T-478-16

Tutelas 2016

           T-478-16             

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO   PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL     

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios   rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad    

OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda persona   debe estar cubierta ya sea en el sistema contributivo o subsidiado    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen   contributivo y subsidiado     

REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias     

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS   TRATANDOSE DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales sobre la prueba    

CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con   la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece   de los medios para soportar la carga económica    

Las EPS deben aportar la información al juez   de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los   pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los   cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores.   Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea   aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir   la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los   reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración   de jurisprudencia sobre protección por tutela     

Esta Corte ha   sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en   la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas   este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de   alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.    

            

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL   SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,   eficiente y de calidad     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD   MENTAL-Orden a EPS-S practicar a la agenciada el procedimiento prescrito por su médico tratante, sin cobro   alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras    

Referencia:   Expediente T-5.495.156    

Demandante: Diego Gerardo Méndez Reyes en   calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes    

Demandado:   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,  primero  (1º) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,   al decidir la acción de tutela promovida por Diego Gerardo Méndez Reyes en   calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes contra Capital Salud   EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud.    

El presente expediente fue   escogido para revisión por medio de auto del 13 de mayo de 2016, proferido por   la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Diego Gerardo Méndez Reyes, en   calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes, quien se encuentra en   situación de discapacidad al ser diagnosticada con retardo leve, interpone la   presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud por parte de   la Secretaría Distrital de Salud y Capital Salud EPS-S, al cobrarle un copago de   $ 322.175 por el procedimiento DX YTTO-monitorización electroencefalografía   por video y radio, que le fue prescrito por su médico tratante, sin tener en   cuenta su capacidad económica para asumir dicho valor.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Julie Angélica Méndez   Reyes, desde su nacimiento padece de “retardo mental leve”, y crisis   convulsivas. Se encuentra afiliada a Sisben en nivel II.    

2.2. Afirma que,   actualmente, se encuentra en una crisis depresiva por el fallecimiento de su   madre, quien murió en el año 2011, toda vez que era la encargada de velar por su   cuidado y manutención.    

2.3. Sostiene el actor que,   Julie Angélica no cuenta con medios económicos para su sostenimiento pues,   debido a su padecimiento, nunca ha trabajado, por lo que él y otra hermana velan   por ella y le brindan acompañamiento.    

2.4. Manifiesta que su   hermana desea entrar a una institución educativa, en la que le solicitan la   práctica del examen “OP PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACIÓN   ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD”, que tiene como fin determinar   el grado de discapacidad en la que se encuentra.    

2.5. Dicho examen no lo   cubre el POS, por lo que tiene que cancelar un copago de $322.175, el cual ni   Julie Angélica, ni sus hermanos, están en capacidad de cubrirlo, pues no cuentan   con los medios para hacerlo y, hasta tanto este no se realice, la joven no puede   ingresar a estudiar.    

3. Pretensiones    

El actor, mediante la acción de   tutela, solicita le sean amparados los derechos fundamentales a su agenciada a   la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en   consecuencia, le sea ordenado a Capital Salud EPS-S, que la exonere de pagar el   copago por concepto del examen prescrito con el fin de determinar el grado de   discapacidad que padece. Así mismo, pretende que, atendiendo a sus padecimientos   le sea brindado por parte de la entidad de salud, un tratamiento integral y que,   así mismo, se le exima de los copagos que dicho tratamiento cause.    

4. Pruebas    

–          Copia de la historia clínica de Julie Angélica Méndez Reyes (folios 1 al   2).    

–          Copia de la prescripción del examen Op Procedimiento Dx   YTto-Monitorización Electroencefalografia por Video y Radio sod, ordenado   por el médico tratante (folio 3).    

–          Copia de las cédulas de ciudadanía de Diego Gerardo Méndez Reyes y Julie   Angélica Méndez Reyes. (folios 4 y 5).    

–          Copia del carné de afiliación de Julie Angélica Méndez Reyes a Capital   Salud EPS-S (folio 6).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Mediante auto del 10 de diciembre   de 2015, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, avocó el   conocimiento de la presente acción de tutela y notificó a Capital Salud EPS-S y   a la Secretaría Distrital de Salud.    

