T-478-18

Tutelas 2018

         T-478-18             

Sentencia   T-478/18     

ACCION   DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente   T-6.944.024    

Acción de tutela instaurada por Jaime   Alberto López Espitia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y   la Policía Nacional    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.              Antecedentes    

1.                  Hechos probados. El 18 de   agosto de 2000, Jaime Alberto López Espitia ingresó a la Policía Nacional como   patrullero en la Seccional de Casanare.  Desde 2006 y hasta el momento de   su retiro, desempeñó el cargo de sustanciador disciplinario. El 15 de diciembre   de 2016, la junta médico laboral realizó la “clasificación” de sus   afecciones de salud (síndrome patelo femoral bilateral con limitación   funcional y trastorno mixto ansiedad y depresión en manejo médico), así como   la “calificación de [la] capacidad para el servicio”, y concluyó   que eran constitutivas de una “incapacidad permanente parcial [razón por   la cual era] no apto”[1] para la actividad policial.   Adicionalmente, evaluó la disminución de la capacidad laboral en 34.30% y no   recomendó su reubicación laboral. Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (en adelante, el   Tribunal Médico Laboral) modificó parcialmente los resultados anteriores y, en   su lugar, dictaminó la disminución de la capacidad laboral en 24.40%[2].   En todo lo demás, mantuvo la decisión. Finalmente, el 2 de mayo de 2018, el   Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 02170,   dispuso el retiro del servicio activo del entonces Intendente Jaime Alberto   López Espitia, por disminución de la capacidad sicofísica[3].   Este acto administrativo le fue notificado el 10 de mayo de este año[4].    

3.                  Admisión de la   solicitud de tutela y vinculaciones. El 30 de mayo   de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Sistema Oral,   admitió la tutela y vinculó al Tribunal Médico Laboral.    

4.                  Escritos de contestación.   El 1 y 8 de junio de 2018, el Tribunal Médico Laboral y la Policía Nacional[7],   por intermedio de sus Direcciones de Sanidad[8] y de   Talento Humano[9], respectivamente, solicitaron negar   por improcedente la acción de tutela. También pidieron, de manera subsidiaria,   que se dispusiera su desvinculación del trámite y no se concediera el amparo   solicitado. En criterio de las accionadas: (i) los actos administrativos   expedidos por dichas entidades son “irrevocable[s], obligatorio[s]”  y gozan “de la presunción de legalidad”; (ii) el accionante   tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la actuación se   desarrolló “dentro de los parámetros legales”; (iv) el accionante   está en condiciones de “procurarse una nueva actividad laboral” y (v)   el perjuicio irremediable no está acreditado en este caso.    

5.                  El 7 de junio de 2018, el Agente del Ministerio Público solicitó el   amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del actor[10].   Señaló que la acción de tutela sub examine es procedente “como   mecanismo de protección ante situaciones fácticas como la que se predica en el   presente expediente”.    

6.                  Sentencia de primera instancia. El 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de   Yopal, Sistema Oral, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no   cumplió con el requisito de subsidiariedad[11].   En su opinión, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho “para atacar los actos administrativos que   considera le están afectando, pudiendo incluso desde allí solicitar medidas   cautelares”. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable,   más cuando el actor “recibirá la correspondiente indemnización, e igualmente,   el régimen de cesantías de los servidores públicos debe atenuar la situación   económica de quien inesperadamente es retirado”.    

7.                  Sentencia de segunda instancia. El 28   de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare (i)   declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jaime Alberto López   Espitia para representar los intereses de su esposa[12] y (ii)   confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente   la acción de tutela[13]. De acuerdo con el ad quem, se   cumplieron las condiciones para retirar al actor del servicio, si se tiene en   cuenta que la “Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral conceptuaron   [la] pérdida de capacidad laboral y en sus conceptos indicaron que no era   posible su reubicación debido al trastorno mixto de ansiedad y depresión en   remisión”.    

8.                  Actuaciones en sede de revisión. Con   el objeto de contar con elementos de juicio adicionales, el Magistrado   sustanciador, mediante el auto de 18 de octubre de 2018[14],   ofició a:    

8.1. La Policía   Nacional, para que informe sobre los siguientes asuntos: (i) los   supuestos fácticos que motivaron la convocatoria de la junta médico laboral, (ii)   los conceptos médicos que se tuvieron en cuenta, (iii) los exámenes   practicados al accionante, (iv) las incapacidades médicas generadas por   psiquiatría y (v) la indemnización o asignación de retiro.    

