre las conductas individuales   desplegadas por los funcionarios del colegio acusado de acuerdo con los hechos   concretos del caso, en la medida en que las mismas son actuaciones que están   siendo valoradas como corresponde, por las respectivas autoridades penales y   disciplinarias.    

Sin embargo, dado que: i) la madre   alega como origen de la violación de los derechos fundamentales de su hijo   difunto, el proceso disciplinario adelantado en su contra por la institución   educativa cuestionada; ii) sostiene que la perturbación a los derechos al buen   nombre y a la intimidad de su hijo tienen como fuente inicial los resultados   aparentemente indebidos de ese proceso disciplinario; iii) alega que la   subsiguiente difusión de información aparentemente tergiversada e inexacta sobre   Sergio tiene como origen ese mismo trámite, en el que se violó el debido proceso   y la igualdad del menor de edad, con fundamento en su diversa orientación   sexual; y  iv) que la información sobre la conducta sexual del joven y su   identidad sexual que debía mantenerse en reserva, se conoció precisamente a   partir de ese proceso disciplinario,  deberá la Sala revisar, en atención a   sus deberes constitucionales y  dentro de sus estrictos límites   competenciales, si efectivamente el colegio, como persona jurídica que es,   incurrió en irregularidades en el proceso disciplinario y si a partir de las   mismas se han afectado, como lo aduce la madre, los derechos al buen nombre e   intimidad de Sergio Urrego y de su familia.    

81. La Sala se   concentrará entonces, para ejemplificar lo que considera como fallas en el   proceso disciplinario impuesto en contra del hijo de la peticionaria, en varios   momentos del trámite respectivo, que estima determinantes, para comprender las   posibles violaciones del derecho al debido proceso e igualdad del adolescente,   que generaron consciente o inconscientemente, una forma indebida de acoso   escolar.    

Así, en primer lugar,   aunque en varias oportunidades del trámite de tutela la institución educativa   alega que Sergio no fue sometido a un proceso disciplinario, sino educativo, la   Corte discrepa de esta consideración, pues no solo se le indilgó la infracción   del manual de convivencia a la que han aludido todos los jueces de instancia,   sino que en las reuniones sostenidas con el Colegio, le señalaron al joven y a   sus padres, que debían tomar acciones preventivas para evitar futuras decisiones   sancionatorias. De este modo, resulta claro que existiendo unas conductas   calificadas como faltas graves imputables a un estudiante, unas indagaciones   sobre ellas y unas determinaciones colegiadas y compromisos firmados por las   partes y sus padres, de lo que se trata evidentemente es de un proceso en   principio cursado, con base en esos fundamentos disciplinarios.     

82. Verificado este   hecho, evidencia la Corte de manera inicial, que de las circunstancias que se   reportan en el caso, no queda claro cómo fue que se obtuvo la fotografía que dio   lugar a todo el proceso disciplinario original. En efecto, no es posible   concluir que se trató de un acto espontáneo y propio del azar, en principio,   pues las declaraciones recogidas en el proceso, particularmente la respuesta de   la entidad a la tutela y la carta elaborada por el joven Sergio narrando los   hechos, dan cuenta de que el profesor encontró la foto correspondiente, después   de decomisar el celular a una alumna. En este sentido, resulta cuestionable que   dentro del proceso disciplinario que se adelantó en la institución educativa, el   colegio cuestionado nunca se hubiera preguntado si se vulneró o no con ese   procedimiento, el derecho a la intimidad de los jóvenes. De ser así, la prueba   de las “manifestaciones excesivas de amor” entre Sergio y Horacio no   podría ser usada abiertamente para iniciar un proceso disciplinario, por   tratarse de una violación a la intimidad de los menores de edad, ya que los   hechos susceptibles de una sanción disciplinaria, no surgieron en forma alguna   de una clara manifestación pública, sino de una fotografía registrada, en el   celular de una menor de edad.    

Este hecho adquiere   además una inusitada relevancia, al confrontarlo con las alegaciones del   colegio, en la medida en que a lo largo de todo el proceso la entidad educativa   afirma en diferentes momentos y en sus alocuciones posteriores, que las   demostraciones de afecto de los dos jóvenes eran tanto frecuentes como   desmedidas y que se realizaban en presencia de otros alumnos de manera   indiscriminada, sin que exista evidencia adicional de tales actuaciones, ya que   se presenta siempre como única prueba, la aparente fotografía borrada, de un   beso que además del profesor de educación física y la propietaria del celular,   nadie más observó.    

De hecho, tras un examen   cuidadoso del proceso y de las pruebas recaudadas, no es posible confirmar, más   allá de la declaración misma de las partes, corroborada por otros medios   probatorios (testimonios), que ese comportamiento realmente ocurrió y que se   trató de un beso entre Sergio y Horacio. Para la Sala, este hecho corrobora que   se vulneraron los derechos del menor de edad ya que el proceso disciplinario se   inició con un débil acervo probatorio que, incluso, tuvo el potencial de   vulnerar el derecho a la intimidad del menor pues nunca quedó claro la manera   como la mencionada fotografía llegó a manos del profesor.    

83. Ahora bien, bajo el   supuesto de que el hecho efectivamente sucedió, destaca la Corte que frente al   beso registrado entre adolescentes, el colegio lo calificó inmediatamente como   falta grave, conforme al manual de convivencia, sobre la base de que el    beso en mención fue un acto obsceno, grotesco o vulgar, sin una debida   comprobación de los hechos. En efecto, no era posible en el proceso   disciplinario cursado, corroborar de manera objetiva que la expresión de afecto   había sido realmente  “excesiva”, “vulgar” u “obscena”,   dado que la foto, como prueba, había desaparecido.    

Así las cosas, antes de   adelantar un proceso pedagógico entre las partes por los hechos ocurridos, el   colegio prefirió dar inicio a un proceso disciplinario-sancionatorio, sin   propiciar un espacio de conciliación que incluyera a los padres de Horacio. De   las actas de las reuniones que surgieron durante el proceso, se demuestra con   claridad que la entidad siempre procuró que las reuniones con Sergio fueran en   solitario junto a sus padres[170]  y sin la presencia de la familia de Horacio, desconociendo el valor del diálogo   y de la construcción colectiva de soluciones en el ámbito académico.    

84. Así mismo, para la   Sala, la función del colegio como escenario objetivo de reflexión y como espacio   transparente para la toma de decisiones formativas dentro del  proceso   disciplinario, fue una realidad que se vio totalmente truncada en detrimento de   los derechos de Sergio, cuando la institución educativa decidió arbitrariamente   acoger la denuncia por acoso sexual presentada por los padres de Horacio en   contra suyo y actuar como si esos hechos fueran ciertos. Lo anterior en abierta   oposición a la verdad expresada por los menores de edad y al entendimiento   interno y sistemáticamente probado en la institución, ya que el colegio conocía   que los jóvenes eran pareja -porque así lo habían informado ante las psicólogas   -, que tenían una relación de noviazgo y que así lo habían manifestado a la   institución de manera libre y espontánea.    

La entidad en ningún   momento reparó en el hecho de que la relación entre dos adolescentes de 16 años,   era consentida, porque eran pareja, – como quedó demostrado en las   conversaciones que sostuvieron Sergio y Horacio en el chat, de las charlas   iniciales con las psicólogas en donde lo reconocieron abiertamente y en las   alocuciones del colegio, en donde la institución reconoce que los jóvenes tenían   una relación -, sino que decidió, en contravención a la verdad, auspiciar la   idea del aparente acoso sexual de Sergio para incidir en la separación de los   menores.    

Para la Sala, en   consecuencia, la entidad no supo manifestarse apropiadamente ante la reacción   adversa de los padres de Horacio por la opción sexual de su hijo. Y es en estos   casos precisamente, donde las instituciones educativas juegan un papel crucial   en la promoción del respeto y de la inclusión de la diferencia en el sistema   social,  dejando tanto a Sergio como Horacio, expuestos a toda suerte de   presiones, por el sencillo hecho de tener una relación afectiva.    

Desde esa perspectiva, la   Corte considera que el manejo que le dio el Colegio a la denuncia de acoso   sexual, fue abiertamente errática. No solo utilizó la denuncia como un medio de   prueba en el proceso disciplinario de Sergio, sino que manejó la información sin   la delicadeza y seriedad que ameritaba. El Colegio dio crédito a la denuncia   penal sin más, en desconocimiento de los demás hechos del proceso que   desvirtuaban ese acoso, y sin cuestionar en modo alguno  la motivación que   tuvieron los padres de Horacio para realizar una denuncia semejante. Sólo en   sede de tutela, admitió el colegio claramente que los padres de Horacio se   habían opuesto totalmente a la orientación sexual  manifestada por éste,   con ocasión de sus creencias religiosas y personales.    

No obstante, ante la   solicitud del padre de Sergio de proporcionar pruebas por el acoso, la   institución  se limitó a dar cuenta de la existencia de la denuncia penal   de los padres de Horacio, sin detenerse en ningún momento a considerar los   efectos que una noticia semejante causaba en la estabilidad emocional de un    joven de 16 años supuestamente vinculado a una relación sentimental, o en la   familia del joven, frente a pruebas enfrentadas de que tanto Horacio y Sergio,   había manifestado libremente encontrarse en una relación sentimental homosexual.    

85. Sobra decir además,   que en el transcurso del proceso disciplinario, en abierta contradicción al   derecho a la igualdad, – y por ser Sergio una persona más expresiva y directa   sobre su específica condición sexual- sólo le impusieron a él y no a Horacio,   obligaciones de acudir varias veces a la psicóloga del centro educativo y a un   psiquiatra particular. Llama la atención, además, que en lugar de impulsar un   acompañamiento pedagógico en favor del joven, el colegio procedió a    denunciar adicionalmente por abandono de hogar en la Comisaría de Familia,    a la madre de Sergio, bajo el supuesto de que el menor convivía la mayor parte   del tiempo junto a su abuela.    

Si bien una decisión   semejante es competencia de los Colegios, porque deben desplegar estas   atribuciones legales en defensa de los menores, considera la Sala claramente   reprochable, que en abierto desconocimiento de la difícil situación que pasaba   el menor y su familia, no sólo con ocasión de la terminación de su relación   sentimental, sino con la iniciación de un proceso disciplinario y uno penal en   contra del joven, la respuesta de la entidad educativa hubiese sido además,   cuestionar la integridad de su núcleo familiar y darle pleno crédito a una   denuncia de acoso sexual de los padres de Horacio.     

Esta actitud, reniega de   la responsabilidad que tienen los colegios de construir en su interior un   espacio de encuentro para resolver de manera amigable y constructiva los   conflictos que se derivan de las interacciones que se producen en la comunidad   educativa. Como se reconoce en las consideraciones anteriormente expuestas, la   realización del derecho a la educación, exige un proceso de interiorización y   práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de   principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia,   el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.    

En ese sentido, la Sala   quiere recoger lo que la jurisprudencia vigente ha dicho acerca de las prácticas   que implementen los colegios para preservar la disciplina en el entorno   educativo. En efecto, si bien es una necesidad garantizar una formación ordenada   y rigurosa de los jóvenes, y esa visión es protegida por la Carta, la misma no   puede incluir metodologías que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos   fundamentales de los distintos actores que participan en el proceso. De esta   manera, sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a   transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente un reconocimiento   de los propios  y diversos proyectos de vida, su labor será efectiva.   Solamente unas autoridades que predican la tolerancia y que mantengan un   profundo sentido de respeto por la diversidad, serán capaces y tendrán la   suficiente legitimidad para participar en la construcción de una sociedad   éticamente justa.    

86. Ahora bien, aunque   Sergio había tenido varios llamados de atención por su rebeldía y por su desafió   constante a la autoridad, existen también en el proceso comentarios favorables   de profesores que dan cuenta de su inteligencia y perspicacia.     

De hecho, como quedó   claro en la respuesta del colegio ante el requerimiento de esta Sala en el   sentido de que informara sobre todos los procesos disciplinarios surtidos en   contra de Sergio con anterioridad a los hechos de la tutela, teniendo en cuenta   las constantes afirmaciones de esa institución de que el joven era profundamente   problemático, encontró la Corte, que en contra de Sergio no se había iniciado   con anterioridad a los hechos de la tutela, proceso disciplinario alguno en la   institución educativa. Circunstancia que llama poderosamente la atención, porque   no puede la institución educativa corroborar todas las afirmaciones que ha hecho   sobre Sergio y su conducta tan beligerante, pruebas que den cuenta de esa   realidad, más allá del dicho de la Institución.    

87. Todas estas   circunstancias, llevan a esta Corporación a concluir que no se observaron las   reglas del debido proceso en la instancia disciplinaria promovida por la entidad   accionada. Incluso, se privilegió un escenario de confrontación abierta donde se   le dio mayor valor a una denuncia por acoso sexual que al hecho manifestado por   los mismos jóvenes de tener una relación amorosa plenamente consentida, no se   aportaron pruebas contundentes que demostraran las manifestaciones excesivas de   afecto como tampoco los antecedentes problemáticos del adolescente, y sí se   promovieron sólo para Sergio, unas medidas que implicaban un acampamiento   psicológico a su decisión de optar por una orientación sexual diversa y, de   manera reactiva, se promovieron además, investigaciones dirigidas a cuestionar   la integridad del núcleo familiar del joven, en el momento justo en que su madre   solicitó que se investigara la actuación del Colegio, ante la autoridad   correspondiente.     

El proceso disciplinario   fue utilizado en consecuencia, como un medio para  reprimir una expresión   de la personalidad del joven  que, como el ejercicio libre, consentido y   voluntario de la sexualidad, es compatible con las garantías constitucionales de   nuestro ordenamiento. En ese orden de ideas, se desconocieron  en el   proceso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de   Sergio, así como la igualdad, porque se configuró una actitud institucional de   acoso que terminó por expresarse a través de una posición discriminatoria   consagrada en las acciones y omisiones descritas en el presente capítulo.    