5.1. Secretaría Distrital de   Salud    

La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, dio respuesta a la presente acción   de tutela en la que informó que la señora Julie Angélica Méndez Reyes se   encuentra activa en el régimen subsidiado a través de la EPS-S Capital Salud,   nivel 2.    

Afirmó, que Julie Angélica Méndez   fue diagnosticada con retardo mental leve con capacidad mental limítrofe, con   antecedente de epilepsia hasta la edad de 8 años, estado depresivo por duelo no   resuelto desde el año 2011. Ninguna de las patologías que padece son de alto   costo y el examen prescrito, si bien está incluido dentro del Plan Obligatorio   de Salud bajo el código 8919, debe cancelar un copago del 10%.    

Respecto de la exoneración de   copagos, advirtió que los entes territoriales no están facultados para exonerar   de dichos pagos, por lo que le asiste la obligación a la actora de cancelar el   10%, por encontrarse en nivel 2, de conformidad con el numeral 3º del artículo   11 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, el cual reza:    

“Artículo 11.   Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. Los beneficiarios   del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de   salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o   categorías fijadas por el Sisbén de la siguiente manera:    

(…)    

3. Para el nivel   2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el   cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual   vigente. El valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal   mensual vigente.”    

Indicó que dentro de los deberes y   obligaciones de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, está el   de contribuir con el financiamiento de los gastos que demanda la atención en   salud, que de conformidad con el literal i) del artículo 10 de la Ley 1751 de   2015, señala que:    

“Artículo 10.   Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio   de salud.    

(…)    

Son deberes de   las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:    

(…)    

i) Contribuir   solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud   y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.”    

Así mismo, afirmó, que a la   Secretaría de Salud le está prohibida la prestación directa de servicios de   salud de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.    

5.2. Capital Salud EPS-S    

El apoderado especial de la   entidad dio respuesta a la presente tutela, en la que manifestó que a Julie   Angelica Méndez no se le ha negado ningún servicio de salud, pues todo lo que le   ha sido ordenado por los médicos tratantes ha sido autorizado.    

En cuanto al tratamiento integral   solicitado por el actor para su agenciada, señaló, que este es un hecho que a la   fecha no ha sido determinado, y que se irá dando con el paso del tiempo, según   los requerimientos de la patología, y las ordenes proferidas por los médicos   tratantes, por lo que ordenar a la entidad a garantizar un hecho futuro e   incierto no es procedente.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante sentencia del 15 de enero   de 2016, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, decidió negar   el mecanismo de amparo constitucional al considerar que valoradas las pruebas   que obran dentro del expediente, se evidencia que la accionante no cumple con   las reglas jurisprudenciales para la exoneración del cobro de cuotas moderadoras   o copagos, toda vez que no pertenece a ninguno de los grupos allí establecidos,   pues no se halla en situación de indigencia, ni pertenece a una comunidad   indígena, ni a grupos especiales de población infantil abandonada, ni es   desplazada, ni desmovilizada, ni pertenece a la tercera edad, razón por la cual   debe aplicársele el copago máximo para el nivel II del Sisben.    

Dispuso que el pago de las cuotas   moderadoras y copagos sirven como mecanismos destinados a la racionalización del   uso de los servicios del sistema y a su financiación, por lo cual, cada usuario   tiene el deber de cancelar dichos rubros según su capacidad económica para   posibilitar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

En cuanto a la solicitud de   tratamiento integral, el a quo estimó que dicha pretensión carece de fundamento,   pues no existe certeza de la necesidad de este.    

IV       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 15   de enero de 2016, por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,   que negó el amparo solicitado, dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si existió, por parte de la Secretaría Distrital de Salud y   Capital Salud EPS-S, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud de Julie Angélica Méndez   Reyes al cobrarle un copago de $322.175 por el examen “OP PROCEDIMIENTO DX Y   TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD”, prescrito   por el médico tratante, correspondiente al 10% del valor del mismo, sin tener en   cuenta que es una persona en condición de discapacidad mental y por tanto no   tiene capacidad económica para asumir dicho pago. Así mismo, establecer si se   vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, al haberle negado el   tratamiento integral.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado esta Sala hará un recuento jurisprudencial sobre (i) el   Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras tratándose de personas en condición   de discapacidad mental; (iii) el derecho fundamental a   la salud y su protección por vía de tutela y (iv) el   principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.    

3. Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Política de 1991   establece que la seguridad social es un derecho y un servicio público   obligatorio y por tal razón  está a cargo del Estado y, es precisamente   éste, el que debe garantizarlo. Así lo señala el artículo 48, según el cual “La   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley”.    

En el mismo sentido, el artículo   49 superior señala que es tarea del Estado organizar, dirigir y reglamentar la   prestación de los servicios de salud conforme con los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad y, del mismo modo, establece que es deber de todas   las personas procurar el cuidado de su salud, así como la de su comunidad.    

En desarrollo de los citados   artículos, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que  reguló el tema de   la seguridad social integral. Tratándose de la salud, dispuso que, además de los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,    establecidos en la Constitución Política, el sistema general de salud se regirá,   entre otros, por el principio de obligatoriedad, según el cual “la   afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para   todos los habitantes de Colombia”, de manera que “corresponde a todo   empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema”  y al  “Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún   empleador o capacidad de pago”.    

En observancia   de lo anterior, el legislador, en ejercicio de sus facultades y con el objetivo   de proporcionar a los ciudadanos un servicio de salud eficiente y de procurar   que todas las personas tengan acceso al sistema de salud y se pueda cumplir con   la obligatoriedad allí propuesta, estableció dos regímenes de afiliación. Estos   regímenes son, el contributivo y el subsidiado.    

La Ley 100 de 1993 define el   régimen contributivo en el artículo 202, de la siguiente manera: “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los   individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y   familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado   o en concurrencia entre éste y su empleador”.    

Por delegación del Estado la   prestación del servicio está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS,   que, a la vez, están autorizadas para contratar la atención de los usuarios con   las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS.    

 Por su parte, el artículo 211 de   la Ley 100 de 1993 define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los   individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal   vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o   parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente   Ley”.  Mediante este régimen se financia la atención en salud de las   personas más vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de   cotizar.    

La administración del régimen   subsidiado está a cargo de las direcciones distritales, municipales y   departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de esa índole con las   denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado EPS-S, que pueden ser   públicas o privadas y están encargadas de afiliar a los beneficiarios, prestar   directa o indirectamente los servicios de salud y manejar los recursos.    

En virtud de lo anterior, se   observa que, en cumplimiento del mandato de los artículos 48 y 49 de la   Constitución Política, el legislador estableció los regímenes enunciados, con el   objetivo de dar a los ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema de   seguridad social en salud, en atención a las circunstancias socio-económicas que   tenga cada quien, para así cumplir con el principio de obligatoriedad   establecido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.    

Ahora bien, tal como lo establece   el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todas las personas deberán participar del   Sistema de Seguridad Social en Salud como afiliados al régimen contributivo o al   régimen subsidiado.    

Tratándose del régimen   contributivo el mismo artículo de la Ley 100 indica   que deben afiliarse de manera obligatoria a éste las personas vinculadas a   través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y   jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Así mismo,   podrán ser beneficiarios de estos y acceder a los servicios del Plan Obligatorio   de salud, los contemplados en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, a saber:    

“ARTÍCULO   218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:    

‘Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar   del afiliado cotizante, estará constituido por:    

a) El cónyuge.    

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.    

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que   dependen económicamente del afiliado.    

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y   dependen económicamente del afiliado.    

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se   encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) sic c) y d) del   presente artículo.    

f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven   su condición.    

g) Las personas identificadas en los literales e) sic c), d) y e) del   presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado   de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus   padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.    

h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los   padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.    

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una   persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de   los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se   encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes. (…)’”    

En cuanto al régimen subsidiado, los afiliados   a éste son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la   cotización de salud. Será subsidiada la población más pobre y vulnerable del   país de las áreas rurales y urbanas. El artículo 213 de la Ley 100 de 1993,   dispuso que el Gobierno Nacional, previa recomendación del consejo nacional de seguridad social en   salud[1]  definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades   territoriales para definir los beneficiarios del sistema, según las normas del   régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una   proporción variable de la unidad de pago por capitación, se establecerá según la   capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel   educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su   vivienda.    