8.2. Al Juzgado   Primero Administrativo de Yopal, para que informe el estado del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor.    

8.3. La Universidad   Autónoma de Bucaramanga, sede Yopal, para que informe si el accionante continúa   con sus estudios de pregrado.    

II.                 Objeto,   problema jurídico y metodología de la decisión    

9.                  Objeto de la decisión. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad, la salud, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el debido   proceso y el mínimo vital y móvil, en conexidad con los derechos a la vida y a   la seguridad social. En su criterio, la Resolución de retiro y el acta del   Tribunal Médico Laboral (i) desconocieron la normativa vigente y (ii)   valoraron indebidamente los medios de prueba. Por esta razón, presentó acción de   tutela como mecanismo transitorio y solicitó que se dejaran sin efecto los actos   administrativos referidos en el párr. 2 o, en subsidio, se dispusiera su   suspensión.    

11.             Metodología de la   decisión. Para resolver   el anterior interrogante, esta Sala (i) verificará si la tutela satisface   los requisitos de procedencia y, posteriormente, de ser necesario, (ii)   resolverá el caso concreto.    

III.         Caso concreto    

12.             Legitimación en la causa por activa. En el presente caso se cumple con el requisito de la   legitimación en la causa por activa de Jaime Alberto López Espitia. El   accionante interpuso la acción de tutela con el propósito de solicitar la   protección de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados como   consecuencia de (i) la Resolución No 02170 de 2018, que dispuso su retiro   por disminución de la capacidad sicofísica y del (ii) Acta del Tribunal   Médico Laboral de 5 de febrero de 2018, que lo declaró como no apto para la   actividad policial y no recomendó su reubicación laboral. En consecuencia, el   accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca   mediante la solicitud sub judice, por lo que la Sala considera que Jaime   Alberto López Espitia se encuentra legitimado por activa en este caso.    

13.             Por otra parte, contrario a lo sostenido por el ad   quem, bajo ninguna perspectiva podría concluirse que la tutela también fue   interpuesta a nombre de Nancy Vargas, esposa del accionante, y que, en tal   sentido, el actor carecía de legitimación por activa para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en el escrito de tutela,   Jaime Alberto López Espitia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,   los cuales consideró vulnerados como consecuencia de los actos administrativos   cuestionados, pero no formuló ninguna pretensión tendiente a obtener la   protección de los derechos fundamentales de su esposa o de cualquier otra   persona. Por esta razón, la Sala Primera revocará el numeral primero de la parte   resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que declaró la “falta de   legitimación en la causa por activa en cabeza de Jaime López Espitia para   interponer la tutela en nombre de Nancy Mideya Vargas Echavarría (…)”.    

14.             Legitimación en la   causa por pasiva. La Sala   también encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de las   entidades accionadas. En efecto, la tutela se dirige en contra de las entidades   que profirieron los actos administrativos que el accionante cuestiona por   considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales. De un lado, la Policía   Nacional, institución adscrita al Ministerio de   Defensa Nacional[15],   dictó la Resolución No 02170 de 2018, que dispuso el retiro de Jaime Alberto   López Espitia del servicio activo, por disminución de la capacidad sicofísica.   De otro lado, el 5 de febrero de 2018, el Tribunal Médico Laboral expidió el acta mediante la   cual se calificó al actor como “no apto para [la] actividad policial”   y se abstuvo de recomendar su reubicación laboral. Por lo tanto, la Sala   considera que se encuentran legitimados por pasiva el Ministerio de   Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral.      

15.             Subsidiariedad. La acción de tutela sub examine no cumple el requisito de   subsidiariedad, por cuanto (i) el actor cuenta con otro mecanismo   judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales y (ii) no   está acreditado perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud   de amparo al menos como mecanismo transitorio.    