No le compete a la Sala,   sin embargo, determinar si estos hechos tuvieron o no una  relación directa   con el desenlace del caso. Si bien Sergio reconoció en su carta de despedida que   los problemas en el colegio fueron determinantes para tomar su decisión, lo   cierto es que para un adolescente, los múltiples factores que incidieron en este   periodo, – como los procesos penales y disciplinarios en curso, la separación de   Horacio, la situación familiar generada por la distancia física con sus padres,   la presión del colegio, sus ideas particulares, el deber de analizar su   orientación sexual, etc.- pudieron  contribuir de un modo u otro a la   triste conclusión de su partida.     

Por todas las anteriores   consideraciones, la Sala estima que las actuaciones del Colegio, en el proceso   en mención, fueron desmedidas y desproporcionadas ante la manifestación   consentida de afecto entre Sergio y Horacio. En consecuencia, muchas de las   decisiones que se tomaron contra Sergio, desconocieron ciertamente sus derechos   fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, dada la realidad puesta   de presente por los dos estudiantes desde el principio ante el colegio: que eran   una pareja de adolescentes de 16 años, con una orientación sexual diversa.    

La muerte de Sergio   como debate público    

88. Por otra parte, y   como lo sugiere la accionante en la tutela, es necesario escrutar las   actuaciones que realizó el Colegio de cara a la muerte de Sergio para ver si las   mismas también constituyeron una vulneración a sus derechos fundamentales, en   especial del derecho al buen nombre y a la intimidad, como lo considera la   demandante.    

Para ello es preciso   comenzar señalando, que el manejo inadecuado que se le dio al proceso interno al   que se sometió Sergio, en el Colegio accionado, trascendió a otros lugares, por   fuera del foro educativo.    

Las actuaciones públicas   de la entidad, recogidas en el comunicado de prensa publicado por el colegio y   en las diversas participaciones que tuvo en los medios de comunicación que   cubrieron la muerte de Sergio, muestran que el plantel educativo, no solo   conocía la relación romántica de los jóvenes, sino que consideró que la mejor   estrategia de defensa frente a los cuestionamientos de la comunidad, era iniciar   una estrategia tendiente a  calificar de manera peyorativa, el proyecto de   vida del joven, su vida familiar y las actuaciones que realizaba de acuerdo al   mismo, recogiendo toda la información que le fuere posible en las redes   sociales,  sobre su vida sexual, su vida afectiva, sus decisiones políticas   y sus posturas frente a la autoridad. Así, de manera constante y pública, el   colegio cuestionó la irreverencia de Sergio e incluso sugirió de manera directa   que estas actitudes negativas del joven fueron la causa que lo llevaron a    tomar la decisión final de quitarse la vida.    

Las declaraciones   públicas realizadas por la entidad tuvieron un doble propósito. Por un lado   intentaron construir una narrativa alrededor de la intimidad de Sergio, que se   puede corroborar claramente con la información suministrada por el apoderado de   la entidad en este proceso, para justificar su suicidio. Por otro, de manera   metódica se cuestionó la estabilidad familiar del joven, llegando incluso a   manifestar abiertamente que se encontraba en una clara situación de   vulnerabilidad.     

89. Si bien reconoce la   Corte el derecho de todos los implicados en este caso a la defensa, resulta poco   eficiente y si muy indicativo para la Sala, que al fragor del debate mediático   que produjo el deceso de Sergio, el Colegio haya decidido adoptar esa estrategia   de defensa tendiente a controvertir la imagen pública del menor de edad, tomando   en consideración que se trata de una entidad educativa a la que le compete como   primera medida, velar por la protección de los derechos de los niños. Las   instituciones educativas, además de tener un rol importante en la formación de   los educandos, deben ser acérrimos defensores de la intimidad y buen nombre de   sus estudiantes. Los niños, niñas y adolescentes continuamente están expuestos a   presiones y a reproches por sus decisiones personales y en estos procesos, tanto   los colegios como los padres, juegan un papel fundamental para garantizar que   éstos puedan construir su proyecto de vida, libres del escarnio público.    

Por supuesto, como se   dijo,  la Corte no desconoce el derecho que le asiste al colegio, y a sus   autoridades, de defenderse en los procesos penales o disciplinarios de los que   son parte, pero esta facultad debe limitarse a los ámbitos procesales   específicos, de manera tal que bajo ninguna circunstancia, pueden reproducir de   manera masiva y parcializada información detallada sobre la vida privada de   otras personas, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes pues   estos están en una etapa de vulnerabilidad social.    

Si bien podría   considerarse que el Colegio tiene la potestad libre de escudriñar en las redes   sociales la vida de Sergio y dar cuenta de todos los detalles particulares de su   intimidad, sobre la base de que se trata de datos públicos que reposan en   internet, resulta pertinente recordar que la información que se despliega tiene   que ver con menores de edad, y la narrativa utilizada para darle forma a esa   información, se basa en estereotipos alrededor de las preferencias sexuales de   Sergio -que son de su fuero íntimo-, así como a versiones tergiversadas sobre su   supuesta vulnerabilidad familiar y social –se acusa a su madre de abandono de   hogar-, y el ser parte de un grupo estudiantil anarquista, desconociendo   paralelamente sus facetas constructivas de estudiante inteligente, promotor y   líder social, etc. Esa presentación sesgada de los detalles más íntimos de la   vida del joven, en consecuencia, atenta directamente contra la memoria del   afectado, perturbando su buen nombre e intimidad  y por eso le asiste un   derecho a su cuidado y protección, por parte de su núcleo familiar.    

Valga recordar, como se dijo en las consideraciones previas, que se   incurre en la vulneración del derecho al buen nombre, cuando se   difunde información  inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con   la consecuencia de causar, voluntaria o involuntariamente, una afrenta contra el   prestigio público de una persona.    

La decisión vindicativa   del colegio de exponer la privacidad de Sergio al escarnio público, no logra sin   embargo, desvirtuar las reales deficiencias del proceso disciplinario que se   siguió en su contra.  Por ende, las afirmaciones que realizó el Colegio al   cuerpo de estudiantes, revelando detalles del caso y reprochando las decisiones   de vida del joven a partir de sus escogencias sexuales y políticas, que han   trascendido incluso a medios de comunicación,  son hechos que forman parte   del fuero íntimo y particular del estudiante,  por lo que su exposición   indiscriminada en órbitas ajenas a los procesos en curso,  transgreden los   límites de lo privado, en contra de los derechos del menor al buen nombre e   intimidad.     

Las fallas   estructurales ante el acoso escolar en el sistema educativo colombiano    

90. Ahora bien, como   parte final del análisis del presente caso la Sala considera indispensable   examinar el déficit de protección que existe en el sistema educativo colombiano   para las víctimas de acoso escolar, que con ocasión de este caso, pueden verse   evidenciadas en las circunstancias planteadas por la accionante y en la que se   encontró el joven Sergio en su momento, con relación su orientación sexual o   identidad de género.    

En efecto, aunque con la   expedición de la Ley 1620 de 2013 y del Decreto 1965 de 2013 que la reglamenta,   se busca consolidar un Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, entre otras   cosas, cree mecanismos de detección temprana, acción preventiva, conciliación y   seguimiento a este fenómeno de acoso, sea entre pares o desde una perspectiva   institucional, es claro que ninguna autoridad pública o el colegio accionado o   alguno de los intervinientes en el proceso, activó dichos procedimientos, con el   fin de encontrar una solución consultada, integral y respetuosa de los derechos   fundamentales de los jóvenes, en un contexto educativo en el que se deben formar   los ciudadanos del mañana.    

Ante esto, no cabe duda   de que existe un déficit estructural de protección frente a estos fenómenos   ligados con la identidad sexual, pues ni el Ministerio de Educación Nacional ni   las Secretarías Departamentales utilizaron las normas ya existentes y diseñadas   para evitar precisamente situaciones como la que ocupa la atención de la Sala en   esta oportunidad, en un caso que idealmente podría haber tenido un desenlace   diferente.    

91. Frente a esta   realidad, las actuaciones de las autoridades de inspección y vigilancia que se   atacan en la tutela, simplemente se limitaron a utilizar sus facultades de   sanción asignadas por la ley, para suspender de manera temporal la licencia del   colegio. En ningún momento, se observó una actuación coordinada entre las   autoridades demandas, para acompañar el proceso de formación de los jóvenes y   las dificultades que estaban enfrentando ellos mismos, frente a las presiones   institucionales y familiares. Por ello es que la política propuesta puede ser un   punto de partida importante para acceder a propuestas concertadas en estos   casos.    

En este punto, de nuevo,   la Corte hace un llamado a que no se privilegien las actuaciones penales para   resolver conflictos que tiene una honda influencia en la vida futura de los   menores de edad, sino que se piense en la opción punitiva como última ratio  en la resolución de conflictos al interior de los centros académicos.    

Los espacios educativos   no pueden convertirse en trincheras en donde ningún concepto puede ser refutado   o donde las opiniones ajenas no pueden ser escuchadas, ni la diversidad entonces   puede proliferar, si se tiene en mente siempre la idea, de que la respuesta está   en los procesos punitivos.    

Desde un punto de vista   práctico, no es viable que una víctima de acoso escolar, especialmente si ese   acoso se produce a nivel institucional, tenga como único medio en la   institucionalidad educativa, la opción de acudir al sistema penal para buscar   una reparación a sus conflictos, cuando se supone que es en el escenario escolar   en donde aprende a lidiar con la diversidad y los conflictos.    

Por eso, existiendo una   política pública vigente que pretende ser un instrumento eficaz de convivencia   escolar dirigido a la promoción de los derechos humanos, entre los que se   encuentra el ejercicio libre de los derechos sexuales y reproductivos y el   respeto por la diversidad sexual, es necesario que se intensifiquen los   mecanismos administrativos para asegurar la operatividad del sistema, para que   casos como estos no vuelvan a ocurrir. En esta situación como se evidencia en la   realidad, la actuación penal ofrece ciertamente una solución,  pero ex post   y no ex ante, por lo que siguen en déficit de protección real aquellas personas   que pueden verse beneficiadas con una medida educativa y preventiva en la   resolución de conflictos, que ya ha sido pensada por la administración.    

92. Por las razones   anteriores la Sala entonces se abstendrá de analizar la conducta emprendida por   la Fiscalía General y la Comisaría de Familia demandada pues, a su juicio, estas   autoridades se han limitado a adelantar los procedimientos que, de acuerdo con   la ley y la Constitución, deben seguirse cuando se presentan por los ciudadanos   denuncias o quejas administrativas. Como quedó claro en las respuestas ofrecidas   a este Tribunal, la Fiscalía ya ha iniciado varias investigaciones penales   derivadas de los hechos del caso, individualizando conductas y presentando antes   los jueces las imputaciones respectivas. Por otro lado, la Comisaría ha dado   traslado de la denuncia por abandono de hogar presentada por el colegio, por lo   que no se observa en su actuación deliberadamente omisiva o arbitraria, que   vulnere los derechos de la actora o de su hijo.    

En ese sentido, y para   concluir, insiste esta Corporación, en que no es deseable que las diferencias y   controversias que surjan dentro del foro educativo como parte del proceso   formativo de las personas y de los ciudadanos, terminen siendo resueltas   únicamente en instancias penales o procesales, a pesar de las bondades de estos   escenarios jurídicos. La comunidad colombiana no se construye en los estrados   judiciales ni en los medios de comunicación, y si ello va a ser así, eso sólo   demuestra que estamos avocados al fracaso del sistema educativo, en la medida en   que ya no existirán espacios de disenso y comunicación, en donde las diferentes   ideas puedan ser cuestionadas y deconstruídas para dar nacimiento a otras   mejores, y en donde se pueda entre todas las partes, aceptar las diferencias y   crear puntos en común para avanzar como sociedad. Lo anterior será claramente   más apremiante, en circunstancias que involucren  derechos fundamentales de   menores de edad y la necesidad de una construcción autónoma y libre de su propia   identidad, frente a temas tan importantes para la personalidad de cada   ciudadano, así como su orientación sexual e identidad de género.    

Conclusión    

93. En mérito de lo   anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Colegio Gimnasio Castillo   Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo   Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un   proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia   en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso,   que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre   desarrollo de la personalidad y el buen nombre y la intimidad del hijo de la   peticionaria. En ese sentido, la Corte advierte que se presentaron varias fallas   en el procedimiento que terminaron por constituirse en una forma de acoso   escolar contra el joven, que pueden haber incidido en la decisión que tomó de   acabar con su vida. Por otra parte,    

El colegio en mención   igualmente, con posterioridad a la muerte del joven, incurrió en la violación de   su derecho al buen nombre e intimidad del joven, al realizar declaraciones   públicas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo   familiar.    

Sin duda, esto hace   necesario que se acoja la solicitud elevada por la actora de realizar un acto   público de desagravio a la memoria del joven, que incluya, entre otras cosas, un   reconocimiento a la validez de su proyecto de vida y al respeto que el mismo   debió tener en la comunidad educativa así como el otorgamiento de un grado   póstumo. Aunque la figura del grado póstumo no está reconocida en el Proyecto   Educativo Institucional del colegio accionado, la Sala considera que en razón de   la autonomía de la que gozan este tipo de instituciones no es necesario que   exista una disposición expresa que permita el otorgamiento de este tipo de   títulos. Además, como quiera que un grado de esta naturaleza no es oponible a   terceros y materialmente es una medida que busca restituir el daño al buen   nombre del menor y de su familia, es acertado conceder esta medida de   reparación. Caso contrario ocurre, por ejemplo, con la indemnización en   abstracto pues la accionante cuenta con la vía penal para obtener una reparación   de esta naturaleza. En ese sentido, como lo indica el Decreto que regula la   acción de tutela, no es necesario otorgar de oficio una medida pecuniaria de   esta naturaleza para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales   de la señora Reyes.    