Las personas que cumplan con los criterios   establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles   beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la dirección de salud   correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio,   de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.    

Con el fin de dar   cumplimiento a lo anterior, fue creado el SISBEN como una herramienta con la que cuenta   el Estado para focalizar los servicios sociales de manera que se logre   una óptima distribución de los recursos, a fin de que el gasto social se destine   a la población más vulnerable y alcanzar la total afiliación de todas las   personas al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

En consecuencia, el Estado recoge la información pertinente a   través de encuestas para poder identificar a la población en condiciones de   vulnerabilidad, con el objetivo de lograr su inclusión en el sistema y brindar   la protección necesaria en materia de salud.    

4-. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras tratándose de   personas en condición de discapacidad mental. Reiteración de jurisprudencia    

Con el fin de   que el Sistema de Seguridad Social en Salud contara con viabilidad económica   para garantizar el acceso de toda la población, la ley estableció que tanto   beneficiarios como afiliados tienen el deber de asumir unos pagos moderadores,   ya sea pagos compartidos, los deducibles o las cuotas moderadoras. Esto, según   lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual indica, a su vez,   que dichos pagos deben ir encaminados a racionalizar los servicios del sistema y   a complementar la financiación de los servicios.[2]    

En observancia   de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el   Acuerdo 260 de 2004 “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y   cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”   que, en virtud del artículo 187 antes citado, precisó un poco más la definición   de los pagos señalados, así como el fin para el cual fueron implementados. Bajo   esa línea, dispone que las cuotas moderadoras son aquellas que debe cancelar el   afiliado cotizante, mientras que los copagos son de aplicación exclusiva al   beneficiario[3].   De igual manera, en lo que se refiere a estos últimos, si bien en principio esta   obligación radica en cabeza de todos los afiliados al sistema, el acuerdo señala   que no todos los servicios están sujetos a dichos pagos, a saber:    

“Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios   contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:    

1. Servicios de promoción y   prevención.    

2. Programas de control en   atención materno infantil.    

3. Programas de control en   atención de las enfermedades transmisibles.    

4. Enfermedades catastróficas o   de alto costo.    

5. La atención inicial de   urgencias.    

6. Los servicios enunciados en   el artículo precedente.”[4]    

En cuanto a los beneficiarios del   régimen subsidiado, se observa que también deben contribuir con la financiación   del sistema a través de copagos, pero claramente de una manera distinta. Por ejemplo, los afiliados   en Nivel II del SISBEN deben cancelar el valor equivalente al 10% de la cuenta,   resultado del servicio prestado. No obstante, no hay lugar al cobro de pagos   moderadores a quien esté clasificado en Nivel 1 de SISBEN, se encuentre en   condición de indigencia, pertenezca a una comunidad indígena, ROM, población   infantil amenazada, y desmovilizada, entre otras, según lo señalado en el   artículo 1º del Acuerdo 365 de 2007, expedido por el   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Así mismo, la Ley 1306 de   2009, dispuso que las personas   con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los   relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que   la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación   alimentaría, le permitan asumir tales gastos.    

Lo   anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio   de Salud y Protección Social mediante al cual, instó a las entidades   Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado a dar estricto   cumplimiento a los acuerdos número 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, así como a las   disposiciones legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que   exceptúan, de manera concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos,   entre otros grupos de la población, a las personas con discapacidad mental.    

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido   que, si bien bajo los anteriores supuestos, los pagos moderadores resultan   ajustados a la Constitución, lo cierto es que todo sujeto tiene derecho a   acceder a los servicios, aún más cuando se encuentran en situación de   vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de recursos   económicos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se pueden   convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios   que requieren y no es permitido condicionar su prestación a la cancelación de   los mismos.    

A propósito, la Corte ha   establecido dos hipótesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la   obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas   moderadoras. Dichas situaciones son:    

“(i) cuando la   persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad   económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere   un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene   problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea   suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades   y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin   que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la   prestación del servicio”[5].    