                                                                           

(i) Existencia de otro mecanismo judicial de protección    

16.             El actor dispone de otro recurso judicial,   principal y eficaz, para garantizar la vigencia de sus derechos subjetivos. En   efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el   mecanismo judicial principal para obtener la protección de sus derechos   fundamentales, el cual está justamente diseñado para controvertir la   constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos que el actor   califica como contrarios a derecho (art.138 del CPACA), solicitar su nulidad,   así como la cesación de sus efectos. De igual forma, el accionante tiene la   posibilidad de solicitar, en la demanda o en cualquier otra oportunidad   procesal, una de las múltiples medidas cautelares previstas en la ley, como, por   ejemplo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos   que considera contrarios a derecho (art. 230 del CPACA).    

17.             Al respecto, la Corte Constitucional ha   reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son   susceptibles de ser controvertidos mediante mecanismos ordinarios,   administrativos y/o judiciales, para conseguir la protección de los derechos   fundamentales. En efecto, “la jurisprudencia constitucional ha establecido,   por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos   administrativos en atención a los mecanismos ordinarios de contradicción de las   actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico, por   la presunción de legalidad que las reviste y la posibilidad de que, a través de   las medidas cautelares, se tomen medidas idóneas y eficaces de protección de los   derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.”[16]. Algunos de   esos mecanismos son, precisamente, “la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho [que] se constituye en un mecanismo judicial idóneo para   garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”[17], así como “la   suspensión provisional [que] es un mecanismo no menos importante y   efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando   una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”[18].    

18.             En este trámite de tutela está acreditado que   el 12 de agosto de 2018, el actor presentó la respectiva demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de las mismas entidades accionadas y en   relación con los mismos actos administrativos que aquí cuestiona[19]. Dicha   demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de   Yopal, bajo el número de radicación 85001333300120180024300; despacho ante el   cual el actor presentó una solicitud de reforma de la demanda[20] y,   actualmente, se encuentra en estudio para su admisión. Además, varias de las   pretensiones allí formuladas son análogas a las planteadas en la solicitud de   tutela, como la petición de declaratoria de nulidad de los actos administrativos   o su reintegro al servicio de la Policía Nacional, entre otras.    

19.             Igualmente, la Sala advierte que la solicitud   de tutela presentada en este caso se funda en argumentos propios del control de   legalidad de los actos administrativos demandados. De  la lectura de su solicitud, la Sala constata que la principal inconformidad del   actor con la decisión de retiro de la actividad policial radica, en su criterio,   (i) en una indebida valoración de algunos conceptos médicos, (ii)   en supuestas omisiones probatorias y (iii) en el desconocimiento de la   normativa vigente. Además, señaló que el Tribunal Médico Laboral (i) no   tuvo en cuenta “los argumentos de los especialistas tratantes quienes   sugirieron [su]  reubicación”[21];   (ii) no valoró los conceptos laborales rendidos por sus “últimos jefes   inmediatos (…) quienes se refieren a [su] competencia, eficiencia y   eficacia en el cumplimiento del cargo”[22];   (iii) no realizó “varias y sucesivas evaluaciones del paciente, antes   de decidir de manera sesgada y definitiva sobre el alcance de su disminución   psicofísica”[23]  o un dictamen médico pericial sobre su estado mental; (iv) actuó en un   trámite viciado de nulidad, toda vez que se sustentó en conceptos médicos que   superaron el término previsto en el Decreto 1791 de 2000 y (v) no   interpretó en debida forma uno de los conceptos psiquiátricos, en el que se   indicó que su patología se encontraba “en remisión” y se había dispuesto   el “cierre de interconsulta”[24],   entre otros argumentos. Por último, cuestionó que, con base en dicho concepto   del Tribunal Médico Laboral, la Dirección General de la Policía Nacional hubiera   dispuesto su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad   sicofísica.    

20.             Habida cuenta de las pretensiones y del   fundamento de las mismas, para la Sala es claro que el accionante cuenta con   otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales y controvertir los actos administrativos que estima lesivos de sus   intereses, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho –y las diversas medidas cautelares que se pueden plantear dentro del   mismo trámite–, cuya demanda de hecho ya presentó ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

21.             Ahora bien, tratándose de la relación laboral   de trabajadores en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que una medida que garantiza su derecho a la igualdad es la   reubicación laboral[25].   En este caso, si, en gracia de discusión, se concluyera que la acción de tutela   es procedente, tampoco existirían elementos de juicio suficientes para dictar   dicha orden, por cuanto, prima facie, la recomendación de no reubicación   estuvo motivada y tampoco se advierte que la decisión de retiro hubiere   respondido a un trato discriminatorio. En efecto, el Tribunal Médico Laboral   analizó la posibilidad de recomendar su reubicación, sin embargo, concluyó que “la   patología psiquiátrica que presenta [el actor] le impide desarrollar la   labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que esta patología   le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que   pueden agravar la misma, además el permanecer en un medio jerarquizado, en donde   tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y   para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y   legalmente no sea apto para la actividad policial”[26]. Para esta   Sala, dicha conclusión es razonable y no despierta dudas sobre la   inconstitucionalidad de la decisión.    