Por otro lado, y   atendiendo el déficit de protección que enfrentan las víctimas de acoso escolar   en el país,  ante la falta de operatividad de la política pública de   convivencia escolar, la Sala le dará al Ministerio de Educación, como ente   coordinador de esa, una serie de órdenes tendientes a implementar en un plazo   razonable mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y   seguimiento a casos de acoso escolar. Esto con el fin de evitar que casos tan   lamentables como el que se examina en esta oportunidad, vuelvan a ocurrir. No es   concebible, dentro de un Estado Social de Derecho, que la trágica muerte de un   joven producto de la incomprensión, sea una nueva razón, para reconocer nuestro   compromiso en evitar que la realidad masiva, reiterada y estructural de la   violación de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los   adolescentes en nuestro país, continúe. Es imposible aspirar a una sociedad   robusta, deliberativa, plural y democrática si nuestros ciudadanos son formados   a partir del sobresalto y la incomprensión.    

Por último, y como quiera   que este caso ha sido sometido a un debate amplio en los medios de comunicación,   la Sala advertirá a todas las partes a que en el futuro se abstengan de realizar   declaraciones públicas donde se realicen apreciaciones negativas y ofensivas   contra el buen nombre de Sergio, su familia o cualquier persona involucrada en   el caso.    

II.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la   Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que en providencia del 12   de noviembre de 2014, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.   En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la   personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los derechos de los   menores de edad y el derecho al debido proceso de la accionante[171]  y su hijo fallecido por las actuaciones de acoso escolar y discriminación de las   que fueron objeto por parte del Colegio Gimnasio Castilla Campestre.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al   representante legal del Colegio Gimnasio Castillo Campestre[172] que, en un   plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, realice en las instalaciones de la institución, con la   presencia activa de la comunidad educativa, el Ministerio de Educación Nacional,   los representantes de los grupos y colectivos a los que perteneció Sergio, sus   familiares y amigos, un ACTO PÚBLICO DE DESAGRAVIO en donde se reconozcan   las virtudes de Sergio y su legado y se reconozca el respeto que se le debía   brindar a su proyecto de vida. En el mismo, se deberán realizar los siguientes   actos: i) conceder el grado póstumo al menor; ii) instalar y develar una placa   en memoria del joven con la siguiente inscripción: “una educación ética es el   único mecanismo para obtener la perfección, destino último de los ciudadanos. La   misma solo es posible si enseñamos en la diferencia, la pluralidad y el   imperativo absoluto de respetar a los demás”. En memoria de Sergio David Urrego   Reyes. 1997-2014”; iii) una declaración pública por parte de las autoridades   del Colegio Gimnasio Castillo Campestre donde se reconozca que la orientación   sexual que asumió Sergio debía ser plenamente respetada en el ámbito educativo y   que los foros educativos son espacios de tolerancia y respeto encaminados a   construir un ciudadano respetuoso de las diversas posturas y comprometido con la   igualdad en la diferencia; y iv) una declaración del Gobierno Nacional, en   cabeza del Ministerio de Educación Nacional, donde se comprometa de manera   pública a desarrollar acciones, en el marco de los módulos del Programa para la   Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía, para promover el respeto por la   diversidad sexual en los colegios.    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional[173]  que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación   de la presente sentencia, implemente acciones tendientes a la creación   definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo señalado   por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Particularmente, se ordena   que en el plazo señalado, se adopten las siguientes medidas: i) conformar, si no   lo ha hecho aún, el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar, en el   mismo plazo, que todos los comités municipales, distritales y departamentales de   convivencia escolar estén funcionando plenamente; ii) implementar, si no lo ha   hecho aún, al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la   educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a   la identidad sexual- e incorporarlos de manera expresa en los proyectos   educativos institucionales de todos los colegios del país;  iii)   desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de   Convivencia Escolar, garantizando el respeto por la intimidad y confidencialidad   de las personas involucradas; y iv) establecer la Ruta de Atención Integral para   la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos.    

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en   un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente   sentencia, implemente acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema   Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013   y el Decreto 1965 de 2015. Particularmente, se ordena que en el plazo señalado,   se adopten las siguientes medidas: i) una revisión extensiva e integral   de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que los mismos   sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los   estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y   fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos,   sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error,   respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que   contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas    que atenten contra el ejercicio de sus derechos; y ii) ordenar y verificar que   en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén   constituidos los comités escolares de convivencia.    

Quinto.- ADVERTIR a todas las partes en el proceso, a que en   el futuro se abstengan de realizar declaraciones públicas que atenten contra el   buen nombre de Sergio, su familia o cualquier persona involucrada en el caso.    

Sexto.- INVITAR a las Defensorías Delegadas para Asuntos   Constitucionales y Legales y para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la   Defensoría del Pueblo[174]  para que acompañen y le hagan seguimiento a la implementación de las medidas   descritas en la orden anterior.    

Séptimo.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura[175],   difundir por el medio más expedito posible esta sentencia a todos los despachos   judiciales del país, para que apliquen en casos de acoso escolar, institucional   o particular, las medidas preventivas necesarias de acuerdo al Sistema Nacional   de Convivencia Escolar y la obligación de proteger el derecho a la educación de   los menores, así como garantizar que el mismo sea un espacio de respeto por la   diversidad, la pluralidad y la igualdad en la diferencia.    

Octavo.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

Con aclaración de voto-    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

            

      

Anexo I    

Como se advirtió en el   resumen de los hechos de la sentencia, a continuación la Sala presentará un   sumario de las intervenciones presentadas por la ciudadanía y diversas   organizaciones durante el proceso de revisión del expediente. Para mayor   claridad, el anexo se organizará a partir de la naturaleza del interviniente.    

A. Organizaciones   ciudadanas    

Comisión Colombiana   de Juristas    

En escrito presentado el   26 de mayo de 2015, los abogados Gustavo Gallón Giraldo, Valeria Silva Fonseca y   Mateo Gómez Vásquez, actuando a nombre de la Comisión Colombiana de Juristas   coadyuvaron la petición presentada por la accionante. En primer lugar, la   organización sostuvo que la figura de la carencia actual de objeto no se puede   aplicar al caso concreto ya que, y de acuerdo a diferentes precedentes del   Tribunal, el juez constitucional se puede pronunciar de fondo cuando el titular   de los derechos reclamados ha fallecido. Por esa razón, el interviniente señaló   que “en el caso de Sergio Urrego convergen diferentes temas de gran   relevancia constitucional sobre los cuales esta Corte aún no ha tenido la   posibilidad de pronunciarse y que evidencian la falta de una política pública en   educación que respete y garantice los derechos de las personas con una   orientación sexual diversa”[176].    

Por otro lado, la   Comisión consideró que las actuaciones del colegio accionado resultaron   discriminatorias pues, al contrastar el trato que se le daba a las parejas de   mismo sexo al interior del plantel con el que se les dio a Sergio y Horacio,   resulta evidente que en este último caso se vulneraron los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los jóvenes. Así, “la   decisión de una persona de informar a sus padres sobre su orientación sexual o   de recibir acompañamiento psicológico hace parte de la esfera personal e íntima   de todo ser humano y está estrechamente ligada al libre desarrollo de su   personalidad, de suerte que los funcionarios del colegio no podían forzar o   presionar a Sergio para que revelara su orientación sexual o asistiera a un   psicólogo”[177].  Asimismo, la actuación administrativa iniciada por la Secretaría de   Educación, por su lentitud, demuestra que no existe una política pública   integral con un enfoque en derechos humanos.    

Por último, los   intervinientes concluyeron que el juez de segunda instancia cometió un error al   no proteger los derechos de la peticionaria. Además de la protección de los   derechos al buen nombre e intimidad de su núcleo familiar, la tutela busca   resarcir los daños producido por la conducta de la rectora, particularmente los   que se relacionan con la denuncia por abandono que ésta interpuso contra la   accionante sin que existiera razones que permitirán inferir la veracidad de   dicha situación. Por esto, le solicitaron a la Corte que amparara los derechos   fundamentales de Alba Lucia Reyes y de su difunto hijo.    

Colombia Diversa    

En un escrito presentado   el 10 de junio del 2015, la organización Colombia Diversa coadyuvó la acción de   tutela presentada por la accionante. En la primera parte de su escrito, la   organización describió un contexto general de las relaciones entre la población   LGBTI y el sector educativo. Así, y después de resumir varios estudios sobre la   materia, señaló que “para las personas LGBT en (sic) el sector educativo   siempre ha sido un espacio de invisibilización como forma de supervivencia. Esto   se traduce en la decisión de las personas que por su orientación sexual, o   identidad de género, asumen una identidad externa que no refleja de ninguna   forma sus convicciones y sus proyectos personales. Esto se utiliza como un   mecanismo de protección ante la posible discriminación y el acoso, tanto de   carácter vertical (como es la ejercida por docentes o directivas) como también   horizontal por parte de otros estudiantes”[178]   (resaltado fuera del texto).    

En la segunda parte de la   intervención, la organización coadyuvante presentó un análisis sobre el caso   particular. El mismo, se concentra en las prohibiciones contenidas en el Manual   de Convivencia del Colegio y la celebración de acuerdos que tenían el objetivo   de obligar a Sergio a asistir al psicólogo y a renunciar a su relación   sentimental con su compañero. Para el interviniente, estas actividades   “constituyeron prácticas reprochables desde una perspectiva de los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y el   derecho a la igualdad”[179].   En ese sentido, sostuvo que Sergio fue discriminado por su orientación sexual,   su ideología política y por ser un adolescente por lo que “es necesario que   este Tribunal Constitucional en este caos haga énfasis en los derechos y la   autonomía que gozaba Sergio como adolescente dentro de su institución educativa”[180].    

La tercera parte del   documento, examinó los mecanismos administrativos y judiciales que se activaron   a partir del caso. En el mismo, la organización concluyó que, particularmente,   la Secretaría de Educación de Cundinamarca fue incongruente y obvió la   discriminación por orientación sexual de la que fue víctima el joven. Así,   “la omisión en la investigación y el pronunciamiento sobre el cargo de   discriminación en contra de Sergio, es una clara manifestación de la violación   al principio de congruencia que debe tener todo juez o autoridad administrativa”[181].   A su vez la cuarta parte de la intervención relaciona varias fallas   estructurales en el sistema educativo que, pueden ser resumidas de la siguiente   manera: i) la discriminación sostenida y regular por prejuicios hacia la   orientación sexual y la identidad de género; ii) los problemas de baja   implementación de la ley 1620 de 2013; y iii) la ausencia de mecanismos   generales para que estos casos no vuelvan a repetirse en el futuro. En   particular, la organización sostuvo que “el caos de Sergio demuestra fallas   estructurales en la concepción del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, al   no prever que el Rector o la Rectora de una institución educativa pueda ser   precisamente el agresor”[182].    

Finalmente, la   intervención presentó varias sugerencias para reparar de manera integral a la   familia de Sergio y resolver los problemas estructurales planteados. Así,   “dada la relevancia constitucional del caso de Sergio Urrego, la Corte   Constitucional debería aprovechar la revisión de tutela para esclarecer   complementa los derechos y obligaciones que se vieron violentados con las   circunstancias que rodearon el suicidio del menor”[183].  Por esta razón, concluyó que la sentencia debería ordenar al Colegio   accionado pedir disculpas públicas a la familia de Sergio y a la población LGBTI   y, adicionalmente, ordenarle al Ministerio de Educación implementar una política   pública para revisar de manera eficiente los Manuales de Convivencia del país.    

Dejusticia    

Vivian Newman, César   Rodríguez y Nina Chaparro, actuando a nombre del Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad (DeJusticia), presentaron una intervención respaldando las   solicitudes realizadas por la señora Reyes en su amparo. Inicialmente, y luego   de resaltar que la homosexualidad es para de la condición humana, el mencionado   Centro señaló que “generalmente los niños, niñas y adolescentes que se   atreven a expresar sus gustos y sentimientos diversos, ya sea por valentía, por   demostraciones de afecto o porque su expresión de género no los deja esconder,   son fuertemente sancionados mediante actitudes de hostigamiento entre   estudiantes y/o profesores (…) entendidas como acciones negativas de forma   repetida por parte de uno o más estudiantes o profesores, con la intención de   infligir daños al otro”[184].    

En ese sentido, y después   de resumir varios instrumentos internacionales sobre la materia, los   intervinientes explicaron que existen varios mecanismos y convenios que   “obligan al Estado colombiano a combatir por medio de políticas públicas (…)   actitudes de bullying, particularmente contra los niños, niñas y adolescentes   que tengan identidades sexuales y de género diversas, reales o aparentes.   Hacer caso omiso a estas obligaciones equivale a incumplir sus obligaciones   internacionales en materia de garantía de derechos a la población LGBTI, respeto   por los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y compromisos   en torno (sic) derecho humano a la educación universal”[185]  (resaltado fuera del texto).    

Finalmente, y después de   resumir varias alternativas para prevenir y combatir el hostigamiento escolar   homofóbico (como detección temprana y programa de apoyos para las víctimas), la   organización concluyó manifestando que existe un serio problema “de bullying   homofóbico en las instituciones educativas que permiten y reproducen la   violencia sistemática de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes”[186].  Por esa razón, solicitaron que se revocara la decisión de segunda instancia   y se amparen los derechos de la accionante y su hijo.    

PAIIS    

En dos intervenciones   separadas, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la   Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAISS)  intervino en el   proceso. El primer escrito, dirigido a responder las preguntas del oficio de   pruebas decretado por la Sala, comenzó indicando que “la orientación sexual   de una persona no puede ser, por ningún motivo, objeto de disciplinamiento (sic)   por parte de las instituciones educativas, más aún cuando la educación debe   estar guiada por el principio de dignidad humana y debe ser un proceso mediante   el cual se fortalezcan los derechos y libertades fundamentales”[187].    

Igualmente, y después de   destacar que el derecho al debido proceso, debe guiar todo proceso disciplinario   que se adelante en una institución educativa, sostuvo que “es claro que para   poder sancionar el comportamiento de los alumnos, las instituciones educativas   deben haber cumplido y agotado las formalidades mínimas que garantizan el   derecho al debido proceso. Adicionalmente, es necesario que la conducta   reprochada por la institución educativa, sea una conducta que tenga injerencia   real en la comunidad escolar de la que el disciplinado hace parte. En otras   palabras; es fundamental que su accionar afecte a la institución o por lo menos   amenace efectivamente el buen nombre del centro docente y el proceso educativo”[188].   En ese sentido, el documento señala que se deben implementar programas de   educación sexual en los colegios que no se limiten a aspectos anticonceptivos   desde un punto de vista “únicamente heterosexista  (y que sean   utilizados) como un espacio para educar sobre la diversidad sexual y para   desmitificar los imaginarios de género y de la sexualidad”[189].    