Del mismo modo, se ha sostenido   que “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si   el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso   al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración   de los derechos fundamentales”[6].    

Al respecto, la   jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la   capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la   EPS siempre cuenta con información acerca de la condición económica de la   persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal razón,   uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible   o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para   soportar la carga económica.[7]    

De este modo, las   EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para   establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de   salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de   asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que puede   ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no   hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo   que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos   respecto a cuál es su situación económica.[8]    

En ese sentido,  aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos son   necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta   Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del   sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está   en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio   médico que requiere. Problema que deberá resolverse por el juez constitucional   observando cada caso concreto.    

5.   Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[9]    

Por su parte, el artículo 49 de la   Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho   de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a   cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Así, en desarrollo de las normas   constitucionales citadas, el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio   de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo   de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse   expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación   económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes   componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en   Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios   Sociales Complementarios.    

De igual forma, y por interesar a   esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema   General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención   para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y   eficiencia, entre otros.    

Asimismo, la Ley 1751 de 2015[10] reconoció el   carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la   jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas   y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto   nivel de calidad e integralidad posible.[11]    

En ese orden, esta Corte ha   sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en   la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas   este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de   alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.    

Lo anterior cobra mayor   importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera   edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por   ejemplo todo tipo de cáncer[12],   y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[13], puesto que,   sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e   integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial   protección por parte del Estado.    

6. Principio   de integralidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de   jurisprudencia    

Esta Corporación, en anteriores   oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.   Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es   aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a   brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y   calidad de vida de las personas.[14]  Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la   prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los   tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,   seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su   patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”[15], como   lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.    

En ese orden, no se puede imponer   obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que   el médico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones,   de manera oportuna y completa.    

Así, por regla general, los   servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el   profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se   presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:    

“(…) el principio   de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las   órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas   a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime   el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a   la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y   requerimientos del médico tratante.”[16]    

Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en   los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el   accionante relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o   siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto sostiene que, en   estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a   precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se   pretende[17]  dictar, a saber:    

       

“(i)  la descripción clara de una determinada patología o   condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[18]    

De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha   sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las   garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección   constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas,   desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades   catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en   materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones   requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[19]    

A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado a su vez, que debido a   que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico,   biológico y funcional de la persona, sino también los aspectos psicológicos y   emocionales, la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se   configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo de   enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del mencionado   derecho, para de esta manera materializar una adecuada calidad de vida y   dignidad humana en todas las esferas de una persona.[20]    

Bajo la anterior perspectiva, la   Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar   las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona,   sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.   En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del   derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además   de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno   sea tolerable y digno.     

        

En efecto, el   derecho en cuestión puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del   servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien   no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran   hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las   consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que:    

Así las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de   salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este   derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de   medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas   aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones   que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico   emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer   obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio,   reforzándose aún más cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo   constitucional.    

7. Caso   concreto    

Diego Gerardo   Méndez Reyes, actuando en calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez   Reyes, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le fueran   protegidos los derechos fundamentales a su agenciada, a la salud, a la vida en   condiciones dignas y a la seguridad social, toda vez que Capital Salud EPS-S, le   está cobrando un copago de $322.175, por la realización del examen “OP   PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO   SOD”, prescrito por el médico tratante, con el fin de determinar el grado de   discapacidad mental que padece.    

Julie Angélica Méndez Reyes,   cuenta con 33 años de edad y desde su nacimiento fue diagnosticada con retardo   mental leve. Hasta la edad de 8 años, tuvo antecedente de epilepsia. Actualmente   se encuentra en crisis depresiva por la muerte de su madre, que era quien la   cuidaba y mantenía. Se encuentra afiliada al Sisben y es nivel II.    

Julie Angélica quiere entrar a   estudiar, pero en la institución educativa le solicitan que mediante un examen   médico se informe el grado de discapacidad mental que padece, por lo que acude a   su médico tratante, quien le ordena un procedimiento especializado para tal   efecto.    