22.             En consecuencia, la tutela sub judice es   improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso judicial ordinario   que, en el caso concreto, es eficaz para proteger sus derechos fundamentales y   para examinar la conformidad de los actos administrativos demandados con el   ordenamiento jurídico, tal como lo pretende el actor.    

(ii) Inexistencia de un perjuicio irremediable   acreditado    

23.             En el presente caso no está acreditado   perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al   menos como mecanismo transitorio. De las pruebas allegadas al expediente, la   Sala constata que el actor:    

(i)                Tiene actualmente 38 años de edad, y, como   él mismo lo informó, está en condiciones de desarrollar una actividad productiva[27].   Al respecto, en su escrito de petición, indicó que su tratamiento médico “culminó   con resultados satisfactorios, ya que hoy por hoy los síntomas desaparecieron”[28] y que sus “patologías   nunca han sido impedimento para laborar”[29].   Por lo tanto, a pesar de su disminución de la capacidad laboral, que fue   determinada en un porcentaje relativamente bajo (24.40%), el actor estima que su   situación de salud actual no representa ninguna limitación laboral o   profesional.    

(ii)              Tiene garantizada su protección social en   salud, dado que es afiliado activo en el régimen contributivo del Sistema   General de Seguridad Social en calidad de beneficiario de su esposa, quien está   vinculada al mismo como cotizante[30].   En su escrito de tutela, el actor aludió a una situación de vulnerabilidad   derivada de su retiro del sistema de salud de la Policía Nacional; sin embargo,   como se refirió líneas atrás, el accionante y su núcleo familiar tiene   actualmente garantizada su cobertura en salud.    

(iii)           “[L]e corresponde   una indemnización equivalente a 8.2 meses de salario, el cual arrojó un valor de   $25.165.599.26 a favor del citado policial”, que   se calculó con base en el porcentaje de disminución de su capacidad laboral[31].    

(iv)            Pese a lo solicitado en el escrito de   tutela, actualmente continúa con sus estudios universitarios (programa de   derecho)[32].   En efecto, antes de su retiro, el actor cursaba séptimo semestre de derecho y,   de acuerdo con la certificación de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, se   constata que pudo continuar con su formación académica y, a la fecha, es “estudiante   activo” de octavo semestre de derecho.    

24.             Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, en este caso,   no está acreditado un perjuicio que reúna las características de (i) inminencia,   es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”[33],  (ii) gravedad, que “el daño (…) sea de una gran dimensión”[34], (iii) urgencia,   que “alude a su respuesta proporcionada en la prontitud (…) [y] a la   precisión con que se ejecuta la medida”[35] y (iv) impostergabilidad,   por cuanto “las medidas de protección deben (…) respond[er] a criterios de   oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico   irreparable”[36]. En efecto, en el caso   concreto, además de que el actor tiene a su disposición los mecanismos   ordinarios de defensa judicial para formular las pretensiones que presentó en su   escrito de tutela, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la   posible consumación de un daño antijurídico que demande la intervención urgente   e impostergable del juez constitucional para evitarlo. Por lo tanto, en el caso   del accionante no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de   las referidas características que hiciere procedente la presente solicitud de   amparo.    

25.             En conclusión, en este caso existe otro medio   de defensa judicial que garantiza la protección de los derechos fundamentales   del actor y, además, tampoco se acreditó un supuesto de perjuicio irremediable.   Por lo tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente, sin que sea   necesario entrar a estudiar de fondo los hechos y pretensiones formulados por el   accionante.    

IV. Decisión    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el numeral primero   de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo   de Casanare, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de   Jaime Alberto López Espitia para interponer la tutela a nombre de Nancy Vargas.    

Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia,   en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela   interpuesta por Jaime Alberto López Espitia en contra de la Nación – Ministerio   de Defensa y la Policía Nacional, por cuanto no satisface el requisito de   subsidiariedad.    

Tercero.- LIBRAR, por la   Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 1. Fl. 139.    

[2] Cno. 1. Fls. 141 a 145.    

[3] Cno. 1. Fls. 156 a 157.    

[5] Cno. 1. Fl. 13.    

[6] Cno. 1. Fl. 13. En relación con   esta pretensión, el accionante indicó lo siguiente en su escrito de tutela: “se   rehaga una nueva junta médico laboral, con conceptos vigentes y ajustada a la   normatividad legal”.    

[7] Cno. 1. Fl. 189.    

[8] Cno. 1. Fls. 192 a 193.    

[9] Cno. 1. Fls. 194 a 195.    

[10] Cno. 1. Fls. 197 a 203.    

[11] Cno. 1. Fls. 207 a 218.    

[12] Cno. 2. Fl. 6. Al respecto, el ad   quem indicó: “El señor Jaime Alberto López Espitia está facultado por la   ley para representar los intereses de sus menores hijos. Sin embargo, no ocurre   lo mismo respecto de su cónyuge Nancy Mideya Vargas Echavarria y dentro del   plenario no obra poder que ella le haya otorgado para presentar la tutela y   tampoco está acreditado que se encuentre en alguna situación que le impida   presentar la acción por sus propios medios”.    

[13] Cno. 2. Fls. 4 a 10.    

[14] Cno. Revisión. Fls. 14 y 15.     

[15] Según los Decretos 049 de 2003 y 4222 de   2006, la Dirección General de la Policía Nacional hace parte de la estructura   del Ministerio de Defensa Nacional.    

[16] Corte Constitucional. Sentencia   SU-498 de 2016.    

[17] Corte Constitucional. Sentencia   T-604 de 2011.    

[18] Id.    

[19] Cno. Revisión. Fls. 140 a 159.    

[20] En las copias remitidas por el   Juzgado Primero Administrativo no registra la fecha en que esta petición de   reforma de la demanda fue presentada.    

[21] Cno. 1. Fl. 3.    

[22] Id.    

[23] Cno. 1. Fl. 7.    

[24] Cno. 1. Fl. 4.    

[25] Corte Constitucional. Sentencia   T-928 de 2014.    

[26] Cno 1. Fl. 144.    

[27] Cno. 1. Fls. 2 y 3. Al respecto, el   accionante sostuvo que “las patologías nunca fueron óbice para adelantar la   función administrativa que he venido cumpliendo desde el año 2006 de forma   continua e ininterrumpida (…) en efecto fui tratado de manera temporal   por carencia de sueño y aliviar el estrés, sin embargo, dicho tratamiento nunca   fue impedimento para cumplir eficientemente mi función, ya que siempre la ejercí   de manera normal e ininterrumpida, con las mismas cualidades que me han   caracterizado”.    

[29] Id.    

[30] En el sistema de   información ADRES, Nancy   Vargas, esposa del actor, registra como afiliada al sistema contributivo en   calidad de cotizante, a partir del 10 de julio de 2018. Por su parte, Jaime   Alberto López  Espitia aparece como afiliado al sistema contributivo en calidad   de beneficiario a partir del 1 de agosto de 2018.    

[31] Cno. Revisión. Fls. 102 y 103. El   jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que “de   conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponde un(os) índice(s)   lesionales de 4.7, con una edad de 37 años y una disminución lesional de 24.40%,   las lesiones fueron adquiridas en SIMPLE ACTIVIDAD, y que de acuerdo con las   tablas B, le corresponde una indemnización equivalente a 8.2 meses de salario,   el cual arrojó un valor de $25.165.599.26 a favor del citado policial”.    

[32] Cno. Revisión. Fl. 51. La   Universidad Autónoma de Bucaramanga, sede Yopal, informó que el actor “es   estudiante activo de nuestro Programa de Derecho de la UNAB, en extensión con   UNISANGIL, Sede Yopal, cursando actualmente el semestre VIII”.    

[33] Sentencia T-956 de 2013.    

[34] Sentencia T-127 de 2014.    

[35] Sentencia T-956 de 2013.    

[36] Sentencia T-451 de 2010. Cfr.   Sentencia T-318 de 2017.

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