A su vez, en el segundo   escrito, la entidad concluyó que las actuaciones del Colegio accionado   vulneraron los derechos fundamentales de Sergio y su familia lo que evidencia   “una grave falla institucional del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, pues   las entidades e instituciones hacen parte de éste no se encuentran en   condiciones de responder de una manera efectiva y eficiente frente a los casos   de violencia y acosos escolar y, por el contrario, con esta conducta poco   diligente, contribuyen a que continúen perpetuándose concepciones y conductas   erróneas y discriminatorias sobre el género y la sexualidad”[190]. Por   esta razón, elevó varias peticiones tendientes a reconocer el daño infringido a   Sergio y a su familia y resolver el problema estructural que, consideró, existe   en el sistema educativo del país frente a la discriminación en razón de la   orientación sexual o la identidad de género de los estudiantes.    

Escuela de Estudios   de Género    

FECODE    

La Federación Colombiana   de Trabajadores de la Educación (FECODE), como respuesta al oficio de pruebas de   la Corte, indicó inicialmente que “los fundamental en procesos disciplinarios   escolares es el respeto absoluto de los derechos fundamentales de los   estudiantes contra quienes se sigue investigación y juzgamiento por la   transgresión de normas con vivenciales referentes a conductas que tienen que ver   con la orientación sexual y la identidad de género”[192]. En ese   sentido,  la entidad concluyó que un buen modelo disciplinario debe ser   construido por toda la comunidad educativa, generando dinámicas de   reconocimiento a todas las expresiones individuales de los mismos.    

TRANSFAMILIAS    

El Grupo de Padres,   Madres y Familiares de personas LGBTI (TRANSFAMILIAS) intervino en el proceso   apoyando las pretensiones de la accionante. En primer lugar, el documento   resaltó algunas estadísticas oficiales que indican que las personas   transgeneristas son los ciudadanos que en mayor proporción (74,68%) son víctimas   de discriminación o rechazo en el sistema educativo.  Seguidamente, indicó   que “aunque las construcciones sexuales de nuestros hijos e hijas no encajen   con lo que la sociedad imponga, ellas son una manifestación de la vida la   singularidad y de la soberanía que cada ser humano debe ejercer sobre su cuerpo   y su persona”[193].    

Por esta razón, y luego   de resumir los hechos del caso, señaló que “no consideramos ético que una   institución que se precie de educar, pueda crear estrategias con el fin de   perseguir a uno de sus estudiantes, es decir toda una institución, toda su   maquinaria alistarse en contra de un solo estudiante”[194]. Por   lo tanto, el Grupo solicita que se amparen los derechos de la actora y su hijo   fallecido y que, entre otras cosas, unas medidas que garanticen la no repetición   de los hechos en el sistema educativo.    

Ana María Sánchez   Quintero    

La señora Sánchez   Quintero, a nombre propio, intervino en el proceso con el fin de coadyuvar las   pretensiones de la accionante. En el mismo, resumió la decisión de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el caos Manuel Cepeda c. Colombia y   la sentencia T-959 del 2006 de esta Corporación y solicitó que dichas decisiones   judiciales fueran tenidas en cuenta por la Sala, especialmente en lo que se   refiere a la protección a la dignidad, intimidad y buen nombre de la   peticionaria y de su hijo[195].    

Fundación Probono   Colombia    

La Fundación Probono   Colombia caoyuvó la tutela señalando, en términos generales, que la tutela,   contrario a lo señalado por el Consejo de Estado en segunda instancia es   procedente. Esto se debe a que “no existe carencia de objeto por la muerte de   Sergio Urrego, en le sentido que una decisión que garantice y busque la   reparación de sus derechos al buen nombre, a la honra e intimidad, SÍ ES EFICAZ,   en tanto que repararía el buen nombre y la honra del fallecido”[196].    

Mente Abierta   Externado    

El colectivo estudiante   Mente Abierta, adscrito a la Universidad Externado de Colombia, señaló en un   breve escrito que coadyuvaba la petición de tutela de la actora. Así, y con el   fin de evitar que situaciones como las de Sergio se vuelvan a repetir, “se   puede considerar la viabilidad de un proceso de evaluación a los colegios o   instituciones educativas donde existan casos de discriminación a la población   diversa, para encontrar si estos planteles educativos realmente son espacios   apropiados para la formación básica y secundaria”[197].    

PARCES ONG    

La organización presentó   en formato digital su intervención. En la misma, se explica, de manera   didáctica, las múltiples formas de hostigamiento en razón de la orientación   sexual o la identidad de género. Igualmente, el video, explica como el mismo   afecta de manera estructuras las vidas de las personas LGBTI en el ámbito   educativo[198].     

Baker & McKenzie    

El señor Sebastián Luque   Charry, actuando como empleado de la firmas de abogados Baker & Mckenzie   presentó una intervención en el proceso de la referencia. El documento se   concentra en desvirtuar la existencia de una carencia actual de objeto y por lo   tanto considera que la Corte se debe pronunciar de fondo en el caso concreto.   Para hacerlo, el señor Luque Charry manifestó, después de resumir varios   precedentes jurisprudenciales sobre el tema, concluyó que “en consideración a   que la vulneración de los derechos no ha sido interrumpida y por tanto el daño   sigue vigente, toda vez que no ha habido un público pronunciamiento donde se   presenten excusas sobre los hechos descritos (…) debe confirmarse la sentencia   de primera instancia”[199].   Igualmente, y con respecto a la vulneración del derecho a la intimidad   de la accionante y su hijo, el interviniente aseguró que se  le debe   ordenar al Colegio Gimansio Castillo Campestre realizar un acto de disculpas   públicas que se publique en un medio de comunicación de circulación nacional.    

Caribe Afirmativo    

La organización Caribe   Afirmativo, después de resumir varios precedentes de la Corte, sostuvo que el   Consejo de Estado aplicó de manera equivocada la figura de la carencia actual de   objeto. Así, sostuvo “que es importante (que) se aplique la teoría del daño   consumado en este caso de interés público con la finalidad de que este tipo de   conductas vulneradores de derechos fundamentales hacia la población diversa no   quede en la impunidad, y los diferentes sectores en Colombia de instituciones   públicas y privadas, sean garantes de los derechos de la población de lesbiabas,   gays, bisexuales, transexuales e intersex”[200].    

PROMSEX    

El Centro de Promoción y   Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos de Perú (PROMSEX) presentaron   una intervención a la Sala indicando, en primer lugar, como la patologización  de la homosexualidad vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición expresa   frente a los tratos crueles, inhumanos y denigrantes. Para la organización, esta   advertencia resulta oportuna toda vez que los hechos del caso demuestran que   “las conductas intencionales realizadas por los funcionarios de Colegio Gimnasio   Castillo Campestre contra Sergio Urrego constituyen tortura, en la medida que   tales hechos persiguieron tres finalidades. Por un lado, castigar a Sergio por   ser un adolescente homosexual (…) por otro lado, intimidar a Sergio y pretender   que deje de ser homosexual a través de la obligación a acudir a ‘terapias   psicológicas’ (…) y por último, anular la personalidad de Sergio a través de la   imposición de las acciones antes descritas”[201].    

Posteriormente, después   de poner ejemplos puntuales de casos en Perú y explicar la exigibilidad que   tienen varios instrumentos internacionales, como los Principios de Yogyakarta,   el Centro concluyó su intervención indicando que “Sergio Urrego fue obligado   a realizar una serie de medidas que condicionaron el acceso a la educación y que   no lo sometieron a un tipo de violencia psicológica desde la escuela” siendo tal   el grado de desproporcionalidad de las medidas que Sergio habría encontrado como   alternativa única el suicidio”[202].    

B. Organizaciones   internacionales    

Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos    

El señor Todd Howland,   representante de la Oficina de Colombia del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derecho Humanos, presentó un concepto de acuerdo a lo señalado   por el auto de pruebas de la Sala de Revisión. En primer lugar, indicó que   “los mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas han expresado   reiteradamente su preocupación por la violencia, acoso (“bullying”) y   discriminación en contra de jóvenes con base en su orientación sexual o   identidad de género, incluido el sistema educativo, por parte de otros   estudiantes o personal docente”[203].    

C. Facultades de   Derecho    

Universidad de la   Sabana    

En escrito presentado el   17 de junio de 2015, Vicente Benítez Rojas, profesor de la Facultad de Derecho   de la Universidad de la Sabana, presentó un escrito donde, inicialmente, señaló   que presentaba una postura personal que representa una posición institucional de   la Universidad. Así, en primer lugar, señaló que cualquier modelo disciplinario   que se aplique en los colegios del país debe respetar los límites señalados por   los principios constitucionales, especialmente el de la dignidad humana   contenido en el artículo 4º de la Constitución.    

En ese sentido, manifestó   que “un modelo razonable y adecuado sería aquel que trate de armonizar los   diversos intereses contrapuestos en el caso, en lugar de enfrentarlos y   “sacrificar” uno de ellos con objeto de “salvar” el otro. En tal sentido, un   discurso estándar diría que casos como el presente, son proclives a producir   conflictos entre principios constitucionales como, por un lado, el libre   desarrollo de la personalidad de los estudiantes (…) y, por el otro, el   principio-deber por parte de los colegios de prestar el servicio de educación en   condiciones de calidad”[205].  Finalmente, y a partir de la información de los estudios realizados por la   UNESCO sobre la materia, resaltó que “las niñas y los niños,   independientemente de su orientación sexual o identidad sexual, real o   percibida, tienen el derecho a una infancia segura y saludable, sin perjuicio de   la orientación sexual o identidad de género de sus padres”[206].    

Por esta razón, el   interviniente concluyó que  un modelo educativo que respeta la diversidad   debe proscribir toda sanción disciplinaria que suponga una afectación de los   derechos fundamentales de los estudiantes ya que la misma no puede ser   considerada una expresión válida de la potestad disciplinaria de los colegios.   De la misma manera, toda actuación de estudiante que no tenga asidero en un   derecho fundamental puede ser sancionada de manera proporcional por la   institución educativa.    

Universidad EAFIT    

En un oficio presentado   el 9 de junio de 2015, las estudiantes Ana María Tobón y Carolina Sánchez   Vásquez, junto al profesor Esteban Hoyos Ceballos, presentaron un escrito a   nombre de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT coadyuvando las   peticiones de la actora. En primer lugar, señalaron que el problema jurídico a   debía resolver la Corte se circunscribía a determinar si el Colegio Gimnasio   Castillo Campestre, en aplicación del manual de convivencia inició una serie de   actos discriminatorios que vulneraron los derechos fundamentales de Sergio   Urrego y su madre.    

Sin embargo, después de   advertir que no pueden resolver el problema jurídico pues al no tener acceso al   acervo probatorio que reposa en el expediente, los intervinientes advirtieron   que su escrito se concentraría en un análisis de procedencia de la acción de   tutela en el presente caso. Así, después de resumir las reglas jurisprudenciales   de la figura procesal de la carencia actual de objeto, concluyeron que “sí   hay objeto sobre el cual pronunciarse (por lo que) en ese sentido se debe   emitir, de un lado, un pronunciamiento de fondo acerca de la presunta   vulneración de aquellos derechos frente a os cuales ya no sería posible emitir   una orden judicial, en tanto el joven Urrego ya falleció (…) y de otro lado,   dicho pronunciamiento debe estar encaminado a emitir una orden judicial que   tanda como finalidad proteger de manera real y efectiva aquellos derechos que   estando en cabeza del fallecido Sergio Urrego, aún subsisten con su muerte (buen   nombre, intimidad, dignidad) y frente a los cuales es totalmente pertinente una   orden judicial que, contrata a caer en el vació, permita el resarcimiento de   aquellos”[207].    

Universidad de   Antioquia    

La Facultad de Derecho de   la Universidad de Antioquia, a través de su decana Clemencia Uribe Restrepo,   respaldó las peticiones presentadas por la peticionaria. Inicialmente, sostuvo   que el propósito principal de la educación es formar ciudadanos que, dentro del   libre desarrollo de la personalidad, sean respetuosos de la libertad de los   demás. De esta manera, y después de resumir algunas posiciones de la doctrina   académica y la jurisprudencia de la Corte, advirtió que “ningún tipo de   reglamento, de ninguna institución pública o privada (…) puede considerar que un   beso entre dos personas sea un acto obsceno, grotesco o vulgar”[208].    

Frente al modelo   disciplinario más adecuado para garantizar el respeto por la diversidad sexual   en los colegios, la interviniente señaló que el mismo se debe basarse en las   ciencias de la pedagogía. Así, dicho modelo no es otro que el respete y observe   los principios constitucionales y derechos humanos. Sin embargo, para la Decana   Uribe Restrepo, “el problema no se plantea tanto (…) con el modelo   disciplinario educativo sino con la falta de sensibilidad hacia estas cuestiones   por parte de los educadores, que en todo caso, a nuestro juicio, a la vista de   los elementos disponibles calificamos discriminatoria y por tanto homofóbica”[209].   En ese sentido, indicó que una ruta integral para los casos de discriminación   por orientación sexual e identidad de género, atendiendo a la doctrina vigente   sobre el tema, debe privilegiar el respeto por la autonomía del individuo, la   mediación y los principios generales de la justicia restaurativa.    

Universidad de   Nariño    

Diana Isabel Molina   Rodríguez, como parte del grupo de investigación La Minga, asociado a la   Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, intervino en el proceso. En   primer lugar, la profesora Molina Rodríguez indicó que “Sergio Urrego fue   acosado por su orientación sexual por los docentes y directivos del Colegio   Gimnasio Castillo Campestre hasta el punto de provocar en él un estadio de   depresión que desencadenó su suicidio”[210].   Así, después de hacer una reflexión general sobre los modelos de justicia más   apropiados para resolver un conflicto que se presente en el ámbito educativo,   concluyó señaando que “la construcción colectiva de una justicia escolar y   comunitaria que pueda ser aplicada a sus conflictos y a sus litigios propios,   debe ser establecida mediante un proceso de discusión y contextualización real y   concertado al interior de la comunidad escolar, la cual necesita preguntarse por   el tipo de justicia o de justicias coexistentes y necesarias que quiere habitar   a la luez de las nuevas subjetividades, orientaciones sexuales o identidades de   género de sus miembros y de los contextos jurídicos que, a través de órganos   como la Corte Constitucional, reconoce el Estado Colombiano”[211].    