Dicho procedimiento es autorizado   por Capital Salud EPS-S, no obstante, al ser nivel II del Sisben, le cobran el   10% del valor del procedimiento, en este caso, el examen prescrito le genera un   copago de $322.175, el cual no está en capacidad de asumir, por cuanto no tiene   recursos, toda vez que debido a su discapacidad nunca ha trabajado y vive de lo   que sus hermanos puedan proveerle.      

Como se dijo en precedencia, la Ley 1306 de 2009, dispuso que las personas con discapacidad mental tienen derecho a los   servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y   reproductiva, de manera gratuita.    

Lo   anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio   de Salud y Protección Social mediante al cual, instó a las Entidades   Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado a dar estricto   cumplimiento a los acuerdos número 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, así como a las   disposiciones legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que   exceptúan, de manera concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos,   entre otros grupos de la población, a las personas con discapacidad mental.    

En el presente caso, Julie Angélica Méndez, fue   diagnosticada desde su nacimiento con retardo mental leve, así se desprende de   la historia clínica que obra a folio 2 del expediente de tutela, por lo que esta   Sala evidencia que su situación está enmarcada dentro del supuesto que establece   el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 y, por tanto, deberá estar exenta de   cualquier pago por concepto de copagos.    

En consecuencia, esta Sala, en primer lugar,   revocará el fallo del juez 30 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, proferido   el quince (15) de enero de 2016, el cual negó el amparo solicitado por el agente   oficioso de Julie Angélica Méndez y, en su lugar, concederá la protección a los   derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Y, en segundo   lugar, se ordenará a Capital Salud EPS-S, que practique el procedimiento DX Y   TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD, ordenado por   el médico tratante a Julie Angélica Méndez Reyes, sin cobrarle ningún tipo de   copago o cuota moderadora, por encontrarse bajo el supuesto que establece la Ley   1306 de 2009 en su artículo 12.    

En cuanto al tratamiento integral que solicita el   agente oficioso para su hermana, esta Sala observa que Capital Salud EPS-S no ha   negado ningún servicio a Julie Angélica Méndez Reyes, por cuanto este no será   ordenado. No obstante, cabe advertir a la entidad accionada, que no podrá cobrar   ningún tipo de copago por concepto del servicio de salud prescrito a Julie   Angélica, según lo establecido en la Ley 1306 de 2009.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado   30 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, proferido el quince (15) de enero de   2016 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de   Julie Angélica Méndez Reyes a la salud, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Capital   Salud EPS-S, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del   presente fallo, practique a Julie Angélica Méndez Reyes, el procedimiento DX   Y TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD, prescrito   por su médico tratante, sin cobro alguno por concepto de copagos o cuotas   moderadoras.    

TERCERO.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S,   que no podrá cobrar ningún tipo de copago por concepto del servicio de salud   prescrito a Julie Angélica, según lo establecido en la Ley 1306 de 2009.    

CUARTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-478/16    

ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA   SALUD-Se debió estudiar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez (Salvamento de voto)        

El fallo no estudió el cumplimiento de los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a   partir de la sentencia, si la acción de tutela de la referencia es procedente.   De este modo, la providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las   exigencias necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una   vulneración de derechos fundamentales en el asunto de la referencia.    

ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA   SALUD-Se debió analizar la capacidad económica de la agenciada, en relación   con el parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 (Salvamento de voto)      

La decisión debió establecer parámetros indicativos que permitan   determinar si la persona dispone de la capacidad económica suficiente para   costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia específica contenida en la   referida disposición legal, en virtud de la cual los servicios de salud para las   personas con discapacidad serán gratuitos “a menos que la fuerza de su propio   patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le[s] permitan   asumir tales gastos.”    

ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA   SALUD-Se debió hacer referencia a regla jurisprudencial   sobre la gratuidad de los servicios de salud (Salvamento de voto)      

La providencia debió hacer referencia a otras decisiones de la   Corte Constitucional que han aplicado la misma regla jurisprudencial en casos   análogos, entre ellas las sentencias T-638   de 2015 y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen consideraciones   sobre la gratuidad de los servicios de salud consagrada en el artículo 12 de la   Ley 1306 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012,   T-578 de 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.    