Universidad de   Minnesota    

Los profesores Kevin   Lindesy, Kristi Rudelius-Palmer y Jow Wang, asociados a la Facultad de Derecho   de la Universidad de Minnesota presentaron una intervención apoyando las   pretensiones de la actora. En la misma, después de resumir los hechos del caso,   describieron las diferentes violaciones a la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, el Pacto de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la   Convención sobre los Derechos del Niño en las que incurrieron las entidades   accionadas. Asimismo, señalan que se debe instaurar un “marco general de   educación en derechos humanos, como un proceso formativo en el que ciudadanos de   todos los orígenes sociales y económicos aprender a respetar la dignidad del   otro”[212].     

D. Facultades de   Educación    

Centro de   Investigación y Formación en Educación    

El Centro de   Investigación y Formación en Educación, adscrito a la Universidad de los Andes,   a través de su Secretaria General Andrea Botero Londoño, dio respuesta a los   interrogantes realizados por la Sala en el auto de pruebas del 20 de mayo de   2015. En primer término, manifestó que a partir de los fines de la educación   establecidos en la Ley 115 de 1994 era necesario transformar las instituciones   educativas en espacios inclusivos donde se reconozcan las diferencias y las   mismas sean concebidas como un factor de riqueza social.    

En ese sentido, y   acudiendo al modelo señalado por el “índice de inclusión del país Vasco”[213]  la interviniente explicó que en la cotidianeidad de las instituciones educativas   se debe procurar construir una comunidad escolar segura, acogedora y   colaborativa. Además, entre otras cosas, el modelo debe reconocer la identidad   de género y la orientación sexual de las personas como componente importantes de   su sexualidad por lo que se debe fortalecer un proyecto pedagógico que promueva   su respeto.    

Ahora, en materia de   prevención, el Centro manifestó que es necesario, entre otras cosas,   “desarrollar procesos formativos con estudiantes y docentes que pongan de   manifestó el reconocimiento y valoración de las diferencias tanto nivel (sic)   local como glboal (…) esto incluye el desarrollo de actividades que promuevan   componentes sociales tales como la empatía, la toma de perspectiva, el   pensamiento crítico y la comunicación asertiva”[214].   En ese sentido, indicó que un modelo disciplinario adecuado debe “formar   estudiantes para el ejercicio activo de la ciudadanía (…) que le permitan el   conocimiento de sí mismo como sujeto y el desarrollo de habilidades y   capacidades para su autorreflexión”[215].       

Frente a la importancia   que juegan los padres de familia y las instituciones educativas en el desarrollo   de la orientación sexual y la identidad de género de los menores de edad, el   Centro explicó, acudiendo a varias fuente doctrinales en los estudios de género   que dan cuenta que las manifestaciones sexuales surgen desde edades tempranas   pero que las mismas se consolidan en los años de la adolescencia, que  “la presencia o ausencia de apoyo de los padres es un factor de riesgo o de   protección y por lo tanto, puede atenuar o amplificar las dificultades que   implica el reconocerse como una persona con una orientación sexual no normativa”[216].  Igualmente, indicó “que las instituciones educativas también son agentes   fundamentales para el bienestar de poblaciones LGB (sic). Los niños, niñas y   adolescentes con orientaciones sexuales diversas, al igual que sus contrapartes   heterosexuales, pasan gran parte de su tiempo dentro de estas instituciones. La   evidencia, sin embargo, demuestra que en ocasiones estas instituciones no se   encuentran del todo preparadas para garantizar ambientes seguros e incluyentes   de diversidad sexual y familia (incluso) se ha reportado que el contexto   educativo es el escenario en el cual se ejercen altos grados de discriminación   hacia personas con orientaciones sexuales diversas. Esto es importante porque   las personas que son víctimas de abusos, burlas y demás formas de ataque son más   propensas a desarrollar episodios de depresión, ansiedad, abuso de sustancias,   entre otras”[217].    

Finalmente, frente a los   hechos del caso, la intervención concluyó que los actos del colegio accionado se   encuentran dentro de la definición de hostigamiento escolar de la Ley 1620 de   2013. Así, “los episodios narrados en el documento enviado a este Universidad   evidencian situaciones de intimidación reiterativa, violación de la intimidad de   los estudiantes, y acciones de aislamiento lo que podría ser considerado como   acciones de discriminación”[218].    

Instituto de   Estudios en Educación    

El Instituto de Estudios   en Educación, vinculado a la Universidad del Norte, respondió a los   interrogantes elevados por la Sala a través de su directora Leonor Jaramillo De   Certaín. Frente al procedimiento adecuado para prevenir u atender casos de   discriminación por orientación sexual, indicó que la Ley 1620 de 2013 prevé dos   niveles de intervención: i) la mediación realizada por la comunidad educativa; y   ii) la acción judicial cuando el acoso puede configurar un delito. A su vez,   frente al modelo disciplinario, señaló que es necesario “a partir de las   competencias ciudadanas y (la) transversalidad de contenidos, en los proyectos   transversales (sic); así como y (sic) el manual de convivencia, los elementos   que proponemos a continuación, de tal manera que el proyecto educativo   institucional quede permeado por los mismos”[219].    

Frente al papel de los   padres de familia, indicó que el rol de las familias representa la base de la   formación integral del ser humano. Por esta razón, “la aceptación   incondicional de la identidad sexual, en este caso, es indispensable -además de   (sic) por el respeto a los derechos humanos-, por las condiciones de idoneidad   que supone para el desarrollo positivo y adecuado del infante o adolescente en   una situación de riesgo personal o social”. Por último, frente al tema del   hostigamiento escolar en razón de la orientación sexual y la identidad de   género, manifestó que “los resultados de las investigaciones realizadas,   sugieren además que las experiencias de bullying sufridas durante la infancia   y/o adolescencias por sujetos de la comunidad LGTB, influyen en el bienestar   psicológico de estas personas en su vida actual (…) estas condiciones hacen del   colegio un contexto en el que prima el perjuicio y la discriminación de los   jóvenes no heterosexuales, teniendo que enfrentar todo tipo de reacciones   negativas hacia ellos”[220].    

Universidad de San   Buenaventura    

La Facultad de Ciencias   Humanas y Sociales de la Universidad San Buenaventura, respondió a las preguntas   de la Corte indicando, en primer lugar, que el modelo más adecuado para prevenir   casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en los   colegios debe ser construido por el maestro de manera independiente. Así, “se   debe acudir probablemente a conceptos propios de la Antropología Pedagógica que   busca estudiar el impacto que la educación ha tenido, tiene y tendrá en la   construcción de la conformación del hombre como humano”[221].  De esta manera, para la Universidad, el procedimiento debe estar marcado por un   concepto de la formación donde “todo se incorpora y esto hace que el sujeto   vaya ganando ese poder de sí es decir un yo puedo, un hacerse capaz; por tanto   el resultado de la formación no se produce al modo de objetivos técnicos, sino   que surge del proceso interior de la formación y conformación y se encuentra por   ello en un constante desarrollo y progresión”[222].    

Frente al papel de los   padres de familias y las instituciones del sistema educativo, la universidad   señaló que hacen parte de estructuras claves dentro de la formación educativa de   los jóvenes. No solo sirven para validar buenas prácticas de inclusión social en   la convivencia escolar sino que son determinantes para que los menores de edad   puedan desarrollar su sexualidad de manera libre, informada y autónoma. Esto se   debe al hecho de que “la identificación de género es un proceso complejo que   involucra factores biológicos, sociales, culturales y psicológicos. En   consecuencia la familia y la institución educativa juegan un papel importante   reflexionando y replanteando sus creencias y acciones de tal forma que le ayuden   a guiar y a entender la condición o situación de sus hijos y estudiantes en un   proceso permanente de formación”[223].    

Universidad La Gran   Colombia    

La señora Rosalba Osorio   Cardona, actuando como Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la   Universidad de La Gran Colombia, respondió a las preguntas de la Sala. Frente a   los mecanismos para prevenir o atender casos de discriminación, señaló que los   mismos ya se encuentran contemplados en la Ley 1620 de 2013. Sin embargo, para   hacer realidad esos instrumentos de prevención sostuvo que los protocolos de   intervención y las rutas se deben reconocer que “frente a la diversidad, en   Colombia, se han llegado a acuerdos racionalmente evidentes y por tanto   exigibles para juzgar con objetividad una acción moral siguiendo el principio de   reconocimiento y el respeto de los derechos, en particular los derechos sexuales   y reproductivos”[224].    

Frente al modelo   disciplinario más adecuado y proporcional para promover el respeto de la   diversidad sexual, la Facultad señaló que “no cabe duda que la homosexualidad   de nuestros jóvenes, es ya un reto para nuestra educación colombiana. Los   docentes queremos construir prácticas pedagógicas que valores positivamente la   diversidad sexual dentro de la educación, partiendo desde el principio de que   son personas portadoras de derechos”[225]. En ese   sentido, “el modelo disciplinario tiene que estar construir desde el enfoque   de la formación integral donde impere la cultura de los derechos y los deberes,   con un fundamento fuerte en lo ético, lo axiológico y lo convivencial”[226].   Dicho modelo además, debe tener una participación activa de los padres de   familia pues, al momento de suscribir la matrícula, éstos asumen una   responsabilidad mayor en el acompañamiento de la formación de los menores de   edad.    

Frente a los hechos   particulares del caso concreto, la Universidad indicó que se puede evidenciar   una confusión por parte del colegio entre lo convivencial y los disciplinario.   Así, manifestó que “casos similares nos llevar a pensar el papel de la   escuela en cuanto al contenido particular de los temas y la legislación que se   debe seguir para utilizar un lenguaje asertivo que no vulnere los derechos y   clarifique los deberes”[227].    

Universidad   Pedagógica Nacional    

La Facultad de Educación   de la Universidad Pedagógica Nacional, a través de su Decano Carlos Ernesto   Noguera Ramírez, presentó un memorial dando respuesta al auto de pruebas   decretado por la Sala. De manera inicial, indicó que “toda forma de   discriminación social es un acto de violencia inconmensurable contra los sujetos   discriminados, contra sus características individuales, formas de vida y contra   sus adscripciones identitarias (sic)”[228]. Por esta   razón, una institución educativa consciente de los derechos de los ciudadanos,   garante y promotora de los mismos no puede vulnerar la dignidad de sus alumnos   en razón a que no cumplen con los parámetros morales o religiosos de sus   directivos o propietarios. Esto se debe a que “los directivos de escuela son,   en principio, educadores y por esta razón deben reconocer y respetar las   diferencias, ser ejemplo de tolerancia y promover con sus actos y decisiones la   inclusión y la equidad en las relaciones entre los miembros de su comunidad”[229].    

En ese sentido, la   Universidad advirtió que “no basta con que la escuela genera espacio de   trabajo en aula para el conocimiento de los derechos por parte de los alumnos   (…) sino que explícitamente tiene la obligación de enseñarles cómo ejercerlos,   ante qué instancias y de qué maneras”[230].   Igualmente, “tampoco es suficiente con la existencia de una política en   educación ciudadana para las escuelas colombianas. Se requiere una inversión   pública importante en formación de maestros (y maestros directivos) y en la   producción de materiales pedagógicos que faciliten su trabajo, especialmente de   quienes históricamente han padecido rechazo social injustificado y   discriminación en relación con su orientación sexual o identidad de género”[231].    

Finalmente, señaló que el   Manual de Convivencia del colegio accionado tiene varios problemas   estructurales. Por un lado, vincula las manifestaciones de amor con lo obsceno,   lo grotesco y lo vulgar. Por otro, para el interviniente, la sanción está   inspirada en el extremado celo por la imagen institucional del colegio y, por lo   tanto, se encuentra encima de cualquier finalidad pedagógica desde la cual se   pueda orientar el comportamiento de los alumnos. Por último, “la declarada   auto-eximición por parte del colegio de toda responsabilidad en relación con la   orientación o acompañamiento de sus alumnos, ante comportamientos considerados   desmesurados mientras exista autorización de completa indiferencia del colegio   en el en el hipotético caso de que los padres de un alumno llegasen a   autorizarles actuaciones indecentes. En segundo lugar, la paradójica situación   de pedir autorización a los padres sobre las actuaciones de sus hijos cuando,   como en el caso que concentra nuestra atención, el colegio se encargó de   condenar moralmente y de sancionar disciplinariamente una expresión de afecto y,   con ello, en adelante una elección vital”[232].    

Universidad   Surcolombiana    

La Facultad de Educación   de la Universidad Surcolombiana señaló, en primer lugar, que la prevención de   casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género “tiene   que ver con el desarrollo de políticas, estrategias, acciones y actividades   orientadas a generar una sociedad inclusiva, es decir respetuosa de la   diversidad sexual”[233].  Frente al tema de un modelo disciplinario proporcional que respete la misma,   indicó que “habría que generar procesos orientados a fortalecer la aceptación   y el respeto a la diferencia hacia todas las personas (…) esto implica crear   sistemas y acciones de reparación hacia todas las personas”[234].     

Universidad del   Valle     

El Instituto de Educación   y Pedagogía de la Universidad del Valle respondió el auto de pruebas de la Corte   Constitucional, señalando en primer instancia, que el “reconocimiento de otro   como condición del diálogo y el profundo respeto a la dignidad humana, son los   puntos de partida y de cierre sustantivos para gestionar constructivamente los   conflictos de marginación que se expresan en los entornos marcados por la   intolerancia”[235].   Así, un proceso disciplinario que respete la diversidad sexual debe profundizar   la formación en competencias ciudadanas de los distintos actores educativos y el   respeto por el individuo, incluyendo su opción de orientación sexual y de   identidad de género.    

Frente al papel que   juegan los padres de familia en el desarrollo de la orientación sexual e   identidad de género de los menores de edad, y su correlación con el ámbito   educativo, el Instituto manifestó que “la familia, la sociedad y el Estado,   son garantes de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, por lo   tanto deben informarse acerca de todos los asuntos relacionados con la   formación, educación y crianza de los mismos”[236].   Finalmente, la Universidad sostiene que en el proceso interno del colegio en el   caso particular de la tutela, no se observa que el Comité de Convivencia Escolar   haya actuado, desconociendo lo dispuesto por la Ley 1620 de 2013 con respecto a   los procesos resolución de conflictos en el foro educativo y las garantías que   gozan los estudiantes en los mismos.    

E. Entidades del   Estado    

Ministerio del   interior    

El Ministro del Interior,   presentó el 2 de junio un escrito dirigido a la Sala de Revisión coadyuvando la   posición de la actora. Además de señalar que la Corte, de manera excepcional,   puede intervenir en casos donde se configura un daño consumado manifestó que   este caso “la persistencia de las violaciones a los derechos fundamentales   del joven Sergio David Urrego Reyes y de su señora madre, Alba Lucía Reyes, que   incluso trascienden a la comunidad educativa, quienes se vieron afectados por el   conjunto de acciones y procedimientos realizados por las autoridades del Colegio   al tratar un caso de una expresión de afecto entre el joven (…) y un compañero   del Colegio”[237].    

En ese sentido, y luego   de realizar varias consideraciones sobre los contenidos de los derechos   fundamentales que se alegaron como vulnerados, indicó que “en sede de   revisión por el juez constitucional de tutela, la Corte constitucional (sic)   puede ordenar un conjunto de medidas para el resarcimiento del buen nombre del   (sic) Sergio David Urrego Reyes y un conjunto de medidas que además de hacer   cesas las situaciones de violaciones a los derechos manifiestas en este caso,   conllevan contenidos de satisfacción que reparan de manera simbólica a los   padres y compañeros del Colegio”. Así, señala que se pueden adoptar medidas   como el reconocimiento público de las condiciones personales del hijo de la   accionante y la publicación de protocolos pedagógicos donde se inculque en la   comunidad educativa el respeto por la diversidad sexual.    

Ministerio de   Justicia    

Carolina Murillo Junco,   actuando como Jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio, se abstuvo de   responder el oficio de pruebas de la Corte. Para argumentar dicha posición,   manifestó que “de acuerdo a las competencias específicas (…) es el Ministerio   del Interior la entidad encargada de formular las políticas públicas para el   respeto de la diversidad sexual del país y en tal virtud cualquier acción, plan   o programa para la prevención de la discriminación por motivo de orientación   sexual o la identidad de género es de su competencia”[238].    

Procuraduría   General de la Nación    

En oficio recibido el 10   de junio de 2015, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derecho de la   Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondió el auto de pruebas de la   Corte. En primer lugar, señaló que el Ministerio Público “ha trabajado por   fortalecer el acompañamiento para la formulación y desarrollo de las políticas   públicas atendiendo los principios (…) del interés superior del niño, niña o   adolescente, la protección integral, la equidad, la integralidad y la   articulación de las políticas”[239].   En ese orden de idas, y luego de advertir que la entidad no es la competente   para diseñar, ejecutar y evaluar las política públicas de prevención de la   discriminación en ámbitos escolares, indicó que “se han realizado acciones y   funciones de vigilancia superior de prevención y de control de gestión, con el   propósito de que las autoridades competentes cumplan sus deberes en torno a la   garantía de los derechos señalados en los Tratados y Convenios Internacionales   de Derechos Humanos ratificados por Colombia”[240]. Finalmente,   en el mismo escrito, la Procuradora Delegada presenta una relación de diferentes   acciones de prevención que han desarrollado a partir de la expedición de la Ley   1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 que la reglamenta.    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   T-478/15    

CON PONENCIA DE LA   MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE   TUTELA INTERPUESTA POR ALBA LUCÍA REYES ARENAS A NOMBRE PROPIO Y EN   REPRESENTACIÓN DE SU DIFUNTO HIJO SERGIO DAVID URREGO REYES, CONTRA EL COLEGIO   GIMNASIO CASTILLO CAMPESTRE Y OTROS    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA   ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Responsabilidad que debe tener la familia en casos en   los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase   (Aclaración de voto)    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte   Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios, sobre   el contenido de sus manuales de convivencia (Aclaración de voto)    

Problemas jurídicos: (i) ¿Es improcedente la acción de tutela de la referencia,   por existir carencia actual de objeto frente a los hechos propuestos por la   madre del menor de edad ya fallecido, por aparente imposibilidad de acceder a la   protección de los derechos fundamentales, cuando los derechos que se aducen   vulnerados son los derechos de una persona extinta?    

(ii)        ¿Es improcedente   la acción de tutela cuando se alega como en este caso, una presunta vulneración   de derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad –por discriminación en   razón a la orientación sexual-, en un proceso adelantado en una institución   educativa, y el derecho al buen nombre, al existir un proceso penal y uno   administrativo ante la Secretaría de Educación en curso?    

(iii)        ¿Constituye una   situación de acoso escolar por orientación sexual por parte del colegio acusado   y de violación a otros derechos fundamentales el iniciar un proceso   disciplinario con ocasión de una foto que muestra un beso entre dos estudiantes   del mismo sexo, e incurrir en una serie de medidas posteriores que pudieron ser   factor determinante en el suicidio del joven, por tratarse de un estudiante con   una orientación sexual diversa, cuando para el colegio las actividades   desplegadas por la institución no fueron más que consecuencia de la aplicación   del Manual de Convivencia, de mal comportamiento del estudiante y de su hogar   disfuncional?    

(iv)        ¿Vulneró el colegio el derecho a la  intimidad y al buen nombre de la   familia, con las alegaciones que hizo el plantel educativo ante los medios de   comunicación y a través de su comunicado, con posterioridad al fallecimiento del   adolescente?    

(v)         ¿Incurrieron las demás entidades accionadas- como la Fiscalía, la Secretaría de   Educación y la Comisaría de Familia-, en la violación de los derechos   fundamentales invocados en favor del menor de edad y en particular del acceso a   la justicia y a una adecuada reparación por los daños sufridos, ante la supuesta   omisión de su deber de cuidado en la protección de los derechos del joven   fallecido, cuando para esas entidades, e resultado de su gestión es fruto del   cumplimiento de sus deberes legales?    

Motivo de la   aclaración: debió hacerse mayor énfasis en lo relativo a (i) la responsabilidad   que también debe tener la familia, no solamente la institución educativa, en   casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase, (ii) la facultad que tienen los   establecimientos educativos de exigir el cumplimiento de los manuales de   disciplina, (iii) la falta de competencia de la Corte   Constitucional para dar órdenes generales a los Colegios, sobre el contenido de   sus manuales de convivencia.    

Aclaro el voto respecto a la   sentencia de la Sala Quinta de Revisión del expediente T-4.734.501, pues aunque   estoy de acuerdo en cuanto a tutelar los 

  derechos a   la intimidad, al buen nombre, a la igualdad y no discriminación, y al libre   desarrollo de la personalidad, considero que en el proyecto debió hacerse mayor   énfasis en lo relativo a (i) la responsabilidad que también debe tener la   familia, no solamente la institución educativa, en casos en los cuales los   estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier clase, (ii) la facultad que   tienen los establecimientos educativos de exigir el cumplimiento de los manuales   de disciplina, pues aun cuando en todo caso deben respetarse los derechos   fundamentales de los estudiantes, es necesario que existan reglas básicas de   comportamiento en el ámbito escolar, sin que sea válido prohibir o restringir la   posibilidad de establecer, en los manuales de convivencia, restricciones a las   manifestaciones de cariño, tanto hetero como homosexuales de los estudiantes y   (iii) la Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los   Colegios, sobre el contenido de sus manuales de convivencia, no sólo en virtud   del derecho constitucional a la libertad de cátedra y de enseñanza, sino de los   derechos fundamentales a la libertad de religión, pensamientos y expresión.    

1.       Antecedentes    

La accionante,   Alba Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela a nombre propio y en   representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del   colegio Castillo Campestre, La Secretaría de Educación de Cundinamarca, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y   la Comisaría Décima de Familia de Engativá, con el propósito de que cesara la   vulneración de sus derechos fundamentales[241] y los de su hijo,   los cuales consideró transgredidos por las conductas de discriminación que dicho   plantel ejerció en contra del menor de edad y por la omisión de las autoridades   competentes frente a dicha situación.    

2.     La responsabilidad que debe tener la familia   en casos en los cuales los estudiantes requieran ayuda, o apoyo de cualquier   clase    

2.1. Debe dejarse de   presente que la ponencia bajo análisis es un pronunciamiento hito respecto de la   prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual. Así, considero   que por las circunstancias del caso, era necesario, como ocurrió, que se   protegieran los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de   edad, pues es deber de esta Corporación velar, entre otras, por el respeto a la   diversidad y a la orientación sexual.    

No obstante, en la   sentencia en comento, a pesar de que con razón se señaló que el colegio debió   brindar verdadero apoyo al joven hijo de la accionante, al ser esa su obligación   frente a los estudiantes, por tratarse de un establecimiento educativo, no es   menos cierto que la familia juega igualmente un rol altamente importante al   momento de asistir a los jóvenes en circunstancias difíciles, como aquellas que   tuvo que atravesar Sergio.    

Ello, por cuanto, para lograr que el   estudiante se sienta realmente acompañado en situaciones de ese tipo, el colegio   y la familia deben trabajar de la mano, ambos por igual, para evitar   circunstancias lamentables como la analizada en esta oportunidad.    

2.2.    Así, en la   presente providencia se endilgó dicha responsabilidad solamente a la institución   educativa, por lo que debió indicarse, de manera expresa, que las familias de   los alumnos se encuentran igualmente llamadas a participar activamente en el   acompañamiento del cual requieren sus hijos menores de edad y adolescentes, pues   dejar dicho deber sólo a los establecimientos de educación no permite que el   apoyo requerido sea logrado de manera satisfactoria[242].    

2.3.    A ese respecto,   entre otras providencias, puede hacerse referencia a lo establecido en Sentencia   T-642 de 2001[243],   en la cual, con relación a la responsabilidad que tienen los padres en el   proceso educativo de sus hijos, la Corte estableció:    

“El proceso de   educación también involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el   artículo 7o de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones   de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la   educación de los hijos, el deber de   informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y   sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las   acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la   institución educativa para la formación de sus hijos. ” (Énfasis fuera del   texto).    

3. La facultad que tienen los establecimientos educativos de exigir el   cumplimiento de los manuales de disciplina    

3.1. En este caso, es   pertinente dejar claro en la sentencia que, aunque al iniciar

  un proceso disciplinario en contra de Sergio de la manera en que se hizo,

  sus derechos fundamentales fueron flagrantemente vulnerados por el

  colegio accionado, comportamiento que es evidentemente censurado por

  la Corte, ello no significa que las instituciones educativas no tengan en

  ningún momento la facultad de hacer exigibles las reglas establecidas en

  los manuales disciplinarios de tales establecimientos.    

De ese modo, por   un lado, las pautas de comportamiento deben ser seguidas por los estudiantes, y   por otro, a los colegios les corresponde hacer que las mismas sean cumplidas, en   tanto el respeto por los derechos fundamentales de los alumnos no implica que   sea imposible corregir o velar por el mejoramiento de la conducta de los   alumnos.    

Por lo anterior, es necesario que los   establecimientos educativos tengan manuales de convivencia, en los cuales se   establezcan pautas de comportamiento en el ambiente escolar, como ocurre con las   expresiones de cariño entre alumnos.    

De tal forma, las mismas pueden ser   controladas en dichos manuales, siempre y cuando se dirijan a muestras de afecto   tanto entre parejas homosexuales, como heterosexuales, respetando así la opción   sexual de los jóvenes, quienes por ningún motivo pueden ser discriminados en   razón de su orientación sexual.    

3.2. A ese respecto,   vale indicar que en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que   la educación “tiene la doble naturaleza de derecho deber[244]  que implica, tanto para’ el educando como para la institución educativa, el   cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como   parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los   estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber   de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo   centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta   manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la   protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las   exigencias académicas y administrativas.[245]”[246]    

2.3.    De igual manera, esto también implica un respeto por la opción ideológica del   Colegio, y muchas veces por su libertad religiosa. En este mismo orden de ideas,   existe en la Constitución el derecho, primero, de las instituciones educativas   por optar por un modelo religioso e ideológico en particular, situación que se   refleja en las normas contenidas en el manual de convivencia. En segundo lugar,   existe un derecho correlativo de los padres de optar por el tipo de educación   que desean dar a su hijo.    

3. La corte constitucional no es   competente para dar órdenes generales a los colegios, sobre el contenido de sus   manuales de convivencia    

3.1.    Es necesario recordar que la Corte no debió impartir órdenes generales a los   Colegios respecto de los manuales de convivencia, pues cada establecimiento   educativo, en virtud de la autonomía de la cual goza, tiene la facultad de   decidir sobre el contenido de sus reglas disciplinarias y de comportamiento.    

Así, el artículo   27 de la Carta Política, establece que “el Estado garantiza las libertades de   enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”, y otorga libertad   a las instituciones para la determinación de: la organización de las áreas   fundamentales, la inclusión de asignaturas optativas, la adopción de métodos de   enseñanza, la organización de actividades formativas, culturales y deportivas, y   los manuales de convivencia, entre otros.    

De tal manera,   esta Corporación no es la competente para interferir en dicha autonomía, por   cuanto es necesario que, dependiendo de la vocación religiosa o de los ideales   específicos del establecimiento educativo de que se trate, el mismo pueda tener   la libertad para definir cuáles serán los contenidos de sus manuales de   convivencia, siempre y cuando las autoridades de los planteles respeten los   derechos y garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la   educación, como derecho y como servicio público. Por tal motivo, la Corte no   tenía la facultad de imponer a los colegios la manera en que deben regular la   disciplina y la convivencia escolar.    