Referencia:   Expediente T-5.495.156    

Accionantes:   Diego Gerardo Méndez Reyes en calidad de agente oficioso de Julie Angélica   Méndez Reyes.    

Accionados:   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la sentencia   T-478 de 2016, aprobada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del   1 de septiembre de 2016.    

1.  En la decisión referenciada, esta Corporación amparó los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la   señora Julie Angélica Méndez Reyes, los cuales estimó vulnerados por la conducta   de la EPS accionada.    

En su escrito de tutela, el agente   oficioso solicitó la exoneración de un copago que   Capital Salud EPS-S había cobrado a la agenciada por la   realización de un procedimiento diagnóstico prescrito por el médico tratante que   tenía como fin determinar el grado de discapacidad mental de la paciente.   Además, señaló que este examen era exigido por una institución educativa en la   cual la señora Méndez Reyes había decidido ingresar.    

2. Con fundamento en tales hechos, la Sala   Cuarta de Revisión estableció que la agenciada tenía derecho a ser exonerada del   copago requerido por la EPS demandada, con fundamento en lo previsto en el   artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 -que dispone la gratuidad de los servicios de   salud para las personas con discapacidad mental siempre que su propio patrimonio   no les permita asumir tales gastos-, cuyo alcance frente a los copagos y cuotas   moderadoras fue definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Por tanto, esta   Corporación ordenó a Capital Salud-S que practique a la agenciada el   procedimiento prescrito por el médico tratante, sin cobro alguno por concepto de   copagos o cuotas moderadoras. De igual modo, advirtió a la accionada que, según   lo establecido por la Ley 1306 de 2009, no podrá cobrar ningún tipo de copago   por concepto del servicio de salud prescrito a la paciente en cuyo favor se   interpuso el amparo.    

3. Mi desacuerdo con la sentencia T-478 de   2016 se funda en que el citado fallo omitió analizar dos aspectos de relevancia   constitucional que, a mi juicio, inciden sobre la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala. Igualmente, estimo que la providencia debió citar las   decisiones de esta Corporación que han resuelto casos análogos al que se   estudia.    

4. En primer lugar, el fallo no estudió el   cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso   de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir de la sentencia,   si la acción de tutela de la referencia es procedente. De este modo, la   providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las exigencias necesarias   para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneración de derechos   fundamentales en el asunto de la referencia.    

Dicho análisis de   procedencia es indispensable en tanto ambos principios (subsidiariedad e   inmediatez) emanan de la propia Carta Política[22]  y constituyen condiciones necesarias para la viabilidad de la protección de los   derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No se trata de meras   formalidades sino de aspectos con incidencia sustancial en la  función   prevista por el Constituyente para este mecanismo judicial.    

5. En relación con el requisito de   subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico   dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la   protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer   el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros   mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por las normas   constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.[23]    

6. A su vez, respecto de la exigencia de   inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “es un   principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de   terceros,”[24]  toda vez que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata y   urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[25]    

7. Por consiguiente, la decisión de la cual   me aparto omitió el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela de la referencia y, de esta manera, desconoció la importancia sustancial   de los elementos establecidos por la Constitución como condiciones para la   viabilidad del amparo.    

8. En segundo lugar, la sentencia T-478 de   2016 no analizó la capacidad económica de la agenciada, en relación con el   parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.    

Desde mi punto de vista, era necesario que la providencia llevara a cabo una   evaluación de la capacidad económica de la persona en cuyo favor se interpuso la   tutela, pues simplemente se asumió que la señora Méndez Reyes y sus hermanos   carecían de los medios para sufragar el copago exigido por Capital Salud EPS-S,   sin que obrara prueba siquiera sumaria de dicha falta de solvencia económica.    