3.2. Finalmente, al   margen de lo aquí discutido, es indispensable anotar que teniendo en cuenta que,   tal como se estableció en la ponencia analizada, existen casos en que el buen   nombre de las personas fallecidas debe ser protegido por la Corte, no es clara   la razón por la cual esta Corporación no seleccionó para revisión el caso del   señor Campo Elias Terán[248].    

En el mismo, se   solicitaba igualmente la protección de los derechos fundamentales de un difunto.   En aquella ocasión, el accionante había sido sancionado por la Contraloría,   siendo el Alcalde de la ciudad de Cartagena, por un contrato que ni siquiera   había suscrito. Así, en ese caso también era necesario que sus derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre hubieran sido amparados por esta   Corporación.    

De tal manera, debe recordarse que la   selección de los asuntos que requieren la revisión de la Corte, debe ser   homogénea y no es dable escoger determinados casos, y rechazar el estudio de   otros con características similares.    

En esa ocasión,   tal como ocurrió en el asunto aquí estudiado se trataba de un caso en el que se   requería una protección del buen nombre y de la memoria de un difunto.    

De este modo, expongo las razones que me   llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se   adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Capítulo de hechos   de la acción de tutela; folio 1, cuaderno de primera instancia.     

[3] Op. Cit. Capítulo de   hechos de la acción de tutela (folio  2; cuaderno de primera instancia)    

[4] Relato de los hechos   elaborado por Sergio y presentada como anexo a la tutela (folio 29; cuaderno de   primera instancia).    

[5] Manual de   convivencia del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (folio 33; cuaderno de   primera instancia).    

[6] Relato de los hechos   elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso disciplinario   impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de primera   instancia).    

[7] Informe académico   elaborado por la profesora Diana Castelblanco (folio 84; cuaderno de primera   instancia).    

[8] Op. Cit. Capítulo de   hechos de la acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia).    

[9] Op. Cit. Relato de   los hechos elaborado por Sergio David Urrego Reyes como parte del proceso   disciplinario impulsado por las autoridades del colegio (folio 29; cuaderno de   primera instancia).    

[10] Queja ante la Secretaría de   Educación de Cundinamarca (folio 93; cuaderno de primera instancia).    

[11] Acta de la reunión del 12 de   julio de 2014 (folio 102; cuaderno de primera instancia).    

[12] Op. Cit. Acta de la reunión   (folio 102; cuaderno de primera instancia).    

[13] Ibídem; folio 103.    

[14] Como anexo a la tutela, la señora   Reyes Arenas adjuntó un CD con el audio de dicha reunión. Después de escuchar el   registro, la Sala quiere destacar que en la misma no se le permitió al joven    Sergio ni a su madre participar activamente,  pues la señora rectora   constantemente interrumpía sus opiniones y pedía que se mantuviera el orden.   Igualmente, en el audio queda claro que las autoridades del colegio venían   reclamando un mejor comportamiento de Sergio ya que según ellos, incurría en   constantes desafíos a la autoridad. Como ejemplo de esa situación, explican, que   él había presentado varias quejas ante los profesores y las directivas, por la   ausencia de docentes de inglés y por los altos precios que se les cobró a los   padres de familias de sus compañeros por las “chaquetas de prom”.  También, quedó registrado el momento en que el padre de Sergio solicitó las   pruebas sobre el supuesto acoso sexual de su hijo y no obtuvo nada más que una   respuesta evasiva de la rectora frente al tema.    

[15] Denuncia penal presentada por los   padres de Horacio contra Sergio David Urrego Reyes (folio 106; cuaderno de   primera instancia).    

[16] Op. Cit. Capítulo de hechos de la   acción de tutela (folio 6; cuaderno de primera instancia).    

[17] Carta de despedida de Sergio   Urrego a sus padres (folio 116; cuaderno de primera instancia).    

[18] Carta de despedida de Sergio sin   destinatario específico (folio 118; cuaderno de primera instancia). En esta   carta, el joven manifiesta que la pareja compartió su intimidad de manera   consensuada y que fruto de esa “relación seria” intercambiaron mensajes   eróticos, que fueron recíprocamente aceptados por las partes.  Folio 118.    

[19] Toma de pantallas de una   conversación entre Sergio y Horacio (folios 119 a 120; cuaderno de primera   instancia).    

[20] Op. Cit. Capítulo de hechos de la   acción de tutela (folio 7; cuaderno de primera instancia).    

[21] Correo electrónico de una   estudiante del Colegio Gimnasio Castillo Campestre (sin identificar) enviado a   la Unión Libertaria Estudiantil (folio 136; cuaderno de primera instancia).    

[22] Acta de la Secretaría de   Educación de Tenjo donde se presenta una nueva queja contra el Colegio Gimnasio   Castillo Campestre (folio 94 a 98; cuaderno de primera instancia).    

[23] Transcripción realizada por la   Sala de una entrevista, sin fecha, concedida por la rectora a la emisora Blu   Radio y que fue aportada en formato digital por la accionante (folio 82;   cuaderno de primera instancia)    

[24] Carta de solicitud de retiro de   Sergio Urrego presentado por sus padres (folios 112 a 113; cuaderno de primera   instancia).    

[25] Respuesta del Colegio Gimnasio   Castillo Campestre a la solicitud de retiro presentado por los padres de Sergio   (folio 148; cuaderno de primera instancia).    

[26] Ibídem (foliºo 148).    

[27] Comunicado del Colegio Gimnasio   Castillo Campestre (folio 149; cuaderno de primera instancia).    

[28] Memorial de respuesta del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 166; cuaderno de primera   instancia).    

[29] Ibídem; folio 166.     

[30] Memorial de la Defensoría del   Pueblo (folio 171; cuaderno de primera instancia).    

[31] Decreto 2591 de 1991. Artículo   24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión    

[32] Op Cit; Memorial de la Defensoría   del Pueblo (folio 171; cuaderno de primera instancia).    

[33] Decreto 2591 de 1991. Artículo   25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio   judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción   clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene   la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado   si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el   pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de   que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha   mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás   responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si   la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante   al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.    

[34] Op. Cit. Memorial de la   Defensoría del Pueblo (folio 172; cuaderno de primera instancia).    

[35] Memorial de respuesta de la   Comisaría Décima de Familia de Engativá (folios 173 a 188; cuaderno de primera   instancia).    

[37] Memorial de respuesta de la   Secretaria de Educación de Cundinamarca (folio 198; cuaderno de primera   instancia).    

[38] Ibídem (folio 191).    

[39] Ibídem (folio 191).    

[40] Acata de la visita realizada por   la Secretaría de Educación de Cundinamarca al Colegio accionado el 24 de julio   de 2014Ibídem (folio 205).    

[41] Ibídem (folio 205).    

[42] Op. Cit. Memorial de respuesta de   la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 191).    

[43] Acta de la reunión celebrada   entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Colegio accionado (folio   226; cuaderno de primera instancia).    

[44] Ibídem (folio 226).    

[45] Ibídem (folio 226).    

[46] Ibídem (folio 229).    

[47] Memorial de respuesta del Colegio   Gimnasio Castillo Campestre (folios 295 a 296; cuaderno de primera instancia).    

[48] Ibídem (folio 295).    

[49] Ibídem (folio 296).    

[50] Ibídem (folio 246).    

[51] Ibídem (folio 246).    

[52] Ibídem (folio 247).    

[53] También se allegó al proceso de   tutela,  un escrito de la Fiscalía que conoció del caso de la muerte de   Sergio David. En el mismo, simplemente se informó que después de confirmar que   se trató de un suicidio, el ente investigador decidió precluir la investigación   por presunto homicidio (folios 263 a 265; cuaderno de primera instancia).    

[54] Memorial de respuesta de la   Fiscalía General de la Nación (folios 266 a 269; cuaderno de primera instancia).    

[55] Sentencia de primera instancia   (folios 290 a 313; cuaderno de primera instancia).    

[56]   Sentencia de primera instancia (folio 309; cuaderno de primera instancia).    

[57] Sentencia de primera   instancia (folio 309; cuaderno de primera instancia). Acta de la Secretaría   Municipal de Tenjo en la visita de inspección realizada al Colegio el 24 de   julio de 2014, folio 205 cuaderno de primera instancia..    

[58] Respuesta del Colegio a una   trabajadora social y a una psicóloga de la Secretaria de Educación fechada el 28   de julio de 2014, Folio 207 y 208 del cuaderno de primera instancia.    

[59] Aclaración de voto a la sentencia   de primera instancia presentada por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez   (folios 314 a 317; cuaderno de primera instancia).     

[60] Salvamento parcial de voto a la   sentencia de primera instancia presentada por la magistrada Carmen Alicia   Rengifo (folio 318; cuaderno de primera instancia).    

[61] Memorial de impugnación   presentado por Víctor Manuel Zuluaga Hoyos (folios 3238; cuaderno de primera   instancia).    

[62] Ibídem (folio 332).    

[63] Ibídem (folio 332).    

[64] El cuestionario incluyó las siguientes preguntas: ¿Qué acciones emprendió el Ministerio ante   las denuncias por discriminación por orientación sexual que la señora Alba Lucía   Reyes Arenas elevó contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre? ¿Cuáles son   los protocolos o rutas de denuncia que actualmente existen para casos de   discriminación por orientación sexual o identidad de género en ambientes   escolares en Colombia? ¿Existe una política pública de diversidad sexual en el   sistema educativo que implemente mecanismos de prevención contra la   discriminación y promoción del respeto por la pluralidad sexual? ¿Cuáles son las   normas legales y constitucionales que conforman el marco regulatorio para la   expedición e implementación de los Manuales de Convivencia de las instituciones   educativas en el país? ¿Cómo responde el Ministerio, ejerciendo sus funciones de   inspección y vigilancia,  ante la tensión que puede existir entre los   Manuales de Convivencia de las instituciones de educación y el reconocimiento y   protección a la orientación sexual e identidad de género de los menores de edad?    

[65]El cuestionario para este grupo incluyó las siguientes   preguntas: ¿Qué rutas de   acción existen en la literatura académica legal frente a la tensión entre   autonomía educativa y el reconocimiento de la orientación sexual e identidad de   género? ¿Qué elementos deberían ser parte de un modelo disciplinario adecuado y   proporcional que respete la diversidad sexual de los menores de edad en los   colegios? ¿Existe alguna ruta de atención para los casos de discriminación por   orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares en Colombia?    

[66] El cuestionario para este grupo incluyó las siguientes   preguntas: ¿Cuál consideran   qué es el procedimiento más adecuado para prevenir u atender casos de   discriminación por orientación sexual o identidad de género en ambientes   escolares en Colombia? ¿Qué elementos deberían ser parte de un modelo   disciplinario adecuado y proporcional que respete la diversidad sexual de los   menores de edad en los colegios? ¿Qué papel juegan tanto los padres de familia   como las instituciones del sistema educativo en el desarrollo de la orientación   sexual e identidad de género de los menores de edad? ¿Qué relación tendrían los   hechos que se describen en el presente auto con  prácticas de “matoneo   escolar” o se puede considerar como un fenómeno desligado de los mismos?    

[67] A este grupo se le preguntó lo siguiente: ¿Existe alguna política pública para el   respeto de la diversidad sexual en las instituciones educativas del país? ¿Qué   acciones de política pública han desarrollado como entidades para prevenir la   discriminación por orientación sexual e identidad de género en los ambientes   escolares del país?    

[68] A este grupo se le hicieron las siguientes preguntas:  ¿Existe algún estándar en el   Derecho Comparado y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para   resolver las tensiones que puedan surgir entre las facultades disciplinarias de   las instituciones educativas y el reconocimiento y respeto por la orientación   sexual e identidad de género de los estudiantes? ¿Cuáles consideran que son los   elementos indispensables que deben existir para que los colegios garanticen la   protección de los derechos de los estudiantes en procesos disciplinarios   relacionados con la orientación sexual y la identidad de género? ¿Cuáles   consideran que son los elementos indispensables que deben existir para que   dentro del sistema educativo se promueva la tolerancia y respeto por la   diversidad sexual?    

[69] Memorial de respuesta del colegio   Gimnasio Castillo Campestre presentado en sede de revisión (folio 2; cuaderno de   pruebas G).    

[70] Ibídem; folio 7    

[71] Ibídem; folio 8.    

[72] Ibídem; folios 8 a 9.    

[73] Ibídem; folio 10.    

[74] Ibídem; folio 18.    

[75] Ibídem; folio 57.    

[76] Ibídem; folio    

[77] Memorial de respuesta del rector   del Colegio Gimnasio Castillo Campestre presentado en sede de revisión (folio   141; cuaderno de revisión E).    

[78] Memorial de respuesta presentada   por la Fiscalía General de la Nación en sede de revisión (folio 65; cuaderno de   revisión A).    

[79] Ibídem; folio 71.    

[80] Ibídem; folio 70.    

[81] Memorial presentado por la   Comisaría de Familia en sede de revisión (folio 74; cuaderno de pruebas A).    

[83] Memorial presentado por la   Secretaría de Educación de Cundinamarca en sede de revisión (folio 98; cuaderno   de pruebas A).    

[84] Memorial de respuesta del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en sede de revisión (folio 2;   cuaderno de pruebas B),    

[85] Ibídem; folio 2.    

[86] Ibídem; folio 2.    

[87] Memorial de respuesta del   Ministerio de Educación Nacional en sede de revisión (folio 9; cuaderno de   pruebas B).    

[88] Ibídem; folio 9.    

[89] Ibídem; folio 9.    

[90] Ibídem; folio 9.    

[91] Ibídem; folio 9.     

[92] Ibídem; folio 11.    

[93] Ibídem; folio 11.    

[94] Ibídem; folio 12.    

[95] Segundo memorial de respuesta del   Ministerio de Educación Nacional en sede de revisión (folio 143; cuaderno de   pruebas F).    

[96] Ibídem; folio 144.    

[97] Ibídem; folio 144.    

[98] La Sala tomará como modelo, en lo   concerniente a las características generales de la acción en estos casos, lo   consignado en la sentencia T-541A de 2014.    

[99] Constitución Política. Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

[100] Decreto 2591 de 1991.   Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.    

[101] Constitución Política. Artículo   44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás.    

[102] Corte Constitucional. Sentencia   T-462 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[103] Corte Constitucional. Sentencia   T-439 de 2007. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas.    

[104] Corte Constitucional. Sentencia   T-275 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia   T-526 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[107] Corte Constitucional. Sentencia   T-498 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia   T-936 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[109] Corte Constitucional. Sentencia   T-414 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto:    

[110] Ibídem.    

[111] Corte Constitucional. Sentencia   SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[112] Ver entre otras, las sentencias  T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de   2012 M.P. María Victoria Calle.    

[113] Cfr. KANT, Inmanuel. La paz   perpetua. Ediciones Aguilar. Madrid (1967).    

[114] Constitución Política. Artículo   86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

[115] Corte Constitucional. Sentencia   T-290 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[116] Corte Constitucional. Sentencia   T-127 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. NO COINCIDEN LOS   NUMEROS.    

[117] Este precedente ha sido   ratificado por la Corte en fallos más recientes como las sentencias  T-176A   de 2014; T-634 de 2013; T-088 de 2012 y; T-655 de 2011, entre otros.    

[118] Corte Constitucional. Sentencia   T-390 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[119] Decreto 2591 de 1991. Artículo   42.1. Procedencia. La acción de tutela es procederá contra acciones u omisiones   de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

[120] Ver, entre otras, sentencias   T-723 de 2010 y T-063 de 2013.    

[121]  M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[122] Corte Constitucional. Sentencia   SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[123] Corte Constitucional. Sentencia   SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[124] “Por la cual se modifica el Código   Penal y se establecen otras disposiciones”.    

[125] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[126]   Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle.    

[127] Así lo ha establecido la Corte, entre   otras, en la sentencia T-088 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), donde se   resuelve el amparo interpuesto por la comunidad de un resguardo indígena en   contra de El Tiempo, debido a la publicación de una noticia en la que se acusaba   a la población indígena de la región de favorecer la adquisición irregular de   predios por parte de la guerrilla. En esta decisión se afirma que, cuando está   en juego la afectación del derecho al buen nombre por parte de los medios de   comunicación, no era preciso agotar previamente los mecanismos ordinarios de   defensa judicial: “para su protección se puede actuar directamente con base en la   Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […]   Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a   su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa   judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada   conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos   protegidos”.    

[128] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[129] Constitución Política. Artículo   15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su   buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,   tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la   libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y   demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser   interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las   formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para   los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la   presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los   términos que señale la ley.    

[130] Constitución Política.   Artículo 21.  Se garantiza el derecho a la honra. La ley   señalará la forma de su protección.    

[131] Corte Constitucional. Sentencia   C-489 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.     

[132] Corte Constitucional. Sentencia   T-482 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[133] Corte Constitucional. Sentencia   C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[134] Op. Cit. Sentencia C-482 de 2009.    

[135] Corte Constitucional. Sentencia   C-640 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[137] Corte Constitucional. Sentencia   T-259 de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.    

[138] Para una mayor claridad sobre la   diferencia entre orientación sexual e identidad de género se recomienda ver la   sentencia T-099 de 2015 proferida por esta misma Sala de Revisión.    

[139] Corte Constitucional. Sentencia   T-230 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[140] Corte Constitucional. Sentencia   T-938 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Ortiz Delgado.    

[141] Constitución Política. Artículo   13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma   protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[142] Corte Constitucional. Sentencia   T-435 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[143] Corte Constitucional. Sentencia   T-565 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[144] Corte Constitucional. Sentencia   T-804 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[145] Cfr. CHAUX, Enrique. Educación,   convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), p. 126 y   COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque   psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen 2   (2006), p. 6.    

[146] Cuadro elaborado por el despacho   de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX,   Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes.   Bogotá (2012) y MONKS, Claire P. y COYNE, Iain. Bullying in Different   Contexts. Cambridge Universtiy Press. Cambridge (2011).    

[147] Cuadro elaborado por el despacho   de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX,   Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá   (2012), y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un   enfoque psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen   2 (2006).    

[148] La Sala tomó los datos como   creíbles debido a que fueron aportados por autoridades en el tema que actuaron   como intervinientes en el proceso. Sin embrago, no hay una cantidad considerable   de estudios sobre el tema lo que también podría mostrar la invisibilidad del   problema y/o la escasa capacidad de estado para enfrentarlo.    

[149] Op. Cit. Chaoux (2012), p. 134.    

[150] Corte Constitucional. Sentencia   T-202 de 2000. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[151] Corte Constitucional. Sentencia   T-743 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[152] Corte Constitucional. Sentencia   T-859 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[153] Ley 115 de 1994. Artículo 87.   Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán   un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y   obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar   la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando   el mismo”:      

[154] Corte Constitucional. Sentencia   T-688 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[155] Corte Constitucional. Sentencia   T-694 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[156] Constitución Política. Artículo   67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una   función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al   colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y   en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en   la dirección, financiación y administración de los servicios educativos   estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.    

[157] Corte Constitucional. Sentencia   T-323 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[158] Constitución Política. Artículo   29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la   haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la   defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la   investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por   el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso.    

[159] Corte Constitucional. Sentencia   T-341 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[160] Corte Constitucional. Sentencia   T-459 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Múñoz.    

[161] Corte Constitucional. Sentencia   T-944 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[162] Corte Constitucional. Sentencia   T-918 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[163] Corte Constitucional. Sentencia   T-491 de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas.    

[164] Cfr. MANTILLA PABÓN, Ana Patricia   y AGUIRRE ROMÁN, Javier Orlando. Justicia y Derechos en la convivencia   escolar. Publicaciones UIS. Bucaramanga (2007), p. 63.    

[165] Corte Constitucional. Sentencia   T-377 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[166] Op. Cit. Sentencia T-435 de 2002.    

[167] Corte Constitucional. Sentencia   T-917 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[168] Corte Constitucional. Sentencia   T-562 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[169] Ley 115 de 1994. Calidad y   cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia   velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público   educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,   garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los   factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación;   especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la   promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e   investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y   evaluación del proceso educativo    

[170] incluso la   Sala no entiende cómo la primera fue cancelada por la ausencia del padre de   Sergio ya que, de manera razonable, se puede inferir que la accionante estaba al   tanto plenamente de la situación y podía ejercer sin ningún tipo de reparo las   obligaciones que conjuntamente tienen los padres y madres.    

[171] La Sala mantendrá la reserva de la   dirección de notificación de la actora como medida para proteger su intimidad.    

[172] Dirección de notificación: Calle   81 # 107- 22, Bogotá D.C.    

[173] Dirección de notificación: Calle   43 #57-14, Bogotá D.C.    

[174] Dirección de notificación: Calle   55 #10-32, Bogotá D.C.    

[175] Dirección de notificación: Calle   12 #7-65, Bogotá D.C.    

[176] Memorial presentado por la   Comisión Colombia de Juristas (folio 8; cuaderno de pruebas A).    

[177] Ibídem; folio 9.    

[178] Memorial presentado por la   organización Colombia Diversa (folio 103; cuaderno de pruebas C).    

[179] Ibídem; folio 96.    

[180] Ibídem; folio 123.    

[181] Ibídem; folio 132.    

[182] Ibídem; folio 134.    

[183] Ibídem; folio 140.    

[184] Memorial presentado   por Dejusticia (folio 3; cuaderno de pruebas D).    

[185] Ibídem; folio 6.    

[186] Ibídem; folio 8.    

[187] Primer memorial   presentado por PAIIS (folio 16; cuaderno de pruebas D).    

[188] Ibídem; folio 30.    

[189] Ibñidem; folio 43.    

[191] Memorial presentado   por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional (folio 102;   cuaderno de pruebas D).    

[192] Memorial presentado   por FECODE (folio 9; cuaderno de pruebas E).    

[193] Memorial presentado por   TRANSFAMILIAS (folio 70; cuaderno de pruebas E).    

[194] Ibídem; folio 74.    

[195] Memorial presentado por la   ciudadana Ana María Sánchez Quintero (folio 81; cuaderno de pruebas E).     

[196] Memorial presentado por la   Fundación Probono Colombia (folio 89; cuaderno de pruebas E).    

[197] Memorial presentado por el   colectivo Mente Abierta Externado (folio 95; cuaderno de pruebas E).    

[198] Video presentado por la   organización PARCES ONG (folio 98; cuaderno de pruebas E).    

[199] Memorial presentado por la firma   de abogados Baker & McKenzie (folio 103; cuaderno de pruebas E).    

[200] Memorial presentado por Caribe   Afirmativo (folio 19; cuaderno de pruebas F).    

[201] Memorial presentado por PROMSEX   (folio 58; cuaderno de pruebas F).    

[202] Ibidem; folio 63.    

[203] Memorial presentado   por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos (folio 147; cuaderno de pruebas F).    

[204] Ibídem; folio 153.    

[205] Memorial presentado   por la Facultad de Derecho Universidad de la Sabana; (folio 16; cuaderno de   pruebas B).    

[206] Ibídem; folio 155.    

[207] Memorial presentado   por la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (folio 31; cuaderno de pruebas   B).    

[208] Memorial presentado   por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia (folio 64; cuaderno de   pruebas B).    

[209] Ibídem; folio 9.    

[210] Memorial presentado   por la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño (folio 54; cuaderno de   pruebas E).    

[211] Ibídem; folio 63.    

[212] Memorial presentado   por la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota (folio 6; cuaderno de   pruebas F). Nota: traducción libre realizada por el despacho de la magistrada   sustanciadora.    

[214] Ibídem; folios 87 a 88.    

[215] Ibídem; folio 88.    

[216] Ibídem; folio 91.    

[217] Ibídem; folio 91.    

[218] Ibídem; folio 93.    

[219] Memorial presentado   por el Instituto de Estudios en Educación de la Universidad del Norte (folio 98;   cuaderno de pruebas B).    

[220] Ibídem; folio 100.    

[221] Memorial presentado por la   Universidad de San Buenaventura (folio 2; cuaderno de pruebas C).    

[222] Ibídem; folio 4.    

[223] Ibídem; folio 7.    

[224] Memorial presentado por la   Universidad La Gran Colombia (folio 11; cuaderno de pruebas C).    

[225] Ibídem; folio 12.    

[226] Ibídem; folio 12.    

[227] Ibídem; folio 13.    

[228] Memorial presentado   por la Universidad Pedagógica Nacional (folio 35; cuaderno de pruebas C).    

[229] Ibídem; folio 35.    

[230] Ibídem; folio 36.    

[231] Ibídem; folio 36.    

[232] Ibídem; folio 38.    

[233] Memorial presentado por la   Universidad Surcolombiana (folio 43; cuaderno de pruebas C).    

[234] Ibídem; folio 44.    

[235] Memorial presentado   por la Universidad del Valle (folio 32; cuaderno de pruebas F).    

[236] Ibídem; folio 36.    

[237] Memorial presentado   por el Ministerio del Interior (folio 48; cuaderno de pruebas C).    

[238] Memorial presentado   por el Ministerio de Justicia (folio 61; cuaderno de pruebas C).    

[239] Memorial presentado   por la Procuraduría General de la Nación (folio 62; cuaderno de pruebas C).    

[240] Ibídem; folio 63.    

[241]  Entre otros a la igualdad y al buen nombre    

[242] Al respecto,   resulta pertinente referirse a lo señalado en la intervención de la Universidad   Tecnológica de Pereira, en la Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, en la cual, respecto del “matoneo” en los colegios, se establecieron   diez actividades que podrían implementarse en las instituciones educativas para   hacer frente a estas prácticas:    

“/. Adaptar la educación a los cambios sociales,   desarrollando la intervención a diferentes niveles y estableciendo nuevos   esquemas de colaboración, con la participación de las familias y la administración.    

2. Mejorar la calidad del vínculo entre   profesores y alumnos, mediante la emisión de una imagen del educador como modelo   de referencia y ayudar a los chicos a que desarrollen proyectos académicos   gracias al esfuerzo.    

4. Ayudar a romper con la tendencia a la   reproducción de la violencia.    

5. Condenar, y enseñar a condenar, toda   forma de violencia.    

6. Prevenir ser víctimas. Ayudar a que los   chicos no se sientan víctimas    

7. Desarrollar la empatía y los Derechos   Humanos.    

8. Prevenir la intolerancia, el sexismo, la   xenofobia. Salvaguardar las minorías étnicas y a los niños que no se ajustan a   los patrones de sexo preconcebidos.    

9. Romper la conspiración del silencio: no   mirar hacia otro lado. Hay que afrontar el problema y ayudar a víctimas y   agresores.    

10. Educar en la ciudadanía democrática y   predicar con el ejemplo.    

Este centro educativo insiste en que los   colegios no tienen la capacidad para “controlar” a sus alumnos y relacionó un   conjunto de sugerencias, dirigidas a las posibles víctimas del “matoneo”, y que   tienen como objetivo minimizar los efectos del hostigamiento y evitar que ellas   se aíslen. Por último, advirtió lo siguiente: “Todo este proceso debe estar   acompañado de acciones formativas para padre de   familia, estudiantes, administrativos, profesores y   toda persona que tenga una función en la institución educativa.(…) “(Énfasis fuera del   texto,)    

[243] M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[244] Ver, entre otras,   las Sentencias T-02 de 1992 y T-612 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   T-341 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-92 de 1994, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-56 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara,   T-515/ de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-527 de 1995, M.P. Fabio   Morón Díaz, T-573 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-259 de 1998, M.P. Carlos   Gaviria Díaz, T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-624 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[245] Sentencia T-341/93   (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[246] Sentencia T-1084   de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[247] Sentencias T-123   de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, T-137 de 1994, M.P.   Fabio Morón Díaz, T-512 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-515 de 1995,   M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-513 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, T-138   de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-496 de 2000, M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[248]  Expediente   T-3-986.195, sala de selección del 30 de julio de 2013.    

 

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