9. Este aspecto es de enorme   relevancia dado que la razón principal para la exoneración de copagos en el caso   de la agenciada es lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009, cuyo   ámbito de aplicación, en materia específica de copagos y cuotas moderadoras, fue   definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

En   este orden de ideas, se debe tener en cuenta que uno de los supuestos exigidos   por la citada norma para la gratuidad en los servicios de salud es precisamente   que la persona con discapacidad carezca del patrimonio necesario para sufragar   los costos derivados de las tecnologías y prestaciones del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

10.   Así las cosas, considero que la decisión debió establecer parámetros indicativos   que permitan determinar si la persona dispone de la capacidad económica   suficiente para costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia específica   contenida en la referida disposición legal, en virtud de la cual los servicios   de salud para las personas con discapacidad serán gratuitos “a menos que la   fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria,   le[s] permitan asumir tales gastos.”[26]    

11. En mi   criterio, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 presenta una importancia muy   significativa en la medida en que desarrolla mandatos constitucionales como el   de igualdad, el derecho fundamental a la salud y la especial protección de la   cual son titulares las personas con discapacidad, en los términos en los que la   jurisprudencia constitucional ha interpretado el contenido sustancial de estos   derechos.    

Sin embargo, para   conceder la protección del derecho fundamental a la salud, considero que es   indispensable efectuar la  valoración acerca de la posibilidad de la   persona con discapacidad de asumir con cargo a su patrimonio las prestaciones   del SGSSS, toda vez que la ausencia de capacidad económica es condición   necesaria para la aplicación de dicha norma. En este sentido, la protección   consagrada en el aludido mandato legal se desnaturalizaría si no se comprueba el   cumplimiento de este requisito.    

12.   Así las cosas, estimo que la decisión de la cual me aparto debió examinar si la   agenciada o su núcleo familiar poseían capacidad económica suficiente para   asumir el copago cuya exoneración solicitaba el agente oficioso y por tanto,   verificar que la persona en cuyo favor se interpuso el amparo cumpliera con las   condiciones para que se le aplicara el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.    

13.   Finalmente, considero que la providencia debió hacer referencia a otras   decisiones de la Corte Constitucional que han aplicado la misma regla   jurisprudencial en casos análogos, entre ellas las sentencias T-638 de 2015   y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen consideraciones sobre la   gratuidad de los servicios de salud consagrada en el artículo 12 de la Ley 1306   de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, T-578 de   2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.    

Se   debe recordar que las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto órgano de   cierre de su jurisdicción, tienen el carácter de precedente judicial[27]  y, por tal motivo, son contenidos normativos vinculantes que deben tenerse   en cuenta para la solución de casos similares o análogos lo cual, a su turno,   constituye un desarrollo de los principios de igualdad, buena fe y seguridad   jurídica.    

14. De esta manera, expongo las   razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las consideraciones   formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de   Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Mediante el artículo 3º de la Ley 1122 de 2007, se creó   la Comisión de Regulación en Salud, para que asumiera las funciones del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, el Decreto 2560 de 2012,   ordenó la supresión de la Comisión y traslado sus funciones al Ministerio de   Salud.    

[2] Al respecto ver Sentencia T-236A de 2013.    

[3] Artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004.    

[4] Acuerdo 260 de 2004.    

[5] Ver   sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[6] Ver   sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y   T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2015.    

[8] Ibídem.    

[9]  Sentencia T-1040 de 2008.    

[10]  “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones.”    

[11] Ver sentencias   T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras.    

[12]  Al respecto ver sentencia T-920 de 2013    

[13]  La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013   (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11).    

[14]  Sentencia T-408 de  2011.    

[15]  Sentencia T-408 de  2011.    

[16]  Sentencia T-053 de 2009.    

[17]  Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras.    

[18]   Sentencia T-531 de 2009.    

[19]  Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.    

[20]  Al respecto ver Sentencia T-381 de 2014.    

[21]SentenciaT-694   de 2009.    

[22]  Concretamente, del artículo 86 de la Constitución Política.    

[23] Sentencia   T-736 de 2015.    

[24]   Sentencia T-246 de 2015.    

[25]   Sentencia T-662 de 2016.    

[26]  Ley 1306 de 2009. “Artículo 12. Prevención sanitaria. Las   personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud,   incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera   gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de   la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos.”    

[27]  Véase, entre otras: sentencias C-836 de 2001; C-634 de 2011; SU-230 de 2015;   SU-241 de 2015 y C-621 de 2015.

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